Texto Completo acta: 49B35
PODER LEGISLATIVO
N° 8220
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE
REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la
Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones
autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental,
entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan
de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado
y seguridad nacional.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona
física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información
y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 2º-Presentación única de documentos. La información que
presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la
Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese
mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna
entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado,
información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.
Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda
remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la
primera deberá contar con el consentimiento del administrado.
Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Respeto de competencias. La Administración no podrá
cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por
otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades.
Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la
resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele
requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o
resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el administrado
deberá presentar una certificación de que el trámite está en proceso.
Ficha articulo
Artículo 4- Publicidad
de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con
independencia de su fuente normativa o de la materia de que se trate, para que
pueda exigirse al administrado deberá:
a) Constar en una ley, un
decreto ejecutivo, un reglamento o en disposiciones administrativas como
resoluciones generales; en este último caso cuando la institución esté
facultada por ley para establecer trámites, requisitos o procedimientos
mediante esa vía.
b) Estar publicado en
el diario oficial La Gaceta y en el Catálogo Nacional de Trámites.
c) Para el caso de los
instructivos, manuales, formularios, anexos y demás documentos correspondientes
a un trámite o requisito, deberán estar publicados en el Catálogo Nacional de
Trámites, debiendo cumplir de previo con el control regulatorio ordenado por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
El Catálogo Nacional de
Trámites es un instrumento que estará constituido por todos los trámites,
requisitos y procedimientos, ofrecidos por cada ente u órgano de la
Administración Pública, que deban realizar los administrados, el cual tiene por
objetivo brindar seguridad jurídica y transparencia a los administrados, así
como facilitar la toma de decisiones estratégicas en cuanto a la mejora
regulatoria y simplificación de trámites por las autoridades públicas.
El Catálogo Nacional de
Trámites será administrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
que velará por su correcto funcionamiento y deberá tenerlo disponible en su
sitio web. Cada ente u órgano de la Administración Pública deberá mantener
actualizada, de forma permanente y obligatoria, la información en esta
herramienta digital, debiendo respetar las directrices, normas o resoluciones
que para tales efectos emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Las oficinas de
información al administrado de las entidades u órganos de la Administración
Pública serán las encargadas de explicar al administrado los trámites o
requisitos. En caso de no contar con esa oficina, la institución deberá
designar un departamento o un funcionario para este fin.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 5.- Obligación de
informar sobre el trámite
Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle al administrado información sobre los trámites y
requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o
dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al
administrado, salvo en los casos en que la ley expresamente lo requiera.
Para la rastreabilidad y el control de los documentos al presentarse por primera
vez ante cualquier entidad u órgano público, se creará un expediente numerado y
foliado. En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja de control
con el nombre completo del funcionario o funcionarios responsables, la fecha de
ingreso a cada departamento asignado y el estado de trámite actualizado. En el
caso de documentos electrónicos, al administrado se le asignará un código para
el acceso y seguimiento del expediente electrónico o su reporte, el cual
mostrará una bitácora de trámite con la misma información consignada en la hoja
de control.
Cuando un ente, órgano o funcionario público establezca trámites y requisitos
para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal
que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación.
Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al
administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un
lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance,
los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo
4 de esta ley.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 6.- Plazo y
calificación únicos
La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del
plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la
Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y
prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos
omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.
La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida
para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar
nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro
funcionario el que lo califique por segunda vez.
La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y
otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos continuará el cómputo del
plazo restante previsto para resolver.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 7-
Procedimiento para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de solicitudes
para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de
resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que
esta se haya pronunciado, procederá el silencio positivo de pleno derecho y se
tendrán por aprobadas tales solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos legalmente establecidos.
En el caso de aquellos
trámites que para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones que
no cuenten con un plazo previamente definido de resolución, se tendrá como
plazo el que dispone la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de
2 de mayo de 1978.
