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 Normativa >> Ley 8228 >> Fecha 19/03/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8228
Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
Texto Completo acta: BDEE6 PODER LEGISLATIVO

PODER LEGISLATIVO



LEYES



Nº 8228



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



(*) Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 53 aparte a) de la Ley N° 8653  del 22 de julio de 2008)



 





CAPÍTULO I



Del Cuerpo de Bomberos



 



    Artículo 1.- Creación del Benemérito Cuerpo de Bomberos



    Créase el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante Cuerpo de Bomberos, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio nacional, para cumplir las funciones y las competencias que, en forma exclusiva,  las leyes y los reglamentos le otorgan.



 



(Así reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)



 

Ficha articulo



    Artículo 2.- Personería jurídica



     El Cuerpo de Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los actos y contratos que adopte para cumplir los acuerdos de su consejo directivo y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras competencias técnicas específicas.



Para asegurar el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta Ley dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio. En adición a la obligación establecida en el inciso a) del artículo 40 de esta Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, de las sumas de dinero que determine como necesarias, según justificación aportada por el Cuerpo de Bomberos, para que dicho órgano pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica. Dichos aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que debe pagar el INS.




(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 49° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010

(Así reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




Ficha articulo



Artículo 3º-Declaratoria de interés público. Decláranse de interés público las actividades públicas o privadas que busquen prevenir, capacitar, planificar la atención y entrenar a las personas, sobre las situaciones específicas de emergencia.


Ficha articulo



Artículo 4º-Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

a) Normalización técnica: Conjunto de normas de carácter técnico en materia de seguridad, emitidas por el Poder Ejecutivo, el Cuerpo de Bomberos y el Instituto de Normalización Técnico (INTECO).

b) Plan básico: Documento que contiene las acciones planificadas para prevenir y atender una situación específica de emergencia. Este plan deberá ser elaborado de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, la normalización técnica y el ordenamiento emitido al efecto por el Cuerpo de Bomberos. Se distingue del "Plan Regulador" de la Ley Nacional de Emergencia en que para ser emitido no necesita de una declaratoria de emergencia; además, se refiere al riesgo específico de una propiedad, bien o riesgo individual, tiene un carácter fundamentalmente preventivo y es elaborado directamente por el interesado.

c) Protocolo de incendio: Ordenamiento técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos.

d) Situación específica de emergencia: Circunstancia de amenaza, peligro, riesgo o daño para la vida humana o los bienes, específica y derivada de hechos de la naturaleza, hechos de comportamiento animal o de hechos accidentales o intencionales provocados por seres humanos. Se distingue de la "emergencia" o de la "situación de riesgo inminente de emergencia" reguladas en la Ley Nacional de Emergencia, en el tanto en que no son originadas en una situación de guerra, conmoción interna o calamidad pública, ni requieren potestades extraordinarias del Gobierno para ser controladas. Sus efectos se circunscriben a esferas particulares de los sujetos, considerados individualmente; tampoco son necesarias potestades extraordinarias de los entes estatales para prevenirlas y atenderlas.


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Artículo 5º-Funciones. El Cuerpo de Bomberos tendrá las siguientes funciones:

a) La coordinación de las situaciones específicas de emergencia con las distintas entidades privadas y los órganos del Estado, cuya actividad y competencia se refieren a la prevención, atención y evaluación de tales situaciones.

b) La prevención, atención, mitigación, el control, la investigación y evaluación de los incendios.

c) La colaboración en la atención de los casos específicos de emergencia.

d) El otorgamiento de medallas u otras distinciones, en reconocimiento de la trayectoria, la entrega o los actos de servicio extraordinario de los bomberos, permanentes o voluntarios, del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica o de otros países

e) Cualesquiera otras funciones necesarias para aplicar la presente Ley y su Reglamento.

En los demás aspectos de seguridad, las autoridades nacionales y el Cuerpo de Bomberos deberán respetar la normalización técnica que dicte o acoja la institución respectiva.


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Artículo 6º-Excepciones. Prohíbese la participación del Cuerpo de Bomberos en actividades de carácter represivo.

