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 Normativa >> Ley 8279 >> Fecha 02/05/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8279
Sistema Nacional para la Calidad
Texto Completo acta: 4EABB Nº 8279

Nº 8279

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

SISTEMA NACIONAL PARA LA CALIDAD

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º-Propósito de la Ley. La presente Ley tiene como propósito establecer el Sistema Nacional para la Calidad (SNC), como marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación, de la conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las empresas nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y servicios.

El SNC incluye, además, otras actividades de apoyo, difusión y coordinación establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.


Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de la Ley. Esta Ley se aplicará a todos los bienes y servicios, así como a las actividades de evaluación de la conformidad, incluida la metrología, que se lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios implicados para generar y comercializar dichos bienes.


Ficha articulo



Artículo 3º-Fines y Objetivos del Sistema. El fin del SNC será ofrecer un marco estable e integral de confianza que, por medio del fomento de la calidad en la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios, propicie el mejoramiento de la competitividad de las actividades productivas, contribuya a elevar el grado de bienestar general y facilite el cumplimiento efectivo de los compromisos comerciales internacionales suscritos por Costa Rica.

Los objetivos del Sistema serán los siguientes:

a) Orientar, ordenar y articular la participación de la Administración Pública y el sector privado en las actividades de evaluación de la conformidad y de promoción de la calidad, integradas al SNC.

b) Promover la disponibilidad y el uso de los mecanismos de evaluación y demostración de la conformidad.

c) Promover la adopción de prácticas de gestión de la calidad y formación en ellas, en las organizaciones productoras o comercializadoras de bienes en el país.

d) Fomentar la calidad de los bienes disponibles en el mercado y de los destinados a la exportación.

e) Propiciar la inserción cultural de la calidad en todos los planos de la vida nacional, especialmente en el individual y el social.

f) Coordinar la gestión pública y privada que deben realizar las entidades competentes para proteger la salud humana, animal o vegetal, el medio ambiente y los derechos legítimos del consumidor, y para prevenir las prácticas que puedan inducir a error.

g) Articular la gestión pública y privada que realicen las entidades competentes en las actividades de metrología, normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, así como la prevención de prácticas que constituyan barreras técnicas ilegítimas para el comercio.

 


Ficha articulo



Artículo 4º-Integración del Sistema. El SNC estará integrado por todos los órganos, organismos, laboratorios y entidades que ofrecen o coordinan servicios relacionados con la evaluación de la conformidad en el ámbito definido en el artículo 3 de esta Ley, independientemente de si operan en el sector público o privado.

 


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Artículo 5º-Principios del Sistema. El SNC podrá incorporar como propios los principios y términos establecidos en las normas, los acuerdos y los códigos internacionales aplicables en su ámbito.

 


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CAPÍTULO II

Consejo Nacional para la Calidad

Artículo 6º-Consejo Nacional para la Calidad. Créase el Consejo Nacional para la Calidad (CONAC), como la entidad responsable de fijar los lineamientos generales del SNC, todo conforme a los lineamientos y las prácticas internacionales reconocidos y a las necesidades nacionales.

El CONAC velará por la adecuada coordinación de las actividades de promoción y difusión de la calidad y elaborará las recomendaciones que considere convenientes. También dará el seguimiento necesario a los lineamientos generales y las recomendaciones que emita.

El CONAC contará con una Secretaría Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

 


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Artículo 7º-Integración. El CONAC estará integrado por los siguientes miembros:

a) El ministro o viceministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá.

b) El ministro o viceministro de Ciencia y Tecnología.

c) El ministro o viceministro de Agricultura y Ganadería.

d) El ministro o viceministro de Salud.

e) El ministro o viceministro del Ambiente y Energía.

f) El ministro o viceministro de Obras Públicas y Transportes.

g) El ministro o viceministro de Educación Pública.

h) El ministro o viceministro de Comercio Exterior.

i) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Agricultura y Agroindustria.

j) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Comercio.

k) El presidente o vicepresidente de la Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.

l) El presidente o vicepresidente de la Cámara de Industrias.

m) Un representante de las pequeñas y medianas industrias, designado por la Unión Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP) por un plazo de cuatro años.

n) El presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) o su representante.

ñ) El presidente o vicepresidente del Consejo Superior de Educación.

o) El presidente o vicepresidente del Consejo Nacional de Rectores.

p) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología.

q) El presidente de la Junta Directiva del Ente Costarricense de Acreditación (ECA).

r) El presidente del Ente Nacional de Normalización (ENN).

