Texto Completo acta: F7903
Nº 8261
Nº 8261
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE LA PERSONA JOVEN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objetivos, definiciones, principios
Artículo 1º-Objetivos de esta Ley.
Esta Ley tendrá por objetivos los siguientes:
a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución de políticas públicas dirigidas a crear las oportunidades, a garantizar el acceso a los servicios e incrementar las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía, en especial en el campo laboral, la educación, la salud preventiva y la tecnología.
b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo que impulsan las instancias públicas, para que contemplen la creación de oportunidades, el acceso a los servicios y el incremento de las potencialidades de las personas jóvenes para lograr su desarrollo integral y el ejercicio pleno de su ciudadanía.
c) Propiciar la participación política, social, cultural y económica de las personas jóvenes, en condiciones de solidaridad, equidad y bienestar.
d) Promover y ejecutar investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes y de sus familias, para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.
e) Proteger los derechos, las obligaciones y garantías fundamentales de la persona joven.
Los
objetivos señalados en los incisos anteriores se entenderán como
complementarios de la política integral que se define para las personas
adolescentes en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en lo que resulte
compatible y con prevalencia de esta etapa de la vida.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9155 del 3 de
julio del 2013)
f) Coordinar
las políticas nacionales orientadas al fortalecimiento y la creación de
condiciones que faciliten el acceso de las personas jóvenes al crédito para
vivienda.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 9151
del 27 de agosto del 2013, "Acceso de
Vivienda para las Personas Jóvenes")
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:
Adolescente: Persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad.
Comités cantonales de la persona joven. Comisiones constituidas en cada municipalidad del país e integradas por personas jóvenes.
Desarrollo integral de la persona joven. Proceso por el cual la persona joven, mediante el ejercicio efectivo de sus derechos y el acceso democrático a las oportunidades que el Estado garantiza por medio de las instituciones un adecuado desarrollo espiritual, social, afectivo, ético, cognoscitivo, físico, moral y material, que la involucre a participar activamente en el desarrollo de la vida nacional y en la identificación y solución de los problemas que la afectan a ella como parte de un grupo social y a la sociedad como un todo.
Personas jóvenes. Personas con edades comprendidas entre los doce y treinta y cinco años, llámense adolescentes, jóvenes o adultos jóvenes; lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes en beneficio de los niños y adolescentes.
Sistema Nacional de Juventud. Conjunto de instituciones públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales y entidades civiles cuyo objetivo sea propiciar el cumplimiento de los derechos y mayores oportunidades para las personas jóvenes.
Sociedad civil. Conjunto de instituciones y organizaciones privadas, organizaciones no gubernamentales, familias y otras organizaciones sociales, establecidas formal o informalmente.
Ficha articulo
Artículo 3º-Principios que fundamentan esta Ley. Esta Ley se fundamentará en los siguientes principios y los propiciará:
El joven como actor social e individual. Se reconoce a la persona joven como un actor social, cultural, político y económico, de importancia estratégica para el desarrollo nacional.
Particularidad y heterogeneidad. La juventud es heterogénea y, como grupo etario, tiene su propia especificidad. Para diseñar las políticas públicas, se reconocerán esas particularidades de acuerdo con la realidad étnico-cultural y de género.
Integralidad de la persona joven. La persona joven necesita, para su desarrollo integral, el complemento de valores, creencias y tradiciones, juicio crítico, creatividad, educación, cultura, salud y su vocación laboral para desempeñar su trabajo en un mundo en constante cambio.
Igualdad de la persona joven. La persona joven necesita de valores y condiciones sociales que se fundamenten en la solidaridad, igualdad y equidad.
Grupo social. Se reconoce a la juventud como un grupo social con necesidades propias por satisfacer, roles específicos por desempeñar y aportes por hacer a la sociedad, diferentes o complementarios de los de los adultos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Derechos
Artículo 4º-Derechos de las personas
jóvenes.
La persona joven será sujeto de derechos; gozará de todos los inherentes a la
persona humana garantizados en la Constitución Política de Costa Rica, en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos o en la legislación especial sobre el
tema. Además, tendrá los siguientes:
a) El derecho al desarrollo humano de manera
integral.
b) El derecho a la participación, formulación y
aplicación de políticas que le permitan integrarse a los procesos de toma de
decisión en los distintos niveles y sectores de la vida nacional, en las áreas
vitales para su desarrollo humano.
c) El derecho al trabajo, la capacitación, la
inserción y la remuneración justa.
d) El derecho a la salud, la prevención y el
acceso a servicios de salud que garanticen una vida sana.
e) El derecho a la recreación, por medio de
actividades que promuevan el uso creativo del tiempo libre, para que disfrute
de una vida sana y feliz.
