Texto Completo acta: 49A56
ANEXO 1C
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Indice (...)
ACUERDO SOBRE LOS
ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Deseosos de reducir las distorsiones del
comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de
fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de
asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos
no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad de
nuevas normas y disciplinas relativas a:
a) la aplicabilidad de los principios
básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en
materia de propiedad intelectual;
b) la provisión de normas y principios
adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio;
c) la provisión de medios eficaces y
apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos
nacionales;
d) la provisión de procedimientos eficaces y
ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los
gobiernos; y
e) disposiciones transitorias encaminadas a
conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo la necesidad de un marco
multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio
internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad
intelectual son derechos privados; Reconociendo los objetivos fundamentales de política
general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad
intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades
especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la
aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad
requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica
sólida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir las
tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de
procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual
relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de
mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones
internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1.- Los Miembros aplicarán las disposiciones
del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán
obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a
condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros
podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2.- A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad
intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3.- Los Miembros concederán a los nacionales
de los demás Miembros (1) el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del
derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás
Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían
los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de
París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la
OMC fueran miembros de esos convenios.(2) Todo Miembro que se valga de las posibilidades
estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la
Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el
"Consejo de los ADPIC").
* (1) Por el término
"nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un
territorio aduanero disitinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que
tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese
territorio aduanero.
* (2) En el presente
Acuerdo, por "Convenio de Paris" se entiende el Convenio de Paris para la
Protección de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio de Paris (1967) se
refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por
"Convenio de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la Protección delsa
Obras Literarias y Artísticas; la mención "Convenio de Berna (1971)" se
refiere al Acta de Paris de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de
REoma" se entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los Artístas
Intérpretes o ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto a los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC) se entiende
el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado
en Washington el 26 de mayo de 1989. Por " Acurdo sobre la OMC" se entiende el
Acuerdo por el que se establece la OMC
Ficha articulo
Artículo 2
Convenios sobre propiedad intelectual
1.- En lo que respecta a las Partes II, III y
IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19
del Convenio de París (1967).
2.- Ninguna disposición de las Partes I a IV
del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener
entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y
el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Trato nacional
1.- Cada Miembro concederá a los nacionales
de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios
nacionales con respecto a la protección
(3) de la propiedad intelectual, a reserva de las
excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de
Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto
de los Circuitos Integrados. En lo concerniente a los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo
se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de
las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el
párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto
en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
* (3) A los efectos de
los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la
existencia, adquisición, alcance, mentenimiento y observancia de los derechos de
propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.
2.- Los Miembros podrán recurrir a las
excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y
administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un
agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean
necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles
con las disposiciones del presente acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de
manera que constituya una restricción encubierta del comercio.
Ficha articulo
Artículo 4
Trato de la nación más favorecida Con
respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan
exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un
Miembro que:
a) se deriven de acuerdos internacionales
sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no
limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las
disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que
el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro
país;
c) se refieran a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;
d) se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se
notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o
injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
Ficha articulo
Artículo 5
Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la
protección Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se
aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de
propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los
auspicios de la OMPI.
Ficha articulo
Artículo 6
Agotamiento de los derechos Para los efectos de la
solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en
los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en
relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
Ficha articulo
Artículo 7
Objetivos
La protección y la observancia de los
derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación
tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco
de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que
favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 8
Principios
1.- Los Miembros, al formular o modificar sus
leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud
pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en
sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre
que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2.- Podrá ser necesario aplicar medidas
apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para
prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso
a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de
la transferencia internacional de tecnología.
Ficha articulo
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
Artículo 9
Relación con el Convenio de Berna
1.- Los Miembros observarán los artículos 1
a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del
presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos
conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se
derivan del mismo.
2.- La protección del derecho de autor
abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.
Ficha articulo
Artículo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos
1.- Los programas de ordenador, sean
programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del
Convenio de Berna (1971).
2.- Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o
materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.
Ficha articulo
Artículo 11
Derechos de arrendamiento
Al menos respecto de los programas de
ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus
derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público
de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará
a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas, a menos que el
arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que
menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho
Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de
ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea
el programa en sí.
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Artículo 12
Duración de la protección
Cuando la duración de la protección de una
obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la
vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el
final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación
autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50
años contados a partir del final del año civil de su realización.