De igual manera, en el
caso de trámites o requisitos que sean necesarios para otro trámite, en
aplicación del silencio positivo, el administrado podrá continuar con las
gestiones subsiguientes.
Para la aplicación del
silencio positivo bastará con que el administrado señale mediante declaración
jurada rendida ante notario público, o firmada por el administrado en presencia
del funcionario, o bien, mediante documento electrónico con firma digital,
indicando que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente y
cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la solicitud realizada. En
tal supuesto, la Administración deberá emitir una resolución o acto
administrativo confirmatorio del permiso, la licencia o la autorización en
aplicación del silencio positivo en el plazo de dos días hábiles posteriores a
la recepción de la declaración jurada.
Estos requisitos serán
únicamente los estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos,
los reglamentos o las disposiciones administrativas como resoluciones generales
y que se encuentren debidamente publicados en el Catálogo Nacional de Trámites,
de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.
En los trámites que se
gestionen mediante plataformas digitales se aplicará el silencio positivo,
pudiendo exceptuarse de la presentación de declaración jurada, siempre que se
cumplan todas las demás condiciones dispuestas en el presente artículo y en lo
que establezca el reglamento sobre el funcionamiento de la plataforma
respectiva.
En el cumplimiento de
este procedimiento, la Administración deberá coordinar a lo interno para
informar al oficial de Simplificación de Trámites, de conformidad con el
artículo 11 de esta ley. Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la
aplicación del silencio positivo que opera de pleno derecho. Cuando sea
procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede
administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, o iniciará un proceso judicial de lesividad del Código
Procesal Contencioso Administrativo para demostrar que los requisitos
correspondientes no fueron cumplidos.
Quedan exceptuados de
la aplicación del silencio positivo, las licencias, los permisos y las
autorizaciones en materia de salud pública y ambiente y aquellas materias en
las que por disposición constitucional, legal o jurisprudencia judicial,
expresamente así lo indiquen. Cada institución debe señalar expresamente, en el
Catálogo Nacional de Trámites, para qué casos específicos no resulta aplicable
esta figura, so pena de incurrir en una falta administrativa por parte del
oficial de Simplificación de Trámites.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 8º-Procedimiento de coordinación inter-institucional. La
entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera
fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que
emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su
obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.
Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de
sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o
cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de
la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por
reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas
morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades
que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que
realizan.
Ficha articulo
Artículo 9º-Trámite ante una única instancia administrativa. Ningún
administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público,
para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma
finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que,
por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es
común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer
un trámite único y compartido, así como la precedencia y competencia
institucional.
De no llegarse a un acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la
publicación de esta Ley el Poder Ejecutivo, mediante decreto, procederá a
regular el trámite, para lo cual contará con otros tres meses.
Ficha articulo
Artículo 10-
Responsabilidad de la Administración y el funcionario. El administrado podrá
exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público
y a su superior jerárquico, por el incumplimiento de las disposiciones y los
principios de esta ley.
La responsabilidad de
la Administración se regirá por lo establecido en los artículos 190 y
siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública; la
responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus
artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del
funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Se considerarán como
faltas graves y muy graves los siguientes incumplimientos específicos de la
presente ley:
1) Faltas graves
a) Al jerarca de la
institución, no brindar publicidad a los trámites.
b) Al funcionario o el
jerarca, incumplir el procedimiento de coordinación institucional e
interinstitucional.
c) Al funcionario,
irrespetar el trámite ante única instancia administrativa, no aceptar la
presentación única de documentos o exigir más requisitos de los establecidos en
la ley, los decretos ejecutivos y los reglamentos.
d) Al jerarca, no
celebrar injustificadamente acuerdos o convenios cuando corresponda entre
entidades u órganos de la Administración Pública para compartir información
requerida para determinado trámite, según lo dispuesto en esta ley. El
intercambio de información se realizará respetando, cuando corresponda, lo
dispuesto en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
e) Al oficial de
Simplificación de Trámites, no publicar o no mantener actualizado, en el
Catálogo Nacional de Trámites, todos los trámites de su institución, incluyendo
lo dispuesto en el transitorio II de la presente ley.
