Texto Completo acta: 44D46
Ley N° 8000
Ley N° 8000
CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Naturaleza
jurídica. Créase el Servicio Nacional de Guardacostas, en adelante denominado
el Servicio. Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública,
especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el
zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense.
Dependerá, directamente, del Ministro de
Seguridad Pública y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar el
Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.
Ficha articulo
Artículo 2°- Competencias. Son
competencias del Servicio:
a) Vigilar y resguardar las fronteras
marítimas del Estado las aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6
de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar.
b) Vigilar y resguardar las aguas
interiores navegables del Estado.
c) Velar por el legítimo aprovechamiento y
la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas
jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente,
nacional e internacional.
d) Velar por la seguridad del tráfico
portuario y marítimo tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas
jurisdiccionales del Estado.
e) Desarrollar los operativos necesarios
para rescatar a personas extraviadas o en situación de peligro en las aguas
nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.
f) Velar por el cumplimiento efectivo del
ordenamiento jurídica nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas
jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.
g) Colaborar con las autoridades
administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra
el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y
actividades conexas, así como contra la migración ilegal, el tráfico de armas y
otras actividades ilícitas.
h) Todas las acciones necesarias para el
fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios.
Ficha articulo
Artículo 3°- Equiparación de
competencias y facultades. El personal del Servicio, para desarrollar sus
funciones tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros
cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No 7410, de 26 de mayo de 1994.
Cuando este personal tenga que instalar
estaciones fijas móviles en parques nacionales o áreas silvestres protegidas deberá
acatar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 4°- Estructura. La
estructura del Servicio estará conformada por los siguientes órganos:
a) La Dirección General.
b) El Departamento Administrativo.
c) El Departamento de Operaciones.
d) El Departamento de Asesoría Jurídica.
e) El Departamento Ambiental.
f) La Academia del Servicio Nacional de
Guardacostas.
g) Las estaciones de guardacostas que se
establezcan de acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5°- Dirección General. El
Servicio estará a cargo de un Director General, quien será su superior jerárquico y
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Grado de licenciatura en una carrera
afín al puesto o bien bachillerato otorgado por una academia naval reconocida.
b) Al menos cinco años de experiencia
profesional conocimientos en la rama naval.
c) Ser costarricense.
Ficha articulo
Artículo 6°- Funciones de la
Dirección General. La Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas
tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar
las actividades y operaciones del Servicio.
b) Establecer los controles internos
necesarios para garantiza la eficiencia del Servicio.
c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a
un marco de apego estricto a la ética y moral de la función pública.
d) Coordinar con el resto de los cuerpos
policiales del Estado y las entidades judiciales y administrativas relacionadas con sus
competencias, el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Servicio.
e) Verificar que toda la información
policial recabada por el Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática
del Ministerio de Seguridad Pública.
f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas
sobre la seguridad del personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el
mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles del Servicio.
g) Remitir semestralmente, al Director
General de Armamento a la Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización
de Activos del Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de armas, municiones,
explosivos, naves, embarcaciones y demás equipo en poder del Servicio.
h) Presentar al Ministro de Seguridad
Pública un informe semestral de labores del Servicio.
i) Otras funciones que resulten de su
competencia conforme al ordenamiento jurídico costarricense.
j) Administrar el Fondo Especial del
Servicio Nacional de Guardacostas.
Ficha articulo
Artículo 7°- Departamento
Administrativo. El Departamento Administrativo del Servicio estará a cargo de un
jefe, quien dirigirá toda la gestión administrativa del Servicio y deberá cumplir con
los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la
Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como con las exigencias
para el cargo de subdirector de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos
Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.
Este funcionario deberá contar con el
grado mínimo de bachiller en Administración Pública, Administración de Empresas o una
carrera universitaria afín.
