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 Normativa >> Ley 8262 >> Fecha 02/05/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8262
Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas
Texto Completo acta: 4E3C0 Nº 8262

Nº 8262

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



CAPÍTULO I



Objeto y ámbito de aplicación



Artículo 1º—La presente Ley tiene por objeto crear un marco normativo que promueva un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo plazo, el cual permita el desarrollo productivo de las pequeñas y medianas empresas, en adelante PYMES, y posicione a este sector como protagónico, cuyo dinamismo contribuya al proceso de desarrollo económico y social del país, mediante la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones productivas y de acceso a la riqueza.




Ficha articulo



Artículo 2º-Los objetivos específicos de esta Ley serán:

a) Fomentar el desarrollo integral de las PYMES, en consideración de sus aptitudes para la generación de empleo, la democratización económica, el desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores económicos, el aprovechamiento de pequeños capitales y la capacidad empresarial de los costarricenses.

b) Establecer la organización institucional de apoyo a las PYMES, mediante la definición del ente rector, sus funciones y la relación sistémica de este con las instituciones de apoyo a los programas específicos, así como los mecanismos y las herramientas de coordinación.

c) Promover el establecimiento de condiciones de apoyo equivalentes a las que se otorgan a las PYMES en otras naciones.

d) Procurar la formación de mercados altamente competitivos, mediante el fomento de la creación permanente y el funcionamiento de mayor cantidad de PYMES.

e) Inducir el establecimiento de mejores condiciones del entorno institucional para la creación y operación de PYMES.

f) Facilitar el acceso de PYMES a mercados de bienes y servicios.


Ficha articulo



Artículo 3º-Para todos los efectos de esta Ley y de las políticas y los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las pymes, se entiende por pequeñas y medianas empresas (pymes) toda unidad productiva de carácter permanente que disponga de los recursos humanos, los maneje y opere, bajo las figuras de persona física o de persona jurídica, en actividades industriales, comerciales, de servicios o agropecuarias que desarrollen actividades de agricultura orgánica.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 34 de la ley 8591 del 28 de junio del 2007.)



Mediante reglamento, previa recomendación del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa, se definirán otras características cuantitativas de las PYMES, que contemplen los elementos propios y las particularidades de los distintos sectores económicos, tomando como variables, al menos, el número de trabajadores, los activos y las ventas.



Todas las PYMES que quieran aprovechar los beneficios de la presente Ley, deberán satisfacer al menos dos de los siguientes requisitos:



a) El pago de cargas sociales.



b) El cumplimiento de obligaciones tributarias.



c) El cumplimiento de obligaciones laborales.




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CAPÍTULO II



Consejo Asesor Mixto de la Pequeña



y Mediana Empresa



Artículo 4º-Créase el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa (Consejo Asesor PYME), como órgano asesor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC); estará integrado de la siguiente manera:



a) El ministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá o, en su ausencia, el Viceministro.



b) El ministro de Comercio Exterior o, en su ausencia, el Viceministro.



c) El ministro de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) o, en su ausencia, el Viceministro.



d) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje.



e) El gerente general de la Promotora del Comercio Exterior.



f) El presidente del Consejo Nacional de Rectores.



g) El gerente general del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, administrador del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME), creado en esta Ley o, en su ausencia, el subgerente que al efecto se designe.



h) Dos representantes designados por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.



i) Un representante de las organizaciones empresariales privadas vinculadas al desarrollo y la promoción de las PYMES.



Los representantes señalados en el inciso h) serán escogidos de entre los presidentes y vicepresidentes de las organizaciones miembros de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. El representante señalado en el inciso i) será nombrado por el Consejo de Gobierno, de conformidad con el procedimiento que defina el Reglamento de la presente Ley.



El director general de la Dirección General de Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME), definida en el artículo 3 bis de la Ley Orgánica del MEIC, asistirá a las sesiones del Consejo en su carácter de Secretaría Técnica.



 



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




Ficha articulo



Artículo 5º-El Consejo Asesor PYME tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Analizar el entorno económico, político y social, así como su impacto sobre las PYMES y sobre la capacidad de estas de dinamizar la competencia en los mercados de bienes y servicios.

b) Contribuir con el MEIC en el desarrollo de las políticas públicas en materia de PYMES.

c) Conocer el diagnóstico anual sobre el grado de eficacia y eficiencia de los programas de apoyo dirigidos a las PYMES.

d) Procurar la cooperación activa entre los sectores público y privado, en la ejecución de los programas de promoción de las PYMES.

e) Evaluar la aplicación de las estrategias, los programas, los proyectos y las acciones para fortalecer el desarrollo y la competitividad de las PYMES, mediante indicadores de impacto, y proponer las medidas correctivas necesarias.

f) Cuando lo estime conveniente, invitar a participar en las sesiones del Consejo Asesor a los ministros de otras carteras, a los representantes de otras organizaciones públicas y privadas cuya actividad incida sobre las políticas para las PYMES, o a otras personas relacionadas con el tema.