f) El derecho a tener a su disposición, en
igualdad de oportunidades, el acceso al desarrollo científico y tecnológico.
g) El derecho a una educación equitativa y de
características similares en todos los niveles.
h) El derecho a no ser
discriminado por color, origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional,
étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las
opiniones, la condición social, las aptitudes físicas o la discapacidad, el
lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social de la persona joven.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9155 del 3 de julio del
2013)
i) El derecho a la atención integral e
interinstitucional de las personas jóvenes, por parte de las instituciones
públicas y privadas, que garanticen el funcionamiento adecuado de los programas
y servicios destinados a la persona joven.
j) El derecho a la cultura y la historia como
expresiones de la identidad nacional y de las correspondientes formas de
sentir, pensar y actuar, en forma individual o en los distintos grupos
sociales, culturales, políticos, económicos, étnicos, entre otros.
k) El derecho a convivir en un ambiente sano y
participar de las acciones que contribuyan a mejorar su calidad de vida.
l) El derecho de las personas jóvenes con
discapacidad a participar efectivamente.
m) El derecho al reconocimiento, sin discriminación contraria a la dignidad
humana, de los efectos sociales y patrimoniales de las uniones de hecho que
constituyan de forma pública, notoria, única y estable, (*)(con aptitud legal para
contraer matrimonio) por más de tres años. Para estos efectos, serán
aplicables, en lo compatible, los artículos del 243 al 245 del Código de
Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12783
del 8 de agosto del 2018, se anuló del inciso anterior la frase entre
paréntesis.)
n) El derecho de las personas jóvenes a
tener acceso a una vivienda digna
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Las
personas adolescentes gozarán de los derechos contemplados en el Código de la
Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Deberes del Estado
Artículo 5º-Responsabilidad del Estado. El Estado deberá garantizarles a las personas jóvenes las condiciones óptimas de salud, trabajo, educación y desarrollo integral y asegurarles las condiciones que establece esta Ley. En esa tarea participarán plenamente los organismos de la sociedad civil que trabajen en favor de la juventud, así como los representantes de los jóvenes que participan en el proceso que se señalan en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 6º-Deberes del Estado.
Los deberes del Estado costarricense con las personas jóvenes, serán los siguientes:
Salud:
a)
Brindar
atención integral en salud, mediante la implementación de programas enfocados
en la promoción, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las
personas jóvenes, en los que se incluyan temas relacionados con la nutrición
adecuada, la salud física, mental, sexual y reproductiva, así como consejería
para evitar la farmacodependencia y la drogadicción, entre otros.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9155 del 3
de julio del 2013)
b) Fomentar la permanencia de las personas jóvenes en su núcleo familiar y comunitario, mediante la capacitación en todos los niveles.
c)
Promover
medidas inclusivas y de apoyo para las personas jóvenes con discapacidad, sus
familiares y las personas voluntarias que las atienden.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9155 del 3
de julio del 2013)
Trabajo:
d) Organizar a las personas jóvenes en grupos productivos de diferente orden.
e) Desarrollar programas de capacitación para que las personas jóvenes adquieran conocimientos y destrezas, en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos.
f) Asesorar a las personas jóvenes para que puedan tener acceso a fuentes blandas de financiamiento.
g) Organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas jóvenes y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo.
h)
Promover
campañas para la inserción laboral de las personas jóvenes en los sectores públicos
y privados e impulsar políticas crediticias que permitan su inclusión en el
desarrollo productivo del país.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9155 del 3
de julio del 2013)
Educación:
i) Estimular a las personas jóvenes para que participen y permanezcan en los programas de educación general básica, secundaria, técnica, parauniversitaria y universitaria.
j) Crear cursos libres en los centros de educación superior programados para los beneficiarios de esta Ley y dirigidos a ellos.
k) Formular programas educativos especializados en la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de las personas con adicciones.
l) Formular programas educativos especializados en estimular la expansión del desarrollo científico y tecnológico.
m) Establecer campañas nacionales para estimular el conocimiento y la promoción de la cultura propia y de los valores y actitudes positivos para el desarrollo
nacional.
n) Garantizar la educación en iguales condiciones de calidad y del más alto nivel para todas las personas jóvenes.
ñ) Procurar que en todos los niveles los programas educativos se adecuen a las necesidades de la oferta laboral y las necesidades de desarrollo integral del país.
o) Garantizar el acceso a
condiciones favorables para la obtención de vivienda de las personas jóvenes.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 3°
de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
p)
Informar, asesorar y capacitar a los
jóvenes, en materia de obtención de créditos para vivienda.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 3°
de la Ley
N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")
Ficha articulo
Artículo 7º-Coordinación entre las instituciones. Todas las instituciones públicas del Estado deberán coordinar, con el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, la ejecución plena de los deberes aquí establecidos, los objetivos de la ley, así como las políticas que se determinen.
