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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25270 >> Fecha 14/06/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 25270
Reglamento a la Ley General de Aduanas
Texto Completo acta: 72109 DECRETOS

DECRETOS



25270-H



 



 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



En uso de las facultades que le confieren los incisos 3), 10) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política de la República de Costa Rica,



Considerando:



I.-Que mediante Ley 7485 de 6 de abril de 1995 se aprobó el Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II.



II.-Que mediante Ley 7557 de 20 de octubre de 1995 se promulgó la Ley General de Aduanas.



III.-Que de acuerdo con el Transitorio V de la Ley General de Aduanas, el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente,



REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS



LEY No. 7557 DE 20 DE OCTUBRE DE 1995



TITULO I



Disposiciones Generales



CAPITULO I



Objeto



Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación del Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, del Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de noviembre del 2003, y de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, y sus reformas.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Abreviaturas. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:



Auxiliar: El Auxiliar de la función pública aduanera.  CAUCA: El Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, publicada en La Gaceta Nº 130 de 8 de julio del 2003.



Dirección General: La Dirección General de Aduanas.



Director General: El Director General de Aduanas.  Ley: La Ley General de Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.



Ministerio: El Ministerio de Hacienda.



Ministro: El Ministro de Hacienda.



RECAUCA: El Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Resolución Nº 101-2002, del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003.



Servicio: El Servicio Nacional de Aduanas



Sistema: El Sistema Aduanero Nacional



Viceministro: El Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda.



 (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




Ficha articulo



CAPITULO II

División y competencia territorial

Artículo 3.-Creación y competencia territorial de las aduanas.

El Servicio contará con las aduanas que se señalan en el presente capítulo, cuyos asientos geográficos y su competencia territorial se determinará de la siguiente manera:

I- ADUANA CENTRAL

Comprende, de la provincia de San José, los siguientes cantones: Central, Escazú, Desamparados, Tarrazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón, León Cortés; de la provincia de Heredia los siguiente cantones: Santo Domingo, San Rafael, San Isidro y San Pablo y la provincia de Cartago.

(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)

II- ADUANA DE CALDERA

Comprende, de la provincia de San José, el cantón de Turrubares; de la provincia de Alajuela, los cantones de San Mateo y Orotina; de la provincia de Puntarenas, los cantones de Puntarenas, Esparza, Montes de Oro, Aguirre, Parrita, Garabito.

III- ADUANA DE PEÑAS BLANCAS

Comprende, de la provincia de Guanacaste, el cantón de La Cruz; de la provincia de Alajuela, los cantones de Los Chiles, Upala y Guatuso.

IV- ADUANA LA ANEXION

Comprende, de la provincia de Guanacaste, los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Tilarán, Abangares, Nandayure y Hojancha.

V- ADUANA SANTAMARIA

Comprende, de la provincia de San José, los cantones de Puriscal, Mora y Santa Ana; de la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barba, Santa Bárbara, Belén, Flores, San Pablo y Sarapiquí; de la provincia de Alajuela, los cantones de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega.

(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)

 

 

VI- ADUANA DE LIMON

Comprende, de la provincia de Limón, los cantones de Limón, Pococí, Siquirres, Matina, Talamanca y Guácimo.

VII.-ADUANA DE PASO CANOAS



 



Comprende, de la provincia de Puntarenas, los cantones de Coto Brus, Corredores, Buenos Aires, Osa y Golfito.



 





(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005) 



 





VIII.-ADUANA DE VERIFICACIÓN DOCUMENTAL



 



Comprende todo el territorio aduanero nacional respecto de la verificación documental de las declaraciones aduaneras.



(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005) 



 


Ficha articulo



TITULO II

Servicio Nacional de Aduanas

CAPITULO I

Organización Administrativa

Artículo 4º-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


Ficha articulo



Artículo 5.—Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.




Ficha articulo



CAPITULO II

Competencias y funciones de la Dirección General

de Aduanas y sus Dependencias

SECCION I

Director General

Artículo 6.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


Ficha articulo



Artículo 7º-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.




Ficha articulo



SECCION II

Subdirector General

Artículo 8.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


Ficha articulo



Artículo 9.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


Ficha articulo



SECCION III

Asesoría de Control Gerencial

Artículo 10.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


Ficha articulo



SECCION IV

Asesoría Legal

Artículo 11.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


Ficha articulo



SECCION V

Departamento Administrativo

Artículo 12.-(Así derogado mediante el inciso 4 del artículo 12 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006).


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SECCIÓN VI



Departamento Aduanero



de la Policía de Control Fiscal



Artículo 13.—(DEROGADO, por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 29663 de 15 de mayo de 2001).




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Artículo 14.—(DEROGADO, por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 29663 de 15 de mayo de 2001).




Ficha articulo



SECCION VII



División de Control y Fiscalización



Artículo 15.—Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.




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SECCION VIII

División Informática

Artículo 16.-Competencia de la División Informática

Es competencia de la División Informática establecer y conducir la política informática, así como apoyar la gestión de las diferentes unidades y áreas de trabajo del Servicio, por medio del procesamiento de datos, operación y mantenimiento de sistemas de información.

La División de Informática tendrá las siguientes funciones:

    1. Diseñar las políticas y estrategias informáticas del Servicio Nacional de Aduanas en coordinación con las dependencias competentes.

 



    1. Elaborar proyectos informáticos a mediano y largo plazo y proponer a la Dirección General los planes respectivos y las necesidades de equipos y programas, con el fin de satisfacer las demandas institucionales.

 



    1. Definir políticas y estrategias que normen las relaciones con los usuarios de los sistemas de información, así como los estándares y procedimientos técnicos a seguir.

 



    1. Coordinar y formular la elaboración de especificaciones técnicas y estrategias en relación con el suministro de equipo y el desarrollo de sistemas de información, dispositivos, productos y servicios de cómputo que requiera el Servicio Nacional de Aduanas.

 



    1. Establecer las medidas de control que garanticen el fiel cumplimiento de las normas, estándares establecidos y medidas de seguridad interna.

 



    1. Formular políticas y programas de trabajo y determinar los requerimientos de recursos humanos, financieros y de equipo en el área informática del Servicio para la aprobación de las autoridades superiores.

 



    1. Evaluar el Sistema de Información Aduanera con el fin de proponer las mejoras y los cambios necesarios para hacerlo más eficaz y eficiente, recomendar medidas de seguridad de la información y la correcta aplicación de las instrucciones, métodos y procedimientos establecidos en materia informática; mantener control sobre los programas y archivos magnéticos administrados por el Servicio.

 



    1. Evaluar y emitir las recomendaciones de las ofertas técnicas presentadas para la contratación de servicios informáticos en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información para el Servicio Nacional de Aduanas.

*i)   Desarrollar estándares para la administración, mantenimiento, instalación, configuración y operación de la infraestructura tecnológica en lo que a  aspectos de seguridad se refiere.



j)   Analizar el riesgo de la infraestructura tecnológica del Servicio Nacional de Aduanas, plantear y programar las acciones correctivas.



k) Participar activamente en los proyectos a cargo de los departamentos de la División de Informática suministrando las pautas a seguir en materia de seguridad para cumplir con el plan de seguridad y Manual de Políticas de Seguridad.



l) Administrar, mantener, evaluar, analizar, dar seguimiento y recomendar aspectos  de seguridad relacionados con los planes de continuidad del negocio aduanero, métodos de respaldo y recuperación.



m) Revisar periódicamente las bitácoras de acceso, la seguridad de la configuración de software y hardware.



n) Ejecutar pruebas controladas de penetración de los sistemas y equipos que contengan los sistemas e información del Servicio Nacional de Aduanas.



o) Planear y ejecutar auditorias internas y externas para evaluar los ambientes de seguridad.



p) Investigar nuevas tecnologías relacionadas con la seguridad informática: métodos de autenticación, encriptación, privacidad, control en el uso de la tecnología, muros de fuego, sistemas de detección de intrusos, entre otros. Se deben evaluar dichas herramientas y recomendar su uso cuando proceda.



q) Coordinar con las demás áreas de seguridad informática del Ministerio de Hacienda, la publicación y divulgación de las políticas y normativa generada.



r) Garantizar que se cumpla el esquema del sistema integral de seguridad que debe comprender:



1. Elementos y procedimientos administrativos.



2. Definición de una política de seguridad.



3. Organización y división de responsabilidades.



4. Seguridad física y contra catástrofes (incendio, terremotos, etc).



5. Prácticas de seguridad del personal.



6. Elementos técnicos y procedimientos.



7. Sistemas de seguridad (de equipos y de sistemas, incluyendo todos los elementos, tanto redes como terminales).



8. Aplicación de los sistemas de seguridad, incluyendo datos y archivos.



9. El papel de los auditores, tanto internos como externos y los programas de auditoría interna en sistemas de información.



                  s) Planeación de programas de desastre y su prueba.



                     T) Otras que le encomiende el Director General.



(*Mediante el artículo 49 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005, se adicionan los incisos del "i" al "s", y el anterior inciso "i" paso a ser ahora el inciuso "t" )



 



Para cumplir sus funciones la División de Informática estará a cargo de un Jefe y contará con los Departamentos de Ingeniería de Sistemas y Soporte Técnico.

 


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Artículo 17.-Competencia Departamento de Ingeniería de Sistemas

El Departamento de Ingeniería de Sistemas tendrá las siguientes funciones:

  1. Definir las prioridades de los proyectos y sistemas que deberán elaborarse, además de conocer y aprobar los alcances y objetivos de los proyectos.
  2. Evaluar y coordinar el desarrollo de nuevos sistemas de información que requiera el Servicio Nacional de Aduanas.
  3. Dar mantenimiento a los sistemas de información.
  4. Coordinar con las demás dependencias del Servicio aspectos tales como la ejecución de trabajos especiales y la incorporación de nuevos productos y de sistemas de información.
  5. Proporcionar, las herramientas necesarias para generar las informaciones consolidadas del Sistema de Información Aduanera, con las dependencias del Servicio.
  6. Capacitar a los usuarios en el uso del Sistema de Información Aduanera.
  7. Evaluar los sistemas desarrollados para asegurarse que cuenten con los elementos de seguridad y control para su operación.
  8. Otras que le encomiende la Jefatura de la División.

El Departamento de Ingeniería de Sistemas estará a cargo de un Jefe.

 


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Artículo 18.-Competencia del Departamento de Soporte Técnico

El Departamento de Soporte Técnico tendrá las siguientes funciones:

  1. Brindar el soporte y asesoría técnica que requieran las unidades del Servicio Nacional de Aduanas.
  2. Coordinar con los órganos del Servicio las funciones técnicas, colaborar en la definición de políticas, metodologías, estándares y procedimientos técnicos.
  3. Investigar nuevas tecnologías (equipos, dispositivos, productos software entre otros) que puedan mejorar la capacidad de los recursos y/o hacer más productivas las labores, y elaborar técnicas basadas en la investigación para la adquisición de equipo y software.
  4. Definir los procedimientos y establecer las normas y estándares que regulen la seguridad de todos los recursos de cómputo.
  5. Administrar en forma eficiente las bases de datos, el uso de dispositivos, las redes, sistemas operativos y demás recursos de cómputo, de manera que garantice el mejor de los servicios al usuario.
  6. Definir en conjunto con las unidades administrativas, los planes de contingencia que garanticen la seguridad de los recursos y bases de datos.
  7. Coordinar y supervisar la instalación de nuevos software y/o equipo de cómputo, nuevos enlaces de comunicación, así como la actualización de los ya existentes.
  8. Elaborar los planes de utilización de recursos telemáticos para lograr la interconexión de los servicios informáticos del Servicio Nacional de Aduanas.
  9. Recomendar a la dependencia competente las medidas que garanticen la conservación del equipo de cómputo para el funcionamiento de los sistemas.
  10. Emitir los criterios técnicos necesarios sobre las condiciones de instalación y operación de los equipos.
  11. Otras que le encomiende la Jefatura de la División.

El Departamento de Soporte Técnico estará a cargo de un Jefe.

 


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SECCION IX

Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera

Artículo 19.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


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Artículo 20.-Funciones

En el ejercicio de su competencia el Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera tendrá, además de las funciones que establece el artículo 245 de la Ley, las siguientes:

  1. Dictar las directrices e instrucciones concernientes a la correcta valoración de mercancías, con el propósito de establecer criterios uniformes de aplicación.
  2. Realizar estudios e investigaciones para determinar la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera.
  3. Verificar la aplicación de los convenios internacionales que incidan en la valoración de las mercancías, y procurar su adecuada implantación y cumplimiento por parte del Servicio.
  4. Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra práctica desleales de comercio internacional y medidas de salvaguardia.
  5. Llevar y mantener actualizado un registro de importadores, proveedores y mercancías.
  6. Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e internacionales para obtener información en materia de valoración.
  7. Dictar las directrices e instrucciones concernientes a la aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera y en la organización, registro y actualización de la información de las operaciones aduaneras con incidencia en esa materia.
  8. Colaborar con la Asesoría Legal y la División de Normas y Procedimientos, en el análisis y la emisión de normas y procedimientos aduaneros que tengan efectos en la verificación y el control del cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.
  9. Asesorar a los diferentes órganos del Servicio en la correcta aplicación de la normativa vigente en materia de valoración aduanera.
  10. Asesorar a la Dirección General, en la negociación de tratados o convenios comunitarios e internacionales referentes a valoración de mercancías, en los que participe el país.
  11. Atender y evacuar consultas sobre criterios técnicos en materia de valoración aduanera que efectúen las dependencias del Servicio, los auxiliares o terceros.
  12. Conocer y preparar las resoluciones a los reclamos y recursos de reconsideración planteados ante la Dirección General, en materia de valoración aduanera.
  13. Conocer y preparar las resoluciones a los recursos de revisión jerárquica referentes a valoración aduanera, interpuestos ante la Dirección General contra actos emitidos por las aduanas.
  14. Verificar, evaluar y controlar la aplicación de las directrices e instrucciones emitidas en materia de valoración aduanera, así como la correcta aplicación de las normas vigentes en esa materia, por parte de las dependencias del Servicio.
  15. Informar al órgano competente, el incumplimiento por parte de los funcionarios del Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas en materia de su competencia, a efectos de que se proceda como corresponda.
  16. Recomendar a la División de Control y Fiscalización parámetros de selectividad y aleatoriedad en materia de valoración.
  17. Recomendar al Director General los casos de excepción de presentación de la Declaración del Valor Aduanero y la actualización de las directrices que se emitan al respecto.
  18. Establecer conjuntamente con la División de Control y Fiscalización y los órganos del Ministerio de Hacienda que administren tributos, mecanismos de coordinación de funciones y de intercambio de información tributaria de sujetos pasivos.
  19. Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior, así como a oficinas públicas o privadas, localizadas en el extranjero y levantar y certificar la información y documentación recabada de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la Ley.
  20. Otras que le asigne el Director General.

Para el cumplimiento de sus funciones el Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera estará a cargo de un Jefe y tendrá el número de Departamentos que el Director General considere necesario para el cumplimiento de sus fines.

 


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SECCION X

División de Normas y Procedimientos

Artículo 21.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.

 


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Artículo 22.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


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Artículo 23.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


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Artículo 24.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


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SECCION XI

División de Estadística, Registro y Divulgación

Artículo 25.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


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Artículo 26.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


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Artículo 27.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


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Artículo 28.-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.


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CAPITULO III

Competencias y funciones de las aduanas

Artículo 29.-Competencia de las aduanas

La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salida de rancias y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en la zona de competencia territorial o funcional.

 


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Artículo 30.-Estructura organizativa

Las aduanas estarán a cargo de un Gerente, un Subgerente. Contarán con una Unidad de Asesoría Legal, como órgano asesor y con los siguientes departamentos: Técnico, de Agentes Externos y Administrativo.

 


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SECCIÓN I

Gerente

Artículo 31-Funciones del Gerente

El Gerente de la aduana es el funcionario que tiene la competencia dirigir técnica y administrativamente a una aduana.

El Gerente tendrá las siguientes funciones:

  1. Organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar las operaciones aduaneras que se deben desarrollar en la aduana a su cargo, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable y las políticas, directrices y disposiciones que regulan el Sistema.
  2. Dar las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada de mercancías al país, su salida al extranjero, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
  3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en leyes, reglamentos, manuales de organización y operativos, directrices y otras regulaciones de la Dirección General, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
  4. Establecer una programación operativa para jerarquizar metas y actividades, determinadas en el Plan Anual Operativo, para el cumplimiento de los objetivos y funciones, de conformidad con las políticas determinadas por la Dirección General.
  5. Diseñar métodos de trabajo para la aduana; dirigir, coordinar, supervisar y evaluar su aplicación e informar a la Dirección sobre los resultados obtenidos.
  6. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, políticas de operación, sistemas y métodos de trabajo en las actividades que desarrolla la aduana a su cargo.
  7. Evaluar la gestión del personal subalterno mediante el análisis de la capacidad demostrada, aportes originales al sistema, resultados obtenidos, oportunidad, calidad y seguridad de los trámites y operaciones ejecutadas y el comportamiento general demostrado y poner en práctica estrategias para mejorar la calidad del recurso humano, su eficiencia, honestidad y motivación.
  8. Realizar las acciones pertinentes para que en la aduana a su cargo se mantenga un sistema adecuado de control interno, con el fin de salvaguardar los recursos humanos, materiales y financieros; asegurar el cumplimiento de la disposiciones (sic) legales y reglamentarias de rigor y lograr la consecución de las metas y objetivos programados.
  9. Coordinar, supervisar y controlar todas las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos, que se ejecutan en la aduana.
  10. Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes unidades de la aduana: comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y velar por su cumplimiento puntual y oportuno.
  11. Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo.
  12. Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, con las entidades del Sistema y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda; asistir a reuniones diversas con el fin de coordinar, analizar y resolver diferentes asuntos propios de la actividad aduanera.
  13. Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.
  14. Revisar, estudiar y elaborar informes y reportes sobre diferentes asuntos que involucra su actividad y resolver lo que corresponda en cada caso; autorizar y aprobar documentos diversos, informes, correspondencia, consultas, trámites y todos aquellos movimientos que por disposiciones legales o administrativas así lo requieran.
  15. Informar oportunamente a la Dirección General acerca de las irregularidades que se determinen en los servicios aduaneros o sobre el descubrimiento de posibles delitos aduaneros y de otras infracciones administrativas y tributarias que se presenten.
  16. Autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
  17. Supervisar y controlar el funcionamiento de los puestos de aduana adscritos a la aduana a su cargo.
  18. Resolver las impugnaciones que se presenten contra actos emitidos por la aduana.
  19. Velar por la aplicación de normas que garanticen el respaldo de la información de las operaciones de la aduana.
  20. Establecer los mecanismos que garanticen la seguridad de los datos e información de respaldo de los sistemas de información.
  21. Determinar y comunicar a la División de Informática, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.
  22. Velar por la aplicación de los planes de contingencia en la aduana.
  23. Incluir en los sistemas de información, los criterios y parámetros que para la aplicación de la selectividad y aleatoriedad, emita la División de Control y Fiscalización.
  24. (DEROGADO, por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
  25. Otras que le encomiende la Dirección General.

La Gerencia de la aduana podrá tomar las medidas administrativas que estime convenientes, para el control de los regímenes, operaciones y trámites aduaneros que competan a la aduana a su cargo.

 


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SECCIÓN II

Subgerente

Artículo 32.-Subgerente

Es competencia del Sugerente coadyuvar con el Gerente en la gestión de administración, así como en la aplicación de las normativas, políticas y orientaciones generales que regulan el Sistema. Le corresponde colaborar con la Gerencia en la implantación de métodos, procedimientos y sistemas para que la prestación de los servicios aduaneros se realicen de manera ágil, objetiva y eficiente y con un uso racional de los recursos.

El Subgerente tendrá las siguientes funciones:

  1. Colaborar con el Gerente en la organización, dirección, coordinación, control y evaluación de las operaciones aduaneras que competen a la aduana, de conformidad lo establecido en la legislación aplicable y a las políticas, directrices y disposiciones que regulan el Sistema.
  2. Apoyar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en leyes, reglamentos, manuales de organización, directrices y otras regulaciones de la Dirección General, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
  3. Participar en el establecimiento de una programación operativa que permita jerarquizar metas y actividades para el cumplimiento cabal de los objetivos y funciones, determinadas por la Dirección General.
  4. Colaborar en el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, políticas de operación, sistemas y métodos de trabajo de las actividades que desarrolla la aduana.
  5. Apoyar la evaluación de la gestión del personal de la aduana, mediante el análisis de la capacidad demostrada, resultados obtenidos, oportunidad y calidad de los trámites y operaciones ejecutadas y el comportamiento general demostrado.
  6. Participar en la ejecución de las acciones pertinentes para que en la aduana se mantenga un sistema adecuado de control interno, con el fin de salvaguardar los recursos humanos, materiales y financieros; asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de rigor y lograr la consecución de las metas y objetivos programados.
  7. Participar en la coordinación, supervisión y control de todas las actividades relacionadas con los procesos y trámites aduaneros, técnicos y administrativos, que se ejecutan en la aduana.
  8. Asistir al Gerente en la determinación de las necesidades en lo concerniente a presupuesto; recursos humanos, tecnológicos y materiales, sistemas de información comunicaciones; registros, procesamiento automático de la información, controles y otros servicios y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente en la aduana.
  9. Sustituir al Gerente en los casos de ausencia o impedimento temporal y asumir las responsabilidades correspondientes.
  10. Otras que le delegue y encomiende el Gerente.

 


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SECCION III

Unidad de Asesoría Legal

Artículo 33.-Competencias de la Unidad de Asesoría Legal.

Le corresponde a esta Unidad apoyar a la Aduana en materia jurídica.

La Unidad de Asesoría Legal tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar a la Gerencia, en materia de carácter legal y en todos aquellos asuntos que por su naturaleza, requieren de su concurso.
  2. Elaborar dictámenes y preparar resoluciones sobre los reclamos presentados por los auxiliares y usuarios.
  3. Realizar las acciones de su competencia sobre cobros a los auxiliares por pérdidas de mercancías; instruir el proceso para decretar prendas aduaneras, el traslado de cargos a los responsables de deudas, instruir expedientes y realizar investigaciones articulares por requerimiento de las autoridades superiores.
  4. Coordinar y ejecutar las acciones administrativas y judiciales de orden técnico-jurídico necesarias para la defensa de los intereses de la aduana.
  5. Estudiar y analizar proyectos, reglamentos normas, disposiciones y otros instrumentos similares, relativos a las actividades que desarrolla la aduana y hacer las recomendaciones pertinentes.
  6. Realizar el estudio y emitir el criterio razonado a las consultas que son sometidas a su consideración.
  7. Supervisar y controlar el archivo de las denuncias presentadas con relación a situaciones anómalas, sobre defraudación aduanera y contrabando.
  8. Otras que le encomiende la Gerencia.

 


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SECCION IV

Departamento Administrativo

Artículo 34.-Competencia del Departamento Administrativo

Es competencia del Departamento Administrativo proporcionar apoyo administrativo a la gestión de la aduana.

El Departamento Administrativo tendrá las siguientes funciones:

  1. Planear, organizar, dirigir y evaluar las acciones tendientes a lograr una eficiente y eficaz utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la aduana, de conformidad con las políticas emanadas por la Gerencia y la Dirección General, para su efecto deberá de coordinar con el Departamento Administrativo de la Dirección General.
  2. Elaborar, ejecutar y evaluar el presupuesto de la Dependencia, de acuerdo con las políticas emanadas por la Gerencia y la Dirección General.
  3. Velar por la adecuada instalación, operación y mantenimiento de equipo de computación y otros asignados a la Aduana.
  4. Velar por la conservación óptima de los activos de la Aduana, por la protección física de los funcionarios, por el orden y mantenimiento dentro de las instalaciones físicas de la Dependencia.
  5. Determinar las necesidades de la Aduana en lo que corresponde a mantenimiento de las instalaciones, seguridad, comunicaciones, limpieza, administración general y organizar los servicios según corresponda.
  6. Coordinar y supervisar la confección de las solicitudes de equipo, materiales y suministros necesarios para la ejecución de los trabajos y velar porque éstos se realicen con un grado conveniente de calidad, eficiencia y oportunidad.
  7. Velar porque las labores propias de los servicios generales de la dependencia se cumplan puntual y oportunamente; supervisar las tareas de reparación y mantenimiento de las instalaciones.
  8. Controlar el uso adecuado de los vehículos, equipos, mobiliarios y materiales y atender lo relativo a su mantenimiento y reparación acorde con los lineamientos de la Gerencia y de la Dirección General de Aduanas.
  9. Atender y ejecutar las acciones relativas a la administración y promoción de los recursos humanos de la dependencia; coordinar los aspectos relacionados con la aplicación de normas disciplinarias; velar porque los expedientes de personal se mantengan actualizados.
  10. Velar por la adecuada utilización de los recursos financieros; adecuar los gastos de acuerdo con los programas y coordinar con la Gerencia la asignación de fondos de acuerdo con las prioridades establecidas.
  11. Implantar y sugerir estrategias administrativas congruentes con los procesos de cambio y progreso tecnológico, organizacional y de recursos humanos de la Aduana.
  12. Apoyar la programación y ejecución de actividades de capacitación, sociales y otras tendientes a asegurar la salud ocupacional, a fin de obtener mejor calidad en el servicio.
  13. Establecer y mantener un sistema de registro y control eficiente, de archivo, préstamo y devolución de documentos y asegurar su correcto uso.
  14. Determinar y dirigir la aplicación de los mecanismos y medidas necesarias para prevenir el deterioro, pérdida o destrucción de los documentos bajo su responsabilidad.
  15. Coordinar y supervisar la recopilación, selección, clasificación, registro, descripción y archivo de los documentos; velar por la conservación del acervo documental y de información de la dependencia; supervisar la preparación de inventarios, índices, catálogos y otros instrumentos descriptivos para la consulta del fondo documental.
  16. Coordinar con el Departamento de Divulgación de la Dirección General de Aduanas todo lo relativo a la divulgación y publicación de información aduanera.
  17. Comunicar a todos los niveles correspondientes de la aduana las informaciones que emita la Dirección General de Aduanas.
  18. Difundir las disposiciones internas de la Aduana a los usuarios, Auxiliares y funcionarios aduaneros.
  19. Coordinar y supervisar la elaboración de informes y reportes estadísticos sobre el movimiento y operaciones de la Aduana.
  20. Determinar las necesidades de capacitación y adiestramiento del recurso humano de la aduana.
  21. Otras que le encomiende la Gerencia.