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Artículo 6º-El Consejo Asesor PYME deberá reunirse, al menos, una vez cada dos meses. Los miembros del Consejo tendrán el carácter de propietarios, por el período establecido para el nombramiento o la elección del jerarca de mayor rango de la institución que representan. La condición de miembro del Consejo se perderá automáticamente el cesar en el cargo que determinó el nombramiento, al expirar el plazo, por renuncia, por remoción o por ausencia injustificada a tres reuniones del Consejo.


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CAPÍTULO III

Financiamiento para las PYMES

Artículo 7º-Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas. La definición de los programas específicos deberá ser comunicada al MEIC para la debida coordinación.

Anualmente los bancos elaborarán y remitirán al MEIC un informe con los resultados de la gestión de crédito realizada en beneficio de las micro, pequeñas y medianas empresas.


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            Artículo 8 . -        Se crea, en el Banco Popular y de  Desarrollo Comunal,  el  Fondo  Especial  para  el  Desarrollo  de   las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Popular.



           El objetivo de este fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresas, de acuerdo con las directrices que emita el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y de las empresas de la economía social económicamente factibles y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.



            Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte a) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "Artículo 8.- Créase, en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta Ley, así como contribuir con los propósitos definidos en los artículos 2º y 34 de la Ley orgánica del Banco Popular.



El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión.



Los recursos del Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:")



a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de esta ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).



(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte a) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas cuando estas, por insuficiencia de garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, por parte de las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá concretarse mediante el otorgamiento de garantía individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera que da el financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la garantía de participación y cumplimiento requerida en el Programa de Compras del Estado, creado en el artículo 20 de esta Ley. Adicionalmente, podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (Sugeval)")



b) Conceder créditos  a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para capital de trabajo, capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial humano, formación técnica profesional y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al Fodemipyme.



(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte a) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial humano, formación técnica profesional, y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al FODEMIPYME.")



c)  Transferir recursos a entidades  públicas, organizaciones   cooperativas,   organizaciones   privadas   y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, microcréditos y las empresas de economía social, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta ley, a partir de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o proyectos por apoyar y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para la asignación de los recursos se requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.



(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte a) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "c) Transferir recursos a entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, y las empresas de economía social, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta Ley, a partir de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o proyectos por apoyar, y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para la asignación de los recursos, se requerirá el voto de por lo menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional")



Para la transferencia de recursos a entidades públicas se requerirá el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; al menos tres de ellos deberán ser representantes de los trabajadores.



Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse, también, a los fines señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los  requisitos  señalados  en  la  Ley N.° 8634 y en su reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte a) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido adicionado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " Los recursos del Fodemipyme podrán destinarse también, para los fines señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3 de esta Ley")



Se autoriza a Fodemipyme para que establezca mecanismos, convenios y realice donaciones al Fonade(*), en el marco del fortalecimiento de los objetivos de la Ley N.° 8634, y sus reformas; en ningún caso el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo pod emitir políticas o directrices para que se trasladen fondos del Fodemipyme al Fonade(*).



(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° aparte b) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Finade")



(Así adicionado el párrafo anterior mediante el aparte a) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014)




Ficha articulo



Artículo 9º-El FODEMIPYME contará con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.

El Fondo de Garantías tendrá las siguientes fuentes de recursos:

a) Un aporte de nueve mil millones de colones (¢ 9.000.000.000,00) constituido por recursos provenientes del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del aporte patronal al Banco Popular, establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, de 11 de julio de 1969. Estos recursos se trasladarán mensualmente después del ingreso efectivo al Banco de dicho aporte.

b) Para tal efecto, se autoriza al Banco Popular y de Desarrollo Comunal a realizar este aporte hasta por el monto indicado.

c) Los aportes que los bancos del Estado destinen, de sus utilidades netas, para lo cual quedan autorizados.

d) Las donaciones de personas, entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, las cuales podrá recibir el Fondo.

e) Cuando, a criterio de la SUGEF, el indicador de suficiencia patrimonial del Banco alcance el nivel mínimo que ella defina, el Banco no realizará las transferencias indicadas en el inciso a) anterior, las cuales serán incorporadas al patrimonio del Banco. Una vez normalizado dicho indicador, el Banco deberá continuar realizando las transferencias de esos recursos al Fondo, hasta completar la suma de nueve mil millones de colones (¢9.000.000.000,00).

El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel de inflación del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta ley, el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total de utilidades netas después de impuestos y reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al Fodemipyme será determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo, deberán ser representantes de los trabajadores.