Ficha articulo
Artículo 8.-Viceministro de la Juventud. Establécese el Viceministerio de la Juventud, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Ficha articulo
Artículo 9º-Coordinación con la sociedad civil. El Estado y la sociedad civil, con la participación de las personas jóvenes, coordinará una política integral y permanente, así como planes y programas que contribuyan a la plena integración social, económica, cultural y política de la persona joven, por medio de estrategias claras, oportunas y precisas.
Ficha articulo
TÍTULO II
Sistema Nacional de Juventud
CAPÍTULO I
Sistema Nacional de Juventud
Artículo 10.-Sistema Nacional de Juventud. El Sistema Nacional de Juventud tendrá como propósito desarrollar los objetivos de esta Ley y estará conformado por las siguientes organizaciones:
a) El viceministro(a) de la juventud.
b) El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, creado en el artículo 11 de esta Ley.
c) Los Comités cantonales de juventud.
d) La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, creada en el artículo 22 de esta Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Consejo Nacional de Política Pública
de la Persona Joven
Artículo 11.-Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven. Créase el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que será el rector de las políticas públicas para la persona joven. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar los objetivos señalados en el artículo 12 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 12.-Finalidad y objetivos del Consejo.
El Consejo tendrá como finalidad elaborar y ejecutar la política pública para las personas jóvenes conforme a los siguientes objetivos, y darles seguimientos:
a) Coordinar, con todas las instituciones públicas del Estado, la ejecución de los objetivos de esta Ley, de los deberes establecidos en el artículo 5, así como de las políticas públicas elaboradas para las personas jóvenes.
b) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.
c) Incorporar en su política nacional las recomendaciones emanadas de la Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven.
d) Apoyar e incentivar la participación de las personas jóvenes en actividades promovidas por organismos internacionales y nacionales relacionados con este
sector.
e) Promover la investigación sobre temas y problemática de las personas jóvenes.
f) Estimular la cooperación en materia de asistencia técnica y económica, nacional o extranjera, que permita el desarrollo integral de las personas jóvenes.
g) Coordinar acciones con las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas para las personas jóvenes, para proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos estatuídos en otras disposiciones a favor de las personas jóvenes.
h) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas jóvenes por parte de las entidades públicas y privadas y garantizar el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a esta población.
i)
Gestionar,
por medio de los comités cantonales de la persona joven, la administración,
custodia, conservación y protección de las casas cantonales de la juventud.
(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud,
Ley N° 9051 del 9 de julio de 2012)
j)
Desarrollar
programas de capacitación y recreación para las personas jóvenes con
discapacidad física, mental o sensorial.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 13.- Atribuciones de la Junta Directiva
del Consejo
La Junta Directiva del Consejo Nacional de la Política Pública de la
Persona Joven tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer, junto con la Dirección Ejecutiva, la
organización administrativa y los programas locales o nacionales necesarios
para el cumplimiento de sus objetivos.
b) Impulsar la política
pública de la persona joven, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
c) Aprobar su plan anual
operativo, en concordancia con los objetivos señalados en esta ley.
d) Aprobar, modificar e improbar sus
anteproyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios, previo a enviarlos
al Ministerio de Cultura y Juventud, para lo que le compete.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte g) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de
los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de
2018)
e) Conocer y resolver
las sugerencias, las propuestas y los planteamientos de la Red Consultiva
Nacional de la Persona Joven y de las instancias gubernamentales, respecto del
ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.
f) Aprobar la memoria
anual y los balances generales del Consejo.
g) Estimular y aprobar
los convenios de cooperación con organizaciones nacionales o internacionales,
públicas o no gubernamentales que desarrollen programas a favor del desarrollo
integral y el ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas jóvenes.
h) Garantizar la buena
marcha y el buen uso de los fondos del Consejo y la ejecución correcta de sus
programas.
i) Canalizar la
asistencia técnica y económica nacional o extranjera que permita el desarrollo
integral de las personas jóvenes.
j) Representar al país
en las actividades nacionales e internacionales relacionadas con personas
jóvenes, la capacitación de recursos humanos en temas de las personas jóvenes,
el desarrollo de los principios fundamentales establecidos en esta ley y las
estrategias globales de desarrollo nacional.
n) Nombrar, de su seno,
a un miembro representante a la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi).
