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 Normativa >> Ley 8256 >> Fecha 02/05/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8256
Ley del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior
Texto Completo acta: 4E392 Nº 8256

Nº 8256

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SINAES)

Artículo 1º-Reconócese el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), creado por convenio entre las instituciones de educación superior universitaria estatal, al cual podrán adherirse las instituciones de educación superior universitaria privada. Se crea como órgano adscrito al Consejo Nacional de Rectores, con personería jurídica instrumental para la consecución exclusiva de los fines de esta Ley.

El SINAES, cuyas actividades se declaran de interés público, tendrá como fines planificar, organizar, desarrollar, implementar, controlar y dar seguimiento a un proceso de acreditación que garantice continuamente la calidad de las carreras, los planes y programas ofrecidos por las instituciones de educación superior, y salvaguarde la confidencialidad del manejo de los datos de cada institución.


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Artículo 2º-Para los efectos de esta Ley, la acreditación tendrá como propósito identificar, con carácter oficial, las carreras y los programas universitarios que cumplan los requisitos de calidad que establezca el SINAES, para mejorar con ello la calidad de los programas y las carreras ofrecidas por las instituciones universitarias públicas y privadas, y garantizar públicamente la calidad de estos.

El SINAES mantendrá un banco público de información sobre las carreras y los programas acreditados, así como de los servicios que se brinden en cada carrera.


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Artículo 3º-El SINAES estará constituido por las instituciones de educación superior universitaria pública y privada, que voluntariamente deseen afiliarse.

Para cumplir las funciones, el SINAES contará con un Consejo Nacional de Acreditación, un director y personal de apoyo técnico y profesional.


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Artículo 4º-Las instituciones de educación superior deberán solicitar, por escrito, su afiliación al Consejo Nacional de Acreditación del SINAES y, antes del proceso de acreditación, cumplir los siguientes requisitos básicos:

a) Estar debidamente autorizadas para operar en Costa Rica como institución de educación superior universitaria.

b) Demostrar en forma fehaciente que cuentan con los mecanismos internos para realizar los procesos de autoevaluación.

c) No haber sido sancionadas, en los últimos cinco años, por el incumplimiento de la normativa en materia de educación superior, ni tener un proceso de intervención administrativa o judicial en el momento de solicitar la afiliación.


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Artículo 5º-Los objetivos del SINAES serán:

a) Coadyuvar al logro de los principios de excelencia académica y al esfuerzo de las universidades públicas y privadas por mejorar la calidad de los planes, las carreras y los programas que ofrecen.

b) Mostrar la conveniencia que tiene, para las universidades en general, someterse voluntariamente a un proceso de acreditación y propiciar la confianza de la sociedad costarricense en los planes, las carreras y los programas acreditados, así como orientarla con respecto a la calidad de las diversas opciones de educación superior.

c) Certificar el nivel de calidad de las carreras y los programas sometidos a acreditación para garantizar la calidad de los criterios y los estándares aplicados a este proceso.

d) Recomendar planes de acción para solucionar los problemas, las debilidades y las carencias identificadas en los procesos de auto-evaluación y evaluación. Dichos planes deberán incluir esfuerzos propios y acciones de apoyo mutuo entre las universidades y los miembros del SINAES.

e) Formar parte de entidades internacionales académicas y de acreditación conexas.


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Artículo 6º-El SINAES aplicará un sistema uniforme y normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones, atributos, criterios, nomenclatura y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos mediante una base de datos. Para ello, el Consejo Nacional de Acreditación emitirá el reglamento correspondiente.


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Artículo 7º-El Consejo Nacional de Acreditación lo integrarán ocho miembros. Cuatro serán elegidos por las universidades estatales, conforme al procedimiento que se determine de común acuerdo entre las instituciones universitarias representadas. Las universidades privadas elegirán a sus miembros al Consejo, con la presentación de un representante por universidad. Por votación de simple mayoría, los rectores de estos centros de educación superior designarán a los cuatro representantes restantes.

El Consejo se regirá por las reglas dispuestas en el título I de la Ley General de la Administración Pública.


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Artículo 8º-Los miembros del Consejo deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la categoría de catedrático universitario o su equivalente.

b) Grado académico de maestría o doctorado.

c) Un mínimo de ocho años de experiencia docente en alguna universidad autorizada en el país.


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Artículo 9º-Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos iguales y sucesivos. Gozarán de absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones y devengarán dietas por un monto de veinticinco mil colones (¢25.000,00) por cada sesión a la que asistan, hasta un máximo de ocho sesiones al mes. Este monto será ajustado según la variación en el índice de inflación anual.


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Artículo 10.-Los miembros del Consejo no podrán desempeñar simultáneamente cargos de rector o decano en ninguna de las instituciones de educación superior universitaria del país ni formar parte de sus órganos directivos o entes administradores. Quienes se encuentren en tal condición perderán automáticamente su condición de consejales.

Además, los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos por acuerdo unánime de las universidades públicas o privadas (según el caso) adscritas al SINAES, cuando exista incumplimiento comprobado de los deberes que le correspondan ante él. En este caso, se nombrará a un sustituto por lo que resta del nombramiento.


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Artículo 11.-Serán deberes de los miembros del Consejo, los siguientes:

a) Asistir puntualmente a las sesiones del Consejo a que sean convocados y participar en ellas con derecho a voz y voto.

b) Ser responsables de los procesos de acreditación que les asigne el Consejo y servir de voceros oficiales del SINAES ante la institución universitaria interesada.

c) Velar por el cumplimento de los plazos y requisitos que el Reglamento y esta Ley indiquen para tramitar las solicitudes de acreditación asignadas.

d) Coordinar con el personal de apoyo nombrado por el Consejo, los informes parciales y finales de todas las solicitudes de acreditación presentadas ante el SINAES.

e) Participar en la discusión y las decisiones finales de todas las solicitudes de acreditación presentadas ante el SINAES.

f) Proponer modificaciones tendientes a perfeccionar los criterios, procedimientos y estándares de la acreditación.

g) Cumplir cualquier otro deber que se les encomiende.


