Texto Completo Norma 25270
|
Texto Completo acta: 72109
DECRETOS
DECRETOS
N° 25270-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las facultades
que le confieren los incisos 3), 10) y 18) del artículo 140 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica,
Considerando:
I.-Que mediante Ley N°
7485 de 6 de abril de 1995 se aprobó el Protocolo de Modificación del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano II.
II.-Que
mediante Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 se
promulgó la Ley General de Aduanas.
III.-Que
de acuerdo con el Transitorio V de la Ley General de Aduanas, el Poder
Ejecutivo debe proceder a su reglamentación. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO A LA LEY
GENERAL DE ADUANAS
LEY No. 7557 DE 20 DE OCTUBRE DE 1995
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación
del Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, del
Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H de 24 de
noviembre del 2003, y de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de 20 de
octubre de 1995, y sus reformas.
(Así reformado por artículo 1°
del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
Ficha articulo
Artículo
2º-Abreviaturas. Para los efectos
de este reglamento se entenderá por:
Auxiliar:
El Auxiliar de la función pública aduanera.
CAUCA: El Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del
2003, publicada en La Gaceta Nº 130 de 8 de julio del 2003.
Dirección
General: La Dirección General de Aduanas.
Director
General: El Director General de Aduanas. Ley:
La Ley General de Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
Ministerio:
El Ministerio de Hacienda.
Ministro:
El Ministro de Hacienda.
RECAUCA:
El Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano, Resolución Nº 101-2002, del Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H
del 24 de noviembre del 2003.
Servicio:
El Servicio Nacional de Aduanas
Sistema:
El Sistema Aduanero Nacional
Viceministro:
El Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de
marzo de 2004).
Ficha articulo
CAPITULO II
División y competencia territorial
Artículo 3.-Creación y competencia territorial de las aduanas.
El Servicio contará con las aduanas que se señalan en el presente capítulo, cuyos asientos geográficos y su competencia territorial se determinará de la siguiente manera:
I- ADUANA CENTRAL
Comprende, de la provincia de San José, los siguientes cantones: Central, Escazú, Desamparados, Tarrazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón, León Cortés; de la provincia de Heredia los siguiente cantones: Santo Domingo, San Rafael, San Isidro y San Pablo y la provincia de Cartago.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
II- ADUANA DE CALDERA
Comprende, de la provincia de San José, el cantón de Turrubares; de la provincia de Alajuela, los cantones de San Mateo y Orotina; de la provincia de Puntarenas, los cantones de Puntarenas, Esparza, Montes de Oro, Aguirre, Parrita, Garabito.
III- ADUANA DE PEÑAS BLANCAS
Comprende, de la provincia de Guanacaste, el cantón de La Cruz; de la provincia de Alajuela, los cantones de Los Chiles, Upala y Guatuso.
IV- ADUANA LA ANEXION
Comprende, de la provincia de Guanacaste, los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Tilarán, Abangares, Nandayure y Hojancha.
V- ADUANA SANTAMARIA
Comprende, de la provincia de San José, los cantones de Puriscal, Mora y Santa Ana; de la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barba, Santa Bárbara, Belén, Flores, San Pablo y Sarapiquí; de la provincia de Alajuela, los cantones de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
VI- ADUANA DE LIMON
Comprende, de la provincia de Limón, los cantones de Limón, Pococí, Siquirres, Matina, Talamanca y Guácimo.
VII.-ADUANA
DE PASO CANOAS
Comprende,
de la provincia de Puntarenas, los cantones de Coto Brus, Corredores, Buenos
Aires, Osa y Golfito.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de
junio del 2005)
VIII.-ADUANA
DE VERIFICACIÓN DOCUMENTAL
Comprende
todo el territorio aduanero nacional respecto de la verificación documental de
las declaraciones aduaneras.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de
junio del 2005)
Ficha articulo
TITULO II
Servicio Nacional de Aduanas
CAPITULO I
Organización Administrativa
Artículo 4º-Así Derogado
por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 5.Así Derogado por el artículo 50
del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
CAPITULO II
Competencias y funciones de la Dirección General
de Aduanas y sus Dependencias
SECCION I
Director General
Artículo 6.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo
7º-Así Derogado por el artículo 50 del decreto ejecutivo N° 32481 del
29 de junio del 2005.
Ficha articulo
SECCION II
Subdirector General
Artículo 8.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 9.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
SECCION III
Asesoría de Control Gerencial
Artículo 10.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
SECCION IV
Asesoría Legal
Artículo 11.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
SECCION V
Departamento Administrativo
Artículo 12.-(Así derogado mediante el
inciso 4 del artículo 12
del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006).
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Departamento Aduanero
de la Policía de Control Fiscal
Artículo 13.(DEROGADO, por el
artículo 20 del decreto ejecutivo N° 29663 de 15 de mayo de 2001).
Ficha articulo
Artículo 14.(DEROGADO, por el artículo
20 del decreto ejecutivo N° 29663 de 15 de mayo de 2001).
Ficha articulo
SECCION VII
División de Control y Fiscalización
Artículo 15.Así Derogado por el artículo 50
del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
SECCION VIII
División Informática
Artículo 16.-Competencia de la División Informática
Es competencia de la División Informática establecer y conducir la política informática, así como apoyar la gestión de las diferentes unidades y áreas de trabajo del Servicio, por medio del procesamiento de datos, operación y mantenimiento de sistemas de información.
La División de Informática tendrá las siguientes funciones:
- Diseñar
las políticas y estrategias informáticas del Servicio Nacional de
Aduanas en coordinación con las dependencias competentes.
- Elaborar
proyectos informáticos a mediano y largo plazo y proponer a la Dirección
General los planes respectivos y las necesidades de equipos y programas,
con el fin de satisfacer las demandas institucionales.
- Definir
políticas y estrategias que normen las relaciones con los usuarios de los
sistemas de información, así como los estándares y procedimientos
técnicos a seguir.
- Coordinar
y formular la elaboración de especificaciones técnicas y estrategias en
relación con el suministro de equipo y el desarrollo de sistemas de
información, dispositivos, productos y servicios de cómputo que requiera
el Servicio Nacional de Aduanas.
- Establecer
las medidas de control que garanticen el fiel cumplimiento de las normas,
estándares establecidos y medidas de seguridad interna.
- Formular
políticas y programas de trabajo y determinar los requerimientos de
recursos humanos, financieros y de equipo en el área informática del
Servicio para la aprobación de las autoridades superiores.
- Evaluar
el Sistema de Información Aduanera con el fin de proponer las mejoras y
los cambios necesarios para hacerlo más eficaz y eficiente, recomendar
medidas de seguridad de la información y la correcta aplicación de las
instrucciones, métodos y procedimientos establecidos en materia
informática; mantener control sobre los programas y archivos magnéticos
administrados por el Servicio.
- Evaluar
y emitir las recomendaciones de las ofertas técnicas presentadas para la
contratación de servicios informáticos en el desarrollo y mantenimiento
de los sistemas de información para el Servicio Nacional de Aduanas.
*i) Desarrollar
estándares para la administración, mantenimiento, instalación, configuración
y operación de la infraestructura tecnológica en lo que a aspectos de
seguridad se refiere.
j) Analizar el riesgo de
la infraestructura tecnológica del Servicio
Nacional de Aduanas, plantear y programar las acciones correctivas.
k) Participar activamente en los
proyectos a cargo de los departamentos de la División de Informática
suministrando las pautas a seguir en materia de seguridad para cumplir con el
plan de seguridad y Manual de Políticas de Seguridad.
l) Administrar, mantener, evaluar,
analizar, dar seguimiento y recomendar aspectos de
seguridad relacionados con los planes de continuidad del negocio aduanero,
métodos de respaldo y recuperación.
m) Revisar periódicamente las
bitácoras de acceso, la seguridad de la configuración de software y hardware.
n) Ejecutar pruebas controladas de
penetración de los sistemas y equipos que contengan los sistemas e información
del Servicio Nacional de Aduanas.
o) Planear y ejecutar auditorias
internas y externas para evaluar los ambientes de seguridad.
p) Investigar nuevas tecnologías
relacionadas con la seguridad informática: métodos de autenticación,
encriptación, privacidad, control en el uso de la tecnología, muros de fuego,
sistemas de detección de intrusos, entre otros. Se deben evaluar dichas
herramientas y recomendar su uso cuando proceda.
q) Coordinar con las demás áreas de
seguridad informática del
Ministerio de Hacienda, la publicación y divulgación de las políticas y
normativa generada.
r) Garantizar que se cumpla el
esquema del sistema integral de seguridad que debe comprender:
1. Elementos y procedimientos
administrativos.
2. Definición de una política de
seguridad.
3. Organización y división de
responsabilidades.
4. Seguridad física y contra
catástrofes (incendio, terremotos, etc).
5. Prácticas de seguridad del
personal.
6. Elementos técnicos y
procedimientos.
7. Sistemas de seguridad (de equipos
y de sistemas, incluyendo todos los elementos, tanto redes como terminales).
8. Aplicación de los sistemas de
seguridad, incluyendo datos y archivos.
9. El papel de los auditores, tanto
internos como externos y los programas de auditoría interna en sistemas de
información.
s) Planeación de programas de desastre y su prueba.
T) Otras que le encomiende el Director General.
(*Mediante
el artículo 49 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005, se
adicionan los incisos del "i" al "s", y el anterior inciso
"i" paso a ser ahora el inciuso "t" )
Para cumplir sus funciones la División de Informática estará a cargo de un Jefe y contará con los Departamentos de Ingeniería de Sistemas y Soporte Técnico.
Ficha articulo
Artículo 17.-Competencia Departamento de Ingeniería de Sistemas
El Departamento de Ingeniería de Sistemas tendrá las siguientes funciones:
- Definir las prioridades de los proyectos y sistemas que deberán elaborarse, además de conocer y aprobar los alcances y objetivos de los proyectos.
- Evaluar y coordinar el desarrollo de nuevos sistemas de información que requiera el Servicio Nacional de Aduanas.
- Dar mantenimiento a los sistemas de información.
- Coordinar con las demás dependencias del Servicio aspectos tales como la ejecución de trabajos especiales y la incorporación de nuevos productos y de sistemas de información.
- Proporcionar, las herramientas necesarias para generar las informaciones consolidadas del Sistema de Información Aduanera, con las dependencias del Servicio.
- Capacitar a los usuarios en el uso del Sistema de Información Aduanera.
- Evaluar los sistemas desarrollados para asegurarse que cuenten con los elementos de seguridad y control para su operación.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Departamento de Ingeniería de Sistemas estará a cargo de un Jefe.
Ficha articulo
Artículo 18.-Competencia del Departamento de Soporte Técnico
El Departamento de Soporte Técnico tendrá las siguientes funciones:
- Brindar el soporte y asesoría técnica que requieran las unidades del Servicio Nacional de Aduanas.
- Coordinar con los órganos del Servicio las funciones técnicas, colaborar en la definición de políticas, metodologías, estándares y procedimientos técnicos.
- Investigar nuevas tecnologías (equipos, dispositivos, productos software entre otros) que puedan mejorar la capacidad de los recursos y/o hacer más productivas las labores, y elaborar técnicas basadas en la investigación para la adquisición de equipo y software.
- Definir los procedimientos y establecer las normas y estándares que regulen la seguridad de todos los recursos de cómputo.
- Administrar en forma eficiente las bases de datos, el uso de dispositivos, las redes, sistemas operativos y demás recursos de cómputo, de manera que garantice el mejor de los servicios al usuario.
- Definir en conjunto con las unidades administrativas, los planes de contingencia que garanticen la seguridad de los recursos y bases de datos.
- Coordinar y supervisar la instalación de nuevos software y/o equipo de cómputo, nuevos enlaces de comunicación, así como la actualización de los ya existentes.
- Elaborar los planes de utilización de recursos telemáticos para lograr la interconexión de los servicios informáticos del Servicio Nacional de Aduanas.
- Recomendar a la dependencia competente las medidas que garanticen la conservación del equipo de cómputo para el funcionamiento de los sistemas.
- Emitir los criterios técnicos necesarios sobre las condiciones de instalación y operación de los equipos.
- Otras que le encomiende la Jefatura de la División.
El Departamento de Soporte Técnico estará a cargo de un Jefe.
Ficha articulo
SECCION IX
Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera
Artículo 19.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 20.-Funciones
En el ejercicio de su competencia el Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera tendrá, además de las funciones que establece el artículo 245 de la Ley, las siguientes:
- Dictar las directrices e instrucciones concernientes a la correcta valoración de mercancías, con el propósito de establecer criterios uniformes de aplicación.
- Realizar estudios e investigaciones para determinar la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera.
- Verificar la aplicación de los convenios internacionales que incidan en la valoración de las mercancías, y procurar su adecuada implantación y cumplimiento por parte del Servicio.
- Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra práctica desleales de comercio internacional y medidas de salvaguardia.
- Llevar y mantener actualizado un registro de importadores, proveedores y mercancías.
- Requerir la asistencia y colaborar con autoridades nacionales e internacionales para obtener información en materia de valoración.
- Dictar las directrices e instrucciones concernientes a la aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera y en la organización, registro y actualización de la información de las operaciones aduaneras con incidencia en esa materia.
- Colaborar con la Asesoría Legal y la División de Normas y Procedimientos, en el análisis y la emisión de normas y procedimientos aduaneros que tengan efectos en la verificación y el control del cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.
- Asesorar a los diferentes órganos del Servicio en la correcta aplicación de la normativa vigente en materia de valoración aduanera.
- Asesorar a la Dirección General, en la negociación de tratados o convenios comunitarios e internacionales referentes a valoración de mercancías, en los que participe el país.
- Atender y evacuar consultas sobre criterios técnicos en materia de valoración aduanera que efectúen las dependencias del Servicio, los auxiliares o terceros.
- Conocer y preparar las resoluciones a los reclamos y recursos de reconsideración planteados ante la Dirección General, en materia de valoración aduanera.
- Conocer y preparar las resoluciones a los recursos de revisión jerárquica referentes a valoración aduanera, interpuestos ante la Dirección General contra actos emitidos por las aduanas.
- Verificar, evaluar y controlar la aplicación de las directrices e instrucciones emitidas en materia de valoración aduanera, así como la correcta aplicación de las normas vigentes en esa materia, por parte de las dependencias del Servicio.
- Informar al órgano competente, el incumplimiento por parte de los funcionarios del Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas en materia de su competencia, a efectos de que se proceda como corresponda.
- Recomendar a la División de Control y Fiscalización parámetros de selectividad y aleatoriedad en materia de valoración.
- Recomendar al Director General los casos de excepción de presentación de la Declaración del Valor Aduanero y la actualización de las directrices que se emitan al respecto.
- Establecer conjuntamente con la División de Control y Fiscalización y los órganos del Ministerio de Hacienda que administren tributos, mecanismos de coordinación de funciones y de intercambio de información tributaria de sujetos pasivos.
- Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior, así como a oficinas públicas o privadas, localizadas en el extranjero y levantar y certificar la información y documentación recabada de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la Ley.
- Otras que le asigne el Director General.
Para el cumplimiento de sus funciones el Organo Nacional de Valoración y Verificación Aduanera estará a cargo de un Jefe y tendrá el número de Departamentos que el Director General considere necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
SECCION X
División de Normas y Procedimientos
Artículo 21.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 22.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 23.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 24.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
SECCION XI
División de Estadística, Registro y Divulgación
Artículo 25.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 26.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 27.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
Artículo 28.-Así Derogado por el artículo
50 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005.
Ficha articulo
CAPITULO III
Competencias y funciones de las aduanas
Artículo 29.-Competencia de las aduanas
La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salida de rancias y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en la zona de competencia territorial o funcional.
Ficha articulo
Artículo 30.-Estructura organizativa
Las aduanas estarán a cargo de un Gerente, un Subgerente. Contarán con una Unidad de Asesoría Legal, como órgano asesor y con los siguientes departamentos: Técnico, de Agentes Externos y Administrativo.
Ficha articulo
SECCIÓN I
Gerente
Artículo 31-Funciones del Gerente
El Gerente de la aduana es el funcionario que tiene la competencia dirigir técnica y administrativamente a una aduana.
El Gerente tendrá las siguientes funciones:
- Organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar las operaciones aduaneras que se deben desarrollar en la aduana a su cargo, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable y las políticas, directrices y disposiciones que regulan el Sistema.
- Dar las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada de mercancías al país, su salida al extranjero, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en leyes, reglamentos, manuales de organización y operativos, directrices y otras regulaciones de la Dirección General, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
- Establecer una programación operativa para jerarquizar metas y actividades, determinadas en el Plan Anual Operativo, para el cumplimiento de los objetivos y funciones, de conformidad con las políticas determinadas por la Dirección General.
- Diseñar métodos de trabajo para la aduana; dirigir, coordinar, supervisar y evaluar su aplicación e informar a la Dirección sobre los resultados obtenidos.
- Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, políticas de operación, sistemas y métodos de trabajo en las actividades que desarrolla la aduana a su cargo.
- Evaluar la gestión del personal subalterno mediante el análisis de la capacidad demostrada, aportes originales al sistema, resultados obtenidos, oportunidad, calidad y seguridad de los trámites y operaciones ejecutadas y el comportamiento general demostrado y poner en práctica estrategias para mejorar la calidad del recurso humano, su eficiencia, honestidad y motivación.
- Realizar las acciones pertinentes para que en la aduana a su cargo se mantenga un sistema adecuado de control interno, con el fin de salvaguardar los recursos humanos, materiales y financieros; asegurar el cumplimiento de la disposiciones (sic) legales y reglamentarias de rigor y lograr la consecución de las metas y objetivos programados.
- Coordinar, supervisar y controlar todas las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos, que se ejecutan en la aduana.
- Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes unidades de la aduana: comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y velar por su cumplimiento puntual y oportuno.
- Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo.
- Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, con las entidades del Sistema y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda; asistir a reuniones diversas con el fin de coordinar, analizar y resolver diferentes asuntos propios de la actividad aduanera.
- Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.
- Revisar, estudiar y elaborar informes y reportes sobre diferentes asuntos que involucra su actividad y resolver lo que corresponda en cada caso; autorizar y aprobar documentos diversos, informes, correspondencia, consultas, trámites y todos aquellos movimientos que por disposiciones legales o administrativas así lo requieran.
- Informar oportunamente a la Dirección General acerca de las irregularidades que se determinen en los servicios aduaneros o sobre el descubrimiento de posibles delitos aduaneros y de otras infracciones administrativas y tributarias que se presenten.
- Autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
- Supervisar y controlar el funcionamiento de los puestos de aduana adscritos a la aduana a su cargo.
- Resolver las impugnaciones que se presenten contra actos emitidos por la aduana.
- Velar por la aplicación de normas que garanticen el respaldo de la información de las operaciones de la aduana.
- Establecer los mecanismos que garanticen la seguridad de los datos e información de respaldo de los sistemas de información.
- Determinar y comunicar a la División de Informática, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.
- Velar por la aplicación de los planes de contingencia en la aduana.
- Incluir en los sistemas de información, los criterios y parámetros que para la aplicación de la selectividad y aleatoriedad, emita la División de Control y Fiscalización.
- (DEROGADO, por el artículo 5°
del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
- Otras que le encomiende la Dirección General.
La Gerencia de la aduana podrá tomar las medidas administrativas que estime convenientes, para el control de los regímenes, operaciones y trámites aduaneros que competan a la aduana a su cargo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Subgerente
Artículo 32.-Subgerente
Es competencia del Sugerente coadyuvar con el Gerente en la gestión de administración, así como en la aplicación de las normativas, políticas y orientaciones generales que regulan el Sistema. Le corresponde colaborar con la Gerencia en la implantación de métodos, procedimientos y sistemas para que la prestación de los servicios aduaneros se realicen de manera ágil, objetiva y eficiente y con un uso racional de los recursos.
El Subgerente tendrá las siguientes funciones:
- Colaborar con el Gerente en la organización, dirección, coordinación, control y evaluación de las operaciones aduaneras que competen a la aduana, de conformidad lo establecido en la legislación aplicable y a las políticas, directrices y disposiciones que regulan el Sistema.
- Apoyar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en leyes, reglamentos, manuales de organización, directrices y otras regulaciones de la Dirección General, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
- Participar en el establecimiento de una programación operativa que permita jerarquizar metas y actividades para el cumplimiento cabal de los objetivos y funciones, determinadas por la Dirección General.
- Colaborar en el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, políticas de operación, sistemas y métodos de trabajo de las actividades que desarrolla la aduana.
- Apoyar la evaluación de la gestión del personal de la aduana, mediante el análisis de la capacidad demostrada, resultados obtenidos, oportunidad y calidad de los trámites y operaciones ejecutadas y el comportamiento general demostrado.
- Participar en la ejecución de las acciones pertinentes para que en la aduana se mantenga un sistema adecuado de control interno, con el fin de salvaguardar los recursos humanos, materiales y financieros; asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de rigor y lograr la consecución de las metas y objetivos programados.
- Participar en la coordinación, supervisión y control de todas las actividades relacionadas con los procesos y trámites aduaneros, técnicos y administrativos, que se ejecutan en la aduana.
- Asistir al Gerente en la determinación de las necesidades en lo concerniente a presupuesto; recursos humanos, tecnológicos y materiales, sistemas de información comunicaciones; registros, procesamiento automático de la información, controles y otros servicios y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente en la aduana.
- Sustituir al Gerente en los casos de ausencia o impedimento temporal y asumir las responsabilidades correspondientes.
- Otras que le delegue y encomiende el Gerente.
Ficha articulo
SECCION III
Unidad de Asesoría Legal
Artículo 33.-Competencias de la Unidad de Asesoría Legal.
Le corresponde a esta Unidad apoyar a la Aduana en materia jurídica.
La Unidad de Asesoría Legal tendrá las siguientes funciones:
- Asesorar a la Gerencia, en materia de carácter legal y en todos aquellos asuntos que por su naturaleza, requieren de su concurso.
- Elaborar dictámenes y preparar resoluciones sobre los reclamos presentados por los auxiliares y usuarios.
- Realizar las acciones de su competencia sobre cobros a los auxiliares por pérdidas de mercancías; instruir el proceso para decretar prendas aduaneras, el traslado de cargos a los responsables de deudas, instruir expedientes y realizar investigaciones articulares por requerimiento de las autoridades superiores.
- Coordinar y ejecutar las acciones administrativas y judiciales de orden técnico-jurídico necesarias para la defensa de los intereses de la aduana.
- Estudiar y analizar proyectos, reglamentos normas, disposiciones y otros instrumentos similares, relativos a las actividades que desarrolla la aduana y hacer las recomendaciones pertinentes.
- Realizar el estudio y emitir el criterio razonado a las consultas que son sometidas a su consideración.
- Supervisar y controlar el archivo de las denuncias presentadas con relación a situaciones anómalas, sobre defraudación aduanera y contrabando.
- Otras que le encomiende la Gerencia.
Ficha articulo
SECCION IV
Departamento Administrativo
Artículo 34.-Competencia del Departamento Administrativo
Es competencia del Departamento Administrativo proporcionar apoyo administrativo a la gestión de la aduana.
El Departamento Administrativo tendrá las siguientes funciones:
- Planear, organizar, dirigir y evaluar las acciones tendientes a lograr una eficiente y eficaz utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados a la aduana, de conformidad con las políticas emanadas por la Gerencia y la Dirección General, para su efecto deberá de coordinar con el Departamento Administrativo de la Dirección General.
- Elaborar, ejecutar y evaluar el presupuesto de la Dependencia, de acuerdo con las políticas emanadas por la Gerencia y la Dirección General.
- Velar por la adecuada instalación, operación y mantenimiento de equipo de computación y otros asignados a la Aduana.
- Velar por la conservación óptima de los activos de la Aduana, por la protección física de los funcionarios, por el orden y mantenimiento dentro de las instalaciones físicas de la Dependencia.
- Determinar las necesidades de la Aduana en lo que corresponde a mantenimiento de las instalaciones, seguridad, comunicaciones, limpieza, administración general y organizar los servicios según corresponda.
- Coordinar y supervisar la confección de las solicitudes de equipo, materiales y suministros necesarios para la ejecución de los trabajos y velar porque éstos se realicen con un grado conveniente de calidad, eficiencia y oportunidad.
- Velar porque las labores propias de los servicios generales de la dependencia se cumplan puntual y oportunamente; supervisar las tareas de reparación y mantenimiento de las instalaciones.
- Controlar el uso adecuado de los vehículos, equipos, mobiliarios y materiales y atender lo relativo a su mantenimiento y reparación acorde con los lineamientos de la Gerencia y de la Dirección General de Aduanas.
- Atender y ejecutar las acciones relativas a la administración y promoción de los recursos humanos de la dependencia; coordinar los aspectos relacionados con la aplicación de normas disciplinarias; velar porque los expedientes de personal se mantengan actualizados.
- Velar por la adecuada utilización de los recursos financieros; adecuar los gastos de acuerdo con los programas y coordinar con la Gerencia la asignación de fondos de acuerdo con las prioridades establecidas.
- Implantar y sugerir estrategias administrativas congruentes con los procesos de cambio y progreso tecnológico, organizacional y de recursos humanos de la Aduana.
- Apoyar la programación y ejecución de actividades de capacitación, sociales y otras tendientes a asegurar la salud ocupacional, a fin de obtener mejor calidad en el servicio.
- Establecer y mantener un sistema de registro y control eficiente, de archivo, préstamo y devolución de documentos y asegurar su correcto uso.
- Determinar y dirigir la aplicación de los mecanismos y medidas necesarias para prevenir el deterioro, pérdida o destrucción de los documentos bajo su responsabilidad.
- Coordinar y supervisar la recopilación, selección, clasificación, registro, descripción y archivo de los documentos; velar por la conservación del acervo documental y de información de la dependencia; supervisar la preparación de inventarios, índices, catálogos y otros instrumentos descriptivos para la consulta del fondo documental.
- Coordinar con el Departamento de Divulgación de la Dirección General de Aduanas todo lo relativo a la divulgación y publicación de información aduanera.
- Comunicar a todos los niveles correspondientes de la aduana las informaciones que emita la Dirección General de Aduanas.
- Difundir las disposiciones internas de la Aduana a los usuarios, Auxiliares y funcionarios aduaneros.
- Coordinar y supervisar la elaboración de informes y reportes estadísticos sobre el movimiento y operaciones de la Aduana.
- Determinar las necesidades de capacitación y adiestramiento del recurso humano de la aduana.
- Otras que le encomiende la Gerencia.
El Departamento Administrativo estará a cargo de un Jefe.
Ficha articulo
SECCION V
Departamento Técnico
Artículo 35.-Competencia del Departamento Técnico
Es competencia del Departamento Técnico la determinación y comprobación de los elementos determinantes de obligación tributaria y de las medidas arancelarias y no arancelarias de conformidad con la Ley.
El Departamento Técnico tendrá las siguientes funciones:
- Organizar, coordinar y controlar las disposiciones concernientes al despacho aduanero.
- Llevar los controles y registros por concepto de rentas aduaneras, presentación de garantías y otros movimientos de tesorería.
- Ejecutar la verificación de las mercancías de acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas.
- Controlar y efectuar las investigaciones pertinentes para la correcta determinación la clasificación arancelaria, valor y origen de las mercancías objeto de comercio exterior.
- Diseñar, coordinar y ejecutar mecanismos de control de calidad de los servicios que brinda.
- Autorizar y efectuar las actividades y trámites de ingreso, uso, permanencia y salida de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros previstos por la Ley y este Reglamento.
- Realizar inventarios en las empresas acogidas a los regímenes liberatorios de pago de tributos y perfeccionamiento activo, con el fin de comprobar la veracidad de las existencias de equipos, mercancías y materiales amparados a estos regímenes.
- Controlar el uso de las mercancías, según el destino para el cual fueron ingresadas al régimen liberatorio de tributos, atender el control de autorizaciones que conceden los órganos competentes a las empresas, para que gocen de los beneficios que se otorgan a través de los regímenes no definitivos.
- Desarrollar estrategias y controles a fin de evitar distintos usos y simulaciones, inconsistencias y otras maneras anómalas, por parte de las empresas que se benefician con las ventajas de los regímenes no definitivos.
- Informar a la Gerencia sobre las irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de las normas que regulan los regímenes aduaneros.
- Registrar, actualizar en el Sistema de Información Aduanera datos sobre los regímenes aduaneros y comunicar los datos y formatos que demande el Sistema; registrar, actualizar y controlar los procesos concernientes a las operaciones de los regímenes no definitivos con las características y cualidades que correspondan.
- Velar porque se apliquen las modificaciones y sanciones que generen sobre la operación de los regímenes aduaneros.
- (DEROGADO, por el artículo 5°
del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
- Preparar en coordinación con el Departamento Administrativo, los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de esa área.
- Coadyuvar con la División de Control y Fiscalización, suministrando la información requerida para la elaboración de Plan Anual de Fiscalización.
- (DEROGADO, por el artículo 5°
del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
q. Aplicar las medidas de control correspondientes para la protección de los
derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad
con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes
dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la
materia.
(Así
adicionado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de
2004).
r. Otras que le encomiende la Gerencia.
(Así
corrido el inciso anterior por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de
5 de marzo de 2004, que lo pasó de ser el inciso q) al r))..
Para el cumplimiento de sus funciones el Departamento Técnico estará a cargo de un Jefe de Departamento y contará con las secciones de Verificación y de Supervisión e Investigación.
Ficha articulo
Artículo 36.-Competencia de la Sección de Verificación
La Sección de Verificación tendrá las siguientes funciones:
- Efectuar el procedimiento de verificación de las mercancías; analizar cualitativa y cuantitativamente la información generada por los sistemas automatizados, que se usan en el proceso de verificación.
- Realizar la notificación a los auxiliares y sus asistentes, y además a los usuarios del servicio, de manera oportuna, segura y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentaciones respectivas.
- Tramitar de manera prioritaria, el despacho de mercancías de mercancías peligrosas, de fácil descomposición, de origen animal o vegetal y otras que requieren de un trato especial.
- Efectuar los procesos de extracción de muestras de mercancías y velar por su custodia.
- Tramitar oportunamente el envío de muestras de mercancías para su análisis en el Laboratorio Aduanero.
- Supervisar la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera vigente, en lo relativo al proceso de verificación.
- Verificar la intervención de las autoridades fitosanitarias, zoosanitarias y sanitarias, de acuerdo a la legislación vigente.
- Coordinar y supervisar las acciones relativas al control de los viajeros y de las mercancías que ingresan al país.
- Efectuar el control de equipajes y aplicar el beneficio contemplado en el artículo 115 de la Ley, decomiso y custodia de mercancías bajo control aduanero, multas, atención de los usuarios, ejecución de trámites y otras similares.
- Conocer de las gestiones de desistimiento de declaraciones aduaneras y la solicitudes de rectificación previo al levante de las mercancías.
- Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.
La Sección de Verificación contará con un Jefe.
Ficha articulo
Artículo 37.-Competencia de la Sección de Supervisión e Investigación
La Sección de Supervisión e Investigación tendrá las siguientes funciones:
- Supervisar el proceso de verificación, de modo diferido, de acuerdo con criterios de selectividad establecidos en coordinación con la División de Control y Fiscalización.
- Evaluar la calidad, exactitud, oportunidad, eficacia y eficiencia de los servicios técnicos que brinda la aduana, así como la atención que se da al público y la fluidez con que se llevan a cabo las operaciones aduaneras, recomendar los cambios procedimentales en el área técnica, con el fin de mejorar la calidad del servicio.
- Emitir por escrito criterios técnicos y recomendaciones sobre los reclamos relativos a la clasificación arancelaria, el valor aduanero y el origen de las mercancías.
- Determinar la Habilidad de los resultados obtenidos en los diferentes trabajos estadísticos que se realizan en el Departamento, en relación con el movimiento de la aduana.
- Elaborar reportes sobre el movimiento de las operaciones de la aduana y del comercio exterior.
- Realizar comprobaciones de la validez y confiabilidad de la información incluida en el Sistema de Información Aduanera.
- Conocer de las solicitudes de rectificación de declaraciones aduaneras, presentadas con posterioridad al levante de las mercancías.
- Recomendar indicadores que se utilicen en la definición de criterios de control y fiscalización.
- Colaborar, a solicitud de la División de Control y Fiscalización, en la elaboración del proyecto del Plan Anual de Fiscalización.
- Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.
La Sección de Supervisión e Investigación contará con un Jefe.
Ficha articulo
SECCION VI
Departamento de Control de Agentes Externos
Artículo 38.-Competencia del Departamento de Control de Agentes Externos
Es competencia del Departamento de Control de Agentes Externos aplicar las medidas de control referentes al manejo de las mercancías y rocosos aduaneros que le correspondan.
El Departamento de Control de Agentes Externos tendrá las siguientes funciones:
- Verificar y supervisar que las instalaciones de los Auxiliares cumplan con las disposiciones que regulan sus actividades y tengan actualizado un registro de la recepción y salida de mercancías; mantener registrado y actualizado, en el Sistema de Información Aduanera, un inventario permanente, relativo a la recepción y salida de las mercancías de esos lugares.
- Coordinar, controlar y supervisar la entrada y salida de mercancías en tránsito internacional y nacional, desconsolidaciones, transbordos y traslados.
- Regular y controlar la carga, descarga, recepción, depósito y salida de mercancías de los recintos habilitados.
- Controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho semejante sobre las mercancías almacenadas.
- Mantener registrado y actualizado un inventario de mercancías caídas en abandono.
- Ejecutar los remates y otras modalidades de venía de mercancías en abandono, en coordinación con las otras unidades de la aduana y con las dependencias de la Dirección General de Aduanas, según corresponda.
- Determinar la existencia de mercancías en mal estado, proceder a su destrucción previa autorización del Gerente de la aduana.
- Verificar y controlar que la recepción de las mercancías esté acompañada de los documentos necesarios para realizar las operaciones y trámites aduaneros, así como mantener actualizados los registros pertinentes.
- Verificar y mantener actualizado un registro de Auxiliares, por categorías y regímenes, con las características correspondientes.
- Organizar y supervisar la elaboración de informes y reportes estadísticos sobre el movimiento y operaciones de la aduana en materia de su competencia.
- Realizar controles de inventarios y auditorías de los locales comerciales ubicados en depósitos libres comerciales bajo su jurisdicción.
Para el cumplimiento de sus funciones el Departamento de Control de Agentes Externos estará a cargo de un Jefe y contará con las siguientes secciones: de Control de Agentes Externos y de Almacenes.
Ficha articulo
Artículo 39.-Competencia de la Sección de Agentes Externos
La Sección de Agentes Externos tendrá las siguientes funciones:
- Verificar y supervisar que las instalaciones de los Auxiliares, cumplan con las disposiciones que regulan su operación.
- Verificar y mantener actualizado el registro de los diferentes Auxiliares.
- Llevar el registro de las actuaciones de los Auxiliares, de manera actualizada y conforme a los criterios que le indique la Jefatura del Departamento.
- Informar a la oficina competente de la aduana las posibles infracciones administrativas y aduaneras que se imputen a los Auxiliares.
- Actualizar el registro de los vehículos y unidades de transporte autorizados para tránsito aduanero.
- Otras que le encomiende la Jefatura del Departamento.
Para el cumplimiento de sus funciones contará con un Jefe.
Ficha articulo
Artículo 40.-Competencia de la Sección de Almacenes
La Sección de Almacenes tendrá las siguientes funciones:
- Efectuar y controlar las actividades de entrada, salida, carga, descarga, recepción y depósito de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal o servicios de reempaque y distribución; de registro y actualización de inventarios, remates y mercancías en abandono, recepción, traslado y trámite de documentos relacionados y en su caso iniciar los procedimientos sanciónatenos que correspondan.
- Cotejar las especificaciones de los bultos contra los datos contenidos en los documentos a su ingreso a los recintos bajo control aduanero, de manera oportuna y correcta, cuando se requiera inspeccionar las mercancías o bultos de acuerdo a los parámetros selectivos y aleatorios que establezca la Gerencia en coordinación con la División de Control y Fiscalización.
- Mantener registrado y actualizado un inventario permanente de mercancías almacenadas en los recintos autorizados.
- Controlar, autorizar y/o realizar la recepción, carga, descarga, depósito, desconsolidación, transbordo y tránsito aduanero de mercancías.
- Organizar, coordinar y controlar la ejecución de los remates de mercancías en abandono.
- Determinar la existencia de mercancías en mal estado y llevar a cabo su destrucción, previa autorización del Gerente de la aduana.
- Verificar que se realice el traslado de las declaraciones de tránsito inspeccionadas en los depósitos fiscales.
- Realizar investigaciones, cuando se presentes incongruencias o anomalías en el proceso de inspección de bultos y notificar a la Jefatura del Departamento y a la Sección de Control de Agentes Externos, lo que corresponda.
- Coordinar y controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho similar sobre las mercaderías almacenadas.
- Otras que el (sic) encomiende la Jefatura del Departamento.
Para el desempeño de las funciones contará con un Jefe.
Ficha articulo
SECCION VII
Puestos de Aduanas
Artículo 41.-Competencia de los Puestos de Aduanas
Los Puestos de Aduanas son las oficinas regionales del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentran ubicadas dentro de la competencia territorial de una aduana o adscritas a ésta y que realizan operaciones y trámites aduaneros de poco volumen.
Los Puestos de Aduana poseen un ámbito de acción delimitado por las funciones y responsabilidades que le asigne la Gerencia de la Aduana a la que pertenece.
Los Puestos serán creados mediante resolución general que emita la Dirección General, atendiendo a las necesidades de la aduana correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 42.-Funciones de los Puestos de Aduanas
Son funciones propias de los Puestos de Aduana las siguientes:
- Realizar operaciones y/o trámites aduaneros tomando de conformidad con las normas y reglamentaciones correspondientes.
- Efectuar el proceso de verificación.
- Elaborar informes a la Jefatura sobre el volumen, tipo, monto de las operaciones y trámites aduaneros.
- Garantizar el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones en materia técnica aduanera en general.
- Mantener actualizado un registro de las operaciones y trámites aduaneros.
- Otras que le encomiende el Gerente de la aduana de la cual dependen.
Ficha articulo
TITULO III
Normas para el ejercicio del control y la fiscalización aduanera
CAPITULO I
Organos fiscalizadores, competencias y atribuciones
SECCION I
Ejercicio de las atribuciones de control y fiscalización
Artículo
43.-Órganos fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización, el Órgano
Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y los Departamentos Técnicos
de las aduanas son los órganos fiscalizadores que tendrán la competencia para
el ejercicio del control y fiscalización con el objetivo de supervisar,
fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen
jurídico aduanero. Lo anterior sin
perjuicio de las facultades y atribuciones de control y fiscalización otorgadas
a la Policía de Control Fiscal
(Así reformado por el
artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)
Ficha articulo
Artículo 44.-Competencia territorial de los órganos fiscalizadores
El control y fiscalización aduanera lo ejercen con cobertura nacional y local, las siguientes unidades del Servicio, de acuerdo con las competencias y funciones que establecen la Ley, este Reglamento y demás leyes
tributarias.
- Con
competencia nacional, la Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo
N° 32481 del 29 de junio del 2005)
- Con competencia dentro de la jurisdicción de la aduana, el Departamento Técnico.
Ficha articulo
Artículo 45.-Areas
[sic ]del
control y fiscalización
El control
y fiscalización aduanera lo ejercerán los órganos de control y fiscalización,
de acuerdo con sus competencias, en las siguientes áreas:
a) Area [sic ]de
control interno: Corresponde a la fiscalización del cumplimiento de los deberes
y obligaciones de los Auxiliares, a través de los procedimientos establecidos
en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones administrativas. Asimismo,
comprende la ejecución del control del cumplimiento por parte del Servicio de
los procedimientos establecidos en el régimen jurídico aduanero.
b) Area [sic ]de
control externo: Corresponde a la ejecución del control a posteriori que se
ejerce respecto a las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las
declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias
aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e
importadores, productores y otros obligados tributarios, de conformidad con el
Plan Anual de Fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 46.-Etapas para el ejercicio del control
La autoridad aduanera aplicará controles aduaneros a los usuarios del Sistema en las diversas etapas del proceso de ingreso, permanencia bajo control aduanero, despacho y salida de mercancías del territorio aduanero, conforme a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia y acorde con el objetivo de agilización de los procedimientos administrativos.
Ficha articulo
Artículo 47.-Atribuciones de los órganos de control y fiscalización
Sin perjuicio de lo que
establecen los artículos 24 y 25 de la Ley y de las establecidas en la
legislación tributaria, los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus
competencias y funciones, tendrán las siguientes atribuciones:
a. Comprobar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias aduaneras generadas, permanente u ocasionalmente, en
las operaciones de comercio exterior de personas físicas o jurídicas.
b. Comprobar el cumplimiento de las
obligaciones y deberes que la legislación aduanera y tributaria establece a los
Auxiliares.
c. Comprobar la exactitud de las
declaraciones aduaneras presentadas a las autoridades aduaneras.
d. Requerir de los auxiliares,
importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la
presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros
contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los
archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o
contengan esa información.
e. Visitar empresas, centros de
producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de
constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el
Plan Anual de Fiscalización.
f.
Realizar
investigaciones sobre presuntas comisiones de delitos e infracciones aduaneras.
g. Diligenciar y procurar las pruebas
que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos
aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras.
h. Comprobar la correcta aplicación en
el Servicio de los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General.
i. Verificar la
aplicación de las medidas de control correspondientes para la protección de los
derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad
con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes
dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la
materia.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 48.-Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores
Las
labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios de
la Dirección de Fiscalización, del Órgano Nacional de Valoración y
Verificación Aduanera y de las aduanas, que hayan sido designados para tal
efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones meramente preparatorias, de
comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria
o aduanera.
(Así
reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio
del 2005)
Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de control aduanero, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública establecida en el régimen estatutario.
Los auxiliares y demás personas sujetas a fiscalización y las autoridades públicas, deberán brindar apoyo, concurso y auxilio a los funcionarios de los órganos fiscalizadores. a solicitud de éstos últimos. En caso contrario, se iniciarán los procedimientos legales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 49.-Deberes del funcionario encargado del ejercicio del control y fiscalización
El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los siguientes deberes:
- Ejecutar el control y la fiscalización aduanera para la satisfacción de los intereses públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno al derecho.
- Ejercer sus funciones con autoridad y en cumplimiento de su deberes, respetando las reglas de cortesía y de moral, guardando los interesados y al publico en general la mayor consideración informándolos, bajo discreción, de sus derechos y deberes tributarios y aduaneros y de la conducía que deben seguir en sus relaciones con la Administración, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.
- Guardar y observar estricto secreto respecto a los asuntos que conozcan en razón de su cargo. Su incumplimiento quedará sujeta a la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Este deber de secreto cubre a todo el personal de las unidades de control y fiscalización.
- Emitir los informes de las actuaciones de control y fiscalización y remitirlos a sus superiores jerárquicos. Los informes de las actuaciones deben ser de conocimiento solamente del funcionario que conoce el caso y sus superiores jerárquicos. Entre las unidades de control deben comunicarse datos, siguiendo el debido orden jerárquico para ello, que sean de trascendencia tributaria para casos en concreto.
- Portar en lugar visible el carné u otra identificación que los acredite para el desempeño de sus funciones.
- Informar a la autoridad judicial o al órgano competente sobre los hechos que conozca en el desarrollo de sus actuaciones, que puedan ser constitutivos de delitos o de infracciones administrativas y tributarias aduaneras. Asimismo, facilitar los datos que le sean requeridos por la autoridad judicial competente con ocasión de la persecución de los citados delitos e infracciones.
El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados del control y la fiscalización será (sic) sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el Estatuto del Servicio Civil y sus reglamentos, sin perjuicio de que por su naturaleza su conducta fuese constitutiva de delito.
Ficha articulo
SECCION II
Clases de actuaciones de control y fiscalización
Artículo 50.-Clases de actuaciones de control y fiscalización
Las actuaciones de control y fiscalización podrán ser:
- De comprobación e investigación.
- De obtención de información de trascendencia tributaria o aduanera.
Ficha articulo
Artículo 51.-Actuaciones de comprobación e investigación
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera.
Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera.
Ficha articulo
Artículo 52.-Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación
Las
actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o
parcial, según lo establezca el Director o Jefe del órgano fiscalizador,
mediante la delimitación del objetivo del estudio.
(Así
reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio
del 2005)
Las actuaciones tendrán carácter general cuando tengan por objeto la fiscalización total de la situación tributaria del sujeto pasivo, auxiliar u obligado tributario, o de cualquiera de los tributos, deberes formales y de colaboración establecidos en el régimen jurídico aduanero.
Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios o, a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.
Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el superior jerárquico del órgano fiscalizador, cuando por razones debidamente justificadas así lo ameriten.
Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el obligado tributario y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.
Ficha articulo
Artículo 53.-Actuaciones de obtención de información
Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto, el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona física o jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.
Ficha articulo
Artículo
54.-Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se
deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado
el estudio. El Director o Jefe del órgano fiscalizador debe definir los casos
en que las actuaciones se realizarán por varios funcionarios o por las Unidades
de Fiscalización
(Así reformado por el
artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)
Ficha articulo
Artículo
55.-Áreas de competencia para los estudios de los órganos fiscalizadores.
Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que se
han delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a
los órganos fiscalizadores.
(Así reformado por el
artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)
Ficha articulo
SECCION III
Registro de actuaciones
Artículo
56.-Sistema de información para el
registro de actuaciones. Las actuaciones que desarrolla la División de
Control y Fiscalización serán registradas en un sistema de información a
efecto de controlar:
a.
La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.
b.
El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de
ellos.
c.
Las
actividades realizadas por el personal de los órganos fiscalizadores asociadas
al caso en ejecución.
(Así
reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio
del 2005)
El
manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información,
será establecido por el Jefe de la División de Control y Fiscalización en
coordinación con el Director General.
(Así
reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de
2004).
Ficha articulo
SECCION IV
Plan Anual de Fiscalización
Artículo 57.-Creación del Plan Anual de Fiscalización
La Dirección de Gestión de Riesgo Aduanero deberá
elaborar el proyecto del Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a
consideración del Director General, en la primera quincena del mes de octubre
de cada año.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo
N° 32481 del 29 de junio del 2005)
El Director General lo remitirá al Ministro el primer día hábil del mes de noviembre al Ministro, para su aprobación definitiva. El Plan deberá estar aprobado el primer día hábil del mes de diciembre.
La ejecución del Plan se iniciará el primer día hábil del mes de enero siguiente por parte de los órganos fiscalizadores.
El
control de la ejecución del Plan Anual de Fiscalización corresponderá al
Director de Gestión de Riesgo Aduanero.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo
N° 32481 del 29 de junio del 2005)
Ficha articulo
Artículo 58.-Criterios para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización
El Plan Anual de Fiscalización se elaborará con base en los criterios de selección vigentes para el período en que éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por medio de una disposición de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 59.-Areas
[sic] del Plan Anual de
Fiscalización
El Plan Anual de Fiscalización estará conformado por un área
de control externo y un área de control interno.
El área de control externo contendrá los criterios que han
de servir para seleccionar a exportadores e importadores, productores y otros
obligados tributarios que estarán sujetos a las actuaciones de comprobación o
investigación o de obtención de información.
El área de control interno contendrá los criterios que han
de servir para seleccionar los auxiliares sujetos a fiscalización y para
controlar el cumplimiento de los procedimientos aduaneros establecidos por el
régimen jurídico aduanero y los que han de servir para realizar la actuaciones de supervisión e investigación en las aduanas.
Ficha articulo
Artículo 60.-Fuentes de información
Son fuentes de información para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:
- Sistemas
de información. Reportes y consultas que se generen con base en el sistema
informático que utilice el Servicio Nacional de Aduanas.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo
N° 32481 del 29 de junio del 2005 -
Fichas
informativas. Reportes de los funcionarios de los Departamentos Técnicos de
las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de
la Dirección de Fiscalización.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto
ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005
- DENUNCIAS. Denuncias de personas físicas o jurídicas.
- OTRAS INFORMACIONES. Informaciones suministradas por los auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la Administración Tributaria, de otros Ministerios o de organismos Internacionales, revistas especializadas y prensa.
- INFORMES PERIÓDICOS. Informes elaborados por los ejecutores del Plan.
Ficha articulo
Artículo
61.-Fichas informativas. Son fichas informativas los reportes que se
generan por funcionarios de los Departamentos Técnicos de las aduanas, del Órgano
Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de
Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho
aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de
trascendencia tributaria aduanera, incluyendo dudas respecto de la existencia de
eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales.
El
procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la
información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades,
se establecerán en un Manual Operativo que al efecto emitirá la Dirección de
Gestión de Riesgo Aduanero
(Así reformado por el
artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)
Ficha articulo
CAPITULO II
Procedimiento de las actuaciones de fiscalización
SECCION I
Inicio de las actuaciones de fiscalización
Artículo
62.-Fundamento e inicio de las
actuaciones de fiscalización.
Los
órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual
de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los
funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada
de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior
deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán
ser justificadas en forma escrita y en tiempo.
Todas
las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización, del Órgano
Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de los Departamentos Técnicos
de las Aduanas deben ser registradas en un sistema de información.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 48 del decreto
ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)
(Así
reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de
2004).
Ficha articulo
Artículo 63.-Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización
Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:
- Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria;
- Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la comunicación se hará al interesado, su representante o al encargado o responsable de la oficina en el momento del apersonamiento.
Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.
Ficha articulo
SECCION II
Lugar, horario e intervención en las actuaciones de fiscalización
Artículo 64.-Lugar de las actuaciones de fiscalización
Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares:
-
El lugar donde el sujeto pasivo o aquél donde su
representante tenga su domicilio fiscal u oficina en que consten los registros
auxiliares, los comprobantes que acrediten las anotaciones practicadas u otros
documentos de la actividad desarrollada por la empresa.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo
N° 32481 del 29 de junio del 2005)
- El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al análisis.
- Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
- En las oficinas de la División de Control y Fiscalización o de la Administración Aduanera.
d. Previa
conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada
podrá ser examinada en la Dirección de Fiscalización, en el
Órgano Nacional de Valoración
y Verificación Aduanera o en los Departamentos Técnicos de las aduanas.
(Así reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo
N° 32481 del 29 de junio del 2005)
Ficha articulo
Artículo 65.-Horario de las actuaciones
Las actuaciones se desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios.
Ficha articulo
Artículo 66.-Sujetos que intervienen en la (sic) actuaciones de fiscalización
Además de los órganos físcalizadores, intervendrán en las actuaciones de fiscalización, los auxiliares, exportadores e importadores, productores, sujetos pasivos y otros sujetos obligados a proporcionar cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria.
Ficha articulo
SECCION III
Desarrollo de las actuaciones de fiscalización
Artículo 67.-Desarrollo de las actuaciones
Una vez iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación.
Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo levantado al efecto.
Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización.
La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los inspectores un lugar de trabajo adecuado, así como los medios auxiliares necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o locales.
Ficha articulo
Artículo 68.-Deber de comparecencia
Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en su oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras.
La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres días de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En caso de no presentarse, sin mediar justa causa, se deberá dejar constancia de ello en el expediente. Si el interesado no se presenta al segundo requerimiento se considerará resistencia a la actuación fiscalizadora.
De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 69.-Inspección de locales
Los órganos fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo, cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera.
En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local.
De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un acta en el cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Esta acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, así deberá hacerse constar.
Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de allanamiento que hará el órgano fiscalizador.
No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso público.
Ficha articulo
Artículo 70.-Medidas cautelares
En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.
Ficha articulo
SECCION IV
Información y documentación
Artículo 71.-Revisión de la documentación
En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización, su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de transcendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria
aduanera.
El
sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de
Fiscalización, al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y a
la autoridad aduanera toda clase de datos, informes o antecedentes con
trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales
o financieras con otras personas.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 48 del decreto
ejecutivo N° 32481 del 29 de junio del 2005)
De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias.
Ficha articulo
Artículo 72.-Otras facultades de los órganos físcalizadores
Para los efectos del artículo anterior y sin perjuicio de las demás facultades establecidas en la Ley, este reglamento y demás legislación tributaria, los órganos físcalizadores estarán facultados para:
- Recabar información de los trabajadores o empleados del sujeto investigado sobre cuestiones relativas a las actividades laborales en que participen.
- Realizar mediciones o tomas de muestras, así como obtener fotografías, realizar croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por los propios funcionarios de fiscalización o por personas designadas conforme a la legislación tributaria.
- Solicitar el dictamen de peritos y traductores oficiales.
- Exigir la exhibición de mercancías amparadas a operaciones trámites aduaneros.
- Verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria aduanera del investigado.
- Requerir del sujeto investigado, la traducción al idioma español de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios aduaneros.
Ficha articulo
Artículo 73.-Reporte de irregularidades a otras administraciones tributarias.
En caso de comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de tributos administrados por otras administraciones tributarias, diferentes al Servicio, se comunicará la correspondiente información para los efectos de su competencia.
Ficha articulo
SECCION V
Documentación de las actuaciones de fiscalización
Artículo 74.-Documentación de diligencias
Las diligencias que practiquen los órganos fiscalizadores en el curso de sus actuaciones, se consignarán en documentos. Constituyen diligencias los (sic) actuaciones de notificación, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto, la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes en las actuaciones de fiscalización. Dichas diligencias, según el caso, deberán hacerse contar en actas e informes.
Ficha articulo
Artículo 75.-Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes. Los
órganos fiscalizadores establecerán, en coordinación con la Dirección de
Gestión Técnica, mediante disposición administrativa, las formalidades que
deberán cumplir las actas y los informes.
(Así
reformado por el artículo 48 del decreto ejecutivo N° 32481 del 29 de junio
del 2005)
Ficha articulo
SECCION VI
Terminación de las actuaciones de fiscalización
Artículo 76.-Terminación
Las actuaciones de fiscalización se darán por concluidas cuando, a criterio de los órganos físcalizadores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procedan dictarse, bien considerando correcta la situación tributaria del investigado ante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos y deberes bien procediendo a ejecutar las acciones que correspondan.
Cuando las actuaciones de fiscalización se den por concluidas se procederá a documentar su resultado, incorporando el informe final al expediente administrativo levantado al efecto.
Ficha articulo
TITULO IV
Auxiliares de la función pública aduanera
CAPITULO I
Disposiciones comunes
SECCION I
Solicitud y procedimiento de autorización
Artículo 77.-Solicitud de autorización
Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, las personas físicas o jurídicas que soliciten su autorización como Auxiliar, deberán presentar ante la Dirección General una solicitud que contendrá los siguientes datos:
- Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del peticionario.
- Indicación precisa de las actividades aduaneras a las que se dedicará.
- Lugar o medio para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
- Ubicación exacta de las instalaciones u oficinas en que operará.
- El tipo y monto de la garantía que ofrece, cuando corresponda.
- Nombre y demás calidades de los representantes legales y del personal subalterno que actuará ante el Servicio, según se indique para cada Auxiliar.
- Indicación de las aduanas en que operará.
Con la respectiva solicitud, la persona física interesada, deberá demostrar que no es funcionario público. La persona jurídica deberá, adicionalmente, cumplir con los requisitos que establece la legislación común.
Ficha articulo
Artículo 78.-Documentos que deben acompañarse a la solicitud
Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para cada Auxiliar, a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán adjuntarse los siguientes documentos:
- En el caso de personas jurídicas, certificación notarial o registral de la escritura constitutiva y de la personería jurídica. La certificación notarial deber ser extendida con una antelación no mayor a un mes.
- Certificación notarial o registral, o copia certificada de la cédula de identidad o de persona jurídica.
- El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa en representación de otra.
- En caso de personas físicas, certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social de que no labora para el Estado y sus instituciones.
- Certificación del domicilio social en el país, otorgada por el Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, por el Delegado Cantonal o Distrital correspondiente o por notario público.
- Certificación notarial o copia certificada de las cédulas de identidad y de las firmas de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio.
- Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
- Certificación del Registro de Delincuentes.
- Cualesquiera otros documentos en que se funde la solicitud.
Ficha articulo
Artículo 79.-Procedimiento de autorización
Presentada la solicitud, la Dirección General verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 77 de este Reglamento y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para subsanación.
Ficha articulo
Artículo
80.-Inspección de instalaciones.
Tratándose de depositarios aduaneros, terminales de carga, empresas de despacho
domiciliario industrial, consignatarios de la calidad de despacho domiciliario
comercial, perfeccionamiento activo, zona franca y estacionamientos
transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control
deberá inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la
Dirección General.
Si
se trata de Empresas de Zona Franca que se ubican en Parques Industriales
habilitados, no será normalmente obligatoria la inspección para los efectos de
su autorización. No obstante, la Dirección General podrá disponer
excepcionalmente que esa inspección se efectúe en aquellos casos en que por
razones de control se amerite.
(Así
reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de
2004).
Ficha articulo
Artículo 81.-Acto de autorización
El acto mediante el cual se autorice al Auxiliar deberá contener, básicamente, los siguientes datos:
- Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del Auxiliar.
- Ubicación de las oficinas e instalaciones donde se prestará el servicio.
- Aduanas o aduana donde operará.
- Si se trata de una autorización, un permiso o una concesión.
- Representantes legales, y demás empleados autorizados para actuar ante el Servicio.
- Cualquier otra información necesaria atendiendo al tipo de Auxiliar.
Ficha articulo
SECCION II
Requisitos adicionales para la operación del Auxiliar
Artículo 82.-Requisitos generales
El Auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales y reglamentarios generales y específicos, con los siguientes:
- Disponer de un medio autorizado para realizar procesos de transmisión electrónica a cada una de las aduanas bajo cuya jurisdicción operará.
- Adquirir e instalar el equipo y "software" necesario para implantar los medios obligatorios u opcionales que se permitan en cada aduana.
- Contar con las oficinas e instalaciones que se exijan para cada Auxiliar.
- Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos de acuerdo con lo establecido por la Dirección General siguiendo los requerimientos para la integración con el Sistema de Información Aduanera. Este requisito se acreditará mediante certificación de la División de Informática.
Ficha articulo
Artículo 83.-Inscripción en el Registro y efectos legales
Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, el funcionario competente procederá a la inscripción del auxiliar en el registro que al efecto establecerá la Dirección General, mediante la asignación del código de identificación correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro del Auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 84.-Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso
Los Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar a la División de Informática la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 85.-Asignación de la Clave de Acceso Confidencial
Los auxiliares personas físicas y los empleados y demás persona subalterno de los auxiliares persona jurídica, que en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante la División de Estadística, Registro y Divulgación, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año. Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.
Ficha articulo
SECCION III
Registro de Auxiliares
Artículo 86.-Información que contendrá el Registro
El Registro de Auxiliares contendrá la siguiente información:
- Número y fecha del acto declaratorio de Auxiliar.
- Código e Identificación del Auxiliar.
- Identificación de los representantes legales y personal subalterno acreditado.
- Cuando proceda, clase de garantía rendida y su monto, con indicación del número, lugar y fecha del respectivo instrumento de garantía, así como el plazo de vigencia y, según el caso, la razón social de la institución garante.
- Aduana(s) donde operará.
- Procesos definitivos o pendientes de resolución relativos a sanciones y condenas impuestas al Auxiliar.
- Otros que disponga la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 87.-Anotación de procesos pendientes
El órgano competente deberá anotar en el Registro de auxiliares, cualquier proceso pendiente en vía judicial y administrativa de que tenga conocimiento, que se siga contra el Auxiliar y demás personal acreditado.
Ficha articulo
Artículo 88.-Obligación de reportar información referente a Auxiliares
Los funcionarios del Servicio que en razón de su cargo, tuvieren conocimiento de cualquier dato o información que deba contener el Registro, deberá (sic) comunicarlo en forma inmediata a la Dirección General.
De igual forma, los Auxiliares están obligados a comunicar a la Dirección General, cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que contiene el Registro de auxiliares y de asistentes.
Ficha articulo
SECCION IV
Garantías
Artículo 89.-Cobertura de la garantía
La garantía que rinda el Auxiliar responderá por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa o tributaria que éste, sus asistentes y demás personal acreditado contraigan.
El instrumento de garantía deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 90.-Actualización y renovación de la garantía
La vigencia y los montos a que ascienden las garantías deberán ser actualizadas anualmente, según el siguiente calendario:
- En el mes de junio, los agentes aduaneros o agencias aduaneras.
- En el mes de julio, los depositarios aduaneros.
- En el mes de agosto, los transportistas aduaneros y consolidadores de carga internacional.
