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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30065 >> Fecha 28/11/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30065
Reglamento de Concesiones para el Servicio Público de Suministro de Energía Eléctrica
Texto Completo acta: 107158 Nº 30065-MINAE

Nº 30065-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGÍA



En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18), de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 inciso a) de la Ley Nº 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 7 de agosto de 1996.



Considerando:



1º-Que la Ley Nº 7593, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, declara el suministro de energía eléctrica, en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización, como actividades de Servicio Público,



2º-Que el servicio público de suministro de energía eléctrica es una actividad regulada que se encuentra fuera de la libre actividad comercial de la sociedad, siendo el Estado el titular de la misma.



3º-Que la Ley N° 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos permite al Estado, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, otorgar concesiones de servicio público de suministro de energía eléctrica, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13 de la citada ley.



4º-Que el artículo 9 de la Ley N° 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, establece que las instituciones y empresas públicas no están obligadas a gestionar el otorgamiento de concesiones de servicio público, cuando su propia Ley de creación los autorice a prestar dichos servicios.



5º-Que el artículo 13 de la Ley N° 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos establece como condiciones para el otorgamiento de nuevas concesiones de servicio público, la existencia de una demanda de servicio que lo justifique o que el servicio pueda ofrecerse en mejores condiciones para el usuario, debiendo siempre darse prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.



6º-Que el Decreto Ley Nº 449 de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, le encomienda a esta institución el desarrollo de las fuentes productoras de energía y la responsabilidad de satisfacer la demanda nacional de electricidad.



7º-Que las condiciones de calidad, precios y tarifas aplicables a la actividad del servicio público son reguladas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, según lo dispuesto en su propia ley y reglamentos.



8º-Que con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 5 inciso a) de la Ley Nº 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, es necesario el establecimiento de mecanismos claros que permitan su correcta aplicación,



Decretan:



El siguiente:



Reglamento de Concesiones



para el Servicio Público



de Suministro de Energía Eléctrica



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º-Para los efectos de aplicación del presente reglamento, se entenderá por:



1. ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, creada por la Ley Nº 7593 publicada en "La Gaceta" Nº 169 del 5 de setiembre de 1996.



2. Autoproductor: Persona física o jurídica, titular o poseedora por cualquier título legítimo, de una central de generación de energía eléctrica, cuya producción la destina a su propio consumo en un mismo sitio.



3. Centro de Transformación: Instalaciones en las cuales la energía primaria o secundaria es sometida a procesos que modifican sus propiedades o su naturaleza original, para transformada en energía de uso final.



4. Cesión: Es el traspaso de una concesión de su titular a otro.



5. Cliente Final: Persona física o jurídica consumidor o usuario del servicio público de energía eléctrica.



6. Concesión de Servicio Público: Es el acto administrativo por el cual se autoriza la prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, en las etapas de generación y de distribución y comercialización por un plazo determinado.



7. Consumo Final: Es toda la energía eléctrica que se suministra a los sectores de consumo.



8. Contrato de Interconexión: Acuerdo de voluntades suscrito entre el ICE, un concesionario del servicio de distribución y comercialización y cualquier concesionario de servicio publico, que establece las condiciones para enlazarse al Sistema Nacional Interconectado, (SNI), aprobado por el ARESEP.



9. Distribución y comercialización: Actividad que tiene por objeto el trasiego de electricidad a través de la infraestructura construida específicamente para distribuir y comercializar energía eléctrica, así como su venta a los clientes finales, que incluye la medición, lectura, facturación, cobro de energía entregada y otras actividades relacionadas con la atención de todos los clientes finales en un sector o región, ya sean industriales, generales o residenciales; así como el servicio de alumbrado público.



10. Distribuidor: Persona física o jurídica, titular de una concesión de servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica.



11. Energía Primaria: Fuentes de energía tal como se obtienen de la naturaleza, ya sea en forma directa como en el caso de la energía hidráulica o solar, o después de un proceso de extracción como el petróleo, carbón mineral o geotermia.



