Texto Completo acta: 49B35
PODER LEGISLATIVO
N° 8220
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE
REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la
Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones
autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental,
entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan
de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado
y seguridad nacional.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona
física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información
y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la
Administración Pública.
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Artículo 2º-Presentación única de documentos. La información que
presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la
Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese
mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna
entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado,
información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.
Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda
remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la
primera deberá contar con el consentimiento del administrado.
Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas.
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Artículo 3º-Respeto de competencias. La Administración no podrá
cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por
otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades.
Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la
resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele
requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o
resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el administrado
deberá presentar una certificación de que el trámite está en proceso.
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Artículo 4ºPublicidad de los trámites y sujeción a la ley.
Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda
exigirse al administrado, deberá:
a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en
ella.
b) Estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con los
instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado
en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación
nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.
Dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados también
recurriendo a medios electrónicos.
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Artículo 5º-Obligación de informar sobre el trámite. Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveer, al administrado, información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al administrado, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente lo requiera.
Cuando un ente, órgano o funcionario público, establezca trámites y requisitos para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación.
Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance, los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo 4º de esta Ley.
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Artículo 6º-Plazo y calificación únicos. Dentro del plazo legal o reglamentario dado, la entidad, órgano o funcionario deberá resolver el trámite, verificar la información presentada por el administrado y podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará, al interesado, hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo previsto para resolver.
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Artículo 7º-Procedimiento para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. Producida esta situación, el interesado podrá:
a) Presentar una nota a la Administración donde conste que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. La Administración deberá emitir, al día hábil siguiente, una nota que declare que, efectivamente, el plazo transcurrió y la solicitud no fue aprobada, por lo que aplicó el silencio positivo o bien
b) Acudir ante un notario público para que certifique, mediante acta notarial, que la solicitud fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo.
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Artículo 8º-Procedimiento de coordinación inter-institucional. La
entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera
fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que
emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su
obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.
Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de
sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o
cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de
la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por
reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas
morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades
que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que
realizan.
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Artículo 9º-Trámite ante una única instancia administrativa. Ningún
administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público,
para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma
finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que,
por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es
común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer
un trámite único y compartido, así como la precedencia y competencia
institucional.
De no llegarse a un acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la
publicación de esta Ley el Poder Ejecutivo, mediante decreto, procederá a
regular el trámite, para lo cual contará con otros tres meses.
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Artículo 10.-Responsabilidad de la Administración y el funcionario. El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esta Ley.
La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Para los efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos específicos de la presente Ley:
a) No aceptar la presentación única de documentos.
b) No respetar las competencias.
c) No dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley.
d) No informar sobre el trámite.
e) No resolver ni calificar dentro del plazo establecido.
f) Incumplir el procedimiento del silencio positivo.
g) No coordinar institucionalmente.
h) Irrespetar el trámite ante única instancia administrativa.
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Transitorio único.-Todos los órganos y las entidades públicas deberán remitir los documentos referidos en el artículo 4º de la presente Ley, dentro del plazo de tres meses calendario contados a partir de su publicación, para ser publicados en La Gaceta.
Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 8/10/2024 12:52:55
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