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 Normativa >> Ley 8285 >> Fecha 30/05/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8285
Ley de Creación de la Corporación Arrocera
Texto Completo acta: 13ABEC Nº 8285

Nº 8285



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 9890 del 24 de agosto del 2020, "Autorización de prórroga de los nombramientos de los órganos constituidos al amparo de la ley N° 8285 "Ley de Creación de la Corporación Arrocera, ante la declaratoria de emergencia nacional por el covid-19"; se indica que se tienen por prorrogados, hasta por un año adicional, los nombramientos que hayan vencido a partir del 1 de marzo de 2020 y venzan antes del 31 de diciembre de 2020, inclusive, o que deban realizar sus procesos de renovación de estructuras durante ese período, de los siguientes órganos constituidos al amparo de la presente ley:



a) Los delegados de la Asamblea General, miembros de la Junta Directiva, Asamblea General, Asamblea Regional de Productores, Junta Regional de la Corporación Arrocera Nacional y cualquier otro nombramiento realizado al amparo de la Ley 8285, Ley de Creación de la Corporación Arrocera, de 30 de mayo de 2002.



El término final del grupo de nombramiento a los cuales se les aplicaría la prórroga automática podría ser ampliado por otro plazo adicional, hasta por un máximo de seis meses, si así lo determina el Ministerio de Salud mediante resolución administrativa, de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 en el territorio nacional.



La presente prórroga opera de pleno derecho, por lo que no requiere inscripción o anotación alguna en el asiento registra! de las entidades objeto de esta norma, para que sea válida y eficaz.



Asimismo de conformidad con el artículo 2° de la ley N° 9890 del 24 de agosto de 2020, se establece que se aplica esta ley únicamente a los órganos contemplados en el artículo anterior que, a consecuencia directa de la declaratoria de emergencia por COVID-19 y las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud, no hayan podido o no puedan realizar la asamblea que permitiera el nombramiento de dichos puestos y dichas aprobaciones, a pesar de haber efectuado esfuerzos razonables para su realización.")



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN ARROCERA



CAPÍTULO I



Finalidad, Objetivo y Naturaleza



Artículo 1º-Esta Ley transforma la Oficina del Arroz en la Corporación Arrocera Nacional, cuyo objetivo principal es establecer un régimen de relaciones entre productores y agroindustriales de arroz, que garantice la participación racional y equitativa de ambos sectores en esta actividad económica y, además, fomente los niveles de competitividad y el desarrollo de la actividad arrocera. Dicha Corporación tendrá bajo su responsabilidad la protección y promoción de la actividad arrocera nacional, en forma integral: producción agrícola, proceso agroindustrial, comercio local, exportaciones e importaciones.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 16567 del 5 de noviembre de 2008, declaró inconstitucional por omisión este artículo, por excluir la representación de los consumidores dentro de la organización interna de la Corporación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 46 de la Constitución Política.)




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Artículo 2º-La Corporación Arrocera Nacional será un ente de derecho público no estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo acrónimo será CONARROZ.


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Artículo 3º-Declárase de interés público lo relativo a la investigación, el mejoramiento genético, la transferencia tecnológica, la producción, el beneficiado y el mercadeo del arroz en Costa Rica.


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CAPÍTULO II

Órganos y Funciones de la Corporación

Artículo 4º-Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

Agroindustrial: toda persona física o jurídica dedicada al recibo y procesamiento de arroz, así como de sus subproductos, que dispone de instalaciones y personal idóneos, está debidamente inscrita como tal en el registro correspondiente de la Corporación y se sujeta a las disposiciones de esta Ley.

Corporación Arrocera o Corporación: ente regulado por esta Ley.

Productor de arroz: toda persona física o jurídica dedicada al cultivo del arroz.


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Artículo 5º-Serán órganos de la Corporación, los siguientes:



a) Asamblea General o Asamblea: órgano máximo de decisión, compuesto por delegados de los productores, los agroindustriales y los ministros de Agricultura y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio, o los respectivos viceministros.



b) Junta Directiva: órgano ejecutivo de las decisiones de la Asamblea General, compuesto por delegados de los productores, los agroindustriales y los ministros de Agricultura y Ganadería, y el de Economía, Industria y Comercio, o los respectivos viceministros.



( La Sala Constitucional mediante resolución 16567 del 5 de noviembre de 2008, declaró inconstitucional por omisión el inciso anterior, ".pues conforme a los artículos 9 y 46 de la Constitución Política debe dársele una representación razonable y proporcional al consumidor".)



c) Dirección Ejecutiva: órgano ejecutivo y administrativo de los acuerdos de la Junta Directiva, responsable de la operación de los programas y proyectos de la Corporación y de sus funcionarios, desempeñada por el director ejecutivo.



d) Asamblea Regional de Productores: órgano conformado por los productores de las regiones productoras de arroz inscritos ante la Corporación.



e) Junta Regional: órgano directivo regional compuesto por delegados de los productores electos por la Asamblea Regional; su sede será la sucursal regional de la Corporación.



f) Sucursal Regional: dependencia de la Corporación en las regiones productoras de arroz, dependiente de la Dirección Ejecutiva, en lo administrativo, y de la Junta Directiva, en lo presupuestario.



g) Asamblea de Agroindustriales: órgano conformado por todos los agroindustriales inscritos ante la Corporación.



h) Asamblea Nacional de Productores: órgano conformado por los cinco productores representantes de cada región productora de arroz, inscritos ante la Corporación.



