Texto Completo acta: 4C938
DECRETOS
DECRETOS
N° 25270-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las facultades que le confieren los incisos 3), 10) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
Considerando:
I.Que mediante Ley N° 7485 de 6 de abril de 1995 se aprobó el
Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II.
II.Que mediante Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 se
promulgó la Ley General de Aduanas.
III.Que de acuerdo con el Transitorio V de la Ley General de
Aduanas, el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS
LEY No. 7557 DE 20 DE OCTUBRE DE 1995
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1.Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para la
aplicación del Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
II, aprobado mediante Ley No. 7485 de 6 de abril de 1995, y la Ley General de Aduanas, Ley
No. 7557 de 20 de octubre de 1995.
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Artículo 2.-Abreviaturas
Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
Auxiliar: el Auxiliar de la función pública aduanera.
CAUCA: el Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II., aprobado mediante Ley No.7485 de 6 de abril de 1995
Dirección General: la Dirección General de Aduanas
Director General: el Director General de Aduanas
Ley: La Ley General de Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995.
Ministerio: el Ministerio de Hacienda
Ministro: el Ministro de Hacienda
Servicio: el Servicio Nacional de Aduanas
Sistema: el Sistema Aduanero Nacional
Viceministro: el Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda
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CAPITULO II
División y competencia territorial
Artículo 3.-Creación y competencia territorial de las aduanas.
El Servicio contará con las aduanas que se señalan en el presente capítulo, cuyos asientos geográficos y su competencia territorial se determinará de la siguiente manera:
I- ADUANA CENTRAL
Comprende, de la provincia de San José, los siguientes cantones: Central, Escazú, Desamparados, Tarrazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón, León Cortés; de la provincia de Heredia los siguiente cantones: Santo Domingo, San Rafael, San Isidro y San Pablo y la provincia de Cartago.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
II- ADUANA DE CALDERA
Comprende, de la provincia de San José, el cantón de Turrubares; de la provincia de Alajuela, los cantones de San Mateo y Orotina; de la provincia de Puntarenas, los cantones de Puntarenas, Esparza, Montes de Oro, Aguirre, Parrita, Garabito.
III- ADUANA DE PEÑAS BLANCAS
Comprende, de la provincia de Guanacaste, el cantón de La Cruz; de la provincia de Alajuela, los cantones de Los Chiles, Upala y Guatuso.
IV- ADUANA LA ANEXION
Comprende, de la provincia de Guanacaste, los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Tilarán, Abangares, Nandayure y Hojancha.
V- ADUANA SANTAMARIA
Comprende, de la provincia de San José, los cantones de Puriscal, Mora y Santa Ana; de la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barba, Santa Bárbara, Belén, Flores, San Pablo y Sarapiquí; de la provincia de Alajuela, los cantones de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
VI- ADUANA DE LIMON
Comprende, de la provincia de Limón, los cantones de Limón, Pococí, Siquirres, Matina, Talamanca y Guácimo.
VII- ADUANA DE PASO CANOAS
Comprende, de la provincia de Puntarenas, los cantones de Coto Brus y Corredores.
VIII- ADUANA DE GOLFITO
Comprende, de la provincia de Puntarenas, los cantones de Buenos Aires, Osa y Golfito.
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TITULO II
Servicio Nacional de Aduanas
CAPITULO I
Organización Administrativa
Artículo 4.-Órgano superior en materia aduanera
La Dirección General es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, con las funciones establecidas por el CAUCA, la Ley y demás normas tributarias y generales. La Dirección General estará a cargo de un Director General y un Subdirector General.
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Artículo 5.Estructura organizativa
El Servicio Nacional de Aduanas. está conformado por los siguientes
niveles:
a) Nivel Directivo: constituido por la Dirección General, la Asesoría de Control
Gerencial y la Asesoría Legal, como unidades asesoras y por el Departamento
Administrativo como unidad de apoyo.
b) Nivel Preventivo: por el Departamento Aduanero de la Policía de Control Fiscal.
(Así reformado por el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 25295 de 17 de junio
de 1996)
c) Nivel Técnico Rector: constituido por la División de Control y Fiscalización, la
División Informática, el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera con
rango de División, la División de Normas y Procedimientos y la División de
Estadística, Registro y Divulgación.
d) Nivel Técnico Operativo: constituido por las aduanas y sus dependencias.
Los niveles Técnico Rector y Técnico Operativo están
jerárquicamente subordinados a la Dirección General.
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CAPITULO II
Competencias y funciones de la Dirección General
de Aduanas y sus Dependencias
SECCION I
Director General
Artículo 6.-Competencia del Director General
Es competencia del Director General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.
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Artículo 7.-Funciones del Director
En el ejercicio de su competencia, además de las funciones señaladas en el CAUCA y en la Ley, le corresponden al Director General, las siguientes funciones:
- Definir, en coordinación con el Ministro y Viceministro, las políticas, directrices y disposiciones que regulen el Sistema Aduanero Nacional, de conformidad con lo que establece la legislación vigente y velar por su efectivo cumplimiento.
- Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, comunicar las políticas que se han de seguir y velar por su cumplimiento; aprobar y revisar periódicamente los planes establecidos, la estructura organizacional, el desarrollo del recurso humano, los procesos técnicos y administrativos y otras áreas relacionadas y con base en sus resultados, introducir los ajustes que se consideren necesarios.
- Coordinar y dar seguimiento a los servicios que brinda el Servicio, con el fin de mantener una calidad óptima en estos.
- Supervisar y controlar la ejecución de estudios e investigaciones relativas a la materia aduanera, a efecto de utilizar sus resultados para mejorar la gestión del Sistema.
- Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales, sistemas de información, comunicaciones, registros, procesamiento automático de la información, controles y otros servicios que permitan una gestión eficaz y eficiente.
- Coordinar con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero para armonizar la políticas (sic) aduaneras globales.
- Velar por la aplicación de los convenios internacionales en materia aduanera, así como las leyes, normas y requisitos exigibles en las operaciones de comercio exterior.
- Participar con las autoridades del Gobierno en la elaboración de la política aduanera nacional.
- Evaluar las actividades del Servicio Nacional de Aduanas y los resultados obtenidos e informar al respecto al Ministro y Viceministro de Hacienda.
- Revisar y estudiar informes y reportes sobre diferentes asuntos que involucra su actividad y resolver lo que corresponda; autorizar todos aquellos movimientos que por disposiciones legales o administrativas así lo requieran.
- Representar al Servicio Nacional de Aduanas en seminarios, congresos, reuniones técnicas y otras actividades similares, nacionales o internacionales y velar por el efectivo cumplimiento de los acuerdos adoptados en ellas.
- Solicitar el apoyo del Departamento Aduanero de la Policía de Control Fiscal cuando se considere oportuno para el cumplimiento de sus funciones. (Así reformado por el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 25295 de 17 de junio de 1996)
- Conocer y resolver de los recursos de revisión jerárquicos interpuestos contra actos dictados por las aduanas y de los recursos de reconsideración interpuestos contra sus actos finales.
- Imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando le corresponda.
- Coordinar y colaborar con otros órganos del Ministerio en la materia de su competencia.
- Otras que le deleguen o encomienden sus superiores.
Corresponde al Director General, la definición de la estructura organizacional de aquellas dependencias, que por su volumen o por tipo de servicio que prestan, no cuentan con una estructura mínima definida en este decreto.
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SECCION II
Subdirector General
Artículo 8.-Competencia del Subdirector General
Es competencia del Subdirector General coadyuvar con el Director General en la consecución de los fines y objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, así como en la determinación de las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia su logro.
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Artículo 9.-Funciones del Subdirector General
El Subdirector General tendrá las siguientes funciones:
- Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior jerárquico subordinado.
- Colaborar con el Director General en la definición de las políticas, directrices y disposiciones que regulan el Sistema Aduanero Nacional, de conformidad con lo que establece la legislación vigente y velar por su aplicación.
- Apoyar al Director General en la organización y control de las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y velar por su cumplimiento puntual y oportuno.
- Participar en el control y seguimiento de los servicios que brinda la Dirección General, a fin de mantener una calidad óptima en estos.
- Apoyar al Director General en la determinación de necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales, sistemas de información, y comunicaciones y en el establecimiento de procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.
- Cumplir y hacer cumplir las políticas, planes y programas Servicio Nacional de Aduanas.
- Rendir al Director General información sistemática, oportuna y confiable, que sea necesaria para la buena marcha del Servicio.
- Sustituir en sus ausencias temporales al Director General, con sus mismas atribuciones.
- Otras que le delegue o encomiende el Director.
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SECCION III
Asesoría de Control Gerencial
Artículo 10.-Competencia de la Asesoría de Control Gerencial
Es competencia de la Asesoría de Control Gerencial, coadyuvar con la Dirección General en la supervisión, coordinación, definición y ejecución del conjunto de acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.
La Asesoría de Control Gerencial tendrá las siguientes funciones:
- Coordinar y controlar las acciones referente a la elaboración de los planes estratégicos del Servicio Nacional de Aduanas y asesorar en la formulación de los planes operativos para someterlos a la aprobación del Director General y Subdirector General.
- Analizar y evaluar los resultados obtenidos por las distintas unidades del Servicio Nacional de Aduanas en el cumplimiento de los planes estratégico y operativo.
- Formular y proponer mecanismos de coordinación entre las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas.
- Brindar asesoría a las diversas dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, a efecto de alcanzar los objetivos propuestos para cada dependencia.
- Coordinar con la oficina especializada, con el fin de que el presupuesto anual del Servicio Nacional de Aduanas se realice de acuerdo con la etapas (sic) del proceso presupuestario.
- Colaborar con la Dirección General en la obtención de la información oportuna, suficiente, y veraz para la toma de decisiones gerenciales.
- Elaborar y actualizar sistemas que faciliten la toma de decisiones, las cuales se adaptará (sic) a las necesidades del Servicio Nacional de Aduanas.
- Diseñar índices e indicadores de gestión para evaluar el cumplimiento de las funciones objetivos establecidos en las diferentes dependencias.
- Elaborar en la etapa de la programación y evaluación de la gestión, un informe agregado con la información proporcionada por las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas.
- Otras que le encomiende la Dirección General.
La Asesoría de Control Gerencial estará a cargo de un Jefe.
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SECCION IV
Asesoría Legal
Artículo 11.-Competencia de la Asesoría Legal
Es competencia de la Asesoría Legal asesorar a la Dirección General en materia jurídica.
La Asesoría Legal tendrá las siguientes funciones:
- Atender y evacuar las consultas que, en materia de su competencia le formulen la Dirección General y demás dependencias del Servicio Nacional de Aduanas.
- Atender y resolver a solicitud de la Dirección General, las consultas que en materia de su competencia efectúen los auxiliares, y demás usuarios del Servicio.
- Preparar los proyectos de resolución de reclamos, incidentes o recursos planteados ante la Dirección General, en materia jurídica.
- Estudiar y analizar proyectos de convenios, tratados y acuerdos comunitarios e internacionales, proyectos de ley, reglamento decretos y toda otra normativa jurídica, con el objeto de determina sus implicaciones jurídicas para el Sistema Aduanero Nacional efectuar las recomendaciones pertinentes.
- Elaborar proyectos de ley, reglamentos, decretos y toda otra normativa jurídica, referentes al campo aduanero y materias afines y dictaminar sobre los que sean preparados por otras dependencias del Servicio.
- Asesorar a la Dirección General en la negociación de acuerdos, convenios o tratados que se suscriban con otros países, referentes a la materia de su competencia.
- Dar seguimiento a los asuntos de su competencia, que estén siendo ventilados en los tribunales de justicia, con el fin de coordinar y recomendar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes.
- Emitir dictámenes tendientes a lograr una uniforme aplicación e interpretación del régimen jurídico aduanero, por parte del Servicio Nacional de Aduanas.
- Realizar todas aquellas labores especiales de carácter eminentemente jurídico.
- Organizar y administrar una base de datos sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina aduanera, promover su intercambio con otras entidades.
- Emitir directrices tendentes a lograr la armonización en relación con la forma de emisión de los actos administrativos.
- Otras que le encomiende la Dirección General.
La Asesoría Legal estará a cargo de un Jefe.
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SECCION V
Departamento Administrativo
Artículo 12.-Competencia del Departamento Administrativo
Es competencia del Departamento Administrativo dictar las pautas y directrices para el desarrollo de las labores administrativas del Servicio Nacional de Aduanas y brindar apoyo a la gestión administrativa de la Dirección General.
El Departamento Administrativo tendrá las siguientes funciones:
- Diseñar las políticas y estrategias administrativas para que sean congruentes con los procesos de cambio tecnológico, organizativo y de recursos humanos.
- Coordinar y ejecutar programas y proyectos para la promoción del potencial humano del Servicio con el fin de promover la satisfacción y motivación hacia el trabajo, la salud e higiene ocupacional y otras áreas específicas de la materia concerniente a la administración de recursos humanos.
- Coordinar con las oficinas competentes del Ministerio de Hacienda las funciones concernientes a la administración de los recursos financieros y materiales, así como al desarrollo y promoción del potencial humano.
- Programar y ejecutar eficiente y eficazmente los recursos financieros de la Dirección General, en coordinación con las otras dependencias y con base en los planes anuales operativos que cada una defina.
- Proveer de los recursos materiales, equipo, transporte y otros que apoyen las acciones del Servicio Nacional de Aduanas y llevar los controles correspondientes.
- Coordinar con las oficinas competentes del Ministerio de Hacienda, las labores de adiestramiento y formación.
- Mantener actualizada una base de datos de información concerniente a los funcionarios del Servicio.
- Elaborar y desarrollar varias de las etapas del proceso presupuestario, en coordinación con las dependencias del Servicio.
- Llevar a cabo las labores de selección, clasificación, conservación y eliminación de la documentación que resulte de la gestión de la Dirección General, en forma coordinada con el Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos.
- Emprender las acciones correspondientes para el mantenimiento preventivo y reparación de la infraestructura y equipos del Servicio.
- Elaborar en coordinación con otras dependencias los programas de capacitación para el Servicio, según las necesidades de capacitación que sean detectadas en las diferentes dependencias y coordinar su ejecución.
- Emitir directrices relativas al uso de vehículos, conservación de información, control de activos, proceso presupuestario y manejo del recurso humano, con el fin de uniformar su aplicación en las diferentes dependencias de la Institución.
- Establecer mecanismos que garanticen el control y la conservación de los activos del Servicio.
- Coordinar y asesorar en materia administrativa, a los Departamentos Administrativos de las aduanas.
- Llevar el control de asistencia y otorgar vacaciones a los funcionarios.
- Otras que le encomiende la Dirección General.
El Departamento Administrativo estará a cargo de un Jefe.
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SECCION VI
Policía Fiscal Aduanera
Artículo 13.-Competencia de la Policía Fiscal Aduanera
Es competencia de la Policía Fiscal Aduanera prevenir, investigar, impedir y combatir el contrabando, por medio de controles de fronteras terrestres, aéreas y marítimas y vías de comunicación, en todo el territorio Nacional.
La Policía Fiscal Aduanera tendrá las siguientes funciones:
- Dirigir y controlar la ejecución de investigaciones para la prevención y represión del contrabando y de los delitos tipificados en los artículos 217 y 218 de la Ley.
- Intervenir en la investigación del delito de defraudación fiscal aduanera, en coordinación con las aduanas o la División de Control y Fiscalización.
- Dirigir y controlar aquellas investigaciones relacionadas con infracciones al régimen de tránsito aduanero, sin perjuicio de las competencias de la División de Control y Fiscalización.
- Coordinar y supervisar la realización de inspecciones, reconstrucciones, registros y declaraciones para proceder al esclarecimiento de presuntos casos de contrabando o defraudación aduanera, de conformidad con los incisos anteriores.
- Apoyar a las aduanas y a la División de Control y Fiscalización, a su solicitud, para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.
- Coordinar con los organismos de investigaciones policiales del país y con las demás dependencias del Servicio, los asuntos de su competencia.
- Informar al Director General los resultados de sus actuaciones y registrarlos en el módulo correspondiente del Sistema de Información Aduanera, con el propósito de que se tomen las medidas que se estimen pertinentes.
- Otras que le encomiende su superior jerárquico.
Las actuaciones de la Policía Fiscal Aduanera deberán sujetarse a un Plan Anual Operativo que deberá formular la Jefatura; sin perjuicio de que pueda actuar en virtud de denuncias, fichas informativas remitidas por los funcionarios aduaneros u orden escrita, motivada de su superior jerárquico. El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministro.
La Policía Fiscal Aduanera estará a cargo de un Jefe.
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Artículo 14.-Competencia de los Puestos de Control
Los Puestos de Control serán dependencias de la Policía Fiscal Aduanera, encargadas de realizar el control, la inspección y la vigilancia de los vehículos, las unidades de transporte y de las mercancías en vías de comunicación, para prevenir el contrabando.
Son funciones básicas de los Puestos de Control:
- Efectuar control y vigilancia de las unidades de transporte y mercancías que transitan por carreteras, vías de tránsito terrestre, marítimo o fluvial y puestos de acceso a fronteras, de conformidad con lo estipulado en este Reglamento.
- Presentar informes sobre el control de mercancías que realiza.
- Otras que le asigne la Jefatura del Departamento.
Existirá el número de puestos de control que determine la Jefatura.
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SECCION VII
División de Control y Fiscalización
Artículo 15.-Competencia de la División de Control y Fiscalización
Es competencia de la División de Control y Fiscalización llevar a cabo la fiscalización integral del Sistema, según el Plan Anual de Fiscalización, con el objeto de comprobar el correcto ejercicio y cumplimiento de sus funciones y obligaciones.
La División de Control y Fiscalización tendrá las siguientes funciones:
- Elaborar y someter a la consideración del Director General, el Plan Anual de Fiscalización y proceder a su ejecución; una vez aprobado por el Ministro.
- Fiscalizar mediante controles a posteriori, los trámites y operaciones de las empresas de comercio exterior, seleccionados en el Plan Anual de Fiscalización y, en consecuencia, fiscalizar la labor de las respectivas dependencias del Servicio que intervienen en los procedimientos aduaneros.
- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, así como los trámites y operaciones que realizan los auxiliares.
- Efectuar estudios específicos originados por solicitudes, denuncias y otros motivos afines en materia de su competencia.
- Efectuar los cobros por ajustes o determinaciones en la obligación tributaria aduanera.
- Requerir, en ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, consignatorios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables, listas de precios y catálogos de las mercancías importadas y toda otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.
- Visitar empresas, auxiliares, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el Plan Anual Fiscalización.
- Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior, así como oficinas públicas o privadas localizadas en el extranjero, ello de conformidad con el artículo 27 de la Ley.
- Investigar la comisión de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras, diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas y recomendar las sanciones que correspondan en sede administrativa.
- Emitir directrices a las dependencias del Servicio, referentes a los criterios de fiscalización que permitan orientar el ejercicio del control y su alcance.
- Dictar las disposiciones administrativas que deberán aplicar los auxiliares y empresas de comercio exterior, con el objeto de garantizar el control y fiscalización.
- Solicitar el apoyo de la Policía Fiscal Aduanera cuando se considere oportuno para el cumplimiento de sus funciones.
- Comunicar a la autoridad competente, los estudios e investigaciones realizados para determinar las supuestas irregularidades que cometan los funcionarios del Servicio, con el objeto de que se instruyan los expedientes administrativos correspondientes.
- Visitar empresas, auxiliares, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el Plan Anual Fiscalización.
- Solicitar a las autoridades competentes la orden de allanamiento en los casos que se amerite.
- Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba.
- Conocer y resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos emitidos por esa dependencia.
- Diseñar y aplicar mecanismos de control que permitan detectar y reorientar las eventuales desviaciones con respecto a las metas del Plan Anual de Fiscalización.
- Colaborar con las dependencias correspondientes, en el análisis emisión y evaluación de normas y procedimientos aduaneros en materia de su competencia: a fin de garantizar un eficiente sistema de control.
- Asesor a la Dirección General en la negociación de tratados o convenios comunitarios e internacionales referentes al acceso y análisis recíproco de información para ejercer la fiscalización en materia aduanera.
- Obtener de las otras dependencias del Ministerio informes que, en el ejercicio de sus tareas de control y fiscalización, hayan efectuado en relación con las personas sujetas a fiscalización y recabar de aquellas el apoyo técnico necesario para el cumplimiento de sus tareas.
- Otras que le encomiende la Dirección General.
Para el cumplimiento de sus funciones la División de Control y Fiscalización estará a cargo de un Jefe, y contará con las Unidades de Fiscalización que determine el Director General, con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes de fiscalización. Estas Unidades tendrán el rango de Departamento.
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SECCION VIII
División Informática
Artículo 16.-Competencia de la División Informática
Es competencia de la División Informática establecer y conducir la política informática, así como apoyar la gestión de las diferentes unidades y áreas de trabajo del Servicio, por medio del procesamiento de datos, operación y mantenimiento de sistemas de información.
La División de Informática tendrá las siguientes funciones:
- Diseñar las políticas y estrategias informáticas del Servicio Nacional de Aduanas en coordinación con las dependencias competentes.
- Elaborar proyectos informáticos a mediano y largo plazo y proponer a la Dirección General los planes respectivos y las necesidades de equipos y programas, con el fin de satisfacer las demandas institucionales.
- Definir políticas y estrategias que normen las relaciones con los usuarios de los sistemas de información, así como los estándares y procedimientos técnicos a seguir.
- Coordinar y formular la elaboración de especificaciones técnicas y estrategias en relación con el suministro de equipo y el desarrollo de sistemas de información, dispositivos, productos y servicios de cómputo que requiera el Servicio Nacional de Aduanas.
- Establecer las medidas de control que garanticen el fiel cumplimiento de las normas, estándares establecidos y medidas de seguridad interna.
- Formular políticas y programas de trabajo y determinar los requerimientos de recursos humanos, financieros y de equipo en el área informática del Servicio para la aprobación de las autoridades superiores.
- Evaluar el Sistema de Información Aduanera con el fin de proponer las mejoras y los cambios necesarios para hacerlo más eficaz y eficiente, recomendar medidas de seguridad de la información y la correcta aplicación de las instrucciones, métodos y procedimientos establecidos en materia informática; mantener control sobre los programas y archivos magnéticos administrados por el Servicio.
- Evaluar y emitir las recomendaciones de las ofertas técnicas presentadas para la contratación de servicios informáticos en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información para el Servicio Nacional de Aduanas.
- Otras que le encomiende el Director General.
Para cumplir sus funciones la División de Informática estará a cargo de un Jefe y contará con los Departamentos de Ingeniería de Sistemas y Soporte Técnico.
Ficha articulo
Artículo 17.-Competencia Departamento de Ingeniería de Sistemas
El Departamento de Ingeniería de Sistemas tendrá las siguientes funciones:
- Definir las prioridades de los proyectos y sistemas que deberán elaborarse, además de conocer y aprobar los alcances y objetivos de los proyectos.
- Evaluar y coordinar el desarrollo de nuevos sistemas de información que requiera el Servicio Nacional de Aduanas.
- Dar mantenimiento a los sistemas de información.
- Coordinar con las demás dependencias del Servicio aspectos tales como la ejecución de trabajos especiales y la incorporación de nuevos productos y de sistemas de información.
- Proporcionar, las herramientas necesarias para generar las informaciones consolidadas del Sistema de Información Aduanera, con las dependencias del Servicio.
- Capacitar a los usuarios en el uso del Sistema de Información Aduanera.
- Evaluar los sistemas desarrollados para asegurarse que cuenten con los elementos de seguridad y control para su operación.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Departamento de Ingeniería de Sistemas estará a cargo de un Jefe.
Ficha articulo
Artículo 18.-Competencia del Departamento de Soporte Técnico
El Departamento de Soporte Técnico tendrá las siguientes funciones:
- Brindar el soporte y asesoría técnica que requieran las unidades del Servicio Nacional de Aduanas.
- Coordinar con los órganos del Servicio las funciones técnicas, colaborar en la definición de políticas, metodologías, estándares y procedimientos técnicos.
- Investigar nuevas tecnologías (equipos, dispositivos, productos software entre otros) que puedan mejorar la capacidad de los recursos y/o hacer más productivas las labores, y elaborar técnicas basadas en la investigación para la adquisición de equipo y software.
- Definir los procedimientos y establecer las normas y estándares que regulen la seguridad de todos los recursos de cómputo.
- Administrar en forma eficiente las bases de datos, el uso de dispositivos, las redes, sistemas operativos y demás recursos de cómputo, de manera que garantice el mejor de los servicios al usuario.
- Definir en conjunto con las unidades administrativas, los planes de contingencia que garanticen la seguridad de los recursos y bases de datos.
- Coordinar y supervisar la instalación de nuevos software y/o equipo de cómputo, nuevos enlaces de comunicación, así como la actualización de los ya existentes.
- Elaborar los planes de utilización de recursos telemáticos para lograr la interconexión de los servicios informáticos del Servicio Nacional de Aduanas.
- Recomendar a la dependencia competente las medidas que garanticen la conservación del equipo de cómputo para el funcionamiento de los sistemas.
- Emitir los criterios técnicos necesarios sobre las condiciones de instalación y operación de los equipos.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Departamento de Soporte Técnico estará a cargo de un Jefe.
Ficha articulo
SECCION IX
Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera
Artículo 19.-Competencia del Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera
El Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera ejercerá la competencia establecida en el artículo 244 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 20.-Funciones
En el ejercicio de su competencia el Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera tendrá, además de las funciones que establece el artículo 245 de la Ley, las siguientes:
- Dictar las directrices e instrucciones concernientes a la correcta valoración de mercancías, con el propósito de establecer criterios uniformes de aplicación.
- Realizar estudios e investigaciones para determinar la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera.
- Verificar la aplicación de los convenios internacionales que incidan en la valoración de las mercancías, y procurar su adecuada implantación y cumplimiento por parte del Servicio.
- Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra práctica desleales de comercio internacional y medidas de salvaguardia.
- Llevar y mantener actualizado un registro de importadores, proveedores y mercancías.
- Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e internacionales para obtener información en materia de valoración.
- Dictar las directrices e instrucciones concernientes a la aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera y en la organización, registro y actualización de la información de las operaciones aduaneras con incidencia en esa materia.
- Colaborar con la Asesoría Legal y la División de Normas y Procedimientos, en el análisis y la emisión de normas y procedimientos aduaneros que tengan efectos en la verificación y el control del cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.
- Asesorar a los diferentes órganos del Servicio en la correcta aplicación de la normativa vigente en materia de valoración aduanera.
- Asesorar a la Dirección General, en la negociación de tratados o convenios comunitarios e internacionales referentes a valoración de mercancías, en los que participe el país.
- Atender y evacuar consultas sobre criterios técnicos en materia de valoración aduanera que efectúen las dependencias del Servicio, los auxiliares o terceros.
- Conocer y preparar las resoluciones a los reclamos y recursos de reconsideración planteados ante la Dirección General, en materia de valoración aduanera.
- Conocer y preparar las resoluciones a los recursos de revisión jerárquica referentes a valoración aduanera, interpuestos ante la Dirección General contra actos emitidos por las aduanas.
- Verificar, evaluar y controlar la aplicación de las directrices e instrucciones emitidas en materia de valoración aduanera, así como la correcta aplicación de las normas vigentes en esa materia, por parte de las dependencias del Servicio.
- Informar al órgano competente, el incumplimiento por parte de los funcionarios del Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas en materia de su competencia, a efectos de que se proceda como corresponda.
- Recomendar a la División de Control y Fiscalización parámetros de selectividad y aleatoriedad en materia de valoración.
- Recomendar al Director General los casos de excepción de presentación de la Declaración del Valor Aduanero y la actualización de las directrices que se emitan al respecto.
- Establecer conjuntamente con la División de Control y Fiscalización y los órganos del Ministerio de Hacienda que administren tributos, mecanismos de coordinación de funciones y de intercambio de información tributaria de sujetos pasivos.
- Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior, así como a oficinas públicas o privadas, localizadas en el extranjero y levantar y certificar la información y documentación recabada de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la Ley.
- Otras que le asigne el Director General.
Para el cumplimiento de sus funciones el Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera estará a cargo de un Jefe y tendrá el número de Departamentos que el Director General considere necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
SECCION X
División de Normas y Procedimientos
Artículo 21.-Competencia de la División de Normas y Procedimientos
Es competencia de la División de Normas y Procedimientos elaborar conjuntamente con otras dependencias, normas y uniformar las técnicas y procedimientos para el desarrollo y cumplimiento del quehacer del Sistema Aduanero Nacional y la atención y resolución de los reclamos y recursos interpuestos contra la Dirección General en la materia propia de la competencia. Para tales efectos deberá realizar verificaciones en las dependencias del Servicio.
La División de Normas y Procedimientos tendrá las siguientes funciones:
- Emitir el conjunto de disposiciones que regulan el quehacer sustantivo aduanero, así como los procedimientos para la aplicación de éstas.
- Elaborar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, y demás disposiciones atinentes a su área y poner en practica, el conjunto de normas que definen el quehacer aduanero.
- Emitir en coordinación con las dependencias competentes las disposiciones concernientes al quehacer técnico del Sistema Aduanero Nacional.
- Emitir dictámenes químicos y merceológicos, por medio de los servicios del Laboratorio Aduanero.
- Dictar las directrices concernientes a la interpretación de la clasificación de las mercancías, con el propósito de uniformar su aplicación.
- Emitir directrices relacionadas con el origen y la procedencia de las mercancías.
- Verificar, evaluar y dar seguimiento a la aplicación en el resto de las dependencias, de las directrices, disposiciones y procedimientos emanados.
- Otras que le encomiende la Dirección.
Para cumplir con sus funciones la División de Normas y Procedimientos estará a cargo de un Jefe, y contará con los Departamentos de Normalización, de Laboratorio Aduanero y de Verificación Técnica.
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Artículo 22.-Competencia del Departamento de Normalización
El Departamento de Normalización tendrá las siguientes funciones:
- Elaborar los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, y demás disposiciones atinentes a su área y poner en práctica, el conjunto de normas que definen el quehacer aduanero.
- Colaborar con la Asesoría Legal en el estudio de las modificaciones a las normas vigentes en materia aduanera.
- Dirigir y coordinar el diseño de procedimientos y documentos uniformes de aplicación en el ámbito aduanero.
- Diseñar y/o aprobar las manuales de gestión, operaciones, de usuario para la utilización de los sistemas automatizados, de supervisión y control del Servicio y efectuar las pruebas pertinentes para su implantación.
- Coordinar con las diferentes unidades del Servicio la definición e implantación de los procedimientos y asesorar y colaborar con las aduanas en lo referente a la aplicación de los regímenes aduaneros.
- Elaborar estudios y recomendaciones para reducir al mínimo el tiempo de los trámites y garantizar la calidad y eficiencia de los servicios que presta el Servicio.
- Revisar y estudiar la legislación vigente a efecto de proponer reformas tendentes a alcanzar mayor agilidad y eficiencia en los trámites y procedimientos aduaneros.
- Organizar, coordinar y dirigir investigaciones, estudios y proyectos en las dependencias del Sistema, relativas a la determinación y establecimiento de procedimientos técnicos y administrativos adecuados y resolver los problemas que se presenten en este campo.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Departamento de Normalización estará a cargo de un Jefe.
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Artículo 23.-Competencia del Departamento de Verificación Técnica
El Departamento de Verificación Técnica tendrá las siguientes funciones:
- Realizar estudios para la correcta determinación del origen de las mercancías y su incidencia en las funciones de clasificación y coordinar la difusión de información relativa a su área de actividad.
- Formular, las normas relativas a la interpretación de la clasificación arancelaria de las mercancías, a efecto de uniformar su aplicación. Verificar la aplicación de los convenios internaciones que incidan en la materia propia de su competencia y garantizar su adecuada implantación y cumplimiento en el Servicio.
- Conocer y preparar las resoluciones a los reclamos y recursos de reconsideración planteados ante la Dirección General, en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías.
- Conocer y preparar las resoluciones a los recursos de revisión jerárquica referentes a clasificación arancelaria y origen de las mercancías, interpuestos ante la Dirección contra actos emitidos por las aduanas.
- Brindar apoyo técnico a las aduanas en la aplicación de las políticas en materia de clasificación y origen de las mercancías.
- Colaborar con la División de Control y Fiscalización para el adecuado ejercicio de sus funciones.
- Elaborar estudios en materia de clasificación y origen y producir los análisis y recomendaciones correspondientes; mantener actualizados los sistemas de información arancelaria, y normas técnicas.
- Interpretar las análisis químicos emitidos por el Laboratorio Aduanero, para aplicar la correcta clasificación de las mercancías.
- Comprobar el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales aprobados por Costa Rica y las normas derivadas de ellos.
- Emitir los criterios anticipados y consultas técnicas en la materia de su competencia.
- Otras que le encomiende la jefatura de la División.
El Departamento de Verificación estará a cargo de un Jefe.
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Artículo 24.-Competencia del Departamento Laboratorio Aduanero
El Departamento Laboratorio Aduanero tendrá las siguientes funciones:
- Elaborar los dictámenes químicos y merceológicos; determinar las propiedades físicas y químicas que pueden tener influencia en la calidad de las mercancías, que afecten su valoración, clasificación arancelaria, u origen.
