Texto Completo acta: 498A9
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definición de subvención
1.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se
considerará que existe subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo
público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo
"gobierno"), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una
transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de
capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo,
garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos
públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como
bonificaciones fiscales) (1);
* (1) De conformidad con las
disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las
disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones
al exoneración, en favor de un producto exportado de los derechos o impuestos que graven
el producto similar cuando éste se destine el consumo interno, ni la remisión de estos
derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios
-que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de
financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas
en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que
las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos; o
a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los
ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2.- Una subvención, tal como se define en el
párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones
de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo
2.
Ficha articulo
Artículo 2
Especificidad
2.1.- Para determinar si una subvención, tal
como se define en el párrafo 1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de
producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente
Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad
otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la
legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el
acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará
específica.
b) Cuando la autoridad otorgante, o la
legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o
condiciones objetivos (2) que rijan el derecho a obtener la subvención y su
cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea
automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o
condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento
oficial de modo que se puedan verificar.
* (2) La expresión
"criterios o condiciones objetivos" aquí utilizada significa criterios o
condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a
otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como
ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.
c) Si hay razones para creer que la
subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los
principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad,
podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de
un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la
utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades
desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que
la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder
una subvención (3).
Al aplicar este apartado, se tendrá en
cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya
aplicado el programa de subvenciones.
*(3)
A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la
frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los
que se funden esas desiciones.
2.2.- Se considerarán específicas las
subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica
designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se
considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento
o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de
gobierno facultados para hacerlo.
2.3.- Toda subvención comprendida en las
disposiciones del artículo 3 se considerará específica.
2.4.- Las determinaciones de especificidad
que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar
claramente fundamentadas en pruebas positivas.
Ficha articulo
PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
Artículo 3
Prohibición
3.1.- A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo
sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se
considerarán prohibidas: a) las
subvenciones supeditadas de jure o de facto (4)
a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones,
con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (5);
* (4) Esta
norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aún
sin haberse supeditado de jure los resultados de exportación, está de hecho vinculada a
las exportaciones o los ingresos de exportación reales o pevistos. El mero hecho de que
una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para
considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.
* (5) Las medidas mencionadas en el Anexo I como
medidas que no constituen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en vistud
de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
b) las
subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
3.2.- Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el
párrafo 1.
Ficha articulo
Artículo 4
Acciones
4.1.- Cuando un Miembro tenga razones para
creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá
pedir al segundo la celebración de consultas.
4.2.- En las solicitudes de celebración de
consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto a la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.
4.3.- Cuando se solicite la celebración de
consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la
subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas
tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
convenida.
4.4.- Si no se llega a una solución
mutuamente convenida dentro de los 30 días (6) siguientes a la solicitud de celebración de
consultas, cualesquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión
al Organo de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD")
con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por
consenso no establecerlo.
*(6) Todos los plazos
mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
4.5.- Una vez establecido, el grupo especial
podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (7)
(denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la
medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita,
examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la
medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de
demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus
conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por este. El grupo especial
aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de
que se trate es o no una subvención prohibida.
* (7) Establecido en el
artículo 24.
4.6.- El grupo especial presentará su
informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los
Miembros dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se haya establecido
la composición y el mandato del grupo especial.
4.7.- Si se llega a la conclusión de que la
medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el
Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. Al respecto, el grupo especial
especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8.- Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el
informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia
notifique formalmente a este su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe.
4.9.- Cuando se apele contra el informe de un
grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los treinta (30)
días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su
intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe
en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo
en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de sesenta (60) días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que
el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de veinte (20) días
contados a partir de su comunicación a los Miembros (8).
* (8) Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese periódo, se celebrará una reunión a
tal efecto.
4.10.- En caso de
que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial,
que comenzará a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del
informe del Organo de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar
contramedidas apropiadas (9), a menos que decida por consenso desestimar la
petición.
* (9) Este término n permite la aplicación de contramedidas
desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las
disposiciones del presente artículo están prohibidas.
4.11.- En caso de que una parte en la
diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro
determinará si las contramedidas son apropiadas (10).
* (10) Este término no
permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que
las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.
4.12.- En las diferencias que se sustancien
de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en
virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos
establecidos especialmente en el presente artículo.
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PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES
Artículo 5
Efectos desfavorables
Ningún Miembro deberá causar, mediante el
empleo de cualesquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del
artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:
a) daño a la rama de producción nacional de
otro Miembro (11);
*
(11) Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción
nacional" en el mismo sentido que en la Parte V.
b) anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular
de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del
GATT de 1994 (12),
* (12) Los términos
anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se
determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.
c) perjuicio grave a los intereses de otro
Miembro (13).
* (13) La expresión
"perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se utiliza en el presente
Acuerdo en el mismo sentido que en párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e
incluye la amenaza de perjuicio grave.
El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en
el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Ficha articulo
Artículo 6
Perjuicio grave 6.1.- Se considerará que existe perjuicio grave en el
sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos: a) cuando el total
de subvenciones ad valorem (14) aplicado a un producto sea superior al
5 por ciento (15);
* (14) El
total de subvención d valorem se calculará de conformidad con las dispsiciones del Anexo
IV.
* (15) Dado que se prevé que las aeronaves
civiles quedarán sometidas a normas multilaterales específicas, el umbral establecido en
este apartado no será de aplicación de dichas aeronaves.
b) cuando se trate de
subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por
una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni
puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se
hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;
d) cuando exista
condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor
el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda (16).
* (16) Los Miembros reconocen que cuando una
financiación basada en reembolsos en función de kas ventas para un programa de aeronaves
civiles no se esté reemolsando plenamente porque ell nivel de las ventas reales es
inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio
grave a los efectos del presente apartado.
6.2.- No obstante las disposiciones del párrafo 1,
no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención
demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos
enumerados en el párrafo 3.
6.3.- Puede haber perjuicio grave, en el sentido del
apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las
siguientes circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del
Miembro que concede la subvención.
