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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14617 >> Fecha 10/06/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14617
Reglamento a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
Texto Completo acta: 58B3F DE- 14617-H

DE- 14617-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



 



CAPITULO I



De las definiciones



Artículo 1º- Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las acepciones que a continuación se indican:



1) "Administración Tributaria", "Dirección". Se trata de la Dirección General de la Tributación Directa.



2) "Contribuyente". Salvo otra indicación es el importador, empresa, fabricante, productor, persona natural o jurídica, obligada al pago del impuesto. Se entiende también que es contribuyente la persona que encarga a otros la fabricación de artículos gravados, suministrándoles la materia prima.



3) "Ensamblador". Es la persona natural o jurídica que se dedica al ensamble o armado de determinados productos, que para los fines del reglamento se asimila a fabricante.



4) "Exportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a uso o consumo definitivo en el extranjero.



5) "Gobierno Central". Se refiere al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones.



6) "Importación". Es el ingreso en el territorio nacional, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras destinadas al uso o consumo en el país.



7) "Impuesto", "gravamen", "tributo". Salvo otra indicación se refiere a los impuestos selectivos de consumo aplicables a las mercancías de que se trate.



8) "Incorporación", "Incorporación en la producción". Es la unión, mezcla o combinación de dos o m s mercancías que dan origen a otro producto de características diferentes; se incorporan en la producción las materias primas y productos intermedios. También existe Incorporación en el caso de envases o empaques que se utilicen directamente en el producto por razones de presentación, conservación o higiene.



9) "Insumo". Son los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de este, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes, etc.



10) "Internación". Es el ingreso, cumplidos los trámites previstos en el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA), de mercancías que gozan del libre comercio, de conformidad con los tratados de integración económica centroamericana o que sean originarias de algunos de los estados signatarios de los mismos, destinadas al uso o consumo en el país.



11) "Ley". Salvo indicación en contrario se trata de la Ley de Impuestos Selectivos de Consumo.



12) "Mayorista", "distribuidor". Es la persona natural o jurídica que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista. Puede también ejercer la función de mayorista o distribuidor el propio fabricante.



13) "Nauca". Son las siglas de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana.



14) "Período Fiscal". Salvo otra indicación se refiere a cualquier mes del año.



15) "ReExportación". Es la salida, cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras llegadas al país y no nacionalizadas.



16) "ReImportación". Para efectos de lo establecido en el artículo 7º, inciso 1-b de la ley, es el ingreso al país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales anteriormente exportadas.



(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992) 




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CAPITULO II
Del objeto y del hecho generador




Artículo 2º—Objeto. El impuesto recae sobre las transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito de las mercancías gravadas a que se refiere el artículo 49 de la ley, que efectúen los contribuyentes en el territorio de la República, a personas o entidades no exentas.
El impuesto también recae sobre las importaciones o internaciones de dichas mercancías, realizadas por personas o entidades no exentas del pago del impuesto.
Las mercancías usadas no estarán sujetas al pago del impuesto, salvo cuando éstas se importen o internen en territorio nacional.




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Artículo 3º-Hecho generador. El impuesto tiene como hecho generador:

a) La transferencia de dominio de mercancías gravadas de producción nacional, a título oneroso o gratuito.

b) La importación o internación de mercancías gravadas, nuevas o usadas.

 


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Artículo 4º—Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador ocurre:



a) En las transmisiones de dominio a título oneroso o gratuito, en el momento de la entrega de la mercancía o en la fecha de la emisión de la factura o documento equivalente, el acto que se realice primero, independientemente de que la operación sea al contado o al crédito y de las condiciones en que se pacte.



b) En las importaciones o internaciones de mercancías gravadas, nuevas o usadas, en el momento de la aceptación de la póliza o el formulario aduanero.



 




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CAPITULO III
De las exenciones




Artículo 5º- Importaciones. Para hacer efectiva la exención que establece el artículo 7º, inciso 2-a) de la ley, los interesados efectuar n un trámite similar y simultáneo al que tienen que realizar con respecto a los derechos arancelarios, ante la Dirección General de Hacienda para que esta resuelva lo procedente.



(Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992) 




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Artículo 6º- De los comerciantes exportadores y de las reimportaciones:



a) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 1-a) de la ley, la Administración Tributaria est facultada, cuando lo considere conveniente, para autorizar a fabricantes contribuyentes que tengan una organización contable y administrativa fiscalmente adecuada, a devolver el impuesto pagado por los fabricantes exportadores, siempre que demuestren mediante los documentos originales de Exportación, que las mercancías adquiridas han sido legalmente exportadas. Los fabricantes autorizados est n obligados a conservar tales documentos sin perjuicio de otros requisitos que les exija la Administración Tributaria.



También podrán solicitar este crédito aquellos comerciantes exportadores que hubiesen adquirido de otros comerciantes o importadores, mercancías destinadas a la Exportación, siempre y cuando se demuestre de modo fehaciente que el tributo no fue incorporado al costo por parte del comerciante o importador. La acción para solicitar el crédito o devolución a que se refiere este artículo se regir por lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



b) Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 1-b) de la ley, los interesados deber n comprobar de modo fehaciente con la documentación aduanera correspondiente la Exportación original y que lo reimportado, se refiere a ésta.



(Así reformado por el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992)




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Artículo 7º- Entidades no sujetas al impuesto.



Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, as¡ como el Tribunal Supremo de Elecciones y las Municipalidades, no est n sujetos al impuesto establecido en la ley.



A fin de que los fabricantes inscritos como contribuyentes puedan liberarse del pago de los impuestos selectivos de consumo que correspondan sobre mercancías vendidas a dichas entidades, deben conservar la orden de compra emitida a nombre de la institución respectiva, que deber ser firmada por su representante legal, y en la que se indicar expresamente que la compra en referencia est exenta del impuesto, a efecto de justificar ante la Dirección General de la Tributación Directa, la venta exenta.



Tratándose de importaciones o de internaciones de mercancías gravadas con impuestos selectivos de consumo, que efectúen las entidades señaladas, estas deben obtener la nota de exoneración ante la Dirección General de Hacienda y dicho documento se debe presentar ante las aduanas que realicen el desalmacenaje de tales mercancías, debiendo consignar el funcionario respectivo en la póliza o en el formulario aduanero correspondiente, el número de nota de exoneración antes dicha, sin la cual no podrá permitirse el desalmacenaje de las mercancías.



Asimismo, esta entidades pueden adquirir mercancías que hayan pagado el impuesto, libres de este, siempre que tales entidades públicas les suministren a los importadores, o comerciantes que las hayan adquirido de fabricantes locales, la nota de exoneración de la Dirección General de Hacienda o la orden de compra emitida con los requisitos señalados en el párrafo segundo de este artículo, para que se les exima del referido pago.



En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los vendedores citados tienen derecho a que su proveedor fabricante o la Dirección General de Aduanas les reconozca las sumas de impuestos efectivamente pagadas por aquellas ventas, siempre que presenten la nota de exoneración o la orden de compra correspondiente y una declaración jurada en la que conste que no cobraron el impuesto.



Tanto el proveedor fabricante, como la Dirección General de Aduanas, deber n conservar los documentos que amparan el crédito otorgado. Quien haga uso indebido de los procedimientos anteriores, queda sujeto a las sanciones por defraudación fiscal, conforme con lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(Así reformado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992)




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CAPITULO IV
De los contribuyentes y la inscripción




Artículo 8º—Contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley, se consideran no artesanales y contribuyentes del impuesto, las personas naturales o jurídicas no exentas por disposición expresa de la ley:



a) Que fabriquen o ensamblen mercancías gravadas, amparadas o no a convenios o leyes de protección industrial, siempre que las ventas durante el período fiscal del impuesto sobre la renta, alcancen el monto mínimo de dos millones de colones o la proporción correspondiente a un período no menor de tres meses.



(Así reformado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992)



b) Que encarguen a otras la fabricación de artículos gravados, suministrándoles la materia prima, cuando sus ventas totales alcancen el monto mínimo indicado en el inciso anterior.
También deben pagar el tributo todas las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones o internaciones de mercancías gravadas, aun cuando se trate de contribuyentes de este impuesto.




