Nº 8204
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
(*) "Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo"
(*) (Así
modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo
único.-Refórmase
integralmente (*) la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, Nº 7786, del 30 de abril de 1998. El texto dirá:
(*) (Así modificada su denominación por el artículo
2°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(*) "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS,
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO"
(*) (Así
modificada su denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.-
La
presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la
administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la
comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de
producir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Única
sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada
por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la
vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre
Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio
de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por
Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988),
aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Además, se
regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, que
elaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan las
regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se
regulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividades
relacionadas con sustancias inhalables, drogas o
fármacos y de los productos, los materiales y las sustancias químicas que
intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin
perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º
5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio
nacional de salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la
Ley de ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de
Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de
Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º
7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se
regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la
legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.
Es función del
Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias
para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita
relativa a la materia de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley
de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 2º-El comercio, el
expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la
transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la
producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el
suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias
o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades,
serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el
tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de
los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para
investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en
todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los
profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados
en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que
facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y Ganadería, según
corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales
autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de
declaración jurada.
Artículo 3º-Es deber del
Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y
cualquier otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica;
asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el
postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas,
y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o
indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles
tratamiento de rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a
cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y
el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el
Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento
el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de
protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde
al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención y
tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del
consumo de drogas.
Artículo
4°.-
Todas las personas deben
colaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de
las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos
relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir
para financiar actividades u organizaciones terroristas. El Estado tiene
la obligación de procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienes
brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a
cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 5º-Las acciones
preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el
tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberán
ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre Drogas. En materia
preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA.
Artículo 6º-Todos los
medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto
Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco
por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a
las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, el
tráfico, el uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles de
causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras
campañas de salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única
excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los
propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas,
para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo
anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los
fines de este artículo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos
deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor
audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.
TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado
Artículo 7º-El Estado
deberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante sus
órganos competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin de
fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y
rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras
sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales
y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y
fortalecer los mecanismos de extradición.
Artículo 8º-Para facilitar
las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los
delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán
prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para
lo siguiente:
a) Tomarles declaración a
las personas o recibir testimonios.
b) Emitir la copia certificada
de los documentos judiciales o policiales.
c) Efectuar las
inspecciones y los secuestros, así como lograr su aseguramiento.
d) Examinar los objetos y
lugares.
e) Facilitar la información
y los elementos de prueba debidamente certificados.
f) Entregar las copias
auténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso la
documentación bancaria, financiera y comercial.
g) Identificar o detectar,
con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otros
elementos.
h) Remitir todos los
atestados en el caso de una entrega vigilada.
i) Efectuar las demás
actuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumento
internacional aprobado por Costa Rica.
CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9º-El Ministerio
Público autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega
vigilada", el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o
ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el
dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio
nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es
identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí
previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio
Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones
emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento
de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un
proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del
procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las
autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el
procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados
referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de
las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde,
podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los
estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser
sustituidos total o parcialmente.
CAPÍTULO III
Policías Encubiertos y Colaboradores
Artículo 10.-En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con
los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales
podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los
delitos.
Artículo 11.-En las investigaciones, la policía podrá servirse de
colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva,
con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente
en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia
a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad.
Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso,
el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación,
podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia.
Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario
mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz.
En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el
imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala.
En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía
extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia
policial.
Artículo 12.-Los policías
encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que
participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio
Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes
recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente
colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los
valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo
en casos de excepción debidamente fundamentados.
Artículo 13.-Los fiscales
del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes de
los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria
en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la
reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en
la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la
pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información
que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico.
El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de
celebrarse la audiencia preliminar.
CAPÍTULO IV
Instituciones y Actividades Financieras
Artículo 14.-
Se
consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan,
supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a)
La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b)
La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c) La
Superintendencia de Pensiones (Supén).
d)
La Superintendencia General de Seguros.
Asimismo,
las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas
integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores,
incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades
financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera
domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los
grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción
señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la
supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de
capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u
organizaciones terroristas.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 15.-
Estarán
sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las
citadas a continuación:
a)
Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias,
mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o
similares.
b) Operaciones
sistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques
de viajero o giros postales.
c)
Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier
medio.
d)
Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de
recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, que no sean
intermediarios financieros.
e)
Remesas de dinero de un país a otro.
Las
personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los
incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por
alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante
la Sugef, sin que por ello se interprete que están
autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta,
respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan
servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas,
establecidas en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa
Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables. Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni
renovar las actuales para este tipo de actividades, si no han cumplido el
requisito de inscripción indicado.
La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, según
corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense,
personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin
autorización actividades como las indicadas en este artículo.
Cuando, a
juicio del superintendente, existan motivos para que una persona física o
jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la
Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas
facultades de inspección que le corresponden según esta Ley, respecto de las
instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley
de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo
15 bis.-
Las
personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas
de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la
UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que
realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde
el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o
superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US
$10.000,00) o su equivalente en colones.
Dichas
actividades económicas son, entre otras, las siguientes:
a)
La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y
bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y
metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.
b)
Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
c)
Operadoras de tarjetas de crédito que no formen
parte de un grupo financiero.
d)
Servicios profesionales.
e)
Medios alternativos de transferencias financieras.
Para
tales efectos, se utilizarán los formularios que determine el Instituto
Costarricense sobre Drogas.
(Así adicionado por el artículo
2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así corregido
mediante fe de erratas y publicado en la
Gaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009)
CAPÍTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros
Artículo
16.-
Con el
objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de
procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a
financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas
a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a)
Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las
personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción,
cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en
su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no
desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en
el cual tengan su sede o domicilio.
b) Mantener
cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas
cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c)
Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación,
el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la
persona, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o
habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe
estar firmado por el cliente. En el caso de personas jurídicas catalogadas
de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de
Supervisión, las entidades financieras deben requerir certificación notarial
relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.
Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones
comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de
libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo
de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las
transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera,
iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su
equivalente en otras monedas.
d) Mantener,
durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir de
la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y
documentación requeridas en este artículo. e)
Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad
de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las
operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
f)
Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15
bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades
con acciones al portador.
Las personas
jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización
de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su
país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las
personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas
propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el
momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley
de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO VI
Disponibilidad de Registros
Artículo 17.-Las
instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de
información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la
información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos
concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 18.-Las
instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona,
salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos señalados en el artículo 14
de esta Ley, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a
otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.
Artículo 19.-Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las
autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades
competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
CAPÍTULO VII
Registro y Notificación de Transacciones
Artículo 20.-
Toda
institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el
órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las
transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o
superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.
Las
transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias
desde el exterior o hacia él.
(Así reformado
por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de
marzo de 2009).
Artículo 21.-Los formularios referidos en el artículo anterior deberán
contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:
a) La identidad, firma,
fecha de nacimiento y dirección de la persona que físicamente realiza la
transacción. Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento de
identidad. Las personas jurídicas deberán consignar, para su representante
legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas
físicas.
b) La identidad y dirección
de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.
c) La identidad y dirección
del beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.
d) La identidad de las
cuentas afectadas por la transacción, si existen.
e) El tipo de transacción
de que se trata.
f) La identidad de la
institución financiera que realizó la transacción.
g) La fecha, la hora y el
monto de la transacción.
h) El origen de la
transacción.
i) La identificación del
funcionario que tramita la transacción.
Artículo 22.-A partir de la
fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un
registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones
por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden,
y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la
transacción.
Dicha información estará a
la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.
Artículo 23.-
Las transacciones
múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las
transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen
los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o
su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas
por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o en
cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización
competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados,
funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el
registro referido en el artículo anterior.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
CAPÍTULO VIII
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
Artículo 24.-Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítulo
prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que
se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean
significativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente.
Lo dispuesto aquí es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.
Artículo 25.-
Si se
sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyen
actividades ilícitas o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que
se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones
financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al
órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá,
inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIf),
del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Estas acciones
no les acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen,
responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole,
si se ha actuado de buena fe.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley
de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO IX
Programas de Cumplimiento Obligatorio
para las Instituciones Financieras
Artículo 26.-Bajo las
regulaciones y la supervisión citadas en este título, las instituciones
sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutar
programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar
los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:
a) El establecimiento de
procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal del
propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras,
y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y
patrimoniales del programa.
b) Programas permanentes de
capacitación del personal y de instrucción en cuanto a las responsabilidades
fijadas en esta Ley.
Artículo 27.-Las instituciones financieras deberán designar a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y
procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la
comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de
enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración
de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de
comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor;
además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla.
CAPÍTULO X
Obligaciones de las Autoridades Competentes
Artículo 28.-Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de
fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento
efectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.
b) Dictar los instructivos
y determinar el contenido de los formularios para el registro y la notificación
de las operaciones indicadas en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentar
las recomendaciones que apoyen a las instituciones financieras en la detección
de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en
cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como
elemento educativo para el personal de las instituciones financieras.
c) Cooperar con las
autoridades competentes y brindarles asistencia técnica, en el marco de las
investigaciones y los procesos referentes a los delitos tipificados en esta
Ley.
Artículo
29.-(Derogado por el artículo
2°, punto 3., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra
el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 30.-El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos
dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones
sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación a
las autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los
procesos y las actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o
delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o los reglamentos
administrativos financieros.
Artículo 31.-Las entidades del sistema financiero nacional procurarán
suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que
garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas
abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las
actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a
las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos
financieros.
Artículo 32.-Las
disposiciones legales referentes a la información bancaria, bursátil o
tributaria, no constituirán impedimento para cumplir lo estipulado en la
presente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas encargadas de
las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley soliciten información.
CAPÍTULO XI
Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares
sobre Bienes, Productos o Instrumentos
Artículo 33.-
Al
investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al
terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad
competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia
previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida
cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o
instrumentos relacionados para el eventual comiso.