El Departamento Administrativo estará a cargo de un Jefe.

 


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SECCION V

Departamento Técnico

Artículo 35.-Competencia del Departamento Técnico

Es competencia del Departamento Técnico la determinación y comprobación de los elementos determinantes de obligación tributaria y de las medidas arancelarias y no arancelarias de conformidad con la Ley.

El Departamento Técnico tendrá las siguientes funciones:

  1. Organizar, coordinar y controlar las disposiciones concernientes al despacho aduanero.
  2. Llevar los controles y registros por concepto de rentas aduaneras, presentación de garantías y otros movimientos de tesorería.
  3. Ejecutar la verificación de las mercancías de acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas.
  4. Controlar y efectuar las investigaciones pertinentes para la correcta determinación la clasificación arancelaria, valor y origen de las mercancías objeto de comercio exterior.
  5. Diseñar, coordinar y ejecutar mecanismos de control de calidad de los servicios que brinda.
  6. Autorizar y efectuar las actividades y trámites de ingreso, uso, permanencia y salida de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros previstos por la Ley y este Reglamento.
  7. Realizar inventarios en las empresas acogidas a los regímenes liberatorios de pago de tributos y perfeccionamiento activo, con el fin de comprobar la veracidad de las existencias de equipos, mercancías y materiales amparados a estos regímenes.
  8. Controlar el uso de las mercancías, según el destino para el cual fueron ingresadas al régimen liberatorio de tributos, atender el control de autorizaciones que conceden los órganos competentes a las empresas, para que gocen de los beneficios que se otorgan a través de los regímenes no definitivos.
  9. Desarrollar estrategias y controles a fin de evitar distintos usos y simulaciones, inconsistencias y otras maneras anómalas, por parte de las empresas que se benefician con las ventajas de los regímenes no definitivos.
  10. Informar a la Gerencia sobre las irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de las normas que regulan los regímenes aduaneros.
  11. Registrar, actualizar en el Sistema de Información Aduanera datos sobre los regímenes aduaneros y comunicar los datos y formatos que demande el Sistema; registrar, actualizar y controlar los procesos concernientes a las operaciones de los regímenes no definitivos con las características y cualidades que correspondan.
  12. Velar porque se apliquen las modificaciones y sanciones que generen sobre la operación de los regímenes aduaneros.
  13. (DEROGADO, por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
  14. Preparar en coordinación con el Departamento Administrativo, los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de esa área.
  15. Coadyuvar con la División de Control y Fiscalización, suministrando la información requerida para la elaboración de Plan Anual de Fiscalización.
  16. (DEROGADO, por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).

    q. Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la materia.



(Así adicionado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).



    r. Otras que le encomiende la Gerencia.



(Así corrido el inciso anterior por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004, que lo pasó de ser el inciso q) al r))..



 





Para el cumplimiento de sus funciones el Departamento Técnico estará a cargo de un Jefe de Departamento y contará con las secciones de Verificación y de Supervisión e Investigación.

 


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Artículo 36.-Competencia de la Sección de Verificación

La Sección de Verificación tendrá las siguientes funciones:

  1. Efectuar el procedimiento de verificación de las mercancías; analizar cualitativa y cuantitativamente la información generada por los sistemas automatizados, que se usan en el proceso de verificación.
  2. Realizar la notificación a los auxiliares y sus asistentes, y además a los usuarios del servicio, de manera oportuna, segura y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentaciones respectivas.
  3. Tramitar de manera prioritaria, el despacho de mercancías de mercancías peligrosas, de fácil descomposición, de origen animal o vegetal y otras que requieren de un trato especial.
  4. Efectuar los procesos de extracción de muestras de mercancías y velar por su custodia.
  5. Tramitar oportunamente el envío de muestras de mercancías para su análisis en el Laboratorio Aduanero.
  6. Supervisar la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera vigente, en lo relativo al proceso de verificación.
  7. Verificar la intervención de las autoridades fitosanitarias, zoosanitarias y sanitarias, de acuerdo a la legislación vigente.
  8. Coordinar y supervisar las acciones relativas al control de los viajeros y de las mercancías que ingresan al país.
  9. Efectuar el control de equipajes y aplicar el beneficio contemplado en el artículo 115 de la Ley, decomiso y custodia de mercancías bajo control aduanero, multas, atención de los usuarios, ejecución de trámites y otras similares.
  10. Conocer de las gestiones de desistimiento de declaraciones aduaneras y la solicitudes de rectificación previo al levante de las mercancías.
  11. Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.

La Sección de Verificación contará con un Jefe.

 


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Artículo 37.-Competencia de la Sección de Supervisión e Investigación

La Sección de Supervisión e Investigación tendrá las siguientes funciones:

  1. Supervisar el proceso de verificación, de modo diferido, de acuerdo con criterios de selectividad establecidos en coordinación con la División de Control y Fiscalización.
  2. Evaluar la calidad, exactitud, oportunidad, eficacia y eficiencia de los servicios técnicos que brinda la aduana, así como la atención que se da al público y la fluidez con que se llevan a cabo las operaciones aduaneras, recomendar los cambios procedimentales en el área técnica, con el fin de mejorar la calidad del servicio.
  3. Emitir por escrito criterios técnicos y recomendaciones sobre los reclamos relativos a la clasificación arancelaria, el valor aduanero y el origen de las mercancías.
  4. Determinar la Habilidad de los resultados obtenidos en los diferentes trabajos estadísticos que se realizan en el Departamento, en relación con el movimiento de la aduana.
  5. Elaborar reportes sobre el movimiento de las operaciones de la aduana y del comercio exterior.
  6. Realizar comprobaciones de la validez y confiabilidad de la información incluida en el Sistema de Información Aduanera.
  7. Conocer de las solicitudes de rectificación de declaraciones aduaneras, presentadas con posterioridad al levante de las mercancías.
  8. Recomendar indicadores que se utilicen en la definición de criterios de control y fiscalización.
  9. Colaborar, a solicitud de la División de Control y Fiscalización, en la elaboración del proyecto del Plan Anual de Fiscalización.
  10. Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.

La Sección de Supervisión e Investigación contará con un Jefe.

 


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SECCION VI

Departamento de Control de Agentes Externos

Artículo 38.-Competencia del Departamento de Control de Agentes Externos

Es competencia del Departamento de Control de Agentes Externos aplicar las medidas de control referentes al manejo de las mercancías y rocosos aduaneros que le correspondan.

El Departamento de Control de Agentes Externos tendrá las siguientes funciones:

  1. Verificar y supervisar que las instalaciones de los Auxiliares cumplan con las disposiciones que regulan sus actividades y tengan actualizado un registro de la recepción y salida de mercancías; mantener registrado y actualizado, en el Sistema de Información Aduanera, un inventario permanente, relativo a la recepción y salida de las mercancías de esos lugares.
  2. Coordinar, controlar y supervisar la entrada y salida de mercancías en tránsito internacional y nacional, desconsolidaciones, transbordos y traslados.
  3. Regular y controlar la carga, descarga, recepción, depósito y salida de mercancías de los recintos habilitados.
  4. Controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho semejante sobre las mercancías almacenadas.
  5. Mantener registrado y actualizado un inventario de mercancías caídas en abandono.
  6. Ejecutar los remates y otras modalidades de venía de mercancías en abandono, en coordinación con las otras unidades de la aduana y con las dependencias de la Dirección General de Aduanas, según corresponda.
  7. Determinar la existencia de mercancías en mal estado, proceder a su destrucción previa autorización del Gerente de la aduana.
  8. Verificar y controlar que la recepción de las mercancías esté acompañada de los documentos necesarios para realizar las operaciones y trámites aduaneros, así como mantener actualizados los registros pertinentes.
  9. Verificar y mantener actualizado un registro de Auxiliares, por categorías y regímenes, con las características correspondientes.
  10. Organizar y supervisar la elaboración de informes y reportes estadísticos sobre el movimiento y operaciones de la aduana en materia de su competencia.
  11. Realizar controles de inventarios y auditorías de los locales comerciales ubicados en depósitos libres comerciales bajo su jurisdicción.

Para el cumplimiento de sus funciones el Departamento de Control de Agentes Externos estará a cargo de un Jefe y contará con las siguientes secciones: de Control de Agentes Externos y de Almacenes.

 


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Artículo 39.-Competencia de la Sección de Agentes Externos

La Sección de Agentes Externos tendrá las siguientes funciones:

  1. Verificar y supervisar que las instalaciones de los Auxiliares, cumplan con las disposiciones que regulan su operación.
  2. Verificar y mantener actualizado el registro de los diferentes Auxiliares.
  3. Llevar el registro de las actuaciones de los Auxiliares, de manera actualizada y conforme a los criterios que le indique la Jefatura del Departamento.
  4. Informar a la oficina competente de la aduana las posibles infracciones administrativas y aduaneras que se imputen a los Auxiliares.
  5. Actualizar el registro de los vehículos y unidades de transporte autorizados para tránsito aduanero.
  6. Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.

Para el cumplimiento de sus funciones contará con un Jefe.

 


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Artículo 40.-Competencia de la Sección de Almacenes

La Sección de Almacenes tendrá las siguientes funciones:

  1. Efectuar y controlar las actividades de entrada, salida, carga, descarga, recepción y depósito de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal o servicios de reempaque y distribución; de registro y actualización de inventarios, remates y mercancías en abandono, recepción, traslado y trámite de documentos relacionados y en su caso iniciar los procedimientos sanciónatenos que correspondan.
  2. Cotejar las especificaciones de los bultos contra los datos contenidos en los documentos a su ingreso a los recintos bajo control aduanero, de manera oportuna y correcta, cuando se requiera inspeccionar las mercancías o bultos de acuerdo a los parámetros selectivos y aleatorios que establezca la Gerencia en coordinación con la División de Control y Fiscalización.
  3. Mantener registrado y actualizado un inventario permanente de mercancías almacenadas en los recintos autorizados.
  4. Controlar, autorizar y/o realizar la recepción, carga, descarga, depósito, desconsolidación, transbordo y tránsito aduanero de mercancías.
  5. Organizar, coordinar y controlar la ejecución de los remates de mercancías en abandono.
  6. Determinar la existencia de mercancías en mal estado y llevar a cabo su destrucción, previa autorización del Gerente de la aduana.
  7. Verificar que se realice el traslado de las declaraciones de tránsito inspeccionadas en los depósitos fiscales.
  8. Realizar investigaciones, cuando se presentes incongruencias o anomalías en el proceso de inspección de bultos y notificar a la Jefatura del Departamento y a la Sección de Control de Agentes Externos, lo que corresponda.
  9. Coordinar y controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho similar sobre las mercaderías almacenadas.
  10. Otras que el (sic) encomiende la Jefatura del Departamento.

Para el desempeño de las funciones contará con un Jefe.

 


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SECCION VII

Puestos de Aduanas

Artículo 41.-Competencia de los Puestos de Aduanas

Los Puestos de Aduanas son las oficinas regionales del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentran ubicadas dentro de la competencia territorial de una aduana o adscritas a ésta y que realizan operaciones y trámites aduaneros de poco volumen.

Los Puestos de Aduana poseen un ámbito de acción delimitado por las funciones y responsabilidades que le asigne la Gerencia de la Aduana a la que pertenece.

Los Puestos serán creados mediante resolución general que emita la Dirección General, atendiendo a las necesidades de la aduana correspondiente.

 


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Artículo 42.-Funciones de los Puestos de Aduanas

Son funciones propias de los Puestos de Aduana las siguientes:

  1. Realizar operaciones y/o trámites aduaneros tomando de conformidad con las normas y reglamentaciones correspondientes.
  2. Efectuar el proceso de verificación.
  3. Elaborar informes a la Jefatura sobre el volumen, tipo, monto de las operaciones y trámites aduaneros.
  4. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones en materia técnica aduanera en general.
  5. Mantener actualizado un registro de las operaciones y trámites aduaneros.
  6. Otras que le encomiende el Gerente de la aduana de la cual dependen.

 


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TITULO III

Normas para el ejercicio del control y la fiscalización aduanera

CAPITULO I

Organos fiscalizadores, competencias y atribuciones

SECCION I

Ejercicio de las atribuciones de control y fiscalización

    Artículo 43.-Órganos fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización, el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y los Departamentos Técnicos de las aduanas son los órganos fiscalizadores que tendrán la competencia para el ejercicio del control y fiscalización con el objetivo de supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero.  Lo anterior sin perjuicio de las facultades y atribuciones de control y fiscalización otorgadas a la Policía de Control Fiscal

 



(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)




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Artículo 44.-Competencia territorial de los órganos fiscalizadores

El control y fiscalización aduanera lo ejercen con cobertura nacional y local, las siguientes unidades del Servicio, de acuerdo con las competencias y funciones que establecen la Ley, este Reglamento y demás leyes tributarias.

 

  1. Con competencia nacional, la Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.

 



(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)



 



  1. Con competencia dentro de la jurisdicción de la aduana, el Departamento Técnico.

 


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Artículo 45.-Areas [sic ]del control y fiscalización



El control y fiscalización aduanera lo ejercerán los órganos de control y fiscalización, de acuerdo con sus competencias, en las siguientes áreas:



a) Area [sic ]de control interno: Corresponde a la fiscalización del cumplimiento de los deberes y obligaciones de los Auxiliares, a través de los procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones administrativas. Asimismo, comprende la ejecución del control del cumplimiento por parte del Servicio de los procedimientos establecidos en el régimen jurídico aduanero.



b) Area [sic ]de control externo: Corresponde a la ejecución del control a posteriori que se ejerce respecto a las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios, de conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.




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Artículo 46.-Etapas para el ejercicio del control

La autoridad aduanera aplicará controles aduaneros a los usuarios del Sistema en las diversas etapas del proceso de ingreso, permanencia bajo control aduanero, despacho y salida de mercancías del territorio aduanero, conforme a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia y acorde con el objetivo de agilización de los procedimientos administrativos.

 


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Artículo 47.-Atribuciones de los órganos de control y fiscalización



Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 24 y 25 de la Ley y de las establecidas en la legislación tributaria, los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones, tendrán las siguientes atribuciones:



a.       Comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras generadas, permanente u ocasionalmente, en las operaciones de comercio exterior de personas físicas o jurídicas.



b.       Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que la legislación aduanera y tributaria establece a los Auxiliares.



c.       Comprobar la exactitud de las declaraciones aduaneras presentadas a las autoridades aduaneras.



d.       Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.



e.       Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.



f.         Realizar investigaciones sobre presuntas comisiones de delitos e infracciones aduaneras.



g.       Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras.



h.       Comprobar la correcta aplicación en el Servicio de los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General.



i.  Verificar la aplicación de las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la materia.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 48.-Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores

Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de las aduanas, que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.

(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)

Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de control aduanero, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública establecida en el régimen estatutario.

Los auxiliares y demás personas sujetas a fiscalización y las autoridades públicas, deberán brindar apoyo, concurso y auxilio a los funcionarios de los órganos fiscalizadores. a solicitud de éstos últimos. En caso contrario, se iniciarán los procedimientos legales que correspondan.

 


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Artículo 49.-Deberes del funcionario encargado del ejercicio del control y fiscalización

El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los siguientes deberes:

  1. Ejecutar el control y la fiscalización aduanera para la satisfacción de los intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al derecho.
  2. Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de su deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando los interesados y al publico en general la mayor consideración informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes tributarios y aduaneros y de la conducía que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
  3. Guardar y observar estricto secreto respecto a los asuntos que conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeta a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber de secreto cubre a todo el personal de las unidades de control y fiscalización.
  4. Emitir los informes de las actuaciones de control y fiscalización y remitirlos a sus superiores jerárquicos. Los informes de las actuaciones deben ser de conocimiento solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. Entre las unidades de control deben comunicarse datos, siguiendo el debido orden jerárquico para ello, que sean de trascendencia tributaria para casos en concreto.
  5. Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño de sus funciones.
  6. Informar a la autoridad judicial o al órgano competente sobre los hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delitos o de infracciones administrativas y tributarias aduaneras. Asimismo, facilitar los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos e infracciones.

El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados del control y la fiscalización será (sic) sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el Estatuto del Servicio Civil y sus reglamentos, sin perjuicio de que por su naturaleza su conducta fuese constitutiva de delito.

 


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SECCION II

Clases de actuaciones de control y fiscalización

Artículo 50.-Clases de actuaciones de control y fiscalización

Las actuaciones de control y fiscalización podrán ser:

  1. De comprobación e investigación.
  2. De obtención de información de trascendencia tributaria o aduanera.

 


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Artículo 51.-Actuaciones de comprobación e investigación

Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera.

Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera.

 


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Artículo 52.-Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación

Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el Director o Jefe del órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio.

(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)

Las actuaciones tendrán carácter general cuando tengan por objeto la fiscalización total de la situación tributaria del sujeto pasivo, auxiliar u obligado tributario, o de cualquiera de los tributos, deberes formales y de colaboración establecidos en el régimen jurídico aduanero.

Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios o, a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.

Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el superior jerárquico del órgano fiscalizador, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten.

Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el obligado tributario y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.

 


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Artículo 53.-Actuaciones de obtención de información

Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto, el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona física o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.

 


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    Artículo 54.-Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado el estudio. El Director o Jefe del órgano fiscalizador debe definir los casos en que las actuaciones se realizarán por varios funcionarios o por las Unidades de Fiscalización



(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)




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    Artículo 55.-Áreas de competencia para los estudios de los órganos fiscalizadores. Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que se han delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a los órganos fiscalizadores.

(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)




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SECCION III

Registro de actuaciones

Artículo 56.-Sistema de información para el registro de actuaciones. Las actuaciones que desarrolla la División de Control y Fiscalización serán registradas en un sistema de información a efecto de controlar:



a. La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.



b. El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de ellos.



c. Las actividades realizadas por el personal de los órganos fiscalizadores asociadas al caso en ejecución.



(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)



El manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información, será establecido por el Jefe de la División de Control y Fiscalización en coordinación con el Director General.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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SECCION IV

Plan Anual de Fiscalización

Artículo 57.-Creación del Plan Anual de Fiscalización

La Dirección de Gestión de Riesgo Aduanero deberá elaborar el proyecto del Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a consideración del Director General, en la primera quincena del mes de octubre de cada año.

(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)

El Director General lo remitirá al Ministro el primer día hábil del mes de noviembre al Ministro, para su aprobación definitiva. El Plan deberá estar aprobado el primer día hábil del mes de diciembre.

La ejecución del Plan se iniciará el primer día hábil del mes de enero siguiente por parte de los órganos fiscalizadores.

El control de la ejecución del Plan Anual de Fiscalización corresponderá al Director de Gestión de Riesgo Aduanero.

(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)

 

 


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Artículo 58.-Criterios para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización

El Plan Anual de Fiscalización se elaborará con base en los criterios de selección vigentes para el período en que éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por medio de una disposición de alcance general.

 


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Artículo 59.-Areas  [sic] del Plan Anual de Fiscalización



El Plan Anual de Fiscalización estará conformado por un área de control externo y un área de control interno.



El área de control externo contendrá los criterios que han de servir para seleccionar a exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios que estarán sujetos a las actuaciones de comprobación o investigación o de obtención de información.



El área de control interno contendrá los criterios que han de servir para seleccionar los auxiliares sujetos a fiscalización y para controlar el cumplimiento de los procedimientos aduaneros establecidos por el régimen jurídico aduanero y los que han de servir para realizar la actuaciones de supervisión e investigación en las aduanas.



 




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Artículo 60.-Fuentes de información

Son fuentes de información para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:

  1. Sistemas de información. Reportes y consultas que se generen con base en el sistema informático que utilice el Servicio Nacional de Aduanas.
  2. (Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005

     

  3. Fichas informativas. Reportes de los funcionarios de los Departamentos Técnicos de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización.



    (Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005

     

  4. DENUNCIAS. Denuncias de personas físicas o jurídicas.
  5. OTRAS INFORMACIONES. Informaciones suministradas por los auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la Administración Tributaria, de otros Ministerios o de organismos Internacionales, revistas especializadas y prensa.
  6. INFORMES PERIÓDICOS. Informes elaborados por los ejecutores del Plan.

 



 




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Artículo 61.-Fichas informativas. Son fichas informativas los reportes que se generan por funcionarios de los Departamentos Técnicos de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales.



El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en un Manual Operativo que al efecto emitirá la Dirección de Gestión de Riesgo Aduanero



(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)




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CAPITULO II

Procedimiento de las actuaciones de fiscalización

SECCION I

Inicio de las actuaciones de fiscalización

Artículo 62.-Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo. 



 



Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de los Departamentos Técnicos de las Aduanas deben ser registradas en un sistema de información.



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)



 



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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Artículo 63.-Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización

Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:

  1. Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria;
  2. Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la comunicación se hará al interesado, su representante o al encargado o responsable de la oficina en el momento del apersonamiento.

Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.

 


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SECCION II

Lugar, horario e intervención en las actuaciones de fiscalización

Artículo 64.-Lugar de las actuaciones de fiscalización

Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares:

  1. El lugar donde el sujeto pasivo o aquél donde su representante tenga su domicilio fiscal u oficina en que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten las anotaciones practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por la empresa.

(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)



  1. El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al análisis.
  2. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
  3. En las oficinas de la División de Control y Fiscalización o de la Administración Aduanera.

   d.   Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada podrá ser examinada en la Dirección de Fiscalización, en el          Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera o en los Departamentos Técnicos de las aduanas.



 



(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)



 



 



 



 



 

 


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Artículo 65.-Horario de las actuaciones

Las actuaciones se desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios.

 


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Artículo 66.-Sujetos que intervienen en la (sic) actuaciones de fiscalización

Además de los órganos físcalizadores, intervendrán en las actuaciones de fiscalización, los auxiliares, exportadores e importadores, productores, sujetos pasivos y otros sujetos obligados a proporcionar cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria.

 


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SECCION III

Desarrollo de las actuaciones de fiscalización

Artículo 67.-Desarrollo de las actuaciones

Una vez iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación.

Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo levantado al efecto.

Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización.

La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los inspectores un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o locales.

 


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Artículo 68.-Deber de comparecencia

Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en su oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras.

La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

En caso de no presentarse, sin mediar justa causa, se deberá dejar constancia de ello en el expediente. Si el interesado no se presenta al segundo requerimiento se considerará resistencia a la actuación fiscalizadora.

De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.

 


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Artículo 69.-Inspección de locales

Los órganos fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo, cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera.

En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local.

De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un acta en el cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Esta acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar.

Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de allanamiento que hará el órgano fiscalizador.

No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso público.

 


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Artículo 70.-Medidas cautelares

En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.

 


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SECCION IV

Información y documentación

Artículo 71.-Revisión de la documentación

En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de transcendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera.

El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de Fiscalización, al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y a la autoridad aduanera toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 48 del decreto  ejecutivo N° 32481 del 29  de junio del 2005)



De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias.

 


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Artículo 72.-Otras facultades de los órganos físcalizadores

Para los efectos del artículo anterior y sin perjuicio de las demás facultades establecidas en la Ley, este reglamento y demás legislación tributaria, los órganos físcalizadores estarán facultados para:

  1. Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto investigado sobre cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.
  2. Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de fiscalización o por personas designadas conforme a la legislación tributaria.
  3. Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.
  4. Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones trámites aduaneros.
  5. Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria aduanera del investigado.
  6. Requerir del sujeto investigado, la traducción al idioma español de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros.

 


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Artículo 73.-Reporte de irregularidades a otras administraciones tributarias.

En caso de comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de tributos administrados por otras administraciones tributarias, diferentes al Servicio, se comunicará la correspondiente información para los efectos de su competencia.

 


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SECCION V

Documentación de las actuaciones de fiscalización

Artículo 74.-Documentación de diligencias

Las diligencias que practiquen los órganos fiscalizadores en el curso de sus actuaciones, se consignarán en documentos. Constituyen diligencias los (sic) actuaciones de notificación, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto, la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes en las actuaciones de fiscalización. Dichas diligencias, según el caso, deberán hacerse contar en actas e informes.

 


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    Artículo 75.-Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes. Los órganos fiscalizadores establecerán, en coordinación con la Dirección de Gestión Técnica, mediante disposición administrativa, las formalidades que deberán cumplir las actas y los informes.



(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)




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SECCION VI

Terminación de las actuaciones de fiscalización

Artículo 76.-Terminación

Las actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los órganos físcalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del investigado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos y deberes bien procediendo a ejecutar las acciones que correspondan.

Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final al expediente administrativo levantado al efecto.


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TITULO IV

Auxiliares de la función pública aduanera

CAPITULO I

Disposiciones comunes

SECCION I

Solicitud y procedimiento de autorización

Artículo 77.-Solicitud de autorización

Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, las personas físicas o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliar, deberán presentar ante la Dirección General una solicitud que contendrá los siguientes datos:

  1. Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del peticionario.
  2. Indicación precisa de las actividades aduaneras a las que se dedicará.
  3. Lugar o medio para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
  4. Ubicación exacta de las instalaciones u oficinas en que operará.
  5. El tipo y monto de la garantía que ofrece, cuando corresponda.
  6. Nombre y demás calidades de los representantes legales y del personal subalterno que actuará ante el Servicio, según se indique para cada Auxiliar.
  7. Indicación de las aduanas en que operará.

Con la respectiva solicitud, la persona física interesada, deberá demostrar que no es funcionario público. La persona jurídica deberá, adicionalmente, cumplir con los requisitos que establece la legislación común.

