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 Normativa >> Ley 6726 >> Fecha 10/03/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6726
Reforma Códigos Penal y de Procedimientos Penales
Texto Completo acta: 838 1

N° 6726



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 78, 81 bis, inciso c), 90, 117, 123, 125, 126, 127, 128, 139, 173, 176, 195, 204, 208, 209, 212, 213, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 223, 228, 229, 243, 354, 374, 378, inciso 2) aparte a), 384, 400, inciso 1) del Código Penal, y agréganse a éste dos nuevos artículos con los números 243 bis y 354 bis. Los textos que se reforman y los que se agregan, serán los siguientes:



Pena aplicable a los reincidentes



"Artículo 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido, aumentándola, a juicio del juez, sin que pueda pasar del máximo fijado por este Código a la pena de que se trate."



"Artículo 81 bis.- Son delitos de acción pública perseguibles sólo a instancia privada:



a) El estupro, la sodomía, el contagio venéreo y la violación, en ésta cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se trate de uno de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 156;



b) Los abusos deshonestos y el rapto, cuando no concurren las circunstancias previstas en los artículos 157 y 158;



c) El Hurto, el robo sin violencia en las personas, la estafa, las demás defraudaciones previstas en las Secciones IV y V del Título VII, Libro II, y los daños, siempre que el imputado sea ascendiente o descendiente del ofendido, su cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad; padre o hijo adoptivo, hijo de crianza, concubinario o manceba de éste, si han llevado públicamente vida marital por más de un año; también cuando esos delitos sean cometidos por el bienhechor, en perjuicio de su protegido; y



ch) Aquellos que leyes especiales califiquen como tales.



Para proceder en estos delitos se necesita la denuncia hecha por el ofendido o, en caso de muerte de éste, por sus herederos legítimos; o bien, cuando estuviere imposibilitado física o legalmente para formularla, por sus representantes o el guardador, en orden excluyente.



Si el ofendido no tuviere quien lo represente ni se hallare bajo la guarda de ninguna persona, o existiere entre ellos interés contrapuesto, el Ministerio Público procederá de oficio a instaurar la acción, salvo que el ofendido fuere menor, en cuyo caso necesita la autorización del Patronato Nacional de la Infancia, quien también podrá denunciar el hecho punible ante los Tribunales." Indulto



"Artículo 90.- El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias.



El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda." Homicidio culposo



"Artículo 117.- Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.



En todo caso, el autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.



Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de cinco a diez años.



Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años."



Lesiones gravísimas



"Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años, si la lesión causare enfermedad mental o física, que produzca incapacidad permanente para el trabajo; la deformación permanente del rostro; la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra, de la capacidad de engendrar o concebir."



Lesiones leves



"Artículo 125.- Se impondrá prisión de tres meses a un año, o hasta cincuenta días multa, la que causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, que determine una incapacidad para el trabajo por más de diez días y hasta por un mes."



Circunstancias de calificación



"Artículo 126.- Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, se impondrá prisión de cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere grave; y de nueve meses a un año, si fuere leve."



Circunstancias de atenuación



"Artículo 127.- Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve."



Lesiones culposas



"Artículo 128.- Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.



En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.



Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años.



Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será de dos a cinco años."



Muerte o lesiones en riña



"Artículo 139.- Cuando en una riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios contra uno, resultaren lesiones o muerte, si que conste su autor, a los que ejercieron violencia física sobre el ofendido o intervinieron usando armas, se les impondrá prisión de la siguiente manera:



1) De tres a seis años, en caso de muerte;



2) De año y medio a cuatro años, si resultaren lesiones gravísimas;



3) De seis meses a tres años, si resultaren lesiones graves; y



4) De uno a seis meses, si resultaren lesiones leves."



Sodomía



"Artículo 173.- El que tuviere acceso carnal con un menor de diecisiete años y mayor de doce años, será penado con prisión de uno a tres años." Matrimonio ilegal



"Artículo 176.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta."