Ficha articulo
Artículo 13
Limitaciones y excepciones
Los Miembros circunscribirán las
limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos
especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Ficha articulo
Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas (grabaciones de
sonido) y los organismos de
radiodifusión
1.- En lo que respecta a la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes
tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su
autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la
reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo
la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones en directo.
2.- Los productores de fonogramas tendrán el
derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3.- Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos
de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión.
Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán
a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la
posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el
Convenio de Berna (1971).
4.- Las disposiciones del artículo 11
relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de
fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los
determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un
Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo
que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el
arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los
derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
5.- La duración de la protección concedida
en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año
civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o
ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá
ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya
realizado la emisión.
6.- En relación con los derechos conferidos
por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones,
excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las
disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis
mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas.
Ficha articulo
SECCION 2:
MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO
Artículo 15
Materia objeto de protección
1.- Podrá constituir una marca de fábrica o
de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los
bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán
registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos
los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las
combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los
signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes,
los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter
distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como
condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2.- Lo dispuesto en el párrafo 1 no se
entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de
fábrica de comercio por otros motivos, siempre que estos no contravengan las
disposiciones del Convenio de París (1967).
3.- Los Miembros podrán supeditar al uso la
posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica de comercio
no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará
ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de
la expiración de un período de tres años contados a partir de la fecha de la solicitud.
4.- La naturaleza del producto o servicio al
que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo
para el registro de la marca.
5.- Los Miembros publicarán cada marca de
fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una
oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán
ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
Ficha articulo
Artículo 16
Derechos conferidos
1.- El titular de una marca de fábrica o de
comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros,
sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o
similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que
se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el
caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá
que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin
perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán la
posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.
2.- El artículo 6 bis del Convenio de París
(1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de
fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la
notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público, inclusive la notoriedad
obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.
3.- El artículo 6 bis del Convenio de París
(1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos
para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de
que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión
entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que
sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.
Ficha articulo
Artículo 17
Excepciones
Los Miembros podrán establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo
el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta
los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Ficha articulo
Artículo 18
Duración de la protección
El registro inicial de una marca de fábrica
o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no
menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable
indefinidamente.
Ficha articulo
Artículo 19
Requisito de uso
1.- Si para mantener el registro se exige el
uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres
años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de
comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de
obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las
circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que
constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u
otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.
2.- Cuando esté controlada por el titular,
se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra
persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.
Ficha articulo
Artículo 20
Otros requisitos
No se complicará injustificablemente el uso
de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales como
exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio,
el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca
para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa
disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa
productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la
marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.
Ficha articulo
Artículo 21
Licencias y cesión
Los Miembros podrán establecer las condiciones para
las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que
no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el
titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o
sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
Ficha articulo
SECCION 3:
INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 22
Protección de las indicaciones geográficas
1.- A los efectos de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como
originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio,
cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.
2.- En relación con las indicaciones
geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas
puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en
la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se
trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo
que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya
un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10 bis del Convenio de París
(1967).
3.- Todo Miembro, de oficio si su
legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el
registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación
geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal
indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de
naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4.- La protección prevista en los párrafos
1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente
verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al
público una idea falsa de que estos se originan en otro territorio.
Ficha articulo
Artículo 23
Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y
bebidas espirituosas
1.- Cada Miembro establecerá los medios
legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación
geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios
del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique
bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar
designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el
verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo",
"estilo", "imitación" u otras análogas.(4)
* (4) En lo que respecta a estas obligaciones, los
Miembrospodrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42,
prever medidas administrativas para lograr la observancia.
2.- De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte
interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o
consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas
que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas
espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no
tengan ese origen.
3.- En el caso de indicaciones geográficas
homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a
lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones
prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate,
teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban
un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
4.- Para facilitar la protección de las
indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán
negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y
registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en
los Miembros participantes en ese sistema.
Ficha articulo
Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1.- Los Miembros convienen en entablar
negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas
determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las
disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros
se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a
las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales
negociaciones.
2.- El Consejo de los ADPIC mantendrá en
examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos
exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de
cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución
satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros
interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el
funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.
3.- Al aplicar esta Sección, ningún Miembro
reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4.- Ninguna de las disposiciones de esta
Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de
una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas
espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o
domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos
mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10
años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de
esa fecha.