(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el rendimiento sobre el capital supere el nivel de inflación del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta Ley, el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total de utilidades netas después de impuestos y reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al Fodemipyme, será determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional; tres de ellos, como mínimo, deberán ser representantes de los trabajadores.")

El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de transcurridos setenta días naturales, contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presenta la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de la cancelación del aval.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido adicionado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de transcurridos setenta días naturales, contados a partir del incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo antes dicho, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El Reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de la cancelación del aval")



El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud del ente acreedor. Una vez pagado el  aval, el Fodemipyme subrogará los derechos crediticios al ente que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final de este.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido adicionado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud del ente acreedor. Una vez pagado el aval, el Fodemipyme subrogará los derechos crediticios al ente que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá al ente que otorgó el crédito realizar toda las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final de este")




Ficha articulo



Artículo  1 0 . -  Además  de  las  disposiciones  establecidas en esta ley y de las que señale la Junta Directiva  Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumpli las siguientes funciones:

(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " Artículo 10.- Además de las disposiciones establecidas en esta Ley y de las que señale la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumplirá las siguientes funciones:")

a) Determinar los criterios de selección de las micro, pequeñas y medianas empresas sujetas a los servicios que él prestará para cumplir los objetivos de esta Ley.

b) Determinar los requisitos y las condiciones que deberán satisfacer las operaciones de avales o garantías del fondo, para cumplir los objetivos de esta Ley y salvaguardar su patrimonio.

c) Establecer las comisiones que se cobrarán por las garantías. Para diferenciar estas comisiones, se tomarán en cuenta los riesgos y los costos en relación con los requerimientos de cada proyecto para consolidarse.

d) Fijar el monto máximo de las garantías otorgadas en función de sus recursos.

e) Estipular los requisitos mínimos para la evaluación de los avales o las garantías, así como las políticas para el seguimiento y cobro de esas operaciones.

f) Determinar los porcentajes máximos  de  garantía  o avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación. El monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la evolución del índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).")

g) Velar por el buen uso de los recursos y el cumplimiento de sus objetivos.

h) Aprobar y promover el ingreso de recursos de diversas fuentes, nacionales e internacionales, sin perjuicio de los requisitos legales establecidos al efecto.

i) Contratar una auditoría anual externa que le permita evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC y a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " i) Contratar una auditoría anual externa que le permita evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC y a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular")

j) Establecer convenios con organismos nacionales e internacionales para incrementar su tamaño.

k) Fijar los requisitos mínimos de sistema de información de riesgo y la contabilidad del Fondo.

l) Establecer anualmente una estrategia de información, promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el aval de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular.

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente:" l)Establecer anualmente una estrategia de información, promoción y mercadeo; dicha estrategia deberá contar con el aval de la Junta Directiva Nacional del Banco Popular")

m) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un informe comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como de desempo.

(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte c) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido adicionado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " m) Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un informe comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como de desempeño.")

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 50 aparte c) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008)

n) Cualquier otra necesaria para su buen funcionamiento.

(Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 50  aparte c) de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008, que lo traspaso del antiguo inciso l) al inciso n) actual)


Ficha articulo



Artículo  1 1 . -  Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta ley, así como lo estipulado por la Junta Directiva Nacional  del  Banco  Popular,  la  Unidad  Técnica  del Fodemipyme, para los recursos destinados a crédito, debe cumplir las siguientes funciones:  



a)            Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos, así como las políticas para el seguimiento y el cobro de esas operaciones.



b)            Determinar los montos máximos de las líneas de crédito."



(Así reformado mediante el aparte d) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente: "   Artículo 11.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta Ley, así como lo estipulado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme, para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir las siguientes funciones:



a)  Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos, así como las políticas para el seguimiento y el cobro de esas operaciones.
b)  Determinar los montos máximos de las líneas de crédito.)

Ficha articulo



            Artículo 12.-  La   administración   del   Fodemipyme   esta   a cargo de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el director ejecutivo  del  Fondo,  quien  será  nombrado  por  la  Junta Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento del personal requerido para la operación del Fondo se efectuará de conformidad con los perfiles, los requisitos y las competencias  definidos en el manual de puestos del banco y mediante   procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. El    Fodemipyme será supervisado estrictamente por el Banco   Popular, mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional y por medio de la auditoría interna.



            El Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.



            El Fodemipyme se registrará contablemente como una cuenta de orden en el balance financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo será independiente de la calificación de cartera del banco que se efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que genere el Fodemipyme serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre la renta.



            Independientemente de lo anterior, por tratarse de fondos públicos que se dan en administración, el Fodemipyme esta sujeto a los controles emanados por la Contraloría General de la República.



            Las operaciones que se realicen con recursos  del Fodemipyme estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público.