f) Al oficial de
Simplificación de Trámites, no presentar el informe sobre cumplimiento de los
Planes de Mejora Regulatoria, según lo establecido en el reglamento de esta
misma ley.
g) Al funcionario
responsable, no resolver en el plazo otorgado por el ordenamiento jurídico a la
Administración para los trámites, las peticiones, gestiones, solicitudes, así
como para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, en aquellos
casos en los que el silencio positivo no opere, sea por razones de resolución
judicial o por disposición legal expresa.
h) Al jerarca, no
presentar el informe de cumplimiento de las herramientas en materia de mejora
regulatoria y simplificación de trámites, requeridos por la Rectoría, según lo
dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
i) Al funcionario, no
responder a un administrado sobre el estado de un trámite, por los medios
establecidos para esa comunicación.
2) Faltas muy graves
a) Al funcionario
responsable o el jerarca, incumplir el procedimiento para la aplicación del
silencio positivo, según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.
b) Al funcionario,
rechazar los documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o
instituciones del Estado en el ejercicio de su propia competencia.
c) Al oficial de
Simplificación de Trámites, no realizar la evaluación costobeneficio
de la regulación, cuando corresponda.
d) Al funcionario,
incumplir los criterios técnicos emitidos por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria,
de conformidad con las obligaciones establecidas en esta ley y los principios
de mejora regulatoria.
e) Al funcionario o el
jerarca, no emitir la resolución confirmatoria en aplicación del silencio
positivo, en el plazo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.
f) Al funcionario o el
jerarca que sea sancionado en dos o más ocasiones, por una falta grave en un
período de un año.
En aplicación del
inciso b) de faltas muy graves, cuando un funcionario considere que algún
documento expedido por otra institución pueda presentar vicios susceptibles de
producir una nulidad, así lo comunicará a la institución que lo emitió y
contará con un plazo perentorio de ocho días hábiles para comprobar los vicios;
transcurrido dicho plazo sin tener respuesta, tendrá la obligación de aceptar
la validez del documento, siempre y cuando este no sea anulado de conformidad
con lo dispuesto en el capítulo VI, título VI, libro I de la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
En la declaratoria de
responsabilidad personal del funcionario público en sede administrativa se
impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal correspondiente, las siguientes sanciones:
i) Faltas graves:
suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de
tres a ocho días.
ii) Faltas muy graves:
suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de
ocho a treinta días.
iii) Despido sin
responsabilidad patronal, para quien haya sido sancionado en más de dos
ocasiones por faltas muy graves, en el plazo de un año.
Para efectos de
responsabilidad personal del funcionario público se aplicará el procedimiento
administrativo ordinario o sumario; en este último caso, para aquellas
infracciones cuya verificación sea de mera constatación de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 320, siguientes y concordantes de la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.
En las entidades u
órganos del Estado en las que el régimen disciplinario está regulado por ley o
normativa especial, se ajustarán a dicha regulación específica para el trámite
del procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 11- Rectoría.
El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, será el rector en
materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria y, como tal, deberá
velar y supervisar el cumplimiento de esta ley.
Los órganos y las
entidades contemplados en el artículo 1 de esta ley serán también responsables
de velar por su cumplimiento y por el seguimiento de los programas y las
políticas de mejora regulatoria que se establezcan.
