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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30571 >> Fecha 25/06/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30571
Reglamento General de Habilitación de Establecimientos de Salud y Afines
Texto Completo acta: 53C08 Nº 30571-S

Nº 30571-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE SALUD



En uso de las facultades que les confiere los artículos: 140 incisos 3), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1); 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2, 4, 7, 22, 32, 38, 40, 43, 61, 62, 63, 64, 65, 69, 70, 71, 72, 73, 76,77 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 95, 338, 342, 343, 346, 347, 349 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor"; Ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay"; Ley Nº 7474 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica"; Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 "Ley de Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales" y el Decreto Ejecutivo Nº 27351 del 14 de octubre de 1998 "Creación de la Comisión Nacional de Desregulación".



Considerando:



1º-Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población.



2º-Que la Ley General de Salud exige que las personas físicas o jurídicas que operen establecimientos de salud o afines, se inscriban ante el Ministerio de Salud u obtengan el permiso o autorización de este organismo, para poderse instalar y operar a derecho; para lo cual deben garantizar que reúnen o cumplen los requisitos legales generales y particulares.



3º-Que el Estado también tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo de la actividad económica del país.



4º-Que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación de la Administración Pública de revisar, analizar, simplificar y eliminar trámites, cuando corresponda, para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y cuando no se lesione la salud de la población



5º-Que es fundamental mantener un adecuado equilibrio entre aquellas regulaciones que, como mínimo, deben mantenerse para satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos socioeconómicos, y las acciones aisladas por parte de la Administración, que lejos de satisfacer ese interés, lo perjudican.



6º-Que la Ley General de Salud establece que todo establecimiento de atención médica, similares y afines podrá ser intervenido o clausurado, según la gravedad del caso, por la autoridad de salud competente, cuando se ponga en riesgo la salud de los usuarios, del personal y de terceros.



7º-Que en virtud de todo lo anterior resulta necesario emitir la normativa a seguir, en los trámites referentes al otorgamiento de los permisos, autorizaciones o inscripciones de funcionamiento, por parte o ante el Ministerio de Salud, a efectos de que los establecimientos de salud o afines, puedan instalarse y funcionar a derecho. Por tanto,



Decretan:



El siguiente:



Reglamento General de Habilitación de



Establecimientos de Salud y Afines



Artículo 1º-Se definen como establecimientos de salud y afines, todos aquellos en los cuales personas físicas o jurídicas, debidamente autorizadas o reconocidos para ello por los respectivos Colegios Profesionales en Ciencias de la Salud, actúan o prestan servicios en materia directa o indirectamente ligadas con la salud de las personas.



En dicha denominación se incluyen los siguientes:



a) Establecimientos dedicados a la atención en salud: todos aquellos en los que se realicen actividades de promoción de la salud, de prevención de las enfermedades o donde se preste atención general o especializada a las personas, en forma ambulatoria o interna, para el tratamiento o rehabilitación física o mental del paciente.



Quedan incluidos en tal consideración y para los mismos efectos, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y para adultos mayores, las clínicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de alcohólicos y fármaco -dependientes, o pacientes con trastornos de conducta, o para discapacitados mentales y los consultorios profesionales particulares.



Los establecimientos mencionados en el párrafo anterior que involucren pernoctación, deberán prestar sus servicios en forma exclusiva a la población a la que están destinados, no deberán mezclarse grupos etarios, entiéndase menores con adultos ni mezclarse diferentes patologías biopsicosociales (v.gr. niños indigentes con fármaco dependientes o menores indigentes con adultos mayores indigentes)



b) Establecimientos en donde se ejercen otras profesiones, oficios y técnicos en ciencias de la salud reconocidos o autorizados por los Colegios Profesionales respectivos; excluyendo, para los efectos de este reglamento, la medicina veterinaria.



c) Establecimientos dedicados a las acciones auxiliares, complementarias o de apoyo a la atención médica: todos aquellos que proporcionan servicios o suministran bienes materiales especiales, necesariamente requeridos para la consecución de tales fines. Esta categoría comprende, entre otros, los laboratorios de análisis microbiológico y químico clínico, los bancos de sangre y los servicios de diagnóstico por imágenes, y los laboratorios de patología.



d) Los centros de atención integral a niños, niñas y adolescentes, así como hogares comunitarios, excepto aquellos cuya función principal es la de brindar servicios de educación formal y que estén regulados por el Ministerio de Educación.



e) Servicios de atención extra-hospitalario en ambulancias, vehículos de rescate y otros servicios de salud que se de en cualquier medio de transporte.



f) Establecimientos para la atención a la población indigente de 18 años y más.



g) Albergues para usuarios de servicios de salud que brindan atención en salud, recuperación y pernoctación.



h) Centros de vacunación y/o inyectables.



i) Cualquier otro tipo de establecimiento que tenga relación directa o indirecta con la salud de las personas a cargo de un profesional de ciencias de la salud.



