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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30431 >> Fecha 23/04/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30431
Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria
Texto Completo acta: D59CD Nº 30431-MEP

Nº 30431-MEP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA



(Este decreto fue derogado por el artículo 73 del Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N°36289 del 6 de octubre de 2010)  

Con fundamento en lo establecido en el artículo 140 incisos 3) y 18), de la Constitución Política y en lo indicado en la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980, que regula la creación y funcionamiento de Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, y



Considerando:



1º-Que mediante Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980, se promulgó la ley que regula la creación y funcionamiento de Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria.



2º-Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 12711-E del 10 de junio de 1981, se promulgó el Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria.



3º-Que los Decanos de los Colegios Universitarios Estatales, sometieron a conocimiento del Consejo Superior de Educación, una propuesta de reformas al Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria.



4º-Que el Consejo Superior de Educación, mediante acuerdo adoptado en la sesión Nº 42-2001, celebrada el 18 de setiembre pasado, aprobó un conjunto de reformas al Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria.



5º-Que en vista de la cantidad de reformas aprobadas a dicha reglamentación, se impone promulgar en su totalidad el Reglamento dicho. Por tanto,



Decretan



El Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria



TÍTULO I



De los Fines y Funciones



CAPÍTULO I



De los Fines



Artículo 1º-Reglaméntese todo lo concerniente a la creación y funcionamiento de las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, con base en lo dispuesto por la Ley Nº 6541, publicada en La Gaceta del 17 de diciembre de 1980.




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Artículo 2º-Los fines de la Educación Superior Parauniversitaria son los siguientes:

a) Ofrecer carreras cortas completas, de dos o tres años de duración, a personas con el Título de Bachiller en Educación Media;

b) Ofrecer programas de formación, capacitación o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad;

c) Promover y participar, para bien de la comunidad, en labores de acción social y de investigación de los problemas de ésta;

d) Ofrecer servicios descentralizados a las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellas;

e) Contribuir en la labor de conservar, enriquecer y transmitir la cultura nacional;

f) Propiciar el avance del país hacia la constitución de una sociedad cada vez más justa, libre, próspera y democrática; y

g) Ofrecer al educando oportunidades de nivelación académica, que le permitan cursar carreras de Educación Superior Parauniversitaria, sobre bases más sólidas.


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CAPÍTULO II

De las Funciones

Artículo 3º-Para lograr sus fines, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria cumplirán las siguientes funciones:

a) Ofrecer oportunidades para realizar estudios superiores, preferentemente en carreras diferentes a las tradicionalmente atendidas por las instituciones de Educación Superior Universitaria del país;

b) Formar diplomados Parauniversitarios y otros recursos humanos capaces de transformar provechosamente para el país las fuerzas productivas de la sociedad costarricense;

c) Ofrecer actividades académicas con base en convenios e intercambio de servicios y tecnología con otras instituciones, tanto nacionales como extranjeras;

d) Estudiar las características del país y de la región en donde se encuentran para ofrecer solución a los problemas y necesidades detectadas;

e) Conjugar la docencia, la investigación y la acción social;

f) Organizar su labor conforme al principio de excelencia académica;

g) Realizar actividades para conservar, enriquecer y transmitir la cultura regional y nacional; y

h) Ofrecer a los miembros de las comunidades actividades de capacitación y perfeccionamiento, asistencia técnica y consultorías.


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TÍTULO II



De los tipos de Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria



Artículo 4º—Las instituciones de educación Superior Parauniversitaria son los colegios universitarios públicos y los institutos privados con carreras cortas de Diplomado Parauniversitario.




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CAPÍTULO I

De los Colegios Universitarios

Artículo 5º-Los Colegios Universitarios son instituciones públicas de Educación Superior Parauniversitaria dedicadas a la docencia en carreras cortas completas, a la investigación y a la acción social, que hayan sido creados por ley y que están exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa, son reconocidos por el Consejo Superior de Educación, financiados y administrados directamente por el Estado y están sujetos a la presentación del presupuesto conforme a la ley.


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CAPÍTULO II



De los Institutos o Escuelas de Educación Superior Parauniversitaria Privados



Artículo 6º—Los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privados son instituciones dedicadas a la docencia, en carreras cortas completas de dos o tres años de duración, siempre y cuando sean reconocidos por el Consejo Superior de Educación. Se establecen, mantienen y administran por la iniciativa y actividad privadas.




