Texto Completo acta: 55210
ACUERDOS
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
N° 3-P.San José. 8 de mayo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 139, de
la Constitución Política,
ACUERDA:
Artículo 1°La siguiente normativa sera aplicable a sí mismo, a
los Vicepresidentes, Ministros. Viceministros. Presidentes Ejecutivos, Oficiales Mayores.
Secretaria General del Consejo de Gobierno; y a todos sus funcionarios y empleados de
confianza.
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Artículo 2°-Su personal de confianza no podrá tener con el funcionario ni entre sí vínculos familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
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Artículo 3°-La adquisición de tiquetes al exterior con fondos públicos solo podrá hacerse en categoría económica, salvo que la propia aerolínea facilite un ascenso sin cargo alguno para el Gobierno.
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Artículo 4°No se podrán hacer erogaciones con fondos públicos
para remodelaciones innecesarias en las oficinas personales y de su equipo de confianza,
salvo las reparaciones que fueren indispensables.
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Articulo 5°No se podrán adquirir vehículos para uso de su
cargo dentro del periodo de su nombramiento, salvo que se trate de pérdida total por
accidente que no le sea imputable o sea autorizado por el Poder Ejecutivo. Sin embargo,
podrá canjear el actual vehículo asignado por otro, en tanto no se incurra en erogación
alguna para el Gobierno. No podrán tener a su disposición más de un vehículo.
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Artículo 6°Los vehículos oficiales no podrán ser utilizados
en actividades particulares, familiares, ni recreativas. Deberán permanecer en las
instalaciones del Ministerio o institución cuando no se estén utilizando en labores
oficiales. Los de uso discrecional no podrán ser utilizados por particulares ni
familiares.
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Articulo 7°-Sus salarios y remuneraciones solo podrán incrementarse hasta en el promedio de aumento que reciban los demás funcionarios públicos.
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Artículo 8°-No se colocara la foto oficial del Presidente de la República en las oficinas públicas.
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Articulo 9°-Se prohibe colocar placas, emblemas o enseñas con el nombre de funcionarios de este Gobierno en obras e instalaciones construidas total o parcialmente con fondos públicos. Únicamente se podra indicar el nombre de la Administración presidencial y su período.
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Articulo 10.-No se podran aceptar invitaciones que incluyan tiquetes, viáticos u otro tipo de beneficios, salvo cuando el evento esté patrocinado por organismos internacionales, entes públicos o Estados.
Cuando se trate de entidades privadas, solo se permitirá tal invitación en visitas oficiales v su contenido v detalle deberá publicarse en el Diario Oficial.
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Artículo 11.No se podrán aceptar regalos o donaciones de
ningún tipo a titulo personal, salvo bienes de valor simbólico. Los regalos presentados
como símbolo de la amistad de un país deberán ser entregados al Patrimonio Nacional
dentro del mes siguiente a su recibo y los de valor artístico y cultural se pondrán en
custodia de la Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la Casa
Presidencial.
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Articulo 12.-Se prohibe aceptar honorarios o beneficios de cualquier tipo por discursos, conferencias o actividades similares incluyendo labores académicas.
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Artículo 13.-Se deberá brindar acceso al público de todo tipo de información, salvo que se trate de asuntos que sean de interés privado o hayan sido declarados previamente por decreto ejecutivo como secreto de Estado, exclusivamente en aquellos casos admitidos por la Sala Constitucional.
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Artículo 14.No se podrá incurrir en gastos con fondos públicos
para la adquisición de licores en las instituciones y entidades que están a su cargo,
con la excepción de las necesidades de la Casa Presidencial, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y el Instituto Costarricense de Turismo.
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Artículo 15.-No se podrá incurrir en gastos con fondos públicos para la publicación de esquelas, adquisición de regalos y arreglos florales, salvo por la Casa Presidencial v el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
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Artículo 16.-Rige a partir
del ocho de mayo del dos mil dos hasta el ocho de mayo del dos mil seis.
(Así reformado mediante el artículo 1 del acuerdo N°
1086 del 03 de abril del 2006)
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Fecha de generación: 14/4/2024 08:21:10