Para cumplir con lo
anterior, el jerarca respectivo deberá designar un oficial de simplificación de
trámites en cada órgano o ente, quienes conformarán una red con el propósito de
compartir buenas prácticas y coordinar las acciones institucionales que sean
necesarias para el cumplimiento de esta ley. Dicha red sesionará al menos una
vez cada tres meses, bajo la coordinación del oficial de Simplificación de
Trámites del MEIC. Reglamentariamente, se definirá su esquema de
funcionamiento. El jerarca del MEIC rendirá un informe semestral, al Consejo de
Gobierno, sobre los avances en materia de simplificación de trámites y mejora
regulatoria, con base en la información que le suministre la red de oficiales
de simplificación de trámites.
Estos oficiales junto
con los jerarcas serán los responsables de dar seguimiento a las disposiciones
de esta ley.
Cada ente autónomo,
semiautónomo o con autonomía universitaria establecerá sus planes de mejora
regulatoria y designará a sus oficiales de simplificación de trámites, y tendrá
como referente los criterios que en esta materia emita el órgano rector.
El ministro o la
ministra, como parte de su rectoría política, entre otras atribuciones, podrá:
a) Dictar las políticas
y estrategias que establezcan los objetivos en mejora regulatoria y
simplificación de trámites para la Administración Pública en su conjunto. Las
directrices que se emitan serán vinculantes para las instituciones autónomas y
descentralizadas, en cuyo caso se emitirán conjuntamente con la persona que
ostente el cargo de presidente de la República.
b) Definir áreas de
atención prioritaria para la mejora regulatoria y la simplificación de
trámites, a ser consideradas en los planes de mejora regulatoria y en cualquier
otro instrumento de alcance general sobre la materia.
c) Solicitar a los
jerarcas de las instituciones públicas contempladas en el artículo 1 de esta
ley con trámites que impacten a los ciudadanos y al sector productivo, a
incorporarlos en sus planes de mejora regulatoria.
d) Solicitar a los
oficiales de Simplificación de Trámites resultados de sus procesos de mejora
regulatoria y simplificación de trámites, y las acciones correctivas a tomar,
según corresponda.
e) Ordenar la
eliminación, en la base de datos del Catálogo Nacional de Trámites, de los
trámites que incumplan con los requisitos de calidad de información definidos
por la Dirección de Mejora Regulatoria.
f) Ejercer la dirección
política de las medidas que la Administración Pública realiza en mejora
regulatoria y simplificación de trámites, a fin de lograr una acción unívoca e
integrada.
g) Impulsar de oficio o
a instancia de parte acciones de mejora regulatoria y simplificación de
trámites en aquellas áreas de la actividad estatal donde sea necesario.
h) Solicitar la
realización de análisis de impacto regulatorio ex post de regulaciones o
trámites que se estimen necesarios para coadyuvar al cumplimiento de objetivos
en mejora regulatoria.
i) Solicitar a los destinatarios
de trámites o regulaciones criterio sobre su impacto, de manera que puedan ser
considerados en los instrumentos de mejora regulatoria y simplificación de
trámites a implementar por las instituciones públicas.
j) Solicitar la
elaboración de estudios específicos del estado de trámites y regulaciones por
sector de actividad o a nivel institucional.
k) Requerir información
para elaborar informes o instrumentos de política pública en mejora regulatoria
y simplificación de trámites, debiendo facilitar, las entidades y los órganos
de la Administración, el acceso a la información solicitada, sin menoscabo de
lo que indica la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de
sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Los jerarcas de las
entidades y los órganos contemplados en el artículo 1 de esta ley deberán
rendir cuentas sobre el desempeño institucional en el cumplimiento de las
herramientas de mejora regulatoria, a solicitud del rector, para ser
visibilizados en espacios estratégicos de decisión política, incluyendo lo
relacionado con el estado de sus trámites en el Catálogo Nacional de Trámites.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 12- Análisis
de impacto regulatorio. El análisis de impacto regulatorio tiene por objetivo
garantizar que las regulaciones salvaguarden el interés general, contribuyan a la
eficiencia estatal y mejoren el servicio a los administrados, considerando los
impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones
institucionales de las entidades u órganos de la Administración.