- Colaborar con el Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y con el Departamento de Verificación Técnica, en la emisión de criterios arancelarios, de valor y origen; dar recomendaciones merceológicas acerca de productos importados que se envían al Laboratorio.
- Coordinar las actividades de asesoramiento técnico relativas al área del Laboratorio y brindar ese tipo de asesoría a las diferentes dependencias del Servicio; procurar que los procedimientos utilizados en los análisis químicos y científicos estén correctos.
- Dirigir y ejecutar investigaciones para orientar y establecer nuevos métodos de análisis químicos y físicos y velar porque se elaboren y mantengan actualizadas las cartillas con las características físicas, químicas y merceológicas de las mercancías, con el fin de que sean fácilmente reconocidas para su correcta clasificación.
- Evaluar los resultados de las investigaciones y experimentos que realizan en el Laboratorio y extraer las conclusiones de rigor.
- Formular las normas relativas a las condiciones y procedimientos de extracción de muestras con el fin de uniformar su aplicación.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Laboratorio Aduanero estará a cargo de un Jefe.
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SECCION XI
División de Estadística, Registro y Divulgación
Artículo 25.-Competencia de la División de Estadística, Registro y Divulgación
Es competencia de la División de Estadística. Registro y Divulgación generar la información primaria por medio del servicio actualizado del registro y del análisis de interpretación de datos y encargarse de las labores relativas a la divulgación.
La División de Estadística, Registro y Divulgación tendrá las siguientes funciones:
- Fijar las políticas y dar las pautas de coordinación para todas las diferentes dependencias del Servicio, en lo concerniente a la generación de estadísticas, al registro y a la divulgación de la información.
- Fijar en coordinación con la División de Informática, normas de intercambio de información con los diferentes agentes gubernamentales, nacionales e internacionales.
- Organizar, coordinar y dirigir el procesamiento de los datos concernientes al movimiento aduanero y al Sistema, de modo tal que permita generar y difundir información primaria sobre el movimiento del comercio exterior, las operaciones comerciales y sobre el proceso de recaudación fiscal aduanero.
- Organizar, coordinar y realizar las acciones relativas a la preparación y divulgación de estadísticas relevantes sobre el comportamiento de los diferentes indicadores y variables que se deriven de la gestión del Sistema Aduanero Nacional.
- Velar por la correcta evaluación, ordenamiento, tratamiento, análisis e interpretación de los datos estadísticos y su preparación para ser publicados y distribuidos a las instancias correspondientes.
- Brindar asesoría en la aplicación de diversos métodos de recopilación de datos y técnicas estadísticas, a sus superiores y funcionarios de otras dependencias del Servicio.
- Determinar la fiabilidad de los resultados obtenidos en los diferentes trabajos estadísticos que se realizan en la División.
- Llevar y mantener actualizada la información y registro de los diferentes Auxiliares. Llevar el control de las garantías que rinden los auxiliares en los casos que corresponda, directamente o mediante terceros que contrate la Dirección General.
- Analizar las solicitudes relacionadas con la inscripción, autorización, permisos y concesiones de los auxiliares, para su debida resolución.
- Atender la divulgación externa e interna que se derive de la gestión institucional.
- Propiciar una mejor y mayor comunicación entre las dependencias que conforman el Sistema.
- Organizar, dirigir y coordinar las publicaciones aduaneras.
- Coordinar con las oficinas competentes del Ministerio de Hacienda las campañas de divulgación en los diferentes medios de comunicación, así como también las de educación tributaria y de motivación.
- Recopilar toda la información que se publique en los diarios y periódicos relativos al quehacer aduanero.
- Conformar y mantener un centro de documentación especializado en materia aduanera tributaria.
- Otras que le encomiende la Dirección.
Para cumplir con sus funciones, la División de Estadística, Registro y Divulgación estará a cargo de un Jefe y contará con tres departamentos: Estadística, Registro y Divulgación.
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Artículo 26.-Competencia del Departamento de Estadística
El Departamento de Estadística tendrá las siguientes funciones:
- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar la generación de estadísticas de gestión aduanera y comercio exterior, con base en los datos e informaciones que suministran las diferentes aduanas.
- Realizar la coordinación con el Centro de Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, el Banco Central, la Dirección General de Estadística y Censos, la Contabilidad Nacional cualquier otra dependencia con el fin de reunir e intercambiar la información de estadísticas de comercio exterior.
- Supervisar y controlar la recopilación y procesamiento de los datos estadísticos referentes a la actividad aduanera.
- Coordinar y ejecutar las acciones relativas a la recopilación, preparación, presentación y suministro de datos estadísticos para la Dirección, instituciones públicas y otras dependencias del Sistema Nacional de Aduanas.
- Determinar la fiabilidad de los resultados obtenidos en los diferente trabajos estadísticos que se realizan en el Departamento.
- Formar parte de las comisiones que se integren para atender resolver asuntos de carácter técnico, en el área de estadística.
- Brindar asesoría en la aplicación de diversos métodos de recopilación de datos y técnicas estadísticas a sus superiores y demás dependencias del Sistema.
- Determinar en coordinación con las unidades administrativas del Servicio, las necesidades de información.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Departamento de Estadística estará a cargo de un Jefe.
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Artículo 27.-Competencia del Departamento de Registro
El Departamento de Registro tendrá las siguientes funciones:
- Establecer el registro de auxiliares.
- Atender los trámites de inscripción de los auxiliares.
- Mantener actualizado el sistema de información en lo que corresponda y garantizar el debido registro de los auxiliares, de manera oportuna, exacta y puntual.
- Analizar las solicitudes y preparar la resolución de asuntos relacionados con la autorización, permisos y concesiones de los auxiliares.
- Organizar, establecer y preparar la resolución de los asuntos relacionados con la inscripción, y elevarlos a la jefatura de la División para su resolución.
- Mantener actualizado el registro general de usuarios del Sistema, coordinando la transmisión de datos del registro a las diferentes dependencias del Sistema, y estableciendo mecanismos de control para garantizar la eficacia y la eficiencia del registro bajo su responsabilidad.
- Recibir y administrar las garantías que con ocasión de las inscripciones, autorizaciones, permisos y concesiones deben constituirse y custodiarlas directamente o por terceros que al efecto contrate la Dirección General.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Departamento de Registro estará a cargo de un Jefe.
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Artículo 28.-Competencia del Departamento de Divulgación
El Departamento de Divulgación tendrá las siguientes funciones:
- Asesorar a la Dirección General en la definición de las medidas tendentes al mejoramiento de la imagen institucional, la atención al público y realizar estudios y análisis de opinión.
- Emitir los lineamientos generales sobre la emisión, presentación y publicación de la información de las dependencias del Servicio.
- Enviar la información que requieren las diferentes aduanas y dependencias del Servicio.
- Diseñar, coordinar y dirigir campañas internas y externas de divulgación, con el propósito de promover la eficacia y eficiencia del funcionario aduanero, proyectar y mejorar la imagen institucional y mantener permanentemente informados a los usuarios del Sistema y al público en general.
- Preparar y divulgar los documentos pertinentes, con el fin de informar a todos los elementos del Sistema, acerca de los avances, logros y actividades que se llevan a cabo y supervisar su correcta edición. Divulgar todas las publicaciones autorizadas por la Dirección General.
- Establecer relación con todas las dependencias del Sistema y con los medios de comunicación colectiva, a efecto de facilitar el suministro y recepción de las informaciones objeto de la divulgación.
- Realizar los eventos sociales y atender las relaciones públicas de la institución, en coordinación con el Departamento Administrativo.
- Establecer un programa de rescate de valores que estimule la disminución de prácticas viciadas en la prestación del servicio.
- Notificar a los auxiliares, que de conformidad con la Ley deben tener casillero en la Dirección General, los actos respectivos.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Departamento de Divulgación estará a cargo de un Jefe.
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CAPITULO III
Competencias y funciones de las aduanas
Artículo 29.-Competencia de las aduanas
La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salida de rancias y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en la zona de competencia territorial o funcional.
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Artículo 30.-Estructura organizativa
Las aduanas estarán a cargo de un Gerente, un Subgerente. Contarán con una Unidad de Asesoría Legal, como órgano asesor y con los siguientes departamentos: Técnico, de Agentes Externos y Administrativo.
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SECCIÓN I
Gerente
Artículo 31-Funciones del Gerente
El Gerente de la aduana es el funcionario que tiene la competencia dirigir técnica y administrativamente a una aduana.
El Gerente tendrá las siguientes funciones:
- Organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar las operaciones aduaneras que se deben desarrollar en la aduana a su cargo, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable y las políticas, directrices y disposiciones que regulan el Sistema.
- Dar las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada de mercancías al país, su salida al extranjero, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en leyes, reglamentos, manuales de organización y operativos, directrices y otras regulaciones de la Dirección General, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
- Establecer una programación operativa para jerarquizar metas y actividades, determinadas en el Plan Anual Operativo, para el cumplimiento de los objetivos y funciones, de conformidad con las políticas determinadas por la Dirección General.
- Diseñar métodos de trabajo para la aduana; dirigir, coordinar, supervisar y evaluar su aplicación e informar a la Dirección sobre los resultados obtenidos.
- Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, políticas de operación, sistemas y métodos de trabajo en las actividades que desarrolla la aduana a su cargo.
- Evaluar la gestión del personal subalterno mediante el análisis de la capacidad demostrada, aportes originales al sistema, resultados obtenidos, oportunidad, calidad y seguridad de los trámites y operaciones ejecutadas y el comportamiento general demostrado y poner en práctica estrategias para mejorar la calidad del recurso humano, su eficiencia, honestidad y motivación.
- Realizar las acciones pertinentes para que en la aduana a su cargo se mantenga un sistema adecuado de control interno, con el fin de salvaguardar los recursos humanos, materiales y financieros; asegurar el cumplimiento de la disposiciones (sic) legales y reglamentarias de rigor y lograr la consecución de las metas y objetivos programados.
- Coordinar, supervisar y controlar todas las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos, que se ejecutan en la aduana.
- Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes unidades de la aduana: comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y velar por su cumplimiento puntual y oportuno.
- Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo.
- Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, con las entidades del Sistema y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda; asistir a reuniones diversas con el fin de coordinar, analizar y resolver diferentes asuntos propios de la actividad aduanera.
- Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.
- Revisar, estudiar y elaborar informes y reportes sobre diferentes asuntos que involucra su actividad y resolver lo que corresponda en cada caso; autorizar y aprobar documentos diversos, informes, correspondencia, consultas, trámites y todos aquellos movimientos que por disposiciones legales o administrativas así lo requieran.
- Informar oportunamente a la Dirección General acerca de las irregularidades que se determinen en los servicios aduaneros o sobre el descubrimiento de posibles delitos aduaneros y de otras infracciones administrativas y tributarias que se presenten.
- Autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
- Supervisar y controlar el funcionamiento de los puestos de aduana adscritos a la aduana a su cargo.
- Resolver las impugnaciones que se presenten contra actos emitidos por la aduana.
- Velar por la aplicación de normas que garanticen el respaldo de la información de las operaciones de la aduana.
- Establecer los mecanismos que garanticen la seguridad de los datos e información de respaldo de los sistemas de información.
- Determinar y comunicar a la División de Informática, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.
- Velar por la aplicación de los planes de contingencia en la aduana.
- Incluir en los sistemas de información, los criterios y parámetros que para la aplicación de la selectividad y aleatoriedad, emita la División de Control y Fiscalización.
- Comunicar en forma inmediata y por el medio más expedito, a las demás aduanas del país, la existencia de un saldo negativo o insuficiente en la cuenta comente de un agente aduanero, para los efectos del artículo 260 de este Reglamento.
- Otras que le encomiende la Dirección General.
La Gerencia de la aduana podrá tomar las medidas administrativas que estime convenientes, para el control de los regímenes, operaciones y trámites aduaneros que competan a la aduana a su cargo.
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SECCIÓN II
Subgerente
Artículo 32.-Subgerente
Es competencia del Sugerente coadyuvar con el Gerente en la gestión de administración, así como en la aplicación de las normativas, políticas y orientaciones generales que regulan el Sistema. Le corresponde colaborar con la Gerencia en la implantación de métodos, procedimientos y sistemas para que la prestación de los servicios aduaneros se realicen de manera ágil, objetiva y eficiente y con un uso racional de los recursos.
El Subgerente tendrá las siguientes funciones:
- Colaborar con el Gerente en la organización, dirección, coordinación, control y evaluación de las operaciones aduaneras que competen a la aduana, de conformidad lo establecido en la legislación aplicable y a las políticas, directrices y disposiciones que regulan el Sistema.
- Apoyar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en leyes, reglamentos, manuales de organización, directrices y otras regulaciones de la Dirección General, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
- Participar en el establecimiento de una programación operativa que permita jerarquizar metas y actividades para el cumplimiento cabal de los objetivos y funciones, determinadas por la Dirección General.
- Colaborar en el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, políticas de operación, sistemas y métodos de trabajo de las actividades que desarrolla la aduana.
- Apoyar la evaluación de la gestión del personal de la aduana, mediante el análisis de la capacidad demostrada, resultados obtenidos, oportunidad y calidad de los trámites y operaciones ejecutadas y el comportamiento general demostrado.
- Participar en la ejecución de las acciones pertinentes para que en la aduana se mantenga un sistema adecuado de control interno, con el fin de salvaguardar los recursos humanos, materiales y financieros; asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de rigor y lograr la consecución de las metas y objetivos programados.
- Participar en la coordinación, supervisión y control de todas las actividades relacionadas con los procesos y trámites aduaneros, técnicos y administrativos, que se ejecutan en la aduana.
- Asistir al Gerente en la determinación de las necesidades en lo concerniente a presupuesto; recursos humanos, tecnológicos y materiales, sistemas de información comunicaciones; registros, procesamiento automático de la información, controles y otros servicios y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente en la aduana.
- Sustituir al Gerente en los casos de ausencia o impedimento temporal y asumir las responsabilidades correspondientes.
- Otras que le delegue y encomiende el Gerente.
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SECCION III
Unidad de Asesoría Legal
Artículo 33.-Competencias de la Unidad de Asesoría Legal.
Le corresponde a esta Unidad apoyar a la Aduana en materia jurídica.
La Unidad de Asesoría Legal tendrá las siguientes funciones:
- Asesorar a la Gerencia, en materia de carácter legal y en todos aquellos asuntos que por su naturaleza, requieren de su concurso.
- Elaborar dictámenes y preparar resoluciones sobre los reclamos presentados por los auxiliares y usuarios.
- Realizar las acciones de su competencia sobre cobros a los auxiliares por pérdidas de mercancías; instruir el proceso para decretar prendas aduaneras, el traslado de cargos a los responsables de deudas, instruir expedientes y realizar investigaciones articulares por requerimiento de las autoridades superiores.
- Coordinar y ejecutar las acciones administrativas y judiciales de orden técnico-jurídico necesarias para la defensa de los intereses de la aduana.
- Estudiar y analizar proyectos, reglamentos normas, disposiciones y otros instrumentos similares, relativos a las actividades que desarrolla la aduana y hacer las recomendaciones pertinentes.
- Realizar el estudio y emitir el criterio razonado a las consultas que son sometidas a su consideración.
- Supervisar y controlar el archivo de las denuncias presentadas con relación a situaciones anómalas, sobre defraudación aduanera y contrabando.
- Otras que le encomiende la Gerencia.
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SECCION IV
Departamento Administrativo
Artículo 34.-Competencia del Departamento Administrativo
Es competencia del Departamento Administrativo proporcionar apoyo administrativo a la gestión de la aduana.
El Departamento Administrativo tendrá las siguientes funciones:
- Planear, organizar, dirigir y evaluar las acciones tendientes a lograr una eficiente y eficaz utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la aduana, de conformidad con las políticas emanadas por la Gerencia y la Dirección General, para su efecto deberá de coordinar con el Departamento Administrativo de la Dirección General.
- Elaborar, ejecutar y evaluar el presupuesto de la Dependencia, de acuerdo con las políticas emanadas por la Gerencia y la Dirección General.
- Velar por la adecuada instalación, operación y mantenimiento de equipo de computación y otros asignados a la Aduana.
- Velar por la conservación óptima de los activos de la Aduana, por la protección física de los funcionarios, por el orden y mantenimiento dentro de las instalaciones físicas de la Dependencia.
- Determinar las necesidades de la Aduana en lo que corresponde a mantenimiento de las instalaciones, seguridad, comunicaciones, limpieza, administración general y organizar los servicios según corresponda.
- Coordinar y supervisar la confección de las solicitudes de equipo, materiales y suministros necesarios para la ejecución de los trabajos y velar porque éstos se realicen con un grado conveniente de calidad, eficiencia y oportunidad.
- Velar porque las labores propias de los servicios generales de la dependencia se cumplan puntual y oportunamente; supervisar las tareas de reparación y mantenimiento de las instalaciones.
- Controlar el uso adecuado de los vehículos, equipos, mobiliarios y materiales y atender lo relativo a su mantenimiento y reparación acorde con los lineamientos de la Gerencia y de la Dirección General de Aduanas.
- Atender y ejecutar las acciones relativas a la administración y promoción de los recursos humanos de la dependencia; coordinar los aspectos relacionados con la aplicación de normas disciplinarias; velar porque los expedientes de personal se mantengan actualizados.
- Velar por la adecuada utilización de los recursos financieros; adecuar los gastos de acuerdo con los programas y coordinar con la Gerencia la asignación de fondos de acuerdo con las prioridades establecidas.
- Implantar y sugerir estrategias administrativas congruentes con los procesos de cambio y progreso tecnológico, organizacional y de recursos humanos de la Aduana.
- Apoyar la programación y ejecución de actividades de capacitación, sociales y otras tendientes a asegurar la salud ocupacional, a fin de obtener mejor calidad en el servicio.
- Establecer y mantener un sistema de registro y control eficiente, de archivo, préstamo y devolución de documentos y asegurar su correcto uso.
- Determinar y dirigir la aplicación de los mecanismos y medidas necesarias para prevenir el deterioro, pérdida o destrucción de los documentos bajo su responsabilidad.
- Coordinar y supervisar la recopilación, selección, clasificación, registro, descripción y archivo de los documentos; velar por la conservación del acervo documental y de información de la dependencia; supervisar la preparación de inventarios, índices, catálogos y otros instrumentos descriptivos para la consulta del fondo documental.
- Coordinar con el Departamento de Divulgación de la Dirección General de Aduanas todo lo relativo a la divulgación y publicación de información aduanera.
- Comunicar a todos los niveles correspondientes de la aduana las informaciones que emita la Dirección General de Aduanas.
- Difundir las disposiciones internas de la Aduana a los usuarios, Auxiliares y funcionarios aduaneros.
- Coordinar y supervisar la elaboración de informes y reportes estadísticos sobre el movimiento y operaciones de la Aduana.
- Determinar las necesidades de capacitación y adiestramiento del recurso humano de la aduana.
- Otras que le encomiende la Gerencia.
El Departamento Administrativo estará a cargo de un Jefe.
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SECCION V
Departamento Técnico
Artículo 35.-Competencia del Departamento Técnico
Es competencia del Departamento Técnico la determinación y comprobación de los elementos determinantes de obligación tributaria y de las medidas arancelarias y no arancelarias de conformidad con la Ley.
El Departamento Técnico tendrá las siguientes funciones:
- Organizar, coordinar y controlar las disposiciones concernientes al despacho aduanero.
- Llevar los controles y registros por concepto de rentas aduaneras, presentación de garantías y otros movimientos de tesorería.
- Ejecutar la verificación de las mercancías de acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas.
- Controlar y efectuar las investigaciones pertinentes para la correcta determinación la clasificación arancelaria, valor y origen de las mercancías objeto de comercio exterior.
- Diseñar, coordinar y ejecutar mecanismos de control de calidad de los servicios que brinda.
- Autorizar y efectuar las actividades y trámites de ingreso, uso, permanencia y salida de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros previstos por la Ley y este Reglamento.
- Realizar inventarios en las empresas acogidas a los regímenes liberatorios de pago de tributos y perfeccionamiento activo, con el fin de comprobar la veracidad de las existencias de equipos, mercancías y materiales amparados a estos regímenes.
- Controlar el uso de las mercancías, según el destino para el cual fueron ingresadas al régimen liberatorio de tributos, atender el control de autorizaciones que conceden los órganos competentes a las empresas, para que gocen de los beneficios que se otorgan a través de los regímenes no definitivos.
- Desarrollar estrategias y controles a fin de evitar distintos usos y simulaciones, inconsistencias y otras maneras anómalas, por parte de las empresas que se benefician con las ventajas de los regímenes no definitivos.
- Informar a la Gerencia sobre las irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de las normas que regulan los regímenes aduaneros.
- Registrar, actualizar en el Sistema de Información Aduanera datos sobre los regímenes aduaneros y comunicar los datos y formatos que demande el Sistema; registrar, actualizar y controlar los procesos concernientes a las operaciones de los regímenes no definitivos con las características y cualidades que correspondan.
- Velar porque se apliquen las modificaciones y sanciones que generen sobre la operación de los regímenes aduaneros.
- Comunicar en forma inmediata al Gerente de la aduana, la existencia de un saldo negativo o insuficiente en la cuenta comente de un agente aduanero, para los efectos del artículo 260 de este Reglamento.
- Preparar en coordinación con el Departamento Administrativo, los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de esa área.
- Coadyuvar con la División de Control y Fiscalización, suministrando la información requerida para la elaboración de Plan Anual de Fiscalización.
- Controlar la cuenta corriente de los agentes aduaneros.
- Otras que le encomiende la Gerencia.
Para el cumplimiento de sus funciones el Departamento Técnico estará a cargo de un Jefe de Departamento y contará con las secciones de Verificación y de Supervisión e Investigación.
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Artículo 36.-Competencia de la Sección de Verificación
La Sección de Verificación tendrá las siguientes funciones:
- Efectuar el procedimiento de verificación de las mercancías; analizar cualitativa y cuantitativamente la información generada por los sistemas automatizados, que se usan en el proceso de verificación.
- Realizar la notificación a los auxiliares y sus asistentes, y además a los usuarios del servicio, de manera oportuna, segura y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentaciones respectivas.
- Tramitar de manera prioritaria, el despacho de mercancías de mercancías peligrosas, de fácil descomposición, de origen animal o vegetal y otras que requieren de un trato especial.
- Efectuar los procesos de extracción de muestras de mercancías y velar por su custodia.
- Tramitar oportunamente el envío de muestras de mercancías para su análisis en el Laboratorio Aduanero.
- Supervisar la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera vigente, en lo relativo al proceso de verificación.
- Verificar la intervención de las autoridades fitosanitarias, zoosanitarias y sanitarias, de acuerdo a la legislación vigente.
- Coordinar y supervisar las acciones relativas al control de los viajeros y de las mercancías que ingresan al país.
- Efectuar el control de equipajes y aplicar el beneficio contemplado en el artículo 115 de la Ley, decomiso y custodia de mercancías bajo control aduanero, multas, atención de los usuarios, ejecución de trámites y otras similares.
- Conocer de las gestiones de desistimiento de declaraciones aduaneras y la solicitudes de rectificación previo al levante de las mercancías.
- Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.
La Sección de Verificación contará con un Jefe.
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Artículo 37.-Competencia de la Sección de Supervisión e Investigación
La Sección de Supervisión e Investigación tendrá las siguientes funciones:
- Supervisar el proceso de verificación, de modo diferido, de acuerdo con criterios de selectividad establecidos en coordinación con la División de Control y Fiscalización.
- Evaluar la calidad, exactitud, oportunidad, eficacia y eficiencia de los servicios técnicos que brinda la aduana, así como la atención que se da al público y la fluidez con que se llevan a cabo las operaciones aduaneras, recomendar los cambios procedimentales en el área técnica, con el fin de mejorar la calidad del servicio.
- Emitir por escrito criterios técnicos y recomendaciones sobre los reclamos relativos a la clasificación arancelaria, el valor aduanero y el origen de las mercancías.
- Determinar la Habilidad de los resultados obtenidos en los diferentes trabajos estadísticos que se realizan en el Departamento, en relación con el movimiento de la aduana.
- Elaborar reportes sobre el movimiento de las operaciones de la aduana y del comercio exterior.
- Realizar comprobaciones de la validez y confiabilidad de la información incluida en el Sistema de Información Aduanera.
- Conocer de las solicitudes de rectificación de declaraciones aduaneras, presentadas con posterioridad al levante de las mercancías.
- Recomendar indicadores que se utilicen en la definición de criterios de control y fiscalización.
- Colaborar, a solicitud de la División de Control y Fiscalización, en la elaboración del proyecto del Plan Anual de Fiscalización.
- Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.
La Sección de Supervisión e Investigación contará con un Jefe.
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SECCION VI
Departamento de Control de Agentes Externos
Artículo 38.-Competencia del Departamento de Control de Agentes Externos
Es competencia del Departamento de Control de Agentes Externos aplicar las medidas de control referentes al manejo de las mercancías y rocosos aduaneros que le correspondan.
El Departamento de Control de Agentes Externos tendrá las siguientes funciones:
- Verificar y supervisar que las instalaciones de los Auxiliares cumplan con las disposiciones que regulan sus actividades y tengan actualizado un registro de la recepción y salida de mercancías; mantener registrado y actualizado, en el Sistema de Información Aduanera, un inventario permanente, relativo a la recepción y salida de las mercancías de esos lugares.
- Coordinar, controlar y supervisar la entrada y salida de mercancías en tránsito internacional y nacional, desconsolidaciones, transbordos y traslados.
- Regular y controlar la carga, descarga, recepción, depósito y salida de mercancías de los recintos habilitados.
- Controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho semejante sobre las mercancías almacenadas.
- Mantener registrado y actualizado un inventario de mercancías caídas en abandono.
- Ejecutar los remates y otras modalidades de venía de mercancías en abandono, en coordinación con las otras unidades de la aduana y con las dependencias de la Dirección General de Aduanas, según corresponda.
- Determinar la existencia de mercancías en mal estado, proceder a su destrucción previa autorización del Gerente de la aduana.
- Verificar y controlar que la recepción de las mercancías esté acompañada de los documentos necesarios para realizar las operaciones y trámites aduaneros, así como mantener actualizados los registros pertinentes.
- Verificar y mantener actualizado un registro de Auxiliares, por categorías y regímenes, con las características correspondientes.
- Organizar y supervisar la elaboración de informes y reportes estadísticos sobre el movimiento y operaciones de la aduana en materia de su competencia.
- Realizar controles de inventarios y auditorías de los locales comerciales ubicados en depósitos libres comerciales bajo su jurisdicción.
Para el cumplimiento de sus funciones el Departamento de Control de Agentes Externos estará a cargo de un Jefe y contará con las siguientes secciones: de Control de Agentes Externos y de Almacenes.
Ficha articulo
Artículo 39.-Competencia de la Sección de Agentes Externos
La Sección de Agentes Externos tendrá las siguientes funciones:
- Verificar y supervisar que las instalaciones de los Auxiliares, cumplan con las disposiciones que regulan su operación.
- Verificar y mantener actualizado el registro de los diferentes Auxiliares.
- Llevar el registro de las actuaciones de los Auxiliares, de manera actualizada y conforme a los criterios que le indique la Jefatura del Departamento.
- Informar a la oficina competente de la aduana las posibles infracciones administrativas y aduaneras que se imputen a los Auxiliares.
- Actualizar el registro de los vehículos y unidades de transporte autorizados para tránsito aduanero.
- Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.
Para el cumplimiento de sus funciones contará con un Jefe.
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Artículo 40.-Competencia de la Sección de Almacenes
La Sección de Almacenes tendrá las siguientes funciones:
- Efectuar y controlar las actividades de entrada, salida, carga, descarga, recepción y depósito de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal o servicios de reempaque y distribución; de registro y actualización de inventarios, remates y mercancías en abandono, recepción, traslado y trámite de documentos relacionados y en su caso iniciar los procedimientos sanciónatenos que correspondan.
- Cotejar las especificaciones de los bultos contra los datos contenidos en los documentos a su ingreso a los recintos bajo control aduanero, de manera oportuna y correcta, cuando se requiera inspeccionar las mercancías o bultos de acuerdo a los parámetros selectivos y aleatorios que establezca la Gerencia en coordinación con la División de Control y Fiscalización.
- Mantener registrado y actualizado un inventario permanente de mercancías almacenadas en los recintos autorizados.
- Controlar, autorizar y/o realizar la recepción, carga, descarga, depósito, desconsolidación, transbordo y tránsito aduanero de mercancías.
- Organizar, coordinar y controlar la ejecución de los remates de mercancías en abandono.
- Determinar la existencia de mercancías en mal estado y llevar a cabo su destrucción, previa autorización del Gerente de la aduana.
- Verificar que se realice el traslado de las declaraciones de tránsito inspeccionadas en los depósitos fiscales.
- Realizar investigaciones, cuando se presentes incongruencias o anomalías en el proceso de inspección de bultos y notificar a la Jefatura del Departamento y a la Sección de Control de Agentes Externos, lo que corresponda.
- Coordinar y controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho similar sobre las mercaderías almacenadas.
- Otras que el (sic) encomiende la Jefatura del Departamento.
Para el desempeño de las funciones contará con un Jefe.
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SECCION VII
Puestos de Aduanas
Artículo 41.-Competencia de los Puestos de Aduanas
Los Puestos de Aduanas son las oficinas regionales del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentran ubicadas dentro de la competencia territorial de una aduana o adscritas a ésta y que realizan operaciones y trámites aduaneros de poco volumen.
Los Puestos de Aduana poseen un ámbito de acción delimitado por las funciones y responsabilidades que le asigne la Gerencia de la Aduana a la que pertenece.
Los Puestos serán creados mediante resolución general que emita la Dirección General, atendiendo a las necesidades de la aduana correspondiente.
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Artículo 42.-Funciones de los Puestos de Aduanas
Son funciones propias de los Puestos de Aduana las siguientes:
- Realizar operaciones y/o trámites aduaneros tomando de conformidad con las normas y reglamentaciones correspondientes.
- Efectuar el proceso de verificación.
- Elaborar informes a la Jefatura sobre el volumen, tipo, monto de las operaciones y trámites aduaneros.
- Garantizar el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones en materia técnica aduanera en general.
- Mantener actualizado un registro de las operaciones y trámites aduaneros.
- Otras que le encomiende el Gerente de la aduana de la cual dependen.
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TITULO III
Normas para el ejercicio del control y la fiscalización aduanera
CAPITULO I
Organos fiscalizadores, competencias y atribuciones
SECCION I
Ejercicio de las atribuciones de control y fiscalización
Artículo 43.-Organos fiscalizadores
La División de Control y Fiscalización y los Departamentos Técnicos de las aduanas son los órganos fiscalizadores que tendrán la competencia para el ejercicio del control y fiscalización con el objetivo de supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades y atribuciones de control y fiscalización otorgadas al Departamento Aduanero de la Policía de Control Fiscal.
(Así reformado por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 25295 de 17 de junio de 1996)
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Artículo 44.-Competencia territorial de los órganos fiscalizadores
El control y fiscalización aduanera lo ejercen con cobertura nacional y local, las siguientes unidades del Servicio, de acuerdo con las competencias y funciones que establecen la Ley, este Reglamento y demás leyes tributarias.
- Con competencia nacional, la División de Control y Fiscalización.
- Con competencia dentro de la jurisdicción de la aduana, el Departamento Técnico.
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Artículo 45.-Areas
[sic ]del
control y fiscalización
El control
y fiscalización aduanera lo ejercerán los órganos de control y fiscalización,
de acuerdo con sus competencias, en las siguientes áreas:
a) Area [sic ]de
control interno: Corresponde a la fiscalización del cumplimiento de los deberes
y obligaciones de los Auxiliares, a través de los procedimientos establecidos
en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones administrativas. Asimismo,
comprende la ejecución del control del cumplimiento por parte del Servicio de
los procedimientos establecidos en el régimen jurídico aduanero.
b) Area [sic ]de
control externo: Corresponde a la ejecución del control a posteriori que se
ejerce respecto a las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las
declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e
importadores, productores y otros obligados tributarios, de conformidad con el
Plan Anual de Fiscalización.
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Artículo 46.-Etapas para el ejercicio del control
La autoridad aduanera aplicará controles aduaneros a los usuarios del Sistema en las diversas etapas del proceso de ingreso, permanencia bajo control aduanero, despacho y salida de mercancías del territorio aduanero, conforme a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia y acorde con el objetivo de agilización de los procedimientos administrativos.
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Artículo 47.-Atribuciones de los órganos de control y fiscalización
Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 24 y 25 de la Ley y de las establecidas en la legislación tributaria, los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones, tendrán las siguientes atribuciones:
- Comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras generadas, permanente u ocasionalmente, en las operaciones de comercio exterior de personas físicas o jurídicas.
- Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que la legislación aduanera y tributaria establece a los Auxiliares.
- Comprobar la exactitud de las declaraciones aduaneras presentadas a las autoridades aduaneras.
- Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.
- Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.
- Realizar investigaciones sobre presuntas comisiones de delitos e infracciones aduaneras.
- Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras.
- Comprobar la correcta aplicación en el Servicio de los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General.
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Artículo 48.-Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores
Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios de la División de Control y Fiscalización o de la aduana designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria o aduanera.
Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de control aduanero, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública establecida en el régimen estatutario.
Los auxiliares y demás personas sujetas a fiscalización y las autoridades públicas, deberán brindar apoyo, concurso y auxilio a los funcionarios de los órganos fiscalizadores. a solicitud de éstos últimos. En caso contrario, se iniciarán los procedimientos legales que correspondan.
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Artículo 49.-Deberes del funcionario encargado del ejercicio del control y fiscalización
El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los siguientes deberes:
- Ejecutar el control y la fiscalización aduanera para la satisfacción de los intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al derecho.
- Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de su deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando los interesados y al publico en general la mayor consideración informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes tributarios y aduaneros y de la conducía que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
- Guardar y observar estricto secreto respecto a los asuntos que conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeta a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber de secreto cubre a todo el personal de las unidades de control y fiscalización.
- Emitir los informes de las actuaciones de control y fiscalización y remitirlos a sus superiores jerárquicos. Los informes de las actuaciones deben ser de conocimiento solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. Entre las unidades de control deben comunicarse datos, siguiendo el debido orden jerárquico para ello, que sean de trascendencia tributaria para casos en concreto.
- Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño de sus funciones.
- Informar a la autoridad judicial o al órgano competente sobre los hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delitos o de infracciones administrativas y tributarias aduaneras. Asimismo, facilitar los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos e infracciones.
El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados del control y la fiscalización será (sic) sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el Estatuto del Servicio Civil y sus reglamentos, sin perjuicio de que por su naturaleza su conducta fuese constitutiva de delito.
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SECCION II
Clases de actuaciones de control y fiscalización
Artículo 50.-Clases de actuaciones de control y fiscalización
Las actuaciones de control y fiscalización podrán ser:
- De comprobación e investigación.
- De obtención de información de trascendencia tributaria o aduanera.
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Artículo 51.-Actuaciones de comprobación e investigación
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera.
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera.
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Artículo 52.-Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el Jefe del órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio.
Las actuaciones tendrán carácter general cuando tengan por objeto la fiscalización total de la situación tributaria del sujeto pasivo, auxiliar u obligado tributario, o de cualquiera de los tributos, deberes formales y de colaboración establecidos en el régimen jurídico aduanero.
Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios o, a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.
Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el superior jerárquico del órgano fiscalizador, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten.
Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el obligado tributario y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.
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Artículo 53.-Actuaciones de obtención de información
Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto, el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona física o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.
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Artículo 54.-Forma de las actuaciones
Las actuaciones de fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado el estudio. El Jefe del órgano fiscalizador debe definir los casos en que las actuaciones se realizarán por varios funcionarios o por las Unidades de Fiscalización.
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Artículo 55.-Areas de competencia para los estudios de los órganos fiscalizadores
Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que se han delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a las Unidades de Fiscalización o al Departamento Técnico de la aduana.
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SECCION III
Registro de actuaciones
Artículo 56.-Sistema INFO/CONFIA
Las actuaciones que desarrolla la División de Control y Fiscalización serán registradas en el Sistema Información de Control y Fiscalización INFO/CONFIA, a efecto de controlar:
- La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.
- El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de ellos.
- Las actividades realizadas por el personal de las Unidades de Fiscalización asociadas al caso en ejecución.
El manual de procedimiento oficial para la operación del INFO/CONFIA, será establecido por el Jefe de la División de Control y fiscalización en coordinación con el Director General.
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SECCION IV
Plan Anual de Fiscalización
Artículo 57.-Creación del Plan Anual de Fiscalización
La División de Control y Fiscalización deberá elaborar el proyecto del Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a consideración del Director General, en la primera quincena del mes de octubre de cada año.
El Director General lo remitirá al Ministro el primer día hábil del mes de noviembre al Ministro, para su aprobación definitiva. El Plan deberá estar aprobado el primer día hábil del mes de diciembre.
La ejecución del Plan se iniciará el primer día hábil del mes de enero siguiente por parte de los órganos fiscalizadores.
El control de la ejecución del Plan Anual de Fiscalización corresponderá al Jefe de la División de Control y Fiscalización.
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Artículo 58.-Criterios para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización
El Plan Anual de Fiscalización se elaborará con base en los criterios de selección vigentes para el período en que éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por medio de una disposición de alcance general.
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Artículo 59.-Areas
[sic] del Plan Anual de
Fiscalización
El Plan Anual de Fiscalización estará conformado por un área
de control externo y un área de control interno.
El área de control externo contendrá los criterios que han
de servir para seleccionar a exportadores e importadores, productores y otros
obligados tributarios que estarán sujetos a las actuaciones de comprobación o
investigación o de obtención de información.
El área de control interno contendrá los criterios que han
de servir para seleccionar los auxiliares sujetos a fiscalización y para
controlar el cumplimiento de los procedimientos aduaneros establecidos por el
régimen jurídico aduanero y los que han de servir para realizar la actuaciones de supervisión e investigación en las aduanas.
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Artículo 60.-Fuentes de información
Son fuentes de información para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:
- SISTEMA INFORMACIÓN ADUANERA (SIA). Reportes y consultas que genera el Sistema de Información Aduanera.
- FICHAS INFORMATIVAS. Reportes de los funcionarios de los Departamentos Técnicos de las aduanas y de la División de Control y Fiscalización.
- DENUNCIAS. Denuncias de personas físicas o jurídicas.
- OTRAS INFORMACIONES. Informaciones suministradas por los auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la Administración Tributaria, de otros Ministerios o de organismos Internacionales, revistas especializadas y prensa.
- INFORMES PERIÓDICOS. Informes elaborados por los ejecutores del Plan.
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Artículo 61.-Fichas informativas
Son fichas informativas los repones que se generan por funcionarios de los Departamentos Técnicos de las aduanas y de la División de Control y Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de transcendencia tributaria aduanera, incluyendo dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales.
El procedimiento para los (sic) emisión de las fichas informativas, su formato y la información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en un manual operativo que al efecto emitirá la División de Control y Fiscalización.
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CAPITULO II
Procedimiento de las actuaciones de fiscalización
SECCION I
Inicio de las actuaciones de fiscalización
Artículo 62.-Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización
Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.
Todas las acciones de fiscalización de la División de Control y Fiscalización, deben ser registradas en el Sistema INFO/CONFIA..
Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados.
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Artículo 63.-Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización
Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:
- Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria;
- Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la comunicación se hará al interesado, su representante o al encargado o responsable de la oficina en el momento del apersonamiento.
Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.
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SECCION II
Lugar, horario e intervención en las actuaciones de fiscalización
Artículo 64.-Lugar de las actuaciones de fiscalización
Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares:
- El lugar donde el sujeto pasivo o aquél donde su representante tenga su domicilio fiscal u oficina en que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten los (sic) anotaciones practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por la empresa. Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada podrá ser examinada en la División de Control y Fiscalización.
- El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al análisis.
- Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
- En las oficinas de la División de Control y Fiscalización o de la Administración Aduanera.
- En las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras personas, así como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación.
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Artículo 65.-Horario de las actuaciones
Las actuaciones se desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios.
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Artículo 66.-Sujetos que intervienen en la (sic) actuaciones de fiscalización
Además de los órganos físcalizadores, intervendrán en las actuaciones de fiscalización, los auxiliares, exportadores e importadores, productores, sujetos pasivos y otros sujetos obligados a proporcionar cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria.
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SECCION III
Desarrollo de las actuaciones de fiscalización
Artículo 67.-Desarrollo de las actuaciones
Una vez iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación.
Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo levantado al efecto.
Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización.
La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los inspectores un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o locales.
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Artículo 68.-Deber de comparecencia
Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en su oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras.
La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En caso de no presentarse, sin mediar justa causa, se deberá dejar constancia de ello en el expediente. Si el interesado no se presenta al segundo requerimiento se considerará resistencia a la actuación fiscalizadora.
De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.
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Artículo 69.-Inspección de locales
Los órganos fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo, cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera.
En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local.
De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un acta en el cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Esta acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar.
Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de allanamiento que hará el órgano fiscalizador.
No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso público.
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Artículo 70.-Medidas cautelares
En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.
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SECCION IV
Información y documentación
Artículo 71.-Revisión de la documentación
En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de transcendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera.
El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la División de Control y Fiscalización, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias.
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Artículo 72.-Otras facultades de los órganos físcalizadores
Para los efectos del artículo anterior y sin perjuicio de las demás facultades establecidas en la Ley, este reglamento y demás legislación tributaria, los órganos físcalizadores estarán facultados para:
- Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto investigado sobre cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.
- Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de fiscalización o por personas designadas conforme a la legislación tributaria.
- Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.
- Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones trámites aduaneros.
- Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria aduanera del investigado.
- Requerir del sujeto investigado, la traducción al idioma español de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros.
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Artículo 73.-Reporte de irregularidades a otras administraciones tributarias.
En caso de comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de tributos administrados por otras administraciones tributarias, diferentes al Servicio, se comunicará la correspondiente información para los efectos de su competencia.
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SECCION V
Documentación de las actuaciones de fiscalización
Artículo 74.-Documentación de diligencias
Las diligencias que practiquen los órganos fiscalizadores en el curso de sus actuaciones, se consignarán en documentos. Constituyen diligencias los (sic) actuaciones de notificación, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto, la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes en las actuaciones de fiscalización. Dichas diligencias, según el caso, deberán hacerse contar en actas e informes.
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Artículo 75.-Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes.
La División de Control y Fiscalización establecerá, en coordinación con la División de Normas y Procedimientos, mediante disposición administrativa, las formalidades que deberán cumplir las actas y los informes.
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SECCION VI
Terminación de las actuaciones de fiscalización
Artículo 76.-Terminación
Las actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los órganos físcalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del investigado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos y deberes bien procediendo a ejecutar las acciones que correspondan.
Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final al expediente administrativo levantado al efecto.
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TITULO IV
Auxiliares de la función pública aduanera
CAPITULO I
Disposiciones comunes
SECCION I
Solicitud y procedimiento de autorización
Artículo 77.-Solicitud de autorización
Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, las personas físicas o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliar, deberán presentar ante la Dirección General una solicitud que contendrá los siguientes datos:
- Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del peticionario.
- Indicación precisa de las actividades aduaneras a las que se dedicará.
- Lugar o medio para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
- Ubicación exacta de las instalaciones u oficinas en que operará.
- El tipo y monto de la garantía que ofrece, cuando corresponda.
- Nombre y demás calidades de los representantes legales y del personal subalterno que actuará ante el Servicio, según se indique para cada Auxiliar.
- Indicación de las aduanas en que operará.
Con la respectiva solicitud, la persona física interesada, deberá demostrar que no es funcionario público. La persona jurídica deberá, adicionalmente, cumplir con los requisitos que establece la legislación común.
Ficha articulo
Artículo 78.-Documentos que deben acompañarse a la solicitud
Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán adjuntarse los siguientes documentos:
- En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura constitutiva y de la personería jurídica. La certificación notarial deber ser extendida con una antelación no mayor a un mes.
- Certificación notarial o registral, o copia certificada de la cédula de identidad o de persona jurídica.
- El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa en representación de otra.
- En caso de personas físicas, certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social de que no labora para el Estado y sus instituciones.
- Certificación del domicilio social en el país, otorgada por el Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, por el Delegado Cantonal o Distrital correspondiente o por notario público.
- Certificación notarial o copia certificada de las cédulas de identidad y de las firmas de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio.
- Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
- Certificación del Registro de Delincuentes.
- Cualesquiera otros documentos en que se funde la solicitud.
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Artículo 79.-Procedimiento de autorización
Presentada la solicitud, la Dirección General verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 77 de este Reglamento y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para subsanación.
Ficha articulo
Artículo 80.-Inspección de instalaciones
Tratándose de depositarios aduaneros, terminales de carga, empresas de despacho domiciliario industrial, consignatarios de la calidad de despacho domiciliario comercial, perfeccionamiento activo zona franca y estacionamientos transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control deberá inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 81.-Acto de autorización
El acto mediante el cual se autorice al Auxiliar deberá contener, básicamente, los siguientes datos:
- Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del Auxiliar.
- Ubicación de las oficinas e instalaciones donde se prestará el servicio.
- Aduanas o aduana donde operará.
- Si se trata de una autorización, un permiso o una concesión.
- Representantes legales, y demás empleados autorizados para actuar ante el Servicio.
- Cualquier otra información necesaria atendiendo al tipo de Auxiliar.
Ficha articulo
SECCION II
Requisitos adicionales para la operación del Auxiliar
Artículo 82.-Requisitos generales
El Auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales y reglamentarios generales y específicos, con los siguientes:
- Disponer de un medio autorizado para realizar procesos de transmisión electrónica a cada una de las aduanas bajo cuya jurisdicción operará.
- Adquirir e instalar el equipo y "software" necesario para implantar los medios obligatorios u opcionales que se permitan en cada aduana.
- Contar con las oficinas e instalaciones que se exijan para cada Auxiliar.
- Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos de acuerdo con lo establecido por la Dirección General siguiendo los requerimientos para la integración con el Sistema de Información Aduanera. Este requisito se acreditará mediante certificación de la División de Informática.
Ficha articulo
Artículo 83.-Inscripción en el Registro y efectos legales
Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, el funcionario competente procederá a la inscripción del auxiliar en el registro que al efecto establecerá la Dirección General, mediante la asignación del código de identificación correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro del Auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 84.-Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso
Los Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar a la División de Informática la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 85.-Asignación de la Clave de Acceso Confidencial
Los auxiliares personas físicas y los empleados y demás persona subalterno de los auxiliares persona jurídica, que en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante la División de Estadística, Registro y Divulgación, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año. Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.
Ficha articulo
SECCION III
Registro de Auxiliares
Artículo 86.-Información que contendrá el Registro
El Registro de Auxiliares contendrá la siguiente información:
- Número y fecha del acto declaratorio de Auxiliar.
- Código e Identificación del Auxiliar.
- Identificación de los representantes legales y personal subalterno acreditado.
- Cuando proceda, clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia y, según el caso, la razón social de la institución garante.
- Aduana(s) donde operará.
- Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y condenas impuestas al Auxiliar.
- Otros que disponga la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 87.-Anotación de procesos pendientes
El órgano competente deberá anotar en el Registro de auxiliares, cualquier proceso pendiente en vía judicial y administrativa de que tenga conocimiento, que se siga contra el Auxiliar y demás personal acreditado.
Ficha articulo
Artículo 88.-Obligación de reportar información referente a Auxiliares
Los funcionarios del Servicio que en razón de su cargo, tuvieren conocimiento de cualquier dato o información que deba contener el Registro, deberá (sic) comunicarlo en forma inmediata a la Dirección General.
De igual forma, los Auxiliares están obligados a comunicar a la Dirección General, cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que contiene el Registro de auxiliares y de asistentes.
Ficha articulo
SECCION IV
Garantías
Artículo 89.-Cobertura de la garantía
La garantía que rinda el Auxiliar responderá por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa o tributaria que éste, sus asistentes y demás personal acreditado contraigan.
El instrumento de garantía deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 90.-Actualización y renovación de la garantía
La vigencia y los montos a que ascienden las garantías deberán ser actualizadas anualmente, según el siguiente calendario:
- En el mes de junio, los agentes aduaneros o agencias aduaneras.
- En el mes de julio, los depositarios aduaneros.
- En el mes de agosto, los transportistas aduaneros y consolidadores de carga internacional.
- En el mes de setiembre, empresas de despacho domiciliario industrial, entrega rápida, estacionamientos transitorios, despacho domiciliario comercial, administradores de bodegas de aduana.
El tipo de cambio a utilizar será el interbancario vigente en los treinta días naturales antes de la fecha de revalidación.
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Artículo 91.-Ejecución de la garantía
Determinada la responsabilidad patrimonial del Auxiliar para con el Fisco en los términos previstos en la Ley y previo cumplimiento del procedimiento respectivo, se procederá a la ejecución de la garantía.
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Artículo 92.-Devolución de la garantía
Vencido el plazo de vigencia de la garantía, el Auxiliar deberá solicitar su devolución, dentro del plazo de diez días hábiles. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la petición, los documentos serán objeto de destrucción, levantándose el acta correspondiente.
En ningún caso se devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la responsabilidad tributaria del Auxiliar o de su personal.
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Artículo 93.-Otros instrumentos de garantía
Además de los instrumentos contemplados en la Ley, los Auxiliares podrán garantizar sus operaciones mediante los siguientes instrumentos: bonos y certificados del Estado o de sus instituciones, cheque de gerencia a favor de la Dirección General, dinero en efectivo mediante depósito en un banco del Sistema Bancario Nacional a favor del Fisco.
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SECCION V
Obligaciones Generales
Artículo 94.-Mantenimiento de los equipos
Los Auxiliares serán responsables del mantenimiento de los equipos que instalen para ejecutar procesos de transmisión electrónica de datos. Igualmente, serán responsables de que los medios que adquieran e instalen respondan a sus necesidades de eficacia, eficiencia y seguridad y cumplan con los requerimientos de estandarización que establezca la Dirección General.
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Artículo 95.-Carné de identificación
Los Auxiliares y el personal subalterno que gestionen directamente ante el Servicio, deberán portar carné que los acredite como tales. El carné será confeccionado por los Auxiliares de acuerdo con la información, parámetros y formato uniforme que en cada caso, determine la Dirección General.
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Artículo 96.-Recibo por tributos
Cuando los Auxiliares actúen en nombre de terceros, deberán extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que reciban de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales que acrediten el pago.
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Artículo 97.-Conversión de información
Los Auxiliares deberán realizar la conversión de la información transmitida a la aduana referente a los regímenes aduaneros en que haya intervenido, dentro del plazo que determine la Dirección General mediante resolución administrativa.
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Artículo 98.-Obediencia a las órdenes giradas por la Autoridad Aduanera
El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las autoridades aduaneras.
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Artículo 99.-Facturación de gastos y honorarios
Los Auxiliares están obligados a extender factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación de los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Administración Tributaria competente.
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Artículo 100.-Horarios de trabajo
Los Auxiliares que tengan bajo su responsabilidad la custodia y conservación de mercancías o vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, funcionarán como mínimo conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya jurisdicción operen-
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Artículo 101.-Coadyuvancia con la autoridad aduanera
Los Auxiliares están en la obligación de coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de cualquier infracción o delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente y por escrito a la autoridad aduanera, cualquier infracción o delito del que tengan conocimiento.
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Artículo 102.-Comunicación del cese definitivo o temporal de operaciones
Si de manera voluntaria el Auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General y cumplir las obligaciones y el procedimiento que se establezca para cada Auxiliar.
En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el Auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos, pendientes con el Fisco.
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Artículo 103.-Actualización de la situación tributaria
Los Auxiliares deberán presentar anualmente, en el mes de enero, ante el Departamento de Registro de la División de Estadística, Registro y Divulgación, certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias.
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CAPITULO II
Agente Aduanero
SECCION I
Requisitos y procedimiento de autorización específicos
Artículo 104.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud
Las personas interesadas en que se les autorice como agente aduanero, además de los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, deberán adjuntar a la solicitud respectiva, original o fotocopia debidamente certificada por notario público o de la institución de enseñanza respectiva, del título académico de Bachiller en Administración Aduanera.
Las personas que ostenten el grado académico de Licenciatura en Derecho, Comercio Internacional o Administración Pública, deberán, además de la certificación o fotocopia certificada del título académico, aprobar el examen de competencia.
Los funcionarios públicos que cumplan los requisitos exigidos al efecto, podrán efectuar el examen de competencia estando aún en funciones. En caso de aprobar el examen, deberán renunciar a su cargo de previo a la autorización, para actuar como agente aduanero.
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SECCION II
Procedimiento para realizar el examen de competencia
Artículo 105.-Integración del Tribunal Examinador
El Director General designará a los funcionarios aduaneros que conformarán el Tribunal examinador, tomando en consideración las materias a evaluar. Los integrantes del Tribunal deberán ser funcionarios aduaneros con el grado mínimo de Licenciatura.
Las resoluciones del Tribunal Examinador serán adoptadas por mayoría simple de sus miembros.
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Artículo 106.-Materia a evaluar
El examen de competencia será confeccionado, redactado y calificado íntegramente en forma colegiada por el Tribunal Examinador. Dicho examen será escrito y versará sobre clasificación arancelaria, merceología, valoración, origen, procedimientos y legislación aduanera.
El examinado será aprobado si obtiene el setenta y cinco por ciento del puntaje total de la prueba.
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Artículo 107.-Convocatoria a examen
La Dirección General efectuará el examen de competencia anualmente en el mes de agosto. Las solicitudes que fueren presentadas en ese mes aplicarán para la convocatoria posterior.
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Artículo 108.-Procedimiento para la realización y calificación del examen
El procedimiento que deberá observarse para la realización y calificación del examen de competencia, será el siguiente:
- Quince días calendario antes de la fecha del examen, el Tribunal comunicará y publicará en la sede de la Dirección General, la lista dé temas que serán objeto de evaluación, la bibliografía requerida y los materiales que podrán utilizarse en la realización de la prueba.
- El Tribunal Examinador deberá informar de los resultados de las pruebas al Director General, en el término de un mes contado a partir de su realización.
- La dependencia designada comunicara a los interesados el resultado de las pruebas mediante listas que colocará en su sede. Transcurridos cinco días contados a partir de la publicación se tendrán por notificados todos los interesados.
- Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior, los interesados podrán interponer recurso de revocatoria y apelación dentro del plazo de tres días. El recurso deberá presentarse ante la Dirección General, la cual lo remitirá al Tribunal Examinador.
- El Tribunal Examinador dispondrá de un plazo de quince días para resolver el recurso de revocatoria y remitirlo al Director General para su debida notificación a los interesados, mediante el procedimiento descrito en el inciso c) del presente artículo. Igualmente, en caso de haber sido denegado el recurso de revocatoria, le remitirá, para su conocimiento y resolución, los antecedentes y los recursos de apelación que hubiesen sido interpuestos y emplazará a los recurrentes para que dentro del plazo de tres días, se apersonen ante el Director General a mantener el recurso de apelación interpuesto.
- El Director General dispondrá de un plazo de quince días para resolver las apelaciones interpuestas y deberá notificar a los interesados la decisión adoptada, mediante el procedimiento descrito en el inciso c. del presente artículo.
- La Dirección General emitirá el dictamen correspondiente una vez que la calificación final del examen se encuentre firme.
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Artículo 109.-Dictamen de la Dirección General
Cumplido el procedimiento indicado en el 79 de este Reglamento y habiendo aprobado el examen de competencia, cuando corresponda, la Dirección General remitirá el expediente y rendirá dictamen al Ministro, a fin de que se acuerde lo procedente. En ningún caso se autorizará la solicitud, si el dictamen de la Dirección General fuere desfavorable. Una vez autorizado, la oficina competente del Ministerio remitirá el expediente original a la oficina respectiva de la Dirección General para los efectos de registro correspondiente.
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SECCION III
Otras obligaciones específicas
Artículo 110.-Exclusividad de representación
El agente aduanero, persona física, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la correduría aduanera en forma independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurídica.
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Artículo 111.-Cuenta corriente
Los agentes aduaneros tendrán la obligación de mantener en la aduana en que opere una cuenta comente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 inciso d. del CAUCA y los artículos 156 y siguientes de este Reglamento.
Los agentes aduaneros deberán mensual mente indicar a la aduana correspondiente, el estado de la cuenta, con indicación de los débitos y créditos debidamente conciliados.
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Artículo 112.-Patrocinio fiel
El agente aduanero que actúe en representación de un tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel patrocinio de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurídico.
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Artículo 113.-Oficinas
Todo agente aduanero, persona física o jurídica, deberá tener oficina establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado para operar. Esta deberá identificarse con un rótulo comercial visible, que contenga al menos la condición de agente aduanero y el número de registro otorgado por la Dirección General. Deberá además ser independiente y exclusiva para cada agente aduanero.
La aduana de control inspeccionara esas oficinas, a efecto de verificar que cumpla con los requerimientos establecidos y remitirá el informe respectivo a la autoridad competente.
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Artículo 114.-Registro de asistentes
Los agentes aduaneros, personas físicas o jurídicas, deberán registrar los asistentes. Además del agente, los asistentes acreditados serán los únicos autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente aduanero, dentro de los límites establecidos en el artículo 122 de este Reglamento.
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Artículo 115.-Documentos que debe conservar el agente aduanero
El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, originales o copias de los siguientes documentos:
- Originales de las autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias.
- Originales de la declaración aduanera, factura comercial, declaración de valor y conocimiento de embarque y copias del manifiesto de carga y la declaración de tránsito, cuando el agente actúe como declarante de ese régimen.
- Copia de los Enteros de Gobierno por pago de tributos.
Cuando los despachos parciales se realicen por medio de distintos entes aduaneros, el consignatario deberá conservar una copia certificada por notario público, de los documentos originales conservados por el Agente que presentó la primera declaración.
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Artículo 116.-Sustitución de agente aduanero
Cuando un agente aduanero persona jurídica, deba separar de sus funciones a su agente aduanero, persona física, ya sea porque tenga que ausentarse del país. por vacaciones, incapacidad física o por cualquier otro motivo admisible, podrá ser sustituido temporalmente por otro agente aduanero, persona física, acreditado con otra agencia de aduanas.
Para que opere esa sustitución, la persona jurídica, aportará, con la solicitud respectiva ante la Dirección General, la anuencia del agente aduanero sustituto y de la persona jurídica en donde se encuentra acreditado.
El plazo de la sustitución será de un mes. En caso de persistir las circunstancias que motivaron la sustitución, el Director General podrá prorrogar el plazo por un periodo igual, a solicitud de la persona jurídica.
El agente aduanero sólo podrá representar como sustituto a un único agente aduanero, persona jurídica, y podrá tener la doble representación por el plazo autorizado.
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Artículo 117.-Cese definitivo o temporal de operaciones
Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal durante un plazo igual o mayor de seis meses, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre.
En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
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SECCION IV
Asistentes
Artículo 118.-Requisitos adicionales de los asistentes
Además de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 35 inciso b. de la Ley, el asistente de agente aduanero no deberá tener la condición de funcionario público.
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Artículo 119.-Solicitud y procedimiento de autorización
Para la acreditación de sus asistentes, el agente aduanero deberá presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General, indicando el nombre y demás calidades del asistente y adjuntando los siguientes documentos:
- Fotocopia certificada por notario público o de la institución educativa respectiva, del título de diplomado o. en caso de inopia declarada, de técnico en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente.
- Certificación notarial de la cédula de identidad vigente.
- Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
Presentada la solicitud, con los documentos exigidos, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos indicados y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso de que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, en los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la Administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para su subsanación.
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Artículo 120.-Inopia
Habrá inopia cuando las Universidades que imparten la carrera aduanera, no otorguen el grado de diplomado en cuyo caso bastará el grado de Técnico en Aduanas.
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Artículo 121.-Exclusividad de la representación
Los asistentes de agentes de aduana sólo podrán trabajar para un único agente aduanero, persona física o jurídica, quien los acreditará ante las aduanas respectivas.
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Artículo 122.-Funciones
Los asistentes de agentes aduaneros, sin perjuicio de las funciones que establezca la Dirección General mediante disposiciones administrativas, tendrán las siguientes funciones:
- Efectuar los exámenes previos de las mercancías.
- Asistir en representación del agente aduanero al reconocimiento físico de las mercancías cuando corresponda.
- Consultar la cuenta corriente del agente aduanero, persona física o jurídica, para el que labore.
- Gestionar la solicitud de muestra certificada.
- Gestionar las consultas técnicas establecidas en el artículo 85 de la Ley.
- Firmar, en representación del agente aduanero, las notificaciones emitidas por la autoridad aduanera.
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CAPITULO III
Transportista Aduanero
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 123.-Categorías de transportistas aduaneros
Para los efectos del artículo 40 de la Ley constituyen transportistas aduaneros:
- La empresa de transpone internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado de mercancías a través del territorio aduanero.
- El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.
- El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero nacional.
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Artículo 124.-Garantía de operaciones
Los transportistas aduaneros indicados en el artículo anterior, deberán garantizar sus operaciones de conformidad con el artículo 41 inciso d. de la Ley, salvo los transportistas terrestres que exclusivamente hagan circular mercancías al amparo del Reglamento centroamericano sobre el régimen de tránsito aduanero internacional. En este último caso se regirán por lo que disponga ese Reglamento.
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Artículo 125.-Información y documentos adicionales que deben adjuntarse a la solicitud
Los transportistas aduaneros deberán aportar con la solicitud de autorización, además de la información establecida en el artículo 78 de este Reglamento, la siguiente:
- Indicación del nombre del agente residente y ubicación de las oficinas para los efectos establecidos en el Código de Comercio.
- Certificación notarial o emitida por autoridad competente de las oficinas centrales en el país.
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Artículo 126.-Requisitos específicos adicionales
El transportista aduanero deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, con los siguientes:
- Registrar ante la Dirección General, los vehículos y unidades de transporte de matrícula nacional, utilizados para su operación. Los vehículos y unidades de transporte extranjeras se registrarán a su arribo bajo el régimen de importación temporal. El procedimiento de registro será establecido por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
- Registrar ante la Dirección General, el nombre de los conductores radicados en el país. de los vehículos o de las unidades de transporte y del personal subalterno que actuará ante el Servicio.
En el caso del tránsito terrestre fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de transporte se registrará de conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.
Ficha articulo
Artículo 127.-Documentos que debe conservar el transportista aduanero
Los transportistas aduaneros deberán conservar, según el caso, los siguientes documentos:
- Originales de los certificados de entrada de los vehículos y unidades de transporte.
- Fotocopia de las declaraciones de tránsito, traslado y de los conocimientos de embarque.
- Original del manifiesto de carga.
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SECCION II
Registro de Vehículos y Unidades de Transporte
Artículo 128.-Datos que debe contener el registro
El registro de vehículos y unidades de transporte que se utilicen para el tránsito aduanero deberá contener los siguientes datos:
- Nombre, razón social o denominación del Auxiliar.
- Descripción del vehículo: tipo, año modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie.
- Descripción de las características generales: dimensiones, material de fabricación, número de cubiertas y equipo accesorio.
- Cualquier otro dato que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 129.-Condiciones técnicas y de seguridad
Los vehículos y las unidades de transporte cerrados que se utilicen para el tránsito aduanero, además de reunir los requisitos técnicos de construcción y medidas normalizadas a nivel internacional, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
- Los dispositivos de cierre deben presentar la seguridad necesaria, de tal forma que no permita la extracción o introducción de mercancías sin dejar huellas visibles de violación de los precintos aduaneros, sellos o la estructura del vehículo o unidad de transporte.
- Permitir con facilidad, en forma sencilla y eficaz la colocación de precintos aduaneros.
- No deben contener espacios que permitan disimular u ocultar mercancías.
- Los compartimientos de la unidad de transporte que contengan mercancías, deben disponer de espacios necesarios para realizar la inspección aduanera.
- Otros que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 130.-Regulaciones especiales
Los vehículos y las unidades de transporte deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio nacional.
Cuando lo estime pertinente la autoridad aduanera podrá solicitar a los transportistas la documentación que demuestre el cumplimiento del requisito indicado en el párrafo anterior.
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CAPITULO IV
Consolidador de Carga Internacional
Artículo 131.-Requisito adicional
El consolidador de carga internacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, deberá rendir una garantía de veinte mil pesos centroamericanos en su equivalente en moneda nacional.
Ficha articulo
Artículo 132.-Obligaciones específicas
El consolidador de carga internacional, además de las obligaciones establecidas en el Ley, deberá cumplir con las siguientes:
- Comunicar a la aduana de control el manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de embarque matriz e individualizados que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica inmediatamente después de la llegada de las mercancías al puerto aduanero.
- Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías efectuada en el depósito fiscal u otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles de finalizada la descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento matriz y el nombre de los consignatarios.
- Conservar el original del manifiesto de carga consolidada y del conocimiento de embarque matriz y copias de los conocimientos de embarque individualizados y del reporte de las diferencias encontradas en la desconsolidación de los bultos.
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CAPITULO V
Depositario Aduanero
SECCION I
Requisitos y procedimiento de autorización específicos
Artículo 133.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud
Con la solicitud indicada en el artículo 77 de este Reglamento se deberán aportar, adicionalmente, los siguientes documentos:
- Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.
Ficha articulo
SECCION II
Obligaciones específicas adicionales
Artículo 134.-Obligaciones adicionales
Para ser autorizado como depositario aduanero, además de las obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las siguientes:
- Autorizar la salida de las mercancías bajo su custodia y conservación únicamente con la autorización previa de la autoridad aduanera.
- Reservar un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y vehículos, dentro de los nueve mil metros cuadrados restantes que establece el artículo 47 de la Ley.
- Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.
- Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
- Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
- Informar mensual mente a la autoridad aduanera de la caída en abandono de las mercancías.
- Notificar en forma inmediata, a la aduana respectiva, la ocurrencia de hurtos, robos, daños u otras circunstancias que afecten las mercancías.
- Delimitar las arcas para la prestación de servicios de reempaque, distribución y de servicios complementarios.
- Tratándose de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general de depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y delimitarse al menos con mallas de ciclón de 2.54 x 2.54 centímetros fijas con una altura mínima de tres metros y estar ubicadas fuera del área de mil metros destinados al depósito fiscal.
