Artículo 2º-Modifícase integralmente el Libro Tercero "De las contravenciones", del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970. En consecuencia, se adecua la numeración del articulado restante. El nuevo texto dirá:
"LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN I
Actos contra la integridad corporal
Lesiones levísimas
Artículo 378.-Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.
La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.
En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisión.
Artículo 379.-Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:
Pelea dual
1) Interviniere en una pelea dual.
Participación en riña
2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas.
Acometimiento a una mujer en estado de gravidez
3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente.
Comercio o anuncio de sustancias abortivas
4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.
SECCIÓN II
Protección a menores
Artículo 380.-Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:
Castigos inmoderados a los hijos
1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción.
Exposición de menores a peligro
2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro predecible o evitable.
Mendicidad
Artículo 381.-Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.
SECCIÓN III
Provocaciones y amenazas
Artículo 382.-Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Provocación a riña
1) Provocare a otro a riña o pelea.
Amenazas personales
2) Amenazare a otro o a su familia.
Lanzamiento de objetos
3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.
TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 383.-Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Embriaguez
1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de diez a cincuenta días multa.
Maltrato de animales
2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.
Palabras o actos obscenos
3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.
Proposiciones irrespetuosas
4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas, le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con impertinencias de hecho, orales o escritas.
Tocamientos
5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su consentimiento.
Exhibicionismo
6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales.
Usurpación de nombre
7) A quien usurpare el nombre de otro.
Miradas indiscretas
8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes.
Llamadas mortificantes
9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro medio análogo.
TÍTULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE
TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 384.-Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:
Entrada violenta a negocios
1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la violencia.
Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público
2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo.
Caza y pesca en campo vedado
3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.
Entrada sin permiso a terreno ajeno
4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.
TÍTULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 385.-Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Hurto menor
1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.
Dibujo en paredes
2) A quien escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, pared, bien mueble, señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso.
Pesas o medidas falsas
3) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.
Daños menores
4) A quienes destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o dañaren de cualquier modo una cosa total o parcialmente ajena, cuando el perjuicio no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.
TÍTULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SECCIÓN I
Perturbaciones del sosiego público
Artículo 386.-Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Alborotos
1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas.
Llamadas falsas a entidades de emergencia
2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.
Desórdenes
3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.
SECCIÓN II
Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad
Artículo 387.-Se penará con cinco a treinta días multa:
Destrucción de sellos oficiales
1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos judiciales o fiscales.
Falta de ayuda a la autoridad
2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa.
No comparecencia como testigo
3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente.
Negativa a practicar actos periciales
4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.
Negativa a la obligación de cumplir como peritos
5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.
Negativa a identificarse
6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.
Dificultar acción de autoridad
7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.
Portación falsa de distintivos
8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlo.
SECCIÓN III
Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
Artículo 388.-Se penará con cinco a treinta días multa:
Apagones
1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.
2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.
SECCIÓN IV
Circulación de moneda y otros valores
Artículo 389.-Se penará con cinco a treinta días multa:
Negativa a recibir moneda en curso
1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor.
Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores
2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor, de modo que se facilite la confusión.
TÍTULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I
Seguridad del tránsito
Irregularidades con usuarios del transporte público
Artículo 390.-Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.
Artículo 391.-Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:
Omisión de colocar señales o de removerlas
1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apagare una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes
2) El que obstruyere o, en alguna forma, dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruzare con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes, si se hubieren colocado sin licencia de la autoridad.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
3) Quien infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.
SECCIÓN II
Seguridad de las construcciones y los edificios
Artículo 392.-Será reprimido con diez a treinta días multa:
Retardo en la reparación o demolición de una construcción
1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla.
Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas
2) El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades.
Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades limítrofes
3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause daño.
Obligación de mantener los terrenos limpios
4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.
Violación de reglamentos sobre construcciones
5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.
En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona condenada.
SECCIÓN III
Incendios y otros peligros Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos
Artículo 393.-Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
Artículo 394.-Será reprimido con diez a treinta días multa:
Contravención a disposiciones contra incendios
1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.
Violación de reglas sobre plagas
2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.
SECCIÓN IV
Vigilancia de enajenados
Custodia ilegal de enajenados
Artículo 395.-Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.
SECCIÓN V
Vigilancia y cuidado de animales
Abandono de animales
Artículo 396.-Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.
SECCIÓN VI
Medio ambiente
Artículo 397.-Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:
Violación de reglamentos sobre quemas
1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.
Obstrucción de acequias o canales
2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.
Apertura o cierre de llaves de cañería
3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.
Infracción de reglamentos de caza y pesca
4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.
Uso de sustancias ilegales para pesca
Artículo 398.-Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.
SECCIÓN VII
Salubridad pública
Ocultación o sustracción de objetos insalubres
Artículo 399.-Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.
Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas
Artículo 400.-Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.
Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud."