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 Normativa >> Ley 6247 >> Fecha 02/05/1978 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6247
Ley Ganadera para el Abastecimiento del Consumo Nacional y para la Exportación
Texto Completo acta: 6A1E 1

N° 6247



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- La presente ley establece las normas referentes al abastecimiento de ganado vacuno para el consumo nacional y para la exportación, con el fin de proteger al consumidor y al productor de ganado.



 




Ficha articulo



Artículo 2º.- El cumplimiento de estos fines queda confiado al Consejo Nacional de Producción que será asesorado por una Comisión Asesora del Mercado de carne, conforme a las disposiciones legales vigentes y las que en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión estará integrada así:



a) Un representante del Consejo Nacional de Producción, el cual será su Presidente;



b) Dos representantes de los ganaderos propuestos por las dos Cámaras de mayor número de afiliados;



c) Un representante de los industriales pecuarios;



d) Un delegado del Ministerio de Economía, Industria y comercio, quien tendrá la representación de los consumidores; y



e) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



 




Ficha articulo



Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión Asesora del Mercado de Carne, durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos para períodos consecutivos.



Los representantes de los Organismos Oficiales serán nombrados en forma directa por éstos y perderán sus credenciales al concluir sus servicios en el organismo oficial respectivo.



Los representantes de la empresa privada serán nombrados por el Consejo Nacional de Producción mediante ternas sometidas a su consideración.



Cada uno de los miembros tendrá un suplente que gozará sus mismas prerrogativas cuando lo sustituya.



 




Ficha articulo



Artículo 4º.- La Comisión Asesora tendrá las atribuciones necesarias para cumplir las funciones que le señala esta ley, conforme lo disponga el respectivo reglamento.



Corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción pronunciarse sobre las recomendaciones de la indicada Comisión.



 




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Producción facilitará a la Comisión Asesora así como a su propio Departamento de Ganadería, el equipo y el personal que sean necesarios para el buen desempeño de sus funciones.



 




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las personas físicas o jurídicas que participen en la cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno, deberán brindar al Consejo Nacional de Producción, con base en el cierre del año fiscal y más tardar en el mes de noviembre de ese mismo año, los datos, declaraciones de inventario y otros informes que se les requieran, con el objeto de determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que pueden destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá basarse en datos ciertos y comprobables mediante inspecciones de los organismos oficiales, y tendrá fines estadísticos. No podrán participar en las cuotas de ganado destinado al sacrificio para exportación quienes no cumplan con este requisito.



 




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para el año ganadero que se iniciará el día 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, la Comisión Asesora presentará a la Junta Directiva del C. N. P. un proyecto de distribución del ganado disponible para el destace por cuotas semestrales para el consumo interno de carnes, tomando en consideración las diferentes condiciones de las zonas productoras y los factores que afectan el consumo nacional.



Asimismo, recomendará semestralmente los porcentajes de ganado vacuno hembra que podrá ser destinado al sacrificio para consumo interno y exportación, o a la exportación en pie. Esta recomendación podrá llegar hasta la suspensión total de las exportaciones cuando las condiciones del mercado lo hagan aconsejable.



 




Ficha articulo



Artículo 8º.- Una vez determinada la cantidad necesaria para satisfacer el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente exista de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad proporcional de la carne destinada a la exportación, que los exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al exterior.



Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión Asesora y aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá por objeto regular el Mercado Nacional de la carne, suministrando la cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas calidades fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



A medida que los exportadores satisfagan este requisito del consumo local, podrán exportar la carne de ganado de que dispongan para ese fin.



La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción hará oportunamente la fijación de las cuotas respectivas.



 




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará licencia de exportación de carne a los solicitantes que presenten el documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, en el cual se certifica que han cumplido con la entrega del porcentaje correspondiente al consumo interno.



 




Ficha articulo



Artículo 10.- El precio del ganado en pie y de la carne para exportación se establecerá por libre negociación de las partes interesadas, tomando en cuenta en estas negociaciones el efecto de la cuota que debe reservarse para el consumo interno.



 




Ficha articulo



Artículo 11.- El Consejo Nacional de Producción, previamente al sacrificio, exigirá la inscripción de los contratos de compraventa de ganado que procesen las plantas para exportación.



 




Ficha articulo



Artículo 12.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la exportación exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota en kilogramos de carne de ganado para consumo interno, proporcional a lo que se pretende exportar, bien sea en canal o como lo solicite el Consejo así lo requiera.



 




Ficha articulo



Artículo 13.- Autorízase la exportación de excedentes de carne de ganado vacuno hembra mayor de un año, sujeta a las regulaciones establecidas por esta ley.



 




Ficha articulo



Artículo 14.- La extracción de ganado vacuno hembra, ya sea para el sacrificio o para su exportación en pie, no podrá exceder en ningún caso del 20% de la existencia de dicho ganado en el hato nacional, de acuerdo con el censo ganadero de cada año. Solamente se podrá autorizar, sin embargo, la exportación de ganado vacuno hembra en pie en los casos en que la oferta interna del mismo, ya sea para cría o para sacrificio, sea superior a su demanda, o cuando en condiciones similares el precio ofrecido por el comprador sea superior en más del 30% de su precio en el mercado nacional. Exceptúase de las regulaciones anteriores el ganado para reproducción inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica, cuya exportación en pie se regirá por disposiciones que se darán por vía reglamentaria.