Para el ámbito de la presente normativa, se excluyen de esta definición los siguientes establecimientos: droguerías y fábricas o laboratorios farmacéuticos.




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Artículo 2º-Para su instalación y operación, los servicios de salud y afines, deberán contar con la Habilitación extendida por el Ministerio de Salud (en adelante Ministerio) de acuerdo con el trámite que establece el presente reglamento. Definiéndose Habilitación como el trámite de acatamiento obligatorio realizado por el Estado para autorizar a establecimientos de salud y afines, tanto públicos, como privados y mixtos, por el cual se garantiza a los usuarios que éstos cumplen con los requisitos estructurales para dar la atención que explícitamente dicen ofrecer, con un riesgo aceptable para los usuarios. Los requisitos que los establecimientos deben cumplir son en planta física, recurso humano, recurso material, equipo y organización.


Ficha articulo



Artículo 3º-Para los efectos legales y administrativos que corresponda, la Habilitación será equivalente a los términos: "permiso", "autorización de funcionamiento u operación", "autorización previa" e "inscripción o registro", a los que hace referencia la Ley General de Salud, como requisito para que tales establecimientos se puedan instalar y funcionar.


Ficha articulo



Artículo 4º-Los establecimientos de salud y afines deberán realizar el presente trámite antes de iniciar operaciones, o cuando se den cambios en las condiciones de operación, ampliación del edificio, o de ubicación del local, así como cuando concluya el período del permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio. Para todos aquellos que no cuentan con la debida autorización y que a la fecha están funcionando, deberán acogerse a las presentes regulaciones.


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Artículo 5º-Para efectos del trámite de obtención de la Habilitación, los establecimientos de salud y afines se han clasificado en dos grandes grupos de complejidad o riesgo sanitario y ambiental, de conformidad con lo que se dispone en el Anexo 1, el cual forma parte del presente Reglamento.

a) Grupo A: Son aquellos establecimientos de alto nivel de complejidad y de riesgo sanitario y ambiental.

b) Grupo B: Son aquellos establecimientos de moderado nivel de complejidad y de riesgo sanitario y ambiental; el cual a su vez se subdivide en B1 y B2.

Para los fines de este decreto se entiende que el nivel de complejidad y riesgo sanitario, estará determinado con base en los siguientes criterios:

- Recurso humano idóneo para el proceso de atención: según lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

- Tipo de actividad según la oferta del servicio: según lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto.

- Planta física: Espacio físico en donde se realiza la actividad.

- Equipo y material biomédico utilizado: son dispositivos, aparatos, implementos, máquinas, artefactos, implantes u otro artículo similar o relacionado que intervienen en la prestación del servicio de un establecimiento de salud, los cuales deben estar debidamente registrados ante el Ministerio de Salud, con certificaciones de seguridad y calidad al día, así como las mantenimiento preventivo y correctivo. Se incluyen en este apartado los programas informáticos relacionados con la prestación del servicio.

- Características de la población atendida.

- Producción y manejo de desechos peligrosos para la salud pública.


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Artículo 6º-De conformidad con los grupos señalados en el artículo anterior, el procedimiento a seguir para la obtención o renovación de la Habilitación es el siguiente:

Grupo A: Presentación, por parte del interesado, de la "Solicitud de Habilitación" ("Formulario de Habilitación de Establecimientos de Salud y Afines", Anexo 2) en forma completa y debidamente lleno, ante las Direcciones de Área Rectora de Salud correspondiente (según su ubicación geográfica) o la ventanilla única del Nivel Central del Ministerio de Salud; evaluación técnica previa por parte del personal de la Dirección de Servicios de Salud.

Los establecimientos de esta categoría serán controlados periódicamente por las autoridades de salud y deberán renovar el permiso cada cinco años, mediante la presentación del formulario mencionado, debidamente lleno con el correspondiente comprobante de pago del servicio.

