Texto Completo acta: 4773B
Nº 8190
Nº 8190
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
REFORMA DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 7633, REGULACIÓN DE HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO EN EXPENDIOS
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo único.-Refórmase el artículo 7º de la Ley Nº 7633, Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, del 26 de setiembre de 1996. El texto dirá:
"Artículo 7º-Sanciones por infringir el artículo 3º. El propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y abra el negocio o la sección dedicada a la venta de estas bebidas, en cualquiera de las fechas indicadas en el artículo 3º de esta Ley, será sancionado de la siguiente manera:
- Multa de 3 a 5 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría A, señalada en el artículo 2º de esta Ley.
- Multa de 6 a 8 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría B, señalada en el artículo 2º de esta Ley.
- Multa de 9 a 11 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías C y D, señalada en el artículo 2 de esta Ley.
- Multa de 12 a 14 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías E y F, señaladas en el artículo 2º de esta Ley.
Mientras el propietario, administrador o responsable del establecimiento que infringió la ley no cancele las multas indicadas, la municipalidad queda facultada para suspender temporalmente la patente de licores respectiva."
Rige a partir de su publicación.
Ficha articuloFecha de generación: 25/2/2024 18:58:11