- Comunicar a la aduana de control la constitución de bonos de prenda, dentro del día hábil siguiente al de la emisión, efectuando la respectiva correlación con los datos transmitidos de acuerdo con el artículo 297 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 135.-Documentos que debe conservar el depositario
El depositario aduanero deberá consonar al menos los siguientes documentos:
- Copia del documento aduanero de ingreso al depósito de las mercancías.
- Copia de la autorización del levante de las mercancías.
- Reporte del ingreso de mercancías al depósito aduanero.
- Copia de los bonos de prenda constituidos sobre las mercancías sujetas al control aduanero.
- Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación de las mercancías objeto de bono de prenda.
- Copia de las actas de destrucción de las mercancías.
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Artículo 136.-Recepción de mercancías, vehículos y unidades de transporte
El depositario aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancías, vehículos y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice su descarga.
Ficha articulo
Artículo 137.-Cese definitivo o temporal de operaciones
Cuando el depositario aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre. El depositario deberá hacer del conocimiento de la aduana, la existencia en sus instalaciones, de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto de que la autoridad aduanera, proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro depósito aduanero.
Una vez que se determine que no existen obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General autorizará la solicitud, procederá a la cancelación temporal o definitiva de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
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SECCION III
Ampliaciones y Traslados
Artículo 138.-Ampliación y traslado
Por ampliación se entenderá el incremento del área de construcción o de los patios o de ambos, en terrenos contiguos a la zona habilitada, destinados para la recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías. Se entenderá por traslado el cambio del depósito a un nuevo asiento territorial.
No se autorizará ninguna ampliación o traslado si el interesado no está al día en el pago de las obligaciones tributarias.
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SECCION IV
Prestación de Servicios de Reempaque y
Distribución en Depósito Aduanero
Artículo 139.-Requisitos específicos adicionales
Para prestar servicios de reempaque y distribución, los depositarios aduaneros deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General y cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
- Definir el área desuñada para realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de los mil metros cuadrados a que se refiere el artículo 47 de la Ley.
- Llevar en los formatos y procedimientos señalados por la autoridad aduanera, un registro de ingresos, salidas, inventario de unidades al día. y los demás requerimientos consignados en los manuales operativos dictados por la Dirección General.
- Reunir las condiciones para el manejo o tratamiento a realizarse sobre las mercancías de acuerdo con las regulaciones sanitarias o de seguridad industrial.
Ficha articulo
SECCION V
Servicios Complementarios
Artículo 140.-Servicios complementarios que pueden prestarse
La Dirección General autorizará la prestación de servicios complementarios al despacho de mercancías en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el funcionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación, empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 141.-Requisitos adicionales
Para la prestación de servicios complementarios, el depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
- Ubicar fuera del área de mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios.
- Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de los servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de mercancías, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Otros auxiliares
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 142.-Cumplimiento de los requisitos legales
En su condición de Auxiliares, las personas físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo 50 en lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos 77, 78. 82 y siguientes y 94 y siguientes de este Reglamento.
Ficha articulo
SECCION II
Empresas de despacho domiciliario industrial
Artículo 143.-Solicitud de autorización
Además de lo señalado en el artículo 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:
- Indicar las actividades industriales que desarrolla y si los productos son vendidos local y/o internacionalmente.
- Señalar el área total de las instalaciones destinadas a la recepción y despacho de las mercancías.
- Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
- Indicar los beneficios fiscales que percibe la empresa.
- Indicar los otros regímenes o modalidades bajo los cuales opera la empresa, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 110 de la Ley.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
- Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen.
- Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales.
- Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 144.-Empresas que pueden acogerse a la modalidad
Podrán acogerse a la presente modalidad, las empresas industriales que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones declaradas con un valor CIF igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos.
Ficha articulo
Artículo 145.-Garantía
Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al inicio de operaciones bajo la modalidad.
Ficha articulo
Artículo 146.-Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías
La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además se considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones
Ficha articulo
Artículo 147.-Requisitos de las instalaciones habilitadas
Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cumplan con las siguientes condiciones:
- Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
- El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías deberá contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
- Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
Ficha articulo
Artículo 148.-Grupos Industriales con vinculación financiera
Se autorizará el ingreso a la modalidad de despacho domiciliario, a las empresas integradas en grupos industriales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan además con los siguientes requisitos:
- Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
- El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.
Ficha articulo
Artículo 149.-Obligaciones adicionales
Las empresas acogidas a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
- Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último periodo fiscal.
- Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.
- Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el artículo 144 de este Reglamento.
- Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones necesarios.
- Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque y del repone de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 150.-Excepciones
La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.
Así mismo, podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad a la empresa que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
SECCION III
Empresas de entrega rápida
Artículo 151.-Concepto
Constituyen empresas de entrega rápida aquellas autorizadas y registradas ante la Dirección General, cuyo giro o actividad principal es el servicio de recepción y despacho aduanero de las mercancías bajo la modalidad establecida en el artículo 127 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 152.-Requisitos y obligaciones adicionales
La Empresa de Entrega Rápida deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos y obligaciones:
- Rendir garantía global por un monto de veinte mil pesos centroamericanos, a efecto de caucionar los tributos aplicables a los despachos bajo declaración provisional y/o despacho inmediato. Esta garantía podrá ser revisada y ajustada cada seis meses, de acuerdo con las operaciones realizadas por la empresa. La primera garantía se rendirá de acuerdo con la proyección de operaciones que presente la empresa y no podrá ser inferior a veinte mil pesos centroamericanos.
- Mantener un registro de inventarios de acuerdo con las disposiciones tecnológicas de la Dirección General y facilitarle a ésta los datos en los formatos que se requieran.
- Los demás requisitos que la Dirección General establezca para el adecuado control y seguridad de las mercancías.
- Conservar la copia del manifiesto de entrega rápida.
- Cumplir con todas la disposiciones (sic) que dicte la aduana.
- Presentación a la aduana de los bultos transportados al amparo manifiesto de entrega rápida.
- Entrega de los envíos de empresas de entrega rápida a la aduana.
- Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declarada respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
- Mantener a disposición de la aduana los documentos que sirvieron de base para la confección de los documentos tanto de ingreso como salida.
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Artículo 153.-Suspensión o cancelación
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba cumplir la empresa de entrega rápida, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, la Dirección General, podrá suspender o cancelar la aplicación del procedimiento simplificado regulado en la Sección VII, Capítulo VII, Título VII de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
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SECCION IV
Empresas del régimen de perfeccionamiento activo
Artículo 154.-Procedimiento específico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo
Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos exigidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo, deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, el cumplimiento los requisitos generales y específicos que la Ley y este reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.
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Artículo 155.-Requisitos para la recepción y despacho de las mercancías
Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de perfeccionamiento activo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de perfeccionamiento, para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.
- Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
- Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizará la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.
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Artículo 156.-Obligaciones adicionales
Las empresas de perfeccionamiento activo deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
- Solicitar la inscripción de las prendas aduaneras en el registro respectivo del Registro Público dentro de un plazo de tres días hábiles posteriores al levante de las mercancías, una vez inscritas deberán comunicar tal circunstancia a la aduana de control dentro de un plazo de tres días hábiles.
- Conservar copia de las declaraciones de entrada y salida de las mercancías, de las prendas aduaneras, de la resolución de autorización al régimen y de los módulos de producción autorizados, de los contratos de subcontratación de servicios y de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.
- Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.
- Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.
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Artículo 157.-Cese definitivo o temporal de operaciones
Cuando una empresa de perfeccionamiento activo solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, sin perjuicio de la comunicación que efectuará el órgano administrador del régimen, deberá hacerlo del conocimiento de la aduana de control, a efecto de que la autoridad aduanera proceda a constatar, en sus instalaciones, la existencia de mercancías sujetas al control aduanero y ordenar, en tal caso, el traslado a un depósito aduanero.
Una vez que se determine la inexistencia de obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General procederá a la suspensión o cancelación de la condición de Auxiliar en el registro respectivo.
En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
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SECCION V
Estacionamientos transitorios
Artículo 158.-Documentos adicionales
Además de los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, las personas interesadas en operar un estacionamiento transitorio deberán presentar los siguientes:
- Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.
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Artículo 159.-Requisitos adicionales
Para iniciar operaciones, el responsable del estacionamiento transitorio deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:
- Las instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros del puerto aduanero marítimo de ingreso de las mercancías.
- Contar con los sistemas informáticos necesarios para el registro de los movimientos y la transmisión electrónica a la aduana de control.
- Contar con los mecanismos de seguridad que determine la Dirección General, para la permanencia de las unidades de transporte y contenedores.
- El área de estacionamiento debe estar rodeada con una malla de por lo menos 2.44 metros de altura.
- Rendir una garantía por el monto que determine la Dirección General, sobre el volumen de sus operaciones, la cual no podrá superar la suma de veinticinco mil pesos centroamericanos.
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SECCION VI
Terminales de carga de exportación
Artículo 160.-Concepto
La Dirección General podrá autorizar el funcionamiento de terminales de carga de exportación para la prestación, para sí mismos o terceros, de servicios de recepción, consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto aduanero, de mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva o temporal o para la reexportación.
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Artículo 161.-Documentos adicionales
Además de los documentos indicados en el artículo 77 de este Reglamento, el interesado en operar una terminal de carga deberá presentar ante la Dirección General, los siguientes:
- Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.
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Artículo 162.-Requisitos adicionales
Para iniciar operaciones, el responsable de una terminal de carga deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:
- Contar con instalaciones deslindadas de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y adecuadas para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y salida de mercancías, de acuerdo con lo que disponga la Dirección General. De igual forma deberá deslindar el área donde se encuentren mercancías que aún no han cumplido con los procedimientos aduaneros respectivos para su exportación, del área donde se encuentren mercancías cuya exportación ha sido autorizada por la autoridad aduanera y que se disponen para la salida efectiva del territorio aduanero.
- Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
- Contar con equipo y herramientas en perfectas condiciones para la prestación del servicio.
- Notificar en forma inmediata a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia.
- Contar con oficinas y el equipo necesario, destinados al uso de las autoridades administrativas que tuvieren que ejercer controles sobre las operaciones de exportación.
- Acreditar y registrar ante la Dirección General el personal encargado de la manipulación de las mercancías y de la administración de la terminal de carga.
- Llevar registros de ingreso, inventario permanente y salidas de las mercancías a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.
- Comunicar a la aduana de control la hora de salida efectiva de las mercancías hacia la aduana de salida.
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SECCION VII
Empresas de Zona Franca
Artículo 163.-Procedimiento específico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo
Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos establecidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de zona franca deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, los requisitos generales y específicos que la Ley y este Reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.
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Artículo 164.-Requisitos para la recepción y despacho de las Mercancías
Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de operación, para la recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.
- Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
- Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
- Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.
- Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.
Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizara la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.
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Artículo 165.-Documentos que debe conservar la empresa
La empresa de zona franca deberá conservar copias de los formularios autorizados para el ingreso y salida de las mercancías, copia de la resolución de autorización al régimen, copia de los convenios de subcontratación de servicios con otras empresas y copia de los repones rendidos al órgano administrador del régimen.
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Artículo 166.-Cese definitivo o temporal de operaciones
Cuando una empresa de zona franca solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, sin perjuicio de la comunicación que efectuará el órgano administrador del régimen, deberá hacerlo del conocimiento de la aduana de control, a efecto que la autoridad aduanera proceda a constatar, en sus instalaciones, la existencia de mercancías sujetas al control aduanero y ordenar, en tal caso, el traslado a un depósito aduanero.
Una vez que se determine la inexistencia de obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General procederá a la suspensión o cancelación de la condición de Auxiliar en el registro respectivo.
En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
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SECCION VIII
Consignatarios bajo la modalidad
de despacho domiciliario comercial
Artículo 167.-Concepto
Los consignatarios habituales, que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones con un valor CIF declarado igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos, podrán ser autorizados por la Dirección General para recibir directamente, en instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a ellos.
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Artículo 168.-Información y documentos adicionales que se deben acompañar con la solicitud
Además de lo señalado en los artículos 77 y 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario comercial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:
- Nivel comercial de sus actividades -minorista o mayorista.
- Descripción de los procedimientos para el cálculo de las comisiones, corretajes y cualquier otro rubro pagado o recibido normalmente de terceros.
- Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de distribuidor exclusivo o no. comisionista. corredor u otros.
- Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen;
- Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
- Indicar los beneficios fiscales que percibe.
- Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de importaciones efectuadas por el peticionario en el año calendario anterior o de acuerdo con la proyección para el año siguiente a la fecha de presentación a la solicitud.
- Certificación de contador público autorizado del monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares canceladas durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad o la proyección para el año calendario siguiente.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
- Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos periodos fiscales.
- Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.
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Artículo 169.-Garantía
Los
consignatarios beneficiarios de esta modalidad deberán rendir una garantía
anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias
aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares
durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad.
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Artículo 170.-Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías
La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además considerará las condiciones d seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones.
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Artículo 171.-Requisitos de las instalaciones habilitadas
Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cuenten con las siguientes condiciones:
- Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
- El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
- Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
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Artículo 172.-Grupos de empresas con vinculación financiera
Se podrá autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan, además, con los siguientes requisitos:
- Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
- El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.
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Artículo 173.-Obligaciones adicionales
Los consignatarios acogidos a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
- Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último período fiscal.
- Presentar a la Dirección General, anualmente las certificaciones de contador público autorizado actualizadas a que se refieren los incisos g. y h. del artículo 168 de este Reglamento.
- Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.
- Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.
- Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, declaraciones de valor, conocimientos de embarque, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.
- Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca la Dirección General.
- Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el 167 de este Reglamento.
- Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servia incluyendo los recursos informáticos de equipo telecomunicaciones necesarios.
- Conservar copias de las declaraciones aduaneras, factura comerciales, fotocopias de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque, y de los reportes de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.
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Artículo 174.-Excepciones
La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la
presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.
Así mismo podrá exceptuar la operación de esta modalidad en
una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de
recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de
esta modalidad al consignatario que incumpla las condiciones legales o
reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
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SECCIÓN IX
Tiendas Libres
Artículo 175.-Información adicional de la solicitud
Las empresas autorizadas por Ley para ingresar mercancías para su venta en Tiendas Libres, deberán indicar en la solicitud, la siguiente información:
- Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos.
- Ubicación exacta de las instalaciones que servirán para la recepción de vehículos, unidades de transporte, recepción y depósito de mercancías y de las áreas adecuadas para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías.
- Detalle de los ingresos de mercancías de los dos últimos años. Con indicación de la descripción, valor total CIÉ peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria, país de procedencia y país de origen.
- Descripción general de las mercancías que se ingresarán bajo la modalidad y una proyección de las cantidades, procedencia y clasificación arancelaria de las mercancías programadas para el siguiente año calendario de operación.
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Artículo 176.-Obligaciones adicionales
Estos auxiliares tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
- Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
- Presentar a la aduana de control en el mes siguiente a la finalización del año fiscal, los resultados de los inventarios efectuados, los cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas en ese periodo bajo la modalidad, inventario de existencias e inventario de ventas.
- Mantener y enviar a la aduana de control, registros de mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General.
- Mantener a disposición de la aduana de control los sistemas de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
- Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas.
- Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías depositadas en sus bodegas que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.
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Artículo 177.-Actualización del registro de mercancías
La aduana de control no autorizará el ingreso de mercancías bajo esta modalidad de aquellas empresas no registradas previamente ante la Dirección General. Para efectos de su registro deberá actualizar la información indicada en los literales a y d del artículo 175 de este Reglamento.
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Artículo 178.-Verificación y control de las mercancías
La autoridad aduanera verificará y ejercerá funciones de control y fiscalización sobre las mercancías ingresadas bajo la modalidad de Tiendas Libres e iniciará, en su caso. los procedimientos tendentes a determinar la responsabilidad fiscal de las empresas y su personal.
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CAPITULO VII
Despachos de entidades públicas
Artículo 179.-Ámbito de actuación
El o los funcionarios autorizados para efectuar despachos aduaneros en nombre del Gobierno y sus dependencias, instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado y las Municipalidades, solamente podrán actuar en nombre de otra entidad pública de su misma naturaleza administrativa.
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Artículo 180.-Solicitud de autorización
Las entidades públicas que soliciten autorización para realizar despachos de mercancías en nombre propio o de otra entidad pública deberán presentar solicitud que contenga la siguiente información:
- Indicar el nombre y demás calidades del funcionario (s) que actuará (n) ante el Servicio.
- Indicar las aduanas en las que operará.
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Artículo 181.-Documentos que se deben adjuntar a la solicitud
Las entidades públicas deberán presentar solicitud acompañada de los siguientes documentos:
- Copia certificada del título de Diplomado en Administración Aduanera que debe ostentar el o los funcionarios.
- Certificación de nombramiento como funcionario y autorización para efectuar los despachos, emitida por la oficina competente de la entidad.
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Artículo 182.-Inscripción en el Registro y efectos legales
Cumplidos los requisitos indicados, el funcionario competente procederá a la inscripción de la entidad respectiva en el Registro que al efecto establecerá la Dirección General y le asignará la identificación correspondiente, constituida ésta, por el código seleccionado por la Dirección General para identificar a un Auxiliar o entidad pública en el registro correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro de la entidad.
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Artículo 183.-Asignación de Código de Usuario y Palabra de Paso
Las entidades públicas inscritas que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio. deben solicitar además a la División de Informática, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.
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Artículo 184.-Asignación Clave de Acceso Confidencial
El o los funcionarios públicos, a los que en nombre de una o varias entidades públicas y en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante la División de Estadística, Registro y Divulgación, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El funcionario podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año.
Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.
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Artículo 185.-Documentos que debe conservar las entidades publicas
Las entidades públicas deberán conservar originales y copias de los siguientes documentos:
- Originales de las autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias.
- Originales de la factura comercial, declaración de valor y conocimiento de embarque y notas de exoneración.
- Copias de los Enteros de gobierno por pago de tributos.
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TITULO V
Privilegios Tributarios
CAPITULO I
Prenda Aduanera
Artículo 186.-Procedencia
La prenda aduanera sólo podrá decretarse en aquellos casos en que se demuestre que por una actuación dolosa, culposa o de mala fe del sujeto pasivo, no se han cubierto, total o parcialmente, los tributos, multas y demás cargos a que están afectas las mercancías, en cuyo caso la autoridad aduanera deberá retenerlas bajo su control.
Ficha articulo
Artículo 187.-Mercancías que han sido despachadas
Si las mercancías ya han sido retiradas o despachadas del control Aduanero, la autoridad aduanera encargada del procedimiento, podrá ordenar su aprehensión, previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, coordinando con las autoridades del Departamento Aduanero de la Policía de Control Fiscal su traslado a un recinto bajo control aduanero.
(Así reformado por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 25295 de 17 de junio de 1996)
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CAPITULO II
Subasta Pública y venta directa de mercancías
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 188.-Efectos del abandono de las mercancías
Las mercancías que han caído en abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero serán subastadas u ofrecidas en venta directa de conformidad con el presente capítulo.
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Artículo 189.-Mercancías procedentes de zozobra y naufragio
El producto de la venta en subasta pública de las mercancías procedentes de zozobra o naufragio de una nave, se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de rescate y transporte y a los tributos, multas y demás cargos exigibles.
Ficha articulo
Artículo 190.-Mercancías en comiso
También serán vendidas en subasta pública, por la aduana de control, las mercancías declaradas en comiso, conforme a las disposiciones legales en materia de contrabando y defraudación fiscal, previa orden de la autoridad judicial.
Ficha articulo
Artículo 191.-Órgano competente para realizar la subasta pública
La venta de mercancías en subasta pública corresponderá a la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía.
Ficha articulo
Artículo 192.-Mercancías en mal estado, inservibles o prohibidas
Si del reconocimiento de las mercancías que realice el funcionario aduanero o del reporte transmitido por el depositario a la aduana, se encontraren mercancías en mal estado o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente.
La destrucción se efectuará en presencia de funcionario aduanero y de la persona que designe el depositario aduanero.
Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o sustancias similares, ésta se efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con las entidades públicas competentes.
Ficha articulo
Artículo 193.-Aceptación de las condiciones de la mercancía
Las mercancías se venderá en las condiciones en que se encuentre a la fecha de la venta y no dará lugar a reclamaciones posteriores en contra del Fisco.
Ficha articulo
Artículo 194.-Adjudicación de mercancías restringidas o limitadas
En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán ser adjudicatarios las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, previo al retiro de las mercancías, los documentos, permisos, licencias o autorizaciones respectivos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Rescate de mercancías
Artículo 195.-Legitimación para rescatar las mercancías
En los términos establecidos en la Ley. el consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías mediante contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con efectos adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al día en que acaeció el abandono.
Ficha articulo
Artículo 196.-Procedimiento para el pago de los tributos de las mercancías caídas en abandono
En caso de no haberse solicitado el régimen de importación definitiva, el interesado que solicite el pago de la obligación tributaria aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá presentar una declaración de importación definitiva por medio de un agente aduanero. A esta declaración se adjuntará la documentación que demuestre el derecho de retiro de las mercancías de la potestad aduanera, observando el procedimiento previsto para el régimen de importación definitiva.
Los tributos aplicables serán los establecidos en el artículo 55 inciso d, en relación con el artículo 74 de la Ley.
En caso de haberse destinado las mercancías con anterioridad al régimen de importación definitiva, el interesado acreditará la totalidad del pago o la diferencia del monto cancelado en la declaración, según lo dispuesto en los artículos 55 y 74 indicados, a efecto de que la aduana registre en sus archivos el pago realizado y autorice el levante de las mercancías.
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SECCIÓN III
Procedimiento previo al remate de mercancías
Artículo 197.-Detalle de las mercancías a subastar y aviso al público
La aduana competente detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.
Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial .por una sola vez, el aviso de subasta, con una antelación al menos de diez días a la fecha de su realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la aduana y en el depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública.
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Artículo 198.-Información que debe contener el aviso de subasta
El aviso de subasta deberá contener los siguientes requisitos:
- Una descripción general de las mercancías que serán subastadas.
- Fecha, hora y lugar donde ser realizará la subasta.
- El precio base de la subasta determinado por la aduana competente, de conformidad con el artículo 74 de la Ley. con exclusión de los montos por concepto de intereses y recargos adeudados.
- El lugar y plazo para la observación de las mercancías.
- Que para participar como postor en el remate el interesado deberá depositar, previo a su inicio, mediante cheque certificado a favor de la Dirección General, una suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir.
- Que la venta es al contado y que la diferencia en relación con el monto previamente depositado deberá cancelarse inmediatamente después de la adjudicación de las mercancías.
- Que la subasta es de libre concurrencia con las excepciones establecidas en el artículo 73 párrafo segundo de la Ley.
- Fecha de segundo remate, en el caso de que las mercancías no sean adjudicadas en el primer remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley.
- Indicación de si las mercancías se subastarán individualmente o integrando lotes y su precio base.
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Artículo 199.-Observación de las mercancías
Las personas interesadas en participar en la subasta o venta directa podrá observar las mercancías dentro del plazo de tres días previos a su realización.
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Artículo 200.-Funcionario aduanero designado para practicar el remate
La oficina competente de la aduana designará el funcionario encargado de practicar el remate de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento y con los manuales operativos relativos a la subasta.
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SECCIÓN IV
Procedimiento para el remate de mercancías
Artículo 201.-Libre concurrencia
La aduana que realice el remate tomará las medidas necesarias para asegurar la libre y exclusiva participación en la subasta de las personas que hubieren efectuado el depósito correspondiente.
Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario podrá retirar las mercancías en venta o suspender totalmente el remate. También deberá prohibir la presencia del cualquier persona cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar de conformidad con el artículo 73 párrafo segundo de la Ley.
Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con esta disposición, serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas en venta.
Ficha articulo
Artículo 202.-Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta
El remate se sujetara al siguiente procedimiento:
a. Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número que le corresponde y su precio base.
b. El funcionario solicitara ofertas para las mercancías y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor. En ningún caso se adjudicarán las mercancías si el monto de la oferta no es igual o superior al precio base.
c. Inmediatamente después de adjudicada la mercancía, el comprador cancelara al funcionario, en dinero en efectivo. la diferencia en relación con el monto previamente depositado. El funcionario deberá extenderle el recibo en el que se indicará el número asignado a la mercancía y los demás requisitos que se establezcan en los manuales operativos y se dejará copia del recibo para efectos de control.
d. Del resultado de la subasta se dejará constancia, en la forma que disponga la Dirección General, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de los compradores, precio de venta y las mercancías no vendidas.
En caso de que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el literal anterior, la venta se considerará como no efectuada y la mercancía se volverá a ofrecer en la misma audiencia. En este caso el comprador perderá el depósito que hubiere hecho para
participar en la subasta.
Ficha articulo
Artículo 203.-Interrupción de la subasta
Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente.
Ficha articulo
Artículo 204.-No concurrencia de postores
Si el día del remate no se presentaren postores para la totalidad o parte de las mercancías, la oficina competente de la aduana señalará nuevo día para la subasta de las mercancías no rematadas, diez días hábiles después con un descuento del veinticinco por ciento (25%) de su precio base.
Si después de rematarse por segunda vez, las mercancías no fueren adjudicadas, se procederá de conformidad con lo establecido por el artículo 256 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 205.-Formalidades para retirar las mercancías rematadas
Las mercancías deberán ser retiradas previo cumplimiento de las regulaciones no arancelarias que fueren aplicables y demás formalidades que establezca la Dirección General de Aduanas.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Subasta de mercancías en lotes
Artículo 206.-Precio base de subasta de mercancías en lotes
El precio base de la subasta de mercancías en lotes estará constituido por la suma de la obligación tributaria aduanera de cada mercancía, disminuido en un diez por ciento (10%).
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Artículo 207.-Mercancías objeto de subastar en lotes
Podrán ser subastadas integrando lotes mercancías tales como las que sin en para comodidad y adorno del hogar, maquinaria y equipo usado, menaje de casa, equipo de oficina y librería, prendas de vestir y accesorios y otras que establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.
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SECCIÓN VI
Venta directa de mercancías
Artículo 208.-Mercancías objeto de venta directa
Podrán venderse directa e individualmente las mercancías perecederas que hayan sido decomisadas preventivamente, siempre que medie autorización de juez competente.
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Artículo 209.-Días y horas para la venta directa
La aduana competente establecerá la fecha y hora en la que efectuará la venta directa de las mercancías y publicará la realización de la venta directa en los términos del artículo 206 de este Reglamento.
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Artículo 210.-Procedimiento de adjudicación
A la hora señalada para la efectuar la venta, la aduana recibirá las solicitudes de compra y adjudicará al primer postor que ofrezca el precio base determinado por la aduana. El adjudicatario o comprador tendrá un plazo de tres horas a partir de la venta, para cancelar el monto adeudado. Transcurrido este plazo sin que demuestre el pago efectivo, la venta se considerará como no hecha y las mercancías serán puestas nuevamente a la venta.
Las mercancías deberán ser retiradas previo cumplimiento de las regulaciones no arancelarias que fueren aplicables y demás formalidades establecidas por la Dirección General.
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TITULO VI
Ingreso y Salida de mercancías, personas,
Vehículos y unidades de Transporte
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 211.-Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte
El ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros que se indican en este Reglamento.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.
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Artículo 212.-Puertos aduaneros habilitados
Los puertos aduaneros habilitados para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte son los siguientes:
- Puertos aéreos: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Aeropuerto Tobías Bolaños. Aeropuerto Pablo Sinar y Aeropuerto Internacional Daniel Oduber;
- Puertos marítimos: Puerto Caldera, Puerto Golfito, Muelle en Playa del Coco, Quepos, Puerto Limón - muelles Moín, Alemán, Setenta y Nacional -, Puntarenas y Punta Morales.Los muelles y puertos privados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante resolución de la Dirección General para realizar sus operaciones de llegada o salida de vehículos, carga o descarga de mercancías ingresadas por turistas sin fines comerciales.
- Puertos terrestres: Zona fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, ubicada en Peñas Blancas, utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de Peñas Blancas Zona fronteriza en el cantón de Los Chiles, ruta N° 35 - Puesto aduanero de Los Chiles -: Zona fronteriza entre Costa Rica y Panamá, ubicada en el puente sobre las riberas del río Sixaola y zona fronteriza utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de Paso Canoas; y Puesto aduanero de Sabalito en las riberas del río Sereno para el ingreso exclusivo de personas, vehículos y mercancías, siempre que ésta últimas carezcan de fines comerciales.
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Artículo 213.-Días y horarios habilitados
Mediante resolución de alcance general la Dirección General establecerá los días y horarios habilitados para la recepción de vehículos y las demás operaciones que se realicen en los puertos aduaneros relacionados con la entrada y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.
Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las autoridades Portuarias y de Aviación Civil deberán comunicar los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio nacional de buques aeronaves. para el ejercicio de las competencias aduaneras correspondientes.
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Artículo 214.-Disposiciones especiales para mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes o radiactivas
Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas y otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos y objetos peligrosos, es obligación del transportista aduanero que las hace ingresar, que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancías. Cuando estas mercancías se transporten en vehículos o unidades de transporte cerrados, el código o símbolo respectivo deberá estar indicado en el exterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.
Para la realización de la carga y la descarga de esas mercancías, se observaran las disposiciones que dicten las autoridades competentes.
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Artículo 215.-Prohibición de
venta u obsequio de mercancías
La venta u obsequio de cualquier clase de mercancías que se
encuentren a bordo de los vehículos que ingresen al territorio aduanero
nacional. a personas particulares o a funcionarios
públicos, será sancionado de acuerdo con las disposiciones establecidas en la
Ley. Lo anterior sin perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de
a bordo a las cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en la Ley y este
Reglamento.
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Artículo 216.-Salida de mercancías,
vehículos y unidades de transporte hacia el exterior del territorio nacional
Para abandonar el puerto aduanero, todo transportista
aduanero que haga conducir mercancías, vehículos, unidades de transporte hacia
el exterior del territorio nacional deberá contar con la autorización de salida
de la autoridad aduanera, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que
deben otorgar otras autoridades.
La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida
cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere
impedimento legal. En caso contrario, la aduana deberá impedir la salida y
solicitará, si fuese necesario, la colaboración de otras autoridades
administrativas o judiciales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 36 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas", se ordena eliminar de este numeral el
párrafo tercero y los incisos del "a" al "h". No obstante;
dicho artículo no contiene párrafo tercero ni incisos)
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CAPITULO II
Documentos exigibles para la recepción de vehículos
Artículo 217.-Documentos que deben presentarse por cada vehículo
El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:
- Un ejemplar del manifiesto de carga que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.
- Relación, por cada puerto de destino, de mercancías en tránsito o el transporte de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.
- Lista de los pasajeros y de la tripulación, con indicación de las mercancías que traigan consigo y si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso se anotará la fecha y hora esperada.
- Lista de provisiones de a bordo.
- Lista de unidades de transporte vacías.
Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.
(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 218.-Datos del manifiesto de carga
El manifiesto de carga, cualquiera que sea el tráfico, deberá contener la siguiente información:
- Número del viaje o vuelo.
- Lugar y fecha de carga.
- Código del país de procedencia del vehículo.
- Código del transportista aduanero.
- Nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios.
- Números de los conocimientos de embarque.
- Descripción de las mercancías.
- Clase y cantidad de bultos.
- Peso bruto o volumen de las mercancías, expresado en kilogramos.
- Indicación de si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.
- Indicación de si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas, explosivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos, objetos peligrosos. La Dirección General podrá establecer otro tipo de mercancías cuya indicación sea obligatoria.
- Identificación del vehículo -nombre del vapor o buque y nacionalidad-, matrícula de la aeronave y matrícula de la unidad de transporte que traslada el contenedor, según el tráfico de que se trate.
El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá de acuerdo con las disposiciones que defina la Dirección General.
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Artículo 219.-Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre
El manifiesto de carga en el tráfico marítimo y terrestre contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Ademán, indicará la identificación de los vehículos de transporte comercial de carga.
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Artículo 220.-Transmisión anticipada del manifiesto de carga
El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General.
Esta información se suministrará en los siguientes plazos:
- Tratándose de trafico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas el arribo del vehículo al puerto aduanero.
- Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
- Tratándose de trafico terrestre, el manifiesto de carga deberá ser transmitido en el momento del arribo del vehículo al puerto aduanero terrestre, o con anticipación a éste.
La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.
En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.
Tratándose de otro tipo de errores , el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada.
(Así reformado por el artículo 3 del decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 221.-Defectos en la transmisión del manifiesto de carga
La aduana de ingreso no dará el tramite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga que no cumpla con los requerimientos técnicos de transmisión, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.
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CAPÍTULO III
Recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero
Artículo 222.-Recepción oficial del vehículo
Se tendrá por recibido en forma oficial el vehículo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya transmitido el manifiesto de carga y aportado los documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento después del arribo del vehículo que las transportó al puerto aduanero. Estos documentos podrán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección.
La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos, unidades de transarte y sus mercancías.
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Artículo 223.-Visita de inspección
Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.
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Artículo 224.-Objeto de la visita de inspección
La visita, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.
Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley.
El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta.
