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 Normativa >> Reglamento municipal 408 >> Fecha 27/09/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 408
Reglamento de Patentes Municipales
Texto Completo acta: 504E5 REGLAMENTO DE PATENTES MUNICIPALES

REGLAMENTO DE PATENTES MUNICIPALES

DEL CANTÓN DE JIMÉNEZ

La Municipalidad de Jiménez, en sesión ordinaria Nº 408, celebrada el día miércoles 27 de setiembre del año en curso, acordó: Este Concejo acordó por unanimidad; transcurrido el plazo para consulta pública respecto al Proyecto de Reglamento de Patentes Municipales, el cual fue publicado en La Gaceta Nº 166 del día miércoles 30 de agosto del 2000, el Concejo Municipal de Jiménez acuerda por unanimidad; aprobar el presente:

REGLAMENTO DE PATENTES MUNICIPALES

DEL CANTÓN DE JIMÉNEZ

(Ley Nº 7924 del 12 de octubre de 1999)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º-Este reglamento detalla y completa las disposiciones de la Ley Nº 7924, de 12 de octubre de 1999, Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Jiménez, y de los artículos 4º, 79, 80, 81, 81 bis (Ley Nº 7881 de 29-6-99), 82 y 83 del Código Municipal, Ley Nº 7794.


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Artículo 2º-Este reglamento se fundamenta en las potestades otorgadas a la Municipalidad por la Ley Nº 7924 de 12-10-99 y el artículo Nº 43 del Código Municipal, Ley Nº 7794 del 30-4-98.


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Artículo 3º-Definiciones: cuando en este Reglamento se empleen los términos y definiciones siguientes, debe dárseles las acepciones y significaciones que se señalan a continuación:

a. Licencia: La autorización que previa solicitud del interesado concede la Municipalidad para ejercer cualquier actividad lucrativa en su jurisdicción, conforme con lo establecido en la Ley Nº 7924 y en el Código Municipal.

b. Municipalidad: Municipalidad del Cantón Jiménez.

c. Administración: El grupo de funcionarios responsables de los trámites relativos al Impuesto de Patentes Municipales.

d. Patentado: La persona física o jurídica que obtiene licencia municipal para ejercer actividades lucrativas y paga el impuesto de patentes.

e. Permiso de Funcionamiento: Autorización que a criterio de la Municipalidad es exigida por Ley especial, y que deben obtener los interesados ante organismos estatales, de previo a que la Municipalidad les otorgue la licencia.

f. Renta líquida gravable: La renta producida en el Cantón Jiménez por los patentados a la cual es aplicable el impuesto establecido por la Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas (Ley del Impuesto sobre la Renta).

g. Venta: Contrato bilateral por el cual se transmite la propiedad de un bien determinado a cambio de un precio pactado.

h. Ventas brutas: El volumen de ventas obtenidas por el patentado en el ejercicio de las actividades lucrativas autorizadas por la licencia municipal durante el período fiscal hecha la deducción que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas.

i. Ingresos: Suma que se recibe como contraprestación en el ejercicio de las actividades lucrativas.

j. Ingresos Brutos: El volumen de ingresos obtenidos por el patentado en el ejercicio de las actividades lucrativas autorizadas por la licencia municipal durante el período fiscal.

k. Período fiscal: El comprendido entre el primero de octubre y el 30 de setiembre del año siguiente.

l. Ley: La Ley Nº 7924 del 12 de octubre de 1999.


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CAPÍTULO II

De las licencias

Artículo 4º-Las solicitudes de licencia municipal deberán ser presentadas en la (*) Oficina de Patentes ( Administración Tributaria) incluyendo los demás requisitos previos que la Ley y este Reglamento exijan con el fin de tenerlas como formalmente recibidas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Municipal. Dicha oficina deberá rendir al Alcalde Municipal un dictamen sobre las condiciones de la solicitud, expresando su criterio respecto al otorgamiento, para que el Concejo decida en definitiva.

(*)(Modificada su denominación mediante sesión N° 128 del 10 de enero de 2008)




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Artículo 5º-La (*)Oficina de Patentes (Administración Tributaria) determinará si la solicitud puede ser formalmente recibida por cumplir con los requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, cuando la determinación fuese negativa, el solicitante podrá recurrir para ante el Concejo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo Nº 161 del Código Municipal.