Amenazas agravadas



"Artículo 195.- Será sancionado con diez a cien días multa el que hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas."



Violación de domicilio



"Artículo 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño.



La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas."



Hurto simple



"Artículo 208.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 1ºdel artículo 384."



Hurto agravado



"Artículo 209.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco mil colones, y de uno a diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes casos:



1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, frutos, productos o elementos que se encuentren en uso para la explotación agropecuaria;



2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;



3) Si se hiciera uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida;



4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes;



5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público;



6) Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o libradas a la confianza pública.



7) Si fuere cometido por tres o más personas."



Robo simple



"Artículo 212.- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:



1) Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres mil colones;



2) Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de los sustraído excediere de tres mil colones; y



3) Con prisión de tres a nueve años cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas."



Robo agravado



"Artículo 213.- Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:



1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias;



2) Si fuere cometido con armas; y



3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1),2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.



Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71."



Estafa



"Artículo 216.- El que, induciendo a una persona en error por medio de artificios o engaños, obtenga para sí o para un tercero un provecho patrimonial, con perjuicio de otro, será sancionado de la siguiente forma:



1) Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de cinco mil colones; y



2) Con prisión de seis meses a diez años, si excediere de cinco mil colones."



Estelionato



"Artículo 217.- Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:



1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;



2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;



3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y



4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez."



Fraude de simulación



"Artículo 218.- Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, según sea la cuantía, al que, en perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o excediere falsos recibos o se constituyere el fiador de una deuda y previamente se hubiere hecho embargar, con el fin de eludir el pago de la fianza."



Fraude en la entrega de cosas



"Artículo 219.- Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor oficial."



Estafa mediante cheque



"Artículo 221.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque."



Administración fraudulenta



"Artículo 222.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente."



Apropiación y retención indebidas



"Artículo 223.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro.



Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez.



En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño."



Daños



"Artículo 228.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo dañar una cosa, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 8º del artículo 384."



Daño agravado



"Artículo 229.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años:



1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas;



2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas;



3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas; y



4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas." Libramiento de cheques sin fondos



(*)"Artículo 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221:



1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto;



2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello;



3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.



En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificación."



(*)La Fe de erratas correspondiente al inciso 1 de este artículo (publicada en La Gaceta Nº 102 del 27 de mayo de 1982) fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992.



Recepción de cheques sin fondos



"Artículo 243 bis.- Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión de fondos o emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco."



Malversación



"Artículo 354.- Será reprimido con treinta a noventa días multa, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administre una aplicación diferente a aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultara daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio."



Peculado y malversación de fondos privados



"Artículo 354 bis.- Quedan sujetos a las disposiciones de los tres artículos anteriores, los que administren o custodien bienes embargados, secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente, pertenecientes a particulares."



Golpes o lesiones levísimas



"Artículo 374.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:



1) Golpeare o maltratare a otro o le causare un daño en el cuerpo o en la salud, que determine una incapacidad para el trabajo por diez días o menos;



Pelea dual



2) Interviniere en una pelea dual;



Participación en riña



3) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas;



Azuzar o soltar animal con descuido



4) Azuzare o soltare a algún animal, con evidente descuido, y éste produjera algún daño a otra persona; Acometimiento a una mujer en estado de gravidez



5) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente; y



Anuncio de sustancias abortivas o anticoncepcionales



6) Anuncie procedimientos o sustancias destinadas a provocar el aborto o a evitar el embarazo."



"Artículo 378.- Se impondrá de dos a treinta días multa:



Embriaguez



1) A quien se presente en un lugar público en estado de ebriedad, de modo que cause escándalo, perturbe la tranquilidad de las personas o ponga en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere la pena será de diez a cincuenta días multa. Si la infracción de esta disposición la cometiere un enfermo alcohólico, podrá ordenarse, a petición del Instituto Nacional sobre Alcoholismo, el internamiento del sujeto en un centro de rehabilitación, hasta por un período de seis meses, o tomar las medidas de seguridad previstas en el inciso 6) del artículo 98, a fin de procurar su rehabilitación. Esta disposición será aplicada a los enfermos alcohólicos, que cometan cualquier contravención de las señaladas en el Libro Tercero del Código Penal.



