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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28086 >> Fecha 18/08/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 28086
Reglamento para el Enriquecimiento de la Harina de Maíz.
Texto Completo acta: 563F0 N° 28086-S

N° 28086-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD



    En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28 párrafo, inciso b) de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública, 2° y 226 de la ley N° 5395", "Ley General de Salud", ley N° 7472, "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", ley N° 7473. "Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay", ley N° 7474. "Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica", ley N° 5412, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" y sus Reformas y ley N° 7475, "Ley Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales".



Considerando:



    1°—Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población.



    2°—Que el hierro es un nutriente indispensable para el desarrollo físico y mental del ser humano.



    3°—Que la harina de maíz constituye un alimento básico en la dieta de la población de Costa Rica.



    4°—Que los resultados aportados por las encuestas nacionales de nutrición de 1982 y 1996 mostraron que las anemias nutricionales constituyen un problema de salud pública.



    6°—Que todo productor, fabricante o comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud decrete, ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos, a fin de suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la población. Por tanto,



DECRETAN:



    El siguiente,



REGLAMENTO PARA EL ENRIQUECIMIENTO DE LA HARINA DE MAIZ



    Artículo 1°—Las disposiciones del presente reglamento se aplican a la harina de maíz que se utiliza para el consumo humano en el país, sea ésta de producción nacional, donada o importada.




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CAPITULO I



De las definiciones



    Artículo 2°—Para efectos del presente reglamento se entenderá por:



Fortificación o enriquecimiento: Adición de uno o más nutrientes esenciales a un alimento, con el fin de prevenir o corregir una deficiencia demostrada de uno o más nutrientes en la población o en grupos específicos de la población.



Certificado de conformidad: Documento emitido por el laboratorio autorizado, certificando que la harina de maíz cumple con los niveles de fortificación señalados en el presente reglamento.



Garantía y control de calidad: Conjunto de planes y acciones sistemáticas requeridas, para proveer la confianza necesaria de que el producto o servicio, satisfará los requerimientos dados para la calidad.



Monitoreo: Determinación cuantitativa o semicuantitativa de hierro en muestras individuales de cada marca de harina de maíz existentes en el lugar.



Vigilancia: Determinación cuantitativa de hierro en muestras de harina de maíz recolectadas en hogares con fines de investigación epidemiológica.



Inspección: Examen de la harina de maíz o de los sistemas de control de las materias primas alimenticias, su elaboración y distribución, en el que se incluyan ensayos durante el proceso y pruebas del producto terminado con el fin de determinar si los productos se ajustan a los requisitos establecidos.




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CAPITULO II



De la fortificación



    Artículo 3°—La harina de maíz que se utilice en el país para el consumo humano ya sea de uso casero o en la industria alimentaria, deberá estar fortificada con hierro y ácido fólico en forma homogénea y reconstituida con tiamina, niacina y riboflavina. Los costos de dicha disposición serán asumidos por los productores.




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    Artículo 4°—Los niveles de fortificación mínimos de la harina de maíz serán los siguientes:



Nutrientes

mg/kg

Tiamina

4,0

Riboflavina

2,5

Niacina

45,0

Acido Fólico

1,3

Hierro

22.0

    El compuesto de hierro a agregar deberá ser Bisglicinato de hierro, por tanto se requieren 104 mg de dicho compuesto por kilogramo de harina.




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    Artículo 5°—La garantía de calidad o control interno de la harina de maíz con los niveles indicados en el artículo anterior son de responsabilidad de los industriales y de los importadores de harina de maíz.




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    Artículo 6°—Para autorizar el desalmacenaje de la harina de maíz importada, el importador deberá demostrar en el certificado de calidad del país de origen o certificado de análisis realizado en un laboratorio acreditado, la conformidad del producto con la fortificación establecida en el presente reglamento, para cada partida de importaciones.




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    Artículo 7°—El Ministerio de Salud se reserva el derecho de confirmar, mediante muestreo o análisis de muestras en el mercado o en las bodegas del importador, el cumplimiento de la harina de maíz importada con los niveles de fortificación establecidos en el presente reglamento. Los costos que esto ocasione serán asumidos por el importador.




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    Artículo 8°.—En caso de establecerse que un lote de harina de maíz producida en el país o importada no esté debidamente fortificada, se procederá al decomiso de la cantidad total conforme a las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.




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    Artículo 9°—La fiscalización y el monitoreo de la calidad de la fortificación de la harina de maíz en fábricas, sitios de expendio y otros son responsabilidad de las autoridades del Ministerio de Salud, quienes diseñarán y establecerán un sistema de control de calidad para la harina de maíz fortificada.




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    Artículo 10.—El Ministerio podrá verificar los niveles de las vitaminas y minerales en la premezcla y en la harina de maíz, mediante análisis cuantitativos eventuales y establecerá los criterios técnicos de los procedimientos y técnicas de laboratorio para el análisis de las muestras de harina de maíz fortificada.




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CAPITULO III



De la comercialización



    Artículo 11.—Para la venta de harina de maíz fortificada, los establecimientos deberán seguir las normas higiénicas sanitarias mínimas estipuladas en la Ley General de Salud y otras disposiciones que dicte el Ministerio de Economía Industria y Comercio por sí, o conjuntamente con el Ministerio de Salud.




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    Artículo 12.—La harina de maíz fortificada deberá envasarse en recipientes que salvaguarden las propiedades higiénicas, nutritivas y tecnológicas del producto.




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    Artículo 13.—El etiquetado de la harina de maíz se ajustará a lo estipulado en la Norma General de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y deberá especificar que se trata de un producto fortificado con la leyenda "HARINA DE MAÍZ FORTIFICADA" o "HARINA DE MAÍZ ENRIQUECIDA", deberá contener un panel que incluya los micronutrientes utilizados en la fortificación y las cantidades indicadas en el artículo 4° del presente reglamento. Al pie del panel deberá indicar que dicha cantidad de hierro equivale a 88 mg de hierro en forma de sulfato ferroso




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    Artículo 14.—La publicidad para la comercialización de la harina de maíz fortificada deberá cumplir con lo establecido en la normativa vigente al respecto.




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CAPITULO IV



De las disposiciones generales



    Artículo 15.—El etiquetado nutricional y la publicidad serán controlados por el Ministerio de Salud.




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    Artículo 16.—En caso de incumplimiento comprobado de lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades de salud procederán conforme a las medidas sanitarias especiales contenidas en la Ley General de Salud.




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    Artículo 17.—El Ministerio de Salud podrá ordenar la modificación de la composición de la premezcla, los niveles de fortificación o los tipos de fortificante, acorde con el perfil epidemiológico de la anemia en el país y con los avances de los conocimientos científicos y tecnológicos sobre el tema.




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    Artículo 18.—El Ministerio de Salud coordinará con los demás entes públicos involucrados en la materia todas las acciones necesarias para asegurar la cabal aplicación y cumplimiento del presente reglamento.




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    Artículo 19.—Rige a partir de su publicación.




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    Transitorio I.—Se otorga un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento a efecto de que los productores, importadores y distribuidores cumplan con las disposiciones del presente Reglamento.




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Fecha de generación: 23/2/2024 07:03:42
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