5.- Cuando una marca de fábrica o de
comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca
de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
a) antes de la fecha de aplicación de estas
disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o
b) antes de que la indicación geográfica
estuviera protegida en su país de origen; las medidas adoptadas para
aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del
registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca,
por el motivo de que esta es idéntica o similar a una indicación geográfica.
6.- Nada de lo previsto en esta Sección
obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los
cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente
que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada
de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a
productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la
denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7.- Todo Miembro podrá establecer que
cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el
uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un
plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación
protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de
registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya
sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo
adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación
geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
8.- Las disposiciones de esta Sección no
prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de
operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial,
excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.
9.- El presente Acuerdo no impondrá
obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o
hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
Ficha articulo
SECCION 4:
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 25
Condiciones para la protección
1.- Los Miembros establecerán la protección
de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u
originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u
originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de
combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán
establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados
esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
2.- Cada Miembro se asegurará de que las
prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o
modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no
dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa
protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la
legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el
derecho de autor.
Ficha articulo
Artículo 26
Protección
1.- El titular de un dibujo o modelo
industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento,
fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que
sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos
actos se realicen con fines comerciales.
2.- Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que
tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los
dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.
3.- La duración de la protección otorgada
equivaldrá a 10 años como mínimo.
Ficha articulo
SECCION 5:
PATENTES
Artículo 27
Materia patentable
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de
productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean
nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. (5) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del
artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y
los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la
invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o
producidos en el país.
* (5) A los efectos del presente
artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones "actividad
inventiva" y "susceptibles de aplicación indutrial" son sinónimos
respectivamente de las expresiones "no evidentes" y "útiles".
2.- Los Miembros podrán excluir de la
patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse
necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la
salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para
evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente
porque la explotación esté prohibida por su legislación.
3.- Los Miembros podrán excluir asimismo de
la patenta-bilidad:
a) los métodos de diagnóstico,
terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los
microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de
plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin
embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante
patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquellas y
este. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años
después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Ficha articulo
Artículo 28
Derechos conferidos
1.- Una patente conferirá a su titular los
siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la materia de la patente sea un
producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de:
fabricación, uso, oferta para venta, venta o importación (6) para
estos fines del producto objeto de la patente;
* (6) Este derecho, al
igual que todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso,
venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las
disposiciones del artículo 6.
b) cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de
utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o
importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por
medio de dicho procedimiento.
2.- Los titulares de patentes tendrán
asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de
licencia.
Ficha articulo
Artículo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1.- Los Miembros exigirán al solicitante de
una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que
las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la
invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto
la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o,
si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reinvindicada en la solicitud.
2.- Los Miembros podrán exigir al
solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las
correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 30
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de
los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones
no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen
un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo
en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Ficha articulo
Artículo 31
Otros usos sin autorización del titular de los derechos Cuando la
legislación de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorización del titular de
los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno,
se observarán las siguientes disposiciones:
* (7) La expresión "otros
usos" se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo
30.
a)
la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias
propias;
b) sólo podrán permitirse esos usos cuando,
antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del
titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos
no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta
obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia,
o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia
nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será
notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial,
cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga
motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el
gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;
c) el alcance y duración de esos usos se
limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología
de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse
para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento
judicial o administrativo;
d) esos usos serán de carácter no
exclusivo;
e) no podrán cederse esos usos, salvo con
aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;
f) se autorizarán esos usos principalmente
para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;
g) la autorización de dichos usos podrá
retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas
que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a
ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes
estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias
siguen existiendo;
h) el titular de los derechos recibirá una
remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del
valor económico de la autorización;
i) la validez jurídica de toda decisión
relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra
revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
j) toda decisión relativa a la remuneración
prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente
por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
k) los Miembros no estarán obligados a
aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido
esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o
administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las
prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la
remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar
la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron
lugar a esa autorización se repitan;
l) cuando se hayan autorizado esos usos para
permitir la explotación de una patente ("segunda patente") que no pueda ser
explotada sin infringir otra patente ("primera patente"), habrán de observarse
las siguientes condiciones adicionales:
i) la invención reinvindicada en la segunda
patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica
considerable con respecto a la invención reinvindicada en la primera patente;
ii) el titular de la primera patente tendrá
derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención
reinvindicada en la segunda patente; y
iii) no podrá cederse el uso autorizado de
la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Ficha articulo
Artículo
31 bis
1.
Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del
apartado f) del artículo 31 no serán aplicables con respecto a la concesión
por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la
producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un
Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que
se enuncian en el párrafo 2 del Anexo del presente Acuerdo.
2.
Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en
virtud del sistema expuesto en el presente artículo y el Anexo del presente
Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad
con el apartado h) del artículo 31, habida cuenta del valor económico que
tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador.
Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en
el Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro
en virtud del apartado h) del artículo 31 no será aplicable respecto de
aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneración
de conformidad con la primera frase de este párrafo.
3.
Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el
poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de
los mismos: cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la
OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del artículo XXIV
del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato
diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países
en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como mínimo de las actuales partes
sean países que figuran actualmente en la Lista de países menos adelantados de
las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del
apartado f) del artículo 31 no será aplicable en la medida necesaria para que
un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia
obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de aquellos otros países
en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo comercial regional que
compartan el problema de salud en cuestión. Se entiende que ello será
sin perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión.
4.
Los Miembros no impugnarán al amparo de los apartados b) y c) del
párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de
conformidad con las disposiciones del presente artículo y del Anexo del
presente Acuerdo.
5.
El presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo se entienden
sin perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a
los Miembros en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera de los
apartados f) y h) del artículo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni
de su interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en
que los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia
obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado f) del
artículo 31.
- (Así
adicionado por el artículo único del Tratado Internacional N° 9008 del
10 de noviembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 32
Revocación/caducidad
Se dispondrá de la posibilidad de una
revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una
patente.
Ficha articulo
Artículo 33
Duración de la protección La protección conferida por
una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud. (8)
* (8) Queda entendido que los
Miembros que no dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la
duración de la protección se computará a partir de la fecha de presentación de
solicitud ante el sistema que otrogue la concesión inicial.
Ficha articulo
Artículo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba
1.- A efectos de los procedimientos civiles en
materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b)
del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un
producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado
pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento
patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario,
todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de
la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por los menos en una de
las circunstancias siguientes:
a) si el producto obtenido por el procedimiento
patentado es nuevo;
b) si existe una probabilidad sustancial de que el
producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la
patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento
efectivamente utilizado.
2.- Los Miembros tendrán libertad para establecer
que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo
si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición
enunciada en el apartado b).
3.- En la presentación de pruebas en contrario, se
tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección
de sus secretos industriales y comerciales.
Ficha articulo
SECCION 6:
ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS)
DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo 35
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros convienen en otorgar protección
a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el
presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7
(salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16
del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en
atenerse además a las disposiciones siguientes.
Ficha articulo
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se
realizan sin la autorización del titular del derecho (9):
la importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de
trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado
protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la
medida en que este siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
* (9) Se entenderá que
la expresión " titular del derecho" tiene en esata sección el mismo sentido
que el término "titular" en el tratado IPIC.
Ficha articulo
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de
ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito
integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con
cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u
ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el
circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un
esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del
momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba
reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al
producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al
titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar
por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.
2.- Las condiciones establecidas en los
apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de
cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por
o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.
Ficha articulo
Artículo 38
Duración de la
protección
1.- En los Miembros en que se exija el registro como
condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará
antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en
cualquier parte del mundo.
2.- En los Miembros en que no se exija el registro
como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante
un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación
comercial en cualquier parte del mundo.
3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación
de esquema de trazado.
Ficha articulo
SECCION 7:
PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA
Artículo 39
1.- Al garantizar una protección eficaz
contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis
del convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de
conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a
organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2.- Las personas físicas y jurídicas
tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su
control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su
consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos (10), en la
medida en que dicha información:
* (10) A los efectos de
la presente disposición, la expresión "de manera contraria a los usos comerciales
honestos" significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de
contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la
adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por
negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.
a) sea secreta en el sentido de que no sea,
como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente
conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que
normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta;
y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en
las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la
controla.
3.- Los Miembros, cuando exijan, como
condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos
químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de
pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable,
protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los miembros
protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para
proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los
datos contra todo uso comercial desleal.
Ficha articulo
SECCION 8:
CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1.- Los Miembros convienen en que ciertas
prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de
propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales
para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
2.- Ninguna disposición del presente Acuerdo
impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones
relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un
abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la
competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá
adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas
apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones
exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y
las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de
ese Miembro.