Expendio o procuración de bebidas alcohólicas



2) Al dueño o encargado de cualquier establecimiento comercial, diurno o nocturno, que sirva o expenda bebidas alcohólicas:



a) A menores de dieciocho años. La misma sanción se le impondrá por el solo hecho de que se permita la permanencia de estos menores en el interior del negocio."



"Artículo 384.- Se impondrá prisión de tres a treinta días multa:



Hurto menor



1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, si el valor de lo hurtado no excede de mil colones;



Anuncio en paredes



2) A quien, con fines de anuncio o propaganda y sin permiso del dueño o poseedor, o de la autoridad respectiva, en su caso, escribiere o trazare dibujos o emblemas, o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación o pared;



No pago de un servicio o espectáculo



3) A quien, valiéndose de cualquier artificio, lograre, sin pagar, un servicio de transporte o la entrada a un espectáculo cualquiera;



Interpretación de sueños



4) Al que, con objeto de lucrar, interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones o, de cualquier otro modo, explotare la ignorancia o la credulidad;



Consumo de comestibles o bebidas



5) A cualquiera que se apoderare, para consumirlos enseguida, de comestibles o bebidas de escaso valor o se las hiciere servir con el designio de no pagar;



Pesas o medidas falsas



6) Al que ejerciendo el comercio usare pesas o medidas falsas o exactas no contratadas, o diferentes de las autorizadas por la ley;



Abandono dañino de animales



7) A los dueños o encargados de ganado o animales domésticos que, por abandono o negligencia, causaren un daño a la propiedad ajena, cualquiera que sea la cuantía;



Prohibición de actividades remuneradas al extranjero en tránsito



8) Al extranjero que encontrándose en el país en condición de turista, o en tránsito ejerciere actividades lucrativas;



Daños menores



9) A los que arrojaren a una propiedad ajena, piedras, materiales u objetos de cualquier clase, aptos para causar daño; o apedrearen árboles frutales, jardines o sembrados ajenos; a los que destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o de cualquier modo dañaren una cosa, total o parcialmente ajena, cuyo perjuicio no exceda de mil colones; y



Posesión de instrumentos aptos para cometer delitos contra la propiedad



10) A los que hubieren cometido contravenciones contra la propiedad, que se les encuentre con instrumentos aptos para su comisión."



"Artículo 400.- Será castigado con tres a treinta días multa:



Tirar piedras o sustancias de cualquier clase en la vía pública



1) El que en cualquier forma arrojare a las vías públicas, edificios, zonas verdes o cualquier otro paraje público, basura, desechos, piedras, materiales, aguas, objetos o sustancias de cualquier clase que puedan causar daño o molestia, aunque no los produzcan."




Ficha articulo



Artículo 2º.- En el Libro II, Título I del Código Penal, la Sección V se denominará Homicidio o lesiones en riña y comprenderá solamente el artículo 139; la Sección VI se denominará Agresión con armas y comprenderá los artículos 140 y 141; y la actual Sección VI pasará a ser la Sección VII, con el nombre de Abandono de personas y comprenderá los artículos 142, 143 y 144.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Deróganse los artículos 194 del Código Penal y 68 de al Ley especial sobre jurisdicción de los tribunales, Nº 5711 de 27 de junio de 1975, y mantiénese la vigencia, con su texto original, del artículo 323 del Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Refórmase el artículo 372 de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, que dirá así:



"Artículo 372.- Sufrirá prisión de cinco a doce años el que exportare ,importare, vendiere, elaborare, distribuyere, suministrare, transportare, traficare en cualquier forma, o poseyere para estos fines, drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuyo uso pueda producir dependencia física o síquica en las personas, cuando ello ocurra sin las previas autorizaciones legales o reglamentarias correspondientes."