(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 32161 del 9 de setiembre del 2004)

Grupo B1: Presentación por parte del interesado de la "Solicitud de Habilitación" ante las Direcciones de Área Rectora de Salud correspondientes del Ministerio; evaluación técnica previa por parte del personal de dicha Dirección o de las entidades acreditadas; y emisión de la correspondiente resolución. En este trámite, la Dirección del Área Rectora de Salud contará con los correspondientes mecanismos el apoyo y coordinación del nivel regional.

Los establecimientos de esta categoría serán controlados periódicamente por las autoridades de salud y deberán renovar el permiso cada cinco años, mediante la presentación del formulario mencionado, debidamente lleno con el correspondiente comprobante de pago del servicio.

(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 32161 del 9 de setiembre del 2004)

Grupo B 2: Presentación por parte del interesado de la "Solicitud de Habilitación", ante las Direcciones de Área Rectora de Salud correspondientes del Ministerio; no requieren evaluación técnica previa por parte de las autoridades sanitarias para iniciar su funcionamiento. El propietario o el representante legal del establecimiento deberá velar con especial interés el llenado de la casilla Nº 47, Declaración Jurada, donde especifica que conoce y cumple con los requisitos establecidos por el Ministerio para su funcionamiento. Serán inspeccionados con base en una denuncia, por muestreo o cuando la Autoridad de Salud competente lo considere necesario.

Los establecimientos de esta categoría serán controlados por las autoridades de salud y deberán renovar el permiso cada cinco años, mediante la presentación del formulario mencionado, debidamente lleno con el correspondiente recibo de pago del servicio.

(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo N° 32161 del 9 de setiembre del 2004)

 

 


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Artículo 7º-Cualquier establecimiento de salud o afín que no se haya descrito específicamente en el anexo 1 deberá realizar el trámite de solicitud de Habilitación indicado para el Grupo A.


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Artículo 8º-Todos los establecimientos de salud y afines, independientemente del grupo en que hayan sido o sean clasificados, deberán cumplir con la normativa sanitaria ambiental vigente, so pena de perder la Habilitación concedida o de hacerse acreedores a las medidas sanitarias especiales establecidas en la Ley General de Salud.


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Artículo 9º-El plazo de vigencia de la Habilitación es de 5 años y no se aplicará para aquellos establecimientos para los cuales la Ley General de Salud haya establecido períodos diferentes.


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Artículo 10.-La Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, realizará la inspección conjunta con la Dirección de Protección al Ambiente Humano, para los establecimientos Tipo A y las Direcciones de Área Rectora de Salud serán las encargadas de la inspección conjunta con funcionarios de Protección al Ambiente Humano, para la visita de evaluación y el otorgamiento de la Habilitación de los establecimientos Tipo B1, y también cuando la Autoridad de Salud lo determine o sea necesario para los establecimientos Tipo B2.


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Artículo 11.-Las Direcciones Regionales del Ministerio, deberán supervisar (orientar, educar y asesorar) capacitar, controlar y dar seguimiento al cumplimiento de las actividades aquí asignadas a las Direcciones de Área Rectora de Salud, y a todos los establecimientos ubicados en su jurisdicción.


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Artículo 12.-El Ministerio contará con un mes calendario, a partir de la presentación de la solicitud completa, con todos los requisitos legales correspondientes, por medio del "Formulario de Habilitación de Establecimientos de Salud', para emitir la resolución correspondiente, con las firmas de las autoridades de salud así como la entrega del Certificado de Habilitación, debidamente rubricado, a aquellos establecimientos que hayan cumplido con la normativa vigente.


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Artículo 13.-El Ministerio, en la medida de sus posibilidades, podrá desconcentrar las evaluaciones y los trámites requeridos, para el otorgamiento de la Habilitación.


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Artículo 14.-En los establecimientos en donde se utilicen dispositivos, equipos y materiales biomédicos, así como sustancias químicas en el proceso de atención, deberán de presentar el Certificado de Registro correspondiente emitido por la Dirección de Registros y Controles, así como la ficha técnica de seguridad correspondiente a cada producto.


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Artículo 15.-Se deroga el Decreto Nº 28828-S del 17 de agosto del 2000, "Reglamento General de Habilitación de Establecimientos de Salud y Afines", y el Decreto Nº 24600-S del 14 de septiembre de 1995, "Reglamento para la Atención PreHospitalaria de Pacientes de Cota Rica".