Cuando una persona sea a la vez productora y agroindustrial, solo podrá ejercer la representación ante cada órgano señalado de una de las calidades mencionadas, en forma excluyente de la otra; para todos los efectos, deberá cumplir los deberes de representación propios del sector que la haya designado.



Para conformar cada órgano, las personas encargadas de designar a los representantes de cada sector, deberán asegurarse de que estos no posean la doble calidad de productores y agroindustriales.




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Artículo 6º-Serán funciones de la Corporación:

a) Promover la participación de los productores en la escogencia de sus representantes ante la Corporación, por medio de las Juntas Regionales.

b) Emitir criterios y recomendaciones sobre proyectos que afecten la actividad arrocera nacional.

c) Coordinar, con las entidades estatales competentes, todas las acciones que le permitan a la Corporación cumplir sus objetivos.

d) Llevar un registro de agroindustriales activos y velar porque todos los agroindustriales de arroz se inscriban y obtengan la autorización que se les otorgará después de verificar que cumplen los siguientes requisitos:

1. Reunir condiciones idóneas de instalación y operación para el procesamiento adecuado del arroz.

2. Disponer de los equipos de laboratorio requeridos y en buen estado.

3. Disponer de personal capacitado; la Corporación emitirá la credencial correspondiente.

e) Realizar, en laboratorio, las acciones de comprobación correspondientes a las labores de medición o pesaje y análisis de calidad, así como los procedimientos en la toma de muestras, en cualquier momento, en las plantas arroceras. También deberá verificar e inspeccionar el estado de dichos equipos y expedir las comunicaciones o notificaciones sobre las fallas u omisiones encontradas. La implementación y el funcionamiento de dichos equipos en cuanto a su costo, les corresponderá a los agroindustriales.

f) Apoyar, con sus recursos económicos, los proyectos de investigación, extensión y capacitación propuestos por las Juntas Regionales y la Junta Directiva, mediante convenios o contratos con instituciones dedicadas a ello. La Corporación destinará a estos proyectos por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos totales y los distribuirá en forma equitativa, entre los proyectos presentados por los productores y por los agroindustriales.

g) Estimar los volúmenes de arroz en granza requeridos para cubrir el consumo nacional por mes y la producción nacional por ciclo de cultivo por región.

h) Llevar el registro actualizado de importadores de arroz.

i) Llevar el registro actualizado de productores activos, por regiones, por ciclo de cultivo y por área de siembra.

j) Informar, a los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG) y de Economía, Industria y Comercio (MEIC), del volumen de arroz que debe importarse cuando sea necesario, para cubrir los faltantes de la producción nacional.

k) Mantener información y documentación actualizadas de la actividad arrocera.

l) Establecer convenios de cooperación o afiliación con entidades nacionales e internacionales para la consecución de sus fines.

m) Establecer normas uniformes para los procedimientos de compra de arroz a los productores.

n) Llevar el registro actualizado de las organizaciones de productores y de agroindustriales por región arrocera.

ñ) Recopilar, analizar y mantener actualizada la información económica y estadística de la actividad arrocera: volumen de producción, áreas producidas, variedades, rendimientos, importaciones, exportaciones, existencias, consumo, costos de producción, precios en los mercados nacionales e internacionales y otros datos de importancia para la actividad.

o) Publicar, por lo menos treinta días naturales antes de cada período de siembra por región, el monto mínimo del precio de arroz que será pagado al productor por el agroindustrial; dicho monto deberá ser pagado en un plazo máximo de ocho días a partir de la fecha de recibo.

p) Promover relaciones buenas y equitativas entre productores y agroindustriales de arroz, para que se cumplan todos los propósitos de esta Ley.

q) Participar en la importación y comercialización de insumos agropecuarios de calidad, relativos al sector, con el fin de garantizarle al productor precios competitivos.

r) Informar al MAG y al MEIC de los volúmenes necesarios para cubrir la demanda mensual de arroz para el consumo nacional; así como informarles, mediante estudios técnicos, cuándo el país se encuentra en peligro de desabasto, asimismo, de la cantidad de arroz requerida para evitarlo.

s) Elaborar el censo permanente de las áreas cultivadas y estimar la producción nacional por zonas y por ciclos de producción.

t) Realizar estudios de carácter técnico, económico, social y organizacional, encaminados a procurar el aumento en la producción y la productividad, y mayor eficiencia en los procesos de industrialización del arroz.

u) Fomentar las cooperativas y asociaciones de productores y agroindustriales de arroz y asesorarlas en lo que se refiera a la actividad arrocera.

v) Con los recursos que capte, la Corporación podrá constituir un fondo para promover las actividades propias de su competencia, incluso las dirigidas a apoyar la producción e industrialización del grano en condiciones competitivas, así como la estabilización del mercado total.