No obstante, cuando se presenten situaciones de emergencia derivadas de la represión estatal de actividades delictivas, que atenten contra la seguridad y la tranquilidad general, el Cuerpo de Bomberos estará obligado a atender la emergencia una vez que, a su criterio, esté controlado el conflicto y asegurada la escena por parte de los cuerpos policiales.


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    Artículo 7.- Organización



    El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, referido en adelante como Consejo Directivo, el cual estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral, quienes elegirán de su seno, anualmente, un presidente.  Tres miembros serán designados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y los dos restantes serán elegidos por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.  Durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelegidos.



    La administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la persona del director general del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones gerenciales de ese órgano.



    El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y dispondrá de los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión; mediante esta Ley, queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas vacantes.



 



(Así reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




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    Artículo 7 bis.- Organización, funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo



    A los miembros del Consejo Directivo les serán aplicables, en lo que razonablemente corresponda, y con excepción de las normas propias de la actividad aseguradora, los requisitos, las incompatibilidades y causas de cese dispuestos para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros; además, podrán ser removidos libremente de sus puestos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, por mayoría de cinco de sus miembros.



    El Consejo Directivo realizará las sesiones en forma ordinaria al menos una vez al mes y, en forma extraordinaria, las veces que sean convocados por alguno de sus miembros o por el director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda superar cuatro sesiones extraordinarias al mes.



    El director general del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, tendrá voz, pero no voto.  Sin embargo, cuando lo considere necesario, podrá hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten.  No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.



    La organización y el funcionamiento del Consejo Directivo se regirá, en lo aplicable, por el capítulo referente a los órganos colegiados de la Ley general de la Administración Pública , así como por lo estipulado en el Reglamento de la presente Ley.



    Son funciones del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica:



 



a) Definir y autorizar la organización del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye la creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.



b) Emitir los reglamentos de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del Cuerpo de Bomberos.



c) Nombrar, mediante concurso interno de atestados, de conformidad con la legislación aplicable al director general del Cuerpo de Bomberos.  En caso de inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la celebración de un concurso público.



d) Remover al director general del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.



e) Nombrar y remover al auditor interno, de conformidad con el proceso señalado en la Ley general de control interno, N.º 8292, de 31 de julio de 2002, así como con la Ley orgánica de la Contraloría General de la República , N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.



f) Emitir la normalización técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio para las personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades, públicas o privadas, en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad humana.



g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el director general del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo agotarán la vía administrativa.



h) Aprobar el plan estratégico y el plan anual operativo.



i) Acordar los presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación correspondiente a la Contraloría General de la República , para la aprobación final.



j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de las autoridades de control o de carácter técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.



k) Definir las tarifas que el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales y sus variaciones, lo cual se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



l) Las demás funciones que disponga la ley.



Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión, cuyo monto será igual al cincuenta por ciento (50%) de las dietas percibidas por los miembros de la Junta Directiva del INS, excepto si son funcionarios de la misma Institución y las sesiones se lleven a cabo en horas laborales, caso en el cual no tendrán derecho a remuneración alguna.



 

(Así adicionado por el artículo 53 aparte c) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




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    Artículo 8.- Infraestructura



    El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes, muebles e inmuebles, y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines; en este último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.



    Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos, deberán contemplar los criterios y estudios técnicos para determinar la ubicación, las características, el equipamiento, el personal, la sostenibilidad y los demás requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo.  En todo caso, se deberán de observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa materia.



 



(Así reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)




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Artículo 9º-Régimen de los bomberos. Para el ejercicio del cargo, los bomberos serán funcionarios con la autoridad, las facultades y las atribuciones que les brindan la presente Ley, su Reglamento y la demás reglamentación emitida al efecto por el INS. El régimen disciplinario de los bomberos deberá corresponder con la naturaleza de sus funciones y la importancia de su cometido público.

El régimen laboral, la jornada de trabajo y el régimen de jubilación de los trabajadores integrantes del Cuerpo de Bomberos, deberán atender las condiciones especiales de la prestación de sus servicios y los derechos laborales incluidos en la legislación y la convención colectiva vigentes.

