Texto Completo acta: 6A1E
1
N° 6247
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- La presente ley establece las
normas referentes al abastecimiento de ganado vacuno para el consumo nacional y
para la exportación, con el fin de proteger al consumidor y al productor de
ganado.
Ficha articulo
Artículo 2º.- El cumplimiento de estos fines
queda confiado al Consejo Nacional de Producción que será asesorado por una
Comisión Asesora del Mercado de carne, conforme a las disposiciones legales
vigentes y las que en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión estará
integrada así:
a) Un representante del Consejo Nacional de
Producción, el cual será su Presidente;
b) Dos representantes de los ganaderos
propuestos por las dos Cámaras de mayor número de afiliados;
c) Un representante de los industriales
pecuarios;
d) Un delegado del Ministerio de Economía,
Industria y comercio, quien tendrá la representación de los consumidores; y
e) Un delegado del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión
Asesora del Mercado de Carne, durarán en sus funciones dos años y podrán ser
reelectos para períodos consecutivos.
Los representantes de los Organismos
Oficiales serán nombrados en forma directa por éstos y perderán sus
credenciales al concluir sus servicios en el organismo oficial respectivo.
Los representantes de la empresa privada
serán nombrados por el Consejo Nacional de Producción mediante ternas sometidas
a su consideración.
Cada uno de los miembros tendrá un suplente
que gozará sus mismas prerrogativas cuando lo sustituya.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Comisión Asesora tendrá las
atribuciones necesarias para cumplir las funciones que le señala esta ley,
conforme lo disponga el respectivo reglamento.
Corresponde a la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Producción pronunciarse sobre las recomendaciones de la indicada
Comisión.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Consejo Nacional de
Producción facilitará a la Comisión Asesora así como a su propio Departamento
de Ganadería, el equipo y el personal que sean necesarios para el buen
desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las personas físicas o
jurídicas que participen en la cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno,
deberán brindar al Consejo Nacional de Producción, con base en el cierre del
año fiscal y más tardar en el mes de noviembre de ese mismo año, los datos,
declaraciones de inventario y otros informes que se les requieran, con el
objeto de determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que
pueden destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá
basarse en datos ciertos y comprobables mediante inspecciones de los organismos
oficiales, y tendrá fines estadísticos. No podrán participar en las cuotas de
ganado destinado al sacrificio para exportación quienes no cumplan con este
requisito.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para el año ganadero que se
iniciará el día 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, la
Comisión Asesora presentará a la Junta Directiva del C. N. P. un proyecto de
distribución del ganado disponible para el destace por cuotas semestrales para
el consumo interno de carnes, tomando en consideración las diferentes
condiciones de las zonas productoras y los factores que afectan el consumo
nacional.
Asimismo, recomendará semestralmente los
porcentajes de ganado vacuno hembra que podrá ser destinado al sacrificio para
consumo interno y exportación, o a la exportación en pie. Esta recomendación
podrá llegar hasta la suspensión total de las exportaciones cuando las
condiciones del mercado lo hagan aconsejable.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Una vez determinada la cantidad
necesaria para satisfacer el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta
que normalmente exista de ganado en pie en las diferentes plazas, más una
cantidad proporcional de la carne destinada a la exportación, que los
exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al
exterior.
Esta cantidad proporcional, calculada por la
Comisión Asesora y aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción, tendrá por objeto regular el Mercado Nacional de la carne,
suministrando la cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las
distintas calidades fijados por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
A medida que los exportadores satisfagan este
requisito del consumo local, podrán exportar la carne de ganado de que
dispongan para ese fin.
La Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción hará oportunamente la fijación de las cuotas respectivas.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica,
solamente otorgará licencia de exportación de carne a los solicitantes que
presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, en el
cual se certifica que han cumplido con la entrega del porcentaje
correspondiente al consumo interno.
Ficha articulo
Artículo 10.- El precio del ganado en
pie y de la carne para exportación se establecerá por libre
negociación de las partes interesadas, tomando en cuenta en estas
negociaciones el efecto de la cuota que debe reservarse para el consumo
interno.
Ficha articulo
Artículo 11.- El Consejo Nacional de
Producción, previamente al sacrificio, exigirá la
inscripción de los contratos de compraventa de ganado que procesen las
plantas para exportación.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo Nacional de
Producción previamente a la exportación exigirá de parte
del exportador el cumplimiento de su cuota en kilogramos de carne de ganado
para consumo interno, proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en
canal o como lo solicite el Consejo así lo requiera.
