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Texto Completo Norma 8000
Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas
Texto Completo acta: 44D46 Ley N° 8000

Ley N° 8000



CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°- Naturaleza jurídica. Créase el Servicio Nacional de Guardacostas, en adelante denominado el Servicio. Será un cuerpo policial integrante de la  Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los   mares adyacentes al Estado costarricense.



Dependerá, directamente, del Ministro de Seguridad Pública y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar el   Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.




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Artículo 2°- Competencias. Son competencias del Servicio:



a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado las aguas marítimas jurisdiccionales, definidas en el artículo 6 de la  Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.



b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado.



c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas   jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional.



d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo tanto de naves nacionales como extranjeras en las aguas   jurisdiccionales del Estado.



e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situación de peligro en las aguas   nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas.



f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídica nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas   jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes.



g) Colaborar con las autoridades administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el  tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como contra la migración ilegal,  el tráfico de armas y otras actividades ilícitas.



h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios.




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Artículo 3°- Equiparación de competencias y facultades. El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, No 7410, de 26 de mayo de 1994.



Cuando este personal tenga que instalar estaciones fijas móviles en parques nacionales o áreas silvestres protegidas deberá acatar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre la materia.




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CAPÍTULO II



Organización



Artículo 4°- Estructura. La estructura del Servicio estará conformada por los siguientes órganos:



a) La Dirección General.



b) El Departamento Administrativo.



c) El Departamento de Operaciones.



d) El Departamento de Asesoría Jurídica.



e) El Departamento Ambiental.



f) La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas.



g) Las estaciones de guardacostas que se establezcan de acuerdo con esta ley.




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Artículo 5°- Dirección General. El Servicio estará a cargo de un Director General, quien será su superior jerárquico y deberá reunir los siguientes requisitos:



a) Grado de licenciatura en una carrera afín al puesto o bien bachillerato otorgado por una academia naval reconocida.



b) Al menos cinco años de experiencia profesional conocimientos en la rama naval.



c) Ser costarricense.




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Artículo 6°- Funciones de la Dirección General. La Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá las siguientes funciones:



a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades y operaciones del Servicio.



b) Establecer los controles internos necesarios para garantiza la eficiencia del Servicio.



c) Velar por la adecuación de las funciones del Servicio a un marco de apego estricto a la ética y moral de la función pública.



d) Coordinar con el resto de los cuerpos policiales del Estado y las entidades judiciales y administrativas relacionadas con sus competencias, el cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Servicio.



e) Verificar que toda la información policial recabada por el Servicio sea del conocimiento de la Dirección de Informática del Ministerio de Seguridad Pública.



f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre la seguridad del personal, las embarcaciones, los vehículos, la operación y el mantenimiento del equipo y de las estaciones fijas o móviles del Servicio.



g) Remitir semestralmente, al Director General de Armamento a la Auditoría General y a la Sección de Control y Fiscalización de Activos del Ministerio de Seguridad Pública, el inventario de armas, municiones, explosivos, naves, embarcaciones y demás equipo en poder del Servicio.



h) Presentar al Ministro de Seguridad Pública un informe semestral de labores del Servicio.



i) Otras funciones que resulten de su competencia conforme al ordenamiento jurídico costarricense.



j) Administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.




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Artículo 7°- Departamento Administrativo. El Departamento Administrativo del Servicio estará a cargo de un jefe, quien dirigirá toda la gestión administrativa del Servicio y deberá cumplir con los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como con las exigencias para el cargo de subdirector de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.



Este funcionario deberá contar con el grado mínimo de bachiller en Administración Pública, Administración de Empresas o una carrera universitaria afín.




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Artículo 8°- Funciones del Departamento Administrativo. Serán funciones del Departamento Administrativo:



a) Planear, organizar y dirigir las actividades ordinarias y extraordinarias del Servicio en cuanto a la administración de los recursos humanos, materiales, financieros y de transferencia tecnológica, entre otros, para el desempeño adecuado y racional de las funciones del Servicio.



b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, el aprovechamiento de los recursos materiales y humanos, así como las necesidades del Servicio.



c) Rendir ordinariamente un informe trimestral de su labor al Director General y, extraordinariamente, los que él requiera.



d) Formular, en asocio con la Dirección General, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Servicio.



e) Administrar el proceso de adquisición de bienes y servicios, ejecutado por medio de la Proveeduría del Servicio, con apego a las normas vigentes de contratación administrativa.