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 4° de la Ley N° 9151 del 27 de agosto del
2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes". No obstante la
numeración no concuerda)
(Así reformado por el artículo 5°
de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 14.-
Integración de la Junta Directiva del Consejo. La
Junta Directiva del Consejo estará integrada por:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
a) El viceministro o viceministra de la juventud,
quien lo presidirá.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
b) El ministro de Educación Pública o, en su defecto, el viceministro.
c) El ministro de la Presidencia o, en su defecto, el viceministro.
d) El ministro de Trabajo y Seguridad Social o, en su defecto, el viceministro.
e) El ministro de Salud Pública o, en su defecto, el viceministro.
f) Tres miembros de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
g) La ministra de la Condición de la Mujer o, en su
defecto, la presidenta ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Las personas jóvenes representantes de la Red
Nacional Consultiva de la Persona Joven serán elegidas por dos años y podrán
ser reelegidas por una única vez, de acuerdo con el artículo 29 de esta ley.
Los representantes del Poder Ejecutivo permanecerán en sus cargos durante el
plazo constitucional para el que fueron nombrados.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
6° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 15.-Auditor interno. El Consejo contará con un auditor interno, quien será nombrado de acuerdo con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428, de 7 de setiembre de 1994, y tendrá las atribuciones allí establecidas.
Ficha articulo
Artículo 16.-Representación del Consejo. La representación judicial y extrajudicial del Consejo corresponderá a su presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar o revocar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para este Consejo.
Ficha articulo
Artículo
17.-
Funcionamiento
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente al menos
dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por quien preside
o a solicitud de una tercera parte de la totalidad de los miembros. Los acuerdos
se tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate, el presidente del
Consejo tendrá voto de calidad, de acuerdo con la Ley General de la
Administración Pública.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
7° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones y recibirán dietas, cuyo monto máximo no podrá superar el tope máximo establecido para los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.
El presidente será sustituido en sus ausencias por el director ejecutivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Dirección Ejecutiva
Artículo
18.-
Funciones
Serán
funciones de la Dirección Ejecutiva:
a)
Proponer
a la Junta Directiva del Consejo una política integral en beneficio de las
personas jóvenes y las líneas estratégicas para su efectiva ejecución, de
acuerdo con los objetivos de esta ley, los del Consejo y los de la Red Nacional
Consultiva de la Persona Joven.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3
de julio del 2013)
b) Coordinar los espacios e instrumentos adecuados dirigidos a garantizar la coordinación entre los entes que conforman el Sistema Nacional de Juventud, para el desarrollo, la planificación y ejecución de la política de juventud.
c) Proponer el funcionamiento administrativo del Sistema Nacional de Juventud y garantizar su efectiva gestión.
d)
Ejecutar todas las disposiciones emanadas de la Junta Directiva del
Consejo y garantizar el cumplimiento efectivo de sus atribuciones.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3
de julio del 2013)
e) Garantizar la utilización efectiva de mecanismos que fomenten la participación de la juventud en la toma de decisiones, en los diferentes niveles y sectores de la vida nacional.
f) Coordinar y garantizar el efectivo funcionamiento de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven e implementar sus recomendaciones.
g) Coordinar, con los comités cantonales de la persona joven, la ejecución de los proyectos locales para el desarrollo integral de la persona joven.
h)
Evaluar
la ejecución de la política definida en el Consejo de la Persona Joven y
aprobada por la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona
Joven, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3
de julio del 2013)
i) Promover el reconocimiento y cumplimiento de los derechos y las garantías dispuestas en la Constitución Política y las normas de derecho internacional en materia del sector joven.
j) Coordinar, con las organizaciones nacionales o internacionales, las diferentes acciones de cooperación y asistencia.
k)
Aprobar
las contrataciones administrativas que se realicen según la legislación
vigente sobre la materia.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del 3
de julio del 2013)
l)
Conocer
y resolver las sugerencias, las propuestas y los planteamientos de la Red
Consultiva Nacional de la Persona Joven y de las instancias gubernamentales,
respecto del ejercicio de las atribuciones legales del Consejo.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
m)
Coordinar
las investigaciones que permitan conocer la condición de las personas jóvenes
y sus familias, para plantear propuestas que mejoren su calidad de vida.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
n)
Representar al país en las actividades nacionales e internacionales
relacionadas con personas jóvenes, la capacitación de recursos humanos en
temas de las personas jóvenes, el desarrollo de los principios fundamentales
establecidos en esta ley y las estrategias globales de desarrollo nacional.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
ñ)
Rendir
cuentas anualmente mediante informe a la Asamblea Nacional de la Red Nacional
Consultiva de la Persona Joven, en la primera sesión ordinaria de cada año.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
o)
Otras
tareas que le encomiende la Junta Directiva del Consejo.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 19.-Organización. La Dirección Ejecutiva estará dirigida por un director ejecutivo y un subdirector ejecutivo, quien realizará las funciones que le encomiende el director ejecutivo. Esta Dirección contará al menos con tres unidades de administración interna: una de administración y finanzas, una de investigación y una de promoción de la participación juvenil.