12. Energía Secundaria: Productos energéticos que provienen de los distintos centros de transformación después de sufrir un proceso físico o bioquímico, cuyo destino son los distintos sectores de consumo u otro centro de transformación.



13. EsIA: Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA.



14. Estudio de Mercado Eléctrico Potencial: Cuantificación en kWh y kW de las necesidades de energía eléctrica por parte de los diferentes sectores socioeconómicos, en un área determinada del territorio nacional, durante los próximos 5 años.



15. Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Proceso de análisis de los efectos de un proyecto definido en el Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA.



16. Fuentes Convencionales de Energía: Los derivados del petróleo, gas natural, carbón mineral, materiales nucleares y el agua utilizada para la generación eléctrica, en escala comercial.



17. Fuentes de Energía no Renovables: Carbón, petróleo y derivados y gas natural, utilizadas para la generación de electricidad.



18. Fuentes no Convencionales de Energía: Recursos renovables que se utilizan para la producción de energía eléctrica y que no están comprendidos en la categoría anterior.



19. Fuente Primaria de Energía: Aquella que se obtiene de la naturaleza, ya sea en forma directa, como el caso de la energía hidráulica o solar, o después de un proceso de extracción como el petróleo, carbón mineral o geotermia..



20. Fuentes Renovables de Energía: Los recursos hidráulicos, geotérmicos, eólicos, biomásicos y solares, utilizados para la generación de electricidad



21. Fuente Secundaria de Energía: Productos energéticos que provienen de los distintos centros de transformación después de sufrir un proceso físico o bioquímico, cuyo destino son los distintos sectores de consumo y otros centros de transformación.



22. ICE: Instituto Costarricense de Electricidad



23. IGN : Instituto Geográfico Nacional



24. Generación de Energía Eléctrica: Es el proceso que involucra la construcción, instalación, operación y mantenimiento de plantas de producción de electricidad, sus respectivas líneas de conexión a redes de transmisión o distribución y equipos de transformación del S.N.I., con el fin de producir y vender energía en bloque al distribuidor.



25. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía.



26. Operación Integrada: Servicio que tiene por objeto atender, en cada instante, la demanda del Sistema Eléctrico Nacional, en forma confiable, segura y con calidad, mediante la utilización óptima de los recursos disponibles de generación, transmisión y distribución.



27. Plantas o Centrales Eléctricas: Centros de transformación que utilizan cualquier fuente energética para producir energía eléctrica.



28. Peaje: Tarifa fijada por la ARESEP para cubrir los costos de interconexión y transporte de la energía eléctrica a través de las redes de transmisión o distribución del SNI.



29. Productor: Persona física o jurídica que posee y opera legítimamente una o más centrales eléctricas para la generación de energía eléctrica.



30. Recurso Energético: Fuente primaria o secundaria de energía utilizada para la producción de energía eléctrica.



31. SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



32. Sistema Aislado: Sistema eléctrico no conectado al SNI.



33. Sistema Eléctrico Nacional (SEN): Conjunto de centrales eléctricas de generación en el territorio nacional, redes de transmisión, subestaciones transformadoras y redes de transmisión y distribución eléctrica, y las cargas eléctricas de los usuarios, que componen el Sistema Nacional Interconectado y sistemas aislados, establecidos en el territorio nacional, destinados al servicio público, o transferencias internacionales de energía eléctrica.



34. Sistema Nacional Interconectado (SNI): Conjunto de centrales generadoras, líneas de transmisión, subestaciones transformadoras y líneas de distribución, conectadas entre sí, que permite la transferencia de energía eléctrica entre diversos puntos, o intercambios internacionales.



35. Transmisión: Actividad que tiene por objeto el transporte de energía eléctrica en alta tensión y la transformación vinculada a aquella, desde el punto de entrega de dicha electricidad, hasta el punto de recepción.



36. Usuario: Persona física o jurídica consumidor de la energía eléctrica suministrada por un prestador autorizado del servicio público de suministro de energía eléctrica.