Ficha articulo
Artículo 225.-Criterios para la inspección de la descarga y la carga
Para la inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 226.-Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de mercancías
Una vez recibido oficialmente el vehículo, la aduana comunicará al transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad con los criterios indicados en el artículo anterior.
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Artículo 227.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero
Cuando proceda la inspección de la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero, ésta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga.
El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos, especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transpone, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.
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Artículo 228.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero
En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente, una vez finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o documentos aportados.
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Artículo 229.-Correcciones del manifiesto de carga después de Finalizada la descarga.
Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar por escrito a las autoridades aduaneras la rectificación de la información del manifiesto de carga.
En caso que la rectificación se refiera a faltantes o sobrantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley.
(Así reformado por el artículo 4 del decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 230.-Unidades de transporte aseguradas con marchamos
Las unidades de transporte aseguradas con precintos o marchamos que cumplan con las especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General, no serán abiertas, excepto cuando se trate del ejercicio de las facultades de control y fiscalización. En caso contrario, el interesado deberá colocar marchamos que cumplan con esas especificaciones y características.
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Artículo 231.-Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados
En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del funcionario aduanero, éste en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, levantará constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará al transportista la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.
En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario aduanero, el transportista aduanero en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su contenido.
(Así reformado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 232.-Control de permanencia y salida de la zona portuaria
La aduana solicitará a la autoridad portuaria correspondiente, un reporte semanal de unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria para el atraque de buques durante esa semana.
La aduana de ingreso controlara la salida efectiva de los vehículos y unidades de transporte de la zona portuaria o de la zona de operación de la aduana, por los medios que establezca la Dirección General mediante resolución administrativa.
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Artículo 233.-Depósito en bodegas y zonas administradas por zonas portuarias
Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y zonas portuarias podrán permanecer en esos recintos hasta por quince días hábiles, contados a partir del arribo de las mercancías. Transcurrido este plazo, las mercancías caerán en abandono en los términos del artículo 56 literal a) de la Ley.
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CAPITULO IV
Traslado y tránsito de mercancías y unidades de transporte
Artículo 234.-Declaración de traslado y trasmisión electrónica de ingreso
La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará en le traslado de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.
En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.
El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana, en forma inmediata, el ingreso de las unidades de transporte a sus instalaciones, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General.
El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.
En ningún caso se autorizara el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio.
(Así reformado por el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 235.-Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías
En el trafico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las mercancías, luego de su descarga, a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.
En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.
Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancías inmediatamente a su descarga.
La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada.
Ficha articulo
Artículo 236.-Desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada
La Dirección General señalará las mercancías que pudiesen. eventualmente, ser objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada.
En caso del tráfico aéreo solamente se autorizará la desconsolidación, en las instalaciones que al efecto señale la autoridad aduanera, de las mercancías destinadas a los siguientes regímenes:
- Entrega rápida por vía courier.
- Equipaje de viajeros.
- Envíos urgentes.
- Importaciones no comerciales.
- Pequeños envíos de carácter familiar.
- Muestras sin valor comercial.
- Otras que establezca la Dirección General mediante resolución general.
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TÍTULO VII
Regímenes Aduaneros
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCIÓN I
Declaración Aduanera
Artículo 237.-Destinación a un régimen aduanero
La solicitud de un régimen aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 238.-Tramitación de la declaración aduanera y otras solicitudes y gestiones
Tendrán prioridad, los despachos de mercancías perecederas o de fácil descomposición, los envíos urgentes, los envíos de socorro y aquellos que expresamente autorice la Dirección General, mediante disposiciones de alcance general.
El gerente de la aduana deberá instar el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes cuando se produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las declaraciones aduaneras, solicitudes y gestiones.
Ficha articulo
Artículo 239.-Representación mediante agente aduanero
La declaración aduanera presentada por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento del consignatario, en el caso de una importación o. del consignante, en caso de una exportación.
Ficha articulo
Artículo 240.-Formato general de la declaración aduanera
La declaración aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en los formatos y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General y deberá cumplir los requerimientos para la integración con el Sistema de Información Aduanera.
La Dirección General podrá emitir resoluciones generales sobre los datos que deben consignarse en la declaración aduanera y en la declaración del valor respecto a la descripción arancelaria y comercial de las mercancías de acuerdo con su naturaleza, régimen o modalidad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 241.-Presentación de la declaración aduanera.
Como regla general, la presentación de la declaración aduanera de mercancías se efectuara mediante transmisión electrónica de datos en los formatos autorizados por la Dirección General, con intervención del agente aduanero, bajo el procedimiento de autodeterminación y liquidación de tributos aduaneros y pago efectivo o rendición de garantía, según el caso.
Excepcionalmente, la declaración aduanera podrá presentarse en el formulario establecido para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.
Cuando la declaración aduanera no se presente autodeterminada, la revisión física será obligatoria a efecto de determinar la correcta obligación tributaria.
(Así reformado por el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 242.-Aceptación de la declaración aduanera
La autoridad aduanera procederá a aceptar la declaración aduanera si se han cumplido las regulaciones tributarias, arancelarias y no arancelarias y demás requisitos y formalidades exigidas para aplicar el régimen que se solicita.
Cuando la declaración aduanera no hubiere sido transmitida electrónicamente, previo a la aceptación, la aduana digitará la información que corresponda.
Aceptada Ia declaración aduanera, la autoridad aduanera indicará si procede ordenar un acto inmediato de verificación o autorizar la destinación solicitada.
Ficha articulo
Artículo 243.-Causales específicas de no aceptación de la Declaración Aduanera transmitida electrónicamente.
La autoridad aduanera no aceptara la declaración aduanera si:
- Existen discrepancias entre el inventario de mercancías que se encuentra en el sistema informático de la aduana y el despacho solicitado.
- No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.
- Existen contradicciones en la información declarada, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con los documentos adjuntos.
- No han sido cancelados mediante entero o separados de la cuenta corriente los tributos correspondientes.
- Otras que la Dirección General establezca mediante resolución razonada para cada Régimen.
De no aceptarse la declaración se señalaran los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley.
(Así reformado por el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 244.-Causales específicas de no aceptación de la declaración aduanera que no ha sido trasmitida electrónicamente.
La autoridad aduanera no aceptará la declaración aduanera si:
- No se presentan a la aduana la factura comercial y el conocimiento de embarque, cuando su presentación sea obligatoria de conformidad con el régimen aduanero que se solicita.
- No se presentan a la aduana los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.
- Existen discrepancias entre la información contenida en el formulario de declaración aduanera y los documentos que deben adjuntarse.
- Existen discrepancias entre el inventario de mercancías bajo control aduanero y el despacho solicitado.
- No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.
- Existen contradicciones en la información declarada.
De no aceptarse la declaración se señalarán los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 245.-Verificación de la Declaración Aduanera.
Salvo disposición especial en contrario de este Reglamento, en cualquier régimen aduanero o modalidad la autoridad aduanera podrá comprobar la veracidad de la información declarada ya sea mediante su revisión documental, el reconocimiento físico, o ambos, de unidades de transporte, vehículos, bultos o mercancías, utilizando criterios selectivos y aleatorios.
La revisión documental consistirá en el análisis de la información declarada y su cotejo con los documentos e información que se solicite al declarante o que conste en los
archivos del Servicio.
Cuando la aduana no disponga de la declaración aduanera y sus documentos adjuntos y corresponda efectuar una revisión documental o un reconocimiento físico, el declarante deberá
presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la aceptación de la declaración.
(Así reformado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 246.-Reconocimiento físico
El reconocimiento físico se realizará en las zonas de operación aduanera destinadas habitualmente a esos efectos, en instalaciones de la Autoridad Aduanera o de Auxiliares autorizados para esos efectos.
Excepcionalmente y mediante resolución motivada, la aduana podrá autorizar el reconocimiento en otras instalaciones, cuando medien causas justificadas por tratarse de mercancías peligrosas para la salud humana, vegetal o animal, de difícil movilización o almacenamiento o aquellas que por su funcionalidad, uso o limitaciones de infraestructura requieran ser despachadas en lugares con características especiales.
Para la realización del reconocimiento físico la Dirección General emitirá directrices sobre los criterios de muestreo que deberán aplicarse, las operaciones que deberán realizarse de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y del régimen o modalidad solicitados y los casos que requerirán de un reconocimiento detallado.
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Artículo 247.-Resultado de la verificación
Estando conforme el proceso de verificación con la declaración y demás datos suministrados, se autorizara la destinación del régimen o modalidad solicitados.
Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante. En este caso la aduana deberá iniciar, por medio de la oficina competente, el procedimiento sancionatorio o presentar las denuncias que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 248.-Ejercicio del control permanente y a posteriori
Independientemente del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus atribuciones en el ejercicio de los controles permanente y a posteriori. de conformidad con los artículos 22 y siguientes y 59 de la Ley y demás legislación aplicable.
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Artículo 249.-Tramitación de oficio de la declaración aduanera
En aquellos casos en que la declaración aduanera se tramite de oficio, la autoridad aduanera exigirá la presentación de las autorizaciones y permisos necesarios para autorizar la destinación y calculará el monto de la obligación tributaria aduanera. La autoridad aduanera podrá confeccionar el formulario correspondiente, el cual deberá ser firmado por el interesado, bajo su responsabilidad.
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Artículo 250.-Pago de la obligación tributaría aduanera
El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará en las entidades financieras autorizadas para recibir anticipos de rentas aduaneras.
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SECCIÓN II
Actuaciones previas a la presentación de la declaración aduanera
Artículo 251.-Examen previo de mercancías
El consignatario o el agente aduanero que lo represente, podrá realizar el examen de las mercancías de previo a solicitar su destinación a un régimen aduanero. En la declaración aduanera respectiva se indicara si las mercancías fueron objeto de examen previo y su resultado.
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Artículo 252.-Participación del depositario.
El depositario aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del examen previo, adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para la conservación y custodia de las mercancías objeto de esta operación y participar en su realización. Del resultado del examen previo deberá levantarse un acta firmada por quien lo efectuó y por el depositario aduanero. En el caso que se determinen faltantes y sobrantes de mercancías, el depositario deberá efectuar los ajustes en la información transmitida a la aduana.
(Así reformado por el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 253.-Extracción de muestras
Se podrá extraer muestras de mercancías para cumplir con requisitos de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria.
Las muestras extraídas estarán sujetas el pago de los tributos respectivos y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 254.-Determinación de faltantes, sobrantes, daños o irregularidades respecto de las mercancías y sus embalajes
Cuando se determine la existencia de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, o se determinen danos o irregularidades respecto de las mercancías o sus embalajes, quien hubiere realizado el examen previo lo comunicara en forma inmediata a la aduana, a efecto de que se adopten las medidas correspondientes. El depositario aduanero dejará constancia de la irregularidad detectada en los documentos o archivos que amparan las mercancías objeto del examen previo.
Ficha articulo
Artículo 255.-Valor jurídico de los dictámenes técnicos
Los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son vinculantes para casos idénticos y similares.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Cuenta comente
Artículo 256.-Establecimiento de la cuenta corriente
Las aduanas establecerán para los agentes aduaneros, persona física o jurídica, un registro contable de ingresos por tributos, de conformidad con lo establecido en esta Sección y las disposiciones que al efecto emita la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 257.-Aplicación y Composición del registro
El registro será aplicable en los regímenes definitivos y estará compuesto por "Débitos" y '"Créditos".
Ficha articulo
Artículo 258.-Clases de débitos
Los "débitos" constituyen:
- Las sumas exigibles por tributos, intereses, multas, ajustes a la obligación tributaria aduanera y demás cargos que se generen en declaraciones a regímenes definitivos, cuando no se presenten bajo el procedimiento de autodeterminación y liquidación de tributos.
- Los tributos no pagados que se determinen en el ejercicio de las facultades de control y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 259.-Clases de créditos
Los "créditos" constituyen:
- Aquellas sumas depositadas en las entidades autorizadas para recibir anticipos de rentas aduaneras, intereses, multas y demás cargos, cuando no se presenten bajo el procedimiento de autodeterminación y liquidación de tributos.
- Aquellas sumas de dinero cuya devolución se ordene mediante acto final y firme, por constituir un pago en exceso de tributos, hayan sido o no presentadas bajo el procedimiento de autodeterminación y liquidación de tributos.
Los ajustes a que se refiere el literal b. de este artículo deberán ser comunicados a la Contabilidad Nacional.
Ficha articulo
Artículo 260.-Efectos del saldo negativo o insuficiente
Además de lo previsto en el párrafo final del artículo 29 de la Ley, si el saldo que conste en el registro es negativo o es insuficiente para registrar un débito, la aduana de control procederá de la siguiente forma:
- No autorizará el levante de aquellas mercancías que no se hayan presentado bajo el procedimiento de autodeterminación y liquidación de tributos.
- No aceptará ninguna otra declaración aduanera a un régimen definitivo, aún en el caso de aquellas que se presenten bajo el procedimiento de autodeterminación y liquidación de tributos.
No obstante lo anterior, el agente aduanero podrá concluir las declaraciones debidamente aceptadas, cuyo pago se haya realizado efectivamente o garantizado en los casos procedentes, a la fecha en que se notifique el saldo negativo o insuficiente.
Ficha articulo
Artículo 261.-Obligación de comunicación a las aduanas y a la División de Estadística, Registro y Divulgación
La aduana de control tendrá la obligación de comunicar a las aduanas del país, en forma inmediata y por el medio más expedito, la existencia de un saldo negativo o insuficiente, con el fin de que se proceda de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley, Igualmente, deberá comunicarlo a la División de Estadísticas.
Registro y Divulgación, para los efectos de su competencia.
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Artículo 262.-Responsabilidad del agente aduanero
El agente aduanero está obligado a comunicar a la aduana de control, cualquier dato o información que incida en la veracidad del registro de la cuenta comente y presentar mensualmente a la aduana de jurisdicción, el estado de la cuenta, con indicación de los débitos y créditos debidamente conciliados.
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CAPITULO II
Régimen de tránsito aduanero
SECCIÓN I
Vehículos autorizados para el tránsito aduanero
Artículo 263.-Autorización de los vehículos
El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en vehículos o unidades de transpone debidamente inscritos de conformidad con el artículo 41 de la Ley y el artículo 128 de este Reglamento.
Las unidades de transporte utilizadas para realizar el tránsito aduanero pueden ingresar y circular en el territorio nacional al amparo del régimen de importación temporal, previo cumplimiento de las formalidades exigidas. Estas unidades podrán utilizarse, a su regreso, para el transporte de carga destinada directamente a la exportación y no podrán prestar servicios de transporte interno de mercancías.
Los vehículos con placas extranjeras se regirán por las normas comunitarias y tratados internacionales.
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Artículo 264.-Tránsito aduanero en unidades de transporte no precintables.
Cuanto el tránsito de mercancías se realice en unidades de transpone no precintables, la autoridad aduanera establecerá las condiciones de seguridad necesarias para realizar el transito aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de muestras, requerimiento de la factura comercial de las mercancías o colocación de precintos o señales de identificación en cada bulto.
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SECCIÓN II
Procedimientos del régimen de transito
Artículo 265.-Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito.
La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la siguiente información:
- Identificación del declarante y del transportista.
- Peso bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.
- Identificación de la unidad de transporte.
- Fecha de ingreso a puerto aduanero.
- Identificación de los marchamos o precintos.
- Indicación del régimen aduanero inmediato al que se destinara la carga.
- Indicación del lugar de destino y aduana de control.
- Cantidad y descripción detallada de las mercancías, que al menos incluya naturaleza, embalaje, nombre comercial.
- Nombre del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.
- Fecha y firma del declarante.
- Número y fecha del conocimiento de embarque individualizado.
- Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s) comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancía(s)
- Valor de las mercancías según facturas.
- Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.
Con la declaración aduanera de tránsito, se adjuntaran dos copias de las facturas comerciales y de los conocimientos de embarque. Además, las copias de los conocimientos de embarque deben presentarse validadas por el transportista aduanero o consolidador de carga internacional.
Cada unidad de transporte deberá viajar amparada a una declaración aduanera de transito original y una copia de sus respectivos documentos de respaldo.
La presentación de las copias de las facturas y del conocimiento de embarque, para los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera acepte de previo el monto indicado en esos documentos, para efectos de la posterior determinación del valor en aduana.
(Así reformado por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 265 bis.-Garantía. La autoridad aduanera está facultada para exigir al transportista aduanero o agente aduanero que haya declarado el transito, la rendición de un garantía que cubra la totalidad de la obligación tributaria aduanera, para aquellas mercancías que la Dirección General defina mediante resolución razonada.
(Así adicionado por el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 266.-Transmisión de la declaración de tránsito.
El transportista o agente aduanero deberá transmitir electrónicamente la declaración de transito aduanero a la aduana, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General y presentar los documentos de respaldo.
(Así reformado por el artículo 13 de Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 267.-Aceptación de la declaración de tránsito aduanero.
Inmediatamente después de presentada la declaración y sus documentos adjuntos ante la aduana, se procederá a aceptarla una vez cumplidas las regulaciones exigidas para este régimen. La aduana indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación.
Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida numerará la declaración de transito, y entregara la autorización de salida al agente aduanero o al transportista que haya declarado el tránsito. Con el mismo número, se identificarán los anexos que se hubieren presentado con la declaración de transito.
Si se hubiere efectuado un acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose las anotaciones respecto a la identificación de los nuevos marchamos en la misma declaración de tránsito, si hubiere habido necesidad de colocarlos.
De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración de tránsito se levantara el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición de las acciones judiciales que procedan y se comunicara al gerente de la aduana, quien tomara las medidas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 268.-Comunicación de las declaraciones de tránsito autorizadas.
La aduana de salida comunicará diariamente a las aduanas de destino, una relación de las declaraciones de transito autorizadas hacia esas aduanas.
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Artículo 269.-Inicio del tránsito
El inicio del tránsito se contabilizará a partir de la salida efectiva del vehículo y la Unidad de Transporte del Estacionamiento Transitorio. Para tales efectos el Estacionamiento Transitorio, será responsable de anotar en la respectiva declaración de tránsito, la hora y fecha de salida efectiva y comunicar inmediatamente dichos datos a la Aduana de jurisdicción haciendo referencia a la numeración de la declaración de tránsito. Recibida esa comunicación, la aduana efectuará el descargo en la información de manifiesto correspondiente.
Si se iniciare el tránsito desde el puerto aduanero de ingreso la aduana comprobará los datos que deben consignarse en la declaración, anotará la hora y el día efectivo de la salida y efectuará la descarga en la información del manifiesto correspondiente.
Si el tránsito iniciare desde un depósito fiscal o cualquier otro lugar debidamente autorizado, el auxiliar respectivo procederá conforme lo indicado en el primer párrafo.
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 26961 de 30 de marzo de 1998)
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Artículo 270.-Manuales operativos
La Dirección General establecerá, mediante manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración de tránsito.
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Artículo 271.- Desarrollo del tránsito
El tránsito se realizara por las vías habilitadas que se señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.
Durante el recorrido se harán constar, al menos en la guía de tránsito, los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.
En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o se adoptarán las medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.
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Artículo 272.-Circunstancias de interrupción del tránsito
En caso de accidente, avería u otra causa que no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor solicitará los servicios de los funcionarios aduaneros encargados del control de tránsito o de cualquier otra autoridad competente, para hacer constar las circunstancias que dieron lugar a la interrupción del tránsito en la guía de tránsito respectiva, sindicando el tiempo de retraso justificado. Esta condición no será 'necesaria en aquellos casos en que la interrupción del tránsito obedezca a circunstancias notorias de conocimiento público, tales como derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.
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Artículo 273.-Finalización del Tránsito.
La operación de transito aduanero se tendrá por finalizada con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías efectivamente descargadas y recibidas por el depositario aduanero o el auxiliar autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones.
(Así reformado por el artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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SECCIÓN III
Recepción de vehículos y unidades de transporte por parte de auxiliares autorizados
Artículo 274.-Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Sección son aplicables a los depositarios aduaneros, a las empresas de despacho domiciliario industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial, las empresas de zona franca y a las de perfeccionamiento activo autorizados a recibir vehículos y unidades de transpone en instalaciones habilitadas para ese propósito.
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Artículo 275.-Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor.
A la llegada del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el conductor presentará al auxiliar, la declaración de tránsito y sus anexos. El auxiliar receptor dejara impresa en la declaración de transito, la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte, utilizando mecanismos electrónicos.
(Así reformado por el artículo 16 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 276.-Inspección del vehículo y de la unidad de transporte
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Auxiliar procederá a inspeccionar el vehículo y la unidad de transpone y a corroborar si los marchamos y precintos autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos de tránsito.
De no encontrarse ninguna irregularidad el Auxiliar dará por recibido el vehículo y la unidad de transpone y comunicará su conformidad al conductor y a la aduana de control señalando a ésta última, el número de la declaración de tránsito.
De existir alguna irregularidad el Auxiliar lo comunicará inmediatamente a la aduana de control y el vehículo y la unidad de transpone deberán permanecer en las instalaciones del Auxiliar sin manipulación alguna. La aduana de control ordenará la inspección inmediata del vehículo y de la unidad de transpone y tomará las acciones administrativas que correspondieren, comunicando de esta circunstancia a la aduana de salida.
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Artículo 277.-Comunicación de los vehículos y unidades de transporte recibidas.
Cada auxiliar receptor de tránsito aduanero deberá transmitir inmediatamente a la aduana de control, el ingreso de los vehículos y unidades de transporte que reciba, así como el resultado de la recepción de la unidad de transporte, indicando el número y fecha de la respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso.
(Así reformado por el artículo 17 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 278.-Actuaciones de las aduanas de destino y de salida.
La aduana de destino comunicará a la aduana de salida la llegada del vehículo y la unidad de transporte en tránsito, así como las irregularidades presentadas en la recepción. En todos los casos la investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades, y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de salida, para ello la aduana de destino prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso de disconformidad, la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al declarante del tránsito, al transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones administrativas que correspondieren.
(Así reformado por el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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SECCIÓN IV
Procedimiento del régimen de tránsito internacional
Artículo 279.-Régimen de tránsito internacional
Las normas procedimentales sobre tránsito interno serán aplicables en lo conducente al régimen de transito internacional, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia estipulen los instrumentos comunitarios, tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica.
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Artículo 280.-Garantía
La aduana de ingreso podrá exigir garantía suficiente que cubra la obligación tributaria aduanera que podría causar la importación definitiva de las mercancías objeto de tránsito internacional.
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Artículo 281.-Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales
Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional, para proceder a la consolidación de mercancías destinadas a la exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en la declaración de exportación o reexportación agregando la información relativa a la identificación del vehículo y unidad de transpone y la fecha y lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones indicadas sólo se podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito fiscal.
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CAPITULO II
Procedimiento de Desconsolidación y Consolidación de mercancías
SECCIÓN I
Desconsolidación de mercancías
Artículo 282.-Operaciones de desconsolidación
Las operaciones de desconsolidación se efectuarán en las zonas de operación aduanera autorizadas para esos efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada régimen aduanero.
El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente comunicado a la aduana de ingreso por el transportista.
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SECCIÓN II
Consolidación de mercancías
Artículo 283.-Proceso de consolidación de carga
El proceso de consolidación de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos, estiba y acomodo de carga, en la unidades de transpone de mercancías destinadas a la exportación.
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Artículo 284.-Lugar autorizado para la consolidación
La consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales autorizados u otra zona de operación que autorice la Dirección General, en donde además, se impondrán los marchamos aduaneros para su posterior embarque.
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CAPITULO III
Transbordo
Artículo 285.-Declaración de transbordo
El transportista o la persona que conforme al documento de transpone tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la declaración de transbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General.
Las operaciones de transbordo únicamente se podrán realizar en la aduana de control, en depósitos fiscales o en las zonas de operación que autorice la Dirección General, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas.
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Artículo 286.-Verificación del transbordo
La inspección de mercancías en las operaciones de transbordo se efectuara sobre la base de la información que contiene la declaración aduanera. En ella se dejará constancia de las actuaciones del funcionario que realizó la verificación.
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Artículo 287.-Mercancías de manipulación especial
Únicamente se podrá autorizar el transbordo de gases o sustancias tóxicas, combustibles inflamables, químicos, elementos radiactivos y mercancías cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad pública competente.
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Artículo 288.-Garantía
La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantía, según determine el gerente de la aduana, tomando en consideración la naturaleza y la carga tributaria de las mercancías.
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CAPITULO IV
Régimen de depósito fiscal
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 289.-Horario de trabajo del depósito.
El depositario aduanero deberá proporcionar el servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte las veinticuatro horas del día. Los servicios de depósito fiscal deberán ser prestados conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya jurisdicción operen.
Cualquier ampliación a dicho horario deberá solicitarse a la aduana a efecto de que le sea debidamente autorizado. El horario autorizado será el habitual de operaciones y su incumplimiento se sancionara con las medidas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 19 del decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 290.-Remisión de oficio a un depósito
Por razones de control o de seguridad fiscal, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancías a determinado depósito fiscal. Para esos efectos, la aduana competente establecerá un plan de distribución rotativa a los distintos depósitos fiscales, tomando en consideración el tipo de depósito y las características de las mercancías.
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SECCIÓN II
Recepción de bultos
Artículo 291.-Consulta sobre intervención de funcionario aduanero en la descarga
Con la comunicación de la recepción de los vehículos y unidades de transpone, en los términos del artículo 277 del presente Reglamento, el depositario aduanero consultará a la aduana de control, si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.
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Artículo 292.-Comunicación de intervención de funcionario aduanero
Una vez efectuada la consulta del artículo anterior, la aduana de control comunicará al depositario si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.
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Artículo 293.-Descarga con intervención de funcionario aduanero.
Cuando corresponda efectuar la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá
trasladarse al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a efecto de inspeccionar la descarga dentro de un plazo máximo de dos horas, contadas a partir de la comunicación respectiva. No obstante, si las instalaciones del auxiliar de la función pública se encuentran ubicadas fuera del perímetro de veinticinco kilómetros cuadrados de las instalaciones de la aduana de control, el plazo será de tres horas. Si transcurrido el plazo indicado, el funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso a sus instalaciones.
La aduana velará por el cumplimiento del plazo establecido y tomará las medidas correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de la función pública.
(Así reformado por el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 294.-Descarga sin intervención de funcionario aduanero
Cuando proceda la descarga de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario procederá a efectuarla y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso al depósito.
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Artículo 295.-Plazo para finalizar la descarga de la unidad de transporte
Cuando se haya designado funcionario aduanero para inspeccionar la descarga y éste no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá concluir dentro del día hábil siguiente contado a partir del vencimiento del tiempo establecido en el artículo 293 de este Reglamento.
En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario, el plazo correrá a partir de la comunicación respectiva de la aduana.
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Artículo 296.-Recepción de bultos.
La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración de tránsito o documento de ingreso al depósito. El depositario y el transportista aduanero y el funcionario aduanero cuando intervenga, dejarán constancia de sus actuaciones y registros en la declaración o el documento respectivo, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.
En caso de encontrarse alguna discrepancia el transportista será el responsable de justificarla ante la aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.
La declaración de tránsito y sus documentos de respaldo deberán ser remitidos a la aduana de control, al día hábil siguiente, una vez finalizada la descarga de las mercancías, previa anotación por parte del auxiliar receptor del resultado de la misma.
(Así reformado por el artículo 21 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 296 bis.-Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente Sección, serán igualmente aplicables para la recepción de bultos por parte de los demás auxiliares de la función pública aduanera que reciben mercancías en sus instalaciones, tales como empresas de Zona Franca, Perfeccionamiento Activo, Despacho Domiciliario Comercial e Industrial.
(Así adicionado por el artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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SECCIÓN III
Reportes a la aduana
Artículo 297.-Reporte de transmisión electrónica del inventario
Finalizada la descarga, el depositario deberá transmitir por vía electrónica, dentro de un plazo máximo de tres horas hábiles, el resultado de esa operación a la aduana de control. El reporte debe contener al menos la información siguiente:
- Identificación del consignatario (s).
- Número de la declaración de tránsito o documento de ingreso.
- Número del conocimiento de embarque.
- Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen.
- Marcas de los bultos si los hubiere.
- Referencias de las mercancías indicadas en los bultos, o señalamiento expreso de su ausencia.
- Descripción de las mercancías.
- Detalle de daños, faltantes o sobrantes si los hubiere.
- Fecha y hora de ingreso al depósito fiscal.
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Artículo 298.-Reporte de mercancías caídas en abandono
El depositario deberá remitir mensualmente a la aduana de control, un reporte de las mercancías caídas en abandono, bajo los formatos que determine la Dirección General. Dicho reporte deberá de contener al menos la siguiente información:
- Número de identificación del documento de ingreso al depósito aduanero.
- Fecha de recepción de las mercancías y fecha de caída en abandono.
- Cantidad, clase de bultos, marcas, referencias, contramarcas y numeración de los bultos, en su caso.
- Indicación del estado de las mercancías.
Además del reporte indicado en este artículo, el depositario podrá remitir una declaración suscrita por un agente aduanero, bajo la fe del juramento, en donde se consignará la descripción de las mercancías, su clasificación arancelaria, cantidad y tributos aplicables, sin perjuicio de que con anterioridad la aduana de control, inicie los procedimientos de subasta de las mercancías.
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SECCIÓN IV
Almacenamiento de bultos
Artículo 299.-Reacondicionamiento o reembalaje de bultos
Cuando los bultos deban ser reacondicionados o reembalados, el depositario deberá informarlo a la aduana, al menos con una hora de anticipación al momento en que realizara tal operación. Al finalizar la operación comunicara inmediatamente a la aduana de control un reporte sobre los actos de reacondicionamiento o reembalaje efectuados y cantidades de bultos que fueron objeto de esas operaciones.
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Artículo 300.-Finalización del Régimen de Depósito
El régimen de depósito fiscal finaliza con la aceptación de una destinación a un nuevo régimen, con la caída en abandono de las mercancías o con su destrucción o pérdida.
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SECCIÓN V
Depósito en bodegas de aduana
Artículo 301.-Depósito en bodegas de aduana
Se entiende por depósito en bodegas de aduana, el régimen aduanero al que se someten aquellas mercancías que establezca la Dirección General, para ser depositadas en bodegas de la aduana, administradas por ésta o por un tercero por medio de una concesión de servicio público.
Las normas que regulan el depósito fiscal de mercancías serán aplicables, en lo conducente, al depósito regulado en esta Sección.
Los concesionarios que administren bodegas de aduana tendrán la condición de Auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir con todos los requisitos que les establece la Ley y el presente Reglamento, rendir garantía por el monto que establezca la Dirección General, y cumplir, además, las especificaciones fijadas en el procedimiento de contratación administrativa.
Las mercancías ingresadas a una terminal de carga aérea no podrán permanecer por más de veinticuatro horas. El operador será responsable del cumplimiento de este plazo.
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Artículo 302.-Plazo del depósito en aduanas
El plazo de depósito de mercancías sometidas a este régimen será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha arribo de las mercancías a la aduana de ingreso. Transcurrido ese plazo, sin haberse destinado a otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.
La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.
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Artículo 303.-Cobro de tasa por servicio de almacenaje
Las mercancías depositadas en bodegas administradas por la aduana, estarán afectas al pago de una tasa equivalente a la tarifa más alta, fijada por el Poder Ejecutivo, para el depósito de mercancías en bodegas de administración portuaria.
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SECCIÓN VI
Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal
Artículo 304.-Servicios autorizados
La Dirección General podrá autorizar a los depositarios fiscales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y en el presente Reglamento, la prestación para sí o para terceros, en áreas definidas y separadas dentro de sus propias instalaciones, servicios de desempaque., división, clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancías recibidas del exterior. Quedan excluidos de la aplicación de este régimen, los procesos de producción, elaboración, montaje, restauración, puesta a punto y transformación.
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Artículo 305.-Independencia de la actividad
Las actividades propias del servicio de reempaque y distribución en el depósito aduanero, son independientes de las actividades propias e inherentes al depósito fiscal, por lo que los controles aduaneros e internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las mercancías deberán estar separados.
Ficha articulo
Artículo 306.-Declaración del régimen de reempaque y distribución
La declaración al presente régimen deberá ser presentada con intervención de una agente aduanero, utilizando el formato de importación definitiva.
La declaración aduanera deberá establecer la cuantía de la obligación tributaria aduanera y el proceso a que serán sometidas las mercancías.
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Artículo 307.-Ingreso de mercancías en libre circulación
Las materias y productos en libre circulación, que se utilizaren en el régimen de reempaque y distribución, deberán ser declarados a su ingreso, mediante los formatos establecidos por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 308.-Abandono de mercancías en el régimen
Transcurrido el término de un ano a partir del ingreso de la mercancía al régimen de depósito fiscal, sin que se haya realizado o solicitado destinación de importación o reexportación, las mercancías caerán en abandono a favor del Fisco y la aduana procederá de acuerdo con el procedimiento de subasta pública.
Ficha articulo
Artículo 309.-Declaración aduanera de salida
Para la salida de las mercancías del régimen, el agente aduanero deberá presentar una declaración de importación definitiva o de reexportación, según el caso. La declaración de importación definitiva o de reexportación deberá ajustarse a lo consignado en la declaración de ingreso, efectuando los ajustes por upo cambio y tarifas arancelarias vigentes al momento de aceptación de la declaración.
