Texto Completo acta: DFE21
No 30094-S
No 30094-S
- (Este decreto fue derogado por el artículo
32 del Reglamento para la autorización y control sanitario de la publicidad de productos de interés sanitario,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36868 del 12 de setiembre del
2011)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 4, 206 y 258 de la Ley General de Salud; y el 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
Considerando:
1°-Que es función del Estado velar por la protección de la salud de población.
2°-Que la publicidad de alimentos y bebidas requiere de un control cecial que asegure la protección de la salud de la población.
3°-Que el Estado tiene la responsabilidad de contribuir con la competitividad económica del país, evitando cualquier obstáculo técnico innecesario.
4°-Que la difusión de propaganda o publicidad comercial de - picos referentes a los alimentos son regulables en la medida en que se tr ate de proteger los derechos de terceros y el orden público y en general; sin embargo se requiere que las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto sean conformes con los criterios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, para que sean coherentes con el - ordenamiento jurídico y legalmente viables. Por tanto,
decretan:
El siguiente:
Reglamento para el Control de la Publicidad de Alimentos
Artículo 1°-Objetivo. El presente reglamento tiene por objeto establecer los lineamientos a seguir en cuanto a publicidad de alimentos se refiere, en materia de salud.
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Artículo 2°-Ámbito de aplicación. El presente reglamento rige para todo tipo de publicidad de alimentos que se divulgue o trasmita desde y para el territorio nacional.
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Artículo 3°-Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
Agencia de Publicidad: Persona física o jurídica que se encarga del diseño de publicidad para productos comercializados por terceras personas.
Alimento o producto alimenticio: Toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo o actividad y todo aquel que sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado. También se consideran alimentos a los aditivos alimentarios.
Anunciante: Persona física o jurídica que se encarga del diseño de publicidad para los productos que comercializa.
Dirección: Dirección de Registros y Controles.
Ministerio: Ministerio de Salud.
Publicidad de alimentos: Todo material empleado para divulgar, ofrecer o promocionar un alimento o producto alimenticio, incluyendo la propaganda trasmitida en radio, televisión, periódico, revistas, afiches, folletos y otros.
Responsable: Agencia de publicidad y anunciante.
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Artículo 4°-Corresponde a la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, el control en materia de salud, de la publicidad de alimentos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o instituciones del país, en materia de su propia competencia.
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Artículo 5°-La publicidad de alimentos no requiere autorización previa por parte del Ministerio y estará sujeta al control a posterior!. Quedan a salvo aquellos productos regulados por leyes o normativa especial.
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Artículo 6°-La publicidad de alimentos se ajustará a las disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y de la normativa vigente en cuanto a etiquetado, sin perjuicio de cualquier otra normativa de carácter legal en la materia.
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Artículo 7°-La Dirección podrá solicitar al responsable, cualquier información o material que considere necesario para comprobar la veracidad del material publicitario. Además los medios de comunicación tendrán a disposición del Ministerio, el material publicitario del último mes.
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Artículo 8°-La Dirección queda autorizada para ordenar la suspensión y el retiro inmediatos de la publicidad de alimentos que violen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia. Además tendrá facultad de presentar la denuncia ante la Comisión de Defensa Efectiva del Consumidor y en los Tribunales de Justicia correspondientes.
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Artículo 9°-Deróguese el Decreto Ejecutivo No 20098-S del 5 de diciembre de 1990.
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Artículo 10.-Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 27/3/2025 00:34:48