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 Normativa >> Reglamento municipal 411 >> Fecha 18/10/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 411
Reglamento para la Adminstración de los Cementerios de Cantón de Jiménez
Texto Completo acta: D0F71 REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

(Este Reglamento fue Derogado por el artículo 55 del Reglamento para la Administración de los Cementerios Municipales del cantón de Jiménez, aprobado en sesión N° 115 del 23 de agosto de 2005)

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

DE LOS CEMENTERIOS DEL CANTÓN JIMÉNEZ

La Municipalidad de Jiménez, en sesión ordinaria Nº 411, celebrada el día miércoles 18 de octubre del año en curso, acordó: Este Concejo por unanimidad; transcurrido el plazo para consulta pública respecto al Proyecto de Reglamento para la Administración de los Cementerios del Cantón de Jiménez, el cual fue publicado en el Alcance Nº 64 de La Gaceta Nº 185 del día miércoles 27 de setiembre del 2000, el Concejo Municipal de Jiménez acuerda por unanimidad; aprobar el presente:

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

DE LOS CEMENTERIOS DEL CANTÓN JIMÉNEZ

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-La Municipalidad de Jiménez conforme a lo dispuesto en los artículos 4º, inciso a); 13, incisos c) y d) y 43 del Código Municipal Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, dicta el presente Reglamento para la Administración de los Cementerios del Cantón Jiménez.


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Artículo 2º-Este Reglamento regulará la organización y funcionamiento municipal, en cuanto a la prestación de los diferentes servicios en los cementerios del Cantón, así como el arrendamiento de lotes en el mismo, y establece los derechos y deberes tanto de los contribuyentes del cementerio como de la Municipalidad.


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Artículo 3º-La vigilancia, cuidado y conservación de los cementerios, estará a cargo de la Municipalidad.


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Artículo 4º-Los cementerios que en adelante se establezcan, así como los actualmente existentes, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.


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Artículo 5º—Para atender los gastos que demande el cumplimiento de sus obligaciones, la Municipalidad queda facultada para percibir los derechos de arrendamiento de lotes, servicio de mantenimiento, exhumaciones, inhumaciones, derechos de sepultura, etc., de acuerdo con las tarifas que se fijen previo estudio de costos; también queda facultada la Municipalidad para percibir subvenciones del Estado u otras instituciones públicas y privadas, así como las donaciones de particulares.



 




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Artículo 6º—Las tarifas aprobadas por la Municipalidad se pondrán al cobro a los usuarios treinta días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo ordena el artículo 74 del Código Municipal vigente.




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CAPÍTULO II

De la organización

Artículo 7º-La Municipalidad tendrá bajo sus órdenes a un empleado a sueldo llamado Encargado del Cementerio, Panteonero o Guardián encargado de la vigilancia, manejo y limpieza del cementerio.


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Artículo 8º-El cementerio debe estar rodeado de un muro, verja, cercado o baranda, por lo mínimo de un metro de altura.


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Artículo 9º-El terreno destinado al cementerio, se dividirá en lotes por medio de callejuelas longitudinales y transversales, procurando distinguir las callejuelas principales de las otras, dándoles mayor anchura.


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Artículo 10.-La Municipalidad de Jiménez de acuerdo con el área disponible en el cementerio de la localidad, podrá dar en arrendamiento a quienes lo soliciten, parcelas o lotes para construcción de sepulcros o tumbas y mausoleos en ese cementerio. El arrendamiento se otorgará por un lapso no menor de dos años prorrogable por períodos iguales.


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Artículo 11.-Para el arrendamiento de cada parcela o lote se firmará un contrato entre la Municipalidad y los interesados, en dicho contrato se estipularán las condiciones en que se otorga el arrendamiento. Las parcelas o lotes se clasificarán en los siguientes tres grupos:

a- Sencillas

b- Dobles

c- De dimensiones mayores.

Las parcelas o lotes sencillos medirán un metro de ancho por dos metros de largo, los dobles medirán dos metros de ancho por dos metros de largo; en cuanto a las de dimensiones mayores el área será convenida entre la Municipalidad y los interesados.


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Artículo 12.-En el contrato se consignará una cláusula expresando que en caso de que el arrendatario no construya la tumba, mausoleo, lápida o planché dentro de un año después de firmado el contrato se tendrá por disuelto, y la parcela o lote junto con lo que haya construido pasará a poder de la Municipalidad, sin que ésta tenga que devolver ni reconocer suma alguna al arrendatario.


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Artículo 13.-Con excepción de cualquier leyenda en toda bóveda, mausoleo, lápida, planché, cruz, plataforma o cualquier otro distintivo que se construya en el cementerio, ya sea en las parcelas o lotes privados o en los comunes, únicamente se usará el color blanco, tanto en mármol, azulejos, mosaico, ladrillos, concreto, madera o cualquier material que se autorice, pudiéndose ocupar negro para señalar las letras, leyendas o dibujo.