(Así reformado mediante el aparte e) del artículo 51 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presenteartículo había sido afectado por el numeral 50 de la norma indicada y establecía lo siguiente:" Artículo 12. La administración del Fodemipyme estará a cargo de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el director ejecutivo del Fondo, quien será nombrado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento del personal requerido para la operación del Fondo se efectuará de conformidad con los perfiles, los requisitos y las competencias definidos en el manual de puestos del Banco y mediante procedimientos que garanticen la idoneidad profesional. El Fodemipyme será supervisado estrictamente por el Banco Popular, mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional y por medio de la auditoría interna.



El Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.



El Fodemipyme se registrará contablemente como una cuenta de orden en el balance financiero del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo será independiente de la calificación de cartera del banco que se efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que genere el Fodemipyme serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre la renta.



Independientemente de lo anterior, por tratarse de fondos públicos que se dan en administración, el Fodemipyme estará sujeto a los controles emanados por la Contraloría General de la República.



Las operaciones que se realicen con recursos del Fodemipyme, estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro Público.")




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CAPÍTULO IV

Programa de fortalecimiento para la innovación

y el desarrollo tecnológico de las PYMES

            Artículo 13.-      Se crea el Programa de Apoyo a la Pequeña  y Mediana Empresa (Propyme), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones y actividades dirigidas a  promover  y   mejorar  la capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, así como el emprendedurismo, mediante el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social de las diversas regiones del país.   El Propyme obtendrá para su operación los recursos del presupuesto nacional de la República y el Ministerio de Hacienda los transferi anualmente a un fideicomiso creado por el Consejo  Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit)  como órgano administrador de los  recursos,  para  el  uso  exclusivo por parte de las pequas, medianas empresas y los  microempresarios.    Este  programa  se enmarca  dentro  del  Fondo de Incentivos que contempla la Ley N.º 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990.

(Así reformado por el aparte a) del artículo 59 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)


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Artículo 14.-El contrato del fideicomiso que creará el CONICIT según el artículo anterior, comprenderá las siguientes condiciones generales:

a) Las calidades del fideicomitente y del fiduciario.

b) La constitución del fideicomiso y los sujetos participantes.

c) El origen de los recursos.

d) Los objetivos y propósitos del fideicomiso.

e) El establecimiento y las atribuciones del Comité Especial de Crédito.

f) Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del fideicomitente y del fiduciario.

g) El reglamento de operación del fideicomiso.

h) Las condiciones generales de operación del fideicomiso.

i) Los costos, honorarios y gastos administrativos del fideicomiso.

j) El plazo de vigencia del fideicomiso.

k) La forma de modificar el contrato de fideicomiso.

l) Las disposiciones generales en caso de incumplimiento, resolución de conflictos y nulidades del contrato del fideicomiso.

m) La fecha de suscripción del contrato del fideicomiso.


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            Artículo 15.-  El Propyme será la base para el financiamiento de las Pymes, así como de los emprendedores, como un instrumento para fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la Comisión Nacional de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, en adelante la Comisión, adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) (*). Como complemento del presupuesto ordinario del Conicit, se le asignará un tres por ciento (3%) de cada proyecto aprobado con recursos del Propyme, para que cree y aplique los mecanismos que aseguren la administración, la promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de los proyectos presentados a este al Propyme.



(Así reformado por el aparte b) del artículo 59 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




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Artículo 16.-El aporte del Estado a un proyecto consistirá en otorgar apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo hasta del ochenta por ciento (80%) del costo total de dicho proyecto, programa, acción o plan, con base en los criterios técnicos emitidos por el CONICIT u otros entes técnicos competentes que la Comisión determine.


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Artículo 17- Para gozar de este incentivo, las pequeñas y medianas empresas, agrupaciones o consorcios de pymes y emprendedores deberán cumplir lo establecido en la presente ley, así como en su respectivo reglamento.



En el caso de los emprendedores deberán estar registrados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) como emprendedores; para estos beneficiarios se podrán utilizar modelos de capital semilla o cualquier instrumento financiero que se adecúe a las características del emprendedor o emprendedora, como medio de acceso a los recursos referidos en este capítulo.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos")




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Artículo 18.-Además de las disposiciones definidas en el artículo 41 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990, el MICITT(*) considerará los siguientes elementos:



a) Determinar los criterios de utilización y distribución de los recursos del PROPYME, así como de sus excedentes.
b) Con la colaboración de un organismo externo, evaluará la gestión y el impacto del Fondo; dicha evaluación será enviada al MEIC.
c) Determinar las actividades en las cuales el PROPYME permitirá el acceso de otras entidades para financiar el Fondo, o aportarle recursos en los términos de la presente Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Artículo 19.-Los plazos de ejecución de los proyectos serán, como máximo, de veinticuatro meses. Excepcionalmente, la Comisión podrá autorizar plazos mayores que estos, siempre que se justifique rigurosamente de acuerdo con las necesidades del proyecto.