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Artículo 9°- Departamento de Operaciones. El Departamento de Operaciones estará sujeto a la dirección de un jefe, quien se encargará de dirigir las acciones concretas del Servicio en cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios. Deberá poseer la licencia de capitán de guardacostas, debidamente acreditada ante el Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y habrá de cumplir los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía, contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, así como las exigencias para el cargo de subdirector según el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.




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Artículo 10°- Funciones del Departamento de Operaciones. Las funciones del Departamento de Operaciones serán:



a) Establecer un enlace permanente y dinámico entre la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y cada una de las estaciones.



b) Evaluar, periódica y sistemáticamente, los controles internos para garantizar la eficiencia y el buen uso de los recursos del Servicio.



c) Velar por la entrega oportuna de los suministros requeridos para el funcionamiento del Servicio.



d) Planificar, junto con los oficiales directores y capitanes de las estaciones, las labores ordinarias del Servicio y los operativos que se requieran.



e) Establecer procedimientos que garanticen el uso adecuado del equipo y su mantenimiento.



f) Dictar directrices a comandantes y capitanes sobre la instrucción, los reglamentos y los procedimientos policiales.



g) Velar por la capacitación adecuada del personal de acuerdo con las necesidades y funciones que desempeñan y los requerimientos de las estaciones. Para este efecto, deberá coordinar con el Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas la programación de las actividades de capacitación requeridas.



h) Velar por la selección correcta de las tripulaciones, en coordinación con el oficial director de cada estación y el capitán de cada embarcación.



i) Rendir ordinariamente, al Director General del Servicio, un informe mensual de labores, además de los informes extraordinarios que él le solicite.



j) Mantener diariamente informado al Director General sobre los operativos de las estaciones.




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Artículo 11°- Departamento Ambiental. El Departamento Ambiental del Servicio es la unidad encargada del desarrollo operativo de este, en materia de vigilancia y protección de los recursos marino-costeros. Dependerá directamente de la Dirección General.



El Servicio contará con profesionales en ciencias ambientales, especializados en manejo de recursos marino-costeros, los cuales deberán contar como mínimo con el grado de bachillerato universitario. Destacará al menos uno para cada estación que opere en las costas del territorio nacional.



Dicho Departamento será coordinado por uno de los profesionales en ciencias ambientales destacados en las estaciones de guardacostas.




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Artículo 12°- Departamento de Asesoría Legal. El Departamento de Asesoría Legal del Servicio será dirigido por un asesor legal con el grado mínimo de licenciatura en Derecho, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica. Deberá contar con una experiencia mínima de cinco años de ejercicio profesional y conocimientos en Derecho Marítimo y Derecho Público en general.




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Artículo 13°- Funciones del Departamento de Asesoría Legal. El Departamento de Asesoría Legal del Servicio desarrollará, además de las funciones establecidas en esta ley o su reglamento, las siguientes:



a) Atender las consultas legales relativas al giro administrativo-policial del Servicio y procurar que los medios empleados sean legítimos y estén apegados al derecho.



b) Orientar jurídicamente los operativos previamente autorizados por la Dirección General y cooperar con ellos.



c) Colaborar con la Academia en la programación de los cursos sobre materia jurídica que se impartan al personal del Servicio.



d) Dar seguimiento a todas las causas judiciales suscitadas a partir de los cumplimientos policiales del Servicio, en coordinación con la Procuraduría General de la República.



e) Asesorar a la Dirección General y el Departamento Administrativo en la gestión de los procedimientos de contratación administrativa.




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Artículo 14°- Estaciones de guardacostas. El Servicio, para el cumplimiento de sus funciones, establecerá estaciones en las costas del territorio continental e insular del Estado, tanto en el litoral pacífico como en el caribeño. Estará facultado para crear tantas estaciones como sean necesarias para cumplir los fines del servicio a su cargo.