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Artículo 9º—Obligación de solicitar la inscripción. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 89 de este Reglamento, están obligadas a solicitar a la Dirección su inscripción como contribuyentes, dentro de los quince días del mes siguiente a aquel en que adquieren tal condición.
La falta de solicitud de inscripción, no libera a los fabricantes del pago del tributo con respecto a todas las operaciones gravadas que hubieren realizado, a partir de la fecha en que revistieron la condición de contribuyentes del impuesto, ni de las sanciones que les corresponda por el incumplimiento de esta obligación y de las demás que les fueren aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En los casos de personas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 89 de este Reglamento, que se les compruebe que han cobrado impuestos selectivos de consumo a sus compradores, sin haberlos ingresado al Fisco, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, sin perjuicio del pago del impuesto recaudado.




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Artículo 10.—Inscripción de oficio. Los fabricantes que reúnan alguno de ios requisitos contemplados en el artículo 8º de este Reglamento, podrán ser inscritos de oficio como contribuyentes, a partir de la fecha en que la Dirección lo determine.
También puede la Dirección inscribir de oficio o a solicitud de parte interesada a empresas, aun cuando no reúnan ninguna de las condiciones estipuladas en el artículo 89 de este Reglamento, si comprueba que se trata de productores de mercancías gravadas. En estos casos, las personas empezarán a cobrar el impuesto a partir de la fecha en que la Dirección les notifique su condición de contribuyentes.




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Artículo 11.—Requisitos para solicitar la inscripción. La solicitud de inscripción debe contener la información siguiente:



a) Nombre o razón social del solicitante y número de cédula de identidad o jurídica, según corresponda.



b) Domicilio fiscal y ubicación del establecimiento principal y de las agencias o sucursales que tuviere y números telefónicos del solicitante.



c) Indicación precisa y completa de los productos que manufactura. ch) Fecha a partir de la cual estima haber adquirido la condición de contribuyente.



d) Indicación de si es una empresa acogida a los beneficios del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial o de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial y la clasificación respectiva.



e) Total de ventas brutas obtenidas en el último período fiscal declaradas para el impuesto sobre la renta o el total de ventas brutas efectuadas durante los meses del período fiscal del impuesto sobre la renta, no vencido.



Además de los datos indicados, la Dirección puede requerir a los solicitantes cualesquiera otros que considere pertinentes.




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CAPITULO V
De la base del impuesto




Artículo 12.—Producción nacional. La base sobre la cual se calcula el impuesto en el caso de los artículos de producción nacional, es el precio más alto de venta al contado del fabricante, independientemente de las condiciones en que se pacte la operación.
Cuando un contribuyente fije distintos precios de venta al contado para una determinada mercancía gravada que venda, ya sea a mayoristas, minoristas o consumidores, para los fines del cálculo del impuesto se tomará el precio máximo a distribuidor o mayorista o el que se determine conforme con el procedimiento señalado en el párrafo siguiente, el que resulte mayor.
Si el fabricante solamente realiza operaciones gravadas con minoristas o consumidores, debe establecer la base imponible, rebajando del precio al consumidor final o del minorista, los márgenes de utilidad razonables de las etapas de comercialización correspondientes, que en ningún caso podrán ser superiores a los que fije el Ministerio de Economía y Comercio. La utilidad de la etapa de fabricación que resulte del procedimiento anterior, no podrá ser menor a la que normalmente corresponda para la etapa de fabricación en la actividad de que se trate o en negocios similares. El precio de contado así establecido deberá ser aprobado por la Dirección. No obstante, el contribuyente queda autorizado a cobrar el impuesto sobre los precios de contado realmente convenido con sus compradores, hasta que la Dirección apruebe la base imponible que debe aplicar en futuras operaciones.
En todo caso la Dirección puede también determinar la base imponible, partiendo del costo de producción del artículo, más una utilidad razonable como fabricante, con base en el estudio de la propia empresa, de otras de la misma actividad o similares.
No forman parte de la base imponible los impuestos que incidan sobre las ventas de artículos gravados, ni los descuentos concedidos, siempre que sean usuales y reales, que aparezcan en las facturas y que se otorguen con carácter general en condiciones similares. No obstante, no se aceptarán los descuentos por pronto pago.




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Artículo 13.- Importaciones o internaciones. La base sobre la cual se calcula el impuesto en el caso de importaciones o internaciones de mercancías gravadas con impuestos selectivos de consumo, se determina sumando el valor aduanero (Aduana de Costa Rica) de tales mercancías, calculado según las disposiciones legales vigentes en materia aduanera, lo efectivamente pagado por derechos de Importación. No formar n parte de la base imponible, cualesquiera otros tributos internos que deban liquidarse sobre tales importaciones.