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un
tercer país;
c) que la subvención tenga por efecto una
significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el
precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto
significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o
pérdida de ventas en el mismo mercado;
d) que la subvención tenga por efecto el aumento de
la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un
determinado producto primario o básico subvencionado (17) en comparación
con su participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; y
que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se
hayan concedido subvenciones.
* (17) A menos que se apliquenb
al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas específicas
convenidas multilaterlamente.
6.4.- A los efectos de las disposiciones del
párrafo 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las
exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se
haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas
desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente
representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado
del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año). La
expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera
de las siguientes situaciones:
a) que haya un aumento de la cuota de mercado del
producto subvencionado;
b) que la cuota de mercado del producto
subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvención,
hubiera descendido;
c) que la cuota de mercado del producto
subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría producido
de no existir la subvención.
6.5.- A los efectos de las disposiciones del
párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en
que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los
precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado
suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en
momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte
la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa
comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre
la base de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6.-
Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho
Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las
partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo
especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda
la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de
mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se
trate.
6.7.- No se considerará que hay un desplazamiento u
obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias (18) durante el período
considerado:
* (18) El hecho de que en este
párrfo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición
jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas
circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna razón insignificantes.
a) prohibición o restricción de las exportaciones
del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en
el mercado del tercer país afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador
que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se
trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del
Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;
c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones
del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial la
producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la
exportación en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las
exportaciones del Miembro reclamante;
e) reducción voluntaria de las disponibilidades
para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión,
entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan
reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones
reglamentarias en el país importador.
6.8.- De no darse las circunstancias mencionadas en
el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la
información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de
conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9.- El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en
el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Ficha articulo
Artículo 7
Acciones 7.1.- Con excepción de lo previsto en el artículo 13
del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier
subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es
causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio
grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2.- En toda solicitud de celebración de
consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto de:
a) la existencia y naturaleza de la
subvención de que se trate y
b) el daño causado a la rama de producción
nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave (19) causado a los intereses del Miembro que pida la
celebración de consultas.
* (19) Cuando la solicitud se refiera a
una subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán
limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las
condciones enunciadas en dicho párrafo.
7.3.- Cuando se solicite la celebración de
consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o
mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas
consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida.
7.4.- Si en las consultas no se llega a una
solución mutuamente convenida en el plazo de sesenta (60) días (20), cualquiera de los Miembros participantes en las
consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo
especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo
especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se
haya establecido el grupo especial.
* (20) Todos los plazos
mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
7.5.- El grupo especial examinará la
cuestión y presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se
distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se
haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.
7.6.- Dentro de los 30 días siguientes a la
presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD (21), a menos que una de las partes en la diferencia
notifique formalmente a este su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe.
* (21) Si no hay
prevista una reunión del OSD durante ese periòdo, se celebrará una reunión a tal
efecto.
7.7.- Cuando se apele contra el informe de un
grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días
siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su
intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe
dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando
el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que
el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros
(22).
* (22) Si no hay
prevista un reunión del OSD durante ese periódo, se celebrará una reunión a tal
efecto.
7.8.- Si se adopta un informe de un grupo
especial o del Organo de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha
tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del
artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas
apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.
7.9.- En caso de que el Miembro no haya
adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni
la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el
informe del grupo especial o del organo de apelación y de que no se haya llegado a un
acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para
adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables
cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la
petición.
7.10.- En caso de que una parte en la
diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
22 del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y
naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.
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PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Artículo 8 Identificación de las subvenciones no recurribles
8.1.- Se considerarán no recurribles las
siguientes subvenciones (23):
* (23) Se reconoce que
los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el
simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser
tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no
limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.
a) las subvenciones que no sean específicas
en el sentido del artículo 2;
b) las subvenciones que sean específicas en
el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los
párrafos 2 a), 2 b) ó 2 c). 8.2.-
No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las
subvenciones siguientes:
a) la asistencia para actividades de
investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o
investigación contratadas por empresas, si (24,
25, 26) la asistencia cubre (27) no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación
industrial (28) o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo
precompetitivas (29, 30).
* (24)
Habida cueta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará sujeto a
normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese
producto.
* (25) A más tardar 18 meses después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité") examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2a)
con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar
las posibles modificaciones, el comité exminará cuidadosamente las definiciones de las
categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida
por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la labor de otras
instituciones internacionales pertinentes.
* (26) Las disposiciones del presente Acuerdo no
son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma
independiente por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por
"investigación básica" se entiende una ampliación de los conocimientos
científicos y técnicos generales no vinvulada a objetivos industriales o comerciales.
* (27) Los niveles admisibles de asistencia no
recurrible a que se hace referencia en este partado se establecerán en función del total
de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.
* (28) Se entiende por " investigación
industrial" las indgación planificada o la investigación crítica encaminadas a
descubrir nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para
desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en
productos, procesos o servicios y aexistentes.
* (29) Por "actividades de desarrollo
precompetitivas" se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la
investigación industrial a planes, proyectos o diseños de productos, pprocesos o
servicios nuevos, modificados o mejorados tanto si están destinados a la venta como al
uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no puede ser destinado a un
uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos,
productos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos
industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas
de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes
no otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.
* (30) En el caso de programas que abarquen
investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible
de la asistencia no recurrible no será superior al promedio artmético de los niveles
admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas ,
calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i)
a v) de este apartado.
