Nº
30718-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 243, 252,
337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364 y 381 y concordantes de la Ley número
5395 del 30 de octubre del 1973 "Ley General de Salud"; 6° de la Ley
número 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud"; 25 inciso 1) y 28 inciso b) de la Ley número 6227 del 2 de mayo de
1978 "Ley General de Administración Pública"; y 10 de la Ley N° 5292
del 9 de agosto de 1953.
Considerando:
1º-Que
es función del Ministerio de Salud velar por la Salud de la población.
2º-Que
por Decreto Ejecutivo N° 28113-S(*), publicado en el Alcance N° 74 a La Gaceta
N° 194 del 6 de octubre de 1999, se promulgó el Reglamento para el Registro de
Productos Peligrosos. El objetivo de este tipo de normativa es proteger la
salud humana y no establecer requisitos innecesarios que sólo encarecen los
costos de producción.
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante en artículo 2° Reglamento
Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos,
Registro, Importación y Control aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40705
del 17 de agosto del 2017 se establece lo siguiente: "En lo sucesivo, en todo
aquel reglamento en el que se señale el Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10 de
setiembre de 1999 "Reglamento para el Registro de Productos
Peligrosos", como referencia para algún requisito, deberá interpretarse
que los mismos corresponden a lo indicado en el presente Decreto". Dicho
decreto empieza a regir a partir del 3 de mayo del 2018)
3º-Que
la redacción actual del Encabezado del Anexo N° 3 "Información mínima que
debe contener la Hoja de Seguridád" ha
conllevado una interpretación errónea de su objetivo, llevando a solicitar
requisitos que van más allá de toda lógica y que para las empresas es muy dificil de cumplir, o excesivamente oneroso, pues no es
práctica de las casas fabricantes, en el ámbito mundial, firmar y sellar las
hojas de seguridad.
4º-Que
en virtud de las consideraciones anteriores se hace necesario, reformar el
Anexo 3 del citado Reglamento a fin de que se ajuste a las exigencias que la
realidad nos imponen. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1º-Sustitúyase el párrafo segundo del Encabezado del Anexo N° 3 del Decreto
Ejecutivo N° 28113-S(*), para que en adelante se lea así:
(*)(Nota
de Sinalevi: Mediante en artículo 2° Reglamento
Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos,
Registro, Importación y Control aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40705
del 17 de agosto del 2017 se establece lo siguiente: "En lo sucesivo, en todo
aquel reglamento en el que se señale el Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10 de
setiembre de 1999 "Reglamento para el Registro de Productos
Peligrosos", como referencia para algún requisito, deberá interpretarse
que los mismos corresponden a lo indicado en el presente Decreto". Dicho
decreto empieza a regir a partir del 3 de mayo del 2018)
"En
el caso de productos peligrosos importados cuya Hoja de Seguridad se encuentre
en un idioma diferente al español, se debe presentar el Formulario del Anexo N°
3 de este Decreto, firmado por el responsable técnico en Costa Rica y la Hoja
de Seguridad que suministre el fabricante o distribuidor del producto, sea la
original que traía el producto o fotocopia de la Hoja de Seguridad que se baja
de Internet de alguna de las Bases de Datos de las casas fabricantes o de otras
entidades reconocidas. "