Ficha articulo
Artículo 8°- Funciones del
Departamento Administrativo. Serán funciones del Departamento Administrativo:
a) Planear, organizar y dirigir las
actividades ordinarias y extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de
los recursos humanos, materiales, financieros y de transferencia tecnológica, entre
otros, para el desempeño adecuado y racional de las funciones del Servicio.
b) Evaluar, periódica y sistemáticamente,
el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos, así como las necesidades del
Servicio.
c) Rendir ordinariamente un informe
trimestral de su labor al Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.
d) Formular, en asocio con la Dirección
General, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Servicio.
e) Administrar el proceso de adquisición
de bienes y servicios, ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con apego a
las normas vigentes de contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo 9°- Departamento de
Operaciones. El Departamento de Operaciones estará sujeto a la dirección de un
jefe, quien se encargará de dirigir las acciones concretas del Servicio en cumplimiento
de sus fines legales y reglamentarios. Deberá poseer la licencia de capitán de
guardacostas, debidamente acreditada ante el Departamento de Transporte Marítimo del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y habrá de cumplir los requisitos de ingreso
a las fuerzas de policía, contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía,
No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como las exigencias para el cargo de subdirector
según el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 10°- Funciones del
Departamento de Operaciones. Las funciones del Departamento de Operaciones
serán:
a) Establecer un enlace permanente y
dinámico entre la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de
las estaciones.
b) Evaluar, periódica y sistemáticamente,
los controles internos para garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del
Servicio.
c) Velar por la entrega oportuna de los
suministros requeridos para el funcionamiento del Servicio.
d) Planificar, junto con los oficiales
directores y capitanes de las estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los
operativos que se requieran.
e) Establecer procedimientos que garanticen
el uso adecuado del equipo y su mantenimiento.
f) Dictar directrices a comandantes y
capitanes sobre la instrucción, los reglamentos y los procedimientos policiales.
g) Velar por la capacitación adecuada del
personal de acuerdo con las necesidades y funciones que desempeñan y los requerimientos
de las estaciones. Para este efecto, deberá coordinar con el Director de la Academia del
Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las actividades de capacitación
requeridas.
h) Velar por la selección correcta de las
tripulaciones, en coordinación con el oficial director de cada estación y el capitán de
cada embarcación.
i) Rendir ordinariamente, al Director
General del Servicio, un informe mensual de labores, además de los informes
extraordinarios que él le solicite.
j) Mantener diariamente informado al
Director General sobre los operativos de las estaciones.
Ficha articulo
Artículo 11°- Departamento
Ambiental. El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del
desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los recursos
marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General.
El Servicio contará con profesionales en
ciencias ambientales, especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales
deberán contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará al
menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio nacional.
Dicho Departamento será coordinado por uno
de los profesionales en ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas.
Ficha articulo
Artículo 12°- Departamento de
Asesoría Legal. El Departamento de Asesoría Legal del Servicio será dirigido
por un asesor legal con el grado mínimo de licenciatura en Derecho, incorporado al
Colegio de Abogados de Costa Rica. Deberá contar con una experiencia mínima de cinco
años de ejercicio profesional y conocimientos en Derecho Marítimo y Derecho Público en
general.
Ficha articulo
Artículo 13°- Funciones del
Departamento de Asesoría Legal. El Departamento de Asesoría Legal del Servicio
desarrollará, además de las funciones establecidas en esta ley o su reglamento, las
siguientes:
a) Atender las consultas legales relativas
al giro administrativo-policial del Servicio y procurar que los medios empleados sean
legítimos y estén apegados al derecho.
b) Orientar jurídicamente los operativos
previamente autorizados por la Dirección General y cooperar con ellos.
c) Colaborar con la Academia en la
programación de los cursos sobre materia jurídica que se impartan al personal del
Servicio.
d) Dar seguimiento a todas las causas
judiciales suscitadas a partir de los cumplimientos policiales del Servicio, en
coordinación con la Procuraduría General de la República.
e) Asesorar a la Dirección General y el
Departamento Administrativo en la gestión de los procedimientos de contratación
administrativa.