El CONAC sesionará, en forma ordinaria, una vez por semestre y, en forma extraordinaria, por convocatoria de su presidente o de ocho de sus miembros.

 


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CAPÍTULO III



Laboratorio Costarricense de Metrología



(Reglamentado mediante Decreto Ejecutivo N° 31819 de 30 de abril de 2004)



Artículo 8º—Creación. Créase el Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), como órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental para el desempeño de sus funciones, adscrito al MEIC. Se regirá por las normas nacionales e internacionales aplicables.




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Artículo 9º-Funciones. Las funciones del LACOMET serán las siguientes:

a) Actuar como organismo técnico y coordinador con otros organismos científicos y técnicos, públicos y privados, nacionales e internacionales, en el campo de la metrología.

b) Difundir y fundamentar la metrología nacional y promover el establecimiento de una estructura metrológica nacional.

c) Custodiar los patrones nacionales y garantizar su referencia periódica a patrones de rango superior.

d) Promover el uso, la calibración, la verificación y el ajuste de los instrumentos de medición, así como la trazabilidad a patrones del Sistema Internacional de Unidades, y garantizar la trazabilidad de los instrumentos de medida.

e) Regular y vigilar las características de los instrumentos de medición empleados en las transacciones comerciales nacionales y en la verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

f) Fungir como laboratorio nacional de referencia en metrología y, cuando se le requiera, brindar servicios como laboratorio secundario en las áreas de su competencia.

g) Colaborar con la Secretaría de Reglamentación Técnica en la definición de los asuntos metrológicos, para las especificaciones técnicas de los reglamentos.

h) Reconocer, mediante convenios, a otras instituciones como laboratorios nacionales en las magnitudes que se considere pertinente y mantener mecanismos de coordinación y vigilancia para el uso de los patrones. El Laboratorio tendrá la responsabilidad de establecer los requisitos necesarios para otorgar y mantener este reconocimiento y verificar su cumplimiento.

i) Reconocer a instituciones públicas o privadas, físicas o jurídicas, como unidades de verificación metrológicas, de acuerdo con los requisitos legales y técnicos que él disponga. Cuando la institución no esté acreditada, el Laboratorio, justificando debidamente la necesidad del reconocimiento, podrá concederlo y le otorgará el plazo máximo de tres años para que obtenga la acreditación correspondiente.

j) Participar en actividades de verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos, en los campos de su competencia.

k) Participar en instancias internacionales de metrología, en particular la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal.

 


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Artículo 10.-Organización. El Laboratorio estará conformado, al menos, por su Dirección, la Comisión de Metrología y los demás órganos que requiera para el desempeño de sus funciones.


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Artículo 11.-Creación de la Comisión de Metrología. Créase la Comisión de Metrología como máximo órgano técnico del Laboratorio Costarricense de Metrología. La Comisión estará integrada por las siguientes personas:

a) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología, quien la presidirá.

b) Tres representantes del Poder Ejecutivo.

c) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.

d) Un representante de los usuarios de los servicios de metrología.

e) Un representante del sector privado, propuesto por la Unión Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP).

Los representantes de las organizaciones serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de las ternas que le presentarán las organizaciones mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.

Los miembros de la Comisión, excepto el director, permanecerán seis años en sus cargos. Sus nombramientos deberán publicarse en La Gaceta una sola vez.

La Comisión deberá reunirse, al menos, una vez al mes.

 


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Artículo 12.-Funciones de la Comisión de Metrología. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Establecer las políticas generales del LACOMET y velar por su efectivo cumplimiento.

b) Establecer las tarifas y condiciones en que el Laboratorio debe contratar y vender los servicios de metrología. Las tarifas serán efectivas a partir de su publicación en La Gaceta.

c) Adoptar los lineamientos generales en materia de metrología.

d) Conocer los asuntos técnicos que le someta el director del Laboratorio.

e) Conocer y aprobar el plan anual operativo que le presente el director del Laboratorio.

f) Recomendar la incorporación y adopción de instrumentos jurídicos sobre la materia.

g) Promover actividades específicas para el desarrollo de la metrología en el país.

h) Recomendar la política del Laboratorio en materia de equipo, infraestructura y capacitación técnica del personal.

i) Vigilar que el director del Laboratorio cumpla las funciones asignadas en el artículo 9 de esta Ley.

