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 Normativa >> Ley 8250 >> Fecha 02/05/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8250
Modificación del Código Penal, Ley N° 4573, y sus reformas
Texto Completo acta: 4DC60 Nº 8250

Nº 8250

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573,

Y SUS REFORMAS

Artículo 1º-Refórmase el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 50, cuyo texto dirá:

"Clases de penas

Artículo 50.-Las penas que este Código establece son:

1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.

2) Accesorias: inhabilitación especial.

3) Prestación de servicios de utilidad pública."

b) El artículo 53, cuyo texto dirá:

"Multa

 

Artículo 53.-La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.

Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa.

En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial deben realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago."

c) El artículo 56, cuyo texto dirá:

"Incumplimiento en el pago de la pena de multa

 

Artículo 56.-Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate.

Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.

Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso."

d) El artículo 78, cuyo texto dirá:

"Pena aplicable a los reincidentes

 

Artículo 78.-Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso."

e) El artículo 125, cuyo texto dirá:

"Lesiones leves

 

Artículo 125.-Se impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes."

f) El artículo 195, cuyo texto dirá:

"Amenazas agravadas

Artículo 195.-Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas."

g) El inciso 3) del artículo 212, cuyo texto dirá:

"Robo simple

 

Artículo 212.-El que se apoderare en forma ilegítima de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:

[...]

3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas."

 


Ficha articulo



Artículo 2º-Modifícase integralmente el Libro Tercero "De las contravenciones", del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970. En consecuencia, se adecua la numeración del articulado restante. El nuevo texto dirá:

"LIBRO TERCERO

DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

SECCIÓN I

Actos contra la integridad corporal

Lesiones levísimas

Artículo 378.-Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.

La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.

En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisión.

 

Artículo 379.-Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:

Pelea dual

1) Interviniere en una pelea dual.

Participación en riña

2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas.

Acometimiento a una mujer en estado de gravidez

3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente.

Comercio o anuncio de sustancias abortivas

4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.

SECCIÓN II

Protección a menores

Artículo 380.-Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:

Castigos inmoderados a los hijos

1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción.

Exposición de menores a peligro

2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro predecible o evitable.

Mendicidad

Artículo 381.-Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.

SECCIÓN III

Provocaciones y amenazas

Artículo 382.-Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:

Provocación a riña

1) Provocare a otro a riña o pelea.

Amenazas personales

2) Amenazare a otro o a su familia.

Lanzamiento de objetos

3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.

TÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 383.-Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Embriaguez

1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de diez a cincuenta días multa.

Maltrato de animales

2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.

Palabras o actos obscenos

3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.

Proposiciones irrespetuosas

4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas, le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con impertinencias de hecho, orales o escritas.

Tocamientos

5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su consentimiento.

Exhibicionismo

6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales.

Usurpación de nombre

7) A quien usurpare el nombre de otro.

Miradas indiscretas

8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes.

Llamadas mortificantes

9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro medio análogo.

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE

TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 384.-Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:

Entrada violenta a negocios

1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la violencia.

Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público

2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo.

Caza y pesca en campo vedado

3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.

Entrada sin permiso a terreno ajeno

4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 385.-Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Hurto menor

1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.

Dibujo en paredes

2) A quien escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, pared, bien mueble, señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso.

Pesas o medidas falsas

3) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.

Daños menores

4) A quienes destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o dañaren de cualquier modo una cosa total o parcialmente ajena, cuando el perjuicio no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.

TÍTULO V

CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECCIÓN I

Perturbaciones del sosiego público

Artículo 386.-Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Alborotos

1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas.

Llamadas falsas a entidades de emergencia

2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.

Desórdenes

3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.

SECCIÓN II

Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad

Artículo 387.-Se penará con cinco a treinta días multa:

Destrucción de sellos oficiales

1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos judiciales o fiscales.

Falta de ayuda a la autoridad

2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa.

No comparecencia como testigo

3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente.

Negativa a practicar actos periciales

4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.

Negativa a la obligación de cumplir como peritos

5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.

Negativa a identificarse

6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.

Dificultar acción de autoridad

7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.

Portación falsa de distintivos

8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlo.

SECCIÓN III

Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos

 

Artículo 388.-Se penará con cinco a treinta días multa:

Apagones

1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.

2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.