- En el mes de setiembre, empresas de despacho domiciliario industrial, entrega rápida, estacionamientos transitorios, despacho domiciliario comercial, administradores de bodegas de aduana.
El tipo de cambio a utilizar será el interbancario vigente en los treinta días naturales antes de la fecha de revalidación.
Ficha articulo
Artículo 91.-Ejecución
de la garantía. Determinada la responsabilidad patrimonial del auxiliar
para con el Fisco, en los términos previstos en la Ley, se procederá a la
ejecución de la garantía, de conformidad con el artículo 66 de la Ley.
(Así
reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de
2004).
Ficha articulo
Artículo 92.-Devolución de la garantía
Vencido el plazo de vigencia de la garantía, el Auxiliar deberá solicitar su devolución, dentro del plazo de diez días hábiles. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la petición, los documentos serán objeto de destrucción, levantándose el acta correspondiente.
En ningún caso se devolverá la garantía si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la responsabilidad tributaria del Auxiliar o de su personal.
Ficha articulo
Artículo
93.-Otros instrumentos de garantía.
Además de los instrumentos contemplados en la Ley, los Auxiliares podrán
garantizar sus operaciones mediante los siguientes instrumentos: bonos y
certificados del Estado o de sus instituciones, cheque de gerencia a favor de la
Dirección General, dinero en efectivo mediante depósito en un banco del
Sistema Bancario Nacional a favor del Fisco.
Las
garantías serán conservadas bajo custodia de la oficina competente, en una
institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia
en condiciones satisfactorias para el Servicio Aduanero.
(Así
reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de
2004).
-
Ficha articulo
SECCION V
Obligaciones Generales
Artículo 94.-Mantenimiento de los equipos
Los Auxiliares serán responsables del mantenimiento de los equipos que instalen para ejecutar procesos de transmisión electrónica de datos. Igualmente, serán responsables de que los medios que adquieran e instalen respondan a sus necesidades de eficacia, eficiencia y seguridad y cumplan con los requerimientos de estandarización que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 95.-Carné de identificación
Los Auxiliares y el personal subalterno que gestionen directamente ante el Servicio, deberán portar carné que los acredite como tales. El carné será confeccionado por los Auxiliares de acuerdo con la información, parámetros y formato uniforme que en cada caso, determine la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 96.-Recibo por tributos
Cuando los Auxiliares actúen en nombre de terceros, deberán extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que reciban de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales que acrediten el pago.
Ficha articulo
Artículo 97.-Conversión de información
Los Auxiliares deberán realizar la conversión de la información transmitida a la aduana referente a los regímenes aduaneros en que haya intervenido, dentro del plazo que determine la Dirección General mediante resolución administrativa.
Ficha articulo
Artículo 98.-Obediencia a las órdenes giradas por la Autoridad Aduanera
El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las autoridades aduaneras.
Ficha articulo
Artículo 99.-Facturación de gastos y honorarios
Los Auxiliares están obligados a extender factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación de los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Administración Tributaria competente.
Ficha articulo
Artículo 100.-Horarios de trabajo
Los Auxiliares que tengan bajo su responsabilidad la custodia y conservación de mercancías o vehículos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, funcionarán como mínimo conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya jurisdicción operen-
Ficha articulo
Artículo 101.-Coadyuvancia con la autoridad aduanera
Los Auxiliares están en la obligación de coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de cualquier infracción o delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente y por escrito a la autoridad aduanera, cualquier infracción o delito del que tengan conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 102.-Comunicación del cese definitivo o temporal de operaciones
Si de manera voluntaria el Auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General y cumplir las obligaciones y el procedimiento que se establezca para cada Auxiliar.
En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el Auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos, pendientes con el Fisco.
Ficha articulo
Artículo 103.-Actualización de la situación tributaria
Los Auxiliares deberán presentar anualmente, en el mes de enero, ante el Departamento de Registro de la División de Estadística, Registro y Divulgación, certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Agente
Aduanero
SECCION
I
Requisitos
y procedimiento de autorización específicos
Artículo 104.-Documentos adicionales que se deben
presentar con la solicitud. Las personas interesadas en que se les autorice
como agente aduanero, además de los documentos señalados en el artículo 78 de
este Reglamento, deberán adjuntar a la solicitud respectiva, original o
fotocopia debidamente certificada por notario público o de la institución de
enseñanza respectiva, del título académico de Licenciado en Administración
Aduanera. Los funcionarios públicos que
cumplan los requisitos exigidos al efecto, podrán efectuar el examen de
competencia estando aún en funciones. En caso de aprobar el examen, deberán renunciar
a su cargo de previo a la autorización, para actuar como agente aduanero. Además de los requisitos anteriores, los
interesados deberán presentar una Declaración Jurada que demuestre la
experiencia mínima de dos años en materia Aduanera.
Para efectos de la fijación del monto global de la caución
del agente aduanero cuyas reglas se encuentran establecidas en el artículo 34
de la Ley, no se tomará en cuenta la Aduana de Verificación Documental
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
(Así reformado por artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCION II
Procedimiento para realizar el examen de competencia
Artículo 105.-Integración del Tribunal Examinador
El Director General designará a los funcionarios aduaneros que conformarán el Tribunal examinador, tomando en consideración las materias a evaluar. Los integrantes del Tribunal deberán ser funcionarios aduaneros con el grado mínimo de Licenciatura.
Las resoluciones del Tribunal Examinador serán adoptadas por mayoría simple de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 106.-(Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 107.-Convocatoria a examen
La Dirección General efectuará el examen de competencia anualmente en el mes de agosto. Las solicitudes que fueren presentadas en ese mes aplicarán para la convocatoria posterior.
Ficha articulo
Artículo 108.-Procedimiento para la realización y calificación del examen
El procedimiento que deberá observarse para la realización y calificación del examen de competencia, será el siguiente:
- Quince días calendario antes de la fecha del examen, el Tribunal comunicará y publicará en la sede de la Dirección General, la lista dé temas que serán objeto de evaluación, la bibliografía requerida y los materiales que podrán utilizarse en la realización de la prueba.
- El Tribunal Examinador deberá informar de los resultados de las pruebas al Director General, en el término de un mes contado a partir de su realización.
- La dependencia designada comunicara a los interesados el resultado de las pruebas mediante listas que colocará en su sede. Transcurridos cinco días contados a partir de la publicación se tendrán por notificados todos los interesados.
- Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior, los interesados podrán interponer recurso de revocatoria y apelación dentro del plazo de tres días. El recurso deberá presentarse ante la Dirección General, la cual lo remitirá al Tribunal Examinador.
- El Tribunal Examinador dispondrá de un plazo de quince días para resolver el recurso de revocatoria y remitirlo al Director General para su debida notificación a los interesados, mediante el procedimiento descrito en el inciso c) del presente artículo. Igualmente, en caso de haber sido denegado el recurso de revocatoria, le remitirá, para su conocimiento y resolución, los antecedentes y los recursos de apelación que hubiesen sido interpuestos y emplazará a los recurrentes para que dentro del plazo de tres días, se apersonen ante el Director General a mantener el recurso de apelación interpuesto.
- El Director General dispondrá de un plazo de quince días para resolver las apelaciones interpuestas y deberá notificar a los interesados la decisión adoptada, mediante el procedimiento descrito en el inciso c. del presente artículo.
- La Dirección General emitirá el dictamen correspondiente una vez que la calificación final del examen se encuentre firme.
Ficha articulo
Artículo 109.-Dictamen de la Dirección General
Cumplido el procedimiento indicado en el 79 de este Reglamento y habiendo aprobado el examen de competencia, cuando corresponda, la Dirección General remitirá el expediente y rendirá dictamen al Ministro, a fin de que se acuerde lo procedente. En ningún caso se autorizará la solicitud, si el dictamen de la Dirección General fuere desfavorable. Una vez autorizado, la oficina competente del Ministerio remitirá el expediente original a la oficina respectiva de la Dirección General para los efectos de registro correspondiente.
Ficha articulo
SECCION III
Otras obligaciones específicas
Artículo 110.-Exclusividad de representación
El agente aduanero, persona física, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la correduría aduanera en forma independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurídica.
Ficha articulo
Artículo 111.-(DEROGADO, por el artículo 5°
del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
Ficha articulo
Artículo 112.-Patrocinio fiel
El agente aduanero que actúe en representación de un tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel patrocinio de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 113.-Oficinas
Todo agente aduanero, persona física o jurídica, deberá tener oficina establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado para operar. Esta deberá identificarse con un rótulo comercial visible, que contenga al menos la condición de agente aduanero y el número de registro otorgado por la Dirección General. Deberá además ser independiente y exclusiva para cada agente aduanero.
La aduana de control inspeccionara esas oficinas, a efecto de verificar que cumpla con los requerimientos establecidos y remitirá el informe respectivo a la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 114.-Registro de asistentes
Los agentes aduaneros, personas físicas o jurídicas, deberán registrar los asistentes. Además del agente, los asistentes acreditados serán los únicos autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente aduanero, dentro de los límites establecidos en el artículo 122 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 115.-Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá
conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio
de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera
transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias,
permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y
notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los
transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente
aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
d. Documento impreso de la
declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el
importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.
Cuando distintos agentes aduaneros
realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las
declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos
originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada
por notario público para respaldar su actuación
(Así
reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduana")
Ficha articulo
Artículo 116.-Sustitución de agente aduanero
Cuando un agente aduanero persona jurídica, deba separar de sus funciones a su agente aduanero, persona física, ya sea porque tenga que ausentarse del país. por vacaciones, incapacidad física o por cualquier otro motivo admisible, podrá ser sustituido temporalmente por otro agente aduanero, persona física, acreditado con otra agencia de aduanas.
Para que opere esa sustitución, la persona jurídica, aportará, con la solicitud respectiva ante la Dirección General, la anuencia del agente aduanero sustituto y de la persona jurídica en donde se encuentra acreditado.
El plazo de la sustitución será de un mes. En caso de persistir las circunstancias que motivaron la sustitución, el Director General podrá prorrogar el plazo por un periodo igual, a solicitud de la persona jurídica.
El agente aduanero sólo podrá representar como sustituto a un único agente aduanero, persona jurídica, y podrá tener la doble representación por el plazo autorizado.
Ficha articulo
Artículo 117.-Cese definitivo o temporal de operaciones
Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal durante un plazo igual o mayor de seis meses, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre.
En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
Ficha articulo
SECCION
IV
Asistentes
Artículo 118.-Requisitos adicionales de los asistentes. Además de los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 35 inciso
b) de la Ley, el asistente de agente aduanero no deberá tener la condición de
funcionario público.
De conformidad con el artículo 20 del
RECAUCA, a los asistentes de agente aduanero les es aplicable la inhabilitación
dispuesta por el artículo 16 de ese cuerpo legal.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667
de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 119.-Solicitud y
procedimiento de autorización
Para la acreditación de sus asistentes, el agente aduanero
deberá presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General, indicando
el nombre y demás calidades del asistente y adjuntando los siguientes
documentos:
- Fotocopia certificada por
notario público o de la institución educativa respectiva, del título de
diplomado o. en caso de inopia declarada, de técnico en aduanas,
reconocido por la autoridad educativa competente.
- Certificación notarial de la
cédula de identidad vigente.
- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Presentada la solicitud, con los documentos exigidos, la
Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos indicados y
emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del
plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso de que la petición haya sido presentada en forma
defectuosa, en los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la
Administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para su
subsanación.
Ficha articulo
Artículo 120.-Inopia
Habrá inopia cuando las Universidades que imparten la carrera aduanera, no otorguen el grado de diplomado en cuyo caso bastará el grado de Técnico en Aduanas.
Ficha articulo
Artículo 121.-Exclusividad de la representación
Los asistentes de agentes de aduana sólo podrán trabajar para un único agente aduanero, persona física o jurídica, quien los acreditará ante las aduanas respectivas.
Ficha articulo
Artículo 122.-Funciones
Los asistentes de agentes aduaneros, sin perjuicio de las funciones que establezca la Dirección General mediante disposiciones administrativas, tendrán las siguientes funciones:
- Efectuar los exámenes previos de las mercancías.
- Asistir en representación del agente aduanero al reconocimiento físico de las mercancías cuando corresponda.
- (DEROGADO, por el artículo 5°
del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
- Gestionar la solicitud de muestra certificada.
- Gestionar las consultas técnicas establecidas en el artículo 85 de la Ley.
- Firmar, en representación del agente aduanero, las notificaciones emitidas por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
CAPITULO III
Transportista Aduanero
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 123.-Categorías de transportistas aduaneros
Para los efectos del artículo 40 de la Ley constituyen transportistas aduaneros:
- La empresa de transpone internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado de mercancías a través del territorio aduanero.
- El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.
- El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero nacional.
Ficha articulo
Artículo 124.-Garantía de operaciones
Los transportistas aduaneros indicados en el artículo anterior, deberán garantizar sus operaciones de conformidad con el artículo 41 inciso d. de la Ley, salvo los transportistas terrestres que exclusivamente hagan circular mercancías al amparo del Reglamento centroamericano sobre el régimen de tránsito aduanero internacional. En este último caso se regirán por lo que disponga ese Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 125.-Información y documentos adicionales que deben adjuntarse a la solicitud
Los transportistas aduaneros deberán aportar con la solicitud de autorización, además de la información establecida en el artículo 78 de este Reglamento, la siguiente:
- Indicación del nombre del agente residente y ubicación de las oficinas para los efectos establecidos en el Código de Comercio.
- Certificación notarial o emitida por autoridad competente de las oficinas centrales en el país.
Ficha articulo
Artículo 126.-Requisitos específicos adicionales
El transportista aduanero deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, con los siguientes:
- Registrar ante la Dirección General, los vehículos y unidades de transporte de matrícula nacional, utilizados para su operación. Los vehículos y unidades de transporte extranjeras se registrarán a su arribo bajo el régimen de importación temporal. El procedimiento de registro será establecido por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
- Registrar ante la Dirección General, el nombre de los conductores radicados en el país. de los vehículos o de las unidades de transporte y del personal subalterno que actuará ante el Servicio.
En el caso del tránsito terrestre fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de transporte se registrará de conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.
Ficha articulo
Artículo 127.-Respaldo
de información que debe conservar el transportista aduanero. El
transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo
su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de
la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes
documentos:
a. Copia de los documentos oficiales
de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los
vehículos y unidades de transporte al país.
b. Fotocopia de los conocimientos de
embarque.
c. Manifiestos de carga, en el caso
del transportista aduanero internacional.
d. Documentos que utilice en su giro
normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus
mercancías en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir
mercancías bajo control aduanero
(Así
reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
SECCION II
Registro de Vehículos y Unidades de Transporte
Artículo 128.-Datos que debe contener el registro
El registro de vehículos y unidades de transporte que se utilicen para el tránsito aduanero deberá contener los siguientes datos:
- Nombre, razón social o denominación del Auxiliar.
- Descripción del vehículo: tipo, año modelo y marca, capacidad, cilindraje, placas o número de matrícula, motor, número de chasis y serie.
- Descripción de las características generales: dimensiones, material de fabricación, número de cubiertas y equipo accesorio.
- Cualquier otro dato que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 129.-Condiciones técnicas y de seguridad
Los vehículos y las unidades de transporte cerrados que se utilicen para el tránsito aduanero, además de reunir los requisitos técnicos de construcción y medidas normalizadas a nivel internacional, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
- Los dispositivos de cierre deben presentar la seguridad necesaria, de tal forma que no permita la extracción o introducción de mercancías sin dejar huellas visibles de violación de los precintos aduaneros, sellos o la estructura del vehículo o unidad de transporte.
- Permitir con facilidad, en forma sencilla y eficaz la colocación de precintos aduaneros.
- No deben contener espacios que permitan disimular u ocultar mercancías.
- Los compartimientos de la unidad de transporte que contengan mercancías, deben disponer de espacios necesarios para realizar la inspección aduanera.
- Otros que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 130.-Regulaciones especiales
Los vehículos y las unidades de transporte deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio nacional.
Cuando lo estime pertinente la autoridad aduanera podrá solicitar a los transportistas la documentación que demuestre el cumplimiento del requisito indicado en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 130 bis.-Precinto electrónico. Las unidades de transporte que se movilicen dentro del
territorio nacional con mercancías bajo control aduanero, deberán utilizar
precintos electrónicos para garantizar condiciones de seguridad de las
mercancías y el cumplimiento de las normas reguladoras de esas movilizaciones.
Los precintos electrónicos deben
contar con las siguientes características:
a. Permitir la localización y
monitoreo de las unidades que transportan mercancías por las rutas autorizadas
por medio de tecnología GPS o equivalente, en todo momento que se requiera.
b. Contar con medios de comunicación
inalámbrica hacia el sistema de monitoreo que lo administra, para intercambiar
información sobre la salida, movilización y llegada de las unidades de
transporte a las ubicaciones autorizadas por medio de tecnología telefónica GSM
o equivalente.
c. Contar con capacidad de
procesamiento y almacenamiento de información para identificar la unidad de
transporte movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización y
manejar adecuadamente los eventos que se presenten.
d. Contar con sensores
que permitan la detección de eventos como la apertura del cerrojo y el
movimiento del dispositivo.
e. Contar con alimentación de energía propia que permita
controlar una unidad de transporte por un plazo de 20 días hábiles
(Así
adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 130 ter.-Responsabilidad y control. El auxiliar de la función pública
aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional,
de traslado o de tránsito, al amparo de cuya manifestación se efectúa la
movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para
recibirla, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto
electrónico, independientemente de la persona física o jurídica que ejecuta
materialmente la movilización.
Se contará con un centro de
monitoreo de las unidades de transportes y vehículos que movilicen mercancías
bajo control aduanero
(Así adicionado por el artículo 34 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
CAPITULO IV
Consolidador de Carga Internacional
Artículo 131.-Requisito adicional
El consolidador de carga internacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, deberá rendir una garantía de veinte mil pesos centroamericanos en su equivalente en moneda nacional.
Ficha articulo
Artículo 132.-Obligaciones específicas. El consolidador de carga internacional, además de las
obligaciones establecidas en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:
a. Comunicar a la aduana de control,
el manifiesto de carga consolidado y los conocimientos de embarque matriz e
individualizado que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una
vez que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el
conocimiento de embarque matriz que se debe desconsolidar.
b. Comunicar a la aduana de control
las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación
de mercancías, efectuada en el depósito fiscal u otro lugar autorizado,
respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas
hábiles después de finalizada la descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar
la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento
matriz y el nombre de los consignatarios
(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 132 bis.-Respaldo de información que debe conservar el consolidador de carga
internacional.
El consolidador de carga internacional deberá conservar, bajo su
responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un
respaldo del archivo de la información transmitida electrónicamente al
sistema informático del Servicio y los siguientes documentos:
a. Manifiesto de carga consolidada.
b. Conocimiento de embarque matriz.
c. Copias de los conocimientos de embarque individualizados
(Así adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
CAPITULO V
Depositario Aduanero
SECCION I
Requisitos y procedimiento de autorización específicos
Artículo 133.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud
Con la solicitud indicada en el artículo 77 de este Reglamento se deberán aportar, adicionalmente, los siguientes documentos:
- Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.
Ficha articulo
SECCION
II
Obligaciones
específicas adicionales
Artículo 134.-Obligaciones
adicionales
Para ser autorizado como depositario aduanero, además de las
obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las siguientes:
- Autorizar la salida de las
mercancías bajo su custodia y conservación únicamente con la autorización
previa de la autoridad aduanera.
- Reservar
un área apropiada según su nivel de operaciones, para la recepción y
permanencia de las unidades de transporte y vehículos, de conformidad con
el artículo 47 de la Ley y el Transitorio IV de la Ley 8373 de 18 de
agosto del 2003.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
- Cumplir con las normas de
ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías
que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general
y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes
encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.
- Contar con medios de vigilancia
suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación
de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o
infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme
con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
- Regular el acceso a las
instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
- Informar mensual mente a la
autoridad aduanera de la caída en abandono de las mercancías.
- Notificar en forma inmediata, a
la aduana respectiva, la ocurrencia de hurtos, robos, daños u otras
circunstancias que afecten las mercancías.
- Delimitar las arcas para la
prestación de servicios de reempaque, distribución y de servicios
complementarios.
- Tratándose
de depositarios aduaneros que posean concesión de almacén general de
depósito, las áreas o bodegas destinadas al efecto, deberán separarse y
delimitarse al menos con mallas de ciclón de 2.54 x 2.54 centímetros
fijas con una altura mínima de tres metros y estar ubicadas fuera del área
de tres mil metros cuadrados destinados al depósito fiscal.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
- No
mantener en las instalaciones autorizadas como depósito, mercancías sobre
las cuales se ha autorizado el levante, más allá de tres días hábiles a
partir de esa autorización. Después de ese plazo las mercancías deberán
ser retiradas por el importador o depositadas en el área de almacén
general, en los términos del artículo 47 inciso a) de la Ley.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
- No
efectuar dentro del área de Depositario Aduanero, actividades para
distribución directa o cualquier otra actividad, incluyendo la
conservación de mercancías sobre las cuales se hubieren pagado los
tributos de importación ni mercancías nacionales. Esta obligación es sin
perjuicio de las operaciones de reempaque y distribución autorizadas de
conformidad con la Ley
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
- Comunicar
a la aduana de control la constitución de bonos de prenda, dentro del día
hábil siguiente al de la emisión, efectuando la respectiva correlación con
los datos transmitidos de acuerdo con el artículo 297 de este Reglamento.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo
34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del
2005, "Implementan nuevo Sistema de Información
para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio
Nacional de Aduanas", que lo traspaso del antiguo inciso j) al l))
Ficha articulo
Artículo 135.-Respaldo
de información que debe conservar el depositario aduanero. El depositario
aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia
directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes
transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a las mercancías y
los siguientes documentos:
a. Copia del documento aduanero de
ingreso al depósito de las mercancías
b. Copia del documento de entrega de
las mercancías con levante autorizado con el número de identificación y la
firma de la persona que las retiró del depósito.
c. Copia del documento de
adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación de las mercancías
objeto de bono de prenda.
d. Copia de las actas de destrucción
de las mercancías
(Así reformado por el artículo 33 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 136.-Recepción de mercancías, vehículos y unidades de transporte
El depositario aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancías, vehículos y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice su descarga.
Ficha articulo
Artículo 137.-Cese definitivo o temporal de operaciones
Cuando el depositario aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre. El depositario deberá hacer del conocimiento de la aduana, la existencia en sus instalaciones, de mercancías sujetas al control aduanero, a efecto de que la autoridad aduanera, proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro depósito aduanero.
Una vez que se determine que no existen obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General autorizará la solicitud, procederá a la cancelación temporal o definitiva de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
Ficha articulo
SECCION
III
Ampliaciones
y Traslados
Artículo 138.-Ampliación y traslado
Por ampliación se entenderá el
incremento del área de construcción, de los patios o de ambos, en terrenos
contiguos al área habilitada, destinada a la recepción, depósito, inspección y
despacho de mercancías, así como a la prestación de servicios complementarios.
Igualmente se autorizará la ampliación en terrenos colindantes, separados en
común, por una servidumbre, una vía pública, vía férrea, o por calle de uso
privado. Solo se autorizará una ampliación para cada Depositario Aduanero.
Las mercancías ubicadas en las
instalaciones de los depositarios no podrán trasladarse hacia el área ampliada
ni viceversa, debiéndose utilizar cada área únicamente para el fin que fueron
autorizadas, especializándose según el tipo de servicios prestados. Se podrán reubicar mercancías entre ambas
instalaciones, con autorización de la Aduana, previa la justificación del caso,
para las actividades autorizadas conforme al artículo 32 del Reglamento al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para tales efectos, la ampliación en
lo pertinente deberá cumplir con las obligaciones que la legislación aduanera
vigente impone al Depositario Aduanero, para el ejercicio del control aduanero.
Se entenderá por traslado de
instalaciones el cambio de ubicación del depósito a un nuevo asiento
territorial. No se autorizará ninguna
ampliación o traslado de instalaciones, cuando el interesado no se encuentre al
día en el pago de las obligaciones tributarias.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31810 de 1° de abril de 2004)
Ficha articulo
SECCION
IV
Prestación
de Servicios de Reempaque y
Distribución
en Depósito Aduanero
Artículo 139.-Requisitos
específicos adicionales
Para prestar servicios de reempaque y distribución, los
depositarios aduaneros deberán presentar la respectiva solicitud ante la
Dirección General y cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
- Definir el área desuñada para
realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y
separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos
con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros,
de una altura mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera
de los mil metros cuadrados a que se refiere el artículo 47 de la Ley.
- Llevar en los formatos y
procedimientos señalados por la autoridad aduanera, un registro de
ingresos, salidas, inventario de unidades al día. y los demás
requerimientos consignados en los manuales operativos dictados por la
Dirección General.
- Reunir las condiciones para el
manejo o tratamiento a realizarse sobre las mercancías de acuerdo con las
regulaciones sanitarias o de seguridad industrial.
Definir el área destinada para
realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y
separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos con
mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centímetros,
de una altura mínima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de la
sección mínima de construcción de tres mil metros cuadrados que establece el
artículo 47 de la Ley.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCION V
Servicios Complementarios
Artículo 140.-Servicios complementarios que pueden prestarse
La Dirección General autorizará la prestación de servicios complementarios al despacho de mercancías en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el funcionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación, empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marítimos o bancos del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 141.-Requisitos
adicionales
Para la prestación de servicios complementarios, el
depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
a. Ubicar fuera del área de tres
mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito, las oficinas o
áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
b. Delimitar y separar claramente las áreas que se
destinen para la prestación de los servicios complementarios, de aquellas
destinadas al depósito de mercancías, de acuerdo con las disposiciones que
establezca la Dirección General.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Otros auxiliares
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 142.-Cumplimiento de los requisitos legales
En su condición de Auxiliares, las personas físicas o jurídicas indicadas en este Capítulo, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 29 al 32 y el artículo 50 en lo conducente de la Ley y las establecidas en los artículos 77, 78. 82 y siguientes y 94 y siguientes de este Reglamento.
Ficha articulo
SECCION II
Empresas de despacho domiciliario industrial
Artículo 143.-Solicitud de autorización
Además de lo señalado en el artículo 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:
- Indicar las actividades industriales que desarrolla y si los productos son vendidos local y/o internacionalmente.
- Señalar el área total de las instalaciones destinadas a la recepción y despacho de las mercancías.
- Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
- Indicar los beneficios fiscales que percibe la empresa.
- Indicar los otros regímenes o modalidades bajo los cuales opera la empresa, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 110 de la Ley.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
- Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen.
- Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos períodos fiscales.
- Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 144.-Empresas que pueden acogerse a la modalidad
Podrán acogerse a la presente modalidad, las empresas industriales que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones declaradas con un valor CIF igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos.
Ficha articulo
Artículo 145.-Garantía
Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán rendir una garantía anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares durante el año calendario anterior al inicio de operaciones bajo la modalidad.
Ficha articulo
Artículo 146.-Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías
La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además se considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones
Ficha articulo
Artículo 147.-Requisitos de las instalaciones habilitadas
Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cumplan con las siguientes condiciones:
- Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
- El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías deberá contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
- Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
Ficha articulo
Artículo 148.-Grupos Industriales con vinculación financiera
Se autorizará el ingreso a la modalidad de despacho domiciliario, a las empresas integradas en grupos industriales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan además con los siguientes requisitos:
- Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
- El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.
Ficha articulo
Artículo 149.-Obligaciones adicionales
Las empresas acogidas a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
- Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último periodo fiscal.
- Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.
- Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el artículo 144 de este Reglamento.
- Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones y facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servicio, incluyendo los recursos informáticos de equipo y telecomunicaciones necesarios.
- Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque y del repone de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 150.-Excepciones
La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.
Así mismo, podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad a la empresa que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
SECCION
III
Empresas
de entrega rápida
Artículo 151.-Concepto. Constituyen empresas de entrega rápida aquellas definidas
en el artículo 44 del RECAUCA, autorizadas y registradas ante la Dirección
General, cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de
transporte internacional expreso a terceros, bajo la modalidad establecida en
el artículo 127 de la Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 152.-Requisitos y obligaciones
adicionales
La Empresa de Entrega Rápida deberá
cumplir, además, con los siguientes requisitos y obligaciones:
a. Rendir garantía global o
contratar el seguro como lo establece el artículo 128 inciso b) de la Ley
General de Aduanas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
b. Registrar el representante legal
o el empleado de la Empresa de Entrega Rápida, con las facultades necesarias
para presentar la Declaración Aduanera simplificada, en el caso de que la
empresa efectúe sus propios despachos. En el caso de que el despacho aduanero
se realice por medio de agente aduanero, la empresa de entrega rápida deberá
acreditarlo como empleado de la misma, en los términos que establece el
artículo 128 de la Ley General de Aduana.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
c. Los demás requisitos que la
Dirección General establezca para el adecuado control y seguridad de las
mercancías.
d. (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
32935 del 8 de febrero del 2006)
e. Someter las mercancías de entrega
rápida a control aduanero.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
f. Presentación a la aduana de los
bultos transportados al amparo manifiesto de entrega rápida.
g. Entrega de los envíos de empresas
de entrega rápida a la aduana.
h. Responder ante la aduana por
cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las
mercancías declaradas en el manifiesto de entrega rápida y
recibidas en el ingreso a las instalaciones del depositario aduanero.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
i. (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 152 bis.-Respaldo de información que debe conservar la
empresa de entrega rápida. Las empresas de entrega rápida deberán conservar
bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un
respaldo del archivo del manifiesto de entrega rápida, la declaración
simplificada transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a) Factura comercial original.
b) Conocimientos de embarque.
c) Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la
entrega de mercancías despachadas o entregadas al depósito fiscal.
(Así adicionado por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 153.-Suspensión o cancelación
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba cumplir la empresa de entrega rápida, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, la Dirección General, podrá suspender o cancelar la aplicación del procedimiento simplificado regulado en la Sección VII, Capítulo VII, Título VII de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
SECCION IV
Empresas del régimen de perfeccionamiento activo
Artículo 154.-Procedimiento específico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo
Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos exigidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo, deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, el cumplimiento los requisitos generales y específicos que la Ley y este reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 155.-Requisitos para la recepción y despacho de las mercancías
Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de perfeccionamiento activo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de perfeccionamiento, para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.
- Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
- Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizará la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.
Ficha articulo
Artículo 156.-Obligaciones
adicionales
Las empresas de perfeccionamiento activo deberán cumplir,
además, con las siguientes obligaciones:
- Solicitar la inscripción de las
prendas aduaneras en el registro respectivo del Registro Público dentro de
un plazo de tres días hábiles posteriores al levante de las mercancías,
una vez inscritas deberán comunicar tal circunstancia a la aduana de
control dentro de un plazo de tres días hábiles.
- (Derogado por el artículo 35
del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio
del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
- Notificar a la autoridad
aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier
otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.
- Llevar registros de ingreso e
inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados,
de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la
Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 156 bis.-Documentos
que debe conservar la empresa de perfeccionamiento activo. La empresa de
perfeccionamiento activo deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo
su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes documentos:
a. Copia de los títulos de prenda
aduanera.
b. Copia de la resolución de
autorización al régimen.
c. Original de los contratos de
subcontratación de servicios.
d. Copia de los reportes rendidos al
órgano administrador del régimen.
e. Aquellos a que se refiere
el inciso i) del artículo 182 de la Ley
(Así
adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 157.-Cese definitivo o temporal de operaciones
Cuando una empresa de perfeccionamiento activo solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, sin perjuicio de la comunicación que efectuará el órgano administrador del régimen, deberá hacerlo del conocimiento de la aduana de control, a efecto de que la autoridad aduanera proceda a constatar, en sus instalaciones, la existencia de mercancías sujetas al control aduanero y ordenar, en tal caso, el traslado a un depósito aduanero.
Una vez que se determine la inexistencia de obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General procederá a la suspensión o cancelación de la condición de Auxiliar en el registro respectivo.
En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
Ficha articulo
SECCION V
Estacionamientos transitorios
Artículo 158.-Documentos adicionales
Además de los documentos señalados en el artículo 78 de este Reglamento, las personas interesadas en operar un estacionamiento transitorio deberán presentar los siguientes:
- Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.
Ficha articulo
Artículo 159.-Requisitos adicionales
Para iniciar operaciones, el responsable del estacionamiento transitorio deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:
-
Las instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros del puerto aduanero marítimo de ingreso de las mercancías.
-
Contar con los sistemas informáticos necesarios para el registro de los movimientos y la transmisión electrónica a la aduana de control.
-
Contar con los mecanismos de seguridad que determine la Dirección General, para la permanencia de las unidades de transporte y contenedores.
-
El área de estacionamiento debe estar rodeada con una malla de por lo menos 2.44 metros de altura.
-
Rendir una garantía por el monto que determine la Dirección General, sobre el volumen de sus operaciones, la cual no podrá superar la suma de veinticinco mil pesos centroamericanos.
f.
Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte vacías
o con mercancías de exportación, las deberán ubicar en áreas destinadas a
cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán estar debidamente
identificadas o rotuladas.
(Así adicionado
por artículo 4° del Decreto
Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
Ficha articulo
SECCION VI
Terminales de carga de exportación
Artículo 160.-Concepto
La Dirección General podrá autorizar el funcionamiento de terminales de carga de exportación para la prestación, para sí mismos o terceros, de servicios de recepción, consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto aduanero, de mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva o temporal o para la reexportación.
Ficha articulo
Artículo 161.-Documentos adicionales
Además de los documentos indicados en el artículo 77 de este Reglamento, el interesado en operar una terminal de carga deberá presentar ante la Dirección General, los siguientes:
- Original o copia certificada por notario público o el Registro Público del título o títulos sobre el inmueble en que se encuentren o pretendan construir las instalaciones.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de acuerdo con las regulaciones de construcción vigentes.
Ficha articulo
Artículo 162.-Requisitos adicionales
Para iniciar operaciones, el responsable de una terminal de carga deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:
- Contar con instalaciones deslindadas de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y adecuadas para realizar operaciones de recepción, inspección, manejo de carga y salida de mercancías, de acuerdo con lo que disponga la Dirección General. De igual forma deberá deslindar el área donde se encuentren mercancías que aún no han cumplido con los procedimientos aduaneros respectivos para su exportación, del área donde se encuentren mercancías cuya exportación ha sido autorizada por la autoridad aduanera y que se disponen para la salida efectiva del territorio aduanero.
- Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
- Contar con equipo y herramientas en perfectas condiciones para la prestación del servicio.
- Notificar en forma inmediata a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su custodia.
- Contar con oficinas y el equipo necesario, destinados al uso de las autoridades administrativas que tuvieren que ejercer controles sobre las operaciones de exportación.
- Acreditar y registrar ante la Dirección General el personal encargado de la manipulación de las mercancías y de la administración de la terminal de carga.
- Llevar registros de ingreso, inventario permanente y salidas de las mercancías a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.
- Comunicar a la aduana de control la hora de salida efectiva de las mercancías hacia la aduana de salida.
Ficha articulo
SECCION VII
Empresas de Zona Franca
Artículo 163.-Procedimiento específico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo
Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos establecidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de zona franca deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, los requisitos generales y específicos que la Ley y este Reglamento establecen para esta categoría de Auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 164.-Requisitos para la recepción y despacho de las Mercancías
Para la recepción y despacho de mercancías de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Contar con instalaciones adecuadas y deslindadas de sus áreas de operación, para la recepción, inspección, manejo de carga y despacho de mercancías.
- Contar con equipo para realizar las operaciones indicadas en el literal anterior.
- Regular el acceso a las instalaciones de forma que se garantice la seguridad de las mercancías.
- Notificar a la autoridad aduanera sobre la ocurrencia de pérdidas, hurtos, robos, daños o cualquier otra circunstancia que afecte las mercancías ingresadas al amparo del régimen.
- Llevar registros de ingreso e inventario a través de sistemas informáticos u otros medios autorizados, de acuerdo con los requerimientos de información que establezca la Dirección General.
Para los efectos de este artículo, la aduana de control realizara la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.
Ficha articulo
Artículo 165.-Documentos que debe conservar la empresa
La empresa de zona franca deberá conservar copias de los formularios autorizados para el ingreso y salida de las mercancías, copia de la resolución de autorización al régimen, copia de los convenios de subcontratación de servicios con otras empresas y copia de los repones rendidos al órgano administrador del régimen.
Ficha articulo
Artículo 166.-Cese definitivo o temporal de operaciones
Cuando una empresa de zona franca solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, sin perjuicio de la comunicación que efectuará el órgano administrador del régimen, deberá hacerlo del conocimiento de la aduana de control, a efecto que la autoridad aduanera proceda a constatar, en sus instalaciones, la existencia de mercancías sujetas al control aduanero y ordenar, en tal caso, el traslado a un depósito aduanero.
Una vez que se determine la inexistencia de obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General procederá a la suspensión o cancelación de la condición de Auxiliar en el registro respectivo.
En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
Ficha articulo
SECCION VIII
Consignatarios bajo la modalidad
de despacho domiciliario comercial
Artículo 167.-Concepto
Los consignatarios habituales, que mantengan un promedio mínimo anual de importaciones con un valor CIF declarado igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos, podrán ser autorizados por la Dirección General para recibir directamente, en instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a ellos.
Ficha articulo
Artículo 168.-Información y documentos adicionales que se deben acompañar con la solicitud
Además de lo señalado en los artículos 77 y 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario comercial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:
- Nivel comercial de sus actividades -minorista o mayorista.
- Descripción de los procedimientos para el cálculo de las comisiones, corretajes y cualquier otro rubro pagado o recibido normalmente de terceros.
- Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos, especificando si se actúa en calidad de distribuidor exclusivo o no. comisionista. corredor u otros.
- Suministrar una memoria debidamente certificada por contador público autorizado, de las importaciones de los dos últimos años, con indicación de la descripción de las mercancías, total del valor CIF, peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria y origen;
- Describir las mercancías que serán objeto de importación bajo esta modalidad, con indicación de su clasificación arancelaria, origen y procedencia y presentar una proyección de las cantidades y valor CIF de las mercancías que se importarán bajo esta modalidad el siguiente año calendario de operación.
- Indicar los beneficios fiscales que percibe.
- Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de importaciones efectuadas por el peticionario en el año calendario anterior o de acuerdo con la proyección para el año siguiente a la fecha de presentación a la solicitud.
- Certificación de contador público autorizado del monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares canceladas durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad o la proyección para el año calendario siguiente.
- Copia certificada por notario público o autoridad competente de los planos visados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
- Aportar copia certificada de los estados financieros de los dos últimos periodos fiscales.
- Los demás documentos e información que comprueben el cumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarios para actuar como Auxiliar.
Ficha articulo
Artículo 169.-Garantía
Los
consignatarios beneficiarios de esta modalidad deberán rendir una garantía
anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias
aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancías idénticas o similares
durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad.
Ficha articulo
Artículo 170.-Autorización de instalaciones para recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías
La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además considerará las condiciones d seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones.
Ficha articulo
Artículo 171.-Requisitos de las instalaciones habilitadas
Para que la empresa pueda recibir vehículos, unidades de transporte y mercancías, deberá contar con instalaciones que cuenten con las siguientes condiciones:
- Estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para la recepción de vehículos y unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
- El área destinada a la descarga y recepción de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
- Las demás condiciones exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transporte y mercancías.
Ficha articulo
Artículo 172.-Grupos de empresas con vinculación financiera
Se podrá autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan, además, con los siguientes requisitos:
- Indicar los nombres de las empresas que conforman el grupo financieramente vinculado y los cambios en los integrantes del grupo.
- El conjunto de las importaciones de las empresas, considerado globalmente, debe cubrir los parámetros y condiciones exigidas para las empresas individuales.
Ficha articulo
Artículo 173.-Obligaciones adicionales
Los consignatarios acogidos a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
- Presentar a la Dirección General, anualmente y en la fecha que ésta fije, los estados financieros del último período fiscal.
- Presentar a la Dirección General, anualmente las certificaciones de contador público autorizado actualizadas a que se refieren los incisos g. y h. del artículo 168 de este Reglamento.
- Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los beneficios fiscales que perciba.
- Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.
- Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales, declaraciones de valor, conocimientos de embarque, del reporte de las condiciones de recepción de los vehículos y las unidades de transporte y del reporte de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.
- Mantener un inventario permanente en los sistemas informáticos de acuerdo con el formato y requerimientos que establezca la Dirección General.
- Mantener en cada nuevo período, el promedio mínimo de operación establecido en el 167 de este Reglamento.
- Proporcionar a la autoridad aduanera los locales, instalaciones facilidades necesarias para el desenvolvimiento del servia incluyendo los recursos informáticos de equipo telecomunicaciones necesarios.
- Conservar copias de las declaraciones aduaneras, factura comerciales, fotocopias de las declaraciones de tránsito, declaraciones de valor, conocimientos de embarque, y de los reportes de ingreso de las mercancías recibidas en sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 174.-Excepciones
La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la
presente modalidad a un rubro determinado de mercancías.
Así mismo podrá exceptuar la operación de esta modalidad en
una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de
recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de
esta modalidad al consignatario que incumpla las condiciones legales o
reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
SECCIÓN IX
Tiendas Libres
Artículo 175.-Información adicional de la solicitud
Las empresas autorizadas por Ley para ingresar mercancías para su venta en Tiendas Libres, deberán indicar en la solicitud, la siguiente información:
- Identificación de sus proveedores en el extranjero y de las relaciones comerciales y contractuales con ellos.
- Ubicación exacta de las instalaciones que servirán para la recepción de vehículos, unidades de transporte, recepción y depósito de mercancías y de las áreas adecuadas para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías.
- Detalle de los ingresos de mercancías de los dos últimos años. Con indicación de la descripción, valor total CIÉ peso y/o volumen, unidad de medida, clasificación arancelaria, país de procedencia y país de origen.
- Descripción general de las mercancías que se ingresarán bajo la modalidad y una proyección de las cantidades, procedencia y clasificación arancelaria de las mercancías programadas para el siguiente año calendario de operación.
Ficha articulo
Artículo 176.-Obligaciones adicionales
Estos auxiliares tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
- Contar con medios de vigilancia suficientes y adecuados que aseguren la efectiva custodia y conservación de las mercancías, de acuerdo con las condiciones de ubicación o infraestructura del depósito y la naturaleza de las mercancías, conforme con lo que disponga la Dirección General en el acto de autorización.
- Presentar a la aduana de control en el mes siguiente a la finalización del año fiscal, los resultados de los inventarios efectuados, los cuales incluirán un reporte de mercancías ingresadas en ese periodo bajo la modalidad, inventario de existencias e inventario de ventas.
- Mantener y enviar a la aduana de control, registros de mercancías admitidas, depositadas, vendidas u objeto de otros movimientos, según los formatos y las condiciones que establezca la Dirección General.
- Mantener a disposición de la aduana de control los sistemas de ingreso, permanencia y salida de mercancías.
- Responder por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras, por las mercancías que no se encuentren y hayan sido declaradas como recibidas.
- Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías depositadas en sus bodegas que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.
Ficha articulo
Artículo 177.-Actualización del registro de mercancías
La aduana de control no autorizará el ingreso de mercancías bajo esta modalidad de aquellas empresas no registradas previamente ante la Dirección General. Para efectos de su registro deberá actualizar la información indicada en los literales a y d del artículo 175 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 178.-Verificación y control de las mercancías
La autoridad aduanera verificará y ejercerá funciones de control y fiscalización sobre las mercancías ingresadas bajo la modalidad de Tiendas Libres e iniciará, en su caso. los procedimientos tendentes a determinar la responsabilidad fiscal de las empresas y su personal.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Despachos de entidades públicas
Artículo 179.-Ámbito de actuación
El o los funcionarios autorizados para efectuar despachos aduaneros en nombre del Gobierno y sus dependencias, instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado y las Municipalidades, solamente podrán actuar en nombre de otra entidad pública de su misma naturaleza administrativa.
Ficha articulo
Artículo 180.-Solicitud de autorización
Las entidades públicas que soliciten autorización para realizar despachos de mercancías en nombre propio o de otra entidad pública deberán presentar solicitud que contenga la siguiente información:
- Indicar el nombre y demás calidades del funcionario (s) que actuará (n) ante el Servicio.
- Indicar las aduanas en las que operará.
Ficha articulo
Artículo 181.-Documentos que se deben adjuntar a la solicitud
Las entidades públicas deberán presentar solicitud acompañada de los siguientes documentos:
- Copia certificada del título de Diplomado en Administración Aduanera que debe ostentar el o los funcionarios.
- Certificación de nombramiento como funcionario y autorización para efectuar los despachos, emitida por la oficina competente de la entidad.
Ficha articulo
Artículo 182.-Inscripción en el Registro y efectos legales
Cumplidos los requisitos indicados, el funcionario competente procederá a la inscripción de la entidad respectiva en el Registro que al efecto establecerá la Dirección General y le asignará la identificación correspondiente, constituida ésta, por el código seleccionado por la Dirección General para identificar a un Auxiliar o entidad pública en el registro correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro de la entidad.
Ficha articulo
Artículo 183.-Asignación de Código de Usuario y Palabra de Paso
Las entidades públicas inscritas que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio. deben solicitar además a la División de Informática, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 184.-Asignación Clave de Acceso Confidencial
El o los funcionarios públicos, a los que en nombre de una o varias entidades públicas y en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante la División de Estadística, Registro y Divulgación, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El funcionario podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mínimo una vez al año.
Esta clave es a la que se refiere el artículo 105 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 185.-Respaldo
de información que debe conservar la entidad pública. La entidad pública
deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o
por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración
aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias,
permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y
notas de exención, salvo que las entidades que los emitan, únicamente los
transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso, la empresa
conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
Respecto de las declaraciones
aduaneras que la entidad tramite a través de un agente aduanero, las
obligaciones de conservación de la información deberán ser cumplidas por ese
agente aduanero.
(Así
reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
TITULO V
Privilegios Tributarios
CAPITULO I
Prenda Aduanera
Artículo 186.- (Derogado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 187.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
CAPITULO
II
Subasta
Pública
(Así reformado
el nombre de este capítulo II) anterior por artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN
I
Disposiciones
Generales
Artículo 188.-Efectos del abandono de las mercancías.
Las mercancías que han caído en
abandono por las causales que establece el régimen jurídico aduanero serán
subastadas de conformidad con el presente capítulo.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 189.-Mercancías procedentes de zozobra y naufragio
El producto de la venta en subasta pública de las mercancías procedentes de zozobra o naufragio de una nave, se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de rescate y transporte y a los tributos, multas y demás cargos exigibles.
Ficha articulo
Artículo
190.-Mercancías en comiso. También
serán vendidas en subasta pública, por la aduana de control:
a.
Las mercancías declaradas en comiso, conforme a las disposiciones legales en
materia de delitos aduaneros, previa orden de la autoridad judicial.
b.
Los sobrantes de mercancías cuando exceden del porcentaje permitido, de
conformidad con el artículo 47 del CAUCA.
(Así reformado por artículo
1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
Ficha articulo
Artículo 191.-Órgano competente para realizar la subasta pública
La venta de mercancías en subasta pública corresponderá a la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancía.
Ficha articulo
Artículo 192.-Mercancías en mal estado, inservibles o prohibidas
Si del reconocimiento de las mercancías que realice el funcionario aduanero o del reporte transmitido por el depositario a la aduana, se encontraren mercancías en mal estado o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente.
La destrucción se efectuará en presencia de funcionario aduanero y de la persona que designe el depositario aduanero.
Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o sustancias similares, ésta se efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancías, en coordinación con las entidades públicas competentes.
Ficha articulo
Artículo 193.- (Derogado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 194.-Adjudicación de mercancías restringidas o limitadas
En la subasta de mercancías cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán ser adjudicatarios las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán presentar, previo al retiro de las mercancías, los documentos, permisos, licencias o autorizaciones respectivos.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Rescate
de mercancías
Artículo 195.-Legitimación para rescatar las mercancías.
En los términos establecidos en la
Ley, el consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancías mediante
contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con efectos
adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de
las mercancías, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al
día en que acaeció el abandono.
No se podrá recuperar la
disponibilidad de las mercancías sobrantes que no fueron justificadas, de
conformidad con el artículo 81 de la Ley.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 196.-Procedimiento para el pago por el interesado de los
tributos de las mercancías caídas en abandono.
El interesado que solicite el pago de
la obligación tributaria aduanera de mercancías caídas en abandono, deberá
transmitir una declaración de importación definitiva por medio de un agente
aduanero.
Además de la documentación que
proceda, esta declaración se sustentará en aquélla que demuestre el derecho de
retiro de las mercancías de la potestad aduanera, observando el procedimiento
previsto para el régimen de importación definitiva. Los tributos aplicables serán los vigentes al
momento que las mercancías causen abandono tácito que correspondan de acuerdo
con el inciso 2) del artículo 27 del CAUCA. En los casos de rescate deberá
agregarse, los intereses procedentes hasta la fecha
del rescate, de conformidad con el artículo 74 de la Ley. Si de previo a la fecha de caída en abandono
de las mercancías, se hubiere presentado la solicitud de destinación al régimen
de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que adeude. Si
la obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el monto a
pagar será el correspondiente a la diferencia entre el monto de los tributos
previamente pagados y el pendiente, según lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 27 del CAUCA.
En los casos de rescate deberá
agregarse los intereses que correspondan hasta la fecha del rescate, de
conformidad con el artículo 74 de la
Ley.
Los intereses procederán y se
computarán de acuerdo con el artículo 61 de la Ley, según el cual debe haber un
adeudo tributario determinado, notificado y no pagado en cinco días hábiles
contados a partir de esa notificación.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Procedimiento
previo al remate de mercancías
Artículo
197.-Detalle de las mercancías a subastar y aviso al
público. La aduana competente detallará las mercancías que van a rematarse e
indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la subasta.
Efectuado lo anterior, publicará en el
Diario Oficial o un periódico de mayor circulación, por una sola vez, el aviso
de subasta con una antelación al menos de diez días a la fecha de su
realización. Asimismo, publicará este aviso en lugar visible de la aduana y en
el depósito fiscal o lugar autorizado para la realización de la venta pública,
sin perjuicio de publicarlo en la página electrónica del Servicio Aduanero.
(Así
reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 198.-Información que debe contener el
aviso de subasta
El aviso de subasta deberá contener los siguientes
requisitos:
a. Una descripción general de las mercancías que serán
subastadas.
b. Fecha, hora y lugar donde ser realizará la subasta.
c. El precio base de la subasta.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
d. El lugar y plazo para la observación de las mercancías.
e. Informar al público que para poder participar en la
subasta, deberá depositar en concepto de anticipo y mediante cheque certificado
a favor de la Dirección General o de la Aduana, una suma equivalente al 10% del
precio base de las mercancías que desee adquirir.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
f. En caso que exista diferencia en relación con el valor de
adjudicación y el monto previamente depositado, la misma deberá cancelarse
inmediatamente o a más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la
adjudicación de las mercancías.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
g. Que la subasta es de libre concurrencia, con las
excepciones de los funcionarios del Servicio Aduanero quienes no podrán
participar directa o indirectamente como postores, ni sus parientes por
afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
h. (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
i. Indicación de sí las mercancías se subastarán
individualmente o integrando lote.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 199.-Observación de las mercancías. Las personas interesadas en
participar en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de
tres días previos a su realización. Las
mercancías se venderán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la
venta y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en
contra del Servicio Aduanero.
(Así
reformado por artículo 1° por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 200.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Procedimiento
para el remate de mercancías
Artículo 201.-Medidas para asegurar la libre concurrencia.
La autoridad aduanera designada para
la práctica de la subasta, tomará las medidas necesarias para garantizar el
orden en el desarrollo de la misma.
Los participantes de la subasta
deberán acatar las medidas de orden y respeto que indique el funcionario
competente, con el fin de garantizar que las ofertas se realicen libremente.
Caso contrario, dicho funcionario podrá disponer el retiro de las personas que
no acaten dichas medidas o suspender totalmente la subasta, cuando no sea
posible su normal desarrollo. También deberá prohibir la presencia de cualquier
persona, cuya conducta coarte la libertad de hacer posturas o tenga prohibición
para participar en el evento. Las
mercancías que se excluyan de la subasta de acuerdo con esta disposición, serán
consideradas como si no hubiesen sido ofrecidas en venta.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 202.-Procedimiento que seguirá el funcionario en el acto de la
subasta. El remate se sujetará al siguiente procedimiento:
a. Previo al llamamiento para hacer
posturas, de acuerdo con el orden señalado en el aviso de subasta, el
funcionario designado ofrecerá las mercancías indicando el número que le
corresponde y su precio base.
b. El funcionario solicitará ofertas
para las mercancías y podrán hacerse tantas como los interesados deseen. Si no
hubiese quien desee superar la mayor propuesta formulada, el funcionario lo
preguntará por tres veces a la concurrencia y de no recibir una oferta
superior, adjudicará la mercancía al mejor postor. En ningún caso se
adjudicarán las mercancías si el monto de la oferta no es igual o superior al
precio base.
c. Inmediatamente o a más tardar
dentro del día hábil siguiente a la fecha de la adjudicación de la mercancía,
el adjudicatario pagará en efectivo o mediante cheque certificado, la totalidad
o la diferencia, en su caso, en relación con el monto previamente depositado,
utilizando el formulario correspondiente.
d. Del resultado de la subasta se
levantará acta circunstanciada, en la forma que disponga el Servicio Aduanero,
y se consignará, al menos, el nombre del funcionario designado, cantidad y
clase de las mercancías que se vendieron, nombre, razón o denominación social
de los compradores y el precio de adjudicación.
En caso que el comprador no efectúe el
pago de conformidad con lo estipulado en el literal c), la adjudicación se
considerará como no efectuada y el comprador perderá el depósito que hubiere
hecho en concepto de anticipo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 203.-Interrupción de la subasta
Si no se pudiere concluir la subasta en el día señalado, se continuará a la primera hora hábil del día siguiente.
Ficha articulo
Artículo 204.-Mercancías
no adjudicadas. En
cuanto a las mercancías rematadas y no adjudicadas la Aduana procederá según lo
dispuesto en los artículos 77 y 271 de la Ley y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley número 8000 de 5 de
mayo del 2000, publicada en La Gaceta Nº 99 de 24 de mayo del 2000 (Ley de Creación del Servicio
Nacional de Guardacostas).
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 205.-Formalidades para retirar las mercancías rematadas. Las
mercancías deberán ser retiradas previo cumplimiento de las regulaciones no
arancelarias que fueren aplicables y demás formalidades que establezca la
Dirección General de Aduanas.
En la subasta de mercancías cuya
importación esté restringida, limitada o que requiera de un permiso o
autorización especial, sólo podrán ser adjudicadas a personas que legalmente
puedan efectuar la importación de tales mercancías, para lo cual deberán
presentar, los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o
dictámenes específicos de autoridades competentes.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Subasta de mercancías en lotes
Artículo 206.-Precio base de subasta de mercancías en lotes
El precio base de la subasta de mercancías en lotes estará constituido por la suma de la obligación tributaria aduanera de cada mercancía, disminuido en un diez por ciento (10%).
Ficha articulo
Artículo 207.-Mercancías
objeto de subastar en lotes. Podrán ser subastadas integrando lotes mercancías tales como las que
sirven para comodidad y adorno del hogar, maquinaria y equipo usado, menaje de
casa, equipo de oficina y librería, prendas de vestir y accesorios y otras que
establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general. La
aduana procurará que los lotes combinen mercancías de interés para el público
con aquéllas de bajo interés.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Venta directa de mercancías
Artículo 208.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 209.- (Derogado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 210.- (Derogado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
TITULO
VI
Ingreso
y Salida de mercancías, personas,
Vehículos
y unidades de Transporte
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 211.-Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte. El ingreso y salida de mercancías, personas,
vehículos y unidades de transporte al territorio nacional deberá efectuarse por
los puertos aduaneros habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y
marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá
autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en
horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa
debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte
que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipajes
y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo
anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las mercancías y
equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 212.-Puertos aduaneros habilitados
Los puertos aduaneros habilitados para el ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de transporte son los siguientes:
- Puertos aéreos: Aeropuerto Internacional Juan Santamaría Aeropuerto Tobías Bolaños. Aeropuerto Pablo Sinar y Aeropuerto Internacional Daniel Oduber;
- Puertos marítimos: Puerto Caldera, Puerto Golfito, Muelle en Playa del Coco, Quepos, Puerto Limón - muelles Moín, Alemán, Setenta y Nacional -, Puntarenas y Punta Morales.Los muelles y puertos privados deberán obtener la habilitación correspondiente mediante resolución de la Dirección General para realizar sus operaciones de llegada o salida de vehículos, carga o descarga de mercancías ingresadas por turistas sin fines comerciales.
- Puertos terrestres: Zona fronteriza entre Costa Rica y Nicaragua, ubicada en Peñas Blancas, utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de Peñas Blancas Zona fronteriza en el cantón de Los Chiles, ruta N° 35 - Puesto aduanero de Los Chiles -: Zona fronteriza entre Costa Rica y Panamá, ubicada en el puente sobre las riberas del río Sixaola y zona fronteriza utilizando para el ingreso y salida la carretera Interamericana - Aduana de Paso Canoas; y Puesto aduanero de Sabalito en las riberas del río Sereno para el ingreso exclusivo de personas, vehículos y mercancías, siempre que ésta últimas carezcan de fines comerciales.
Ficha articulo
Artículo 213.-Días y horarios habilitados
Mediante resolución de alcance general la Dirección General establecerá los días y horarios habilitados para la recepción de vehículos y las demás operaciones que se realicen en los puertos aduaneros relacionados con la entrada y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.
Tratándose de tráfico aéreo y marítimo, las autoridades Portuarias y de Aviación Civil deberán comunicar los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio nacional de buques aeronaves. para el ejercicio de las competencias aduaneras correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 214.-Disposiciones especiales para mercancías explosivas,
corrosivas, contaminantes u otras de similar naturaleza. Tratándose de
mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas,
tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, es obligación del
transportista aduanero, antes del arribo, comunicar a la aduana, la existencia
de las mismas. Asimismo el transportista
que las hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación
de la naturaleza de tales mercancías. Cuando estas mercancías se transporten en
vehículos o unidades de transporte cerrados, el código o símbolo respectivo
deberá estar indicado en el exterior, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la legislación especial e internacional. Este tipo de mercancías podrán ingresarse a
instalaciones de un estacionamiento transitorio o de un depositario aduanero,
si cuentan con los requisitos y las condiciones necesarias para ubicar o
depositar este tipo de mercancías y los auxiliares hayan sido previamente
autorizados por la autoridad aduanera para esos efectos. La autoridad aduanera
debe verificar con la autoridad competente los requisitos y las condiciones de
seguridad requeridas para cada caso.
Para la realización de la carga y
descarga de esas mercancías, se observarán las disposiciones que dicten las
autoridades competentes.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 215.-Prohibición de
venta u obsequio de mercancías
La venta u obsequio de cualquier clase de mercancías que se
encuentren a bordo de los vehículos que ingresen al territorio aduanero
nacional. a personas particulares o a funcionarios
públicos, será sancionado de acuerdo con las disposiciones establecidas en la
Ley. Lo anterior sin perjuicio de las mercancías que constituyen provisiones de
a bordo a las cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en la Ley y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 216.-Salida de mercancías,
vehículos y unidades de transporte hacia el exterior del territorio nacional
Para abandonar el puerto aduanero, todo transportista
aduanero que haga conducir mercancías, vehículos, unidades de transporte hacia
el exterior del territorio nacional deberá contar con la autorización de salida
de la autoridad aduanera, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que
deben otorgar otras autoridades.
La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida
cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere
impedimento legal. En caso contrario, la aduana deberá impedir la salida y
solicitará, si fuese necesario, la colaboración de otras autoridades
administrativas o judiciales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 36 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas", se ordena eliminar de este numeral el
párrafo tercero y los incisos del "a" al "h". No obstante;
dicho artículo no contiene párrafo tercero ni incisos)
Ficha articulo
CAPITULO
II
Documentos
exigibles para la recepción de vehículos
Artículo
217.-Documentos que deben
presentarse por cada vehículo. El transportista aduanero deberá presentar a la
aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del
vehículo, los siguientes documentos:
a. Un ejemplar del
manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda, que describa
las mercancías destinadas al puerto aduanero.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
b. Relación, por cada puerto de
destino, de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o
radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u
objetos peligrosos y mercancías similares que establezca la Dirección General.
c. Lista de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a efectuar su
desembarque, en cuyo caso deberá declararse
las mercancías que traigan consigo.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo
de 2004)
d. Lista de unidades de transporte
vacías destinadas al puerto aduanero.
e.