Ficha articulo
Artículo 14°- Estaciones de
guardacostas. El Servicio, para el cumplimiento de sus funciones, establecerá
estaciones en las costas del territorio continental e insular del Estado, tanto en el
litoral pacífico como en el caribeño. Estará facultado para crear tantas estaciones
como sean necesarias para cumplir los fines del servicio a su cargo.
Cada estación estará a cargo de un
oficial director quien se encargará de gestionar los asuntos administrativos y
operacionales de la estación, asimismo deberá cumplir no solo los requisitos de ingreso
a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No.
7410, de 26 de mayo de 1994, sino las exigencias para el cargo de comandante, de acuerdo
con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de
Seguridad Pública.
Las estaciones del Servicio serán las
unidades administrativas y operacionales responsables del cumplimiento efectivo de las
atribuciones legales y reglamentarias del Servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Academia del Servicio Nacional de
Guardacostas
Artículo 15°- Creación y sede. Créase la Academia del
Servicio de Guardacostas, dependiente de la Academia Nacional de Policía (*) Francisco
J. Orlich. Este órgano se encargará de brindar la
capacitación técnica y policial en esta materia y tendrá su sede en las
instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública en El Murciélago, Guanacaste.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo
del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía".
Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de
Policía")
Ficha articulo
Artículo 16°- Director de la
Academia. La Academia estará a cargo de un Director Académico con el grado
mínimo de licenciatura en una carrera afín al giro institucional del Servicio, así como
con experiencia y estudios en materia de capacitación.
Ficha articulo
Artículo 17°- Personal de apoyo. La
Academia contará con el personal de apoyo, docente y administrativo, que determine el
reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 18°- Consejo Directivo de la Academia. Los
lineamientos académicos y administrativos de la Academia serán fijados por el
Consejo Directivo, integrado por los siguientes funcionarios:
a)
El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.
b)
El Director General del Servicio.
c)
El Director de la Academia Nacional de Policía (*).
(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación
de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")
d)
Un representante del personal del Servicio.
El Director de la Academia participará en el
Consejo Directivo con voz, pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 19°- Principios de la capacitación. Los
procesos de capacitación que se desarrollen en la Academia se fundamentarán en los
siguientes principios:
a) Tendrán carácter profesional y
permanente.
b) Serán convalidados por el Ministerio de
Educación Pública.
c) Serán de carácter civilista y
democrático, protector de los más altos principios de la dignidad humana y la defensa de
los derechos humanos.
d) Se dará énfasis a la protección de
los recursos naturales dentro del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como objetivo de fundamental importancia
dentro de las funciones del Servicio.
e) Se otorgará una importancia fundamental
al desarrollo de actividades de capacitación sobre el control del tráfico, nacional e
internacional, de estupefacientes.
Ficha articulo
Artículo 20°- Autorización para
venta de servicios. La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas estará
autorizada para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades
privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego a la legislación
vigente sobre contratación administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Estatuto laboral del Servicio
Artículo 21°- Estabilidad laboral. Los
jefes de los Departamentos Administrativo y de Operaciones, el asesor legal, el
director de la Academia, los oficiales directores de las estaciones y todo el
personal policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios del
Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley General
de Policía, N° 7410, de 26 de mayo de 1994; por
tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema definido en el Estatuto del
Servicio Civil.
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte b) del artículo 4 de la ley N°
8096 de 15 de marzo del 2001)
El personal técnico-policial y administrativo
del Servicio no será trasladable a ningún otro servicio ni unidad del
Ministerio de Seguridad Pública, salvo anuencia expresa y disposición escrita
del Director General.
Ficha articulo
Artículo 22°- Escolaridad
mínima. El personal técnico-policial del Servicio contará, como mínimo, con
el grado académico de bachillerato en educación secundaria. El reglamento de la presente
ley definirá los puestos considerados como personal técnico-policial, así como las
funciones de cada uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo 23°- Nombramiento. El
director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario de libre nombramiento
y remoción por parte del ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos
por esta Ley para ser nombrado.