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TÍTULO III

De los Colegios Universitarios

CAPÍTULO I

Del Gobierno, la Administración y la Hacienda

Artículo 7º-Los Colegios Universitarios tendrán como estructura administrativa mínima un Consejo Directivo y un Decano a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial.


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Artículo 8º-La dirección y gobierno de los Colegios Universitarios, estará a cargo de un Consejo Directivo, un Decano y un Consejo de Decanatura.


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Artículo 9º-El Consejo Directivo es el órgano superior de la institución y estará integrado por siete miembros:

a) Un representante del Consejo Superior de Educación;

b) Un representante del personal administrativo;

c) Un representante del personal docente y docente-administrativo;

d) Un representante estudiantil;

e) Un profesional universitario de la comunidad, nombrado por el Poder Ejecutivo;

f) Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario, sede del colegio siempre y cuando esté legalmente integrada y con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente o de no existir una asociación con estas características el representante será un profesional universitario integrante de la Cámara de Industria de Costa Rica elegido por ésta;

g) Un representante del Gobierno Local por designación Directa del Consejo, el cual deberá ser preferiblemente un profesional universitario;

El quórum se establecerá con cuatro de sus miembros. Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto del representante estudiantil.


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Artículo 10.-El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por el término de un año y tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a su elección.


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Artículo 11.-Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus cargos tres años, excepto el representante estudiantil que durará un año, pudiendo todos ser reelectos. La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas, en ambos casos injustificados.


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Artículo 12.-Corresponde al Consejo Directivo:

a) Hacer cumplir el objetivo principal, los fines y las funciones que la ley y el presente Reglamento señalan;

b) Definir y orientar la política de la institución en materia de docencia, investigación y acción social;

c) Proponer al Consejo Superior de Educación la creación, modificación, ajustes y supresión de carreras;

d) Aprobar y proponer al Consejo Superior de Educación el proyecto de presupuesto;

e) Dictar las normas que rigen el funcionamiento académico y administrativo de las instituciones conforme a la ley y al presente Reglamento; y

f) Proponer al Consejo Superior de Educación para su conocimiento y resolución el proyecto de Estatuto Orgánico.


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Artículo 13.-Los miembros del Consejo Directivo serán remunerados mediante dietas que devengarán a cada sesión que asistan. El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de (8) ocho, al mes. Dichas dietas serán remuneradas con base en lo establecido en la Ley Nº 7138.


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CAPÍTULO II

Del Decano

Artículo 14.-Se llamará Decano al funcionario de mayor jerarquía en los colegios universitarios.


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Artículo 15.-El Consejo Directivo nombrará al Decano por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto.


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Artículo 16.-Para ser Decano es necesario ser ciudadano costarricense, mayor de treinta años, poseer grado o título universitario no inferior a la Licenciatura, haber laborado como mínimo dos años en una institución de Educación Superior y pertenecer a un colegio profesional universitario.


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Artículo 17.-En caso de ausencia temporal del Decano, el Consejo Directivo nombrará, en forma interina, a un funcionario de la institución que deberá llenar los mismos requisitos que se exigen al Decano.


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Artículo 18.-Son funciones del Decano:

a) Dirigir y ejecutar la política académica, de investigación y de acción social de la institución;

b) Velar por la marcha armoniosa y eficiente de la institución;

c) Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Directivo, salvo en que la ejecución sea encomendada a otro organismo o funcionario;

d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución;

e) Someter anualmente a conocimiento del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de la institución, así como sus modificaciones;

f) Firmar, junto con el coordinador de la carrera y el Ministro de Educación Pública o su delegado los diplomas que la institución confiera;

g) Presentar anualmente al Consejo Directivo una memoria razonada sobre la marcha de la institución y el plan académico para el año siguiente;

h) Autorizar el nombramiento del personal de la institución, según propuesta de la dirección administrativa de acuerdo con la legislación que rige la materia;

i) Actuar como superior jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución;

j) Conceder permiso a los funcionarios de la institución, sin goce de sueldo hasta por un año;

k) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto; y

l) Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente reglamento, o el Consejo Directivo le establezcan.