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Artículo 7º-La Corporación, con base en estudios técnicos, sugerirá al MEIC el precio del arroz en granza y sus subproductos con valor económico que pagará el agroindustrial al productor, así como el precio al consumidor del arroz pilado.


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Artículo 8º-La Asamblea General será el órgano superior de Dirección de la Corporación. Estará compuesta por delegados, de la siguiente manera:



a) Trece representantes de los agroindustriales, designados por la Asamblea de Agroindustriales.



b) Dieciséis representantes de los productores, designados por la Asamblea Nacional de Productores.



c) Los ministros de Agricultura y Ganadería, y de Economía, Industria y Comercio, o sus respectivos viceministros.



Los dieciséis representantes de los productores y los trece representantes de los agroindustriales, serán escogidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.



(La Sala Constitucional mediante resolución 16567 del 5 de noviembre de 2008, declaró inconstitucional por omisión este artículo, por excluir la representación de los consumidores dentro de la organización interna de la Corporación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 46 de la Constitución Política.)



 




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Artículo 9º-Podrán participar en la Asamblea, con voz y voto, únicamente los delegados de los agroindustriales electos en la Asamblea de Agroindustriales y los delegados de los productores electos en la Asamblea Nacional de Productores.

Los miembros acreditarán su personería con las certificaciones y credenciales que, para cada sesión, les expedirán las Juntas Regionales, en el caso de los productores, y la Asamblea de Agroindustriales en el caso de estos.


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Artículo 10.-La Asamblea General será presidida, alternativamente, un año por un delegado de los productores de arroz y otro año por un delegado de los agroindustriales; también se alternará la vicepresidencia conforme a lo anterior.

El presidente y el vicepresidente serán elegidos por la Asamblea General en su primera sesión ordinaria y ejercerán sus funciones durante el año económico correspondiente. El vicepresidente sustituirá al presidente en sus ausencias temporales.

En caso de renuncia o muerte, se procederá a convocar a una asamblea extraordinaria, con el fin de suplir las vacantes correspondientes.


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Artículo 11.-La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces al año; la primera en enero y la segunda en agosto. Podrá reunirse extraordinariamente cada vez que la convoque el presidente por decisión propia, o a solicitud de la Junta Directiva o de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General.

La convocatoria se hará por escrito, al menos con ocho días de anticipación a la fecha fijada para la sesión. Además, dicha convocatoria deberá publicarse, con la misma antelación, en dos de los periódicos de mayor circulación del país.

Para celebrar las sesiones será necesario, en primera convocatoria, la presencia del sesenta por ciento (60%) de los asambleístas. Si el quórum no se reúne en primera convocatoria, la sesión se efectuará una hora después, al menos con un cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de los miembros.

El MAG y el MEIC deberán presentar a la Asamblea General Ordinaria que se realizará en enero de cada año, un informe respecto de las políticas que impulsan para el sector. Dichos informes serán entregados al menos con quince días de anticipación, a la Junta Directiva de la Corporación, para que los haga del conocimiento de los miembros de la Corporación.


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Artículo 12.-Las resoluciones y los acuerdos de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos y se harán constar en el libro de actas, que firmarán el presidente y un delegado de cada grupo representado. En caso de empate se repetirá la votación en la misma sesión y, de persistir aún el empate, se desechará el asunto. Como excepción, se requerirá la votación calificada de dos terceras partes para crear nuevas regiones productivas de arroz, previos estudios técnicos en materia de suelos, variables climáticas y otros factores que garanticen la idoneidad de la zona para la producción del grano de arroz en condiciones competitivas.


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Artículo 13.-La Asamblea General tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Definir las políticas de la Corporación, de acuerdo con sus objetivos y fines.

b) Conocer los proyectos de presupuesto, ordinarios y extraordinarios, así como las modificaciones que la Junta Directiva someta a su conocimiento para discutirlos, aprobarlos o reformarlos.

c) Contratar una auditoría externa una vez al año.

d) Conocer los informes anuales de labores y de movimiento económico de la Corporación que la Junta Directiva le presente.

e) Conocer otros informes que le presenten la Junta Directiva, sus propias comisiones o cualquier otra entidad o persona.

f) Conocer las iniciativas de sus miembros y darles el trámite que estime oportuno.

g) Aprobar el monto de las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva por asistir a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

h) Elegir al fiscal de la Junta Directiva, conocer los informes que este presente y pronunciarse sobre ellos.

i) Aprobar o modificar los reglamentos de funciones y sesiones.

j) Conocer los informes del MAG y del MEIC relacionados con las políticas del Poder Ejecutivo para la actividad arrocera.


