Texto Completo acta: 49B35
PODER LEGISLATIVO
N° 8220
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE
REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la
Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones
autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental,
entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan
de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado
y seguridad nacional.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona
física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información
y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 2º-Presentación única de documentos. La información que
presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la
Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese
mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna
entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado,
información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.
Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda
remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la
primera deberá contar con el consentimiento del administrado.
Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Respeto de competencias. La Administración no podrá
cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por
otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades.
Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la
resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele
requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o
resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el administrado
deberá presentar una certificación de que el trámite está en proceso.
Ficha articulo
Artículo 4.- Publicidad de los trámites y sujeción
a la ley
Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que
pueda exigirse al administrado deberá:
a) Constar en una ley, un decreto
ejecutivo o un reglamento.
b) Estar publicado en el diario
oficial La Gaceta junto con el procedimiento a seguir, los instructivos,
manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un
lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación
nacional deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos trámites o requisitos podrán ser
divulgados en medios electrónicos.
La oficina de información al ciudadano de las instituciones será la encargada
de explicarle al usuario los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento
de solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones. En caso de no contar con
esa oficina, la institución deberá designar un departamento o una persona para
este fin.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 5.- Obligación de
informar sobre el trámite
Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle al administrado información sobre los trámites y
requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o
dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al
administrado, salvo en los casos en que la ley expresamente lo requiera.
Para la rastreabilidad y el control de los documentos al presentarse por primera
vez ante cualquier entidad u órgano público, se creará un expediente numerado y
foliado. En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja de control
con el nombre completo del funcionario o funcionarios responsables, la fecha de
ingreso a cada departamento asignado y el estado de trámite actualizado. En el
caso de documentos electrónicos, al administrado se le asignará un código para
el acceso y seguimiento del expediente electrónico o su reporte, el cual
mostrará una bitácora de trámite con la misma información consignada en la hoja
de control.
Cuando un ente, órgano o funcionario público establezca trámites y requisitos
para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal
que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación.
Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al
administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un
lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance,
los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo
4 de esta ley.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 6.- Plazo y
calificación únicos
La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del
plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la
Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y
prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos
omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.
La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida
para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar
nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro
funcionario el que lo califique por segunda vez.
La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y
otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos estos continuará el cómputo del
plazo restante previsto para resolver.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 7.- Procedimiento para aplicar el silencio
positivo
Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o
autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento
jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se tendrán por
aprobadas. Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el
administrado presente a la Administración una declaración jurada, debidamente
autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos
necesarios para el otorgamiento de los permisos, las licencias o las autorizaciones y que
la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente.
Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes,
los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4 de la presente ley.
La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de
la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que transcurrió
el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue
resuelta en tiempo. Si la Administración no emite este documento dentro del
plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el
administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la
licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por
disposición constitucional no proceda el silencio
positivo.
En el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a
lo interno para informar al oficial de simplificación de trámites, de
conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley.
Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio
positivo que, opera de pleno derecho.
Cuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad
en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para
demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 8º-Procedimiento de coordinación inter-institucional. La
entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera
fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que
emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su
obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.
Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de
sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o
cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de
la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por
reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas
morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades
que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que
realizan.
Ficha articulo
Artículo 9º-Trámite ante una única instancia administrativa. Ningún
administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público,
para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma
finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que,
por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es
común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer
un trámite único y compartido, así como la precedencia y competencia
institucional.
De no llegarse a un acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la
publicación de esta Ley el Poder Ejecutivo, mediante decreto, procederá a
regular el trámite, para lo cual contará con otros tres meses.
Ficha articulo
Artículo 10.- Responsabilidad de la Administración
y el funcionario
El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública
como al funcionario público y a su superior jerárquico, por el incumplimiento
de las disposiciones y los principios de esta ley.
La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los
artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la
responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus
artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del
funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos específicos
de la presente ley:
a) No aceptar la presentación única
de documentos o exigir más requisitos de los establecidos en la ley, los
decretos ejecutivos o los reglamentos, conforme lo establecido en la ley.
b) No respetar las competencias.
c) No dar publicidad a los trámites
ni sujetarse a la ley.
d) No informar de forma clara y
completa a las personas interesadas sobre el trámite.
e) No resolver ni calificar las
peticiones, gestiones, solicitudes y demás documentos dentro del plazo
establecido para cada uno de esos trámites en la Ley General de la
Administración Pública o en ley especial.
f) Incumplir el procedimiento del
silencio positivo.
g) Incumplir el procedimiento de
coordinación institucional e interinstitucional.
h) Irrespetar el trámite ante única
instancia administrativa.
i) Rechazar los documentos expedidos
válidamente por otros órganos, entes o instituciones del Estado en el ejercicio
de su propia competencia.
j) No realizar la evaluación
costo-beneficio de la regulación, cuando corresponda.
k) No acatar los criterios
realizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por
medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta ley y los principios de mejora regulatoria.