Cuando la Comisión de Metrología deba conocer asuntos relacionados con la labor desempeñada por el director del Laboratorio y exista conflicto de intereses para este funcionario, deberá inhibirse de participar en esa sesión; en tal caso, la Comisión será presidida por uno de los representantes estatales.

 


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Artículo 13.-Director del Laboratorio. El Poder Ejecutivo nombrará al director del LACOMET, quien deberá gozar de reconocida experiencia en el campo de la metrología. El director ostentará la representación extrajudicial para el ejercicio de las potestades otorgadas al Laboratorio en su condición de persona jurídica instrumental, para la negociación y firma de los contratos de venta de servicios que suscriba el Laboratorio, y para la ejecución del presupuesto asignado.

 


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Artículo 14.-Funciones del Director. El director del LACOMET será el responsable del cumplimiento de las funciones asignadas a esa entidad en el artículo 9 de esta Ley. Deberá proponer un plan anual operativo a la Comisión de Metrología, para que lo apruebe. También deberá presentar al MEIC una propuesta de presupuesto, que deberá contener los objetivos y las metas por cumplir, de conformidad con el plan anual operativo aprobado por dicha Comisión.

 


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Artículo 15.-Venta de Servicios. Autorízase al LACOMET para que venda servicios a instituciones públicas o empresas privadas. El producto de la venta de servicios se destinará, en su totalidad, al mejoramiento de los laboratorios, la capacitación técnica de su personal y el desarrollo de la infraestructura metrológica.

 


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Artículo 16.-Presupuesto. Los recursos para el funcionamiento del LACOMET se incluirán en el presupuesto nacional de la República y considerarán, en una partida diferenciada, los ingresos provenientes de la venta de servicios.

 


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Artículo 17.-Asignación de Recursos al LACOMET. Autorízase a las instituciones del Estado y entidades públicas estatales para que efectúen donaciones o aportes al LACOMET y le asignen temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios para cumplir sus fines y ejecutar proyectos específicos.


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Artículo 18.-Sujeción a la Reglamentación Técnica de Medición. Los entes públicos y privados deberán asegurarse de que los instrumentos de medición empleados se ajustan a los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos respectivos.

 


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CAPÍTULO IV

Ente Costarricense de Acreditación

Artículo 19.-Creación. Créase el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), como entidad pública de carácter no estatal, con personería jurídica y patrimonio propios. Ejercerá su gestión administrativa y comercial con absoluta independencia y se guiará exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, basadas en la normativa internacional. La Junta actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución, las leyes y los reglamentos pertinentes en procura del desarrollo y la eficiencia en su función.

El ECA se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá como acreditación el procedimiento mediante el cual el ECA reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales.

 


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Artículo 20.-Misión. La misión del ECA será respaldar la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados, para garantizar la confianza del Sistema Nacional de la Calidad; además, asegurar que los servicios ofrecidos por los entes acreditados mantengan la calidad bajo la cual fue reconocida la competencia técnica, así como promover y estimular la cooperación entre ellos.

 


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Artículo 21.-Funciones. El ECA será el único competente para realizar los procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo y calibración, entes de inspección y control, entes de certificación y otros afines. Tendrá las siguientes funciones:

a) Acreditar previo cumplimiento de los requisitos, conforme a las buenas prácticas internacionales.

b) Estimular la acreditación en todos los ámbitos tecnológicos y científicos del país.

c) Garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes acreditados. Para ello, podrá realizar las investigaciones y ordenar las medidas cautelares que considere necesarias, incluso la suspensión temporal de la acreditación.

d) Resolver, previo cumplimiento del debido proceso, las denuncias que, en materia de su competencia, se presenten contra los entes acreditados.

e) Promover la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo y otros instrumentos de entendimiento que propicien el reconocimiento de la acreditación otorgada por él ante órganos de acreditación similares.

f) Participar en las instancias internacionales de acreditación.

 


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Artículo 22.-Conformación. El ECA estará conformado por la Junta Directiva, la Comisión de Acreditación y las dependencias que requiera para realizar sus competencias, conforme a la estructura interna que defina el reglamento ejecutivo.

