Texto Completo acta: 44E01
PODER LEGISLATIVO
7953
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo
N°
28548 de 02 de marzo de 2000,
Costa Rica ratifica la
presente Convención)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN DE LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE EXTRADICION
Artículo único.- Apruébese, en cada una de las partes, la Convención
Interamericana sobre Extradición, suscrita el 25 de febrero de 1981, cuyo texto
literal es el siguiente:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en materia
jurídico penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en
Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en
Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20
de febrero de 1928, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el
12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940.
Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia Interamericana
(Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos
(México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959),
AG/RES. 91 (II-0/72), 183 (V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos así como los Proyectos de Convención del Comité
Jurídico Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973 y 1977.
Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el Continente
Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos y
simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más
amplio que el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos
humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala internacional importará
el afianzamiento del valor supremo de la justicia en las relaciones jurídico penales.
ADOPTAN LA SIGUIENTE
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION
ARTICULO 1
Obligación de extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente
Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas
judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las
condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Ficha articulo
ARTICULO 2
Jurisdicción
1ºPara que proceda la extradición, se requiere que el
delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
2ºCuando el delito por el cual se solicita la
extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requiriente se concederá la
extradición siempre que el Estado requiriente tenga jurisdicción para conocer del delito
que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.
3ºEl Estado requerido podrá denegar la extradición
cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya
extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este
motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, este someterá el caso a sus
autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requiriente.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
1ºPara determinar la procedencia de la extradición es
necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos,
prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté
sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos
años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requiriente como en la del Estado
requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.
2ºSi se ejercita entre Estados cuyas legislaciones
establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso,
de acuerdo con la legislación del Estado requiriente y del Estado requerido, sea pasible
de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera
pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la
libertad.
3ºSi la extradición se solicita para el cumplimiento
de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la
sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.
4ºAl determinar si procede la extradición a un Estado
que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales
distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del
delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros
servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de
establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requiriente.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente:
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente
o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la
solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído
definitivamente a su favor por el mismo delito;
2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de
conformidad con la legislación del Estado requiriente o con la del Estado requerido, con
anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a
ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requiriente;
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido
se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con
una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la
víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por
sí sola que dicho delito sea calificado como político;
5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que
media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que
la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;
6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no
puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiere querella, denuncia o acusación de
parte legítima.
Ficha articulo
ARTICULO 5
Delitos específicos
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la
extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el
Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de
delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su
extradición.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Derecho de asilo
Nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser
interpretado como limitación del derecho de asilo, cuando este proceda.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Nacionalidad
1ºLa nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada
como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido
establezca lo contrario.
2ºTratándose de condenados, los Estados partes
podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que estos cumplan
sus penas en los Estados de su nacionalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no
entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su
legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le imputa,
de igual manera que si este hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al
Estado requiriente la sentencia que se dicte.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Penas excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición
cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requiriente con la pena de muerte,
con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado
requerido obtuviera previamente del Estado requiriente, las seguridades suficientes, dadas
por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona
reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.
Ficha articulo
ARTICULO 10
Transmisión de la solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente
diplomático del Estado requiriente, o en defecto de este, por su agente consular, o en su
caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con el
consentimiento del gobierno del Estado requerido, la representación y protección de los
intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente
de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Documento de prueba
1ºCon la solicitud de extradición deberán
presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la
forma prescrita por las leyes del Estado requiriente:
a) Copia certificada del auto de prisión, de la orden de
detención a otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente
o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación
del Estado requerido sean suficientes para aprender y enjuiciar al reclamado. Este último
requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado
requiriente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por
los tribunales del Estado requiriente, bastará acompañar certificación literal de la
sentencia ejecutoriada;
b) Texto de las disposiciones legales que tipifican y
sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción
penal y de la pena.
2ºCon la solicitud de extradición deberán
presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los
documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que
permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso
cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido,
fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de
identificación.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Información suplementaria y asistencia legal
1ºEl Estado requerido, cuando considere insuficiente
la documentación presentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta
convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requiriente, el que deberá
subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta
días, en el caso que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias.
Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requiriente no pudiera dentro del
referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado
requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.
2ºEl Estado requerido proveerá asistencia legal al
Estado requiriente, sin costo alguno para este, a fin de proteger los intereses del Estado
requiriente ante las autoridades competentes del Estado requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Principio de la especialidad
1ºNinguna persona extraditada conforme a esta
convención será detenida, procesada o penada en el Estado requiriente por un delito que
haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que
sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que:
a) La persona abandone el territorio del Estado requiriente
después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o
b) La persona no abandone el territorio del Estado
requiriente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o
c) La autoridad competente del Estado requerido dé su
consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en
tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requiriente la presentación de los
documentos previstos en el artículo 11 de esta convención.
2ºCuando haya sido concedida la extradición, el
Estado requiriente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el
caso contra la persona extraditada.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Detención provisional y medidas cautelares
1ºEn casos urgentes, los Estados Partes podrán
solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta convención u
otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona
reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos
concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la
intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada,
hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado
contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del
delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional
corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.
2ºEl Estado requerido deberá ordenar la detención
provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado
requiriente la fecha de la detención.
3ºSi el pedido de extradición, acompañado de los
documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta convención, no fuese presentado
dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de
que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en
libertad.
4ºCumplido el plazo a que hace referencia el párrafo
anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino
después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta
convención.
