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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8
Código Fiscal
Texto Completo acta: BAE 1

Decreta



El siguiente



NEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICDE COSTA RDRCRETA



CODIGO FISCAL.



LIBRO PRIMERO.



De la Hacienda Pública.



Preliminares.



Art.1º- Forman las entradas del Tesoro Nacional:



1º- El producto de los impuestos aduaneros, de papel sellado y timbre, de destace de ganado, de patente para el expendio de licores y tabacos y el de derechos sobre el Registro Público.



2º- El producto de los telégrafos, correos y ferro-carriles nacionales, y el de los monopolios de tabacos, licores y acuñación de moneda.



3º- El producto de la venta de terrenos baldíos, del arrendamiento de bienes nacionales, venta de impresos, explotación de la Imprenta Nacional y otros bienes nacionales, y el de las multas, comisos y otras eventualidades.



 




Ficha articulo



 TITULO I.



Del impuesto aduanero.



CAPITULO I



Del comercio marítimo



SECCIÓN ÚNICA



Comercio que es permitido hacer por los puertos de la



República.



Art 2º- Los puertos habilitados para el comercio de altura son: en el Golfo de Nicoya, Puntarenas; y en el Mar Caribe, el puerto de Limón.



 




Ficha articulo



Art 3º- Por los puertos de Limón y Puntarenas y por los demás que en adelante se habilitaren para el comercio de altura, es permitido a todo buque mercante de cualquier nación que sea:



1º- Importar toda clase de mercaderías, con excepción de las expresamente prohibidas.



2º- Entrar con cualquier clase de mercaderías de tránsito para otro puerto extranjero.



3º- Trasbordar el todo ó parte de su carga, con especial permiso de la autoridad competente.



4º- Exportar toda clase de mercaderías y productos del país.



 




Ficha articulo



Art 4º- Durante el tiempo que alguna nación se encuentre en guerra con la República, los buques de dicha nación no gozarán de la libertad a que se refiere el artículo anterior. -Un decreto del Poder Ejecutivo fijará en cada caso la interdicción, que durará hasta que otro decreto la levante.



.




Ficha articulo



Artículo 5º- Por los puertos menores y lugares no habilitados, solamente se podrá - con previo permiso del administrador de la Aduana del puerto habilitado para el comercio de altura, á que corresponde el puerto menor ó lugar no habilitado - exportar los productos del país é importar del extranjero las mercaderías siguientes: alambre para cercas, anclas y andariveles, bombas para minas, pozos, incendio ó de riego, carbón mineral, casas de madera ó de hierro, caños para acueductos, carros ó carretas para transportes, cartón, piedra y pizarra para techos, duelas, estopa para calafatear, guano y demás abonos, hierro en barras y planchas, jarcia para buques, ladrillo, láminas de hierro, plomo y zinc para techos, lanchas y sus útiles, maquinaria para la agricultura y minería, moldes para azúcar, sacos vacíos, toneles y barriles vacíos.



 




Ficha articulo



Art 6º- Los buques mercantes extranjeros y las mercaderías que conduzcan, así como los capitanes, sobrecargos y tripulaciones, quedan sujetos al pago de los derechos fijados por la ley, á las reglas y penas que en ellas se establecen y a todas las disposiciones que rijan al tiempo de su arribo. Se considerarán arribados los buques desde el momento en que entren en las aguas territoriales de la República.



 




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Art 7º- El tráfico de cabotaje no puede hacerse más que por los buques nacionales, y éstos no podrán dedicarse a dicho tráfico, cuando hubieren traído mercaderías del extranjero, sin haber concluído su total descarga en el puerto á que hayan venido destinados.



materia.




Ficha articulo



Art 8º- Los buques nacionales y extranjeros, después de haber concluido su descarga en el puerto a que hayan venido destinados, podrán pasar a cualquier punto de la costa, aun cuando no haya en él aduana ni tráfico de cabotaje, con objeto de cargar efectos nacionales, previo permiso del administrador de la aduana marítima correspondiente, y con sujeción a los reglamentos respectivos.



 




Ficha articulo



Art 9º- Es prohibida la introducción de armas, municiones y equipo de guerra, dinamita y nitro-glicerina; la de comestibles cuya corrupción ó mala calidad los haga dañosos á la salud pública; y la de especies fiscales estancadas o que en adelante se estancaren.



 




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Art 10- El capitán de todo buque nacional ó extranjero que arribe trayendo á bordo especies prohibidas ó estancadas, puede el Administrador de la Aduana obligarle a admitir á bordo uno o más guardas vigilantes, que serán mantenidos á costa del buque.



 




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CAPÍTULO II



Derechos que deben pagar los buques



Art 11- Los buques extranjeros que no sean de vapor y que traigan mercadería, pagarán:



1º- Como derecho de puerto, aplicable á los gastos del Hospital de Marina veinticinco céntavos por cada tonelada de registro, con facultad el Administrador de Aduana de rectificar la medida del buque en caso conveniente.



2º- Diez pesos por entrada y salida, como derecho de faro.



 




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Art 12- Los buques de vela que vengan cargados con solo carbón de piedra, quedan exceptuados del pago del derecho de toneladas, y solo sujetos al de faro.



En caso de traer carbón de piedra y mercaderías, la excepción del pago del derecho de tonelada será por las que ocupe el carbón.



 




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Art 13- Los vapores, aun cuando no vengan cargados de mercaderías, quedan exceptuados del derecho de toneladas; pero pagarán como derecho de faro, por entrada y salida, veinticinco pesos.



 




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Art 14- Una vez que los capitanes de buque hayan pagado los derechos que quedan mencionados, no se les podrá cobrar contribución ni gratificación de ninguna clase, ni por los marineros de las Capitanías de puerto, ni por los oficiales de sanidad, ni por los guardas ó dependientes de las aduanas; salvo el justo valor del servicio de gobierno, cuando hubieren pedido práctico.



 




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Art 15- Se exceptúa del pago de los derechos de tonelada y faro, á los buques nacionales, á los de guerra, á los vapores obligados a tocar periódica y regularmente en cualquiera de los puertos, a los buques balleneros ó de largo curso que arriben con el objeto de invernar, hacer agua, refrescar víveres o reparar averías; y á los que vinieren en lastre a llevar mercaderías o productos nacionales.



 




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CAPÍTULO III



Obligaciones de los cargadores o remitentes.



Art 16- Cualquiera que de país extranjero envíe objetos de comercio á la República aun cuando fueren libres de derechos, formará facturas por triplicado de cuanto constituya su envío á cada consignatario.



Estas facturas deberán contener:



1º- El nombre del buque, el del puerto á donde se dirija y el del consignatario de los artículos comprendidos en la factura, la fecha de ésta y la firma del remitente.



2º- La expresión, por guarismos y letra, del número de fardos, cajones, barriles, pacas o cualquier otra clase de bultos en que vengan las mercaderías.



3º- La marca y número con que viene cada bulto, y su peso bruto, exceptuando respecto de éste, la maquinaria, el hierro y madera para casas ó edificios, que pueden venir facturados con el peso total de cada partida.



4º- El nombre, materia y clase de la mercadería.



 




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Art 17- Cuando en un mismo bulto vengan mercaderías de clases diversas entre sí, deberá estar cada clase en paquetes ó con la debida separación, de tal manera que pueda verificarse su peso con el declarado en la factura, a fin de que, encontrándolo exacto, se haga la repartición proporcional de la tara del bulto y quede fijado el peso bruto que corresponde á cada mercadería.



 




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Art 18- Los remitentes de efectos presentaran, para su certificación, los tres ejemplares que de cada factura deben formar, al Cónsul o Agente Consular de Costa- Rica, que resida en el puerto donde el buque haga su carga ó en el lugar de donde las mercaderías procedan. En los lugares donde no hubiere Cónsul ó  Agente costarricense, deberán ser certificadas por el Cónsul  de una nación amiga; y si tampoco lo hubiere, por dos comerciantes establecidos en el lugar de la remisión. Cuando la certificación se extienda por el Cónsul ó Agente costarricense, quedarán en poder de él dos ejemplares de la factura, que deberá remitir directamente, uno al Ministerio de Hacienda y otro al Administrador de la respectiva Aduana. El interesado recogerá  recibo de dichos dos ejemplares, que con el tercero mandará al consignatario. Si la certificación de las facturas se hiciere por Cónsul de nación amiga ó por comerciantes, el interesado remitirá directamente los ejemplares del Ministerio de Hacienda y de la Aduana.



 




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Art 19- Cuando la manifestación de las mercaderías, en los documentos consulares, se haga con designaciones generales ó de una manera ambigua ú oscura, que impida apreciar con precisión la clase, materia o naturaleza de la mercadería, se impondrá la pena de dobles derechos sobre las mercaderías que se encuentren en esos casos, y además se reconocerán todos los bultos comprendidos en la factura.



 




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Art 20- Cuando se emplee en las facturas consulares la nomenclatura de arancel, expresándose el nombre de las mercaderías sin especificar su clase, no pudiéndose saber por lo mismo, la cuota que les corresponde, y el arancel asigne varias cuotas para diversas clases de la misma mercadería, se liquidaran los derechos de un veinticinco por ciento de recargo.



 




Ficha articulo



Art 21- Si la falta de presentación en la factura y recibo consular fuere motivada por extravío ó demora del ejemplar del consignatario, habiendo recibido el suyo la Secretaría de Hacienda ó la Aduana respectiva, se procederá. Previa solicitud del consignatario á la Secretaría de Hacienda y la resolución correspondiente, al despacho de las mercaderías, sirviéndose del ejemplar de la aduana ó de una copia certificada de la recibida en el ministerio.



 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



De los consignatarios



Art 22- El consignatario designado en la factura del remitente de las mercaderías, puede reiniciar la consignación, siempre que lo verifique dentro del término de seis días, contados desde la hora en que fondee el buque y exhiba la propia factura al tiempo de verificar la renuncia. Pasado este término, sin haber hecho la renuncia y sin exhibir la factura ó facturas respectivas, se entiende que acepta la consignación.



 




Ficha articulo



Art 23- Si la consignación fuere hecha a varios individuos de mancomún, deberá suscribirse la renuncia de todos; si estuviesen nombrados en primero, segundo o tercer lugar, la renuncia del último en orden equivale a la de todos los que la anteceden, á no ser que la contradigan en tiempo hábil.



 




Ficha articulo



Art 24- Si el remitente de los efectos cuya consignación se renuncia, fuere ciudadano de la República, nombrará el administrador dos comerciantes de buena fama para que sirvan de consignatarios.



 




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Art 25- Si alguno de ellos renunciare y el otro admitiere, éste sólo será el consignatario. Las renuncias de estos consignatarios nombrados de oficio deberán hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores á la fecha de la notificación del nombramiento; si dejaren pasar ese término sin renunciar, se entiende que aceptan.



 




Ficha articulo



Art 26- Si los nombrados renuncian, y los efectos fueren de tal calidad que no puedan conservarse sin pérdida ó detrimento, dispondrá el Administrador su venta en subasta pública al mejor postor, depositando en los almacenes los que no se hallaren en este caso, y poniendo en los periódicos la noticia de lo ocurrido, á efecto de que pueda llegar á conocimiento del interesado o interesados.



 




Ficha articulo



Art 27- Si pasado el término de seis meses no hubiere ocurrido persona legítima a reclamar los efectos, procederá la Aduana á la venta de ellos, también en almoneda pública.



 




Ficha articulo



Artículo 28- El remanente de las ventas, después de satisfecha la Hacienda Pública, y los gastos que se hayan ocasionado, quedará depositado en la Administración General de Rentas.



 




Ficha articulo



Artículo 29- Si fuere extranjero el remitente de los efectos cuya consignación se haya renunciado, dará el administrador de aduana el aviso oficial respectivo al Cónsul o Vicecónsul de la nación del remitente, para que dentro del término de tres días, conteste si se hace ó no cargo de la consignación; pasado este plazo sin decir que no acepta, se entiende que acepta.



 




Ficha articulo



Artículo 30- No aceptando el Cónsul o Vicecónsul se procederá en los términos prevenidos en los artículos anteriores.



 




Ficha articulo



Art 31- En caso de que la persona que aparezca como consignatario en el manifiesto de que un buque, quisiere renunciar la consignación de los efectos y no hubiere recibido factura sobre que hacer la renuncia, lo manifestará así por escrito al Administrador de la Aduana, quien procederá conforme con los artículos anteriores.



 




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Art 32- Los consignatarios de la carga de un buque tienen la facultad de rectificar y adicionar sus facturas dentro del término de tres días contados desde el momento en que fondee el buque, excepto los días en que esté cerrada la aduana y los casos en que por fuerza mayor no haya podido el buque comunicarse con tierra, exponiendo las razones por qué adicionan o rectifican dichas facturas y protestando proceder de buena fe.



 




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Art 33- Las adiciones ó rectificaciones de facturas serán calificadas por el Administrador de la Aduana donde se registren, sin admitirlas o desecharlas definitivamente, lo cual corresponde a la Secretaría de Hacienda, a cuyo efecto le remitirán los administrados dichas adiciones ó rectificaciones con el correspondiente informe, exponiendo el fundamento de su opinión respecto de cada una de ellas. Esto no impedirá la liquidación y pago de derechos y la entrega de los efectos, considerándose como admitidas dichas adiciones ó rectificaciones, garantizando los interesados el pago de las diferencias que definitivamente resultaren.



 




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CAPÍTULO V



Obligaciones de los capitanes o sobrecargos



Art 34- El capitán ó sobrecargo de todo buque conductor de mercaderías á la República, procedente de puerto extranjero, tiene obligación de formar un manifiesto general de su cargamento, que deberá contener:



1º- El nombre y arboladura del buque, su nacionalidad, las toneladas que mide, en guarismo y letra; el nombre del capitán, el puerto de donde sale, el puerto de la República á que se dirige, y el nombre de su consignatario.



2º- Los fardos, cajones, barriles o bultos de cualquier clase con sus marcas y números correspondientes, expresándose la cantidad por guarismos y letras.



3º- El nombre de los cargadores ó remitentes, el de los consignatarios parciales, la fecha y firma del capitán.



 




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Art 35- Los capitanes ó sobrecargos están obligados a entregar a los comisionados de la aduana, al ser requeridos, el manifiesto general del cargamento y una lista de los pasajeros.



 




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Art 36- La falta de cualquiera de los requisitos designados en las tres fracciones del artículo 34, será castigada con una multa que no baje de cinco pesos ni exceda de cien colones por cada falta, según la apreciación que en cada caso hagan los administradores.



Si hubiere en el manifiesto general entrerrenglonaduras, raeduras ó enmiendas, se impondrá una multa que no baje de cincuenta colones ni exceda de cien pesos.



 




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Art 37- La falta de entrega, en el acto de la visita, de los documentos  expresados en el artículo anterior, se castigará con una multa que no exceda de doscientos pesos.



 




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Art 38- Los capitanes ó sobrecargos tienen la facultad de rectificar o adicionar sus manifiestos dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fondee el buque, exponiendo por escrito al administrador las razones por qué los adicionan, y protestando a pie, que proceden con legalidad y buena fe.



 




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CAPÍTULO VI



Obligaciones de los cónsules de la República



Certificaciones Consulares



Art 39- Los Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares de la República en el extranjero, tienen obligación de exigir á los remitentes de mercaderías, facturas por triplicado, cuidando de que dichos documentos estén redactados en los términos claros y precisos que se previenen en esta ordenanza, sin admitir los que contengan entrerrenglonaduras, tachas, enmiendas ó readuras. Una vez revisadas y confrontadas entre sí, la certificarán en los términos siguientes: "La presedente factura, presentada en tantas fojas (expresadas en guarismos y letras)" por ..(aquí el nombre del remitente), contiene tantos bultos( expresados en guarismos y letras). La fecha, firma del Cónsul y sello del Consulado.



 




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Art 42- Los Cónsules costarricenses tienen, además, obligación, cuando fueren requeridos por algún comerciante o capitán de buque que trata de emprender negocios de comercio con la República, de instruirlos de todas las reglas y prevenciones que debe observar, haciéndolo de palabra o por escrito si la expedición se organizare fuera del punto del Consulado.



 




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Art 43- Los cónsules costarricenses tienen obligación de imponerse de todas las expediciones mercantiles que se dirijan a los puertos de la República, aun cuando no salgan del puerto o punto donde estuvieren establecidos, dando cuenta a la Secretaría de Hacienda, por el conducto más rápido, de todos los pormenores o circunstancias que hubieren adquirido.



 




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Art 44- Cada mes remitirán los Cónsules á la Secretaría de Hacienda una noticia de los buques salidos para los puertos de la República, expresando sus nombres, el de los capitanes y su nacionalidad; el nombre de los pasajeros, y en general la carga que conduzcan; y otra de los buques llegados á los puertos de su residencia, procedentes de Costa Rica, con expresión de los efectos y caudales que lleven, nombres de pasajeros, puertos de procedencia, días de navegación.



 




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Art 45- Por cada recibo que los Cónsules den de cada factura, cobrarán dos pesos. Se exceptúan las facturas de muestras sin valor. Fuera de aquel derecho, ningunos otros cobrarán, ni á los capitanes, ni á los remitentes, ni á los pasajeros.



 




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TÍTULO II



De la organización de las Aduanas.



CAPITULO I



Aduana General de Registro



Art 46.- Habrá una Aduana General de Registro en la capital de la República.



         Las Aduanas de Puntarenas y Carrillo y las demás qué en adelante convenga establecer, serán Aduanas de Tránsito.



 




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Artículo 47.- La Aduna General de Registro tendrá un Administrador Director General de Aduanas;



         Un Contador.



         Dos Alcaides



         Un Tenedor de libros.



         Dos guarda-almacenes,



Y los escribientes y guardas que fueren necesarios.



 




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Art 48.- Son atribuciones del Director  General de Aduanas:



-Cumplir y hacer cumplir á sus subalternos todas las leyes y disposiciones relativas á Aduanas así como las órdenes que se le comuniquen por Secretaria de Hacienda.



- Corregir todos los defectos ó abusos que observe en el servicio de Aduanas, y proponer las medidas que juzgue convenientes para mejorar dicho servicio.



-Nombrar y remover, con aprobación del Ministerio de Hacienda, á los guarda-almacenes, escribientes, consejes y guardas, y proponer temas para el nombramiento de Tenedor de libros y Alcaides



-Llevar, en unión del Contador, el diario de todas las operaciones que se practiquen en cada Aduana.



-Pasar diariamente al Ministerio de Hacienda nota de operaciones verificadas el día anterior y todos los lúnes nota de las operaciones practicadas en las Aduanas de Transito, en la semana precedente.



 -Rendir cada mes al Ministerio de Hacienda, en unión del Contador, cuenta de los despachos  y registros hechos en todas las Aduanas, y del resultado del inventario y balance practicados.



-Visitar diariamente los almacenes de la Aduana, á fin de evitar cualquier accidente que pudiera ocasionar daño en las mercaderías ó en los edificios.



-Cuidar de la conservación y reparación de los edificios y almacenes, consultando al Ministerio de Hacienda los gastos que para ello fuera necesario hacer.



-Resolver por sí, y con arreglo á las leyes, las cuestiones que se suscitaren entre los comerciantes  y la Aduana, sobre cantidades que no excedan de doscientos cincuenta pesos, quedando á la parte agraviada el recurso de sostener se derecho Judicialmente ante el Juez de Hacienda Nacional.



- Concurrir, siempre que otra ocupación no se lo impida, el acto del peso y registro de las mercaderías que se despachen, firmando con el Contador y Alcaide las notas de los despachos de mercaderías á  que haya concurrido.-Cuando el Contador no pueda presenciar el acto del Registro, la asistencia del Administrador á dicho acto es indispensable.



-Revisar las liquidaciones de derecho practicadas por el Contador, y, hallándolas conformes, remitirlas con su visto bueno á la Contaduría Mayor.



-Revisar el balance de libros é inventario de mercaderías semestrales, y pasarlos con su visto bueno al Ministerio de  Hacienda.



Suministrar á la Dirección General de Estadística todos los datos que ésta le pida.



 




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Art 49.-  El Contador es el segundo jefe de la Aduana, sus atribuciones son:



         1.-Ejercer las funciones del Administrador por falta ó ausencia de éste.



         2.-Cumplir por su partes las obligaciones á las que se refieren los incisos 4,6 y 7 del artículo anterior.



         3.-Presenciar é intervenir en las operaciones de Registro y paso de las Mercaderías que se despachen, firmando con el Alcaide las respectivas notas, en que se expresará la calificación que hagan de las mercaderías.



         4.-Vereficar con los Alcaides, cada mes, la existencia de mercaderías que debe haber en los almacenes, y confrontar el resultado con el balance mensual de libros, dando cuenta al Administrador de las diferencias que resulten, para que se practiquen las averiguaciones del caso.



         5.-Practicar la liquidación de los derechos de Aduana y hacer el cómputo de los de  bodegaje, y pasarlos diariamente al Administrador, para su revisión.



         6.- Visitar una vez por lo ménos al año, sin  perjuicio de las visitas extraordinarias  que acuerde el Administrador, las Aduanas de Tránsito, informando á dicho Administrador de todos los defectos ó abusos que en ella observe.



         7.- Llevar un libro en donde consten literalmente las liquidaciones de derechos que se practicaren, sentándolas en órden numérico.



         8.- Impedir que se desalmacenen de la Aduana comestibles corrompidos, vinos ó cualquier otra clase de licores ó bebidas adulteradas con sustancias nocivas á la salud.



 




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Art 50.- Son deberes y atribuciones de los Alcaides:



         1.- Cumplir por su parte las obligaciones á que se refieren los incisos 5 y 8 del artículo anterior.



         2.-Hacer con el Contador las calificación de las mercaderías que se registren para despacharlas, sin poder reformar esa calificación, una vez consignada en el libro borrador ó de notas, sino con previo conocimiento del Administrador y del interesado, por medio de una nota explicativa.



         3.-Registrar cuidadosamente el contenido de los bultos de mercaderías, hasta cerciorarse de su conformidad con la declaración y factura original.



         4.-Llevar el libro borrador en que desde el principio deben sentarse con tinta, y no con lápiz, las notas de la mercaderías, conforme se fueren presentando y registrando para su despacho.



         5.- Llevar por partida doble la cuenta de almacenes, sentando en el diario las entrada y salida de bultos, debiendo aquéllas estar firmadas por el primer guarda-almacén.



         6.- Presentar al Contador, a fin de cada mes, el balance de prueba, el balance de prueba y saldo de las cuentas de almacenes, y una nota  de los bultos de las mercaderías cuyo término de depósito estuviere vencido.



         7.- Visitar frecuentemente los almacenes de la Aduana, y procurar que los guarda-almacenes cumplan con sus respectivos deberes, comunicándoles las instrucciones necesarias.



 




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Art 51.- El segundo guarda-almacén lo nombrará el Administrador dentro de la terna que le proponga el primero, por ser ambos solidariamente responsables, y á ninguna hora y en ningún caso pueden los dos ausentarse al mismo tiempo de los almacenes.



 




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Art 52.- Son atribuciones y deberes del empleo guarda-almacén.



-Recibir dentro de los almacenes los bultos de mercaderías,  cuidando que se estiven con la marca y número visibles y con la debida separación de dueños y de clases de mercaderías, y confrontando con los manifiestos ó guías, la marca, peso y contenido de los bultos.



-Colocar en lugar separados los bultos que  contuvieren efectos por su naturaleza puedan causar averías en las mercaderías de otra clase depositadas en los almacenes.



-Dar aviso al Alcaide de la falta de conformidad con los respectivos documentos, de los bultos recibidos de los almacenes.



-Impedir que sea extraído de los almacenes bulto alguno de mercaderías sin orden del Alcaide, la que será el único legítimo comprobante de su cargo, cuidando de que los bultos que se extraigan tengan sus marcas y números de entera conformidad con las marcas y números que expresen ó declaración correspondiente.



-Dar aviso al Alcaide de los efectos depositados  en los almacenes que estuvieren en estado de descomposición ó derrame.



-Impedir que nadie pasee en los almacenes, y no permitir que entren á ellos personas sospechosas ó que no tengan asuntos pendientes en las Aduanas.



 




Ficha articulo



Art 53.- Son deberes del Tenedor de libros:



-Llevar los libros de la cuenta de la Aduana.



-Cuidar del archivo y de la conservación de los documentos comprobantes de la cuenta de la Aduana coleccionándolos correlativamente y de conformidad con los números citados en las respectivas partidas del diario.



-Formar anualmente el estado general de las importaciones y exportaciones,  con los correspondientes detalles y separaciones.



 -Llevar un registro de las leyes y órdenes que se expedieren relativas al servicio de las Aduanas y al cobro de los derechos de importación ó exportación de mercaderías.



Hacer todos los demás trabajos de la oficina que le señale el Administrador.



Suplir las faltas temporales del Contador.



 




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CAPÍTULO II



Aduanas de tránsito



Art 54.- Las Aduanas de Puntarenas y Limón tendrán el personal siguiente:



         Un Administrador



         Un Contador



         Un Alcaide



         Dos guarda-almacenes.



         Un Conserje, y



         Tres guarda-playas.



 




Ficha articulo



Art 55.- La Aduana de Carrillo será organizada por el Poder Ejecutivo, tan luego como la Aduana de Registro se encuentre en la capital.



