Texto Completo acta: 1379DC
LEYES
N° 8173
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
decreta:
LEY GENERAL DE CONCEJOS
MUNICIPALES DE DISTRITO
Artículo 1.- La
presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos
municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia,
adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Para ejercer la
administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán
personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la
personalidad jurídica.
Como órganos adscritos los concejos tendrán,
con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre
ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se
reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los
intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un
intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se
declaró constitucional este numeral
en el tanto y en cuanto a la frase "todos
los atributos derivados de la personalidad jurídica", se entienda como una
personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos
asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias
y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales
de las Municipalidades.)
Ficha articulo
Artículo 2°-La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.
El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón.
(NOTA DE SINALEVI:
Mediante Resolución N° 3528-E8-2008 de 8 de octubre de dos mil ocho, el
Tribunal Supremo de Elecciónes, interpretó el párrafo segundo de este
artículo "...
en el sentido de que, a efecto de que se apruebe la creación del órgano
especial, se requiere que la opción favorable a ello obtenga la mayoría de los
sufragios y que éstos alcancen, al menos, el quince por ciento de los votantes
inscritos en el cantón".)
Ficha articulo
Artículo 3.- A los
concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a
las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general
de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
Los concejos podrán
acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios
reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar.
Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al
efecto, los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos
correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se
declaró constitucional este numeral,
siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es
únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias
competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas.)
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Artículo
4.- Los concejos municipales de distrito podrán convenir con las
municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común.
Todos
los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus concejos
municipales de distrito serán informados a la Contraloría General de la República,
al igual que los previstos en el párrafo tercero del artículo 1 y el párrafo
segundo del artículo 9.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
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Artículo 5.- En los distritos administrados por concejos municipales de
distrito habrá comités distritales de deportes y recreación, salvo que se
disponga por el concejo asumir directamente la función.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208
del 20 de febrero del 2014)
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Artículo 6°-Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.
Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.
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Artículo
7.- El órgano ejecutivo de los concejos
municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será
elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas
condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal.
El
intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al
contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
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Artículo
8.- El concejo municipal de distrito y el
intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes
y las copias de los documentos que les soliciten.
Los
concejos municipales de distrito tendrán su propio auditor interno, a tiempo
completo o parcial, según sus posibilidades y necesidades.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
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Artículo
9.- Las tasas y los precios de los
servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos
municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en
actividades u obras del mismo concejo.
El
concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o
cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá
disponerse una participación de la municipalidad.
En
las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos
nacionales se entenderá que los concejos participan directa y
proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su
reglamento.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
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Artículo 10.- Para someterse a la aprobación
presupuestaria de la Contraloría General de la República, las municipalidades
deberán ajustar la estructura programática de sus presupuestos para que se
incluyan las asignaciones correspondientes a los recursos con los que contarán
los concejos municipales de distrito.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
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Artículo 11.-Toda partida específica o transferencia pública de fondos para obras o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al concejo municipal de distrito.
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Artículo 12.-Las municipalidades, guardando el debido proceso, podrán disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos tercios de los votos del concejo municipal del cantón y solo previa investigación exhaustiva que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia de su continuación para el interés público. En tal caso, para todo efecto, la municipalidad sucederá jurídicamente al concejo municipal de distrito.
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Artículo 13.-Derógase la Ley No 7812, del 8 de julio de 1998, Adición del título VIII y del transitorio IV al Código Municipal.
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Transitorio I.-Los concejos municipales de distrito de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepante, Cóbano, Paquera y Monteverde, continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002.
Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de concejos municipales de distrito en los distritos en los cuales han venido fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo del concejo municipal.
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Transitorio II.-Los concejales y ejecutivos distritales o intendentes actuales continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos por funcionarios electos conforme a esta Ley.
Ficha articulo
Transitorio III.-Los concejos municipales de distrito se regirán por la Ley de Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe su propia ley. Asimismo, mientras no se les aprueben sus propias tarifas y precios, se regirán por los aprobados vigentes para el cantón, junto con sus modificaciones.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Se mantienen en vigencia los
convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el
plazo establecido en estos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir
de la entrada en vigencia de la reforma de esta ley.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 16:13:06
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