El director del Servicio tendrá una base
salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley
N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera
profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los
funcionarios del Gobierno central así como por la Ley General de Policía.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8096
de 15 de marzo del 2001)
Ficha articulo
Artículo 24°- Salarios del personal de
nombramiento por concurso público. Los salarios de los funcionarios
nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:
a) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base
equivalente a dos veces y media el salario base
definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los
pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los
parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno
central.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso b) al inciso a), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
b) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base
equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la
Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la
Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso c) al inciso b), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
c) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario
base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2
de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por
prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros manejados
por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso d) al inciso c), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
d) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces
el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No.7337, de 5 de mayo de
1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de
conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los
funcionarios del Gobierno central.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso e) al inciso d), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
e) El Director de la Academia del Servicio Nacional de
Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario
base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más
los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros que maneja el Servicio Civil
para los funcionarios del Gobierno central.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso f) al inciso e), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
f) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas
tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e
incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de
1994.
(Ajustado el orden del
inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 8096
del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso g) al inciso f), lo
anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de
los restantes incisos)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Régimen financiero
Artículo 25°- Autonomía
presupuestaria. El presupuesto del Servicio será tratado como una cuenta
autónoma, dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo
26°- Fondo Especial del
Servicio Nacional de Guardacostas. Créase el Fondo Especial del
Servicio Nacional de Guardacostas, que será administrado por la Dirección
General del Servicio de Guardacostas. Los recursos del Fondo serán incorporados
al presupuesto general de la República, y el Ministerio de Hacienda girará los
fondos a la Dirección, por medio de una cuenta especial.
El
Director General de la Dirección del Servicio Nacional de Guardacostas
representará legalmente al Fondo.
Ficha articulo
Artículo 27°- Constitución del Fondo. En el Fondo
mencionado en el artículo anterior, se depositarán los dineros provenientes del
pago de licencias administrativas, contribuciones legales, multas y otras
sanciones pecuniarias que, por esta u otras leyes especiales, correspondan al
Servicio así como las donaciones en dinero que reciba de instituciones públicas
o privadas. Estos recursos serán depositados en una cuenta especial, en uno de
los bancos estatales, la cual se denominará: "Fondo Especial del Servicio
Nacional de Guardacostas".
Ficha articulo
Artículo 28°- Administración y responsabilidad del Fondo. El
Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas será administrado por la
Dirección General, que someterá anualmente a la aprobación del Ministro de
Seguridad Pública, el plan de inversiones respectivo, previa presentación a la
Contraloría General de la República.
Los miembros de la Dirección General serán
responsables personalmente por el uso y destino que se le dé a ese Fondo Especial.
Ficha articulo
Artículo 29°- Donaciones y ayudas
externas. El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones,
así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no gubernamentales, nacionales o
internacionales, instituciones públicas o privadas o gobiernos amigos. Los bienes
inscribibles, donados o adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a
su nombre. El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la
posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos.
Las donaciones que el Servicio reciba de
empresas o personas privadas, serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los
términos y las condiciones del artículo 8 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988.
Ficha articulo
Artículo 30°- Autorización al
sector público para realizar ayudas y donaciones al Servicio. Autorízase a
todas las instituciones estatales para que donen o transfieran bienes o fondos al
Servicio.
Ficha articulo
Artículo 31°- Canon por
certificado de navegabilidad. Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor
del Servicio, como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado
por el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
El monto del canon por cancelar será el
siguiente:
a) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca
artesanal.
b) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Este canon se cancelará por medio de
entero a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.
Ficha articulo
Artículo 32°- Derecho de zarpe de
embarcaciones extranjeras. Los buques extranjeros que zarpen de puertos
nacionales cancelarán un derecho a favor del Servicio, que consiste en las siguientes
sumas:
a) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan hasta 50 pies de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses
(US$20,00) o su equivalente en colones.
b) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán cincuenta dólares
estadounidenses (US$50,00) o su equivalente en colones.