 




Ficha articulo



Art 56.- Las disposiciones relativas á los empleados de la Aduana General de Registro se observarán respecto de los empleados de las otras Aduanas en lo que fueren aplicables.



 




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TÍTULO III



De las entradas y salidas de buques.



CAPÍTULO I



Visitas de fondeo y manifiesto por mayor.



Art.57.-El jefe de la Aduana podrá ordenar que permanezcan á bordo de los buques, por el término que juzgare conveniente, Ios guardas que crea  necesarios para celar el contrabando, cuyos alimentos serán sufragados por el dueño de la nave .



 




Ficha articulo



Art. 58·.-El empleado de la Aduana que acompañe al Capitán de puerto en la visita de fondeo, permanecerá á bordo del buque, hasta que el capitán de éste le entregue el manifiesto por mayor de la carga que conduce.



 




Ficha articulo



Art. 59.-Los manifiestos por mayor deberán escribirse en castellano, y expresarán el nombre y arboladura del buque, su nacionalidad, las toneladas que midiere, e! nombre del capitán, el número de tripulantes que contenga, el puerto de su procedencía, el nombre de su consignatario, la cantidad, marea y número de los bultos de que se componga el cargamento, la clase genérica de las mercaderías contenidas en los bultos, el nombre de los cargadores ó remitentes, el de los consignatarios parciales, la fecha y firma del capitán y el detalle del rancho á bórdo.     Estos 'documentos no serán admitidos si estuvieren en' distinta forma de la prevenida en este artículo, ó tuvieron borrones Ó enmendaduras.



 




Ficha articulo



Art. 60:Cuando los capitanes de los buques entregaren conocimientos en vez del manifiesto por mayor, deberán acompañar una relación firmada de la carga no comprendida en los conocimientos y del rancho a bordo.



 




Ficha articulo



Art. 61.--Los trasportes que condujeren provisiones para las escuadras de las naciones amigas, serán considerados como buques de guerra, y como tales están exceptuados de presentar manifiesto por mayor;  si además de la carga de sus' gobiernos, condujeron mercaderias para particulares, deberán presentar el manifiesto de todo su cargarnento.



 




Ficha articulo



Art. 62.-Si después de haberse manifestado como de tránsito la parte ó el todo de un cargamento, se dispusiere su internación en la República, el capitán deberá presentar el manifiesto de la carga que debe internarse, con las mismas formalidades del manifiesto por mayor.  



El Administrador de la Aduana confrontará el segundo manifiesto con el primero, y si no estuviera conforme lo rechazará.



 




Ficha articulo



Art. 63.-Si no hubiera tenido lugar la entrega del manifiesto por mayor y de los conocimientos, después de trascurrido el término señalado al efecto, el Administrador oficiará al Capitán del puerto, para que prevenga al capitán del buque levante anclas y zarpe inmediatamente; pero si al recibir este aviso, el capitán se obligare á entregar el manifiesto dentro de tres horas, se le concederá ese término, previo el pago de la correspondiente multa.



 




Ficha articulo



Art. 64.- El empleado que reciba el manifiesto por mayor, ó los conocimientos en su caso, deberá dar recibo al capitán del buque, y anotar al pie de dicho documento el día y hora de su recibo, pasándolo inmediatamente después al Administrador de la Aduana del puerto.



 




Ficha articulo



Art.65.-El Contador de la Aduana del puerto confrontará los dos ejemplares del manifiesto por mayor; y si estuvieren conformes, hará una copia exacta, firmando tanto ésta como los dos ejemplares presentados por el capitán de buque.



 




Ficha articulo



Art.66.-El Administrador de la Aduana del puerto remitirá por el inrnediatocorréo al Director  General de Aduanas uno de los ejemplares del manifiesto por mayor; entregará otro al guarda encargado de recibir en el muelle ó playa el cargumento, y al jefe de almacenes la copia hecha por el Contador.



 




Ficha articulo



Art, 67.-Los conocimientos entregados por el capitán del buque permanecerán en el despacho de la Aduana el tiempo necesario para la formación del manifiesto por mayor, que se hará por duplicado, con el resumen de dichos documentos y la relación  presentada por el capitán.



Formado el manifiesto se devolverán los  conocimientos al Capitán del puerto para que los entregue al capitán del buque, recogiendo el recibo que se hubiere dado de los expresados conocimientos.



 




Ficha articulo



Art. 68.-Los buques mercantes que fondearon en los pnertos de la República por arribada forzosa, podrán permanecer en ellos sólo el tiempo necesario para su reparación ó para proveerse de vituallas, y durante su permanencia en el puerto estarán sujetos á la vigilancia de los empleados de la Aduana y de la Capitanía, pudiendoel Administrador y el Capitán de puerto ordenar al capitán del buque la presentación del manifiesto por mayor, ó mandar guardas que permanezcan a borbo por todo el tiempo que estimen necesario.



 




Ficha articulo



Art 69.- El manifiesto por mayor será cancelado por el Administrador, cuando haya sido recibida en los almacenes de la Aduana del puerto la carga que él mismo indique.



 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Descarga y trasbordo de mercaderías



Art. 70.-Ningún buque podrá descargar mercaderías sin previo permiso escrito del Administrador de la Aduana, quien lo concederá si el manifiesto por mayor hubiere sido presentado en la forma legal.



 




Ficha articulo



Art. 71.-Es prohibido el desembarque de cualquiera clase de mercaderías, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana.



 




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Art. 72.-Los resguardos apresarán cualesquiera embarcaciones que contravengan a lo  dispuesto en el artículo anterior; y tanto éstas como los efectos que contengan serán declarados en comiso por el Administrador de la Aduana, previa la comprobación de ley.



 




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Art. 73.-Toda embarcaciónque se separe del costado de un buque surto en el puerto, debe irdirectamente ¡í tocar al desembarcadero de la Aduana, para ser allí registrada.· La que no lo verifique, caera  en comiso, igualmente que los efectos que conténga; mas si viniere sin carga, no tendrá luzar el comiso y sólo se impondrá al patrón de la embarcación la péna que corresponde, conforme al Reglamento de Marina.



 




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Art. 74.-Cuando el buque no atracare a los muelles el Administrador de la Aduana, antes de darse principio á la descarga, mandará situar á bordo un guarda para qne haga constar en un libro desti nado al efecto, la marca, el número de los bultos que cada lancha conduzca á tierra, anotando los bultos que fueren desembarcados en aparente mal estado.



 




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Art. 75.-Los capitanes de los buques deberán remitir nota exacta del número y marca de los bultos de mercaderías que en cada lancha se envian á tierra.



 




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Art. 76.-EI guarda que estuviere á bordo del buque deberá entregar al jefe de la lltncha una mi nuta de la carga que ésta conduzca á tierra, previa, confrontación de la nota del capitán del buque.  



 




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Art. 77.-Los bultos que fueren desembarcados y no estuvieran comprendidos en el manifiesto por mayor; serán devueltos inmediatamente á costa del Capitán, a bordo del buque de donde proceden.



 




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Art. 78.-Cuando los guarda-playas advirtíeren que alguno de los bultosdesembarcados ha sidofracturado, darán aviso inmediatamente al Administrador, para que éste, en unión del Contador y á presencia de los interesados practique el registro del bulto fracturado, tomando todas las providencias necesarias para asegurar los intereses de la Hacienda pública y del dueño de las mercaderías.   



 




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Art. 79.-La carga de un buque fondeado en un puerto de la República podrá trasladarse en todo ó en parte a L otro buque, con permiso del Administrador de la Aduana del puerto.



 




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Art. 80.-En la solicitud de licencia para trasbordo deberá expresarse el número, marca y contenido en general del bulto ó bultos que se intente trasbordar, el nombre del buque de donde deben extraerse y el del en que van á ser trasbordados.



 




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Art. 81.-Antes de darse principio al trasbordo de mercaderías, el Administrador de Ia Adunna si- tuará un guarda á bordo del buque de donde deben extraerse los bultos, para que  permita trasbordar solamente los expresados en la licencia.



El guarda anotará al pie de la licencia los búltos trasbordados, la que devolverá original al Administrador de la Aduana.



 



 




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Art. 82.-EI Administrador de la Aduana del puerto situará un guarda en el buque ú donde deben trasbordarse las mercaderías, para que tomen nota exactadel  número y marca de los bultos que fueren          recibidos del huque de donde se hace el trasbordo.



La nota firmada por el guarda deberá ser confrontada por  el Contador de la Aduana, con la nota puesta al pie de la licencia de que, trata el artículo anterior.



 




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Art. 83.-EI trasbordo de un buque dé'guerra extranjero á otro de igual naturaleza, podrá hacerse sin permiso del Administrador de la Aduana del puerto; pero si un buque de guerra trasbordaré efectos á un buque mercante, quedará sujeto á las mismas prescripciones establecidas para éstos.




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Art. 84.-Inmediatamente después de concluída la descarga de un buque, el Administrador, de la, Aduana ú otro empleado; nombrado por el mismo Administrador, practicará la visita del buque para  averiguar si se encuentran á bordo los bultos manifestados en Transito, ó algunas mercaderías no comprendidas en el manifiesto por mayor.



Inmediatamente después de concluida la descarga de un buque, el Administrador de la Aduana u otro empleado, nombrado por el mismo Administrador, practicar  la visita del buque para averiguar si se encuentran a bordo los bultos manifestados en tránsito, o algunas mercaderías no comprendidas en el manifiesto por mayor.




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Art. 85.-Esta visita podrá repetirse cuantas veces lo disponga el Administrador de laAduana.



 




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CAPÍTULO III



Embarques, reembarques y despacho de buques



Art 86.-Para comenzar á cargar los buques fondeados en los puertos de la Repúblíca, el capitán ó consignatario deberá solicitar permiso del Administrador de la Aduana,  expresando en la solicitud el nombre del buque, numero de toneladas que mide y su destino.



 




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Art. 87.-Podrá concederse licencia para carga tenga cuando el buqué bordo mercaderías que deben ser desembarcadas.



 




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Art. 88.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías o frutos que deben ser embarcados en buque puesto a la carga, presentarán pedimento al Administrador  de la Aduana, expresando el nombre del buqué,  el del capitán, las marcas, números, ltos, contenido y peso bruto de los bultos que intentare embarcar, y su destino.



 




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Art. 89.-Los Administradores de las Aduanas de los puertos nombrarán guardas para que inspeccionar  el embarque de las mercaderías ó frutos, rectifiquenen el peso bruto y tomen nota de los bultos embarcados, en los libros que llevarán con ese objeto.



 




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Art. 90.-Podrán reembarcarse las mercaderías extranjeras  que estuvieren depositadas en los almacenes de las Aduanas de los puertos, llenando los requitos siguientes:



1.-Solicitar permiso del Adminisrrador de la Aduana del puerto.          .



2.- Acompañar por duplicado á la solicitud de nota de los  bultos que se intente reembarcar, expresando marca, el número, contenido en general de los bultos, nombre del buque en que fueron introducidos, la fechaen que hubiesen sido manifestados, y el nombre delbuque en que deban reembarcarse, y su destino.



 




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Art. 91.--EI Contador de la Aduana del puerto confrontara los dos ejemplares de la póliza de embarque anotando enel manifiesto respectivo los bultos comprendidos en las pólizas.



 




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Art. 92.-Estando conformes las pólizas de reembarque, el Administrador de la Aduana concederá el permiso solicitado y ordenará el despacho, entregando una de la pólizas al guarda encargado de presenciar el reembarque, quien la devolverá á la Aduana; cubriendola con la razón de "Cumplida."



 




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Art. 93.-Antes de desalmacenar los bultos que deban reembarcarse, deberá el interesado pagar por ellos sesenta centavos por cada cincuenta kilogramos de peso bruto.          



 




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Art. 94.- El Administrador de la Aduana del puerto podrá mandar registrar los bultos que hayan de ser reembarcados, cuando lo creyese conveniente á los intereses del fisco.



 




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Art. 95.-Los Adnrlnistradores de las Aduanas de los puertos darán por el correo inmediato, al Director General de Aduanas, aviso de los bultos reembarcados, expresando la marca, el número, contenido en general el nombre del buque en que hubieren sido introducidos y el del buque en que se hubiere ejecutauo el reem barque.



 




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Art 96.-Los Administradores de las Aduanas de los puertos mayores deberán situar guardas á bordo de los buques que hubieren de cargar frutos y mercaderías en los puertos menores, para que tomen nota de los bultos que sean embarcados.




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Art 97.-EI permiso para embarcar mercaderías ó  frutos en los puertos menores, será concedido por el Administrador de la Aduana del puerto' mayor dé que depende el respectivo puerto menor.



 




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Art. 98.-Para el despacho dé los buques, el Administrador formará el registro, sentando en el libro respectiro una partida que comprenda; la razón detallada de los frutos ó efectos embarcados, y de las mercaderías trasladadas ó reembarcadas, y la liquidación de los derechos de puerto causados por el buque y su  cargamento.




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Art 99.-EI Administrador dará certificación de la  partida de registro al capitán del buque, una vezpagados los derechos, para solicitar con ella de la Capitanía del puerto el despacho del buque.



 




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Art. 100.-De cada partida de registro se remitirá copia autorizada á la Dirección General de  Aduanas



 




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Art. 101- A solicitud de los capitanes ó consignatario, de los buques despachados ú puertos extranjeros, deberá el Administrador de la  Aduana dar certificación ú constancia del todo ó parte del cargamento que el buque llevare a bordo.



 




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Art. 102.-Cuando un buque deba completar su cargamento en un puerto menor, el Administrador de la Aduana entregará abierto el registro al guarda encargado de presenciar el embarque, para que lo complete con la anotación de la carga embarcada en el puerto menor.



 




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TÍTULO IV



RECIBO Y DESPACHO DE MERCADERIAS



CAPÍTULO I



De los almacenes



Art. 103-Todas las mercaderías que se desembarquen serán conducidas inmediata y directamente á los almacenes de la  nación, para ser depositadas allí, ya para el reembarque ó va para la introducción á la República.




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Art.104.-Las mercaderías almacenadas seran libres de todo derecho durante los dos primeros meses de depósito; mas pasado este término, los dueñosy consignatarios pagarán treinta centavos por cada  cincuenta kilogramos, mensualmente, por el tiempo que allí pennanezcan no debiendo pasar este de un año.



 




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Art.105.-El Gobierno ofrece sus almacenes al comercio en el  estado en que se hallaren, y no es responsable de las mercaderías que en ellos se depositen, si no es por negligencia ó culpa de sus empleados.




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Art. 106.- No es admisible en dichos almacenes., el depósito de artículos explosivos ó inflamables.



 




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Art. 107.- Al expirar el término de un año de almacenados los efectos, sin que se haya satisfecho por el injeresado el bodegaje, ó concedídose la renovación del  término, el jefe de la Aduana dispondrá  la venta al martillo.



 




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Art. 108.-En cualquier estado en que se encuentre expediente de remate, con tal que no se· haya  verificado podráa el dueño ó consignatario recuperar las mercaderías, oblando en el acto la cantidad que adeuda y los gastos causados hasta aquel momento.



 




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Art. 109.- Del producto líquido de las especies rematadas se deducirá la suma que se adeuda al fisco, y el sobrante, si lo hubiere, quedará ú disposición de su dueño en la Tesorería Nacional.




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Art 110.-Cuando venciere el año de término para el depósito de las mercaderías estancadas, los dueños ó consignatarios están obligados á pedir sin demora nuevo plazo, pagando el derecho impuesto de treinta centavos por cada cincuenta kilogramos.



 




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Art.111 -Si á los dueños ó consignatarios de las enunciadas especies estancadas no les conviniera pagar el almacenaje ni solicitar renovación del depósito, se entiende que abonan á éste su valor en las referidas especies y que las abandonan en favor del fisco. El Administrador hará la declaratoria con audiencia del interesado, dando en seguida aviso al Director General de Aduanas; para que éste ordene reconocimiento por peritos ó lo que juzgue más conveniente.




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Art. 112.-Si del roconocimiento que de dichas mercaderías mandaré hacer el jefe de la Aduana, resultare que el todo ó parte de ellas fueren inútiles, se pondrá por diligencia, y ordenará su destrucción, la cuál ha de hacerse en presencia del Contador, del Alcaide y de un guarda almacén, quienes firmarán la diligencia en que este hecho aparezca; pero si del reconocimiento anterior resultare que una parte Ó el todo de dichas mercaderías pueden servir para el consumo público,el jefe de la Aduana mandará entregarlas á la Administración del ramo, dando cuenta á Secretaría de Hacienda.



 




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Art. 113.-No obstante que las mercaderías se declaren inútiles, los dueños ó consignatarios deben, pagar íntegro el derecho de depósito hasta el día en que se hizo la declaración, y á más los costos que haya en su destrucción.



 




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Art. 114.-En los libros de almacenes deberá anotarse el mal estado de las mercaderías, y darse aviso inmediatamente á los interesados.




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Art. 115.-Los Administradores de las Aduanas podrán permitir que los vinos y licores extranjeros envasados en pipas ó en barriles, puedan ser rellenados á presencia de uno de los guarda-almacenes, quienes  al pie de la licencia harán constar el resultado de la operación, anotando el número de barriles y pipas
que hubíeren quedado vacíos, los que podrán extraerse de los almacenes sin causar derecho alguno.




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Art 116. No podrá abrirse bulto alguno de mercaderías depositadas en los almacenes de las Aduanas, sino con orden y á presencia del Contador.



 




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Art. 117.-Las mercaderías que por su mal estado  puedan causar perjuicio á la 'Salud, ó las mercaderías destinadas á los almacenes de las Aduanás,deberán ser extraídas por los interesados dentro de tres días, después de practicado el reconocimiento por expertos que  nombre el Administrador.



 




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Art. 118.-Si trascurrido el término que señala  el artículo anterior, los interesados no ocurrieren  á sacar de los  almacenes de las Aduanas las mercaderías dañadas, se venderán éstas en asta pública.  



 




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Art 119.-Los vinos, licores y comestibles que  estuvieren corrompidos  ó alterados de tal modo que sean nocivos á la salud, previo reconocimiento de expertos nombrados por el Administrador de la Aduana, serán destruidos derramándolos, quemándolos ó enterrándolos á presencia de los  interesados, ó en su defecto, de dos testigos, y haciendo constar esta diligencia en un libro que se llevará al efecto.



 




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Art. 120.-Los dueños ó consignatarios de las mercaderías destruidas en virtud de lo dispuesto en  el artículo anterior, deberán satisfacer el derecho de depósito y el gasto que hubieren ocasionado las misma mercaderías.




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Art 121.-Los interesados podrán exportar dentro del término que fije el Administrador de la Aduana, los vinos, licores y comestibles averiados.



 




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Art. 122.-Los dueños de mercaderías extranjeras depositadas en los almacenes de la Aduana de Registro, podrán pedir certificación de deposito.



Estas certificaciones serán  admisibles en garantías ó endosables a favor de un tercero.




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Art. 123.- El Administrador, el Contador y el Alcalde firmarán la certificncíón de las mercaderías depositadas, la que  deberá ser  extendidas en el papel sellado que corresponda, según conste de la factura consular, y expresar las circunstancias siguientes:    



1.-El número y marca de los bultos cuya existencia haya de certificarse.



2.-La fecha en que los bultos hubíeren sido introducidos en los almacenes,y en la  que venza el término del depósito.
3.-El contenido que resulte del manifiesto del manifiesto de cada bulto.



 4.-El valor de las mercaderías, según las facturas exhibidas.



El valor de las mercaderías se expresará sin hacer uso de guarismos.



 




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Art.- 124.-Esta certificación y su cancelación se copiarán textualmente en un libro que se llevará al efecto, debiendo firmar el asiento los referidos empleados y  el interesado.




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Art. 125.-Los bultos de mercaderías certificadas deberan depositarse en almacén separado, y no podrán despacharse sin que antes se devuelva la cerfificación de depósito.




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Art. 126.-Las mercaderías certificadas podrán entregarse á un tercero que presente la certificación endosada, con la expresión de valor recibido. Procediéndose, para el despacho y registro ellas, con las mismas formalidades establecidas para todas las mercaderías.



 




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Art. 127.-Las mercaderías certificadas no podrán permanecer en la  Aduana más de seis meses.



 




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Art. 128.-Todas las mercaderías se reciben y entregan en los almacenes; y la conducción de ellas hasta éstos ó de éstos hasta los carros que deben trasportarlas, se hará por la persona ó empresa encargada de transporte.




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CAPÍTULO II



Despacho de mercaderías de la Aduana de Limón



á la Aduana de Carrillo



Art. 129.- Los bultos de mercadería que vienen destinados para pasar á la Aduana de Carrillo, se remitirán a la Aduana de Limón, sin necesidad de que lo solicite el interesado, y guardando rigurosamente el orden en que hubieren entrado al depósito.




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Art. 130.- Las mercaderías serán conducidas directamente  de los almacenes al carro ó carros que deban transportarlas, y concluida la carga se marchamarán los carros y se le cerrará con dos candados, de los cuales conservara una llave el Alcaide y otra el Administrador.




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Art. 131.-El guarda-almacén sentará en los libros de los almacenes el número, marca y peso decada bulto  de los que se coloquen en los carros, con expresion del contenido, según el manifiesto por mayor, del nomre del buque en que hubieren sido introducidos y del nombre de la persona á quien estén destinados; y la partida en los libros del almacén será firmada por el Alcaide y el guarda-almacén.



La disposición de  este artículo es aplicable á todo despacho de mercaderías en cualquiera de las Aduanas.




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t 132.- La operación de despacho debe hacerse en presencia del Alcaide y del Administrador ó
Contador, y uno de estos dos ultimos tomará nota de casa bulto conforme fueren trasportándose de los almacenes al  carro, en el libro destinado especialmente al efecto, expresándose en dicha partida todas las circunstancias especificadas en el artículo anterior. La partida de este libro será firmada por el Alcaide y el Administrador ó Contador.




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    Art. 133.-El Administrador expedirá guías de la carga despachada, y los guías contendrán, udemás de la fecha de la salidadel tren y del nombre del conductor, el número y copia literal de la partida de al- macenes, El conductor deberá devolver la guía  cancelada al regreso del tren.




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Art. 134.-El Administrador remitirá por correo una copia de cada guía al Administrador de la Aduana de Carrillo y otra al Director General de Aduanas.




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    Art. 135.- Los que quieran despachar de Limón para la Aduana de Carrillo mercaderías extranjeras que se hallen ya fuera de almacenes  ú que desde un principio no estuvieren destinadasá internarse, solicitarán por escrito permiso del Administrador, expresando los bultos que intenten despachar,  sus números, marcas y contenido, y el nombre de la persona á quien van destinados.




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Art.136-Si el pedimento estuviere conforme con los manifiestos respectivos y con los asientos del libro de almacenes, el Administrador concederá el permiso mandando que se reciban los bultos en los almacenes, para despacharlos cuando llegue su turno, según el número de orden que les corresponda por la fecha de su entrada en el depósito.




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Art. 137-No  podrán conducirse en el ferro-carril mercaderías extranjeras que no fueren despachadas con las formalidades establecidas en los precedentes artículos; y en cada tren irán los guardas que el Administrador juzgue necesarios para vigilar el cumplimiento de esta disposición y para cuidar los carros marchamados que conduzcan mercaderías.




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CAPITULO III



Recibo de las mercaderías en la Aduana de Carrillo



Art. 138.-Al llegar el tren, el Administrador, acompañado del Contador y del Alcaide, procederá á examinar el estado del marchamo de los carros que conducen mercaderías, y encontrándolos en orden, si fuere hora competente para descargar, mandará proceder á la apertura de los carros dichos.




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    Art. 139.-Abiertos éstos por el Contador y el Alcaide, depositarios del duplicado de llaves de los respectivos candados, se procederá á la descarga con las mismas formalidades señaladas para el despacho en el artículo 132.




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Art. 140.-El Alcaide designará el almacén donde deban depositarse los efectos, y los guarda-almacenes recibirán la carga dentro de los almacenes, cuidando de que los porteadores la estiven con separación de marcas que han de quedar del lado visible.




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    Art. 141.-Los guarda-almacenes cuidarán también. de confrontar con las guías la marca, número y peso de cada bulto; y darán inmediato aviso al Administrador de las diferencias que observen en la carga'que reciban.




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    Art. 142.-Recibida la carga, los guarda-almacenes sentarán la partida correspondiente, anotando la marca, número y peso, de cada bulto, el estado en que, hubieren sido recibidos, el número de la guía, el nombre del buque en que hubieren sido introducidos y el  del dueño ó consignatario. Esta partida también la firmará el Alcaide.




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Art. 143.-Si el marchamo del carro ó carros llegare roto el Administrador, haciéndolo constar así, seguirá información sobre el motivo de la rotura, recíbiendo la declaracion del conductor y de las demas personas que crea conveniente.




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    Art 144.-Cuando por ser hora incompetente no pudiere hacerse la descarga en seguida, quedaran los carros cerrados y marchamados, y el Administrador tomará las disposiciones necesarias para la seguridad.




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    Art 145.-El Administrador, o por sí, ó por medio de algunos de los empleados de la Aduana revisará á la llegada del tren los demás carros que por venir abiertos, no deban conducir mercaderías destinadas al consumo interior.




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    Art 146.- Las disposiciones de este capítulo se observarán en todo lo que fueren aplicables al recibo de mercaderías en la Aduana de registro y en las otras Aduanas de tránsito.