(*)(Modificada su denominación mediante sesión N° 128 del 10 de enero de 2008)




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Artículo 6º-Será requisito obligatorio en los trámites de licencias la certificación de la (*) Oficina de Patentes (Administración Tributaria), referente a las obligaciones tributarias contractuales o de cualquier otra índole, que los interesados pudieran tener con la Municipalidad, las cuales dicho funcionario tenga como obligación registrar.

(*)(Modificada su denominación mediante sesión N° 128 del 10 de enero de 2008)

Para efectos de esta normativa se refuta como interesado al dueño del local involucrado.


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Artículo 7º-Será también requisito la autorización escrita del propietario del local en que se va a ejercer la actividad, la cual deberá venir debidamente autenticada y, en todo caso, acompañada por escritura y/o certificación del Registro Público.


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Artículo 8º-Cuando resultare evidente el abandono de una actividad, y previo informe de la (*)Oficina de Patentes (Administración Tributaria), el Alcalde procederá a suspender la licencia del patentado en cuestión; sin que ello le exima de la suma que adeude a la fecha por esa actividad lucrativa.

(*)(Modificada su denominación mediante sesión N° 128 del 10 de enero de 2008)




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CAPÍTULO III

De los permisos de funcionamiento

Artículo 9º-Las actividades que requieran permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la Oficina de Seguridad e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cualquier otra que leyes especiales y reglamentos vigentes exijan; así como lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Planificación Urbana, deberán aportarlos en el momento de la presentación de la solicitud de licencia.


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Artículo 10.-La licencia que otorgue la Municipalidad quedará condicionada a los requisitos y plazos que establezca el permiso de Funcionamiento.


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Artículo 11.-La revocatoria del permiso de funcionamiento por el organismo competente involucra la cancelación automática de la licencia y la pérdida de la calidad de patentado, sin perjuicio de los intereses municipales referentes a saldos pendientes de pago.


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Artículo 12.-Cuando el permiso de funcionamiento esté condicionado a plazo fijo, el vencimiento del mismo obliga al interesado a la renovación de la licencia. Únicamente se tramitarán las solicitudes que presenten todos los requisitos que se exigen. Cuando por error u omisión, la Administración determine que una actividad que haya obtenido la licencia necesita algún otro permiso de funcionamiento que no se exigió en su oportunidad, concederá al interesado el término improrrogable de treinta días hábiles para que se corrija el error o se llene la omisión.

La Administración indicará a los interesados, cuales permisos de funcionamiento deben acompañarse con la solicitud de Licencia Municipal.


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Artículo 13.-Las resoluciones de la Administración que ordene la cancelación de la patente o la clausura del negocio por el vencimiento o revocatoria del permiso de funcionamiento, no tendrán recurso alguno.


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CAPÍTULO IV

Traslados, traspasos, reclasificación y renuncias

Artículo 14.-Las solicitudes para traslados, traspasos y reclasificación de licencias estarán sujetas a todas las disposiciones establecidas para las solicitudes de licencias. Se entiende por reclasificación todo cambio o ampliación de las actividades para las cuales se posea licencia, independientemente de los resultados que tal cambio o ampliación produzca en el impuesto correspondiente.


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Artículo 15.-Toda renuncia o comunicación de abandono de la actividad hará caducar la licencia respectiva desde el momento de su presentación formal.


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Artículo 16.-Para todo traspaso, el transmitiente deberá presentar una declaración fraccionada sobre el total de ventas brutas efectuadas desde el inicio del período fiscal en curso hasta la fecha del traspaso, la cual podrá ser utilizada posteriormente por la Administración, conjuntamente con la declaración que deberá presentar el adquiriente al final de dicho período, para verificar el impuesto correspondiente al siguiente año.


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CAPÍTULO V

De la declaración para el impuesto de patentes

Artículo 17.-La Municipalidad deberá suministrar a los patentados los formularios y la información necesaria, para que puedan presentar la declaración a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 7924, en la forma adecuada a los fines de esa ley y de este reglamento.


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Artículo 18.-La Municipalidad pondrá a disposición de los patentados, los formularios y la información necesaria, para que presenten su declaración en la (*)Oficina de Patentes (Administración Tributaria) a más tardar el 30 de setiembre del año respectivo.