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CAPÍTULO III



Junta Directiva



Artículo 14.- La Corporación tendrá una Junta Directiva compuesta por:



a) El ministro de Agricultura y Ganadería, o su viceministro.



b) El ministro de Economía, Industria y Comercio, o su viceministro.



c) Cuatro representantes de los agroindustriales, o sus suplentes.



d) Cinco representantes de los productores, o sus suplentes.



e) Un fiscal electo por la Asamblea General, quien únicamente tendrá derecho a voz.



(La Sala Constitucional mediante resolución 16567 del 5 de noviembre de 2008, declaró inconstitucional por omisión este artículo, por excluir la representación de los consumidores dentro de la organización interna de la Corporación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 46 de la Constitución Política.)




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Artículo 15.-La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros a un presidente, un vicepresidente y un secretario; los demás miembros fungirán como vocales. Los miembros de la Junta Directiva referidos en los incisos c), d) y e) del artículo anterior, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.


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Artículo 16.-Los miembros de la Junta Directiva de la Corporación serán responsables, administrativa, civil y penalmente, por su gestión. Únicamente quedarán exentos de la responsabilidad administrativa quienes hayan salvado su voto en el acta correspondiente.


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Artículo 17.-El quórum de la Junta Directiva será formado por seis de sus miembros. Sesionarán ordinariamente una vez al mes, como mínimo, y en forma extraordinaria, cuando sea necesario; sin embargo, solo se reconocerán dietas por un máximo de cuatro sesiones al mes.


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Artículo 18.-No podrán ser nombrados ni fungir como miembros de la Junta Directiva ni de la Asamblea General:

a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio.

b) Quienes, en su carácter personal o en representación de una sociedad mercantil, sean deudores morosos de la Corporación.

c) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.

d) Quienes estén ligados entre sí con el director ejecutivo o con el auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad y afinidad incluso hasta el tercer grado.


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Artículo 19.-Podrá ser cesado en su cargo:

a) Quien, por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de la Corporación, haya dejado de concurrir a tres sesiones consecutivas, o se ausente del país por más de tres meses sin autorización de la Junta.

b) Quien, mediante sentencia, resulte responsable de cualquier delito doloso.

c) Quien, por incapacidad física o mental, no haya podido desempeñar el cargo durante seis meses o más.

d) Quien sea designado en forma indebida.

e) Quien sea sustituido en el cargo por quienes lo designaron.

f) Quien incumpla sus obligaciones o atribuciones, los estatutos, los reglamentos y las políticas de la Corporación.

g) Quien se retire de la actividad arrocera.

h) Quien ejerza atribuciones u obligaciones que no le correspondan.

En cualquiera de los casos específicos, excepto en el referido en el inciso e), la Junta Directiva levantará la información correspondiente, observando las reglas del debido proceso, y de oficio procederá a declarar la pérdida de la credencial; además, lo comunicará al suplente para que asuma el cargo por el resto del período legal. En la misma forma procederá en caso de renuncia o muerte de alguno de los miembros.


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Artículo 20.-Serán atribuciones y obligaciones de la Junta Directiva:

a) Nombrar, por mayoría calificada de sus miembros, al director ejecutivo; igual condición se requerirá para removerlo. Sus funciones serán estatuidas por el reglamento que dictará la Junta Directiva.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para cumplir las finalidades de la Corporación que estén dentro de su ámbito de competencia.

c) Proponer anualmente a la Asamblea General el presupuesto de gastos e inversiones de la Corporación, así como los presupuestos extraordinarios que se requieran.

d) Nombrar y remover, por mayoría simple de sus miembros, al auditor interno.

e) Rendir, a la Asamblea General, un informe anual de sus labores y del movimiento económico de la Corporación, quince días antes de la realización de la Asamblea General, la cual se celebrará en enero.

f) Aprobar los convenios y acuerdos de cooperación técnica que se celebren con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

g) Establecer su reglamento de funciones y sesiones.

h) Cumplir las resoluciones y los acuerdos que dicte la Asamblea General.

i) Aprobar y financiar, de conformidad con los lineamientos acordados por la Asamblea General, los programas, planes y proyectos sobre investigación, capacitación, extensión y transferencia de tecnología por ejecutar en las diferentes regiones arroceras del país.

j) Convocar a las Asambleas Regionales en las diversas regiones arroceras del país.

k) Gestionar recursos financieros externos, de preferencia no reembolsables, para fortalecer los programas, planes y proyectos sobre investigación, extensión y transferencia de tecnología.

l) Inscribir y desinscribir a los beneficiarios del Registro de Agroindustriales, según lo estipule el Reglamento de la presente Ley.

m) Definir y aplicar la política salarial y el escalafón profesional que regirá al personal de planta de la Corporación.

n) Modificar partidas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios, siempre que no se trate de los programas de investigación, extensión, transferencia tecnológica y capacitación.