Y a condición de
que tal asistencia se limite exclusivamente a:
i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar
empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
ii) los costos de los instrumentos, equipo,
terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de
investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);
iii) los costos de los servicios de
consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de
investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones,
conocimientos técnicos, patentes, etc.;
iv) los gastos generales adicionales en que
se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los
costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente
como consecuencia de las actividades de investigación.
b) asistencia para regiones desfavorecidas
situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de
desarrollo regional (31) y no específica (en el sentido del artículo 2)
dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:
* (31) "Marco
general de desarrollo regional" significa que los programas regionales de
subvenciones forman parte de una polìtica de desarrollo regional internamente coherente y
de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden
en puntos geográficos aislados que no tengan influencia- o prácticamente no la tengan-
en el desarrollo de una región.
i) cada región desfavorecida sea una región
geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa
definible; ii) la región se
considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos
(32),
que indiquen que las dificultades de la región
tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios
deberán estar claramente enunciados en una ley reglamento u otro documento oficial de
modo que se puedan verificar;
* (32) Por
"criterios imparciales y objetivos" se entiende criterios que no favorezcan a
determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las
disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto,
los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia
que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados
en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia
y han de expresarse en tèrminos de costo de inversión o costo de creación de puestos de
trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente
amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por
determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas a
subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido por elartículo 2.
iii) los criterios incluyan una
medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores
siguientes:
- la renta per capita, los ingresos
familiares per capita, o el PIB per capita, que no deben superar el ochenta y cinco por
ciento (85%) de la medida del territorio de que se trate;
- la tasa de desempleo que debe ser al menos
el 110% de la medida del territorio de que se trate; medidos durante un período de tres años; esa
medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la adaptación de
instalaciones existentes (33) a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante
leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para
las empresas, a condición de que dicha asistencia:
* (33) Por
"instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que hayan estado
en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos
ambientales.
i) sea una medida excepcional no recurrente;
y
ii) se limite al veinte por ciento (20%) de
los costos de adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y
funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en
las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y
la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de
fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al alcance de todas las empresas que
puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.
8.3.- Los programas de subvenciones
para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité
antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación
será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad
del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes
del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales
de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos
globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier
modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información
sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado (34).
* (34) Se reconoce que nada de lo establecido en
esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial,
incluida la información comercial confidncial.
8.4.- A petición
de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el
párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que
otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La
Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición,
examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un
examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han
cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto
en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del
Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que
hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria
del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,
previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las
actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.
8.5.- A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el
párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación,
así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un
programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará
sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le
haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD
será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.
Ficha articulo
Artículo 9
Consultas y acciones autorizadas
9.1.- Si, durante la aplicación de uno de
los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea
compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para
creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producción
nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá
solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la
subvención.
9.2.- Cuando se solicite la celebración de
consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa
de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas
tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
aceptable.
9.3.- Si en las consultas previstas en el
párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya
solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4.- Cuando se someta una cuestión al
Comité, este examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos
mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá
recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que
se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de
120 días contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de
conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación dentro de
un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las
consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al
grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.
Ficha articulo
PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS Artículo
10 Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (35)
* (35) Podrán
invoxarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no
obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el
mercado interno del país importador Miembro,sólo se podrá aplicar una forma de auxilio
(ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de a Parte V, o una
contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones
de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de
conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las
medidas mencionadas en el párrafo 1a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o
no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de un subvención a que
se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se
haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se puede invocar las
disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible
si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que
la imposición de un derecho compensatorio (36) sobre
cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro
Miembro esté de conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con
los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en
virtud de una investigación iniciada (37) y realizada de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.
* (36) Se entiende por "derecho compensatorio" un
derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o
indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de
conformidad con lo dispuesto en el pàrrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
* (37) El presente Acuerdo se entiende por "iniciación
de una investigación" el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una
investigación según lo dispuesto en el artículo 11.
Ficha articulo
Artículo 11
Iniciación y procedimiento de la investigación
11.1.- Salvo en el caso previsto en el
párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los
efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la
rama de producción nacional o en nombre de ella.
11.2.- Con la solicitud a que se hace
referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de:
a) una subvención y, si es posible, su
cuantía;
b) un daño, en el sentido del artículo VI
del GATT DE 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y
c) una relación causal entre las
importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir
los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por
las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) la identidad del solicitante y una
descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la
rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del
producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto
similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de
la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto
presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de
que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista
de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia,
cuantía y naturaleza de que se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una
rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de
los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del
volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones
en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión
de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los
factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción
nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3.- Las autoridades examinarán la
exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si
son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.
11.4.- No se iniciará una investigación de
conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en
el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado
(38) por los productores
nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama
de producción nacional (39). La solicitud se considerará hecha "por la rama
de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores
nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud
representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido
por la rama de producción nacional.
* (38) En el caso de
ramas de producción fragmentadas que supongan un numero excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la
utilización de técnicas de muestreo estadìsticamente válidas.
* (39) Los Miembros son
conscientes de que el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una
solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores
nacionales de producto similar o representantes de esos empleados.
11.5.- A menos que se haya adoptado la
decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca
de la solicitud de iniciación de una investigación.
11.6.- Si, en circunstancias especiales, la
autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie
dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la
existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado
en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
11.7.- Las pruebas de la existencia de la
subvención y del daño se examinarán simultáneamente:
a) en el momento de decidir si se inicia o no
una investigación y
b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas
provisionales.
11.8.- En los casos en que los productos no
se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador
desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo
y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se
realizan entre el país de origen y el Miembro importador.
11.9.- La autoridad competente rechazará la
solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin
demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la
subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al
caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las
importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se
considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento
ad valorem.
11.10.- Las investigaciones no serán
obstáculo para el despacho de aduana. 11.11.- Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de
18 meses, contados a partir de su iniciación.
Ficha articulo
Artículo 12
Pruebas
12.1.- Se dará a los Miembros interesados y
a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios
aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar
por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la
investigación de que se trate.
12.1.1.- Se dará a los exportadores, a los
productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un
plazo de 30 días como mínimo para la respuesta (40). Se deberá atender debidamente toda solicitud de
prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá
concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
* (40) Por regla
general, los plazos dados a los exportadres se contarán a partir de la fecha de recibo
del custionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la
fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático
competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro
de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.
12.1.2.- A reserva de lo prescrito en cuanto
a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por
escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a
disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la
investigación. 12.1.3.- Tan
pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los
exportadores que conozcan (41) y a
las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita
presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en
cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 4.
* (41) Queda entendido
que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la
solicitud se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la
asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los
exportadores afectados.
12.2.- Los Miembros interesados y las partes
interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información
oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las
partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la
autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que
consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a
disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido
en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información
confidencial.
12.3.- Las autoridades, siempre que sea
factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas
la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas
autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
12.4.- Toda información que, por su
naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja
significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para
la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya
recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya
facilitado (42).
* (42)
Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser
necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria
concebida en términos muy precisos.
12.4.1.- Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para
permitir una compresión razonable del contenido sustancial de la información facilitada
con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes
podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias
excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
12.4.2.- Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está
justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni
autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no
tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es correcta (43).
* (43) Los Miembros acuerdan que no deber´n
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se cnsidere confidencial una
información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá
solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea
pertinente para el procedimiento.
12.5.- Salvo en
las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la
investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los
Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6.- La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de
otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al
Miembro interesado y que este no se oponga a la investigación. Además, la autoridad
investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá
examinar sus archivos siempre que
a) obtenga la conformidad de la empresa y
b) lo notifique al Miembro interesado y este
no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una
empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a
la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de
esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les
facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos
a disposición de los solicitantes.
12.7.- En los casos en que un Miembro
interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
12.8.- Antes de formular una determinación
definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes
interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de
aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con
tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
12.9.- A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán "partes interesadas":
i) los exportadores, los productos
extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean
productores, exportadores o importadores de ese producto; y
ii) los productores del producto similar en
el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que
la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del
Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros
permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras
distintas de las indicadas supra.
12.10.- Las autoridades darán a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación
en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.
12.11.- Las autoridades tendrán debidamente
en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular
las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la
asistencia factible.
12.12.- El procedimiento establecido supra no
tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la
iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o
definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 13
Consultas
13.1.- Lo antes posible una vez admitida una
solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación
de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha
investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto a las
cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución
mutuamente convenida.
13.2.- Asimismo, durante todo el período de
la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de esta una
oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida (44).
* (44) De conformidad con lo dispuesto en éste
párrafo, es especialmete importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya
sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la
celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo
a lo dispuesto en las Partes II, III o X.
13.3.- Sin
perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de
consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto
impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de
una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
13.4.- El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación
permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean
objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no
confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.
Ficha articulo
Artículo 14
Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio
obtenido por el receptor A los efectos de la Parte V, el método que utilice la
autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del
párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los
reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso
particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será
compatible con las directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de
capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de
inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de
inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores
privados en el territorio de ese Miembro;
b) no se considerará que un préstamo del
gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga
por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un
préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este
caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se considerará que una garantía
crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una
diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la
empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo
comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia
en concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de
bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos
que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se
realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración
se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o
servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio,
calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de
venta).
Ficha articulo
Artículo 15
Determinación de la existencia de daño (45)
* (45) En
el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrrio, un
daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño
importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de
esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
15.1.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del
GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de estas en los precios de
productos similares
(46) en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
* (46) En todo el
presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like
product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los
aspectos al producto de que se trte, o, cuando no exist ese producto, otro prodcuto que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
15.2.- En lo que respecta al volumen de las
importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un
aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las
importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones
subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3.- Cuando las importaciones de un
producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones
en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que
a) la cuantía de la subvención establecida
en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según
la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen
de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y
b) procede la evaluación acumulativa de los
efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar.
15.4.- El examen de la repercusión de las
importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate
incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y
potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios,
la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los
factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en
el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la
agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno.
Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.5.- Habrá de demostrarse que, por los
efectos (47) de las subvenciones, las importaciones subvencionadas
causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal
entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades.
Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento,
distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama
de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de
atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes
a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas
del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura
del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productos extranjeros y
nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción
nacional.
* (47) Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.
15.6.- El efecto de las importaciones
subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si
no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más
restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria.
15.7.- La determinación de la existencia de
una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente
prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una
amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros,
los siguientes factores:
i) la naturaleza de la subvención o
subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o
subvenciones en el comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de
las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que
aumente sustancialmente la importación;
iii) una suficiente capacidad libremente
disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la
probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que
puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho de que las importaciones se
realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o
contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda
de nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la
investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de
llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que,
a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
15.8.- Por lo que respecta a los casos en que
las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas
compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.
Ficha articulo
Artículo 16
Definición de rama de producción nacional
16.1.- A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la salvedad
prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores
nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados (48) a los exportadores o a los importadores o sean ellos
mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto
similar procedente de otros países, la expresión "rama de producción
nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los
productores.
* (48) A los efectos de
este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinvulados a los
exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla
direct o indirectamente al otro; b) si ambos está, directa o indirectamente controlados
por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la
vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de éste
párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté
jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la
segunda.
16.2.- En circunstancias excepcionales, el
territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se
trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una rama de producción distinta si:
a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y
b) en ese mercado la demanda no está
cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro
lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción
nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese
mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
16.3.- Cuando se haya interpretado que
"rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es
decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo
se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá
percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si:
a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de
dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades
suficientes a este respecto, y si
b) dichos derechos no se pueden percibir
únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en
cuestión.
16.4.- Cuando dos o más países hayan
alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las
características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción
de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los
párrafos 1 y 2.
16.5.- Las disposiciones del párrafo 6 del
artículo 15 serán aplicables al presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 17
Medidas provisionales
17.1.- Sólo podrán aplicarse medidas
provisionales si:
a) se ha iniciado una investigación de
conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal
efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades
adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
b) se ha llegado a una determinación
preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción
nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y
c) la autoridad competente juzga que tales
medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2.- Las medidas provisionales podrán
tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en
efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la
subvención.
17.3.- No se aplicarán medidas provisionales
antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
17.4.- Las medidas provisionales se
aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5.- En la aplicación de medidas
provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.
Ficha articulo
Artículo 18
Compromisos
18.1.- Se podrán (49) suspender o dar por terminados los procedimientos sin
imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de
compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
* (49) La palabra
"podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los
procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos
previstos en el párrafo 4.
a) el gobierno del Miembro exportador
conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus
efectos; o b) el exportador conviene en revisar sus precios de
modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto
perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos
no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es
deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si
así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
18.2.- No se recabarán ni se aceptarán
compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de
daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan
obtenido el consentimiento del Miembro exportador.