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CAPÍTULO III



Obligaciones de pago y cumplimiento de otros requisitos



Artículo 14.—Se establece el cobro por concepto de arrendamiento de lotes en el cementerio en forma anual, a razón de un monto determinado por metro cuadrado; de igual forma se establece el cobro por concepto de servicio de mantenimiento, exhumaciones, inhumaciones, derechos de sepultura, etc., de acuerdo a las tarifas que fijará anualmente la Municipalidad; con base en el estudio de costos tomando como parámetro el costo más un rédito de desarrollo.




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Artículo 15.-La Municipalidad por medio del Encargado de Cementerio, fiscalizará los trabajos que dentro del Cementerio se lleven a cabo para la construcción, reparación o refacción de sepulturas o mausoleos. Igualmente fiscalizará los materiales que se usen para esos trabajos.


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Artículo 16.-Queda prohibido colocar alrededor de mausoleos, tumbas y sepulcros: verjas o barandas, ya sean estas de metal, madera o cualquier otro material.


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Artículo 17.-Queda prohibido al personal del cementerio contratar un arrendamiento a terceras personas, para la construcción, reparación, refacción o pintura de mausoleos, lápidas, tumbas, plataformas, planches, cruces, sepulturas, etc.; ya sean estas privadas o comunes, a menos que lo autorice la Municipalidad. El incumplimiento de esta disposición, se fiscalizará por medio del Alcalde Municipal quien dará informes a la Municipalidad para lo de su cargo.


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Artículo 18.-La Municipalidad no asumirá responsabilidades de ninguna índole por daños que aparezcan en mausoleos, tumbas o sepulturas del cementerio.


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Artículo 19.-Los derechos de arrendamiento sobre parcelas, tumbas o mausoleos privados no pueden ser traspasados a terceras personas, cuando no hayan sido usadas o cuando, habiéndolo sido, se hubieran exhumado todos los restos que contenían. Si no estuvieren completamente desocupados sólo podrán ser adquiridos por los descendientes, cónyuges, tíos o sobrinos del arrendatario o por los cuñados, tíos, sobrinos políticos y yernos del arrendatario o por quienes tenían iguales nexos con personas sepultadas en los mismos sitios.


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Artículo 20.-Las parcelas, tumbas, mausoleos, sepulturas y nichos citados no pueden ser gravados en garantía, ni vendidos con pacto de retroventa, ni son susceptibles de embargo no de venta forzosa judicial.


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Artículo 21.-Los restos sólo pueden ser exhumados por orden de la autoridad competente y a solicitud de cualquiera de los parientes del fallecido mencionados en el artículo 19 anterior, siempre que sea con el objeto de trasladarlos a un lugar igual o mejor del que se encuentren, en cuyo caso los interesados, deberán cubrir a la Municipalidad el respectivo pago. El Encargado del Cementerio no permitirá la exhumación si no presentan el permiso correspondiente y el recibo indicando que ha sido cancelado el pago.


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Artículo 22.-En caso de aceptar los restos procedentes de otros lugares en este caso cementerios, deberán pagar la suma acordada para tal efecto, y presentar el permiso o autorización de la autoridad respectiva donde proceden esos restos y avisar al Encargado del Cementerio en tiempo, para que este se cerciore del lugar donde van a ser depositados esos restos. Este trabajo debe efectuarse dentro de las horas laborales del Encargado del Cementerio y nunca en días feriados ni domingos, corriendo por cuenta de los interesados la hechura de la fosa o sepultura para esos restos.


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Artículo 23.-No podrá realizarse la exhumación de ningún cadáver salvo por orden de la autoridad judicial antes de la destrucción de las partes blandas, el plazo fijado para ello no puede ser menor de cinco años. Sin embargo pasados cuatro años de la inhumación, el Ministerio de Salud podrá en casos muy calificados autorizar la exhumación respectiva.


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CAPÍTULO IV

Disposiciones generales

Artículo 24.-Para realizar trabajos de construcción, mejoramiento o pintura de mausoleos, nichos, etc., en el cementerio, es requisito indispensable estar al día en el pago de los correspondientes derechos, sin el cual el Encargado o panteonero del cementerio, no permitirá alguno.


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Artículo 25.-No se podrá efectuar trabajos en el cementerio durante los días domingos y feriados y deben ceñirse los interesados a cumplir las disposiciones y permisos correspondientes estipulados en este Reglamento.