Esta
disposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros bajo
investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
En el caso de
las personas y organizaciones determinadas por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de conformidad con el
capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la UIf,
del Instituto Costarricense sobre Drogas, o el Ministerio Público
gestionarán la retención y la inmovilización de fondos, productos financieros y
la anotación de inmovilización registral de otros
activos. Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y
organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con
el terrorismo, sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras
indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán
la obligación de revisar y reportar a la UIf, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones,
incluidas en las listas, poseen recursos o activos en ellas.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 33 bis.-
Cuando
para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por
el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo sean
circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la
obligación de revisarlas y reportar a la UIF, del Instituto Costarricense sobre
Drogas y al Ministerio Público, si las personas y organizaciones incluidas en
las listas poseen recursos o activos en ellas.
(Así
adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 34.-Los jueces
también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos
de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artículos
14 y 15 de esta Ley, cuando se requieran para una investigación. La resolución
que acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del
informe o el aporte del elemento probatorio.
Artículo
35.-
Al
ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará
obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la
cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para
la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese
fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento,
total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como
consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o
los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán
al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los
artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la
simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de
Hacienda.
Los
funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a
constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación,
la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La
manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios
serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis
correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se
considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de
las posibles responsabilidades penales.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
TÍTULO III
Control y Fiscalización de Precursores
y Químicos Esenciales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 36.-Las normas
contenidas en el presente título controlan la producción, fabricación, industrialización,
preparación, refinación, transformación, extracción, dilución, importación,
exportación, reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis,
envasado o almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como
precursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito,
sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables
u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artículo 1 de
esta Ley.
Para los efectos de esta
Ley, se entenderán como precursores las sustancias o los productos incluidos en
el cuadro I de la Convención de 1988 y sus anexos, así como los que se le
incorporen en el futuro; asimismo, se entenderá por químicos esenciales, las
sustancias o los productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y
sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que formen parte de los
listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la
importación, comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que se
utilicen para el entabletado, encapsulado y
comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto
semejante.
Artículo 37.-Los
precursores y otras sustancias químicas se identificarán con los nombres y la
clasificación digital que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera (NCCA) y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías S.A. Estos sistemas de clasificación se utilizarán también en los
registros estadísticos y en los documentos relacionados con la importación,
exportación, el tránsito y trasbordo de datos precursores y sustancias, así
como con otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.
CAPÍTULO II
Licencias e Inscripciones
Artículo 38.-Con la
finalidad de que se conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que
desarrollan, las personas físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las
actividades enumeradas en el artículo 36 de esta Ley, deberán:
a) Someter sus establecimientos
al control, la inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre
Drogas, cuando este lo determine necesario.
b) Inscribir sus
establecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y las
actividades que realiza, así como el nombre y las calidades del responsable
legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a
contar con los servicios de regencia.
Artículo 39.-Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de las
sustancias sometidas a lo dispuesto en este título, deberán remitir muestras de
cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto Costarricense
sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de
Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las muestras
deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta de la
metodología para el análisis químico. Igual obligación tendrán los laboratorios
o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos que contengan
en su formulación precursores o químicos esenciales.
Artículo 40.-Corresponderá
al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio
de la Dirección General de Aduanas, realizar de manera coordinada, el control
de la importación, exportación, reexportación y el tránsito internacional de
las sustancias referidas en este título.
Además, la Unidad de
Control y Fiscalización de Precursores, del Instituto Costarricense sobre
Drogas, dará seguimiento al uso de esas sustancias dentro del territorio
nacional. Para estos fines, tanto el Instituto como el Laboratorio de la
Dirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a análisis,
independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle.
CAPÍTULO III
Requisitos de Importación o Exportación
Artículo 41.-La importación
de sustancias controladas como precursores o sustancias químicas esenciales,
así como la de máquinas y accesorios de los descritos en el artículo 36 de esta
Ley, deberá contar con la autorización previa del órgano especializado del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
Artículo 42.-Toda persona
física o jurídica que realice actividades de importación, exportación,
reexportación, distribución, venta y producción de bienes o servicios en los
que se empleen precursores o químicos esenciales como materias primas o
insumos, deberá registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas, según
el inciso b) del artículo 38 de esta Ley.
Para tramitar el registro,
deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Completar el formulario
de solicitud de inscripción en el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:
1.- Las sustancias que
serán importadas, fabricadas, utilizadas, vendidas o distribuidas por la
empresa.
2.- El estimado de
importación anual de cada una de las sustancias.
3.- El nombre químico o
genérico de cada sustancia o producto y los nombres de marca, si los tienen.
4.- El uso que se dará a
cada sustancia y, en caso de fabricación, los productos en los que se utilizará
el precursor o químico esencial, las proporciones respectivas y los números de
registro sanitario asignados a los productos por las autoridades competentes en
esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).
5.- El fabricante o
abastecedor usual de cada una de las sustancias.
6.- El nombre del regente
técnico profesional que será el responsable legal.
b) Presentar lo siguiente:
1.- La fotocopia
autenticada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, emitido para una
actividad que justifique el uso de los precursores que la persona física o
jurídica pretenda manejar.
2.- La fotocopia de la
cédula jurídica de la empresa o de la cédula de identidad de la persona física
que solicita el registro.
3.- La cita de inscripción
de la empresa ante el Registro Mercantil.
4.- La personería jurídica
de la empresa (documento original).
5.- Los timbres de ley para
el certificado de registro.
c) Completar la boleta de
registro de firmas para el representante legal de la empresa.
La solicitud presentada
deberá resolverse en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Artículo 43.-Cada mes, o previo a la autorización de una nueva
importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas referidas
en este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:
a) El inventario
actualizado de los precursores y químicos esenciales, en el formulario que la
unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas emita para este
fin.
b) El detalle de lo
fabricado y las cantidades de las sustancias empleadas.
c) El detalle de las
ventas, con copias de facturas en las que consten el nombre del comprador, su
dirección exacta, los productos comprados y las cantidades.
d) El detalle de las
exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán anexarse las copias de las
pólizas de exportación o reexportación respectivas.
Artículo 44.-Para desalmacenar los precursores y las sustancias
químicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes
documentos:
a) La solicitud de
autorización de importación, en el formulario que para tal efecto elaborará la
unidad especializada del mencionado Instituto, en el que deberá indicarse el
número de registro asignado de conformidad con el artículo 42 de esta Ley.
b) El original o la copia
certificada de la factura de compra de las sustancias por desalmacenar.
c) El original o la copia
certificada del conocimiento de embarque, la guía aérea o carta de porte, según
corresponda.
La unidad especializada del
Instituto deberá resolver la solicitud en el término de un día hábil, a partir
del momento en que reciba la documentación indicada.
Artículo 45.-La unidad
especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas llevará un registro
detallado de las autorizaciones, licencias o similares otorgadas, rechazadas o
revocadas, así como de toda la información relacionada con ellas; además,
deberá inspeccionar periódicamente en los establecimientos registrados las
actividades reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectores
especializados. Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policía encargada del
control de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la cual trasladará la
investigación de las situaciones irregulares que descubra y que puedan
vincularse a alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 46.-Los permisos de importación caducarán a los ciento ochenta
días de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y reexportación
vencerán noventa días después de haber sido autorizados.
Todos esos permisos serán
utilizados una sola vez y ampararán, exclusivamente, una factura, la cual podrá
contener varias sustancias, máquinas o elementos de los contemplados en esta
regulación.
Artículo 47.-Quienes estén comprendidos en las regulaciones de este
capítulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción,
fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y accesorios,
según las formalidades indicadas en este capítulo.
Artículo 48.-Quienes se
dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley,
deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de las
sustancias, las máquinas o los accesorios referidos en este capítulo; además,
llevarán registros en los que conste, como mínimo, la siguiente información:
a) La cantidad recibida de
otras personas o empresas.
b) La cantidad producida,
fabricada o preparada.
c) La cantidad procedente
de la importación.
d) La cantidad utilizada en
la fabricación o preparación de otros productos.
e) La cantidad distribuida
internamente.
f) La cantidad exportada o
reexportada.
g) La cantidad en
existencia.
h) La cantidad perdida a
causa de accidentes, evaporación, sustracciones o eventos similares.
Artículo 49.-El registro de las transacciones mencionado en los incisos
a), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
a) La fecha de la
transacción.
b) El nombre, la dirección y
el número de licencia o inscripción de cada una de las partes que realizan la
transacción y del último destinatario, si es diferente de una de las partes que
realizaron la transacción.
c) El nombre genérico y de
marca, la cantidad y la forma de presentación del precursor u otro producto
químico.
d) La marca, el modelo y el
número de serie de máquinas y accesorios.
e) El medio de transporte y
la identificación de la empresa transportista.
Artículo 50.-Quienes se
dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley,
deberán informar de inmediato a la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas sobre las transacciones efectuadas o propuestas en
las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar que
aquellas sustancias, máquinas y accesorios pueden utilizarse en la producción,
fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras con efectos semejantes.
Artículo 51.-Se considerará que existen motivos razonables según el
artículo anterior, especialmente cuando la cantidad transada de las sustancias,
máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la forma de pago o
las características personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan
con la información proporcionada de antemano por la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
Artículo 52.-Deberá informársele, a la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones irregulares
o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios que se encuentren
bajo su control.
Artículo 53.-El informe
referido en el artículo 50 de esta Ley deberá contener toda la información
disponible y deberá ser proporcionado a la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas, tan pronto como se conozcan las circunstancias que
justifican la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación
posible a la finalización de la transacción.
Artículo 54.-Una vez verificada la información, la unidad especializada
del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las autoridades
del país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, y les
proporcionará todos los antecedentes disponibles.
Artículo 55.-Los artículos precedentes de este capítulo se aplicarán
también en los casos de tránsito aduanero y transbordo,
en los cuales los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio
de Hacienda, como responsables del control de estas transacciones, también
estarán en la obligación de informar, a la unidad especializada del Instituto
Costarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada.
