Texto Completo acta: 47C51
Nº 30140-S
Nº 30140-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140,
incisos 3) y 8) de la Constitución Política; 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública; 1º, 2º y 226 de la Ley N° 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1ºQue es responsabilidad del Estado velar por la protección de
la salud de la población.
2ºQue los estudios realizados por el Ministerio de Salud en el
año 2000 en comunidades centinela, muestran que la deficiencia de Vitamina A afecta a
niños preescolares y escolares, con mayor magnitud en este último grupo.
3ºQue al Estado le interesa que el "Reglamento técnico
para la fortificación con Vitamina A del azúcar blanco de plantación para el consumo
directo" entre en vigencia en condiciones que garanticen el fin público llamado a
satisfacer; es decir, paliar el problema de la hipovitaminosis A referido, de la mejor
manera posible.
4ºQue los estudios tendientes a lograr, una mayor efectividad de
la fortificación del azúcar con Vitamina A no se han concluido.
5ºQue la Liga Agrícola Industrial de1a Caña de Azúcar y el
Ministerio de Salud, han acordado la realización de un Plan Piloto para desarrollar todos
los aspectos tecnológicos, en procura de alcanzar una mayor efectividad con la
fortificación y asegurar un alcance nacional a partir de febrero de 2003. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1ºModificar el artículo 1° y el transitorio 1° del
Decreto Ejecutivo N° 27021-S del 30 de abril de 1998 "Reglamento Técnico para la
Fortificación con Vitamina A del Azúcar Blanco de Plantación para el Consumo
Directo", para que en adelante se lean de la siguiente manera:
"Artículo lº.Las disposiciones del presente Reglamento en
lo sucesivo se aplicarán al azúcar refino y blanco de plantación de uso directo, que se
utiliza en el país para consumo humano, sea éste nacional, importado o donado."
"Transitorio 1ºEl Ministerio de Salud autorizará la venta
de azúcar sin fortificar hasta tanto no se superen las dificultades tecnológicas y
logísticas de la fortificación que tiene la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar (LAICA). Una vez superados los referidos obstáculos, lo cual se demostrará con
un dictamen de dicho Ministerio, este Decreto surtirá plenos efectos jurídicos. Sin
embargo, el plazo de esta prórroga no podrá exceder al 2 de febrero del 2003".
Ficha articulo
Artículo 2º-A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar y el Ministerio de Salud realizarán un plan piloto para desarrollar todos los aspectos tecnológicos de la fortificación y asegurar su alcance nacional a partir de febrero del 2003.
Ficha articulo
Artículo 3º-Dos años después de iniciada la fortificación del azúcar con vitamina A, el Ministerio de Salud, realizará, evaluaciones periódicas de impacto en poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 4º-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 10:18:45