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CAPÍTULO V

Otros instrumentos y herramientas de apoyo

Artículo 20.-Para estimular el crecimiento y desarrollo de las PYMES, la Administración Pública desarrollará, bajo la coordinación del MEIC, un programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o dependencia de la Administración Pública; este programa se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Serán escogidas, preferentemente respecto de los demás oferentes, las PYMES de producción nacional cuyos productos sean de calidad equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual o inferior al de los productos importados. En condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicios, las entidades públicas, preferirán a las PYMES de producción nacional; además, tomarán en cuenta los costos de bodegaje, seguro y costo financiero en que se podría incurrir al comprar el producto.

b) Las compras del sector público no discriminarán ni sesgarán de modo alguno a las empresas nacionales frente a las extranjeras, ni a las PYMES frente a las empresas de mayor tamaño, al establecer mecanismos de pago, lugar o plazo de entrega, ni por otros parámetros de comparación.

c) El Estado establecerá procedimientos que les faciliten a las PYMES el cumplimiento de requisitos y trámites relativos a las compras; para ello se brindará la adecuada asesoría a las que participen en el proceso de licitación. Las entidades públicas remitirán anualmente al MEIC sus planes de compras, de conformidad con los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento especial de compras de bienes y servicios del sector público.

d) Cuando el MEIC evidencie el incumplimiento de lo previsto en este artículo, lo trasladará a las autoridades competentes y emitirá las recomendaciones necesarias.


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Artículo 21.-El MEIC promoverá el comercio interno de las PYMES, y con ello procurará fortalecer la comercialización de sus productos en el mercado nacional; en cumplimiento de lo anterior, se promoverán las siguientes acciones:

a) Fortalecer el encadenamiento productivo y las alianzas estratégicas.

b) Organizar ferias locales y centros de exhibición e información permanentes.

c) Procurar el enlace entre las PYMES y la gran empresa.

d) Establecer un centro promotor de diseño.

e) Todas las actividades similares que permitan dinamizar mercados en beneficio de las PYMES.


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Artículo 22.-El MEIC coordinará y articulará la creación de programas sectoriales de capacitación y asistencia técnica, velando porque la calidad, evaluación y formación empresarial respondan a los requerimientos de las PYMES, en forma tal que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), los centros de enseñanza, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, sin perjuicio de su autonomía, tengan en cuenta lo dispuesto en la presente Ley, para el efecto de establecer programas de educación y extensión, así como cátedras especiales para las PYMES, y promover la iniciativa empresarial; para lograrlo, el INA, las universidades y otras instituciones, en asocio, procurarán estructurar programas sectoriales en coordinación con el sector privado y el MEIC.


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Artículo 23.-Por medio del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC); el MEIC promoverá, estimulará y articulará un portal empresarial, que servirá de apoyo al desarrollo empresarial. Este portal contendrá información sobre instituciones asesoras, iniciativas políticas, promoción y difusión, mediante la creación de un servicio de visitas, contactos empresariales y oportunidades en nuevos mercados, registro de acciones y programas de apoyo, tramitología, promoción y lugar de visita a sectores, así como todo lo que permita identificar oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y de progreso integral.


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Artículo 24.-Como parte de la política empresarial, se promoverá el concepto de desarrollo empresarial sostenible, dirigido a armonizar la producción empresarial con los recursos naturales y la calidad de vida de los habitantes. Con este fin, se promoverá la transferencia de tecnología, y sana y actualizada, y la capacitación empresarial en el uso de formas preventivas, como la producción más limpia.


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CAPÍTULO VI

Coordinación institucional para promover las PYMES

Artículo 25.-El MEIC desarrollará herramientas de coordinación, que permitan orientar y guiar la acción de los entes y órganos de la administración central y descentralizada y de las entidades privadas que desarrollen programas y proyectos relacionados con las PYMES, con el fin de armonizar esfuerzos y lograr una adecuada satisfacción de las necesidades de ese sector.


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Artículo 26.-Se entenderá como coordinación institucional la que se dé entre el MEIC y las dependencias integrantes del Consejo Asesor PYME y aquellas cuyo objeto institucional no sea específicamente la atención de las PYMES, pero que su accionar pueda constituirse en un mecanismo de apoyo, desarrollo y fortalecimiento de las PYMES. Para lo anterior, coordinarán con el MEIC y establecerán, dentro de su gestión institucional, acciones, programas especializados en atención a las PYMES y herramientas que garanticen la materialidad de las acciones que se emprendan, de conformidad con esta Ley, en el ámbito de las respectivas competencias.