Artículo 56.-El representante legal de la Refinadora Costarricense de
Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General del Instituto
Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de "jet fuel"
y gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida y
su comprador.
TÍTULO IV
Delitos y Medidas de Seguridad
CAPÍTULO I
Delitos
Artículo 57.-En todo lo no regulado de manera expresa en este título,
deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal. Sin
embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre las
disposiciones y los principios del Código Penal.
Artículo 58.-Se impondrá
pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal,
distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme,
extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas,
las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de
las que se obtienen tales sustancias o productos.
La misma pena se impondrá a
quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos
para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas
con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las
referidas drogas.
Artículo 59.-Será
sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien construya o facilite
el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, para que sean utilizados en
el transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico, las drogas o
las sustancias referidas en esta Ley.
Artículo 60.-Será
sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años quien, por cualquier
medio, intimide o disuada a otra persona para evitar la denuncia, el
testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o
el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta Ley.
Artículo 61.-Se impondrá
pena de prisión de tres a diez años a quien, mediante promesa remunerada,
exhorte a un funcionario público para que procure, por cualquier medio, la
impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o
condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
Igual pena se impondrá a
quien altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o
los instrumentos de esos delitos, o asegure el provecho o producto de tales
actos.
Artículo 62.-Se impondrá
pena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las
funciones públicas durante el mismo período, al servidor o funcionario público
que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas
a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los
delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a
veinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior son
realizados por un juez o fiscal de la República.
Si los hechos ocurren por
culpa del funcionario o empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses
a tres años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artículo, y
pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate de los actos contemplados
en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá inhabilitación para ejercer
cargos públicos por el mismo plazo.
Artículo 63.-
Se
impondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio
de las funciones públicas hasta por cinco (5) años, al servidor público o a los
sujetos privados que laboran en el Sistema Financiero y que, teniendo en su
custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, con
investigaciones relativas a la legitimación de capitales o de financiamiento al
terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta
información, sin cumplir los requisitos legales.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 64.-Se impondrá
pena de prisión de dos a cinco años a quien, estando legalmente autorizado,
expenda o suministre las sustancias controladas referidas en esta Ley, sin
receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la receta. Además de
esta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer
la profesión o el oficio.
Artículo 65.-Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará
con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años para
el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:
a) Los facultativos que
hallándose autorizados para prescribir las sustancias o productos referidos en
esta Ley, los prescriban sin cumplir con las formalidades previstas en su
artículo 2º, así como en otras leyes y reglamentos sobre la materia.
b) Los regentes
farmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico profesional a quienes se
refiere esta Ley cuando:
1.- No lleven debidamente
registrado el control de los movimientos de los estupefacientes y las
sustancias o los productos psicotrópicos referidos en esta Ley.
2.- No muestren a la
autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del
comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos
psicotrópicos que señala esta Ley.
3.- Permitan que personal
no autorizado mantenga en depósito, manipule o despache recetas de
estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido.
Artículo 66.-Se impondrá
pena de prisión de uno a seis años a los responsables o empleados de
establecimientos abiertos al público que permitan, en el local, la concurrencia
de personas para consumir las drogas y los productos regulados en esta Ley.
Asimismo, podrá ordenarse
la cancelación de la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la
actividad por cuyo desempeño se ha cometido el delito, u ordenarse la clausura
temporal o definitiva de la actividad, el establecimiento o la empresa por los
cuales se ha cometido el delito.
Artículo 67.-Se impondrá
pena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por persona
interpuesta, influya en un servidor público o autoridad pública, prevaliéndose
del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación
derivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario o
autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o
gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos
en esta Ley, con el propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un
beneficio económico o una ventaja indebida para sí o para otro.
Artículo 68.-Será
sancionado con pena de prisión de cinco a quince años quien aporte, reciba o utilice
dinero u otro recurso financiero proveniente del tráfico ilícito de drogas o de
la legitimación de capitales, con el propósito de financiar actividades
político-electorales o partidarias.
Artículo
69.-
Será
sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
a)
Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que
estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser
sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier
otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la
persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias
legales de sus actos.
b)
Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el
destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos,
a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro
su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o
más.
La pena
será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés
económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales,
desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos,
conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o
cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de
organizaciones terroristas.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 69 bis.-
Será
reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien, por
cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea,
promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la
entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, en el
país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se
utilicen o destinen al financiamiento de actos terroristas, aunque estos no
lleguen a ejecutarse, o a organizaciones declaradas como terroristas, de acuerdo
con el Derecho internacional, o que tengan fines terroristas.
El hecho podrá
ser juzgado en Costa Rica, sin importar el lugar donde haya sido cometido.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte c) de la Ley
de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 70.-
Será
sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el propietario, directivo,
administrador o empleado de las entidades financieras, el representante o
empleado del órgano de supervisión y fiscalización, así como los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera y el agente aduanero que, por culpa
en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales, haya facilitado
la comisión de un delito de legitimación de capitales o un delito de
financiamiento al terrorismo.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 71.-Será
sancionado con pena de prisión de tres meses a un año, quien se dedique a
alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, y no informe
de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre
Drogas, sobre las transacciones efectuadas o propuestas de las cuales él forme
parte, cuando tenga motivos razonables para considerar que las sustancias, las
máquinas y los accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación,
extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u
otras con efectos semejantes
Artículo 72.-Los delitos
tipificados en esta Ley podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados por
el tribunal o la autoridad competente, independientemente de que el delito de
tráfico ilícito, los delitos conexos o los de legitimación de capitales hayan
ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición,
cuando proceda conforme a derecho.
Artículo 73.-Se impondrá
pena de prisión de ocho a quince años a quien produzca, fabrique, prepare,
distribuya, transporte, almacene, importe o exporte precursores u otros
productos químicos incluidos en esta regulación, además de máquinas y accesorios,
para utilizarlos en la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta
Ley.
La pena será de ocho a
veinte años de prisión cuando el delito se cometa mediante la constitución o el
empleo de una organización delictiva.
Artículo 74.-Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien:
a) Utilice permisos y
licencias, obtenidos legítimamente, para importar cantidades mayores que las
autorizadas de precursores u otras sustancias químicas incluidos en esta
regulación, o las máquinas y los accesorios diferentes de los permitidos en las
autorizaciones. Con la misma pena se sancionará a quien falsifique estos
permisos y licencias.
b) Posea, sin autorización,
precursores, químicos, solventes u otras sustancias que sirvan para procesar
las drogas o sus derivados referidos en la presente Ley.
c) Modifique o cambie las
etiquetas de los productos controlados para hacerlos pasar por otros, con el
propósito de desviarlos hacia actividades ilegales o evadir los controles.
Artículo 75.-Se impondrá
pena de prisión de tres a ocho años a quien desvíe tanto productos químicos
como precursores, máquinas o accesorios hacia fines o destinos diferentes de
los autorizados dentro de Costa Rica y fuera de ella.
Artículo 76.-Quien haya cumplido los requisitos estipulados en el artículo
42 de esta Ley, pero suministrando información falsa, será sancionado con pena
de prisión hasta de seis meses.
Artículo 77.-La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en
las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las
siguientes circunstancias en el autor o partícipe:
a) Las drogas tóxicas, los
estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de
dieciocho años, disminuidos psíquicos o mujeres embarazadas.
b) Las drogas tóxicas, los
estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en
centros docentes, culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos
penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos.
c) Se utilice a menores de
edad, incapaces o farmacodependientes para cometer el
delito.
d) El padre, la madre, el
tutor o responsable de la guarda y crianza de la persona perjudicada, sea el
autor del delito.
e) Cuando una persona,
valiéndose de su función como docente, educador o guía espiritual del perjudicado,
o de su situación de superioridad en forma evidente, coarte la libertad de la
víctima.
f) Cuando se organice un
grupo de tres o más personas para cometer el delito.
g) Cuando esos delitos se
cometan a nivel internacional.
h) Cuando la persona se
valga del ejercicio de un cargo público.
Estas penas se aplicarán
también a quien financie o dirija la organización dedicada a cometer los
delitos.
Si el responsable del hecho
es un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria
conllevará la inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, en
cualquier nivel del sistema educativo, público o privado. Los rectores o
directores de los centros educativos serán los responsables del cumplimiento de
esta disposición.
Artículo 78.-En los casos previstos en el capítulo I del título IV de
esta Ley, el juez también podrá imponer como pena accesoria:
a) La cancelación de la
licencia, los permisos, la concesión o la autorización para ejercer la
actividad en cuyo desempeño se haya cometido el delito.
b) La clausura temporal o
definitiva de la empresa o actividad en cuyo desempeño se haya cometido el
delito.
CAPÍTULO II
Medida de Seguridad
Artículo 79.-Se promoverá y facilitará el internamiento o el tratamiento
ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente terapéuticos y de
rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en las vías
públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado;
esta disposición tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la
adicción. Cuando se trate de personas menores de edad, las autoridades estarán
obligadas a comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de
protección necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al
artículo 3º de esta Ley.
Si se trata de personas
menores de edad consumidoras de drogas de uso no autorizado en un sitio
privado, el PANI, de oficio o a petición de parte, deberá intervenir y
gestionar la medida de protección necesaria, conforme a las facultades
otorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO III
Sanciones Administrativas
Artículo 80.-Las instituciones financieras serán responsables por los
actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios y otros
representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la comisión
de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha responsabilidad
será acreditada y sancionada conforme a las normas y los procedimientos
previamente establecidos en la legislación que la regula.
Artículo
81.-
Las
personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley,
serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, de
la siguiente manera:
a) Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio,
en los siguientes casos:
1)
Cuando no registren, en el formulario
diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o
egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia
él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos
de América (US $10.000,00).
2) Cuando
se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta
Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de
supervisión y fiscalización competente.