3.- Cada uno de los Miembros celebrará
consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar
que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se
ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él, realiza prácticas que
infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la
presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las
acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena
libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la
solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas,
brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro
solicitante y cooperará facilitando información públicamente disponible y no
confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras
informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que
se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter
confidencial por el Miembro solicitante.
4.- A todo Miembro cuyos nacionales o
personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento
relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro
relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición,
la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el
párrafo 3.
Ficha articulo
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 41
1.- Los Miembros se asegurarán de que en su
legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de
disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se
evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias
contra su abuso.
2.- Los procedimientos relativos a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No
serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o
retrasos innecesarios.
3.- Las decisiones sobre el fondo de un caso
se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a
disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se
basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser
oídas.
4.- Se dará a las partes en el procedimiento
la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia
jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de
un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre
el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de
las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
5.- Queda entendido que la presente Parte no
impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los
derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la
legislación en general, ni afecta la capacidad de los Miembros para hacer observar su
legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna
con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la
observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de
la legislación en general.
Ficha articulo
SECCION 2:
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 42
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros pondrán al alcance de los
titulares de derechos (11)
procedimientos judiciales civiles para lograr la
observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente
Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y
con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará
a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no
impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas
para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El
procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información
confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.
* (11) A los efectos de la
presente Parte, la expresión " titular de los derechos" incluye las
federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.
Ficha articulo
Artículo 43
Pruebas
1.- Las autoridades judiciales estarán facultadas
para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente
disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba
pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte
contraria, esta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
2.- En caso de que una de las partes en el
procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información
necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice
de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la
observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para
formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la
base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o
de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del
acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser
oídas respecto de las alegaciones o a las pruebas.
Ficha articulo
Artículo 44
Mandamientos judiciales
1.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para
impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual
entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del
despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa
facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una
persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia
comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.
2.- A pesar de las demás disposiciones de
esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente
referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,
sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los
recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad
con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los
recursos previstos en la presente Parte o, cuando estos sean incompatibles con la
legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación
adecuada.
Ficha articulo
Artículo 45
Perjuicios
1.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento
adecuado para compensar el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su
derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
2.- Las autoridades judiciales estarán
asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del
derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando
así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan
reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos
previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Ficha articulo
Artículo 46
Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión
de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las
mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin
indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar
daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible
con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además
facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización
alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los
riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes
solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la
infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las
mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la
marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos
excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos
comerciales.
Ficha articulo
Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que, salvo que
resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales
puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los
terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios
infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Ficha articulo
Artículo 48
Indemnización al demandado
1.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya
abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se
haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a
causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar
al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los
abogados que sean procedentes.
2.- En relación con la administración de
cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los
funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras
adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para
la administración de dicha legislación.
Ficha articulo
Artículo 49
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios
civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en
esta sección.
Ficha articulo
SECCION 3:
MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
1.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces
destinadas a: a) evitar que se produzca la infracción de cualquier
derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en
los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquellas, inclusive las mercancías
importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; b)
preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber
oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso
cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de
destrucción de pruebas.
3.- Las autoridades judiciales estarán
facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente
disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de
certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a
ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una
fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar
abusos.
4.- Cuando se hayan adoptado medidas
provisionales sin haber oído a la otra parte, estas se notificarán sin demora a la parte
afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del
demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una
revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si
deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5.- La autoridad encargada de la ejecución
de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra
información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un
plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo
permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que
a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales,
si este plazo fuera mayor.
7.- En los casos en que las medidas
provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en
aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de
infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a este
una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
8.- En la medida en que puedan ordenarse
medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se
atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
Ficha articulo
SECCION 4:
PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS
CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA(12)
* (12) En caso de que un Miembro haya desmantelado
lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de
sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará
obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.
Artículo 51
Suspensión del despacho de aduana por las
autoridades aduaneras
Los Miembros, de conformidad con las
disposiciones que siguen; adoptarán procedimientos (13) para que
el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la
importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías
pirata que lesionan el derecho de autor (14), pueda presentar a
las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con
objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para
libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también
respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad
intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los
Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de
aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su
territorio.
* (13) Queda entendido
que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de
mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su
consentimiento, ni las mercancías en tránsito.