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CAPÍTULO IV



Despacho de mercaderías de la Aduana de Carrillo



á la Aduana de Registro.



Art 147.- Los dueños ó consignatarios de efectos extranjeros depositados en la Aduana de Carrillo, deberán solicitar por escrito permiso del Administracion para remitir las mercaderías á la Aduana de Registro.




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Art 148.-EI pedimento para despachar mercaderías a la Aduana de Registro deberá expresar:
         1.Los bultos  que se intenten despachar, sus números, marcas y contenido en general, según el manifiesto por mayor.



                                      



2. El nombre del buque en que hubieren sido, introducidos á la República.      



 



 3.-EI nombre de la persona á quien sean destinados.




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    Art. 149.-Si estuviere conforme el contenido el pedimento con los manifiestos respectivos y los· asento del libro de almacenes, se concederá el permiso y se  entregará el pedimento original al guarda-almacene, para la extracción de los bultos á que se refiere la solicttud.    




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    Art. 150-El guarda-almacenes deberá pesar los  bultos que se desalmacenen, sentando en el libro de almacenes el número, marca y peso de cada bulto, el nombre del dueño ó consignatario, el del porteador y el número de carros ó acémilas.




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Art. 151.-Si el guarda-almacenes tuviere sospechas de que el contenido de los bultos mandados desalmacenar es distinto del que expresa el pedimento ó manifiesto respectivo, dará aviso al Administrador para que, si lo estima conveniente á los intereses fiscales, mande abrir los bultos denunciados.



 




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Art. 152.- Los bultos de mercaderías extranjeras que de la Aduanara de Carrillo fueren despachados á la de Registro, deberán marchamarse.




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Art. 153.-El Administrador expedirá guías  de la carga que fuere despachada á la Aduana de Registro, y estas guías expresarán:



 



  1.nomhre de la persona que solicitó el permiso del despacho, el de la persona á quien vaya destinada la carga, y el del porteador y su domicilio, y en su caso el número del carro ó carreta en que se conduzcan.         



    2-El número de la partida de salida del libro de almacenes.        



 3-La marca, número, peso en kilogramos y contenido en general de cada bulto, anotando la avena ó fractura que tuvieren los bultos al ser desalmacenados, y si éstos han sido marcharnados.




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    Art. 154.-Las  guías deberán ser numeradas por el orden en que se expidan, fechadas el día de la entrega de la carga al porteador, y firmadas por el Administrador y el Alcaide.         




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Art. 155.-El Administrador remitirá diariamente á la Aduana rte Registro una. copia de las guías de la carga que despachare, y otra copia al Ministerio de Hacienda.




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Art. 156.-Podrán remitirse sin marchamo los bultos siguientes:



Alambres para cercas;



Garrafas, botes o botijas de aceite ó vino;



             Fardos de sacos vacíos;



Hierro en lingotes, láminas ó llantas;
Maquilla ría;



Sacos de harina, semillas y comestibles; lo mismo que todas aquellas otras mercancías que por su naturaleza, como ladrillo, maderas de construcción, cimento romano, etc., no están expuestas ú la comisión de fraude.




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    Art. 157;-Las disposiciones de este capítulo se observarán en todo lo que fueren aplicables al despacho de mercaderías de la Aduana de Punturenas á la Aduana de Registro.




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CAPÍTULO V



De los porteadores de mercaderías



Artículo 158.- Los dueños y consignatarios de mercaderías extranjerasdepositadas en los almacenes de la Aduana de Carrillo ó de la de Puntarenas, tienen derecho a contratar el flete y designar el porteador que debe conducir sus mercaderías á la Aduana de Registro.




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    Art. 159.-A los porteadores no se les permitirá conducir en sus carros ó acémilas efectos importados por su cuenta, exceptuándose la maquinaria y los efectos libres de todo derecho.




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    Art. 160.-Los porteadores, para poder conducir mercaderías á la Aduana de Registro, deberán matrícularse como tales porteadores.




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Art. 161.-El libro y registro general de la matrícula de porteadores se llevará en la Aduana de esta capital y  en las de Puntnrenas y Carrillo.




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    Art. 162-EI que pretenda matricularse como porteador deberá hacer constar previamente, por medio de certificación del Alcalde de su domicilio, el lugar de su residencia, su buena conducta, su nombre y demás generales y la calidad de propietario del carro, carros ó acémilas con que quiera inscribirse.




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    Art. 163.Con vista de esta certificación, el Director General de Aduanas mandará extender la matrícula en el libro respectivo, sentándose la co- rrespondiente partida, con expresión de las circunstancias  á que se refiere el artículo anterior, y del número de orden del carrro, carros, ó acémilas matriculadas. Las certificaciones de los Alcaldes se conservarán en la Aduana, coleccionadas, como comprobantes.




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    Art. 164.-Extcudida la matricula, el Administrador dará constancia de ella al interesado, para que se le tenga como porteador matriculado por el carro, carros, ó número de acémilas á que aquélla se refiera, entregándole también las respectivas placas de metal en que esté grabado el número que corresponda á cada carro ó acémila. Por la matrícula no se exigirá á. porteadore más que el justo valor de la placa ó placas que se les entreguen.




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    Art. 165.-Cuanao en la Aduana de tránsito se presente á levantar carga un porteador no matriculado, llevando una certificación de que habla el artículo 162, el Administrador de dicha Aduana lo matriculará dando la constancia y placas provisionales para que se las cambien por las que definitivamente debe usar, al entregar la carga en la Aduana de Registro.




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    Art. 166.-Los porteadores deben colocar y llevar siempre de un modo visible, en el frente del carro ó en la testera de la acémila, la placa de matrícula, y además, pintado en cifras visibles en los costados del carro, el respectivo número de su placa.




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Art. 167.-Los porteadores deberán ser despachados por el orden en que hubieren llegado los carros ó acémilas en solicitud de carga.




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    Art. 168.-Cuidarán los porteadores de que la guía que se les de esté conforme con la carga que se les entregue, porque son responsables de dicha carga como aparece en la guía; y caso de perderla, como aparece en los libros de la Aduana.




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    Art. 169.-Todas las averías que sobrevengan en las mercaderías durante su trasporte, son de cargo del porteador, salvo que dichas averías proviniesen de caso fortuito, fuerza mayor, ó de la naturaleza vicio propio de los géneros.




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    Art. 170.-También responde el porteador de las averías que procedan de caso fortuito ó de la naturaleza misma de los efectos que se trasporten si ocurrieren por negligencia ó culpa suya.




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    Art. 171.-Lo porteadores deben conducir directamente la carga de la Aduana de tránsito á la de Registro, sin separarse de la carretera, ni llevar la carga á casa de particular, ni entregarla fuera de la Aduana, sino con orden escrita del Director de Aduanas.




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    Art. 172.Los porteadores deben hacer sus paradas en los galerones públicos destinados al efecto, y cuando por motivo justo no pudieren llegar á ellos, conservar la carga en los carros, dejando éstos en la orilla de la carretera; ó estivar los bultos también á la orilla de la carretera, si los condujeren en acémilas.




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    Art. 173.-EI porteador que llevare su carro, carros ú acémilas cargados, por otra calle ó camino que no fuere  la carretera, que de cualquier modo infrinja las disposiciones de los artículos anteriores, responderá de las averías que sufra la carga; aunque sean por caso fortuito.




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Art. 174.-Siempre que haya pérdida de carga ó rotura de marchamo, el porteador será responsable de la carga y del mayor derecho de Aduana que se cobre sobre las mercaderías, salvo que justifique su inculpabílidad.




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    ArT 175,-Los porteadores deben conducirisus carros ó  acémilas por el lado de. la carretera que quede á su derecha, no detenerse en puntos . donde impidan el paso, caminar siempre delante de sus bueyes para guiarlos, y llevar el chuzo de modo que no moleste ni pueda ofender á los transeuntes.-EI que infrinja cualquiera de las disposiciones de este artículo incurrirá, por cada vez, en multa de un peso, que le exigirán los guardas de la carretera, anotando el, hecho en         la guía.




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    Art. 176.-' Es obligación de los porteadores estivar la carga en los almacenes de la Aduana.           




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    Art. 177.-Siempre que se les pierda la placa ó placas, y cuando por enajenar los carros ó por cúalquier otro motivo, no les convenga continuar matrículado, los  porteadorcs deben dar aviso al Director Gene-ral de Aduanas. - Mientras la matrícula subsista, el porteador es responsable de lo que cualquiera haga cubierto con la autorización de su placa.




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    Art. 178.-A los porteadores que hubieren sido castigados por conivencia en el cambio de mercaderías en tránsito, se les borrará del libro de matrículas y no les será permitido obtener nueva patente.




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    Art. 179.-La certificación á que se refiere él artículo 162 puede suplirse por una certificación de dos comerciantes establecidos en la ciudad  puerto donde el porteador se presente á levantar carga, obligándose el porteador á reemplazar dicha certificación con la del Alcalde, para los fletes ó viajes ulteriores.




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CAPÍTULO VI



Registro y despacho de mercaderías en la



Aduana de Registro



Art. 180.-El dueño ó consignatario que quiera el desalmacenaje de sus mercaderías, se presentará por  escrito al Administrador de la Aduana.



 




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Art. 181.-En el pedimento de despacho y regístro deberá expresarse:



1. -La cantidad de bultos que hayan de registrarse



           2.-La procedencia.         



         3.-El nombre del buque en que hubieren sido introducidos á la República, y fecha de su arribo.



              4.-Las marcas y números de los bultos.



5.-El contenido detallado de los bultos; cuando cada uno  contuviere distinta clase de meranderías, debiendo expresarse con la debida separación los artículos que tuvieren aforo diferente.



           6.-La fecha al pie y la firma del dueño, consignatario ó persona legalmente autorizada para hacer el pedimento.



 




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Art. 182. -No serán admitidos los pedimentos de registro que se presenten sin los requisitos expresados en el artículo anterior, ni los que tnvieren borrones, raspaduras ó enmiendas, ó que no estuvieren confor-mes con lo expresado en la factura original.          



 




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Art. 183.-No podrán incluirse en un mismo pedimento bultos pertenecientes á distintos dueños, ni los introducidos en diversos buques, ó en diferentes viajes del mismo buque.    



 




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Art 184.-Estando el pedimento en regla, lo pasará rubricado al Alcaide para que haga trasladar los bultos á la sala de registro, y en seguida se practicará éste por el Alcaide, á presencia de uno de los guarda-almacenes, del Contador ó  el Administrador, y  del dueño consignatario ó persona autorizada para ello.




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Art. 185.-El registro se practicará abriendo de cada cinco bultos uno que la suerte señale, y examinando detalladamente su contenido, para ver si corresponde con lo manifestado en el pedimento y en las factu ras originales.    



Cuando los bultos fueren menos' de cinco ó hubiere un residuo que no llegue á ese número, siempre se registrará un bulto que la suerte designe entre ellos si fuere un solo bulto, se registrará también.



 




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Art 186.-El Alcaide, al practicar el registro,' fíjará el aforo que corresponda, asentándolo el Administrador ó el Contador en el pedimento general.



 




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Art.- 187-En el caso de que el Adminisstrador ó el Contador tuviesen duda sobre la apreciación del Alcaide, ó de que el interesado reclamare contra ella, el Administrador nombrará dos peritos, y cotra lo que aquél resuelva, fundándose en el dictamen de ambos peritos ó de uno de ellos, queda el recurso ante el Juzgado de Hacienda.




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Art. 188.- No  podrá despacharse por partes el contenido de un bulto.




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Art. 189.-Concluido el registro estando conforme el interesado con los aforos hechos por el Alcaide, podrá, una vez arreglados ó garantizados los derechos, permitirse la extracción de los efectos.



 




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Art. 190.-Cuando no hubiere factura original se procederá, previa autorización del Administrador,á. practicar el registro de cada bulto.




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CAPÍTULO VII



De los pasajeros y sus equipajes



Art. 191.-Todo pasajero que venga  los puertos, de la República podrá desembarcar, en el acto que haya pasado la visita de sanidad, con sus  equipajes y en caso de que sea de noche ó á horas en que esté cerrado el despacho de la Ad uana, se le permitirá llevar consigo un bulto pequeño que no contenga más que ropa de uso.




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Art, 192.-Se considerarán como de uso, además de la ropa, y se despacharán libres de derechos, el reloj de bolsa con su cadena, un kilogramo de rapé, tabaco en rama ó labrado, un revólver, un rifle, escopeta ó carabina con' sus accesorios y hasta cien tiros, y un instrumento de música que no sea piano, órgano ó armonium.



 




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Art. 193.-Todos los efectos no comprendidos en el artículo anterior, y que los pasajeros traigan en pequeñas cantidades, causarán los derechos fijados en la tarifa.



 



 




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Art. 194.-Si los pasajeros fueren artistua de algunacompañía de ópera, zarzuela, comedia, etc., se les permitirá también la introduccion libre de derecho de traje y adornos escénicos, con tal de que formando parte de su equipaje y no sean en cantidades excesivas.




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Art. 195.-Los equipajes que traigan los Ministros extranjeros acreditados cerca del Gobierno de la República, no serán registrados. Igualmente los equipajes de los Mininistros nacionales que en calidad de tales regresen al país.




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CAPÍTULO VIII



Liquidación y pago de los derechos de importación



Art. 196.-La liquidación de los derechos de importación, si se tratare de pocos bultos que vengan con los equipajes, ó fueren de personas no comerciantes, deberá hacerse por elContador, en el acto, y  en los demás casos dentro de tres días.




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Art.-197.-El Contador pasará diariamente al Administrador las liquidaciones que hubiere practicado, á efecto de que éste, pravia su rectificación, las pase á la Contaduría Mayor para su visación.




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Art. 198.-Los derechos de las mercaderías que, conforme el artículo 196, deben liquidarse en el acto, se cubrirán en la Tesorería Nacional, antes de recibir los efectos.



 




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Art. 199.-Los efectos cuyos derechos no deban liquidarse en el acto, conforme el artículo 196, se en-tregarán al dueño, consignatario persona legalmente autorizada, siempre que tenga prestada fianza general admitida .por el Ministro de Hacienda, ó que deje en almacenes - mercaderías suficientes para responder de los derechos. En otro caso, deberá pagar los derechos en la Tesorería Nacional, antes de recibir los efectos.



         Los reparos que deduzca la Contaduría se harán presente al Administrador, y si éste no los desvaneciere debidamente, la pólizas quedan reformadas.



 




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Art. 200.-Visada  la liquidación de derechos por la Contaduría Mayor, ésta pasará copia al introductor ó comerciante para que use de sus derechos. Todo reclamo debe ser ventilado y fenecido sumariarnente dentro de ocho días para los comerciantes de las comarcas, seis para los de las provincias, y cuatro para los de la capital de la República.



 




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Art. 201.-Trascurridos los términos de que  habla el artículo anterior, sin reclamarse contra la liquidación, el Contador Mayor girará por la suma adecuada á favor de la Tesorería Nacional cargo de aquel á quien pertenezca la póliza.



 




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Art. 202.-Los pedimentos de desalmacenaje, legalmente visados y aprobados, tendrán fuerza de sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juz- gada, para los intereses del fisco.       



 




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Art 203.-Los derechos de Aduana se pagarán en la Tesorería Nacional, dando la mitad al contado y la otra mitad á tres meses de plazo, con  intereses del uno por ciento mensual.



 




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CAPÍTULO IX



Registro de mercaderías en las aduanas de tránsito



Art. 204.-En las Aduanas de transito es permitido registrar.



1.    Víveres destinados al consumo de la poblacion donde las Aduanas estuvieren situadas.



2.    Maquinaria.



3.    Efectos que no causen derecho alguno en su intertlación.-Pero las mercaderías



Introducidas por ' Puntarenas y destinadas al consumo de esa comarca y de la provincia de Guanacaste, lo mismo que las de los comerciantes de las provincias de Alajuela y Heredia, serán registradas y despachadas en la Aduana de Puntarenas sin necesidad de los requisitos exigidos en el      articuló 205.



 




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Art. 205.-EI Director General de Aduanas concederá permiso para que en las Aduanas de tránsito se registren y despachen mercaderías de distinta clase de las expresadas en el articulo anterior, llenándose  los siguientes requisitos:         



1.    Solicitud escrita del interesado.



2.    Dec1arnación, por duplicado, del contenido de los bultos que el interesado pretenda que se despachen.



3.    Prsentación de la factura original y copia de ella suscrita por el interesado.



4.    Garantizar el pago de los respectivos derechos.



 




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Art.206.- Uno de los ejemplares de la declaración yla factura original quedan en la Dirección General de Aduanas y el otro y la copia de la factura, autorizada en conformidad con media firma del Alcaide,  remitirá al respectivo Administrador de la Aduana de tránsito.




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Art. 207.-Registradas y despachadas las mercaderías en la Aduana de tránsito, se devolverá la declaración y copia de la factura al Director General de Aduanas, para que en la Aduana de Registro se liquiden los derechos correspondientes.



 




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Art. 208.-Los Administradores de las Aduanas de tránsito remitirán mensualmente ú, la Dirección General de Aduanas, un estado demostrativo de las mercaderías que  hubieren sido registradas, con expresión de su procedencia, del buque en que hubieren sido introducidas y de-los derechos cobrados.



 




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CAPITULO X



Averías



Art.209.-Las mercaderías que, al practicarse el registro, resulten averiadas, se valuarán por dos comerciantes peritos, nombrados uno por el Administrador y el otro por el interesado. El valúo se practicará con citación del Alcaide, y tiene por objeto calificar la avería.



 




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Art 210.- Después de extraídas las mercaderías de la Aduana, no se admitirá reclamo alguno por causa de avería.



 




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Art. 211.- En los líquidos introducidos en envases de madera ó hierro, no se hará abono alguno por derrame ó cualquiera otra avería que altere el peso ó grado de los líquidos, al, ser trasladados de una Aduana á otra.



 




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Art. 212.-A solicitud del interesado, el Alcaide expedirá certificación de la avería ó de las faltas notadas en los bultos registrados. Estas certificaciones llevarán el visto bueno del Administrador, y cuando haya de enviarse al extranjero, el Secretario de Hacienda autenticará las firmas de dichos funcionarios.



 




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TÍTULO V



INFRACCIONES Y PENAS



CAPITULO I



Contrabando



Art 213.- Son casos de contrabando:



1.    La introducción de mercaderías por las costas, puertos, riberas de los ríos ó algún otro punto que no esté habilitado para el comercio extranjero, excepto en los casos de arribada forzosa.



2.    La introducción de mercaderías por los puertos ó frontera, sin los documentos prevenidos en ordenauza, ó en horas desusadas, para evitar la Intervención de los empleados de Aduana y el pago de lo derechos.



3.    La descarga, trasbordo ó trasporte  de mercaderías, sin las formalidades y requisitos prevenidos en esta ordenanza.



4.    Todo cambio, alteración ó suplantación que  tenga por objeto defraudar; en todo ó en parte, el pago de los derechos de Aduana.    



5.    La falta de conformidad entre la factura consular con el número, peso y calidad de los bultos, siempre que la diferencia hubiere de perjudicar los intereses de la Hacienda Pública.



 




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CAPÍTULO II



Comisos



Art. 214.-Caerán en comiso los buques con sus útiles y aparejos:           



l.-Cuando fondearen desembarcaren mercaderías fuera de los puertos habilitados de la República, salvo los casos de naufragio ó arribada forzosa.



2.-Cualldo en un viaje de un puerto el otro de la República, recibieren á su bordo, durante el tránsito, mercaderías extranjeras de otro buque, salvo los casos de inminente peligro.            



3?-Las lanchas, botes y cualesquiera otras embarcaciones menores que embarquen, desembarquen ó intenten desembarcar ó trasbordar mercaderías oculta ó fraudulentamente, bien sea dentro los puertos, ó en las costas de la República; y aun cuando las mercaderías no se aprehendieren, siempre se condenarán las embarcaciones menores, una vez probado que se ocupan ell tráficos ilícitos.



 




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Art. 215.-Caerán en comiso en el comercio en general de mercaderías nacionales  y extranjeras:



1.    Todas las mercaderías extranjeras, aunque sean libres en su internación; que, s estando, o no manifestadas extraigan de un buque y conduzcan á, tierra, oculta ó fraudulentamente, ó sean -desembarcadas en un punto distinto del señalado para. Verificarlo ó antes de haberse hecho la visita de ley.



2.    -Las mercaderíns extranjeras que habiendo sido extraídas de los almacenes de las Aduanas para volverlas al extranjero, se encontrasen á bordo de un  buque con destino á  cualquier puerto menor le la República.   



3.    Los bultos que se extraigan de losalmacenes para embarcarlos con destino al extranjero, y cuyo contenido resultare distinto del que expresa la respectiva póliza.



4.    Las mercaderías que se embarquen ó desembarquen ó que se encuentren á bordo de cualquier buque que haya tocado ó fondeado en cualquier punto  de las costas de la República donde no sea permitido verificarlo, salvo los casos fortuitos.



5.    Los efectos que, sin especial permiso del Administrador de la Aduana respectiva, se desembarquen en uno de los puertos menores ó no habilitados, aunque sean libres de derechos, y los bultos ó fardos que excedan del número para el cual se hubiere concedido la licencia de desembarque.



6.    Las mercaderías que se trasborden de un buque á otro, sin haberse practicado previamente las formalidades que previene esta ordenanza.



7.    Las mercaderías que después de expedidas de las Aduanas de tránsito á la de la capital de la República, fueren halladas en extravíos ó lugares- fuera de los caminos públicos, á menos que el extravío pro venga de caso fortuito.



8.    Las mercaderías que en el tránsito de una Aduana á otra fueren cambiadas, ó suplantadas por otra,  en cuyo caso serán decomisados también  los carros ó acémilas que los conduzcan.



 




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Art 216.- Caeran en comiso por excesos, omisiones ó suplantaciones en el despacho y reconocimiento de las mercaderías:



1.    Las mercaderías que se encontrasen en un bulto presentado al registro, y que no estuvieren comprendidas en las facturas originales ni en las declaraciones respectivas.



2.    Las mercaderías que se suplanten en  las declaraciones y facturas originales.



 



 




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Art. 217.-Se entiende haber suplantación:



 



1.    -Cuando aparezca que la mercadería es diversa, en su naturaleza , especie, de la designada en la  declaración y factura original, y de esta suplantación  resulte que se defraudan en todo ó en parte los derechos fiscales.



2.    . -Cuando se declare una mercadería que debiendo, según la designación hecha por el interesado, pagar menor derecho que el que legítimamente corresponde, sea mayor ó menor el valor de la especie, ese cambio tenga por objeto perjudicar el fisco en sus derechos.



3.    -Cuando se declare como libre una mercadería que cause derechos de internación.



 




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CAPíTULO III



Multas



Art. 218.-En todos los casos de contrabando, además de la pena de comiso, se impondrá al contrabandista una multa equivalente al valor de los derechos que hubiere defraudado ó tratado de defraudar, y las penas á que, según las leyes, fuere acreedor por la falsificación ó cualquier otro delito conexo con él' contrabando. Al comerciante multado una vez por contrabando, se le registrarán minuciosamente todos y cada uno de los bultos que en lo adelante introdujere.



 




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Art. 219.-Serán multados los capitanes de buque:



Con cincuenta pesos, cuando permitieren desembarcar algún pasajero ó individuo de tripulación antes de la visita de fondeo; cuando no presenten el manifiesto por mayor, según en esta ordenanza se exige y por cada  bulto que remitieren á tierra, sin estar previamente manifestado.



Con diez pesos, por cada bulto omitido en el manifiesto por mayor, con excepción de los equipajes y de los bultos de dinero  de metales preciosos.



Con un peso, por cada bulto cuya marca ó número estuviere suprimido ó equivocado en el manifiesto por mayor.



Con una cantidad de cinco á cien pesos, por cada bulto, según su contenido arreglado al manifiesto, que en las visitas hechas á los buques se hallaren de menos que los manifestados por mayor, ó que estuvieren vacíos ú ocupados con materias sin valor, cuando por el manifiesto debieran contener cualquiera clase de mercaderías.



Con una cantidad que no baje de cincuenta ni exceda de quinientos pesos, por la rotura de los sellos que el comisionado de la Aduana haga poner en las escotillas ó mamparas.



 




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Art. 220.-El porteador ó empresario de trasportes será multado:



 



                     



Por cada bulto que cambiare, ocultare, condujere á lugar diverso de SI! destino, ó presentare sin el marchamo, con una cantidad equivalente al valor del bulto y de los derechos que debiera pagar, considerandolo como si fuera de las mercaderías que tengan  más subidos derechos conforme al arancel.



Con cincuenta pesos, por la infracción. de cualquiera de las prevenciones contenidas en los artículos 159 y 171.



 




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Art. 221.-Las compañías ó empresas de carros ó de ferro-carriles serán responsables por las faltas ó abusos que cometieron sus empleados, en el trasporte de mercaderfas despachadas en sus carros.




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Art. 222.-En ·caso de contrabando defraudación, que tuviere lugar en los carros de ferro-carriles, no caerán en comiso los carros, pero la compañía ó empresa sufrirá una multa equivalente al cuádruplo del valor de la mercaderías, objeto del delito.