3) Cuando
se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización
correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4) Cuando
incumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en los
términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley.
5) Cuando
se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y
documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en
el artículo 17 de la presente Ley, o bien, cuando pongan información a
disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el
artículo 18 de esta Ley.
b) Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio,
en los siguientes casos:
1)
Cuando las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen a
inscribirse ante la Sugef.
2)
Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y
la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.
3)
Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni
controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y cuando
no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos
controles, programas y procedimientos.
Las
personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de esta Ley, serán
sancionadas, por el Instituto Costarricense sobre Drogas, de la siguiente
manera:
a) Con multa del uno por
ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1)
Cuando no registren, en el formulario diseñado por
la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso o egreso de
transacciones, incluidas transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda
nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US
$10.000,00).
2) Cuando
se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta
Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por la UIF, del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
3) Las
disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en
el artículo 16 de la presente Ley.
4)
Cuando se nieguen a entregar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre
Drogas, la información y documentación necesarias sobre operaciones inusuales o
sospechosas.
b) Con multa del dos por ciento (2%)
de su patrimonio, en los siguientes casos:
1)
Cuando no hayan implementado los procedimientos para
la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras
sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.
2) Cuando
no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni
controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y cuando
no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos
controles, programas y procedimientos.
Los
montos de las multas referidas en el presente artículo, deberán ser cancelados
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su firmeza. Si la multa
no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del
tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser
advertido por el órgano supervisor correspondiente.
Los dineros
provenientes de la imposición de las multas descritas en el presente artículo,
serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense
sobre Drogas, el cual destinará dichos dineros al desarrollo de sus políticas,
estrategias y a la ejecución de los programas preventivos que lleven a cabo los
órganos de supervisión y fiscalización correspondientes, así como la UIF.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 82.-Las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades de las enlistadas en el artículo 36 de esta Ley, estarán sujetas a
las siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión temporal del
registro referido en el artículo 42 de la presente Ley, cuando se descubran
situaciones irregulares que puedan vincularse con alguno de los delitos
tipificados en ella, que ameriten el traslado de la investigación a la policía
encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas.
b) Cancelación definitiva
del registro referido en el citado artículo 42, cuando se compruebe la comisión
de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, por parte de empleados,
funcionarios, directivos, propietarios y otros que hayan actuado en carácter de
representantes autorizados de la persona física o jurídica a la que se asignó
el registro.
c) Decomiso administrativo,
a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, de los precursores o químicos
esenciales que hayan sido importados, comprados localmente, producidos,
reciclados, u otros, si no han cumplido los requisitos establecidos en esta y
otras leyes y reglamentos que rigen esta materia.
TÍTULO V
Decomiso y Comiso de los Bienes Utilizados como Medio o
Provenientes de los Delitos Previstos por esta Ley
CAPÍTULO I
Decomiso
Artículo 83.-Todos
los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores,
dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en
esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales
acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la
causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los
productos financieros y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos
hechos.
Los
terceros interesados que cumplan los presupuestos del artículo 94 de esta ley
tendrán un mes plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes
inscritos en el Registro Nacional; cuando se trate de bienes no inscribibles o
no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la publicación del
respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar los bienes y
objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales
que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores.
A
partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de
todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, servicios municipales, timbres,
todos los rubros y los intereses por mora que componen el derecho de circulación
y cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehículos que se
destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro obligatorio de automóviles
sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en propiedad
horizontal no procederá el cobro de gastos de administración, conservación y
operación de los servicios y bienes comunes, que se establecen en la Ley N.º
7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y
sus reformas.
(Así reformado el artículo 83 anterior por
el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 84.-De
ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera
exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la
autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de
Activos, en el lugar que esta determine.
El
ICD deberá destinar estos bienes de forma exclusiva al cumplimiento de los
fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados determinados y
aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o
entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus
intereses.
Si
se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca
de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al
ICD. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de
incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha
diligencia.
En
los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no
nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la solicitud del
Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes (MOPT) y el Registro Nacional otorguen los permisos y la
documentación correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en
el territorio nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos
del Instituto.
El
acta de depósito judicial a favor del Instituto se equiparará al documento único
aduanero o documento homologado, para los vehículos de placa extranjera
descritos en el párrafo anterior.
Con
el fin de administrar los bienes asumidos en depósito judicial y los comisados,
el Estado otorgará, a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto, los
permisos, las licencias, las patentes y las concesiones que le permitan
continuar con la actividad comercial, en los casos que por razones de
oportunidad y conveniencia así se determine; caso contrario, se suspenderán
hasta que la Unidad de Recuperación de Activos así lo requiera o se ordene la
cancelación por parte de la autoridad judicial competente. Tratándose de
concesiones, el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes remitirá en el plazo máximo de tres días, al Registro Nacional,
la documentación para la asignación y entrega de la placa particular
correspondiente.
En
caso de que la administración de bienes decomisados requiera la participación
de profesionales especializados en determinadas materias, el ICD podrá efectuar
esas contrataciones de manera directa y urgente, por la naturaleza y las
circunstancias que la generan, incompatibles con el concurso.
(Así reformado el artículo 84 anterior por
el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo
84 bis.- El
Instituto podrá arrendar los bienes muebles e inmuebles que asuma en depósito
judicial. Para la gestión, la administración, el uso y cualquier forma de
enajenación de los bienes decomisados y comisados de conformidad con esta ley,
el Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la Ley N.º 7527,
Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En caso de que el Instituto
arriende bienes muebles e inmuebles, este establecerá el procedimiento
correspondiente.
En
el caso de préstamo de bienes asumidos en depósito judicial, antes de la
entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su
valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento
por pérdida o destrucción.
El
Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los bienes
asumidos en depósito judicial.
En
estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento
que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la
inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será
emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento
de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
En
caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el Instituto y el
juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a entregar al
propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se efectuó del
bien.
La
valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para efectos
de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de Recuperación
de Activos del Instituto.
Cuando
los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en depósito judicial estén
respectivamente afectados por prenda o hipoteca, del dinero obtenido como
consecuencia de la venta, debe pagarse el saldo de la deuda que justifica el
gravamen. En caso de que se haya pagado el monto para la cancelación del
gravamen y se ordene la devolución del bien, el Instituto entregará al
propietario el saldo al descubierto.
Los
beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la
consecución de los fines del Instituto.
(Así adicionado el artículo 84 bis anterior por
el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 85.-La
autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes
del Instituto Costarricense sobre Drogas que para tal efecto dispondrá en
cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá
copia del depósito efectuado. El Instituto podrá invertir esos dineros
decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos
estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. El
dinero decomisado también podrá ser invertido por el Instituto en la compra de
equipo para la lucha antidrogas, previo aseguramiento de que en caso de que no
proceda el comiso este será devuelto.
De
los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá
destinar:
1)
El
sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este
porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del
consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
2)
El
treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
3)
Un
diez por ciento (10%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes
decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo 84 de esta ley.
(Así reformado el artículo 85 anterior por
el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 86.-
Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia
una investigación por parte de las autoridades competentes, sean estas
judiciales o administrativas, toda entidad financiera o que forme parte de un
grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los
dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a
su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a
las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a
partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso
formal sobre la existencia de una investigación o un proceso penal judicial, o
de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
En el
caso de las investigaciones desarrolladas por la UIF, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades
financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de la
investigación, dicha Unidad deberá poner, a conocimiento del Ministerio
Público, el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco
(5) días naturales, valore solicitarle al juez competente la medida cautelar
dispuesta en el artículo 33 de esta Ley. Cumplido el plazo señalado, sin
que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las
entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.
Tales
acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen,
responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole,
si se ha actuado de buena fe.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
CAPÍTULO II
Comiso
Artículo 87.-Cualquier
resolución firme que ponga fin al proceso deberá ser comunicada de forma
inmediata por la autoridad competente a la Unidad de Recuperación de Activos
del Instituto. La omisión de dicha comunicación hará incurrir en el delito de
incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha
diligencia.
Si
se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los
bienes muebles e inmuebles, así como de los valores, productos financieros o el
dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá
conservarlos o disponer de ellos, pudiendo utilizarlos, enajenarlos o
destinarlos a los objetivos de la ley, así como también donarlos a entidades
de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención
o represión de las drogas.
En
los casos de venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación se
requerirá únicamente el acta de adjudicación o documento que compruebe el
negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el
traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la
Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo
de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
Cuando
se trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de
bienes vendidos, el Instituto deberá destinar:
a)
Un
sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este
porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del
consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.
b)
Un
treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
c)
Un
diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y
comisados.
Mientras
se efectúa la distribución o se utilizan los recursos, según lo dispuesto en
el párrafo anterior, el Instituto podrá invertir estos dineros bajo cualquier
modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar
los rendimientos y minimizar los riesgos.
(Así reformado el artículo 87 anterior por
el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo
87 bis.- Decretado
el comiso de vehículos o de aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones
económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el
Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a
las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de
circulación hasta que se defina su destino.
Ordenado
el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de
impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de
cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino.
(Así adicionado el artículo 87 bis anterior por
el artículo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
Artículo 88.-Los bienes
perecederos podrán ser vendidos por el Instituto, antes de que se dicte
sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con
el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje
extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos
obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior.
Artículo 89.-En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en
el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para
que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el
traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente después de
que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden
de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta
de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia
y propiedad previstos en la Ley Nº 7088, así como del pago de los timbres y
derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar
con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio
de Hacienda.
Artículo 90.-Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede
establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado
los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte
utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos
bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en
esta Ley.
Asimismo, cuando
transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que
quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés
económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan
hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa
autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se
seguirá lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 91.-En los casos en que la autoridad judicial competente
ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza,
estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren
en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su
reparación o mejora, el Instituto podrá destinarlos a las funciones descritas
en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el
Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la realizará el
Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.
Artículo 92.-A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado
una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán
autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas físicas o
jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años
posteriores a la cancelación.