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Artículo 27.-El MEIC coordinará con el MINAE de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, el desarrollo de proyectos, programas y actividades orientados a facilitar el acceso de las PYMES a los mecanismos de tutela ambiental, como el uso de tecnologías ambientalmente sanas, el conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y conservación del medio ambiente, la formación y capacitación para el uso de elementos correctivos, las auditorías ambientales, las evaluaciones ambientales, las ecoetiquetas, el envase, el embalaje, el reciclaje y la producción más limpia.


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Artículo 28.-El MEIC, de conformidad con los artículos 5º, 6º, y 11 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990, procurará la creación de centros tecnológicos de apoyo para las PYMES mediante el establecimiento de una red de cooperación entre las universidades, y los institutos técnicos y tecnológicos. Además, promoverá la vinculación academia-empresa, procurando la colaboración de las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos, en la formulación de programas educativos, consultorías y asesorías dirigidas a fortalecer la productividad y competitividad de las PYMES. Con este fin, las universidades y los institutos técnicos y tecnológicos procurarán revisar, actualizar y orientar su oferta de servicios a fin de que esta responda a las necesidades del sector; asimismo, tratarán de mantener un registro actualizado de esta oferta.


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Artículo 29.-Las instituciones del sector público estarán en la obligación de comunicar la información necesaria respecto de los programas y recursos que se destinen al sector de PYMES, tanto para la definición de políticas como para las labores de seguimiento y evaluación.

En el caso de las instituciones del sector privado y académico, sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, el MEIC, en coordinación con el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa, establecerá un esquema de coordinación de políticas, que garantice el mejor accionar de las instituciones privadas que ejecuten programas de apoyo a las PYMES.

Anualmente todas las entidades elaborarán un informe con los resultados de la gestión realizada en beneficio de las PYMES, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y lo remitirán al MEIC.


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CAPÍTULO VII



Reformas de otras leyes



Artículo 30.—Modifícase la Ley orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de 1977, en la siguiente forma:



a) Se reforman los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos textos dirán:



"Artículo 1º.—Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio: a) Participar en la formulación de la política económica del Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su competencia.



b) Ser el ente rector de las políticas públicas de Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria, comercio y servicios, así como para el sector de las pequeñas y medianas empresas.



Artículo 2º.—El Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá a su cargo, con carácter de máxima autoridad, la formulación y supervisión de la ejecución de las políticas empresariales, especialmente para las PYMES; para ello, podrá establecer la organización interna más apropiada acorde con este cometido y los mecanismos de coordinación idóneos con las instituciones tanto del sector público como del sector privado, para mejorar la efectividad de los programas de apoyo ejecutados por instituciones del sector público y del sector privado.



Artículo 3º.—El MEIC, dentro de su marco legal, tendrá las siguientes funciones relacionadas con el desarrollo de las PYMES:



a) Definir las políticas de apoyo al sector con fundamento en esta Ley, para lo cual tomará en consideración el criterio y las recomendaciones del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa.



b) Definir, formular, promover, coordinar y evaluar los programas de promoción y apoyo de las PYMES, dentro del marco de sus competencias, con énfasis en la aplicación de soluciones referidas a los obstáculos más relevantes en su desarrollo; asimismo, darles seguimiento a tales programas.



c) Impulsar, en las instituciones públicas y privadas relacionadas con el sector, las propuestas tendientes al crecimiento, el fortalecimiento, la promoción y el desarrollo del sector de PYMES.



d) Coordinar las políticas, los programas, las acciones y las metas establecidos por las organizaciones del sector público y el sector privado.



e) Impulsar la creación de comités mixtos de técnicos para el diseño de programas particulares de apoyo a la PYME.



f) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a este sector.



g) Establecer mecanismos de simplificación y descentralización que faciliten la creación, gestión y operación de las PYMES.



h) El MEIC deberá presentar, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre el grado de avance de las políticas en beneficio de las PYMES.



i) Crear el registro de PYMES proveedoras del sector público.



j) Coordinar, con el Sistema Bancario Nacional, el diseño de programas de crédito dirigidos al sector de las PYMES.



k) Coordinar, con las instituciones públicas, la actualización del registro de compras del sector público.



l) Asesorar a las PYMES para que participen en el proceso de licitación de bienes y servicios al sector público.



m) Certificar la condición de PYME de cada empresa que vaya a registrarse como proveedora de una institución pública o a participar en una licitación u otro mecanismo de compra.



n) Fomentar, promover y actualizar el Sistema de Información Empresarial Costarricense( SIEC), el cual será un sistema centralizado en el Ministerio, que generará toda la información relativa al fomento y apoyo de la empresa.