* (14) Para los fines
del presente Acuerdo: a) se entenderá por "mercancías de marca de
fábrica o de comercio falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje,
que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio ondéntica a la
marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus
aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de
la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación; b) se
entenderá por " mercancías pirata que lesionan el derecho de autor"
cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona
debidamente autorizada por el en el país de producción y que se realicen directa o
indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría
constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la
legislción del país de importación.
Ficha articulo
Artículo 52
Demanda
Se exigirá a todo titular de un derecho que
inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas
suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo
con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su
derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada
de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo
razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan,
el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
Ficha articulo
Artículo 53
Fianza o garantía equivalente
1.- Las autoridades competentes estarán
facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos.
Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos
procedimientos.
2.- Cuando a consecuencia de una demanda
presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan
suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o
modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la
base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente,
y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente
facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas
las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el
consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de
aduana de las mismas, previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente
para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal
fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del
derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si este no ejerce el derecho
de acción en un plazo razonable.
Ficha articulo
Artículo 54
Notificación de la suspensión
Se notificará prontamente al importador y al
demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el
artículo 51.
Ficha articulo
Artículo 55
Duración de la suspensión
En caso de que en un plazo no superior a 10
días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante
mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que
no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo
de la cuestión o que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduanas de las mercancías, se
procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones
requeridas para su importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo
mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del
demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de
audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o
confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se
continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones
del párrafo 6 del artículo 50.
Ficha articulo
Artículo 56
Indemnización al importador y al propietario de las mercancías
Las autoridades pertinentes estarán
facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al
propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado
por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan
despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.
Ficha articulo
Artículo 57
Derecho de inspección e información
Sin perjuicio de la protección de la
información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar
al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de
fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador
oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros
podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una
decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre
y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de
las mercancías de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 58
Actuación de oficio
Cuando los Miembros pidan a las autoridades
competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas
mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de
propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán pedir
en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para
ejercer esa potestad;
b) la suspensión deberá notificarse sin
demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante
las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las
condiciones estipuladas en el artículo 55;
c) los Miembros eximirán tanto a las
autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a
medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o
proyectadas de buena fe.
Ficha articulo
Artículo 59
Recursos
Sin perjuicio de las demás acciones que
correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante
una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la
destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los
principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de
fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en
circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo
estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Ficha articulo
Artículo 60
Importaciones insignificantes
Los Miembros podrán excluir de la
aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que
no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se
envíen en pequeñas partidas.
Ficha articulo
SECCION 5:
PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 61
Los Miembros establecerán procedimientos y
sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o
de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos
disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias
suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas
por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles
figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías
infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la
comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y
sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en
particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.
Ficha articulo
PARTE IV
ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
Artículo 62
1.- Como condición para la adquisición y
mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la
Parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites
razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo.
2.- Cuando la adquisición de un derecho de
propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los
Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan
las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o
registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección
se acorte injustificadamente.
3.- A las marcas de servicio se aplicará
mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).
4.- Los procedimientos relativos a la
adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación
administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y
cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se
regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.
5.- Las decisiones administrativas
definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán
sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasi judicial. Sin embargo, no habrá
obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de
que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que
los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de
invalidación.
Ficha articulo
PARTE V
PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo 63
Transparencia
1.- Las leyes, reglamentos, decisiones
judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos
efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia,
alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad
intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a
disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y
a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los
acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el
gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro
Miembro.
2.- Los Miembros notificarán las leyes y
reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar
a este en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir
al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y
podrá decidir que exime a estos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y
reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común
de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará
también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a
las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones
del artículo 6ter del Convenio de París (1967).
3.- Cada Miembro estará dispuesto a
facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información
del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que
una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la
esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden
a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la
decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se
le informe con suficiente detalle acerca de ellos.
4.- Ninguna de las disposiciones de los
párrafos 1 a 3 obligará a los miembros a divulgar información confidencial que impida
la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique
los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
Ficha articulo
Artículo 64
Solución de diferencias
1.- Salvo disposición expresa en contrario
en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito
del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2.- Durante un período de cinco años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la
solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación
los párrafos 1 b) y 1) c) del artículo XXIII de 1994.
3.- Durante el período a que se hace
referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las
modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del
artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y
presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las
decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el
período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las
recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de
aceptación formal.
Ficha articulo
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65
Disposiciones transitorias
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2.- Todo país en desarrollo Miembro tiene
derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se
establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de
los artículos 3, 4 y 5.