Se excluyen los casos en que el criterio del MEIC no sea vinculante.
En aplicación del inciso i) anterior, cuando un funcionario considere que algún
documento expedido por otra institución pueda presentar vicios susceptibles de
producir una nulidad, así lo comunicará a la institución que lo emitió, y
contará con un plazo perentorio de ocho días hábiles para comprobar los vicios,
transcurrido dicho plazo sin tener respuesta tendrá la obligación de aceptar la
validez del documento, siempre y cuando este no sea anulado de conformidad con
lo dispuesto en el capítulo VI, título VI, libro I de la Ley General de la
Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
En la declaratoria de responsabilidad personal del funcionario público en sede
administrativa se impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, las siguientes
sanciones:
i) Suspensión sin goce de salario o
remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante el primer
incumplimiento.
ii) Suspensión sin goce de salario o
remuneración de cualquier clase o forma de ocho días a un mes, ante el segundo
incumplimiento.
iii) Despido sin responsabilidad
patronal, para los casos de tres o más incumplimientos.
Para efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará
el procedimiento administrativo ordinario dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública.
Las instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está regulado
por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación específica para
el trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo
11.- Rectoría
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección
de Mejora Regulatoria, será el órgano rector en materia de simplificación de trámites
y mejora regulatoria y, como tal, deberá velar por el cumplimiento de esta ley.
Los
órganos y las entidades contemplados en el artículo 1 de esta ley serán también
responsables de velar por su cumplimiento y por el seguimiento de los programas
de mejora regulatoria que se establezcan.
Para
cumplir con lo anterior, el jerarca respectivo deberá designar un oficial de
simplificación de trámites en cada órgano o ente. Estos oficiales junto con los
jerarcas serán los responsables de dar seguimiento a las disposiciones de esta
ley.
Cada
ente autónomo, semiautónomo o con autonomía universitaria establecerá sus
programas de mejora regulatoria y designará a sus oficiales de simplificación
de trámites, y tendrá como referente los criterios que en esta materia emita el
órgano rector.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del
27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 12.-
Evaluación costo o beneficio
Las
instituciones señaladas en el artículo 1 de la presente ley están obligadas a
realizar una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva
regulación o reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y
procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración y, en
todo momento, velarán por que tales regulaciones cumplan, en todos sus alcances,
con la presente ley y los principios de la mejora regulatoria que establezca el
reglamento a esta ley.
Los
encargados de velar por el cumplimiento de esta obligación serán el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC) por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 13.-
Criterio del órgano rector
El criterio
que emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de
la Dirección de Mejora Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por
esta ley, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya
existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter
vinculante para la Administración Pública central.
Cuando los
entes autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria emitan nuevas
regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a
los ciudadanos, consultarán al órgano rector la conformidad de estas con los
principios y objetivos de la mejora y simplificación de los trámites y a la Ley
N.° 8220 y su reglamento. EI criterio que vierta el órgano rector para estos
casos será con carácter de recomendación.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 14.-
Los criterios
que emita la Dirección de Mejora Regulatoria, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 13 de esta ley, deberán circunscribirse a la simplificación de
trámites. Se prohíbe el ejercicio de esta potestad para interferir o modificar
las competencias de otros órganos de la Administración Pública.
(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Transitorio único.-Todos los órganos y las entidades públicas deberán remitir
los documentos referidos en el artículo 4º de la presente Ley, dentro del plazo
de tres meses calendario contados a partir de su publicación, para ser
publicados en La Gaceta.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la Ley N° 8990 del 27 de setiembre del
2011, se ordena adicionar un transitorio a la presente ley, no obstante al ya
existir un transitorio en dicha norma con texto parecido el mismo se transcribe
a continuación:
"Transitorio.-
Todos los órganos y las entidades públicas deberán ajustar sus requisitos a
lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, dentro del plazo de seis
meses contados a partir de su entrada en vigencia")
Rige
a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/9/2024 23:06:43
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