(*)(Modificada su denominación mediante sesión N° 128 del 10 de enero de 2008)


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Artículo 19.-Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos en la Ley y en este Reglamento. Si la Municipalidad comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que determine una variación en el tributo, procederá a hacer la recalificación correspondiente.


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Artículo 20.-Si el patentado no presentare la declaración en el plazo previsto por la ley y este Reglamento, la Administración procederá a calificarlo conforme a los procedimientos establecidos en el Artículo Nº 2 de este Reglamento.


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Artículo 21.-Para efectos de la recalificación que indica el Artículo Nº 5 de la Ley Nº 7924, el término máximo e improrrogable que se da para presentar la declaración será hasta el mes de diciembre del año respectivo.


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Artículo 22.-Para efectos de la declaración jurada de establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces, se considera como ventas o ingresos brutos lo percibido por concepto de comisiones e intereses.


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Artículo 23.-Las ventas o ingresos brutos de clubes sociales u otras organizaciones colectivas no incluirán lo pagado por los socios en concepto de cuotas para organización y mantenimiento; pero se considerarán como determinantes todos los restantes ingresos generados en la prestación de servicios a socios o al público en general.


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Artículo 24.-Aquellas personas físicas o jurídicas que para efectos del Impuesto sobre la Renta tengan responsabilidades separadas, pero que operen en un mismo establecimiento, deberán presentar una declaración conjunta para efectos del impuesto de Patentes, designando a una de las personas físicas o jurídicas involucradas, como responsable solidaria ante la Municipalidad.


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Artículo 25.-Aquellas personas físicas o jurídicas, cuya actividad esté distribuida en uno o más cantones, aparte del Cantón Jiménez, que por tal motivo estén sujetas al pago de patente en esos cantones deberán determinar que proporción del volumen de sus negocios se genera en el Cantón Jiménez, para efectos del pago del impuesto de patentes.


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Artículo 26.-La Administración Municipal podrá solicitar al patentado una certificación de la Dirección General de Tributación, sobre las características determinantes del impuesto según su declaración de Impuesto sobre la Renta, en los casos en que no hubiere aportado la constancia aludida en el artículo siguiente, estando en la condición de declarante para ese impuesto.


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Artículo 27.-Los patentados que sean declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar en la fórmula suministrada por la Municipalidad, constancia sellada por el funcionario autorizado de la Dirección General de Tributación que haya recibido su declaración, la cual indicará que la renta líquida gravable y las ventas o ingresos brutos en la misma consignados, corresponde con los de la declaración de Renta. En el caso de las personas físicas y jurídicas amparadas bajo el régimen simplificado deberán presentar las cuatro declaraciones de la Renta presentadas a la Tributación durante el año.


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Artículo 28.-Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán acompañar a su declaración de impuesto de Patente Municipal, una certificación de ingresos extendida por un Contador Público Autorizado.


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CAPÍTULO VI

De las recalificaciones de oficio del impuesto

Artículo 29.-El método o parámetro que se utilizará para estimar los ingresos o ventas brutas anuales de oficio de aquellos patentados que no presten su declaración de impuestos y por lo tanto sean afectados por el artículo 9º de la Ley Nº 7924 será: tomas como base su última declaración de impuestos más el porcentaje de inflación estimada y vigente oficialmente por el Banco Central de Costa Rica, más las multas e intereses correspondientes, esto en el caso de patentados establecidos con un mínimo de dos períodos fiscales. En el caso de aquellos establecimientos que tengan menos de dos períodos fiscales, se determinarán sus ingresos o ventas brutas anuales de oficio, tomando como base la declaración más alta de impuestos de un establecimiento que se dedique a una actividad similar al establecimiento en cuestión.


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Artículo 30.-Las recalificaciones de oficio del impuesto de Patentes sólo se podrá practicar hasta el mes de febrero del año respectivo, para que surtan efecto en el impuesto del año en curso.


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CAPÍTULO VII

De la administración

Artículo 31.-La recepción y custodia de las declaraciones juradas para el impuesto de patentes corresponde a la (*)Oficina de Patentes (Administración Tributaria), para lo cual la Oficina se constituye en un recinto privado durante el período de revisión general de las mismas, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón Jiménez, sin perjuicio de lo establecido en otras normas de mayor jerarquía.