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Artículo 19.-El Decano, cuando faltare a las obligaciones inherentes a sus funciones, podrá ser sancionado o destituido de su cargo por votación no inferior a las dos terceras partes del total de los miembros del Consejo Directivo, previo levantamiento de información para lo cual este Consejo integrará una comisión especial de tres miembros, dos de su seno y un representante del Ministerio de Educación Pública, la que deberá oír a las partes interesadas. El dictamen de esa Comisión será elevado inmediatamente a sesión del Consejo Directivo el cual determinará las medidas correspondientes.


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CAPÍTULO III

De la Administración

Artículo 20.-Los Colegios Universitarios, además del Consejo Directivo, del Decano y el Consejo de Decanatura, tendrán para su administración una Dirección Académica, una Dirección de Planificación y Desarrollo, una Dirección Administrativa Financiera y una Dirección de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica, en este último caso cuando desarrollen actividades en este campo.


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Artículo 21.-El Consejo de Decanatura es un órgano de carácter técnico que asesora al Decano en lo académico y administrativo. Estará integrado por:

a) El Decano, quien lo preside;

b) El Director Administrativo - Financiero;

c) El Director de Planeamiento y Desarrollo;

d) El Director Académico;

e) El Director de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica.


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Artículo 22.-Las direcciones de los colegios universitarios, además del deber de coordinar con el decano, tienen las siguientes funciones y atribuciones:

La Dirección de Planificación y Desarrollo. Realizará los estudios que sean necesarios para justificar la apertura, desarrollo y congelamiento de carreras; así como la elaboración de aquellos proyectos tendientes al desarrollo integral de la institución.

La Dirección Administrativa y Financiera. Realizará los procesos propios de los servicios de registro, administración de recursos humanos, financiero, presupuesto, bienestar estudiantil, proveeduría, servicios operativos, publicaciones, biblioteca y otros que se lo requieran para la gestión administrativa.

La Dirección Académica, tendrá a cargo la dirección, organización y orientación de las carreras a nivel de diplomado parauniversitario. Además, coordinará los procesos de diseño y rediseño curricular, para lo cual dispondrá de las Unidades de Tecnología Educativa y Diseño Curricular. Cada carrera estará a cargo de un coordinador.

La Dirección de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica, tendrá a cargo la organización, dirección e implementación de los cursos libres dirigidos a la comunidad, los programas técnicos tendientes a formar el recurso humano en procesos de desarrollo integral, asesorías, capacitación y su actualización.


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Artículo 23.-Los Consejos Directivos de los Colegios Universitarios Públicos dispondrán de un órgano asesor, compuesto por una unidad de auditoría interna y una asesoría legal.


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Artículo 24.-La estructura organizativa de los niveles operativos los definirá cada Colegio Universitario en función de sus procesos y necesidades.


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CAPÍTULO IV

Del Personal Docente, Docente-Administrativo y Administrativo

Artículo 25.-Las relaciones entre el personal y la institución se regirán con base en el Reglamento Autónomo de Servicio y la normativa vigente aplicable.


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Artículo 26.-Los Colegios Universitarios Públicos establecerán la clasificación y normas de selección del personal.


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Artículo 27.-El personal de los Colegios Universitarios estará excluido del régimen de Servicio Civil. No obstante, la valoración de sus puestos se regirá por las normas que aplica la Dirección General de Servicio Civil a los puestos de ese régimen.


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Artículo 28.-La idoneidad para el ejercicio profesional en este nivel educativo deberá comprobarse, mediante concurso público, que realizará la institución, con documentos que demuestren la posesión de estudios, grados, títulos, diplomas, certificados y experiencias según el puesto de que se trate.

En caso de inopia estos requisitos sólo podrán ser dispensados, excepcionalmente, en casos muy calificados de personas que por experiencia comprobada garanticen un buen desempeño en la labor educativa. Ese funcionario así contratado lo será hasta por un curso lectivo, pudiendo ser nombrado nuevamente mientras persista la inopia.


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Artículo 29.-El personal de los Colegios universitarios, además de los requisitos inherentes a sus puestos de trabajo, deberá reunir condiciones morales acordes con sus funciones.


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Artículo 30.-Los colegios universitarios nombrarán el personal necesario para el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones legales, presupuestarias y reglamentarias correspondientes.


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CAPÍTULO V

De los Estudiantes

Artículo 31.-Para matricularse en las carreras en el nivel de diplomado en los Colegios Universitarios el requisito indispensable será el Título de Bachiller en Educación Media o su equivalente.