Ficha articulo
Artículo 20.-Nombramiento y remoción. El director ejecutivo y el subdirector ejecutivo serán de nombramiento y libre remoción del Consejo. En caso de ausencia temporal, el director ejecutivo será sustituido por el subdirector ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 21.-Requisitos para ejercer el cargo de director ejecutivo. Para ejercer el cargo de director ejecutivo se requerirá:
a) Poseer, como mínimo, el grado académico universitario de licenciatura o su equivalente y estar incorporado al colegio respectivo.
b) Tener experiencia y conocimiento en el campo.
c) Ejercer el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
d) Ser de reconocida solvencia moral y ética.
El subdirector ejecutivo deberá cumplir los mismos requisitos exigidos para el cargo de director ejecutivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Red Nacional Consultiva de Personas Jóvenes
Artículo
22.-
Creación, constitución y finalidad de la Red
Se
crea la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, constituida por personas jóvenes
representantes de colegios públicos y privados, asociaciones de desarrollo
comunal legalmente inscritas y vigentes en la Dirección Nacional del Desarrollo
de las Comunidades, comités cantonales de la persona joven, universidades públicas
y privadas, instituciones parauniversitarias, partidos políticos,
organizaciones no gubernamentales y demás organizaciones de la sociedad civil
especializadas en el tema, su finalidad será darles participación efectiva a
las personas jóvenes del país, en la formulación y aplicación de las políticas
públicas que las afecten.
(Así
reformado por el artículo 9° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 23.-Estructura de la Red. La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven estará constituida por los comités cantonales de juventud y por la Asamblea Nacional de la Red, creada en el artículo 27 de la presente Ley, integrada por personas jóvenes; tomará en consideración las diversas características sociales, económicas, políticas, geográficas, étnico-culturales y de género, de cada zona del país.
Ficha articulo
Artículo 24.-Creación,
funcionamiento, conformación e integración de los comités cantonales de la
persona joven
En cada municipalidad
se conformará un comité cantonal de la persona joven y será nombrado por un período
de dos años; sesionará al menos dos veces al mes y estará integrado por
personas jóvenes, de la siguiente manera:
a) Una persona
representante municipal, designada por el concejo municipal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley contra el adultocentrismo en los Comités
Cantonales de la Persona Joven,N° 9735 del 4° de
setiembre del 2019)
b) Dos personas
representantes de los colegios del cantón, electas en una asamblea de este
sector. Cada gobierno estudiantil tendrá la posibilidad de postular un
candidato y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
c) Dos personas
representantes de las organizaciones juveniles cantonales debidamente
registradas en la municipalidad respectiva, electas en una asamblea de este
sector. Cada organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una
candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
d) Una persona
representante de las organizaciones deportivas cantonales, escogida por el
comité cantonal de deportes.
e) Una persona
representante de las organizaciones religiosas que se registren para el efecto
en la municipalidad del cantón, electa en una asamblea de este sector. Cada
organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una candidata
para integrar el comité cantonal de la persona joven.
Cada municipalidad
conformará el comité cantonal de la persona joven en los meses de octubre y
noviembre de cada año, en los años pares, iniciando sus funciones el primero de
enero del año impar.
El comité cantonal de la persona joven definirá, de su seno,
una presidencia y una secretaría, mediante una votación que se decidirá por
mayoría simple en su primera sesión ordinaria. Los postulantes a la presidencia
y secretaría del comité cantonal de la persona joven deben presentar su carta
de postulación, junto con su currículum, a los miembros electos del comité y en
la dirección de promoción social de la municipalidad en la cual se está
circunscrito, una semana antes de la primera sesión del comité.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley contra el adultocentrismo en los Comités Cantonales de la Persona
Joven, N° 9735 del 4° de setiembre del 2019)
La designación de los representantes del comité cantonal de
la persona joven deberá respetar el principio de paridad de género, publicidad
y transparencia.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley contra el adultocentrismo
en los Comités Cantonales de la Persona Joven, N° 9735 del 4° de setiembre del
2019)
Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección
de los miembros del comité cantonal de la persona joven, así como los aspectos
relacionados con la conformación del cuórum estructural y cuórum funcional, a
fin de que se clarifique el funcionamiento, la misión y la visión de los
comités cantonales de la persona joven en sus cantones.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley contra el adultocentrismo
en los Comités Cantonales de la Persona Joven, N° 9735 del 4° de setiembre del
2019)
No obstante, en caso de empate, el presidente del comité
tendrá voto de calidad de acuerdo con el inciso f) del artículo 49 de la Ley
N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley contra el adultocentrismo
en los Comités Cantonales de la Persona Joven, N° 9735 del 4° de setiembre del
2019)
Cada comité cantonal de la persona joven deberá presentar
anualmente un informe de labores detallado sobre su gestión y el uso de los
recursos públicos como mecanismo de rendición de cuentas.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley contra el adultocentrismo
en los Comités Cantonales de la Persona Joven, N° 9735 del 4° de setiembre del
2019)
(Así reformado por
el artículo 10° de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 25.-Finalidad de los comités cantonales. Los comités cantonales de la persona joven tendrán como objetivo fundamental elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales que consideren los principios, fines y objetivos de esta Ley, contribuyan a la construcción de la política nacional de las personas jóvenes. Para ello, deberán coordinar con el director ejecutivo del Consejo. Cada comité designará a un representante ante la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven aquí creada.
