Texto Completo acta: 42A3F
PODER LEGISLATIVO
Nº 8032
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Artículo 1ºApruébase, en cada una de sus partes, la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita el 22 de mayo de 1997. El texto
literal es el siguiente:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES
Reserva de la República de Costa Rica en relación con la
Convención Interamericana sobre Restitución de Menores.
- (Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del Tratado Internacional "Aprueba Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores"
, N° 8032 del 19 de octubre del 2000 el Gobierno de Costa Rica dispuso lo
siguiente: "...
De acuerdo con el ordenamiento jurídico costarricense, este instrumento
jurídico internacional se aplicará a las personas menores de dieciocho años,
y no hasta los dieciséis años, como señala esta Convención")
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta
restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan
sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido
trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta
Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda
por parte de sus titulares.
Ficha articulo
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención se considera menor a toda persona que no haya
cumplido dieciséis años de edad
Ficha articulo
Artículo 3
Para los efectos de esta Convención:
a) El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor
y, en especial, el de decidir su lugar de residencia;
b) El derecho de visita comprende la facultad de llevar al menor por un período
limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual.
Ficha articulo
Artículo 4
Se considera ilegal el traslado o la retención de un
menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual
o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución,
inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la
residencia habitual del menor.
Ficha articulo
Artículo 5
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho
de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el artículo
4º.
Ficha articulo
Artículo 6
Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores a que se
refiere esta Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte
donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su
retención.
A opción del actor y cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la
solicitud de restitución ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se
encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al
momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado Parte
donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo
anterior no conlleva modificación de las normas de competencia internacional definidas en
el primer párrafo de este artículo.
Ficha articulo
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 7
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad central
encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y
comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará con los actores del procedimiento y con
las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la
restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido
regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los
documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán
información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la
restitución inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.
Ficha articulo
Artículo 8
Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo
dispuesto en el artículo 6, de la siguiente forma:
a) A través de exhorto o carta rogatoria; o
b) Mediante solicitud a la autoridad central, o
c) Directamente, o por la vía diplomática o consular
Ficha articulo
Artículo 9
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así como la
información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraído o
retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;
b) La información pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las
circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del
plazo autorizado, y
c) Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a) Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si
existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica
existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;
b) Documentación auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;
c) Certificación o información expedida por la autoridad central del Estado de
residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en
relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;
d) Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos
los documentos a que se refiere este artículo, y
e) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la
presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare
la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán
de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por
intermedio de la autoridad central.
Ficha articulo
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se
encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente,
todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o
administrativas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 9º y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán
las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones
que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondrán sin demora su
restitución. En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su derecho
interno, corresponda tutelar los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución, las autoridades
competentes adoptarán las medidas necesarias para impedir la salida del menor del
territorio de su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a
ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare
oposición demuestre:
a) Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían
efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren
consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o
b) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a
un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare
que este se opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y la madurez del menor
justificase tomar en cuenta su opinión.
Ficha articulo
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior deberá
presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del momento en
que la autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo
retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las
pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse del
derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos existentes en
el Estado de la residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la
asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de
los Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la
autoridad judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente
Ficha articulo
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por
la autoridad requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren
tomado las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin
efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso de que este careciere de
recursos económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos
del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare responsable del
desplazamiento o retención ilegal.
Ficha articulo
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del
plazo de un año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido
trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del
momento en que fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud
de restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las circunstancias
del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Ficha articulo
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva
de su custodia o guarda.
Ficha articulo
Artículo 16
Después de haber sido informadas del traslado ilícito
de un menor o de su retención en el marco del artículo 4º, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor ha sido
trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el fondo del derecho
de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la
Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya
transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de aplicación de esta
Convención.
Ficha articulo
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad
judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.
Ficha articulo
LOCALIZACIÓN DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado
Parte, a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 5º así como
estas directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte
la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad
solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal en el territorio del otro
Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la información que suministre el
solicitante o recabe la autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y
a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél
Ficha articulo
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte
que, a raíz de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer
que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,
deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su
salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará a las autoridades del Estado requirente
Ficha articulo
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario,
contados a partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del
Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del artículo 19 podrán quedar sin
efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la
restitución, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención
Ficha articulo
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de
visita por parte de sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de
cualquier Estado Parte conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente
Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la
restitución del menor.
Ficha articulo
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser
transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial,
por intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central
competente del Estado requirente o requerido, según el caso.
Ficha articulo
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y
las medidas a que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de
impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado
apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del
poder que otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la
presente Convención, las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las
circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague
los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos en la
localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución.
Ficha articulo
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los
exhortos o cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad
exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que
las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
Ficha articulo
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse
cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido
consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del
niño.
Ficha articulo
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para que las autoridades competentes
ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo
constituya delito
Ficha articulo
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado
de la Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las
autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para
recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de la
aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación con otros Organismos
Internacionales competentes en la materia
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Ficha articulo
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Ficha articulo
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos
Ficha articulo
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla,
ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta
Convención.
Ficha articulo
Artículo 32
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas
Ficha articulo
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de
derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a) Cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia
habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b) Cualquier referencia a la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley
de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.
Ficha articulo
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren
parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre
los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente
Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la
aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980
Ficha articulo
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre
esta misma materia hubieran sido suscritas o que se suscribieran en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que
dichos Estados pudieren observar en la materia.
Ficha articulo
Artículo 36
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión
Ficha articulo
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contando a partir de
la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Ficha articulo
Artículo 38
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de
su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos
pertinentes de la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de
julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Rev. 15 julio 1989
B-53. CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
DE MENORES
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989,
en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado
Entrada en vigor: El trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Depositario: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).
Texto: Serie sobre Tratados, OEA, Nº 70.
Registro ONU:
Países Signatarios
Depósito Ratificación
Bolivia...........
Brasil.............
Colombia.......
Ecuador.........
Guatemala.....
Haití...............
Paraguay........
Perú...............
Uruguay.........
Venezuela......
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión".
José María Figueres Olsen Fernando E. Naranjo V.
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
Exteriores y Culto
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/5/2025 13:47:03