 


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Artículo 78.-Documentos que deben acompañarse a la solicitud

Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán adjuntarse los siguientes documentos:

  1. En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura constitutiva y de la personería jurídica. La certificación notarial deber ser extendida con una antelación no mayor a un mes.
  2. Certificación notarial o registral, o copia certificada de la cédula de identidad o de persona jurídica.
  3. El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa en representación de otra.
  4. En caso de personas físicas, certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social de que no labora para el Estado y sus instituciones.
  5. Certificación del domicilio social en el país, otorgada por el Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, por el Delegado Cantonal o Distrital correspondiente o por notario público.
  6. Certificación notarial o copia certificada de las cédulas de identidad y de las firmas de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio.
  7. Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
  8. Certificación del Registro de Delincuentes.
  9. Cualesquiera otros documentos en que se funde la solicitud.

 


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Artículo 79.-Procedimiento de autorización

Presentada la solicitud, la Dirección General verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 77 de este Reglamento y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.

En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para subsanación.

 


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Artículo 80.-Inspección de instalaciones. Tratándose de depositarios aduaneros, terminales de carga, empresas de despacho domiciliario industrial, consignatarios de la calidad de despacho domiciliario comercial, perfeccionamiento activo, zona franca y estacionamientos transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control deberá inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la Dirección General.



Si se trata de Empresas de Zona Franca que se ubican en Parques Industriales habilitados, no será normalmente obligatoria la inspección para los efectos de su autorización. No obstante, la Dirección General podrá disponer excepcionalmente que esa inspección se efectúe en aquellos casos en que por razones de control se amerite.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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Artículo 81.-Acto de autorización

El acto mediante el cual se autorice al Auxiliar deberá contener, básicamente, los siguientes datos:

  1. Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del Auxiliar.
  2. Ubicación de las oficinas e instalaciones donde se prestará el servicio.
  3. Aduanas o aduana donde operará.
  4. Si se trata de una autorización, un permiso o una concesión.
  5. Representantes legales, y demás empleados autorizados para actuar ante el Servicio.
  6. Cualquier otra información necesaria atendiendo al tipo de Auxiliar.

 


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SECCION II

Requisitos adicionales para la operación del Auxiliar

Artículo 82.-Requisitos generales

El Auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales y reglamentarios generales y específicos, con los siguientes:

  1. Disponer de un medio autorizado para realizar procesos de transmisión electrónica a cada una de las aduanas bajo cuya jurisdicción operará.
  2. Adquirir e instalar el equipo y "software" necesario para implantar los medios obligatorios u opcionales que se permitan en cada aduana.
  3. Contar con las oficinas e instalaciones que se exijan para cada Auxiliar.
  4. Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos de acuerdo con lo establecido por la Dirección General siguiendo los requerimientos para la integración con el Sistema de Información Aduanera. Este requisito se acreditará mediante certificación de la División de Informática.

 


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Artículo 83.-Inscripción en el Registro y efectos legales

Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, el funcionario competente procederá a la inscripción del auxiliar en el registro que al efecto establecerá la Dirección General, mediante la asignación del código de identificación correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro del Auxiliar.

 


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Artículo 84.-Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso

Los Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar a la División de Informática la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.

 


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Artículo 85.-Asignación de la Clave de Acceso Confidencial

Los auxiliares personas físicas y los empleados y demás persona subalterno de los auxiliares persona jurídica, que en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante la División de Estadística, Registro y Divulgación, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año. Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.

 


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SECCION III

Registro de Auxiliares

Artículo 86.-Información que contendrá el Registro

El Registro de Auxiliares contendrá la siguiente información:

  1. Número y fecha del acto declaratorio de Auxiliar.
  2. Código e Identificación del Auxiliar.
  3. Identificación de los representantes legales y personal subalterno acreditado.
  4. Cuando proceda, clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia y, según el caso, la razón social de la institución garante.
  5. Aduana(s) donde operará.
  6. Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y condenas impuestas al Auxiliar.
  7. Otros que disponga la Dirección General.

 


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Artículo 87.-Anotación de procesos pendientes

El órgano competente deberá anotar en el Registro de auxiliares, cualquier proceso pendiente en vía judicial y administrativa de que tenga conocimiento, que se siga contra el Auxiliar y demás personal acreditado.

 


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Artículo 88.-Obligación de reportar información referente a Auxiliares

Los funcionarios del Servicio que en razón de su cargo, tuvieren conocimiento de cualquier dato o información que deba contener el Registro, deberá (sic) comunicarlo en forma inmediata a la Dirección General.

De igual forma, los Auxiliares están obligados a comunicar a la Dirección General, cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que contiene el Registro de auxiliares y de asistentes.

 


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SECCION IV

Garantías

Artículo 89.-Cobertura de la garantía

La garantía que rinda el Auxiliar responderá por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa o tributaria que éste, sus asistentes y demás personal acreditado contraigan.

El instrumento de garantía deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior.

 


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Artículo 90.-Actualización y renovación de la garantía

La vigencia y los montos a que ascienden las garantías deberán ser actualizadas anualmente, según el siguiente calendario:

  1. En el mes de junio, los agentes aduaneros o agencias aduaneras.
  2. En el mes de julio, los depositarios aduaneros.
  3. En el mes de agosto, los transportistas aduaneros y consolidadores de carga internacional.
  4. En el mes de setiembre, empresas de despacho domiciliario industrial, entrega rápida, estacionamientos transitorios, despacho domiciliario comercial, administradores de bodegas de aduana.

El tipo de cambio a utilizar será el interbancario vigente en los treinta días naturales antes de la fecha de revalidación.

 


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Artículo 91.-Ejecución de la garantía. Determinada la responsabilidad patrimonial del auxiliar para con el Fisco, en los términos previstos en la Ley, se procederá a la ejecución de la garantía, de conformidad con el artículo 66 de la Ley.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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Artículo 92.-Devolución de la garantía

Vencido el plazo de vigencia de la garantía, el Auxiliar deberá solicitar su devolución, dentro del plazo de diez días hábiles. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la petición, los documentos serán objeto de destrucción, levantándose el acta correspondiente.

En ningún caso se devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la responsabilidad tributaria del Auxiliar o de su personal.

 


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Artículo 93.-Otros instrumentos de garantía. Además de los instrumentos contemplados en la Ley, los Auxiliares podrán garantizar sus operaciones mediante los siguientes instrumentos: bonos y certificados del Estado o de sus instituciones, cheque de gerencia a favor de la Dirección General, dinero en efectivo mediante depósito en un banco del Sistema Bancario Nacional a favor del Fisco.



Las garantías serán conservadas bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio Aduanero.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).



 

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SECCION V

Obligaciones Generales

Artículo 94.-Mantenimiento de los equipos

Los Auxiliares serán responsables del mantenimiento de los equipos que instalen para ejecutar procesos de transmisión electrónica de datos. Igualmente, serán responsables de que los medios que adquieran e instalen respondan a sus necesidades de eficacia, eficiencia y seguridad y cumplan con los requerimientos de estandarización que establezca la Dirección General.

 


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Artículo 95.-Carné de identificación

Los Auxiliares y el personal subalterno que gestionen directamente ante el Servicio, deberán portar carné que los acredite como tales. El carné será confeccionado por los Auxiliares de acuerdo con la información, parámetros y formato uniforme que en cada caso, determine la Dirección General.

 


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Artículo 96.-Recibo por tributos

Cuando los Auxiliares actúen en nombre de terceros, deberán extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que reciban de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales que acrediten el pago.

 


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Artículo 97.-Conversión de información

Los Auxiliares deberán realizar la conversión de la información transmitida a la aduana referente a los regímenes aduaneros en que haya intervenido, dentro del plazo que determine la Dirección General mediante resolución administrativa.

 


Ficha articulo



Artículo 98.-Obediencia a las órdenes giradas por la Autoridad Aduanera

El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las autoridades aduaneras.

 


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Artículo 99.-Facturación de gastos y honorarios

Los Auxiliares están obligados a extender factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación de los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Administración Tributaria competente.

 


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Artículo 100.-Horarios de trabajo

Los Auxiliares que tengan bajo su responsabilidad la custodia y conservación de mercancías o vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, funcionarán como mínimo conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya jurisdicción operen-

 


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Artículo 101.-Coadyuvancia con la autoridad aduanera

Los Auxiliares están en la obligación de coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de cualquier infracción o delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente y por escrito a la autoridad aduanera, cualquier infracción o delito del que tengan conocimiento.

 


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Artículo 102.-Comunicación del cese definitivo o temporal de operaciones

Si de manera voluntaria el Auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General y cumplir las obligaciones y el procedimiento que se establezca para cada Auxiliar.

En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el Auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos, pendientes con el Fisco.

 


Ficha articulo



Artículo 103.-Actualización de la situación tributaria

Los Auxiliares deberán presentar anualmente, en el mes de enero, ante el Departamento de Registro de la División de Estadística, Registro y Divulgación, certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias.

 


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CAPITULO II



Agente Aduanero



SECCION I



Requisitos y procedimiento de autorización específicos



Artículo 104.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud. Las personas interesadas en que se les autorice como agente aduanero, además de los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, deberán adjuntar a la solicitud respectiva, original o fotocopia debidamente certificada por notario público o de la institución de enseñanza respectiva, del título académico de Licenciado en Administración Aduanera.  Los funcionarios públicos que cumplan los requisitos exigidos al efecto, podrán efectuar el examen de competencia estando aún en funciones. En caso de aprobar el examen, deberán renunciar a su cargo de previo a la autorización, para actuar como agente aduanero.  Además de los requisitos anteriores, los interesados deberán presentar una Declaración Jurada que demuestre la experiencia mínima de dos años en materia Aduanera.



Para efectos de la fijación del monto global de la caución del agente aduanero cuyas reglas se encuentran establecidas en el artículo 34 de la Ley, no se tomará en cuenta la Aduana de Verificación Documental



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



 (Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCION II

Procedimiento para realizar el examen de competencia

Artículo 105.-Integración del Tribunal Examinador

El Director General designará a los funcionarios aduaneros que conformarán el Tribunal examinador, tomando en consideración las materias a evaluar. Los integrantes del Tribunal deberán ser funcionarios aduaneros con el grado mínimo de Licenciatura.

Las resoluciones del Tribunal Examinador serán adoptadas por mayoría simple de sus miembros.

 


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Artículo 106.-(Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 107.-Convocatoria a examen

La Dirección General efectuará el examen de competencia anualmente en el mes de agosto. Las solicitudes que fueren presentadas en ese mes aplicarán para la convocatoria posterior.

 


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Artículo 108.-Procedimiento para la realización y calificación del examen

El procedimiento que deberá observarse para la realización y calificación del examen de competencia, será el siguiente:

  1. Quince días calendario antes de la fecha del examen, el Tribunal comunicará y publicará en la sede de la Dirección General, la lista dé temas que serán objeto de evaluación, la bibliografía requerida y los materiales que podrán utilizarse en la realización de la prueba.
  2. El Tribunal Examinador deberá informar de los resultados de las pruebas al Director General, en el término de un mes contado a partir de su realización.
  3. La dependencia designada comunicara a los interesados el resultado de las pruebas mediante listas que colocará en su sede. Transcurridos cinco días contados a partir de la publicación se tendrán por notificados todos los interesados.
  4. Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior, los interesados podrán interponer recurso de revocatoria y apelación dentro del plazo de tres días. El recurso deberá presentarse ante la Dirección General, la cual lo remitirá al Tribunal Examinador.
  5. El Tribunal Examinador dispondrá de un plazo de quince días para resolver el recurso de revocatoria y remitirlo al Director General para su debida notificación a los interesados, mediante el procedimiento descrito en el inciso c) del presente artículo. Igualmente, en caso de haber sido denegado el recurso de revocatoria, le remitirá, para su conocimiento y resolución, los antecedentes y los recursos de apelación que hubiesen sido interpuestos y emplazará a los recurrentes para que dentro del plazo de tres días, se apersonen ante el Director General a mantener el recurso de apelación interpuesto.
  6. El Director General dispondrá de un plazo de quince días para resolver las apelaciones interpuestas y deberá notificar a los interesados la decisión adoptada, mediante el procedimiento descrito en el inciso c. del presente artículo.
  7. La Dirección General emitirá el dictamen correspondiente una vez que la calificación final del examen se encuentre firme.

 


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Artículo 109.-Dictamen de la Dirección General

Cumplido el procedimiento indicado en el 79 de este Reglamento y habiendo aprobado el examen de competencia, cuando corresponda, la Dirección General remitirá el expediente y rendirá dictamen al Ministro, a fin de que se acuerde lo procedente. En ningún caso se autorizará la solicitud, si el dictamen de la Dirección General fuere desfavorable. Una vez autorizado, la oficina competente del Ministerio remitirá el expediente original a la oficina respectiva de la Dirección General para los efectos de registro correspondiente.

 


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SECCION III

Otras obligaciones específicas

Artículo 110.-Exclusividad de representación

El agente aduanero, persona física, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la correduría aduanera en forma independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurídica.

 


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Artículo 111.-(DEROGADO, por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).


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Artículo 112.-Patrocinio fiel

El agente aduanero que actúe en representación de un tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel patrocinio de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurídico.

 


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Artículo 113.-Oficinas

Todo agente aduanero, persona física o jurídica, deberá tener oficina establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado para operar. Esta deberá identificarse con un rótulo comercial visible, que contenga al menos la condición de agente aduanero y el número de registro otorgado por la Dirección General. Deberá además ser independiente y exclusiva para cada agente aduanero.

La aduana de control inspeccionara esas oficinas, a efecto de verificar que cumpla con los requerimientos establecidos y remitirá el informe respectivo a la autoridad competente.

 


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Artículo 114.-Registro de asistentes

Los agentes aduaneros, personas físicas o jurídicas, deberán registrar los asistentes. Además del agente, los asistentes acreditados serán los únicos autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente aduanero, dentro de los límites establecidos en el artículo 122 de este Reglamento.

 


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Artículo 115.-Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.



b. Factura comercial original.



c. Conocimiento de embarque.



d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.



Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notario público para respaldar su actuación



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduana")




Ficha articulo



Artículo 116.-Sustitución de agente aduanero

Cuando un agente aduanero persona jurídica, deba separar de sus funciones a su agente aduanero, persona física, ya sea porque tenga que ausentarse del país. por vacaciones, incapacidad física o por cualquier otro motivo admisible, podrá ser sustituido temporalmente por otro agente aduanero, persona física, acreditado con otra agencia de aduanas.

Para que opere esa sustitución, la persona jurídica, aportará, con la solicitud respectiva ante la Dirección General, la anuencia del agente aduanero sustituto y de la persona jurídica en donde se encuentra acreditado.

El plazo de la sustitución será de un mes. En caso de persistir las circunstancias que motivaron la sustitución, el Director General podrá prorrogar el plazo por un periodo igual, a solicitud de la persona jurídica.

El agente aduanero sólo podrá representar como sustituto a un único agente aduanero, persona jurídica, y podrá tener la doble representación por el plazo autorizado.

 


Ficha articulo



Artículo 117.-Cese definitivo o temporal de operaciones

Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal durante un plazo igual o mayor de seis meses, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre.

En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.

 


Ficha articulo



SECCION IV



Asistentes



Artículo 118.-Requisitos adicionales de los asistentes. Además de los requisitos establecidos en los artículos 29 y 35 inciso b) de la Ley, el asistente de agente aduanero no deberá tener la condición de funcionario público.



De conformidad con el artículo 20 del RECAUCA, a los asistentes de agente aduanero les es aplicable la inhabilitación dispuesta por el artículo 16 de ese cuerpo legal.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



 




Ficha articulo



Artículo 119.-Solicitud y procedimiento de autorización



Para la acreditación de sus asistentes, el agente aduanero deberá presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General, indicando el nombre y demás calidades del asistente y adjuntando los siguientes documentos:



  1. Fotocopia certificada por notario público o de la institución educativa respectiva, del título de diplomado o. en caso de inopia declarada, de técnico en aduanas, reconocido por la autoridad educativa competente.
  2. Certificación notarial de la cédula de identidad vigente.
  3. (Derogado  por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)

Presentada la solicitud, con los documentos exigidos, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos indicados y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.



En caso de que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, en los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la Administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para su subsanación.




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Artículo 120.-Inopia

Habrá inopia cuando las Universidades que imparten la carrera aduanera, no otorguen el grado de diplomado en cuyo caso bastará el grado de Técnico en Aduanas.

 


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Artículo 121.-Exclusividad de la representación

Los asistentes de agentes de aduana sólo podrán trabajar para un único agente aduanero, persona física o jurídica, quien los acreditará ante las aduanas respectivas.

 


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Artículo 122.-Funciones

Los asistentes de agentes aduaneros, sin perjuicio de las funciones que establezca la Dirección General mediante disposiciones administrativas, tendrán las siguientes funciones:

  1. Efectuar los exámenes previos de las mercancías.
  2. Asistir en representación del agente aduanero al reconocimiento físico de las mercancías cuando corresponda.
  3. (DEROGADO, por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
  4. Gestionar la solicitud de muestra certificada.
  5. Gestionar las consultas técnicas establecidas en el artículo 85 de la Ley.
  6. Firmar, en representación del agente aduanero, las notificaciones emitidas por la autoridad aduanera.

 


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CAPITULO III

Transportista Aduanero

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 123.-Categorías de transportistas aduaneros

Para los efectos del artículo 40 de la Ley constituyen transportistas aduaneros:

  1. La empresa de transpone internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado de mercancías a través del territorio aduanero.
  2. El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.
  3. El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero nacional.

 


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Artículo 124.-Garantía de operaciones

Los transportistas aduaneros indicados en el artículo anterior, deberán garantizar sus operaciones de conformidad con el artículo 41 inciso d. de la Ley, salvo los transportistas terrestres que exclusivamente hagan circular mercancías al amparo del Reglamento centroamericano sobre el régimen de tránsito aduanero internacional. En este último caso se regirán por lo que disponga ese Reglamento.

 


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Artículo 125.-Información y documentos adicionales que deben adjuntarse a la solicitud

Los transportistas aduaneros deberán aportar con la solicitud de autorización, además de la información establecida en el artículo 78 de este Reglamento, la siguiente:

  1. Indicación del nombre del agente residente y ubicación de las oficinas para los efectos establecidos en el Código de Comercio.
  2. Certificación notarial o emitida por autoridad competente de las oficinas centrales en el país.

 


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Artículo 126.-Requisitos específicos adicionales

El transportista aduanero deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, con los siguientes:

  1. Registrar ante la Dirección General, los vehículos y unidades de transporte de matrícula nacional, utilizados para su operación. Los vehículos y unidades de transporte extranjeras se registrarán a su arribo bajo el régimen de importación temporal. El procedimiento de registro será establecido por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
  2. Registrar ante la Dirección General, el nombre de los conductores radicados en el país. de los vehículos o de las unidades de transporte y del personal subalterno que actuará ante el Servicio.

En el caso del tránsito terrestre fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de transporte se registrará de conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.

 


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Artículo 127.-Respaldo de información que debe conservar el transportista aduanero. El transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a. Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehículos y unidades de transporte al país.



b. Fotocopia de los conocimientos de embarque.



c. Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.



d. Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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SECCION II

Registro de Vehículos y Unidades de Transporte

Artículo 128.-Datos que debe contener el registro

El registro de vehículos y unidades de transporte que se utilicen para el tránsito aduanero deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, razón social o denominación del Auxiliar.
  2. Descripción del vehículo: tipo, año modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie.
  3. Descripción de las características generales: dimensiones, material de fabricación, número de cubiertas y equipo accesorio.
  4. Cualquier otro dato que establezca la Dirección General.

 


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Artículo 129.-Condiciones técnicas y de seguridad

Los vehículos y las unidades de transporte cerrados que se utilicen para el tránsito aduanero, además de reunir los requisitos técnicos de construcción y medidas normalizadas a nivel internacional, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

  1. Los dispositivos de cierre deben presentar la seguridad necesaria, de tal forma que no permita la extracción o introducción de mercancías sin dejar huellas visibles de violación de los precintos aduaneros, sellos o la estructura del vehículo o unidad de transporte.
  2. Permitir con facilidad, en forma sencilla y eficaz la colocación de precintos aduaneros.
  3. No deben contener espacios que permitan disimular u ocultar mercancías.
  4. Los compartimientos de la unidad de transporte que contengan mercancías, deben disponer de espacios necesarios para realizar la inspección aduanera.
  5. Otros que establezca la Dirección General.

 


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Artículo 130.-Regulaciones especiales

Los vehículos y las unidades de transporte deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio nacional.

Cuando lo estime pertinente la autoridad aduanera podrá solicitar a los transportistas la documentación que demuestre el cumplimiento del requisito indicado en el párrafo anterior.

 


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Artículo 130 bis.-Precinto electrónico. Las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional con mercancías bajo control aduanero, deberán utilizar precintos electrónicos para garantizar condiciones de seguridad de las mercancías y el cumplimiento de las normas reguladoras de esas movilizaciones.



Los precintos electrónicos deben contar con las siguientes características:



a. Permitir la localización y monitoreo de las unidades que transportan mercancías por las rutas autorizadas por medio de tecnología GPS o equivalente, en todo momento que se requiera.



b. Contar con medios de comunicación inalámbrica hacia el sistema de monitoreo que lo administra, para intercambiar información sobre la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a las ubicaciones autorizadas por medio de tecnología telefónica GSM o equivalente.



c. Contar con capacidad de procesamiento y almacenamiento de información para identificar la unidad de transporte movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización y manejar adecuadamente los eventos que se presenten.



d. Contar con sensores que permitan la detección de eventos como la apertura del cerrojo y el movimiento del dispositivo.



e. Contar con alimentación de energía propia que permita controlar una unidad de transporte por un plazo de 20 días hábiles



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 130 ter.-Responsabilidad y control. El auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional, de traslado o de tránsito, al amparo de cuya manifestación se efectúa la movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta materialmente la movilización.



Se contará con un centro de monitoreo de las unidades de transportes y vehículos que movilicen mercancías bajo control aduanero



 (Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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CAPITULO IV

Consolidador de Carga Internacional

Artículo 131.-Requisito adicional

El consolidador de carga internacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, deberá rendir una garantía de veinte mil pesos centroamericanos en su equivalente en moneda nacional.

 


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Artículo 132.-Obligaciones específicas. El consolidador de carga internacional, además de las obligaciones establecidas en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:



a. Comunicar a la aduana de control, el manifiesto de carga consolidado y los conocimientos de embarque matriz e individualizado que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento de embarque matriz que se debe desconsolidar.



b. Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancías, efectuada en el depósito fiscal u otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles después de finalizada la descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento matriz y el nombre de los consignatarios



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



 




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Artículo 132 bis.-Respaldo de información que debe conservar el consolidador de carga internacional. El consolidador de carga internacional deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la información transmitida electrónicamente al sistema informático del Servicio y los siguientes documentos:



a. Manifiesto de carga consolidada.



b. Conocimiento de embarque matriz.



            c. Copias de los conocimientos de embarque individualizados



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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CAPITULO V

Depositario Aduanero

SECCION I

Requisitos y procedimiento de autorización específicos

Artículo 133.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud

Con la solicitud indicada en el artículo 77 de este Reglamento se deberán aportar, adicionalmente, los siguientes documentos:

  1. Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
  2. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.

 


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SECCION II



Obligaciones específicas adicionales



Artículo 134.-Obligaciones adicionales



Para ser autorizado como depositario aduanero, además de las obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las siguientes:



  1. Autorizar la salida de las mercancías bajo su custodia y conservación únicamente con la autorización previa de la autoridad aduanera.
  2. Reservar un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y permanencia de las unidades de transporte y vehículos, de conformidad con el artículo 47 de la Ley y el Transitorio IV de la Ley 8373 de 18 de agosto del 2003.

(Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)



  1. Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.
  2. Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
  3. Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
  4. Informar mensual mente a la autoridad aduanera de la caída en abandono de las mercancías.
  5. Notificar en forma inmediata, a la aduana respectiva, la ocurrencia de hurtos, robos, daños u otras circunstancias que afecten las mercancías.
  6. Delimitar las arcas para la prestación de servicios de reempaque, distribución y de servicios complementarios.
  7. Tratándose de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general de depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y delimitarse al menos con mallas de ciclón de 2.54 x 2.54 centímetros fijas con una altura mínima de tres metros y estar ubicadas fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados al depósito fiscal.

(Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)



  1. No mantener en las instalaciones autorizadas como depósito, mercancías sobre las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a partir de esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán ser retiradas por el importador o depositadas en el área de almacén general, en los términos del artículo 47 inciso a) de la Ley.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



  1. No efectuar dentro del área de Depositario Aduanero, actividades para distribución directa o cualquier otra actividad, incluyendo la conservación de mercancías sobre las cuales se hubieren pagado los tributos de importación ni mercancías nacionales. Esta obligación es sin perjuicio de las operaciones de reempaque y distribución autorizadas de conformidad con la Ley

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



  1.  Comunicar a la aduana de control la constitución de bonos de prenda, dentro del día hábil siguiente al de la emisión, efectuando la respectiva correlación con los datos transmitidos de acuerdo con el artículo 297 de este Reglamento.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas", que lo traspaso del antiguo inciso j) al l))



 




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Artículo 135.-Respaldo de información que debe conservar el depositario aduanero. El depositario aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y los siguientes documentos:



a. Copia del documento aduanero de ingreso al depósito de las mercancías



b. Copia del documento de entrega de las mercancías con levante autorizado con el número de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.



c. Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación de las mercancías objeto de bono de prenda.



d. Copia de las actas de destrucción de las mercancías



 (Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 136.-Recepción de mercancías, vehículos y unidades de transporte

El depositario aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancías, vehículos y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice su descarga.

 


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Artículo 137.-Cese definitivo o temporal de operaciones

Cuando el depositario aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre. El depositario deberá hacer del conocimiento de la aduana, la existencia en sus instalaciones, de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto de que la autoridad aduanera, proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro depósito aduanero.

Una vez que se determine que no existen obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General autorizará la solicitud, procederá a la cancelación temporal o definitiva de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.

 


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SECCION III



Ampliaciones y Traslados



Artículo 138.-Ampliación y traslado



 Por ampliación se entenderá el incremento del área de construcción, de los patios o de ambos, en terrenos contiguos al área habilitada, destinada a la recepción, depósito, inspección y despacho de mercancías, así como a la prestación de servicios complementarios. Igualmente se autorizará la ampliación en terrenos colindantes, separados en común, por una servidumbre, una vía pública, vía férrea, o por calle de uso privado. Solo se autorizará una ampliación para cada Depositario Aduanero.