Ficha articulo
Artículo 26.-Financiamiento. Un veintidós y medio por ciento (22,5%) del
presupuesto del Consejo será destinado a financiar los proyectos de los comités
cantonales de la persona joven.
El Consejo girará los recursos a la municipalidad de cada cantón, con destino
específico al desarrollo de proyectos de los comités cantonales de la persona
joven, en proporción a la población, el territorio y el último índice de
desarrollo social del cantón, previa presentación de sus planes y programas,
debidamente aprobados por cada comité cantonal de la persona joven y
presentados en el primer trimestre del año ante la Dirección Ejecutiva del
Consejo.
Los recursos que el Consejo no
transfiera a las municipalidades al finalizar el año se redistribuirán a los
comités cantonales de la persona joven, en las condiciones que señala este
mismo artículo.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 11 de la ley N° 9155
del 3 de julio del 2013)
(Nota de Sinalevi: El Dictamen
C-263-2021 de 09 de setiembre de 2021 concluyó que el
último párrafo de este numeral mantiene la posibilidad de
utilizar parte del superávit en el siguiente periodo presupuestario,
desconociéndose así el principio presupuestario de anualidad. Por consiguiente,
en virtud de la promulgación de la Ley de Fortalecimiento del Control
Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018, existió una derogación
tácita respecto al último párrafo del artículo 26 de la Ley General de la
Persona Joven, N° 8261 del 2 de mayo de 2002. Ergo, debe prevalecer la norma más reciente.)
Ficha articulo
Artículo
27.-
Creación e integración de la Asamblea
Se
crea la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven,
como órgano colegiado y máximo representante de la Red Consultiva; estará
integrada por los siguientes miembros:
a)
Una
persona representante de cada uno de los comités cantonales de la persona joven.
b)
Una
persona representante por cada una de las universidades públicas.
c)
Tres
personas representantes de las universidades privadas.
d)
Dos
personas representantes de las instituciones de educación parauniversitaria.
e)
Veinte
personas representantes de los partidos políticos representados en la Asamblea
Legislativa, quienes serán designadas de manera proporcional a la conformación
de este Poder.
f)
Cinco
personas representantes de los grupos étnicos, quienes procederán del grupo étnico
respectivo.
g)
Cinco
personas representantes de las organizaciones no gubernamentales.
h)
Dos
personas representantes de las asociaciones de desarrollo.
i)
Dos
personas representantes de las asociaciones o fundaciones integradas por
personas con discapacidad, debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial. Esos representantes deben ser personas
con discapacidad.
Todas
las personas representantes establecidas en este artículo serán designadas
mediante el mecanismo de preasambleas para el caso de los grupos étnicos,
organizaciones no gubernamentales, universidades privadas, personas con
discapacidad o instituciones parauniversitarias. La representación de las
asociaciones de desarrollo comunal las designará la Confederación Nacional de
Asociaciones de Desarrollo Comunal (Conadeco), como el organismo nacional que
agrupa a las asociaciones de desarrollo comunal. El Consejo Nacional de Política
Pública de la Persona Joven facilitará y supervisará estos procesos.
(Así
reformado por el artículo 12 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo
28.-
Finalidad
La
Asamblea Nacional de la Red tendrá la finalidad de discutir y votar la
propuesta de política pública de las personas jóvenes elaborada por el
Consejo. Dicha propuesta se aprobará por un plazo máximo de cinco años;
asimismo, será de acatamiento obligatorio para todas las instituciones que
desarrollan proyectos o tienen responsabilidades vinculadas a las personas jóvenes.