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Artículo 16.-Rige a partir de su publicación.

 


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ANEXO 1

(Ver formularios en La Gaceta N° 138 de 18 de julio del 2002)

Clasificación de los establecimientos de salud y afines

Establecimientos de salud del Grupo A:

A001 Establecimientos con internamiento en medicina y cirugía general o por especialidades médicas y/o quirúrgicas con más de 20 camas con o sin docencia universitaria y para-universitaria.

A002 Establecimiento con Cirugía Ambulatoria general o por especialidades.

A003 Establecimientos odontológicos con docencia universitaria.

A004 Establecimientos con servicios de atención de emergencias médicas con funcionamiento de 24,00 horas al día.

A005 Establecimientos que realicen investigaciones en seres humanos.

A006 Establecimientos con servicios de diagnóstico por imágenes utilizando medios de contraste endovenosos.

A007 Establecimientos con Servicios de Banco de Sangre.

A008 Establecimientos con Servicio de Banco de Tejidos.

A009 Servicios de laboratorio de análisis microbiológico y químico clínico hospitalarios, con docencia universitaria y con Bancos de Sangre.

A010 Ambulancias de Tipo A, Soporte Avanzado.

A011 Servicios de Salud y Afines que presten sus servicios a nivel nacional en Unidades Móviles por todo el territorio nacional.

A012 Laboratorios de Patología.

A013 Laboratorios de Citopatología.

A014 Establecimientos de Cirugía Oftalmológica Ambulatoria.

A015 Establecimientos de Desintoxicación Alcohólica y Fármaco - dependencia (en coordinación con el IAFA).

A016 Centros de Colposcopía.

Establecimientos de salud del Grupo B1:

B101 Establecimientos con internamiento en medicina y cirugía general o por especialidades médicas y/o odontológicas con 20 camas o menos.

B102 Establecimientos con servicios para la atención del parto normal.

B103 Establecimientos con servicios de atención de emergencias médicas, con funcionamiento menor a 24,00 horas al día.

B104 Centros de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes.

B105 Centros de Atención al Adulto Mayor.

B106 Establecimientos de Atención al Dolor y Cuidados Paliativos.

B107 Servicios de laboratorio de análisis microbiológico y químico clínico no hospitalarios y sin docencia.

B108 Establecimientos de atención a alcohólicos y fármaco - dependientes en las modalidades de: Comunidades Terapéuticas, Rehabilitación, Albergues y Hogares (en coordinación con el IAFA).

Establecimientos de salud del Grupo B2:

B201 Establecimientos con servicios de Atención Médica ambulatoria móvil.

B202 Establecimientos con servicios de Odontología ambulatoria, móvil y fija.

B203 Establecimientos con Servicios de Endoscopía.

B204 Servicios de electrodiagnóstico (electrocardiograma y electroencefalografía).

B205 Ambulancias de Tipo B: Soporte Intermedio.

B206 Ambulancias de Tipo C: Soporte Básico.

B207 Vehículos de rescate.

B208 Vehículos de primera intervención extrahospitalaria en dos y cuatro ruedas.

B209 Centros de Atención para Discapacitados.

B210 Consultorios o centros de quiropráctica.

B211 Servicios de optometría.

B212 Botiquines.

B213 Farmacias.

B214 Hogares Comunitarios.

B215 Albergues para la Atención de la población indigente mayor de 18 años.

B216 Albergues para la Atención de las personas que viven con V.I.H. - SIDA mayor de 18 años.

B217 Albergues para Servicios de Atención Médica.

B218 Establecimientos de Atención en Nutrición.

B219 Establecimientos de Atención en Psicología.

B220 Establecimientos de Atención Ambulatoria por profesionales en enfermería en Salud Mental.

B221 Establecimientos de Atención Ambulatoria por profesionales en Enfermería Obstétrica.

B222 Establecimientos con servicios de consulta externa general y de especialidades médicas.

B223 Establecimientos donde se ejerzan otras profesiones y oficios en ciencias de la salud, sin que medie prescripción medicamentosa y la realización de procedimientos invasivos.

B224 Sedes de los Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS).

B225 Servicios de Inyectables y Vacunatorios.

INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO

DE HABILITACIÓN PARA ESTABLECIMIENTOS

DE SALUD Y AFINES

Información General

A. SOBRE EL ESTABLECIMIENTO

Casilla Nº 1: anote el Nº de cédula de identidad o jurídica, del propietario del establecimiento, empresa o negocio relacionadas con salud de las personas, que solicitan la habilitación.

Las personas físicas que no posean la ciudadanía costarricense, podrán utilizar el Nº de pasaporte, permiso de residencia o cualquier otro documento oficial, que sea válido de Costa Rica. Cuando este sea el caso, se deberá detallar, el tipo de identificación utilizada, en el espacio comprendido entre paréntesis.

Casilla Nº 2: escriba el nombre y apellidos del propietario, si es persona física, o su nombre, razón o denominación social, si es persona jurídica.

Casilla Nº 3: Nombre o denominación del establecimiento, (nombre de fantasía), para el cual se solicita el permiso (sí es diferente al anotado en la casilla Nº 2).

Casilla Nº 4: Especifique a que se dedicará el establecimiento, que solicita la habilitación. Por ej. (sala de masajes , peluquerías, gimnasios, clínicas estéticas, sala de tatuajes, laboratorios clínicos, y clínicas odontológicas etc.).

Casilla Nº 5 a la 15: Debe anotarse en forma clara y precisa la información que se solicita, de tal manera que los funcionarios del Ministerio de Salud, puedan ubicar fácilmente el establecimiento, para el cual se solicita la habilitación y poderse comunicar con los interesados.

B. SOBRE EL REPRESENTANTE LEGAL

Casilla Nº 16 a la 22: Deben llenarse únicamente cuando el establecimiento tenga representante legal o su propietario sea una persona jurídica. La casilla 23 es importante poner el nombre y dos apellidos.

C. SOBRE EL RESPONSABLE TÉCNICO DEL FUNCIONAMIENTO

Casilla Nº 23 a la 32: Se llenará únicamente cuando el establecimiento cuente con un director que no sea el mismo propietario. La persona cuyo nombre está en la casilla 30 debe aportar.

D. DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS OFERTADOS

Casilla Nº 33: Describir en forma detallada la oferta de servicios que prestará el establecimiento si el espacio no es suficiente hacerlo en hojas adicionales. Poner sobre todo lo referente a procesos o procedimientos.

E. MOTIVO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN

Casilla Nº 34: marque con una X la casilla correspondiente. a su solicitud:

Solicitud 1ra. vez: Cuando el establecimiento inicia actividades.

Cambios de condiciones de operación: Cuando se produzcan cambios en la oferta de servicios.

Cambio de ubicación o local cuando ocurre un cambio de ubicación o traslado de su domicilio o apartado postal.

Denegada la 1ra. vez: Debe solicitar nuevamente la habilitación cuando cumpla con todos los requisitos.

Cambio o ampliación del edificio: Cuando ocurre un cambio en la estructura o en uso del local o edificio.

Renovación: El plazo de vigencia de la Habilitación es de 5 años, no se aplicara para aquellos establecimientos para los cuales la Ley General de Salud haya establecido periodos diferentes.

F. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL ESTABLECIMIENTO.

Casilla Nº 35: Poner tamaño del lote en metros cuadrados del lote donde está ubicado el establecimiento para el cual se solicita el permiso.

Casilla Nº 36: Poner tamaño en metros cuadrados del local o establecimiento.

Casilla Nº 37: Poner el Nº de niveles del establecimiento.

Casilla Nº 38: Poner la cantidad de unidades de atención individual.

Casilla Nº 39: Indicar la cantidad de personal profesional del establecimiento.

Casilla Nº 40: Indicar la cantidad de personal técnico del establecimiento.

Casilla Nº 41: Indicar la cantidad de personal administrativo del establecimiento e indicar su horario de trabajo.

Casilla Nº 42: Indicar la hora de inicio de labores.

Casilla Nº 43: Indicar la hora de cierre de labores.

Casilla Nº 44: Indicar la dirección en caso de notificaciones.

Casilla Nº 45: Anotar el nombre de la persona que solicita la habilitación.

Casilla Nº 46: Poner la firma, Nº cédula y código profesional del responsable legal.

G. DECLARACIÓN JURADA

Casilla Nº 47: Conocidos los requisitos estipulados por el Ministerio de Salud se deben llenar los espacios correspondientes ya sea por parte del propietario o su representante legal con su correspondiente firma y cédula.

 


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Fecha de generación: 23/4/2024 08:47:12
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