Una vez liquidado el impuesto, no se permite la deducción por concepto de averías, amortización o depreciación por el uso o desgaste de las mercancías, ni ninguna otra rebaja semejante que hubiere sido aplicada a los impuestos de Importación en cumplimiento de disposiciones del Arancel de Aduanas o de usos o prácticas aduaneras.



La Dirección queda facultada para comprobar cuando lo estime conveniente, la veracidad del valor aduanero de las mercancías gravadas que se importen o internen al país, a efecto de establecer la base correcta del impuesto a pagar.



(Así reformado por el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992)




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Artículo 14.—Transferencia de dominio a título gratuito o pagos en especie.



En los casos de transmisiones de dominio a título gratuito de mercancías gravadas o en las de ventas de mercancías gravadas cuyo precio se pague total o parcialmente en especie, el impuesto se determina sobre el precio de contado que el contribuyente aplique en sus ventas regulares.



El impuesto recaerá también sobre los faltantes de mercancías gravadas producidas por el contribuyente y sobre las que éste tome para su uso o consumo personal; en ambos casos, la base imponible será el precio de contado de tales mercancías.



 




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Artículo 15.—Ajustes a la base imponible. Si el contribuyente efectúa operaciones gravadas exclusivamente con un mayorista o distribuidor, la Dirección queda facultada para ajustar el precio de venta al contado que utilice en tales operaciones dicho contribuyente, cuando compruebe que es inferior al que éste debe aplicar. Tal determinación puede hacerla utilizando cualquiera de los métodos señalados en el artículo 12 de este Reglamento.
También la Dirección, conforme con el artículo 16 de la ley, puede ajustar la base imponible en el caso de importaciones o internaciones, cuando compruebe que el valor CIF está subvaluado, tomando como base los precios o valores internacionales de la mercancía de que se trate y utilizando cualquier otra información a su alcance.
En estos casos la Administración Tributaria determinará de oficio y procederá al cobro de los montos de impuesto dejados de percibir por efecto del sistema utilizado. Tratándose de producción nacional, el contribuyente queda obligado a liquidar el impuesto sobre la nueva base establecida por la Dirección a partir de la fecha en que la determinación le sea notificada, sin perjuicio de que la impugne, para lo cual observará las disposiciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.





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Artículo 16.—De la flexibilidad en la modificación de las tarifas. La metodología para demostrar la proyección de disminución de ingresos, que se establece como requisito de validez para la discrecionalidad tarifaria contemplada en el artículo 23 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, será la siguiente:



Se analizará el total de los ingresos tributarios presupuestados para el año en que se pretenda incrementar la tarifa de una o varias mercancías afectas al Impuesto Selectivo de Consumo, comparándola con una nueva proyección del total de ingresos tributarios, considerando como mínimo tres meses reales de recaudación. Si el resultado de la nueva proyección es menor en más de un 5% al monto de los ingresos tributarios presupuestados, el Ministerio de Hacienda quedará facultado para iniciar las gestiones pertinentes para ajustar la tarifa o tarifas del Impuesto Selectivo de Consumo. Para el análisis respectivo se considerarán las mismas variables utilizadas en la elaboración de la estimación de ingresos tributarios del Presupuesto Ordinario de la República, correspondiente a ese año.



(Así adicionado por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001)




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Artículo 17.—DEROGADO por el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 19222 del 11 de setiembre de 1989.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 16 al 17)




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CAPITULO VI
De la liquidación y pago del impuesto



Artículo 18.—Liquidación en factura. Los fabricantes que sean contribuyentes, obligatoriamente emitirán facturas por todas las ventas de mercancías gravadas que efectúen.



Las facturas se emitirán, como mínimo, en duplicado, con numeración impresa y en orden consecutivo; el original se entregará al comprador, debiendo conservar el vendedor una copia en su poder para examen por parte de la Dirección, cuando ésta lo estime conveniente. La factura deberá contener por lo menos la siguiente información:



a) Nombre del propietario o la razón o denominación de la empresa.



b) Fecha de la venta.



c) Número de la factura.



ch) Nombre completo del comprador.



d) Especificación de los artículos vendidos y el precio de venta de cada uno de ellos.



e) Descuentos concedidos con especificación de su naturaleza y su monto.



f) Precio neto de la venta.



g) Indicación por separado del monto del impuesto de consumo.



h) Monto del impuesto general sobre las ventas en los casos en que corresponda.



i) Valor total en colones de la factura.