 




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Art. 223.-Las compañías ó empresas de ferro- carriles tendrán su derecho  á salvo para reclamar, del causante del contrabando ó defraudación, el resarcimiento de las cantidades que por el delito hubieren satisfecho á la Hacienda Pública.



 




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CAPÍTULO IV



Distribución de los valores de las confiscaciones y multas



Art. 224.-Todo habitante tiene derecho de advertir  á utoridad los casos en que por cualquier motivo se intente defraudar los derechos de la Hacienda Pública. Paro todos los empleados, hacer esa advertencia, es una obligación.



 




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Art. 225.-El que hiciere la advertencia á que se refiere el artículo anterior, se considerará como denunciante y tendrá derecho de percibir la cuarta parte del líquido producto, pagados los derechos que corresponden á la Hacienda Pública, siempre que de dicha advertencia serultare que, conforme á lo dispuesto en esta ordenanza se imponga definitivamente el pago de una multa ó se declare el comiso.



 




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Art. 226.- El valor remanente de la multa ó efectos confiscados  se dividirá  en dos partes: una parte al fisco y otra para los aprehensores, correspondiendo á estos la parte del denunciante cuando no lo hubiere.



Al jefe de la embarcación ó escolta que apre-honda el contrahando, corresponderá doble porción da la que corresponda á los tripulantes ó individuos de la escolta.



 



 




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Art. 227.-En las aprehensiones que se hagan por la confrontación del manifiesto y facturas, ó al tiempo del despacho las partes del denunciante y aprehensores se dividirán en cuatro porciones iguales: una para el Administrador, otra para el Contador, otra para el Alcaide y la otra para los guarda-almacenes.




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CAPÍTULO V



De los procedimientos



Art. 228. Luego que ocurra algún caso de contrabando, fraude ó infracción, por el que, conforme á Esta ordenanza, haya de imponerse multa otra pena, el Administrador requerirá al interesado á efecto de que, dentro del término de veinticuatro horas, elija entre la vía judicial y la administrativa: y si eligiere la segunda, lo manifestará dentro de aquel término, por escrito, cuya constancia será la que dé  principio al expediente que debe instruirse. En el caso  de  que no aparezca el dueño de los efectos aprehendidos, se seguirá siempre la vía judicial.



 




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Art. 229.-Los juicios por contrabando, fraude ó infracción, se sustanciarán por el Juzgado de Hacienda Nacional aplicando las' disposiciones de esta ordenanza y leyes vigentes. Cuando se presentare un caso no previsto, se aplicarán, por analogía las penas correspondientes, conforme á las leyes.




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    Art. 230.- En el juicio administrativo, el Administrador con un secretario, que nombrará dentro de los empleados de la Aduana, seguirá el, y, concluído este, lo pasará ul representante de la Ha- cienda Pública, para que formule la acusación por escrito de ella se dara vista á los acusados, y si reconocieren la certeza de los hechos y la justicia de la pena pedida por  los representante de la Hacienda. Pública, se sentenciará el juicio sin más trámite, elevando la sentencia, en consulta, al jurado comercial.




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    Art. 231.-Si el acusador ó el reo quisieron rendir pruebas, se concederá el término de ocho días, prorrogables hasta quince cuando fuere absolutamente necesario, y dentro de él se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, con las mismas formalidades y requisitos que se observan en los juicios comunes.




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    Art. 232.-Recibidas las pruebas, se señalara día para que las partes aleguen lo que en derecho convenga, y, concluidos los alegatos, el Administrador fallará dentro de tercero día.




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    Art. 233.-Del fallo del Administrador pueden las partes apelar para ante el jurado comercial, dentro de tres días contados desde la techa en que dicho fallo les fuese notificado.




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    Art. 234.-EI jurado comercial se compondrá del Subsecretario de Hacienda y de dos comerciantes sorteados dentro de veinte elegidos por el Ministrode Hacienda á principios de cada año.




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    Art. 235.-El acusador y el reo pueden recusar sin causa, hasta cuatro jurados cada uno; y con causa legal, á todos los que la tengan. De las recusaciones conocerá el Subsecretario de Hacienda, resolviendo sobre ellas sin ulterior recurso.



 




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    Art. 236.- El Subsecretario de Hacienda ó el que haga sus veces , presidirá el jurado; no puede recusársele sin justa causa, y cuando con ella se le recusare, resolverá sobre la recusación el Ministro de Hacienda, nombrando en su caso el empleado que deba presidir el jurado.




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Art. 237.-El jurado comercial, en los negocios que lleguen á su conocimiento, por consulta ó apelación, puede confirmar, revocar, enmendar el fallo del Administrador y  lo resuelto en el jurado por mayoría.




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TÍTULO VI



Del papel sellado.



CAPÍTULO I



Los actos y documentos que este título expresa,



quedan sujetos a la contribución de papel sellado.



 



Art. 238.-El tipo de este papel consistirá en un sello con los armas de la República, colocado en la parte superior y ángulo izquierdo del primer folio del pliego, orlado con la leyenda "República de Costa- Rica."-"Secretaría de Hacienda y Comercio."-A su derecha llevará una inscripción impresa que indiqueel valor correspondiente.



El papel sorá de buena calidad, y su tamaño  de treinta y dos y treinta y cinco centímetros de largo, por veintidós á veinticinco de ancho. No podrá escribirse en cada plana más de treinta renglones.



 




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Art 239.- Se establecen doce clases de papel sellado con las denominaciones y valores respectivos siguientes:



1.    Clase . . . . . . 25-00.



2.    Id.     . . . . . . 20-00.



3.    Id.     . . . . . . 15-00.



4.    Id.     . . . . . . 10-00.



5.    Id.     . . . . . .   5-00.



6.    Id.     . . . . . .   2-00.



7.    Id.     . . . . . .   1-50.



8.    Id.     . . . . . .   1-00.



9.    Id.     . . . . . .   0-50.



10. Id.     . . . . . .   0-25.



11. Id.     . . . . . .   0-25.



12. Id.    De oficio



 




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CAPITULO II



Uso de papel sellado



      Art. 240.-Se usará de la primera clase:               



l-En el primer pliego de los testimonios sacados de la matriz de las escrituras públicas, sobre cantidades y obligaciones cuyo valor principal exceda de quince mil pesos.



2-En las ejecutorias que se libren por los juzgados y tribunales, de sentencias pronunciadas en juicios sobre valor excedente de quince mil pesos.
3-En las  patentes de buques de más de doscientas toneladas de porte.



4- En los títulos de Doctor en cualquier facultad, expedidos en el país.   



     5- En los títulos de General de División de las milicias de la República.



 




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Art. 241.- Se usará de la segunda clase



1.-En los casos figurados en los números 1 y 2 del artículo anterior, cuando el valor del negocio pase de diez mil pesos y  no exceda de quince mil.



2.-En lo: títulos de General dé Brigada.



 



 




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Art. 242.-Se usará de la tercera clase:                          



 



1.-En los casos determinados en los dos primeros números del artículo 240, cuando el valor del negocio exceda de cinco mil pesos y no pase de diez mil.



2.- En los  títulos de Coronel efectivo.



3.-En las licencias para buques del porte de ciento una á doscientas toneladas.



 




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Art. 243.-Se usará de la cuarta clase:  



l-En los casos señalados en los dos primeros números del articulo 240, cuando el valor  del negocio gocio pase de dos mil quinientos pesos  y no exceda de cinco mil.



2.-En los títulos de Licenciado, en cualquier facultad, y en los de Arquitecto é Ingeniero.



         -



 



3-En los títulos de Notarios públicos, Procuradores judiciales y  Corredores jurados.



            4- En los de Teniente-Coronel. o                     



            5-En las licencias para embarcaciones de diez á cien toneladas.




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Art. 244.-Se usará de la quinta clase:



 



1.-En los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de mil pesos y no exceda de odos  mil quinientos.   



 



             2 - En el primer pliego de los  testimonios de escrituras públicas y ejecutorias de sentencias relativas á asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, como los referentes al estado civil de -las personas.



                3.- En los  títulos de Bachiller, en cualquier facultad.



4.-En los títulos de maestro de escuela.



5.-En los de Sargento Mayor.




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Art. 245.-Se usará de la sexta clase:



 1.- En los  casos determinados en los números 1 y 2 del artículo 240, cuando el valor del negocio sea mayor de setecientos cincuenta pesos y no exceda de mil.       



 2.- En los escritos, pedimentos, pruebas y Sustanciación de negocios civiles contenciosos, ó de jurisdiccion voluntaria, en que la cuantía del negocio sea



         mayor de cinco mil pesos.




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Art. 246.-Se hará uso del papel de la sétima clase:



   



1.-En los casos figurados en los números 1 y 2 del artículo 240, cuando la cuantía del  negocio exceda de quinientos pesos y no pase de, setecientos cincuenta.      



2? En los casos determinados en el número 2 del artículo 245, cuando el valor del negocio exceda. de la cantidad de mil pesos y no supere la de cinco mil .



 




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Art 247.-Se usará de la octava clase:
             1.- En los casos señalados en 'los números 1y 2 del artículo 240, cuando el valor del negocio exceda de doscientos cincuenta pesos y no sea mayor de quinientos.   .



 2-En los casos expresados en el número 2 del artículo 240, siempre que el valor del negocio exceda de quinientos pesos y no pase de mil.



          3 En las informaciones ad perpétuam:



             4- En los pedimentos, pruebas y sustanciación de negocios civiles escritos, relativos al estado civil de las personas, y en todos aquellos juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.          -



5.- En los registros de buques y licencia para navegar.



6.-En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros



7.- En las cubiertas de los testamentos cerrados



 



 




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Art 248- Se usará papel de la novena clase:



1.    En losa casos previstos 1 y 2 del artículo 240, siempre que la cuantía del negocio pase de cien pesos y no exceda de doscientos cincueta.



2.    En los testimonios de poderes para administración de bienes, hasta esta última cantidad.



3.    En los casos determinados en el número 2 del artículo 245, cuando se gestione por cantidad que exceda de doscientos cincuenta pesos y no sea mayor de quinientos.



4.    En los protocolos menores que deben llevar los  alcaldes constitucionales.



5.    En los memoriales ó escritos de toda clase, presentado á las corporaciones, autoridades ó funcionarios públicos de cualquier poder, categotía ó fuero, en materia administrativa, excepto en el ramo de policía.



6.    En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de escritura públicas y ejecutorias, cuyo primer pliego deba ser de mayor valor.



7.    En los testimonios de escritura adicionales en que simplemente se rectifiquen errores materiales ó de concepto, ó se subsanen omisiones de pura forma que no alteren el valor principal de la escritura original.



8.    En las certificaciones de cancelación de escrituras, cualquiera que sea su valor:



9.    En los testimonios de escrituras de sustitución y revocación de poderes.



10. En los testimonios de autos, de piezas de autos, documentos ó actos que no deban hacerse valer en expediente judicial, asi como las certificaciones de toda clase que tampoco tengan ese destino.



11. En los títulos de tierras, expedidos por las autoridades administrativas, por vía de gracia ó donación.



12. En el seguimiento de causas criminales por acusación de partes, sobre delito privado que deba fenecerse en juicio escrito.



13. En el original de los testamentos cerrados y en los abiertos otorgados fuera del protocolo.



 




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Art. 249.-Se hará uso de papel de la décima clase:



1.- En los casos determinados en los números 1 y 2 del artículo 240, cuando el valor del negocio no sea mayor de cien pesos.



2.-En los casos previstos en el número 2 del artículo 245, cuando se litigue ó gestione por cantidad mayor de cien pesos y que no exceda de doscientos cincuenta pesos.



3.- En el seguimiento de causas criminales por acusación de parte, sobre el delito privado, que deba fenecerse en terminación verbal.



4.-En los protocolos mínimos que deban llevar los alcades cosntitucionales.



 




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Art. 250



1.- En el caso 6 del artículo 248, cuándo el primer pliego deba ser de la clases novena ó décima.



2.- En los casos figurados en el número 2 del artículo 245, cuando se gestione por cantidad que, pasando de dos pesos, no exceda de cien



3.-En las informaciones sobre pobreza, y en los pedimentos, pruebas y acciones judiciales que interesen á los pobres de solemnidad declarada.



4.-En los pedimentos de desalmacenaje y entrega de mercaderías en las Aduanas de la República.



5.-En los memoriales, pedimientos, pruebas y acciones judiciales que interesen al tesoro municipal y eclesiástico, y á las corporaciones de caridad, instrucción pública y beneficiencia.



6.-En la defensa de los funcionarios públicos con motivo de las acusaciones, quejas y demás responsabilidades provenientes del ejercicio de sus funciones.



 




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Art. 251.-Se usará del papel de oficio:



 



  1.-En los negocios civiles en que son  parte el fisco, en todo lo que á su instancia ó en su interés se actúe.
  2.- En todos los casos en que la ley autorice para  proceder de oficio en materia civil.     



 




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Art. 252.-Los testimonios de escrituras referenres al mandato en que el otorgante no haya fijado laextensión de lacuantía de aquél, no podrán usarse  sino en  negocios que correspondan con el valor del papel empleado  en el primer pliego, salvo el caso figurando en el número 2 del artículo 244.




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Art. 253.-En los juicios ab intestato  de testamentaria, y en los de concurso de acreedores., por valor excedente de quinientos pesos, se usará en las piezas y autos generales el papel ,de, la octava clase,(un peso); pero en las reivindicaciones, reclamaciones de acreedores separatistas, legalizaciones de créditos, incidentes y  juicios incidentales, que con motivo de los universales  se susciten por los interesados, se tomará en cuenta unicamente la cuantía de las reclamaciones que cada uno entable, para el efecto del uso del papel en las tercerías excluyentes y coadyudantes.




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Art. 254-En el primer escrito de toda demanda civil sobre asunto contencioso ó de jurisdicción voluntaria, la parte autora deberá fijar el valor de su acción, para el efecto de la aplicación del papel sellado.



Los jueces y tribunales no le darán curso si no se ha llenado esta formalidad.



 




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Art. 255-No se admitirá en los juzgados, tribunales y oficinas públicas, ningún documento, escritura ó pedimento de los expresados en los artículos anteriores, que no haya sido escrito en el papel sellado correspondiente.



 




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Art 256- Los documentos públicos y actuados, que no estén escritos en el papel sellado correspondiente, son nulos y de ningún valor ni efecto, así en juicio como fuera de él; excepto los testamentos, cuando se hayan otorgado en papel común ó en pliego sellado de menos valor del que debe usarse conforme á la ley; pero al protocolizarse  se hará constatar el reintegro del papel sellado correspondiente.



Pasados cinco días fatales, sin que se  haya verificado el reintegro, se pronunciará indefectiblemente la nulidad.



 




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CAPÍTULO III



Del reintegro



Art.257.-Cuando en el lugar en que deba hacerse uso del papel sellado, no haya receptor que lo venda, se hará constar así en, el documento respectivo; y cuando en la receptoría no se encuentre el papel que se necesite, se comprobará con nota firmada por el receptor. En ambos casos se podrá hacer uso del papel común y surtirá todos los efectos legales, siempre que antes de veinte días se haya hecho el reintegro del valor del papel sellado que debiera haberse invertido.



 




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Art. 258.-El reintegro de que habla el artículo anterior, lo mismo que cualquiera otro de los establecidos en esta ley,se verificará presentando pliegos de papel sellado del mayor valor que alcance á cubrir el importe  del reintegro. El funcionario que interviniere en el negocio unirá ese papel al expediente ó documento, y escribirá, en el centro de cada folio, razón firmada de la reposición.




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Art. 259.-Los documentos que se expidan por funcionarios públicos costarricenses residentes en el extranjero, no tendrán fuerza en el país si no llevan unido papel de reintegro, por una cantidad igual al, valor del sellado que hubiera debido emplearse.



 




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Art. 260.-Si en el curso de un pleito, ó al fenecerse, apareciere ser mayor su cuantía que la que se haya atribuído al incoarse, el juzgado ó tribunal que de él conozca dispondrá que inmediatamente se reintegre en los autos la diferencia entre el sello empleado y el que resulte corresponderle, y que en- éste se continuen las diligencias sucesivas.




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Art. 261.-Cuando la parte que litiga con el fisco, con la iglesia, Con los municipios,  con las corporaciones de caridad, beneficencia ó instrucciún pública,  y con los pobres declarados de solemnidad, fuere condenada en costas, conforme á la ley, deberá reintegrar el papel invertido por aquéllas, atendida la cuantía del negocio.



 




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Art. 262.-En materia. criminal. de oficio, cuando el reo, conforme á la ley, deba ser condenado en costas fiscales, se reducirán éstas al reintegro del papel sellado correspondiente, computando cada pliego .de papel común por uno de la clase novena.



 




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Art. 263.-Los derechos de protocolo que, conforme al artículo 21 del decreto de 23 de, mayo de  1878, corresponden al fisco, se satisfarán por medio de timbres, que colocará el cartulario en la parte superior y ángulo izquierdo del comienzo de cada escritura, y que inutilizara con la fecha en cifra del otorgamiento de la misma y media firma.



 




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CAPÍTULO IV



Disposiciones generales



 



Art. 264.-El papel sellado de las clases primera á novena que se inutilice al escribirse, podrá cambiarse en las Receptorías por otro de, su clase, previo abono de veinticinco centavos por cada pliego, siempre que lo escrito en él no, haya surtido sus efectos.



único.-El funcionario público que pusiere el " erróse" en un pliego que se le presente como perdido, después que lo escrito en él haya surtido sus efectos, incurrirá por la primera vez en la multa de cincuenta pesos, y por la segunda y siguientes en la de cien pesos.



 



 




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Art. 265.-El funcionario que por razón de su oficio actúe, cartule ó expida documentos en papel de menor valor que el respectivamente designado en esta ley, incurrirá en favor del fisco en multa equivalente al triple del valor del papel sellado que hubiera debido emplearse. De esta pena quedará eximido el funcionario del órden judicial si oportunamente se verificaré el reintegro de que habla el artículo 256.



 




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Árt 266.-Los magistrados, jueces y demás funcionarios á quienes corresponda la visita de juzgados y archivos, examinarán cuidadosamente si se ha usado el pepel correspondiente en los documentos, libros y expedientes sujetos á visita y en caso de encontrar que se han cometidofaltas darán cuanta al Fiscal de Hacienda Nacional para lo de su cargo.



 




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Art 267- Los receptores de la República se abonarán, en la cuenta correspondiente, el cinco por ciento de honorario sobre las cantidades recaudadas por el papel sellado, como recompensa de sus servicios.



         -Único.-Estos empleados deberán tener abierto el despacho todos los días, aún los feriados, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde; pero si á horas extraordinarias se solicitare papel con urgencia, los receptores están en la obligación de expenderlo.



 




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Art 268.- Queda refundico con la contribución de papel sellado, el impuesto conocido con el nombre de derechos judiciales, el cuál no se cobrará en los sucesivo en los juzgados y tribunales de la República.



         De está disposición se exceptúan:



         1.- Los que correspondan a los Alcaldes y  demás funcionarios judiciales que conocen en materia verbal.



         2.-Los que pertenecen á los jueces de 1 instancia por razón de dieta y lenguaje, y cuando por consentimiento de las partes, hacen de liquidadores etc.



         3.-Los que las partes están obligados á satisfacen en su caso á los peritos contadores, jueces ejecutores y demás personas que, por razón de su oficio, intervienen en esos negocios, asi como también á los notificadores cuando ejercen sus funciones fuera del radio marcado por la ley.



 




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Art 269.- La Curia eclesiástica y demás tribunales y juzgados. Á quienes por las leyes anteriores estaban asignados a los derechos de actuación en negocios de materia escrita, recibirán en sustitución de los mismos, la mitad del valor del papel sellado que en las actuaciones empleen.-Terminado el negocio ó abandonado por más de tres meses, el pago se ordenará por la secretaría de Hacienda previo aviso del Juez, con el "Es conforme" del Fiscal de Hacienda en la capital, y de los agentes fiscales en las provincias.



 



 




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Título VII



DEL TIMBRE



CAPÍTULO I



Art 270- Todo documento en que se hagan constar los actos y contratos especificados en esta ley, queda sujeto al impuesto de timbre, el cual se pagará con estricta sujeción á la siguiente.



Tarifa.



A



         Acción ó cédula de crédito de bancos, cajas de ahorro y de cualquiera otra sociedad ó empresa, bien sea al portador ó á la orden: po cada diez pesos que la acción represente. . . . . . . . . . . .  $ 0-02



Aceptación de letra de cambio por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02



Adjudicación judicial de bienes ó derechos en pago de crédito(véase la dación en pago).



Alquiler ó arrendamiento de cualquiera clase por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .$ o-02



Anuncio en el original que debe presentarse, y quedar depositado en la imprenta ó litografía, fijará el interesado estampillas por un valor de. . . . . . . . . . . . ,, 0-10.



Anuncio judicial, cuando no sea de oficio, el juez fijará estampillas por valor de. . . . . . . . . . . . 0-10



Apuesta por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-10



Arancel, la tarifa autorizada que conforme á la ley, deben tener de manifiesto los corredores jurados, fondistas y otras personas. . . . . . . . . . . . 0-25



Aval, cuando no se otorga en la misma letra de cambio que se garantiza: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02



B.



Boleta ú otro documento de pasajes para el exterior de la República, bajo cualquier nombre ó denominación: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02



Boleta de sanidad, expedida en virtud del decreto ejecutivo de 18 de octubre de 1875. . . . . . . . . . . . 1-00



 



C.



Cambio (véase permuta).



Cancelación (véase recibo).



Capitulación matrimonial



Carta dotal(véase id.id.)



Carta, orden de crédito: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02.



Carta-poder expedida con cualquier objeto. . . . . . . . . . . . 0-25



Carta de pago



Carta de porte ó guía en cada una. . . . . . . . . . . . 0-02.



Cartel(vease aviso judicial)



Certificado de sanidad, daño o avería, que no se escriba en papel sellado. . . . . . . . . . . . 0-50.



Cesión o traspaso de acciones en compañías anónimas, por inscripción en los libros de la sociedad: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02



Cesión extrajudicial de bienes(véase dación de pago).



Circular impresa de sociedades anónimas, compañías, casas mercantiles y agentes de comercio: en el original que se deposita en la imprenta se fijarán estampillas por valor de. . . . . . . . . . . . 0-10



Comodato(véase préstamo).



Compañía anónima, exenta.



Compra-venta(véase venta).



Conocimiento de embarque, en cada ejemplar que se expida. . . . . . . . . . . . 0-02



Contratos no expecificados en este arancel, sobre transmisión, constitución, reconocimiento ó modificación de derechos reales en inmuebles: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02



Cuenta rendida y estados presentados por tutores, curadores, albaceas, depositarios, curadores ó administradores de negocios, no escritos en papel sellado, en los casos permitidos por la ley, y que deban obrar en autos: por cada hoja de papel de tamaño común. . . . . . . . . . . . $ 0-25.



Cupón de acción.



CH.



Cheques ú órdenes de pago contra bancos, cualquiera que sea su valor. . . . . . . . . . . .0-02



D.



Dación en pago (véase en venta)



Depósito judicial, exento.



Depósito voluntario: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . .0-02.



Donación entre vivos: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .0-02.



Donación  por causa de muerte: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02.



E.



Edictos judiciales en lo civil(véase aviso judicial)



Escritura de aporte de bienes al matrimonio: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .0-02.



F.



Fianza, por cada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02



Fianza, la que se otorgue en el mismo documento de la obligación principal, ó simultáneamente con ella, en documento separado, exenta.



Fianza apad acta en autos judiciales, por costas, para embargos, arraigos ó de cualquier otra clase, en materia civil escrita. . . . . . . . . . .$ 1-00



         La materia civil verbal. . . . . . . . . . .0-25



G.



Gruesa (contrato á la) por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02



Guía (veáse carta de porte).



H.



Habitación ( la constitución del derecho real de) por cada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02.



Hipoteca: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02.



Hipoteca, la que se otorgue en el mismo documento de la obligación principal, ó simultáneamente con ella, en documento separado, exenta.



L.



Letra de cambio: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02



Libranza, sea ó no mercantil: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02.



Libros, los que para la contabilidad mercantil exige la ley: por cada hoja. . . . . . . . . . . 0-01



Libro de actas ó acuerdos de sociedadesanónimas: por cada hoja. . . . . . . . . . . 0-01



M.



Mútuo(véase préstamo).



P.



Pagaré, sea ó no mercantil, cualquiera que sea la obligación de que procede: porcada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02



Pago.



Permuta por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02



Poder otorgado en escritura pública. . . . . . . . . . .1-00



Poder para asuntos judiciales en materia verbal. . . . . . . . . . . 0-25



Poliza  de seguro (véase seguros)



Prenda: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02



Prenda la que constituye en el mismo documento de que la obligación principal, ó simultáneamente con ella en documento separado, exenta.



Préstamo con interés ó sin el: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02



Programas impresos de funciones y espectáculos públicos: en el original que se deposita en la imprenta se fijarán estampillas por valor de. . . . . . . . . . .0-02



Prórroga de toda obligación: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02



Protesto de letra de cambio, por falta de aceptación: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02



R.



Recibo en documento privado, de cual quier clase que sea. . . . . . . . . . .0-02



Recibo, el que se extiende en el mismo documento de la obligación principal,  exento.



Recibo ó constancia de entrega de valores ú objetos puestos en autos judiciales, exento.



Si el interesado pidiere resguardo por separado, se pagará el timbre establecido arriba.