 


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Artículo 23.-Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva del ECA estará conformada por dieciocho miembros, los cuales deben gozar de reconocida experiencia en la materia:

a) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

c) Un representante del Ministerio de Salud.

d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

e) Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía.

f) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

g) El director del Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET).

h) Un representante del Ente Nacional de Normalización.

i) Un representante del Consejo Superior de Educación.

j) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.

k) Cuatro representantes del sector privado, designados por la Unión Costarricense de Cámaras y Empresas Privadas (UCCAEP).

l) Un representante de los consumidores, designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores o por otra organización legalmente constituida.

m) Dos representantes de los entes acreditados.

n) Un representante de la Federación de Colegios Profesionales.

Los representantes del sector público serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del ministro del ramo correspondiente. Los representantes de las organizaciones serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de las ternas que le presenten las organizaciones enumeradas en el párrafo anterior.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por un período de seis años, podrán ser reelegidos sucesivamente y se renovarán en forma alterna.

En caso de empate en la votación, el presidente de la Junta Directiva ejercerá doble voto.

 


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Artículo 24.-Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del ECA tendrá las siguientes funciones:

a) Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del ECA.

b) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario, el extraordinario y los informes anuales del ECA.

c) Acordar y reformar el reglamento interno de trabajo del ECA.

d) Resolver las apelaciones presentadas contra los procedimientos y los resultados finales de las acreditaciones, así como los procedimientos de sanción contra los entes acreditados.

e) Publicar, por los medios oficiales, las acreditaciones otorgadas.

f) Velar por el cumplimiento de las normas y los procedimientos de acreditación.

g) Aprobar la conformación de las secretarías de acreditación y los comités técnicos, así como el nombramiento y la remoción de los secretarios de acreditación.

h) Nombrar y destituir al auditor interno.

i) Las demás que se deriven de esta Ley y su Reglamento.

 


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Artículo 25.-Comisión de Acreditación. La Comisión de Acreditación será la encargada de acreditar en las áreas de competencia del ECA. Estará conformada de la siguiente manera:

a) Un representante del sector gubernamental.

b) Un representante del sector empresarial.

c) Un representante del sector de usuarios de los servicios de acreditación.

d) Un representante de los otros sectores involucrados, mencionados en el artículo 23 de esta Ley.

e) Los secretarios de acreditación con que cuente el ECA, según su estructura orgánica.

Los miembros de la Comisión serán nombrados por la Junta Directiva del ECA; deberán poseer experiencia reconocida en el ramo, así como la educación, la destreza, el conocimiento técnico y la experiencia necesarios para las actividades de acreditación por desarrollar.

 


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Artículo 26.-Funciones de la Comisión de Acreditación. La Comisión de Acreditación tendrá las siguientes funciones:

a) Acreditar previa comprobación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, conforme a las buenas prácticas internacionales.

b) Instruir los procedimientos de investigación y sancionar a los entes acreditados que incumplan esta Ley y su Reglamento.

c) Nombrar a los comités técnicos ad hoc.

d) Otras que le indiquen esta Ley y su Reglamento.

 


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Artículo 27.-Secretarías de Acreditación. Existirán secretarías de acreditación en las áreas de competencia del ECA según la estructura interna que se establezca. Serán las encargadas de dar apoyo técnico a la Comisión de Acreditación, de acuerdo con las funciones que se definan en el Reglamento de esta Ley.

Los secretarios de acreditación deberán contar con la educación, la destreza, el conocimiento técnico y la experiencia necesarios para las actividades de acreditación por desarrollar. Asimismo, estarán imposibilitados para desempeñar actividades que puedan generar conflictos de interés.

 


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Artículo 28.-Comités Técnicos de Acreditación. Para analizar las solicitudes de acreditación presentadas, la Comisión de Acreditación podrá nombrar comités técnicos ad hoc, los cuales estarán integrados por profesionales expertos en el ámbito que se acreditará.

 


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Artículo 29.-Nombramiento del Gerente. El ECA tendrá un gerente, nombrado por la Junta Directiva.