ñ) Fomentar el acceso de las PYMES a los servicios de comunicación vía electrónica.



o) Procurar la formalización de las PYMES informales ya existentes y apoyar el nacimiento de nuevas empresas.



p) En complemento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990, promover la creación de parques industriales, parques tecnológicos, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas y centros de desarrollo productivo."



b) Adiciónase el artículo 3º bis, cuyo texto dirá:



"Artículo 3º bis.—El MEIC creará una estructura organizativa funcional especializada en PYMES, denominada Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME). Esta Dirección tendrá, como mínimo las siguientes áreas de desarrollo: comercialización; capacitación y asistencia técnica; financiamiento; información; desarrollo sostenible; innovación tecnológica y cooperación internacional.



La Dirección tendrá entre sus funciones y atribuciones las señaladas en el artículo 3 de la presente Ley, así como las que le asigna la Ley de Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa."




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Artículo 31.—Refórmanse los incisos c) y f) del artículo 8º de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638, de 30 de octubre de 1996. Los textos dirán:
"Artículo 8º—

c) Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior, que centralice y agilice los trámites de importación y exportación; este sistema deberá garantizar la existencia de al menos una oficina ubicada en las zonas geográficas estratégicas donde se halle un número significativo de empresas que hagan económicamente factible el establecimiento de la oficina. Para ello, las instituciones públicas que intervengan en tales trámites estarán obligadas a prestar su colaboración a la Promotora y a acreditar a representantes con suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas entidades podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla única.

f) Diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e inversiones, con sujeción a las directrices que dicte el Poder Ejecutivo. Apoyar a la PYME exportadora y con potencial exportador, por medio de programas orientados a brindarle información, capacitación y promoción comercial para facilitar su acceso a los mercados internacionales. La ejecución de estos programas se coordinará con las entidades públicas y privadas sin fines de lucro, relacionadas con las exportaciones y las inversiones."




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Artículo 32.—Modifícase la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, Nº 6868, de 6 de mayo de 1983, en las siguientes disposiciones:



a) Al artículo 3º se le adicionan los incisos j) y k), cuyos textos dirán:



"Artículo 3º—





j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica, programas de formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las PYMES.



k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial formal, o bien procurar su formalización."



b) Se reforma el inciso c) del artículo 7º, cuyo texto dirá:



"Artículo 7º—





c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos necesarios para programas de capacitación y asistencia técnica para las PYMES.



…"



c) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:



"Artículo 21.—El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los cursos que imparta la Institución. En igual forma, podrá subcontratar asistencia técnica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas que la requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje, por la especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el corto plazo."




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Artículo 33.—Modifícase el artículo 23 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Nº 7210, de 23 de noviembre de 1990, cuyo texto dirá:




"Artículo 23.—Las empresas nacionales que provean, a las empresas establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni retener el impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente los proveedores nacionales deberán registrar y consignar, en la declaración del impuesto respectivo, el monto de ventas exentas, sea este de ventas o de consumo.




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Artículo 34.—Refórmase el artículo 40 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Nº 4351, de 11 de julio de 1969. El texto dirá:



"Artículo 40.—Las utilidades anuales del Banco podrán tener los siguientes destinos, de acuerdo con lo que resuelva la Junta Directiva Nacional dentro de los treinta días posteriores a la certificación de utilidades por parte de la auditoría externa:



a) Fortalecimiento del patrimonio del banco.



b) Hasta un quince por ciento (15%) para la creación de reservas o fondos especiales para proyectos o programas con fines determinados, en concordancia con los artículos 2 y 34 de la presente Ley, y con las pautas que establezca la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y bajo las regulaciones que por reglamento fije la Junta Directiva Nacional. Estos fondos podrán ser constituidos siempre y cuando no se afecte la posición financiera, competitiva o estratégica del Banco, ni sus políticas de crecimiento e inversión.



c) Financiamiento del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, creado por la Ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa. El porcentaje del total de las utilidades netas que se transfiera a este Fondo, será determinado anualmente por la Junta Directiva Nacional y no podrá ser inferior a un cinco por ciento ( 5%) de las utilidades netas.



La aplicación de utilidades conforme a los incisos b) y c) anteriores se registrará contablemente en cuentas de orden en el balance general del Banco; el funcionamiento y las operaciones de estos fondos o reservas no estarán sujetos a las regulaciones emanadas de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o del órgano que llegue a sustituirla, por no tratarse de actividades de intermediación financiera. La calificación de riesgo de cartera, en estos casos, será independiente de la calificación de la cartera del Banco que se efectúe según la normativa de la SUGEF."




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CAPÍTULO VIII

Disposiciones transitorias

Transitorio I.-Durante los primeros dos años de vigencia de la presente Ley y para aprovechar sus beneficios, se entenderá que el concepto de PYMES, incluye a personas tanto físicas como jurídicas, sean estas formales o informales.