El Régimen de los Bomberos Voluntarios, Adscritos, Honorarios, el Régimen de los Brigadistas y otros de similar naturaleza, serán reglamentados por el INS.


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CAPÍTULO II

De la prevención y atención de emergencias

Artículo 10.-Plan básico. Todo grupo poblacional, centro de trabajo, asociación comunal, empresa, municipalidad o institución estatal, deberá contar con un plan básico para prevenir y atender situaciones específicas de emergencia, según los preceptos que se regulan en la presente Ley y su Reglamento.

El plan básico deberá ser elaborado de conformidad con la normalización técnica y las disposiciones emitidas por el Cuerpo de Bomberos; será revisado cada doce meses y deberá divulgarse entre los miembros de los cuales depende su ejecución.


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Artículo 11.-Colaboración ante la emergencia. Las personas físicas o jurídicas públicas o privadas deberán conducirse diligentemente, para evitar una situación específica de emergencia y, en caso de que esta suceda, deberán prestar la máxima colaboración a las autoridades o los organismos de socorro, salvamento y seguridad, para que se ejecute, eficaz y eficientemente, el operativo de respuesta, se proteja la vida humana, se eviten o aminoren los daños, se esclarezcan las causas y se determinen los efectos de la emergencia.


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Artículo 12.-Sometimiento al mando de la emergencia. Los funcionarios públicos y los particulares que, con el consentimiento de los organismos de socorro, colaboren en la respuesta a una situación específica de emergencia, se someterán al mando del primer encargado del cuerpo de socorro que arribe al sitio. No obstante, asumirá el mando el cuerpo de socorro equipado y capacitado, técnica y profesionalmente, para atender la emergencia.


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CAPÍTULO III

Prevención contra incendios y otras emergencias

Artículo 13.-Obligación de prevenir. La prevención de los incendios y las situaciones específicas de emergencia es responsabilidad del Estado costarricense, sus instituciones y órganos, así como de todos los habitantes del territorio nacional.


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Artículo 14.-Requerimientos técnicos en edificaciones. Las instalaciones, construcciones, obras civiles o plantas industriales, según se establezca, deberán contar con los requerimientos técnicos, las previsiones y los requisitos de edificación; asimismo, cumplirán lo estipulado en la normalización técnica y en el Reglamento de la presente Ley.


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Artículo 15.-Autoridades competentes. Las autoridades competentes, en el momento de verificar los requisitos para otorgar permisos de funcionamiento, realización de actividades, ejercicio del comercio, patentes, aprobación de planos o diseños y otros de similar naturaleza, revisarán si el administrado cumple lo dispuesto en el artículo anterior.


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Artículo 16.-Equipos de detección de incendios. Los edificios, las instalaciones, las obras civiles, las plantas industriales y los proyectos urbanísticos deberán contar con sistemas fijos y portátiles de detección contra incendios. Asimismo, contendrán los medios de evacuación y otros de protección pasiva y activa, de acuerdo con la normalización técnica y el Reglamento de la presente Ley.

La maquinaria, los equipos o los instrumentos dispuestos para prevenir incendios y otras emergencias similares, deberán ser instalados, ubicados y operados de acuerdo con lo establecido en la normalización técnica emitida para ese efecto.


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Artículo 17.-Inspecciones. Para corroborar la adecuada disposición de los medios de detección de incendios indicados en el artículo anterior y el cumplimiento de las reglas de la normalización técnica en la materia, el Cuerpo de Bomberos podrá realizar las inspecciones necesarias en el sitio de interés. Para el procedimiento de verificación, el personal capacitado en la materia pasará a ser autoridad pública.

Si el propietario o encargado del inmueble no permite el ingreso de los inspectores del Cuerpo de Bomberos u obstaculiza la ejecución del procedimiento, la autoridad judicial competente será la encargada de autorizar el ingreso de los inspectores, una vez que se justifiquen las razones o presunciones para ejecutar el procedimiento de verificación.

En una situación específica de emergencia, el personal del Cuerpo de Bomberos, debidamente identificado, sin realizar trámite especial y sin restricción de horario, queda facultado para ingresar a las áreas de las instalaciones, obras, infraestructuras e inmuebles afectados por la emergencia, con el fin de ejecutar las labores necesarias de socorro y salvamento.