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Artículo 32.-Al cumplir con los requisitos de graduación y satisfacer las condiciones de índole académica y administrativa el estudiante obtendrá el Diplomado con indicación del énfasis correspondiente. Este Diplomado tendrá validez para todos los efectos legales.


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Artículo 33.-Los estudiantes tendrán derecho a representación en aquellos órganos que el presente reglamento y las disposiciones internas de cada institución señalen. El representante ante el Consejo Directivo será nombrado en Asamblea General de Estudiantes de la Institución.


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Artículo 34.-Los estudiantes, además del cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos, deberán reunir condiciones morales acordes con su condición y mantener una actitud constante de superación, crítica, respeto y disciplina.


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CAPÍTULO VI

De las Carreras

Artículo 35.-Los Colegios Universitarios ofrecerán carreras completas de dos o tres años de duración aprobadas por el Consejo Superior de Educación, que se organizarán en ciclos lectivos de catorce a dieciséis semanas cada uno, sin que ello afecte el número de horas lectivas. Tales carreras no podrán tener más de diecinueve créditos por ciclo lectivo. (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 27439 del 2 de noviembre de 1998).


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Artículo 36.-Los Colegios Universitarios podrán ofrecer carreras cortas de diplomado con una duración de cuatro períodos lectivos de 14 a 16 semanas lectivas cada uno y con un valor en créditos no menor de sesenta y ni más de noventa y seis créditos. Los ciclos lectivos se programarán de manera cuatrimestral.


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Artículo 37.-Se define como crédito una unidad valorativa del trabajo del estudiante equivalente a dos horas de trabajo adicional por cada hora lectiva teórica semanal durante catorce a semanas. Durante un ciclo lectivo.

En el caso de cursos prácticos el valor del crédito se reduce a la mitad. Cada lección será de cincuenta minutos.


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Artículo 38.-En el caso de laboratorios, talleres y prácticas de campo un crédito es equivalente a tres horas de trabajo semanal debidamente aprobado y supervisado por un profesor durante un ciclo lectivo.


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Artículo 39.—Para ser tramitados ante el Consejo Superior de Educación las carreras cortas de Superior Parauniversitaria deben presentarse los requisitos siguientes:



a) Nombre de la carrera propuesta;



b) Análisis del mercado ocupacional;



c) Descripción y justificación de la carrera;



d) Perfil profesional de salida;



e) Objetivos de la carrera;



f) Especificaciones que identifiquen a la carrera propuesta;



g) Plan de estudios, presentado ciclo a ciclo, con el nombre y sigla de los cursos, créditos, requisitos, correquisitos, número de horas lectivas;



h) Programa de los cursos;



i) Requisitos de Graduación. La prueba comprensiva o la práctica supervisada. Según la naturaleza, objetivos y perfil de la carrera.



j) Matrícula probable y sus proyecciones.




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Artículo 40.-Las instituciones parauniversitarias harán las respectivas modificaciones curriculares que serán presentadas al Consejo Superior de Educación para su conocimiento y aprobación deben tener una vigencia de tres años y haber sido evaluadas.


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Artículo 41.-Las Instituciones de Educación Parauniversitarias podrán:

a) Reconocer programas o cursos específicos que puedan ser homologables e integrados con algunas de las carreras formales que se ofrecen, siempre que el estudiante cumpla con el requisito estipulado en el artículo 31. Para tales efectos, cada institución definirá la reglamentación y procedimientos internos correspondientes.

b) Suscribir convenios de articulación con las instituciones de Educación Superior Universitarias públicas y privadas que permitan continuar con el proceso formativo integral del diplomado en las ofertas académicas que imparten las universidades para garantizar la continuidad de estudio en grados académicos superiores.


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CAPÍTULO VII

De la Hacienda

Artículo 42.-Son fuentes de ingreso de los colegios universitarios:

a) Las sumas asignadas en el Presupuesto General de la República;

b) Los ingresos provenientes de los derechos que se cobren a los estudiantes y de las actividades que organice cada institución;

c) Las donaciones que reciban de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

d) Los recursos que provengan de convenios con instituciones nacionales o extranjeras de diversa índole, públicas o privadas; y

e) Otras subvenciones que sean establecidas por leyes especiales.

f) Para la fijación del límite de gasto de los Colegios Universitarios, únicamente se considerarán las transferencias asignadas en la Ley de Presupuesto Nacional de la República.