CAPÍTULO III
Terceros de Buena Fe
Artículo 93.-Las medidas y sanciones referidas en los artículos
precedentes a este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará
la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus
derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes,
productos o instrumentos.
Artículo 94.-El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución
de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya
acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene
interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.
b) Al reclamante no puede
imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico
ilícito o delitos conexos objeto del proceso.
c) El reclamante
desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o
instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario
en usarlos ilegalmente.
d) El reclamante no
adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona
procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el
derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el
posible secuestro y comiso.
e) El reclamante hizo todo
lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o
instrumentos.
TÍTULO VI
Destrucción de Plantaciones y Drogas Ilícitas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 95.-Los miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)
y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados para las
investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de
cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas,
salvo que, supletoriamente, lo realicen las autoridades locales por razones que
imposibiliten a las primeras su atención.
Previo a la destrucción, se
tomarán muestras suficientes de las plantas para las respectivas peritaciones,
de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Departamento de Ciencias
Forenses del OIJ. Se identificarán el predio cultivado por sus linderos y el
área aproximada de la plantación. Se anotarán los nombres y demás datos
personales del propietario o poseedor del terreno y de las personas halladas en
él a la hora de la diligencia. Estos datos y cualquier otro de interés para los
fines de la investigación, se harán constar en un acta que se sujetará a las
formalidades establecidas en la legislación procesal penal. Una copia del acta
de destrucción y los informes policiales serán enviados al Instituto, por el
cuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que corresponda.
Artículo 96.-Cuando las
autoridades policiales decomisen marihuana, cocaína, heroína o cualquier otra
droga de las referidas en esta Ley, de inmediato la pondrán a disposición de la
autoridad judicial competente, para que el Departamento de Ciencias Forenses
del OIJ tome las muestras de cantidad y peso, así como cualquier otra circunstancia
útil a la investigación, según su criterio pericial.
Realizado lo anterior, la
autoridad judicial competente podrá ordenar la destrucción de la droga
incautada. De no ordenarse la destrucción, la droga deberá entregarse al OIJ
para la custodia y posterior destrucción.
Fenecida definitivamente la
causa, la autoridad judicial competente deberá ordenar la destrucción de la
muestra testigo de la sustancia analizada.
Artículo 97.-Para realizar las peritaciones necesarias, la autoridad
judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los procedimientos
y en las cantidades recomendadas por el Departamento de Ciencias Forenses del
OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo dispuesto en el artículo
anterior. El resto de la droga incautada será destruido públicamente, en
presencia de los medios de comunicación que quieran asistir, previa
convocatoria, y de al menos un miembro del Ministerio de Salud y del OIJ, lo
cual deberá cumplirse siguiendo los procedimientos técnicos adecuados que ordene
el órgano competente del Ministerio de Salud.
La autoridad judicial
competente deberá informar, por cualquier medio de comunicación, del lugar, el
día y la hora en que se realizará el acto de destrucción, y deberá actuar
personalmente en el procedimiento de destrucción de la droga.
Una copia del acta de
destrucción será enviada por la autoridad judicial competente al Instituto
Costarricense sobre Drogas.
TÍTULO VII
Instituto Costarricense sobre
Drogas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 98.-El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le otorga
personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad
contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
Artículo
99.-
El
Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e
implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del
consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y
las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la
legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
Dicho Instituto,
como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las
políticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones
ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 100.-
El
Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará las
políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la
rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes,
así como las políticas de prevención del delito: uso, tenencia,
comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos,
sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles
de producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicas
controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por
Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurídico que se apruebe
sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados periódicamente
en La Gaceta.
Para el
cumplimiento de la competencia supracitada, el
Instituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Proponer, dirigir,
impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan nacional
sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
b)
Mantener relaciones con las diferentes administraciones, públicas o privadas,
así como con expertos nacionales e internacionales que desarrollen actividades
en el ámbito del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, y prestarles el apoyo técnico necesario.
c)
Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes y políticas contra lo siguiente:
1)
El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar una
intervención conjunta y efectiva.
2) La
legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
3) El
desvío de precursores y químicos esenciales hacia la actividad delictiva del
narcotráfico.
d) Dirigir el sistema de información
sobre drogas, que recopile, procese, analice y emita informes oficiales sobre
todos los datos y las estadísticas nacionales.
e) Participar en las reuniones de los
organismos internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación de
los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la
prevención de farmacodependencias, la lucha contra el
tráfico de drogas y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general
entre las instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las
atribuciones que estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de
representación y actuación del Estado en el exterior, competencia del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto.
f)
Financiar programas y proyectos, así como otorgar cualquier otro tipo de
asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen actividades de
prevención, en general, y de control y fiscalización de las drogas de uso lícito
e ilícito, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al
efecto.
g)
Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del Instituto, así
como de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con
el Plan nacional sobre drogas.
h) Apoyar la actividad policial en
materia de drogas.
i) Coordinar
y apoyar, de manera constante, los estudios o las investigaciones sobre el
consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y la legislación
correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin perjuicio de
las atribuciones del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(IAFA).
j)
Coordinar y apoyar campañas, públicas y privadas, debidamente aprobadas por las
instituciones competentes, involucradas y consultadas al efecto, para prevenir
el consumo y tráfico ilícito de drogas.
k)
Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e intercambio de
información en el ámbito de su competencia, con instituciones y organismos
nacionales e internacionales afines.
l)
Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de la prevención y
el control de drogas de uso lícito e ilícito, precursores y actividades
conexas, en el país.
m)
Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de la Institución.
En
materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la
reinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas,
públicos y privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de Educación
Pública (MEP), le corresponderá definir y aprobar las técnicas metodológicas y
didácticas relacionadas con la implementación de los programas y proyectos
citados, orientados a estos fines, dentro del Sistema Educativo formal.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 101.-
El Instituto
no podrá brindar información que atente contra el secreto de las
investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación
de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de
carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de
la persona.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 102.-Los entes, los órganos o las personas que revistan
especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del Instituto,
estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de acuerdo
con los medios técnicos, humanos y materiales disponibles.
Artículo 103.-Dentro del ámbito de su competencia, el Instituto podrá
acordar, con autoridades extranjeras, la realización de investigaciones
individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga cada legislación.
Artículo 104.-El Instituto asesorará a las instituciones relacionadas
con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración técnica que estas
requieran para ejercer sus competencias constitucionales.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 105.-Son órganos del Instituto:
a) El Consejo Directivo.
b) La Dirección General.
c) La Unidad de Información
y Estadística Nacional sobre Drogas.
d) La Unidad de Proyectos
de Prevención.
e) La Unidad de Programas
de Inteligencia.
f) La Unidad de Control y
Fiscalización de Precursores.
g) La Unidad de Registros y
Consultas.
h) La Unidad de
Informática.
i) La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas (*).
(*) (Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de
2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por
lo que se establece
que a
partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe
entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
j) Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
(Así
reformado el inciso anterior, por el Transitorio II de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
k) La Unidad
Administrativa.
l) La Unidad de Auditoría Interna.
m) La Unidad de Asesoría
Legal.
Asimismo, los órganos que,
por razones propias de su competencia, el Instituto considere necesario crear.
Artículo 106.-
Además
de los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos
asesores del Instituto: la Comisión asesora de políticas preventivas, la
Comisión para el control y fiscalización de precursores, la Comisión asesora de
políticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de la
legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. Para todos
los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.
El Consejo
Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá
crear nuevas comisiones o modificar su integración con los representantes de las
entidades o los órganos que considere pertinentes.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte
b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
SECCIÓN I
Consejo Directivo
Artículo 107.-El Consejo Directivo será el órgano máximo de decisión.
Será presidido por el ministro o viceministro de la Presidencia de la
República, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del
Instituto, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil determina
para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue de manera
expresa el Consejo Directivo para los casos especiales.
Son funciones del Consejo
Directivo las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones
y potestades que la presente Ley le confiere.
b) Velar por el
cumplimiento de los fines del Instituto.
c) Aprobar, modificar o
improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
d) Aprobar la memoria anual
y los estados financieros de la Institución.
e) Resolver los asuntos
que, para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director general,
los jefes y el auditor.
f) Conocer en alzada de los
recursos presentados contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a
las materias de su competencia y dar por agotada la vía administrativa.
g) Dictar, reformar e
interpretar los reglamentos internos del Instituto, los cuales, para su eficacia,
deberán publicarse en La Gaceta.
h) Crear la estructura
administrativa que considere necesaria para el desempeño eficiente del
Instituto.
i) Autorizar la
adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes.
j) Elaborar los proyectos
de ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los
objetivos establecidos en esta Ley.
k) Otorgar poder general
judicial a la Dirección Ejecutiva con los alcances y las atribuciones que al
efecto se establecen en el artículo 1288 y los siguientes del Código Civil.
l) Establecer convenios de
cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e
internacionales.
m) Conocer, aprobar y
resolver en definitiva sobre las contrataciones y la administración de sus
recursos y de su patrimonio.
n) Ejercer las demás
funciones que le establezcan la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 108.-El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El ministro o el
viceministro de la Presidencia.
b) El ministro o el viceministro
de Seguridad Pública y Gobernación.
c) El ministro o el
viceministro de Educación Pública.
d) El ministro o el
viceministro de Justicia y Gracia.
e) El ministro de Salud o
el director del IAFA.
f) El director o el
subdirector del OIJ.
g) El fiscal general o el
fiscal general adjunto del Estado.
SECCIÓN II
Dirección General
Artículo 109.-La Dirección
General es un órgano subordinado del Consejo Directivo; estará a cargo de un
director general y de un director general adjunto, quienes serán los
funcionarios de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración del
Instituto. Les corresponderá colaborar, en forma inmediata, con el Consejo
Directivo en la planificación, la organización y el control de la Institución;
así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas.
Además, desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le
corresponderá incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del
Instituto, cuando lo determine el Consejo Directivo.