37. Generación distribuida para autoconsumo: la alternativa para que los abonados generen electricidad mediante fuentes renovables con el propósito de satisfacer sus necesidades, funcionando en paralelo con la red de distribución eléctrica, bajo el concepto de depósito y devolución de energía.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 47 del Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables modelo de contratación medición neta sencilla, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39220 del 14 de setiembre de 2015)




Ficha articulo



Artículo 2º-Este Reglamento tiene como objeto establecer los requisitos y regulaciones de las concesiones en materia de prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, en concordancia con los Artículos 5 inciso a) y 9 de la Ley Nº 7593. El presente reglamento no resulta de aplicación en lo relacionado con las concesiones de aprovechamiento de aguas reguladas por la Ley Nº 276 de Aguas vigente.


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Artículo 3º-El MINAE, tramitará todo lo relacionado con el otorgamiento y cancelación de las concesiones de servicio público de suministro de energía eléctrica en sus etapas de generación y distribución y comercialización de energía eléctrica, excepto aquellas solicitudes amparadas a la Ley Nº 7200 y sus reformas, las cuales serán tramitadas por la ARESEP, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 7593.


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CAPÍTULO II

Sobre el Trámite

Artículo 4º-Una vez recibida la solicitud de concesión de servicio público de suministro de energía eléctrica, el MINAE verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 285, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública, asignará un número de expediente administrativo y consignará hora y fecha de su presentación; luego revisará el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso en este Reglamento y aplicará el procedimiento establecido.

Cuando faltare en la solicitud alguno de los requisitos formales de admisibilidad señalados en la Ley General de la Administración Pública, el MINAE procederá a declarar la inadmisibilidad de la misma.


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Artículo 5º-Se entenderá admitida la solicitud una vez que el interesado haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos no formales de adminisibilidad señalados en los capítulos correspondientes de este reglamento sobre los que el MINAE se manifestará cuando resuelva por el fondo la pretensión de la solicitud.

En caso de que los documentos fueran deficientes en la información aportada u omisos, se prevendrá por una sola vez con un plazo máximo de treinta días naturales, para que el interesado corrija el proyecto. Si el solicitante no hiciere las rectificaciones en el plazo concedido, la solicitud se tendrá por no presentada y se ordenará su archivo.


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Artículo 6º-El MINAE dará audiencia por 30 días calendario a la (s) empresa (s) prestadora (s) del servicio público de suministro de energía eléctrica, que pueda (n) verse afectada (s) por el proyecto a desarrollar, debiendo éstas, aportar el criterio técnico, económico y legal y las pruebas respectivas; sin detrimento de la audiencia que debe conceder al ICE en los términos descritos en este reglamento.


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Artículo 7º-El MINAE, podrá realizar visitas de campo con el fin de recabar mayores elementos de juicio para mejor resolver la solicitud en trámite. De dicha visita se levantará el acta correspondiente. El interesado deberá proporcionar durante la inspección, toda la información que se le requiera y colaborará en el proceso de la misma.


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Artículo 8º-El MINAE se pronunciará sobre una solicitud de concesión, dentro del plazo de 150 días naturales contados a partir del recibo de la solicitud completa.


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Artículo 9º-Una vez cumplido con los requisitos establecidos, y si es que procede, se otorgará la concesión de prestación del servicio público de suministro de energía eléctrica, la cual tendrá un plazo máximo de hasta 20 años. Cumplido el plazo de 20 años el prestador del servicio público deberá solicitar nueva concesión con al menos 12 meses de anticipación a la fecha en que se cumpla el plazo máximo de vencimiento.


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Artículo 10.-Una vez que se le haya notificado al solicitante la adjudicación de una concesión, tendrá hasta tres años, en el caso de generación y hasta un año en el caso de distribución y comercialización, para hacer uso de la misma o en su defecto solicitar ampliación de plazo a la administración, conforme lo establece la Ley General de la Administración Pública. En todo caso, el concesionario, antes del vencimiento del plazo indicado, deberá demostrar que efectivamente ha utilizado dicha concesión o que está en trámite de ampliación de plazo pues caso contrario la concesión prescribirá.


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Artículo 11.-El MINAE no otorgará la solicitud de concesión cuando:

1. La concesión solicitada interfiera con alguna concesión vigente o en trámite, dentro de la Ley Nº 7200 y sus reformas, la Ley Nº 7593 u otras establecidas por Ley.