Las entidades y los
órganos señalados en el artículo 1 de la presente ley están obligados a
realizar este análisis mediante una evaluación costo-beneficio antes de emitir
cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan
trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la
Administración y, en todo momento, velarán por que tales regulaciones cumplan,
en todos sus alcances, con la presente ley y los principios de la mejora
regulatoria que establezca el reglamento de esta ley.
Los encargados de velar
por el cumplimiento de esta obligación serán el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria.
De igual manera, las
entidades y los órganos de la Administración realizarán un análisis de su
inventario normativo existente, en los términos de calidad regulatoria, según
se defina reglamentariamente, debiendo procederse a su inclusión en los planes
de mejora regulatoria en los casos en que se determine su necesidad de ajuste,
proceso dentro del cual deberán considerar el criterio de sus destinatarios.
La Dirección de Mejora
Regulatoria podrá confeccionar y aprobar lineamientos generales para la
implementación del análisis de impacto regulatorio más allá de regulaciones que
contengan trámites, requisitos y procedimientos, además de señalar qué tipo de
regulaciones estarán sometidas a este proceso, mismos que deberán aplicar las
entidades y los órganos que conforman la Administración Pública.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 12 bis- Fines
del análisis de impacto regulatorio. Los procesos de revisión y diseño de las
regulaciones y propuestas regulatorias, así como los análisis de impacto regulatorio
correspondientes, deberán enfocarse principalmente en contar con regulaciones
que cumplan con los siguientes fines:
a) Generar el máximo beneficio para la sociedad
con el menor costo posible.
b) Impulsar que sus
impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para
los sujetos regulados a los que se aplican.
c) Promover la
coherencia de políticas públicas.
d) Mejorar la
coordinación entre poderes e instituciones y órganos de la Administración
Pública.
e) Fortalecer los derechos
de los consumidores, la creación y el desarrollo de las micro, pequeñas y
medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el
comercio exterior y los derechos humanos, entre otros.
f) Impulsar la atención
de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto
esperado.
g) Garantizar el
cumplimiento del principio de eficiencia en la prestación del servicio público
por parte de los entes públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 12 ter-
Esquemas de revisión. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta
ley, todas las propuestas regulatorias nuevas estarán sujetas a la utilización
del análisis de impacto regulatorio ex ante y todas las propuestas
regulatorias existentes, al análisis regulatorio ex post en las
modalidades, según los umbrales y términos que se definan vía reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 13- Criterio
del órgano rector. El criterio técnico que emita el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, sobre
los trámites existentes cubiertos por esta ley, así como sobre la emisión de
nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites
requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante para la Administración
Pública central. El criterio técnico de la Dirección de Mejora Regulatoria
tendrá una vigencia de dieciocho meses para todas las entidades y órganos de la
Administración.
