Texto Completo acta: 48EAE
ACUERDO SOBRE LA APLICACION
DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún
Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las
personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas
no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricción encubierta del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los
animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos
bilaterales; Deseando que se establezca un marco
multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y
observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos
negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden
hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas
sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas,
directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina
Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes
que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin
que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida
o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales,
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros
pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o
fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los
mercados, así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus
propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la
aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las
medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del
artículo XX
(1);
* (1)
En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b)
del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.
Convienen en lo
siguiente:
Artículo 1
Disposiciones generales
1.- El presente Acuerdo es aplicable a todas las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- A los efectos del presente Acuerdo, se
aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.
3.- Los Anexos forman parte integrante del presente
Acuerdo.
4.- Ninguna disposición del presente Acuerdo
afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito
del presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 2
Derechos y obligaciones básicos
1.- Los Miembros tienen derecho a adoptar las
medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no
sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.- Los Miembros se asegurarán de que cualquier
medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que
esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios
científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3.- Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre
Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio
territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se
aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.
4.- Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en
conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT
de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en
particular las del apartado b) del artículo XX.
Ficha articulo
Artículo 3
Armonización 1.- Para armonizar en el mayor grado posible las
medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o
fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan,
salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2.- Se considerará que las medidas
sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o
recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son
compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3.- Los Miembros podrán establecer o
mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en
las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una
justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las
disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5 (2) . Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas
basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser
incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
* (2) A los
efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la
base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las
normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para
lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
4.- Los Miembros participarán plenamente,
dentro de los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes
y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina
Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que
operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para
promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
5.- El Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el
proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales
competentes las iniciativas a este respecto.
Ficha articulo
Artículo 4
Equivalencia
1.- Los Miembros aceptarán como equivalentes las
medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aún cuando difieran de las suyas
propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el
Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales
efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para
inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2.- Los Miembros entablarán, cuando reciban una
solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales
y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o
fitosanitarias concretas.
Ficha articulo
Artículo 5
Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria
1.- Los Miembros se asegurarán de que sus
medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las
circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los
animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de
evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
2.- Al evaluar los riesgos, los Miembros
tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de
producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la
prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o
enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de
cuarentena y otros.
3.- Al evaluar el riesgo para la vida o la
salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que
habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes:
el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada,
radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o
erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de
otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4.- Al determinar el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo
de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
5.- Con objeto de lograr coherencia en
la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los
animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones
arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes
situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una
restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el
Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar
directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar
esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con
inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las
personas se exponen por su propia voluntad.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o
fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los
Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del
comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica. (3)
*(3) A los efectos del párrafo 6 del artículo 5,
una medida sólo entrañará un grado de restricción del comercio mayor del requerido
cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad
técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria y sea significativamente menos restrictia del comercio.
7.- Cuando los
testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar
provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información
pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones
internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen
otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la
información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y
revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8.- Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o
fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus
exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones,
podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el
Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Ficha articulo
Artículo 6
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas
libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1.- Los Miembros se asegurarán de que sus
medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o
fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un
país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las
características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en
cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la
existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices
adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.
2.- Los Miembros reconocerán, en particular,
los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la
situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de
los controles sanitarios o fitosanitarios.
3.- Los Miembros exportadores que afirmen que
zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar
objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o
enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es
probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo
solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 7
Transparencia
Los Miembros notificarán las modificaciones
de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas
sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Ficha articulo
Artículo 8
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los Miembros observarán las disposiciones
del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con
inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las
bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean
incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 9
Asistencia técnica
1.- Los Miembros convienen en facilitar la
prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países en
desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas
de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura -con inclusión del
establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de
asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar
conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y
atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.
2.- Cuando sean necesarias inversiones
sustanciales para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones
sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la
posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en desarrollo
Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto
de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 10
Trato especial y diferenciado
1.- Al elaborar y aplicar las medidas
sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de
los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados
Miembros.
2.- Cuando el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias
o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto
a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de
mantener sus oportunidades de exportación.
3.- Con objeto de asegurarse de que los
países en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se
faculta al Comité para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones
especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en
materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4.- Los Miembros deberán fomentar y
facilitar la participación activa de los países en desarrollo Miembros en las
organizaciones internacionales competentes.
Ficha articulo
Artículo 11
Consultas y solución de diferencias
1.- Las disposiciones de los artículos XXII
y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la
solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en este se disponga
expresamente lo contrario.
2.- En una diferencia examinada en el marco
del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico,
el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos
en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando
lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las
organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes en la
diferencia o por propia iniciativa.
3.- Ninguna disposición del presente Acuerdo
menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos
internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los
mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o
establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
Ficha articulo
Artículo 12
Administración 1.- Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para
celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de
armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
2.- El Comité fomentará y facilitará la
celebración entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones
sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los
Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto,
auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la
integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la
aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
3.- El Comité se mantendrá en estrecho
contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección
sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión de Codex Alimentarius, la Oficina
Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y
técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de
evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
4.- El Comité elaborará un procedimiento
para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas,
directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con
las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las
normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o
fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio.