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Artículo 43.-Los colegios universitarios no podrán hacer uso o disponer de su hacienda para fines distintos de los encomendados por la ley, el presente Reglamento y las disposiciones presupuestarias.


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Artículo 44.-Todo funcionario de los colegios universitarios encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia, será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, empleo o pago ilegal que sea atribuido a negligencia o dolo.


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Artículo 45.-El funcionario que en nombre de la institución contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza en contra de las leyes y reglamentos o sin autorización legal, será exclusivamente responsable de sus actos ante los acreedores y se hará acreedor de las sanciones correspondientes.


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Artículo 46.-Toda operación o contratación que realicen los colegios universitarios deberá ser ejecutada conforme lo señala la Ley de la Administración Financiera de la República, la Ley General de Contratación Administrativa y su Reglamento y la Ley General de la Administración Pública.


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Artículo 47.-Los presupuestos extraordinarios y las modificaciones externas que hagan los Colegios Universitarios, deberán ser presentados para su conocimiento y aprobación ante los entes correspondientes, según la normativa vigente.


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TÍTULO IV



De los Institutos o Escuelas de Educación Superior Parauniversitaria Privadas



CAPÍTULO I



Del Gobierno, la Administración y la Hacienda



Artículo 48.—La dirección, gobierno y administración de los institutos de educación superior parauniversitaria privados se establecen y mantienen por la iniciativa privada.




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Artículo 49.-Los institutos o escuelas de educación superior parauniversitaria privados tendrán como mínimo un Director, responsable directo de la administración y a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial.


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CAPÍTULO II

Del Director

Artículo 50.-Se llamará Director al funcionario de mayor jerarquía en los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privados, quien para ser nombrado deberá satisfacer los mismos requisitos que se exigen en este reglamento al Decano de un colegio universitario.


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Artículo 51.-En caso de ausencia temporal del Director se debe nombrar, en forma interina, a un funcionario de la institución que satisfaga los mismos requisitos que se exigen al Director.


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Artículo 52.-Son funciones del Director:

a) Dirigir y ejecutar la política académica de investigación y acción social de la institución;

b) Velar por la marcha armoniosa y eficiente de la institución;

c) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución;

d) Firmar, junto con el Coordinador de Carrera y el Ministro de Educación Pública o su delegado, los diplomas que la institución confiera;

e) Actuar como supervisor jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución; y

f) Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente reglamento o disposiciones internas de la institución le asignen.


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CAPÍTULO III

De la Administración

Artículo 53.-Los institutos de Educación Superior Parauniversitarias privados contarán con los departamentos y servicios académicos, administrativos y técnicos indispensables para el logro de los objetivos de las carreras cortas aprobadas por el Consejo Superior de Educación.


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CAPÍTULO IV

Del Personal Docente, Docente-Administrativo y Administrativo

Artículo 54.-Las relaciones entre el personal y los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privadas se rigen por el Código de Trabajo, este Reglamento y las disposiciones internas de la institución.


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Artículo 55.-Además de los requisitos inherentes a sus puestos de trabajo el personal de los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privados deberá reunir condiciones morales acordes con sus funciones.


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Artículo 56.-La sustitución o el nombramiento de nuevo personal docente y docente-administrativo, requerirá la aprobación del Consejo Superior de Educación. La nómina de docentes deberá ser actualizada como mínimo una vez al año.


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Artículo 57.-Se entenderá como salario mínimo para el personal docente y docente-administrativo de los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privados los que se establezcan para el personal docente y docente-administrativo de los colegios universitarios.


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CAPÍTULO V

De los Estudiantes

Artículo 58.-Los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes de los institutos o escuelas de Educación Superior Parauniversitaria privados serán los que señala este reglamento para los estudiantes de los colegios universitarios.


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CAPÍTULO VI



De los Procedimientos para Reconocer los Institutos o Escuelas de Educación Superior Parauniversitaria Privados



Artículo 59.—Solamente podrán funcionar como instituto de Educación Superior Parauniversitaria Privados los así reconocidos por el Consejo Superior de Educación e inscritos en el libro que para tal efecto lleva este organismo.




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Artículo 60.-La solicitud de reconocimiento de un instituto o escuela de Educación Superior Parauniversitaria Privado debe ser presentada ante el Consejo Superior de Educación por el representante legal de la entidad interesada, en oficio debidamente autenticado y con estricta sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.