2. La concesión solicitada interfiera con obras existentes o con proyectos contemplados en los Plan de Expansión Eléctrico Nacional o cuando del análisis de los estudios técnicos propuestos por el solicitante, se concluya que el proyecto no es viable técnica o económicamente, o no se demuestre la existencia de la fuente energética a utilizar.

3. No exista capacidad en las redes del SNI o existan aspectos que puedan generar daños o perjuicios, o limitar el funcionamiento o la calidad del servicio del sistema. .

4. El proyecto amparado a la solicitud carezca de los controles, seguridades o compromisos necesarios que garanticen la operación y calidad del servicio, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Nº 7593, especialmente si se establecen enlaces con el SNI.

5. No se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 7593, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

6. Se presenten oposiciones fundadas y debidamente justificadas en las audiencias otorgadas.

7. La concesión solicitada sea incompatible con: (i) el Plan de Nacional de Desarrollo, (ii) el Plan Nacional de Energía, (iii) el Plan de Expansión Eléctrico Nacional, o (iv) las políticas de desarrollo de los recursos naturales, de protección ambiental y de aprovechamiento de recursos energéticos renovables, establecidas por el MINAE.

8. Perjudique el uso de bienes nacionales o derechos de terceros legalmente adquiridos.

9. El solicitante tenga prohibición para contratar con el Estado.

10. Cuando el proyecto sea inconveniente por razones de interés nacional.


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Artículo 12.-Contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de concesión de servicio público, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública.


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Artículo 13.-Conforme lo establece el artículo 18 de la Ley Nº 7593, el concesionario no podrá levantar, durante la vigencia de la concesión, los equipos o instalaciones indispensables para brindar el servicio público, sin autorización escrita previa de la entidad competente.


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Artículo 14.-Para los efectos de la actividad de servicio público de suministro de energía eléctrica, será causal de caducidad lo señalado en el artículo 15 de la Ley Nº 7593, sin perjuicio de otras causales de caducidad establecidas en otras leyes.


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Artículo 15.-Serán causales de revocatoria de la concesión, las señaladas en el artículo 41 de la Ley Nº 7593, las indicadas en otras leyes, así como cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la respectiva concesión, y también lo será el vencimiento del término de la concesión o la declaración de quiebra o insolvencia, el concurso de acreedores y la disolución o suspensión de pagos del prestador.


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Artículo 16.-Las caducidades y revocatorias de las concesiones de servicio público que afecten potestades del MINAE, serán tramitadas por éste mediante el procedimiento administrativo ordinario señalado en la Ley General de la Administración Pública. Las revocatorias que se refieran a las potestades de la ARESEP, serán tramitadas mediante los procedimientos administrativos conforme se señala en su ley y reglamento.


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Artículo 17.-En caso de que se llegara a determinar que el concesionario aportó documentación errónea o falsa en el trámite de obtención de la concesión de servicio, el MINAE procederá a revocar la concesión previo seguimiento del debido proceso.


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Artículo 18.-Cuando una concesión se declare caduca o se revoque, el ICE asumirá la prestación del servicio publico, mientras se otorga una nueva concesión como lo señala el articulo 22 de la Ley Nº 7593. Los procedimientos que se seguirán en este caso, serán los establecidos en el reglamento de la mencionada Ley.


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Artículo 19.-Las concesiones de servicio público objeto de este reglamento, solo podrán ser prorrogadas mediante solicitud previa del interesado de acuerdo con los términos de la concesión y hasta completar el plazo de 20 años, dicha solicitud deberá presentarse con al menos doce meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la concesión.


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Artículo 20.-Las concesiones de servicio público de suministro de energía eléctrica, sólo podrán ser cedidas por su titular, cuando cuenten con la autorización previa del MINAE. Para estos efectos, el interesado deberá solicitar la aprobación del MINAE con sesenta días naturales de anticipación a la fecha en que debería ser efectiva la cesión y, siempre y cuando, el cesionario no tenga prohibición de contratar con el Estado. La solicitud deberá ser acompañada por la documentación que sustente la existencia de la capacidad legal, técnica y financiera de la entidad a que se le propone ceder la concesión. Esta entidad deberá manifestar claramente que conoce, entiende y acepta los términos de la concesión, así como las obligaciones contenidas en ella, en apego a la Ley Nº 7593 y sus reglamentos de aplicación.