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Transitorio II.-De conformidad con el inciso b) del artículo 3 de la reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de 1977, ordenada por la presente Ley, se otorga un plazo máximo de tres meses, a partir de la vigencia de esta Ley, a las instituciones públicas para que envíen al MEIC un detalle de los programas que se ejecutan o de los que se planea ejecutar, a efecto de que ese Ministerio y el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa, cuando proceda, lo consideren para el diseño de la estrategia de desarrollo de largo plazo. Las organizaciones privadas también podrán enviar al MEIC ese detalle de programas para que sea considerado al diseñar la citada estrategia.


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Transitorio III.-Otórgase un plazo de dos meses al MEIC para que presente el Reglamento señalado en el inciso c) del artículo 20 de la presente Ley.


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Transitorio IV.-Seis meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal iniciará el traslado del monto correspondiente a los ingresos percibidos mensualmente por concepto de aporte patronal, hasta completar los nueve mil millones de colones (¢ 9.000.000.000,00), al fondo referido en el inciso a) del artículo 9º de la presente Ley.

El monto correspondiente al Fondo de financiamiento del artículo citado se establecerá, por primera vez, sobre las utilidades netas del ejercicio económico anterior a la vigencia de esta Ley, y se transferirá una vez cumplido el procedimiento señalado en el artículo 9º de la presente Ley.


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Transitorio V.-A partir de la vigencia de esta Ley, el MICITT(*), con la colaboración del CONICIT, deberá reglamentar, en un plazo máximo de tres meses, los mecanismos y aspectos referentes a la administración, promoción, recepción, selección y evaluación de las solicitudes, así como los mecanismos de formalización, seguimiento y control de los proyectos aprobados, además de cualquier otro aspecto necesario para el fiel cumplimiento de los objetivos del PROPYME.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 




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Transitorio VI.-De conformidad con la reforma del artículo 3º bis de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio Nº 6054, de 14 de junio de 1977, incluida en el artículo 30 de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa días el MEIC establecerá, mediante el estudio correspondiente, la estructura organizativa expresada, por lo que la autoridad presupuestaria autorizará la creación de las plazas necesarias para que la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Industria cumpla lo dispuesto en la Ley y su Reglamento; todo ello de conformidad con el estudio que presente al respecto el MEIC.

Además, este Ministerio deberá reglamentar la operación y el funcionamiento de esa Dirección, en un plazo máximo de noventa días a partir de la aprobación de la definición de su estructura organizativa.

Una vez establecida y aprobada esta nueva estructura, los funcionarios del Área de Fomento Industrial pasarán a formar parte de la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. Para todos los efectos, el MEIC garantizará los derechos laborales existentes a favor de sus funcionarios. Los funcionarios que no deseen continuar laborando para dicha Dirección, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil o podrán solicitar la movilidad horizontal, que será resuelta por el MEIC de conformidad con sus necesidades.

Para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 bis y su Reglamento, al MEIC le será asignado el presupuesto necesario.


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Transitorio VII.-Además de lo estipulado en el transitorio anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo máximo de noventa días a partir de la publicación de esta Ley, para presentar la reglamentación correspondiente de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.


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Transitorio VIII.-El Consejo Asesor de las PYMES, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley, será integrado en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la publicación de esta Ley; el Reglamento que regulará la organización y el funcionamiento del Consejo deberá ser dictado en el plazo de tres meses a partir de su integración.


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Transitorio IX.-La DIGEPYME , atendiendo los lineamientos del MEIC y los emanados del Consejo Asesor Mixto PYME, formulará la estrategia y presentará un documento de trabajo, a más tardar tres meses después de la sesión del Consejo en la cual se establezcan los lineamientos de trabajo.


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Transitorio X.-De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV de la presente Ley, se otorgará al CONICIT un plazo de seis meses para que los recursos financieros, derechos y activos que le hayan sido asignados de conformidad con el artículo 13 de esta Ley, sean destinados según con las disposiciones de ese capítulo.


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Transitorio XI.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, en el plazo prorrogable de seis meses se procederá a realizar las reformas correspondientes al Reglamento General de Contratación Administrativa, para la aplicabilidad de las disposiciones de en ese artículo.


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Transitorio XII.-Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su publicación.


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Transitorio XIII.-El PROPYME obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:



a) El presupuesto asignado a partir de 2003, al denominado Fondo Concursable, el cual se otorga al amparo del Decreto Ejecutivo N° 28681-MICITT(*), que forma parte del Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico, creado mediante la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990, y su Reglamento.



(Así reformado por Ley N° 8296 de 21 de agosto del 2002)



b) Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.



Las instituciones del sector público quedan autorizadas para incluir en sus presupuestos aportes a este Fondo, además del presupuesto específico que destinen a la ciencia y la tecnología, conforme al artículo 97 de la Ley Nº 7169.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



 




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Fecha de generación: 8/4/2024 19:52:18
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