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 Normativa >> Ley 8201 >> Fecha 18/12/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8201
Modificación de los artículos 1, 3, 67, 68, 72, 93 y 94 de la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530, y sus reformas, y adición de un Transitorio IV
Texto Completo acta: 4F3ED Nº 8201

Nº 8201

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º , 3º , 67, 68, 72, 93 Y 94

DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Nº 7530, Y SUS REFORMAS, Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO IV

Artículo 1.-Refórmanse los artículos 1º , 67, 68, 72, 93 y 94 de la Ley de armas y explosivos, Nº 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas. Los textos dirán:

"Artículo 1.-Campo de aplicación. Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad."

"Artículo 67.-Control, vigilancia y fiscalización. El control, la vigilancia y la fiscalización de toda actividad que se realice con armas, municiones, explosivos, artificios, sustancias químicas, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, corresponden, en todos sus aspectos, a la Dirección de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.

Artículo 68.-Fabricación, almacenamiento, comercio, importación y exportación. Para fabricar, almacenar, comerciar, importar y exportar armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones y materias primas para elaborar productos regulados por esta Ley, toda persona física o jurídica deberá contar con el permiso de la Dirección de Armamento, la cual lo otorgará según la presente Ley y sus Reglamentos. Se prohíben la venta de pólvora y el suministro, a cualquier título, de artículos a base de pólvora, a personas menores de edad y a personas jurídicamente declaradas en estado de interdicción.

El Poder Ejecutivo definirá, en la vía reglamentaria, los tipos y las cantidades de pólvora que serán de libre venta. Asimismo, las cantidades que podrán ser almacenadas para la producción de espectáculos pirotécnicos. Los espectáculos pirotécnicos deberán ser realizados por personas debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud para el uso de este tipo de materiales, previo permiso de la Dirección de Armamento."

"Artículo 72.-Características del permiso. Para fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar y vender armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia prima para elaborar los productos regulados por esta Ley, deberá tramitarse, ante la Dirección de Armamento, una solicitud de permiso que indique las características, la cantidad, la procedencia y el modo de distribución y venta de estos. Las manifestaciones contenidas en dicha solicitud tendrán los efectos de una declaración jurada. Asimismo, deberá adjuntarse copia del permiso específico del Ministerio de Salud.

Las aduanas no autorizarán el desalmacenaje correspondiente sin ese permiso.

Para la fabricación, la comercialización y el almacenaje de los productos regulados por esta Ley, deberá contarse con instalaciones físicas que ofrezcan condiciones de seguridad.

Cuando el número de armas exceda de cien, se requerirá la autorización del Ministerio de Seguridad. En el trámite de las autorizaciones citadas, la Dirección de Armamento deberá evitar toda práctica monopolística y restrictiva de la libertad de comercio. Queda expresamente prohibida la fabricación de armas prohibidas y de material bélico."

"Artículo 93.-Comercio de armas, explosivos y pólvora. Se impondrá una pena de tres a siete años de prisión a quien adquiera, comercie, transporte, almacene y venda cualquiera de los artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, sin tener el permiso para realizar este tipo de actividades y/o sin cumplir los requisitos exigidos por la ley. La venta o el suministro, a cualquier título, de pólvora y/o, en general, artículos, bienes o sustancias regulados en la presente Ley, a personas menores de edad y/o a personas declaradas en estado de interdicción, se sancionará con igual pena a la indicada en este artículo.

Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra una participación más directa en la comisión del ilícito.

Las sanciones antes descritas se aplicarán, siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición legal.

Artículo 94.-Fabricación, exportación e importación ilegales. Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Armas y Explosivos.

Se impondrá una pena de dos a cinco años de prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio, cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo, siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra una participación más directa en la comisión del ilícito.

Será reprimido con pena de prisión de tres a ocho años quien fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material bélico.

Las sanciones antes descritas se aplicarán siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición legal.

 


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Artículo 2.-Adiciónanse al artículo 3º de la Ley de armas y explosivos, Nº 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), cuyos textos dirán:

"Artículo 3.-Definiciones.

[...]

e) Explosivos: Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.

f) Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material pirotécnico.

g) Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un recipiente.

h) Productos pirotécnicos: Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.

i) Pólvora: Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.

j) Pólvora menuda lucería: Productos pirotécnicos que, cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.

k) Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros, impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman luces de diferentes colores.

l) Eventos o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus presentaciones.

m) Permiso: Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.

n) Permiso de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.

ñ) Registro: Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.

o) Pirotécnia: Arte de crear fuegos artificiales a base de salitre, azufre y carbón."


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Artículo 3.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial. La ausencia de reglamento no impedirá aplicarla.


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Artículo 4.-Adiciónase a la Ley de armas y explosivos, Nº 7530, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, un Transitorio IV, cuyo texto dirá:

"Transitorio IV.-Las personas físicas o jurídicas que cuenten con permisos para fabricar, almacenar, comerciar, importar, exportar o vender armas permitidas, municiones, explosivos, pólvora y materia prima para la elaboración de los productos regulados por esta Ley, dispondrán de un año para adecuar sus instalaciones físicas, según lo dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley y sus Reglamentos."

Rige a partir de su publicación.

 

 


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Fecha de generación: 23/2/2024 11:14:32

 

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