Las mercancías ubicadas en las instalaciones de los depositarios no podrán trasladarse hacia el área ampliada ni viceversa, debiéndose utilizar cada área únicamente para el fin que fueron autorizadas, especializándose según el tipo de servicios prestados.  Se podrán reubicar mercancías entre ambas instalaciones, con autorización de la Aduana, previa la justificación del caso, para las actividades autorizadas conforme al artículo 32 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para tales efectos, la ampliación en lo pertinente deberá cumplir con las obligaciones que la legislación aduanera vigente impone al Depositario Aduanero, para el ejercicio del control aduanero.



Se entenderá por traslado de instalaciones el cambio de ubicación del depósito a un nuevo asiento territorial.  No se autorizará ninguna ampliación o traslado de instalaciones, cuando el interesado no se encuentre al día en el pago de las obligaciones tributarias.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31810 de 1° de abril de 2004)




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SECCION IV



Prestación de Servicios de Reempaque y



Distribución en Depósito Aduanero



Artículo 139.-Requisitos específicos adicionales



Para prestar servicios de reempaque y distribución, los depositarios aduaneros deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General y cumplir con los siguientes requisitos adicionales:



  1. Definir el área desuñada para realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de los mil metros cuadrados a que se refiere el artículo 47 de la Ley.
  2. Llevar en los formatos y procedimientos señalados por la autoridad aduanera, un registro de ingresos, salidas, inventario de unidades al día. y los demás requerimientos consignados en los manuales operativos dictados por la Dirección General.
  3. Reunir las condiciones para el manejo o tratamiento a realizarse sobre las mercancías de acuerdo con las regulaciones sanitarias o de seguridad industrial.

Definir el área destinada para realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros, de una altura mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de la sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados que establece el artículo 47 de la Ley.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCION V

Servicios Complementarios

Artículo 140.-Servicios complementarios que pueden prestarse

La Dirección General autorizará la prestación de servicios complementarios al despacho de mercancías en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el funcionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación, empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos del Sistema Bancario Nacional.

 


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Artículo 141.-Requisitos adicionales



Para la prestación de servicios complementarios, el depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:



a.  Ubicar fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios.



(Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



b.  Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de los servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de mercancías, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General.




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CAPITULO VI

Otros auxiliares

SECCION I

Disposiciones Generales

Artículo 142.-Cumplimiento de los requisitos legales

En su condición de Auxiliares, las personas físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo 50 en lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos 77, 78. 82 y siguientes y 94 y siguientes de este Reglamento.

 


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SECCION II

Empresas de despacho domiciliario industrial

Artículo 143.-Solicitud de autorización

Además de lo señalado en el artículo 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:

  1. Indicar las actividades industriales que desarrolla y si los productos son vendidos local y/o internacionalmente.
  2. Señalar el área total de las instalaciones destinadas a la recepción y despacho de las mercancías.
  3. Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
  4. Indicar los beneficios fiscales que percibe la empresa.
  5. Indicar los otros regímenes o modalidades bajo los cuales opera la empresa, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 110 de la Ley.
  6. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
  7. Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen.
  8. Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales.
  9. Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.

 


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Artículo 144.-Empresas que pueden acogerse a la modalidad

Podrán acogerse a la presente modalidad, las empresas industriales que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones declaradas con un valor CIF igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos.

 


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Artículo 145.-Garantía

Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al inicio de operaciones bajo la modalidad.

 


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Artículo 146.-Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías

La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además se considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones

 


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Artículo 147.-Requisitos de las instalaciones habilitadas

Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cumplan con las siguientes condiciones:

  1. Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
  2. El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías deberá contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
  3. Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.

 


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Artículo 148.-Grupos Industriales con vinculación financiera

Se autorizará el ingreso a la modalidad de despacho domiciliario, a las empresas integradas en grupos industriales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan además con los siguientes requisitos:

  1. Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
  2. El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.

 


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Artículo 149.-Obligaciones adicionales

Las empresas acogidas a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:

  1. Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último periodo fiscal.
  2. Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.
  3. Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el artículo 144 de este Reglamento.
  4. Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones necesarios.
  5. Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque y del repone de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.

 


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Artículo 150.-Excepciones

La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.

Así mismo, podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.

Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad a la empresa que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 


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SECCION III



Empresas de entrega rápida



Artículo 151.-Concepto. Constituyen empresas de entrega rápida aquellas definidas en el artículo 44 del RECAUCA, autorizadas y registradas ante la Dirección General, cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros, bajo la modalidad establecida en el artículo 127 de la Ley.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 152.-Requisitos y obligaciones adicionales



La Empresa de Entrega Rápida deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos y obligaciones:



 



a. Rendir garantía global o contratar el seguro como lo establece el artículo 128 inciso b) de la Ley General de Aduanas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



b. Registrar el representante legal o el empleado de la Empresa de Entrega Rápida, con las facultades necesarias para presentar la Declaración Aduanera simplificada, en el caso de que la empresa efectúe sus propios despachos. En el caso de que el despacho aduanero se realice por medio de agente aduanero, la empresa de entrega rápida deberá acreditarlo como empleado de la misma, en los términos que establece el artículo 128 de la Ley General de Aduana.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



c. Los demás requisitos que la Dirección General establezca para el adecuado control y seguridad de las mercancías.



d. (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



e. Someter las mercancías de entrega rápida a control aduanero.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



f. Presentación a la aduana de los bultos transportados al amparo manifiesto de entrega rápida.



g. Entrega de los envíos de empresas de entrega rápida a la aduana.



h. Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas en el manifiesto de entrega rápida y recibidas en el ingreso a las instalaciones del depositario aduanero.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



i. (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



 




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Artículo 152 bis.-Respaldo de información que debe conservar la empresa de entrega rápida. Las empresas de entrega rápida deberán conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo del manifiesto de entrega rápida, la declaración simplificada transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a) Factura comercial original.



b) Conocimientos de embarque.



c) Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de mercancías despachadas o entregadas al depósito fiscal.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 153.-Suspensión o cancelación

En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba cumplir la empresa de entrega rápida, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, la Dirección General, podrá suspender o cancelar la aplicación del procedimiento simplificado regulado en la Sección VII, Capítulo VII, Título VII de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 


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SECCION IV

Empresas del régimen de perfeccionamiento activo

Artículo 154.-Procedimiento específico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo

Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos exigidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo, deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, el cumplimiento los requisitos generales y específicos que la Ley y este reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.

 


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Artículo 155.-Requisitos para la recepción y despacho de las mercancías

Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de perfeccionamiento activo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de perfeccionamiento, para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.
  2. Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
  3. Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.

Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizará la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.

 


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Artículo 156.-Obligaciones adicionales



Las empresas de perfeccionamiento activo deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:



  1. Solicitar la inscripción de las prendas aduaneras en el registro respectivo del Registro Público dentro de un plazo de tres días hábiles posteriores al levante de las mercancías, una vez inscritas deberán comunicar tal circunstancia a la aduana de control dentro de un plazo de tres días hábiles.
  2. (Derogado por el artículo 35 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
  3. Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.
  4. Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.

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Artículo 156 bis.-Documentos que debe conservar la empresa de perfeccionamiento activo. La empresa de perfeccionamiento activo deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes documentos:



a. Copia de los títulos de prenda aduanera.



b. Copia de la resolución de autorización al régimen.



c. Original de los contratos de subcontratación de servicios.



d. Copia de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.



            e. Aquellos a que se refiere el inciso i) del artículo 182 de la Ley



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 157.-Cese definitivo o temporal de operaciones

Cuando una empresa de perfeccionamiento activo solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, sin perjuicio de la comunicación que efectuará el órgano administrador del régimen, deberá hacerlo del conocimiento de la aduana de control, a efecto de que la autoridad aduanera proceda a constatar, en sus instalaciones, la existencia de mercancías sujetas al control aduanero y ordenar, en tal caso, el traslado a un depósito aduanero.

Una vez que se determine la inexistencia de obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General procederá a la suspensión o cancelación de la condición de Auxiliar en el registro respectivo.

En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.

 


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SECCION V

Estacionamientos transitorios

Artículo 158.-Documentos adicionales

Además de los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, las personas interesadas en operar un estacionamiento transitorio deberán presentar los siguientes:

  1. Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
  2. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.

 


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Artículo 159.-Requisitos adicionales

Para iniciar operaciones, el responsable del estacionamiento transitorio deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:

  1. Las instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros del puerto aduanero marítimo de ingreso de las mercancías.

  2. Contar con los sistemas informáticos necesarios para el registro de los movimientos y la transmisión electrónica a la aduana de control.

  3. Contar con los mecanismos de seguridad que determine la Dirección General, para la permanencia de las unidades de transporte y contenedores.

  4. El área de estacionamiento debe estar rodeada con una malla de por lo menos 2.44 metros de altura.

  5. Rendir una garantía por el monto que determine la Dirección General, sobre el volumen de sus operaciones, la cual no podrá superar la suma de veinticinco mil pesos centroamericanos.

    f. Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte vacías o con mercancías de exportación, las deberán ubicar en áreas destinadas a cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán estar debidamente identificadas o rotuladas.



(Así adicionado por artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).



 



 


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SECCION VI

Terminales de carga de exportación

Artículo 160.-Concepto

La Dirección General podrá autorizar el funcionamiento de terminales de carga de exportación para la prestación, para sí mismos o terceros, de servicios de recepción, consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto aduanero, de mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva o temporal o para la reexportación.

 


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Artículo 161.-Documentos adicionales

Además de los documentos indicados en el artículo 77 de este Reglamento, el interesado en operar una terminal de carga deberá presentar ante la Dirección General, los siguientes:

  1. Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
  2. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.

 


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Artículo 162.-Requisitos adicionales

Para iniciar operaciones, el responsable de una terminal de carga deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:

  1. Contar con instalaciones deslindadas de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y adecuadas para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y salida de mercancías, de acuerdo con lo que disponga la Dirección General. De igual forma deberá deslindar el área donde se encuentren mercancías que aún no han cumplido con los procedimientos aduaneros respectivos para su exportación, del área donde se encuentren mercancías cuya exportación ha sido autorizada por la autoridad aduanera y que se disponen para la salida efectiva del territorio aduanero.
  2. Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
  3. Contar con equipo y herramientas en perfectas condiciones para la prestación del servicio.
  4. Notificar en forma inmediata a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia.
  5. Contar con oficinas y el equipo necesario, destinados al uso de las autoridades administrativas que tuvieren que ejercer controles sobre las operaciones de exportación.
  6. Acreditar y registrar ante la Dirección General el personal encargado de la manipulación de las mercancías y de la administración de la terminal de carga.
  7. Llevar registros de ingreso, inventario permanente y salidas de las mercancías a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.
  8. Comunicar a la aduana de control la hora de salida efectiva de las mercancías hacia la aduana de salida.

 


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SECCION VII

Empresas de Zona Franca

Artículo 163.-Procedimiento específico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo

Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos establecidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de zona franca deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, los requisitos generales y específicos que la Ley y este Reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.

 


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Artículo 164.-Requisitos para la recepción y despacho de las Mercancías

Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de operación, para la recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.
  2. Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
  3. Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
  4. Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.
  5. Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.

Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizara la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.

 


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Artículo 165.-Documentos que debe conservar la empresa

La empresa de zona franca deberá conservar copias de los formularios autorizados para el ingreso y salida de las mercancías, copia de la resolución de autorización al régimen, copia de los convenios de subcontratación de servicios con otras empresas y copia de los repones rendidos al órgano administrador del régimen.

 


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Artículo 166.-Cese definitivo o temporal de operaciones

Cuando una empresa de zona franca solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, sin perjuicio de la comunicación que efectuará el órgano administrador del régimen, deberá hacerlo del conocimiento de la aduana de control, a efecto que la autoridad aduanera proceda a constatar, en sus instalaciones, la existencia de mercancías sujetas al control aduanero y ordenar, en tal caso, el traslado a un depósito aduanero.

Una vez que se determine la inexistencia de obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General procederá a la suspensión o cancelación de la condición de Auxiliar en el registro respectivo.

En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.

 


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SECCION VIII

Consignatarios bajo la modalidad

de despacho domiciliario comercial

Artículo 167.-Concepto

Los consignatarios habituales, que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones con un valor CIF declarado igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos, podrán ser autorizados por la Dirección General para recibir directamente, en instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a ellos.

 


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Artículo 168.-Información y documentos adicionales que se deben acompañar con la solicitud

Además de lo señalado en los artículos 77 y 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario comercial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:

  1. Nivel comercial de sus actividades -minorista o mayorista.
  2. Descripción de los procedimientos para el cálculo de las comisiones, corretajes y cualquier otro rubro pagado o recibido normalmente de terceros.
  3. Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de distribuidor exclusivo o no. comisionista. corredor u otros.
  4. Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen;
  5. Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
  6. Indicar los beneficios fiscales que percibe.
  7. Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de importaciones efectuadas por el peticionario en el año calendario anterior o de acuerdo con la proyección para el año siguiente a la fecha de presentación a la solicitud.
  8. Certificación de contador público autorizado del monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares canceladas durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad o la proyección para el año calendario siguiente.
  9. Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
  10. Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos periodos fiscales.
  11. Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.

 


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Artículo 169.-Garantía



Los consignatarios beneficiarios de esta modalidad deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad.




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Artículo 170.-Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías

La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además considerará las condiciones d seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones.

 


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Artículo 171.-Requisitos de las instalaciones habilitadas

Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cuenten con las siguientes condiciones:

  1. Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
  2. El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
  3. Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.

 


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Artículo 172.-Grupos de empresas con vinculación financiera

Se podrá autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan, además, con los siguientes requisitos:

  1. Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
  2. El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.

 


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Artículo 173.-Obligaciones adicionales

Los consignatarios acogidos a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:

  1. Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último período fiscal.
  2. Presentar a la Dirección General, anualmente las certificaciones de contador público autorizado actualizadas a que se refieren los incisos g. y h. del artículo 168 de este Reglamento.
  3. Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.
  4. Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.
  5. Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, declaraciones de valor, conocimientos de embarque, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.
  6. Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca la Dirección General.
  7. Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el 167 de este Reglamento.
  8. Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servia incluyendo los recursos informáticos de equipo telecomunicaciones necesarios.
  9. Conservar copias de las declaraciones aduaneras, factura comerciales, fotocopias de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque, y de los reportes de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.

 


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Artículo 174.-Excepciones



La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.



Así mismo podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.



Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad al consignatario que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.




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SECCIÓN IX

Tiendas Libres

Artículo 175.-Información adicional de la solicitud

Las empresas autorizadas por Ley para ingresar mercancías para su venta en Tiendas Libres, deberán indicar en la solicitud, la siguiente información:

  1. Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos.
  2. Ubicación exacta de las instalaciones que servirán para la recepción de vehículos, unidades de transporte, recepción y depósito de mercancías y de las áreas adecuadas para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías.
  3. Detalle de los ingresos de mercancías de los dos últimos años. Con indicación de la descripción, valor total CIÉ peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria, país de procedencia y país de origen.
  4. Descripción general de las mercancías que se ingresarán bajo la modalidad y una proyección de las cantidades, procedencia y clasificación arancelaria de las mercancías programadas para el siguiente año calendario de operación.

 


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Artículo 176.-Obligaciones adicionales

Estos auxiliares tendrán las siguientes obligaciones adicionales:

  1. Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
  2. Presentar a la aduana de control en el mes siguiente a la finalización del año fiscal, los resultados de los inventarios efectuados, los cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas en ese periodo bajo la modalidad, inventario de existencias e inventario de ventas.
  3. Mantener y enviar a la aduana de control, registros de mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General.
  4. Mantener a disposición de la aduana de control los sistemas de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
  5. Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas.
  6. Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías depositadas en sus bodegas que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.

 


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Artículo 177.-Actualización del registro de mercancías

La aduana de control no autorizará el ingreso de mercancías bajo esta modalidad de aquellas empresas no registradas previamente ante la Dirección General. Para efectos de su registro deberá actualizar la información indicada en los literales a y d del artículo 175 de este Reglamento.

 


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Artículo 178.-Verificación y control de las mercancías

La autoridad aduanera verificará y ejercerá funciones de control y fiscalización sobre las mercancías ingresadas bajo la modalidad de Tiendas Libres e iniciará, en su caso. los procedimientos tendentes a determinar la responsabilidad fiscal de las empresas y su personal.

 


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CAPITULO VII

Despachos de entidades públicas

Artículo 179.-Ámbito de actuación

El o los funcionarios autorizados para efectuar despachos aduaneros en nombre del Gobierno y sus dependencias, instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado y las Municipalidades, solamente podrán actuar en nombre de otra entidad pública de su misma naturaleza administrativa.

 


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Artículo 180.-Solicitud de autorización

Las entidades públicas que soliciten autorización para realizar despachos de mercancías en nombre propio o de otra entidad pública deberán presentar solicitud que contenga la siguiente información:

  1. Indicar el nombre y demás calidades del funcionario (s) que actuará (n) ante el Servicio.
  2. Indicar las aduanas en las que operará.

 


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Artículo 181.-Documentos que se deben adjuntar a la solicitud

Las entidades públicas deberán presentar solicitud acompañada de los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del título de Diplomado en Administración Aduanera que debe ostentar el o los funcionarios.
  2. Certificación de nombramiento como funcionario y autorización para efectuar los despachos, emitida por la oficina competente de la entidad.

 


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Artículo 182.-Inscripción en el Registro y efectos legales

Cumplidos los requisitos indicados, el funcionario competente procederá a la inscripción de la entidad respectiva en el Registro que al efecto establecerá la Dirección General y le asignará la identificación correspondiente, constituida ésta, por el código seleccionado por la Dirección General para identificar a un Auxiliar o entidad pública en el registro correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro de la entidad.

 


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Artículo 183.-Asignación de Código de Usuario y Palabra de Paso

Las entidades públicas inscritas que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio. deben solicitar además a la División de Informática, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.

 


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Artículo 184.-Asignación Clave de Acceso Confidencial

El o los funcionarios públicos, a los que en nombre de una o varias entidades públicas y en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante la División de Estadística, Registro y Divulgación, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El funcionario podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año.

Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.

 


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Artículo 185.-Respaldo de información que debe conservar la entidad pública. La entidad pública deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:



a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan, únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso, la empresa conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.



b. Factura comercial original.



c. Conocimiento de embarque.



Respecto de las declaraciones aduaneras que la entidad tramite a través de un agente aduanero, las obligaciones de conservación de la información deberán ser cumplidas por ese agente aduanero.



(Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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TITULO V



Privilegios Tributarios



CAPITULO I



Prenda Aduanera



Artículo 186.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 187.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPITULO II



Subasta Pública 



(Así reformado el nombre de este capítulo II) anterior  por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



SECCIÓN I



Disposiciones Generales



Artículo 188.-Efectos del abandono de las mercancías.



Las mercancías que han caído en abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero serán subastadas de conformidad con el presente capítulo.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 189.-Mercancías procedentes de zozobra y naufragio

El producto de la venta en subasta pública de las mercancías procedentes de zozobra o naufragio de una nave, se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de rescate y transporte y a los tributos, multas y demás cargos exigibles.

 


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Artículo 190.-Mercancías en comiso. También serán vendidas en subasta pública, por la aduana de control:



a. Las mercancías declaradas en comiso, conforme a las disposiciones legales en materia de delitos aduaneros, previa orden de la autoridad judicial.



b. Los sobrantes de mercancías cuando exceden del porcentaje permitido, de conformidad con el artículo 47 del CAUCA.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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Artículo 191.-Órgano competente para realizar la subasta pública

La venta de mercancías en subasta pública corresponderá a la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía.

 


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Artículo 192.-Mercancías en mal estado, inservibles o prohibidas

Si del reconocimiento de las mercancías que realice el funcionario aduanero o del reporte transmitido por el depositario a la aduana, se encontraren mercancías en mal estado o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente.

La destrucción se efectuará en presencia de funcionario aduanero y de la persona que designe el depositario aduanero.

Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o sustancias similares, ésta se efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con las entidades públicas competentes.

 


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Artículo 193.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 194.-Adjudicación de mercancías restringidas o limitadas

En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán ser adjudicatarios las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, previo al retiro de las mercancías, los documentos, permisos, licencias o autorizaciones respectivos.

 


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SECCIÓN II



Rescate de mercancías



Artículo 195.-Legitimación para rescatar las mercancías.



En los términos establecidos en la Ley, el consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías mediante contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con efectos adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al día en que acaeció el abandono.



No se podrá recuperar la disponibilidad de las mercancías sobrantes que no fueron justificadas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 196.-Procedimiento para el pago por el interesado de los tributos de las mercancías caídas en abandono.



El interesado que solicite el pago de la obligación tributaria aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá transmitir una declaración de importación definitiva por medio de un agente aduanero.



Además de la documentación que proceda, esta declaración se sustentará en aquélla que demuestre el derecho de retiro de las mercancías de la potestad aduanera, observando el procedimiento previsto para el régimen de importación definitiva.  Los tributos aplicables serán los vigentes al momento que las mercancías causen abandono tácito que correspondan de acuerdo con el inciso 2) del artículo 27 del CAUCA. En los casos de rescate deberá agregarse, los intereses procedentes hasta la fecha del rescate, de conformidad con el artículo 74 de la Ley.  Si de previo a la fecha de caída en abandono de las mercancías, se hubiere presentado la solicitud de destinación al régimen de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que adeude. Si la obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el monto a pagar será el correspondiente a la diferencia entre el monto de los tributos previamente pagados y el pendiente, según lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 27 del CAUCA.



En los casos de rescate deberá agregarse los intereses que correspondan hasta la fecha del rescate, de conformidad con el  artículo 74 de la Ley.



Los intereses procederán y se computarán de acuerdo con el artículo 61 de la Ley, según el cual debe haber un adeudo tributario determinado, notificado y no pagado en cinco días hábiles contados a partir de esa notificación.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN III



Procedimiento previo al remate de mercancías



            Artículo 197.-Detalle de las mercancías a subastar y aviso al público. La aduana competente detallará las mercancías que van a rematarse e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.



Efectuado lo anterior, publicará en el Diario Oficial o un periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la aduana y en el depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública, sin perjuicio de publicarlo en la página electrónica del Servicio Aduanero.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 198.-Información que debe contener el aviso de subasta



El aviso de subasta deberá contener los siguientes requisitos:



a. Una descripción general de las mercancías que serán subastadas.



b. Fecha, hora y lugar donde ser realizará la subasta.



c. El precio base de la subasta. 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



d. El lugar y plazo para la observación de las mercancías.



e. Informar al público que para poder participar en la subasta, deberá depositar en concepto de anticipo y mediante cheque certificado a favor de la Dirección General o de la Aduana, una suma equivalente al 10% del precio base de las mercancías que desee adquirir.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



f. En caso que exista diferencia en relación con el valor de adjudicación y el monto previamente depositado, la misma deberá cancelarse inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de las mercancías.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



g. Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios del Servicio Aduanero quienes no podrán participar directa o indirectamente como postores, ni sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



h.  (Derogado  por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



i. Indicación de sí las mercancías se subastarán individualmente o integrando lote.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




Ficha articulo



Artículo 199.-Observación de las mercancías. Las personas interesadas en participar en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de tres días previos a su realización.  Las mercancías se venderán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero.



(Así reformado por artículo 1° por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




Ficha articulo



Artículo 200.- (Derogado  por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




Ficha articulo



SECCIÓN IV



Procedimiento para el remate de mercancías



Artículo 201.-Medidas para asegurar la libre concurrencia.



La autoridad aduanera designada para la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para garantizar el orden en el desarrollo de la misma.



Los participantes de la subasta deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente. Caso contrario, dicho funcionario podrá disponer el retiro de las personas que no acaten dichas medidas o suspender totalmente la subasta, cuando no sea posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier persona, cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición para participar en el evento.  Las mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con esta disposición, serán consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas en venta.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 202.-Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la subasta. El remate se sujetará al siguiente procedimiento:



a. Previo al llamamiento para hacer posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número que le corresponde y su precio base.



b. El funcionario solicitará ofertas para las mercancías y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una oferta superior, adjudicará la mercancía al mejor postor. En ningún caso se adjudicarán las mercancías si el monto de la oferta no es igual o superior al precio base.



c. Inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía, el adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad o la diferencia, en su caso, en relación con el monto previamente depositado, utilizando el formulario correspondiente.



d. Del resultado de la subasta se levantará acta circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio Aduanero, y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social de los compradores y el precio de adjudicación. 



En caso que el comprador no efectúe el pago de conformidad con lo estipulado en el literal c), la adjudicación se considerará como no efectuada y el comprador perderá el depósito que hubiere hecho en concepto de anticipo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 203.-Interrupción de la subasta

Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente.

 


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Artículo 204.-Mercancías no adjudicadas. En cuanto a las mercancías rematadas y no adjudicadas la Aduana procederá según lo dispuesto en los artículos 77 y 271 de la Ley y lo dispuesto en el  artículo 36 de la Ley número 8000 de 5 de mayo del 2000, publicada en La Gaceta 99 de 24 de mayo del 2000 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas).



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 205.-Formalidades para retirar las mercancías rematadas. Las mercancías deberán ser retiradas previo cumplimiento de las regulaciones no arancelarias que fueren aplicables y demás formalidades que establezca la Dirección General de Aduanas.



En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida, limitada o que requiera de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser adjudicadas a personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o dictámenes específicos de autoridades competentes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN V

Subasta de mercancías en lotes

Artículo 206.-Precio base de subasta de mercancías en lotes

El precio base de la subasta de mercancías en lotes estará constituido por la suma de la obligación tributaria aduanera de cada mercancía, disminuido en un diez por ciento (10%).