3.- Cualquier otro Miembro que se halle en
proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de
mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad
intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus
leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de
aplazamiento previsto en el párrafo 2.
4.- En la medida en que un país en
desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección
mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección
en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro,
según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de
tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de
la Parte II por un período adicional de cinco años.
5.- Todo Miembro que se valga de un período
transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que
las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese
período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de estos con las disposiciones
del presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 66
Países menos adelantados
Miembros
1.- Habida cuenta de las necesidades y
requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones
económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para
establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a
aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5,
durante un período de 10 años contados desde la fecha de aplicación que se establece en
el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos
adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese
período.
2.- Los países desarrollados Miembros
ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a
fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados
Miembros, con el fin de que estos puedan establecer una base tecnológica sólida y
viable.
Ficha articulo
Artículo 67
Cooperación técnica
Con el fin de facilitar la aplicación del
presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en
términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los
países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá
la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de
los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e
incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades
nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.
Ficha articulo
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68
Consejo de los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio El Consejo de los ADPIC
supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los
Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos
de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás
funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la
asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias.
En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes
que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el
Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión,
las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.
Ficha articulo
Artículo 69
Cooperación internacional
Los Miembros convienen en cooperar entre sí
con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos
de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su
administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a
intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular,
promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de
aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
Ficha articulo
Artículo 70
Protección de la materia existente
1.- El presente Acuerdo no genera
obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo
para el Miembro de que se trate.
2.- Salvo disposición en contrario, el
presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de
aplicación del presente acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en
ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de
protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y
a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor
relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al
artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los
derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los
fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
14 del presente Acuerdo.
3.- No habrá obligación de restablecer la
protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el
Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.
4.- En cuanto a cualesquiera actos relativos
a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con
arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan
iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de
aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer
una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la
continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para
este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el miembro establecerá como mínimo el pago de
una remuneración equitativa.
5.- Ningún Miembro está obligado a aplicar
las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de
originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para
ese Miembro.
6.- No se exigirá a los Miembros que
apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de
que los derechos de patente deberán poder ejercer sin discriminación por el campo de la
tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización
de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se
conociera el presente Acuerdo.
7.- En el caso de los derechos de propiedad
intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se
modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que
se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán
materia nueva.
8.- Cuando en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los
productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad
con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:
a) no obstante las disposiciones de la Parte
VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual
puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;
b) aplicará a esas solicitudes, desde la
fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en
este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación
de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se reivindica,
en la fecha de prioridad de la solicitud; y
c) establecerá la protección mediante
patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante
el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la
solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes
que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).
9.- Cuando un producto sea objeto de una
solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán
derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI,
durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de
comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto
en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de
patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación
de comercialización en otro Miembro.
Ficha articulo
Artículo 71
Examen y modificación
1.- El Consejo de los ADPIC examinará la
aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en
el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación,
lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos
idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera
nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o
enmienda del presente Acuerdo.
2.- Las modificaciones que sirvan meramente
para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad
intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido
aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse
a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base
de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.
Ficha articulo
Artículo 72
Reservas
No se podrán hacer reservas relativas a
ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
Ficha articulo
Artículo 73
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de
suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales
de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción de las
medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
seguridad:
i) relativas a las materias fisionables o a
aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) relativas al tráfico de armas,
municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material
destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii)
aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de
medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Ficha articulo
ANEXO
DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
1. A los efectos del artículo 31 bis y del presente Anexo:
a) por "producto farmacéutico" se entiende
cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un proceso
patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los problemas
de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda
entendido que estarían incluidos los ingredientes activos necesarios para su
fabricación y los equipos de diagnóstico necesarios para su utilización[1];
(1)
Este apartado se entiende sin perjuicio del apartado b) del párrafo 1.
b) por "Miembro importador habilitado" se
entiende cualquier país menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro que
haya notificado[2]
al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo
31 bis y en el presente Anexo ("el sistema") como importador,
quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará
el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el
caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en
casos de uso público no comercial. Cabe señalar que algunos Miembros no
utilizarán el sistema como Miembros importadores[3]
y que otros Miembros han declarado que, si utilizan el sistema, lo harán sólo
en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia;
(2)
Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano
de la OMC para poder utilizar el sistema
(3)
Australia, Canada, Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis
y el presente Anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia, Japón,
Noruega, Nueva Zelandia, Suiza.
c) por "Miembro exportador" se entiende todo
Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos para
un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.