Ficha articulo
ARTICULO 15
Solicitudes por más de un Estado
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con
referencia al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del
Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta
circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la
persona por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado
requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual
gravedad, la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Derechos y asistencia
1ºLa persona reclamada gozará en el Estado requerido
de todos los derechos y garantías que conceda la legislación de dicho Estado.
2ºEl reclamado deberá ser asistido por un defensor, y
si el idioma oficial del país fuere distinto del suyo, también por intérprete.
Ficha articulo
ARTICULO 17
Comunicación de la decisión
El Estado requerido comunicará sin demora al Estado
requirente su decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por las
cuales se concede o se deniega.
Ficha articulo
ARTICULO 18
Non bis in ídem
Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse
de nuevo por el mismo delito.
Ficha articulo
ARTICULO 19
Entrega de la persona reclamada y de objetos
1ºLa entrega del reclamado a los agentes del Estado
requirente se efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho sitio será,
de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el Estado
requirente.
2ºSi la solicitud de detención provisional o la de
extradición se extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u otros objetos
que provengan del delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales objetos serán
recogidos y depositados bajo inventario por el Estado requerido, para ser entregados al
Estado requiriente si la extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrare por
fuerza mayor, a menos que la ley del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo
caso, quedarán a salvo los derechos de terceros.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Postergación de la entrega
1ºCuando la persona reclamada judicialmente estuviera
sometida a juicio o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del que
motivó la solicitud de extradición, su entrega podrá ser postergada hasta que tenga
derecho a ser liberada en virtud de sentencia absolutoria, cumplimiento o conmutación de
pena, sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener
pendiente el reclamado en el Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega.
2ºCuando por circunstancias de salud, el traslado
pusiera en peligro la vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta
que desaparezcan tales circunstancias.
Ficha articulo
ARTICULO 21
Extradición simplificada
Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin
proceder con las diligencias formales de extradición siempre que:
a) Sus leyes no la prohiban específicamente, y
b) La persona reclamada acceda por escrito y de manera
irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra
autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección
que este le brinda.
Ficha articulo
ARTICULO 22
Plazo de recepción del extraditado
Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requirente
deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a
contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no lo hiciera dentro
de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quien no podrá ser sometido a nuevo
procedimiento de extradición por el mismo delito o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá
ser prorrogado por treinta días si el Estado requiriente se ve imposibilitado, por
circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y conducirlo
fuera del territorio del Estado requerido.
Ficha articulo
ARTICULO 23
Custodia
Los agentes del Estado requiriente que se encuentren en el
territorio de otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición
hubiera sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el
territorio del Estado requiriente, sin perjuicio de estar sometidos a la jurisdicción del
Estado en que se hallen.
Ficha articulo
ARTICULO 24
Tránsito
1ºLos Estados Partes permitirán y colaborarán,
avisados previamente, de gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el
tránsito por sus territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida, bajo
la custodia de agentes del Estado requiriente y/o del requerido, según el caso, con la
presentación de copia de la resolución que concedió la extradición.
2ºEl mencionado aviso previo no será necesario cuando
se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje
regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
Ficha articulo
ARTICULO 25
Gastos
Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte
de la persona extraditada y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta
Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega, y
desde entonces quedarán a cargo del Estado requirente.
Ficha articulo
ARTICULO 26
Exención de legalización
Cuando en la aplicación de la presente Convención se
utilice la vía diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la
legalización de los documentos.
Ficha articulo
ARTICULO 27
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Ficha articulo
ARTICULO 28
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Ficha articulo
ARTICULO 29
Adhesión
1ºLa presente Convención estará abierta a la
adhesión de cualquier Estado americano.
2ºLa presente Convención estará abierta a la
adhesión de los Estados que tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la
Organización de los Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud
correspondiente por parte de la Asamblea General de la Organización.
Ficha articulo
ARTICULO 30
Reservas
Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que
la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Ficha articulo
ARTICULO 31
Entrada en vigor
1ºLa presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
2ºPara cada Estado que ratifique la Convención o
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Ficha articulo
ARTICULO 32
Casos especiales de aplicación territorial
1ºLos Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente convención, deberán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o de la adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
2ºTales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Relación con otras convenciones sobre extradición
1ºLa presente convención regirá entre los Estados
Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados
multilaterales o bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie,
respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o acuerdo de estos
en contrario.
2ºLos Estados Partes podrán decidir el mantenimiento
de la vigencia de los tratados anteriores en forma supletoria.
Ficha articulo
ARTICULO 34
Vigencia y denuncia
La presente convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de la denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Ficha articulo
ARTICULO 35
Depósito, registro, publicación y notificación
El instrumento original de la presente convención cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de
las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la convención
acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como de las reservas que se formularen. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el artículo 32 de la presente convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el
día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
DECLARACION HECHA AL FIRMAR LA CONVENCION
Guatemala:
No existiendo en el Derecho Comparado y en nuestra
legislación un sistema homogéneo para definir los delitos y por haberse adoptado en esta
Convención un procedimiento esencialmente subjetivo e integral para calificarlos, nuestra
Delegación la ha suscrito, en el entendido de que la interpretación de los artículos 7
y 8 cuando hubiere lugar a ello se sujetará a lo dispuesto en el artículo 61 de nuestra
Constitución, especialmente en lo que se refiere a que: "ningún guatemalteco podrá
ser entregado a Gobierno Extranjero para su juzgamiento o castigo, sino por delitos
comprendidos en Tratados Internacionales vigentes para Guatemala".
RESERVAS HECHAS AL FIRMAR LA CONVENCION
Haití:
Bajo Reservas."
Rige
a partir de su publicación.
Presidencia de la República.- San José, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueva.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 23:48:02
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