Cuando los entes
autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria emitan nuevas
regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a
los ciudadanos, consultarán al órgano rector la conformidad de estas con los
principios y objetivos de la mejora y simplificación de los trámites y a la Ley
8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, de 4 de marzo de 2002 y su reglamento. El criterio que vierta
el órgano rector, para estos casos, tendrá carácter de recomendación, en cuyo
caso podrán separarse mediante resolución motivada de su órgano de decisión
superior, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir si
tal actuación no se encuentra apegada a derecho.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
(Así adicionado
por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 14.-
Los criterios
que emita la Dirección de Mejora Regulatoria, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 13 de esta ley, deberán circunscribirse a la simplificación de
trámites. Se prohíbe el ejercicio de esta potestad para interferir o modificar
las competencias de otros órganos de la Administración Pública.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 15- Uso de
instrumentos de simplificación de trámites. En los trámites que realicen los
administrados, la Administración Pública podrá hacer uso de la declaración
jurada o de cualquier otro mecanismo de simplificación, así como de instrumentos
de verificación posterior para asegurar el cumplimiento de lo declarado bajo
juramento, a fin de agilizar y reducir trámites, por encima de instrumentos de
control documental previo, salvo en aquellos casos donde se justifique con
razones de eficiencia, riesgo o de legalidad la imposibilidad de su uso.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de
abril de 2023, se declaró sin lugar la acción en lo relativo al párrafo
anterior siempre y cuando se intérprete que los requisitos que tengan como fin
acreditar o asegurar que no se generarán daños al ambiente y a la salud y
aquellos destinados a determinar cuáles serán las medidas de mitigación
correspondientes se encuentran dentro de los supuestos de excepción -que el
propio numeral contiene y que excluyen la utilización de la figura de la
declaración jurada como mecanismo de acreditación de su cumplimiento-)
Lo anterior será
tutelado en el marco de la aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente ley, según se defina reglamentariamente.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de
abril de 2023, se declaró sin lugar la acción en lo relativo al párrafo
anterior siempre y cuando se intérprete que los requisitos que tengan como fin
acreditar o asegurar que no se generarán daños al ambiente y a la salud y
aquellos destinados a determinar cuáles serán las medidas de mitigación
correspondientes se encuentran dentro de los supuestos de excepción -que el
propio numeral contiene y que excluyen la utilización de la figura de la
declaración jurada como mecanismo de acreditación de su cumplimiento-)
La Administración
Pública, centralizada y descentralizada, deberá formular un listado de las
licencias, los permisos, las autorizaciones, los requisitos o cualquier otro
trámite propio de su competencia, que podrán ser obtenidos mediante declaración
jurada e indicarlo de esa manera en la ficha de cada uno de los trámites
contenidos en el Catálogo Nacional de Trámites. De igual manera, cada entidad u
órgano de la Administración Pública deberá disponer de una guía pública a
incluir en la ficha señalada sobre los contenidos a verificar según el trámite.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de
abril de 2023, se declaró sin lugar la acción en lo relativo al párrafo
anterior siempre y cuando se intérprete que los requisitos que tengan como fin
acreditar o asegurar que no se generarán daños al ambiente y a la salud y
aquellos destinados a determinar cuáles serán las medidas de mitigación
correspondientes se encuentran dentro de los supuestos de excepción -que el
propio numeral contiene y que excluyen la utilización de la figura de la
declaración jurada como mecanismo de acreditación de su cumplimiento-)
Para el otorgamiento de
licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otro trámite requerido por el
administrado, incluyendo autorizaciones municipales(*), las entidades u órganos de la Administración podrán conceder
aprobaciones temporales sujetas al cumplimiento de requisitos posteriores en un
plazo hasta de seis meses, en los casos que cada una lo defina, debiendo el
administrado cumplir con lo pendiente.
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de
abril de 2023, se anuló la frase: "la materia de salud, ambiente y", contenida en el párrafo anterior)
(*) (Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de
abril de 2023, se declaró sin lugar la acción respecto al párrafo cuarto en lo
relativo a la frase "autorizaciones municipales", siempre y cuando se
interprete que dichas autorizaciones no están referidas a materia de salud o
ambiente.)
En caso de
incumplimiento del interesado a lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad
u órgano de la Administración podrá proceder a la revocatoria de lo otorgado
sin más trámite y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
procedan.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 16- Política
de mejora regulatoria y simplificación de trámites. Es un instrumento mediante
el cual se vincula la política de mejora regulatoria de las instituciones u
órganos de la Administración, con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto
de esta ley. Dicha Política deberá tener un enfoque integral, incluyendo los
lineamientos y objetivos para el desarrollo de las regulaciones emanadas en los
distintos niveles de gobierno y entes reguladores, así como los instrumentos
que permitan evaluar su cumplimiento. La Política guiará los planes de mejora
regulatoria de la Administración Pública.
La Política tendrá una
vigencia de cuatro años conforme al período presidencial, con rendición de
cuentas parcial en los primeros quince días del mes de febrero de cada año para
revisiones y ajustes y con un informe final en la segunda quincena del mes de
abril en el que concluye el período presidencial.