Exímense del pago de esta tasa los
permisos de zarpe de embarcaciones que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa
de prestar ayuda a embarcaciones o personas rescatadas en el mar.
Este derecho de zarpe se cancelará
mediante entero de gobierno a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de
Guardacostas. Las capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible
para conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.
Ficha articulo
Artículo 33°- Derechos de
inscripción en el Registro Naval. Toda embarcación que se inscriba en el
Registro Naval, dependiente del Ministerio de Justicia, deberá pagar, como requisito de
inscripción, un derecho a favor del Servicio según los siguientes parámetros:
a) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5de mayo de 1993. Quedarán
exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.
b) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Las embarcaciones de cualquier
categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del
salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
Los derechos de inscripción ante el
Registro Naval mencionados en este artículo, serán cancelados mediante entero de
gobierno a favor del Servicio. Como requisito para inscribir las embarcaciones, este
Registro exigirá la acreditación del pago.
Ficha articulo
Artículo 34°- Destino de las
multas . El ciento por ciento (100%) de los montos que genere el pago de
sanciones pecuniarias por transgredir las normas reguladoras del transporte marítimo y la
seguridad de las embarcaciones, se asignará al Servicio. Las sumas generadas por el
porcentaje de multas indicado deberán ser depositadas mensualmente, por las instancias
recaudadoras, en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas
especiales que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) abra para tal
efecto.
Ficha articulo
Artículo 35°-(Derogado por el
artículo 165 de la ley de Pesca y
Acuicultura, N° 8436 de 1° de marzo de 2005)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Comisos y decomisos
Artículo 36- Comisos y bienes en abandono
Serán trasladados al Servicio Nacional de
Guardacostas todas las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los motores
fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implementos o
equipo de navegación ingresados al patrimonio nacional por comiso, según las
leyes especiales conducentes o por haber sido objeto de remate por la Dirección
General de Aduanas, sin que exista postor. El Servicio determinará si las
características propias de las embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en
sus operaciones.
En caso contrario de lo establecido en el
párrafo anterior, el Servicio estará autorizado para venderlas o entregarlas en
pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades materiales,
previo visto bueno de la Contraloría General de la República y mediante los
procedimientos de ley, o bien, donarlas, por medio de la Comisión de Donaciones
del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas, las juntas
de educación, los comités cantonales de deporte, las asociaciones de desarrollo
integral, de zonas costeras o lacustres y formalmente constituidas, de
conformidad con la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7
de abril de 1967, y sus reformas, y a las asociaciones creadas bajo la Ley N.º
218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, que tengan la declaratoria de
idoneidad para administrar fondos públicos, de conformidad con los artículos 44
y 45 de la Ley N.º· 8823, Reforma de Varias Leyes sobre la Participación de la
Contraloría General de la República para la Simplificación y el Fortalecimiento
de la Gestión Pública, de 5 de mayo de 2010.
En el caso de los bienes donados, de
conformidad con el párrafo anterior, se deberá dar prelación a las
organizaciones ubicadas en los cantones donde la autoridad correspondiente haya
entrado en posesión del bien.
Cuando determinado bien no pueda ser utilizado
por el Servicio para sus funciones propias y por sus condiciones estructurales,
fines o naturaleza misma su donación resulte inviable, peligrosa o
inconveniente, se autoriza al Servicio que proceda con la destrucción de tal
bien. Los desechos producto de tal destrucción podrán ser donados según lo
establecido en esta ley.
(Así reformado por el artículo
1° de la Ley para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes
navales incautados al crimen organizado, N° 9579 del 22 de junio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 36 bis- Limitaciones
El uso de los bienes donados al amparo del
artículo 36 de esta ley estará limitado, expresamente, a las funciones para las
que fueron creadas las entidades beneficiadas. Esos bienes no podrán ser enajenados,
permutados, prestados, gravados, arrendados o traspasados, bajo ningún título,
gratuito u oneroso, por un período de diez años posteriores a la fecha en que
el bien fue donado por el Servicio Nacional de Guardacostas.