Ficha articulo
Artículo 310.-Manuales operativos
La Dirección General establecerá y publicará los manuales operativos obligatorios para el trámite, operación y control a que se someterán las mercancías amparadas al régimen de Servicios de Reempaque y Distribución en depósito fiscal.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Bono de Prenda
Artículo 311.- Definición
Los depositarios aduaneros podrán emitir bonos de prenda sobre las mercancías depositadas en sus-recintos. Estos títulos representan la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías que en él se indican, girados por el consignatario a la orden del depositario, de un banco del Sistema Bancario Nacional o de una entidad financiera registrada ante la Superintendencia de Entidades Financieras.
El bono de prenda se expedirá contra la presentación de las mercancías, del conocimiento de embarque que las ampara y de la respectiva factura comercial, ambos documentos originales y expedidos a nombre del consignatario o debidamente endosados a su orden.
Ficha articulo
Artículo 312.-Registro en el Libro de Bonos de Prenda
Los bonos de prenda son títulos valores a la orden expedidos a favor de una persona determinada. Su transmisión se efectuará mediante endoso que deberá inscribirse en el Libro de Registro de Bonos de Prenda que al efecto debe llevar el emisor. En este libro se anotarán los endosos respectivos, consignando la fecha del endoso, el número del título y el nombre y calidades del endosante y el endosatario, así como el número del orden del título. No produce efecto entre las panes, ni con relación a tercero, el endoso del Bono de Prenda antes de que haya sido debidamente registrado en el libro respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO V
Régimen de importación definitiva
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 313.-Metodología para la realización de la declaración
La declaración aduanera podrá incluir las mercancías
amparadas a uno o varios conocimiento de embarque,
destinadas al mismo consignatario, siempre que las mercancías se encuentren en
el mismo depósito fiscal o lugar autorizado. Las mercancías amparadas al
conocimiento de embarque pueden incluirse en varias declaraciones, siempre que
correspondan a bultos completos.
Ficha articulo
Artículo 314.-Datos que debe contener la declaración aduanera.
La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:
- Identificación del agente aduanero, transportista, importador y exportador.
- Datos sobre el país de origen de las mercancías, país de procedencia, puerto de embarque o carga y transporte empleado.
- Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.
- Lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.
- Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso.
- Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas, entre otras).
- Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación.
- Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.
- Número y fecha del conocimiento de embarque.
- Régimen o modalidad aduanera solicitados.
El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. Las disposiciones de este Reglamento respecto de la declaración aduanera son aplicables al Formulario Único Centroamericano.
(Así reformado por el artículo 23 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 315.-Conocimiento de embarque y factura comercial
Con la declaración aduanera de importación se deberá presentar la factura comercial y el conocimiento de embarque que amparan las mercancías declaradas, con excepción de los casos establecidos en la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 316.-Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque
El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:
- Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.
- Nombre del porteador y del consignatario.
- Puertos de embarque y destino.
- Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.
- Flete contratado.
- Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.
- Lugar y fecha de emisión.
- Firma del porteador.
Ficha articulo
Artículo 317.-Requisitos e información que debe contener la factura comercial
La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:
- Nombre y domicilio del vendedor.
- Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.
- Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
- Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.
- Término comercial de contratación.
- Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro.
- lugar y fecha de expedición.
Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 318.-Declaración del importador en la factura comercial
Para los efectos del artículo 248 de la Ley, si el declarante no tuviere la factura comercial original con la declaración jurada del importador, podrá presentar la declaración aduanera con fundamento en una copia de la factura donde conste aquella declaración. La declaración jurada debe realizarla el importador en la factura comercial original en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la autorización del levante de las mercancías.
Si el importador no efectúa en ese plazo la declaración en la factura original, el obligado a conservar los documentos originales deberá comunicar al gerente de la aduana de despacho, el incumplimiento de este requisito. En este caso el Gerente ordenará que en ulteriores despachos, la factura comercial original consigne la declaración respectiva para efectos de la presentación de la declaración aduanera. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tome la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización a posteriori y de las sanciones que correspondan contra el importador y obligado a conservar los documentos originales.
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Artículo 319.-Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías.
La declaración aduanera de mercancías con un valor aduanero igual o inferior a quinientos pesos centroamericanos y las importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, no requerirán de una declaración del valor en aduana de las mercancías, se exceptuarán asimismo aquellas mercancías que disponga el Poder Ejecutivo mediante Decreto.
Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de presentación de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan.
(Así reformado por el artículo 24 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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SECCIÓN II
Aceptación v verificación de la declaración aduanera
Artículo 320.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera.
Para la aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la aduana, así como los documentos adjuntos que la Dirección General defina mediante resolución administrativa.
Cuando no haya intervención de agente aduanero y consecuentemente la declaración aduanera no hubiere sido transmitida electrónicamente, previo a la aceptación, la aduana digitará la información que corresponda.
Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicará si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías.
En ningún caso la aduana ordenará el levante de las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago.
(Así reformado por el artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 321.-Control de pago
Control de pago es el procedimiento mediante el cual la aduana comprueba que el monto de la obligación tributaria aduanera ha sido efectivamente cancelado mediante depósito efectivo en las instituciones bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la rendición de garantía, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto correspondiente.
En los casos de importaciones definitivas solicitadas mediante la intervención de agente aduanero, no presentadas bajo el procedimiento de autodeterminación y liquidación de tributos, el procedimiento de control de pago comprenderá también el cálculo de los tributos y el débito efectivo en la cuenta comente del agente aduanero, sobre la base de la información declarada y de la resultante de la verificación efectuada.
La aduana verificará los depósitos por concepto de cancelación de tributos contra la transmisión electrónica de la institución financiera recaudadora. La Dirección General podrá suscribir convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y responsabilidad sobre la información transmitida.
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Artículo 322.-Autorización del levante de las mercancías
Se autorizará el levante de las mercancías cuando habiéndose efectuado la verificación, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.
También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado, se hubiere pagado la totalidad de la obligación tributaria aduanera correspondiente o se hubiere garantizado su pago de conformidad con el artículo 100 de la Ley.
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Artículo 323.-Prueba de la autorización del levante
La autorización de la aduana del levante de las mercancías se hará constar en un reporte que contendrá los datos de la declaración del despacho tramitado, en una copia de la declaración aduanera u otro medio que establezca la Dirección General.
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Artículo 324.-Devolución de documentos
Con la autorización del levante de las mercancías se devolverán al agente aduanero y a los demás auxiliares autorizados a presentar directamente declaraciones aduaneras ante la aduana, el formulario original de declaración aduanera y documentos adjuntos, para su conservación, cuando estos hubieren sido presentados a la aduana.
Los documentos correspondientes a declaraciones aduaneras tramitadas de oficio serán conservados por la aduana.
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SECCIÓN III
Procedimiento para la extracción de muestras de mercancías
Artículo 325.-Casos en que procede la extracción de muestras
La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, extraer muestras de mercancías cuando en el proceso de verificación se determine que es necesario realizar un análisis.
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Artículo 326.-Procedimiento para la extracción de muestras
La aduana procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al consignatario o agente aduanero. En el formulario diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las muestras, el funcionario indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto.
La extracción de muestras deberá sujetarse a los procedimientos que establezca la Dirección General mediante los manuales correspondientes.
En esos manuales se indicarán aquellos casos y condiciones en que únicamente podrá extraer muestras de mercancías el personal del Laboratorio Aduanero, de otro laboratorio reconocido o de determinada oficina aduanera.
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Artículo 327.-Remisión de las muestras a la oficina competente
La aduana remitirá las muestras certificadas al lugar donde se efectuará el análisis por el medio más rápido que tenga a disposición, salvo que la extracción de las muestras las hubiere realizado personal del Laboratorio Aduanero, otro laboratorio reconocido o determinada oficina aduanera, en cuyo caso se dejará constancia de ese acto.
La aduana y las oficinas que recibieren las muestras establecerán los registros y controles necesarios para identificar a los funcionarios que las custodien o manipulen de cualquier forma.
Cuando se determine que ha ocurrido una sustracción o una incorrecta manipulación, deberán iniciarse los procedimientos administrativos para establecer las responsabilidades correspondientes.
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Artículo 328.-Devolución de las muestras
Finalizado el análisis a que hubieren sido sometidas las muestras. éstas serán devueltas inmediatamente a la aduana respectiva con indicación de su estado, para los efectos del artículo 97 de la Ley.
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SECCIÓN IV
Autorización del levante mediante la rendición de garantía
Artículo 329.-Solicitud de autorización del levante mediante la rendición de garantía
El levante de las mercancías mediante la rendición de garantía únicamente podrá autorizarse por la aduana o quien éste designe, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley. Recibida la solicitud la aduana comprobará el cumplimiento de los supuestos y requisitos que establece tal artículo. Verificado lo anterior, se continuará con el trámite de la declaración y se procederá a fijar el monto de la garantía, sin perjuicio que lo realice posteriormente cuando contare con los elementos para determinarlo definitiva o provisionalmente.
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Artículo 330.-Conservación de garantías y procedimientos posteriores al levante
En ningún caso procederá la autorización del levante mientras no se hubiere demostrado la rendición de la garantía autorizada.
Las garantías deberán ser conservadas en Ja aduana donde se autorizó el levante de las mercancías bajo custodia de la oficina competente o tercero contratado por la Dirección General. Esa oficina llevara el control de registro, actualización y ejecución de las garantías de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley.
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SECCIÓN V
Declaración anticipada
Artículo 331.-Declaración aduanera anticipada
La declaración aduanera al régimen de importación definitiva podrá presentarse con una anticipación máxima de veinticuatro horas y mínima de una hora del arribo del vehículo a puerto aduanero.
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Artículo 332.-Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho mediante declaración anticipada
Para los efectos de aceptación de la declaración, la transmisión anticipada del manifiesto de carga debe haber sido recibida de conformidad por la aduana de ingreso. Aceptada la declaración aduanera anticipada se deberá cancelar la obligación tributaria aduanera, si no se hubiere demostrado su cancelación previa.
Los procedimientos de despacho de las mercancías sólo se podrán realizar en las instalaciones de la aduana de ingreso, cuando no sea necesario desembalar o desconsolidar las mercancías. En caso contrario, la aduana de ingreso ordenará su traslado a un depósito fiscal para los procedimientos respectivos.
Las mercancías serán recibidas en los recintos aduaneros que disponga la aduana de ingreso.
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SECCIÓN VI
Mercancías a granel
Artículo 333.-Ámbito de aplicación de la sección
La importación definitiva de mercancías a granel, entendida como tal granos, líquidos y otras mercancías que tienen en común la ausencia de cuantificación determinada, se someterá al procedimiento y condiciones que se estipulan en la presente Sección.
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Artículo 334.-Autorización a empresas para importar bajo el procedimiento de esta sección
La empresa importadora de este tipo de mercancías deberá presentar solicitud expresa a la Dirección General, con indicación de los datos generales de la empresa, domicilio y las pruebas e información que justifiquen la aplicación del presente procedimiento.
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Artículo 335.-Descarga y traslado de las mercancías
Una vez que arribe el vehículo de transpone a puerto y cumplidas todas las formalidades y requerimientos no aduaneros, se procederá a autorizar la descarga y traslado de las mercancías por los medios ordinarios, bajo control aduanero.
Las mercancías serán trasladadas a las bodegas, silos o tanques y se procederá a determinar las cantidades según los sistemas de medida vigentes.
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Artículo 336.-Presentación de la declaración aduanera
La declaración aduanera deberá presentarse en forma provisional antes del inicio de la descarga. La declaración deberá contener la información disponible a ese momento; pero siempre contendrá la descripción genérica de las mercancías y su valor estimado, esto clínicamente para efecto de calcular el monto de la garantía sobre los tributos a pagar.
La garantía deberá rendirse a favor de la aduana de ingreso y será custodiada directamente por ésta o por un tercero contratado por la ' Dirección General.
Dentro de un plazo no mayor de 10 días, se deberá presentar la declaración definitiva, efectuándose los ajustes que fueren procedentes.
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Artículo 337.-Autorización definitiva de la importación
La importación definitiva se autorizara una vez presentados los documentos aduaneros y cancelados los tributos a que diere lugar.
De no presentarse los documentos aduaneros en el plazo supra indicado se procederá a ordenar la ejecución de la garantía rendida y se dejará sin efecto la autorización concedida a la empresa interesada para utilizar el presente procedimiento en futuros despachos.
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SECCIÓN VII
Sustitución de mercancías
Artículo 338.-Solicitud de sustitución de mercancías
La sustitución de mercancías, regulada en el artículo 101 de la Ley. deberá ser autorizada por la Dirección General.
El escrito de sustitución deberá ser presentado por el importador de las mercancías o el agente aduanero que lo represente, con indicación de la siguiente información:
- Reseña de los vicios que presentan las mercancías.
- Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que serán internadas en sustitución de las mercancías defectuosas.
- Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución.
- Los argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios para comprobar los vicios de las mercancías.
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Artículo 339.-Rechazo de la solicitud
No se autorizará la sustitución de mercancías no susceptibles de ser plenamente identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares.
Tampoco se autorizará si de la declaración de importación definitiva no se pudiere comprobar que las mercancías son las mismas que se presentan para su sustitución o si no se pudieren comprobar las condiciones que exijo la Ley.
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Artículo 340.-Autorización de la solicitud
Previo a la autorización, la Dirección General podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes.
En la autorización respectiva, la Dirección General dejará sin efecto la primera declaración y ordenará a la aduana que aplique el monto de los tributos canceladas a la declaración que ampare la mercancía sustituida.
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Artículo 341.-Declaración aduanera y documentos adjuntos
La declaración aduanera que ampare las mercancías sustituías se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo adjuntarse copia del acto administrativo que autorizó la sustitución y copia certificada de la declaración de exportación respectiva.
En todos los casos las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana.
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CAPITULO VI
Régimen de exportación definitiva
SECCIÓN I
Declaración de exportación definitiva
Artículo 342.-Formato
general de la declaración aduanera
La declaración aduanera de mercancías se efectuará sobre la
base de la información requerida en los formularios y mediante las guías e
instructivos autorizados por la Dirección General.
El Formulario Único Centroamericano hará las veces de
declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las
normas centroamericanas.
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Artículo 343.-Declaración aduanera de exportación
La declaración aduanera de mercancías de exportación podrá ser presentada por el agente aduanero o el exportador, según el caso, estableciendo la cuantía de la obligación tributaria aduanera y comprobando su pago.
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Artículo 344.-Datos de la declaración
La declaración aduanera de exportación contendrá, al menos, la siguiente información:
- Identificación del agente aduanero, exportador, consignatario y transportista.
- Identificación de la declaración, aduana de salida y de control.
- Identificación del puerto de embarque, país y puerto de destino de las mercancías y del vehículo que efectuará el transporte.
- Descripción de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.
- Identificación del lugar donde se encuentran las mercancías para su despacho.
- Identificación de la factura comercial y del conocimiento de embarque.
- Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura, valor del seguro y flete.
- Identificación del régimen aduanero del exportador (contrato de exportación, perfeccionamiento activo, u otro), si fuese el caso.
Tratándose de la exportación de banano, la declaración aduanera deberá indicar adicionalmente los datos relativos al productor, el total y el peso de las cajas exportadas o a exportar.
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Artículo 345.-Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración.
Cuando no se cuente con los datos exactos respecto a cantidades. identificación del vehículo en que se embarcarán las mercancías y todas aquellos que no afecten la naturaleza de las mercancías, éstos se considerarán provisionales y deberán ser confirmados o rectificados por el declarante en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del embarque efectivo de las mercancías.
En caso de que se hubieren generado obligaciones tributarias, el declarante deberá presentar con la rectificación el comprobante del pago por las sumas no canceladas.
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Artículo 346.-Declaración acumulada
Las mercancías exportadas de envío reiterado realizadas por empresas del Estado, podrán acumularse en una sola declaración aduanera, que incluirá las operaciones de exportación realizadas en el mes calendario anterior. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida dentro de los cinco días hábiles del mes calendario siguiente, adjuntándole la documentación correspondiente a cada transacción realizada.
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Artículo 347.-Documentos de transporte y factura comercial
La declaración aduanera de exportación definitiva deberá estar fundamentada en el conocimiento de embarque y la factura comercial que amparen las mercancías. El agente aduanero que represente al exportador deberá conservar copias de estos documentos.
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SECCIÓN II
Reconocimiento de mercancías en instalaciones autorizadas
Artículo 348.-Ámbito de aplicación
El procedimiento que establece la presente Sección será aplicable en aquellos casos en que las mercancías destinadas a la exportación puedan ser cargadas en unidades de transporte para su traslado o tránsito aduanero hacia el extranjero en las instalaciones de exportadores habituales., terminales de carga de exportación y depositarios aduaneros autorizados a esos efectos.
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Artículo 349.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera
Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicara si procede ordenar algún acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías, previa comprobación del pago de la obligación tributaria.
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Artículo 350.-Autorización del levante de las mercancías
Se autorizará el levante de las mercancías cuando habiéndose efectuado un acto inmediato de verificación, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.
También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.
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Artículo 351.-Reconocimiento físico de las mercancías
De requerirse el reconocimiento físico, la aduana lo comunicará inmediatamente al declarante y designará al funcionario encargado de realizarlo.
El funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico. En ese acto deberá constatar la cantidad de bultos, el peso neto y bruto de las mercancías, verificar las condiciones de la unidad de transporte, inspeccionar la operación de carga de las mercancías y corroborar los marchamos de la unidad de transporte.
Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías, comunicará a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas y la fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos o precintos colocados.
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Artículo 352.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana de control. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las diferencias versan sobre su naturaleza.
La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
Las diferencias determinadas no interrumpirán el despacho de las mercancías, salvo que por la naturaleza de la infracción éstas deban quedar como evidencia.
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Artículo 353.-Despacho sin reconocimiento físico
En caso de no requerirse reconocimiento físico, el exportador, el depositario aduanero autorizado al efecto o la terminal de carga de exportación, según el caso. serán responsables de supervisar las operaciones de embalaje y carga de las mercancías en la unidad de transporte y de transmitir a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos o precintos colocados.
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Artículo 354.-Comunicación de la aduana de control a la aduana de salida
En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la de control, ésta le comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos colocados.
Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la autoridad aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del vehículo, de la unidad de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados.
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Artículo 355.-Utilización de marchamos autorizados
Para los efectos de la autorización del tránsito, la empresa o su representante utilizará en las unidades de transporte, precintos, marchamos o sellos que cumplan con las especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General. El tránsito o traslado aduanero se podrá amparar a la declaración de exportación autorizada cuando así lo disponga la Dirección General.
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SECCIÓN III
Exportadores habituales
Artículo 356.-Autorización
Aquellos exportadores habituales que cumplan las condiciones que se establecen a continuación, podrán solicitar autorización de la Dirección General para efectuar el reconocimiento físico de mercancías en sus instalaciones.
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Artículo 357.-Habitualidad
Para los efectos de esta sección se consideran exportadores habituales aquellos que mantengan un promedio mínimo de doce exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos centroamericanos.
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Artículo 358.-Solicitud de autorización
El exportador deberá presentar ante la Dirección General la respectiva solicitud con los siguientes datos:
- Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador.
- Lugar o modo para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
- Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la exportación.
- Indicación de las aduanas en que operará.
- Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor total Libre a Bordo (LAB), peso y/o volumen, unidad de medida y clasificación arancelaria de las mercancías.
- indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación que percibe.
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Artículo 359.-Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
A la solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:
- En el caso de personas jurídicas, certificación notarial de la escritura constitutiva y de la personería jurídica.
- Certificación notarial o copia certificada de la cédula de identidad o jurídica.
- El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa por representación.
- Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
- Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de las exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario anterior;
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Artículo 360.-Autorización de instalaciones
La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del exportador y las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero en esas instalaciones.
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Artículo 361.-Requisitos de las instalaciones habilitadas
Las instalaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- Deben estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
- El área destinada a la carga y destinación de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
- Las demás exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transpone y mercancías.
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Artículo 362.-Procedimiento de autorización
Una vez presentada la solicitud, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá el acto de autorización o de rechazo según corresponda. En caso que la solicitud haya sido presentada en forma defectuosa se otorgará un plazo de diez días, para su subsanación.
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Artículo 363.-Obligaciones
Los exportadores acogidos a este régimen deberán:
- Presentar a la Dirección General anualmente los estados financieros del último período fiscal.
- Presentar a la Dirección General anualmente la certificación de contador público autorizado actualizada sobre el número y monto de exportaciones efectuadas por el exportador en el año anterior.
- Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación, que percibe.
- Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.
- Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales y conocimientos de embarque.
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Artículo 364.-Excepciones
La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación del presente procedimiento a un rubro determinado de mercancías.
Así mismo, podrá exceptuar la operación de este procedimiento, en una o varias aduanas por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de este procedimiento al exportador habitual que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
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CAPITULO VII
Modalidades especiales de importación
SECCIÓN I
Equipaje
Artículo 365.-Definición de equipaje
Para
los efectos del artículo 114 de la Ley. se considerara
que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal o para
el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que
no tengan fines comerciales, consistentes en:
- Prendas de vestir.
- Artículos de uso personal y
otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones personales del
viajero y que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como
joyas, bolsos de mano y paraguas.
- Medicamentos, alimentos,
instrumentos, aparatos médicos, higiénicos o de tocador y artículos desechables
utilizados con estos, en cantidades acordes con las circunstancias y
necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles, Silla de
ruedas del viajero si es inválido. El coche y los juguetes de los niños
que viajan.
- Artículos para el recreo o para
deporte, tales como equipo d tensión muscular, máquinas para caminar y
bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de "surf",
bates, bolas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores
para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis o similares.
- Un aparato de grabación de
imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de
grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de
película o cinta magnética para cada uno: un receptor de radiodifusión, un
receptor de televisión; un gemelo, prismático, o anteojo de larga vista;
todos portátiles.
- Una computadora personal; una
máquina de escribir; una calculadora; todas portátiles.
- Herramientas, útiles, e
instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no
constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u
otros similares.
- Instrumentos musicales
portátiles y sus accesorios.
- Libros, manuscritos, discos,
cintas y soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados.
Fotografías y fotograbados no comerciales.
- Quinientos gramos de tabaco
elaborado, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero
mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.
- Escopeta o rifles de caza y
quinientos tiros, incluso hasta cuatro armas diferentes para cacería o
para tiro al blanco: una tienda de campaña y equipo necesario para
acampar; siempre que se demuestre, en forma fehaciente, que el viajero es
turista. El ingreso de armas y municiones estará sujeto a las regulaciones
que sobre esta materia establece la Ley de Armas y Explosivos (Ley 7530
del 23 de agosto de 1995).
Ficha articulo
Artículo 366.-Plazo para introducir equipaje no acompañado
El viajero tendrá derecho a importar equipaje no acompañado durante el lapso de tres meses antes o después de su arribo al país; siempre que compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él y que tiene derecho a retirarlas de la potestad de la aduana.
El equipaje no acompañado no retirado en el plazo de tres meses estará sujeto al pago de los tributos exigibles a la importación y la aduana de control ordenará su traslado a un depósito aduanero.
Cuando el ingreso del equipaje se efectúe antes del arribo el viajero, el equipaje quedará depositado bajo control aduanero, hasta por el plazo de tres meses. Transcurrido ese plazo quedara sujeto al pago de los tributos a la importación y la aduana de control ordenará su traslado a un depósito aduanero.
En ambos casos, será obligatorio efectuar el reconocimiento físico de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 367.-Equipaje y mercancías en tránsito internacional y de tripulantes
El equipaje de viajeros y demás mercancías en tránsito internacional, quedarán sometidos a control aduanero.
Los tripulantes y el equipaje de las tripulaciones de naves aéreas, terrestres y acuáticas deberá someterse a los procedimientos y controles establecidos en el presente capítulo y a aquellos que dicte la Dirección General. Para este fin el tripulante presentará ante la aduana competente su equipaje, el pasaporte o la identificación acompañada por la tarjeta migratoria, según sea el caso y la declaración aduanera.
Ficha articulo
Artículo 368.-Declaración aduanera
Cuando los viajeros ingresen a los puertos o lugares habilitados deberán presentarse ante la aduana con una declaración aduanera escrita, llenada y firmada de previo a la presentación de las mercancías, en la cual deberán consignarse las mercancías distintas del equipaje.
Cuando se trate de un grupo familiar, la declaración podrá ser firmada y llenada por el responsable del grupo familiar, quien también se hará responsable de las consecuencias tributarias aduaneras de ese acto. Se entiende por grupo familiar aquellas personas ligadas por afinidad y consanguinidad en primer grado.
Ficha articulo
Artículo 369.-Contenido del formulario de la declaración
El formulario a utilizar como declaración aduanera será el autorizado por la Dirección General. Este formulario será suministrado por el transportista, si se trata de transporte comercial o por la aduana, cuando el viajero ingrese en un vehículo particular.
El formulario de la declaración aduanera deberá contener al menos los datos relativos a:
- Identificación del viajero.
- Propósito del viaje.
- Condición.
- Tipo de Transporte.
- Valor total de los mercancías que trae consigo.
- Mercancías de importación restringida.
- Descripción de las mercancías.
- Equipaje no acompañado.
- Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo.
Ficha articulo
Artículo 370.-Beneficio de no pago de tributos
Para que el viajero, incluyendo los tripulantes, puedan gozar del beneficio de no pago de tributos sobre mercancías que no constituyan equipaje hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de esas mercancías, en las condiciones del artículo 115 de la Ley, deberá demostrar mediante su pasaporte, lo siguiente:
- Que ha permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del país.
- Que han transcurrido seis meses de haber disfrutado del beneficio por última vez.
Ficha articulo
Artículo 371.-Prohibición
No podrán gozar del beneficio señalado en el artículo anterior los viajeros que traigan consigo mercancías con carácter comercial.
Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le hubiere aplicado en un solo viaje.
Este beneficio tiene carácter personal e intransferible.
Ficha articulo
Artículo 372.-Semáforo fiscal
El semáforo fiscal es un sistema auxiliar de control aduanero simplificado para viajeros y sus equipajes, mediante el cual se podrá determinar aleatoriamente si procede del reconocimiento físico inmediato de las mercancías.
No obstante, no se podrá hacer uso del semáforo fiscal en los siguientes casos:
- Cuando se trate de equipaje no acompañado o rezagado, en cuyo caso será sometido necesariamente a reconocimiento físico.
- Cuando el viajero hubiere disfrutado del beneficio de no pago de tributos del artículo 115 de la Ley, sin que hayan transcurrido los seis meses o cuando no haya permanecido el mínimo de setenta y dos horas fuera del país.
- Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración aduanera, en cuyo caso dicha infracción será sancionada con una multa de cien pesos centroamericanos de conformidad al artículo 235. inciso c) de la Ley.
- Cuando por denuncia, exista sospecha que el viajero trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación fiscal.
- Cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
El sistema de semáforo fiscal podrá ser accionado por quien hubiere firmado la declaración familiar siempre y cuando, en su conjunto, el grupo familiar cumpla con los requisitos establecidos por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 373.-Funcionamiento del semáforo fiscal
El viajero hará uso del semáforo fiscal activando el mecanismo dispuesto para tal efecto. Si el semáforo muestra un color rojo le indicará que debe someter el equipaje presentado a reconocimiento físico. Si el semáforo muestra un color verde le indicara que podrá disponer de las mercancías inmediatamente.
Ficha articulo
Artículo 374.-Lugar de reconocimiento y despacho
El reconocimiento físico de las mercancías y el despacho tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados a tal efecto.
La conducción de los bultos hasta estos locales corresponderá a los propios viajeros o a las compañías transportistas. No obstante, para facilitar el tráfico turístico las autoridades aduaneras podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los vehículos utilizados para el transporte.
Ficha articulo
Artículo 375.-Reconocimiento físico de las mercancías
Cuando corresponda efectuar el reconocimiento físico de las mercancías la autoridad aduanera, entre otras cosas, deberá:
- Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia, tiempo de permanencia fuera del país y fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago de tributos del artículo 115 de la Ley.
- Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a su decomiso y se seguirá el procedimiento correspondiente.
- Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones descritas en esta sección.
Ficha articulo
Artículo 376.-Pago de tributos
El viajero podrá pagar en forma inmediata los tributos correspondientes sobre las mercancías que los adeuden, salvo que se requiera de la intervención de un agente aduanero. La aduana determinara la obligación tributaria aduanera y tramitará de oficio la declaración aduanera.
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Artículo 377.-Traslado a depósito
Las mercancías del viajero se depositaran en bodegas de la aduana o se remitirán de oficio o a su solicitud a depósito fiscal cuando no de despachen inmediatamente. Las normas que regulan el depósito en aduana y el depósito fiscal serán aplicables en estos casos y las mercancías deberán ser destinadas a un régimen aduanero según el procedimiento correspondiente, causando abandono a favor del Fisco, en caso contrario.
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SECCIÓN II
Envíos de socorro
Artículo 378.-Prioridad y facilitación de los despachos de envíos de socorro
La Dirección General concederá prioridad y facilitará el despacho de las mercancías consideradas como envíos de socorro de conformidad con el artículo 118 de la Ley, tomando en consideración las circunstancias particulares de emergencia en cada caso concreto.
Para los efectos de este Reglamento, las situaciones de emergencia nacional serán determinadas por la Comisión Nacional de Emergencias del Ministerio de la Presidencia.
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Artículo 379.-Cumplimiento de requisitos a la importación
La presentación de los permisos correspondientes de importación podrá efectuarse con posterioridad al ingreso de las mercancías. Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de todas aquellas mercancías sujetas a condiciones sanitarias, las autoridades competentes deberán realizar la inspección de previo a autorizar la salida de las mercancías.
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Artículo 380.-Ingreso de envíos de socorro
La aduana de ingreso tramitará de oficio el despacho de los envíos de socorro.
La entidad solicitante deberá presentar ante la aduana la siguiente información:
- Conocimiento de embarque o contrato de transporte respectivo.
- Documento que acredite el pago o exoneración de los tributos aplicables o que demuestre encontrarse en trámite ante la entidad autorizante de la exoneración.
- Lista detallada de los envíos de socorro, emitido por la autoridad solicitante o por las autoridades aduaneras del país de exportación.
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Artículo 381.-Verificación de la aduana
Los envíos de socorro serán objeto de revisión selectiva sobre la base de los documentos aportados por la entidad solicitante. Del resultado de la verificación se levantará un acta, de la cual se entregara una copia a la entidad autorizada.
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Artículo 382.-Ingreso y verificación de envíos de socorro sin declaración previa de emergencia
Cuando la naturaleza de la catástrofe o siniestro impida la declaratoria de emergencia de previo al ingreso de las mercancías, la autoridad aduanera podrá autorizar su levante sin que se haya acreditado el pago o exoneración de los tributos aplicables.
La aduana levantara acta en donde reseñará las cantidades y naturaleza de los envíos de socorro ingresados al territorio nacional y el nombre de los sujetos a que vienen destinados, los que deberán ser previamente autorizados, por el medio más expedito, por la Comisión Nacional de Emergencias.
Así mismo, la autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso de envíos de socorro que vengan consignados a entidades de interés social, de beneficencia, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o fundaciones de interés público, cuando se proceda, en el momento que establezca la gerencia de la aduana, con el endoso de las mercancías a favor de la Comisión Nacional de Emergencias.
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Artículo 383.-Cumplimiento posterior de la obligación tributaría aduanera
Dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir del ingreso de las mercancías, la aduana remitirá copia de la información levantada a la Comisión Nacional de Emergencias, a efecto de que, dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a su notificación, la Comisión proceda a presentar la lista detallada de las mercancías ingresadas y el documento que acredita el pago o exoneración de los tributos aplicables.
Presentada la documentación o información correspondiente, la aduana tramitará de oficio la declaración aduanera y realizará la verificación de la documentación aportada y demás comprobaciones que estime pertinentes.
El resultado de la verificación será comunicado a la Comisión Nacional de Emergencias y a la Contraloría General de la República para los fines correspondientes, sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización de la autoridad aduanera.
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SECCIÓN III
Ingreso o salida de personas fallecidas
Artículo 384.-Responsabilidad del ingreso o salida de personas fallecidas.
La internación o salida del territorio nacional de restos humanos se efectuará bajo la responsabilidad de la empresa transportista, en ataúdes y urnas mortuorias debidamente sellados o en otros compartimentos que reúnan las condiciones que establezcan las autoridades del Ministerio de Salubridad Pública.
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Artículo 385.-Documentos para la ingreso de personas fallecidas
Para el ingreso de restos humanos, la empresa transportista deberá presentar los siguientes documentos:
- Manifiesto de carga y documento de transporte individualizado, que consigne que se trata de restos humanos.
- Certificado de defunción.
- Certificado de embalsamamiento.
Los restos humanos serán consignados únicamente a una empresa funeraria debidamente constituida en el país, la cual se encargará de su retiro de la aduana.