ñ) Aprobar, mediante estudios técnicos, la recomendación de precios de arroz en granza y pilado, la cual deberá ser notificada al MEIC.

o) Aplicar las sanciones administrativas a los agroindustriales y a los productores que incurran en las prohibiciones señaladas en los artículos 45 y 47 de esta Ley, según corresponda.

p) Los demás deberes y las atribuciones inherentes a su naturaleza y sus funciones.


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Artículo 21.-Serán atribuciones del director ejecutivo:

a) Ser el jefe superior del personal de todas las dependencias de la Corporación, excepto de los auditores externo e interno, quienes dependerán de la Asamblea General y de la Junta Directiva, respectivamente.

b) Ser responsable ante la Junta Directiva por el funcionamiento eficiente y correcto de la Corporación, así como de cumplir los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva y, cuando corresponda, los de la Asamblea General.

c) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.

d) Servir de apoyo en los congresos.

e) Gestionar recursos extrapresupuestarios, para fortalecer los programas, planes y proyectos de investigación, capacitación y extensión y los de transferencia de tecnología de interés regional.

f) Fomentar la coordinación entre las organizaciones de productores y agroindustriales de las regiones para lograr los objetivos comunes.


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CAPÍTULO IV

Los demás Órganos de la Corporación

Artículo 22.-La Asamblea Regional de Productores de Arroz podrá ser convocada por el presidente de la Junta Regional, a solicitud de la Junta Regional, o al menos por el diez por ciento (10%) de los miembros de la Asamblea Regional; tendrá las siguientes funciones:

a) Elegir a cinco miembros propietarios y sus suplentes, todos los cuales conformarán la Junta Directiva Regional y, a la vez, pasarán a formar parte de la Asamblea de Productores de Arroz.

b) Elegir, de entre los miembros de la Junta Regional, a sus representantes (propietario y suplente) ante la Junta Directiva de la Corporación.

c) Proponer, de entre los miembros de la Junta Regional, a los candidatos (propietario y suplente) de su región ante la Asamblea General.

d) Conocer de todos los aspectos relacionados con la actividad arrocera de su región y, en general, de la actividad arrocera nacional, y pronunciarse sobre ellos.


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Artículo 23.-La Asamblea Nacional de Productores de Arroz será un órgano de la Corporación y tendrá las siguientes funciones principales:

a) Nombrar a su propio directorio.

b) Elegir a los dieciséis representantes de los productores ante la Asamblea General y a los suplentes.

c) Elegir a los cinco representantes de los productores ante la Junta Directiva de la Corporación Arrocera y a los suplentes.

d) Conocer de los asuntos propios de la actividad arrocera atinentes a los productores y decidir sobre ellos.


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Artículo 24.-La Asamblea de Agroindustriales será un órgano de la Corporación y tendrá las siguientes funciones principales:

a) Nombrar a su propio directorio.

b) Elegir a los trece representantes del sector agroindustrial ante la Asamblea General y a los suplentes.

c) Elegir a los cuatro representantes ante la Junta Directiva de la Corporación Arrocera y a los suplentes.

d) Conocer de los asuntos propios del quehacer de los agroindustriales de arroz y decidir sobre ellos.


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Artículo 25.-Para realizar los procesos de elección antes descritos, las Juntas Regionales, con recursos presupuestados por la Corporación, deberán convocar a los productores a las Asambleas Regionales, con suficiente antelación a la realización de la Asamblea General y a la elección de la Junta Directiva de la Corporación.


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Artículo 26.-Las funciones de las Juntas Regionales serán:

a) Convocar a los productores de la región a la Asamblea Regional para elegir a los representantes ante la Junta Directiva de la Corporación y ante la Asamblea General.

b) Fiscalizar el funcionamiento de las sucursales regionales de la Corporación Arrocera.

c) Proponer a la Junta Directiva de la Corporación los proyectos de investigación, extensión y capacitación para su financiamiento por parte de la Corporación, y supervisar que se ejecuten.


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CAPÍTULO V

Relaciones entre los productores, los agroindustriales y la corporación

Artículo 27.-El agroindustrial deberá enviar a la Corporación, en los cinco primeros días de cada mes, una declaración jurada del mes anterior que incluya un detalle por persona física o jurídica de las compras y las ventas, así como el valor de estas y las existencias al último día del mes anterior; dicho detalle podrá ser verificado por la Corporación.


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Artículo 28.-Cualquier alteración u omisión en cuanto a la veracidad de los informes que deberán rendir los agroindustriales sobre cantidades de compra, recibo, existencias y ventas o entregas, acarreará la sanción establecida en esta Ley, sin menoscabo de las acciones penales que puedan emprenderse.


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Artículo 29.-A fin de comprobar los datos de las informaciones aludidas en el artículo anterior, la Corporación podrá realizar los chequeos que estime pertinentes. Para ello, sus funcionarios tendrán acceso a la documentación de los agroindustriales y a sus inventarios físicos.