Cuando el vehículo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa
condición.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo
de 2004)
f.
Lista de provisiones de a bordo.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo
de 2004)
g.
Guía de envíos postales.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 del 5 de marzo de 2004)
Cuando el vehículo no contenga carga, deberá
declararse su arribo en esa condición.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)
Ficha articulo
Artículo 218.-Datos del manifiesto de carga
El manifiesto de carga, cualquiera que sea el tráfico, deberá contener la siguiente información:
- Número del viaje o vuelo.
- Lugar y fecha de carga.
- Código del país de procedencia del vehículo.
- Código del transportista aduanero.
- Nombre, razón social o denominación de los embarcadores y consignatarios.
- Números de los conocimientos de embarque.
- Descripción de las mercancías.
- Clase y cantidad de bultos.
- Peso bruto o volumen de las mercancías, expresado en kilogramos.
- Indicación de si la mercancía viene a granel o en bultos sueltos.
- Indicación de si transporta materias contaminantes, corrosivas, inflamables, radiactivas, explosivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos, objetos peligrosos. La Dirección General podrá establecer otro tipo de mercancías cuya indicación sea obligatoria.
- Identificación del vehículo -nombre del vapor o buque y nacionalidad-, matrícula de la aeronave y matrícula de la unidad de transporte que traslada el contenedor, según el tráfico de que se trate.
El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá de acuerdo con las disposiciones que defina la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 219.-Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marítimo y terrestre
El manifiesto de carga en el tráfico marítimo y terrestre contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dígitos y un dígito verificador. Ademán, indicará la identificación de los vehículos de transporte comercial de carga.
Ficha articulo
Artículo 220.-Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de
Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de
ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de
tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y
de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en
los siguientes plazos:
(Así
reformado los párrafos anteriores por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá
transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del
vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de
salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá
efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del
decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005,
"Implementan nuevo Sistema de Información para el
Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de
Aduanas")
b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá
transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto
de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión
deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga
podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte
al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de
comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del
decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005,
"Implementan nuevo Sistema de Información para el
Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de
Aduanas")
La información transmitida en forma anticipada deberá
indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del
vehículo al país.
En estos casos el transportista aduanero, previo a la
conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la
descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto
de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar
conocimientos de embarque.
Tratándose de otro tipo de errores ,
el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita
de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se
deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación
presentada.
(Así
reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N°
28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 221.-Defectos en la transmisión del manifiesto de carga
o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. La aduana de ingreso no
dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del
manifiesto de carga o declaración aduanera de tránsito internacional terrestre
que no cumpla con los requerimientos técnicos de transmisión, sin perjuicio de
las sanciones que fueren aplicables.
(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
Ficha articulo
Artículo 221
bis.-Control de la autoridad aduanera en el arribo
forzoso de medios de transporte. En el caso de arribo forzoso de un
medio de transporte, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera
competente dentro del mismo día de producido dicho arribo, especificando los
motivos o causas del mismo. Cuando la
autoridad aduanera tenga conocimiento de haberse producido un arribo forzoso,
sea por el aviso del transportista o por cualquier otro medio, se apersonará de
forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de
transporte la presentación del manifiesto de carga. En caso de que el
manifiesto no existiera, la autoridad aduanera levantará un acta en la que se
especificará la información necesaria.
De comprobarse el caso fortuito o
fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la
continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de las mercancías. En caso
contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Recepción
de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero
Artículo 222.-Recepción oficial
del vehículo. Se tendrá por recibido en forma oficial el vehículo
para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya transmitido el
manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre. Los
documentos que se indican en el artículo 217 de este Reglamento, deberán
presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que
no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su
arribo.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de
2006)
La fecha de recepción se tendrá, para
todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos,
unidades de transporte y sus mercancías.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 223.-Visita de inspección
Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de inspección a los vehículos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 224.-Objeto de la visita de inspección
La visita, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehículo se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancías.
Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley.
El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta.
Ficha articulo
Artículo 225.-Criterios para la
inspección de la descarga y carga y lugares habilitados para la descarga. Para la
inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción
de las mercancías, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de
control y fiscalización.
Las mercancías se descargarán en los
lugares establecidos para tales efectos de conformidad con el artículo 63 del
RECAUCA. Excepcionalmente, la autoridad
aduanera podrá autorizar que las mercancías se descarguen en otros lugares no
habilitados, atendiendo a:
a. Su naturaleza, tales como: plantas
y animales vivos.
b. Su urgencia o justificación, tales
como: mercancías refrigeradas, vacunas, sueros y envíos de socorro.
c. Su peligrosidad, tales como:
mercancías explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y
radioactivas.
d. Su carácter perecedero o de fácil
descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 226.-Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de mercancías
Una vez recibido oficialmente el vehículo, la aduana comunicará al transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción de las mercancías se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad con los criterios indicados en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 227.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero
Cuando proceda la inspección de la descarga, carga o recepción de mercancías con intervención de funcionario aduanero, ésta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga.
El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos, especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transpone, mercancías o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.
Ficha articulo
Artículo 227 bis.-Coordinación con el transportista en el proceso de descarga del medio de
transporte.
La Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el proceso de
descarga de las mercancías, del medio de transporte en coordinación con
el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda.
Además, deberán comunicar en forma
inmediata a la aduana de control, cualquier anomalía que determine en el
puerto, referente a mercancías sujetas a control aduanero o la determinación de
unidades de transporte y /o bultos sobrantes
(Así
adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 228.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de
mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso de
realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de
mercancías bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la
aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la
operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados,
cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o
documentos aportados.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5
de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 229.-Correcciones del
manifiesto de carga después de finalizada la descarga.
Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista
aduanero deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la
información del manifiesto de carga o documento equivalente cuando
corresponda.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de
2006)
En caso que la rectificación de la
información se refiera a faltantes y sobrantes se aplicará lo dispuesto en la
nueva sección III de este capítulo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 230.-Unidades de transporte aseguradas con marchamos
Las unidades de transporte aseguradas con precintos o marchamos que cumplan con las especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General, no serán abiertas, excepto cuando se trate del ejercicio de las facultades de control y fiscalización. En caso contrario, el interesado deberá colocar marchamos que cumplan con esas especificaciones y características.
Ficha articulo
Artículo 231.-Bultos o elementos de
transporte dañados, saqueados o deteriorados
En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte
con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del
funcionario aduanero, éste en conjunto con el representante de la
administración portuaria o aeroportuaria y el transportista aduanero declarante
del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, levantará
constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará al transportista
la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior
reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de
seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.
En caso de que la descarga se realice sin intervención de
funcionario aduanero, el transportista aduanero en conjunto con el
representante de la administración portuaria o aeroportuaria, deberá dentro de
la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancías averiados o con
signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la
aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad
aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o
aeroportuaria avalando su contenido.
(Así reformado
por el artículo 5 del decreto ejecutivo N° 28976 de
27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 232.-Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a
la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial
sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las
mercancías descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma
anticipada por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo
de aeronaves.
La autoridad portuaria debe cumplir
con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para
los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehículos, las unidades
de transporte y las mercancías de la zona portuaria.
El Servicio controlará la
movilización de los vehículos, las unidades de transporte y sus mercancías
hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio, depósito o
instalación autorizada.
(Así
reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 233.-Depósito en bodegas y zonas administradas por
autoridades portuarias. Las mercancías y vehículos enviados a bodegas y
zonas portuarias deberán ser descargadas, almacenadas,
custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas
instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancías que permanezcan
en el régimen de depósito de aduana. Esas mercancías y vehículos podrán
permanecer en esos recintos hasta por el plazo de quince días hábiles
que establece el inciso a) del artículo 56 de la Ley
(Así
reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
CAPITULO IV
Traslado y tránsito de mercancías y unidades de transporte
Artículo 234.-Declaración
de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de
tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehículos y unidades
de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera
autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de
ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre
ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.
En ingreso marítimo, el manifiesto
de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de
transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento
transitorio.
El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente
a la aduana el ingreso de la totalidad de las unidades de transporte que según
el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo
de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y
fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier
otra información que establezca la Dirección General mediante resolución
razonada.
El ingreso y recepción de vehículos, unidades de transporte y
mercancías a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera
autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo
establece el presente Reglamento.
En ningún caso se autorizará el
traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización,
ni despacho, en estacionamiento transitorio.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de
2000)
Ficha articulo
Artículo 235.-Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancías
En el trafico marítimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las mercancías, luego de su descarga, a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.
En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancías, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.
Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancías inmediatamente a su descarga.
La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancías enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancías de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada.
Ficha articulo
Artículo 235 bis.-Anomalías detectadas en la recepción de unidades de transporte en
estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de transporte en
un estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes
anomalías, el estacionamiento transitorio deberá colocarla en un sitio
aparte del resto de unidades de transporte y comunicará la ocurrencia de
la anomalía a la aduana de control:
a. Signos de haber sido violentada.
b. Que el número del precinto no
coincida con el manifestado.
c. Que el número de identificación
de la unidad de transporte no coincida con el manifestado.
d. Que se haya declarado como
vacía y se presente con carga
(Así
adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 236.-Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667
de 5 de marzo de 2004)
La Dirección General señalará las mercancías que pudiesen. eventualmente, ser objeto de desconsolidación
y despaletización en el lugar de entrada.
En caso del tráfico aéreo solamente se autorizará la desconsolidación, en las instalaciones que al efecto señale
la autoridad aduanera, de las mercancías destinadas a los siguientes regímenes:
a. Envíos urgentes en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
b. Equipaje de viajeros.
c. Envíos urgentes.
d. Importaciones no comerciales.
e. Pequeños envíos de carácter familiar.
f. Muestras sin valor comercial.
g. Otras que establezca la Dirección General mediante
resolución general.
La autoridad portuaria vigilará que
los transportistas internacionales no despaleticen,
paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos
en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese efecto, salvo cuando
corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por razones de peso y
balance y en los demás casos establecidos en la normativa vigente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
TÍTULO VII
Regímenes Aduaneros
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCIÓN I
Declaración Aduanera
Artículo 237.-Destinación a un régimen aduanero. La solicitud
de un régimen aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración
aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías.
La declaración aduanera deberá
sustentarse en los documentos e información que exigen el CAUCA, el RECAUCA, la
Ley, este reglamento y demás legislación, que demuestren el cumplimiento de las
regulaciones tributarias, arancelarias y no arancelarias y demás requisitos y
formalidades legales y reglamentarias exigidas para aplicar el régimen que se
solicita.
La declaración aduanera original y los
documentos en que se sustenta serán conservados por el auxiliar autorizado para
presentar la declaración, y estarán a disposición de la autoridad aduanera
quien podrá requerirlos en cualquier momento.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 238.-Tramitación de la declaración aduanera y otras solicitudes
y gestiones. Tendrán prioridad, los despachos de mercancías
perecederas o de fácil descomposición, los envíos urgentes en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, los envíos
de socorro y aquellos que expresamente autorice la Dirección General, mediante
disposiciones de alcance general.
La autoridad aduanera deberá instar el
inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes cuando se
produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las declaraciones
aduaneras, solicitudes y gestiones.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 239.-Representación mediante agente aduanero
La declaración aduanera presentada por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento del consignatario, en el caso de una importación o. del consignante, en caso de una exportación.
Ficha articulo
Artículo 240.-Formato general de la declaración aduanera. La
declaración aduanera de mercancías se efectuará sobre la base de la información
requerida en los formatos y mediante las guías e instructivos autorizados por
la Dirección General y deberá cumplir los requerimientos para la integración
con el sistema de información utilizado por el Servicio.
La Dirección General podrá emitir
resoluciones generales, que serán debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, sobre los datos que deben
consignarse en la declaración aduanera y en la declaración del valor.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 241.-Procedimiento para efectuar y presentar la declaración
aduanera. La presentación de la declaración aduanera de mercancías se efectuará
mediante transmisión electrónica de datos previo cumplimiento de las
formalidades aduaneras. Además la
declaración deberá contener la autodeterminación y liquidación de los tributos
exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos e
impuestos previamente determinados por el declarante o su representante, cuando
corresponda. Únicamente en los casos
expresamente establecidos en este Reglamento, la declaración aduanera podrá
presentarse por medios no electrónicos, en el formulario establecido para tal
efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la
legislación general o especial.
Excepcionalmente la determinación de
la obligación tributaria aduanera será realizada por los funcionarios aduaneros
y la declaración será tramitada de oficio, en los casos que se establecen en
forma expresa en este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 242.-Aceptación. La declaración aduanera se
entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio u
otro sistema autorizado.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 243.-Causales de no aceptación. La
declaración aduanera transmitida electrónicamente no se aceptará si presenta
inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los
requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado.
Tampoco se aceptará si:
a. Existe discrepancia entre el
inventario o registro de mercancías que se encuentra en el sistema informático
del servicio aduanero y el despacho solicitado.
b. No se han llenado todos los espacios
disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de
conformidad con el régimen o modalidad solicitados.
c. Existe contradicción en la
información transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en
relación con la información registrada.
d. No han sido cancelados o
garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables.
e. Se dan otras causales de no
aceptación que el Servicio establezca mediante resolución de alcance general
debidamente publicadas en el Diario Oficial La
Gaceta.
De no aceptarse la declaración se
señalaran los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artículo
89 de la Ley.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 244.-Causales específicas de no aceptación de la
declaración aduanera que no ha sido trasmitida electrónicamente. Cuando la
declaración aduanera no se transmita electrónicamente, en los casos de
excepción establecidos en este Reglamento, no se aceptará la declaración
aduanera si:
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
- No se presentan a la aduana la
factura comercial y el conocimiento de embarque, cuando su presentación
sea obligatoria de conformidad con el régimen aduanero que se solicita.
- No se presentan a la aduana los
documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o
especial.
- Existen discrepancias entre la
información contenida en el formulario de declaración aduanera y los
documentos que deben adjuntarse.
- Existen discrepancias entre el
inventario de mercancías bajo control aduanero y el despacho solicitado.
- No se han
llenado todos los espacios disponibles en el formulario autorizado por el
Servicio Aduanero y sea obligatorio que el declarante los complete.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
- Existen contradicciones en la
información declarada.
De no aceptarse la declaración se señalarán los errores y
defectos y se procederá de conformidad con el artículo 89 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 245.-Verificación de la Declaración Aduanera. En cualquier
modalidad o régimen aduanero, la autoridad aduanera podrá utilizar criterios
selectivos y aleatorios, para comprobar la veracidad de la información
declarada de unidades de transporte, vehículos, bultos o mercancías, mediante
su revisión documental, el reconocimiento físico, o ambos, salvo disposición
especial en contrario de este Reglamento.
La declaración aduanera
autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para
precisar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado, en
caso de proceder la verificación inmediata, podrá ordenarse la verificación
documental o el reconocimiento físico de las mercancías.
La verificación documental, consistirá
en el análisis de la información declarada y su cotejo con los documentos que
sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o
agente aduanero y la que conste en los archivos o base de datos del Servicio.
(*) Producto de la verificación
documental se podrá:
a. Solicitar información adicional a
la declarada. Esta información adicional podrá consistir en folletos técnicos
de las mercancías, explicaciones adicionales sobre la descripción de las
mercancías, sus usos, composición, condiciones de la transacción comercial,
precio del seguro o flete.
b. Disponer el reconocimiento físico
de las mercancías y/o la extracción de muestras, de considerarse necesario para
comprobar la información declarada. Al disponer la realización del
reconocimiento físico de las mercancías se podrá indicar si el reconocimiento
debe ser detallado o por muestreo.
(*) (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Cuando la Aduana no disponga de la
declaración aduanera o de sus documentos adjuntos y corresponda efectuar una
revisión documental o un reconocimiento físico, el declarante deberá
presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la aceptación
de la declaración.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 245 bis.-Momento para comunicar si corresponde la verificación inmediata. Por regla general, la comunicación
de si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el
levante de las mercancías se efectuará inmediatamente después de la aceptación
de la declaración aduanera.
No obstante, la Dirección General
podrá, tomando en cuenta las necesidades de los auxiliares y de los usuarios
del Sistema, establecer un momento posterior en los siguientes casos:
a. Cuando una declaración aduanera
se transmite de previo al arribo de las mercancías al territorio aduanero
nacional.
b. Cuando una declaración aduanera
se transmite de previo a que las mercancías estén dispuestas para un eventual
reconocimiento físico, tratándose de la exportación.
c. Cuando una declaración aduanera
se transmite de previo a su asociación con el inventario.
d. Cuando se justifique por razones
de operatividad administrativa.
La Dirección General establecerá el procedimiento a seguir
cuando con base en criterios de fiscalización previamente establecidos, funcionarios
fiscalizadores intervengan durante la verificación inmediata de la declaración
aduanera en ejecución de sus competencias administrativas. Con fundamento en
esos criterios de fiscalización, el funcionario fiscalizador podrá disponer la
verificación documental de la declaración aduanera o el reconocimiento físico
de las mercancías o ambos
(Así
adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 245 ter.-Plazo y lugar de presentación de la
información solicitada en la verificación documental. Para los casos en que
producto de la verificación documental se solicite información al
declarante, éste dispondrá de un plazo de tres días hábiles para
presentarla a través del auxiliar que lo represente en el despacho
aduanero de las mercancías. Si de conformidad con el artículo 261 de la
Ley, la autoridad aduanera tiene motivos para dudar sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado, se proseguirá de conformidad con el
artículo 541 de este Reglamento.
La información que solicite la
Aduana de Verificación Documental se deberá presentar:
a. En la Aduana de Verificación
Documental, si las mercancías se encontraren depositadas en la jurisdicción de
la Aduana Santamaría o Central.
b. En caso contrario, el interesado
podrá presentarla en la Aduana de Verificación Documental o en la aduana bajo
cuya jurisdicción se encontraren depositadas las mercancías, para su inmediata
remisión a la Aduana de Verificación Documental.
La información podrá presentarse en
formato digital de acuerdo con las directrices que establezca el Servicio.
Cuando producto de la verificación documental se dispusiere
el reconocimiento físico y/o la extracción de muestras y su envío al
Laboratorio Aduanero, la continuación del proceso de verificación será llevada
a cabo hasta su conclusión por la aduana de la jurisdicción donde se encuentren
depositadas las mercancías
(Así
adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 246.-Procedimiento del reconocimiento físico. El
reconocimiento físico de las mercancías se efectuará de la siguiente manera:
a. Lugar del reconocimiento: El
reconocimiento físico se realizará en las zonas de operación aduanera
destinadas habitualmente a esos efectos, en las instalaciones de la Autoridad
Aduanera o en instalaciones de Auxiliares autorizados para esos efectos. Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar
el reconocimiento de las mercancías en otras instalaciones, cuando medien
causas que justifican este tratamiento de acuerdo con la legislación.
b. Forma de realización del
reconocimiento físico: Para la realización del reconocimiento físico, la
Dirección General emitirá directrices sobre los criterios de muestreo que
deberán aplicarse, las operaciones que deberán realizarse de acuerdo con la
naturaleza de las mercancías y del régimen o modalidad solicitados y los casos
que requerirán de un reconocimiento detallado o específico.
c. Participantes en la realización del
reconocimiento físico: El reconocimiento físico será realizado por el
funcionario de la Aduana competente. Este funcionario deberá realizar esta
labor, en presencia de los servidores de los órganos fiscalizadores, cuando
éstos así lo soliciten en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
El declarante tiene derecho a
presenciar el reconocimiento físico de las mercancías en los términos del
artículo 97 del RECAUCA y de presentar al funcionario responsable del reconocimiento
los documentos en soporte papel que respaldan la transmisión electrónica de la
declaración aduanera. Si para efectos del reconocimiento físico se le
solicitaren documentos adicionales al declarante, éste deberá presentarlos en
un plazo de tres días hábiles a través del auxiliar que lo represente en el
despacho aduanero de las mercancías.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
El Auxiliar responsable de la custodia
de las mercancías y demás interesados deberán brindar las facilidades
necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a
su solicitud, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para
el reconocimiento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 246
bis.-Plazo de la verificación inmediata y levante con
garantía. Cuando en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad,
corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, ésta se
iniciará una vez determinada su realización por el sistema de información y
finalizará tan pronto como sea posible.
Si la verificación inmediata no puede
finalizar dentro de los siguientes dos días hábiles contados a partir de la
fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de
despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo de
dos días hábiles.
La autoridad aduanera procederá de
oficio con la verificación y la revisión de la determinación de la obligación
tributaria aduanera con base en la información disponible, de conformidad con
el artículo 58 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones o denuncias que
correspondan contra los auxiliares responsables y el declarante, cuando el
proceso de verificación inmediata no pueda realizarse en esos plazos porque los
interesados:
a. Requeridos por la aduana no
presentan los documentos que sustentaron la transmisión electrónica de la
declaración,
b. No presentan otra información que
se solicite al declarante o agente aduanero o,
c. No se le han brindado al
funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas técnicas para
realizar el reconocimiento físico de las mercancías, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
La autoridad aduanera podrá autorizar
el levante con garantía a solicitud del declarante, de acuerdo con las reglas
estipuladas por el artículo 93 bis de la Ley. Para esos efectos, la autoridad
aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria
aduanera.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 246 ter.- Suspensión del despacho por indicios de infracción. De
conformidad con el artículo 93 bis de la Ley, si durante la verificación
inmediata, existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa
o un delito, y se determina la necesidad de retener las mercancías para efectos
de investigación, la autoridad aduanera también podrá motivadamente:
a. Impedir el
despacho de las mercancías y tomar acciones administrativas o judiciales,
incluso las tomas de muestras de las mercancías, o
b. Denegar el
levante con garantía.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 247.-Resultado de la verificación y levante de las mercancías. Estando
conforme el proceso de verificación con la declaración, se autorizará la
destinación del régimen o modalidad solicitados, permitiéndole al declarante
disponer de las mercancías objeto del despacho aduanero.
Si se detectaren diferencias entre lo
declarado y la información que debió declararse, la aduana efectuará las
correcciones y ajustes correspondientes y notificará esta circunstancia al
declarante o su representante.
En este caso la aduana deberá iniciar,
por medio de la oficina competente, el procedimiento sancionatorio
o presentar las denuncias que correspondan.
Lo anterior sin perjuicio de que la
autoridad aduanera pueda autorizar el levante de las mercancías a solicitud del
declarante, previa rendición de la garantía, de acuerdo con las reglas
estipuladas en el artículo 100 de la Ley. También procederá el levante con
garantía en los demás supuestos del citado artículo 100 de la Ley.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 247 bis.-Presentación de garantía en la verificación
documental.
En el caso de que la verificación inmediata, no hubiere finalizado en
razón del proceso de verificación efectuada por la Aduana de Verificación
Documental y se estuviere en los casos del artículo 100 de la Ley, la
solicitud del interesado para autorizar el levante con garantía se podrá
presentar ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las
mercancías o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos, la
solicitud del levante con garantía será resuelta por el gerente de la
Aduana de Verificación Documental
(Así
adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 248.-Ejercicio del control permanente y a posteriori.
Independientemente del resultado de la verificación, la autoridad aduanera
podrá ejercer sus atribuciones en el ejercicio de los controles permanente y a
posteriori, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 a 62 del CAUCA y los
artículos 22 y siguientes y 59 de la Ley y demás legislación aplicable.
El Servicio establecerá los procedimientos de control sobre
la mercancías a las que se les hubiere autorizado el levante pero estén sujetas
a ser destinadas para salir del territorio aduanero nacional o al Depósito
Libre Comercial de Golfito.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
La
verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a
cargo de la autoridad aduanera. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio
tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento
de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda no
solo con posterioridad sino, antes y durante el despacho aduanero de las
mercancías. Para estos efectos, la actuación de estos órganos fiscalizadores
durante el proceso de verificación inmediata, no suspenderá el transcurso del
plazo establecido en la Ley para la finalización de la verificación inmediata.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 249.-Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada
y no trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación
tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros y la
declaración aduanera se tramitará de oficio en los casos siguientes:
a. Importación de mercancías distintas
del equipaje, realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor
señalado en el artículo 90 del Código.
b. Envíos de socorro.
c. Envíos postales no comerciales.
d. Pequeños envíos sin carácter
comercial.
e. Muestras sin valor comercial.
f. Importación temporal de vehículos
automotores sin fines de lucro.
g. Importación temporal para unidades
de transporte.
h. Envíos urgentes en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
La determinación de oficio contemplada
en ese caso, lo es sin perjuicio de las facultades que ostenta la autoridad
aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio la obligación tributaria
aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori. La autoridad aduanera exigirá al interesado
la presentación de las autorizaciones y permisos necesarios para autorizar la
destinación y determinará la obligación tributaria aduanera. La autoridad aduanera confeccionará el
formulario correspondiente, el cual deberá ser firmado por el interesado y la
información deberá ser introducida en el sistema informático.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 250.-Pago de la obligación tributaría aduanera
El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará en las entidades financieras autorizadas para recibir anticipos de rentas aduaneras.
Ficha articulo
Artículo
250 bis.-(Así adicionado por el artículo 1 del
decreto ejecutivo N° 32006 del 13 de mayo del 2004.
Posteriormente mediante decreto ejecutivo N° 32098
del 23 de setiembre de 2004, se ordenó derogar el decreto ejecutivo N° 32006
del 13 de mayo del 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Actuaciones
previas a la presentación de la declaración aduanera
Artículo 251.-Examen previo de mercancías. El
declarante, el agente aduanero que lo represente o su asistente, podrá realizar
el examen de las mercancías de previo a solicitar su destinación a un régimen
aduanero. En la declaración aduanera respectiva se indicará si las mercancías
fueron objeto de examen previo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 252.-Participación del depositario. El
depositario aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del
examen previo y adoptar las medidas de seguridad para la conservación y
custodia de las mercancías objeto de esta operación. Del resultado del examen previo, deberá
levantarse un actafirmada por quien la efectuó y por
el representante del depositario aduanero.
Cuando se determine la existencia de
bultos o mercancías faltantes o sobrantes, o se determinen daños o
irregularidades respecto de las mercancías o sus embalajes, quien hubiere
realizado el examen previo lo comunicará en forma inmediata a la aduana, a
efecto de que se adopten las medidas correspondientes. El depositario aduanero
dejará constancia de la irregularidad detectada en los documentos o archivos
que amparan las mercancías objeto del examen previo.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 253.-Extracción de muestras. Se podrá extraer muestras de
mercancías para cumplir con requisitos no arancelarios, de inscripción o
autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria.
Las muestras extraídas estarán sujetas
el pago de los tributos respectivos y se limitarán estrictamente a la cantidad
necesaria para efectuar los análisis correspondientes. Corresponde al
depositario aduanero, controlar y llevar registros de las mercancías que han
salido de sus instalaciones bajo la calidad de muestras.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 254.-(Derogado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 255.-Valor jurídico de los dictámenes técnicos
Los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son vinculantes para casos idénticos y similares.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Faltantes y sobrantes de mercancías y reembarque
(Así reformada la sección III) anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Artículo 256.-Causales admisibles
en la justificación de faltantes y sobrantes.
1) Las causales admisibles en la justificación de faltantes
son las siguientes:
a. No fueron cargadas en el medio de transporte.
b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.
c. Fueron descargadas por error en lugar distinto del
manifiesto o documento equivalente cuando corresponda.
d. No fueron descargadas del medio de transporte.
e. La falta de las mercancías se produjo por caso fortuito o
fuerza mayor.
2. Las causales admisibles en la justificación de sobrantes
son las siguientes:
a. Existan errores en el manifiesto de carga o documento
b. Existan errores en la transmisión.
c. Cuando faltaren en otro puerto de arribo.
(Así
reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°
33359 del 14 de setiembre de 2006)
Ficha articulo
Artículo 257.-Responsable de justificar. Los
responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:
a. El transportista o su representante
legal en el puerto de embarque.
b. El exportador o embarcador, cuando
el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos
de seguridad.
c. El consignatario, cuando sea éste
el que realizó el envío y el transportista haya recibido los contenedores
cerrados con dispositivos de seguridad, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley
General de Aduanas.
La justificación deberá ser emitida
por el representante legal del transportista en el puerto de embarque o el
exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante notario público del
lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular o del
representante legal en el país, acreditado ante la Dirección General de
Aduanas.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 258.-Momento y lugar donde se detecta el faltante y sobrante y plazo para
justificar.
Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al
finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos
aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al
finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.
El transportista o su representante,
el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar
los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada
en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a
partir del día siguiente de:
a. El registro ante la aduana de la
comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga
del medio de transporte que las ingresó al puerto.
b. El registro
ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas
del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de
transporte en un depósito
(Así
reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 259.-Consecuencia de la no justificación de sobrantes y
destinación de los sobrantes justificados. En caso de que los sobrantes
no se justifiquen, transcurrido el plazo de quince días hábiles, las mercancías
excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas
al proceso de subasta. Las mercancías o
bultos sobrantes justificados en el plazo de quince días hábiles podrán ser
reembarcados o destinados a un régimen aduanero.
Si se optare por solicitar la
operación de reembarque, la solicitud se presentará a la autoridad aduanera que
corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los
formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios
autorizados. Si se optare por un régimen
aduanero, la solicitud deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos
establecidos para ese régimen.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 260.-Mercancías a granel exentas de
justificación. En el caso de carga a granel, no se requerirá
la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco
por ciento del peso o volumen, en su caso.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 261.-Plazo para que la autoridad aduanera rectifique el
manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los
faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar dentro del día hábil
siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro
medio que haga sus veces. Justificado
fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la autoridad aduanera
rectificará en el manifiesto lo siguiente:
a. Rebajará del correspondiente
conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se haya justificado.
b. Agregará, al manifiesto del medio
de transporte en que llegaron al país, una nueva partida de orden comprensivo
de los bultos sobrantes, debidamente justificados.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 262.-Solicitud, autorización y ejecución del reembarque. La solicitud
de reembarque o retorno de las mercancías extranjeras desembarcadas por error,
se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el
consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión
electrónica de datos u otros medios autorizados.