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Artículo 21.-El MINAE tendrá un plazo de sesenta días desde la recepción de la solicitud de cesión para pronunciarse sobre ésta.

Autorizada la cesión, el interesado dispondrá de treinta días para formalizarla ante notario público suministrando al MINAE copia certificada de dicha formalización.


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Artículo 22.-El concesionario será el único y directo responsable ante terceros y sus usuarios de cualquier acción que, como consecuencia de su actividad, los llegue a afectar, para lo cual deberá contar con los seguros correspondientes.


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CAPÍTULO III

De las Concesiones de Servicio Público para la Actividad de Generación de Energía Eléctrica

Artículo 23.-El presente capítulo establece los requisitos y procedimientos que regularán el otorgamiento de concesiones para realizar la actividad de servicio público de generación de energía eléctrica. En toda concesión se establecerán los derechos y obligaciones del concesionario.


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Artículo 24.-Toda solicitud de concesión para prestar el servicio público de suministro de energía eléctrica en la etapa de generación, deberá cumplir con los trámites y requisitos mínimos que se detallan a continuación:

1. Llenar el formulario de solicitud que al efecto se ponga a disposición en el MINAE.

2. En el caso de que se trate de una persona jurídica deberá de aportarse certificación de personería jurídica, con indicación de su representante legal.

3. Declaración jurada de que no tiene impedimento para contratar con el Estado.

4. Estudio de mercado eléctrico potencial que demuestre la existencia de una demanda que lo justifique y que espera cubrir con el proyecto.

5. Eficiencia del sistema turbogenerador.

6. Planos de diseño de obra civil del proyecto incluyendo el dimensionamiento de las obras.

7. Plano de planta de las obras civiles con ubicación de sitio y localización cartográfica.

8. Demarcación en la cartografía de mayor escala disponible de caminos de acceso a las diferentes obras del proyecto.

9. Resumen general del proyecto que contenga lo siguiente:

a) Descripción del esquema general del proyecto

b) Potencia nominal en kilovatios (kW)

c) Energía mensual y anual promedio estimada, en kilovatios horas (kWh)

10. Fuente de energía y descripción de la tecnología a utilizar, con la debida demostración de la existencia del recurso energético.

11. Perfil descriptivo del proyecto, incluyendo al menos el régimen de propiedad o administración del área a utilizar.

12. Memoria de cálculo de la potencia y energía a obtener.

13. Indicación en mapa completo original del IGN, al menos en escala 1:50.000, de la línea de transmisión propuesta y su voltaje. Debe indicarse la subestación de interconexión al SEN, o el punto de interconexión de la empresa correspondiente. Indicando además la estrategia para la obtención de los derechos de paso o servidumbres.

14. Estimación del costo total del proyecto.

15. Plan de ejecución de las obras y fecha esperada de inicio de la operación comercial del proyecto.

16. Certificación de la resolución de aprobación de estudio de impacto ambiental por parte de la SETENA.

17. Convenio con los distribuidores autorizados en los que se compromete la compra-venta de energía.

18. Constancia de autorización emitida por el ICE para la interconexión, ya sea en un punto de la red de transmisión o distribución. En el caso de que el punto de interconexión se encuentre en la red de distribución de una empresa distribuidora distinta del ICE, dicha constancia deberá ser emitida por esa empresa.

19. Indicación de los seguros que cubrirán los bienes destinados a la prestación del servicio público, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Nº 7593.

20. Cumplir con los demás requisitos que establezca el MINAE.

Toda la información a que se refiere este Artículo deberá presentarse en original y debidamente firmada por el (los) profesional (es) responsable (s) en la materia.


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Artículo 25.-En caso de que el interesado pretenda brindar el servicio público de generación utilizando como fuente de energía el agua, deberá además de lo dispuesto en el artículo anterior presentar la concesión de aguas vigente, respectiva.