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Artículo 30.-Establécese el pago de una contribución obligatoria del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado. Dicha contribución obligatoria será pagada por partes iguales: cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) lo pagará el productor, y cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%), el agroindustrial, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir del recibo del arroz o de la realización de la transacción.

Los agroindustriales actuarán como agentes recaudadores y deberán girar los recursos directamente a la Corporación, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre mensual.

Cuando se requiera importar arroz, el importador cancelará, para efectos de la nacionalización de la mercancía, una contribución obligatoria del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz limpio, seco, en granza o pilado.

Los importadores cancelarán dicha contribución ante la Corporación Arrocera y esta emitirá el respectivo documento de cancelación, que se presentará junto con la declaración aduanera para efectos de nacionalización del arroz.


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Artículo 31.-Los recursos captados mediante el aporte establecido en el artículo anterior, serán utilizados por la Corporación para:

a) Sufragar sus gastos de funcionamiento.

b) Fortalecer a las organizaciones de productores y agroindustriales inscritas ante ella.

c) Financiar los proyectos de investigación, extensión, innovación tecnológica y capacitación, según el porcentaje de aporte de cada región a la producción arrocera nacional.

d) Promover el mejoramiento de la infraestructura del beneficiado de arroz en las regiones productoras, para minimizar los riesgos de las pérdidas poscosecha.


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Artículo 32.-El productor de arroz venderá su cosecha a la agroindustria, la cual pagará con base en rendimiento de molino, calidad molinera, humedad e impurezas, que se determinarán mediante análisis de laboratorio según las normas de calidad establecidas por la Corporación Arrocera.


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Artículo 33.-El agroindustrial no podrá negarse a recibir entregas de arroz, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el arroz no llene los requisitos que ordena el Reglamento de esta Ley, en cuanto a humedad, impurezas, grano quebrado, semillas objetables, mancha y yeso.

b) Cuando los silos de almacenamiento estén llenos, circunstancia que deberá ser declarada oportunamente por la misma Corporación.

c) Cuando se trate de organizaciones que beneficien únicamente el arroz de sus asociados.

d) Cuando se trate de plantas que beneficien únicamente su propia producción.

e) Cuando el consumo del mercado interno se satisfaga con la cantidad de producción que se encuentre en las plantas. Para ello, antes de la época de siembra del arroz, la Corporación deberá haber informado, con base en los datos enviados por los productores, que la producción nacional será mayor que el consumo del mercado interno.

En este caso, la Corporación deberá conservar en los silos de su propiedad o de terceros la cantidad de arroz que sobrepase el consumo interno, así como realizar las exportaciones correspondientes para que al productor le sea liquidado oportunamente el pago.

f) Cuando el arroz granza corresponda a una variedad no incluida en el Registro de Variedades Comerciales de acuerdo con la Ley de Semillas y, por sus características industriales y organolépticas, pueda afectar los índices nacionales de calidad; o bien, cuando corresponda a variedades de origen desconocido o cuyo ingreso al país se haya realizado en forma clandestina, poniendo en peligro la actividad arrocera por factores fitosanitarios y de calidad.


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Artículo 34.-Si el agroindustrial se niega a recibir la cosecha sin ampararse a alguna de las excepciones del artículo anterior, será sancionado según los artículos 45 y 46 de la presente Ley. En este caso, el productor deberá informar de esos hechos a la Corporación para que proceda a aplicar la sanción correspondiente y a indicar el destino que debe darse al producto; lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles que le correspondan al agroindustrial por los daños causados.


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Artículo 35.-El arroz en poder del agroindustrial y no pagado al productor, será inembargable por parte de los acreedores del beneficiario o del productor. Este privilegio comprende tanto la participación individual de cada productor independiente como la colectiva de todos los que hayan entregado arroz.

En caso de quiebra de un agroindustrial o de una persona física o jurídica, que de cualquier modo afecte el capital de un agroindustrial, el crédito de los productores se considerará privilegiado, según el artículo 993 del Código Civil.


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Artículo 36.-El agroindustrial deberá pagar el arroz al productor, dentro de los ocho días hábiles posteriores a su recibo. Por atrasos en el pago, el productor devengará intereses de cuatro puntos arriba de la tasa vigente en los créditos para agricultura en el sistema bancario estatal.

Los recibos del arroz en poder del productor, cuyos adelantos del precio no hayan sido pagados, constituirán título ejecutivo contra el cual solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.


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CAPÍTULO VI

Exportación e Importación

Artículo 37.-Una vez decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción (CNP), o en su defecto, la Corporación, realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida. El MAG determinará la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses de anticipación, tomando en cuenta la recomendación de la Corporación.

Las importaciones de arroz en granza realizadas según el párrafo anterior, serán distribuidas por el CNP o, en su defecto, por la Corporación Arrocera, mediante la negociación correspondiente con los agroindustriales, la cual establecerá y definirá en proporción a las compras de arroz que estos hayan realizado a los productores nacionales de arroz en el año arrocero inmediato anterior, y en función de ellas.

El decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.