En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la
importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos
importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique
una norma, directriz o recomendación internacional como condición para la importación,
dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la
norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz
o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara su posición,
deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaría
y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal
notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el
Anexo B.
5.- Con el fin de evitar duplicaciones
innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada
por los procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las
organizaciones internacionales competentes.
6.- A iniciativa de uno de los Miembros, el
Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales
competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una
determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la
explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7.- El Comité examinará el funcionamiento y
aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el
Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación
del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia
adquirida con su aplicación.
Ficha articulo
Artículo 13
Aplicación
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros
son plenamente responsables de la observancia de toda las obligaciones en él estipuladas.
Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas
y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente
Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central.
Los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes
en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las
entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto
obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no
gubernamentales, o a la instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible
con las disposiciones del presente Acuerdo.
Los Miembros se asegurarán de que sólo se
recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de
entidades no gubernamentales si estas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 14
Disposiciones finales
Los países menos adelantados Miembros
podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus
medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos
importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de
las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del
artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias
que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal aplicación
se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.
Ficha articulo
ANEXO A
DEFINICIONES (4)
* (4) A los efectos de
estas definiciones, el término "animales" incluye los peces y la fauna
silvestre; el término "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; el
término "plagas" incluye las malas hierbas; y el término
"contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos
veterinario y las sustancias extrañas.
1.- Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda
medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los
animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos
patógenos o portadores de enfermedades;
b)
para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las
personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades
propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,
radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios
en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,
decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, en
otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de
producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte
de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de
tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de
muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de
embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2.- Armonización - Establecimiento,
reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes
Miembros.
3.- Normas, directrices y recomendaciones
internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos,
las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex
Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y
plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices
sobre prácticas en materia de higiene;
b)
en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los
vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los
auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha
Convención Internacional; y
d) en lo que se refiere a cuestiones no
abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y
directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes,
en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.
4.- Evaluación del riesgo - Evaluación de
la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el
territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que
pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas
conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas
y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
5.- Nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria - Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la
medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales en su territorio.
NOTA: Muchos Miembros se
refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel de riesgo aceptable".
6.- Zona libre de plagas o enfermedades -
Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un
país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe
una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de
plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea
dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la
totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o
enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el
establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o
erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7.- Zona de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la
que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está
sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o
erradicación de la misma.
Ficha articulo
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1.- Los Miembros se asegurarán de que todas
las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de
manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.
* (5) Medidas sanitarias
y fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que sean de aplicación general.
2.- Salvo en circunstancias de urgencia, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación
sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo
Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones
del Miembro importador. Servicios de información
3.- Cada Miembro se asegurará de que exista
un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información
formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes
referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o
fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los procedimientos de control e
inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a las
tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en
su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del
riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante
del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones
y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos
bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos
de esos acuerdos.
4.- Los Miembros se asegurarán de que,
cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos
ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que
a los nacionales (6) del Miembro de que se trate.
* (6) Cuando en el
presente Acuerdo se utilice el término "nacionales" se entenderá, en el caso
de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas
que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese
territorio aduanero.
Procedimiento de notificación
5.- En todos los casos en que no exista una
norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una
reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el
de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación
pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa
temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda
llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación,
indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto.
Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo
soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea
posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices
internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un
plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito,
mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en
cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6.- No obstante, si a un Miembro se le
plantearan o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho
Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según
considere necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás
Miembros, por conducto de la Secretaría, la reglamentación y los productos de que se
trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así
como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo
soliciten, el texto de la reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad
de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si
así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las
conversaciones.
7.- Las notificaciones dirigidas a la
Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8.- A petición de otros Miembros, los
países desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares
de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos
correspondientes a una notificación determinada.
9.- La Secretaría dará prontamente traslado
de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales
interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier
notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10.- Los Miembros designarán un solo
organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel
nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en
los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11.- Ninguna disposición del presente
Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto
de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro,
excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de
información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses
comerciales legítimos de determinadas empresas.
Ficha articulo
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION (7)
* (7) Los procedimientos de control, inspección y aprobación
comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
1.- Con respecto a todos los procedimientos
para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los
Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y
ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos
importados que para los productos nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de
tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el
período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución
competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al
solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución
competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de
una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución
competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y
de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el
procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la
necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación
apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al
establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o
piensos;
d) de que el carácter confidencial de las
informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección
y aprobación o hayan sido facilitadas con motivos de ellos, se respete de la misma manera
que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan
establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un
producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
f) de que los derechos que puedan imponerse
por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los
que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de
cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en
cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la
selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con
objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los
importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la
reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el
producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i) de que exista un procedimiento para
examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar
medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada. Cuando un
Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas
o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por
falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma
internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación
definitiva.
2.- Cuando en una medida sanitaria o
fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo
territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese
control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3.- Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su
territorio.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 00:15:41