 


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Artículo 207.-Mercancías objeto de subastar en lotes. Podrán ser subastadas integrando lotes mercancías tales como las que sirven para comodidad y adorno del hogar, maquinaria y equipo usado, menaje de casa, equipo de oficina y librería, prendas de vestir y accesorios y otras que establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general. La aduana procurará que los lotes combinen mercancías de interés para el público con aquéllas de bajo interés.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



 




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SECCIÓN VI



Venta directa de mercancías



Artículo 208.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 209.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 210.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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TITULO VI



Ingreso y Salida de mercancías, personas,



Vehículos y unidades de Transporte



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 211.-Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros habilitados.



Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.



Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 212.-Puertos aduaneros habilitados

Los puertos aduaneros habilitados para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte son los siguientes:

  1. Puertos aéreos: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Aeropuerto Tobías Bolaños. Aeropuerto Pablo Sinar y Aeropuerto Internacional Daniel Oduber;
  2. Puertos marítimos: Puerto Caldera, Puerto Golfito, Muelle en Playa del Coco, Quepos, Puerto Limón - muelles Moín, Alemán, Setenta y Nacional -, Puntarenas y Punta Morales.Los muelles y puertos privados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante resolución de la Dirección General para realizar sus operaciones de llegada o salida de vehículos, carga o descarga de mercancías ingresadas por turistas sin fines comerciales.
  3. Puertos terrestres: Zona fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, ubicada en Peñas Blancas, utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de Peñas Blancas Zona fronteriza en el cantón de Los Chiles, ruta N° 35 - Puesto aduanero de Los Chiles -: Zona fronteriza entre Costa Rica y Panamá, ubicada en el puente sobre las riberas del río Sixaola y zona fronteriza utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de Paso Canoas; y Puesto aduanero de Sabalito en las riberas del río Sereno para el ingreso exclusivo de personas, vehículos y mercancías, siempre que ésta últimas carezcan de fines comerciales.

 


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Artículo 213.-Días y horarios habilitados

Mediante resolución de alcance general la Dirección General establecerá los días y horarios habilitados para la recepción de vehículos y las demás operaciones que se realicen en los puertos aduaneros relacionados con la entrada y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.

Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las autoridades Portuarias y de Aviación Civil deberán comunicar los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio nacional de buques aeronaves. para el ejercicio de las competencias aduaneras correspondientes.

 


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Artículo 214.-Disposiciones especiales para mercancías explosivas, corrosivas, contaminantes u otras de similar naturaleza. Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, es obligación del transportista aduanero, antes del arribo, comunicar a la aduana, la existencia de las mismas.  Asimismo el transportista que las hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancías. Cuando estas mercancías se transporten en vehículos o unidades de transporte cerrados, el código o símbolo respectivo deberá estar indicado en el exterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.  Este tipo de mercancías podrán ingresarse a instalaciones de un estacionamiento transitorio o de un depositario aduanero, si cuentan con los requisitos y las condiciones necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido previamente autorizados por la autoridad aduanera para esos efectos. La autoridad aduanera debe verificar con la autoridad competente los requisitos y las condiciones de seguridad requeridas para cada caso.



Para la realización de la carga y descarga de esas mercancías, se observarán las disposiciones que dicten las autoridades competentes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 215.-Prohibición de venta u obsequio de mercancías



La venta u obsequio de cualquier clase de mercancías que se encuentren a bordo de los vehículos que ingresen al territorio aduanero nacional. a personas particulares o a funcionarios públicos, será sancionado de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley. Lo anterior sin perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de a bordo a las cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en la Ley y este Reglamento. 




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Artículo 216.-Salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte hacia el exterior del territorio nacional



Para abandonar el puerto aduanero, todo transportista aduanero que haga conducir mercancías, vehículos, unidades de transporte hacia el exterior del territorio nacional deberá contar con la autorización de salida de la autoridad aduanera, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que deben otorgar otras autoridades.



La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal. En caso contrario, la aduana deberá impedir la salida y solicitará, si fuese necesario, la colaboración de otras autoridades administrativas o judiciales.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 36 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas", se ordena eliminar de este numeral el párrafo tercero y los incisos del "a" al "h". No obstante; dicho artículo no contiene párrafo tercero ni incisos)




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CAPITULO II



Documentos exigibles para la recepción de vehículos



Artículo 217.-Documentos que deben presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehículo, los siguientes documentos:



a. Un ejemplar del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda, que describa las mercancías destinadas al puerto aduanero.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



b. Relación, por cada puerto de destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.



c. Lista de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancías que traigan consigo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)



d. Lista de unidades de transporte vacías destinadas al puerto aduanero.



e. Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)



f. Lista de provisiones de a bordo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)



g. Guía de envíos postales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 del 5 de marzo de 2004)



Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 29128 del 5 de diciembre de 2000)



 




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Artículo 218.-Datos del manifiesto de carga

El manifiesto de carga, cualquiera que sea el tráfico, deberá contener la siguiente información:

  1. Número del viaje o vuelo.
  2. Lugar y fecha de carga.
  3. Código del país de procedencia del vehículo.
  4. Código del transportista aduanero.
  5. Nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios.
  6. Números de los conocimientos de embarque.
  7. Descripción de las mercancías.
  8. Clase y cantidad de bultos.
  9. Peso bruto o volumen de las mercancías, expresado en kilogramos.
  10. Indicación de si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.
  11. Indicación de si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas, explosivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos, objetos peligrosos. La Dirección General podrá establecer otro tipo de mercancías cuya indicación sea obligatoria.
  12. Identificación del vehículo -nombre del vapor o buque y nacionalidad-, matrícula de la aeronave y matrícula de la unidad de transporte que traslada el contenedor, según el tráfico de que se trate.

El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá de acuerdo con las disposiciones que defina la Dirección General.

 


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Artículo 219.-Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre

El manifiesto de carga en el tráfico marítimo y terrestre contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Ademán, indicará la identificación de los vehículos de transporte comercial de carga.

 


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Artículo 220.-Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.



Esta información se suministrará en los siguientes plazos:



(Así reformado los párrafos anteriores por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas") 



b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.



c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas") 



La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.



En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.



Tratándose de otro tipo de errores , el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada.



(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo 28976 de 27 de setiembre del 2000)




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    Artículo 221.-Defectos en la transmisión del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. La aduana de ingreso no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga o declaración aduanera de tránsito internacional terrestre que no cumpla con los requerimientos técnicos de transmisión, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.



(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)




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Artículo 221 bis.-Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios de transporte. En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.  Cuando la autoridad aduanera tenga conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso del transportista o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga. En caso de que el manifiesto no existiera, la autoridad aduanera levantará un acta en la que se especificará la información necesaria.



De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de las mercancías. En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPÍTULO III



Recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero



    Artículo 222.-Recepción oficial del vehículo. Se tendrá por recibido en forma oficial el vehículo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya transmitido el manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre. Los documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento, deberán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 223.-Visita de inspección

Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.

 


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Artículo 224.-Objeto de la visita de inspección

La visita, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.

Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley.

El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta.

 


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Artículo 225.-Criterios para la inspección de la descarga y carga y lugares habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.



Las mercancías se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de conformidad con el artículo 63 del RECAUCA.  Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:



a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.



b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.



c. Su peligrosidad, tales como: mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas.



d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 226.-Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de mercancías

Una vez recibido oficialmente el vehículo, la aduana comunicará al transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad con los criterios indicados en el artículo anterior.

 


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Artículo 227.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero

Cuando proceda la inspección de la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero, ésta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga.

El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos, especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transpone, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.

 


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Artículo 227 bis.-Coordinación con el transportista en el proceso de descarga del medio de transporte. La Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el proceso de descarga de las mercancías, del medio de transporte en coordinación con el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda.



Además, deberán comunicar en forma inmediata a la aduana de control, cualquier anomalía que determine en el puerto, referente a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de transporte y /o bultos sobrantes



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 228.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o documentos aportados.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 229.-Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la información del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



En caso que la rectificación de la información se refiera a faltantes y sobrantes se aplicará lo dispuesto en la nueva sección III de este capítulo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 230.-Unidades de transporte aseguradas con marchamos

Las unidades de transporte aseguradas con precintos o marchamos que cumplan con las especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General, no serán abiertas, excepto cuando se trate del ejercicio de las facultades de control y fiscalización. En caso contrario, el interesado deberá colocar marchamos que cumplan con esas especificaciones y características.

 


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Artículo 231.-Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados



En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del funcionario aduanero, éste en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, levantará constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará al transportista la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.



En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario aduanero, el transportista aduanero en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su contenido.



(Así reformado por el artículo 5 del decreto ejecutivo 28976 de 27 de setiembre del 2000)




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Artículo 232.-Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo de aeronaves.



La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías de la zona portuaria.



El Servicio controlará la movilización de los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio, depósito o instalación autorizada.



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 233.-Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades portuarias. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y zonas portuarias deberán ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas mercancías y vehículos podrán permanecer en esos recintos hasta por el plazo de quince días hábiles que establece el inciso a) del artículo 56 de la Ley



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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CAPITULO IV



Traslado y tránsito de mercancías y unidades de transporte



Artículo 234.-Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.



            En ingreso marítimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.



El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las unidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante resolución razonada.



El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.



            En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 29128 del 5 de diciembre de 2000)




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Artículo 235.-Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías

En el trafico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las mercancías, luego de su descarga, a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.

En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.

Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancías inmediatamente a su descarga.

La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada.

 


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Artículo 235 bis.-Anomalías detectadas en la recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de transporte en un estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes anomalías, el estacionamiento transitorio deberá colocarla en un sitio aparte del resto de unidades de transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalía a la aduana de control:



a. Signos de haber sido violentada.



b. Que el número del precinto no coincida con el manifestado.



c. Que el número de identificación de la unidad de transporte no coincida con el manifestado.



            d. Que se haya declarado como vacía y se presente con carga



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 236.-Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



La Dirección General señalará las mercancías que pudiesen. eventualmente, ser objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada.



En caso del tráfico aéreo solamente se autorizará la desconsolidación, en las instalaciones que al efecto señale la autoridad aduanera, de las mercancías destinadas a los siguientes regímenes:



a. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



b. Equipaje de viajeros.



c. Envíos urgentes.



d. Importaciones no comerciales.



e. Pequeños envíos de carácter familiar.



f. Muestras sin valor comercial.



g. Otras que establezca la Dirección General mediante resolución general.



            La autoridad portuaria vigilará que los transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa vigente.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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TÍTULO VII



Regímenes Aduaneros



CAPITULO I



Disposiciones Generales



SECCIÓN I



Declaración Aduanera



Artículo 237.-Destinación a un régimen aduanero. La solicitud de un régimen aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías.



La declaración aduanera deberá sustentarse en los documentos e información que exigen el CAUCA, el RECAUCA, la Ley, este reglamento y demás legislación, que demuestren el cumplimiento de las regulaciones tributarias, arancelarias y no arancelarias y demás requisitos y formalidades legales y reglamentarias exigidas para aplicar el régimen que se solicita.



La declaración aduanera original y los documentos en que se sustenta serán conservados por el auxiliar autorizado para presentar la declaración, y estarán a disposición de la autoridad aduanera quien podrá requerirlos en cualquier momento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 238.-Tramitación de la declaración aduanera y otras solicitudes y gestiones. Tendrán prioridad, los despachos de mercancías perecederas o de fácil descomposición, los envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, los envíos de socorro y aquellos que expresamente autorice la Dirección General, mediante disposiciones de alcance general.



La autoridad aduanera deberá instar el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes cuando se produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las declaraciones aduaneras, solicitudes y gestiones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 239.-Representación mediante agente aduanero

La declaración aduanera presentada por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento del consignatario, en el caso de una importación o. del consignante, en caso de una exportación.

 


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Artículo 240.-Formato general de la declaración aduanera. La declaración aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en los formatos y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General y deberá cumplir los requerimientos para la integración con el sistema de información utilizado por el Servicio.



La Dirección General podrá emitir resoluciones generales, que serán debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, sobre los datos que deben consignarse en la declaración aduanera y en la declaración del valor.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 241.-Procedimiento para efectuar y presentar la declaración aduanera. La presentación de la declaración aduanera de mercancías se efectuará mediante transmisión electrónica de datos previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.  Además la declaración deberá contener la autodeterminación y liquidación de los tributos exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos e impuestos previamente determinados por el declarante o su representante, cuando corresponda.  Únicamente en los casos expresamente establecidos en este Reglamento, la declaración aduanera podrá presentarse por medios no electrónicos, en el formulario establecido para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.



Excepcionalmente la determinación de la obligación tributaria aduanera será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración será tramitada de oficio, en los casos que se establecen en forma expresa en este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 242.-Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio u otro sistema autorizado.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 243.-Causales de no aceptación. La declaración aduanera transmitida electrónicamente no se aceptará si presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado.



Tampoco se aceptará si:



a. Existe discrepancia entre el inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado.



b. No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.



c. Existe contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con la información registrada.



d. No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables.



e. Se dan otras causales de no aceptación que el Servicio establezca mediante resolución de alcance general debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.



De no aceptarse la declaración se señalaran los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 244.-Causales específicas de no aceptación de la declaración aduanera que no ha sido trasmitida electrónicamente. Cuando la declaración aduanera no se transmita electrónicamente, en los casos de excepción establecidos en este Reglamento, no se aceptará la declaración aduanera si:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



  1. No se presentan a la aduana la factura comercial y el conocimiento de embarque, cuando su presentación sea obligatoria de conformidad con el régimen aduanero que se solicita.
  2. No se presentan a la aduana los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.
  3. Existen discrepancias entre la información contenida en el formulario de declaración aduanera y los documentos que deben adjuntarse.
  4. Existen discrepancias entre el inventario de mercancías bajo control aduanero y el despacho solicitado.
  5. No se han llenado todos los espacios disponibles en el formulario autorizado por el Servicio Aduanero y sea obligatorio que el declarante los complete.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



  1. Existen contradicciones en la información declarada.

De no aceptarse la declaración se señalarán los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley.




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Artículo 245.-Verificación de la Declaración Aduanera. En cualquier modalidad o régimen aduanero, la autoridad aduanera podrá utilizar criterios selectivos y aleatorios, para comprobar la veracidad de la información declarada de unidades de transporte, vehículos, bultos o mercancías, mediante su revisión documental, el reconocimiento físico, o ambos, salvo disposición especial en contrario de este Reglamento.



La declaración aduanera autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para precisar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado, en caso de proceder la verificación inmediata, podrá ordenarse la verificación documental o el reconocimiento físico de las mercancías.  



La verificación documental, consistirá en el análisis de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o agente aduanero y la que conste en los archivos o base de datos del Servicio.  



(*) Producto de la verificación documental se podrá:



a. Solicitar información adicional a la declarada. Esta información adicional podrá consistir en folletos técnicos de las mercancías, explicaciones adicionales sobre la descripción de las mercancías, sus usos, composición, condiciones de la transacción comercial, precio del seguro o flete.



b. Disponer el reconocimiento físico de las mercancías y/o la extracción de muestras, de considerarse necesario para comprobar la información declarada. Al disponer la realización del reconocimiento físico de las mercancías se podrá indicar si el reconocimiento debe ser detallado o por muestreo.



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



Cuando la Aduana no disponga de la declaración aduanera o de sus documentos adjuntos y corresponda efectuar una revisión documental o un reconocimiento físico, el declarante deberá presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la aceptación de la declaración.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 245 bis.-Momento para comunicar si corresponde la verificación inmediata. Por regla general, la comunicación de si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías se efectuará inmediatamente después de la aceptación de la declaración aduanera.



No obstante, la Dirección General podrá, tomando en cuenta las necesidades de los auxiliares y de los usuarios del Sistema, establecer un momento posterior en los siguientes casos:  



a. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional.



b. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a que las mercancías estén dispuestas para un eventual reconocimiento físico, tratándose de la exportación.



c. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a su asociación con el inventario.



d. Cuando se justifique por razones de operatividad administrativa.



La Dirección General establecerá el procedimiento a seguir cuando con base en criterios de fiscalización previamente establecidos, funcionarios fiscalizadores intervengan durante la verificación inmediata de la declaración aduanera en ejecución de sus competencias administrativas. Con fundamento en esos criterios de fiscalización, el funcionario fiscalizador podrá disponer la verificación documental de la declaración aduanera o el reconocimiento físico de las mercancías o ambos



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 245 ter.-Plazo y lugar de presentación de la información solicitada en la verificación documental. Para los casos en que producto de la verificación documental se solicite información al declarante, éste dispondrá de un plazo de tres días hábiles para presentarla a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las mercancías. Si de conformidad con el artículo 261 de la Ley, la autoridad aduanera tiene motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, se proseguirá de conformidad con el artículo 541 de este Reglamento.



La información que solicite la Aduana de Verificación Documental se deberá presentar:



a. En la Aduana de Verificación Documental, si las mercancías se encontraren depositadas en la jurisdicción de la Aduana Santamaría o Central.



b. En caso contrario, el interesado podrá presentarla en la Aduana de Verificación Documental o en la aduana bajo cuya jurisdicción se encontraren depositadas las mercancías, para su inmediata remisión a la Aduana de Verificación Documental.



La información podrá presentarse en formato digital de acuerdo con las directrices que establezca el Servicio.



Cuando producto de la verificación documental se dispusiere el reconocimiento físico y/o la extracción de muestras y su envío al Laboratorio Aduanero, la continuación del proceso de verificación será llevada a cabo hasta su conclusión por la aduana de la jurisdicción donde se encuentren depositadas las mercancías



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 246.-Procedimiento del reconocimiento físico. El reconocimiento físico de las mercancías se efectuará de la siguiente manera:



a. Lugar del reconocimiento: El reconocimiento físico se realizará en las zonas de operación aduanera destinadas habitualmente a esos efectos, en las instalaciones de la Autoridad Aduanera o en instalaciones de Auxiliares autorizados para esos efectos.  Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el reconocimiento de las mercancías en otras instalaciones, cuando medien causas que justifican este tratamiento de acuerdo con la legislación.



b. Forma de realización del reconocimiento físico: Para la realización del reconocimiento físico, la Dirección General emitirá directrices sobre los criterios de muestreo que deberán aplicarse, las operaciones que deberán realizarse de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y del régimen o modalidad solicitados y los casos que requerirán de un reconocimiento detallado o específico.



c. Participantes en la realización del reconocimiento físico: El reconocimiento físico será realizado por el funcionario de la Aduana competente. Este funcionario deberá realizar esta labor, en presencia de los servidores de los órganos fiscalizadores, cuando éstos así lo soliciten en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.



El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento físico de las mercancías en los términos del artículo 97 del RECAUCA y de presentar al funcionario responsable del reconocimiento los documentos en soporte papel que respaldan la transmisión electrónica de la declaración aduanera. Si para efectos del reconocimiento físico se le solicitaren documentos adicionales al declarante, éste deberá presentarlos en un plazo de tres días hábiles a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las mercancías.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



El Auxiliar responsable de la custodia de las mercancías y demás interesados deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el reconocimiento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 246 bis.-Plazo de la verificación inmediata y levante con garantía. Cuando en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, ésta se iniciará una vez determinada su realización por el sistema de información y finalizará tan pronto como sea posible.



Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo de dos días hábiles.



La autoridad aduanera procederá de oficio con la verificación y la revisión de la determinación de la obligación tributaria aduanera con base en la información disponible, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones o denuncias que correspondan contra los auxiliares responsables y el declarante, cuando el proceso de verificación inmediata no pueda realizarse en esos plazos porque los interesados:



a. Requeridos por la aduana no presentan los documentos que sustentaron la transmisión electrónica de la declaración,



b. No presentan otra información que se solicite al declarante o agente aduanero o,



c. No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas técnicas para realizar el reconocimiento físico de las mercancías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.



La autoridad aduanera podrá autorizar el levante con garantía a solicitud del declarante, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artículo 93 bis de la Ley. Para esos efectos, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 246 ter.- Suspensión del despacho por indicios de infracción. De conformidad con el artículo 93 bis de la Ley, si durante la verificación inmediata, existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos de investigación, la autoridad aduanera también podrá motivadamente:



a. Impedir el despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancías, o



b. Denegar el levante con garantía.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 247.-Resultado de la verificación y levante de las mercancías. Estando conforme el proceso de verificación con la declaración, se autorizará la destinación del régimen o modalidad solicitados, permitiéndole al declarante disponer de las mercancías objeto del despacho aduanero.



Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante o su representante.



En este caso la aduana deberá iniciar, por medio de la oficina competente, el procedimiento sancionatorio o presentar las denuncias que correspondan.



Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda autorizar el levante de las mercancías a solicitud del declarante, previa rendición de la garantía, de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 100 de la Ley. También procederá el levante con garantía en los demás supuestos del citado artículo 100 de la Ley.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 247 bis.-Presentación de garantía en la verificación documental. En el caso de que la verificación inmediata, no hubiere finalizado en razón del proceso de verificación efectuada por la Aduana de Verificación Documental y se estuviere en los casos del artículo 100 de la Ley, la solicitud del interesado para autorizar el levante con garantía se podrá presentar ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos, la solicitud del levante con garantía será resuelta por el gerente de la Aduana de Verificación Documental



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 248.-Ejercicio del control permanente y a posteriori. Independientemente del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus atribuciones en el ejercicio de los controles permanente y a posteriori, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 a 62 del CAUCA y los artículos 22 y siguientes y 59 de la Ley y demás legislación aplicable. 



El Servicio establecerá los procedimientos de control sobre la mercancías a las que se les hubiere autorizado el levante pero estén sujetas a ser destinadas para salir del territorio aduanero nacional o al Depósito Libre Comercial de Golfito.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



            La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda no solo con posterioridad sino, antes y durante el despacho aduanero de las mercancías. Para estos efectos, la actuación de estos órganos fiscalizadores durante el proceso de verificación inmediata, no suspenderá el transcurso del plazo establecido en la Ley para la finalización de la verificación inmediata.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 249.-Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada y no trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de oficio en los casos siguientes:



a. Importación de mercancías distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor señalado en el artículo 90 del Código.



b. Envíos de socorro.



c. Envíos postales no comerciales.



d. Pequeños envíos sin carácter comercial.



e. Muestras sin valor comercial.



f. Importación temporal de vehículos automotores sin fines de lucro.



g. Importación temporal para unidades de transporte.



h. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



La determinación de oficio contemplada en ese caso, lo es sin perjuicio de las facultades que ostenta la autoridad aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio la obligación tributaria aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori.  La autoridad aduanera exigirá al interesado la presentación de las autorizaciones y permisos necesarios para autorizar la destinación y determinará la obligación tributaria aduanera.  La autoridad aduanera confeccionará el formulario correspondiente, el cual deberá ser firmado por el interesado y la información deberá ser introducida en el sistema informático.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 250.-Pago de la obligación tributaría aduanera

El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará en las entidades financieras autorizadas para recibir anticipos de rentas aduaneras.

 


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Artículo 250 bis.-(Así adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo 32006 del 13 de mayo del 2004. Posteriormente mediante decreto ejecutivo 32098 del 23 de setiembre de 2004, se ordenó derogar el decreto ejecutivo N° 32006 del 13 de mayo del 2004)




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SECCIÓN II



Actuaciones previas a la presentación de la declaración aduanera



Artículo 251.-Examen previo de mercancías. El declarante, el agente aduanero que lo represente o su asistente, podrá realizar el examen de las mercancías de previo a solicitar su destinación a un régimen aduanero. En la declaración aduanera respectiva se indicará si las mercancías fueron objeto de examen previo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 252.-Participación del depositario. El depositario aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del examen previo y adoptar las medidas de seguridad para la conservación y custodia de las mercancías objeto de esta operación.  Del resultado del examen previo, deberá levantarse un actafirmada por quien la efectuó y por el representante del depositario aduanero.



Cuando se determine la existencia de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, o se determinen daños o irregularidades respecto de las mercancías o sus embalajes, quien hubiere realizado el examen previo lo comunicará en forma inmediata a la aduana, a efecto de que se adopten las medidas correspondientes. El depositario aduanero dejará constancia de la irregularidad detectada en los documentos o archivos que amparan las mercancías objeto del examen previo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 253.-Extracción de muestras. Se podrá extraer muestras de mercancías para cumplir con requisitos no arancelarios, de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria.



Las muestras extraídas estarán sujetas el pago de los tributos respectivos y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis correspondientes. Corresponde al depositario aduanero, controlar y llevar registros de las mercancías que han salido de sus instalaciones bajo la calidad de muestras.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 254.-(Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 255.-Valor jurídico de los dictámenes técnicos

Los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son vinculantes para casos idénticos y similares.

 


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SECCIÓN III



Faltantes y sobrantes de mercancías y reembarque



 (Así reformada la sección III) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



            Artículo 256.-Causales admisibles en la justificación de faltantes y sobrantes.



1) Las causales admisibles en la justificación de faltantes son las siguientes:



a. No fueron cargadas en el medio de transporte.



b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.



c. Fueron descargadas por error en lugar distinto del manifiesto o documento equivalente cuando corresponda.



d. No fueron descargadas del medio de transporte.



e. La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.



2. Las causales admisibles en la justificación de sobrantes son las siguientes:



a. Existan errores en el manifiesto de carga o documento



b. Existan errores en la transmisión.



c. Cuando faltaren en otro puerto de arribo.



(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)




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Artículo 257.-Responsable de justificar. Los responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:



a. El transportista o su representante legal en el puerto de embarque.



b. El exportador o embarcador, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad.



c. El consignatario, cuando sea éste el que realizó el envío y el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley General de Aduanas.



La justificación deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque o el exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante notario público del lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular o del representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




Ficha articulo



Artículo 258.-Momento y lugar donde se detecta el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.



El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:



a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto.



b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 259.-Consecuencia de la no justificación de sobrantes y destinación de los sobrantes justificados. En caso de que los sobrantes no se justifiquen, transcurrido el plazo de quince días hábiles, las mercancías excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta.  Las mercancías o bultos sobrantes justificados en el plazo de quince días hábiles podrán ser reembarcados o destinados a un régimen aduanero.



Si se optare por solicitar la operación de reembarque, la solicitud se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.  Si se optare por un régimen aduanero, la solicitud deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos establecidos para ese régimen.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 260.-Mercancías a granel exentas de justificación.  En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 261.-Plazo para que la autoridad aduanera rectifique el manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.  Justificado fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la autoridad aduanera rectificará en el manifiesto lo siguiente:



a. Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se haya justificado.



b. Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una nueva partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente justificados.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 262.-Solicitud, autorización y ejecución del reembarque. La solicitud de reembarque o retorno de las mercancías extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.