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Artículo 38.-El CNP o, en su defecto, la Corporación Arrocera, podrán participar en las exportaciones de arroz en tanto los estudios técnicos demuestren la existencia de excedentes en el país. En la medida de lo posible, se distribuirá el monto de lo exportable en forma proporcional a las existencias de la Corporación y los agroindustriales.


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Artículo 39.-Las importaciones de arroz en granza realizadas según el artículo 37 de la presente Ley, serán distribuidas a los agroindustriales que así lo soliciten, por el CNP o, en su defecto, por la Corporación, con base en las compras de la producción nacional realizadas por estos en el año arrocero inmediato anterior.


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Artículo 40.-El encargado de realizar las importaciones del desabasto de arroz en granza, será el CNP o, en su defecto, la Corporación Arrocera. Para efecto de la comercialización del producto en el país, se dará prioridad a las plantas industrializadoras en proporción al grano que hayan adquirido de la producción de arroz nacional.


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CAPÍTULO VII

Patrimonio, Administración Financiera y Recursos

Artículo 41.-El ejercicio económico y administrativo de la Corporación será de un año fiscal. Dentro de los tres meses posteriores a la finalización de cada ejercicio, se efectuará una liquidación completa de todas las operaciones de la Corporación durante ese período. Una copia de dicha liquidación deberá ser remitida a la Contraloría General de la República y otra al rector del sector agropecuario.


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Artículo 42.-Los recursos financieros de la Corporación provendrán de:

a) El aporte del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz entregado, limpio y seco, en granza o pilado, que pagarán por partes iguales el productor y el agroindustrial. Este aporte se destinará a sufragar los gastos de funcionamiento de la Corporación y sus programas.

b) El aporte del uno y medio por ciento (1,5%) sobre el precio del arroz importado de cualquier tipo. Este aporte será pagado por el importador en el momento de nacionalizar la mercancía.

c) Las donaciones, los legados o las aportaciones de personas o instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.

d) Los recursos provenientes de la venta de servicios.

e) Los rendimientos de sus actividades financieras y comerciales.

f) El producto de las multas.

g) Las utilidades que genere cualquier tipo de importación de arroz en granza o pilado realizada por la Corporación.

Los recursos y las utilidades que la Corporación obtenga deberán ser utilizados para el logro de sus fines.


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CAPÍTULO VIII

Personería Jurídica y Representación Legal

Artículo 43.-La Corporación tendrá personalidad jurídica propia y gozará de autonomía funcional y administrativa.


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Artículo 44.-La representación legal de la Corporación Arrocera la ejercerán el presidente y el director ejecutivo, quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, con las facultades de apoderados generales sin límite de suma, conforme al artículo 1255 del Código Civil, cuando actúen separadamente, o de apoderados generalísimos sin límite de suma, de conformidad con el artículo 1253 del citado Código, cuando actúen conjuntamente.


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CAPÍTULO IX

Prohibiciones y Sanciones para los Agroindustriales

Artículo 45.-Los agroindustriales serán sancionados por los actos o las omisiones siguientes, según el artículo 46 de esta Ley:

a) Operar con romanas y equipo de laboratorio que no reúnan los requisitos señalados en esta Ley, y manipulen o registren incorrectamente el peso.

b) Vender arroz que no cumpla las normas oficiales de calidad o no se ajuste a ellas.

c) No informar a la Corporación del lugar, volumen y tipo de arroz que tengan almacenado fuera de las instalaciones de beneficio.

d) Atrasar el pago de la contribución obligatoria, así como no enviar, dentro de los plazos establecidos, la información que la Corporación requiera, salvo que, por razones justificadas, se le haya extendido el plazo para presentarla.

e) Discriminar la compra de granza dependiendo de la región de procedencia, si esta cumple las condiciones que señalan la presente Ley y su Reglamento.

f) Reducir, por cualquier medio ilícito, el pago que al productor le corresponde recibir por el arroz entregado al agroindustrial.

g) No pagar oportunamente el valor de su producción entregada.

h) Dejar de comprar arroz a los productores, salvo en los casos de excepción establecidos en la presente Ley.


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Artículo 46.-Los agroindustriales que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva, con respeto al debido proceso, de la siguiente manera:

a) De acuerdo con el inciso a), por la primera vez en un período agrícola, con una multa de cinco a quince salarios base y, por cada reincidencia en ese período, con una multa de quince a veinticinco salarios base.

b) De acuerdo con el inciso b), con una multa del veinte por ciento (20%) del valor del arroz.

c) De acuerdo con el inciso c), con una multa del diez por ciento (10%) del valor del arroz no informado a la Corporación.

d) De acuerdo con el inciso d), con los intereses de ley y una multa de cinco a quince salarios base.

e) De acuerdo con el inciso e), con una multa de diez a veinte salarios base.

f) De acuerdo con los incisos f) y g), con una multa de quince a veinticinco salarios base.

g) De acuerdo con el inciso h), con una multa equivalente a dos veces el valor del arroz que no fue recibido.