La Dirección queda facultada para establecer los controles que estime pertinentes sobre la facturación a que están obligados los contribuyentes, a fin de asegurar una correcta percepción del tributo.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 17 al 18)



 




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Artículo 19.—Crédito de impuesto sobre mercancías incorporadas en la producción de artículos gravados. Para efecto de lo establecido en el artículo 14 de la ley, los contribuyentes tienen derecho a rebajar del impuesto que se determine conforme se indica en el artículo 19 de este Reglamento, el tributo pagado sobre las materias primas, artículos intermedios y otros insumos, que incorporen en la producción de artículos gravados con este impuesto. La deducción se efectuará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 19 antes citado.
Cuando el fabricante adquiera mercancías gravadas de personas no contribuyentes, podrá determinar el crédito de impuesto, aplicando el porcentaje sobre el monto de tales compras, determinado por la Dirección, a solicitud del contribuyente.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 18 al 19)




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Artículo 20.—Liquidación y pago del impuesto sobre productos nacionales.



Los contribuyentes que sean fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar el día último de cada mes, utilizando los formularios de declaración jurada que les proporcione la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes trasanterior a la declaración.



En dicha declaración se anotará:



a) La suma de impuesto liquidado en las facturas emitidas en el mes al que corresponde la declaración, clasificándola por partida arancelaria y tarifas



b) De la suma total de impuesto que resulte, se deducirá:



i) El saldo de crédito establecido en declaraciones anteriores; y



ii) Los créditos que correspondan por los gravámenes selectivos de consumo pagados en el mes a que se refiere la declaración, conforme con el artículo 18 de este Reglamento.



c) La diferencia resultante de a) menos b) anteriores, será el impuesto a pagar.



Si el saldo fuere un crédito a favor del contribuyente, éste podrá aplicarlo hasta que se agote, contra pagos futuros del impuesto o alternativamente, solicitar su compensación o devolución, conforme con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En el momento de la presentación de la declaración debe probarse el pago del impuesto declarado.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 19 al 20)




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Artículo 21—Liquidación y pago sobre importaciones o internaciones. Sobre la base que se determine conforme con el artículo 13 de este reglamento, se debe aplicar la tasa de impuesto que corresponda a las mercancías de que se trate, sean éstas nuevas o usadas, que figuran en los anexos de la ley y a las que se refiere el primer párrafo del artículo 2^ de este Reglamento.
No se autorizará el desalmacenaje de las mercancías gravadas, mientras los interesados no prueben ante la aduana de ingreso respectiva, el pago del tributo.
Las actuaciones anteriores se consignarán por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda.


(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 20 al 21)




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Artículo 22.—Oficinas recaudadoras. Conjuntamente con la presentación de la declaración jurada, el impuesto debe pagarse en el Banco Central de Costa Rica o en cualquiera de las agencias autorizadas por éste, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
Las declaraciones en que no exista impuesto a pagar, serán presentadas en las citadas agencias recaudadoras, en las oficinas centrales y regionales de la Dirección General de la Tributación Directa o remitidas a ésta por correo certificado.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 21 al 22)




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CAPITULO VII
De los regímenes especiales




Artículo 23.—Autorizaciones especiales. Para los efectos de lo que disponen los artículos 7º y 14 de la ley, se faculta a la Dirección para conceder autorizaciones especiales a los contribuyentes y exportadores, a fin de que éstos puedan adquirir sin el previo pago del impuesto, materias primas, productos intermedios y demás insumos.
También los productores de artículos exentos del tributo, podrán solicitar las autorizaciones anteriores, únicamente para las compras de materias primas y envases cuando se utilicen en la producción de artículos exentos.
Estas autorizaciones solo podrán otorgarse cuando el crédito, a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento, no pueda ser compensado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de adquisición y siempre que el contribuyente exportador o fabricante de artículos exentos, se encuentre al día en el pago de todos los impuestos que administra la Dirección.



