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 Normativa >> Acuerdo 3 >> Fecha 08/05/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3
Normativa aplicable al presidente, a los Vicepresidentes, Ministros. Viceministros. Presidentes Ejecutivos, Oficiales Mayores. Secretaria General del Consejo de Gobierno; y a todos sus funcionarios y empleados de confianza
Texto Completo acta: 55210 ACUERDOS

ACUERDOS



PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



N° 3-P.—San José. 8 de mayo del 2002



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 139, de la Constitución Política,



ACUERDA:



Artículo 1°—La siguiente normativa sera aplicable a sí mismo, a los Vicepresidentes, Ministros. Viceministros. Presidentes Ejecutivos, Oficiales Mayores. Secretaria General del Consejo de Gobierno; y a todos sus funcionarios y empleados de confianza.



 




Ficha articulo



Artículo 2°-Su personal de confianza no podrá tener con el funcionario ni entre sí vínculos familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

 


Ficha articulo



Artículo 3°-La adquisición de tiquetes al exterior con fondos públicos solo podrá hacerse en categoría económica, salvo que la propia aerolínea facilite un ascenso sin cargo alguno para el Gobierno.

 


Ficha articulo



Artículo 4°—No se podrán hacer erogaciones con fondos públicos para remodelaciones innecesarias en las oficinas personales y de su equipo de confianza, salvo las reparaciones que fueren indispensables.



 




Ficha articulo



Articulo 5°—No se podrán adquirir vehículos para uso de su cargo dentro del periodo de su nombramiento, salvo que se trate de pérdida total por accidente que no le sea imputable o sea autorizado por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, podrá canjear el actual vehículo asignado por otro, en tanto no se incurra en erogación alguna para el Gobierno. No podrán tener a su disposición más de un vehículo.



 




Ficha articulo



Artículo 6°—Los vehículos oficiales no podrán ser utilizados en actividades particulares, familiares, ni recreativas. Deberán permanecer en las instalaciones del Ministerio o institución cuando no se estén utilizando en labores oficiales. Los de uso discrecional no podrán ser utilizados por particulares ni familiares.



 




Ficha articulo



Articulo 7°-Sus salarios y remuneraciones solo podrán incrementarse hasta en el promedio de aumento que reciban los demás funcionarios públicos.

 


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Artículo 8°-No se colocara la foto oficial del Presidente de la República en las oficinas públicas.

 


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Articulo 9°-Se prohibe colocar placas, emblemas o enseñas con el nombre de funcionarios de este Gobierno en obras e instalaciones construidas total o parcialmente con fondos públicos. Únicamente se podra indicar el nombre de la Administración presidencial y su período.

 


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Articulo 10.-No se podran aceptar invitaciones que incluyan tiquetes, viáticos u otro tipo de beneficios, salvo cuando el evento esté patrocinado por organismos internacionales, entes públicos o Estados.

Cuando se trate de entidades privadas, solo se permitirá tal invitación en visitas oficiales v su contenido v detalle deberá publicarse en el Diario Oficial.

 


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Artículo 11.—No se podrán aceptar regalos o donaciones de ningún tipo a titulo personal, salvo bienes de valor simbólico. Los regalos presentados como símbolo de la amistad de un país deberán ser entregados al Patrimonio Nacional dentro del mes siguiente a su recibo y los de valor artístico y cultural se pondrán en custodia de la Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la Casa Presidencial.



 




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Articulo 12.-Se prohibe aceptar honorarios o beneficios de cualquier tipo por discursos, conferencias o actividades similares incluyendo labores académicas.

 


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Artículo 13.-Se deberá brindar acceso al público de todo tipo de información, salvo que se trate de asuntos que sean de interés privado o hayan sido declarados previamente por decreto ejecutivo como secreto de Estado, exclusivamente en aquellos casos admitidos por la Sala Constitucional.

 


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Artículo 14.—No se podrá incurrir en gastos con fondos públicos para la adquisición de licores en las instituciones y entidades que están a su cargo, con la excepción de las necesidades de la Casa Presidencial, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Instituto Costarricense de Turismo.



 




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Artículo 15.-No se podrá incurrir en gastos con fondos públicos para la publicación de esquelas, adquisición de regalos y arreglos florales, salvo por la Casa Presidencial v el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

 


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Artículo 16.-Rige a partir del ocho de mayo del dos mil dos hasta el ocho de mayo del dos mil seis.

(Así reformado mediante el artículo 1 del acuerdo N° 1086 del 03 de abril del 2006)

 


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Fecha de generación: 14/4/2024 08:21:10
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