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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30032 >> Fecha 03/12/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30032
Reforma Norma Oficial para la Sal de Calidad Alimentaria
Texto Completo acta: 452A3 DECRETOS

N° 30032



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



 



En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28 inciso 2 b) de la Ley General de la Administración Pública, 2do. y 226 de la Ley No 5395, Ley General de Salud, Ley No 5412, artículo 6° Ley Orgánica del Ministerio de Salud.



 



Considerando:



 



1º-Que es función esencial del Estado velar por la protección de la salud de la población.



2°-Que el yodo es un nutriente indispensable para el desarrollo físico y mental del ser humano.



3°-Que la prevalencia de deficiencia en yodo en el ámbito nacional va en aumento a causa de una sustitución importante de la sal doméstica yodada por otros condimentos, tales como los consomés condensados y concentrados, y los consomés deshidratados (cubitos y consomés en sobre) según la Encuesta de Consumo de Alimentos (Sitio Centinela) de 1999-2000.



4°-Que Costa Rica cuenta con un Programa Nacional de Fluoruración de la Sal desde 1987 esencial para la prevención de las enfermedades orales (caries dental y enfermedad periodontal).



5°-Que el sistema de vigilancia epidemiológica y monitoreo de la dosis de flúor en sal de consumo humano, ha demostrado que la dosis que fortifica a la sal de consumo humano está ligeramente alta para nuestro país y por lo tanto, es necesario tomar medidas en el control de los fluoruros tópicos y sistémicos.



6°-Que las comunidades que contengan flúor natural en el agua de consumo humano deben consumir únicamente sal elaborada sin flúor especialmente industrializada para estas zonas.



7°-Que la apertura comercial de Costa Rica, facilita y permite la libre importación de sal y que la fortificación con yodo y flúor varía en distintos países.



8°-Que el artículo 2° del Decreto No 18959-MEIC-S especifica que el control del contenido de flúor y yodo será realizado por el Ministerio de Salud y que cada vez que lo considere necesario, realizará los estudios correspondientes para cambiar las dosis de estos que aparecen en la norma, con el fin de que la salud del pueblo de Costa Rica no se vea afectada por la ingesta de los micronutrientes mencionados. Por lo tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°-Modifiquese los apartados 3.2.1 y 3.2.2 del artículo 1° del Decreto No 18959-MEIC-S del 16 de mayo de 1989, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:



 



"Apartado



3.2. 1 Yodo de 30 a 60 mg/kg de sal (expresado como I)



3.2.2. Flúor de 175 a 225 mg kg de sal (expresado como F)"



 




Ficha articulo



Artículo 2°-La sal destinada a la industria alimentaria debe contener los requisitos de yodo establecidos en artículo 1° del presente decreto, salvo en aquellos casos en que se demuestre mediante estudios científicos que este ingrediente afecta significativamente sus procesos productivos o las características organolépticas del producto.




Ficha articulo



Artículo 3°-La sal destinada a la industria alimentaria no debe contener flúor; excepto la sal utilizada en la elaboración de consomés condensados y concentrados y los consomés deshidratados; todos los cuales deben contener yodo y flúor en los niveles estipulados en el artículo primero del presente decreto.




Ficha articulo



Artículo 4°-La sal doméstica destinada a la venta en zonas del país identificadas con flúor natural en el agua, debe estar yodada según los niveles que se establecen en el artículo 1° del presente decreto, pero no debe ser adicionada con flúor. Además en el empaque debe identificarse claramente que la sal es yodada sin flúor y para el consumo de las comunidades que presentan flúor natural en sus aguas.




Ficha articulo



Artículo 5°-Aquellas empresas salineras cuya distribución de sal incluyan zonas que requieren sal sin flúor, deben garantizar la existencia permanente del producto.



 




Ficha articulo



Artículo 6°-Todo producto de fabricación nacional o importado elaborado a base de sal, deben cumplir con lo estipulado en el presente decreto.



 




Ficha articulo



Artículo 7°-(Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37060 del 16 de febrero de 2012)




Ficha articulo



Artículo 8°-El etiquetado de sal para la industria alimentaria y la sal doméstica debe especificar que se trata de un producto fortificado colocando en su denominación el tipo de sal según su clasificación y su fortificación. Además el etiquetado de la sal doméstica deberá ajustarse a lo estipulado en el Decreto No 26012-MEIC del 15 de abril de 1997 "Norma General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados ".



 




Ficha articulo



Artículo 9°-Las empresas salineras son responsables de adicionar en forma homogénea las cantidades de yodo y flúor establecidas en el artículo 1° de este decreto.



 




Ficha articulo



Artículo 10.-El Ministerio de Salud realizará la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, tanto para los productos de fabricación nacional como importados, mediante la recolección de muestras en los establecimientos industriales y comerciales que estime conveniente.




Ficha articulo



Artículo 11.-En caso de establecerse que la sal y los otros productos no cumplen con lo establecido en este decreto se procederá de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley cíe Promoción de la Competencia v Defensa Efectiva del Consumidor sin perjuicio de otras sanciones legales, administrativas o penales.




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Artículo 12.-Rige a partir de los seis meses posteriores a su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de diciembre del dos mil uno.




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Fecha de generación: 23/2/2024 07:03:47
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