18.3.- No será necesario aceptar los
compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no sería
realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o
potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política
general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador
los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso
y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.
18.4.- Aunque se acepte un compromiso, la
investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así
lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se
formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el
compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha
determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos,
la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período
prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule
una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se
mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
18.5.- Las autoridades del Miembro importador
podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen
del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más
probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones
subvencionadas.
18.6.- Las autoridades de un Miembro
importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un
compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal
compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de
incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud
del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales
sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse
derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a
consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con
la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas
antes del incumplimiento del compromiso.
Ficha articulo
Artículo 19
Establecimiento y
percepción de derechos compensatorios
19.1.- Si, después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación
definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto
de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer
un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos
que se retire la subvención o subvenciones.
19.2.- La decisión de establecer o no un derecho
compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel
igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades
del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en
el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la
subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción
nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener
debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales
interesadas (50) cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de
un derecho compensatorio.
* (50) A los efectos de este
párrafo, la expresión "partes nacionales interesadas" incluirá a los
consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación.
19.3.- Cuando se haya establecido un derecho
compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto,
cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a
excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la
concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en
virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones
estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de
investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se
efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un
tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4.- No se percibirá (51)
sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía
de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto
subvencionado y exportado.
* (51) En el presente Acuerdo,
con el tèrmino "percibir" se designa la liquidación o la recaudación
definitivas de un derecho o gravamen
Ficha articulo
Artículo 20
Retroactividad
20.1.- Sólo se aplicarán medidas
provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después
de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1
del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones
que se indican en el presente artículo.
20.2.- Cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante
en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación
definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones
subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente
derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
20.3.- Si el derecho compensatorio definitivo
es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se
exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el
depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso
depositado o a liberar la correspondiente fianza.
20.4.- A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o
retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá
establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación
de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las
medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5.- Cuando la determinación definitiva
sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza
prestada.
20.6.- En circunstancias críticas, cuando
respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe
un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un
período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concebidas
de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y
cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos
compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan
declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales.
Ficha articulo
Artículo 21
Duración y examen
de los derechos compensatorios y de los compromisos
21.1.- Un derecho compensatorio sólo permanecerá
en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que
esté causando daño.
21.2.- Cuando ello esté justificado, las
autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o,
siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho
compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas
tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el
derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o
modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho
compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
21.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y
2, todo derecho compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de
cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último
examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto
la subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo),
salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa
o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de
producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención
y del daño (52). El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del
resultado del examen.
* (52) Cuando la cuantía del
derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procdimiento más reciente
de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa
conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho difinitivo.
21.4.- Las disposiciones del artículo 12 sobre
pruebas y procedimientos serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con
el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se
terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación. 21.5.- Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos
aceptados de conformidad con el artículo 18.
Ficha articulo
Artículo 22
Aviso público y explicación de las determinaciones
22.1.- Cuando las autoridades se hayan
cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una
investigación con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos
productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de
cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
22.2.- En los avisos públicos de iniciación
de una investigación figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe
separado (53) la debida información sobre lo siguiente:
* (53) Cuando las
autoridades faciliten información o claraciones de conformidad con las dispocisiones del
presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil
acceso a ese informe.
i) el nombre del país o países exportadores
y el producto de que se trate,
ii) la fecha de iniciación de la
investigación,
iii) una descripción de la práctica o
prácticas de subvención que deban investigar,
iv) un resumen de los factores en los que se
basa la alegación de existencia de daño,
v) la dirección a la cual han de dirigirse
las representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y
vi) los plazos que se den a los Miembros
interesados y partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
22.3.- Se dará aviso público de todas las
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de
aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal
compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de
esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con
suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes.
Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean
objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4.- En los avisos públicos de imposición
de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe
separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de
la existencia de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y
de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos
o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de los proveedores o, cuando
esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la
subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la
determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 15;
v) las principales razones en que se base la
determinación.
22.5.- En los avisos públicos de conclusión
o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación
positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un
compromiso, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda
la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que
hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso,
teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial. En particular, en el aviso o informe figurará la información indicada en
el párrafo 4, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o
alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e importadores.
22.6.- En los avisos públicos de
terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un
compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
22.7. Las disposiciones del presente
artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto
retroactivo previstas en el artículo 20.
Ficha articulo
Artículo 23
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos
judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta
revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a
los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos tribunales o
procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o
examen de que se trate, y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en
el procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente afectadas por dicho
procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.
Ficha articulo
PARTE VI
INSTITUCIONES
Artículo 24
Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias y
otros órganos auxiliares
24.1.- En virtud del presente Acuerdo se establece
un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada
uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos
veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a estos la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de
secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
24.2.- El Comité podrá establecer los órganos
auxiliares apropiados.
24.3.- El Comité establecerá un Grupo Permanente
de Expertos compuestos de cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las
esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por
el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su
asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El
Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la
naturaleza de cualquier subvención.
24.4.- El GPE podrá ser consultado por cualquiera
de los Miembros y podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier
subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones
consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos
previstos en el artículo 7.
24.5.- En el desempeño de sus funciones, el Comité
y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente
y recabar información de esta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente
que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano
auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
Ficha articulo
PARTE VII
NOTIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 25
Notificaciones
25.1.- Los Miembros convienen en que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994,
presentarán sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de cada
año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los párrafos 2
a 6.
25.2.- Los Miembros notificarán toda
subvención que responda a la definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea
específica en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.
25.3.- El contenido de las notificaciones
deberá ser suficientemente específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos
en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención notificados.