2. Los términos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis
son los siguientes:
a) que el Miembro o Miembros importadores habilitados[4]
hayan hecho al Consejo de los ADPIC una notificación(2), en la
cual:
(4)
Las obligaciones regionales a las que se refiere el párrafo 3 del artículo 31
bis podrán efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información
exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados que
utilicen el sistema y sean partes de ellas, con el acuerdo de esas partes.
(2)
Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano
de la OMC para poder utilizar el sistema
i)
especifique o especifiquen los nombres y cantidades previstas del producto o
productos necesarios[5];
(5)
La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
ii)
confirme o confirmen que el Miembro importador habilitado en cuestión, a
menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha establecido de una de las
formas mencionadas en el Apéndice del presente Anexo, que sus capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para
el producto o los productos de que se trata; y
iii)
confirme o confirmen que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en
su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una licencia
obligatoria de conformidad con los artículos 31 y 31 bis del presente
Acuerdo y las disposiciones del presente Anexo[6];
(6)
Este inciso se entiende sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 66 del
presente acuerdo
b) la licencia obligatoria expedida por el Miembro
exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes:
i)
sólo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria para
satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros importadores
habilitados, y la totalidad de esa producción se exportará al Miembro o
Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC;
ii)
los productos producidos al amparo de la licencia se identificarán
claramente, mediante un etiquetado o marcado específico, como producidos en
virtud del sistema. Los proveedores deberán distinguir esos productos
mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de los
productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga
una repercusión significativa en el precio; y
iii)
antes de que se inicie el envío, el licenciatario anunciará en un sitio Web[7]
la siguiente información:
(7)
El licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio Web, o con la
asistencia del a Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en el
sitio Web de la OMC
-
las cantidades que suministra a cada destino a que se hace referencia en el
inciso i) supra; y
-
las características distintivas del producto o productos a que se hace
referencia en el inciso ii) supra;
c) el Miembro exportador notificará al Consejo de los
ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las condiciones a que esté
sujeta.[8]
La información proporcionada incluirá el nombre y dirección del
licenciatario, el producto o productos para los cuales se ha concedido la
licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales ésta ha sido concedida,
el país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos y
la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la
dirección del sitio Web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado
b) supra.
(8)
La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
3. Con miras a asegurar que los productos importados al
amparo del sistema se usen para los fines de salud pública implícitos en su
importación, los Miembros importadores habilitados adoptarán medidas
razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades
administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para prevenir la
reexportación de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus
territorios en virtud del sistema. En el caso de que un Miembro importador
habilitado que sea un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado
Miembro tropiece con dificultades al aplicar esta disposición, los países
desarrollados Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones
mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de facilitar
su aplicación.
4. Los Miembros se asegurarán de que existan medios
legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y la venta en
ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el sistema y
desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones del mismo,
y para ello utilizarán los medios que ya deben existir en virtud del presente
Acuerdo. Si un Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes
a tal efecto, la cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro,
en el Consejo de los ADPIC.
5. Con miras a aprovechar las economías de escala para
aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción
local de los mismos, se reconoce que deberá fomentarse la elaboración de
sistemas que prevean la concesión de patentes regionales que sean aplicables en
los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 31 bis.
A tal fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar cooperación
técnica de conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso
conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.
6. Los Miembros reconocen la conveniencia de promover
la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico
con objeto de superar el problema con que tropiezan los Miembros cuyas
capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o
inexistentes. Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores
habilitados y a los Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera
que favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar
prestando especial atención a la transferencia de tecnología y la creación de
capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 66 del presente Acuerdo y el párrafo
7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así
como en otros trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC.
7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el
funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e
informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.
APÉNDICE
DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Evaluación
de las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
Se considerará que las capacidades de fabricación en
el sector farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son
insuficientes o inexistentes.
En el caso de los demás países importadores Miembros
habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o inexistentes las
capacidades de fabricación del producto o de los productos en cuestión de una
de las maneras siguientes:
i)
el Miembro en cuestión ha establecido que no tiene capacidad de fabricación
en el sector farmacéutico;
o
ii)
en el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en este sector, el
Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con exclusión de
cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o esté
controlada por éste, la capacidad es actualmente insuficiente para satisfacer
sus necesidades. Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado a
ser suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará
de aplicarse.
- (Así
adicionado por el artículo único del Tratado Internacional N° 9008 10
de noviembre del 2011)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 15:04:41