El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), mediante la Dirección de Mejora
Regulatoria, elaborará y publicará, en el diario oficial La Gaceta, el aviso de
la entrada en vigencia de la Política Nacional de Mejora Regulatoria, la cual
será de carácter orientador para dirigir las acciones que desarrollarán todas
las instituciones y los órganos contemplados en el artículo 1 de esta ley.
Dicha Política podrá ser actualizada anualmente, para asegurar el cumplimiento
de los fines de esta ley.
La Política a
implementar por el Estado se guiará por los siguientes objetivos.
a) Avanzar hacia
regulaciones cuyos trámites generen mayores beneficios a sus costos, al tiempo
que contribuyan a elevar la competitividad del país y reducir costos a los
administrados en la relación con el Estado.
b) Fomentar la calidad
regulatoria, así como los principios de Claridad, Transparencia y la
Participación Ciudadana en el proceso regulatorio y de trámites, a fin de
asegurar que se encuentren al servicio del interés general, promoviendo la
participación de todos los actores pertinentes durante el proceso desde el
proceso de formulación de la regulación.
c) Aplicar mecanismos
de análisis de impacto regulatorio, para asegurar que las regulaciones que
contengan trámites, requisitos o procedimientos respondan a criterios a
eficiencia y sean efectivas para cumplir con los propósitos que se proponen.
d) Informar debidamente
y de previo a los administrados de los trámites, los requisitos y
procedimientos a realizar ante las instituciones públicas.
e) Promover una adecuada
coherencia regulatoria a través de mecanismos de coordinación en todos los
niveles de la Administración Pública, con el objeto de lograr la adaptación
entre los enfoques regulatorios y evitar la duplicidad o el conflicto de
regulaciones.
f) Impulsar el
desarrollo de capacidades para una gestión regulatoria de calidad con un
enfoque de mejora continua a nivel de toda la Administración Pública.
g) Hacer de la mejora
regulatoria y la simplificación de trámites una actividad permanente y
prioritaria de todas las autoridades a nivel político superior, en todos los
niveles del aparato público, desde el gobierno nacional hasta el nivel local,
partiendo de las necesidades de los destinatarios de la regulación y haciendo
evaluación de los efectos de la regulación.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 17- Consulta
pública. Todas las propuestas regulatorias sujetas a los esquemas de revisión
contemplados en los artículos 12, 12 bis y 12 ter de la presente ley y que deban
ser sometidas a consulta pública por parte de las autoridades de los entes u
órganos de la Administración Pública competentes, deberán proceder con dicha
consulta. Esta consulta se realizará por un período mínimo de diez días hábiles
y hasta treinta días hábiles, de acuerdo con los lineamientos y criterios
definidos vía reglamento de esta ley.
Podrá ampliarse el
período de consulta pública en el sistema digital dispuesto para este fin por
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a solicitud del
regulador.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 18- Espacios
de participación ciudadana. La participación ciudadana en la elaboración de
nuevas regulaciones o las reformas de regulaciones existentes se debe propiciar
en todo el proceso de formulación, en los términos y las condiciones definidos
por el reglamento de esta ley.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio único.-Todos los órganos y las entidades públicas deberán remitir
los documentos referidos en el artículo 4º de la presente Ley, dentro del plazo
de tres meses calendario contados a partir de su publicación, para ser
publicados en La Gaceta.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la Ley N° 8990 del 27 de setiembre del
2011, se ordena adicionar un transitorio a la presente ley, no obstante al ya
existir un transitorio en dicha norma con texto parecido el mismo se transcribe
a continuación:
"Transitorio.-
Todos los órganos y las entidades públicas deberán ajustar sus requisitos a
lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, dentro del plazo de seis
meses contados a partir de su entrada en vigencia")
Rige
a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/12/2024 23:46:23
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