Texto Completo acta: 675A
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Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 13 de la ley Nº 148 de 23 de
agosto de 1943, reformado por ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959, con
el siguiente párrafo:
"Este régimen de pensiones será facultativo para los Diputados. En
consecuencia, éstos no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados
a contribuir económicamente para el mismo, cuando comuniquen al Directorio
de la Asamblea Legislativa que no desean pertenecer a ese régimen.
El Directorio comunicará a la Tesorería Nacional esas exclusiones,
para que en esos casos no se haga la deducción señalada en esta misma
ley".
Ficha articulo Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 22:24:17