La autoridad aduanera autorizará el
reembarque solamente cuando las mercancías no se hubieran destinado a un
régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado
respecto de ellas presunción fundada de infracción penal. Para conceder la autorización de reembarque,
no se exigirá ninguna garantía.
Una vez autorizado el reembarque, el
mismo debe realizarse dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir
de su autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad aduanera
otorgue un plazo mayor.
De no efectuarse el reembarque dentro
de ese plazo, conforme con el artículo 73 del RECAUCA, las mercancías se
considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan
deducirse.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
CAPITULO II
Régimen de tránsito aduanero
SECCIÓN I
Vehículos autorizados para el tránsito aduanero
Artículo 263.-Autorización de los vehículos. El tránsito
aduanero deberá efectuarse únicamente en vehículos o unidades de transporte
debidamente inscritos de conformidad con el artículo 41 de la Ley y el artículo
128 de este Reglamento. Las unidades de
transporte extranjeras utilizadas para realizar el tránsito aduanero, pueden
ingresar y circular en el territorio nacional al amparo del régimen de
importación temporal y por el plazo autorizado, previo cumplimiento de las
formalidades exigidas. Estas unidades podrán utilizarse, a su salida del
territorio aduanero nacional por cualquier aduana, para el transporte de carga
destinada directamente a la exportación y no podrán prestar servicios de
transporte interno de mercancías. Los
vehículos con placas extranjeras se regirán por las normas comunitarias y
tratados internacionales.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 264.-Tránsito
aduanero en unidades de transporte no precintables. Cuanto el tránsito de mercancías
se realice en unidades de transporte no precintables,
la autoridad aduanera establecerá las condiciones de seguridad necesarias para
realizar el tránsito aduanero, tales como comprobación de mercancías, toma de
muestras, requerimiento de la factura comercial de las mercancías o colocación
de precintos o señales de identificación en cada bulto, utilización de lonas,
fajas, sujetadores especiales y demás complementos para sujetar la carga.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Procedimientos del régimen de transito
Artículo 265.-Datos que debe contener la declaración aduanera de
tránsito. La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la
siguiente información:
a. Identificación del declarante y del
transportista.
b. Peso bruto de la unidad de transporte con
carga, en kilogramos.
c. Identificación de la unidad de transporte.
d. Fecha de ingreso a puerto aduanero.
e. Identificación de los marchamos o precintos.
f. Indicación del régimen aduanero inmediato al
que se destinará la carga.
g. Indicación del lugar de destino y aduana de
control.
h. Cantidad y descripción de las mercancías que
incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.
i. Nombre del consignatario, si aparece
consignado en el manifiesto de las mercancías.
j. Fecha y firma del declarante.
k. Número y fecha del conocimiento de embarque
individualizado.
l. Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s)
comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancía(s).
m. Valor de las mercancías según facturas.
n.
Indicación de si por el peso y dimensiones de la mercancía, u otra legalmente
permitida, ésta no pueda viajar en un contenedor cerrado y marchamado.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 34° del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio de 2005, "Implementan
nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
o.
Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.
(Corrida
la numeración del inciso anterior por el artículo 34°
del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio de
2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas", que lo traspaso
del antiguo inciso n) al o))
Con
la declaración aduanera de tránsito, el transportista o su representante
conservarán dos copias de las facturas comerciales y de los conocimientos de
embarque. Además, las copias de los conocimientos de embarque deben presentarse
por el transportista aduanero internacional o consolidador de carga y se
presentaran ante la autoridad aduanera cuando exista un acto de verificación.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33359
del 14 de setiembre de 2006)
Cada unidad de
transporte deberá viajar amparada a una declaración aduanera de tránsito
original o comprobante de salida y una copia de sus respectivos documentos de
respaldo.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del
14 de setiembre de 2006)
El valor consignado conforme al literal m., para
los efectos de este artículo, no implica que la autoridad aduanera acepte de
previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del valor en
aduana.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de
diciembre de 2000)
Ficha articulo
Artículo 265 bis.- (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)
(Así adicionado por el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 266.-Transmisión de la declaración de tránsito
aduanero. El
transportista o su representante deberá transmitir electrónicamente,
la declaración de tránsito aduanero a la Aduana, de acuerdo con el
formato establecido por la Dirección General y presentar sus documentos
de respaldo.
(Así reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
Ficha articulo
Artículo 267.- Aceptación
de la declaración de tránsito aduanero.
Inmediatamente después de transmitida la declaración, se procederá a aceptarla
una vez cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para este régimen.
La aduana indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato
de verificación en los términos definidos por la Dirección General de Aduanas.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33359
del 14 de setiembre de 2006)
Si
no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida
asignará el número a la declaración de tránsito y autorizará la salida. Con el mismo
número el transportista identificará los anexos que se adjunten a la
Declaración de Tránsito.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33359
del 14 de setiembre de 2006)
Si se hubiere efectuado
un acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al
párrafo anterior, haciéndose los registros respecto a la identificación de los
nuevos marchamos.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
33359 del 14 de setiembre de 2006)
De
no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración de tránsito, se levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al gerente de la Aduana, quien tomara
las medidas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 268.-Comunicación de las declaraciones de tránsito autorizadas.
La aduana de salida comunicará diariamente a las aduanas de destino, una relación de las declaraciones de transito autorizadas hacia esas aduanas.
Ficha articulo
Artículo 269.-Inicio de Tránsito. El inicio del tránsito se
contabilizará a partir de la salida efectiva del vehículo y la unidad de
transporte del lugar de ubicación donde se encuentren las mercancías. Para tales efectos el responsable de la
ubicación registrará la hora y fecha de salida efectiva y comunicará
inmediatamente a la Aduana de jurisdicción y a la Aduana de destino haciendo
referencia a la numeración de la declaración de tránsito.
(Así reformado por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
Ficha articulo
Artículo 270.-Manuales operativos
La Dirección General establecerá, mediante manuales
operativos, sistemas de control del tránsito de vehículos y unidades de
transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la
declaración de tránsito.
Mientras no se hubiere iniciado la ejecución del tránsito
aduanero, el declarante del tránsito podrá rectificar en la declaración de ese
tránsito, los datos del chofer y del cabezal, sin necesidad de la autorización
de la autoridad aduanera.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 271.- Desarrollo del
tránsito
El tránsito se realizara por las vías habilitadas que se
señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos;
salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo
establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.
Durante el recorrido se harán
constar en el documento que acompaña el vehículo, los controles intermedios que
hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito
o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de
junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de
Información para el Control Aduanero TIC@, en el
Servicio Nacional de Aduanas")
En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o
se adoptarán las medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a
la aduana de salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en
su acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.
Ficha articulo
Artículo 272.-Circunstancias de interrupción del tránsito
En caso de accidente, avería u otra causa que no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor solicitará los servicios de los funcionarios aduaneros encargados del control de tránsito o de cualquier otra autoridad competente, para hacer constar las circunstancias que dieron lugar a la interrupción del tránsito en la guía de tránsito respectiva, sindicando el tiempo de retraso justificado. Esta condición no será 'necesaria en aquellos casos en que la interrupción del tránsito obedezca a circunstancias notorias de conocimiento público, tales como derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 273.-Finalización del Tránsito.
La operación de transito aduanero se tendrá por finalizada
con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancías
efectivamente descargadas y recibidas por el depositario aduanero o el auxiliar
autorizado para recibir mercancías en sus instalaciones.
(Así
reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N°
28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Recepción de vehículos y unidades de transporte por parte de auxiliares autorizados
Artículo 274.-Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente Sección son aplicables a los depositarios aduaneros, a las empresas de despacho domiciliario industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial, las empresas de zona franca y a las de perfeccionamiento activo autorizados a recibir vehículos y unidades de transpone en instalaciones habilitadas para ese propósito.
Ficha articulo
Artículo 275.-Llegada a las instalaciones del auxiliar
receptor. A
la llegada del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones
habilitadas, el transportista presentará al auxiliar, la declaración de
tránsito o comprobante de salida y sus anexos. El auxiliar receptor registrará
la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte de conformidad
con lo regulado por la Dirección General de Aduanas.
(Así
reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N°
33359 del 14 de setiembre de 2006)
Ficha articulo
Artículo 276.-Inspección del vehículo y de la unidad de transporte
Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Auxiliar procederá a inspeccionar el vehículo y la unidad de transpone y a corroborar si los marchamos y precintos autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos de tránsito.
De no encontrarse ninguna irregularidad el Auxiliar dará por recibido el vehículo y la unidad de transpone y comunicará su conformidad al conductor y a la aduana de control señalando a ésta última, el número de la declaración de tránsito.
De existir alguna irregularidad el Auxiliar lo comunicará inmediatamente a la aduana de control y el vehículo y la unidad de transpone deberán permanecer en las instalaciones del Auxiliar sin manipulación alguna. La aduana de control ordenará la inspección inmediata del vehículo y de la unidad de transpone y tomará las acciones administrativas que correspondieren, comunicando de esta circunstancia a la aduana de salida.
Ficha articulo
Artículo 277.Comunicación de los vehículos y unidades de
transporte recibidas. Cada
auxiliar receptor de tránsito aduanero deberá transmitir inmediatamente a la
aduana de control, el ingreso de los vehículos y unidades de transporte que
reciba, así como el resultado de la recepción de la unidad de transporte,
indicando el número y fecha de la respectiva declaración de tránsito que
ampara el ingreso.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero
del 2006)
Ficha articulo
Artículo 278.-Actuaciones
de las aduanas de destino y de salida. La aduana de destino comunicará a la aduana de salida, la
llegada del vehículo y la unidad de transporte en tránsito, así como las
irregularidades presentadas en la recepción. En todos los casos, la
investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades y la
aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de salida, para ello
la aduana de destino prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso
de disconformidad, la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la
información que sea necesaria al transportista aduanero y
demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones
administrativas que correspondieren.
(Así reformado por artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Procedimiento del régimen de tránsito internacional
Artículo 279.-Régimen de tránsito
internacional
Las normas procedimentales sobre tránsito interno serán
aplicables en lo conducente al régimen de transito internacional, sin perjuicio
de las disposiciones que sobre la materia estipulen los instrumentos
comunitarios, tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por
Costa Rica.
El Servicio tomará en cuenta las condiciones de
infraestructura, de telecomunicaciones y físicas de las aduanas de ingreso y
los compromisos asumidos en el marco de la unión aduanera centroamericana, para
establecer procedimientos que faciliten la transmisión electrónica de estos
transportistas
(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del
29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de
Información para el Control Aduanero TIC@, en el
Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 280.-Garantía
La aduana de ingreso podrá exigir garantía suficiente que cubra la obligación tributaria aduanera que podría causar la importación definitiva de las mercancías objeto de tránsito internacional.
Ficha articulo
Artículo
281.-Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales.
Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito
internacional, para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancías
destinadas a la exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en
la declaración de exportación o reexportación agregando la información
relativa a la identificación del vehículo y unidad de transpone y la fecha y
lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones indicadas sólo se
podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito fiscal y
por una única vez".
(Así
reformado por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre
de 2006)
Ficha articulo
SECCION
V
Procedimiento
de desconsolidación y consolidación de mercancías
(Así
reformado la sección anterior por artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Artículo 282.-Operaciones de desconsolidación
Las operaciones de desconsolidación
se efectuarán en las zonas de operación aduanera autorizadas para esos efectos
por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura
de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada régimen
aduanero.
El desconsolidador de carga deberá
consignar en los conocimientos de embarque que emita, el número de
identificación del conocimiento matriz previamente comunicado a la aduana de
ingreso por el transportista.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 283.-Proceso de
consolidación de carga
El proceso de consolidación de carga consiste en el empaque,
embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos,
estiba y acomodo de carga, en la unidades de transpone de mercancías destinadas
a la exportación.
(Así reformado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo
284.-Lugar autorizado para la
consolidación. La consolidación
de carga deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales
autorizados u otra zona de operación que autorice la Dirección General, en
donde además, se impondrán los marchamos aduaneros para su posterior embarque.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Transbordo
Artículo 285.-Declaración de trasbordo. El transportista o la persona
que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las
mercancías, deberá presentar la declaración de trasbordo a la aduana en el
formato establecido por la Dirección General.
Las operaciones de trasbordo
únicamente se podrán realizar en la aduana de control, en depósitos fiscales o
en las zonas de operación que autorice la Dirección General, siempre que
cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas. El trasbordo deberá efectuarse bajo control y
condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por
causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 286.-Verificación del transbordo
La inspección de mercancías en las operaciones de transbordo se efectuara sobre la base de la información que contiene la declaración aduanera. En ella se dejará constancia de las actuaciones del funcionario que realizó la verificación.
Ficha articulo
Artículo 287.-Mercancías de manipulación especial
Únicamente se podrá autorizar el transbordo de gases o sustancias tóxicas, combustibles inflamables, químicos, elementos radiactivos y mercancías cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad pública competente.
Ficha articulo
Artículo 288.-Garantía
La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantía, según determine el gerente de la aduana, tomando en consideración la naturaleza y la carga tributaria de las mercancías.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Régimen
de depósito fiscal
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo 289.-Horario de trabajo del depósito. El
depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los siguientes
horarios:
a. El servicio de recepción de
vehículos y unidades de transporte, las veinticuatro horas del día, los 365
días del año.
b. El servicio de depósito fiscal,
como mínimo, en el horario de funcionamiento normal de la aduana de control.
En el caso del literal b anterior,
deberá solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario con
carácter permanente. Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter
permanente, sino que se efectúan para una operación en particular y deberán
solicitarse al menos con dos horas de anticipación a la finalización del
horario de operación de la aduana
(Así reformado por el artículo 33 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 290.-Remisión de oficio a un depósito
Por razones de control o de seguridad fiscal, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancías a determinado depósito fiscal. Para esos efectos, la aduana competente establecerá un plan de distribución rotativa a los distintos depósitos fiscales, tomando en consideración el tipo de depósito y las características de las mercancías.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Recepción de bultos
Artículo 291.-Consulta sobre intervención de funcionario aduanero en la descarga
Con la comunicación de la recepción de los vehículos y unidades de transpone, en los términos del artículo 277 del presente Reglamento, el depositario aduanero consultará a la aduana de control, si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.
Ficha articulo
Artículo 292.-Comunicación de intervención de funcionario aduanero
Una vez efectuada la consulta del artículo anterior, la aduana de control comunicará al depositario si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.
Ficha articulo
Artículo 293.-Descarga con intervención de funcionario aduanero. Cuando corresponda efectuar la
descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá
trasladarse al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la
mercancía, a efecto de inspeccionar la descarga.
Si a la hora programada
para la descarga el funcionario no se apersona al lugar, el depositario
procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el
documento de ingreso a sus instalaciones.
La aduana velará por el
cumplimiento de lo anterior y tomará las medidas correspondientes a efecto de
establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de la función
pública.
Cuando hubieren razones
justificadas, la aduana podrá reprogramar por una única vez, la fecha y hora de
la descarga previamente comunicadas
(Así reformado por el
artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de
junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 294.-Descarga sin intervención de funcionario aduanero
Cuando proceda la descarga de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario procederá a efectuarla y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso al depósito.
Ficha articulo
Artículo 295.-Plazo para finalizar la descarga de la unidad de transporte
Cuando se haya designado funcionario aduanero para inspeccionar la descarga y éste no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá concluir dentro del día hábil siguiente contado a partir del vencimiento del tiempo establecido en el artículo 293 de este Reglamento.
En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario, el plazo correrá a partir de la comunicación respectiva de la aduana.
Ficha articulo
Artículo 296.-Descarga y recepción de bultos. La recepción de bultos se realizará con base en la
información que contiene la declaración de tránsito o documento de ingreso al
depósito.
El depositario, el transportista
aduanero y el funcionario aduanero en caso de que éste último intervenga,
dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus actuaciones y
registros, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos
los efectos legales, como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.
En caso de encontrarse alguna
discrepancia el transportista será el responsable de justificarla ante la
aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.
En caso de que el transportista,
pese a que está obligado, no se presente a observar la descarga, el depositario
procederá con ésta y dejará constancia de tal situación
(Así
reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 296 bis.-Ámbito de
aplicación.
Las disposiciones de la presente Sección, serán igualmente
aplicables para la recepción de bultos por parte de los demás auxiliares de la
función pública aduanera que reciben mercancías en sus instalaciones, tales
como empresas de Zona Franca, Perfeccionamiento Activo, Despacho Domiciliario
Comercial e Industrial.
(Así
adicionado por el artículo 22 del decreto ejecutivo N°
28976 de 27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 296 ter.-Permanencia a bordo de mercancías en
la unidad de transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a
la autoridad aduanera, la autorización para no descargar mercancías que
por sus características, sean de "difícil movilización o almacenamiento"
o "peligrosas para la salud humana o medio ambiente", de conformidad con
los lineamientos que al efecto defina la Dirección General.
En este caso, el tiempo de
permanencia de las mercancías en la unidad de transporte, será de cinco días
hábiles, a partir de que la autoridad aduanera autorice al depositario no
descargar.
Si cumplido ese plazo no se ha
efectuado el despacho aduanero, el depositario programará la descarga,
comunicando la fecha y hora a la autoridad aduanera, al importador y, en su
caso, a las autoridades competentes que deban presenciar la descarga cuando se
trata de mercancías peligrosas
(Así
adicionado por el artículo 34 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
SECCIÓN III
Reportes a la aduana
Artículo 297.-Reporte de transmisión electrónica
del inventario
Finalizada la descarga, de la mercancía de la unidad de
transporte el depositario la ubicará en sus instalaciones y deberá transmitir
por vía electrónica, dentro de un plazo máximo de tres horas hábiles, el
resultado de esa operación a la aduana de control. El reporte debe contener al
menos la información siguiente:
a. Identificación del consignatario (s).
b. Número de la declaración de tránsito o documento de
ingreso.
c. Número del conocimiento de embarque.
d. Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o
volumen.
e. Marcas de los bultos si los hubiere.
f. Referencias de las mercancías indicadas en los bultos, o
señalamiento expreso de su ausencia.
g. Descripción de las mercancías.
h. Detalle de daños, faltantes o sobrantes si los hubiere.
i. (Derogado por el artículo 35 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
(Así reformado
por el artículo 4 del decreto ejecutivo N° 30721 de
10 de setiembre del 2002)
Ficha articulo
Artículo 298.-Reporte de mercancías caídas en abandono. El
depositario deberá presentar a la aduana de control durante los primeros quince
días de cada mes, un listado de las mercancías que en el mes anterior hayan
cumplido un año de haber sido recibidas en depósito, bajo los formatos que
determine la Dirección General. Ese
listado deberá de contener al menos la siguiente información:
a. Número de identificación del
documento de ingreso al depósito aduanero.
b. Fecha de recepción de las
mercancías.
c. Cantidad, clase de bultos, marcas,
referencias, contramarcas y numeración de los bultos, en su caso.
d. Indicación del estado de las
mercancías.
e. Otra establecida mediante
resolución de alcance general debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta. Además del reporte indicado en este artículo,
el depositario podrá remitir una declaración suscrita por un agente aduanero,
bajo la fe del juramento, en donde se consignará la descripción de las
mercancías, su clasificación arancelaria, cantidad y tributos aplicables, a
efectos de que la aduana de control, inicie los procedimientos de subasta de
las mercancías.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Almacenamiento de bultos
Artículo 299.-Reacondicionamiento o reembalaje de bultos
Cuando los bultos deban ser reacondicionados o reembalados, el depositario deberá informarlo a la aduana, al menos con una hora de anticipación al momento en que realizara tal operación. Al finalizar la operación comunicara inmediatamente a la aduana de control un reporte sobre los actos de reacondicionamiento o reembalaje efectuados y cantidades de bultos que fueron objeto de esas operaciones.
Ficha articulo
Artículo 300.-Finalización del Régimen de Depósito
El régimen de depósito fiscal finaliza con la aceptación de una destinación a un nuevo régimen, con la caída en abandono de las mercancías o con su destrucción o pérdida.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Depósito en bodegas de aduana
Artículo 301.-Depósito en bodegas de aduana
Se entiende por depósito en bodegas de aduana, el régimen aduanero al que se someten aquellas mercancías que establezca la Dirección General, para ser depositadas en bodegas de la aduana, administradas por ésta o por un tercero por medio de una concesión de servicio público.
Las normas que regulan el depósito fiscal de mercancías serán aplicables, en lo conducente, al depósito regulado en esta Sección.
Los concesionarios que administren bodegas de aduana tendrán la condición de Auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir con todos los requisitos que les establece la Ley y el presente Reglamento, rendir garantía por el monto que establezca la Dirección General, y cumplir, además, las especificaciones fijadas en el procedimiento de contratación administrativa.
Las mercancías ingresadas a una terminal de carga aérea no podrán permanecer por más de veinticuatro horas. El operador será responsable del cumplimiento de este plazo.
Ficha articulo
Artículo 302.-Plazo del depósito en aduanas
El plazo de depósito de mercancías sometidas a este régimen será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha arribo de las mercancías a la aduana de ingreso. Transcurrido ese plazo, sin haberse destinado a otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.
La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehículos, unidades de transporte y sus mercancías.
Ficha articulo
Artículo 303.-Cobro de tasa por servicio de almacenaje
Las mercancías depositadas en bodegas administradas por la aduana, estarán afectas al pago de una tasa equivalente a la tarifa más alta, fijada por el Poder Ejecutivo, para el depósito de mercancías en bodegas de administración portuaria.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal
Artículo 304.-Servicios autorizados
La Dirección General podrá autorizar a los depositarios fiscales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y en el presente Reglamento, la prestación para sí o para terceros, en áreas definidas y separadas dentro de sus propias instalaciones, servicios de desempaque., división, clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancías recibidas del exterior. Quedan excluidos de la aplicación de este régimen, los procesos de producción, elaboración, montaje, restauración, puesta a punto y transformación.
Ficha articulo
Artículo 305.-Independencia de la actividad
Las actividades propias del servicio de reempaque y distribución en el depósito aduanero, son independientes de las actividades propias e inherentes al depósito fiscal, por lo que los controles aduaneros e internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las mercancías deberán estar separados.
Ficha articulo
Artículo 306.-Declaración del régimen de reempaque y
distribución.
La declaración al presente régimen deberá ser presentada con
intervención de una agente aduanero
(Así
reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 307.-Ingreso de mercancías en libre circulación
Las materias y productos en libre circulación, que se utilizaren en el régimen de reempaque y distribución, deberán ser declarados a su ingreso, mediante los formatos establecidos por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 308.-Abandono de mercancías en el régimen
Transcurrido el término de un ano a partir del ingreso de la mercancía al régimen de depósito fiscal, sin que se haya realizado o solicitado destinación de importación o reexportación, las mercancías caerán en abandono a favor del Fisco y la aduana procederá de acuerdo con el procedimiento de subasta pública.
Ficha articulo
Artículo
309.-Declaración
aduanera de salida. Para la salida de las mercancías del régimen, el
agente aduanero deberá presentar una declaración de importación definitiva o de
reexportación, según el caso. La declaración de importación definitiva o de reexportación
deberá ajustarse a lo consignado en la declaración de ingreso
(Así
reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 310.-Manuales operativos
La Dirección General establecerá y publicará los manuales operativos obligatorios para el trámite, operación y control a que se someterán las mercancías amparadas al régimen de Servicios de Reempaque y Distribución en depósito fiscal.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Bono de Prenda
Artículo 311.- (Derogado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de
5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 312.- (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
CAPITULO V
Régimen de importación definitiva
SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 313.-Metodología para la realización de la declaración
La declaración aduanera podrá incluir las mercancías
amparadas a uno o varios conocimiento de embarque,
destinadas al mismo consignatario, siempre que las mercancías se encuentren en
el mismo depósito fiscal o lugar autorizado. Las mercancías amparadas al
conocimiento de embarque pueden incluirse en varias declaraciones, siempre que
correspondan a bultos completos.
Ficha articulo
Artículo 314.-Datos que debe
contener la declaración aduanera.
La declaración aduanera de importación deberá contener la
información necesaria respecto de los siguientes aspectos:
- Identificación del agente
aduanero, transportista, importador y exportador.
- Datos sobre el país de origen
de las mercancías, país de procedencia, puerto de embarque o carga y
transporte empleado.
- Descripción detallada de la
mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de
identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y
clasificación para efectos estadísticos. La descripción incluirá el
"código de producto" para aquellas mercancías que la Dirección General
establezca mediante resolución de alcance general.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del
decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005,
"Implementan nuevo Sistema de Información para el
Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de
Aduanas")
- Lugar y código de ubicación de
las mercancías y fecha de ingreso.
- Cuantía de la obligación
tributaria aduanera, demás cargos aplicables, tipo de cambio y aplicación
de exenciones, preferencias arancelarias y pago efectuado o garantías
rendidas, en su caso.
- Condición de las mercancías
(nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas, entre
otras).
- Identificación de la factura
comercial, del comprobante del pago de los tributos, de la nota de
autorización de exención, de los documentos de ingreso a depósito, de la
lista de empaque, si la hubiere, y todos aquellos documentos necesarios
para la comprobación de los requisitos arancelarios o no arancelarios a la
importación
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 del
decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005,
"Implementan nuevo Sistema de Información para el
Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de
Aduanas")
- Valor en aduana, valor de la
prima del seguro y flete y monto declarado en factura.
- Número y fecha del conocimiento
de embarque.
- Régimen o modalidad aduanera
solicitados.
Cuando ingresen bultos que contengan mercancías de diferente
naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto
(Así
adicionado el párrafo por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
El Formulario Único Centroamericano hará las veces de
declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las
normas centroamericanas. Las disposiciones de este Reglamento respecto de la
declaración aduanera son aplicables al Formulario Único Centroamericano.
(Así reformado
por el artículo 23 del decreto ejecutivo N° 28976 de
27 de setiembre del 2000)
Ficha articulo
Artículo 315.-Conocimiento de
embarque y factura comercial
Con la declaración aduanera de importación se deberá
presentar la factura comercial y el conocimiento de embarque que amparan las
mercancías declaradas, con excepción de los casos establecidos en la Ley y este
Reglamento.
Cuando se trate de empresas del Estado, éstas deberán
presentar copia de ese conocimiento de embarque, además de un valor preliminar
del monto que comprende el costo, seguro, flete y un desglose del libre a bordo
del Buque.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 1 del decreto ejecutivo N°
30817 de 16 de setiembre del 2002)
Ficha articulo
Artículo 315 bis. Copia o fotocopia de la declaración
aduanera de exportación o documento de salida de las mercancías.
De conformidad con el artículo 86
de la Ley, la declaración aduanera del régimen de importación definitiva debe
presentarse acompañada de:
a) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera de
exportación, o
b) Una copia o fotocopia del documento de salida de las
mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que
podrá consistir en:
1. El documento de salida de las
mercancías, usualmente expedido por el exportador o expedidor; o en su defecto,
2. Un documento expedido por el
exportador o expedidor que contenga la información requerida por el artículo 86
de la Ley.
Los anteriores documentos deben
contener el valor real de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto
y neto, así como el número del contenedor, cuando proceda. Si el documento es
omiso en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en su
reverso el dato omiso, firmando bajo su responsabilidad y, en esos términos,
será aceptada por la autoridad aduanera.
En el caso de que la declaración
aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancías exportadas
no se encuentren redactados en español, deberá adjuntársele la traducción
correspondiente.
La presentación de la
documentación señalada en los incisos a) y b) anteriores, será exigible
únicamente para las mercancías amparadas al régimen de importación definitiva;
excluyéndose, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley, las mercancías cuyo
valor en aduanas sea inferior a dos mil pesos centroamericanos, las
importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, así como las
siguientes modalidades de importación definitiva:
a) Envíos urgentes, en la modalidad de entrega rápida,
b) Entrega rápida,
c) Envíos de socorro,
d) Equipaje de viajeros,
e) Muestras sin valor comercial,
f) Envíos postales no comerciales,
g) Importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares,
con las características normales de mercado y que contengan a las
personas fallecidas.
h) Pequeños envíos sin carácter comercial e,
i) Importaciones no comerciales.
El artículo 86 de la Ley contempla
la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda, vía reglamento, pueda ampliar
o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los
cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d)
del artículo indicado, por lo que se establecen las siguientes excepciones a la
obligatoriedad de presentar la declaración aduanera de exportación o documento
de salida de las mercancías exportadas, ante las autoridades aduaneras:
a) Importación definitiva de mercancías no afectas, exentas
o exoneradas en su totalidad del pago de tributos de importación.
b) Importaciones definitivas de mercancías de los regímenes
aduaneros de zonas francas y perfeccionamiento activo, que son objeto de venta
local o "nacionalización".
c) Envíos urgentes en razón de su naturaleza o por responder
a una necesidad debidamente justificada.
d) Importaciones definitivas de mercancías cuya declaración
aduanera es tramitada de oficio. e) Importaciones definitivas de mercancías
adjudicadas en una subasta aduanera.
f) Mercancías consistentes en vehículos automotores no
gravados con derechos arancelarios a la importación, pero afectos a una
alícuota del impuesto selectivo de consumo, en que la determinación del valor
se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.
g) Mercancías originarias de Centroamérica que estén
amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de
acuerdo con las normas de Integración Económica.
h) Mercancías que antes del veinticinco de octubre del dos
mil cinco, hayan sido embarcadas en el país de procedencia y se declaren antes
del plazo de quince días hábiles, contados desde el arribo de las mercancías a
puerto aduanero, según lo certifique el representante legal del transportista,
debidamente acreditado en el país o en el puerto de embarque, mediante
instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en la forma
debida por medio del procedimiento consular.
i) Mercancías que antes del veinticinco de octubre del dos
mil cinco, hayan ingresado al territorio aduanero nacional.
Para los efectos de aplicación de
este artículo entiéndase país de exportación, el país donde se inicia el
traslado de la mercancía hacia el país de importación, independientemente del
lugar donde se emite la factura comercial.