A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las
subvenciones (54), los Miembros tomarán las medidas necesarias para
que sus notificaciones contengan la siguiente información:
* (54) El comité
establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del
cuestionario que figura en IBDD 9S/208.
i) forma de la subvención (es decir,
donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);
ii) subvención por unidad o, cuando ello no
sea posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada para esa subvención (con
indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);
iii) objetivo de política y/o finalidad de
la subvención;
iv) duración de la subvención y/o cualquier
otro plazo que pueda afectarla; v) datos estadísticos que permitan una evaluación de
los efectos de la subvención en el comercio.
25.4.- Cuando en la notificación no se hayan
abordado los puntos concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en
la propia notificación.
25.5.- Cuando las subvenciones se otorguen a
productos o sectores específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o
sectores.
25.6.- Los Miembros que consideren que en su
territorio no existen medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la
Secretaría.
25.7.- Los Miembros reconocen que la
notificación de una medida no prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de
1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la
naturaleza de la propia medida.
25.8.- Cualquier Miembro podrá en cualquier
momento solicitar por escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una
subvención concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las
subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos
por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de
notificación.
25.9.- Los Miembros a los que se haya
solicitado tal información la proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma
completa, y estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información
adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles suficientes para
que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del
presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido
suministrada podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
25.10.- Cualquier Miembro interesado que
considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha
sido notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del
GATT DE 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención
del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se notifica con
prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.
25.11.- Los Miembros informarán sin demora
al Comité de todas las medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los
derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que
puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes
semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los
seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo
uniforme convenido.
25.12.- Cada Miembro notificará al Comité:
a) cuál es en él la autoridad competente
para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y
b) los procedimientos internos que en él
rigen la iniciación y realización de dichas investigaciones.
Ficha articulo
Artículo 26
Vigilancia
26.1.- El Comité examinará, en reuniones
especiales que se celebrarán cada tres años, las notificaciones nuevas y completas
presentadas en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT
de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria
del Comité se examinarán las notificaciones presentadas en los años intermedios
(notificaciones de actualización).
26.2.- El Comité examinará en cada una de sus
reuniones ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del
párrafo 11 del artículo 25.
Ficha articulo
PARTE VIII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS Artículo 27 TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS
27.1.-
Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en
los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo.
27.2.- La prohibición establecida en el
párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a: a) los
países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII; b) otros
países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones
del párrafo 4.
27.3.- La prohibición establecida en el
párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por
un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de
ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4.- Los países en desarrollo Miembros a
que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del
mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los
países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la
exportación (55),
y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la
utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus
necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar
tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes
de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará,
después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo
pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de
dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en
desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar
la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en
ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación
restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.
* (55) Para los países
en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no
concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del
nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.
27.5.- Todo país en desarrollo Miembro que
haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier producto
dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo
de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados
en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones
de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se
eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
27.6.- Existe una situación de
competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto
realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como
mínimo el 3.25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles
consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las
exportaciones:
a) sobre la base de una notificación del
país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o
b) sobre la base de una computación
realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente
párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.
El Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7.- Las disposiciones del artículo 4 no
serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la
exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las
disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.
27.8.- No existirá presunción en el sentido
del párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un
país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente
Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se
demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9.- Por lo que respecta a las subvenciones
recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una
acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una
subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u
otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las
importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo
Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de
producción nacional en el mercado de un Miembro importador.
27.10.- Se dará por terminada toda
investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un
país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones
concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado
sobre una base unitaria; o
b) el volumen de las importaciones
subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto
similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente
menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.
27.11.- Para los países en desarrollo
Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones
a la exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a partir de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros
comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar
del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se
notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el
tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la
exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
27.12.- Toda determinación de minimis a los
efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos
10 y 11.
27.13.- Las disposiciones de la Parte III no
se aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a
sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos
fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el
marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén
directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto este como las
subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al
Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización
de la empresa de que se trate.
27.14.- El Comité, previa petición de un
Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a la
exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está de
conformidad con sus necesidades de desarrollo.
27.15.- El Comité, previa petición de un
país en desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida compensatoria
específica para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que
sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.
Ficha articulo
PARTE IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Programas vigentes
28.1.- Los programas de subvención
establecidos en el territorio de un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro
del Acuerdo sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo:
a) se notificarán al Comité a más tardar
90 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro;
y
b) se pondrán de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no
estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.
28.2.- Ningún Miembro ampliará el alcance
de tales programas, ni los prorrogará cuando expiren.
Ficha articulo
Artículo 29
Transformación en economía de mercado
29.1.- Los Miembros que se encuentren en
proceso de transformación de una economía de planificación centralizada en una
economía de mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios
para esa transformación.
29.2.- En el caso de esos Miembros, los
programas de subvenciones comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de
conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4.
Además durante ese mismo período:
a) los programas de subvención comprendidos
en el ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del
artículo 7;
b) en relación con otras subvenciones
recurribles, serán de aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3.- Los programas de subvención
comprendidos en el ámbito del artículo 3 se notificarán al Comité en la fecha más
pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras
notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4.- En circunstancias excepcionales, el
Comité podrá autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se
desvíen de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales
desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.
Ficha articulo
PARTE X
SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 30
Salvo disposición expresa en contrario en el
presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del
mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Ficha articulo
PARTE XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Aplicación provisional
Las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 6, del artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como
máximo 180 días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el
funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su aplicación debe
prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o modificadas.
Ficha articulo
Artículo 32
Otras disposiciones finales
32.1.- No podrá adoptarse
ninguna medida específica contra una subvención de otro Miembro si no es de conformidad
con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (56).
* (56) Esta
cláusula no prentende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones
pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
32.2.- No podrán formularse reservas respecto a ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
32.3.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente
Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes
iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a
esa fecha.
32.4.- A los efectos del párrafo 3 del artículo 21,
se considerará que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha
no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de
que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa
fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado. 32.5.- Cada
Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para
asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate. 32.6.- Cada
Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos
relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos. 32.7.- El
Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de
Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes. 32.8.- Los Anexos del presente Acuerdo constituyen
parte integrante del mismo.