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Artículo 26.-Solamente el Encargado del Cementerio será el que indique los lugares en que se puedan cavar fosas para inhumaciones corrientes, para lo cual se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento.


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Artículo 27.-La Municipalidad construirá un osario común debidamente acondicionado supeditado a las leyes de salud vigentes.


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Artículo 28.-Los sepulcros particulares, cualquiera que sea la forma en que estén construidos, no podrán nunca tener comunicación directa especial con el interior del cementerio.


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Artículo 29.-La profundidad hasta la cual se permitirá la construcción de nichos, no debe llegar en ningún caso al nivel de la falda acuosa subterránea.


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Artículo 30.-Las paredes perimetrales de los nichos para inhumaciones deben de tener el espesor suficiente para resistir el empuje de la tierra adyacente y deben ser de un material impermeable. El fondo y las paredes divisorias entre los nichos, serán de material permeable para facilitar la difusión de los productos acuosos de la descomposición cadavérica. Se autoriza la construcción con ladrillo de quince centímetros de ancho o bloque bueno y relleno en su totalidad y repellado por ambos lados.


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Artículo 31.-Los nichos sobre la superficie de la tierra, cuya construcción fue anterior a la fecha que entró en vigencia la ley sobre Protección de Salud Pública (12 de marzo de 1925), pueden continuar siendo ocupadas para inhumaciones mientras se conserven en buen estado y no muestren anteriormente exudaciones de los productos acuosos de la descomposición cadavérica.


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Artículo 32.-Cuando esos nichos por la acción del tiempo, por movimientos telúricos o por cualquier otro motivo resulten totalmente deteriorados o muestren filtraciones a través de sus paredes, la Municipalidad, prohibirá que se sigan usando para nuevas inhumaciones y transcurrido el período de cinco años de la última inhumación ordenará su demolición.


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Artículo 33.-No se permitirá hacer ampliaciones ni reparaciones, etc., en los nichos a que se refiere el artículo anterior, las reformas a disminuir el número de nichos pueden ser permitidas o no a juicio de la Municipalidad.


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Artículo 34.-Corresponde a los arrendatarios de las parcelas mantener a su costa en estado sólido y decoroso las construcciones y monumentos originados en ellas.


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Artículo 35.-Cuando una sepultura de familia amenace ruina por negligencia o por muerte de los que en ella tengan derecho, la Municipalidad puede ordenar la demolición de los monumentos ruinosos. Los materiales provenientes de la demolición serán de propiedad municipal y se emplearán en trabajos del mismo cementerio.


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Artículo 36.-En general para toda refacción que modifique el estado de un mausoleo o de un nicho es necesaria la autorización de la Municipalidad, quienes ordenarán una inspección ocular y la negará si perjudicare las construcciones limítrofes a la que pretende refraccionar; pudiendo el interesado hacerla repellar, encalar o adornar.


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Artículo 37.-El panteonero llevará un registro de mausoleos, nichos y sepulturas, indicándoles por el número de parcelas y cuadros a que pertenece; cada uno tendrá una página aparte encabezada por los números distintivos del lugar que ocupa y por el nombre del propietario.


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Artículo 38.-Los particulares a quienes corresponda el dominio sobre alguna porción del terreno, pueden completar las construcciones que tengan derecho a repararlas o reedificarlas de modo conveniente con tal que se ajusten a las condiciones de su adquisición de acuerdo con la ley y el presente Reglamento.


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Artículo 39.-Por cada servicio de inhumación deberán los interesados cancelar la suma acordada por ese servicio, posteriormente con un mínimo de dos horas de antelación a la inhumación, deberán presentar al Encargado de Cementerio el recibo debidamente cancelado.


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Artículo 40.-Los cadáveres que se sepulten en las parcelas de inhumación, deberán presentarse en cajas de madera livianas. No se permitirá la inhumación de más de un cadáver en la misma caja y en la misma fosa, salvo cuando se tratare de madre y recién nacido muertos en el acto del parto.


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Artículo 41.-Cada sepultura en el área destinada a las fosas comunes será marcada con una fosa, cruz u otro distintivo que lleve un número progresivo y la indicación del año en que fue hecha la inhumación. Este control lo llevará en un cuaderno o libro el Encargado del Cementerio, y será de propiedad municipal.


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Artículo 42.-Las fosas para inhumaciones se excavarán hasta dos metros de plano superficial del cementerio y medirán en su parte más honda 1,80 metros de largo y 0,80 metros de ancho; la de los niños menores de siete años tendrán la misma profundidad, pero medirán 1,50 metros de largo y 0,50 metros de ancho. Entre dos fosas continuas se dejará una distancia de 0,50 metros por lo menos.


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Artículo 43.-Para las inhumaciones en las fosas comunes no se tolerará el uso de féretros de metal o de otro material que no se descomponga fácil y rápidamente.