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Artículo 18.-Potestad de autoridad. La potestad de ejercer actos de autoridad en los recintos indicados en el artículo anterior es excepcional; únicamente se llevará a cabo en las labores propias de su cargo y deberá efectuarse según los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y empleo del procedimiento técnico.


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Artículo 19.-Información sobre las condiciones de la amenaza. A efecto de atender una emergencia, las fábricas, las instalaciones industriales, las plantas de producción y los sitios de similar naturaleza, según lo establezca el Reglamento a la presente Ley, deberán disponer de una vitrina o mueble protegido, con la información técnica trascendental sobre las condiciones de amenaza o riesgo, para controlar situaciones de emergencia por parte del Cuerpo de Bomberos.


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Artículo 20.-Confidencialidad de la información. La información de carácter confidencial que recaben las autoridades y el Cuerpo de Bomberos con motivo de la situación específica de emergencia, no podrá ser divulgada sin el consentimiento de su titular, con la responsabilidad civil y penal que implica tal violación. Esa información solamente podrá ser utilizada por las autoridades y el Cuerpo de Bomberos, para efectos de la atención eficiente de la emergencia, su prevención o investigación.


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Artículo 21.-Aviso de materiales peligrosos. En lo relativo a la importación, el transporte, el almacenamiento, la producción y la comercialización de elementos y materiales peligrosos, el Ministerio de Salud deberá poner en conocimiento del Cuerpo de Bomberos el registro de las autorizaciones brindadas a las personas físicas o jurídicas públicas o privadas para ejercer tales actividades, cuyos datos incluirán, entre otros, la carga y las cantidades de esos elementos y materiales.

La información suministrada al Cuerpo de Bomberos será de estricta confidencialidad y solamente podrá ser utilizada para efectos de prevenir y planificar la debida respuesta ante las situaciones específicas de emergencia, en atención de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de su uso ilegal.


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Artículo 22.-Brigadas contra incendio. El Cuerpo de Bomberos es el órgano, con carácter exclusivo, facultado para autorizar el funcionamiento de brigadas contra incendio. Estas deberán acatar los decretos ejecutivos y los lineamientos públicos emitidos al efecto, así como la normalización técnica y los protocolos del Cuerpo de Bomberos. En las situaciones específicas de emergencia que atiendan o en las que colaboren, deberán actuar, irrestrictamente, bajo el mando del Cuerpo de Bomberos.


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CAPÍTULO IV

Protección contra incendios y otras emergencias

Artículo 23.-Servicio sin distinciones. El Cuerpo de Bomberos será el órgano responsable de dirigir y atender, con facultades de máxima autoridad y responsabilidad, las operaciones para enfrentar los incendios, mitigar sus efectos e investigar sus causas, en cuanto a los aspectos técnicos de su competencia.

Los organismos públicos y las entidades privadas estarán en el deber de colaborar con el Cuerpo de Bomberos y facilitar los materiales, la maquinaria, los equipos y las herramientas que les sean requeridos para el desarrollo y la atención eficiente de las operaciones de emergencia en casos de incendios, así como para su investigación y prevención.


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Artículo 24.-Abastecimiento de agua. El Cuerpo de Bomberos podrá abastecerse, sin costo alguno, de los acueductos y las fuentes de agua, públicos o privados, para la atención de emergencias y otras actividades propias de sus funciones.


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Artículo 25.-Manejo de desechos. Durante una situación específica de emergencia o como consecuencia de esta, el tratamiento y la disposición final de los desechos generados que representen un peligro para la seguridad o la salud de las personas, deberán ser removidos, estabilizados o eliminados, en forma inmediata, por:

a) La persona causante del daño o la emergencia que originó los desechos, en primer término.

b) El propietario o representante legal de la organización afectada en su actividad, edificación, inmueble, planta, industria o estructura.