La autoridad aduanera autorizará el reembarque solamente cuando las mercancías no se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.  Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantía.



Una vez autorizado el reembarque, el mismo debe realizarse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de su autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.



De no efectuarse el reembarque dentro de ese plazo, conforme con el artículo 73 del RECAUCA, las mercancías se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPITULO II



Régimen de tránsito aduanero



SECCIÓN I



Vehículos autorizados para el tránsito aduanero



Artículo 263.-Autorización de los vehículos. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en vehículos o unidades de transporte debidamente inscritos de conformidad con el artículo 41 de la Ley y el artículo 128 de este Reglamento.  Las unidades de transporte extranjeras utilizadas para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en el territorio nacional al amparo del régimen de importación temporal y por el plazo autorizado, previo cumplimiento de las formalidades exigidas. Estas unidades podrán utilizarse, a su salida del territorio aduanero nacional por cualquier aduana, para el transporte de carga destinada directamente a la exportación y no podrán prestar servicios de transporte interno de mercancías.  Los vehículos con placas extranjeras se regirán por las normas comunitarias y tratados internacionales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 264.-Tránsito aduanero en unidades de transporte no precintables. Cuanto el tránsito de mercancías se realice en unidades de transporte no precintables, la autoridad aduanera establecerá las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de muestras, requerimiento de la factura comercial de las mercancías o colocación de precintos o señales de identificación en cada bulto, utilización de lonas, fajas, sujetadores especiales y demás complementos para sujetar la carga.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN II



Procedimientos del régimen de transito



Artículo 265.-Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito. La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la siguiente información:



a. Identificación del declarante y del transportista.



b. Peso bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.



c. Identificación de la unidad de transporte.



d. Fecha de ingreso a puerto aduanero.



e. Identificación de los marchamos o precintos.



f. Indicación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga.



g. Indicación del lugar de destino y aduana de control.



h. Cantidad y descripción de las mercancías que incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.



i. Nombre del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancías.



j. Fecha y firma del declarante.



k. Número y fecha del conocimiento de embarque individualizado.



l. Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s) comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancía(s).



m. Valor de las mercancías según facturas.



n. Indicación de si por el peso y dimensiones de la mercancía, u otra legalmente permitida, ésta no pueda viajar en un contenedor cerrado y marchamado.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34° del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio de 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



o. Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 34° del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio de 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas", que lo traspaso del antiguo inciso n) al o))



Con la declaración aduanera de tránsito, el transportista o su representante conservarán dos copias de las facturas comerciales y de los conocimientos de embarque. Además, las copias de los conocimientos de embarque deben presentarse por el transportista aduanero internacional o consolidador de carga y se presentaran ante la autoridad aduanera cuando exista un acto de verificación.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



Cada unidad de transporte deberá viajar amparada a una declaración aduanera de tránsito original o comprobante de salida y una copia de sus respectivos documentos de respaldo.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



El valor consignado conforme al literal m., para los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del valor en aduana.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 29128 del 5 de diciembre de 2000)




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Artículo 265 bis.-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)

(Así adicionado por el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)

 


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   Artículo 266.-Transmisión de la declaración de tránsito aduanero. El transportista o su representante deberá transmitir electrónicamente, la declaración de tránsito aduanero a la Aduana, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General y presentar sus documentos de respaldo.



(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)




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Artículo 267.- Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. Inmediatamente después de transmitida la declaración, se procederá a aceptarla una vez cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para este régimen. La aduana indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación en los términos definidos por la Dirección General de Aduanas. 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida asignará el número a la declaración de tránsito y autorizará la salida. Con el mismo número el transportista identificará los anexos que se adjunten a la Declaración de Tránsito.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



Si se hubiere efectuado un acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose los registros respecto a la identificación de los nuevos marchamos.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)



De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración de tránsito, se levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al gerente de la Aduana, quien tomara las medidas correspondientes.



(Así reformado por el artículodel decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)




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Artículo 268.-Comunicación de las declaraciones de tránsito autorizadas.

La aduana de salida comunicará diariamente a las aduanas de destino, una relación de las declaraciones de transito autorizadas hacia esas aduanas.

 


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Artículo 269.-Inicio de Tránsito. El inicio del tránsito se contabilizará a partir de la salida efectiva del vehículo y la unidad de transporte del lugar de ubicación donde se encuentren las mercancías.  Para tales efectos el responsable de la ubicación registrará la hora y fecha de salida efectiva y comunicará inmediatamente a la Aduana de jurisdicción y a la Aduana de destino haciendo referencia a la numeración de la declaración de tránsito.



(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)




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Artículo 270.-Manuales operativos



La Dirección General establecerá, mediante manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración de tránsito.



Mientras no se hubiere iniciado la ejecución del tránsito aduanero, el declarante del tránsito podrá rectificar en la declaración de ese tránsito, los datos del chofer y del cabezal, sin necesidad de la autorización de la autoridad aduanera.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 271.- Desarrollo del tránsito



El tránsito se realizara por las vías habilitadas que se señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.



Durante el recorrido se harán constar en el documento que acompaña el vehículo, los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o se adoptarán las medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.




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Artículo 272.-Circunstancias de interrupción del tránsito

En caso de accidente, avería u otra causa que no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor solicitará los servicios de los funcionarios aduaneros encargados del control de tránsito o de cualquier otra autoridad competente, para hacer constar las circunstancias que dieron lugar a la interrupción del tránsito en la guía de tránsito respectiva, sindicando el tiempo de retraso justificado. Esta condición no será 'necesaria en aquellos casos en que la interrupción del tránsito obedezca a circunstancias notorias de conocimiento público, tales como derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.

 


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Artículo 273.-Finalización del Tránsito.



La operación de transito aduanero se tendrá por finalizada con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías efectivamente descargadas y recibidas por el depositario aduanero o el auxiliar autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones.



(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo 28976 de 27 de setiembre del 2000)




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SECCIÓN III

Recepción de vehículos y unidades de transporte por parte de auxiliares autorizados

Artículo 274.-Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Sección son aplicables a los depositarios aduaneros, a las empresas de despacho domiciliario industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial, las empresas de zona franca y a las de perfeccionamiento activo autorizados a recibir vehículos y unidades de transpone en instalaciones habilitadas para ese propósito.

 


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Artículo 275.-Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el transportista presentará al auxiliar, la declaración de tránsito o comprobante de salida y sus anexos. El auxiliar receptor registrará la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte de conformidad con lo regulado por la Dirección General de Aduanas.



(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo 33359 del 14 de setiembre de 2006)




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Artículo 276.-Inspección del vehículo y de la unidad de transporte

Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Auxiliar procederá a inspeccionar el vehículo y la unidad de transpone y a corroborar si los marchamos y precintos autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos de tránsito.

De no encontrarse ninguna irregularidad el Auxiliar dará por recibido el vehículo y la unidad de transpone y comunicará su conformidad al conductor y a la aduana de control señalando a ésta última, el número de la declaración de tránsito.

De existir alguna irregularidad el Auxiliar lo comunicará inmediatamente a la aduana de control y el vehículo y la unidad de transpone deberán permanecer en las instalaciones del Auxiliar sin manipulación alguna. La aduana de control ordenará la inspección inmediata del vehículo y de la unidad de transpone y tomará las acciones administrativas que correspondieren, comunicando de esta circunstancia a la aduana de salida.

 


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    Artículo 277.—Comunicación de los vehículos y unidades de transporte recibidas. Cada auxiliar receptor de tránsito aduanero deberá transmitir inmediatamente a la aduana de control, el ingreso de los vehículos y unidades de transporte que reciba, así como el resultado de la recepción de la unidad de transporte, indicando el número y fecha de la respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)



 




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Artículo 278.-Actuaciones de las aduanas de destino y de salida. La aduana de destino comunicará a la aduana de salida, la llegada del vehículo y la unidad de transporte en tránsito, así como las irregularidades presentadas en la recepción. En todos los casos, la investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de salida, para ello la aduana de destino prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso de disconformidad, la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones administrativas que correspondieren.



(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN IV



Procedimiento del régimen de tránsito internacional



Artículo 279.-Régimen de tránsito internacional



Las normas procedimentales sobre tránsito interno serán aplicables en lo conducente al régimen de transito internacional, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia estipulen los instrumentos comunitarios, tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica.



El Servicio tomará en cuenta las condiciones de infraestructura, de telecomunicaciones y físicas de las aduanas de ingreso y los compromisos asumidos en el marco de la unión aduanera centroamericana, para establecer procedimientos que faciliten la transmisión electrónica de estos transportistas



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 280.-Garantía

La aduana de ingreso podrá exigir garantía suficiente que cubra la obligación tributaria aduanera que podría causar la importación definitiva de las mercancías objeto de tránsito internacional.

 


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Artículo 281.-Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional, para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancías destinadas a la exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en la declaración de exportación o reexportación agregando la información relativa a la identificación del vehículo y unidad de transpone y la fecha y lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones indicadas sólo se podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito fiscal y por una única vez".



(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)

 




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SECCION V



Procedimiento de desconsolidación y consolidación de mercancías



(Así reformado la sección anterior por artículo 3° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



Artículo 282.-Operaciones de desconsolidación



Las operaciones de desconsolidación se efectuarán en las zonas de operación aduanera autorizadas para esos efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada régimen aduanero.



El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente comunicado a la aduana de ingreso por el transportista.



 (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 283.-Proceso de consolidación de carga



El proceso de consolidación de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos, estiba y acomodo de carga, en la unidades de transpone de mercancías destinadas a la exportación.



 (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 284.-Lugar autorizado para la consolidación.  La consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales autorizados u otra zona de operación que autorice la Dirección General, en donde además, se impondrán los marchamos aduaneros para su posterior embarque.



  (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPITULO III



Transbordo



Artículo 285.-Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, deberá presentar la declaración de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General.



Las operaciones de trasbordo únicamente se podrán realizar en la aduana de control, en depósitos fiscales o en las zonas de operación que autorice la Dirección General, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas.  El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 286.-Verificación del transbordo

La inspección de mercancías en las operaciones de transbordo se efectuara sobre la base de la información que contiene la declaración aduanera. En ella se dejará constancia de las actuaciones del funcionario que realizó la verificación.

 


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Artículo 287.-Mercancías de manipulación especial

Únicamente se podrá autorizar el transbordo de gases o sustancias tóxicas, combustibles inflamables, químicos, elementos radiactivos y mercancías cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad pública competente.

 


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Artículo 288.-Garantía

La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantía, según determine el gerente de la aduana, tomando en consideración la naturaleza y la carga tributaria de las mercancías.

 


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CAPITULO IV



Régimen de depósito fiscal



SECCIÓN I



Disposiciones generales



Artículo 289.-Horario de trabajo del depósito. El depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los siguientes horarios:



a. El servicio de recepción de vehículos y unidades de transporte, las veinticuatro horas del día, los 365 días del año.



b. El servicio de depósito fiscal, como mínimo, en el horario de funcionamiento normal de la aduana de control.



En el caso del literal b anterior, deberá solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario con carácter permanente. Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se efectúan para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con dos horas de anticipación a la finalización del horario de operación de la aduana



 (Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 290.-Remisión de oficio a un depósito

Por razones de control o de seguridad fiscal, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancías a determinado depósito fiscal. Para esos efectos, la aduana competente establecerá un plan de distribución rotativa a los distintos depósitos fiscales, tomando en consideración el tipo de depósito y las características de las mercancías.

 


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SECCIÓN II

Recepción de bultos

Artículo 291.-Consulta sobre intervención de funcionario aduanero en la descarga

Con la comunicación de la recepción de los vehículos y unidades de transpone, en los términos del artículo 277 del presente Reglamento, el depositario aduanero consultará a la aduana de control, si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.

 


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Artículo 292.-Comunicación de intervención de funcionario aduanero

Una vez efectuada la consulta del artículo anterior, la aduana de control comunicará al depositario si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.

 


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Artículo 293.-Descarga con intervención de funcionario aduanero. Cuando corresponda efectuar la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá trasladarse al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancía, a efecto de inspeccionar la descarga.



Si a la hora programada para la descarga el funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso a sus instalaciones.



La aduana velará por el cumplimiento de lo anterior y tomará las medidas correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de la función pública.



Cuando hubieren razones justificadas, la aduana podrá reprogramar por una única vez, la fecha y hora de la descarga previamente comunicadas



  (Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 294.-Descarga sin intervención de funcionario aduanero

Cuando proceda la descarga de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario procederá a efectuarla y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso al depósito.

 


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Artículo 295.-Plazo para finalizar la descarga de la unidad de transporte

Cuando se haya designado funcionario aduanero para inspeccionar la descarga y éste no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá concluir dentro del día hábil siguiente contado a partir del vencimiento del tiempo establecido en el artículo 293 de este Reglamento.

En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario, el plazo correrá a partir de la comunicación respectiva de la aduana.

 


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Artículo 296.-Descarga y recepción de bultos. La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración de tránsito o documento de ingreso al depósito.



El depositario, el transportista aduanero y el funcionario aduanero en caso de que éste último intervenga, dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus actuaciones y registros, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales, como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.



En caso de encontrarse alguna discrepancia el transportista será el responsable de justificarla ante la aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.



En caso de que el transportista, pese a que está obligado, no se presente a observar la descarga, el depositario procederá con ésta y dejará constancia de tal situación



(Así reformado por el artículo 33 del decreto  ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 296 bis.-Ámbito de aplicación.



Las disposiciones de la presente Sección, serán igualmente aplicables para la recepción de bultos por parte de los demás auxiliares de la función pública aduanera que reciben mercancías en sus instalaciones, tales como empresas de Zona Franca, Perfeccionamiento Activo, Despacho Domiciliario Comercial e Industrial.



(Así adicionado por el artículo 22 del decreto ejecutivo 28976 de 27 de setiembre del 2000)




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Artículo 296 ter.-Permanencia a bordo de mercancías en la unidad de transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a la autoridad aduanera, la autorización para no descargar mercancías que por sus características, sean de "difícil movilización o almacenamiento" o "peligrosas para la salud humana o medio ambiente", de conformidad con los lineamientos que al efecto defina la Dirección General.



En este caso, el tiempo de permanencia de las mercancías en la unidad de transporte, será de cinco días hábiles, a partir de que la autoridad aduanera autorice al depositario no descargar.



Si cumplido ese plazo no se ha efectuado el despacho aduanero, el depositario programará la descarga, comunicando la fecha y hora a la autoridad aduanera, al importador y, en su caso, a las autoridades competentes que deban presenciar la descarga cuando se trata de mercancías peligrosas  



(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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SECCIÓN III



Reportes a la aduana



 Artículo 297.-Reporte de transmisión electrónica del inventario



Finalizada la descarga, de la mercancía de la unidad de transporte el depositario la ubicará en sus instalaciones y deberá transmitir por vía electrónica, dentro de un plazo máximo de tres horas hábiles, el resultado de esa operación a la aduana de control. El reporte debe contener al menos la información siguiente:



a. Identificación del consignatario (s).



b. Número de la declaración de tránsito o documento de ingreso.



c. Número del conocimiento de embarque.



d. Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen.



e. Marcas de los bultos si los hubiere.



f. Referencias de las mercancías indicadas en los bultos, o señalamiento expreso de su ausencia.



g. Descripción de las mercancías.



h. Detalle de daños, faltantes o sobrantes si los hubiere.



i. (Derogado por el artículo 35 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



(Así reformado por el artículo 4 del decreto ejecutivo 30721 de 10 de setiembre del 2002)




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Artículo 298.-Reporte de mercancías caídas en abandono. El depositario deberá presentar a la aduana de control durante los primeros quince días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito, bajo los formatos que determine la Dirección General.  Ese listado deberá de contener al menos la siguiente información:



a. Número de identificación del documento de ingreso al depósito aduanero.



b. Fecha de recepción de las mercancías.



c. Cantidad, clase de bultos, marcas, referencias, contramarcas y numeración de los bultos, en su caso.



d. Indicación del estado de las mercancías.



e. Otra establecida mediante resolución de alcance general debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.  Además del reporte indicado en este artículo, el depositario podrá remitir una declaración suscrita por un agente aduanero, bajo la fe del juramento, en donde se consignará la descripción de las mercancías, su clasificación arancelaria, cantidad y tributos aplicables, a efectos de que la aduana de control, inicie los procedimientos de subasta de las mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN IV

Almacenamiento de bultos

 

Artículo 299.-Reacondicionamiento o reembalaje de bultos

Cuando los bultos deban ser reacondicionados o reembalados, el depositario deberá informarlo a la aduana, al menos con una hora de anticipación al momento en que realizara tal operación. Al finalizar la operación comunicara inmediatamente a la aduana de control un reporte sobre los actos de reacondicionamiento o reembalaje efectuados y cantidades de bultos que fueron objeto de esas operaciones.

 


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Artículo 300.-Finalización del Régimen de Depósito

El régimen de depósito fiscal finaliza con la aceptación de una destinación a un nuevo régimen, con la caída en abandono de las mercancías o con su destrucción o pérdida.

 


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SECCIÓN V

Depósito en bodegas de aduana

 

Artículo 301.-Depósito en bodegas de aduana

Se entiende por depósito en bodegas de aduana, el régimen aduanero al que se someten aquellas mercancías que establezca la Dirección General, para ser depositadas en bodegas de la aduana, administradas por ésta o por un tercero por medio de una concesión de servicio público.

Las normas que regulan el depósito fiscal de mercancías serán aplicables, en lo conducente, al depósito regulado en esta Sección.

Los concesionarios que administren bodegas de aduana tendrán la condición de Auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir con todos los requisitos que les establece la Ley y el presente Reglamento, rendir garantía por el monto que establezca la Dirección General, y cumplir, además, las especificaciones fijadas en el procedimiento de contratación administrativa.

Las mercancías ingresadas a una terminal de carga aérea no podrán permanecer por más de veinticuatro horas. El operador será responsable del cumplimiento de este plazo.

 


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Artículo 302.-Plazo del depósito en aduanas

El plazo de depósito de mercancías sometidas a este régimen será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha arribo de las mercancías a la aduana de ingreso. Transcurrido ese plazo, sin haberse destinado a otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.

La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.

 


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Artículo 303.-Cobro de tasa por servicio de almacenaje

Las mercancías depositadas en bodegas administradas por la aduana, estarán afectas al pago de una tasa equivalente a la tarifa más alta, fijada por el Poder Ejecutivo, para el depósito de mercancías en bodegas de administración portuaria.

 


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SECCIÓN VI

Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal

Artículo 304.-Servicios autorizados

La Dirección General podrá autorizar a los depositarios fiscales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y en el presente Reglamento, la prestación para sí o para terceros, en áreas definidas y separadas dentro de sus propias instalaciones, servicios de desempaque., división, clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancías recibidas del exterior. Quedan excluidos de la aplicación de este régimen, los procesos de producción, elaboración, montaje, restauración, puesta a punto y transformación.

 


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Artículo 305.-Independencia de la actividad

Las actividades propias del servicio de reempaque y distribución en el depósito aduanero, son independientes de las actividades propias e inherentes al depósito fiscal, por lo que los controles aduaneros e internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las mercancías deberán estar separados.

 


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Artículo 306.-Declaración del régimen de reempaque y distribución. La declaración al presente régimen deberá ser presentada con intervención de una agente aduanero



(Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 307.-Ingreso de mercancías en libre circulación

Las materias y productos en libre circulación, que se utilizaren en el régimen de reempaque y distribución, deberán ser declarados a su ingreso, mediante los formatos establecidos por la Dirección General.

 


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Artículo 308.-Abandono de mercancías en el régimen

Transcurrido el término de un ano a partir del ingreso de la mercancía al régimen de depósito fiscal, sin que se haya realizado o solicitado destinación de importación o reexportación, las mercancías caerán en abandono a favor del Fisco y la aduana procederá de acuerdo con el procedimiento de subasta pública.

 


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    Artículo 309.-Declaración aduanera de salida. Para la salida de las mercancías del régimen, el agente aduanero deberá presentar una declaración de importación definitiva o de reexportación, según el caso. La declaración de importación definitiva o de reexportación deberá ajustarse a lo consignado en la declaración de ingreso



(Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 310.-Manuales operativos

La Dirección General establecerá y publicará los manuales operativos obligatorios para el trámite, operación y control a que se someterán las mercancías amparadas al régimen de Servicios de Reempaque y Distribución en depósito fiscal.

 


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SECCIÓN VII



Bono de Prenda



Artículo 311.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 312.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPITULO V



Régimen de importación definitiva



SECCIÓN I



Disposiciones generales



            Artículo 313.-Metodología para la realización de la declaración



La declaración aduanera podrá incluir las mercancías amparadas a uno o varios conocimiento de embarque, destinadas al mismo consignatario, siempre que las mercancías se encuentren en el mismo depósito fiscal o lugar autorizado. Las mercancías amparadas al conocimiento de embarque pueden incluirse en varias declaraciones, siempre que correspondan a bultos completos.  




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Artículo 314.-Datos que debe contener la declaración aduanera.



La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:



  1. Identificación del agente aduanero, transportista, importador y exportador.
  2. Datos sobre el país de origen de las mercancías, país de procedencia, puerto de embarque o carga y transporte empleado.
  3. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. La descripción incluirá el "código de producto" para aquellas mercancías que la Dirección General establezca mediante resolución de alcance general.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



  1. Lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso.
  2. Cuantía de la obligación tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías rendidas, en su caso.
  3. Condición de las mercancías (nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas, entre otras).
  4. Identificación de la factura comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito, de la lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la importación

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



  1. Valor en aduana, valor de la prima del seguro y flete y monto declarado en factura.
  2. Número y fecha del conocimiento de embarque.
  3. Régimen o modalidad aduanera solicitados.

Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto



(Así adicionado el párrafo por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. Las disposiciones de este Reglamento respecto de la declaración aduanera son aplicables al Formulario Único Centroamericano.



(Así reformado por el artículo 23 del decreto ejecutivo 28976 de 27 de setiembre del 2000)




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Artículo 315.-Conocimiento de embarque y factura comercial



Con la declaración aduanera de importación se deberá presentar la factura comercial y el conocimiento de embarque que amparan las mercancías declaradas, con excepción de los casos establecidos en la Ley y este Reglamento.



Cuando se trate de empresas del Estado, éstas deberán presentar copia de ese conocimiento de embarque, además de un valor preliminar del monto que comprende el costo, seguro, flete y un desglose del libre a bordo del Buque.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo 30817 de 16 de setiembre del 2002)




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Artículo 315 bis. Copia o fotocopia de la declaración aduanera de exportación o documento de salida de las mercancías.



            De conformidad con el artículo 86 de la Ley, la declaración aduanera del régimen de importación definitiva debe presentarse acompañada de:



a) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera de exportación, o



b) Una copia o fotocopia del documento de salida de las mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que podrá   consistir en:



1.       El documento de salida de las mercancías, usualmente expedido por el exportador o expedidor; o en su defecto,



2.       Un documento expedido por el exportador o expedidor que contenga la información requerida por el artículo 86 de la Ley.



            Los anteriores documentos deben contener el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda. Si el documento es omiso en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en su reverso el dato omiso, firmando bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.



            En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas no se encuentren redactados en español, deberá adjuntársele la traducción correspondiente.



            La presentación de la documentación señalada en los incisos a) y b) anteriores, será exigible únicamente para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva; excluyéndose, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley, las mercancías cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil pesos centroamericanos, las importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, así como las siguientes modalidades de importación definitiva:



a) Envíos urgentes, en la modalidad de entrega rápida,



b) Entrega rápida,



c) Envíos de socorro,



d) Equipaje de viajeros,



e) Muestras sin valor comercial,



f) Envíos postales no comerciales,



g) Importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las características normales de mercado y que contengan a las      personas fallecidas.



h) Pequeños envíos sin carácter comercial e,



i)  Importaciones no comerciales.



            El artículo 86 de la Ley contempla la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda, vía reglamento, pueda ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) del artículo indicado, por lo que se establecen las siguientes excepciones a la obligatoriedad de presentar la declaración aduanera de exportación o documento de salida de las mercancías exportadas, ante las autoridades aduaneras:



a) Importación definitiva de mercancías no afectas, exentas o exoneradas en su totalidad del pago de tributos de importación.



b) Importaciones definitivas de mercancías de los regímenes aduaneros de zonas francas y perfeccionamiento activo, que son objeto de venta local o "nacionalización".



c) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



d) Importaciones definitivas de mercancías cuya declaración aduanera es tramitada de oficio. e) Importaciones definitivas de mercancías adjudicadas en una subasta aduanera.



f) Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, pero afectos a una alícuota del impuesto selectivo de consumo, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.



g) Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.



h) Mercancías que antes del veinticinco de octubre del dos mil cinco, hayan sido embarcadas en el país de procedencia y se declaren antes del plazo de quince días hábiles, contados desde el arribo de las mercancías a puerto aduanero, según lo certifique el representante legal del transportista, debidamente acreditado en el país o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento consular.



i) Mercancías que antes del veinticinco de octubre del dos mil cinco, hayan ingresado al territorio aduanero nacional.



            Para los efectos de aplicación de este artículo entiéndase país de exportación, el país donde se inicia el traslado de la mercancía hacia el país de importación, independientemente del lugar donde se emite la factura comercial.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 del 5 de marzo 2004)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32747 del 25 de octubre de 2005)




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Artículo 316.-Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:



a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.



b. Nombre del porteador y del consignatario.



c. Puertos de embarque y destino.



d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.



e. Flete contratado.



f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.



g. Lugar y fecha de emisión.



h. Firma del porteador.