(Así reformado el párrafo segundo por el inciso b) del   artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 19222 de 11 de setiembre de 1989)



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 22 al 23)




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Artículo 24.—DEROGADO por el artículo  7 del decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 23 al 24)




Ficha articulo



Artículo 25.- ReImportación de mercancías gravadas. La ReImportación de mercancías gravadas de producción nacional, que se realice antes de tres años de haber sido legalmente exportadas, no está sujeta al pago del impuesto, si los contribuyentes comprueban ante la aduana respectiva que se trata de las mismas mercancías anteriormente exportadas. En este caso la Aduana est obligada a informar a la Dirección General de la Tributación Directa las reimportaciones de mercancías nacionales practicadas sin el cobro de los impuestos.



(Así reformado por el artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992)



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 24 al 25)




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CAPITULO VIII
De la administración y fiscalización



Artículo 26.—Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del impuesto.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 25 al 26)




Ficha articulo



Artículo 27.—Obligaciones de las aduanas. Las aduanas están obligadas a liquidar el impuesto que corresponda y a suministrar a la Dirección la información que ésta les solicite, referida a importaciones, internaciones, exportaciones o reexportaciones de mercancías gravadas o exentas, así como acatar las normas que dicha Dependencia dicte relativas al control y fiscalización del impuesto.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 26 al 27)




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Artículo 28.—Simulación y suplantación del contribuyente. La persona que actúe como contribuyente inscrito, sin tener esa condición o que suplante a otro contribuyente, comete el delito que sanciona el artículo 218 del Código Penal. Si tales actos dieren origen a una disminución del impuesto, se le aplicara la sanción por defraudación fiscal.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 27 al 28)




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CAPITULO IX
Del cierre de negocios



Artículo 29.- Orden de Cierre.- De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley y el artículo 20 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, la Administración Tributaria está facultada -con observancia del debido proceso- para ordenar el cierre por un plazo de quince días, de los establecimientos de los contribuyentes que incurran, o cuyos representantes o dependientes, según el caso, lo hagan, en cualquiera de las siguientes causales:



1. No emitir la factura o comprobante, debidamente autorizado por la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la compraventa o la prestación del servicio.



2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.



3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente.



4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.



Cuando para las causales mencionadas se haya previsto otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin perjuicio de que si en un caso concreto, comprueba que éste no lo es, aplique la multa que corresponda. La Administración está facultada para aplicar las sanciones de carácter administrativo, sin perjuicio de aquéllas que puedan ser aplicadas en la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 25048 de 26 de marzo de 1996)



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 28 al 29)




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Artículo 30.- De conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley, para la ejecución del cierre de negocios a que se refiere el presente capítulo se aplicar n los procedimientos establecidos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas.



(Así reformado por el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992)



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 29 al 30)




Ficha articulo



Artículo 31.—DEROGADO por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 30 al 31)



 




Ficha articulo



Artículo 32.—DEROGADO por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 31 al 32)




Ficha articulo



Artículo 33.—DEROGADO por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 32 al 33)




Ficha articulo



Artículo 34.—DEROGADO por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 33 al 34)




Ficha articulo



Artículo 35.—DEROGADO por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 34 al 35)




Ficha articulo



Artículo 36.—DEROGADO por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 35 al 36)




Ficha articulo



Artículo 37.—DEROGADO por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 36 al 37)




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Artículo 38.—DEROGADO por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 21561 de 28 de agosto de 1992.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 37 al 38)



 




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CAPITULO X
De las disposiciones transitorias, de la derogatoria y de la vigencia



Artículo 39.—Mercancías que se encuentran en el recinto aduanero al entrar en vigencia la ley. Las aduanas liquidarán el impuesto, sobre las mercancías que se encuentran en el recinto aduanero o en otros lugares sujetos al control aduanero, al 30 de noviembre de 1982, aplicando las tarifas vigentes a esa fecha.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 38 al 39)




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Artículo 40.— Derogatoria. Derógase el Decreto Ejecutivo N° 2240-H de once de marzo de mil novecientos setenta y dos (Reglamento de la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo) y cualquier otra disposición que se le oponga.



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 39 al 40)




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Artículo 41.—Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial



(Modificada su numeración por el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001, que lo pasó del 40 al 41)



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 22:33:03
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