Ficha articulo



Artículo 5º.- Agrégase un párrafo a cada uno de los artículos 412 y 415 del Código de Procedimientos Penales, cuyos textos dirán:



Citación a Juicio



"Artículo 412.- Si el agente fiscal estimare procedente el juicio, solicitará al tribunal competente que decrete la citación (349). El requerimiento se formulará conforme al artículo 341. Cuando fuere del caso se procederá de acuerdo con la segunda parte del artículo 348.



Si se tratara de la situación prevista en el párrafo segundo del artículo 415, el requerimiento se formulará inmediatamente después de que el imputado rinda su declaración indagatoria, salvo que fuere absolutamente indispensable la realización de alguna diligencia útil."



Regla general



"Artículo 415.- El juez penal procederá de acuerdo con las normas del juicio común (artículos 349 y s.s.), salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las atribuciones propias del tribunal de juicio y de su presidente.



Sin embargo, tratándose de hechos delictuosos sancionados únicamente con días multa, cuando el imputado acepte el cargo que se le atribuye, el juez penal dictará sentencia inmediatamente después de recibido el asunto, imponiéndole la pena respectiva y las demás consecuencias derivadas del hecho, salvo que estime indispensable la celebración del juicio oral y público."




Ficha articulo



Artículo 6º.- Refórmase el artículo 21 de la Ley especial sobre jurisdicción de los tribunales, Nº 5711 del 27 de junio de 1975, el cual dirá así:



"Artículo 21.- La jurisdicción de los juzgados penales se extiende a la provincia o al circuito judicial en que ejerzan sus funciones, pero la corte Plena podrá atribuirles el conocimiento de asuntos de otros lugares, para una mejor distribución del trabajo.



Los juzgados penales conocerán en primera instancia de los recursos de amparo, en los casos que la ley señala. En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva.



En los juzgados penales podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina y actuará con un prosecretario sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.



Cuando en un juzgado hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo de servicio en ese juzgado, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.



El juez penal que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Poder Judicial.



En los demás casos corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por mayoría, y se hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.



En las resoluciones deberá consignarse el nombre y apellidos del juez que actúa en la causa."




Ficha articulo



Artículo 7º.- Refórmase el artículo 3º de la ley Nº 5712 del 11 de julio de 1975, el cual dirá:



"Artículo 3º.- Cualquiera que sea la legislación aplicable, la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto de enjuiciamiento o de procesamiento, o con el de prórroga extraordinaria o de citación a juicio, aunque esas resoluciones no estuvieren firmes, así como con todos los actos procesales que se realicen posteriormente."




Ficha articulo



            Artículo 8º.- Se establecen las siguientes disposiciones de carácter transitorio:



I.- El procedimiento de citación directa no se aplicará en la tramitación de los asuntos pendientes, que estén investigándose por instrucción judicial y que resulten ser de competencia de los jueces penales en virtud de las penas establecidas en la presente ley; pero la elevación a juicio, cuando corresponda, se hará ante el respectivo juez penal.



II.- Los tribunales superiores penales serán competentes para conocer o seguir conociendo de los procesos en que se hubiere ordenado la elevación a juicio, y que por efecto de esta ley pudieran ser de competencia de los juzgados penales. Sin embargo, los jueces penales también podrán conocer de esos asuntos o de algunos de ellos, conforme a la distribución que acuerde la Corte Plena, previos los estudios del caso.



III.- Queda facultada la Corte Plena para dictar las demás medidas que sean necesarias, a fin de resolver cualesquiera otros problemas de carácter transitorio, que se deriven de la aplicación de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Rige a partir de su publicación.



Presidencia de la República.-San José,  a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.




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Fecha de generación: 8/4/2024 21:15:43
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