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Artículo 386.-Trámite prioritario
Previa verificación de la documentación aportada por la empresa transportista y autorización de la autoridad competente del Ministerio de Salud Pública la aduana, sin ulterior procedimiento, autorizará la entrega de los restos humanos a la empresa funeraria correspondiente
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SECCIÓN IV
Despacho de muestras sin valor comercial
Artículo 387.-Clases de muestras según el valor aduanero
Se considerarán muestras sin valor comercial siempre que su valor no exceda de doscientos pesos centroamericanos:
- Las mercancías elaboradas de cualquier materia acondicionadas para su exhibición en cartulinas o soportes ordinarios, con excepción de los metales preciosos o gemas.
- Las materias y productos que por su tamaño o composición y por su presentación unitaria, no puedan utilizarse para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestra.
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Artículo 388.-Muestras inutilizadas para su comercialización o fin establecido
Se considerarán además muestras sin valor comercial, otras mercancías que hayan sido inutilizadas para la comercialización o fin para el que fueron destinadas en forma original y normal o para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la leyenda ''Muestra sin valor comercial".
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Artículo 389.-Declaración aduanera
El interesado efectuará la declaración aduanera en los formatos que establezca la Dirección General, con indicación de la descripción de las mercancías, sus cantidades, precio y la finalidad u objeto de su importación.
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Artículo 390.-Presentación de factura comercial junto con la declaración
El interesado presentará con la declaración aduanera la factura comercial. En caso que el valor en factura de las mercancías exceda de quinientos pesos centroamericanos deberá presentarse, adicionalmente, la declaración del valor aduanero.
El interesado deberá acreditar el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.
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Artículo 391.-Procedimiento ante la aduana
Si las mercancías son declaradas como muestras sin valor comercial a su ingreso, una vez que la aduana las reciba determinará si procede considerarlas como muestras sin valor comercial y tramitará de oficio la declaración aduanera, donde consignará la partida arancelaria y el código estadístico correspondiente.
Cuando la aduana determine que las mercancías presentadas a despacho, no constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá bajo su control y notificará al interesado a efecto de que solicite, dentro de los plazos legales, otra destinación para las mercancías, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
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Artículo 392.-Utilización de las muestras sin valor comercial
Las muestras sin valor comercial deberán ser utilizadas únicamente para los fines declarados, sin que puedan ser objeto de comercialización sin autorización de la autoridad aduanera.
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SECCIÓN V
Despacho domiciliario industrial
Artículo 393.-Objeto de la modalidad
Las empresas autorizadas bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial recibirán en sus instalaciones habilitadas, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a estas empresas.
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Artículo 394.-Proceso industrial
Para proceso industrial se entiende la transformación de las materiales directos e indirectos que se incorporan en un proceso de producción que genera un producto a partir de esos materiales.
Materiales directos son las materias primas o formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semi-elaborados) que forman parte del producto terminado.
Materiales indirectos son las mercancías que se emplean en el proceso de producción, pero que por sus características no se incorporan al producto elaborado, tales como combustibles, grasas, lubricantes, alcoholes, líquidos y materiales limpiadores.
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Artículo 395.-Declaración provisional
Una vez que las mercancías lleguen al puerto aduanero, la empresa o agente aduanero deberá presentar la declaración aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el pago de los tributos.
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Artículo 396.-Declaración definitiva
La declaración definitiva deberá realizarse dentro del plazo que establece el artículo 125 de la Ley cumpliendo con todos los requisitos del régimen al cual se destinaran las mercancías. Para esos efectos el agente aduanero que actúa en representación de la empresa podrá efectuar el examen previo de las mercancías, pero la empresa no podrá disponer de las mercancías mientras la aduana de control no autorice el levante.
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Artículo 397-Aceptación y verificación de la declaración
Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicará si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías.
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Artículo 398.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico
En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicara al declarante la autorización del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la Aduana.
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Artículo 399.-Realización del reconocimiento físico
De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designara al funcionario encargado de realizarlo. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el ley ante de las mercancías.
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Artículo 400.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignara y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
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SECCIÓN VI
Despacho Domiciliario Comercial
Artículo 401.-Objeto de la modalidad
Los consignatarios habituales dedicados a actividades comerciales que cumplan con las disposiciones del Título IV. Capítulo I de este Reglamento, recibirán directamente en sus instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a ellos.
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Artículo 402.-Declaración provisional
Una vez que las mercancías lleguen al puerto aduanero, el agente aduanero que represente al consignatario deberá presentar la declaración aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el pago de los tributos.
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Artículo 403.-Declaración definitiva
La declaración aduanera de importación definitiva deberá presentarse a la aduana de control dentro de un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción del vehículo y de la unidad de transporte en las instalaciones habilitadas.
Para esos efectos el agente aduanero representante del consignatario podrá efectuar el examen previo de las mercancías pero el consignatario no podrá disponer de las mercancías mientras la aduana de control no autorice el levante.
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Artículo 404.-Aceptación y verificación de la declaración definitiva
Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicara si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías.
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Artículo 405.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico
En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la aduana.
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Artículo 406.-Realización del reconocimiento físico
De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente y designará al funcionario encargado de realizarlo. El funcionario competente se presentara a las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.
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Artículo 407.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciara los procedimientos administrados para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
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Artículo 408.-Opción de designar un agente aduanero exclusivo
El consignatario podrá designar a un agente aduanero en forma permanente y exclusiva, para que se encargue del despacho de sus mercancías. Ese agente deberá tener relación laboral con la empresa sin perjuicio de sus responsabilidades inherentes como agente aduanero.
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SECCIÓN VII
Entrega rápida
Artículo 409.-Objeto de la modalidad
Los despachos de mercancías de importación efectuados por empresas de entrega rápida se regirán por las disposiciones de la presente sección.
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Artículo 410.-Clasificación de los envíos
Los envíos bajo la presente modalidad se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
- Envíos de documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, sin valor comercial que no estén sujetos al pago de tributos, restricciones o prohibiciones.
- Envíos de mercancías no sujetas al pago de tributos: tales como pequeños envíos de carácter familiar y muestras sin valor comercial, que no se estén sujetas a restricciones o prohibiciones.
- Envíos de mercancías sujetas al pago de tributos: incluye mercancías con un valor aduanero no superior a mil pesos centroamericanos. Las mercancías incluidas en esta categoría que no superen los quinientos pesos centroamericanos podrán ser despachadas bajo la responsabilidad de la empresa de entrega rápida.
- Envíos generales: incluye los demás envíos de mercancías no incluidas en las categorías anteriores y aquellas destinadas a un régimen distinto al de importación definitiva.
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Artículo 411.-Identificación de los bultos
Los bultos que arriben a un país o salgan de éste deberán encontrarse claramente identificados, sean documentos o envíos de mercancías, mediante la inclusión de distintivos especiales de color verde para documentos o rojo para mercancías.
Las sacas que contengan documentación en general, deberán presentarse separadas de aquellas que contengan otros envíos.
Los envíos deberán presentarse sellados y además, deberán contener una etiqueta u otro medio que consigne como mínimo la siguiente información:
- Identificación del exportador/embarcador.
- Identificación de la Empresa Entrega Rápida.
- Nombre y dirección del consignatario.
- Descripción y cantidad de las mercancías o documentos que contienen.
- Peso bruto del bulto expresado en kilogramos.
- Valor de las mercancías, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América.
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Artículo 412.-De la descarga de los bultos
El transportista aéreo separará los bultos de entrega rápida y los entregará a la aduana de control para el depósito o despacho correspondiente.
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Artículo 413.-Presentación del manifiesto de entrega rápida
La empresa de entrega rápida deberá presentar a la aduana mediante transmisión electrónica de datos, con una anticipación mínima de dos horas, sin perjuicio de los trayectos que se cubran en un tiempo menor, un documento que se denominará manifiesto de entrega rápida en donde se individualicen las guías aéreas de entrega rápida que transporta el vehículo que las ingresó al territorio nacional.
El manifiesto de entrega rápida deberá describir separadamente los envíos de conformidad con las categorías señaladas en el artículo anterior.
Por guía aérea de entrega rápida se entenderá el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa courier. haciendo las veces de conocimiento de embarque, por cada envío. En este documento deberá especificarse en forma detallada el contenido de cada uno de los bultos que ampara y demás datos que se establecen en el presente Reglamento.
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Artículo 414.-Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida
El manifiesto de entrega rápida deberá contener la siguiente información:
- Nombre y dirección del exportador.
- Nombre y dirección del importador.
- Nombre y dirección del consignatario.
- Descripción de las mercancías.
- Número de piezas.
- Valor declarado.
- Peso.
- Número de identificación del envío.
- País de procedencia.
- Fecha de llegada.
- Identificación del transportista.
- Número de vuelo.
- Lugar de embarque.
- Régimen al que se destinarán las mercancías.
- Indicación de las mercancías que requieren autorización de ingreso de otras autoridades para la aplicación de medidas no arancelarias, previo a su despacho, independientemente de su valor individual.
En el caso de mercancías comprendidas en las categorías b y c del artículo 410 de este Reglamento, deberá consignarse el valor aduanero (valor CIF).
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Artículo 415.-Comunicación anticipada del manifiesto de entrega rápida
La empresa de entrega rápida deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de entrega rápida con una anticipación mínima de dos horas a la llegada de la aeronave, salvo que el trayecto desde el puerto de salida al de llegada se cumpla en un plazo menor, en cuyo caso la Dirección General establecerá los plazos aplicables.
El manifiesto se identificará mediante la numeración que establecerá la Dirección General de Aduanas.
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Artículo 416.-Procedimiento a la presentación del manifiesto de entrega rápida
Presentado el manifiesto de entrega rápida a la aduana mediante los formatos autorizados y con la información requerida, la aduana procederá a aceptarlo e indicará si procede ordenar un acto inmediato de verificación al arribo de las mercancías. En este último caso la empresa de entrega rápida separará los bultos o mercancías que serán sometidos a verificación.
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Artículo 417.-Despacho de documentos y pequeños envíos
Para el caso de bultos que contengan documentos y pequeños envíos indicados en los literales a. y b. del artículo 410 de este Reglamento, la sola presentación del manifiesto con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario, peso bruto expresado en kilos, facultará a la empresa de entrega rápida a despacharlos en forma inmediata, sin que sea necesaria la presentación de una declaración aduanera.
Si el manifiesto no indica que se trata de esa clase de mercancías. éstas deberán ser trasladadas a los depósitos fiscales.
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Artículo 418.-Despacho de envíos sujetos al pago de tributos
Para el caso de bultos que contengan envíos sujetos al pago de tributos indicados en el artículo 410 de este Reglamento, la presentación de una declaración provisional, amparada a la garantía de operación rendida, facultará a la empresa de entrega rápida a despacharlos en forma inmediata. La declaración provisional podrá ser transmitida en forma anticipada a la llegada del vehículo.
En este caso, la empresa o el agente aduanero que la represente, deberá presentar una declaración definitiva acompañada de los documentos exigibles y del documento que acredita la cancelación de los tributos correspondientes, dentro de un plazo no mayor a doce horas de la salida efectiva de las mercancías y siempre con anterioridad al siguiente despacho.
La aduana podrá verificar el despacho de estas mercancías, mediante revisión documental o reconocimiento físico de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización. Para tales efectos. la empresa deberá confirmar la llegada de las mercancías a la aduana de control.
La aduana ordenara el traslado de las mercancías que no pudieren ser despachadas inmediatamente a las zonas de operación aduanera habilitadas al efecto.
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Artículo 419.-Despacho de envíos generales
Las mercancías que constituyan envíos generales, en los términos de este Reglamento, se trasladarán a los depósitos fiscales o zonas de operación aduanera autorizadas. No obstante, podrán ser despachadas inmediatamente si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos generales de conformidad con el régimen respectivo.
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SECCIÓN VIII
Envíos urgentes
Artículo 420.-Tramitación de oficio por la aduana
La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de envíos urgentes podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera. La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.
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Artículo 421.-Trámite prioritario
El despacho de mercancías bajo la presente modalidad tendrá prioridad respecto de los demás despachos. El Gerente de la aduana de ingreso de las mercancías tomara las previsiones necesarias para asignar el personal requerido para tramitar el despacho aún ¿n hura-» no hábiles.
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Artículo 422.-Declaración anticipada
El despacho de mercancías consistentes en envíos urgentes de conformidad con el artículo 130 de la Ley. podrá solicitarse anticipadamente en los términos del artículo 112 de la misma Ley, siempre cuando se presente, con la solicitud anticipada, el dictamen médico que demuestre el carácter de uso inmediato o indispensable de las mercancías.
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SECCIÓN IX
Envíos Postales
Artículo 423.-Recepción y traslado de las sacas postales.
La autoridad postal tendrá a su cargo, la recepción de las sacas postales ingresadas al territorio aduanero y su traslado al Centro de Clasificación de Correspondencia. Las sacas deberán de permanecer erradas de conformidad con las medidas de seguridad pertinentes, en las unidades de transporte autorizadas al efecto.
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Artículo 424.-Recepción y
clasificación en el Centro de clasificación de Correspondencia.
Recibidas las sacas postales, en el Centro de Clasificación
de Correspondencia, se procederá a su apertura y clasificación con la
intervención de funcionario aduanero, quien determinará si el bulto constituye
un envío postal sujeto al cumplimiento de las medidas arancelarias y no
arancelarias.
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Artículo 425.-Traslado del envío postal.
Una vez clasificados los envíos, serán trasladados por la autoridad postal, en sus unidades de transpone, a la aduana de destino que corresponda u oficina postal autorizada para recibirlos, según estén o no sujetos a control aduanero, de acuerdo con la dirección anotada por el destinatario.
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Artículo 426.-Recepción por la aduana de destino
La autoridad postal destacada en la aduana de destino, recibirá la unidad de transpone, y procederá al depósito de los envíos en sus bodegas bajo su custodia. El resultado de la recepción deberá ser ingresado a los sistemas informáticos de la aduana.
La Autoridad Aduanera podrá verificar las operaciones de recepción depósito.
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Artículo 427.-Notificación al destinatario de la llegada del envío postal
Recibidos los bultos bajo custodia de la autoridad postal, ésta orificará al destinatario la llegada del envío postal y el lugar en el cual podrá retirarlo.
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Artículo 428.-Destinación de las mercancías
Presente el destinatario de la mercancía o su representante debidamente acreditado, con la notificación respectiva, ante la aduana de destino o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a la revisión de las mercancías.
El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al destinatario para que manifieste su voluntad de destinarlas a un régimen aduanero reexportarlas o abandonarlas expresamente.
Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la autoridad aduanera.
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Artículo 429.-Importación definitiva
En caso de solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitara de oficio por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando el destinatario, cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios requeridos para autorizar el régimen.
Cumplidos los requisitos exigibles se procederá con la verificación e las mercancías. El resultado de la verificación incluirá la notificación del adeudo tributario, para que el destinatario realice su cancelación en las Reinas bancarias. Comprobado el pago, el funcionario aduanero autorizará el levante de la mercancías, las cuales serán entregadas por la autoridad Postal.
El funcionario postal podrá concurrir al acto de reconocimiento físico, cuando proceda según los criterios establecidos por la aduana.
Las mercancías que sean abandonadas expresamente, y las consideradas legalmente en abandono según se disponga en las invenciones postales, serán sometidas al procedimiento de subasta pública o destruidas de conformidad con las disposiciones de la Ley y este reglamento.
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Artículo 430.-Importaciones comerciales
Las personas físicas o jurídicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal, deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, aportar factura comercial en las condiciones establecidas en el artículo 248 de la Ley.
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Artículo 431.-Informes de la autoridad postal
La autoridad postal deberá reportar a la autoridad aduanera, cualquier daño o destrucción de mercancías bajo su custodia. Igualmente reportará las mercancías caídas en abandono o aquellas sujetas a control aduanero, que hayan sido efectivamente reexportadas.
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Artículo 432.-Convenios de mejoramiento del servicio postal.
Las autoridades postales y aduaneras podrán establecer convenios para implantar proyectos de mejoramiento de los servicios, incluyendo la asignación temporal o permanente de funcionarios de la aduana de control en las oficinas postales de áreas rurales, para prestar los servicio aduaneros, siempre que tal medida produzca un servicio más ágil al usuario, el costo operativo no sea mayor al beneficio fiscal y la oficina postal disponga de áreas destinadas a tales funcionarios.
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SECCIÓN X
Importaciones no comerciales
Artículo 433.-Tramitación de oficio por la aduana
La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de importación no comercial podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera. La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.
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Artículo 434.-Declaración de valor y factura comercial
No será necesaria la presentación de la declaración del valor aduanero ni factura comercial para esta clase de mercancías. No obstante, de existir duda en el proceso de verificación respecto del valor aduanero de las mercancías, podrá requerirse del consignatario la factura comercial u otra prueba para determinar el valor aduanero.
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CAPITULO VIII
Regímenes de importación y exportación temporal
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 435.-Ámbito de aplicación
El régimen de importación temporal es aplicable a las mercancías contempladas en convenios internacionales, la Ley y este Reglamento, provenientes directamente del extranjero y aquellas que han sido objeto de un régimen no definitivo siempre que sea procedente.
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Artículo 436.-Identificación de mercancías
Las mercancías deberán ser identificadas mediante cualquier medio razonable como precintos, marcas, números, catálogos, fotografías, dimensiones o indicaciones con carácter permanente sobre las mercancías o mediante la extracción de muestras. No obstante, si las mercancías no son plenamente identificables, la aduana podrá autorizar el régimen cuando, atendiendo a la naturaleza de la mercancía, o de las operaciones que se han de llevar a cabo. la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen.
La aduana adoptará todas las medidas que estime necesarias para asegurar la identificación de las mercancías y el control de su utilización.
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Artículo 437.-Garantía
En los casos en que se requiera garantía individual o global de conformidad con el artículo 167 de la Ley. esta deberá rendirse a favor de la aduana competente y presentarse con la declaración aduanera de importación temporal.
La garantía que se rinda al efecto, deberá ser cualquiera de las establecidas en el artículo 65 de la Ley.
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Artículo 438.-Forma de cálculo
La garantía individual deberá cubrir el monto total de los tributos a que estarían afectas las mercancías a la fecha de aceptación de la declaración de importación temporal.
Para las importaciones enumeradas en el inciso g. del artículo 166 de la Ley, se podrá rendir garantía global equivalente a un uno por ciento (1 %) sobre el monto total de tributos a pagar a la fecha de aceptación de la declaración al régimen.
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Artículo 439.-Declaración aduanera
El régimen de importación temporal deberá solicitarse ante la aduana competente en el formato de declaración establecida por la Dirección General, utilizando el mismo formato y datos exigibles para la importación definitiva, con las excepciones que establece este Reglamento e indicando adicionalmente los siguientes datos:
- Identificación de la categoría en que se ubican las mercancías objet de solicitud, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.
- El plazo solicitado, autorizado y fecha de vencimiento.
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Artículo 440.-Finalización del régimen de importación temporal
La importación temporal de las mercancías finaliza por alguna de las siguientes causas:
- Cuando las mercancías sean destinadas al régimen de importación definitiva u otro régimen aduanero procedente, dentro del plazo legalmente establecido.
- Destrucción total de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.
- Cuando venza el plazo sin que se hubieren reexportado, importado definitivamente o desuñado a otro régimen aduanero procedente, en cuyo caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.
- Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes.
- Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.
- Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes que de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.
- Cuando se abandonen expresamente las mercancías a favor del Fisco.
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Artículo 441.-Finalización del régimen en caso de Vehículos automotores
En caso de accidente que registre pérdida total del vehículo automotor objeto del régimen, el titular del permiso deberá presentar y entregar bajo control aduanero el vehículo en las condiciones en que se encuentre, a efecto de que la aduana autorice la cancelación del régimen.
Cuando el vehículo haya sido objeto de hurto o robo, el beneficiario deberá presentar ante la aduana que autorizó el régimen, copia de la denuncia realizada ante autoridad competente. La aduana cancelará el beneficio e informará a las autoridades correspondientes que de aparecer el vehículo, este deberá ser puesto bajo depósito fiscal. De presentarse este último caso. se deberá notificar al beneficiario por cualquier medio legalmente establecido, con el objeto de que proceda a solicitar un nuevo certificado por el plazo que le hubiera quedado pendiente, para reexportarlo, importarlo definitivamente o darle cualquier otra destinación de las previstas en el artículo anterior, dentro del plazo señalado en el artículo 157 de la Ley.
Transcurrido dicho plazo, sin que se haya destinado causará abandono de las mercancías a favor del Fisco.
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Artículo 442.-Ejecución de la garantía
En los casos contemplados en los incisos c. y d. del artículo 440 de este Reglamento, se procederá a la ejecución de la garantía de acuerdo con el procedimiento descrito en este Reglamento.
En aquellos casos en que no se haya rendido garantía, la autoridad aduanera procederá al cobro de la obligación tributaria aduanera de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y siguientes de la Ley.
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Artículo 443.-Normativa internacional
La presente reglamentación es complementaria al "Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera", pudiendo los beneficiarios de este Acuerdo escoger el régimen que más les favorezca.
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SECCIÓN II
Vehículos automotores terrestres, marítimos y aéreos para fines no lucrativos
Artículo 444.-Sujetos autorizados.
La importación temporal de vehículos automotores terrestres, aéreos y marítimos con fines no lucrativos, se autorizará a los turistas extranjeros, así como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia ininterrumpida en el extranjero durante los doce meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana. Para que estos vehículos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de tránsito interno.
Cuando el vehículo ingrese al país con anterioridad o posterioridad al ingreso del peticionario, la aduana autorizará la importación temporal, siempre que en el documento de transporte figure como consignatario el mismo interesado.
(Así reformado por el artículo 26 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 445.-Vehículos autorizados
Mediante el presente régimen se podrá autorizar la importación temporal de un vehículo de cada categoría siguiente:
- Vehículo automotor terrestre para el transporte de personas con una capacidad máxima de nueve plazas, que no tenga por objeto el transporte remunerado de personas, pudiendo contar con un remolque o semirremolque para vivienda o acampar, destinado exclusivamente a engancharlos a otros vehículos por medio de un dispositivo especial, incluso automático.
- Embarcación destinada a la navegación de recreo, conforme se indique en el certificado de navegabilidad o su matrícula.
- Aeronave de uso particular no lucrativo, conforme se indique en el certificado de aeronavegabilidad o en su matrícula.
- Otros: Podrá ingresar otro equipo recreativo como bicicletas, triciclos, cuadraciclos., bicimotos, motocicletas, lanchas y otros similares para la recreación. El interesado tendrá derecho a importar temporalmente hasta un máximo de tres clases indicadas en este inciso.
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Artículo 446.-Permanencia temporal del vehículo automotor terrestre, acuático y aéreo.
La aduana autorizará la permanencia temporal del vehículo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista,
autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses.
El depósito del vehículo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, así como la salida temporal de este conducido por el beneficiario hacia otro país, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del certificado, siempre que no exceda los nueve meses contados a partir de la emisión del certificado, incluyendo la posible prórroga.
El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la aduana, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia y cuenten con la autorización respectiva de la Dirección General. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada.
No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal a un vehículo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida efectiva de territorio nacional en forma continua o de su depósito bajo control aduanero.
(Así reformado por el artículo 27 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 447.-Desperfecto o daño del vehículo
Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda hacer abandono del territorio nacional antes del vencimiento del plazo concedido, el interesado deberá solicitar ante cualquier aduana, el permiso para reparación, por el tiempo que el vehículo requiera para estar en condiciones de salir del país. previa consideración de las prueba pertinentes. El funcionario que autorice el permiso, deberá registrar en el sistema de información, los datos de la autorización.
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Artículo 448.-Información básica de la declaración
La importación temporal la solicitará el interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado de Importación Temporal para vehículos automotor terrestre, áereo y marítimo para fines no lucrativos, y contendrá al menos la siguiente información:
- Datos del solicitante: Nombre del titular del certificado y de las otras personas que, además del titular, sean autorizadas por la aduana para conducir el vehículo en el territorio nacional, número y país de expedición del pasaporte o cédula de residencia y, Dirección y teléfono del domicilio temporal en el país.
- Descripción del vehículo: En caso de vehículo automotor terrestre deberá indicar: marca, tipo. año modelo, número de motor, número de chasis o número de serie según el caso y número de placa del país en que se encuentra inscrito u otro medio análogo de identificación. Si llevare remolque deberá consignarse las características de éste.Cuando se trate de una embarcación deberá indicar: tipo, Tamaño, número de motor, material de fabricación, número de cubiertas, número de matrícula y país de procedencia. Si llevare botes, deberá consignarse la cantidad y las características de éstos. En caso de una aeronave indicará: tipo, serie, modelo, nombre del fabricante, número de matrícula internacional y país de procedencia. Además deberá declarar, si fuere el caso. las cantidades y las características del equipo recreativo.
- Plazo autorizado y plazo de vencimiento.
- Otros datos: número y código verificador que será impreso por el sistema, fecha de ingreso al sistema a partir de la cual se autorizara el certificado, aduana en que se extiende, observaciones, nombre y firma del funcionario que autoriza el certificado y nombre y firma del beneficiario del permiso.
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Artículo 449.-Otras personas autorizadas para conducir
La aduana podrá autorizar, previa solicitud del titular del permiso, que además de él, hasta dos de los acompañantes en el viaje que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones de este reglamento, puedan conducirlo en el territorio nacional. Los nombres y demás datos de las personas autorizadas deben consignarse en el certificado, de acuerdo con lo establecido en el literal a. del artículo anterior y serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley. este Reglamento y demás disposiciones conexas.
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Artículo 450.-Requisitos para la autorización
Para la autorización de este régimen, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos ante la aduana de arribo del vehículo:
- Presentar original y copia del título de propiedad expedido bajo las regulaciones del país o estado de procedencia. Si el interesado no es el propietario, deberá presentar además del original del título de propiedad, original o copia certificada de la autorización del propietario emitida en el extranjero debidamente protocolizada, en que conste la anuencia del mismo para que el interesado ingrese al país con su vehículo o en su defecto deberá presentar una declaración jurada notarial en ese sentido.
- Presentar original y copia del pasaporte o cédula de residencia que demuestre la condición migratoria
- Presentar original y copia del certificado de aeronavegabilidad o navegabilidad y certificado de registro o matrícula en el caso de aeronaves y embarcaciones.
- Haber satisfecho el pago del seguro obligatorio e impuesto al ruedo y demás requisitos establecidos por leyes nacionales.
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Artículo 451.-Obligaciones generales
Son obligaciones del beneficiario:
- Portar en el vehículo el certificado original por el tiempo que circule en el país.
- Conducir personalmente el vehículo de que se trate, con las salvedades establecidas en el artículo 449 de este Reglamento.
- Entregar el certificado original a la aduana en caso que solicite la importación definitiva, depósito bajo control aduanero o salida del territorio aduanero;
- Reportar en forma inmediata a la aduana, la pérdida o destrucción del certificado.
- Notificar previamente a la aduana, la futura venta u otro acto de enajenación del vehículo. con indicación si el mismo será objeto de reexportación, importación definitiva o disfrute del plazo restante, siempre que en este último caso, el adquirente reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso deberá gestionarse la emisión de un nuevo certificado por el plazo restante. Cuando la venta o enajenación se realice a quien no pueda hacer uso de este régimen, deberá previamente someterlo a depósito fiscal o control de la aduana competente.
- Denunciar ante la autoridad competente y reportar a la aduana, en forma inmediata, el robo, hurto o accidente del vehículo.
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Artículo 452.-Importación temporal de naves o aeronaves de transporte colectivo.
Las naves o aeronaves dedicadas al transporte colectivo de turismo recreativo podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal, hasta por el plazo de seis meses el cual podrá ser prorrogado siempre que no exceda del plazo de un año.
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Artículo 453.-Importación temporal de automotores terrestres por organismos internacionales y funcionarios diplomáticos
Los funcionarios de organismos internacionales en cuyos convenios constitutivos se establezca este beneficio o del cuerpo diplomático extranjero acreditado en el país, previa autorización de la oficina competente del Ministerio de Hacienda, podrán importar temporalmente un vehículo automotor terrestre por periodos consecutivos de seis meses hasta completar un plazo igual a su permanencia en el país.
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Artículo 454.-Importación temporal de automotores terrestres por estudiantes extranjeros que realizan estudios de post-grado en el país
Los estudiantes extranjeros que realizan estudios de post-grado en el país y que demuestren esa condición a través de certificación emitida por la Institución de Enseñanza Superior correspondiente, podrán gozar del beneficio de importación temporal de un vehículo automotor terrestre, por periodos consecutivos de seis meses hasta completar el tiempo razonable que duren sus estudios.
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Artículo 455.-Obligaciones de los beneficiarios
En los casos referidos en los dos artículos anteriores, el beneficiario tendrá la obligación de renovar el certificado de importación temporal cada seis meses, antes de su fecha de su vencimiento, caso contrario la autoridad aduanera dará por cancelado el régimen, con las consecuencias legales correspondientes. Salvo lo dispuesto en el artículo 446 de este Reglamento, se aplicarán las demás disposiciones de la presente Sección.
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SECCIÓN II
Importación temporal de Vehículos y Unidades de Transporte Comercial
Artículo 456.-Declaración aduanera de Vehículos y Unidades de Transporte
La importación temporal de las mercancías a que se refiere el literal d. de la artículo 166, la solicitará el interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado de Importación Temporal para Unidades de Transporte, que establecerá la Dirección General.
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Artículo 457.-Permanencia temporal de unidades de transporte comercial y vehículo comercial por carretera
La aduana autorizará la permanencia temporal de unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancías y vehículo comerciales por carretera hasta por un plazo máximo e improrrogable de seis meses.
Las partes y piezas sustituidas que al vencimiento del plazo de permanencia no hayan sido destinadas a ningún régimen aduanero, deberán entregarse a la aduana para su respectiva destrucción, mediante el procedimiento correspondiente y el levantamiento de un acta de destrucción.
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SECCIÓN IV
Importación temporal de las categorías industrial, comercial. turismo, ferial, recreativa y deportiva
Artículo 458.-Plazo de permanencia de las mercancías
La importación temporal de mercancías comprendidas en las categorías Industrial, Comercial, Turismo, Ferial. Recreativa y Deportiva previstas en el artículo 166 de la Ley. podrá autorizarse hasta por un plazo de un mes. Este plazo podrá ser prorrogado por la aduana que autorizó la importación temporal hasta por un período adicional de tres meses.
La solicitud de prórroga deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo originalmente autorizado.
Se incluye en la categoría ferial, los eventos similares tales como: exposiciones organizadas con un fin filantrópico, exposiciones y reuniones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanía, la religión y el turismo.
Las importaciones temporales de la categoría comercial, podrá realizarse por medio de la Cámara de Comercio, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
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Artículo 459.-Categorías educativa y cultural y científica
La aduana autorizará la permanencia temporal de las mercancías de las categorías educativa y cultural, y científica hasta por un periodo de tres meses, prorrogables en tres períodos iguales hasta completar un año.
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Artículo 460.-Categoría estatal
La aduana autorizará la permanencia temporal de las mercancías de la categoría estatal hasta por un periodo de seis meses, prorrogable por un periodo igual hasta completar un año.
Las importaciones temporales contempladas en leyes especiales o contratos administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo en ellas establecidas.
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SECCIÓN V
Otras categorías de mercancías
Artículo 461.-Material profesional
Se autorizará la importación temporal de material profesional constituido por:
- Material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión, que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas.
- Material cinematográfico necesario para realizar películas.
- Material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión u ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero, para realizar un trabajo determinado en el país, con excepción de los efectos personales que seguirán su propio régimen.
El material profesional se autorizará cuando sea para el uso exclusivo del beneficiario del régimen o bajo su responsabilidad.
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Artículo 462.-Plazo y garantía
La importación temporal de material profesional, la solicitará el interesado mediante el formato de declaración establecido por la Dirección General.
La aduana autorizará la permanencia temporal de estas mercancías por el plazo necesario para el desarrollo de la actividad, según se demuestre con documentación idónea, pero en ningún caso el plazo autorizado podrá exceder de un año y estarán sujetas a la rendición de garantía de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 167 de la Ley.
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SECCIÓN VI
Reexportación de mercancías importadas temporalmente
Artículo 463.-Reexportación de mercancías importadas temporalmente
La reexportación de mercancías importadas temporalmente al país, deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo y se hará en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto para el régimen de reexportación de mercancías.
Dichas mercancías podrán reexportarse en uno o en varios envíos y por cualquier aduana.
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Artículo 464.-Faltantes al momento
de la reexportación
Salvo destrucción o daño de mercancías por caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente demostrado a satisfacción de la aduana, por cualquier
mercancía que faltare al tiempo de efectuarse la reexportación, el interesado
deberá pagar los tributos respectivos, para lo cual la autoridad aduanera
ejecutará la garantía o, en su caso, iniciara los procedimientos
administrativos correspondientes.
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SECCIÓN VII
Régimen de Exportación Temporal
Artículo 465.-Procedimiento aplicable
La exportación temporal de mercancías se realizará en lo aplicable. de conformidad con lo dispuesto para el régimen de importación temporal
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Artículo 466.-Finalización de la exportación temporal
La exportación temporal de mercancías finaliza por alguna de las siguientes causas:
- Con la exportación definitiva de las mercancías a solicitud del interesado.
- Cuando transcurrido el plazo otorgado no se haya demostrado su reimportación, en cuyo caso se procederá a la ejecución de la garantía, si fuere el caso.
- Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado.