Dichas multas deberán ser canceladas en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación de la respectiva multa.


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CAPÍTULO X

Obligaciones, prohibiciones y sanciones para los productores

Artículo 47.-Los productores serán sancionados conforme al artículo 48 de esta Ley, por los actos o las omisiones siguientes:

a) La omisión de inscribir el área real de arroz cultivada en cada ciclo.

b) La inclusión de arroz que no es de su propiedad dentro de las entregas realizadas a su nombre.


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Artículo 48.-Los productores que incurran en las prohibiciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva, de la siguiente manera:

a) De acuerdo con el inciso a), con una multa de un salario base por cada hectárea no inscrita.

b) De acuerdo con el inciso b), con una multa de un salario base por cada diez sacos de arroz en granza de 73,6 Kg. entregados que no sean de su propiedad.


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CAPÍTULO XI

Régimen de Sanciones

Artículo 49.-La denominación "salario base" señalada en esta Ley, corresponderá al monto equivalente al salario base mensual del oficinista 1, contenido en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, vigente en el momento de la infracción.


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Artículo 50.-Las sanciones administrativas indicadas en los artículos 46 y 48 de esta Ley o en cualquier otra norma de este ordenamiento, prescribirán en un plazo de un año contado a partir de la fecha en que la Corporación tenga conocimiento de que la infracción se cometió. La prescripción de la falta se interrumpirá una vez notificado el inicio del procedimiento correspondiente. En todo caso, las sanciones se impondrán previa audiencia y oportunidad suficiente de defensa y, una vez determinadas, se constituirán en título ejecutivo.


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Artículo 51.-El producto de las multas impuestas deberá depositarse en la Corporación, la cual destinará el cincuenta por ciento (50%) a desarrollar, en la zona de influencia, programas de investigación y transferencia de tecnología en arroz.


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Artículo 52.-La Corporación Arrocera podrá incoar, de oficio, las acciones civiles y penales; además, podrá constituirse en parte civil en los procesos penales.


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CAPÍTULO XII

Congreso Nacional

Artículo 53.-Créase el Congreso Nacional del Sector Arrocero, el cual tendrá las siguientes funciones:

a) Servir como foro de análisis y discusión técnica-científica de la actividad arrocera nacional e internacional.

b) Las demás que le asigne el Reglamento de esta Ley.


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Artículo 54.-El Congreso tendrá carácter permanente; se reunirá, ordinariamente, una vez al año y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su presidente, el cual será elegido de su seno anualmente.


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Artículo 55.-Esta Ley reconoce el Congreso Nacional del Sector Arrocero como un foro válido para el Gobierno de la República, conformado por productores y agroindustriales de arroz y sus organizaciones, para abordar asuntos, de cualquier índole, que afecten la actividad arrocera de Costa Rica.


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CAPÍTULO XIII

Disposiciones Finales y Derogaciones

Artículo 56.-El Gobierno de la República de Costa Rica, por medio del MAG, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del CNP, deberá apoyar todas las acciones que promuevan el incremento sostenido de la competitividad del sector arrocero, en las áreas de su competencia.


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Artículo 57.-Cuando sea necesario y con el objetivo de promover la compra de la producción nacional del grano, el Poder Ejecutivo podrá implementar mecanismos de apoyo a los productores, en materia de precios, para la venta del grano a los industriales nacionales.


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Artículo 58.-La Corporación Arrocera asumirá los derechos y las obligaciones contraídos por la Oficina del Arroz, en los mismos términos y condiciones en que fueron pactados previamente. Asimismo, los bienes muebles, inmuebles o recursos financieros que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean propiedad de la Oficina del Arroz o hayan sido destinados a ella, pasarán a formar parte del patrimonio de la Corporación Arrocera.

En caso de liquidación de la Corporación Arrocera, los bienes muebles e inmuebles referidos en este artículo, deberán ser trasladados al MAG.


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Artículo 59.-Derógase la Ley de Creación de la Oficina del Arroz, Nº 7014, de 28 de noviembre de 1985, y sus reformas.


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Artículo 60.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación.


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CAPÍTULO XIV

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.-La Corporación Arrocera cancelará las prestaciones legales a los funcionarios actuales de la Oficina del Arroz, en un plazo máximo de noventa días naturales después de aprobada la presente Ley.


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Transitorio II.-La convocatoria para elección de Asambleas Regionales, Asamblea General y Junta Directiva de la Corporación Arrocera, se hará en un plazo de sesenta días naturales posteriores a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial. En el mismo plazo, se convocará a la Asamblea de Agroindustriales para que designe a sus representantes. En este período, la Junta Directiva que se encuentre en funciones mantendrá las competencias de administración para los efectos de preservar y cumplir las obligaciones adquiridas de previo por la Oficina del Arroz; además, verificará el cumplimiento de las decisiones tomadas en el período anterior.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dos.

 


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Fecha de generación: 14/11/2024 15:41:10
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