Artículo 110.-En las ausencias temporales y en las definitivas, el
director general será sustituido por el director general adjunto, mientras se
produzca el nombramiento del propietario.
Artículo 111.-Para ser
nombrados, el director general y el director general adjunto deberán ser
mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer el grado
académico de licenciados y experiencia amplia y probada en el campo relacionado
con las drogas.
El Consejo Directivo
designará una comisión especial, la cual analizará los atestados de los
oferentes que opten por el puesto y elevará su recomendación al Consejo
Directivo.
Artículo 112.-El nombramiento y la remoción del director general y del director
general adjunto le corresponderá libremente al Consejo Directivo.
Artículo 113.-Son atribuciones y deberes de la Dirección General las
siguientes:
a) Velar por el
cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones del Consejo
Directivo.
b) Informar al Consejo
Directivo de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos
que considere convenientes.
c) Ejercer las funciones
inherentes a su condición de Dirección General, organizar todas sus
dependencias y velar por su adecuado funcionamiento.
d) Suministrar al Consejo
Directivo la información regular, exacta, completa y necesaria para asegurar el
buen gobierno y la dirección superior del Instituto.
e) Presentar al Consejo
Directivo los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el
período fiscal correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez
aprobados, vigilar la correcta aplicación.
f) Nombrar, remover y
aplicar el régimen disciplinario a los servidores del Instituto, de conformidad
con los reglamentos respectivos. Para el nombramiento y la remoción del
personal de la auditoría, se requerirá la anuencia
del auditor general.
g) Atender las relaciones
del Instituto con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones
y las demás entidades, nacionales o extranjeras.
h) Ejercer las demás
funciones y facultades que le asignen la presente Ley y los Reglamentos del
Instituto.
i) Todas las funciones que
en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de
la Institución.
Artículo 114.-Prohíbese al director general y
al director general adjunto lo siguiente:
a) Ejercer profesiones
liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de
su cónyuge o sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta tercer grado.
b) Desempeñar otros cargos
públicos remunerados o ad honórem, puesto que deben
desempeñar sus funciones a tiempo completo en el
Instituto.
De esta prohibición, se exceptúa
el ejercicio de la docencia.
c) Participar en
actividades político-electorales con las salvedades de ley.
La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una falta
grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
SECCIÓN III
Unidad de Proyectos de Prevención
Artículo 115.-La Unidad de Proyectos de Prevención será la encargada de
coordinar, con el IAFA, la implementación de los programas de las entidades
públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la educación y prevención del
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos contemplados en esta Ley. Asimismo,
esta Unidad propondrá medidas para la aplicación efectiva de los planes de
carácter preventivo contenidos en el Plan Nacional sobre Drogas; su estructura
técnica y administrativa se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 116.-Las funciones de la Unidad de Proyectos de Prevención, sin
perjuicio de otras que puedan establecerse en el futuro, serán las siguientes:
a) Formular recomendaciones
en educación y prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el
tráfico lícito e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, para incluirlas
en el Plan Nacional de Drogas, con base en los programas que las entidades
públicas y privadas propongan.
b) Colaborar técnicamente
con los organismos oficiales que realizan campañas de prevención del uso, la
tenencia, la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de las drogas
señaladas en esta Ley, y proponerles recomendaciones.
c) Apoyar la actividad de las
entidades estatales y privadas que se ocupen de la educación, la prevención y
la investigación científica, relativa a las drogas que causen dependencia.
d) Las demás funciones que
en el futuro se consideren necesarias para cumplir los fines de la Institución.
SECCIÓN IV
Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas
Artículo 117.-La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre
Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático, continuo y actualizado
de la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de las drogas en el
país, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma de decisiones en la
represión y prevención en ese campo, así como para darle seguimiento.
Para alcanzar los fines y objetivos,
esta Unidad requerirá la información y cooperación necesarias de todas las
instituciones involucradas y de los demás entes de los sectores público y
privado, para facilitar el cumplimiento de sus funciones.
La estructura técnica y
administrativa de esta Unidad se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 118.-Son funciones de la Unidad de Información y Estadística
Nacional sobre Drogas:
a) Desarrollar e
implementar un sistema nacional que centralice los diferentes informes,
estudios e investigaciones sobre la magnitud y las consecuencias de la oferta y
la demanda del consumo de drogas, en los planos nacional e internacional.
b) Determinar los problemas
generales y específicos que se desprendan de los informes, estudios e
investigaciones, que les permitan a las autoridades tomar decisiones oportunas
para la investigación de campo y el desarrollo de las estrategias
correspondientes.
c) Emitir las
recomendaciones técnicas para la formulación de estrategias, dentro de la
política oficial en materia de drogas.
d) Determinar las
necesidades anuales reales para el uso lícito de drogas estupefacientes,
psicotrópicos y precursores químicos en el país, para garantizar la
disponibilidad de estos productos y prevenir su posible desvío al área ilícita,
con la participación de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del
Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Participar en el
intercambio de la información oficial disponible sobre drogas, con los
organismos nacionales e internacionales, incluso en el Programa de las Naciones
Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), la Comisión
Internacional Contra el Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y otros.
f) Orientar, con base en
los análisis y otros aportes científicos de esta Unidad, el desarrollo de
proyectos e investigaciones sobre la problemática de las drogas, para
fortalecer el conocimiento actualizado en esta materia.
g) Promover la coordinación
y colaboración, en los niveles nacional e internacional, de todas las
instancias involucradas en el análisis del problema de las drogas, para
identificar las tendencias y las preferencias en el uso indebido de drogas
específicas y recomendar acciones concretas para su rectificación.
h) Identificar los patrones
delictivos en el uso ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias
químicas precursoras, que permitan un abordaje efectivo del problema.
i) Apoyar al IAFA y
colaborar con él en la identificación de las zonas geográficas de mayor riesgo,
las poblaciones vulnerables y las principales tendencias de consumo de drogas,
en un período determinado, para que se tomen las medidas necesarias para
resolver el problema.
j) Evaluar las acciones
dirigidas a reducir la oferta y la demanda de drogas en el país, con el
propósito de determinar su impacto.
k) Apoyar al IAFA y
colaborar con él en la confección y divulgación de informes periódicos sobre la
situación actual del país en materia de drogas, sus proyecciones y las
tendencias a corto y mediano plazo.
l) Participar activamente
en foros, congresos, seminarios, talleres, nacionales e internacionales, sobre
la represión, prevención y fiscalización, el análisis y la identificación de drogas,
que permitan conocer los acuerdos adoptados y darles seguimiento.
m) Coordinar talleres,
seminarios y demás reuniones locales para formular, estudiar, discutir y
analizar propuestas que faciliten el funcionamiento óptimo de la Unidad y lo
retroalimenten.
n) Efectuar una revisión
exhaustiva y permanente sobre la legislación actual en materia de drogas, para
proponer la adopción de programas, medidas y reformas pertinentes para hacer
más eficaz la acción estatal en este campo.
ñ) Determinar las necesidades
anuales de información para planificar la recolección de datos y los análisis
estadísticos relacionados con el fenómeno de las drogas, conjuntamente con las
instituciones involucradas.
o) Brindar asesoramiento
técnico a todas las unidades operativas del Instituto, con el propósito de
fortalecer y complementar los criterios para el análisis de la información
sobre drogas.
p) Cumplir todas las
funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos
de la Institución.
Artículo 119.-Las fuentes
primarias de recolección de datos para esta Unidad serán, entre otras: el
Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el IAFA, el
Ministerio de Justicia y Gracia, el Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación,
el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
la CCSS, las ONG, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, el Sistema
Nacional de Salud de los sectores público y privado, las universidades públicas
y privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral y
escrita y otros que, por su naturaleza, se determine incorporar a esta
actividad.
SECCIÓN V
Unidad de Programas de Inteligencia
Artículo
120.-
La
Unidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias policiales,
nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones
que se realicen contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia
organizada. Asimismo, a excepción de lo previsto en el artículo 123 de
esta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica y estratégica a
las instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la lucha contra estas
materias, con la finalidad de permitirles alcanzar su propósito y recomendarles
acciones. La información se recopilará en una base de datos absolutamente
confidencial, para el uso exclusivo de las policías y las autoridades
judiciales. Esta Unidad podrá conformar comisiones de asesores técnicos
especializados, en el campo de la investigación de los delitos contenidos en
esta Ley.
La estructura
técnica y administrativa de la Unidad de Programas de Inteligencia se dispondrá
reglamentariamente.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
SECCIÓN VI
Unidad de Registros y Consultas
Artículo 121.-La Unidad de Registros y Consultas estructurará y
custodiará un registro de información absolutamente confidencial que, por su
naturaleza, resulte útil para las investigaciones de las policías y del
Ministerio Público.
Con las salvedades de orden
constitucional y legal para cumplir sus cometidos, esta Unidad tendrá acceso a
los archivos que contienen el nombre y la dirección de los abonados del
Instituto Costarricense de Electricidad, al archivo criminal del Organismo de
Investigación Judicial (OIJ), al archivo obrero-patronal de la CCSS y a
cualquier fuente o sistema de información, documento, instrumento, cuenta o
declaración de todas las instituciones, públicas o privadas.
La información obtenida se
destinará al uso exclusivo de las policías y del Ministerio Público, que la
consultarán bajo la supervisión del jefe de esta Unidad, quien anotará el
nombre completo del consultante, la hora, la fecha y el motivo de la consulta.
Con el propósito de
mantener actualizado el registro de información, las policías que realicen
investigaciones por los delitos de narcotráfico, deberán remitir al Instituto
el informe de policía, inmediatamente después de haberlo presentado al
Ministerio Público para la respectiva investigación preparatoria.
La estructura técnica y
administrativa de la Unidad de Registros y Consultas se dispondrá
reglamentariamente.