(Así adicionado por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo 2004)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
32747 del 25 de octubre de 2005)
Ficha articulo
Artículo 316.-Requisitos e información que debe contener el conocimiento
de embarque. El conocimiento de embarque debe contener los
requisitos e información siguientes:
a. Mención del medio de transporte
(aéreo, terrestre, marítimo) y nombre del vehículo en caso de tráfico marítimo.
b. Nombre del porteador y del
consignatario.
c. Puertos de embarque y destino.
d. Naturaleza, cantidad y peso bruto
de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.
e. Flete contratado.
f. Número de identificación del
conocimiento de embarque que permita su individualización.
g. Lugar y fecha de emisión.
h. Firma del porteador.
Cuando se trate de empresas del
Estado, si en el conocimiento de embarque no se indica el monto del flete
contratado, se deberá adjuntar el Contrato de Fletamento, el cual indicará las
condiciones y monto del flete; en el eventual caso de que no sea posible
presentar dicho contrato, se deberá dar un estimado del monto del Flete por
parte de la entidad estatal correspondiente, fundamentado en el histórico que
se deberá presentar ante la Aduana, sin perjuicio del control a posteriori que
pueda efectuar la autoridad aduanera sobre los montos estimados la autoridad
aduanera.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 316 bis - (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
30817 del 16 de setiembre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 317.-Requisitos e información que debe contener la factura comercial
La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:
- Nombre y domicilio del vendedor.
- Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.
- Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
- Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.
- Término comercial de contratación.
- Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro.
- lugar y fecha de expedición.
Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 318.-Declaración del importador en la factura comercial
Para los efectos del artículo 248 de la Ley, si el declarante no tuviere la factura comercial original con la declaración jurada del importador, podrá presentar la declaración aduanera con fundamento en una copia de la factura donde conste aquella declaración. La declaración jurada debe realizarla el importador en la factura comercial original en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores a la autorización del levante de las mercancías.
Si el importador no efectúa en ese plazo la declaración en la factura original, el obligado a conservar los documentos originales deberá comunicar al gerente de la aduana de despacho, el incumplimiento de este requisito. En este caso el Gerente ordenará que en ulteriores despachos, la factura comercial original consigne la declaración respectiva para efectos de la presentación de la declaración aduanera. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tome la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización a posteriori y de las sanciones que correspondan contra el importador y obligado a conservar los documentos originales.
Ficha articulo
Artículo 319.-Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancías. La importación definitiva de
mercancías deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas
de las mercancías, con las siguientes excepciones:
a. Mercancías con un valor en
aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados.
b. Muestras sin valor comercial.
c. Mercancías importadas por el
Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.
d. Mercancías importadas por
Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que
estén exentas del pago de los tributos a la importación.
e. Mercancías consistentes en
equipaje, envíos de socorro y envíos urgentes en razón de su naturaleza o por
responder a una necesidad debidamente justificada.
f. Mercancías del artículo 119 de la
Ley.
g. Mercancías consistentes en menaje
de casa.
h. Mercancías consistentes en vehículos
automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la
determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por
Decreto Ejecutivo.
i. Mercancías originarias de
Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para
el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.
j. Otras mercancías que determine el
Servicio.
La declaración del valor en aduanas
de las mercancías contendrá la información que disponga la Dirección General
mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas
será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el
importador.
El documento impreso firmado por el
importador deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la
declaración, por el plazo que establece la legislación aduanera o especial y
por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad
aduaneros. La información de la declaración del valor, será transmitida
electrónicamente con la declaración aduanera.
Cuando se solicite un trato
preferencial sobre mercancías incluidas en un programa de desgravación
arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la
presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen
de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las
condiciones que establezcan las normas que lo regulan.
(Así
reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Aceptación
v verificación de la declaración aduanera
Artículo 320.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Para la
aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la
aduana con base en la información de los documentos que la sustentan.
En los casos de excepción autorizados
en este Reglamento en que la declaración aduanera se tramita de oficio, el
funcionario aduanero competente digitará la información que corresponda en el
sistema informático del Servicio.
Aceptada la declaración aduanera, la aduana
indicará si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el
levante de las mercancías.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 321.-Control de pago. En ningún caso la aduana ordenará el
levante de las mercancías sin haber cumplido con el proceso de control de pago.
Control de pago, es el procedimiento
mediante el cual se comprueba que el monto de la obligación tributaria aduanera
ha sido efectivamente cancelado mediante depósito efectivo en las instituciones
bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la rendición de garantía,
que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto
correspondiente.
La Aduana verificará los depósitos por
concepto de cancelación de tributos contra la transmisión electrónica de la institución
financiera recaudadora. La Dirección General podrá suscribir convenios con esas
instituciones respecto a los procedimientos y responsabilidad sobre la
información transmitida, de conformidad con la normativa especial que rige la
materia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 322.-Autorización del levante de las mercancías. Se
autorizará el levante de las mercancías cuando:
a. No corresponda efectuar la
verificación inmediata de la declaración.
b. Efectuada la verificación
inmediata, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la
comprobada.
c. Se hubieren determinado
diferencias:
i) Estas hubieren sido subsanadas por
el interesado.
ii) Se hubieren
pagado los ajustes correspondientes.
iii) Se hubieren
pagado las multas dictadas por acto final mediante el procedimiento establecido
en la Ley. Procederá el levante en estos casos, si ha pesar de haberse iniciado
un procedimiento tendiente a la eventual imposición de una multa, este no ha
concluido mediante el dictado del acto final.
d. Proceda otorgar el levante mediante
garantía de acuerdo con la Ley.
No se autorizará el levante cuando la
mercancía deba ser objeto de comiso administrativo o judicial.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 323.-Prueba de la autorización del levante
La autorización de la aduana del levante de las mercancías se hará constar en un reporte que contendrá los datos de la declaración del despacho tramitado, en una copia de la declaración aduanera u otro medio que establezca la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 324.-Devolución de
documentos.
Los documentos originales que hubieren sido solicitados para los efectos de la
verificación inmediata, se devolverán al agente aduanero y a los demás
auxiliares autorizados a transmitir electrónicamente bajo su responsabilidad
declaraciones aduaneras. Para casos concretos esos documentos podrán ser
conservados por el Servicio en caso de requerirse para efectos de verificación
a posteriori de la declaración aduanera
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Esos auxiliares serán responsables
para todos los efectos legales por la debida custodia y conservación de los
documentos. Esa documentación deberá ser
puesta a la orden de la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.
Los documentos que sustentaron las declaraciones aduaneras
tramitadas de oficio serán conservados por la aduana
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 del 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Procedimiento para la extracción de muestras de mercancías
Artículo 325.-Casos en que procede la extracción de muestras
La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, extraer muestras de mercancías cuando en el proceso de verificación se determine que es necesario realizar un análisis.
Ficha articulo
Artículo 326.-Procedimiento para la extracción de muestras. La aduana
procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al consignatario
o agente aduanero. En el formulario
diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las muestras, el
funcionario indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los
empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere
incidido en el acto.
La extracción de muestras deberá
sujetarse a los procedimientos que establezca la Dirección General mediante los
manuales correspondientes.
Este procedimiento no impedirá el
levante de las mercancías, salvo que se detecte la posible comisión de una
infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato
las acciones pertinentes.
La muestra será devuelta al interesado
sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera
sometida. El valor de la muestra destruida en el proceso de examen se deducirá
de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante, cuando
sea posible determinar ese delito.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 327.-Remisión de las muestras a la oficina competente
La aduana remitirá las muestras certificadas al lugar donde se efectuará el análisis por el medio más rápido que tenga a disposición, salvo que la extracción de las muestras las hubiere realizado personal del Laboratorio Aduanero, otro laboratorio reconocido o determinada oficina aduanera, en cuyo caso se dejará constancia de ese acto.
La aduana y las oficinas que recibieren las muestras establecerán los registros y controles necesarios para identificar a los funcionarios que las custodien o manipulen de cualquier forma.
Cuando se determine que ha ocurrido una sustracción o una incorrecta manipulación, deberán iniciarse los procedimientos administrativos para establecer las responsabilidades correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 328.-Devolución de las muestras
Finalizado el análisis a que hubieren sido sometidas las muestras. éstas serán devueltas inmediatamente a la aduana respectiva con indicación de su estado, para los efectos del artículo 97 de la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Autorización del levante mediante la rendición de garantía
Artículo 329.-Solicitud de autorización del levante mediante la
rendición de garantía. El levante de las mercancías mediante la rendición de
garantía únicamente podrá autorizarse por el Gerente o quien éste designe. Una
vez que se compruebe el cumplimiento de los supuestos y requisitos que
establece la legislación. Cuando el
levantamiento con garantía sea solicitado en virtud de discrepancias surgidas
en el procedimiento de verificación inmediata, la aduana continuará con el
trámite de la declaración y se procederá a fijar el monto de la garantía correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 330.-Conservación de garantías y procedimientos posteriores al
levante. En ningún caso procederá la autorización del levante mientras no se
hubiere demostrado, por los medios que se establezcan vía resolución de alcance
general, la rendición de la garantía autorizada.
Las garantías serán conservadas en la
aduana que autorizó el levante de las mercancías bajo custodia de la oficina
competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos
servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio. En todos los casos corresponderá a la aduana
que autorizó el levante de las mercancías, el control, actualización y
ejecución de las garantías, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley,
salvo que el Servicio mediante disposiciones administrativas de carácter
general, designe a otro órgano mediante un procedimiento diferente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN V
Declaración anticipada
Artículo 331.-Declaración
aduanera anticipada. La declaración aduanera podrá transmitirse con una
anticipación máxima de veinticuatro horas y mínima de una hora del arribo del
vehículo a puerto aduanero, en los casos que contempla el artículo 87 del
RECAUCA.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 332.-Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho
mediante declaración anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá
disponer las condiciones de aceptación de la declaración de acuerdo con los
requerimientos de infraestructura física y tecnología necesarios, para tramitar
estas declaraciones y ejercer un control adecuado. La Aduana competente dispondrá las zonas de
operación aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento físico de las
mercancías. Cuando no existan depositarios aduaneros bajo competencia
territorial de esa Aduana de control donde se puedan remitir las mercancías
declaradas para su revisión. No será
necesaria la remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:
a. Envíos urgentes en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
b. Envíos de socorro.
c. Ingreso y salida de personas
fallecidas.
d. Muestras sin valor comercial.
e. Importaciones no comerciales.
f. En aquellos casos que disponga la
Dirección General mediante
resolución de alcance
general.
La movilización de las mercancías
declaradas hacia las zonas de operación aduanera, cuando correspondiere su
reconocimiento físico, se efectuará bajo control aduanero.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Mercancías a granel
Artículo 333.-Ámbito de aplicación de la sección
La importación definitiva de mercancías a granel, entendida como tal granos, líquidos y otras mercancías que tienen en común la ausencia de cuantificación determinada, se someterá al procedimiento y condiciones que se estipulan en la presente Sección.
Ficha articulo
Artículo 334.-(Derogado por el artículo 35 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 335.-Descarga y traslado de las mercancías
Una vez que arribe el vehículo de transpone a puerto y cumplidas todas las formalidades y requerimientos no aduaneros, se procederá a autorizar la descarga y traslado de las mercancías por los medios ordinarios, bajo control aduanero.
Las mercancías serán trasladadas a las bodegas, silos o tanques y se procederá a determinar las cantidades según los sistemas de medida vigentes.
Ficha articulo
Artículo 336.Presentación de la declaración aduanera
La declaración aduanera deberá presentarse en forma provisional antes
del inicio de la descarga. La declaración deberá contener la información disponible a
ese momento; pero siempre contendrá la descripción genérica de las mercancías y su
valor estimado, esto clínicamente para efecto de calcular el monto de la garantía sobre
los tributos a pagar.
El
Servicio permitirá que la declaración se rectifique posteriormente, haciendo
los ajustes al monto de los tributos correspondientes, en caso de que la
información sobre las mercancías descargadas, varíe de la incluida en la
declaración.
(Así
adicionado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio
del 2005)
La garantía deberá rendirse a favor de la aduana de ingreso y será
custodiada directamente por ésta o por un tercero contratado por la Dirección General.
Dentro
de un plazo no mayor de 10 días hábiles, se deberá presentar la información
definitiva sobre el peso o volumen efectivamente descargado, efectuándose los
ajustes y pago de los tributos que correspondan. Tratándose de empresas del
Estado, el plazo será de 30 días naturales.
(Así
reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de
junio del 2005)
Ficha articulo
Artículo 337.-Autorización definitiva de la importación
La importación definitiva se autorizara una vez presentados los documentos aduaneros y cancelados los tributos a que diere lugar.
De no presentarse los documentos aduaneros en el plazo supra indicado se procederá a ordenar la ejecución de la garantía rendida y se dejará sin efecto la autorización concedida a la empresa interesada para utilizar el presente procedimiento en futuros despachos.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Sustitución de mercancías
Artículo 338.-Procedencia de la sustitución de mercancías. La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución
de mercancías que se hubieran rechazado por el importador, cuando:
a. Presenten vicios ocultos no
detectados al momento del despacho aduanero.
Si en este caso, las mercancías que
sustituyan a las rechazadas, son idénticas o similares y de igual valor a
éstas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos e impuestos. Caso
contrario, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos
que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en
exceso.
b. No satisfagan los términos del
contrato respectivo.
En este caso, la sustitución dará
lugar al pago por las diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos
correspondientes. En ambos casos, las
mercancías rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior, previa
autorización de la autoridad aduanera competente.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 338 bis.-Solicitud
de sustitución de mercancías.
La sustitución de mercancías deberá ser autorizada por la Dirección
General.
El escrito de sustitución deberá ser
presentado por el importador de las mercancías o el agente aduanero que lo
represente. Además de cumplir con
las condiciones del artículo 114 del RECAUCA y con la información contenida en
el artículo 113 de ese mismo cuerpo legal, la solicitud deberá contener los
siguientes datos:
a. Reseña de los vicios que presentan las
mercancías o de las razones por las cuales no satisfacen los términos del
contrato respectivo.
b. Descripción detallada de las mercancías
importadas y de las mercancías que serán internadas en sustitución de las
mercancías defectuosas.
c. Declaración del proveedor extranjero que
acredite la operación comercial de sustitución.
d. Copia certificada del contrato respectivo,
en el caso de que se alegue la causal de no satisfacción con esos términos
contractuales.
Los
argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios para
comprobar los vicios de las mercancías.
(Así adicionado por el artículo
4° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004).
Ficha articulo
Artículo 339.-Rechazo de la solicitud. No se autorizará la
sustitución de mercancías no susceptibles de ser identificables e individualizables mediante números, series, modelos o
medios similares.
Tampoco se autorizará si de la
declaración de importación definitiva no se pudiere comprobar que las
mercancías originalmente importadas son las mismas que se presentan para su
sustitución o si no se pudieren comprobar las condiciones que exige la legislación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo
340.-Autorización de la solicitud.
Previo a la autorización, la Dirección General podrá ordenar las pruebas o
inspecciones que considere pertinentes, a costa del interesado.
En la autorización respectiva, la Dirección General ordenará dejar sin
efecto la primera declaración y ordenará a la oficina competente que aplique
el monto de los tributos cancelados a la declaración que ampare la mercancía
sustituida.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de
marzo de 2004).
Ficha articulo
Artículo 341.-Declaración aduanera y documentos adjuntos. La
declaración aduanera que ampare las mercancías sustituidas se tramitará de
conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación
definitiva, debiendo sustentarse en el acto administrativo que autorizó la
sustitución y copia certificada
o medio autorizado por la Dirección General de la declaración de exportación respectiva.
En todos los casos las mercancías
deberán ser objeto del reconocimiento físico por parte de la aduana.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Régimen de exportación definitiva
SECCIÓN I
Declaración de exportación definitiva
Artículo 342.-Formato
general de la declaración aduanera
La declaración aduanera de mercancías se efectuará sobre la
base de la información requerida en los formularios y mediante las guías e
instructivos autorizados por la Dirección General.
El Formulario Único Centroamericano hará las veces de
declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las
normas centroamericanas.
Ficha articulo
Artículo 343.-Declaración
aduanera de exportación. Para la aceptación, la declaración aduanera de mercancías
de exportación deberá transmitirse electrónicamente al sistema informático por
el agente aduanero o directamente por el exportador, estableciendo la cuantía
de la obligación tributaria aduanera y comprobando su pago cuando corresponda
(Así
reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo
Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@,
en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 344.-Datos de la
declaración
La declaración aduanera de exportación contendrá, al menos,
la siguiente información:
a. Identificación del agente aduanero,
exportador, consignatario y transportista.
b. Identificación de la declaración,
aduana de salida y de control.
c. Identificación del puerto de
embarque, país y puerto de destino de las mercancías y del vehículo que
efectuará el transporte.
d. Descripción de la mercancía
incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de
bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para
efectos estadísticos.
e. Identificación del lugar donde se
encuentran las mercancías para su despacho.
f.
Identificación
de la factura comercial y del conocimiento de embarque.
g. Valor libre a bordo (FOB) declarado
en la factura, valor del seguro y flete.
h. Identificación del régimen aduanero
del exportador (contrato de exportación, perfeccionamiento activo, u otro), si
fuese el caso.
i. Licencias, permisos, certificados u otros
documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no
arancelarias a que estén sujetas las mercancías.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Tratándose de la exportación de banano, la declaración
aduanera deberá indicar adicionalmente los datos relativos al productor, el
total y el peso de las cajas exportadas o a exportar.
Ficha articulo
Artículo 345.-Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración.
Cuando no se cuente con los datos exactos respecto a cantidades. identificación del vehículo en que se embarcarán las mercancías y todas aquellos que no afecten la naturaleza de las mercancías, éstos se considerarán provisionales y deberán ser confirmados o rectificados por el declarante en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del embarque efectivo de las mercancías.
En caso de que se hubieren generado obligaciones tributarias, el declarante deberá presentar con la rectificación el comprobante del pago por las sumas no canceladas.
Ficha articulo
Artículo 346.-Declaración acumulada
Las mercancías exportadas de envío reiterado realizadas por empresas del Estado, podrán acumularse en una sola declaración aduanera, que incluirá las operaciones de exportación realizadas en el mes calendario anterior. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida dentro de los cinco días hábiles del mes calendario siguiente, adjuntándole la documentación correspondiente a cada transacción realizada.
Ficha articulo
Artículo 347.-Documentos de transporte y factura comercial
La declaración aduanera de exportación definitiva deberá estar fundamentada en el conocimiento de embarque y la factura comercial que amparen las mercancías. El agente aduanero que represente al exportador deberá conservar copias de estos documentos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Reconocimiento de mercancías en instalaciones autorizadas
Artículo 348.-Ámbito de aplicación
El procedimiento que establece la presente Sección será aplicable en aquellos casos en que las mercancías destinadas a la exportación puedan ser cargadas en unidades de transporte para su traslado o tránsito aduanero hacia el extranjero en las instalaciones de exportadores habituales., terminales de carga de exportación y depositarios aduaneros autorizados a esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 349.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera
Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicara si procede ordenar algún acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancías, previa comprobación del pago de la obligación tributaria.
Ficha articulo
Artículo 350.-Autorización del levante de las mercancías
Se autorizará el levante de las mercancías cuando habiéndose efectuado un acto inmediato de verificación, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.
También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.
Ficha articulo
Artículo 351.-Reconocimiento físico de las mercancías
De requerirse el reconocimiento físico, la aduana lo comunicará inmediatamente al declarante y designará al funcionario encargado de
realizarlo.
El funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y
procederá al reconocimiento físico de las mercancías.
Para su apersonamiento en las instalaciones habilitadas, el funcionario aduanero
contará con un plazo máximo de dos horas si esas instalaciones se encuentran a
veinticinco kilómetros o menos de la aduana de control. Si esas instalaciones
se encontraren a una distancia mayor, el plazo será de tres horas. De no
cumplirse con ese apersonamiento en el plazo indicado, se deberá continuar con
el trámite de la declaración.
En el reconocimiento físico el funcionario deberá constatar la cantidad de
bultos, el peso neto y bruto de las mercancías, verificar las condiciones de la
unidad de transporte, inspeccionar la operación de carga de las mercancías y
corroborar los marchamos de la unidad de transporte.
Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información
declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de
las mercancías.
(Así reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de
junio del 2005)
Ficha articulo
Artículo 352.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana de control. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las diferencias versan sobre su naturaleza.
La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
Las diferencias determinadas no interrumpirán el despacho de las mercancías, salvo que por la naturaleza de la infracción éstas deban quedar como evidencia.
Ficha articulo
Artículo 353.-Despacho sin reconocimiento físico
En caso de no requerirse reconocimiento físico, el exportador, el depositario aduanero autorizado al efecto o la terminal de carga de exportación, según el caso. serán responsables de supervisar las operaciones de embalaje y carga de las mercancías en la unidad de transporte y de transmitir a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancías cargadas, la fecha y hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos o precintos colocados.
Ficha articulo
Artículo 354.-Comunicación de la aduana de control a la aduana de salida
En caso de destinarse las mercancías a una aduana diferente a la de control, ésta le comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del vehículo y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos colocados.
Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la autoridad aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del vehículo, de la unidad de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados.
Ficha articulo
Artículo 355.-Control de la movilización de las mercancías. Para los efectos de la
movilización de la mercancía, la empresa o su representante utilizarán en las
unidades de transporte, precintos, marchamos o sellos que cumplan con las
especificaciones y características técnicas definidas por la Dirección General.
La movilización de las mercancías
desde la terminal de carga, el depósito aduanero, el estacionamiento
transitorio o las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto de
salida, se realizará bajo control aduanero del Servicio. Si las mercancías
estuvieren ubicadas en estacionamiento transitorio y correspondiere efectuar el
reconocimiento físico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un
depositario aduanero para esos efectos
(Así
reformado por el artículo 32 del decreto ejecutivo N°
32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de
Información para el Control Aduanero TIC@, en el
Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
SECCIÓN III
Exportadores habituales
Artículo 356.-Autorización
Aquellos exportadores habituales que cumplan las condiciones que se establecen a continuación, podrán solicitar autorización de la Dirección General para efectuar el reconocimiento físico de mercancías en sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 357.-Habitualidad
Para los efectos de esta sección se consideran exportadores habituales aquellos que mantengan un promedio mínimo de doce exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos centroamericanos.
Ficha articulo
Artículo 358.-Solicitud de autorización
El exportador deberá presentar ante la Dirección General la respectiva solicitud con los siguientes datos:
- Nombre, razón o denominación social y demás datos generales del exportador.
- Lugar o modo para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
- Ubicación exacta de sus instalaciones, indicando expresamente las destinadas a operaciones de carga de mercancías para la exportación.
- Indicación de las aduanas en que operará.
- Detallar las exportaciones de los dos últimos años, indicando la descripción, valor total Libre a Bordo (LAB), peso y/o volumen, unidad de medida y clasificación arancelaria de las mercancías.
- indicación de los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación que percibe.
Ficha articulo
Artículo 359.-Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
A la solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:
- En el caso de personas jurídicas, certificación notarial de la escritura constitutiva y de la personería jurídica.
- Certificación notarial o copia certificada de la cédula de identidad o jurídica.
- El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa por representación.
- Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al día en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
- Certificación de contador público autorizado sobre el número y monto de las exportaciones efectuadas por el solicitante en el año calendario anterior;
Ficha articulo
Artículo 360.-Autorización de instalaciones
La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del exportador y las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logísticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero en esas instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 361.-Requisitos de las instalaciones habilitadas
Las instalaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:
- Deben estar ubicadas en lugares que ofrezcan condiciones adecuadas para las operaciones de carga de unidades de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
- El área destinada a la carga y destinación de las mercancías debe contar con la suficiente extensión y condiciones adecuadas para el manejo de las mercancías.
- Las demás exigidas por normas de seguridad ambiental y laboral y aquellas que establezca la Dirección General para el correcto desenvolvimiento de las funciones de verificación e inspección de vehículos, unidades de transpone y mercancías.
Ficha articulo
Artículo 362.-Procedimiento de autorización
Una vez presentada la solicitud, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá el acto de autorización o de rechazo según corresponda. En caso que la solicitud haya sido presentada en forma defectuosa se otorgará un plazo de diez días, para su subsanación.
Ficha articulo
Artículo 363.-Obligaciones
Los exportadores acogidos a este régimen deberán:
- Presentar a la Dirección General anualmente los estados financieros del último período fiscal.
- Presentar a la Dirección General anualmente la certificación de contador público autorizado actualizada sobre el número y monto de exportaciones efectuadas por el exportador en el año anterior.
- Informar a la Dirección General, los cambios que se produzcan en los incentivos y beneficios de índole fiscal y a la exportación, que percibe.
- Brindar el mantenimiento adecuado a sus instalaciones habilitadas y mantener a disposición de la autoridad aduanera el personal y el equipo necesarios para efectuar los reconocimientos y verificaciones de mercancías y declaraciones aduaneras.
- Conservar copias de las declaraciones aduaneras, facturas comerciales y conocimientos de embarque.
Ficha articulo
Artículo 364.-Excepciones
La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación del presente procedimiento a un rubro determinado de mercancías.
Así mismo, podrá exceptuar la operación de este procedimiento, en una o varias aduanas por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de este procedimiento al exportador habitual que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Modalidades especiales de importación
SECCIÓN I
Equipaje
Artículo 365.-Definición de equipaje
Para
los efectos del artículo 114 de la Ley. se considerara
que forman parte del equipaje del viajero las mercancías de uso personal o para
el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que
no tengan fines comerciales, consistentes en:
- Prendas de vestir.
- Artículos de uso personal y
otros artículos en cantidad proporcional a las condiciones personales del
viajero y que tengan manifiestamente un carácter personal, tales como
joyas, bolsos de mano y paraguas.
- Medicamentos, alimentos,
instrumentos, aparatos médicos, higiénicos o de tocador y artículos desechables
utilizados con estos, en cantidades acordes con las circunstancias y
necesidades del viajero. Los instrumentos deben ser portátiles, Silla de
ruedas del viajero si es inválido. El coche y los juguetes de los niños
que viajan.
- Artículos para el recreo o para
deporte, tales como equipo d tensión muscular, máquinas para caminar y
bicicleta, ambas estacionarias y portátiles, tablas de "surf",
bates, bolas, ropas, calzado y guantes de deporte, artículos protectores
para béisbol, fútbol, baloncesto, tenis o similares.
- Un aparato de grabación de
imagen, un aparato fotográfico, una cámara cinematográfica, un aparato de
grabación y reproducción de sonido, y sus accesorios; hasta seis rollos de
película o cinta magnética para cada uno: un receptor de radiodifusión, un
receptor de televisión; un gemelo, prismático, o anteojo de larga vista;
todos portátiles.
- Una computadora personal; una
máquina de escribir; una calculadora; todas portátiles.
- Herramientas, útiles, e
instrumentos manuales del oficio o profesión del viajero, siempre que no
constituyan equipos completos para talleres, oficinas, laboratorios, u
otros similares.
- Instrumentos musicales
portátiles y sus accesorios.
- Libros, manuscritos, discos,
cintas y soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados.
Fotografías y fotograbados no comerciales.
- Quinientos gramos de tabaco
elaborado, cinco litros de vino, aguardiente o licor, por cada viajero
mayor de edad y hasta dos kilogramos de golosinas.
- Escopeta o rifles de caza y
quinientos tiros, incluso hasta cuatro armas diferentes para cacería o
para tiro al blanco: una tienda de campaña y equipo necesario para
acampar; siempre que se demuestre, en forma fehaciente, que el viajero es
turista. El ingreso de armas y municiones estará sujeto a las regulaciones
que sobre esta materia establece la Ley de Armas y Explosivos (Ley 7530
del 23 de agosto de 1995).
Ficha articulo
Artículo 366.-Plazo para introducir equipaje no acompañado. El viajero
tendrá derecho a importar equipaje no acompañado durante el lapso de tres meses
antes o después de su arribo al país; siempre que compruebe que las mercancías
provienen del país de su residencia o de alguno de los países visitados por
él. El equipaje podrá ingresar por una
vía distinta a la de arribo del viajero.
El equipaje no acompañado, no retirado
en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha del ingreso del mismo al
país, caerá en abandono y estará sujeto al pago de los tributos a la
importación. La aduana de control ordenará el traslado de ese equipaje en
abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 367.-Equipaje y mercancías en tránsito internacional y de tripulantes
El equipaje de viajeros y demás mercancías en tránsito internacional, quedarán sometidos a control aduanero.
Los tripulantes y el equipaje de las tripulaciones de naves aéreas, terrestres y acuáticas deberá someterse a los procedimientos y controles establecidos en el presente capítulo y a aquellos que dicte la Dirección General. Para este fin el tripulante presentará ante la aduana competente su equipaje, el pasaporte o la identificación acompañada por la tarjeta migratoria, según sea el caso y la declaración aduanera.
Ficha articulo
Artículo 368.-Declaración aduanera
Cuando los viajeros ingresen a los puertos o lugares habilitados deberán presentarse ante la aduana con una declaración aduanera escrita, llenada y firmada de previo a la presentación de las mercancías, en la cual deberán consignarse las mercancías distintas del equipaje.
Cuando se trate de un grupo familiar, la declaración podrá ser firmada y llenada por el responsable del grupo familiar, quien también se hará responsable de las consecuencias tributarias aduaneras de ese acto. Se entiende por grupo familiar aquellas personas ligadas por afinidad y consanguinidad en primer grado.
Ficha articulo
Artículo 369.-Contenido del formulario de la declaración
El formulario a utilizar como declaración aduanera será el autorizado por la Dirección General. Este formulario será suministrado por el transportista, si se trata de transporte comercial o por la aduana, cuando el viajero ingrese en un vehículo particular.
El formulario de la declaración aduanera deberá contener al menos los datos relativos a:
- Identificación del viajero.
- Propósito del viaje.
- Condición.
- Tipo de Transporte.
- Valor total de los mercancías que trae consigo.
- Mercancías de importación restringida.
- Descripción de las mercancías.
- Equipaje no acompañado.
- Cantidad de dinero o valores monetarios que trae consigo.
Ficha articulo
Artículo 370.-Beneficio de no pago de tributos
Para que el viajero, incluyendo los tripulantes, puedan gozar del beneficio de no pago de tributos sobre mercancías que no constituyan equipaje hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de esas mercancías, en las condiciones del artículo 115 de la Ley, deberá demostrar mediante su pasaporte, lo siguiente:
- Que ha permanecido un mínimo de setenta y dos horas fuera del país.