Cada estación estará a cargo de un oficial director quien se encargará de gestionar los asuntos administrativos y operacionales de la estación, asimismo deberá cumplir no solo los requisitos de ingreso a las fuerzas de policía contenidos en el artículo 49 de la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994, sino las exigencias para el cargo de comandante, de acuerdo con el Reglamento de Organización de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública.



Las estaciones del Servicio serán las unidades administrativas y operacionales responsables del cumplimiento efectivo de las atribuciones legales y reglamentarias del Servicio.




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CAPÍTULO III



Academia del Servicio Nacional de Guardacostas



Artículo 15°- Creación y sede. Créase la Academia del Servicio de Guardacostas, dependiente de la Academia Nacional de Policía (*) Francisco J. Orlich. Este órgano se encargará de brindar la capacitación técnica y policial en esta materia y tendrá su sede en las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública en El Murciélago, Guanacaste.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")




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Artículo 16°- Director de la Academia. La Academia estará a cargo de un Director Académico con el grado mínimo de licenciatura en una carrera afín al giro institucional del Servicio, así como con experiencia y estudios en materia de capacitación.




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Artículo 17°- Personal de apoyo. La Academia contará con el personal de apoyo, docente y administrativo, que determine el reglamento de la presente ley.




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Artículo 18°- Consejo Directivo de la Academia. Los lineamientos académicos y administrativos de la Academia serán fijados por el Consejo Directivo, integrado por los siguientes funcionarios:



a) El Viceministro de Seguridad Pública, quien lo presidirá.



b) El Director General del Servicio.



c) El Director de la Academia Nacional de Policía (*).



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")



d) Un representante del personal del Servicio.



El Director de la Academia participará en el Consejo Directivo con voz, pero sin voto.




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Artículo 19°- Principios de la capacitación. Los procesos de capacitación que se desarrollen en la Academia se fundamentarán en los siguientes principios:



a) Tendrán carácter profesional y permanente.



b) Serán convalidados por el Ministerio de Educación Pública.



c) Serán de carácter civilista y democrático, protector de los más altos principios de la dignidad humana y la defensa de los derechos humanos.



d) Se dará énfasis a la protección de los recursos naturales dentro del marco del desarrollo sostenible, protegiendo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como objetivo de fundamental importancia dentro de las funciones del Servicio.



e) Se otorgará una importancia fundamental al desarrollo de actividades de capacitación sobre el control del tráfico, nacional e internacional, de estupefacientes.




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Artículo 20°- Autorización para venta de servicios. La Academia del Servicio Nacional de Guardacostas estará autorizada para vender servicios de capacitación a instituciones públicas y entidades privadas, en materias propias de su giro académico; todo ello con apego a la legislación vigente sobre contratación administrativa.




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CAPÍTULO IV



Estatuto laboral del Servicio



Artículo 21°- Estabilidad laboral. Los jefes de los Departamentos Administrativo y de Operaciones, el asesor legal, el director de la Academia, los oficiales directores de las estaciones y todo el personal policial del Servicio, estarán protegidos por los beneficios del Estatuto Policial contenidos en el inciso a) del artículo 59 de la Ley General de Policía, 7410, de 26 de mayo de 1994; por tanto, el Servicio se encuentra fuera del sistema definido en el Estatuto del Servicio Civil.



(Así reformado el párrafo anterior por el aparte b) del  artículo 4 de la ley 8096 de 15 de marzo del 2001)



El personal técnico-policial y administrativo del Servicio no será trasladable a ningún otro servicio ni unidad del Ministerio de Seguridad Pública, salvo anuencia expresa y disposición escrita del Director General.



 




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Artículo 22°- Escolaridad mínima. El personal técnico-policial del Servicio contará, como mínimo, con el grado académico de bachillerato en educación secundaria. El reglamento de la presente ley definirá los puestos considerados como personal técnico-policial, así como las funciones de cada uno de ellos.