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Artículo 12.-El Consejo Nacional de Acreditación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Elaborar y aprobar las políticas, los planes estratégicos y anuales de trabajo, los reglamentos y la normativa en general.

b) Aprobar y actualizar los procedimientos, criterios y estándares de evaluación establecidos para la acreditación, y vigilar su estricto cumplimiento.

c) Informar a las universidades y a la comunidad nacional acerca de los procedimientos y criterios que se emplean para la acreditación, utilizando los medios que estime convenientes.

d) Informar a las universidades sobre el resultado de los estudios de acreditación realizados.

e) Publicar, cada seis meses, un boletín o memoria sobre los planes, carreras o programas acreditados en el año anterior; así como los planes y programas con su acreditación vigente.

f) Acreditar los planes, las carreras y los programas que hayan cumplido satisfactoriamente los requisitos fijados para el proceso de acreditación e informar al país por los medios nacionales de comunicación.

g) Mantener una lista actualizada de profesionales, nacionales y extranjeros, que puedan ser nombrados como pares externos en los procesos de acreditación que se realicen.


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Artículo 13.-El SINAES tendrá un director nombrado por el Consejo a tiempo completo durante un período de cinco años. Podrá ser reelegido por períodos iguales y sucesivos en forma indefinida y deberá reunir los mismos requisitos de los miembros del Consejo, órgano que, mediante acuerdo, podrá removerlo de su cargo en cualquier momento por incumplimiento comprobado de sus funciones, las cuales serán definidas por dicho Consejo.


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Artículo 14.-Para el cumplimiento de las funciones, el SINAES contará con el personal de apoyo, técnico y profesional, necesario. Este personal será nombrado por el Consejo en forma ad hoc, atendiendo a la naturaleza de la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos del candidato en docencia o investigación. En todo proceso de acreditación deberán participar, al menos, profesionales con experiencia en las áreas de evaluación o investigación en educación, planificación educativa o currículo.

El SINAES tendrá como funciones, además de las que el reglamento le otorgue, las siguientes:

a) Brindar apoyo técnico y profesional a los estudios de acreditación que se realicen.

b) Velar por el cumplimiento de los requisitos, las condiciones y los plazos que se establezcan.

c) Elaborar los informes y reportes de cada acreditación que se le asigne.

d) Ejecutar las políticas y los mandatos que defina el Consejo Nacional del SINAES.

e) Otras funciones inherentes a su quehacer, asignadas por el Consejo o por el director del SINAES.


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Artículo 15.-El personal de apoyo, técnico y profesional, de los procesos de acreditación, será nombrado por el Consejo según la naturaleza de la carrera o el programa por acreditar y los méritos académicos en docencia o investigación en educación, planificación educativa o currículo; serán académicos o profesionales de amplia experiencia en el campo disciplinario por acreditar en instituciones nacionales o del exterior.

Este personal tendrá la función de comprobar la objetividad y veracidad de la autoevaluación que estas deben realizar, así como las funciones definidas en el reglamento.


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Artículo 16.-El proceso de acreditación establecido en el modelo, tendrá como prioridad garantizar la calidad de los planes, las carreras y los programas que ofrecen las instituciones y se caracterizará por ser un generador de mejoramiento voluntario, participativo, abierto, endógeno, confiable y periódico.

La pérdida de la acreditación se justificará cuando se modifique, sin autorización escrita del SINAES, el currículo de la carrera acreditada. Ante la pérdida de la acreditación, la institución interesada deberá presentar de nuevo los atestados y pagar los aranceles vigentes a la fecha, a fin de calificar nuevamente para la acreditación.


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Artículo 17.-El SINAES deberá suministrar al público, en forma clara y oportuna, los resultados de las acreditaciones, así como las metodologías empleadas. La acreditación de un plan, carrera o programa tendrá una vigencia de cuatro años. Una vez vencido el período, deberá solicitarse su revisión y reacreditación.


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Artículo 18.-El Consejo Nacional de Acreditación del SINAES tomará en cuenta los resultados de la autoevaluación y de la verificación realizadas por el personal de apoyo técnico y profesional. La acreditación deberá conjugar integralmente todos los componentes del proceso, para la valoración y el pronunciamiento finales.


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Artículo 19.-El diseño del modelo de acreditación deberá atender los estándares internacionales utilizados en estos procesos.


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Artículo 20.-El SINAES tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

a) Los aportes de las instituciones que lo integren, conforme lo determine el Consejo del SINAES.

b) Los ingresos propios resultantes del cobro de los costos del trámite de acreditación, así como otros provenientes de convenios de cooperación.


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Artículo 21.-Autorízase al SINAES para suscribir convenios de cooperación, o de prestación remunerada de servicios técnico-académicos, con otros entes y órganos públicos y privados, así como para formar parte de agencias internacionales de acreditación.


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Artículo 22.-El Consejo Nacional de Acreditación determinará, vía reglamento, la organización administrativa que considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que por esta Ley se le otorgan al SINAES.

Transitorio Único.-Los actuales miembros del Consejo Nacional de Acreditación y su director, se mantendrán en sus cargos por el tiempo para el que fueron nombrados por las universidades miembros del SINAES.

Rige a partir de su publicación.

 


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Fecha de generación: 20/4/2024 04:57:54
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