Recibo ó constancia de pago de contribuciones ó impuestos nacionales, municipales, eclesiásticos, de instrucción pública y beneficiencia, exento.



Reconocimiento de créditos provenientes de contratos y negocios no especificados en esta ley: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02



Retroventa (véase venta)



S.



Seguro, de cualquiera clase que sea, sobre el tanto por ciento que se pague al asegurador: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02



U.



Uso (constitución del derecho real de):por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02



V.



Vale (véase pagaré)



Venta: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02




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Arl. 271.-EI impuesto del timbre tendrá por base reguladora los principios siguientes:



I-En el contrato de compra-venta y  cesiones á título oneroso, el precio.



II- En laspermutas, el importe de la parte de más valor.



IIl.-En las adjudicaciones en pago de deudas, el valor de los bienes adjudicados,



IV.-En las cesiones á título gratuito el valor de los bienes cedidos.



V.-En los arriendos, la suma de la venta, alquiler ó salario durante el término del contrato y  en caso de no hacerse tal determinación, la renta de un año. En el contrato de ajuste de obras materiales el precio convenido por tales obras.



VI.-Enlas  capitulaciones matrimoniales y escritura de aporte de bienes al matrimonio, el valor reconocido.



VIl.-En las divisiones de bienes de toda especie, el capital líquido partible.



VIIl.-En los contratos de préstamo á la gruesa sobre cargamentos marítimos el capital prestado.



X. -En los actos y contratos relativos á servidumbres, el valor estimado dado  á estos.



XI-En las letras del valor del giro con el premio legal.



 




Ficha articulo



Art. 272.-El documento en que  provisionalmente se hiciere constar una obligación, negocio ó acto dé los por esta ley, pagará el impuesto  correspondiente, quedando exento de pago el que definitivamente se otorgue.




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Art. 273.-En todos los actos y contratos en que se devengue el derecho de timbre é interven ga cartulario, éste dará fe del pago del mismo impuesto.




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Art. 274.-Cuando un documento privado, por que se hubiere satisfecho el impuesto de timbre, fuere elevado á escritura pública, á más de agregarse  aquél al protocolo de referencias, el cartulario dará fe de dicho pago. Esto último verificará también cuando el documento provisional consistiere en instrumento público.



 




Ficha articulo



Art. 275.-Para que surtan sus efectos en la República los documentos del exterior que contengan contratos y actos especificados en esta ley, deberán timbrarse con arreglo á la misma, por la persona que haya de hacer uso de ellos.



 




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Art. 276.-Losefectos de giro, librados en el extranjero, que no hayan de pagarse en Costa-Rica, pueden ser negociados aunque no lleven el requisito del timbre; pero si volvieren para protesto, el que esté en posesión de ellos tiene obligación de timbrarlos, antes de la notificación del protesto.



 




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Art. 277.-Cada ejemplar de documento privado que se extienda por duplicado, triplicado, etc., llevará la estampilla correspondiente á su naturaleza y valor. En las letras de cambio, el timbre se colocará en el primer ejemplar, quedando exentos del impuesto los segundos. Sin embargo si hubiere de hacerse los de cualquiera de éstos, se le fijará el timbre al verificarse el pago; siempre que no se agregue á él el primer ejemplar timbrado.



 




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Art. 278.-Cuando en el lugar en que deba hacerse uso del timbre no haya Receptor que lo venda, se hará constar así por el otorgante ú otorgantes,en el documento respectivo y cuando en la Receptoría no haya el timbre que que necesite, se comprobara esta circunstancia con nota firmada por el Receptor. En ambo casos queda obligado el tenedor á   satiaíacer fel timbre, cuando más tarde, dentro de  diez días.



 




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CAPÍTULO II



De la cancelación



Art. 279.-EI timbre se colocará en la misma cara ó faz del papel en que se halle la firma, de modo que no impida leer lo escrito, y queden enteramente visibles las estampillas que se empleen.



 




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Art. 280.-El que suscriba el documento co mo principal obligado cancelará el timbre ó timbres correspondientes, escribiendo en cada uno de ellos la fecha en cifra y su rúbrica. Cuando sean varios los obligados, basta que uno de ellos haga la cancelación. Las oficinas, establecimientos, comerciantes y particulares que usen sello, podrán estamparlo en vez .de la rúbrica. En los instrumentos públicos hará la caucelación del timbre el cartulario. En los, documentos á que se refieren los artículos 275 y 2.76, se har´s por las personas  obligadas á timbrarlas.



 




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Art. 281.-En el caso del artículo 278, la cancelación del timbre en documentos privados la hará el Receptor, y en su falta la autoridad política del lugar y en instrumentos público, el respectivo cartulario, quien sentará al margen de la matriz y en el testimonio la razón correspondiente.




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Art.282.- Si la persona obligada á cancelar no sabe escribir, hará la cancelación del timbre quién firme en su nombre el escrito ó documento



 




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Art. 83.-En los libros gravados por esta ley con el impuesto de timbre, el Juez, al poner la nota de que habla el artículo 40 del Código deComercio, fijará en la primera hoja, las estampillas correspondientes, que cancelará en la forma prevenida en el artículo 280.



 




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Art. 284.-Cuando se haga uso de dos ó más estampillas para documentos y libros, no  debe quedar ninguna sin cancelación legal. De lo contrario, se reputará el documento ó libro como falto en lo absoluto de estampillas.



 




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Art. 285.-No es admisible en documentos y libros la estampilla ó estampillas cuya cancelación contenga enmienda ó raspadura. Cualquiera de ambos defectos se reputará como infracción, y por lo mismo el documento,  serán considerados como faltos de estampillas, aplicándose al tenedor la multa que le corresponde, sin perjuicio de proceder a lo que haya lugar.



 




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CAPÍTULO III



De las penas



Art. 286.- No se admitirá en los juzgados, tribunales y demás oficinas públicas,, ningún documento de los gravados por esta ley que no haya sido timbrado con arreglo á la misma, á no ser que satisfaga el valor de la multa en timbres, que el juez ó jefe de oficina adherirá al documento y cancelará en forma.



 




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Art. 287.- El Tenedor ó portador del documento privado, y el cartulario, por los documentos públicos en que intervengan, son responsables, por la falta de timbre.



 




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Art. 288.-Los que hubieren intervenido en el negocio como contratantes, y los que por cualquier acto posterior, hayan sido alguna vez dueños del documento, son fiadores mancomunados entre si, del cartulario ó tenedor, por la responsabilidad proveniente de la falta de timbre.



 




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Art. 289.- Toda defraudación de este impuesto será castigada con una multa igual á veinte veces el valor de lo defraudado.



 




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TÍTULO VIII



DEL IMPUESTO DE DESTACE



CAPÍTULO I



Art 290.-Todo el que mate ganado vacuno, con el fin de abastecer al público, deberá pagar previamente un peso por cabeza.



 




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Art. 291.-El Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda tendrá libros talonarios de boletas de destace, de veinticinco boletas cada uno, para la venta pública. Las boletas de estos libros estarán numeradas y selladas con el sello blanco del Ministerio de Hacienda.



 




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Art. 292.-No se tendrá por legítima, boleta alguna que no lleve estampado el sello de la Secretaría de Hacienda.



 




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Art. 293.-Los tesoreros municipales no expedirán licencia alguna para destazar ganado, sin recoger del carnicero la correspondiente boleta, escribiendo en ella, en letra,el número de la licencia. En ésta consignarán, igualmente en letra, el número de la boleta; y de las que recogieren durante el mes, formarán un legajo ordenado que, con el índice correspondiente, remitirán en la primera quincena del mes siguiente a la Inspección General de Hacienda.



 




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Art 294.-Al fin de cada año económico, el Inspector General de Hacienda hará entrega a la Contaduría Mayor de todas las boletas que se le hubieren remitido, formando con ellas legajos separados, correspondientes a los distintos lugares donde existan ventas o receptorías.



 




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Art 295.-Al Inspector General de Hacienda, a prevención con las autoridades locales de Policía, incumbe la vigilancia de la renta de destace de ganado; debiendo en consecuencia, cuidar dichos empleados de la cumplida recaudación del impuesto, de la persecución de los delitos que se cometan en el ramo, y de imponer o hacer que se impongan al culpable las penas y correcciones a que hubiere lugar.



 




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Art 296.-Toda autoridad de Policía está en el deber de dar al Inspector General de Hacienda todos los informes que pida y los auxilios que requiera para la persecución de los delitos de que trata este capítulo.



 




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Art 297.-Todos los inspectores de matanzas y jueces de galera, lo mismo que los jueces de paz y comisarios encargados de matanzas, son subalternos del Inspector General de Hacienda y cumplirán estrictamente las órdenes que de él reciban en todo lo concerniente a esta renta.



 




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Art 298.-Todos los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz y comisarios encargados, darán cuenta cada fin de mes a la autoridad de Policía de que dependan, del número de reses destazadas legalmente para el abasto público dentro de su respectiva circunscripción territorial, expresando el color, fierro, contrafierro y señales de cadares; lo mismo que el nombre del carnicero y lugar de la matanza.



 




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Artículo 299.-Copia del conocimiento mencionado en el artículo anterior, se remitirá por las autoridades respectivas de Policía al Inspector General de Hacienda durante la primera quincena de cada mes.



 




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Art 300.-En toda boleta y en toda licencia municipal, se expresará el lugar donde va a destazarse la res, considerándose clandestina la matanza si se verificare en lugar distinto al señalado.



 




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CAPÍTULO II



Infracciones



Art 301.-Se prohíbe llevar ganados al matadero o amarrarlos en él antes de las seis de mañana ó después de las seis de la tarde.



 




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Art 302.-Toda matanza de ganado vacuno para el abasto público, que no se verifique en el rastro o en el punto destinado al efecto por la autoridad local, se considerará clandestina.



 




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Art 303.-Se tendrá también por clandestina toda venta de carne de ganado vacuno, que se verifique fuera del distrito de mando del empleado que hubiere autorizado la matanza.



 




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Art 304.-Se prohíbe destazar reses sin que estén contraherradas, o con garantía del dueño del fierro, firmada por él y dos testigos.



 




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Artículo 305.-Se prohíbe introducir ganado al matadero sin que se haya satisfecho previamente el derecho de destace.



 




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CAPÍTULO III



Penas y aplicaciones de las multas



Art 306.-La contravención a cualquiera de los cuatro artículos anteriores, será castigada con la multa de cinco a diez pesos, según la gravedad del caso, por la primera vez; diez a veinticinco pesos, por la primera reincidencia, y de veinticinco a cincuenta pesos por la segunda; no pudiendo el infractor obtener en adelante licencia para destazar ganado para el abasto público.



 




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Art 307.-El que destace una res sin satisfacer el impuesto de ley, incurrirá en una multa de veinticinco a cien pesos, no pudiendo después de la tercera falta obtener la licencia de que habla el artículo anterior.



 




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Art 308.-Caerán en comiso las carnes y cueros que procedan de reses beneficiadas fraudulentamente, si se encontraren en poder del autor del fraude. El producto del comiso será para el denunciante.



 




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Art 309.-Los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz o comisarios, a quienes se convenciere de connivencia con los carniceros para la defraudación del derecho de destace, a más de perder el destino, si tuviere sueldo o emolumentos fijos, incurrirán en la multa de veinticinco pesos.



 




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Art 310.-Las multas expresadas se exigirán gubernativamente por la vía de apremio y se aplicarán al Fisco, debiendo ser enteradas en la Tesorería Nacional.



 




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Art 311.-Son competentes a prevención para imponer dichas multas, el Inspector General de Hacienda y todas las autoridades locales superiores de Policía.



 




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Art 312.-A las mismas autoridades y a los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz o comisarios, se prohíbe aún por vía de comisión, encargarse del entero de las multas.



 




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Art 313.-Tendrán derecho á la mitad de la multa impuesta, el inspector, el juez de galera, el juez de paz o comisario que hubiere descubierto el delito.



 




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Art 314.-Toda autoridad de Policía que imponga penas por las infracciones de que hablan los artículos anteriores, está en el deber de comunicarlo a fin de mes al Inspector General de Hacienda.



 




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TÍTULO IX



DE LAS PATENTES PARA EL EXPENDIO



DE LICORES Y TABACO



CAPÍTULO I



Venta de licores no estancados



Art 315- Los derechos de patente por trimestre para el expendio al menudeo de licores extranjeros no estancados, y vinos y cervezas también extranjeros, serán:



1º- Treinta pesos para los establecimientos de cabeceras de provincia y comarca.



2º Diez y ocho pesos para los establecimientos situados en otros lugares.



 




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Art 316- Los derechos de patentes se depositarán en la Tesorería Nacional por medio de una orden de entero de la Secretaría de Hacienda; y en vista del recibo que se pondrá en el tronco por la Tesorería Nacional, se extenderá la patente.



 




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Art 317- La patente debe renovarse cada trimestre; y el expendedor patentado que no ocurra oportunamente a renovar su patente, incurrirá en la multa de un peso por cada día que deje transcurrir sin renovarla. Esta multa será satisfecha junto con los derechos de renovación.



 




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Art 318- El expendedor patentado que quiera cerrar su establecimiento de licores no estancados, deberá avisarlo al Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda, a más tardar dentro de cuatro días antes de vencer la patente. Si no diere este aviso, pagará un peso por cada día que deje transcurrir sin darlo.



 




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CAPÍTULO II



Disposiciones generales



Art 319- Los expendedores de licores no estancados y de artículos estancados, deben fijar en su establecimiento y en lugar visible, la constancia de estar pagados los derechos de patente.



 




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Art 320- Los gobernadores pueden permitir a los vinateros trasladar su establecimiento a otro punto, temporal o totalmente, bajo las prevenciones de la circular número 43 de 5 de agosto de 1875; mas si la traslación fuere a un punto donde corresponda pagar mayores derechos, así como si aquélla fuere de una provincia a otra, entonces corresponde dar el permiso a la Secretaría de Hacienda.



 




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Art 321- La Secretaría de Hacienda puede conceder patentes por el término de un mes, en el solo caso de que haya fiestas cívicas en el lugar para el cual se solicita.



 




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Art 322- El que sin autorización, patente o permiso legal, vendiere artículos estancados o licores no monopolizados sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos, a la primera vez; de ciento veinticinco á doscientos pesos, á la primera reincidencia; y de doscientos pesos, á la segunda ó demás reincidencias.Esas penas se aplicarán aun cuando no hubiere habido aprehensión del artículo, si constare que el sindicado se ocupa en ese tráfico.



 




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TITULO X



CAPÍTULO UNICO



Registro de la Propiedad



Art 323.-El pago de los derechos del Registro se hará adelantado, a cuyo efecto los jueces, cartularios u otras autoridades por quienes se expida algún documento sujeto á inscripción u operación alguna del Registro, tasará conforme á arancel y bajo su responsabilidad, los derechos que devengue, poniendo al pie del documento, cubierto con su firma, el importe en letras, y no en cifras, de los derechos.



 




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Art 324- La recaudación de los derechos del Registro corresponde al Tesoro y Archivero de él, bajo las reglas siguientes:



1º- Tendrá este empleado un sello con tinta negra, con esta inscripción: "Tesorería del Registro de la Propiedad.-Recibido".



2º- Al presentársele cualquier título sujeto a inscripción, cobrará del portador los derechos tasados al pie del documento, numerará éste, pondrá la razón de "Recibido" con fecha y firma, y lo devolverá alinteresado.



3º- Anotará en un libro de cargo la entrada de la suma recibida, asentando la partida con el número correspondiente  al documento presentado. Este asiento será visado por el Registrador de Partido, encargado de la inscripción, despúes de haber efectuado la operación correspondiente.



4º- Para la obtención de certificaciones del Registro, el interesado ocurrirá al Tesoro con los datos necesarios, es decir, dueño de la finca o fincas, gravámenes, tomo, folio, número y asiento. El Tesorero cobrará los derechos que según tarifa deban pagarse y extenderá en el libro talonario el recibo de la suma, con expresión de los datos que el interesado le haya suministrado, y con éste ocurrirá el interesado al Oficial Mayor, acompañando el papel necesario.



 




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Art 325- El Procurador del Registro no recibirá para su inscripción documento alguno sin recibo del Tesorero, puesto en el mismo documento, de estar pagados los derechos tasados. Llevará también un libro en que anotará en el día las presentaciones de documentos, con expresión de su número, nombre del interesado, cantidad percibida por el Tesorero, expidiendo el recibo de estilo con expresión de la cantidad pagada.



 




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Art 326.-EI Oficial Mayor del Registro custodiará los recibos que expida él Tesorero, en conformidad con el párrafo 4 del artículo 24, y abrirá en sus libros una cuenta por las cantidades de esos recibos.      



 




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         Art. 327.-En el caso de devolver á las partes; sin inscripción ó anotación, ó sin denegación en forma los documentos presentados, se cobrará por todo derecho un peso veinticinco centavos y se devolverá al interesado la diferencia que hubiere anticipado, poniendo el Procurador, al pie del documento, la suma que el interesado deba recibir del Tesorero. El asiento de devolución será firmado por ambos empleados y visado por el Registrador que haya conocido del documento devuelto. Para los fines de este artículo llevará tambien el Tesorero y Archivero un libro, en el cual hará constar el número del documemo, el nombre del recipiente, la suma devuelta y la fechafecha. El registrador revisará, semanalmente las operaciones de los libros llevados por el tesorero



 




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Art 328- El Tesoro y Archivero depositará cada lunes, en laTesorería Nacional, el producto de los derechos percibidos en la semana anterior.



 




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Art 329- El Oficial Mayor del Registro llevará como contraste de las cuentas del Tesoro y Archivero un libro en cuyo Debe anotará semanalmente, los derechos recaudados por el Tesoro de acuerdo con los documentos presentados y recibos expedidos por reintegros y certificaciones; y en su Haber asentará las devoluciones efectuadas en conformidad con los respectivos cheques, y las sumas enteradas en el Tesoro Público. Este libro se acompañará a fin de año al del Tesorero y Archivero para la visación de las cuentas de la Contaduría Mayor junto con el balance general , tanto de los derechos como de la existencia de documentos antiguos. El inventario de éstos se hará á presencia del Registrador General ó del empleado que éste encargue al efecto.



 




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Art 330- El Registrador General y los Registradores de Partido, al efectuar cualquiera operación que devengue derechos conforme con el arancel, revisará la tasación hecha por la autoridad que haya expedido el documento, anotando su conformidad, o la diferencia, si la hubiere, en pro o en contra del interesado, para cobrarla o devolverla conforme queda establecido.



Las diferencias entre el Tesorero y el Registrador de Partido serán resueltas por el Registrador General.



 




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Art 331.- A fin de cada mes, el Procurador remitirá al Ministerio de Hacienda un conocimiento detallado de las entradas del Registro y á fin de año rendirá cuenta general.



 




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Art 332.-No se cobrará derecho alguno por la manifestación de los libros del Registro y la tasación de derechos será de acuerdo con el siguiente arancel:



 




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TÍTULO XI



CORREOS



CAPÍTULO I



Art 333.-El servicio postal depende de la Cartera de Gobernación, y estará a cargo de un Director General. El Director General es el jefe del ramo, y como tal, tiene la inspección y administración del servicio en todas sus partes.



 




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Art 334.-Son deberes del Director General de Correos:



1º.-Formar el reglamento interior del servicio postal, sometiéndolo a la aprobación del Poder Ejecutivo.



2º.-Designar los puntos donde haya de establecerse oficinas postales, y hacer el nombramiento y remoción de los empleados del ramo, dando cuenta al Secretario de Estado respectivo, para su aprobación.



3º.-Velar por el buen desempeño de sus dependientes.



4º.-Cuidar de que todas las oficinas postales estén provistas de los útiles necesarios para el buen servicio y movilidadde la correspondencia.



5º.-Determinar la forma en que debe llevarse razóndel movimiento epistolar.



6º.-Pasar a la Cartera de Gobernación una lista semestral del movimiento de la correspondencia, con expresión de clase, procedencia, peso y destino.



7º.-Llevar la correspondencia de la Administración  General.



8º.-Celebrar contratos por el tiempo que estime conveniente para la conducción de la correspondencia de o par el exterior, con aprobación del Ministerio.



9º.-Avisar al público todos los cambios que se verifiquen



sobre entrada y salida de correos.



10.-Publicar mensualmente el itinerario que deben observar los vapores que conducen correspondencia, y señalar los días y hora de entrada y salida de los demás correos de la República.



11.-Visitar, cuando lo estime conveniente, las Administraciones de correos subalternas, a fin de cerciorarse de si los jefes de ellas llenan su cometido con regularidad.



12.-Señalar las horas de servicio.



13.-Conceder licencia a sus dependientes, siempre que no excedan de quince días. Por mayor tiempo sólo podrá hacerlo el Secretario de Estado respectivo.



 




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Art 335.-De cualquier falta o irregularidad en el servicio, es responsable únicamente el Director General, quien salvará su responsabilidad dando cuenta oportunamente al Secretario de Gobernación, de las causas que hayan motivado las faltas o irregularidades.



 




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Art 336.-Se autoriza al Director General para imponer a sus dependientes de uno a cinco pesos de multa en favor del Tesoro Público, por las faltas que note en el desempeño de las obligaciones que les están encomendadas.



 




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CAPÍTULO II



Servicio postal



Art 337.-El Gobierno garantiza la inviolabilidad de la correspondencia.



 




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Art 338.-Cualquier objeto que se despache por el Correo, debe franquearse por medio de los sellos postales en uso a la fecha de su entrada en la oficina, sin cuya formalidad queda sin curso. No se admite franqueo con fracciones de estampillas.



 




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Art 339.-Cuando se encuentren cartas dentro de los periódicos o encomiendas que se despachen por el correo, serán detenidas junto con las encomiendas o periódicos; y si pudiere averiguarse, por otros medios que no sea la carta misma, quién es el autor del fraude, se dará aviso oficial por el Director General o Administrador respectivo a la autoridad competente, para que imponga la pena establecida por la ley a los defraudadores de caudales públicos.



 




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Art 340.-De la misma manera se procederá cuando se encuentre algún periódico con notas manuscritas, de carácter personal.



 




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Art 341.-Cuando se quiera retirar alguna carta que para su trasporte haya sido depositada en alguna Administración de Correos, deberá el que lo solicite comprobar su identidad escribiendo una dirección y una firma igual a la de la carta cuyo retiro pide; y si abierta ésta por el interesado, resultare de conformidad, se hará la devolución inutilizando antes los sellos postales.



 




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Art 342.-La correspondencia oficial no podrá retirarse del correo sin orden escrita del funcionario de quien proceda.



 




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Art 343.-No se dará curso a la correspondencia que contenga valores de cualquiera naturaleza, sin que éstos se manifiesten en la oficina encargada despacharla, a fin de certificarlos y exigir del interesado el correspondiente recibo.



 




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Art 344.-Se prohíbe remitir por correo artículos sujetos al impuesto aduanero, o cualquier objeto que pueda causar algún deterioro a la correspondencia.



 




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Art 345.-Si entre las cartas que se conducen por correo se notare la existencia de objetos cuya circulación prohíbe el artículo anterior, serán decomisados junto con los objetos que contenga, y se dará cuenta al Juez de Hacienda Nacional, para que proceda conforme lo determina la ley.



 




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Art 346.-No se dará curso a las encomiendas que pesen más de dos kilogramos.



 




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Art 347.-Las encomiendas que se despachen por correo deben acondicionarse de tal manera que no impida la inspección postal. En caso contrario serán consideradas como cartas.



 




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Art 348.-Los impresos o papeles de negocios, se remitirán bajo fajilla o sobre abierto.



 




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Art 349.-Se consideran como impresos y circularán  exentos de porte en todo el territorio de la República, los folletos y publicaciones periódicas.



 




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Art 350.-Son papeles de negocios los expedientes judiciales, las actas de todo género que emanen de empleados del Ministerio Público, las guías de carga, los conocimientos y las facturas consulares.



 




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Art 351.-No se entregará la correspondencia que ingrese en el correo, sino a las personas a quienes vaya dirigida, o a la que se presente con autorización escrita.



 




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Art 352.-Se prohíbe la presencia de personas extrañas en las oficinas de correos, durante la apertura y clausura de las valijas.



 




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Art 353.-Las cartas que en la cubierta lleven la inscripción «quede en el correo,» se archivarán en su respectivo departamento, y se anunciará en la oficina por medio de una lista que se fijará en la puerta principal. Si a los quince días no fuesen retiradas, se publicará en el Diario Oficial, después de cuya formalidad se considerarán como rezago.



 




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CAPÍTULO III



De la correspondencia



Art 354.-La correspondencia se divide en oficial y privada.



 




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Art 355.-Es correspondencia oficial, y por tanto exenta de porte, la del Presidente de la República, la de los Secretarios de Estado y la de los empleados entre sí, civiles y militares, cuando tenga por objeto el servicio público y lleve el sello de la oficina de donde proceda, sin cuya formalidad se considerará como privada.



 




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Art 356.-Es correspondencia privada, y por  tanto debe franquearse, la de personas que no tengan ningún carácter público, aunque vaya dirigida al Presidente de la República, Secretarios de Estado, etc., etc.



 




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Art 357.-En ningún caso se suspenderá la entrega de la correspondencia a sus respectivos títulos, salvo en los designados por la ley.



