N° 30547-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en
el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento
en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con
la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 4669
de 25 de junio de 2002,
Decretan:
Artículo 1º-Modifícase
el Decreto Nº 29951-MTSS de 1º de noviembre de 2001, publicado en La Gaceta
Nº 220 de 15 de noviembre 2001, para que se lea así:
CAPÍTULO 1
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola,
Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD,
COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES
Y ALMACENAMIENTOS
Trabajadores
no calificados
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¢2.984,00
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Trabajadores
semicalificados
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3.279,00
|
Trabajadores
calificados
|
3.422,00
|
Trabajadores
especializados
|
4.112,00
|
A los trabajadores que realicen labores ya
reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser
determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario
por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el
trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte
acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al
lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la
alimentación.
CAPÍTULO 2
GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores
no calificados
|
¢
89.482,00
|
Trabajadores
semicalificados
|
97.098,00
|
Trabajadores
calificados
|
104.315,00
|
Técnicos
medios de educación diversificada
|
112.364,00
|
Trabajadores
especializados
|
120.413,00
|
Técnicos
de educación superior
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138.477,00
|
Diplomados
de educación superior (1)
(1)Para efectos del salario mínimo, el contador se incluye en este reglón
y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de diciembre de
1969 y sus reformas)
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149.561,00
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Bachilleres
universitarios
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169.637,00
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Licenciados
universitarios
|
203.571,00
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En todo caso en que por disposición legal o
administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí
incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las
tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de
cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de
esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí
incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y
autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los
trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia
por la Ley N° 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las
condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a
disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de
Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo
estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
CAPÍTULO 3
Relativo a fijaciones específicas
Recolectores
de café (por cajuela)
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¢ 312,00
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Recolectores
de coyol (por kilo)
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9,76
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Servidoras
domésticas (más alimentación), (por mes)
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51.732,00
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Trabajadores
de especialización superior (2)
(2)De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de
diciembre de 1995.
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6.441,00
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Periodistas
contratados como tales (incluye el 23% en razón de su disponibilidad) (por
mes)
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250.718,00
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Estibadores:
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¢0,4237
por caja de banano
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26,50 por
tonelada
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113,00 por
movimiento
|
Los
portaloneros y los wincheros devengan un salario
mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas
en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser
menor de tres mil setecientos cincuenta y seis (¢3.756,00) por jornada
ordinaria.
Agentes
vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el
valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el
15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
Artículo 2º-Por todo
trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1º de este decreto, todo
patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo
Primero de este decreto.
Artículo 3º-Los
salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria
de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del
Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique
específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario
esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria
diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias
correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las
respectivas jornadas ordinarias.
Artículo 4º-El título
"Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en
todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén
especificadas bajo otros títulos. Los salarios estipulados bajo cada título
cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y
no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Para la correcta
ubicación de las ocupaciones de las distintas categorías salariales de los
Títulos de los Capítulos del Decreto de Salarios, se deberá aplicar lo
establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo
Nacional de Salarios y publicados en La Gaceta Nº 233 de 5 de diciembre 2000.
Artículo 5º-Este
Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de
trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.
Artículo 6º-Los
salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a
domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del
trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera
devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo
con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
Artículo
7º-Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de
pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días
semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se
paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por
mes, indistintamente de la actividad que se trate. Los salarios determinados en
forma mensual en este Decreto, indican que es el monto total que debe ganar el
trabajador, y si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial,
el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días
efectivamente trabajados.
Artículo 8º-Rige a
partir del 1º de julio del 2002.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a
los veintiséis días del mes de junio del dos mil dos.