 




Ficha articulo



Artículo 15.- Los exportadores que no cumplan con el suministro de las cantidades de carne del porcentaje que debe destinarse al consumo interno, pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la carne no entregada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del Consejo Nacional de Producción para promover programas de abaratamiento de la carne de consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera conveniente, éste determinará cuáles exportadores han incumplido su obligación de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin les corresponde y las cantidades que dejaron de suplir.



Esta liquidación del Consejo tendrá carácter de título ejecutivo para el efecto de que esta institución establezca las correspondientes acciones Civiles ante los tribunales para el cobro de la mencionada multa.



Además de la multa, el exportador que hubiere incumplido no podrá exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si reincidiere una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de la fecha de reincidencia.



La licencia de exportación se revocará definitivamente si reincidiere dos veces.



 




Ficha articulo



Artículo 16.- La Oficina de Defensa Económica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para la protección del consumidor y del productor, fijarán los precios a que se habrá de vender la carne de consumo interno y sus subproductos, con base en estudios de los costos de producción del ganado y de una adecuada utilidad para el productor. Esta medida se tomará de acuerdo con el Consejo Nacional de Producción.



 




Ficha articulo



Artículo 17.- Los exportadores, previa trámite de los permisos de exportación correspondientes, descontarán de los pagos a los ganaderos tres céntimos de colón por cada kilogramo de ganado en pie que adquieran y lo remitirán a la Oficina de Ganadería del Consejo Nacional de Producción quien lo distribuirá así:



a) Un céntimo de colón al Departamento de Ganadería del Consejo Nacional de Producción para cubrir los gastos que la aplicación de esta ley le demande;



b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y Ganadería para los programas de control de enfermedades de ganado vacuno que tiene a su cargo la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad con lo establecido por la ley Nº 4648 de 3 de noviembre de 1970.



c) Un cuarto de céntimo de colón para la Federación de Cámaras de Ganaderos;



d) Tres cuartos de céntimo de colón para las Cámaras Asociadas a la Federación de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de carne entregado. En el caso de ganaderos no afiliados a la Cámara, la contribución a que se refiere este inciso la girará el Consejo Nacional de Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, para que ésta promueva campaña de bien general a favor de la ganadería; y



e) Medio céntimo de colón que se destinará a la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional.



 




Ficha articulo



Artículo 18.- Si en cualquier momento se comprueba una escasez de carne en el mercado local, el Consejo Nacional de Producción aumentará la cuota de consumo interno. En caso extremo, podrán suspender las exportaciones por el tiempo que considere necesario y de ello dará aviso al Banco Central, a las Cámaras de Ganaderos y a los productores independientes, así como a los Industriales Pecuarios, por medio del Diario Oficial  y de otros medios publicitarios.



Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente las cuotas de exportación.



La suspensión de las exportaciones constituirá razón liberatoria de las responsabilidades contractuales establecidas entre vendedores y compradores de ganado de exportación.



 




Ficha articulo



Artículo 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de la Dirección de Sanidad Animal, dictará y aplicará las normas sanitarias generales y operativas según las regulaciones vigentes, en todo cuanto concierna al procesamiento de carnes de exportación.



 




Ficha articulo



Artículo 20.- Todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de carne en el mercado nacional, estarán bajo las regulaciones del Ministerio de Salud.



 




Ficha articulo



Artículo 21.- Los exportadores pagarán al Consejo Nacional de Producción la suma de veinticinco colones (¢ 25.00) por cada tonelada métrica de carne que exporten. Esta contribución la invertirá el consejo en equipo de refrigeración y acondicionamiento de expendios destinados al suministro de carnes para el consumo nacional al menor costo posible.



 




Ficha articulo



Artículo 22.- Los funcionarios del Consejo Nacional de Producción que tengan que velar por el cumplimiento de esta ley, tendrán el carácter de inspectores fiscales específicos.



 




Ficha articulo



Artículo 23.- Dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá presentar el Reglamento respectivo.



 




Ficha articulo



Artículo 24.- Deróganse la ley Nº 5426 de 21 de noviembre de 1973, sus reformas y las disposiciones legales que se opongan a la presente ley y su debida ejecución.



 




Ficha articulo



Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.



 




Ficha articulo



    Transitorio único.- Durante los cuatro primeros años de la vigencia de la presente ley el porcentaje máximo de extracción señalado en el artículo 14 podrá elevarse hasta el 22 por ciento, en razón de que los programas en ejecución de sanidad animal y de elección y mejoramiento de hatos bovinos aumentarán la disponibilidad de hembras para el destace.



Comuníquese al Poder Ejecutivo



Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.



Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho.




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Fecha de generación: 8/10/2024 09:00:12
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