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Artículo 26.-Transporte de materiales peligrosos. El propietario, el transportista o el responsable del almacenamiento, la manipulación o el transporte de materiales peligrosos, deberá:

a) Cumplir las normas y los reglamentos respectivos.

b) Sufragar los gastos que implique la atención de escapes o derrames de materiales peligrosos, desechos sólidos, líquidos o gaseosos, cuando estos sean el resultado de su actuar culposo o doloso.

c) Hacerse responsable de una adecuada disposición final de los desechos o remanentes de la emergencia.


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CAPÍTULO V

Prohibiciones y sanciones

Artículo 27.-Normas aplicables. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las contravenciones y los delitos, los cuales serán de conocimiento de los tribunales penales ordinarios, mediante la legislación procesal penal.

La denominación salario base utilizada en esta Ley es la contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993.


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Artículo 28.- Uso de logos, lema y distintivos. Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, a quien careciendo de autorización del Cuerpo de Bomberos use el nombre, la insignia, la imagen, los escudos o los distintivos del Cuerpo de Bomberos.    



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre del 2011)

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Artículo 29.-Manejo inadecuado de desechos. Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con las disposiciones del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas a quien:

a) Acumule o permita acumular basura, malezas y otros desechos o materiales que representen un riesgo de incendio.

b) Queme, en forma negligente o imprudente, basura o desechos que atenten contra la salud, la vida, la seguridad o los bienes.


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Artículo 30.-Transporte de materiales peligrosos. Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, al propietario, transportista o al responsable del almacenamiento, la manipulación o el transporte de materiales peligrosos que:

a) Incumpla las normas y los reglamentos respectivos.

b) No sufrague los gastos derivados de la atención de escapes o derrames de materiales peligrosos, desechos sólidos, líquidos o gaseosos, cuando sean el resultado de su actuar culposo o doloso.

c) No realice una disposición final adecuada de los desechos o remanentes de la emergencia.


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Artículo 31.-Obstrucción en una emergencia. Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, a las personas que, en forma culposa, en una situación específica de emergencia incurran en las siguientes acciones:

a) Obstaculicen la acción del Cuerpo de Bomberos o no le presten la colaboración necesaria.

b) Se nieguen a brindar información o brinden información falsa que agrave la situación de emergencia o sus consecuencias.

La pena será de quince salarios base si la conducta es dolosa.


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Artículo 32.-Activación injustificada de un sistema de emergencia. Se impondrá una multa de dos a cinco salarios base, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, al propietario, representante o apoderado del medio por el cual se suministre información falsa y se active un procedimiento de emergencia del Cuerpo de Bomberos.


Ficha articulo



Artículo 33.- Fondos. El producto de las multas recaudadas, una vez cubiertos los gastos administrativos que requiere su cobro, será girado en su totalidad al Cuerpo de Bomberos. 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley  N° 8992 del 20 de setiembre del 2011)

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CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

    Artículo 34.-   Bienes del Cuerpo de Bomberos



    Todos los bienes y recursos del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines.  Los bienes muebles e inmuebles que estén siendo utilizados por el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a formar parte de su patrimonio.  La descarga de esos activos de los inventarios del INS, podrán ser imputados en las declaraciones de renta del INS durante los siguientes diez años, como gasto deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto, para lo cual se tomará el valor registrado en los libros de dichos activos.  Los bienes muebles o inmuebles del Cuerpo de Bomberos serán inembargables.



 



(Así reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)



 

Ficha articulo



Artículo 35.-Justificación de los efectos ocasionados. En la previsión o atención de la emergencia, las personas encargadas de ejecutar los procedimientos, los operativos o las maniobras para controlar el riesgo, y de disminuir o minimizar la pérdida de vidas humanas y bienes, tendrán justificación legal de proceder, razonablemente y dentro de las reglas propias de su profesión o cargo, siempre y cuando el menoscabo patrimonial se limite estrictamente al necesario para atender, controlar o reacondicionar la zona de influencia de la emergencia o para prevenirla.


Ficha articulo



Artículo 36.-Recuperación de los gastos. Quienes generen una situación específica de emergencia, sea por dolo, negligencia o culpa grave, serán responsables por los gastos en que hagan incurrir al Estado, sus instituciones y órganos, encargados de labores de socorro, salvamento y seguridad. En estos casos, será también responsable solidaria la persona, física o jurídica, pública o privada, encargada de vigilar la conducta del responsable directo.