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Artículo 23°- Nombramiento. El director del Servicio Nacional de Guardacostas será un funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del ministro, únicamente vinculado a los requisitos establecidos por esta Ley para ser nombrado.



El director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central así como por la Ley General de Policía.



(Así reformado por el artículo 4 de la Ley N° 8096 de 15 de marzo del 2001)




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Artículo 24°- Salarios del personal de nombramiento por concurso público. Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:



a) El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.



(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso b) al inciso a), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)



b) El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.



(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso c) al inciso b), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)



c) El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros manejados por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.



(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso d) al inciso c), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)



d) El asesor legal tendrá un salario base equivalente a tres veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No.7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.



(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso e) al inciso d), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)



e) El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.



(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso f) al inciso e), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)



f) Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.



(Ajustado el orden del inciso anterior por el artículo 5° de la ley 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del inciso g) al inciso f), lo anterior ya que ordena derogar el original inciso a) y ajustar la numeración de los restantes incisos)



 




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CAPÍTULO V



Régimen financiero



Artículo 25°- Autonomía presupuestaria. El presupuesto del Servicio será tratado como una cuenta autónoma, dentro del presupuesto general del Ministerio de Seguridad Pública.




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Artículo 26°- Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. Créase el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, que será administrado por la Dirección General del Servicio de Guardacostas. Los recursos del Fondo serán incorporados al presupuesto general de la República, y el Ministerio de Hacienda girará los fondos a la Dirección, por medio de una cuenta especial.



El Director General de la Dirección del Servicio Nacional de Guardacostas representará legalmente al Fondo.




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Artículo 27°- Constitución del Fondo. En el Fondo mencionado en el artículo anterior, se depositarán los dineros provenientes del pago de licencias administrativas, contribuciones legales, multas y otras sanciones pecuniarias que, por esta u otras leyes especiales, correspondan al Servicio así como las donaciones en dinero que reciba de instituciones públicas o privadas. Estos recursos serán depositados en una cuenta especial, en uno de los bancos estatales, la cual se denominará: "Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas".




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Artículo 28°- Administración y responsabilidad del Fondo. El Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas será administrado por la Dirección General, que someterá anualmente a la aprobación del Ministro de Seguridad Pública, el plan de inversiones respectivo, previa presentación a la Contraloría General de la República.



Los miembros de la Dirección General serán responsables personalmente por el uso y destino que se le dé a ese Fondo Especial.




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Artículo 29°- Donaciones y ayudas externas. El Servicio estará autorizado para gestionar y recibir donaciones, así como ayudas de otro tipo por parte de organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales, instituciones públicas o privadas o gobiernos amigos. Los bienes inscribibles, donados o adjudicados al Servicio por cualquier título, serán inscritos a su nombre. El Servicio tendrá personería jurídica instrumental, limitada a la posibilidad de ostentar titularidad registral para tales efectos.



Las donaciones que el Servicio reciba de empresas o personas privadas, serán deducibles del impuesto sobre la renta, en los términos y las condiciones del artículo 8 de la Ley No. 7092, de 21 de abril de 1988.




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Artículo 30°- Autorización al sector público para realizar ayudas y donaciones al Servicio. Autorízase a todas las instituciones estatales para que donen o transfieran bienes o fondos al Servicio.




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Artículo 31°- Canon por certificado de navegabilidad. Toda embarcación deberá cancelar un canon a favor del Servicio, como requisito para obtener el certificado anual de navegabilidad otorgado por el Departamento de Transporte Marítimo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



El monto del canon por cancelar será el siguiente:



a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.



b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el ocho por ciento (8%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.



c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.



Este canon se cancelará por medio de entero a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas.




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Artículo 32°- Derecho de zarpe de embarcaciones extranjeras. Los buques extranjeros que zarpen de puertos nacionales cancelarán un derecho a favor del Servicio, que consiste en las siguientes sumas:



a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan hasta 50 pies de eslora, cancelarán veinte dólares estadounidenses (US$20,00) o su equivalente en colones.



b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán cincuenta dólares estadounidenses (US$50,00) o su equivalente en colones.