 




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CAPÍTULO IV



De los certificados



Art 358.-Toda correspondencia puede certificarse. Si se trata de certificar envíos con valores, deben manifestarse éstos al empleado para que lo consigne en el libro respectivo. De todo certificado se dará constancia al interesado.



 




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Art 359.-Los objetos certificados no se repartirán a domicilio: se avisará al interesado su llegada para que los retire o autorice su retiro por escrito, firmando en ambos casos el recibo del certificado por duplicado. El recibo del título se devolverá a la oficina remitente, la cual lo entregará al certificador, previa devolución de la boleta de depósito.



 




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Art 360.El derecho de certificado es el de veinte centavos por pieza, sin perjuicio del porte que le corresponda, con arreglo á la siguiente tarifa:



         Las cartas pagarán quince centavos por cada quince gramos de peso. Las fracciones menores de quince gramos pagarán como esta cantidad.



         Las que se depositen para repartir en la misma población donde se hayan situado las  las Administraciones de correos, pagarán dos centavos por cada quince gramos, ó fracción de quince gramos.



         Los papeles de negocio pagarán hasta por cincuenta gramos de peso, seis centavos. Si exceden de cincuenta gramos, pagarán sobre el excedente dos centavos por cada cincuenta gramos .



         Las encomiendas pagarán por cada cincuenta gramos de peso y por la fracción de esa suma, cinco centavos.



         Las tarjetas de visita, de invitación y las circulares impresas, pagarán un centavo por cada pieza que lleve dirección particular, ya sea dentro de la misma población ó en todo el territorio de la República.



         Los libros pagarán hasta por cincuenta gramos de peso, seis centavos. Si exceden  de cincuenta gramos de peso, pagarán sobre el excedente, un centavo por cada cincuenta gramos ó fracción de esa suma.



         Los libros en blanco serán considerados como encomiendas.



 




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CAPÍTULO V



Rezagos



Art 361.-Se anunciará como rezagada la correspondencia que se halle en alguno de los casos siguientes:



1º.-Cuando transcurren quince días después de venida la carta cuya cubierta indica que ha de quedar en el correo, y no es retirada.



2º.-Cuando transcurren ocho días sin que haya podido entregarse la correspondencia a su título, por no ser habido, o por otra causa.



3º.-Cuando no pueda darse curso a la correspondencia, por insuficiente franqueo o por ilegible dirección. En este último caso se anunciará la fecha de entrada y demás señas, a fin de que el interesado ocurra a indicar su dirección.



4º.-Cuando la correspondencia vaya dirigida a personas que habitan fuera del radio de la ciudad, o para los puntos a donde no haya correo.



 




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Art 362.-Trascurrido un semestre después de estar en rezago la correspondencia procedente de los países adheridos a la Unión Postal Universal, se devolverá a la Administración de su procedencia.



 




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Art 363.-Trascurrido un año después de estar en rezago la correspondencia del interior o procedente de los países no adheridos a la Unión Postal Universal, se procederá a destruirla.



 




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Art 364.-Cada fin de mes remitirán las oficinas de correos al Director General, la Correspondencia rezagada. El Director General, en cuanto a la correspondencia que proceda de los países adheridos a la Unión Postal, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 362 de esta ley; y respecto a la interior y a la de los países no adheridos a dicha convención, se procederá a su destrucción de la manera siguiente.



 




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Art 365.-El Juez de Hacienda Nacional, ante dos testigos y el Director General, abrirá la correspondencia, y sin dar fe de su contenido la arrojará a las llamas. Si alguna carta contuviere documentos o valores, levantará una acta en que lo haga constar, y lo avisará, si fuere posible, al que resulte interesado en la adquisición de los documentos o valores, que se depositarán en la Administración de rentas públicas.



 




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CAPÍTULO VI



Responsabilidad



Art 366.-Los Administradores de correos responden por el extravío o pérdida de cualquiera pieza que haya sido depositada en su respectiva oficina; y si fuese certificada, pagarán hasta diez pesos por cada una de ellas. Esta responsabilidad cesa si no se reclama el recibo del certificado dentro de tres meses después de su remisión.



 




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Art 367.-Los contratistas de correos serán responsables del deterioro o extravío de cualquiera pieza, siempre que apareciera fracturada la valija o no hubieren tomado las precauciones necesarias para resguardar su contenido, salvo caso fortuito o fuerza mayor.



 




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Art 368.-Todos los empleados de correos quedan exentos de cargos concejiles y del servicio militar.



 




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TÍTULO XII



TELEGRAFOS



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Art 369.-Fuera de las líneas telegráficas de la Nación, establecidas o que se establezcan, podrá haber otras de explotación particular, conforme a las concesiones que el Poder Legislativo dispense al intento.



 




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Art 370.-Las actuales líneas telegráficas de la República se dividen en cuatro secciones: la primera de Cartago a Puntarenas: la segunda, de Esparta a Liberia: la tercera, de Liberia a la frontera de Nicaragua; y la cuarta, de la capital al Puerto de Limón. Cada sección será provista de las oficinas y empleados que la seguridad y conveniencia pública demanden.



 




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Art 371.-Las líneas telegráficas de la República, pertenecientes a la Nación y sus respectivas oficinas, serán servidas y administradas conforme a este Código.



 




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Art 372.-El Gobierno no garantiza la entrega de las comunicaciones telegráficas, sino cuando éstas se dirijan a un domicilio bien determinado y conocido.



 




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Art 373.-Los empleados del telégrafo están exentos del servicio militar y cargos concejiles.



 




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CAPÍTULO II



De la Dirección General de los Telégrafos



Art 374- La dirección general de los telégrafos corresponde a un Director en Jefe, de nombramiento y libre remoción del Poder Ejecutivo. El Director en Jefe es responsable del servicio y manejo de todas las líneas, y el intermediario para la ejecución de las órdenes supremas que se le comuniquen directamente por las carteras de Gobernación y Fomento.



 




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Art 375- Al Director en Jefe están subordinados todos los empleados del ramo.



 




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Art 376- Son atribuciones del Director en Jefe:



1º- Proponer al Supremo Gobierno los telegrafistas que deben servir las oficinas, vigilar su desempeño, cuidar de que se haga efectiva su responsabilidad, trasladarlos de una oficina a otra, cuando así convenga al servicio, suspenderlos y aun destituirlos, cuando para ello hubiere, en su concepto, justa causa, imponerles multas de uno a diez colones por faltas leves en el ejercicio de sus funciones. El producto de las multas formará parte de los fondos del telégrafo.



2º- Cuidar de que sus dependientes llenen con toda exactitud susrespectivos deberes, y darles cuantas órdenes e instrucciones demande el buen servicio del telégrafo, cuyas líneas y oficinas inspeccionará oportunamente por sí o por medio del telegrafista principal.



3º- Hacer que las líneas se mantengan en el mejor estado posible, y las oficinas en orden y perfecta acción, empleando para ello los medios conducentes.



4º- Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, el almacén central de máquinas, útiles y enseres pertenecientes al telégrafo, y hacer que se remitan oportunamente a todas las oficinas los útiles y enseres que necesiten, llevando de cada remisión la cuenta respectiva.



5º- Solicitar del Gobierno, con la debida anticipación, se provea a la Dirección del material telegráfico, máquinas, baterías, instrumentos, herramientas, mobiliario, etc., etc., que sean indispensables para mantener en buen estado las líneas, y para el servicio y arreglo de las oficinas del telégrafo.



6º- Formar cada mes un estado general de los ingresos y egresos habidos durante el mes anterior y remitirlo a la secretaría respectiva.



7º- Formar cada fin de año el presupuesto general de los gastos del telégrafo en el año siguiente y remitirlo al Gobierno en debida forma, para su aprobación.



8º- Dirigirse a las autoridades civiles y militares, demandando su ayuda, caso de necesitarla, para el buen servicio del telégrafo, e informar al Gobierno para que disponga lo conveniente, sobre faltas o negligencia de las autoridades respecto al servicio telegráfico



9º- Delegar temporalmente, cuando lo estime necesario, sus facultades, en el telegrafista principal.



10- Trasmitir y evacuar todos los informes que en el ramo de telégrafos se le pidan por el Gobierno, lo mismo que informar a éste de la interrupción anormal de cualquier línea y sus causas, y remover éstas con la mayor diligencia, dando también aviso luego que se halle restablecida la comunicación.



11- Proponer al Gobierno todas las mejoras que convenga hacer en el ramo, y cumplir y hacer que se cumplan con exactitud, en las situaciones excepcionales de trastornos públicos o de guerra, las instrucciones que con relación al servicio le comunique la Secretaría de Gobernación, y especialmente las que establece el artículo 361 del Código Penal, bajo las penas allí establecidas.



12- Formar del diez al quince de cada mes, la cuenta de los gastos habidos en el mes anterior en la conservación de la línea, alumbrado y útiles de escritorio, y pasarla a la secretaría respectiva para su pago.



13- Dar el más estricto cumplimiento en la parte que le corresponda, a todas las obligaciones contraídas por el Gobierno, con motivo de las convenciones telegráficas celebradas o que se celebren con los de otros estados.



14- Entregar el día quince de cada mes en el Tesoro Nacional, el producto del telégrafo en el mes anterior, debiendo incluir en esta entrega las multas que hubiere impuesto a sus subalternos, durante el mes precitado.



15- Consultar al Gobierno sobre los casos, respecto al servicio, que ofrezcan duda o que estén previstos en este reglamento.



16- Rendir al fin de cada año económico, ante quien corresponda, la cuenta general de ingresos y egresos habidos en la administración de telégrafos, para los efectos legales.



17- Dar a la Secretaría de Gobernación y Fomento, al fin de cada año económico, un informe de lo hecho en el mismo, con relación al telégrafo y de su estado, y a la Secretaría de Hacienda, de los ingresos y egresos de la empresa en el propio año.



18- Imponer al Inspector y guardas de la 1ª sección, multa de un colón por cada hora de interrupción que transcurra después de haber pasado las primeras cuatro horas, término que se concederá para subsanarla.



19ª.-Imponer al Inspector y guardas de la 2ª y 3ª sección la misma multa, después de haber pasado las primeras seis horas de interrupción, término que se concederá para repararla.



20ª.-Formar, siempre que sea necesario, el presupuesto de trabajos extraordinarios, y pasarlo a la Secretaría de Gobernación para su pago.



 




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CAPÍTULO III



Oficina principal



Art 377.-La oficina principal se hallará en la capital de la República, y tendrá por jefe un telegrafista principal, que será el inmediato superior de todos los empleados, después del Director en Jefe.



 




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Art 378.-Son atribuciones del telegrafista principal:



1ª.-Cuidar de que los inspectores, telegrafistas y guardas cumplan con sus deberes.



2ª.-Hacer visitas de inspección a todas las oficinas y líneas telegráficas, siempre que el Director en Jefe lo disponga.



3ª.-Dar a los inspectores y telegrafistas las órdenes que crea necesarias al buen servicio.



4ª.-Tener en la oficina los útiles de escritorio y las fórmulas necesarias para proveer a las demás, cuando éstas solicitaren tales objetos; a cuyo intento los pedirá oportunamente a la Secretaría de Gobernación, pasando el correspondiente presupuesto.



5ª.-Imponer multas de uno a pesos colones al empleado que cometa una falta leve en el servicio y destituir al que diere motivo para ello, cuando la falta sea grave, dando cuenta de todo al Director en Jefe.



6ª.-Despachar los asuntos de la Dirección, en ausencia o enfermedad del Director en Jefe.



7ª.-Nombrar, de acuerdo con el Director en Jefe, los empleados de su oficina, y disponer el servicio que a cada uno de ellos corresponda.



 




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CAPÍTULO IV



De los inspectores de sección



Art 379- Cada una de las secciones determinadas en el artículo 370 y de las más que el Gobierno establezca en lo sucesivo, tendrá un inspector, cuyo nombramiento y remoción, en su caso, propondrá el Director General al Supremo Gobierno. Tendrá igualmente el número de guardas que el Director determine, los cuales serán nombrados por el correspondiente inspector, quien no atenderá para ello más que las aptitudes y conducta del candidato.



 




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Art 380- A todo inspector de sección incumben las obligaciones siguientes:



1º- Inspeccionar las líneas de sus respectivas secciones y sus ramales, y hacer que los guardas respectivos cumplan estrictamente con sus deberes.



2º- Señalar a cada guarda el trayecto de la línea que debe recorrer y vigilar.



3º- Proveer a los guardas de los instrumentos y material telegráfico que necesiten para los trabajos de conservación y mejora de las líneas.



4º- Dar instrucciones a los guardas, para el buen desempeño de su empleo.



5º- Imponer multas de uno a cinco colones, al guarda que por descuido mantenga en mal estado las líneas de su cargo o cometa falta por la cual, a juicio del inspector, merezca tal castigo. El producto de esas multas, que harán efectivas los mismos inspectores, lo remitirán al Director en Jefe para que forme parte de los fondos del telégrafo.



6º- Destituir de su empleo a los guardas que por ineptitud, insubordinación, negligencia u otras causas, no fuesen propios para el oficio.



7º- Dar informe al Director en Jefe, así del nombramiento como de la remoción de cualquier guarda.



8º-Inspeccionar todas las oficinas telegráficas, a fin de informar al Director en Jefe de las faltas que notare en éstas, ya sean con relación al desempeño o al arreglo de sus aparatos.



9º- Dar a los telegrafistas las órdenes que convengan al mejor servicio, previa aprobación del Director en Jefe.



10- Para el efecto de aplicar el Director General las multas, los inspectores serán responsables de sus secciones; y los guardas de sus respectivos trayectos.



11-Informar al Director en Jefe y al telegrafista principal al principio de cada mes, sobre la situación en el anterior, del estado de las líneas y oficinas de la respectiva sección, precisando los trabajos y mejoras que se hayan efectuado en el precitado mes y proponiendo a mismo tiempo, todas las medidas que consideren indispensables para el buen estado de las líneas y el mejor servicio telegráfico.



 




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CAPÍTULO V



De los telegrafistas



Art 381- Habrá en las líneas del Gobierno el número de telegrafistas que fuere preciso, y serán nombrados con aprobación del Poder Ejecutivo, por el Director en Jefe, quien podrá removerlos cuando así conviniere para el mejor servicio.



 




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Art 382- Son obligaciones de los telegrafistas:



1º- Mantener abierta la oficina de su cargo al servicio público todos los días, desde las l6 a. m. hasta las 10 p. m., (1) así lo exigiere; exceptuando los días festivos, en los cuales la apertura permanecerá ordinariamente de 6 a. m. a 8 p. m. en las oficinas de San José, Cartago, Heredia, Alajuela, Esparta, Puntarenas y Liberia, y en las demás de 6 a.m. a 3 p. m. y de 6 p. m. a 8 p. m.



2º- Dar curso precisamente en el día, a todos los telegramas que se les presenten y que reciban de sus corresponsales, excepto el caso de interrupción de línea.



3º- Cuidar de que los mensajeros entreguen a los interesados los telegramas que se les dirijan. La no entrega de un telegrama, dentro de una hora de recibo, hace responsable al telegrafista o al mensajero, según de quien dependa la negligencia.



4º- Conservar con el mayor cuidado y en perfecto aseo, las máquinas, útiles, enseres y mobiliario de su oficina.



5º- Hacer entrega a la Dirección General, en los días del mes que el jefe de ésta designe, de los fondos colectados en la oficina.



6º- Impedir la entrada al interior de la oficina a todo individuo que no esté empleado en ella, salvo el funcionario que tenga derecho a inspeccionar.



7º- Guardar el más absoluto secreto respecto del contenido de los partes que reciban o trasmitan por medio del telégrafo, a no ser que, siendo de carácter oficial, corresponda su publicación.



8º- Abstenerse de confiar a persona no autorizada el cuidado de la máquina, batería y enseres, aun cuando sea un aprendiz de la oficina.



9º- Numerar los telegramas ordenada y correctamente, y remitirlos así a la Dirección General el día de la entrega de su producto.



10- Abstenerse de borrar palabras trasmitidas de un telegrama para hacer disminuir su valor, que por distracción o ignorancia no se haya cobrado íntegro. Tampoco podrán inutilizar telegramas, para evadirse de alguna responsabilidad, ni por ningún motivo convertir los telegramas privados en telegramas oficiales.



11- Abstenerse de rehusar parte alguno bajo la excusa de no hallarse en el lugar que indica el parte, la persona a quien se dirija.



12- Devolver a los interesados el precio que hayan pagado por sus telegramas, cuando en la trasmisión de ellos haya errores e inexactitudes dependientes de la oficina.



13- Permanecer en la oficina, aun en momentos de trastorno público, y no separarse de ella en casos extremos, si no es con orden de la autoridad superior del lugar, y esto después de haber comunicado a la Dirección General los hechos ocurridos.



14- Cumplir en caso de guerra, bajo su más estrecha responsabilidad, las disposiciones especiales que les comunique el Director en Jefe.



15- Entregar a los mensajeros los telegramas en cubierta cerrada para que los lleven a su destino.



16- Comunicar al Director en Jefe, o a los inspectores y guardas todos los informes que estimen conducentes al arreglo y mejora del servicio telegráfico.



17- Pernoctar en la oficina y estar en ella precisamente a las 10 p.m. para cualquier comunicación urgente que pueda ofrecerse.



18- Trasmitir en casos urgentes, después de las diez de la noche, los telegramas particulares; pero además del derecho de trasmisión, se pagarán setenta y cinco céntavos, que se repartirán por partes iguale entre el telegrafista trasmitente, el recibidor y el mensajero de este último.



19- Mantener los materiales y enseres necesarios para el servicio de la oficina, pidiéndolos a la oficina principal.



 




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CAPÍTULO VI



De los guardas



Art 383- Los guardas son los encargados de recorrer las líneas, tanto para impedir que se les haga daño, como para hacer en ellas las reparaciones y mejoras convenientes.



 




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Art 384- Los guardas serán de nombramiento y remoción de los inspectores. En las provincias de San José, Alajuela, Cartago y Heredia serán nombrados y removidos por el Director en Jefe.



 




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Art 385- Cada guarda tiene las obligaciones siguientes:



1º- Recorrer diariamente el trayecto de la línea que se le señale, haciendo las reparaciones necesarias para que esté siempre en estado de servicio.



2º- Dar cuenta al inspector o telegrafista más inmediato, de los daños graves que ocurran en la línea que no pueda reparar el mismo guarda por sí solo a fin de que se provea inmediatamente a su composición.



3º- Impedir que cualquier individuo haga daño en las líneas, y dar cuenta al inspector o telegrafista más inmediato de los abusos que en perjuicio de las líneas se pretendiere cometer o se hubiere cometido.



4º- Seguir averiguaciones sobre las personas que dañan las líneas, y dar cuenta de su resultado al inspector más inmediato.



5º- Conservar las herramientas que se le hubieren dado, y responder de su valor, en caso de deterioro o pérdida, por descuido o mal uso de ellas.



6º- Obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que reciba del Director en Jefe, del inspector y del telegrafista respectivo.



 




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CAPÍTULO VII



De los mensajeros



Art 386- En cada oficina telegráfica habrá un mensajero encargado de llevar a su destino los telegramas. En la capital habrá el número de mensajeros indispensables para el buen servicio.



 




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Art 387- Los mensajeros del telégrafo serán nombrados y removidos por los telegrafistas, dando cuenta al Director en Jefe.



 




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Art 388- Son obligaciones de los mensajeros:



1º- Llevar los telegramas en cubierta cerrada a las personas a quienes van dirigidos, dejándolos en su domicilio o en el que indique el telegrama.



2º- Volver a la oficina a la mayor brevedad posible a recoger los telegramas que se hubieren recibido durante su ausencia.



3º- Abstenerse de entregar los telegramas fuera de domicilio, si no es a persona conocida, para la cual tengan seguridad que son los telegramas que entreguen.



4º- Mantener en perfecto aseo, tanto el local de las oficinas en que sirven, como los útiles del telégrafo, siendo responsables de los que por su descuido se pierdan o deterioren. No podrán separarse de las oficinas durante las horas de despacho, sino es con el objeto de entregar telegramas.



5º- Cumplir las órdenes e instrucciones del respectivo telegrafista, referentes al servicio.



 




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Art 389- Cuando el domicilio a que el mensajero tuviere que llevar el telegrama, se hallare a más distancia de 800 metros de la oficina, podrá exigir para sí, de la persona a quien fuere dirigido el telegrama, veinticinco céntimos, que ésta deberá pagarle.



 




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CAPÍTULO VIII



De los telegramas oficiales



Art 390.-Son telegramas oficiales los relativos al servicio público, y que por razón de oficio y por tratarse de asuntos de suma urgencia se dirijan por o para: El Presidente de la República; Secretarios de Estado y Subsecretarios; los Presidentes y Secretarios del Congreso Constitucional y de la Comisión Permanente.  El Obispo de la Diócesis y Su Secretario. Presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia, Secretarios de los mismos, así como de la Universidad y del Protomedicato, Jueces de 1ª Instancia y Alcaldes. Administradores de Rentas y Correos, Contadores de las oficinas de Contabilidad. Gobernadores y Jefes Políticos. General en Jefe, Comandantes de Plaza y de cuarteles, y Capitanes de Puerto. El Director del Diario Oficial. El Director General de Obras Públicas. El Director General de Estadística. El Inspector General de Hacienda y Jefes de resguardo. Los Superintendentes del Ferrocarril, agentes de estación, maestros de caminos y conductores.



 




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Art 391- Los telegramas que dirijan los Jueces de Primera Instancia y los Alcaldes sólo se considerarán oficiales en el caso de que se refieran a la Administración de Justicia en lo criminal.



 




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Art 392- Los telegramas oficiales llevarán siempre el nombre o sello del funcionario u oficina que los dirija. Los partes oficiales serán concisos en su redacción y no contendrán fórmulas ajenas al servicio telegráfico.



 




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Art 393- Los telegramas oficiales serán transmitidos de preferencia a los privados, siempre que los funcionarios u oficinas que los dirijan les pongan a la cabeza esta frase: "De preferencia".



 




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Art 394.-Los telegramas dirigidos por o para los funcionarios de que trata el artículo 390, no se considerarán como oficiales, cuando su contenido sea de interés privado, con excepción de los dirigidos por el Presidente de la República y los Secretarios de Estado, que en todo caso se consideran como oficiales.



 




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Art 395- Los telegramas de noticias que deban trasmitirse al público, se conceptuarán oficiales, y los telegrafistas los fijarán en las puertas de sus oficinas.



 




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Art 396- Ningún telegrama de noticias se comunicará al público sin que el despacho telegráfico exprese que tiene tal objeto, o sin orden del director del telégrafo.



 




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Art 397- El Director en Jefe enviará a fin de cada mes al Ministerio de Gobernación todos aquellos telegramas que considere no ser de urgencia para que sean calificados por el Ministro.



 




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Art 398- Cuando después de trasmitido un telegrama oficial se justificare que no es de urgencia, será reconocido su valor por el funcionario que lo ha dirigido.



 




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CAPITULO IX



De los telegramas particulares



Art 399- Los telegramas particulares deberán estar escritos con tinta y no con lápiz, en caracteres claros y en términos inteligibles. No se usará en ellos de abreviaturas ni números, con excepción de la fecha. Es permitido el uso de los números para expresar el valor de mercaderías, lo mismo que para la expresión de operaciones numéricas, en las partes procedentes de las oficinas de Hacienda.



 




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Art 400.- Los particulares no podrán usar de cifras, signos ó combinaciones de palabras.



 




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Art 401.-Cuando individuos del comercio, bajo una razón social conocida, deseen que se les transmita telegramas con una combinación especial, podrá, efectuarla, pero obligandosé á dar la  clave al Director del ramo, quién guardará reserva sobre el particular.



 




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Art 402.-Todo telegrama particular deberá tener:



1º.-Procedencia y fecha.



2º.-El nombre de la persona a quien va dirigido y el lugar en que se halla.



3º.-El contenido del despacho.



4º.-La firma de la persona que lo dirige.



 




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Art 403- No se trasmitirá ningún telegrama particular, aun cuando sea dirigido a un funcionario público, si no se paga previamente su valor por el interesado. A este respecto no servirá de excusa el conocimiento y abono de la persona que presente el telegrama.



 




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Art 404.-Los particulares tienen derecho a pedir respuesta libre de porte, advirtiendo esto en el tenor del parte; pero depositando en la oficina telegráfica cincuenta céntimos para responder por el valor de la contestación.



 




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Art 405- No se trasmitirán los telegramas que contengan insultos, palabras obscenas o contrarias a las leyes y buenas costumbres. Los telegrafistas manifestarán al interesado el fundamento de su negativa, y para su resguardo conservarán el original del telegrama.



 




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Art 406- Los telegrafistas no trasmitirán los telegramas particulares que contengan noticias de hechos subversivos o conatos de sedición. En este caso, trasmitirán dichas noticias al Director en Jefe, quien con conocimiento del telegrama le mandará dar curso o lo enviará a la autoridad que corresponda.



 




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Art 407- Los particulares no podrán corregir una falta o error en que hayan incurrido en un parte ya trasmitido, si no es por medio de otro parte, cuyo valor deberán satisfacer.



 




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Art 408- Cuando un telegrama se dirige a varios individuos, se considerarán tantos telegramas cuantos sean los individuos a quienes aquél se dirige, a menos que haya de entregársele a uno solo.