(Así
reformado por el artículo 13 de la ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
Ficha articulo
Artículo 29.-Funcionamiento. La Asamblea Nacional Consultiva de la Persona Joven se reunirá tres veces al año; celebrará una asamblea ordinaria cada cuatro meses o cuando por mayoría simple de los representantes a dicha Asamblea, se solicite a la Dirección Ejecutiva una reunión extraordinaria. El dos y medio por ciento (2,5%) del presupuesto del Consejo, por lo menos se destinará al financiamiento de estas reuniones. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos presentes; en caso de empate, el asunto se someterá a una segunda votación; si dicho empate persiste, el asunto en trámite será desechado.
En
esta misma Asamblea se designará a tres personas jóvenes representantes ante
la Junta Directiva del Consejo, quienes durarán en sus cargos dos años y podrán
ser reelegidas por una única vez. En los años impares esta Asamblea designará
a una persona de estos representantes y en los años pares a las dos restantes.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley N° 9155 del
3 de julio del 2013)
Del
pleno de la Asamblea se elegirá, por mayoría simple, a una persona que ejerza
la presidencia, quien moderará el debate; asimismo, a una persona que ejerza la
secretaría, que llevará el seguimiento documentado de todas las reuniones.
Ambas serán elegidas por un período de un año, al final del cual deberán
entregar los respectivos informes a la Asamblea
Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley N° 9155 del 3 de
julio del 2013)
El presidente de la Asamblea deberá coordinar con el director ejecutivo la incorporación de las recomendaciones de la Asamblea a las políticas integrales del Consejo.
El secretario tendrá a la disposición de cualquier asambleísta las resoluciones, los acuerdos, las recomendaciones y las discusiones que la Asamblea ha llevado a cabo.
Los miembros de la Asamblea ejercerán sus funciones ad-honórem; todo lo anterior de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
CAPITULO
V
CASAS
CANTONALES DE LA JUVENTUD
(Así adicionado el Capitulo
anterior por el artículo
1° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051
del 9 de julio de 2012).
Artículo
30.- Se
crean las casas cantonales de la juventud adscritas a los comités cantonales de
la persona joven, como recintos destinados a fomentar el encuentro, la
comunicación, la información y la promoción cultural y deportiva que
favorezcan la formación y el desarrollo integral de los jóvenes, promoviendo
de esta forma una participación sana y productiva de la juventud en beneficio
de las comunidades.
(Así adicionado por el artículo
1° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051
del 9 de julio de 2012).
Ficha articulo
Artículo
31.- Las
municipalidades de cada cantón estarán facultadas por esta ley, dentro del
marco de su autonomía, para ceder en préstamo el uso de un bien inmueble de su
propiedad a los comités cantonales de la juventud, creados en esta ley, para el
establecimiento o la construcción de la casa cantonal de la juventud
respectiva, todo conforme al ordenamiento jurídico que los rige. En caso de que
se construya la casa cantonal, dicha edificación será parte del patrimonio
municipal, independientemente de la naturaleza de los recursos que se utilicen
en dicha obra. El uso de las casas cantonales de juventud se ajustará a los
fines establecidos en el artículo 30 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo
1° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051
del 9 de julio de 2012).
Ficha articulo
Artículo
32.- Las
municipalidades podrán financiar el establecimiento de las casas cantonales de
la juventud, las cuales estarán bajo la tutela de los comités cantonales de la
juventud. Para ese efecto, se podrán utilizar los recursos provenientes del
presupuesto del Consejo de la Persona Joven destinados a los comités
cantonales, con sustento en lo indicado en el artículo 26 de esta ley. De la
misma forma, cada municipalidad estará facultada para que utilice sus recursos
en el fortalecimiento, la formación y el desarrollo integral de los jóvenes de
su cantón.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales
de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de 2012).
Ficha articulo
Artículo
33.- Cada
municipalidad, conforme al principio de coordinación interinstitucional, estará
facultada para colaborar con los comités cantonales de la persona joven, para
el establecimiento de programas que involucren las diferentes actividades que se
realizarán en las casas cantonales de la juventud y coadyuven en el
cumplimiento de sus objetivos e intereses locales. Los comités cantonales de la
persona joven ejecutarán todas las labores de administración para el
cumplimiento de las actividades de las casas cantonales de la juventud que se
realicen en el respectivo recinto, buscando, en todo momento, la protección y
conservación del inmueble municipal.
Las
políticas de gestión de las casas cantonales de la juventud en el ámbito
nacional serán tomadas por el Consejo Nacional de Política Pública de la
Persona Joven, respetando el principio de autonomía de las municipalidades y lo
regulado en la presente ley.
(Así adicionado por el artículo
1° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051
del 9 de julio de 2012).