Artículo 122.-La Unidad de Registros y Consultas tendrá las siguientes
funciones:
a) Identificar las
necesidades de información por parte de los usuarios y atender sus solicitudes
de acuerdo con las normas establecidas.
b) Ejercer el control de
calidad durante todo el proceso de recolección y procesamiento de la
información, con el fin de asegurar la confiabilidad de los datos.
c) Administrar los recursos
de tecnología de información asignados a la Unidad, en coordinación con la
Unidad de Informática.
d) Cumplir todas las
funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos
de la Institución.
SECCIÓN VII
(*)Unidad
de Inteligencia Financiera (UIF)
(*)(Así modificada su denominación por
el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el
Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 123.-
La UIF, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y analizará los
informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de
los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artículos
14, 15 y 15 bis de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y analizar
dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales
o de financiamiento al terrorismo. Esta investigación será comunicada al
Ministerio Público, para lo que corresponda.
Ante la
solicitud de la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán
obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las
investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley,
los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de
Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos
públicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos
14, 15 y 15 bis de la presente Ley.
Además, será labor de la UIF ubicar, y dar
seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos
tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigación
financiera simultánea o con posterioridad a la investigación, por los delitos
indicados.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento
de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Artículo 124.-La información recopilada por la (*)Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) será confidencial y de uso exclusivo para las
investigaciones realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada al
Ministerio Público, a los jueces de la República, los cuerpos de policía
nacionales y extranjeros, las unidades de análisis financiero homólogas y las
autoridades administrativas y judiciales de otros países competentes en esta
materia. Los funcionarios que incumplan esta disposición estarán sujetos a las
sanciones establecidas en el Código Penal.
(*)(Así modificada su denominación,
por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el
Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 125.-Todos los ministerios y las instituciones públicas y
privadas, suministrarán, en forma expedita, la información y documentación que
les solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha información
será estrictamente confidencial.
Artículo
126.-
El acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad
y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad en el
Sector Público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales,
para cumplir las políticas trazadas a fin de combatir la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo y, con ello, incrementar la
eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
SECCIÓN VIII
Unidad de Control y Fiscalización de Precursores
Artículo 127.-La Unidad de
Control y Fiscalización de Precursores ejercerá el control de la importación,
exportación, reexportación y tránsito internacional de las sustancias
denominadas precursores y químicos esenciales; además, dará seguimiento a la
utilización de estas sustancias en el territorio nacional.
La estructura técnica y
administrativa de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores se
dispondrá reglamentariamente.
Artículo 128.-Serán funciones de la Unidad de Control y Fiscalización de
Precursores, las siguientes:
a) Definir los requisitos,
tramitar la inscripción y emitir las licencias respectivas para las siguientes
personas:
1.- Los importadores de
precursores y químicos esenciales.
2.- Los usuarios de
precursores y químicos esenciales en el nivel nacional.
3.- Los exportadores y/o reexportadores de precursores y químicos esenciales.
b) Tramitar y resolver las
solicitudes de autorización de importación, para todos y cada uno de los
cargamentos de precursores y químicos esenciales que ingresen al país.
c) Tramitar y resolver las
solicitudes de autorización de exportación y reexportación, para todos y cada
uno de los cargamentos de precursores y químicos esenciales que salgan del país.
d) Dar seguimiento al uso
de precursores y químicos esenciales a nivel nacional.
e) Definir los requisitos y
tramitar la renovación de los permisos de importación.
f) Colaborar en la
vigilancia del comercio internacional de precursores y químicos esenciales,
mediante la coordinación, la cooperación y el intercambio de información con
las autoridades competentes de otros países y con los organismos
internacionales relacionados con la lucha antidrogas.
g) Llevar registros
actualizados de las licencias otorgadas, las licencias revocadas, las
importaciones, las exportaciones y las reexportaciones autorizadas y denegadas,
así como de cualquier otra información de interés para el control y la
fiscalización de precursores a nivel nacional e internacional.
h) Remitir a la JIFE las
estadísticas anuales referentes a precursores y químicos esenciales.
i) Revisar periódicamente
las normas de control y fiscalización de precursores y químicos esenciales, con
el fin de mantenerlas actualizadas.
j) Coordinar, con el
Ministerio de Hacienda, el seguimiento de los precursores y químicos esenciales
que ingresen al territorio nacional en tránsito internacional.
k) Comunicar, al Ministerio
Público, las situaciones de posibles desvíos de precursores y químicos esenciales,
para que este Ministerio defina las intervenciones correspondientes.
l) Participar en la
elaboración, revisión y actualización de normativas relacionadas, directa o
indirectamente, con el control de precursores; asimismo, en la elaboración de acuerdos
o convenios, bilaterales o multilaterales, en los cuales se aborden temas
relacionados con esta materia.
m) Participar en comisiones
técnicas relacionadas con el control de la oferta de drogas.
n) Cumplir todas las funciones
que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la
Institución.
SECCIÓN IX
Unidad de Informática
Artículo 129.-La Unidad de Informática será la responsable de promover
la articulación y el óptimo funcionamiento de los sistemas y subsistemas que
conforman el sistema de información institucional y sus procesos permanentes de
captura, validación, selección, manipulación, procesamiento y comunicación, a
partir de las demandas y necesidades de los usuarios.
La estructura técnica y
administrativa de la Unidad de Informática se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 130.-La Unidad de Informática tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, organizar,
coordinar, controlar y evaluar los procesos de desarrollo del sistema de
información institucional, a fin de modernizar y sistematizar su
funcionamiento.
b) Promover y participar en
el diseño, la sistematización y el control de los procesos de planificación
conjunta e integral de los subsistemas de información en los niveles de gestión
interinstitucional, a fin de propiciar una utilización óptima y racional de los
recursos tecnológicos.
c) Coordinar, orientar y
recomendar en materia de información y tecnología computacional para las
contrataciones correspondientes.
d) Coordinar, con las
jefaturas de las unidades del Instituto, la preparación de los requerimientos
de insumos necesarios para desarrollar las actividades propias de la
Institución.
e) Diseñar, proponer y
coordinar la implantación de normas, estándares, lineamientos y procedimientos
relacionados con los elementos de "hardware", "software",
redes y comunicaciones de la plataforma técnica y de tecnologías relacionadas
con la gestión de la informática institucional.
f) Cumplir todas las
funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos
de la Institución.
SECCIÓN X
Unidad de Auditoría Interna
Artículo 131.-El Instituto tendrá una Unidad de Auditoría
Interna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de
un auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia
experiencia en sistemas de informática. La Auditoría
Interna contará con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de
sus funciones.
La estructura técnica y
administrativa de la Unidad de Auditoría Interna se
dispondrá reglamentariamente.
Artículo 132.-La Auditoría Interna ejercerá
sus funciones con independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca
y de los demás órganos de la administración. Su organización y funcionamiento
se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, el Manual para el ejercicio de las auditorías internas y cualesquiera otras disposiciones que
emita el órgano contralor.
Artículo 133.-El auditor será nombrado por el Consejo Directivo,
mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros. Permanecerá
en el cargo un período de seis años y podrá ser reelegido. Estará sujeto a las
mismas limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos establecen para la
Dirección General, en cuanto le sean aplicables.
Artículo 134.-El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de su
cargo por justa causa y por decisión emanada del Consejo Directivo, con
observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá el mismo
número de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto por
la Contraloría General de la República.
Artículo 135.-La Auditoría Interna, además de
realizar auditorías financieras operativas y de
carácter especial, tendrá las siguientes competencias:
a) Controlar y evaluar el
sistema de control interno correspondiente y proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir las normas
técnicas de auditoría, las disposiciones emitidas por
la Contraloría General de la República y el ordenamiento jurídico.
c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con
cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.
d) Asesorar, en materia de
su competencia, a los jerarcas de su Institución y advertir, asimismo, a los
órganos pasivos que fiscalicen, sobre las posibles consecuencias de
determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Cumplir las demás
competencias que contemplan las normas del ordenamiento de control y
fiscalización.
Artículo 136.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:
a) Tener libre acceso, en
cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos, así como
a otras fuentes de información relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a todo
funcionario o empleado de cualquier nivel jerárquico, en la forma, las condiciones
y el plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios
para el cabal cumplimiento de sus fines.
c) Solicitar a los
funcionarios y empleados de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el
asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la Auditoría Interna.
d) Cualesquiera otras
potestades necesarias para el cumplimiento de las normas y los manuales de
control y fiscalización que emita la Contraloría General de la República.
Artículo 137.-El Consejo Directivo del Instituto será el responsable de
implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de Auditoría
Interna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones, deberá emitir
por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días hábiles, el
cual contendrá una solución alternativa.
De mantenerse la
divergencia de criterio entre la Administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la Contraloría General
de la República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes
interesadas.
Artículo 138.-El Consejo Directivo será el responsable de establecer,
mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que el Consejo
dicte al respecto, serán de acatamiento obligatorio para la administración responsable
de implementar y operar el sistema.
SECCIÓN XI
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados
Artículo 139.-La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas(*) dará seguimiento a los bienes
de interés económico comisados, provenientes de los delitos descritos en esta
Ley; además, velará por la correcta administración y utilización de los bienes
decomisados y será responsable de subastar o donar los bienes comisados.
La estructura técnica y
administrativa de la Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas(*)
se dispondrá reglamentariamente.
(*) (Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de
2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por
lo que se establece
que a
partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe
entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
Artículo 140.-Son funciones de la Unidad de Administración de Bienes
Decomisados y Comisados, las siguientes:
a) Asegurar la conservación
de los bienes de interés económico en decomiso o comiso y velar por ella.
b) Mantener un inventario
actualizado de los bienes decomisados y comisados.
c) Llevar un registro y
ejercer la supervisión de los bienes entregados a las entidades públicas, para velar
por la correcta utilización.
d) Presentar,
periódicamente, a la Dirección General, el inventario de los bienes comisados
para realizar las proyecciones de entrega, uso y administración.
e) Requerir, de los
despachos judiciales que tramitan causas penales por delitos tipificados en
esta Ley, información de los decomisos efectuados.
f) Programar y ejecutar las
subastas de los bienes comisados.
g) Todas las funciones que
en el futuro se consideren necesarias para cumplir los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XII
Unidad Administrativa
Artículo 141.-La Unidad
Administrativa tendrá la responsabilidad de garantizar la asignación de los
recursos del Instituto y su uso eficiente, a partir de las directrices que
emitan el Consejo Directivo y la Dirección General, para el cumplimiento de las
funciones de esta Unidad y el desarrollo de sus programas.