Los bienes o cualquier objeto, que sean
considerados de desecho y que tengan un valor residual que pueda ser
comercializado en favor de la organización beneficiada, podrán ser donados y se
exceptúan de las limitaciones consideradas en el párrafo anterior. En este
caso, el fin de su donación debe establecerse expresamente.
En caso de comprobarse administrativamente que
uno de estos bienes ha sido usado para fines contrarios a lo establecido en el
párrafo primero de este artículo, o por sujetos distintos al beneficiario, el
Servicio Nacional de Guardacostas recuperará su propiedad de pleno derecho.
(Así adicionado por el artículo 2°
de la Ley para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes
navales incautados al crimen organizado, N° 9579 del 22 de junio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 37°- Decomiso de
productos alimenticios o perecederos. Los productos alimenticios o perecederos
decomisados por el Servicio pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el
menor tiempo posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al precio
del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será depositado en la
cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el cual, en caso de sentencia
absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a la persona absuelta. Si se demuestra la
responsabilidad civil o penal del imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una
vez firme la sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera:
setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%) al INCOPESCA.
Se excluye de lo normado en el párrafo
anterior el producto de los comisos de perecederos, decomisados en virtud de
transgresiones a la Ley No. 6267, de 29 de agosto de 1978, la distribución de ese
producto está determinada por el artículo 8 de esta misma ley.
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CAPÍTULO VII
Coordinación con otras instituciones
Artículo 38°- Coordinación con
INCOPESCA. El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de
licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación deberá
cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el INCOPESCA
especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y el peso de cada
embarcación autorizada y consignará las especificaciones de las licencias concedidas.
Por el incumplimiento de esta obligación, el Presidente Ejecutivo de dicho Instituto
incurrirá en responsabilidad administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley
General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que le pueda corresponder.
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Artículo 39°- Coordinación con
las capitanías de puerto. Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a
las estaciones del Servicio el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta
obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad administrativa y le
hará acreedor a sanciones disciplinarias de conformidad con la Ley General de la
Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978.
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Artículo 40°- Coordinación con
el Instituto Meteorológico Nacional. El Instituto Meteorológico Nacional
suministrará, diariamente, al Servicio la información sobre el pronóstico del estado
del tiempo sobre las aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la
superficie del mar, sin perjuicio de cualquier otra información que considere pertinente.
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Artículo 41°- Coordinación con
el Registro Naval. El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda
embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido dentro del
plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la autorización de la
inscripción correspondiente. El Director del Registro Naval incurrirá en responsabilidad
administrativa por el incumplimiento de esta obligación y se hará acreedor a las
sanciones disciplinarias, según la Ley General de la Administración Pública, No. 6227,
de 2 de mayo de 1978.
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Artículo 42°- Celebración de
convenios con entidades nacionales, públicas o privadas. El Ministro de
Seguridad Pública estará facultado para celebrar convenios de interés para el Servicio
con órganos y entidades nacionales, públicos o privados.
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CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 43°- Orden público. La
presente ley es de orden público; asimismo, deroga todas las normas legales y
reglamentarias que se le opongan.
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Artículo 44°- Reglamento. Esta
ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los seis meses siguientes a la
publicación en La Gaceta.
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Transitorio único- El personal que labora, en
la actualidad, en el Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de
Seguridad Pública, deberá ser capacitado en un plazo máximo de cuatro años, por
la Academia Nacional de Policía (*) o cualquier otra institución que pueda
brindar la capacitación, a fin de que se cumplan los requisitos establecidos
por los artículos 15, 19, 21 y 22.
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo
del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía".
Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de
Policía")
Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 24/2/2024 15:20:13
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