Ficha articulo
Artículo
34.- Las
municipalidades de cada cantón podrán establecer convenios con las autoridades
locales, las universidades, las organizaciones no gubernamentales, las empresas
privadas y los organismos internacionales, con el fin de financiar, desarrollar
e implementar, en su respectiva casa cantonal, las actividades educativas,
recreativas, científicas, culturales, deportivas, de asistencia legal, social y
psicológica, así como todas las actividades que contribuyan al desarrollo
integral de las personas jóvenes del cantón, correspondiéndoles a los comités
cantonales de la persona joven su implementación, bajo las atribuciones que le
designe cada entidad municipal.
(Así adicionado por el artículo
1° de la Ley de Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051
del 9 de julio de 2012).
Ficha articulo
TÍTULO
III
Patrimonio
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 35.-Rubros del
patrimonio. El patrimonio del Consejo Nacional de Política Pública de la
Persona Joven estará constituido por los siguientes recursos:
a) Las partidas
asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Los bienes y
recursos donados o legados por personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para el cumplimiento de sus fines. Se autoriza a todas las instituciones
públicas para que donen bienes al Consejo con este fin.
c) Los ingresos que
pueda obtener de las actividades que realice. El Poder Ejecutivo promulgará el
reglamento de este inciso en un plazo de seis meses.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 de la
ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
d) La partida del
presupuesto del Fondo Nacional de Asignaciones Familiares destinada al
Movimiento Nacional de Juventudes.
e) El producto de una
emisión extraordinaria de la Lotería Nacional que una vez al año la Junta de
Protección Social dedicará a la juventud.
f) La totalidad del
patrimonio del Movimiento Nacional de Juventudes, cuyos activos pasarán al
Consejo a partir de la vigencia de esta Ley.
g) (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 9773 del 5 de noviembre de
2019)
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 15 de la
ley N° 9155 del 3 de julio del 2013)
(Así
corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Creación de las Casas
Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de 2012, que lo traspasó
del antiguo artículo 30 al 35)
Ficha articulo
TÍTULO IV
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Artículo 36.-Reforma de la Ley N° 6227. Adiciónase al artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978, un numeral 6, cuyo texto dirá:
"Artículo 47.-
[...]
6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la República.
[...]"
(Así corrida su
numeración por el artículo
1°
de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012, que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 36)
Ficha articulo
Artículo 37.-Reforma de la Ley N° 4788. Refórmase el artículo 4 de la Ley Nº 4788, de 5 de julio de 1971, Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. El texto dirá:
"Artículo 4.-El Ministerio, por medio de su viceministro de la juventud, tendrá a su cargo la elaboración de una política pública nacional de las personas jóvenes, la cual coordinará con el Sistema Nacional de Juventud, con el fin de obtener una política integral en la materia que propicie que los jóvenes se incorporen plenamente al desarrollo nacional y a que participen en el estudio y la solución de sus problemas."
(Así corrida
su numeración por
el artículo 1°
de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012, que lo traspasó del antiguo
artículo 32 al 37)
Ficha articulo
Artículo 38.-Derogación de la Ley N° 3674. Derógase la Ley Orgánica de la Dirección General del Movimiento Nacional de Juventudes, N° 3674, de 27 de abril de 1966.
(Así corrida su
numeración por
el artículo 1°
de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012, que lo traspasó del antiguo artículo 33 al 38)
Ficha articulo
Artículo 39.-Leyes referentes al Movimiento Nacional de Juventudes. A partir de la vigencia de esta Ley, en toda norma del ordenamiento jurídico nacional donde se mencione el Movimiento Nacional de Juventudes, deberá leerse el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven.
(Así corrida su
numeración
por
el artículo 1°
de la Ley de
Creación de las Casas Cantonales de la Juventud, Ley N° 9051 del 9 de julio de
2012, que lo traspasó del antiguo artículo 34 al 39)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-Los funcionarios con plazas pertenecientes al Régimen del Servicio Civil que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren laborando para el Movimiento Nacional de Juventudes con plazas pertenecientes a este o al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y que deseen permanecer en dichas Instituciones, podrán ser reubicados según los requerimientos; también podrán ser reubicados en otros ministerios o instituciones públicas, previo acuerdo de las partes involucradas.
Ficha articulo
Transitorio II.-El Poder Ejecutivo elaborará el Reglamento de esta Ley a más tardar tres meses después de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio III.-La Red Nacional Consultiva de la Persona Joven deberá empezar a funcionar a más tardar un año después de la publicación de esta Ley. En ese lapso, la Secretaría Técnica realizará todas las gestiones necesarias para la convocatoria y organización de la Red.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 14:15:24
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