La estructura técnica y
administrativa de la Unidad Administrativa se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 142.-La Unidad Administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los trámites
administrativos para apoyar la operación de la Dirección General, en las áreas
de contabilidad, finanzas, presupuesto, recursos humanos y suministros.
b) Coordinar con las
unidades del Instituto, para efectuar el seguimiento en cuanto al
aprovechamiento de los recursos.
c) Elaborar el proyecto de
presupuesto ordinario y extraordinario del Instituto, para que sea estudiado y
aprobado por la Dirección General.
d) Ejecutar los
presupuestos aprobados de conformidad con la ley.
e) Presentar a la Dirección
General, informes periódicos relativos a los depósitos y las cuentas corrientes
en dólares o colones.
f) Organizar los servicios
de recepción, los servicios secretariales y generales, así como los de choferes, bodegueros, conserjes, encargados de seguridad y
vigilancia, y los servicios de almacenamiento de los bienes en decomiso y
comiso.
g) Cumplir las funciones
que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la
Institución.
SECCIÓN XIII
Unidad de Asesoría Legal
Artículo 143.-La Unidad de Asesoría Legal asesorará jurídicamente a
todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin de garantizar que las
actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento jurídico
vigente.
La estructura técnica y
administrativa de la Unidad de Asesoría Legal se dispondrá reglamentariamente.
Artículo 144.-Serán funciones de la Unidad de Asesoría Legal las
siguientes:
a) Apoyar al Instituto y
brindarle la asistencia jurídica en general.
b) Formular consultas de
índole legal a la Procuraduría General de la República y la Contraloría General
de la República.
c) Recibir, por escrito,
las consultas personales en materia legal a nivel institucional y evacuarlas.
d) Tramitar los traspasos
de bienes, muebles e inmuebles, en que intervenga el Instituto.
e) Investigar y resolver
los procesos disciplinarios contra los funcionarios del Instituto.
f) Coordinar con la Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas(*), las acciones legales que
correspondan.
(*) (Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de
2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por
lo que se establece
que a
partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe
entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
g) Cumplir todas las
funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos
de la Institución.
CAPÍTULO III
Financiamiento
Artículo 145.-Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará
con los siguientes recursos:
a) Las partidas que
anualmente se asignen en los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, y en
sus modificaciones.
b) Las contribuciones y
subvenciones de otras instituciones, de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como de leyes especiales.
c) El producto de los
empréstitos internos o externos que se contraten.
d) Los intereses generados
de los registros financieros del Instituto.
e) Los fondos y demás
recursos que se recauden por concepto de ventas.
f) Las sumas que se
recauden en aplicación de esta Ley.
g) Los montos cobrados por
registro de operadores de precursores.
h) Los bienes decomisados y
los comisados, en virtud de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 146.-El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades presupuestarias
del Instituto; para dicho efecto, este último le presentará, en mayo de cada
año, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el
cual se le garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio.
Artículo 147.-Para cada ejercicio, los presupuestos deberán organizarse
y formularse, de conformidad con las prescripciones técnicas y los planes de desarrollo
o, en su defecto, con los lineamientos generales de políticas nacionales de
lucha contra las drogas. Cuando se trate de programas o proyectos cuya
ejecución se extienda más allá de dicho período, el Instituto deberá demostrar,
a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la
financiación complementaria para la terminación del programa o proyecto
respectivo.
Artículo 148.-La liquidación del presupuesto del Instituto Costarricense
sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 149.-Todos los bienes y recursos del Instituto Costarricense
sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y
precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de los fines del
Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá realizar convenios de asistencia
técnica o préstamos de equipos y recursos, con las diferentes organizaciones
policiales involucradas en la lucha contra el narcotráfico, así como con otras
dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial.
Artículo 150.-Prohíbese destinar bienes y
recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas a otros fines que no sean los
previstos en esta Ley.
Artículo 151.-Autorízase al Instituto
Costarricense sobre Drogas para que destine como máximo un veinte por ciento
(20%) de sus recursos financieros a gastos confidenciales, en atención a la
naturaleza de sus funciones en el área represiva.
Artículo 152.-Para el manejo de los ingresos que se obtengan por la
aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas abrirá, en
cualquiera de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra especial
para gastos confidenciales.
Artículo 153.-Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que,
además de cumplir las disposiciones establecidas en este capítulo, establezca
los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y
el control de los fondos transferidos de conformidad con la ley.
Artículo 154.-El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá potestad
para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.
Artículo 155.-El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a
la siguiente normativa:
a) La Ley de creación de la
Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, del 19 de octubre de 1982, y su Reglamento.
b) La Ley para el
equilibrio financiero del sector público, Nº 6955, del 24 de febrero de 1984.
Artículo 156.-El director
general y el director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas
estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley de
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
Artículo 157.-El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá, para uso
oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.
Artículo 158.-Serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la renta,
las donaciones de personas, físicas o jurídicas, en beneficio de los planes y
programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas para la
represión de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias de uso no
autorizado.
Artículo 159.-El Instituto Costarricense sobre Drogas estará exento del
pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier otra forma de
contribución.
Artículo 160.-Los vehículos asignados y utilizados por el Instituto
Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y autorizados para
no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la confidencialidad
respecto de sus labores y de la seguridad de su personal. El Registro Nacional
prestará al Instituto las facilidades necesarias para ejecutar y asegurar la
confidencialidad.
Artículo 161.-Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas
tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores remuneradas en forma
liberal; en compensación, serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Nº 5867 y sus reformas.
Artículo 162.-Facúltase al Instituto
Costarricense sobre Drogas para que otorgue certificaciones, licencias y
registros de operadores de precursores y químicos esenciales, mediante el cobro
de las tasas previamente fijadas por el Consejo Directivo.
TÍTULO VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Artículo 163.-El Poder Ejecutivo tomará las medidas presupuestarias
requeridas para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 164.-Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº
7233, así como las demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y
reglamentos, que se opongan a la presente Ley.
Artículo 165.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de
los tres meses posteriores a su publicación.
Artículo 166.-Autorízase a la CCSS para que
cree centros especializados en la atención de los farmacodependientes,
en un plazo máximo de cuatro años.
Artículo 167.- Actualización de información
Iniciada
la relación comercial, la persona física o jurídica supervisada deberá
actualizar, en forma periódica, la información de los clientes que, según los
parámetros establecidos mediante el reglamento respectivo, establezca el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Asimismo,
independientemente de la categoría de riesgo del cliente, la información del
expediente deberá actualizarse, cuando este presente una modificación
sustancial en el perfil transaccional.
Para los
efectos de este artículo, deberá actualizarse la información relevante para
valorar el perfil transaccional del cliente. El Conassif
definirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u
obtener mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.
(Así adicionado
por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de
marzo de 2009).
Artículo 168.- Reclutamiento y selección
Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la
Comisión de reclutamiento y selección de personal, como órgano calificador y
determinativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la
interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para
ubicar, elegir y nombrar a los servidores de dicho Instituto.
Para los
efectos del presente artículo, se entenderá que los funcionarios del Instituto
Costarricense sobre Drogas estarán excluidos, únicamente, de los procedimientos
de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 169.-Comisión
Además
de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento
se determinen, a la Comisión de reclutamiento y selección de personal le
corresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al
Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del
escalafón.
La
Comisión estará integrada en la siguiente forma:
a)
El director general o el director general adjunto
del Instituto Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.
b) El
jefe de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.
c) El
jefe o encargado de Recursos Humanos, del Instituto Costarricense sobre Drogas.
d) Un
representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas,
electo en la asamblea general de empleados.
(Así adicionado
por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de
marzo de 2009).
Artículo
170.- Relación comercial
Cuando
la persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la obligación de
hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del Instituto
Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una entidad
financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una
investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas,
físicas o jurídicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no
entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.
En tales casos,
los supervisados y los obligados a reportar operaciones sospechosas, conforme
se establece en la presente Ley, ni ninguno de sus funcionarios, gerentes o
directores incurrirán en responsabilidad penal, civil o administrativa por
mantener dicha relación comercial."
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°
8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra
Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área de
Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del Instituto
Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos. Una
vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un
proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de
equiparar los derechos de todos los funcionarios.
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012,
se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que el mismo se
transcribe a continuación:
TRANSITORIO
I.- A
partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe
entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto
Costarricense Sobre Drogas.")
Transitorio II.-Todos los bienes, recursos, equipo, documentos, expedientes,
bases de datos y valores pertenecientes al Centro Nacional de Prevención contra
Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y al Área de Precursores
del Ministerio de Salud, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el artículo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012,
se ordena adicionar a la presente norma un transitorio II, por lo que el mismo
se transcribe a continuación:
TRANSITORIO
II.- Las autoridades internacionales que soliciten asistencia legal mutua
para la recuperación de activos deben cubrir los costos de administración,
mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya
incurrido el ICD, mientras estos se encontraron a su favor en condición de depósito
judicial.")
Transitorio III.-Al entrar
en vigencia esta Ley, todos los bienes, muebles e inmuebles, así como el dinero
y los demás valores e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos
previstos en esta Ley, que hayan sido decomisados o embargados o estén sujetos
a alguna otra resolución judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en
esta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que
hayan sido objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca.
La autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos
y dispondrá la inscripción registral a nombre de
dicho Instituto, cuando así corresponda.
Transitorio IV.-Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre la
creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense sobre Drogas entrarán
en vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley. Sin embargo, las
nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de Análisis Financiero,
serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis Financiero del Centro de
Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los nueve meses siguientes a la
publicación de esta Ley."
Rige a partir de su
publicación.