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Artículo 44.-Para cada inhumación que se haga en una bóveda o en un nicho, el panteonero o Encargado del Cementerio, exigirá la presentación de un permiso escrito del propietario o del representante legal y anotará en el registro el nombre, sexo, edad de la persona inhumada, la fecha de la inhumación, el número del parte de defunción y las indicaciones del nicho en que fue sepultada; enviará copia a la Contabilidad Municipal, quienes también llevarán un registro similar.


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Artículo 45.-El Contador Municipal abrirá un libro que en forma de índice alfabético haga un extracto de los registros, tanto de las inhumaciones que se van verificando en los nichos, como en las bóvedas y los cambios y traslaciones que se hagan, no omitiendo los restos que se depositan al osario y los que fueren extraídos del recinto bajo las formalidades. Este libro constará de cuatro casillas verticalmente dispuestas anotando en la primera el nombre y apellidos del difunto, en la segunda número y serie del nicho, fosa, número y situación del mausoleo, fecha en que fue sepultado y observaciones.


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Artículo 46.-Todos los problemas de carácter legal u de otra índole que se presenten en el cementerio, deberán ser atendidos por el Alcalde Municipal, pudiendo los interesados recurrir a la Municipalidad si consideren que el susodicho funcionario no ha atendido conforme a derecho sus peticiones, quedando con ello agotada la vía administrativa.


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Artículo 47.-En cuanto las sepulturas privadas abandonadas respecto a las cuales no aparece persona alguna con derecho a usarlas, o no se conociere el nombre del poseedor o cuyos arrendatarios o poseedores se hubieran ausentado durante más de cinco años de su anterior domicilio sin saberse su paradero, o hubiesen muerto y transcurrieran más de cinco años de su fallecimiento, sin que los herederos gestionen el traspaso a su favor de los derechos del causante, en cualquiera de dichos casos, la Municipalidad publicará un aviso haciendo saber a los interesados si los hubiere y si no se presentan a legalizar los derechos en un plazo de treinta días, se tendrán por caducos y las sepulturas respectivas se podrán dar en arrendamiento a otras personas. El nuevo arrendatario pagará el costo de los avisos emitidos. Si por caso, hubiese restos en otras sepulturas, se trasladarán al osario general. Las tumbas en estado de ruinas y no reclamadas por sus dueños, serán demolidas.


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Artículo 48.-Los restos de ofrendas florales o de plantas naturales, deberán ser retirados por los arrendatarios y los frascos donde se almacenen deben ser llenados con tierra o arena; en caso de que no fueran retirados por los interesados, lo hará el Encargado del Cementerio sin que este ni la Municipalidad, asuma ninguna responsabilidad por el retiro de estos restos.


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Artículo 49.-Todo cementerio queda sujeto a la inspección de las autoridades tanto administrativas como sanitarias y a las disposiciones sobre póliza mortuoria que determine el Reglamento Sanitario.


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Artículo 50.-Las inhumaciones se efectuarán entre las 24 y 30 horas al fallecimiento, a menos que el cadáver esté embalsamado y se obtenga permiso de la Jefatura de Salud o del Ministerio de Salud; sin embargo podrá reducirse a corto plazo cuando el jefe de sanidad certifique que la inhumación es urgente por existir peligro para la salud pública.


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Artículo 51.-Toda inhumación puede hacerse preferentemente entre las nueve de la mañana y las cuatro de la tarde.


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Artículo 52.-El Encargado del Cementerio permanecerá en su trabajo todos los días de lunes a viernes, de las 6,00 a.m. a las 2,00 p.m. con una hora de almuerzo, y los sábados de 6,00 a 11,00 a.m. Los domingos y días feriados se hará presente en el cementerio a la hora indicada de la inhumación. En caso de entierro especial y que tenga que tomar algún tiempo más, fuera de la jornada ordinaria se lo hará saber al Alcalde Municipal, para que se le reponga el tiempo extra.


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Artículo 53.-El presente Reglamento puede ser aplicado en los demás cementerios del Cantón Jiménez, a juicio de sus administradores y de acuerdo con la Municipalidad.


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Artículo 54.-En todo lo no previsto en este Reglamento se acatará la Ley de Cementerios vigente, el Reglamento de Cementerios, La Ley General de Salud y todas las disposiciones pertinentes al Código Sanitario.


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Artículo 55.-Este Reglamento deroga cualquier otro anterior.


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Artículo 56.-Aprobado en forma unánime por el Concejo Municipal de Jiménez, en sesión ordinaria Nº 404 del 23 de agosto del 2000.


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Artículo 57.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 


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Fecha de generación: 24/2/2024 20:42:09
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