- Cuando las mercancías sean reimportadas.
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CAPITULO IX
Provisiones de a bordo
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 467.-Condición legal de las mercancías consideradas provisiones de a bordo
Las mercancías consideradas provisiones de a bordo gozarán de franquicia aduanera bajo la condición de que permanezcan en el vehículo que las introdujo al país o depositadas bajo control de la aduana, en bodegas o locales autorizados por la aduana exclusivamente para el depósito de esa clase de mercancías, destinadas al aprovisionamiento de vehículos durante el tiempo que permanezcan en el país.
Las provisiones de a bordo también podrán destinarse al régimen de importación definitiva, transbordarse o declararse para otro régimen de conformidad con los procedimientos establecidos para esos regímenes.
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SECCIÓN II
Procedimiento de internación
Artículo 468.-Declaración de las provisiones de a bordo que se trasladen del vehículo a bodegas o locales habilitados
Las mercancías consideradas provisiones de a bordo de conformidad con el artículo 171 de la Ley que ingresen en vehículos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, podrán ser trasladadas a bodegas o locales previamente autorizados por la Dirección General previa aceptación de la declaración presentada ante la aduana competente por el representante de la compañía responsable del vehículo.
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Artículo 469.-Datos que debe contener la declaración aduanera para el traslado
La declaración aduanera deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:
- Identificación de la compañía responsable del vehículo y del representante que presenta la declaración.
- Datos sobre el país de origen de las mercancías, el país de procedencia, el puerto extranjero de embarque o carga de las mercancías y el transpone empleado.
- Descripción precisa de las mercancías, incluyendo nombre comercial y características que las identifican, número de bultos y marcas de identificación, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.
- Ubicación y fecha de ingreso del vehículo que transporta las mercancías.
- Identificación de los documentos que acompañan la declaración.
- Valor de las mercancías.
- Código estadístico que indica que se trata de mercancías de a bordo.
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Artículo 470.-Comprobación del cumplimiento de requisitos para el ingreso de mercancías a territorio aduanero
Cuando la legislación obligue al cumplimiento de determinados requisitos arancelarios o no arancelarios para el ingreso de las mercancías a territorio aduanero, el declarante deberá indicar en la declaración el cumplimiento de esos requisitos. Para tal efecto, reseñará el número de identificación del documento y las condiciones especiales, si existieren.
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Artículo 471.-Aceptación de la declaración aduanera
Aceptada la declaración aduanera y de no proceder la verificación de la declaración, se autorizará el levante de las mercancías para su traslado a las bodegas o locales autorizados.
El reconocimiento físico se podrá realizar en el propio vehículo o en las bodegas o locales autorizados.
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SECCIÓN III
Autorización de bodegas o locales
Artículo 472.-Autorización de bodegas o locales
Las empresas responsables de vehículos que habitualmente ingresen al país mercancías bajo el régimen de provisiones de a bordo podrán mantener bodegas o locales destinados al depósito de esas mercancías, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones que al efecto establece la Ley y este Reglamento.
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Artículo 473.-Garantía
La garantía que establece el inciso h) del artículo 172 de la Ley será igual al monto promedio mensual del valor de las mercancías que hubieren sido depositadas en las bodegas o locales autorizados durante el año calendario anterior. Si la empresa responsable de la bodega o local no hubiere funcionado como tal durante los últimos seis meses del año calendario anterior la garantía se calculará con base en el valor promedio mensual proyectado para el año en que regirá la garantía.
La garantía deberá cubrir el plazo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre.
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CAPITULO X
Régimen de zona franca
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 474.-Procedimientos aplicables
El procedimiento para la autorización del tránsito y el despacho de mercancías destinadas a empresas que operen bajo el régimen de zona franca se efectuará de conformidad con lo establecido en los Títulos VI y VII. Capítulo I de este Reglamento, salvo las disposiciones en contrario de este Título. Las declaraciones aduaneras de este régimen se efectuarán con base en el formato del "Formulario Único de Zona Franca" aprobado por la Dirección General.
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Artículo 475.-Autorizaciones de otras autoridades no aduaneras
Las disposiciones de este Reglamento no podrán interpretarse en perjuicio de la competencia de otras autoridades no aduaneras que deban autorizar o intervenir en las operaciones efectuadas por las empresas beneficiarías del régimen.
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SECCIÓN II
Despacho de mercancías provenientes del extranjero
Artículo 476.-Aceptación de la declaración y aplicación del control de verificación
Aceptada la declaración aduanera, la aduana de control indicará si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías.
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Artículo 477.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico
En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de supervisar la operación de descarga de la unidad de transporte y de comunicar inmediatamente a la aduana de control, cualquier diferencia con la información declarada a la aduana.
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Artículo 478.-Realización del reconocimiento físico
De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El funcionario competente se presentará a la empresa y procederá a ordenar la descarga de las mercancías de la unidad de transporte y a su reconocimiento físico. De existir conformidad entre el resultado del reconocimiento físico y la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.
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Artículo 479.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.
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SECCIÓN III
Despacho de mercancías hacia el extranjero
Artículo 480.-Aceptación de la declaración y aplicación del control de verificación
Aceptada la declaración aduanera se procederá a ordenar la realización del reconocimiento físico o se autorizará el levante de las mercancías. La declaración deberá indicar el lugar en donde las mercancías se cargarán a una unidad de transporte o se embalarán para su transpone.
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Artículo 481.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico
En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico, se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de supervisar las operaciones de carga o embalaje de las mercancías.
Cuando las mercancías deban cargarse en unidades de transporte para su transito hacia un puerto marítimo el declarante deberá colocar marchamos en la unidad de transporte y transmitir a la aduana de control la fecha, hora exacta de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos colocados.
Cuando las mercancías deban embalarse para su salida por un puerto aéreo el declarante deberá transmitir a la aduana de control la finalización de la operación de embalaje y la fecha y hora aproximada de salida de las mercancías por vía aérea.
Ficha articulo
Artículo 482.-Realización del reconocimiento físico
De requerirse el reconocimiento tísico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El funcionario competente se presentará inmediatamente a la empresa o al lugar de embalaje y procederá al reconocimiento físico. De existir conformidad entre el resultado del reconocimiento físico y la declaración y demás datos suministrados, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías, supervisará su carga o embalaje y verificará la colocación e identificación del marchamo en la unidad de transporte. El declarante procederá de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 483.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.
Las discrepancias que surjan del reconocimiento físico no interrumpirán el despacho de las mercancías más allá de lo necesario para tomar las muestras correspondientes o recabar las pruebas necesarias, en caso de existir indicios de la posible comisión de un delito aduanero.
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Artículo 484.-Finalización de la operación
La aduana de salida comunicará a la aduana de control la salida del país de la unidad de transporte.
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Artículo 485.-Otras operaciones del régimen
Los procedimientos para la autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarías del régimen de zona franca se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.
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CAPITULO XI
Régimen de reimportación en el mismo estado
Artículo 486.-Reimportación de mercancías exportadas definitivamente
Se autorizará la reimportación de mercancías exportadas definitivamente cuando hayan retomado dentro del plazo establecido en el artículo 177 de la Ley. previa demostración del importador de las causas que dieron origen a la devolución de las mercancías y de que ha efectuado el pago de las sumas percibidas por concepto de estímulo a la exportación.
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Artículo 487.-Declaración aduanera
A la declaración aduanera deberán adjuntarse los documentos requeridos para las mercancías importadas bajo el régimen de importación definitiva, con excepción de la factura comercial. En la declaración deberá consignarse el número, fecha y aduana de la declaración de exportación definitiva. Asimismo, deberá consignarse la condición o régimen aduanero en que se encontraban las mercancías al momento de su exportación, que se trata de las mismas mercancías que se exportaron y su estado.
Las mercancías reimportadas deben encontrarse en el mismo estado en que se exportaron, salvo el deterioro normal causado por el uso al cual fueron destinadas o las medidas adoptadas para su conservación, siempre que tales medidas no incrementen el valor que tenían las mercancías al momento de su exportación.
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Artículo 488.-Procedimiento ante la aduana
El procedimiento de despacho de las mercancías reimportadas se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva. No obstante, en todos los casos las mercancías serán objeto de reconocimiento físico.
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Artículo 489.-Reimportación de mercancías fuera del plazo
Cuando la mercancía retomare al país fuera de los plazos establecidos se considerará para todos los efectos como mercancía extranjera y como tal. estará sujeta al pago de los tributos correspondientes.
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CAPITULO XII
Régimen de reexportación de mercancías
Artículo 490.-Reexportación de mercancías desembarcadas por error
La aduana, a solicitud del agente aduanero o el representante nacional del transportista, autorizará la reexportación de mercancías desembarcadas por error cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que la solicitud ser realice antes del cumplimiento del término de abandono de las mercancías, señalado en el artículo 56 literal c) de la Ley.
- Que su permanencia en el territorio nacional se haya efectuado bajo control de la aduana.
- Que las mercancías hayan sido debidamente manifestadas en el momento de la descarga, salvo que se demuestre que hayan sido desembarcadas por error.
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Artículo 491.-Solicitud de reexportación de mercancías desembarcadas por error
La declaración de reexportación de mercancías desembarcadas por error deberá presentarse, ante cualquier aduana, en los formularios autorizados para tales efectos, por medio del agente de aduanas o la empresa transportista. Esta declaración contendrá los siguientes datos:
- Número de manifiesto en que constan las mercancías, salvo que hayan sido desembarcadas por error.
- Aduana, puerto de embarque y fecha de salida.
- Tipo de transporte.
- Nombre y código de la empresa transportista.
- Nombre del vehículo que transportara las mercancías reexportadas.
- Número de viaje en que se transportarán las mercancías.
- Identificación del contrato de transporte.
- País de destino y arribo.
- Puerto de arribo.
- Lugar y código de ubicación de las mercancías.
- Cantidad y marcas de los bultos.
- Nomenclatura y descripción de las mercancías.
- Código del declarante.
No será necesaria la presentación de la declaración aduanera cuando la reexportación se realice en el mismo viaje y vehículo que trajo las mercancías.
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Artículo 492.-Reexportación de mercancías no destinadas a un régimen definitivo
A solicitud del agente aduanero la aduana autorizará la reexportación de mercancías que no hayan sido destinadas a un régimen definitivo, siempre que se encuentren en el mismo estado en que ingresaron al territorio nacional y que la solicitud se presente dentro de los plazos de permanencia autorizados según el régimen en que se encuentren, no habiendo caído en abandono.
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Artículo 493.-Solicitud de reexportación de mercancías en régimen no definitivo
La solicitud de reexportación de mercancías indicadas en artículo anterior se efectuará en cualquier aduana, con intervención de agente aduanero, por medio de una declaración aduanera en la cual se consignarán, además de los datos exigidos en el artículo 491. literales b, c, d, g, h, i, j, k. l y m de este Reglamento, el número y fecha de la declaración del régimen en que se encuentran las mercancías, con indicación de las cantidades exactas que serán objeto de reexportación y las que permanecerán en el régimen amparadas a la misma declaración.
No se exigirá la presentación de la declaración para la reexportación de vehículos amparados el régimen de importación temporal para turistas.
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Artículo 494.-Reexportación de mercancías prohibidas
En ningún caso se autorizará la reexportación de mercancías prohibidas; en tal caso. las mercancías serán decomisadas y puesta a disposición de las autoridades competentes.
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Artículo 495.-Reconocimiento de las mercancías
Aceptada la declaración, la aduana realizará el reconocimiento de las mercancías en las condiciones establecidas para el régimen de exportación definitiva. El reconocimiento se podrá efectuar en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la carga y embalaje de las mercancías o el lugar designado por la aduana de salida de las mercancías.
Encontrándose conforme la declaración con las mercancías presentadas a despacho, se autorizará su salida y se procederá al registro de la operación para los efectos correspondientes.
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CAPITULO XIII
Régimen de perfeccionamiento activo
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 496.-Procedimientos aplicables
El procedimiento para la autorización del tránsito y el despacho de mercancías destinadas a empresas que operen bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se efectuara de conformidad con lo establecido en los Títulos VI y VII, Capítulo I de este Reglamento, salvo las disposiciones en contrario de este Título. Las declaraciones aduaneras bajo este régimen se efectuarán en el "Formulario de Ingreso y Salida" aprobado por la Dirección General.
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Artículo 497.-Autorización de otras autoridades no aduaneras
Las disposiciones de este Reglamento no podrán interpretarse en perjuicio de la competencia de otras autoridades no aduaneras que deban autorizar o intervenir en las operaciones efectuadas por las empresas beneficiarías del régimen.
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SECCIÓN II
Despacho de mercancías provenientes del extranjero
Artículo 498.-Aceptación de la declaración y aplicación del control de verificación
Aceptada la declaración aduanera, la aduana de control indicará si procede ordenar la realización de la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico o si se autorizara el levante de las mercancías.
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Artículo 499.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico
En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de supervisar la operación de descarga de la unidad de transporte y de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información declarada a la aduana.
Ficha articulo
Artículo 500.-Realización del reconocimiento físico
De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El funcionario competente se presentará a la empresa y procederá a ordenar la descarga de las mercancías de la unidad de transporte y a su reconocimiento físico. De existir conformidad entre resultado del reconocimiento físico y la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 501.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.
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SECCIÓN III
Despacho de mercancías hacia el extranjero
Artículo 502.-Aceptación de la declaración y aplicación del control de verificación
Aceptada la declaración aduanera se procederá a ordenar la realización del reconocimiento físico o se autorizará el levante de las mercancías. La declaración deberá indicar el lugar en donde las mercancías se cargaran a una unidad de transporte o se embalarán para su transpone.
Ficha articulo
Artículo 503.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico
En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicara al declarante la autorización del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de supervisar las operaciones de carga o embalaje de las mercancías.
Cuando las mercancías deban cargarse en unidades de transporte para su tránsito hacia un puerto marítimo, el declarante deberá colocar marchamos en la unidad de transporte y transmitir a la aduana de control la fecha, hora exacta de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos colocados.
Cuando las mercancías deban embalarse para su salida por un puerto aéreo, el declarante deberá transmitir a la aduana de control la finalización de la operación de embalaje y la fecha y hora aproximada de salida de las mercancía por vía aérea.
Ficha articulo
Artículo 504.-Realización del reconocimiento físico
De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El funcionario competente se presentará inmediatamente a la empresa o al lugar de embalaje y procederá al reconocimiento físico. De existir conformidad entre el resultado del reconocimiento físico y la declaración y demás datos suministrados, el funcionario autorizara inmediatamente el levante de las mercancías, supervisará su carga o embalaje y verificará la colocación e identificación del marchamo en la unidad de transporte. El declarante procederá de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.
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Artículo 505.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías. La aduana efectuara las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.
Las discrepancias que surjan del reconocimiento físico no interrumpirán el despacho de las mercancías más allá de lo necesario para tomar las muestras correspondientes o recabar las pruebas necesarias, en caso de existir indicios de la posible comisión de un delito aduanero.
Ficha articulo
Artículo 506.-Finalización de la operación
La aduana de salida comunicará a la aduana de control la salida del país de la unidad de transporte.
Ficha articulo
Artículo 507.-Demás operaciones del régimen
Los procedimientos para la autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarías del régimen de perfeccionamiento activo se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento del Régimen de Admisión Temporal, Decreto Ejecutivo No. 22108-COMEX-H de 30 de marzo de 1993 y sus reformas, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.
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SECCIÓN IV
Inscripción y liberación de la prenda
Artículo 508.-Plazo para la presentación de la inscripción del gravamen prendario ante la aduana de control
(Derogado por el artículo 55 del Decreto Ejecutivo N° 26285 de 19 de agosto de 1997)
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Artículo 509.-Liberación del gravamen prendario
(Derogado por el artículo 55 del Decreto Ejecutivo N° 26285 de 19 de agosto de 1997)
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CAPITULO XIV
Régimen de perfeccionamiento pasivo
SECCION I
Disposiciones generales
Artículo 510.-Ambito de aplicación
Las disposiciones que conforman el presente reglamento establecen las reglas de aplicación para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de aquellas mercancías previamente autorizadas por la autoridad aduanera.
No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo aquellas mercancías cuya exportación de lugar a un reembolso o a una devolución de los derechos de importación.
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Artículo 511.-Formato de la declaración de salida y reingreso
El formato de la declaración de salida y de reingreso será el determinado por la Dirección General.
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Artículo 512.-Disposiciones comunes
En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicarán las disposiciones comunes al régimen de importación y exportación definitiva.
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SECCION II
Autorización del régimen
Artículo 513.-Datos de la declaración de salida
La declaración de salida deberá indicar al menos:
- La naturaleza del trabajo a realizar.
- Descripción detallada de la mercancía a exportar.
- Especie de los productos que se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercancía en el exterior.
- Incremento aproximado del valor de la mercancía.
Cuando se trata de reparación se exceptaurá (sic) el cumplimiento del numeral c).
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Artículo 514.-De la declaración del valor
El valor que se debe declarar al momento de la exportación será:
- Tratándose de maquinaria y equipo, el valor que se declare en los libros contables.
- Cuando se trata de productos primarios, el precio internacional de éstos al momento de la presentación de la declaración.
- Para las demás mercancías, el precio de exportación al momento de la presentación de la declaración.
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Artículo 515.-Requisitos para la autorización
Para autorizar la aplicación del presente régimen se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Presentar ante la aduana, la declaración de salida de mercancías objeto de exportación temporal, con indicación de que se trata de un perfeccionamiento pasivo.
- Acompañar copia del documento donde conste el contrato de perfeccionamiento, con indicación del proceso al que será sometida la mercancía, salvo cuando se trate de reparación, en cuyo caso así deberá de declararlo.
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Artículo 516.-Operaciones de perfeccionamiento
Son operaciones de perfeccionamiento:
- La transformación de mercancías.
- La elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías.
- La reparación de mercancías y su puesta a punto.
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Artículo 517.-Plazo de la exportación temporal para d perfeccionamiento pasivo
El plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses con posibilidad de prórroga por otro plazo igual. Si transcurrido este plazo las mercancías no han retomado, se tendrá como exportación definitiva.
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SECCION III
Reingreso de mercancías
Artículo 518.-Presentación de la declaración de reingreso
Una vez retomadas las mercancías objeto de una operación de perfeccionamiento, se deberá de presentar una declaración, tomando en consideración el resultado de la diferencia entre el valor del producto compensador y el valor declarado en las mercancías inicialmente exportadas, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación sobre la declaración y determinación del valor aduanero de las mercancías.
La clasificación arancelaria de las mercancías será la que corresponda al producto que reingresa.
En la declaración de reimportación de mercancía amparadas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se debe hacer referencia a la declaración de salida.
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Artículo 519.-Coordinación con órganos competentes
La Dirección General intercambiará información y coordinará las acciones de verificación con los órganos administradores del régimen de contrato de exportación, a efecto de ejercer un adecuado control sobre la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo.
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TITULO VIII
Procedimiento administrativo
CAPITULO I
Principios y normas generales del procedimiento
SECCION I
Formalidades del procedimiento
Artículo 520.-Normas aplicables
Las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública sobre el procedimiento administrativo serán de aplicación obligatoria, en caso de ausencia de norma expresa de la Ley y este Reglamento.
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Artículo 521.-Ejecución del acto
Los actos válidos o anulables dictados por los órganos competentes del Servicio serán ejecutorios desde el día siguiente a su notificación, salvo que contra ellos se interponga el incidente o excepción indicados en el artículo 195 de la Ley o el incidente de suspensión del acto administrativo establecido en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.
El órgano instructor del procedimiento, deberá pronunciarse sobre los incidentes o excepciones interpuestas, de previo a conocer sobre el fondo de los recursos ordinarios establecidos en la Ley o de cualquier gestión interpuesta.
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Artículo 522.-Requisitos del acto final
El acto final que emita la autoridad aduanera, deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados por la Ley General de la Administración Pública, indicando expresamente al menos:
- Los hechos y relación de argumentos técnicos y jurídicos considerados por la Administración o aportados por las partes que sirven de fundamento para la decisión final.
- Apreciación de las pruebas, los motivos de aceptación o rechazo y de las defensas alegadas.
- Determinación de los montos exigibles por tributos y demás recargos e indicación de las infracciones que se le atribuyan.
- Enunciación del lugar, fecha y firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.
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SECCION II
Pruebas
Artículo 523.-Pruebas admisibles
Además de los medios probatorios establecidos en los artículos 27 y 106 de la Ley, constituyen medios de prueba admisibles las contempladas en el derecho público y civil. Las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
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Artículo 524.-Costos para la obtención de las pruebas
Es deber de los interesados en la recepción de las pruebas, suplir las expensas del caso y activar la práctica de esas pruebas. Si no lo hicieren así, el órgano podrá prescindir de la prueba ordenada, sin necesidad de resolución que así lo decrete.
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CAPITULO II
Clases de Procedimientos
SECCION I
Procedimiento ordinario
Artículo 525.-Casos de aplicación de procedimiento ordinario
El procedimiento ordinario será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:
- Si el acto final pueda causar perjuicio grave al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus intereses legítimos.
- Cuando se determine procedente el adeudo y cobro de una obligación tributaria y demás recargos.
- En los casos en que proceda la imposición de una sanción de suspensión al Auxiliar.
- En caso de contradicción o concurso de interesados frente a la Administración dentro del expediente.
No será aplicable el procedimiento ordinario en las acciones que tengan por objeto la imposición de una sanción disciplinaria, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en el régimen estatutario.
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Artículo 526.-Apertura de oficio del procedimiento
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, el acto de apertura a que se refiere el artículo 196 inciso a. deberá contener, básicamente, lo siguiente:
- Nombre del órgano instructor.
- Lugar y fecha del acto.
- Personas o entidades que pudieren verse afectadas.
- Motivación de la apertura del procedimiento.
- Plazo de presentación de pruebas y alegaciones.
- Determinación prudencial de la obligación tributaria aduanera o calificación de la infracción que se estime que ha cometido, si fuere del caso.
- Señalamiento de los medios de notificación que podrá utilizar el órgano instructor en caso de auxiliares y prevención de señalar lugar para atender notificaciones en los demás casos.
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Artículo 527.-Prórroga para la presentación de pruebas
Para los efectos del artículo 196 inciso b. de la Ley, el órgano instructor podrá prorrogar el plazo para la presentación de las pruebas hasta por 10 días hábiles en caso de pruebas habidas dentro del territorio nacional y de un mes para las pruebas que se encontraren en el extranjero.
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Artículo 528.-Evacuación de las pruebas
Si hubiere prueba que evacuar, el órgano instructor del procedimiento la evacuará dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de finalización del período de presentación de pruebas.
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Artículo 529.-Prueba testimonial
La prueba testimonial y la evacuación de prueba pericial, se realizará de conformidad con las reglas de citación establecidos en la Ley General de la Administración Pública
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Artículo 530.-Rechazo de pruebas
El órgano instructor podrá rechazar las pruebas ofrecidas por la parte cuando resulten impertinentes, no conduzcan a probar algún elemento trascendente del asunto que se conoce o sean hechos públicos y notorios.
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Artículo 531.-Procedimiento de la audiencia
Concluida la fase de evacuación de pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de presentación de pruebas, el interesado podrá solicitar, dentro del día hábil siguiente, la audiencia prevista en el artículo 196 literal c. de la Ley. El órgano comunicará la hora y fecha de realización de la audiencia solicitada, la cual deberá efectuarse dentro de los ocho días siguientes a la solicitud respectiva.
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Artículo 532.-Plazo para dictar el acto final
Terminada la audiencia regulada en el artículo anterior, el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de 10 días hábiles.
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SECCION II
Procedimiento administrativo para aplicar multas
Artículo 533.-Inicio del procedimiento
Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, deberá notificar al supuesto infractor, mediante resolución motivada, por los medios disponibles en la Ley, salvo si se trata de un viajero, en cuyo caso deberá serle notificada en forma verbal, levantando acta donde conste la notificación en la cual se indicará, además, el lugar señalado para atender notificaciones.
La resolución indicada en el párrafo anterior, contendrá al menos, los hechos u omisiones sancionables, la base legal que la respalda y la sanción que podría aplicarse.
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Artículo 534.-Alegaciones del presunto infractor
Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el presunto infractor podrá presentar las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes.
El órgano instructor evacuará las pruebas ofrecidas, siempre y cuando sean pertinentes para demostrar la inexistencia de la infracción y no para la dilatación del procedimiento, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación.
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Artículo 535.-Plazo para dictar el acto final
Concluida la fase de evacuación de pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de cinco días sin haberse presentado ninguna alegación o prueba, el órgano competente dictará el acto dentro del plazo de 10 días hábiles.
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SECCION III
Procedimiento sumario
Artículo 536.-Aplicación del procedimiento sumario
Cuando no se esté en los casos previstos en los artículos 196 y 234 de la Ley, el órgano instructor seguirá el procedimiento sumario contemplado en el artículo 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
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TITULO IX
Valor en Aduana de las Mercancías Importadas
Artículo 537.-Objeto.
El presente Título establece las disposiciones necesarias para la aplicación del Título XII de la
Ley General de Aduanas, N° 7557 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, denominado "Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 538.-Momento aproximado.
Para los efectos de los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión "momento aproximado" se entenderá hasta por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la exportación de la mercancía, salvo excepciones debidamente fundamentadas.
La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin en el país de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 539.-Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados en los artículos 5° y 6° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
De conformidad con lo establecido por el artículo 259 de la Ley General de Aduanas, el importador deberá hacer la solicitud por escrito a la Aduana respectiva en los términos del artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública.
La Aduana se pronunciará, en forma motivada, dentro de un plazo de diez días, acogiendo o denegando la solicitud.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 540.-Retiro de las Mercancías mediante garantía.
El supuesto para el levante de las mercancías mediante la rendición de una garantía establecido en los artículos 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 260 de la Ley General de Aduanas, se regulará por la normativa aplicable a las garantías contenida en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
La garantía se deberá rendir sobre el monto provisional, que determine la Aduana con base en datos objetivos y cuantificables por ella registrados.
En caso de que exista más de un supuesto para el levante de la mercancía, se deberá rendir una sola garantía suficiente para cubrir la parte de la obligación tributaria en discusión, debiendo cancelarse el monto correspondiente a la parte no discutida.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 541.-Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.
De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:
- Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
- En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda o bien el importador debidamente notificado no atiende el requerimiento de la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley.
- Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos.
- Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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Artículo 542.-Declaración del valor en aduana de la mercancías.
De conformidad con el artículo 263 de la Ley General de Aduanas, el formulario que se utilizará para la declaración del valor en aduana y su correspondiente instructivo, será el que se adjunte al presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
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TÍTULO X
Disposiciones finales
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 543.-Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
ADUANA DE CONTROL: Respecto de los Auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera;
ADUANA DE DESTINO: La aduana bajo cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero;
ADUANA DE INGRESO: La aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional.
ADUANA DE SALIDA: Para los regímenes de importación, la aduana bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero; para los regímenes de exportación, la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de personas, vehículos y unidades de transpone del territorio nacional.
PRESENTACION DE MERCANCIAS: La comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de que las mercancías están presentes en la oficina de aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad aduanera.
TRASLADO: es el movimiento de mercancías del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento de mercancías de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción.
(Así adicionado este inciso por el artículo 29 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
(Así modificada su numeración por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo trasladó del 537 al 543)
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CAPITULO
II
Derogaciones
y vigencia
Artículo 544.-Disposiciones
derogatorias
A partir de la vigencia de este Reglamento, se derogan los
siguientes decretos:
- Decretos: No 14090-H de 20 de
diciembre de 1982, No 22862-H de 4 de febrero de 1994 (Reglamento sobre
Importación Temporal).
- Decreto No 17759-H de 29 de
setiembre de 1987 (Gastos de Remate).
- Decreto No 19171-H de 16 de
agosto de 1989 (Importación Temporal a materiales ingresados por
periodistas).
- Decreto No 19239-H de 27 de
setiembre de 1989 (Creación y jurisdicción Aduana Central).
- Decreto No 19912-H de 10 de
agosto de 1990 (Otorgamiento concesiones y ampliaciones Almacenes de
Depósito Fiscal).
- Decreto No 20719-H de 6 de
setiembre de 1991 (Pago Previo).
- Decreto No 20952-H de 23 de
diciembre de 1991 (Depósito Provisorio).
- Decreto No 20964-H de 9 de
enero de 1992 (Creación zonas primarias para el ICE).
- Decreto No 21079-H de 31 de
enero de 1992 (Reglamento de Estacionamientos Transitorios para Unidades
de Transporte Bajo el Sistema Multimodal por Vía Marítima).
- Decreto No 21295-H de 5 de mayo
de 1992 (Reglamento del Tránsito Aduanero para Unidades de Transporte Bajo
el Sistema Mulltimodal -Marítimo Terrestre-).
- Decreto No 22176-H de 14 de
abril de 1993 (Creación Aduana Multimodal).
- Decreto No 22173-H de 4 de mayo
de 1993, N°24177-H y N°
24178-H los dos últimos de 6 de abril de 1995 (Regulan actividades de los
Agentes de Aduana).
- Decreto No 22617-H de 6 de
octubre de 1993 (Reglamento para la Autorización y Reconocimiento de
Mercancías en Zonas Secundarias Aduaneras).
- Decreto No 22885-H de 9 de
febrero de 1994 (Importación Temporal para el desarrollo de eventos).
- Decreto No 23092-H de 28 de
marzo de 1994 (Reglamento de Reestructuración del Servicio Nacional de
Aduanas).
- Decretos: No 23302-H de 25 de
abril, y No 23876-H de 12 de diciembre, los dos de 1994 (Regula Formulario
Unico para la Declaración Aduanera).
- Decreto No 23301-H de 3 de mayo
de 1994 (Admisión Temporal para transporte comercial de mercancías).
- Decreto No 23777-H de 30 de
setiembre de 1994 (Habilitación Zona Primaria Temporal de una bodega).
- Decreto No 24236-H de 31 de
marzo de 1995 (Reglamento de Importación Temporal de Vehículos Automotores
Terrestres, Marítimos y Aéreos para fines no lucrativos).
- Decreto No 24441-H de 17 de
mayo de 1995 (Importación de Mercancías a Granel).
- Cualquier otra disposición de
igual o menor rango que se le oponga.
(Así
corrida su numeración por el artículo 28 del decreto ejecutivo
N° 28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso
del antiguo artículo 538 al 544)
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Artículo 545.-Vigencia
El presente Reglamento rige a partir de la entrada en
vigencia de la Ley General de Aduanas.
(Así
corrida su numeración por el artículo 28 del decreto ejecutivo N° 28976
de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo artículo 539 al 545)
Ficha articulo
CAPITULO III
Transitorios
Transitorio
I.-Horarios de servicios. (Derogado por el artículo 597 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44051 del 18 de mayo del
2023)
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Transitorio II.-Rutas
Habilitadas
Dentro del plazo de un mes a partir de la vigencia del
presente Reglamento, el Poder Ejecutivo emitirá las nuevas disposiciones sobre
la regulación de rutas habilitadas para efectos de la ejecución del tránsito
aduanero.
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Transitorio III.-Presentación
de documentos en caso de transmisión electrónica.
Hasta el 31 de diciembre de 1996, la Dirección General podrá
exigir que, para determinados regímenes aduaneros, cuando la declaración
aduanera se realice mediante transmisión electrónica, se deban adjuntar el
formulario y demás documentos exigibles, según el caso.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Procedimiento
específico de autorización para las empresas del régimen de admisión temporal
Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, las
empresas que actualmente estén autorizadas como empresas de admisión temporal,
y que para efectos de la Ley se tendrán como empresas de perfeccionamiento
activo, contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia
de la Ley, para acreditar ante la Dirección General los requisitos establecidos
para este Auxiliar, cuyo cumplimiento no conste en los registros que al efecto
lleva el órgano administrador del régimen. Los demás requisitos exigibles para
los Auxiliares, se acreditarán con base en la información que al efecto
suministre el órgano competente que autorizó la operación de la empresa, dentro
de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley; caso
contrario, para iniciar operaciones, la empresa deberá acreditar su
cumplimiento ante la Dirección General.
Ficha articulo
Transitorio V.-Procedimiento
específico de autorización para las empresas del régimen de admisión temporal
Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, las
empresas que actualmente estén autorizadas como empresas de zona franca,
contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la
Ley. Para acreditar ante la Dirección General los requisitos establecidos para
este Auxiliar, cuyo cumplimiento no conste en los registros que al efecto lleva
el órgano administrador del régimen. Los demás requisitos exigibles para los
Auxiliares, se acreditarán con base en la información que al efecto suministre
el órgano competente que autorizó la operación de la empresa, dentro de un
plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley; en caso
contrario, para iniciar operaciones la empresa deberá acreditar su cumplimiento
ante la Dirección General.
Ficha articulo
Transitorio VI.-Tribunal Aduanero
Nacional
Para dar cumplimiento al Transitorio III de la Ley General
de Aduanas, el Poder Ejecutivo emitirá las normas reglamentarias, efectuará los
ajustes presupuestarios y asignará los recursos humanos y materiales necesarios
para que el Tribunal Aduanero Nacional se constituya e inicie sus funciones en
el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esa Ley.
Dado en la Presidencia de la República,
a los 14 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 03:23:24
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