 


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Artículo 30.-Funciones del Gerente. El gerente tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer, en nombre y por cuenta del ECA su representación judicial y extrajudicial, con las facultades propias para el ejercicio del cargo.

b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de autoridad máxima administrativa, vigilando la organización, el funcionamiento y la coordinación de todas sus dependencias, así como la observancia de la ley y el reglamento interno.

c) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, donde tendrá voz, pero no voto; asimismo, ejecutar los acuerdos y las resoluciones que la Junta decida en las materias de su competencia.

d) Nombrar, promover, suspender y despedir a los empleados del ECA, excepto al auditor interno y los secretarios de acreditación, quienes serán nombrados y destituidos por la Junta Directiva.

e) Proponer a la Junta Directiva la organización interna del ECA.

f) Presentar a la Junta Directiva, para que los apruebe, el presupuesto anual del ECA, acompañado del plan de trabajo y del informe anual de labores

g) Establecer la coordinación necesaria con las instituciones y dependencias del sector público y privado, en cuanto a la colaboración y el apoyo para desarrollar las actividades de acreditación.

 


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Artículo 31.-Deberes de los Entes Acreditados. Los entes acreditados deberán:

a) Respetar y aplicar lo dispuesto en los ámbitos de la acreditación concedida, en el acta de compromiso y en el reglamento de acreditación correspondiente.

b) Facilitar las evaluaciones de seguimiento, anunciadas y no anunciadas, de la acreditación concedida.

c) Respetar los plazos y las condiciones establecidos para la expiración y la posible renovación de la acreditación.

 


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Artículo 32.-Procedimiento Sancionatorio. De conformidad con la Ley General de la Administración Pública, la Comisión de Acreditación del ECA deberá efectuar el procedimiento sancionatorio correspondiente con el fin de verificar, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, el incumplimiento, por parte de los entes acreditados, de los deberes referidos en el artículo 31 de esta Ley. Si como resultado de este procedimiento se comprueba que el ente investigado ha incumplido tales deberes, la Comisión de Acreditación deberá retirarle la acreditación.


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Artículo 33.-Evaluación y Fiscalización. El ECA deberá realizar evaluaciones a los entes acreditados cumpliendo, en todo momento, lo ordenado en las normas internacionales.

 


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Artículo 34.-Servicios a las Entidades Públicas. Todas las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación, deberán utilizar los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades internacionales equivalentes.

Los laboratorios estatales deberán acreditarse ante el ECA, de conformidad con el reglamento respectivo.

 


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Artículo 35.-Auditoría Interna. El ECA contará con una auditoría interna que dependerá directamente de la Junta Directiva. Su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Institución.

 


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Artículo 36.-Financiamiento. El ECA contará con los siguientes recursos:

a) Los ingresos percibidos por concepto de la venta de bienes y servicios compatibles con las actividades de acreditación.

b) Los legados, las donaciones y los aportes de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones, así como los recursos de cooperación internacional puestos a disposición del Estado para financiar actividades relacionadas con alguna de las funciones del ECA.

 


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Artículo 37.-Uso de Recursos. Los recursos que se obtengan por lo ordenado en el inciso b) del artículo anterior, serán utilizados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y para fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar el ECA.

 


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Artículo 38.-Autorización para Asignar Recursos. Autorízase al Estado y sus instituciones para que efectúen donaciones o asignen recursos humanos o financieros al ECA, con el propósito de que alcance sus fines y ejecute proyectos específicos. Esta autorización no incluye los bienes demaniales del Estado, definidos en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política.


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CAPÍTULO V

Órgano de Reglamentación Técnica (ORT)

Artículo 39.-Creación. Créase el Órgano de Reglamentación Técnica (ORT), como comisión interministerial cuya misión será contribuir a la elaboración de los reglamentos técnicos, mediante el asesoramiento técnico en el procedimiento de emitirlos.

El Órgano será el encargado de coordinar, con los respectivos ministerios, la elaboración de sus reglamentos técnicos, de modo tal que su emisión permita la efectiva y eficiente protección de la salud humana, animal y vegetal, del medio ambiente, de la seguridad, del consumidor y de los demás bienes jurídicos tutelados.

Antes de promulgar cualquier reglamento técnico, deberá darse audiencia a los sectores interesados.

 


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Artículo 40.-Funciones. El ORT tendrá las siguientes funciones:

a) Recomendar la adopción, actualización o derogación de los reglamentos técnicos emitidos por el Poder Ejecutivo.

b) Emitir criterios técnicos con respecto a los anteproyectos de reglamento técnico que desee implementar el Poder Ejecutivo.

 


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Artículo 41.-Integración. El ORT estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

c) Un representante del Ministerio de Salud.

d) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

e) Un representante del Ministerio del Ambiente y Energía.

f) Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

g) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.