Ficha articulo
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION
a) El otorgamiento por los gobiernos
de subvenciones directas a una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus
resultados de exportación.
b) Sistemas de no retrocesión de
divisas o prácticas análogas que implican la concesión de una prima a las
exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de
fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los envíos
internos.
d) El suministro por el gobierno o por
organismos públicos, directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las
autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción
de mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro
de productos o servicios similares o directamente competidores para uso en la producción
de mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los productos) tales
condiciones son más favorables que las condiciones comerciales que se ofrezcan
(57) a sus exportadores en los mercados mundiales.
* (57) Por "condiciones
comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen limitaciones a la elección
entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará
exlusivamente en consideraciones comerciales.
e) La exención, remisión o
aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los
impuestos directos (58) o de las cotizaciones de seguridad social que paguen
o deban pagar las empresas industriales y comerciales (59).
* (58) A os
efectos del present Acuerdo:
Por "impuestos directos" se
entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, interese, rentas, cánones o
regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de
bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se
entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas
en otra parte de la presente nota que no se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán
los impuestos sobre las ventas, el consume, el volumen de negocio , el valor añadido, las
franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes
fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las
cargas a la importación.
Por impuestos directos "que recaigan en
etapas anteriores" se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados
directa o indirectamente en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se
entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan
descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una
etapa de la producción se utilizn en una etapa posterior de la misma.
La "remisión" de impuestos comprende el
reembolso o la reducción de los mismos.
La "remisión o devolución" comprende la
exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.
* (59) Los Miembros reconocen que el aplazamiento no
constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por
ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio
de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y
compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos
fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en
condiciones de plena cpompetenci. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro
Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este
principioy que den por resultado una importante economía de impuestos directos en
transaccions de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán
de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes
en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de
1994, con inclusión del derecho de consulta establecido enla frase precedente.
El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro
de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes
del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.
f) La concesión,
para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de
deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados de
exportación, superiores a las concedidas respecto a la producción destinada al consumo
interno.
g) La exención o remisión de impuestos indirectos
(58) sobre la producción y distribución
de productos exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la
producción y distribución de productos similares cuando se venden en el mercado interno.
* (58) El párrafo h) no
se apliva a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales
en frontera establecidos en sistitución de dichos sistemas; al problema de la
exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el
párrafo g).
h) La exención, remisión o aplazamiento de
los impuestos indirectos en cascada 58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o
servicios utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que la
exención, remisión58 o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes servicios utilizados en la
producción de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin embargo, la
exención, remisión o aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los
impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse
incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de
productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos indirectos
en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del producto exportado (con
el debido descuento por el desperdicio (60).
Este apartado se interpretará de
conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción,
enunciadas en el Anexo II.
* (60) El
párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los
ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema
de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente
le párrafo g)
i)
La remisión o la devolución de cargas a la importación (58) por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos
importados que se consuman en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá
utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y
características que los insumos importados, en sustitución de estos y con objeto de
beneficiarse de la presente disposición, si la operación de importación y la
correspondiente operación de exportación se realizan ambas dentro de un período
prudencial, que no ha de exceder de dos años. Este apartado se interpretará de
conformidad con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción,
enunciadas en el Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de
devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen subvenciones
a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
j)
La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su control) de sistemas
de garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías
contra alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de
fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo
plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas.
k) La concesión por los gobiernos (u
organismos especializados sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de
créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente
para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo,
con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la
exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los
exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en
que se utilicen para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a
la exportación. No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso
internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes
por lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1 de enero de 1979 (o en un
compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros
originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones relativas al tipo
de interés del compromiso correspondiente, una práctica seguida en materia de crédito a
la exportación que esté de conformidad con esas disposiciones no será considerada como
una subvención a la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.
l) Cualquier otra carga para la Cuenta
Pública que constituya una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI
del GATT de 1994.
Ficha articulo
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION (61)
* (61)
Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos materialmente
incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso
de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el
producto exportado.
I
1.- Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan en etapas
anteriores sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio).
Análogamente, los sistemas de devolución pueden
permitir la remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido descuento por
el desperdicio).
2.- En la Lista ilustrativa de subvenciones a
la exportación que figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión
"insumos consumidos en la producción del producto exportado" en los párrafos
h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos
indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan
por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
recaídos en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de esa clase
realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la producción del producto
exportado. De conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden
constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la
remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la de las
realmente percibidas sobre los insumos consumidos por la producción del producto
exportado. En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de
insumos en la producción del producto exportado ha de hacerse el debido descuento por el
desperdicio. En el párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado
II
Al examinar si se han consumido insumos en la
producción del producto exportado, como parte de una investigación en materia de
derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1.-
Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema de
devolución entraña una subvención a causa de la reducción o devolución excesiva de
impuestos indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la
producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá determinar en
primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o
procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la producción del producto
exportado y en qué cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas
comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora
podrá estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12,
algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que
se aplica eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
2.- Cuando no exista ese sistema o
procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando exista y se considere razonable
pero no se aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro
exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en cuestión para
determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase
necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
3.- La autoridad investigadora deberá
considerar que los insumos están materialmente incorporados si se han utilizado en el
proceso de producción y están materialmente presentes en el producto exportado. Los
Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté presente en el producto final en
la misma forma en que entró en el proceso de producción.
4.- Al determinar la cuantía de un
determinado insumo que se consuma en la producción del producto exportado, deberá tener
en cuenta "el debido descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá
considerarse consumido en la producción del producto exportado. El término
"desperdicio" designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función
independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción del producto
exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por
el mismo fabricante.
5.- Al determinar si el descuento por el
desperdicio reclamado es "el debido", la autoridad investigadora deberá tener
en cuenta el proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción en el
país de exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad
investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las autoridades del
Miembro exportador han calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se
tiene el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisión de impuestos o
derechos.
Ficha articulo
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE
DEVOLUCION CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE
SUSTITUCION
I
Los sistemas de devolución pueden permitir
el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos
consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación
cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y
características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el
párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el
Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación
en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía
superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos
importados respecto a los que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en
casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora
deberá proceder de la siguiente manera:
1.- En el párrafo i) de la Lista ilustrativa
se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán
utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a
condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma
calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia
de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno
del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto a los
que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados,
en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede
de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
2.- Cuando se alegue que el sistema de
devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora
deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y
aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese
sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si
es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas
comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se
determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá
presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario
efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas
con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el
procedimiento de verificación.