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Artículo 26.-Una vez admitida la solicitud, el MINAE dará audiencia al ICE por un mes calendario, para que:

1. Como responsable de la operación integrada del SNI, indique si el proyecto interfiere con su operación. En este caso, el ICE deberá fundamentar su posición con los estudios técnicos respectivos.

2. Establezca si el proyecto propuesto, interfiere o es inconveniente de acuerdo con el Plan de Expansión Eléctrico Nacional que realiza el ICE.

3. Plantee cualquier otro argumento técnico o económico por el cual no fuera conveniente la incorporación del proyecto en el SEN.

Para estos efectos el ICE deberá evaluar el proyecto objeto de la solicitud que se encuentre en trámite. por lo que el interesado deberá aportar al ICE, en el plazo de 10 días hábiles, toda la información adicional necesaria para efectuar dicha evaluación.

El ICE deberá informar al MINAE los resultados de dicho estudio y de su criterio técnico sobre el mismo en un plazo no mayor de 30 días a partir del recibo de la información completa. En casos especiales, el ICE podrá solicitar por escrito, una prórroga de hasta 30 días adicionales.


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Artículo 27.-El acto administrativo que otorgue una concesión de servicio público de generación de electricidad, deberá contener al menos lo siguiente:

1. Tipo de servicio que se pretende prestar, con indicación clara del destino que se dará a la energía eléctrica producida.

2. Ubicación y condiciones técnicas del proyecto, incluyendo fuente de energía a utilizar en la producción de electricidad, capacidad instalada, modo de operación y energía a producir, y cualquier otro detalle técnico asociado con la actividad y que se considere conveniente.

3. Obligaciones y derechos del prestador, en relación con establecido en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Nº 7593, según corresponda.

4. Duración y el procedimiento para su prórroga o renovación.

5. Pago de cánones que correspondan a la ARESEP.

6. Indicación del tipo de seguros que debe mantener la empresa para su operación.

7. Condiciones previas aplicables a la actividad, tales como establecimiento de peaje, contratos de respaldo, fijación de tarifas y contratos de compra-venta de energía.

8. Condiciones de cesión o transferencia de la concesión.

9. Causales de caducidad y revocatoria.

  1. La obligación de acatar las instrucciones y directrices que emita el ente responsable de la operación integrada del SNI.

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CAPÍTULO IV



De las Concesiones de Servicio Público de distribución



y comercialización de energía eléctrica



        Artículo 28.-El presente capítulo establece los requisitos y procedimientos que regularán el otorgamiento de concesiones del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica. En toda concesión se establecerán los derechos y obligaciones del concesionario.



Las actividades de distribución y comercialización, solo podrán ser prestadas por las empresas distribuidoras debidamente autorizadas y no podrán ejercerse en forma separada.



Las empresas distribuidoras podrán brindar el servicio de interconexión para la actividad de generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables utilizando el modelo contractual de medición neta sencilla, de forma que su implementación contribuya con el modelo eléctrico del país, y se asegure la prestación óptima del servicio de suministro eléctrico que se brinda a todos los abonados.



(Así reformado por el artículo 47 del Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables modelo de contratación medición neta sencilla, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39220 del 14 de setiembre de 2015)




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Artículo 29.-Toda concesión de servicio público de suministro de energía eléctrica en las etapas de distribución y comercialización, deberá aportar la información y documentación que se señala a continuación:

1. Llenar el formulario que al efecto se ponga a disposición en el MINAE.

2. En el caso de que se trate de una persona jurídica deberá de aportarse certificación de personería jurídica, con indicación de su representante legal y la certificación de la propiedad y participación de los accionistas dentro de la sociedad.

3. Declaración jurada de que no tiene impedimento para contratar con el Estado

4. Descripción del proyecto que deberá contener lo siguiente:

a. Esquema general del Proyecto.

b. Capacidad (kVA) y tensiones nominales (kV/kV) de los transformadores reductores

c. Capacidad (kVA) y tensiones nominales (kV/kV) de los transformadores de distribución.

d. Demanda máxima coincidente anual (kW, kvar) a satisfacer

e. Demanda de energía anual (kWh) a satisfacer

f. Ubicación del Proyecto por distrito, cantón y provincia.