Los miembros del ORT serán propuestos por cada ministro al Ministro de Economía, Industria y Comercio.

Serán nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos indefinidos y podrán ser sustituidos en cualquier momento. Su nombramiento deberá ser publicado en La Gaceta una sola vez.

 


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Artículo 42.-Secretaría. El ORT deberá contar con una Secretaría Técnica, adscrita al MEIC, la cual será, a la vez, la Secretaría Técnica del Comité Nacional del Codex Alimentarius y el punto de contacto del Comité Nacional del Codex Alimentarius.

La Secretaría tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar al ORT.

b) Dar el apoyo administrativo necesario para la gestión del Órgano.

c) Otorgar la audiencia ordenada en el artículo 39 de la presente Ley.

d) Asesorar y capacitar a los entes del Estado con facultades para proponer la emisión de reglamentos técnicos, en cuanto a la conformación de los comités técnicos para elaborar, adoptar y aplicar tales reglamentos.

e) Mantener canales de información regionales e internacionales en el ámbito reglamentario.

f) Establecer los mecanismos de coordinación con instituciones similares en el ámbito nacional e internacional, para facilitar las actividades de integración y armonización de los reglamentos técnicos y las definiciones internacionales.

g) Organizar y administrar el Centro de Información en Obstáculos Técnicos al Comercio.

h) Otras que le correspondan por ley o reglamento.

 


Ficha articulo



Artículo 43.-Centro de Información en Obstáculos Técnicos al Comercio. Créase el Centro de Información en Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual será parte de la Secretaría del ORT. Sus funciones serán las definidas en el Acuerdo sobre obstáculos técnicos, integrante del acta final por la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, Ley Nº 7475, de 20 de diciembre de 1994, y demás normas conexas.

 


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CAPÍTULO VI

Normalización

Artículo 44.-Reconocimiento de la Normalización. Las normas voluntarias, en tanto facilitadoras del entendimiento entre proveedores y consumidores o usuarios, y promotoras del desarrollo tecnológico y productivo del país, serán reconocidas como de interés público. Por eso, la Administración Pública promoverá su uso y participará activamente en su desarrollo y financiamiento.

 


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Artículo 45.-Ente Nacional de Normalización (ENN). Cada cinco años, previa recomendación del Consejo Nacional para la Calidad, el Poder Ejecutivo concederá el reconocimiento como Ente Nacional de Normalización (ENN) a la entidad privada sin fines de lucro que haya adoptado los requisitos internacionales y los cumpla. En virtud de este reconocimiento, dicho Ente podrá participar en actividades realizadas por otros organismos de normalización internacionales.

El reconocimiento podrá ser retirado en forma anticipada si el citado Consejo comprueba que el ente que ostenta la condición de ENN ha incumplido las disposiciones de esta Ley y las buenas prácticas de normalización.

 


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Artículo 46.-Funciones del ENN. Las funciones del ENN serán las siguientes:

a) Encauzar y dirigir la elaboración de las normas convenientes para el desarrollo socieconómico nacional, incluso la adopción de normas internacionales y la armonización en ámbitos supranacionales.

b) Promover la participación nacional ante las organizaciones internacionales y regionales de normalización.

c) Difundir la aplicación adecuada de las normas a las actividades productivas y comerciales, tanto en el sector público como en el privado.

d) Promover el establecimiento de acuerdos y convenios de colaboración con entidades nacionales, extranjeras o internacionales.

e) Organizar actividades de formación y difusión y colaborar en ellas.

f) Comercializar las normas nacionales e internacionales y las publicaciones técnicas.

g) Promover la agrupación de los interesados en el desarrollo de la normalización nacional y coordinarlos.

h) Cualquier otra actividad compatible con las actividades de normalización.

 


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Artículo 47.-Vigilancia de la Gestión del ENN. El Consejo Nacional para la Calidad vigilará la adhesión del ENN a los códigos internacionales de normalización y recomendará al Poder Ejecutivo el reconocimiento o la pérdida del reconocimiento como ENN. Asimismo, recomendará las condiciones y la cuantía de la participación del Estado en el presupuesto de dicho Ente, mientras esta contribución se considere necesaria.

 


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Capítulo VII

Disposiciones Finales

Artículo 48.-Auditorías Internacionales. El LACOMET, el ENN y el ECA deberán someterse a auditorías internacionales periódicas ante los entes internacionales competentes, para asegurar que los servicios que brinden se ajusten a los estándares internacionales.