Exímense del pago de esta tasa los permisos de zarpe de embarcaciones que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa de prestar ayuda a embarcaciones o personas rescatadas en el mar.



Este derecho de zarpe se cancelará mediante entero de gobierno a favor del Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas. Las capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible para conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.




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Artículo 33°- Derechos de inscripción en el Registro Naval. Toda embarcación que se inscriba en el Registro Naval, dependiente del Ministerio de Justicia, deberá pagar, como requisito de inscripción, un derecho a favor del Servicio según los siguientes parámetros:



a) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan menos de 35 pies de eslora, cancelarán el cinco por ciento (5%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5de mayo de 1993. Quedarán exoneradas del pago de este canon las embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal.



b) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan de 35 a 50 pies de eslora, cancelarán el diez por ciento (10%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.



c) Las embarcaciones de cualquier categoría que midan más de 50 pies de eslora, cancelarán el quince por ciento (15%) del salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.



Los derechos de inscripción ante el Registro Naval mencionados en este artículo, serán cancelados mediante entero de gobierno a favor del Servicio. Como requisito para inscribir las embarcaciones, este Registro exigirá la acreditación del pago.




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Artículo 34°- Destino de las multas . El ciento por ciento (100%) de los montos que genere el pago de sanciones pecuniarias por transgredir las normas reguladoras del transporte marítimo y la seguridad de las embarcaciones, se asignará al Servicio. Las sumas generadas por el porcentaje de multas indicado deberán ser depositadas mensualmente, por las instancias recaudadoras, en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas y en las cuentas especiales que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) abra para tal efecto.




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Artículo 35°-(Derogado por el artículo 165  de la ley de Pesca y Acuicultura,  N° 8436 de 1° de marzo de 2005)



 




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CAPÍTULO VI



Comisos y decomisos



Artículo 36- Comisos y bienes en abandono



Serán trasladados al Servicio Nacional de Guardacostas todas las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación ingresados al patrimonio nacional por comiso, según las leyes especiales conducentes o por haber sido objeto de remate por la Dirección General de Aduanas, sin que exista postor. El Servicio determinará si las características propias de las embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en sus operaciones.



En caso contrario de lo establecido en el párrafo anterior, el Servicio estará autorizado para venderlas o entregarlas en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras necesidades materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la República y mediante los procedimientos de ley, o bien, donarlas, por medio de la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas, las juntas de educación, los comités cantonales de deporte, las asociaciones de desarrollo integral, de zonas costeras o lacustres y formalmente constituidas, de conformidad con la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, y sus reformas, y a las asociaciones creadas bajo la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, que tengan la declaratoria de idoneidad para administrar fondos públicos, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley N.º· 8823, Reforma de Varias Leyes sobre la Participación de la Contraloría General de la República para la Simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, de 5 de mayo de 2010.



En el caso de los bienes donados, de conformidad con el párrafo anterior, se deberá dar prelación a las organizaciones ubicadas en los cantones donde la autoridad correspondiente haya entrado en posesión del bien.



Cuando determinado bien no pueda ser utilizado por el Servicio para sus funciones propias y por sus condiciones estructurales, fines o naturaleza misma su donación resulte inviable, peligrosa o inconveniente, se autoriza al Servicio que proceda con la destrucción de tal bien. Los desechos producto de tal destrucción podrán ser donados según lo establecido en esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes navales incautados al crimen organizado,  N° 9579 del 22 de junio del 2018)




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Artículo 36 bis- Limitaciones



El uso de los bienes donados al amparo del artículo 36 de esta ley estará limitado, expresamente, a las funciones para las que fueron creadas las entidades beneficiadas. Esos bienes no podrán ser enajenados, permutados, prestados, gravados, arrendados o traspasados, bajo ningún título, gratuito u oneroso, por un período de diez años posteriores a la fecha en que el bien fue donado por el Servicio Nacional de Guardacostas.