3.- Cuando no exista procedimiento de
verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se
considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia,
podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro exportador
llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para
determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase
necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
4.- El hecho de que el sistema de devolución
en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir
determinados envíos de importación respecto a los que se reclame una devolución, no
deberá considerarse constituya de por sí una subvención.
5.- Cuando los gobiernos paguen intereses
sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se
considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía
de los intereses realmente pagados o por pagar.
Ficha articulo
ANEXO IV
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 a) DEL
ARTICULO 6) (62)
* (62) Deberá
establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las
cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos
del párrafo 1a) dl artículo 6.
1.- Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del
párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que
la otorgue.
2.- Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa
global de subvención es superior al cinco por ciento (5%) del valor del producto, se
estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa
receptora (63) en el último
período de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención (64).
*(63) La
empresa receptora s una empresa del territorio del Miembro que otroga la subvención.
*(64) En el caso
de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del
producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en
que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.
3.- Cuando la
subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimará que
el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la
empresa receptora en el último período de doce meses respecto del que se disponga de
datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.
4.- Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se
considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior
al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el
período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción (65).
* (65) Las situaciones de
puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan cotraído compromisos financieros
para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar
los productos que se benefician de lasubvención, aún cuando la producción no haya dado
comienzo.
5.- Cuando la empresa receptora esté situada en un
país de economía inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las
ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la
subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado en función de la tasa de
inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la
subvención.
6.- Al calcular la tasa global de subvención en un
año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y
por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
7.- Las subvenciones concedidas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la
producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.
8.- Las subvenciones que no sean recurribles en
virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el
cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
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ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION RELATIVA AL
PERJUICIO GRAVE
1.- Todo Miembro cooperará en la obtención
de las pruebas que habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en
los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país
Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se haya recurrido a las disposiciones
del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización encargada de administrar la
aplicación de esta disposición en su territorio y el procedimiento que se seguirá para
atender las peticiones de información.
2.- En los casos en que, de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 7, se someta la cuestión al OSD, este, si se le pide,
iniciará el procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la
subvención la información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha
subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas, así como los
datos precisos para analizar los efectos desfavorables causados por el producto
subvencionado (66). Este proceso
podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que
otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir
información, así como para aclarar y ampliar la información de que dispongan las partes
en la diferencia en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en la
Parte VII (67).
* (66) En
el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de
proteger la información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por
cualquier Miembro que participe en ese proceso.
* (67) En los casos en que haya de demostrarse la
existencia de perjuicio grave.
3.- En el caso de
que se produzcan efectos en los mercados de terceros países, una parte en una diferencia
podrá reunir información, incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del
tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no
pueda obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro que
otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal manera que no
imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá esperar de
este Miembro que realice un análisis del mercado o de los precios especialmente para este
fin. La información que habrá de suministrar será la que ya posea o pueda obtener
fácilmente (por ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los
servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan publicado, los datos
aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los productos de que
se trate, etc.). No obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis
detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país Miembro
facilitarán la tarea de la persona o empresa que realice tal análisis y le darán acceso
a toda la información que el gobierno no considere normalmente confidencial.
4.- El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso de
acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la obtención a su debido
tiempo de la información necesaria para facilitar la rápida realización del
subsiguiente examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante podrá
sugerir los medios más eficaces de solicitar la información necesaria, así como
fomentar la cooperación de las partes. 5.- El proceso de acopio de información que se expone
en los párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la
fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a un grupo
especial establecido por el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa
información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la
subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las ventas totales de las
empresas subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del producto
no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la
oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las variaciones de las
participaciones en el mercado. Deberá asimismo comprender pruebas de descargo, así como
toda información complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer
sus conclusiones. 6.- Cuando el Miembro que concede la subvención y/o
el tercer país Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro
reclamante presentará su alegación de existencia de perjuicio grave basándose en las
pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de
cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro. Cuando
no se pueda obtener la información debido a la falta de cooperación del Miembro que
otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial podrá completar el
expediente en la medida necesaria basándose en la mejor información disponible por otros
medios. 7.- Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar
conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de cualquiera de las
partes involucradas en el proceso de acopio de información. 8.- Al
determinar la utilización de la mejor información disponible o las conclusiones
desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión del representante del OSD
designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter
razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y en cuanto a los
esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de
cooperación. 9.- En el proceso de acopio de información nada
limitará la capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional que
estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u
obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo especial no
deberá por lo regular solicitar información adicional para completar el expediente
cuando dicha información refuerce la posición de una determinada parte y su ausencia del
expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa parte
durante el proceso de acopio de información.
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ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12
1.- Al iniciarse una investigación, se
deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se
sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
2.- Cuando, en circunstancias excepcionales,
se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá
informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no
gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3.- Se deberá considerar práctica normal la
obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador
antes de programar definitivamente la visita.
4.- En cuanto se haya obtenido el
consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han
de visitarse y las fechas convenidas.
5.- Se deberá advertir de la visita a las
empresas de que se trate con suficiente antelación.
6.- Unicamente deberán hacerse visitas para
explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la
autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo
podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los
representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) estos no se oponen a la
vista.
7.- Como la finalidad principal de la
investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al
cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo con lo contrario y la autoridad
investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y este no
se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas
interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se
trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá
de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten
más detalles. 8.- Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de
los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la
investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
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ANEXO VII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 a) DEL
ARTICULO 27
Los países en desarrollo Miembros que no
están sujetos a las disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo
estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:
a) Los países menos adelantados, designados
como tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.
b) Cada uno de los siguientes países en
desarrollo que son Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a
otros países en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27
cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales (68): Bolivia,
Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, India,
Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán, República Dominicana,
Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
* (68) Los países que
figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos más recientes
acerca del PNB por habitante
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Fecha de generación: 17/5/2025 16:25:14