Cuando se trate de empresas del Estado, si en el conocimiento de embarque no se indica el monto del flete contratado, se deberá adjuntar el Contrato de Fletamento, el cual indicará las condiciones y monto del flete; en el eventual caso de que no sea posible presentar dicho contrato, se deberá dar un estimado del monto del Flete por parte de la entidad estatal correspondiente, fundamentado en el histórico que se deberá presentar ante la Aduana, sin perjuicio del control a posteriori que pueda efectuar la autoridad aduanera sobre los montos estimados la autoridad aduanera.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 316 bis - (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 30817 del 16 de setiembre de 2002)




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Artículo 317.-Requisitos e información que debe contener la factura comercial

La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

  1. Nombre y domicilio del vendedor.
  2. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.
  3. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
  4. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.
  5. Término comercial de contratación.
  6. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro.
  7. lugar y fecha de expedición.

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente.

 


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Artículo 318.-Declaración del importador en la factura comercial

Para los efectos del artículo 248 de la Ley, si el declarante no tuviere la factura comercial original con la declaración jurada del importador, podrá presentar la declaración aduanera con fundamento en una copia de la factura donde conste aquella declaración. La declaración jurada debe realizarla el importador en la factura comercial original en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la autorización del levante de las mercancías.

Si el importador no efectúa en ese plazo la declaración en la factura original, el obligado a conservar los documentos originales deberá comunicar al gerente de la aduana de despacho, el incumplimiento de este requisito. En este caso el Gerente ordenará que en ulteriores despachos, la factura comercial original consigne la declaración respectiva para efectos de la presentación de la declaración aduanera. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tome la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización a posteriori y de las sanciones que correspondan contra el importador y obligado a conservar los documentos originales.

 


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Artículo 319.-Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías. La importación definitiva de mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas de las mercancías, con las siguientes excepciones:



a. Mercancías con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.



b. Muestras sin valor comercial.



c. Mercancías importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.



d. Mercancías importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.



e. Mercancías consistentes en equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



f. Mercancías del artículo 119 de la Ley.



g. Mercancías consistentes en menaje de casa.



h. Mercancías consistentes en vehículos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.



i. Mercancías originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.



j. Otras mercancías que determine el Servicio.



La declaración del valor en aduanas de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador.



El documento impreso firmado por el importador deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración, por el plazo que establece la legislación aduanera o especial y por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros. La información de la declaración del valor, será transmitida electrónicamente con la declaración aduanera.



Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan.



(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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SECCIÓN II



Aceptación v verificación de la declaración aduanera



Artículo 320.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Para la aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la aduana con base en la información de los documentos que la sustentan.



En los casos de excepción autorizados en este Reglamento en que la declaración aduanera se tramita de oficio, el funcionario aduanero competente digitará la información que corresponda en el sistema informático del Servicio.



Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicará si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 321.-Control de pago. En ningún caso la aduana ordenará el levante de las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago.



Control de pago, es el procedimiento mediante el cual se comprueba que el monto de la obligación tributaria aduanera ha sido efectivamente cancelado mediante depósito efectivo en las instituciones bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la rendición de garantía, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto correspondiente.



La Aduana verificará los depósitos por concepto de cancelación de tributos contra la transmisión electrónica de la institución financiera recaudadora. La Dirección General podrá suscribir convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y responsabilidad sobre la información transmitida, de conformidad con la normativa especial que rige la materia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 322.-Autorización del levante de las mercancías. Se autorizará el levante de las mercancías cuando:



a. No corresponda efectuar la verificación inmediata de la declaración.



b. Efectuada la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.



c. Se hubieren determinado diferencias:



i) Estas hubieren sido subsanadas por el interesado.



ii) Se hubieren pagado los ajustes correspondientes.



iii) Se hubieren pagado las multas dictadas por acto final mediante el procedimiento establecido en la Ley. Procederá el levante en estos casos, si ha pesar de haberse iniciado un procedimiento tendiente a la eventual imposición de una multa, este no ha concluido mediante el dictado del acto final.



d. Proceda otorgar el levante mediante garantía de acuerdo con la Ley.



No se autorizará el levante cuando la mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 323.-Prueba de la autorización del levante

La autorización de la aduana del levante de las mercancías se hará constar en un reporte que contendrá los datos de la declaración del despacho tramitado, en una copia de la declaración aduanera u otro medio que establezca la Dirección General.

 


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    Artículo 324.-Devolución de documentos. Los documentos originales que hubieren sido solicitados para los efectos de la verificación inmediata, se devolverán al agente aduanero y a los demás auxiliares autorizados a transmitir electrónicamente bajo su responsabilidad declaraciones aduaneras. Para casos concretos esos documentos podrán ser conservados por el Servicio en caso de requerirse para efectos de verificación a posteriori de la declaración aduanera



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



Esos auxiliares serán responsables para todos los efectos legales por la debida custodia y conservación de los documentos.  Esa documentación deberá ser puesta a la orden de la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.



Los documentos que sustentaron las declaraciones aduaneras tramitadas de oficio serán conservados por la aduana



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 del 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN III

Procedimiento para la extracción de muestras de mercancías

Artículo 325.-Casos en que procede la extracción de muestras

La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, extraer muestras de mercancías cuando en el proceso de verificación se determine que es necesario realizar un análisis.

 


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Artículo 326.-Procedimiento para la extracción de muestras. La aduana procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al consignatario o agente aduanero.  En el formulario diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las muestras, el funcionario indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto.



La extracción de muestras deberá sujetarse a los procedimientos que establezca la Dirección General mediante los manuales correspondientes.



Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes.



La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. El valor de la muestra destruida en el proceso de examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante, cuando sea posible determinar ese delito.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 327.-Remisión de las muestras a la oficina competente

La aduana remitirá las muestras certificadas al lugar donde se efectuará el análisis por el medio más rápido que tenga a disposición, salvo que la extracción de las muestras las hubiere realizado personal del Laboratorio Aduanero, otro laboratorio reconocido o determinada oficina aduanera, en cuyo caso se dejará constancia de ese acto.

La aduana y las oficinas que recibieren las muestras establecerán los registros y controles necesarios para identificar a los funcionarios que las custodien o manipulen de cualquier forma.

Cuando se determine que ha ocurrido una sustracción o una incorrecta manipulación, deberán iniciarse los procedimientos administrativos para establecer las responsabilidades correspondientes.

 


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Artículo 328.-Devolución de las muestras

Finalizado el análisis a que hubieren sido sometidas las muestras. éstas serán devueltas inmediatamente a la aduana respectiva con indicación de su estado, para los efectos del artículo 97 de la Ley.

 


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SECCIÓN IV



Autorización del levante mediante la rendición de garantía



 



Artículo 329.-Solicitud de autorización del levante mediante la rendición de garantía. El levante de las mercancías mediante la rendición de garantía únicamente podrá autorizarse por el Gerente o quien éste designe. Una vez que se compruebe el cumplimiento de los supuestos y requisitos que establece la legislación.  Cuando el levantamiento con garantía sea solicitado en virtud de discrepancias surgidas en el procedimiento de verificación inmediata, la aduana continuará con el trámite de la declaración y se procederá a fijar el monto de la garantía correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 330.-Conservación de garantías y procedimientos posteriores al levante. En ningún caso procederá la autorización del levante mientras no se hubiere demostrado, por los medios que se establezcan vía resolución de alcance general, la rendición de la garantía autorizada.



Las garantías serán conservadas en la aduana que autorizó el levante de las mercancías bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio.  En todos los casos corresponderá a la aduana que autorizó el levante de las mercancías, el control, actualización y ejecución de las garantías, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley, salvo que el Servicio mediante disposiciones administrativas de carácter general, designe a otro órgano mediante un procedimiento diferente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN V



Declaración anticipada



Artículo 331.-Declaración aduanera anticipada. La declaración aduanera podrá transmitirse con una anticipación máxima de veinticuatro horas y mínima de una hora del arribo del vehículo a puerto aduanero, en los casos que contempla el artículo 87 del RECAUCA.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 332.-Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho mediante declaración anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá disponer las condiciones de aceptación de la declaración de acuerdo con los requerimientos de infraestructura física y tecnología necesarios, para tramitar estas declaraciones y ejercer un control adecuado.  La Aduana competente dispondrá las zonas de operación aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento físico de las mercancías. Cuando no existan depositarios aduaneros bajo competencia territorial de esa Aduana de control donde se puedan remitir las mercancías declaradas para su revisión.  No será necesaria la remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:



a. Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.



b. Envíos de socorro.



c. Ingreso y salida de personas fallecidas.



d. Muestras sin valor comercial.



e. Importaciones no comerciales.



f. En aquellos casos que disponga la Dirección General mediante



resolución de alcance general.



            La movilización de las mercancías declaradas hacia las zonas de operación aduanera, cuando correspondiere su reconocimiento físico, se efectuará bajo control aduanero.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN VI

Mercancías a granel

Artículo 333.-Ámbito de aplicación de la sección

La importación definitiva de mercancías a granel, entendida como tal granos, líquidos y otras mercancías que tienen en común la ausencia de cuantificación determinada, se someterá al procedimiento y condiciones que se estipulan en la presente Sección.

 


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Artículo 334.-(Derogado por el artículo 35 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 335.-Descarga y traslado de las mercancías

Una vez que arribe el vehículo de transpone a puerto y cumplidas todas las formalidades y requerimientos no aduaneros, se procederá a autorizar la descarga y traslado de las mercancías por los medios ordinarios, bajo control aduanero.

Las mercancías serán trasladadas a las bodegas, silos o tanques y se procederá a determinar las cantidades según los sistemas de medida vigentes.

 


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Artículo 336.—Presentación de la declaración aduanera



La declaración aduanera deberá presentarse en forma provisional antes del inicio de la descarga. La declaración deberá contener la información disponible a ese momento; pero siempre contendrá la descripción genérica de las mercancías y su valor estimado, esto clínicamente para efecto de calcular el monto de la garantía sobre los tributos a pagar.



El Servicio permitirá que la declaración se rectifique posteriormente, haciendo los ajustes al monto de los tributos correspondientes, en caso de que la información sobre las mercancías descargadas, varíe de la incluida en la declaración.



(Así adicionado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005)



La garantía deberá rendirse a favor de la aduana de ingreso y será custodiada directamente por ésta o por un tercero contratado por la Dirección General.



Dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, se deberá presentar la información definitiva sobre el peso o volumen efectivamente descargado, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que correspondan. Tratándose de empresas del Estado, el plazo será de 30 días naturales. 



(Así reformado  por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005)



 




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Artículo 337.-Autorización definitiva de la importación

La importación definitiva se autorizara una vez presentados los documentos aduaneros y cancelados los tributos a que diere lugar.

De no presentarse los documentos aduaneros en el plazo supra indicado se procederá a ordenar la ejecución de la garantía rendida y se dejará sin efecto la autorización concedida a la empresa interesada para utilizar el presente procedimiento en futuros despachos.

 


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SECCIÓN VII



Sustitución de mercancías



Artículo 338.-Procedencia de la sustitución de mercancías.  La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancías que se hubieran rechazado por el importador, cuando:



a. Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.



Si en este caso, las mercancías que sustituyan a las rechazadas, son idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos e impuestos. Caso contrario, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.



b. No satisfagan los términos del contrato respectivo.



En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos correspondientes.  En ambos casos, las mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 338 bis.-Solicitud de sustitución de mercancías.  La sustitución de mercancías deberá ser autorizada por la Dirección General.



El escrito de sustitución deberá ser presentado por el importador de las mercancías o el agente aduanero que lo represente.  Además de cumplir con las condiciones del artículo 114 del RECAUCA y con la información contenida en el artículo 113 de ese mismo cuerpo legal, la solicitud deberá contener los siguientes datos:



a. Reseña de los vicios que presentan las mercancías o de las razones por las cuales no satisfacen los términos del contrato respectivo.



b. Descripción detallada de las mercancías importadas y de las mercancías que serán internadas en sustitución de las mercancías defectuosas.



c. Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución.



d. Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la causal de no satisfacción con esos términos contractuales.



Los argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios para comprobar los vicios de las mercancías.

(Así adicionado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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Artículo 339.-Rechazo de la solicitud. No se autorizará la sustitución de mercancías no susceptibles de ser identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares.



Tampoco se autorizará si de la declaración de importación definitiva no se pudiere comprobar que las mercancías originalmente importadas son las mismas que se presentan para su sustitución o si no se pudieren comprobar las condiciones que exige la legislación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 340.-Autorización de la solicitud. Previo a la autorización, la Dirección General podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes, a costa del interesado.  En la autorización respectiva, la Dirección General ordenará dejar sin efecto la primera declaración y ordenará a la oficina competente que aplique el monto de los tributos cancelados a la declaración que ampare la mercancía sustituida.



(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).




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Artículo 341.-Declaración aduanera y documentos adjuntos. La declaración aduanera que ampare las mercancías sustituidas se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo sustentarse en el acto administrativo que autorizó la sustitución y           copia certificada o medio autorizado por la Dirección General de la    declaración de exportación respectiva.



En todos los casos las mercancías deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPITULO VI



Régimen de exportación definitiva



SECCIÓN I



Declaración de exportación definitiva



Artículo 342.-Formato general de la declaración aduanera



La declaración aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información requerida en los formularios y mediante las guías e instructivos autorizados por la Dirección General.



El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. 




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    Artículo 343.-Declaración aduanera de exportación. Para la aceptación, la declaración aduanera de mercancías de exportación deberá transmitirse electrónicamente al sistema informático por el agente aduanero o directamente por el exportador, estableciendo la cuantía de la obligación tributaria aduanera y comprobando su pago cuando corresponda



(Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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Artículo 344.-Datos de la declaración



La declaración aduanera de exportación contendrá, al menos, la siguiente información:



a.       Identificación del agente aduanero, exportador, consignatario y transportista.



b.       Identificación de la declaración, aduana de salida y de control.



c.       Identificación del puerto de embarque, país y puerto de destino de las mercancías y del vehículo que efectuará el transporte.



d.       Descripción de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos.



e.       Identificación del lugar donde se encuentran las mercancías para su despacho.



f.         Identificación de la factura comercial y del conocimiento de embarque.



g.       Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura, valor del seguro y flete.



h.       Identificación del régimen aduanero del exportador (contrato de exportación, perfeccionamiento activo, u otro), si fuese el caso.



 i. Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



Tratándose de la exportación de banano, la declaración aduanera deberá indicar adicionalmente los datos relativos al productor, el total y el peso de las cajas exportadas o a exportar.




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Artículo 345.-Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración.

Cuando no se cuente con los datos exactos respecto a cantidades. identificación del vehículo en que se embarcarán las mercancías y todas aquellos que no afecten la naturaleza de las mercancías, éstos se considerarán provisionales y deberán ser confirmados o rectificados por el declarante en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del embarque efectivo de las mercancías.

En caso de que se hubieren generado obligaciones tributarias, el declarante deberá presentar con la rectificación el comprobante del pago por las sumas no canceladas.

 


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Artículo 346.-Declaración acumulada

Las mercancías exportadas de envío reiterado realizadas por empresas del Estado, podrán acumularse en una sola declaración aduanera, que incluirá las operaciones de exportación realizadas en el mes calendario anterior. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida dentro de los cinco días hábiles del mes calendario siguiente, adjuntándole la documentación correspondiente a cada transacción realizada.


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Artículo 347.-Documentos de transporte y factura comercial

La declaración aduanera de exportación definitiva deberá estar fundamentada en el conocimiento de embarque y la factura comercial que amparen las mercancías. El agente aduanero que represente al exportador deberá conservar copias de estos documentos.

 


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SECCIÓN II

Reconocimiento de mercancías en instalaciones autorizadas

Artículo 348.-Ámbito de aplicación

El procedimiento que establece la presente Sección será aplicable en aquellos casos en que las mercancías destinadas a la exportación puedan ser cargadas en unidades de transporte para su traslado o tránsito aduanero hacia el extranjero en las instalaciones de exportadores habituales., terminales de carga de exportación y depositarios aduaneros autorizados a esos efectos.

 


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Artículo 349.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera

Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicara si procede ordenar algún acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías, previa comprobación del pago de la obligación tributaria.

 


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Artículo 350.-Autorización del levante de las mercancías

Se autorizará el levante de las mercancías cuando habiéndose efectuado un acto inmediato de verificación, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.

También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.

 


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    Artículo 351.-Reconocimiento físico de las mercancías De requerirse el reconocimiento físico, la aduana lo comunicará inmediatamente al declarante y designará al funcionario encargado de realizarlo.

    El funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico de las mercancías.

    Para su apersonamiento en las instalaciones habilitadas, el funcionario aduanero contará con un plazo máximo de dos horas si esas instalaciones se encuentran a veinticinco kilómetros o menos de la aduana de control. Si esas instalaciones se encontraren a una distancia mayor, el plazo será de tres horas. De no cumplirse con ese apersonamiento en el plazo indicado, se deberá continuar con el trámite de la declaración.

    En el reconocimiento físico el funcionario deberá constatar la cantidad de bultos, el peso neto y bruto de las mercancías, verificar las condiciones de la unidad de transporte, inspeccionar la operación de carga de las mercancías y corroborar los marchamos de la unidad de transporte.

    Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.

  (Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005)



 


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Artículo 352.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico

Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana de control. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las diferencias versan sobre su naturaleza.

La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.

Las diferencias determinadas no interrumpirán el despacho de las mercancías, salvo que por la naturaleza de la infracción éstas deban quedar como evidencia.

 


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Artículo 353.-Despacho sin reconocimiento físico

En caso de no requerirse reconocimiento físico, el exportador, el depositario aduanero autorizado al efecto o la terminal de carga de exportación, según el caso. serán responsables de supervisar las operaciones de embalaje y carga de las mercancías en la unidad de transporte y de transmitir a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos o precintos colocados.

 


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Artículo 354.-Comunicación de la aduana de control a la aduana de salida

En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la de control, ésta le comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos colocados.

Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la autoridad aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del vehículo, de la unidad de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados.

 


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Artículo 355.-Control de la movilización de las mercancías. Para los efectos de la movilización de la mercancía, la empresa o su representante utilizarán en las unidades de transporte, precintos, marchamos o sellos que cumplan con las especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General.



La movilización de las mercancías desde la terminal de carga, el depósito aduanero, el estacionamiento transitorio o las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto de salida, se realizará bajo control aduanero del Servicio. Si las mercancías estuvieren ubicadas en estacionamiento transitorio y correspondiere efectuar el reconocimiento físico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario aduanero para esos efectos



(Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




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SECCIÓN III

Exportadores habituales

Artículo 356.-Autorización

Aquellos exportadores habituales que cumplan las condiciones que se establecen a continuación, podrán solicitar autorización de la Dirección General para efectuar el reconocimiento físico de mercancías en sus instalaciones.

 


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Artículo 357.-Habitualidad

Para los efectos de esta sección se consideran exportadores habituales aquellos que mantengan un promedio mínimo de doce exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos centroamericanos.

 


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Artículo 358.-Solicitud de autorización

El exportador deberá presentar ante la Dirección General la respectiva solicitud con los siguientes datos:

  1. Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador.
  2. Lugar o modo para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
  3. Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la exportación.
  4. Indicación de las aduanas en que operará.
  5. Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor total Libre a Bordo (LAB), peso y/o volumen, unidad de medida y clasificación arancelaria de las mercancías.
  6. indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación que percibe.

 


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Artículo 359.-Documentos que deben adjuntarse a la solicitud

A la solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:

  1. En el caso de personas jurídicas, certificación notarial de la escritura constitutiva y de la personería jurídica.
  2. Certificación notarial o copia certificada de la cédula de identidad o jurídica.

  1. El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa por representación.
  2. Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
  3. Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de las exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario anterior;

 


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Artículo 360.-Autorización de instalaciones

La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del exportador y las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero en esas instalaciones.

 


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Artículo 361.-Requisitos de las instalaciones habilitadas

Las instalaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Deben estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
  2. El área destinada a la carga y destinación de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
  3. Las demás exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transpone y mercancías.

 


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Artículo 362.-Procedimiento de autorización

Una vez presentada la solicitud, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá el acto de autorización o de rechazo según corresponda. En caso que la solicitud haya sido presentada en forma defectuosa se otorgará un plazo de diez días, para su subsanación.

 


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Artículo 363.-Obligaciones

Los exportadores acogidos a este régimen deberán:

  1. Presentar a la Dirección General anualmente los estados financieros del último período fiscal.
  2. Presentar a la Dirección General anualmente la certificación de contador público autorizado actualizada sobre el número y monto de exportaciones efectuadas por el exportador en el año anterior.
  3. Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación, que percibe.
  4. Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.
  5. Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales y conocimientos de embarque.

 


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Artículo 364.-Excepciones

La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación del presente procedimiento a un rubro determinado de mercancías.

Así mismo, podrá exceptuar la operación de este procedimiento, en una o varias aduanas por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.

Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de este procedimiento al exportador habitual que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

 


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CAPITULO VII



Modalidades especiales de importación



SECCIÓN I



Equipaje



Artículo 365.-Definición de equipaje



Para los efectos del artículo 114 de la Ley. se considerara que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales, consistentes en:



  1. Prendas de vestir.
  2. Artículos de uso personal y otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones personales del viajero y que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como joyas, bolsos de mano y paraguas.
  3. Medicamentos, alimentos, instrumentos, aparatos médicos, higiénicos o de tocador y artículos desechables utilizados con estos, en cantidades acordes con las circunstancias y necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles, Silla de ruedas del viajero si es inválido. El coche y los juguetes de los niños que viajan.
  4. Artículos para el recreo o para deporte, tales como equipo d tensión muscular, máquinas para caminar y bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de "surf", bates, bolas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis o similares.
  5. Un aparato de grabación de imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de película o cinta magnética para cada uno: un receptor de radiodifusión, un receptor de televisión; un gemelo, prismático, o anteojo de larga vista; todos portátiles.
  6. Una computadora personal; una máquina de escribir; una calculadora; todas portátiles.
  7. Herramientas, útiles, e instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u otros similares.
  8. Instrumentos musicales portátiles y sus accesorios.
  9. Libros, manuscritos, discos, cintas y soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados. Fotografías y fotograbados no comerciales.
  10. Quinientos gramos de tabaco elaborado, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.
  11. Escopeta o rifles de caza y quinientos tiros, incluso hasta cuatro armas diferentes para cacería o para tiro al blanco: una tienda de campaña y equipo necesario para acampar; siempre que se demuestre, en forma fehaciente, que el viajero es turista. El ingreso de armas y municiones estará sujeto a las regulaciones que sobre esta materia establece la Ley de Armas y Explosivos (Ley 7530 del 23 de agosto de 1995). 

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Artículo 366.-Plazo para introducir equipaje no acompañado. El viajero tendrá derecho a importar equipaje no acompañado durante el lapso de tres meses antes o después de su arribo al país; siempre que compruebe que las mercancías provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por él.  El equipaje podrá ingresar por una vía distinta a la de arribo del viajero.



El equipaje no acompañado, no retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha del ingreso del mismo al país, caerá en abandono y estará sujeto al pago de los tributos a la importación. La aduana de control ordenará el traslado de ese equipaje en abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 367.-Equipaje y mercancías en tránsito internacional y de tripulantes

El equipaje de viajeros y demás mercancías en tránsito internacional, quedarán sometidos a control aduanero.

Los tripulantes y el equipaje de las tripulaciones de naves aéreas, terrestres y acuáticas deberá someterse a los procedimientos y controles establecidos en el presente capítulo y a aquellos que dicte la Dirección General. Para este fin el tripulante presentará ante la aduana competente su equipaje, el pasaporte o la identificación acompañada por la tarjeta migratoria, según sea el caso y la declaración aduanera.

 


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Artículo 368.-Declaración aduanera

Cuando los viajeros ingresen a los puertos o lugares habilitados deberán presentarse ante la aduana con una declaración aduanera escrita, llenada y firmada de previo a la presentación de las mercancías, en la cual deberán consignarse las mercancías distintas del equipaje.

Cuando se trate de un grupo familiar, la declaración podrá ser firmada y llenada por el responsable del grupo familiar, quien también se hará responsable de las consecuencias tributarias aduaneras de ese acto. Se entiende por grupo familiar aquellas personas ligadas por afinidad y consanguinidad en primer grado.

 


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Artículo 369.-Contenido del formulario de la declaración

El formulario a utilizar como declaración aduanera será el autorizado por la Dirección General. Este formulario será suministrado por el transportista, si se trata de transporte comercial o por la aduana, cuando el viajero ingrese en un vehículo particular.

El formulario de la declaración aduanera deberá contener al menos los datos relativos a:

  1. Identificación del viajero.
  2. Propósito del viaje.
  3. Condición.
  4. Tipo de Transporte.
  5. Valor total de los mercancías que trae consigo.
  6. Mercancías de importación restringida.
  7. Descripción de las mercancías.
  8. Equipaje no acompañado.
  9. Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo.

 


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Artículo 370.-Beneficio de no pago de tributos

Para que el viajero, incluyendo los tripulantes, puedan gozar del beneficio de no pago de tributos sobre mercancías que no constituyan equipaje hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de esas mercancías, en las condiciones del artículo 115 de la Ley, deberá demostrar mediante su pasaporte, lo siguiente:

  1. Que ha permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del país.
  2. Que han transcurrido seis meses de haber disfrutado del beneficio por última vez.

 


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Artículo 371.-Condiciones para gozar de la exención. No podrán gozar del beneficio señalado en el artículo anterior los viajeros que traigan consigo mercancías con carácter comercial.  Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le hubiere aplicado en un solo viaje.



Este beneficio tiene carácter personal e intransferible.



Para que el viajero pueda gozar del beneficio a que se refiere el artículo 90 del CAUCA deberá cumplir además con las condiciones que establece el artículo 211 del RECAUCA. Asimismo, de acuerdo con este último artículo los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 372.-Semáforo fiscal

El semáforo fiscal es un sistema auxiliar de control aduanero simplificado para viajeros y sus equipajes, mediante el cual se podrá determinar aleatoriamente si procede del reconocimiento físico inmediato de las mercancías.