 




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Art 409- Los particulares tienen derecho a que sus partes sean repetidos íntegramente, pero pagando el valor de su repetición, como si fuese nuevo telegrama; dicho valor corresponde a la oficina del telegrafista que recibe.



 




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Art 410- Si los particulares pidieren se repita un telegrama, por haberse trasmitido con inexactitud, la oficina hará la repetición; pero si resultare que no hubo inexactitud en la primera trasmisión, pagará la repetición como nuevo telegrama.



 




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Art 411- Podrán los particulares pedir a los telegrafistas una o más copias de los telegramas que se les hayan dirigido, pero pagarán por cada copia el valor correspondiente al telegrama original, el cual corresponde a la oficina del telegrafista que expida la copia.



 




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Art 412- Si un telegrama contuviere varias firmas de personas cuyos nombres no constituyen una razón social, fuera de la primera firma, se pagará por todas las restantes el valor correspondiente, como si fuesen palabras del contenido del telegrama.



 




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Art 413- En los casos de interrupción de las líneas los telegrafistas solamente podrán recibir partes o despachos telegráficos a condición de trasmitirlos cuando se restablezca la comunicación. Entre tanto, los interesados podrán retirar de la oficina sus partes.



 




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Art 414- Antes de trasmitir un parte, puede solicitar el interesado que no se trasmita.



En este caso, el telegrafista escribirá en dicho parte: "Retirado por el interesado", y se abstendrá de trasmitirlo, devolviendo el valor que se le hubiere satisfecho por su trasmisión. Trasmitido un telegrama a la oficina a donde se dirige, podrá pedir el interesado que no se entregue, si es que no hubiere salido de la oficina; pero tal petición la hará por medio de un nuevo telegrama, cuyo valor pagará previamente.



 




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Art 415- De ningún telegrama referente a cuestión judicial se dará certificación a nadie que no sea la persona que lo dirigió, o a la que lo hubiere recibido, sin que el juez del negocio lo solicite; en cuyo caso podrá dicha certificación librarse por el Director en Jefe, previa orden de la Secretaría de Gobernación.



 




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Art 416- Las copias certificadas de que habla el precedente artículo, deberán ser pagadas por los interesados, como si fuesen telegramas originales.



 




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CAPÍTULO X



De los telegramas de servicio



Art 417- Son telegramas de servicio los referentes al orden, estado y conservación de las líneas, etc., los relativos al arreglo de las oficinas y funciones de los empleados en el ramo telegráfico.



 




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Art 418- Los telegramas de servicio serán dirigidos por o para el Director en Jefe, telegrafista principal, inspectores, telegrafistas y guardas.



 




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CAPÍTULO XI



De la tarifa



Art 419-El valor que debe pagarse por los despachos telegráficos en el interior de la República y demás secciones de Centro-América, es el que sigue:



         Por cada diez palabras, o fracción de este número, que se transmiten de una á otra oficina de la República, veinte centavos.



         Por cada cinco palabras adicionales, ó fracción de este número, cinco centavos.



         Por cada diez palabras, ó fracción de este número, transmitidas en idioma extranjero, treinta centavos.



         Por cada cinco palabras adicionales, ó fracción de este número, transmitidas en idioma extranjero, quince centavos.



 




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Art 420- Para evitar dificultades en el pago, ningún telegrama que contenga frases en distintos idiomas es admisible.



 




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CAPÍTULO XII



Del pago de telegramas



Art 421- En cada telegrama se hará constar el número de él, la fecha, la hora en que es introducido a la oficina y la en que es despachado, el número de palabras que contenga, y la firma del telegrafista que lo trasmite.



 




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Art 422- No se cobrará por las palabras y cifras que expresen el número, la procedencia, dirección, fecha,hora  y firma de ningún telegrama.



 




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Art 423- La numeración de los partes telegráficos será por oficinas, de manera que se lleve una serie en cada oficina, empezando el primero de cada mes con el número 1.



 




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Art 424- Las cifras numéricas que contenga el cuerpo de un telegrama deberán expresarse también en letras, así: ¢ 0,20, veinte céntavos; ¢9,00, nueve pesos. Sólo se cobrará por el número necesario de palabras para expresar las cantidades, y no por las cifras.



 




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Art 425- Los legajos de telegramas serán remitidos, junto con su importe, por los telegrafistas al Director en Jefe, a fin de que éste se cerciore de la conformidad o inconformidad de la cuenta.



 




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Art 426- Están exentos del pago del porte: 1º los telegramas oficiales; y 2º los telegramas de servicio.



 




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CAPÍTULO XIII



De la contabilidad



Art 427- La contabilidad de las oficinas telegráficas se llevará en listas rayadas, con divisiones verticales para siete columnas destinadas a mostrar, en la primera, el número; en la segunda, la fecha; en la tercera, la destinación; en la cuarta, el número de palabras; en la quinta, el valor de éstas; en la sexta, el nombre del que manda el parte; y en la sétima, el nombre del que lo recibe. Se llevará una de estas listas para los telegramas que se despachen y otra para los que se reciban, con la diferencia que en la tercera columna de la lista que corresponda a éstos debe hacerse constar la procedencia.



 




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Art 428- El día en que los telegrafistas hagan su entrega acompañarán las listas que correspondan al tiempo que abraza la entrega, debiendo ir sumada la columna que expresa el valor en las listas de telegramas despachados.



 




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Art 429- Para el contraste de los partes que digan "contestación pagada", el telegrafista que los trasmita mandará el día de la entrega, a la Dirección General, un giro contra el telegrafista que tenga estos fondos, debiendo aquél remitir también cuenta separada, el día de la entrega, el valor de los expresados giros.




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Art 430- Los despachos llevados a una oficina telegráfica, deberán ir firmados por la persona que hace la comunicación; si el que los lleva no es la persona que los firma, y la firma es desconocida, el portador de ellos debe firmar al pie, expresando que los lleva por recomendación del firmante. En caso de que no sepa firmar, el telegrafista respectivo pondrá al pie del despacho constancia de esto.



 




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Art 431- Todo despacho que se reciba en una oficina, será autorizado por la firma del respectivo telegrafista, antes de remitirlo al interesado, haciendo constar la hora en que se ha recibido.



 




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Art 432- Todo telegrafista al verificarse su entrega de fondos, la acompañará de un cuadro en que conste el número y valor de los telegramas oficiales, y el número y valor de los telegramas particulares. A estos cuadros el Director en Jefe, después de revisadas las cuentas correspondientes al tiempo que ellas comprenden, les pondrá el "visto bueno", si están conformes, sirviéndole de comprobantes para las suyas, a fin de cada año económico, cuando las remita a la Contaduría Mayor.



 




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CAPÍTULO XIV



Disposiciones generales



DE LOS DAÑOS QUE LOS PARTICULARES CAUSEN



A LAS LINEAS, Y DE LAS PENAS EN QUE INCURREN



Art 433- Cometen falta los individuos que amarraren bestias u otra clase de animales en los postes del telégrafo. Por esa falta se les aplicará económicamente, por la autoridad de policía ante quien se compruebe el hecho, una multa de uno a cinco colones, según las circunstancias más o menos agravantes del caso.



 




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Art 434- Los individuos que arrojaren piedras u otros objetos para inutilizar los aisladores de las líneas, cometen también falta grave, y serán penados por la autoridad de policía, que conozca del hecho, con una multa de cinco a diez pesos. La multa impuesta en los casos de este capítulo, se descontará en prisión, a razón de un día por cada colón de multa, cuando el culpable no tuviere bienes con que pueda hacerse efectiva la pena pecuniaria.



 




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Art 435- Los individuos que en las quemas que cada año se hacen en los campos, para preparar las siembras, o con otro objeto no tuvieren el cuidado de preservar del fuego los postes del telégrafo, cometen falta grave, que será castigada por la autoridad de policía ante quien se compruebe el hecho con multa de diez a veinte colones por cada poste que se queme. De esta pena se eximirán los individuos que probaren haber tomado las precauciones posibles para evitar el incendio de los postes.



 




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CAPÍTULO XV



De las faltas leves, simples delitos de los empleados



del Telégrafo, y de las penas en que incurren



Art 436- Las faltas leves que en el servicio cometan los telegrafistas, serán disciplinariamente castigadas por el Director en Jefe o el telegrafista principal, quienes impondrán directamente multas proporcionadas a la entidad de las faltas, que no excederán de diez pesos.



 




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Art 437- El Director en Jefe, en el reglamento de régimen interior de las oficinas, determinará con la debida precisión y claridad las faltas leves de que sean responsables los telegrafistas, lo mismo que las circunstancias que las agravan o atenúan.



 




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Art 438- En todo caso, antes de imponerse una pena disciplinaria por falta leve a los empleados del telégrafo, serán oídos y atendidos todos sus descargos.



 




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Art 439- El Director del telégrafo y el telegrafista principal tendrán particular cuidado de hacer presente a todos los empleados la responsabilidad que contraen, y de explicarles minuciosamente las disposiciones penales de este reglamento y las del Código Penal citados.



 




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TÍTULO XIII



DEL FERROCARRIL



CAPÍTULO UNICO



Art 440- La explotación del Ferrocarril podrá hacerse por el mismo Gobierno, o por particulares mediante contrato de arrendamiento.



 




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Art 441.-Mientras el Gobierno explote el ferrocarril nacional, se observarán las siguientes reglas:



1ª.-El Gobierno publicará oportunamente el arancel de fletes y pasajes.



2ª.-Los tiquetes de pasajes estarán en poder del Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda, el cual entregará a cada agente de estación los que necesite, recogiendo recibo.



3ª.-Cada conductor recibirá del Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda un libro talonario de tiquetes, para dar a los que tomen los trenes en lugares donde no haya agente vendedor. Estos libros estarán numerados y sellados con el sello blanco de la Secretaría de Hacienda.



4ª.-El conductor recogerá y perforará los tiquetes de los pasajeros y los entregará al Superintendente.



5ª.-Los agentes de estaciones entregarán diariamente al conductor la cantidad recogida en su agencia y recogerán recibo del conductor, con el cual quedan descargados. El conductor entregará diariamente al contador las cantidades recibidas de los agentes y las que hayan recogido ellos por venta de tiquetes intermedios, y recogerán recibo del contador. El contador hará depósito diario en la Tesorería Nacional, con expresión de lo que corresponda a cada agente y conductor.



6ª.-Los agentes pasarán cada semana al contador un estado de los fletes recogidos en su agencia, con expresión de detalles, y otro de los fletes recibidos en sus agencias, con expresión de su procedencia y valor.



7ª.-Los agentes y el contador pasarán cada mes un estado de ingresos al Ministerio de Hacienda, y cada año le rendirá cuenta general.



8ª.-Los tiquetes se pagarán al contado en las oficinas del Ferrocarril, y los fletes al entregarse la carga en la oficina remitente.



9ª.-La carga estará bajo la responsabilidad del agente de fletes y conductor, respectivamente.



10ª.-Las compras de materiales se harán por el agente de materiales, previa autorización de la Secretaría de Fomento.



11ª.-El taller del Ferrocarril es exclusivamente para el servicio de la Nación. No podrá hacerse ningún trabajo particular, bajo multa de cien colones para el empleado que lo autorice.



12ª.-El Superintendente pasará a la Secretaría de Fomento la planilla de gastos de cada semana; a fin de que dicha Secretaría la mande a pagar y gire por su valor.



 




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Art 442- No podrá construirse en la República ningún ferrocarril por empresa particular, sin que anteceda concesión del Congreso.



 




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MONOPOLIO DE LICORES Y TABACOS



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Art 443- Son artículos estancados, el ron, el aguardiente blanco y sus compuestos, el alcohol; y el tabaco en rama, en pasta y picadura.



 




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Art 444- El monopolio de estos artículos se explotará por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este título pero el Ejecutivo podrá arrendar a particulares la explotación del monopolio, o simplemente la elaboración de licores.



 




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Art 445- EL Gobierno puede introducir el tabaco para proveer a la venta; y también puede contratar con particulares la provisión de esa especie.



 




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Art 446- La provisión de licores se hará por medio de las fábricas que establezca el Gobierno. Cuando no esté arrendada la elaboración de licores, se observarán las reglas siguientes:



1º- La provisión de materiales necesarios se hará por contratos celebrados conforme con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda.



2º- Los materiales contratados con particulares se entregarán por el contratista al Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores, quien, acompañado del almacenista respectivo, los recibirá y extenderá recibo. Al recibir materiales, se cuidará de que están conformes con el contrato, que sean de la mejor clase, y de que su medida, peso y cantidad sean exactos.



3º- El Superintendente entregará bajo recibo, al jefe de destilación, los materiales que éste le pida y necesite.



4º- El jefe de destilación entregará bajo recibo, a los almacenistas de licores, los que estén listos para la venta.



 




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Art 447- El Tabaco importado por el Gobierno se entregará por el Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda al almacenista del ramo, bajo recibo.



El contratado con particulares se entregará por el contratista al almacenista de tabaco, en presencia del Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores, quien firmará el recibo junto con el almacenista. Este recibirá el tabaco que llene las condiciones estipuladas en las respectivas escrituras debiendo verificar un escrupuloso examen del que comprenda cada bulto. El tabaco que rehúse recibir, porque no llene las condiciones del contrato lo almacenará separadamente del resto para que el interesado lo importe dentro del perentorio término de dos meses, bajo la pena de que, no verificándolo, perderá dicho artículo, el cual será irremisiblemente incinerado.




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Art 448- El almacén de materiales está a cargo del Superintendente: los de licores y tabaco, a cargo de los respectivos almacenistas.



 




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CAPÍTULO II



De la venta de artículos estancados



SECCION 1ª



VENTA PRINCIPAL



Art 449- La venta principal de licores y tabacos estará situada en la Fábrica Nacional de Licores de San José.



 




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Art 450- El expendedor patentado que quiera comprar artículos estancados, depositará en la Tesorería Nacional la suma que va a invertir, y con la constancia de ese depósito, se presentará al Superintendente de la Fábrica Nacional para que ordene al almacenista respectivo la entrega de los artículos estancados que haya comprado. Se dará una orden separada para cada almacenista, con expresión de la cantidad de especies compradas. El comprador ocurrirá con esa orden al almacén respectivo, y el almacenista le entregará las especies compradas, conservando la orden.



 




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Art 451- No podrá venderse en los almacenes nacionales sino a los que estén matriculados como expendedores de artículos estancados, no menos de un bulto de tabaco o de veinticinco pesos de licor.



 




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Art 452- A los compradores de Tabaco se les abonará en el precio de lo comprado, un doce por ciento del precio fijado por el Gobierno; a los de licor, un diez por ciento.



 




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Art 453- El Ejecutivo fijará el precio a que deben venderse los licores y los diversos grados de fortaleza que deben tener éstos. Cuándo se altere el precio de los artículos estancados, la disposición que así lo acuerde no  tendrá efecto antes de cuarenta días.



 




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Art 454- Los artículos estancados pueden transitar libremente por todo el territorio de la República, con el permiso del almacenista entregador. Cuando el ramo de aguardiente esté arrendado por particulares en alguna provincia o comarca, no podrá transitar por ella con la libertad que establece este artículo, el aguardiente vendido en la Fábrica Nacional de Licores.



 




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SECCION 2ª



VENTAS SUCURSALES



Art 455- El Gobierno puede establecer en los puntos que convengan, almacenes sucursales de artículos estancados.



 




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Art 456- Los almacenes de Puntarenas y Limón serán provistos de especies, con sujeción a las siguientes reglas:



1º- Si el Gobierno recibe especies del exterior, el Administrador de Aduana, con orden del Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda, entregará la cantidad que éste ordene, al almacenista de licores y tabaco.



2º- Si el Gobierno lo acuerda, y el contratista proveedor de especies tiene depósito en la aduana, el administrador de ésta recibirá la cantidad que ordene el jefe de sección y la entregará al almacenista. En ambos casos se recogerá recibo del almacenista y se remitirá al jefe de sección. El recibo que haga el administrador de aduana se ajustará a lo dispuesto en el artículo 446.



3º- Si no ocurriere ninguno de los dos casos antes previstos, el jefe de sección dará orden a los almacenistas de la Fábrica Nacional para que, con guía directa, haga la remesa al Administrador de la Aduana de Limón o Puntarenas, según el caso, y éste procederá como se dispone en el inciso anterior.



 




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Art 457- Las compras en los almacenes sucursales, se harán como previene el artículo 450, con la diferencia de que el depósito se hará en la sucursal o agencia de la Fábrica Nacional, y de que con esa constancia se ocurrirá al almacenista para la entrega de especies.



 




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Art 457- Las compras en los almacenes sucursales, se harán como previene el artículo 450, con la diferencia de que el depósito se hará en la sucursal o agencia de la Fábrica Nacional, y de que con esa constancia se ocurrirá al almacenista para la entrega de especies.



 




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CAPÍTULO III



De la Fábrica Nacional de Licores



Art 459- El personal de la Fábrica Nacional de Licores será el siguiente:



Un Superintendente.



Un tenedor de libros e inspector.



Un almacenista de licores.



Un almacenista de tabaco.



Un jefe de destilación, y todos los operarios y empleados subalternos que sean indispensables.



 




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Art 460- El Superintendente cuidará escrupulosamente de la policía interior y arreglo del establecimiento, a fin de evitar todo accidente que pueda perjudicar los intereses del fisco. Habitará en un departamento del edificio, y no podrá separarse sin licencia del Ministro de Hacienda. Dará aviso al Ministerio de Hacienda de las faltas que cometan los empleados, e indicará al mismo las medidas que estime indispensables o convenientes tomar en bien del establecimiento. Girará contra el Tesoro para el pago de su sueldo y de los empleados de la Fábrica. Los operarios y gastos menudos se pagarán cada semana. A este efecto, el superintendente girará cada sábado por el valor de la planilla. Llevará cuenta exacta y con la debida separación de los gastos que ocasione la explotación de la Fábrica, así como de lo que produzca en especies.



Pasará al Ministerio de Hacienda una cuenta mensual de las especies vendidas y entradas en la Fábrica, de los gastos de explotación y de los trabajos hechos.



 




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Art 461- El jefe de destilación dirige la fabricación de licores. Cuidará de que todos los aparatos de fermentación, destilación y preparación de licores, se hallen en perfecto estado, avisando anticipadamente de aquellos cuya reparación o reposición deba hacerse, al Superintendente de la Fábrica, quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda. Señalará el número de operarios que se necesiten y los contratará, todo de acuerdo con el Superintendente. Dará informe semanal al Superintendente de la producción en especie. Entregará al almacenista de licores los que estén listos para la venta, y recogerá recibo. Llevará cuenta de los materiales que reciba, de su resultado en licores y de su costo, tomados en cuenta los ingredientes invertidos. Pasará cada semana al Superintendente la planilla de gastos.



 




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Art 462- Los almacenistas son jefes respectivamente de su departamento y no entregarán ninguna cantidad de especies sin orden escrita del Superintendente. Pasarán mensualmente al jefe de sección de la Secretaría de Hacienda nota de las especies entregadas y de las que quedan en almacén.



 




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Art 463- Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable a los almacenistas de las ventas sucursales; y cuando en estas haya que hacer algún gasto, darán cuenta al jefe de sección de la Secretaría de Hacienda para que, una vez comprobado o aprobado el gasto, lo mande pagar.



 



 




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CAPÍTULO IV



De los expendedores



Art 464- El que quiera dedicarse a a venta de artículo estancados ocurrirá a matricularse como tal, en la oficina del Jefe Político del cantón donde ha de establecerse la venta. Los Jefes Políticos llevarán un libro de matrícula; pero no inscribirán a ninguno como expendedor, sin que antes se le presente constancia de estar pagado el impuesto municipal respectivo. Todo asiento de matrícula deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del solicitante y el punto y la casa donde va a establecerse el expendio. Los jefes Políticos pasarán inmediatamente aviso al Inspector de Hacienda de las matriculas que extiendan.



 




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Art 465- Extendida la matricula se dará certificación al solicitante para que la fije en su establecimiento



 




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Art 466- Los expendedores tienen la obligación de recibir a cualquier hora el resguardo, siempre que éste desee practicar visita.  Llevarán un libro en que se anotará el pago de los impuestos de patente, y en el cual el almacenista respectivo anotará bajo su firma las compras que el expendedor vaya haciendo.  Venderán desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche.



 




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Art 467- Es prohibido a los expendedores:



1°. Vender las especies a un precio distinto del fijado por el Gobierno.



2°-Mezclar las clases de tabaco y licores



3°- Cambiar de puesto sin dar aviso al Inspector de Hacienda y sin ocurrir al Jefe Político respectivo, para que tome nota del cambio de matrícula.



4°- Vender licor después de las diez de la noche y antes de las seis de la mañana.



 




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CAPÍTULO V



Penas



Art. 468.-El autor del delito de fabricación clandestina de licores monopolizados ó de siembra ó cultivo de tabaco, sufrirá una multa de doscientos á mil pesos la primera vez, de seiscientos á mil pesos á la primera reincidencia, de mil pesos á la segunda reincidencia; y tres años de confinamiento en Talamanca á la tercera y demás reincidencias.



         La producción expontanea de tabaco en numero menor de veinticinco matas, no será imputable al poseedor del terreno que lo produzca; pero si no las destruye, y, al contrario, las cultivare, se le aplicará la pena anteriot



 




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Art 469- Aquel a quién se aprehendiere una fábrica ó aparato completo de destilar, con señales de haber sido usada, sufrirá la pena del autor del delito de fabricación clandestina; pero si el aparato no tuviere esas señales y se encontrare montado, la pena será las tres cuartas partes de la que correspondería al autor.



Se entenderá montada la fábrica cuando, aunque las piezas del aparato no estuvieren armadas ó completas, se aprehendiere además cualquier cantidad de caldos fermentados.



 




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Art 470- EL depositario de útiles destinados á la fabricación de licores, hállese el aparato completo, ó solo una ó más de las piezas principales, sufrirá la mitad de la pena que toca al autor de la fabricación clandestina de licores.



Igual pena se aplicará.



1.    Al fabricante ó introductor de aparatos destilatorios, sea de todas las piezas del aparato, ó solo de una ó más de las principales.



2.    Al depositario de sólo fermentos preparados para la destilación.



 




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Art 471- El reo de expendio de licores de fabricación clandestina ó de tabaco de ilícita procedencia, sufrirá multa de doscientos a quinientos pesos, por primera vez,  de trescientos cincuenta á quinientos pesos a la primera reincidencia; de quinientos pesos a la segunda reincidencia; y confinamiento a Talamanca por dos años, á la tercera y demás reincidencias.



 




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Art 472- La mera existencia de licor ó tabaco de ilícita procedencia en persona autorizada ó patentada para expedir licores ó tabaco, constituye el delito de expendio de aquéllos.



 




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Art 473- El depósito de menos de  cinco kilogramos de tabaco, ó de menos de cinco litros de licor, que sean de ilícita procedencia, será castigado con multa de cincuenta a doscientos pesos, á la primera vez; de doscientos pesos á la segunda reincidencia;y con un año de confinamiento en Talamanca a la tercera ó demás reincidencias.




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Art 474- El depositario ó expendedor de artículos estancados y el fabricante, sembrador ó cultivador  de ellos sufrirá, además de las penas señaladas, un mes de arresto, que no será conmutable ni indultable sino para el depositario.



 




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Art 475- Los expendedores patentados  de artículos de monopolio fiscal que incurran en el delito de contrabando,sufrirán, como penas accesorias, la pérdida de la autorización ó patente, é inhabilitación por cinco años para ejercer el cargo de expendedor de dichos artículos.



 




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Art 476- El expendedor patentado que vendiere licor de monopolio, adulterado con sustancias nuevas, o alterado en su fortaleza legal, o el tabaco mojado o preparado del modo que aumente el peso, sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos a la primera vez; de ciento veinticinco a doscientos pesos a la primera reincidencia; y de doscientos pesos a la segunda o demas reincidencias.



 




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Art 477- La mitad de la pena del artículo anterior se aplicará:



1.    Al expendedor patentado que vendiere artículos estancados en lugar distinto del que se señala su matrícula, ó á horas incompetentes, ó en medidas que no sean las legales, ó que no tuviere en su puesto la cantidad de licor ó tabaco que exige la ley.



2.    Al postor de más de diez litros de licor ó mas de cinco kilogramos de tabaco, sin guías expedidas por las oficinas de Hacienda, cualquiera que sea el medio de transporte que emplee.




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TÍTULO XV



De las monedas



CAPÍTULO I



De las monedas en general



Art 478- Sólo la Nación por sí o por contratos con particulares, compañías o gobiernos extranjeros, puede acuñar la moneda nacional.



 




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    Art 479- Veinticinco gramos de plata, de ley de novescientos milésimos de fino, constituyen la unidad monetaria de la República. La unidad monetaria se llama peso, y el peso se divide en cien centavos.