SECCIÓN IV

Circulación de moneda y otros valores

 

Artículo 389.-Se penará con cinco a treinta días multa:

Negativa a recibir moneda en curso

1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor.

Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores

2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor, de modo que se facilite la confusión.

TÍTULO VI

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I

Seguridad del tránsito

Irregularidades con usuarios del transporte público

Artículo 390.-Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.

 

Artículo 391.-Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:

Omisión de colocar señales o de removerlas

1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apagare una luz colocada como señal.

Molestias a transeúntes

2) El que obstruyere o, en alguna forma, dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruzare con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes, si se hubieren colocado sin licencia de la autoridad.

Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas

3) Quien infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.

SECCIÓN II

Seguridad de las construcciones y los edificios

 

Artículo 392.-Será reprimido con diez a treinta días multa:

Retardo en la reparación o demolición de una construcción

1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla.

Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas

2) El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades.

Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades limítrofes

3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause daño.

Obligación de mantener los terrenos limpios

4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.

Violación de reglamentos sobre construcciones

5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.

En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona condenada.

SECCIÓN III

Incendios y otros peligros Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos

 

Artículo 393.-Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.

 

Artículo 394.-Será reprimido con diez a treinta días multa:

Contravención a disposiciones contra incendios

1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.

Violación de reglas sobre plagas

2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.

SECCIÓN IV

Vigilancia de enajenados

Custodia ilegal de enajenados

Artículo 395.-Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.

SECCIÓN V

Vigilancia y cuidado de animales

Abandono de animales

 

Artículo 396.-Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.

SECCIÓN VI

Medio ambiente

Artículo 397.-Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:

Violación de reglamentos sobre quemas

1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.

Obstrucción de acequias o canales

2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.

Apertura o cierre de llaves de cañería

3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.

Infracción de reglamentos de caza y pesca

4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.

Uso de sustancias ilegales para pesca

 

Artículo 398.-Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.

SECCIÓN VII

Salubridad pública

Ocultación o sustracción de objetos insalubres

Artículo 399.-Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.

Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas

 

Artículo 400.-Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.

Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud."

 


Ficha articulo



Artículo 3º-Adiciónanse al Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, las siguientes disposiciones:

a) El artículo 56 bis, cuyo texto dirá:

"Prestación de servicios de utilidad pública

Artículo 56 Bis.-La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de instituciones estatales o de bien público. El servicio se prestará en los lugares y horarios que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo. El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, que coordinará con la entidad a cuyo favor se prestará el servicio.

Si la persona condenada incumple injustificadamente las obligaciones propias de la prestación de servicios de utilidad pública, derivadas de la sustitución de la pena de multa, esta se convertirá en un día de prisión por cada día de prestación de dichos servicios."

b) El artículo 130 bis, cuyo texto dirá:

"Descuido con animales

Artículo 130 Bis.-Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio."

c) El artículo 188 bis, que se constituirá en una nueva sección V del Libro Segundo, denominada "Protección a menores e incapaces". El texto dirá:

"SECCIÓN V

Protección a menores e incapaces

 

Artículo 188 Bis.-Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos:

Presencia de menores en lugares no autorizados

1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren.

Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces

2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa.

Procuración de armas o sustancias peligrosas

3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.

Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces

4) Al dueño o encargado de un establecimiento comercial, que sirviere o expendiere bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces."

d) El artículo 229 bis, cuyo texto dirá:

"Abandono dañino de animales

 

Artículo 229 Bis.-Se impondrá pena de prisión de cinco a quince días a los dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que, por abandono o negligencia, causaren daño a la propiedad ajena, independientemente de la cuantía."

e) El artículo 250 bis, cuyo texto dirá:

"Accionamiento de arma

Artículo 250 Bis.-Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado."

f) El artículo 256 bis, cuyo texto dirá:

"Obstrucción de la vía pública

 

Artículo 256 Bis.-Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes."

 


Ficha articulo



Artículo 4º-Deróganse los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, sin que se corra la numeración. Cada derogación se consignará al lado del numeral.

 


Ficha articulo



Artículo 5º-Modifícase el primer párrafo del artículo 5 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, Nº 6723, de 10 de marzo de 1982. El texto dirá:

 

"Artículo 5.- En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de las sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por las faltas o contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que expresará:

[...]"

Rige seis meses después de su publicación.

 

 


Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:58:41

 

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