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Artículo 37.-Sitios de reuniones públicas. El responsable de una reunión pública con accesos controlados deberá:

a) Contar con un plan básico, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, así como con un dispositivo de información que identifique la capacidad máxima de personas permitida, según las normas y los reglamentos vigentes.

b) No exceder de la capacidad máxima autorizada, según se establece en el inciso anterior y bajo la responsabilidad directa de la empresa o persona que organiza. En las instalaciones o los sitios que cuenten con diferentes recintos o ambientes, a efecto de determinar la capacidad máxima, cada uno se considerará en forma individualizada.

c) Impedir el ingreso de más personas y proceder al desalojo de ocupantes hasta que se respete el máximo permitido.


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Artículo 38.-Inclusión en actividades académicas. Las universidades públicas y privadas, el Instituto Nacional de Aprendizaje y otras instituciones de educación podrán incluir, en sus actividades académicas, contenidos o prácticas que adiestren, capaciten y formen a los educandos y profesores en la prevención y atención de situaciones específicas de emergencia.

El Cuerpo de Bomberos podrá colaborar en la elaboración del diseño curricular de los planes de estudio.


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Artículo 39.-Medios de comunicación. Durante una situación de emergencia, en caso de que el Cuerpo de Bomberos no cuente con el equipo necesario, los medios de comunicación públicos o privados deberán prestar su colaboración en el envío de mensajes como parte del procedimiento para atender la emergencia.


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    Artículo 40.-   Financiamiento del Cuerpo de Bomberos



     Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano.  El Fondo estará constituido por:



a) El cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país.  Los dineros recaudados por ese concepto por las entidades aseguradoras, deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.



  La Superintendecia General de Seguros, certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a efecto de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos proceda a su cobro.



 No serán consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias, establecidas en  la Ley de protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo establecido.



 b) Los rendimientos de los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.



  c) El aporte complementario que acuerde  la Junta Directiva del INS, al que se refiere el segundo del artículo 2 de la presente Ley.



  d) Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.



  e) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.



  f) Las donaciones de entes nacionales o internacionales.



(*)g) Se crea, como fuente complementaria de ingresos para la operación y el crecimiento sostenibles del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, un tributo equivalente al uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) de la facturación mensual por consumo de electricidad que pague cada abonado o consumidor directo de energía eléctrica. 



El tributo del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) se aplicará desde el primer kilowatt hora consumido y hasta un máximo de mil setecientos cincuenta kilowatts hora (1750 kWh). 



No estarán sujetos al pago de dicho tributo los abonados cuyo consumo mensual sea igual o inferior a cien kilowatts hora (100 kWh). 



Será agente de percepción de este tributo toda institución, compañía, empresa o similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica. Todo agente de percepción deberá transferir la totalidad del dinero recaudado directamente al Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sin costo alguno para este último dentro de los primeros diez días hábiles por el total de tributo percibido en el mes anterior, en los medios, la forma y las condiciones que establezca el Cuerpo de Bomberos. 



De este tributo se excluye el monto cancelado por concepto de impuesto sobre las ventas. 



En caso de atraso en la realización de la transferencia de fondos a que se refiere el párrafo trasanterior, todo agente de percepción estará en la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado, a una tasa que deberá ser equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica más diez puntos porcentuales. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. 



Para efectos de este tributo, en lo no dispuesto en esta ley se aplica supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. 



(*)(Así adicionado el inciso g) anterior por el artículo 3° de la ley N°  8992 del 20 de setiembre del 2011)



       Se autoriza a las instituciones estatales, entre ellas, las entidades descentralizadas, empresas públicas del Estado y municipalidades para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
 
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre de 2011)

 

        El Cuerpo de Bomberos de Costa Rica podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de Bomberos. En este caso, los recursos del Fondo deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.
 
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8992 del 20 de setiembre de 2011)
 
(Así reformado por el artículo 53 aparte b) de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)

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Artículo 41.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días a partir de su publicación.

Rige a partir de su publicación.

 


Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 18:49:13
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