5. Indicación en el mapa correspondiente del área geográfica que se pretende servir.

6. Indicación de puntos de conexión con el SNI si éste fuere el caso.

7. Diseño y ubicación de las subestaciones transformadoras de tensión. Se debe indicar las características de conductores, aisladores, dimensiones de las torres, sistemas de protección contra descargas atmosféricas y de puesta a tierra y otros sistemas de seguridad los cuales se construirán conforme a las especificaciones técnicas establecidas por la ARESEP

8. Croquis del proyecto en mapas completos originales del IGN al menos en escala 1:50.000 indicando: ubicación de las obras, líneas de distribución, bancos de transformadores y subestaciones.

9. Estimar los flujos de potencia (kW, kvar) a distribuir, indicando puntos de origen y destino, y su proyección a diez años.

10. Indicar los períodos de tiempo (en meses y horas) en que se presentarán las máximas demandas.

11. Descripción de la estrategia para obtener las servidumbres y derechos de paso para llegar al sistema de transmisión del SNI si éste fuere el caso.

12. Descripción de cómo atenderá las actividades de operación y mantenimiento.

13. Estimación del costo total del proyecto.

14. Fecha esperada de entrada en operación del proyecto

15. Certificación de la resolución de aprobación de estudio de impacto ambiental por parte del MINAE.

16. Indicación de los seguros que cubrirán los bienes destinados a la prestación del servicio público, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Nº 7593.

17. Cumplir con los demás requisitos establecidos por el MINAE.

Toda la información a que se refiere este artículo deberá presentarse en original y copia, debidamente firmada por el (los) profesional (es) responsable (s) en la materia.


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Artículo 30.-La definición de sitios, rutas y la obtención de servidumbres o permisos para hacer uso de propiedades públicas o privadas, para la instalación de cualquier equipo y líneas de distribución necesarias para la operación del proyecto, será responsabilidad del interesado.


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Artículo 31.—El MINAE dará audiencia al ICE por un mes calendario, para que:



1. Como responsable de la operación integrada del SNI, indique si el proyecto interfiere con su operación. En este caso, el ICE deberá fundamentar su posición con los estudios técnicos respectivos.



2. Establezca si el proyecto propuesto, está incluido en el Plan de expansión del sistema de distribución del ICE o si interfiere con el mismo.



3. Defienda sus derechos adquiridos en su área de cobertura.



4.Plantee cualquier otro argumento técnico o económico por el cual no fuera conveniente la incorporación del proyecto en el SEN.




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Artículo 32.—En el caso de que el solicitante pretenda distribuir y comercializar electricidad en el área de cobertura de un prestador del servicio público ya establecido, sin detrimento de lo establecido en el artículo 6, el MINAE, dará audiencia a la ARESEP por treinta días calendario para que se pronuncie sobre:



1. La existencia de procedimientos administrativos, en trámite o resueltos, en relación con la calidad de los servicios suministrados por el prestador debidamente autorizado.



2. La existencia de conflictos sobre áreas de cobertura.



3. Cualquier otra consulta que sobre el proyecto formule el MINAE




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Artículo 33.—El acto administrativo que otorgue una concesión de servicio público de distribución y comercialización de electricidad, deberá contener al menos lo siguiente:



1. Tipo de servicio que se pretende prestar, con indicación clara del destino que se dará a la energía distribuida y comercializada.



2. El área geográfica de cobertura de la concesión.



3. Ubicación y condiciones técnicas del proyecto, incluyendo trazado, capacidad instalada, modo de operación y energía a distribuir, y cualquier otro detalle técnico asociado con la actividad y que se considere conveniente.



4. Ubicación de subestaciones y puntos de interconexión, cuando corresponda.



5. Obligaciones y derechos del prestador, en relación con lo establecido en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Nº 7593, según corresponda.