No obstante, no se podrá hacer uso del semáforo fiscal en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de equipaje no acompañado o rezagado, en cuyo caso será sometido necesariamente a reconocimiento físico.
  2. Cuando el viajero hubiere disfrutado del beneficio de no pago de tributos del artículo 115 de la Ley, sin que hayan transcurrido los seis meses o cuando no haya permanecido el mínimo de setenta y dos horas fuera del país.
  3. Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración aduanera, en cuyo caso dicha infracción será sancionada con una multa de cien pesos centroamericanos de conformidad al artículo 235. inciso c) de la Ley.
  4. Cuando por denuncia, exista sospecha que el viajero trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación fiscal.
  5. Cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.

El sistema de semáforo fiscal podrá ser accionado por quien hubiere firmado la declaración familiar siempre y cuando, en su conjunto, el grupo familiar cumpla con los requisitos establecidos por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.

 


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Artículo 373.-Funcionamiento del semáforo fiscal

El viajero hará uso del semáforo fiscal activando el mecanismo dispuesto para tal efecto. Si el semáforo muestra un color rojo le indicará que debe someter el equipaje presentado a reconocimiento físico. Si el semáforo muestra un color verde le indicara que podrá disponer de las mercancías inmediatamente.

 


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Artículo 374.-Lugar de reconocimiento y despacho

El reconocimiento físico de las mercancías y el despacho tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados a tal efecto.

La conducción de los bultos hasta estos locales corresponderá a los propios viajeros o a las compañías transportistas. No obstante, para facilitar el tráfico turístico las autoridades aduaneras podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los vehículos utilizados para el transporte.

 


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Artículo 375.-Reconocimiento físico de las mercancías

Cuando corresponda efectuar el reconocimiento físico de las mercancías la autoridad aduanera, entre otras cosas, deberá:

  1. Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia, tiempo de permanencia fuera del país y fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago de tributos del artículo 115 de la Ley.
  2. Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a su decomiso y se seguirá el procedimiento correspondiente.
  3. Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones descritas en esta sección.

 


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Artículo 376.-Pago de tributos

El viajero podrá pagar en forma inmediata los tributos correspondientes sobre las mercancías que los adeuden, salvo que se requiera de la intervención de un agente aduanero. La aduana determinara la obligación tributaria aduanera y tramitará de oficio la declaración aduanera.

 


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Artículo 377.-Traslado a depósito

Las mercancías del viajero se depositaran en bodegas de la aduana o se remitirán de oficio o a su solicitud a depósito fiscal cuando no de despachen inmediatamente. Las normas que regulan el depósito en aduana y el depósito fiscal serán aplicables en estos casos y las mercancías deberán ser destinadas a un régimen aduanero según el procedimiento correspondiente, causando abandono a favor del Fisco, en caso contrario.

 


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SECCIÓN II



Envíos de socorro



Artículo 378.-Prioridad y facilitación de los despachos de envíos de socorro. El Servicio concederá prioridad y facilitará el ingreso, tránsito o salida y despacho de las mercancías consideradas como envíos de socorro de conformidad con los artículos 200 del RECAUCA y 118 de la Ley, tomando en consideración las circunstancias particulares de emergencia en cada caso concreto.  Para los efectos de este Reglamento, las situaciones de emergencia nacional serán determinadas por la Comisión Nacional de Emergencias del Ministerio de la Presidencia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 379.-Cumplimiento de requisitos a la importación. La presentación de los permisos correspondientes de importación podrá efectuarse con posterioridad al ingreso de las mercancías.  Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de todas aquellas mercancías sujetas a condiciones sanitarias. El Servicio coordinará con las autoridades competentes para que de forma más expeditas se realicen los controles pertinentes previo a autorizar la salida de las mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 380.-Ingreso de envíos de socorro. La aduana de ingreso tramitará de oficio el despacho de los envíos de socorro. La entidad solicitante deberá presentar ante la aduana la lista detallada de los envíos de socorro, emitido por la autoridad solicitante o por las autoridades aduaneras del país de exportación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 381.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 382.-Ingreso y verificación de envíos de socorro sin declaración previa de emergencia. La autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso de envíos de socorro que vengan consignados a entidades de interés social, de beneficencia, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o fundaciones de interés público, cuando se proceda, en el momento que establezca la gerencia de la aduana, con el endoso de las mercancías a favor de la Comisión Nacional de Emergencias.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 383.-Control aduanero. El Servicio Aduanero velará por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras para el ingreso, tránsito y la salida de mercancías, bajo esta modalidad con el fin de evitar que al amparo de ella se eludan los controles aduaneros y de comercio exterior.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN III

Ingreso o salida de personas fallecidas

Artículo 384.-Responsabilidad del ingreso o salida de personas fallecidas.

La internación o salida del territorio nacional de restos humanos se efectuará bajo la responsabilidad de la empresa transportista, en ataúdes y urnas mortuorias debidamente sellados o en otros compartimentos que reúnan las condiciones que establezcan las autoridades del Ministerio de Salubridad Pública.

 


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Artículo 385.-Documentos para la ingreso de personas fallecidas

Para el ingreso de restos humanos, la empresa transportista deberá presentar los siguientes documentos:

  1. Manifiesto de carga y documento de transporte individualizado, que consigne que se trata de restos humanos.
  2. Certificado de defunción.
  3. Certificado de embalsamamiento.

Los restos humanos serán consignados únicamente a una empresa funeraria debidamente constituida en el país, la cual se encargará de su retiro de la aduana.

 


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Artículo 386.-Trámite prioritario

Previa verificación de la documentación aportada por la empresa transportista y autorización de la autoridad competente del Ministerio de Salud Pública la aduana, sin ulterior procedimiento, autorizará la entrega de los restos humanos a la empresa funeraria correspondiente

 


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SECCIÓN IV

Despacho de muestras sin valor comercial

Artículo 387.-Clases de muestras según el valor aduanero

Se considerarán muestras sin valor comercial siempre que su valor no exceda de doscientos pesos centroamericanos:

  1. Las mercancías elaboradas de cualquier materia acondicionadas para su exhibición en cartulinas o soportes ordinarios, con excepción de los metales preciosos o gemas.
  2. Las materias y productos que por su tamaño o composición y por su presentación unitaria, no puedan utilizarse para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestra.

 


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Artículo 388.-Muestras inutilizadas para su comercialización o fin establecido

Se considerarán además muestras sin valor comercial, otras mercancías que hayan sido inutilizadas para la comercialización o fin para el que fueron destinadas en forma original y normal o para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la leyenda ''Muestra sin valor comercial".

 


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Artículo 389.-Declaración aduanera

El interesado efectuará la declaración aduanera en los formatos que establezca la Dirección General, con indicación de la descripción de las mercancías, sus cantidades, precio y la finalidad u objeto de su importación.

 


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Artículo 390.-Presentación de factura comercial junto con la declaración. El interesado presentará con la declaración aduanera la factura comercial. En caso que el valor en factura de las mercancías exceda de mil pesos centroamericanos deberá presentarse, adicionalmente, la declaración del valor aduanero.  El interesado deberá acreditar el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 391.-Procedimiento ante la aduana

Si las mercancías son declaradas como muestras sin valor comercial a su ingreso, una vez que la aduana las reciba determinará si procede considerarlas como muestras sin valor comercial y tramitará de oficio la declaración aduanera, donde consignará la partida arancelaria y el código estadístico correspondiente.

Cuando la aduana determine que las mercancías presentadas a despacho, no constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá bajo su control y notificará al interesado a efecto de que solicite, dentro de los plazos legales, otra destinación para las mercancías, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

 


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Artículo 392.-Utilización de las muestras sin valor comercial

Las muestras sin valor comercial deberán ser utilizadas únicamente para los fines declarados, sin que puedan ser objeto de comercialización sin autorización de la autoridad aduanera.

 


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SECCIÓN V

Despacho domiciliario industrial

Artículo 393.-Objeto de la modalidad

Las empresas autorizadas bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial recibirán en sus instalaciones habilitadas, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a estas empresas.

 


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Artículo 394.-Proceso industrial

Para proceso industrial se entiende la transformación de las materiales directos e indirectos que se incorporan en un proceso de producción que genera un producto a partir de esos materiales.

Materiales directos son las materias primas o formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semi-elaborados) que forman parte del producto terminado.

Materiales indirectos son las mercancías que se emplean en el proceso de producción, pero que por sus características no se incorporan al producto elaborado, tales como combustibles, grasas, lubricantes, alcoholes, líquidos y materiales limpiadores.

 


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Artículo 395.-Declaración provisional

Una vez que las mercancías lleguen al puerto aduanero, la empresa o agente aduanero deberá presentar la declaración aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el pago de los tributos.

 


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Artículo 396.-Declaración definitiva. La declaración definitiva deberá realizarse dentro del plazo que establece el artículo 125 de la Ley, cumpliendo con todos los requisitos del régimen al cual se destinaran las mercancías. Para esos efectos podrá efectuarse el examen previo de las mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




Ficha articulo



Artículo 397-Aceptación y verificación de la declaración

Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicará si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías.

 


Ficha articulo



Artículo 398.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico

En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicara al declarante la autorización del levante de las mercancías.

El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la Aduana.

 


Ficha articulo



Artículo 399.-Realización del reconocimiento físico

De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designara al funcionario encargado de realizarlo. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el ley ante de las mercancías.

 


Ficha articulo



Artículo 400.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico

Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignara y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.

 


Ficha articulo



SECCIÓN VI

Despacho Domiciliario Comercial

Artículo 401.-Objeto de la modalidad

Los consignatarios habituales dedicados a actividades comerciales que cumplan con las disposiciones del Título IV. Capítulo I de este Reglamento, recibirán directamente en sus instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a ellos.

 


Ficha articulo



Artículo 402.-(Derogado por el artículo 35 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




Ficha articulo



Artículo 403.-(Derogado por el artículo 35 del decreto ejecutivo 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")




Ficha articulo



Artículo 404.-Aceptación y verificación de la declaración definitiva

Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicara si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías.

 


Ficha articulo



Artículo 405.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico

En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancías.

El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la aduana.

 


Ficha articulo



Artículo 406.-Realización del reconocimiento físico

De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente y designará al funcionario encargado de realizarlo. El funcionario competente se presentara a las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.

 


Ficha articulo



Artículo 407.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico

Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciara los procedimientos administrados para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.

 


Ficha articulo



Artículo 408.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN VII



Entrega rápida



Artículo 409.-Objeto de la modalidad. Los despachos de mercancías de importación efectuados por empresas de entrega rápida se regirán por lo establecido por los artículos 204 a 207 del RECAUCA y las disposiciones de la presente sección.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 410.-Clasificación de los envíos. Los envíos bajo la presente modalidad se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:  



a. Envíos de documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



b. Muestras sin valor comercial: Incluye mercancías que por su forma de presentación cumplen con lo establecido en la normativa vigente. El despacho de este tipo de mercancías podrá ser efectuado por el propio consignatario o por medio de un agente aduanero. Estas mercancías no son objeto de ser despachadas como documentos o mediante la declaración simplificada.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



c. Envíos de mercancías sujetas al pago de tributos: incluye mercancías con un valor aduanero no superior a mil pesos centroamericanos, que no estén sujetas a restricciones o prohibiciones, las que podrán ser despachadas mediante una declaración aduanera simplificada individual o global. El trámite de despacho también lo puede efectuar el consignatario mediante el módulo de oficio, una vez ingresada las mercancías al régimen de depósito fiscal.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



d. Envíos generales: incluye los demás envíos de mercancías no incluidas en las categorías anteriores y aquellas destinadas a un régimen distinto al de importación definitiva, y las mercancías importadas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial regulada por los artículos 93 del CAUCA y 214 y siguientes del RECAUCA.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




Ficha articulo



   Artículo 410 bis.-Trámite simplificado. Las mercancías clasificadas en la categoría c) podrán ser despachadas mediante un DUA simplificado o por el consignatario de las mismas mediante el trámite de oficio.



            No podrán ser tramitadas mediante el DUA simplificado, las mercancías clasificadas en las categorías b) y d) y mercancías identificadas como pequeños envíos sin carácter comercial y las mercancías sujetas a regulaciones no arancelarias, como permisos, certificados, autorizaciones, exoneraciones u otros, o bien por restricciones arancelarias, como aplicación de tratados preferenciales, contingentes, salvaguardas, derechos compensatorios u otros.



 



 (Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)




Ficha articulo



Artículo 411.-Identificación de los bultos



Los bultos que arriben a un país o salgan de éste deberán encontrarse claramente identificados, sean documentos o envíos de mercancías, mediante la inclusión de distintivos especiales.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



Las sacas que contengan documentación en general, deberán presentarse separadas de aquellas que contengan otros envíos.



Los envíos deberán presentarse sellados y además, deberán contener una etiqueta u otro medio que consigne como mínimo la siguiente información:



a.       Identificación del exportador/embarcador.



b.       Identificación de la Empresa Entrega Rápida.



c.       Nombre y dirección del consignatario.



d.       Descripción y cantidad de las mercancías o documentos que contienen.



e.       Peso bruto del bulto expresado en kilogramos.



f.         Valor de las mercancías, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América.




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    Artículo 412.-De la descarga de los bultos. El transportista aéreo deberá:



a) Separar los bultos de entrega rápida los cuales deberán venir debidamente identificados de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.



b) Trasladar los bultos de entrega rápida hacia las instalaciones del depositario aduanero y entregarlos a la empresa de entrega rápida. Los bultos que no cuenten con la identificación señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como carga general.



La participación de la autoridad aduanera en la recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero o el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 413.-El manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida está conformado por el detalle de cada conocimiento de embarque (guías aéreas hijas) que conforma el conocimiento de embarque madre transmitido en el manifiesto de carga general.



Una vez notificada la empresa de entrega rápida de la existencia de diferencias en lo declarado en el manifiesto de entrega rápida, ésta deberá dentro de un plazo máximo de 5 horas remitir la corrección correspondiente.  



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)




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  Artículo 414.-Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida deberá contener en lo aplicable, la información indicada en el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas.



            El detalle de la información que deberá contener, será publicada en la página web, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 32456-H del 29 de junio del 2005.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 415.-Procedimiento para la transmisión del manifiesto de entrega rápida. El transportista aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general en el plazo establecido en el inciso b) del artículo 220 de este Reglamento.



El transportista aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general, con la información detallada en el artículo 218 de este reglamento, incluyendo además un código de identificación en el (los) conocimiento (s) de embarque matriz que identifiquen la modalidad de entrega rápida.



Una vez que el transportista aduanero presente el manifiesto de carga general incluyendo el conocimiento de embarque matriz, la empresa de entrega rápida presentará el detalle del manifiesto de entrega rápida.



 



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 416.-Declaración Aduanera Simplificada Anticipada. La declaración simplificada podrá ser presentada en forma anticipada al arribo del vehículo al puerto, una vez que esté presentado el manifiesto de carga general y el manifiesto de entrega rápida.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 416 bis.-Operaciones de redistribución y trasbordo de mercancías de entrega rápida (operación HUB). Las operaciones de redistribución y trasbordo de mercancías de entrega rápida (operación HUB), regulada en el artículo 236 inciso d) la realizará la empresa solicitante en los lugares designados para tal efecto y bajo control aduanero.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 416 ter.-Plazo para desalmacenar envíos de las categorías a) y c). La empresa de entrega rápida contará con un plazo de seis horas hábiles, posteriores a la recepción de la unidad de transporte en las instalaciones del depositario, para finiquitar el trámite de despacho de las mercancías correspondientes a las categorías a) y c).



De no haberse finiquitado el despacho de las mercancías en el plazo indicado, éstas deberán trasladarse al régimen de depósito fiscal.



En el caso de las categorías b) y d), y las que aplican en la modalidad de "pequeños envíos sin carácter comercial", deben ser entregadas en forma inmediata al Depositario Aduanero al finalizar el proceso de desconsolidación.



En todos los casos, en que las mercancías no hayan sido entregadas al depositario aduanero, la empresa de entrega rápida deberá responder por las obligaciones tributarias respectivas, sin menoscabo a la aplicación de las sanciones respectivas.



 (Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 417.-Despacho de documentosPara el caso de bultos que contengan documentos, como los indicados en el inciso a) del artículo 410 de este Reglamento, la Empresa de Entrega Rápida transmitirá en el manifiesto de entrega rápida, un único conocimiento de embarque (guía hija) que amparará todos los documentos, con indicación de la cantidad de bultos, peso bruto expresado en kilos y demás información detallada en el artículo 414 de este reglamento.



            La empresa de entrega rápida podrá realizar el despacho de estas mercancías, una vez que ingresen a las instalaciones autorizadas, y se transmita el mensaje requerido para tal efecto.



            Si el manifiesto de entrega rápida no indica que se trata de esa clase de mercancías, éstas deberán ser trasladadas al régimen de depósito fiscal.



 



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32935 del 8 de febrero del 2006)



 




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Artículo 418.-Despacho de envíos sujetos al pago de tributos. Para el caso de bultos que contengan envíos sujetos al pago de tributos indicados en el inciso c) del artículo 410 de este Reglamento, la presentación de una declaración simplificada facultará a la empresa de entrega rápida a despacharlos en forma inmediata.



La declaración simplificada deberá ser transmitida una vez transmitido el manifiesto de entrega rápida.



La declaración simplificada podrá ser transmitida por una Empresa de Entrega Rápida o por el agente que la represente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la Ley General de Aduanas.



La obligación tributaria aduanera y otros tributos indicados en la declaración simplificada deberán pagarse según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 32456-H del 29 de junio del 2005.



Para realizar el pago de la obligación tributaria aduanera y otros tributos, la empresa de entrega rápida deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 32456-H del 29 de junio del 2005.



La declaración simplificada deberá contener en lo aplicable, la información indicada en el artículo 314 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas.



El detalle de la información que deberá contener la declaración simplificada será publicado en la página web del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del decreto 32456-H del 29 de junio del 2005.



El reconocimiento físico de mercancías se realizará en los términos que establece el artículo 351 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas, cuando se determine que éste debe existir.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo 32935  del 8 de febrero del 2006)




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Artículo 419.-Despacho de envíos generales

Las mercancías que constituyan envíos generales, en los términos de este Reglamento, se trasladarán a los depósitos fiscales o zonas de operación aduanera autorizadas. No obstante, podrán ser despachadas inmediatamente si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos generales de conformidad con el régimen respectivo.

 


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SECCIÓN VIII



Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada



(Modificada la  denominación de la sección anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)



            Artículo 420.-Tramitación de oficio por la aduana de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera. La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.



 



(Así reformado por el  artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 421.-Trámite prioritario

El despacho de mercancías bajo la presente modalidad tendrá prioridad respecto de los demás despachos. El Gerente de la aduana de ingreso de las mercancías tomara las previsiones necesarias para asignar el personal requerido para tramitar el despacho aún ¿n hura-» no hábiles.

 


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Artículo 422.-Declaración anticipada. El despacho de mercancías consistentes en envíos urgentes de conformidad con los artículos 202 del RECAUCA y el artículo 130 de la Ley, podrá solicitarse anticipadamente en los términos de los artículos 55 del CAUCA, 87 del RECAUCA, y 112 de la Ley, siempre y cuando se presente con la solicitud anticipada el dictamen médico que demuestre el carácter de uso inmediato o indispensable de las mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo  31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN IX



Envíos Postales



Artículo 423.-Recepción y traslado de las sacas postales. La autoridad postal tendrá a su cargo, la recepción de las sacas postales ingresadas al territorio aduanero y su traslado al Centro de Clasificación de Correspondencia. Las sacas deberán de permanecer cerradas de conformidad con las medidas de seguridad pertinentes, en las unidades de transporte autorizadas al efecto.  Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad aduanera.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 424.-Recepción y clasificación en el Centro de clasificación de Correspondencia.



Recibidas las sacas postales, en el Centro de Clasificación de Correspondencia, se procederá a su apertura y clasificación con la intervención de funcionario aduanero, quien determinará si el bulto constituye un envío postal sujeto al cumplimiento de las medidas arancelarias y no arancelarias.




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Artículo 425.-Traslado del envío postal.

Una vez clasificados los envíos, serán trasladados por la autoridad postal, en sus unidades de transpone, a la aduana de destino que corresponda u oficina postal autorizada para recibirlos, según estén o no sujetos a control aduanero, de acuerdo con la dirección anotada por el destinatario.

 


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Artículo 426.-Recepción por la aduana de destino

La autoridad postal destacada en la aduana de destino, recibirá la unidad de transpone, y procederá al depósito de los envíos en sus bodegas bajo su custodia. El resultado de la recepción deberá ser ingresado a los sistemas informáticos de la aduana.

La Autoridad Aduanera podrá verificar las operaciones de recepción depósito.

 


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Artículo 427.-Notificación al destinatario de la llegada del envío postal

Recibidos los bultos bajo custodia de la autoridad postal, ésta orificará al destinatario la llegada del envío postal y el lugar en el cual podrá retirarlo.

 


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Artículo 428.-Destinación de las mercancías

Presente el destinatario de la mercancía o su representante debidamente acreditado, con la notificación respectiva, ante la aduana de destino o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a la revisión de las mercancías.

El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al destinatario para que manifieste su voluntad de destinarlas a un régimen aduanero reexportarlas o abandonarlas expresamente.

Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la autoridad aduanera.

 


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Artículo 429.-Importación definitiva para envíos postales no comerciales. En caso de solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitará de oficio por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando el destinatario, cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios requeridos para autorizar el régimen.



Cumplidos los requisitos exigibles se procederá con la verificación de las mercancías. El resultado de la verificación incluirá la notificación del adeudo tributario, para que el destinatario realice su cancelación en las oficinas bancarias.  Comprobado el pago, el funcionario aduanero autorizará el levante de las mercancías, las cuales serán entregadas por la autoridad Postal.



El funcionario postal podrá concurrir al acto de reconocimiento físico, cuando proceda según los criterios establecidos por la aduana.



Las mercancías que sean abandonadas expresamente, y las consideradas legalmente en abandono según se disponga en las convenciones postales, serán sometidas al procedimiento de subasta pública o destruidas de conformidad con las disposiciones de la Ley y este Reglamento.



Las mercancías declaradas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial, de acuerdo al artículo 93 del CAUCA, serán despachadas conforme el procedimiento establecido para estas mercancías.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 430.-Importaciones de envíos postales comerciales.  Las personas físicas o jurídicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal, deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero, de conformidad con el artículo 192 del RECAUCA.  La autoridad aduanera no podrá practicar reconocimiento físico de los envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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Artículo 431.-Informes de la autoridad postal

La autoridad postal deberá reportar a la autoridad aduanera, cualquier daño o destrucción de mercancías bajo su custodia. Igualmente reportará las mercancías caídas en abandono o aquellas sujetas a control aduanero, que hayan sido efectivamente reexportadas.

 


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Artículo 432.-Convenios de mejoramiento del servicio postal.

Las autoridades postales y aduaneras podrán establecer convenios para implantar proyectos de mejoramiento de los servicios, incluyendo la asignación temporal o permanente de funcionarios de la aduana de control en las oficinas postales de áreas rurales, para prestar los servicio aduaneros, siempre que tal medida produzca un servicio más ágil al usuario, el costo operativo no sea mayor al beneficio fiscal y la oficina postal disponga de áreas destinadas a tales funcionarios.

 


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SECCIÓN X



Importaciones no comerciales



Artículo 433.-Tramitación de oficio por la aduana y declaración de valor y factura comercial. La importación definitiva de mercancías bajo la modalidad de importación no comercial podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera.



La destinación de las mercancías se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.



No será necesaria la presentación de la declaración del valor aduanero ni factura comercial para esta clase de mercancías. No obstante, de existir duda en el proceso de verificación respecto del valor aduanero de las mercancías, podrá requerirse del consignatario la factura comercial u otra prueba para determinar el valor aduanero.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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SECCIÓN XI



Pequeños envíos sin carácter comercial



(Así adicionada la sección anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)



Artículo 434.-Pequeños envíos sin carácter comercial.  Los pequeños envíos de carácter comercial se regirán, entre otras, por el artículo 93 del CAUCA, los artículos 214, 215 y 216 del RECAUCA, las resoluciones de alcance general que emita la Dirección General y las siguientes disposiciones:



a. Procedimiento de despacho. La declaración aduanera para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial será tramitada de oficio por la autoridad aduanera.  La persona física a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad deberá acreditar su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y la demostración del cumplimiento de las demás condiciones legales, reglamentarias y administrativas.



b. Determinación de las obligaciones aduaneras. Forman parte del valor en aduanas, además del valor del envío, el costo total del flete, del seguro y todos los rubros que establecen las reglas de valoración en aduanas.



Si como resultado de la determinación de las obligaciones aduaneras la autoridad aduanera determina un valor en aduanas superior al equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, procederá exigir el pago de los tributos aduaneros correspondientes a todo el envío declarado y requerirá la presentación de toda la documentación exigible para las importaciones ordinarias, incluyendo la presentación de la factura comercial y cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.



Si la documentación requerida no fuere presentada, la aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo con el sistema de valoración aplicable y la información que tenga a disposición.



Todo lo anterior sin perjuicio a las responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de infracciones tributarias aduaneras o delitos.



c. Condiciones. De acuerdo con los artículos 93 del CAUCA y 215 del RECAUCA la aplicación de esta modalidad de importación esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:



1. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las mercancías.



2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.



3. Que el destinatario de las mercancías sea una persona física.



4. Que se demuestre ante la autoridad aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.  El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado.



Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.



Además de lo anterior, y por su naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las personas comerciantes así definidas por el inciso a) del artículo 5 del Código de Comercio, personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual, sobre mercancías de su giro comercial.



d. Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes en primer grado y los hermanos y hermanas.



e. Registro. Las aduanas levantarán un registro con el nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad. La información de este registro será remitido mensualmente a la Dirección General.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)




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CAPITULO VIII



Regímenes de importación y exportación temporal



SECCIÓN I



Disposiciones Generales



Artículo 435.-Ámbito de aplicación. El régimen de importación temporal es aplicable a las mercancías contempladas en convenios internacionales, la Ley y este Reglamento, provenientes directamente del extranjero y aquellas que han sido objeto de un régimen no definitivo siempre que sea procedente.  Las mercancías en importación temporal podrán someterse a las operaciones necesarias para asegurar su conservación durante la permanencia en el territorio aduanero.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 31667 de 5 de marzo de 2004)