Ficha articulo
Artículo 13.- Autorízase
la exportación de excedentes de carne de ganado vacuno hembra mayor de
un año, sujeta a las regulaciones establecidas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- La extracción de
ganado vacuno hembra, ya sea para el sacrificio o para su exportación en
pie, no podrá exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho
ganado en el hato nacional, de acuerdo con el censo ganadero de cada
año. Solamente se podrá autorizar, sin embargo, la
exportación de ganado vacuno hembra en pie en los casos en que la oferta
interna del mismo, ya sea para cría o para sacrificio, sea superior a su
demanda, o cuando en condiciones similares el precio ofrecido por el comprador
sea superior en más del 30% de su precio en el mercado nacional. Exceptúase de las regulaciones anteriores el ganado
para reproducción inscrito en el Registro Genealógico de Ganado
de Costa Rica, cuya exportación en pie se regirá por
disposiciones que se darán por vía reglamentaria.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los exportadores que no
cumplan con el suministro de las cantidades de carne del porcentaje que debe
destinarse al consumo interno, pagarán una multa equivalente al doble
del valor total de la carne no entregada. Las multas que se perciban
pasarán a los fondos del Consejo Nacional de Producción para
promover programas de abaratamiento de la carne de consumo popular. Cada tres
meses o antes si el Consejo lo considera conveniente, éste
determinará cuáles exportadores han incumplido su
obligación de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin
les corresponde y las cantidades que dejaron de suplir.
Esta liquidación del Consejo
tendrá carácter de título ejecutivo para el efecto de que
esta institución establezca las correspondientes acciones Civiles ante
los tribunales para el cobro de la mencionada multa.
Además de la multa, el exportador que
hubiere incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre
inmediato siguiente y si reincidiere una vez, la prohibición
comprenderá el lapso de un año a partir de la fecha de
reincidencia.
La licencia de exportación se
revocará definitivamente si reincidiere dos veces.
Ficha articulo
Artículo 16.- La Oficina de Defensa
Económica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para
la protección del consumidor y del productor, fijarán los precios
a que se habrá de vender la carne de consumo interno y sus subproductos,
con base en estudios de los costos de producción del ganado y de una
adecuada utilidad para el productor. Esta medida se tomará de acuerdo
con el Consejo Nacional de Producción.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los exportadores, previa
trámite de los permisos de exportación correspondientes, descontarán de los
pagos a los ganaderos tres céntimos de colón por cada kilogramo de ganado en
pie que adquieran y lo remitirán a la Oficina de Ganadería del Consejo Nacional
de Producción quien lo distribuirá así:
a) Un céntimo de colón al Departamento de
Ganadería del Consejo Nacional de Producción para cubrir los gastos que la
aplicación de esta ley le demande;
b) Medio céntimo de colón para el Ministerio
de Agricultura y Ganadería para los programas de control de enfermedades de
ganado vacuno que tiene a su cargo la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad
con lo establecido por la ley Nº 4648 de 3 de noviembre de 1970.
c) Un cuarto de céntimo de colón para la
Federación de Cámaras de Ganaderos;
d) Tres cuartos de céntimo de colón para las
Cámaras Asociadas a la Federación de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de
carne entregado. En el caso de ganaderos no afiliados a la Cámara, la
contribución a que se refiere este inciso la girará el Consejo Nacional de
Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, para que ésta
promueva campaña de bien general a favor de la ganadería; y
e) Medio céntimo de colón que se destinará a
la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional.
Ficha articulo
Artículo 18.- Si en cualquier momento
se comprueba una escasez de carne en el mercado local, el Consejo Nacional de
Producción aumentará la cuota de consumo interno. En caso extremo,
podrán suspender las exportaciones por el tiempo que considere necesario
y de ello dará aviso al Banco Central, a las Cámaras de Ganaderos
y a los productores independientes, así como a los Industriales
Pecuarios, por medio del Diario Oficial
y de otros medios publicitarios.
Iguales avisos dará cuando autorice
nuevamente las cuotas de exportación.
La suspensión de las exportaciones
constituirá razón liberatoria de las responsabilidades contractuales
establecidas entre vendedores y compradores de ganado de exportación.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Ministerio de
Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Sanidad
Animal, dictará y aplicará las normas sanitarias generales y
operativas según las regulaciones vigentes, en todo cuanto concierna al
procesamiento de carnes de exportación.
Ficha articulo
Artículo 20.- Todos los aspectos
sanitarios del manejo y venta de carne en el mercado nacional, estarán
bajo las regulaciones del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los exportadores pagarán al
Consejo Nacional de Producción la suma de veinticinco colones (¢ 25.00) por
cada tonelada métrica de carne que exporten. Esta contribución la invertirá el
consejo en equipo de refrigeración y acondicionamiento de expendios destinados
al suministro de carnes para el consumo nacional al menor costo posible.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los funcionarios del
Consejo Nacional de Producción que tengan que velar por el cumplimiento
de esta ley, tendrán el carácter de inspectores fiscales
específicos.
Ficha articulo
Artículo 23.- Dentro de los tres meses
posteriores a la vigencia de esta ley, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería deberá presentar el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 24.- Deróganse
la ley Nº 5426 de 21 de noviembre de 1973, sus reformas y las disposiciones
legales que se opongan a la presente ley y su debida ejecución.
Ficha articulo
Artículo 25.- Esta ley rige a partir
de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio único.- Durante los cuatro primeros años de la vigencia de la
presente ley el porcentaje máximo de extracción señalado en el artículo 14
podrá elevarse hasta el 22 por ciento, en razón de que los programas en
ejecución de sanidad animal y de elección y mejoramiento de hatos bovinos
aumentarán la disponibilidad de hembras para el destace.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de mil
novecientos setenta y ocho.
Casa
Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos
setenta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 09:00:12
|