6. Duración y el procedimiento para su prorroga o renovación.



7. Pago de cánones que correspondan a la ARESEP.



8. Indicación del tipo de seguros que debe mantener la empresa para su operación.



9. Condiciones previas aplicables a la actividad, tales como establecimiento de peaje, contratos de respaldo, fijación de tarifas y contratos de compra–venta de energía.



10. Condiciones de cesión o transferencia de la concesión.



11. Causales de caducidad y revocatoria.



12. La obligación de acatar las instrucciones y directrices que emita el ente responsable de la operación integrada del SNI.




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Artículo 34.-Excepto por razones técnicas, todo concesionario del servicio público de distribución y comercialización de electricidad, deberá permitir la interconexión de otros agentes del sector eléctrico debidamente autorizados, a la infraestructura de su propiedad, mediante contrato de interconexión, donde se establecerá el pago del peaje correspondiente, así como por otros servicios complementarios que se requieran. Tanto las tarifas por peaje, como por los otros servicios complementarios, deben estar fijadas de previo por la ARESEP.


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CAPÍTULO V

Disposiciones Finales

Artículo 35.-Todo prestador de servicio público de suministro de electricidad en sus diferentes etapas, estará obligado a cumplir con los reglamentos técnicos o disposiciones que para la prestación del servicio emita la ARESEP. Asimismo, estará obligada a suministrar al ente regulador, toda la información que le sea solicitada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 7593.


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Artículo 36.-El prestador que disfrute de una o más concesiones para la prestación de un servicio público de suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, distribución y comercialización, o cualquier combinación de ellos y que requiera utilizar las redes de transmisión o distribución del SEN, deberá tramitar ante la empresa eléctrica propietaria de la red y la ARESEP, la determinación de las tarifas de peaje y respaldo que sean necesarias para poder operar en dicho sistema.


Ficha articulo



Artículo 37.-La definición de sitios, rutas y la obtención de servidumbres o permisos para hacer uso de propiedades públicas o privadas, para la instalación de cualquier equipo y líneas de interconexión o distribución necesarias para la operación del proyecto, será responsabilidad del interesado.


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Artículo 38.-Si un prestador disfruta de una o más concesiones para la prestación de un servicio público en los procesos de generación, distribución y comercialización, o cualquier combinación de ellos, deberá llevar contabilidades separadas. Asimismo, si brinda otros servicios no relacionados con el servicio público para el cual posee concesión.


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Artículo 39.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 7593, las garantías de cumplimiento a que hace referencia el acto de otorgamiento de la concesión de servicio público de suministro de energía eléctrica, serán establecidas por la ARESEP. De previo al inicio de sus operaciones, el concesionario, deberá aportar al MINAE, copia certificada de lo resuelto por la ARESEP.


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   Artículo 40.-La ARESEP será la responsable de emitir las normas técnicas, tarifas y cualquiera otra disposición necesaria aplicable a la actividad regulada asociada a la generación distribuida para autoconsumo modalidad contractual medición neta sencilla.



(Así adicionado por el artíuclo 48 del Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables modelo de contratación medición neta sencilla, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39220 del 14 de setiembre de 2015)




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CAPÍTULO VI

Transitorios

Transitorio I.-El ICE deberá informar al MINAE del Plan de Desarrollo Eléctrico Nacional vigente y mantener actualizada dicha información al menos anualmente o cuando se den variaciones significativas en el mismo.


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Artículo 41.-Rige a partir de su publicación.



(Corrida la numeración por el artículo 48 del Reglamento generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables modelo de contratación medición neta sencilla, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39220 del 14 de setiembre de 2015, que lo traspaso del artículo 40 al 41)




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Transitorio II.-Cuando el plazo de una concesión de servicio público fuera de un año, el interesado deberá presentar la solicitud de prórroga a que se refiere el artículo 19 de este reglamento, con al menos tres meses de anticipación del vencimiento de la misma.


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Transitorio III.-Cuando el plazo de una concesión de servicio público se encuentre sujeto a la promulgación del presente reglamento, el interesado deberá presentar una nueva solicitud en el término de seis meses a partir de la publicación de este reglamento.


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Fecha de generación: 26/4/2024 00:50:51
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