 


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Artículo 49.-Modificaciones. Modifícase el inciso c) del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054, de 14 de junio de 1977, y sus reformas. El texto dirá:

"Artículo 4.-

[...]

c) Promover en el país el uso de la normalización y participar activamente en su desarrollo."

 

 


Ficha articulo



Artículo 50.-Derogaciones. Deróganse las siguientes normas:

a) Los artículos 7º , 8º , 9º y 10 de la Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292, de 9 de agosto de 1973.

b) El artículo 8 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 29 de diciembre de 1994.

 


Ficha articulo



CAPÍTULO VIII

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.-Sobre el LACOMET. Mientras no existan organizaciones de usuarios de los servicios de metrología, el representante de los usuarios ante la Comisión de Metrología será propuesto por el Consejo Nacional para la Calidad.

 


Ficha articulo



Transitorio II.-Sobre el ECA. El gerente del ECA será nombrado en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Mientras no sea nombrado ese gerente, el presidente de la Junta Directiva ostentará la representación de la entidad, con las mismas facultades del gerente y en forma ad honórem.

El Poder Ejecutivo está autorizado para otorgar la ayuda financiera necesaria al ECA en forma tal que su actividad de acreditación pueda ser subvencionada, por el período necesario hasta que disponga de los recursos propios suficientes para realizar su gestión. Esta ayuda financiera deberá otorgarse de manera gradual y por el plazo máximo de cinco años.

Solamente para el primer período, los miembros de la Junta Directiva del ECA serán nombrados así: por un período de tres años, el representante del Ministerio de Salud, el del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el del Ministerio del Ambiente y Energía, el del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el del Consejo Superior de Educación, los dos del sector privado, el de los consumidores y el de la Federación de Colegios Profesionales; el resto de los miembros serán nombrados por todo el período de seis años.

Las instituciones y los entes del Estado que realizaban actividades de acreditación conforme a la definición dada en esta Ley, deberán trasladar sus funciones al ECA.

Los laboratorios oficiales, estatales o privados, que brindan servicio al Estado y hayan operado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán acreditarse ante el ECA dentro del plazo máximo de tres años y de acuerdo con el procedimiento que defina dicho Ente.

Mientras no existan organizaciones de entes acreditados, los representantes referidos en el artículo 23 de esta Ley serán propuestos por el Consejo Nacional para la Calidad.

 


Ficha articulo



Transitorio III.-Sobre el ENN. Reconócese al Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) como ENN, de conformidad con los artículos 44, 45, 46 y 47 de esta Ley.

 


Ficha articulo



Transitorio IV.-Traspaso de activos. Los recursos financieros, derechos y activos en general, asignados a la gestión del Ente Nacional de Acreditación, serán traspasados al ECA conforme a la disposición que emitirá el Poder Ejecutivo. Para este efecto, los bienes que deberán traspasarse son: el manual de calidad del Ente Nacional de Acreditación, los procedimientos de acreditación para entes de inspección, los procedimientos de acreditación para entes de certificación, los procedimientos de acreditación para laboratorios de ensayo y calibración, las normas internacionales, dos computadoras y una impresora.

El ECA iniciará sus funciones en el plazo máximo de seis meses. Durante este lapso, podrá planificar y organizar su estructura interna, celebrar convenios y coordinar todo lo necesario con otras entidades públicas o privadas, para garantizar su funcionamiento óptimo. El Poder Ejecutivo podrá disponer todo lo necesario para trasladar a dicha entidad los recursos humanos, financieros, presupuestarios y los demás activos destinados a otras entidades públicas, para el cumplimiento de las funciones reguladas en esta Ley.

 


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Transitorio V.-Derechos Laborales. A los funcionarios que laboran actualmente en la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida (ONNUM) se les garantizan todos sus derechos laborales, conforme al inciso f) del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil. Los funcionarios que no deseen continuar laborando con el LACOMET, deberán manifestarlo ante la Comisión de Metrología, sin perjuicio de que puedan ser contratados en el sector público, bajo una nueva relación laboral. A los funcionarios que no deseen continuar laborando con el LACOMET, pero sí con otra entidad pública, manteniendo su relación laboral, se les permitirá la movilidad horizontal.

Rige a partir de su publicación.

 

 


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Fecha de generación: 9/4/2024 06:54:43
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