N° 30032
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que le
confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28
inciso 2 b) de la Ley General de la Administración Pública, 2do. y 226 de la Ley No 5395, Ley General de Salud, Ley No 5412,
artículo 6° Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
Considerando:
1º-Que es función esencial del
Estado velar por la protección de la salud de la población.
2°-Que el yodo es un nutriente
indispensable para el desarrollo físico y mental del ser humano.
3°-Que la prevalencia
de deficiencia en yodo en el ámbito nacional va en aumento a causa de una
sustitución importante de la sal doméstica yodada por otros condimentos, tales
como los consomés condensados y concentrados, y los consomés deshidratados
(cubitos y consomés en sobre) según la Encuesta de Consumo de Alimentos (Sitio
Centinela) de 1999-2000.
4°-Que Costa Rica cuenta con un
Programa Nacional de Fluoruración de la Sal desde
1987 esencial para la prevención de las enfermedades orales (caries dental y
enfermedad periodontal).
5°-Que el sistema de vigilancia
epidemiológica y monitoreo de la dosis de flúor en sal de consumo humano, ha
demostrado que la dosis que fortifica a la sal de consumo humano está ligeramente
alta para nuestro país y por lo tanto, es necesario tomar medidas en el control
de los fluoruros tópicos y sistémicos.
6°-Que las comunidades que contengan
flúor natural en el agua de consumo humano deben consumir únicamente sal
elaborada sin flúor especialmente industrializada para estas zonas.
7°-Que la apertura comercial de
Costa Rica, facilita y permite la libre importación de sal y que la
fortificación con yodo y flúor varía en distintos países.
8°-Que el artículo 2° del Decreto No
18959-MEIC-S especifica que el control del contenido de flúor y yodo será
realizado por el Ministerio de Salud y que cada vez que lo considere necesario,
realizará los estudios correspondientes para cambiar las dosis de estos que
aparecen en la norma, con el fin de que la salud del pueblo de Costa Rica no se
vea afectada por la ingesta de los micronutrientes
mencionados. Por lo tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Modifiquese
los apartados 3.2.1 y 3.2.2 del artículo 1° del Decreto No 18959-MEIC-S del 16
de mayo de 1989, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
"Apartado
3.2. 1 Yodo de 30 a 60 mg/kg de sal (expresado como I)
3.2.2. Flúor de 175 a 225 mg kg de sal (expresado como
F)"