Los bienes o cualquier objeto, que sean considerados de desecho y que tengan un valor residual que pueda ser comercializado en favor de la organización beneficiada, podrán ser donados y se exceptúan de las limitaciones consideradas en el párrafo anterior. En este caso, el fin de su donación debe establecerse expresamente.



En caso de comprobarse administrativamente que uno de estos bienes ha sido usado para fines contrarios a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, o por sujetos distintos al beneficiario, el Servicio Nacional de Guardacostas recuperará su propiedad de pleno derecho.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes navales incautados al crimen organizado,  N° 9579 del 22 de junio del 2018)




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Artículo 37°- Decomiso de productos alimenticios o perecederos. Los productos alimenticios o perecederos decomisados por el Servicio pasarán a la orden de la autoridad judicial competente, en el menor tiempo posible. Esta autoridad dispondrá la venta inmediata del producto al precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta será depositado en la cuenta del despacho judicial que conozca de la causa, el cual, en caso de sentencia absolutoria, dispondrá devolver dichos dineros a la persona absuelta. Si se demuestra la responsabilidad civil o penal del imputado, esas sumas serán giradas en un solo pago, una vez firme la sentencia, por los despachos judiciales correspondientes de esta manera: setenta y cinco por ciento (75%) al Servicio y veinticinco por ciento (25%) al INCOPESCA.



Se excluye de lo normado en el párrafo anterior el producto de los comisos de perecederos, decomisados en virtud de transgresiones a la Ley No. 6267, de 29 de agosto de 1978, la distribución de ese producto está determinada por el artículo 8 de esta misma ley.




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CAPÍTULO VII



Coordinación con otras instituciones



Artículo 38°- Coordinación con INCOPESCA. El INCOPESCA estará obligado a reportar al Servicio el listado de licencias de pesca emitidas por esa entidad mensualmente; esta obligación deberá cumplirla a más tardar el día quince de cada mes. En el listado, el INCOPESCA especificará, en forma fidedigna, los datos de identificación y el peso de cada embarcación autorizada y consignará las especificaciones de las licencias concedidas. Por el incumplimiento de esta obligación, el Presidente Ejecutivo de dicho Instituto incurrirá en responsabilidad administrativa y disciplinaria, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pueda corresponder.




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Artículo 39°- Coordinación con las capitanías de puerto. Las capitanías de puerto reportarán, diariamente, a las estaciones del Servicio el listado de los zarpes otorgados. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al Capitán de Puerto en responsabilidad administrativa y le hará acreedor a sanciones disciplinarias de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978.




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Artículo 40°- Coordinación con el Instituto Meteorológico Nacional. El Instituto Meteorológico Nacional suministrará, diariamente, al Servicio la información sobre el pronóstico del estado del tiempo sobre las aguas territoriales, la estimación del oleaje y la temperatura de la superficie del mar, sin perjuicio de cualquier otra información que considere pertinente.




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Artículo 41°- Coordinación con el Registro Naval. El Registro Naval remitirá al Servicio un informe sobre toda embarcación registrada en dicha dependencia. El informe deberá ser rendido dentro del plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de la autorización de la inscripción correspondiente. El Director del Registro Naval incurrirá en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de esta obligación y se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, según la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.




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Artículo 42°- Celebración de convenios con entidades nacionales, públicas o privadas. El Ministro de Seguridad Pública estará facultado para celebrar convenios de interés para el Servicio con órganos y entidades nacionales, públicos o privados.




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CAPÍTULO VIII



Disposiciones finales



Artículo 43°- Orden público. La presente ley es de orden público; asimismo, deroga todas las normas legales y reglamentarias que se le opongan.




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Artículo 44°- Reglamento. Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los seis meses siguientes a la publicación en La Gaceta.




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Transitorio único- El personal que labora, en la actualidad, en el Departamento de Vigilancia Marítima del Ministerio de Seguridad Pública, deberá ser capacitado en un plazo máximo de cuatro años, por la Academia Nacional de Policía (*) o cualquier otra institución que pueda brindar la capacitación, a fin de que se cumplan los requisitos establecidos por los artículos 15, 19, 21 y 22.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")



Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 24/2/2024 15:20:13
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