(*)(Modificada su denominación mediante sesión N° 128 del 10 de enero de 2008)




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Artículo 32.-La revisión y verificación de las declaraciones, estarán a cargo de la (*)Oficina de Patentes (Administración Tributaria), quienes dispondrán del apoyo de la Comisión Municipal de Asuntos Varios; o en su caso de una Comisión especial integrada para atender este asunto.

(*)(Modificada su denominación mediante sesión N° 128 del 10 de enero de 2008)




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Artículo 33.-El Alcalde Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

a. Inspeccionar los establecimientos comerciales y/o industriales.

b. Verificar la información sobre inventario de mercadería, materiales y maquinaria, número y clase de empleados, condiciones del local, y cualquiera otras atinentes al impuesto, dentro de los límites de la Constitución y las leyes.

c. Verificar el cumplimiento de otras normas que comprometan la responsabilidad municipal por el otorgamiento de la correspondiente licencia.

d. Notificar a los patentados las resoluciones de la Administración o del Concejo.

e. Coordinar con las autoridades de policía la imposición de clausuras transitorias o cierres indefinidos por incumplimiento de las normas vigentes.

f. Informar pronta y oportunamente el resultado de sus visitas y gestiones al Concejo Municipal.


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Artículo 34.-Las resoluciones de los funcionarios encargados de la administración del impuesto de patentes podrán ser recurridas para ante el Alcalde Municipal conforme con lo dispuesto por el artículo Nº 162 del Código Municipal. La resolución que tomare este último funcionario podrá ser recurrida para ante el Concejo Municipal, conforme el artículo Nº 161 del mismo Código, lo cual daría por agotada la vía administrativa.


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Artículo 35.-Las resoluciones de la Administración que ordenen la suspensión de la licencia y el cierre del negocio por falta de pago, no admitirán recurso alguno y su tramitación no admitirá prueba en contrario, salvo la excepción de pago.


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Artículo 36.-Las resoluciones de la Administración que ordene el cierre del establecimiento en cumplimiento de órdenes emanadas del Poder Ejecutivo o de instituciones de derecho público no admitirán recurso alguno para ante las autoridades municipales.


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CAPÍTULO VIII

Del porcentaje aplicable

Artículo 37.-La renta líquida gravable y los ingresos brutos anuales determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar cada contribuyente. Se aplicará el cero coma dos por ciento (0,2%) sobre los ingresos brutos y el cero coma nueve por ciento (0,9%) sobre la renta líquida gravable. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar, el cual deberá cancelarse a más tardar el último día hábil del respectivo trimestre. En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida gravable, pero sean declarantes del impuesto sobre la renta, o, por no serlo, no puedan calcular la renta, se aplicará únicamente el factor correspondiente a los ingresos brutos.


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CAPÍTULO IX

De las sanciones

Artículo 38.-Cuando un patentado se atrasare en el pago de sus impuestos por concepto de Licencia Municipal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 7924, en lo referente a multas e intereses. Esta norma será de aplicación para aquellos patentados con un atraso máximo de dos trimestres.


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    Artículo 39.-Se procederá al cierre del negocio o establecimiento comercial conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 7924, de acuerdo al siguiente procedimiento:

- El patentado tenga un atraso de dos o más trimestres.

- Deberá la Administración notificar al patentado que tenga dos trimestres o más de atraso, en una ocasión, concediendo cinco días hábiles para cumplir con su obligación en forma total.

(Así reformado el punto anterior en sesión N° 115 del 23 de agosto del 2005)

- De no acatar la notificación anterior se procederá de inmediato con el cierre del negocio o establecimiento comercial y el pendiente de pago se trasladará a Cobro Judicial. Una vez que las deudas estén en Cobro Judicial no se podrán hacer arreglos de pago, debe cancelarse la totalidad de lo adeudado; debido a que la vía administrativa ya fue agotada.

(Así reformado el punto anterior en sesión N° 115 del 23 de agosto del 2005)


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Artículo 40.-Rige a partir de su publicación.

 


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Fecha de generación: 11/5/2025 22:44:13
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