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Artículo 61.-Para que el Consejo Superior de Educación reciba y ordene el trámite de una solicitud de reconocimiento de un Instituto de Educación Superior Parauniversitaria Privado debe cumplirse con los requisitos siguientes:

a) Nombre correcto en idioma español de la institución y lugar exacto de su ubicación;

b) Certificación de que el nombre de la institución está inscrito en la Sección Mercantil del Registro Público y personería jurídica de quién firma la solicitud;

c) Nómina del personal docente, docente-administrativo y administrativo, con sus calidades;

d) Certificación expedida por el Registro Civil, de por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del personal docente, docente-administrativo y administrativo que compruebe que es costarricense;

e) Certificación del Registro de Delincuencia de cada uno de los miembros del personal;

f) Fotocopia certificada de los documentos que comprueben la idoneidad del personal docente, docente administrativo y administrativo;

g) Carné de salud de cada uno de los miembros del personal extendido por el Ministerio de Salud Pública o por la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual deberá renovarse cada año;

h) Cinco ejemplares de los planes de estudio y programas de los cursos, así como los demás documentos que justifiquen la autorización de las carreras;

i) Aportar un modelo de los diplomas correspondientes a cada carrera;

j) Declaración jurada en que se haga constar lo siguiente:

1. Que en la labor que se realice en la institución se estimulará el sistema democrático de gobierno, y que se prohibirá efectuar prédicas contra la moral así como las discriminaciones por motivos raciales, políticos, sociales o religiosos.

2. Compromiso de rendir un informe anual con la nómina de los alumnos a quienes haya entregado diplomas.

3. Compromiso de rendir ante el Consejo Superior de Educación o ante el Ministerio del ramo cualesquiera informaciones que estos organismos soliciten.

4. Que facilitará la labor de inspección de los funcionarios del Ministerio de Educación Pública.

5. Compromiso de depositar en el Ministerio de Educación Pública dos los documentos y archivos del establecimiento, en el caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades;

k) Certificación de que la persona propuesta para desempeñar el cargo de Director reúne las condiciones inherentes a esa función de acuerdo con la legislación vigente y lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte;

l) Póliza permanente de garantía expedida por el Instituto Nacional de Seguros, debidamente endosada a favor del Ministerio de Educación Pública, por valor de (¢ 2.000.000,00), que se ajustará anualmente según la inflación, para responder por los compromisos que se adquieren y para los posibles daños y perjuicios que causare la eventual clausura de la institución. Deberá enviarse una copia de la certificación anual de la póliza a la secretaria del Consejo Superior de Educación para verificar la vigencia.


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Artículo 62.-Una vez recibida la documentación completa para el funcionamiento de un Instituto de Educación Superior Parauniversitaria Privado el Consejo Superior de Educación ordenará la inspección ocular de las instalaciones físicas, recursos, servicios y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de los fines, objetivos y funciones de este tipo de instituciones.


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CAPÍTULO VII

De las Carreras

Artículo 63.-Las carreras cortas de Educación Superior Parauniversitaria que ofrecerán los institutos de Educación Superior Parauniversitaria Privados se regirán por lo que establece este reglamento para las carreras propias de los colegios universitarios.


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TÍTULO V



CAPÍTULO ÚNICO



Disposiciones Generales



Artículo 64.—Las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria estarán bajo la inspección del Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública.




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Artículo 65.-Las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria oficiales que llegaren a crearse se regirán por lo que establece este reglamento para los colegios universitarios.


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Artículo 66.-La instancia superior de los Colegios Universitarios es el Consejo Superior de Educación.


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Artículo 67.-El Estatuto Orgánico y los reglamentos internos de las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria deben elevarse a conocimiento y resolución del Consejo Superior de Educación.


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Artículo 68.-Las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria establecerán los procedimientos internos necesarios para el reconocimiento recíproco de estudios. Dicho reconocimiento no podrá exceder de un 40% del plan de estudios aprobado por el Consejo Superior de Educación.


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Artículo 69.-El presente Reglamento rige a partir de su firma y deroga el Decreto Ejecutivo N° 12711-E del 10 de junio de 1981 y sus reformas, así como cualquier otra disposición que se le oponga o contraríe en sus términos. Se mantienen vigentes el D.E. Nº 21333-MEP, D.E. Nº 21356-MEP y el D.E. Nº 23430-MEP-MICITT(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 05:35:36
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