- Que han transcurrido seis meses de haber disfrutado del beneficio por última vez.
Ficha articulo
Artículo 371.-Condiciones para gozar de la exención. No podrán
gozar del beneficio señalado en el artículo anterior los viajeros que traigan
consigo mercancías con carácter comercial.
Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente
disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le
hubiere aplicado en un solo viaje.
Este beneficio tiene carácter personal
e intransferible.
Para que el viajero pueda gozar del
beneficio a que se refiere el artículo 90 del CAUCA deberá cumplir además con
las condiciones que establece el artículo 211 del RECAUCA. Asimismo, de acuerdo
con este último artículo los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de
los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancías,
sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del
pago de tributos, sus ropas y efectos personales.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 372.-Semáforo fiscal
El semáforo fiscal es un sistema auxiliar de control aduanero simplificado para viajeros y sus equipajes, mediante el cual se podrá determinar aleatoriamente si procede del reconocimiento físico inmediato de las mercancías.
No obstante, no se podrá hacer uso del semáforo fiscal en los siguientes casos:
- Cuando se trate de equipaje no acompañado o rezagado, en cuyo caso será sometido necesariamente a reconocimiento físico.
- Cuando el viajero hubiere disfrutado del beneficio de no pago de tributos del artículo 115 de la Ley, sin que hayan transcurrido los seis meses o cuando no haya permanecido el mínimo de setenta y dos horas fuera del país.
- Cuando el viajero no haya llenado y presentado la declaración aduanera, en cuyo caso dicha infracción será sancionada con una multa de cien pesos centroamericanos de conformidad al artículo 235. inciso c) de la Ley.
- Cuando por denuncia, exista sospecha que el viajero trae mercancía de importación prohibida o haga presumir la comisión del delito de contrabando o defraudación fiscal.
- Cuando no se cumplan los requisitos establecidos por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
El sistema de semáforo fiscal podrá ser accionado por quien hubiere firmado la declaración familiar siempre y cuando, en su conjunto, el grupo familiar cumpla con los requisitos establecidos por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
Ficha articulo
Artículo 373.-Funcionamiento del semáforo fiscal
El viajero hará uso del semáforo fiscal activando el mecanismo dispuesto para tal efecto. Si el semáforo muestra un color rojo le indicará que debe someter el equipaje presentado a reconocimiento físico. Si el semáforo muestra un color verde le indicara que podrá disponer de las mercancías inmediatamente.
Ficha articulo
Artículo 374.-Lugar de reconocimiento y despacho
El reconocimiento físico de las mercancías y el despacho tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados a tal efecto.
La conducción de los bultos hasta estos locales corresponderá a los propios viajeros o a las compañías transportistas. No obstante, para facilitar el tráfico turístico las autoridades aduaneras podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los vehículos utilizados para el transporte.
Ficha articulo
Artículo 375.-Reconocimiento físico de las mercancías
Cuando corresponda efectuar el reconocimiento físico de las mercancías la autoridad aduanera, entre otras cosas, deberá:
- Revisar el pasaporte o identificación del viajero y constatar procedencia, tiempo de permanencia fuera del país y fecha de la última ocasión en que disfrutó del beneficio de no pago de tributos del artículo 115 de la Ley.
- Cotejar las mercancías declaradas con las presentadas, determinar su naturaleza, y cantidades. Si detectare mercancías no declaradas se procederá a su decomiso y se seguirá el procedimiento correspondiente.
- Verificar que las mercancías de importación restringida cuenten con los permisos correspondientes y cumplan con las demás condiciones descritas en esta sección.
Ficha articulo
Artículo 376.-Pago de tributos
El viajero podrá pagar en forma inmediata los tributos correspondientes sobre las mercancías que los adeuden, salvo que se requiera de la intervención de un agente aduanero. La aduana determinara la obligación tributaria aduanera y tramitará de oficio la declaración aduanera.
Ficha articulo
Artículo 377.-Traslado a depósito
Las mercancías del viajero se depositaran en bodegas de la aduana o se remitirán de oficio o a su solicitud a depósito fiscal cuando no de despachen inmediatamente. Las normas que regulan el depósito en aduana y el depósito fiscal serán aplicables en estos casos y las mercancías deberán ser destinadas a un régimen aduanero según el procedimiento correspondiente, causando abandono a favor del Fisco, en caso contrario.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Envíos de socorro
Artículo 378.-Prioridad y facilitación de los despachos de envíos de
socorro. El Servicio concederá prioridad y facilitará el ingreso, tránsito o
salida y despacho de las mercancías consideradas como envíos de socorro de
conformidad con los artículos 200 del RECAUCA y 118 de la Ley, tomando en
consideración las circunstancias particulares de emergencia en cada caso
concreto. Para los efectos de este
Reglamento, las situaciones de emergencia nacional serán determinadas por la
Comisión Nacional de Emergencias del Ministerio de la Presidencia.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 379.-Cumplimiento de requisitos a la importación. La
presentación de los permisos correspondientes de importación podrá efectuarse
con posterioridad al ingreso de las mercancías.
Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de todas aquellas
mercancías sujetas a condiciones sanitarias. El Servicio coordinará con las
autoridades competentes para que de forma más expeditas se realicen los controles pertinentes previo a autorizar la salida de
las mercancías.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de
2004)
Ficha articulo
Artículo 380.-Ingreso de envíos de socorro. La aduana de ingreso tramitará de
oficio el despacho de los envíos de socorro. La entidad solicitante deberá
presentar ante la aduana la lista detallada de los envíos de socorro, emitido
por la autoridad solicitante o por las autoridades aduaneras del país de
exportación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 381.- (Derogado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 382.-Ingreso y verificación de envíos de socorro sin
declaración previa de emergencia. La autoridad aduanera podrá
autorizar el ingreso de envíos de socorro que vengan consignados a entidades de
interés social, de beneficencia, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o fundaciones de interés público, cuando se proceda, en el momento
que establezca la gerencia de la aduana, con el endoso de las mercancías a
favor de la Comisión Nacional de Emergencias.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 383.-Control aduanero. El Servicio Aduanero velará por el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras para el ingreso, tránsito y la salida
de mercancías, bajo esta modalidad con el fin de evitar que al amparo de ella
se eludan los controles aduaneros y de comercio exterior.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN III
Ingreso o salida de personas fallecidas
Artículo 384.-Responsabilidad del ingreso o salida de personas fallecidas.
La internación o salida del territorio nacional de restos humanos se efectuará bajo la responsabilidad de la empresa transportista, en ataúdes y urnas mortuorias debidamente sellados o en otros compartimentos que reúnan las condiciones que establezcan las autoridades del Ministerio de Salubridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 385.-Documentos para la ingreso de personas fallecidas
Para el ingreso de restos humanos, la empresa transportista deberá presentar los siguientes documentos:
- Manifiesto de carga y documento de transporte individualizado, que consigne que se trata de restos humanos.
- Certificado de defunción.
- Certificado de embalsamamiento.
Los restos humanos serán consignados únicamente a una empresa funeraria debidamente constituida en el país, la cual se encargará de su retiro de la aduana.
Ficha articulo
Artículo 386.-Trámite prioritario
Previa verificación de la documentación aportada por la empresa transportista y autorización de la autoridad competente del Ministerio de Salud Pública la aduana, sin ulterior procedimiento, autorizará la entrega de los restos humanos a la empresa funeraria correspondiente
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Despacho de muestras sin valor comercial
Artículo 387.-Clases de muestras según el valor aduanero
Se considerarán muestras sin valor comercial siempre que su valor no exceda de doscientos pesos centroamericanos:
- Las mercancías elaboradas de cualquier materia acondicionadas para su exhibición en cartulinas o soportes ordinarios, con excepción de los metales preciosos o gemas.
- Las materias y productos que por su tamaño o composición y por su presentación unitaria, no puedan utilizarse para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestra.
Ficha articulo
Artículo 388.-Muestras inutilizadas para su comercialización o fin establecido
Se considerarán además muestras sin valor comercial, otras mercancías que hayan sido inutilizadas para la comercialización o fin para el que fueron destinadas en forma original y normal o para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la leyenda ''Muestra sin valor comercial".
Ficha articulo
Artículo 389.-Declaración aduanera
El interesado efectuará la declaración aduanera en los formatos que establezca la Dirección General, con indicación de la descripción de las mercancías, sus cantidades, precio y la finalidad u objeto de su importación.
Ficha articulo
Artículo 390.-Presentación de factura comercial junto con la declaración. El
interesado presentará con la declaración aduanera la factura comercial. En caso
que el valor en factura de las mercancías exceda de mil pesos centroamericanos
deberá presentarse, adicionalmente, la declaración del valor aduanero. El interesado deberá acreditar el
cumplimiento de las regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las
mercancías.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 391.-Procedimiento ante la aduana
Si las mercancías son declaradas como muestras sin valor comercial a su ingreso, una vez que la aduana las reciba determinará si procede considerarlas como muestras sin valor comercial y tramitará de oficio la declaración aduanera, donde consignará la partida arancelaria y el código estadístico correspondiente.
Cuando la aduana determine que las mercancías presentadas a despacho, no constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá bajo su control y notificará al interesado a efecto de que solicite, dentro de los plazos legales, otra destinación para las mercancías, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
Ficha articulo
Artículo 392.-Utilización de las muestras sin valor comercial
Las muestras sin valor comercial deberán ser utilizadas únicamente para los fines declarados, sin que puedan ser objeto de comercialización sin autorización de la autoridad aduanera.
Ficha articulo
SECCIÓN V
Despacho domiciliario industrial
Artículo 393.-Objeto de la modalidad
Las empresas autorizadas bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial recibirán en sus instalaciones habilitadas, los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a estas empresas.
Ficha articulo
Artículo 394.-Proceso industrial
Para proceso industrial se entiende la transformación de las materiales directos e indirectos que se incorporan en un proceso de producción que genera un producto a partir de esos materiales.
Materiales directos son las materias primas o formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semi-elaborados) que forman parte del producto terminado.
Materiales indirectos son las mercancías que se emplean en el proceso de producción, pero que por sus características no se incorporan al producto elaborado, tales como combustibles, grasas, lubricantes, alcoholes, líquidos y materiales limpiadores.
Ficha articulo
Artículo 395.-Declaración provisional
Una vez que las mercancías lleguen al puerto aduanero, la empresa o agente aduanero deberá presentar la declaración aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el pago de los tributos.
Ficha articulo
Artículo 396.-Declaración
definitiva. La
declaración definitiva deberá realizarse dentro del plazo que establece el
artículo 125 de la Ley, cumpliendo con todos los requisitos del régimen al cual
se destinaran las mercancías. Para esos efectos podrá efectuarse el examen
previo de las mercancías.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 397-Aceptación y verificación de la declaración
Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicará si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 398.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico
En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicara al declarante la autorización del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la Aduana.
Ficha articulo
Artículo 399.-Realización del reconocimiento físico
De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designara al funcionario encargado de realizarlo. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el ley ante de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 400.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignara y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Despacho Domiciliario Comercial
Artículo 401.-Objeto de la modalidad
Los consignatarios habituales dedicados a actividades comerciales que cumplan con las disposiciones del Título IV. Capítulo I de este Reglamento, recibirán directamente en sus instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera los vehículos y unidades de transporte que contengan mercancías consignadas a ellos.
Ficha articulo
Artículo 402.-(Derogado por el artículo 35 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 403.-(Derogado por el artículo 35 del decreto
ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control
Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas")
Ficha articulo
Artículo 404.-Aceptación y verificación de la declaración definitiva
Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicara si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento físico de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 405.-Despacho de las mercancías sin reconocimiento físico
En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento físico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancías.
El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la aduana.
Ficha articulo
Artículo 406.-Realización del reconocimiento físico
De requerirse el reconocimiento físico de las mercancías, la aduana lo comunicará inmediatamente y designará al funcionario encargado de realizarlo. El funcionario competente se presentara a las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento físico. Estando conforme el resultado del reconocimiento físico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 407.-Discrepancias surgidas del reconocimiento físico
Si producto del reconocimiento físico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancías si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancías efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciara los procedimientos administrados para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 408.- (Derogado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de
marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Entrega rápida
Artículo 409.-Objeto
de la modalidad.
Los despachos de mercancías de importación efectuados por empresas de entrega
rápida se regirán por lo establecido por los artículos 204 a 207 del RECAUCA y las
disposiciones de la presente sección.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 410.-Clasificación de los envíos. Los envíos
bajo la presente modalidad se clasificarán en alguna de las siguientes
categorías:
a. Envíos de documentos: incluye
cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas,
fotografías o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de índole
bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros,
excepto software.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
b. Muestras sin valor comercial:
Incluye mercancías que por su forma de presentación cumplen con lo establecido
en la normativa vigente. El despacho de este tipo de mercancías podrá ser
efectuado por el propio consignatario o por medio de un agente aduanero. Estas
mercancías no son objeto de ser despachadas como documentos o mediante la
declaración simplificada.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
c. Envíos de mercancías sujetas al
pago de tributos: incluye mercancías con un valor aduanero no superior a mil
pesos centroamericanos, que no estén sujetas a restricciones o prohibiciones,
las que podrán ser despachadas mediante una declaración aduanera simplificada
individual o global. El trámite de despacho también lo puede efectuar el
consignatario mediante el módulo de oficio, una vez ingresada las mercancías al
régimen de depósito fiscal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
d. Envíos generales: incluye los demás
envíos de mercancías no incluidas en las categorías anteriores y aquellas
destinadas a un régimen distinto al de importación definitiva, y las mercancías
importadas bajo la modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial regulada
por los artículos 93 del CAUCA y 214 y siguientes del RECAUCA.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 410 bis.-Trámite simplificado. Las mercancías clasificadas en la
categoría c) podrán ser despachadas mediante un DUA simplificado o por el
consignatario de las mismas mediante el trámite de oficio.
No
podrán ser tramitadas mediante el DUA simplificado, las mercancías clasificadas
en las categorías b) y d) y mercancías identificadas como pequeños envíos sin
carácter comercial y las mercancías sujetas a regulaciones no arancelarias,
como permisos, certificados, autorizaciones, exoneraciones u otros, o bien por
restricciones arancelarias, como aplicación de tratados preferenciales,
contingentes, salvaguardas, derechos compensatorios u otros.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 411.-Identificación de los
bultos
Los bultos que arriben a un país o salgan de éste deberán
encontrarse claramente identificados, sean documentos o envíos de mercancías,
mediante la inclusión de distintivos especiales.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
Las sacas que contengan documentación en general, deberán
presentarse separadas de aquellas que contengan otros envíos.
Los envíos deberán presentarse sellados y además, deberán
contener una etiqueta u otro medio que consigne como mínimo la siguiente
información:
a. Identificación del
exportador/embarcador.
b. Identificación de la Empresa Entrega
Rápida.
c. Nombre y dirección del
consignatario.
d. Descripción y cantidad de las
mercancías o documentos que contienen.
e. Peso bruto del bulto expresado en
kilogramos.
f.
Valor
de las mercancías, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Ficha articulo
Artículo 412.-De
la descarga de los bultos. El transportista aéreo deberá:
a) Separar los bultos de entrega
rápida los cuales deberán venir debidamente identificados de acuerdo a lo
indicado en el artículo anterior.
b) Trasladar los bultos de entrega
rápida hacia las instalaciones del depositario aduanero y entregarlos a la
empresa de entrega rápida. Los bultos que no cuenten con la identificación
señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como carga general.
La participación de la autoridad
aduanera en la recepción de vehículos, descarga y carga en el puerto aduanero o
el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido en la normativa
vigente.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 413.-El manifiesto de entrega rápida. El
manifiesto de entrega rápida está conformado por el detalle de cada
conocimiento de embarque (guías aéreas hijas) que conforma el conocimiento de
embarque madre transmitido en el manifiesto de carga general.
Una vez notificada la
empresa de entrega rápida de la existencia de diferencias en lo declarado en el
manifiesto de entrega rápida, ésta deberá dentro de un plazo máximo de 5 horas
remitir la corrección correspondiente.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 414.-Datos que debe
contener el manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida deberá contener en lo
aplicable, la información indicada en el artículo 218 del Reglamento de la Ley
General de Aduanas y sus reformas.
El
detalle de la información que deberá contener, será publicada en la página web, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del
Decreto Nº 32456-H del 29 de junio del 2005.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 415.-Procedimiento para la transmisión
del manifiesto de entrega rápida. El transportista aduanero deberá presentar el
manifiesto de carga general en el plazo establecido en el inciso b) del
artículo 220 de este Reglamento.
El transportista
aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general, con la información
detallada en el artículo 218 de este reglamento, incluyendo además un código de
identificación en el (los) conocimiento (s) de embarque matriz que identifiquen
la modalidad de entrega rápida.
Una vez que el
transportista aduanero presente el manifiesto de carga general incluyendo el
conocimiento de embarque matriz, la empresa de entrega rápida presentará el
detalle del manifiesto de entrega rápida.
(Así reformado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del
2006)
Ficha articulo
Artículo 416.-Declaración Aduanera Simplificada
Anticipada. La declaración simplificada podrá ser presentada en forma
anticipada al arribo del vehículo al puerto, una vez que esté presentado el
manifiesto de carga general y el manifiesto de entrega rápida.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 416 bis.-Operaciones
de redistribución y trasbordo de mercancías de entrega rápida (operación HUB). Las operaciones de redistribución y
trasbordo de mercancías de entrega rápida (operación HUB), regulada en el artículo
236 inciso d) la realizará la empresa solicitante en los lugares designados
para tal efecto y bajo control aduanero.
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 416 ter.-Plazo para desalmacenar envíos de
las categorías a) y c). La empresa de entrega rápida contará con un plazo de
seis horas hábiles, posteriores a la recepción de la unidad de transporte en
las instalaciones del depositario, para finiquitar el trámite de despacho de
las mercancías correspondientes a las categorías a) y c).
De no haberse
finiquitado el despacho de las mercancías en el plazo indicado, éstas deberán
trasladarse al régimen de depósito fiscal.
En el caso de las
categorías b) y d), y las que aplican en la modalidad de "pequeños envíos sin
carácter comercial", deben ser entregadas en forma inmediata al Depositario
Aduanero al finalizar el proceso de desconsolidación.
En todos los casos, en
que las mercancías no hayan sido entregadas al depositario aduanero, la empresa
de entrega rápida deberá responder por las obligaciones tributarias
respectivas, sin menoscabo a la aplicación de las sanciones respectivas.
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 417.-Despacho de
documentos. Para el caso de bultos que contengan
documentos, como los indicados en el inciso a) del artículo 410 de este
Reglamento, la Empresa de Entrega Rápida transmitirá en el manifiesto de
entrega rápida, un único conocimiento de embarque (guía hija) que amparará
todos los documentos, con indicación de la cantidad de bultos, peso bruto
expresado en kilos y demás información detallada en el artículo 414 de este
reglamento.
La
empresa de entrega rápida podrá realizar el despacho de estas mercancías, una
vez que ingresen a las instalaciones autorizadas, y se transmita el mensaje
requerido para tal efecto.
Si
el manifiesto de entrega rápida no indica que se trata de esa clase de
mercancías, éstas deberán ser trasladadas al régimen de depósito fiscal.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 418.-Despacho de envíos
sujetos al pago de tributos. Para el caso de bultos que contengan envíos sujetos al pago
de tributos indicados en el inciso c) del artículo 410 de este Reglamento, la
presentación de una declaración simplificada facultará a la empresa de entrega
rápida a despacharlos en forma inmediata.
La declaración
simplificada deberá ser transmitida una vez transmitido el manifiesto de
entrega rápida.
La declaración
simplificada podrá ser transmitida por una Empresa de Entrega Rápida o por el
agente que la represente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 de la
Ley General de Aduanas.
La obligación tributaria
aduanera y otros tributos indicados en la declaración simplificada deberán
pagarse según lo establecido en el artículo 20 del Decreto Nº
32456-H del 29 de junio del 2005.
Para realizar el pago de
la obligación tributaria aduanera y otros tributos, la empresa de entrega
rápida deberá cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Nº 32456-H del 29 de junio del 2005.
La declaración
simplificada deberá contener en lo aplicable, la información indicada en el
artículo 314 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas.
El detalle de la
información que deberá contener la declaración simplificada será publicado en
la página web del Ministerio de Hacienda, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 9 del decreto Nº
32456-H del 29 de junio del 2005.
El reconocimiento físico
de mercancías se realizará en los términos que establece el artículo 351 del
Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas, cuando se determine que
éste debe existir.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
32935 del 8 de febrero del 2006)
Ficha articulo
Artículo 419.-Despacho de envíos generales
Las mercancías que constituyan envíos generales, en los términos de este Reglamento, se trasladarán a los depósitos fiscales o zonas de operación aduanera autorizadas. No obstante, podrán ser despachadas inmediatamente si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos generales de conformidad con el régimen respectivo.
Ficha articulo
SECCIÓN
VIII
Envíos
urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente
justificada
(Modificada la denominación de la
sección anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Artículo 420.-Tramitación
de oficio por la aduana de envíos urgentes en razón de su naturaleza o por
responder a una necesidad debidamente justificada. La importación
definitiva de mercancías bajo la modalidad de envíos urgentes en razón de su
naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, podrá ser solicitada
verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la
aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione,
determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario
de declaración aduanera. La destinación de las mercancías se considerará
formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el
comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la
información y presentado los documentos necesarios.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 421.-Trámite prioritario
El despacho de mercancías bajo la presente modalidad tendrá prioridad respecto de los demás despachos. El Gerente de la aduana de ingreso de las mercancías tomara las previsiones necesarias para asignar el personal requerido para tramitar el despacho aún ¿n hura-» no hábiles.
Ficha articulo
Artículo 422.-Declaración anticipada. El despacho de mercancías
consistentes en envíos urgentes de conformidad con los artículos 202 del
RECAUCA y el artículo 130 de la Ley, podrá solicitarse anticipadamente en los
términos de los artículos 55 del CAUCA, 87 del RECAUCA, y 112 de la Ley,
siempre y cuando se presente con la solicitud anticipada el dictamen médico que
demuestre el carácter de uso inmediato o indispensable de las mercancías.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN IX
Envíos Postales
Artículo 423.-Recepción
y traslado de las sacas postales. La autoridad postal tendrá a su cargo, la recepción de las
sacas postales ingresadas al territorio aduanero y su traslado al Centro de
Clasificación de Correspondencia. Las sacas deberán de permanecer cerradas de
conformidad con las medidas de seguridad pertinentes, en las unidades de
transporte autorizadas al efecto. Las
autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de
cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envíos cuando esas
situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobado ante la autoridad aduanera.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 424.-Recepción y
clasificación en el Centro de clasificación de Correspondencia.
Recibidas las sacas postales, en el Centro de Clasificación
de Correspondencia, se procederá a su apertura y clasificación con la
intervención de funcionario aduanero, quien determinará si el bulto constituye
un envío postal sujeto al cumplimiento de las medidas arancelarias y no
arancelarias.
Ficha articulo
Artículo 425.-Traslado del envío postal.
Una vez clasificados los envíos, serán trasladados por la autoridad postal, en sus unidades de transpone, a la aduana de destino que corresponda u oficina postal autorizada para recibirlos, según estén o no sujetos a control aduanero, de acuerdo con la dirección anotada por el destinatario.
Ficha articulo
Artículo 426.-Recepción por la aduana de destino
La autoridad postal destacada en la aduana de destino, recibirá la unidad de transpone, y procederá al depósito de los envíos en sus bodegas bajo su custodia. El resultado de la recepción deberá ser ingresado a los sistemas informáticos de la aduana.
La Autoridad Aduanera podrá verificar las operaciones de recepción depósito.
Ficha articulo
Artículo 427.-Notificación al destinatario de la llegada del envío postal
Recibidos los bultos bajo custodia de la autoridad postal, ésta orificará al destinatario la llegada del envío postal y el lugar en el cual podrá retirarlo.
Ficha articulo
Artículo 428.-Destinación de las mercancías
Presente el destinatario de la mercancía o su representante debidamente acreditado, con la notificación respectiva, ante la aduana de destino o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a la revisión de las mercancías.
El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al destinatario para que manifieste su voluntad de destinarlas a un régimen aduanero reexportarlas o abandonarlas expresamente.
Las mercancías de importación prohibida serán decomisadas por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Artículo 429.-Importación definitiva para envíos postales no comerciales. En caso de
solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitará de
oficio por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando
el destinatario, cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios
requeridos para autorizar el régimen.
Cumplidos los requisitos exigibles se
procederá con la verificación de las mercancías. El resultado de la
verificación incluirá la notificación del adeudo tributario, para que el
destinatario realice su cancelación en las oficinas bancarias. Comprobado el pago, el funcionario aduanero
autorizará el levante de las mercancías, las cuales serán entregadas por la autoridad
Postal.
El funcionario postal podrá concurrir
al acto de reconocimiento físico, cuando proceda según los criterios
establecidos por la aduana.
Las mercancías que sean abandonadas
expresamente, y las consideradas legalmente en abandono según se disponga en
las convenciones postales, serán sometidas al procedimiento de subasta pública
o destruidas de conformidad con las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Las mercancías declaradas bajo la
modalidad de pequeños envíos sin carácter comercial, de acuerdo al artículo 93
del CAUCA, serán despachadas conforme el procedimiento establecido para estas
mercancías.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 430.-Importaciones de envíos postales comerciales. Las personas físicas o jurídicas, que en
virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vía postal,
deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios
exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero, de
conformidad con el artículo 192 del RECAUCA.
La autoridad aduanera no podrá practicar reconocimiento físico de los
envíos postales sin la presencia del destinatario o su representante.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
Artículo 431.-Informes de la autoridad postal
La autoridad postal deberá reportar a la autoridad aduanera, cualquier daño o destrucción de mercancías bajo su custodia. Igualmente reportará las mercancías caídas en abandono o aquellas sujetas a control aduanero, que hayan sido efectivamente reexportadas.
Ficha articulo
Artículo 432.-Convenios de mejoramiento del servicio postal.
Las autoridades postales y aduaneras podrán establecer convenios para implantar proyectos de mejoramiento de los servicios, incluyendo la asignación temporal o permanente de funcionarios de la aduana de control en las oficinas postales de áreas rurales, para prestar los servicio aduaneros, siempre que tal medida produzca un servicio más ágil al usuario, el costo operativo no sea mayor al beneficio fiscal y la oficina postal disponga de áreas destinadas a tales funcionarios.
Ficha articulo
SECCIÓN X
Importaciones no comerciales
Artículo 433.-Tramitación de oficio por la aduana y declaración de valor
y factura comercial. La importación definitiva de mercancías bajo la
modalidad de importación no comercial podrá ser solicitada verbalmente por el
consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la
información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la
obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración
aduanera.
La destinación de las mercancías se
considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser
procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere
proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.
No será necesaria la presentación de
la declaración del valor aduanero ni factura comercial para esta clase de
mercancías. No obstante, de existir duda en el proceso de verificación respecto
del valor aduanero de las mercancías, podrá requerirse del consignatario la
factura comercial u otra prueba para determinar el valor aduanero.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
SECCIÓN XI
Pequeños
envíos sin carácter comercial
(Así
adicionada la sección anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Artículo 434.-Pequeños envíos sin carácter comercial. Los pequeños envíos de carácter comercial se
regirán, entre otras, por el artículo 93 del CAUCA, los artículos 214, 215 y
216 del RECAUCA, las resoluciones de alcance general que emita la Dirección
General y las siguientes disposiciones:
a. Procedimiento de despacho. La declaración aduanera para el despacho
de los pequeños envíos sin carácter comercial será tramitada de oficio por la
autoridad aduanera. La persona física a
la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad deberá acreditar
su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de
embarque consignado a su nombre y la demostración del cumplimiento de las demás
condiciones legales, reglamentarias y administrativas.
b. Determinación de las obligaciones aduaneras. Forman parte del valor
en aduanas, además del valor del envío, el costo total del flete, del seguro y
todos los rubros que establecen las reglas de valoración en aduanas.
Si como resultado de la determinación
de las obligaciones aduaneras la autoridad aduanera determina un valor en
aduanas superior al equivalente en moneda nacional a quinientos pesos
centroamericanos, procederá exigir el pago de los tributos aduaneros
correspondientes a todo el envío declarado y requerirá la presentación de toda
la documentación exigible para las importaciones ordinarias, incluyendo la
presentación de la factura comercial y cualquier otra prueba que sirva para
establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere
presentada, la aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancías de
acuerdo con el sistema de valoración aplicable y la información que tenga a
disposición.
Todo lo anterior sin perjuicio a las
responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de
infracciones tributarias aduaneras o delitos.
c. Condiciones. De acuerdo con los artículos 93 del CAUCA y 215 del
RECAUCA la aplicación de esta modalidad de importación esta condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el destinatario no haya gozado del
beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las
mercancías.
2. Que la cantidad de mercancías a importar bajo
ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.
3. Que el destinatario de las mercancías sea una
persona física.
4. Que se demuestre ante la autoridad aduanera el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. El beneficio no será acumulativo y se
considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier
cantidad que se hubiere exonerado.
Para el caso de que en un mismo
manifiesto de carga aparezca mercancía consignada a una misma persona en forma
repetida y corresponda a dos o más envíos de uno o diferente remitente, se
procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor.
De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman
una unidad o componentes de un mismo artículo o de artículos en serie.
Además de lo anterior, y por su
naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las personas comerciantes así
definidas por el inciso a) del artículo 5 del Código de Comercio, personas con
capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de
ello su ocupación habitual, sobre mercancías de su giro comercial.
d.
Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se
considera por familia los cónyuges entre sí y los ascendientes y descendientes
en primer grado y los hermanos y hermanas.
e. Registro. Las aduanas levantarán un registro con el nombre y número
de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad. La información de
este registro será remitido mensualmente a la Dirección General.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Regímenes de importación y exportación temporal
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 435.-Ámbito
de aplicación. El
régimen de importación temporal es aplicable a las mercancías contempladas en
convenios internacionales, la Ley y este Reglamento, provenientes directamente
del extranjero y aquellas que han sido objeto de un régimen no definitivo
siempre que sea procedente. Las
mercancías en importación temporal podrán someterse a las operaciones
necesarias para asegurar su conservación durante la permanencia en el
territorio aduanero.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
31667 de 5 de marzo de 2004)
| |