Texto Completo acta: 563F0
N° 28086-S
N° 28086-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 28 párrafo, inciso b) de
la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública, 2°
y 226 de la ley N° 5395", "Ley General de Salud", ley N° 7472, "Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", ley N° 7473.
"Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay", ley N° 7474.
"Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa
Rica", ley N° 5412, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" y sus Reformas
y ley N° 7475, "Ley Aprobación del Acta Final en que se Incorporan los Resultados
de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales".
Considerando:
1°Que es función esencial del Estado velar
por la salud de la población.
2°Que el hierro es un nutriente indispensable
para el desarrollo físico y mental del ser humano.
3°Que la harina de maíz constituye un
alimento básico en la dieta de la población de Costa Rica.
4°Que los resultados aportados por las
encuestas nacionales de nutrición de 1982 y 1996 mostraron que las anemias nutricionales
constituyen un problema de salud pública.
6°Que todo productor, fabricante o
comerciante de alimentos debe cumplir con las disposiciones que el Ministerio de Salud
decrete, ordenando el enriquecimiento o equiparación de determinados alimentos, a fin de
suplir la ausencia o insuficiencia de nutrientes en la alimentación habitual de la
población. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA EL ENRIQUECIMIENTO DE LA HARINA DE MAIZ
Artículo 1°Las disposiciones del presente
reglamento se aplican a la harina de maíz que se utiliza para el consumo humano en el
país, sea ésta de producción nacional, donada o importada.
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CAPITULO I
De las definiciones
Artículo 2°Para efectos del presente
reglamento se entenderá por:
Fortificación o enriquecimiento: Adición de uno o más
nutrientes esenciales a un alimento, con el fin de prevenir o corregir una deficiencia
demostrada de uno o más nutrientes en la población o en grupos específicos de la
población.
Certificado de conformidad: Documento emitido por el laboratorio
autorizado, certificando que la harina de maíz cumple con los niveles de fortificación
señalados en el presente reglamento.
Garantía y control de calidad: Conjunto de planes y acciones
sistemáticas requeridas, para proveer la confianza necesaria de que el producto o
servicio, satisfará los requerimientos dados para la calidad.
Monitoreo: Determinación cuantitativa o semicuantitativa de
hierro en muestras individuales de cada marca de harina de maíz existentes en el lugar.
Vigilancia: Determinación cuantitativa de hierro en muestras de
harina de maíz recolectadas en hogares con fines de investigación epidemiológica.
Inspección: Examen de la harina de maíz o de los sistemas de
control de las materias primas alimenticias, su elaboración y distribución, en el que se
incluyan ensayos durante el proceso y pruebas del producto terminado con el fin de
determinar si los productos se ajustan a los requisitos establecidos.
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CAPITULO II
De la fortificación
Artículo 3°La harina de maíz que se utilice
en el país para el consumo humano ya sea de uso casero o en la industria alimentaria,
deberá estar fortificada con hierro y ácido fólico en forma homogénea y reconstituida
con tiamina, niacina y riboflavina. Los costos de dicha disposición serán asumidos por
los productores.
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Artículo 4°Los niveles de fortificación
mínimos de la harina de maíz serán los siguientes:
Nutrientes |
mg/kg |
Tiamina |
4,0 |
Riboflavina |
2,5 |
Niacina |
45,0 |
Acido Fólico |
1,3 |
Hierro |
22.0 |
El compuesto de hierro a agregar deberá ser
Bisglicinato de hierro, por tanto se requieren 104 mg de dicho compuesto por kilogramo de
harina.
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Artículo 5°La garantía de calidad o control
interno de la harina de maíz con los niveles indicados en el artículo anterior son de
responsabilidad de los industriales y de los importadores de harina de maíz.
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Artículo 6°Para autorizar el desalmacenaje
de la harina de maíz importada, el importador deberá demostrar en el certificado de
calidad del país de origen o certificado de análisis realizado en un laboratorio
acreditado, la conformidad del producto con la fortificación establecida en el presente
reglamento, para cada partida de importaciones.
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Artículo 7°El Ministerio de Salud se reserva
el derecho de confirmar, mediante muestreo o análisis de muestras en el mercado o en las
bodegas del importador, el cumplimiento de la harina de maíz importada con los niveles de
fortificación establecidos en el presente reglamento. Los costos que esto ocasione serán
asumidos por el importador.
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Artículo 8°.En caso de establecerse que un
lote de harina de maíz producida en el país o importada no esté debidamente
fortificada, se procederá al decomiso de la cantidad total conforme a las disposiciones
contenidas en la Ley General de Salud.
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Artículo 9°La fiscalización y el monitoreo
de la calidad de la fortificación de la harina de maíz en fábricas, sitios de expendio
y otros son responsabilidad de las autoridades del Ministerio de Salud, quienes
diseñarán y establecerán un sistema de control de calidad para la harina de maíz
fortificada.
Ficha articulo
Artículo 10.El Ministerio podrá verificar
los niveles de las vitaminas y minerales en la premezcla y en la harina de maíz, mediante
análisis cuantitativos eventuales y establecerá los criterios técnicos de los
procedimientos y técnicas de laboratorio para el análisis de las muestras de harina de
maíz fortificada.
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CAPITULO III
De la comercialización
Artículo 11.Para la venta de harina de maíz
fortificada, los establecimientos deberán seguir las normas higiénicas sanitarias
mínimas estipuladas en la Ley General de Salud y otras disposiciones que dicte el
Ministerio de Economía Industria y Comercio por sí, o conjuntamente con el Ministerio de
Salud.
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Artículo 12.La harina de maíz fortificada
deberá envasarse en recipientes que salvaguarden las propiedades higiénicas, nutritivas
y tecnológicas del producto.
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Artículo 13.El etiquetado de la harina de
maíz se ajustará a lo estipulado en la Norma General de Etiquetado de los Alimentos
Preenvasados y deberá especificar que se trata de un producto fortificado con la leyenda
"HARINA DE MAÍZ FORTIFICADA" o "HARINA DE MAÍZ ENRIQUECIDA", deberá
contener un panel que incluya los micronutrientes utilizados en la fortificación y las
cantidades indicadas en el artículo 4° del presente reglamento. Al pie del panel deberá
indicar que dicha cantidad de hierro equivale a 88 mg de hierro en forma de sulfato
ferroso
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Artículo 14.La publicidad para la
comercialización de la harina de maíz fortificada deberá cumplir con lo establecido en
la normativa vigente al respecto.
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CAPITULO IV
De las disposiciones generales
Artículo 15.El etiquetado nutricional y la
publicidad serán controlados por el Ministerio de Salud.
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Artículo 16.En caso de incumplimiento
comprobado de lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades de salud procederán
conforme a las medidas sanitarias especiales contenidas en la Ley General de Salud.
Ficha articulo
Artículo 17.El Ministerio de Salud podrá
ordenar la modificación de la composición de la premezcla, los niveles de fortificación
o los tipos de fortificante, acorde con el perfil epidemiológico de la anemia en el país
y con los avances de los conocimientos científicos y tecnológicos sobre el tema.
Ficha articulo
Artículo 18.El Ministerio de Salud
coordinará con los demás entes públicos involucrados en la materia todas las acciones
necesarias para asegurar la cabal aplicación y cumplimiento del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 19.Rige a partir de su publicación.
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Transitorio I.Se otorga un plazo de seis meses
a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento a efecto de que los
productores, importadores y distribuidores cumplan con las disposiciones del presente
Reglamento.
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Fecha de generación: 8/9/2024 10:07:27