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Art 480- Se acuñará moneda de oro y plata con la ley, peso y dimensión que explica el siguiente cuadro:



La moneda de oro se acuñará con el valor, peso, ley y dimensiones que expresa el siguiente cuadro:



MONEDAS DE ORO



=====================================================================



Valor           ley           peso         Diámetro



10-00                         900 milésimos          gramos 16,120                      metros 0,027



5-00                            900   ,,                          ,,      8,060                             ,,           0, 021



2-00                            900  ,,                           ,,    3,224                                ,,      0,019



1-00                             900 ,,                            ,,   1,612                                ,,     o,014



 



 



MONEDAS DE PLATA



======================================================================



Valor         ley         peso             Diámetro



______________________________________________________________________



1-00                         900 milésimos          gramos 25,00                      metros 0,037



0-50                          835   ,,                          ,,         12,50                            ,,           0, 031



0-10                          835  ,,                           ,,      6,25                                ,,      0,025



0-05                           835 ,,                            ,,   2,50                               ,,     o,018




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    Art 481- Se acuñarán, además, monedas de cobre del valor  de un centavo cada una, con noventa y cinco partes de cobre y cinco de níquel, con peso de cinco gramos y con diámetro de veinticinco milímetros.- La tolerancia de peso en mas o menos será.




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    Art 482- La tolerancia en más ó en menos, en la ley y finura del metal, será en las monedas de oro, de dos milésimos; y en las de plata, de tres milésimos.




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    Art 483- Las monedas nacionales de oro, de plata y de cobre que se acuñen, serán de curso legal. Sin embargo, a nadie está obligado á recibir más de cien centavos en moneda de cobre, ni más de cien pesos en moneda de plata que no sean las de un peso, cincuenta y veinticinco centavos.




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    Art 484- Las monedas nacionales cuyos sellos estuvieren borrados, se retirarán de la circulación y serán cambiadas por su valor nominal.-Igual cosa se hara con las de oro que hubieren sufrido un desgaste de uno y medio por ciento, y las de plata que por la misma causa, hubieren perdido de su peso un uno por ciento en los pesos, y cinco por ciento en las fracciones. Las monedas horadadas ó cercenadas se rescatarán en la Casa de Moneda, egun el peso y ley que tuvieren.




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    Art 485- Las barras de oro ó de plata que se compren en la Casa de Moneda, se reducirán á la ley de novescientos milésimos. El gobierno fijará el precio á que deba pagarse el kilogramo de oro y plata, y no podrá alterarlo sino con tres meses de anticipación.




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    Art 486- La casa de Moneda podrá acuñar por cuenta de los particulares moneda de oro ó de plata de novescientos milésimos de fino.- El derecho de acuñación en especie será de uno por ciento en la moneda de oro, y de tres por ciento en las de plata. La acuñación de la moneda fraccionaria de plata de ley de ochoscientos treita y cinco milésimos, y de la moneda de cobre, sólo podrá hacerse por cuenta de la Nación.




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    Art 487- El ejecutivo fijará, siempre que lo crea conveniente, la proporción en que deban acuñarse las diversas clases de monedas




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    Art 488- La moneda de oro y plata llevará estampado en el anverso el escudo de armas de la Nación con la leyenda "República de Costa Rica" y el año de su acuñación. En el reverso llevará estampadas dos ramas de café entrelazadas, en el centro de ellas el valor, y alrededor América Central. La ley de la moneda y las iniciales del ensayador.




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    Artículo 489- Las monedas extranjeras el oro ó la plata tendrán curso legal, despúes que el gobierno determine la relación en que se hayan con nuestra moneda. A este fin hara que en la Casa de Monedas se examinen cada año las monedas extranjeras, para fijar la ley y peso de cada una de ellas, y la relación de valor con las de la República.




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Transitorio



Art 490- Una vez emitidas las nuevas monedas de oro ó plata, el Gobierno fijará el descuento con que han de correr las actuales, mientras el mismo Gobierno pueda recogerlas y reacuñarlas.




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CAPÍTULO II



Casa de Moneda



Art 491- La Casa de Moneda tiene por objeto acuñar la moneda nacional y ensayar anualmente el metal y verificar el peso de las monedas extranjeras.



 




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Art 492- Tendrá la Casa de Moneda un Director, un ensayador, un grabador, un fundidor y un maquinista, de nombramiento del Secretario de Hacienda; tendrá además los otros empleados y operarios que sean precisos, y éstos serán nombrados por el Director.



 




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Art 493- El Director es el jefe inmediato de la Casa. Cuidará de que las monedas fabricadas en la Casa tengan el peso, ley y dimensiones legales. Verificará, cuando lo crea conveniente, las balanzas y medidas empleadas en la Casa. Expedirá con aprobación superior, el reglamento interior de la Casa.



 




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Art 494- El ensayador ensayará los metales que el Director le entregue con ese objeto. Preparará los metales para su fundición, con las ligas correspondientes y los entregará al fundidor. Recibirá del fundidor y pesará, con asistencia del Director, los rieles de la labor, siempre que hubieren dado la ley de moneda. Elaborará los rieles, cuidando de que las piezas de moneda no excedan los límites de la tolerancia legal en el peso. Entregará al maquinista, con asistencia del Director, las piezas de moneda en blanco, para que se proceda a su acuñación, y las que recibirá de él con el mismo peso, ya selladas. Presenciará las funciones, refundiciones y afinaciones. Asistirá con el Director, a la reproducción de los troqueles, y presenciará la destrucción de los útiles. Beneficiará con el fundidor las tierras de la Casa, entregando a este su producto pesado, con asistencia del Director.



 




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Art 495- El fundidor fundirá los metales y minerales que le prevenga el Director, con asistencia del ensayador y dará cuenta del resultado de la operación. Concurrirá al reconocimiento y peso de los metales de que se compongan las labores, recibiéndolos con asistencia del ensayador. Entregará al ensayador, debidamente pesados, los rieles que resulten con la correspondiente ley, procediéndose de igual manera en la refundición de cizallas y afinación de metales. Abonará en su libro de metales las mermas que estime el Director.



 




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Art 496- Para practicar los ensayos, cada muestra deberá tener a lo menos un gramo para la de plata y medio gramo para las de oro.



 




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Art 497- El ensayador preparará dos muestras marcadas con sus respectivos números para que se sepa a qué barra corresponden, haciendo la debida anotación en su libro, y dará cuenta al Director del resultado de la operación. En caso de que deba procederse a la amonestación, ligará convenientemente los metales y los entregará al fundidor.



 




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Art 498- Convertidos los metales en rieles con la ley de moneda, el fundidor lo avisará al Director para que mande sacar dos muestras, que, marcadas y numeradas, se entregarán al ensayador. Si los rieles no resultaren con la ley de moneda, se mandarán refundir, afinándolos o ligándolos, según el caso. Obtenida la ley de los metales se procederá a la preparación de las monedas y antes de entregarlas al maquinista para su acuñación deberán ensayarse de nuevo, tomando el Director indistintamente cualquiera de las muestras para su ensayo. Si del nuevo ensayo resultare que las monedas en blanco tienen ley más baja que la que tenían los rieles al ser entregados por el fundidor, se procederá a averiguar la causa que haya motivado esa baja, mandando refundir las monedas en blanco para su afinación. Si la ley resultare igual en ambos ensayos, se entregarán al maquinista las monedas en blanco para su acuñación.



 




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Art 499- Terminada la acuñación, el maquinista dará aviso al Director, el cual sacará indistintamente de las monedas acuñadas bocados para que se proceda a un nuevo ensayo. Si de éste resultare que las monedas tienen ley más baja que al ser entregadas al maquinista, se procederá a averiguar la causa de esa baja y se mandarán a refundir las monedas para su afinación.



 




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Art 500- Si las monedas resultaren con la misma ley, el Director las recibirá y las entregará bajo recibo especificado, a la Tesorería Nacional si se han acuñado por cuenta de un particular.



 




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CAPÍTULO III



Compra de metales



Art 501- Para la compra de metales en la Casa de Moneda se observarán las reglas siguientes:



1º- El Director recibirá las barras o piezas de oro o plata que le entreguen los particulares, y las pesará, numerará y rotulará en presencia del ensayador y del interesado, y extenderá un recibo provisional si el dueño lo pidiere, advirtiendo que las mermas que resulten son a cargo del dueño.



2º- El Director entregará las piezas o barras al fundidor, el cual las fundirá, y dará constancia escrita del peso que tuvieren después de practicada la fundición, y devolverá los metales los metales al Director.



3º- El Director sacará dos bocados de las barras, en presencia del ensayador, y los entregará a éste para que los ensaye; y hecho, extenderá una certificación del resultado.



4º- El Director, con esos datos, practicará la liquidación del valor de los metales, la comunicará al dueño, y en caso de conformarse éste con ella, extenderá un giro a su favor, pagadero en la Tesorería Nacional.



 




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Art 502- El dueño de los metales tiene derecho de asistir a las operaciones de fundición y ensayo, y en caso de no asistir el día y hora señalados, quedará sujeto al resultado que arrojen las operaciones practicadas por los empleados de la Casa, sin que haya lugar a reclamo alguno. El dueño de los metales podrá recogerlos, si no estuviere conforme con el resultado de la liquidación.



 




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CAPÍTULO IV



Cuentas



Art 503- El Director, el ensayador, el fundidor y el maquinista, llevarán cada uno un libro, en el cual anotarán los metales que reciban y entreguen. Las partidas de entrega de un empleado a otro serán firmadas en el libro del entregador por el recipiente. Las cuentas generales de la Casa las llevará el Director.



 




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Art 504- El Director remitirá al Ministerio de Hacienda:



Cada primero de mes, un estado del movimiento de metales del mes anterior.



Cada tres meses, un estado de las acuñaciones hechas en la Casa, expresando el número de piezas de cada metal y su valor.



Cada año, estados generales que comprenden al movimiento de metales y acuñaciones hechas en la Casa, durante el año.



 




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Art 505- Al fin del año, el Director pasará los libros generales de la Casa al Ministerio de Hacienda, junto con los comprobantes, y le rendirá cuenta general.



 




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Art 506- El Director dará aviso por nota, al Ministerio de Hacienda de las entregas de moneda que haga a la Tesorería Nacional y de las cantidades que haya cobrado en especie por acuñación de metales hechas a los particulares.



 




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Art 507- Cada semana el Director pasará a la Secretaría respectiva las planillas de operarios y útiles comprados, para que se manden pagar.



 




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TÍTULO XVI



TERRENOS BALDIOS Y BOSQUES NACIONALES



CAPITULO I



Propiedad de los terrenos baldíos



Art 508.-Son terrenos baldíos todos los comprendidos en los límites de la República, que no pertenezcan, con título legítimo a los particulares. Los terrenos baldíos, ya estén situados en las islas, ya en tierra firme, pertenecen al Estado.



 




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Art 509.-La propiedad de los terrenos es trasmisible, por título gratuito u oneroso, a costarricenses o extranjeros. No pueden enajenarse los terrenos comprendidos en una zona de una milla de latitud a lo largo de las costas de ambos mares, y orillas de ríos navegables.



 




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Art 510.-La propiedad de los terrenos baldíos se adquiere también por prescripción positiva, siempre que se hubieren poseído por espacio de diez años y concurrieren los demás requisitos que el Código Civil exige para la prescripción de inmuebles.



 




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CAPÍTULO II



Denuncia y venta de terrenos baldíos



Art. 511.-Las denuncias de terrenos baldíos se harán por el interesado, en memorial escrito ante el Juez de hacienda Nacional.  La denuncia expresará la extensión aproximada de los terrenos, el nombre por el cual sean conocidos, si lo tuvieren, la jurisdicción a que pertenezcan, los nombres de los colindantes si los hubiere, el del poseedor, si estuviesen poseídos, y las demás señales propias para distinguirlos.



 




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Art 512.-Presentada la denuncia se llamará por edictos publicados por tres veces en el periódico oficial, a los que tengan derecho de oponerse a la denuncia, para que formalicen su oposición dentro del término de treinta días.



 




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Art  513.-Cuando hubiere oposición, se resolverá previamente, tramitándola conforme a derecho, con audiencia e intervención del representante del fisco.



 




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Art 514.-Si el opositor alegare derecho de propiedad, el denunciante puede, durante el juicio en que aquella se ventile, pedir que se mida y deslinde el terreno denunciado, o que se practiquen otros actos necesarios para comprobar la legalidad de su denuncia; quedando responsable por los daños y perjuicios, en caso de declararse que la denuncia es infundada en todo o en parte. La persona opuesta a la denuncia tiene el derecho a exigir que el denunciante afiance el pago de los costos, daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior. La misma obligación de afianzar tendrá siempre el opositor si el denunciante lo pidiere, y las mismas responsabilidades si la oposición se declara infundada.



 




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Art 515.-Si no hubiere oposición, o si las hechas se hubieren ya declarado sin lugar, por resolución ejecutoriada, el Juez mandará que se proceda a la medida del terreno.



 




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Art  516.-La medida se hará por un agrimensor, y será revisada por otro agrimensor, ambos nombrados por el Juzgado.



 




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Art  517.-En la medida y revisión se procederá   conformé á los principios de la ciencia y á las leyes que reglamentan las funciones de los agrimensores, medidas, deslindes, y todo lo demás concerniente á la propiedad territorial.



 




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Art  518.-Cuando el baldío que se hubiere de medir estuviere limitado por terrenos titulados de propiedad particular, se seguirán los linderos de éstos. Si sólo en parte lindare con terrenos titulados, los lados que de nuevo se formen serán rectilíneos, y los ángulos rectos en cuanto fuere posible. Y si el terreno estuviere limitado sólo por baldíos, la figura que se forme será precisamente un cuadrado o paralelogramo, salvo el caso de que se encuentren linderos que por su estabilidad sean preferibles para formar el límite del terreno. A uno y otro lado de caminos y veredas deberá dejarse fuera de medida la zona de doscientos cincuenta metros, la cual se reserva para ser adjudicada conforme al artículo 535.



 




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Art  519.-El agrimensor encargado de la medida determinará las vías del pasaje que fueren necesarias; y respeto de este punto se procederá con arreglo al decreto de 28 de noviembre de 1881.



 




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Art  520.-La medida o extensión superficial del terreno se expresará con arreglo al sistema métrico decimal.



 




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Art 521.-Si la medida obtuviere calificación favorable del revisor, o enmendados ya los defectos que éste señale, el Juez la aprobará y mandará que se proceda al valúo del terreno por dos peritos nombrados por el demandante y el representante del Fisco.



 




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Art 522.-Los peritos harán el avalúo regulando el precio como al contado, conforme a las bases siguientes:



1ª.-Cinco pesos por hectárea, si el baldío consistiere en terrenos planos cubiertos de pastos naturales.



2ª.-Cuatro  pesos por hectárea, si fueren terrenos planos cubiertos de bosques, de donde puedan fácilmente sacarse productos naturales.



3ª.-Tres pesos  si fueren bosques sin las circunstancias expresadas en el inciso anterior.



4ª.-Dos pesos si los terrenos fueren en su mayor parte quebrados, cenagosos, pedregosos o estériles.



 




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Art  523.-Las mejoras industriales que hubiere en los terrenos denunciados se apreciarán separadamente por los mismos peritos, o por otros, si fuese necesario, para indemnizarlas al cultivador.



 




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Art  524.-Practicado y aprobado el valúo, el Juez señalará día para la venta, que se hará en asta pública, anunciándola con treinta días por lo menos de anticipación, por medio del periódico oficial.



 




Ficha articulo



Art  525.-Los gastos de medida y avalúo, serán pagados por el denunciante, y éste tiene derecho de ser preferido, por igualdad de posturas, en el acto del remate. Verificado éste, el derecho de preferencia corresponderá al rematario para el efecto de las mejoras del medio diezmo, diezmo y cuarto. Si en los terrenos denunciados hubiere alguna mina adjudicada y en explotación, el adjudicatario de la mina será preferido en igualdad de posturas, al denunciante, en el acto del remate, y al rematario en el término de las mejoras, respecto a los terrenos contiguos a la pertenencia de la mina.



 




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Art  526.-Si los terrenos se remataren en otra persona que no sea el denunciante, el rematario deberá pagar a éste los gastos que hubiere hecho, no pudiendo, mientras tanto, tomar posesión de los terrenos rematados.



 




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Art 527.-El rematario puede, si le conviniere, gozar del privilegio de diez años para pagar el precio, reconociendo el, interés de seis por ciento al año, pagadero por anualidades vencidas. En este caso la escritura de propiedad se extenderá después que haya pagado la primera anualidad.



 




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Art  528.-Trascurridos diez y ocho meses desde el día en que se dictó el auto que aprueba el remate, sin que el rematario haya pagado los intereses de la primera anualidad, quedará por el mismo hecho, y sin necesidad de declaratoria especial, sin efecto el remate, y legalmente desierto el denuncio.



 




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Art  529.-Aprobado el remate y pagado el precio, si la compra fuere al contado, o pagada la primera anualidad de intereses si la compra fuere a plazos, procederá el Juez previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar la correspondiente escritura de venta, que servirá de título de propiedad al rematario.



 




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Art  530.-No son denunciables los terrenos reducidos a cultivo, y los ocupantes tienen derecho:



1º.-A que se respete su posesión desde que cierren la porción que pretenden cultivar.



2º.-A que una vez que hagan un cultivo estable y formal se les adjudique en propiedad el área cultivada.



 




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Art 531.-Pasados tres años desde la ocupación, sin que se verifique el cultivo, o abandonado éste por un año, caducará el derecho, y vuelve el terreno a ser libremente denunciable.



 




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Art 532.-Para resguardo del interesado dará este aviso de la ocupación a la autoridad política superior del cantón, quien extenderá en papel común la constancia del caso.



 




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Art 533.-El título de propiedad se extenderá por el Juez de Hacienda Nacional, previo expediente en que se compruebe el cultivo y se practique la mensura. Al mismo Juez compete la declaración de caducidad




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Art  534.-Nadie podrá adquirir simultáneamente, de la manera establecida en los artículos anteriores, una superficie mayor de cincuenta hectáreas.



 




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Art 535.-La zona de doscientos cincuenta metros a orillas del camino y veredas se dividirá en lotes de doscientos cincuenta metros de frente y todo el fondo de la zona: estos lotes se reservarán para adjudicarlos a cultivadores, según las disposiciones de los artículos precedentes.



 




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Art  536.-Toda venta de terrenos baldíos lleva consigo tácitamente sobreentendidas las condiciones siguientes:



1ª.-Que la venta se hace siempre sin perjuicio de tercero.



2ª.-Que la Hacienda Pública no queda obligada a la evicción y saneamiento, sino a la devolución de lo mismo que recibió.



3ª.-Que el comprador no podrá reclamar contra la medida que hubiere servido de base para el remate.



 




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CAPÍTULO III



Disposiciones generales



Art 537.-A una sola persona en un solo denuncio no deben venderse terrenos que excedan de quinientas hectáreas  sino en los dos casos siguientes: 1º, cuando por haber justificado verdadera necesidad, alcance permiso especial del Poder Ejecutivo para que se le adjudique mayor área de tierra; y 2º, cuando el agrimensor encuentre que, limitando la medida a las quinientas hectáreas dichas, quedan entre el terreno denunciado y otros de dominio particular, o entre aquél y algún río, camino u otro lindero natural, orillas de tierra que a nadie conviniere denunciar, por ser inadecuadas para formar una finca.



 




Ficha articulo



Art 538.-Ninguna denuncia o adjudicación da derecho a mayor porción de terreno que la solicitada y adjudicada.



 




Ficha articulo



Art 539.-En el caso de que, por inexactitud de la medida, recibiere el adjudicatario mayor extensión de terreno que la que se le adjudicó, el fisco gozará de la facultad que el Código Civil confiere al vendedor para reclamar la diferencia de precio, durante un año contado desde la fecha del remate.



 




Ficha articulo



Art 540.-El baldío denunciado podrá denunciarse nuevamente por otra persona, cuando el primer denunciante hubiere dejado pasar seis meses, contados desde la última diligencia practicada, sin activar el curso del expediente de denuncia; pero mientras no hubiere nuevo denunciante, el primero puede siempre activar el curso de expediente.



 




Ficha articulo



Art 541.-Los terrenos baldíos que se vendan o adjudiquen no quedan sujetos implícitamente a otras cargas, limitaciones o servidumbres que las establecidas por las leyes civiles y la libre entrada y salida a los baldíos limítrofes; y la propiedad de dichos terrenos se trasfiere al interesado con todas sus anexidades y productos.



 




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Art 542.-Cuando no se aprobare la medida practicada en un terreno baldío, por errores sustanciales o por falta de formalidad en las operaciones practicadas, se mandará, a petición del interesado y a costa del agrimensor que la hubiere hecho, remedir el terreno o subsanar las faltas cometidas.



 




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Art 543.-En la medida de terrenos baldíos se reputarán de tolerancia legal los errores que no excedan de tres por ciento en más o menos.



 




Ficha articulo



Art 544.-Cuando por el trascurso del tiempo hubieren desaparecido los mojones de terrenos poseídos en propiedad a virtud de ventas hechas por el Estado, el propietario podrá solicitar ante el Juez de Hacienda la medida de los terrenos que poseyere, o el avivamiento de mojones.



 




Ficha articulo



Art 545.-Si de la medida practicada resultare que el interesado posee una extensión de terreno mayor que la expresada en el título primitivo, se le adjudicará sin necesidad de subasta por el valor que tengan según las reglas y términos antes establecidos.



 




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Art 546.-Si de la medida practicada resultare que el interesado posee una extensión de terreno menor que la expresada en el título, no tendrá derecho a reclamo alguno.



 




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Art 547.-Aprobada la remedida del terreno y satisfecho en su caso el valor del exceso, se expedirá título adicional al interesado.



 




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Art 548.-Cuando se otorgue la escritura de un terreno baldío adjudicado, quedando el rematario deudor del todo o parte del precio, deberá garantizar su responsabilidad con hipoteca del mismo terreno.



 




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CAPÍTULO IV



De los bosques



Art 549.-Es prohibida, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, la explotación de los bosques nacionales.



 




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Art 550.-Se prohíbe destruir en los bosques nacionales los árboles que estén situados en las pendientes, orillas de las carreteras y demás vías de comunicación, lo mismo que los árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos, como el hulero, el liquidámbar, el bálsamo, etc.



 




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Art 551.-Se prohíbe destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles situados a menos de setenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos.



 




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Art 552.-Los propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos u otros manantiales, en cuyas vegas se hayan destruido los bosques que les servían de abrigo, están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos ríos, arroyos y manantiales, en una extensión que no baje de diez metros de distancia de las expresadas aguas en todo el trayecto de su curso comprendido en la respectiva propiedad.



 




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Art 553.-Los que infringieren cualquiera de las disposiciones de los tres artículo anteriores, además de la reposición de los árboles destruidos, incurrirán en una multa que no baje de veinticinco colones ni exceda de cien, según la gravedad de la infracción, siendo la mitad para el denunciante y la otra mitad para el Fisco.



 




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TÍTULO XVII



DE LA IMPRENTA NACIONAL



CAPÍTULO ÚNICO



Art 554- La Secretaría de Estado en el despacho de Gobernación fijará y publicará la tarifa de los anuncios particulares, de los judiciales que deben satisfacer las partes, y de la suscripción a periódicos oficiales.



 




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Art 555- Los avisos judiciales y particulares se publicarán con numeración de orden, que cambiará cada mes. Al pie de ellos se pondrá también el número de veces que se debe publicar el aviso y el valor recibido en la Imprenta por la publicación. No se publicará aviso particular ni judicial sujeto a pago, sin haberse satisfecho antes los derechos de publicación.



 




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Art 556- El Oficial Mayor de la Imprenta Nacional recibirá del Jefe de Sección del Ministerio de Hacienda, libros numerados y con el sello del Ministerio de Hacienda para las suscripciones de periódicos oficiales. Una boleta de ese libro se dará a cada suscriptor, y al fin de cada trimestre se publicará la lista de los suscriptores del trimestre que concluye. Con el valor de las boletas que se entreguen al Oficial Mayor, se hará cargo a éste.



 




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Art 557- La venta de números sueltos de periódicos oficiales se hará por el Oficial Mayor de la Imprenta, llevando razón.



 




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Art 558- Trabajos particulares que no vayan en el periódico oficial, como folletos, publicaciones, etc., no se harán en la Imprenta sino con orden del Ministerio de Gobernación.



 




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Art 559- El Oficial Mayor de la Imprenta pasará cada semana un estado al Ministerio de Hacienda, de los ingresos habidos en el establecimiento y pondrá en la Tesorería Nacional la cantidad a que monten las entradas.



 




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Art 560- Cada semana el Oficial Mayor presentará al Director de la Imprenta una planilla de los gastos ordinarios habidos por materiales y operarios. El Director, si la aprueba, girará contra el Tesoro y por su valor. Los gastos extraordinarios no podrán hacerse sino con acuerdo de la Secretaría de Estado respectiva.



 




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Art 561- Al fin del año económico el Oficial Mayor rendirá cuenta comprobada al Ministerio de Hacienda, y a fin de cada mes le pasará un estado de los ingresos y egresos habidos en el establecimiento.



 




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Art 562- Siempre que la Imprenta Nacional imprima tiquetes de ferrocarril, folletos de leyes, códigos, cédulas, papel sellado, etc., y en general cualquier papel o valor que deba ponerse en venta o a la circulación pública, pasará el Oficial Mayor una nota de aviso al Ministerio de Hacienda, con expresión del número de ejemplares que se haya entregado al jefe de sección.



 




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LIBRO II



DE LA ADMINISTRACIONDE LA HACIENDA PUBLICA



TÍTULO I



DE LA SECRETARIA DE HACIENDA



CAPÍTULO I



Del Secretario de Hacienda



Art 563- La dirección e inspección de la Hacienda Pública corresponde al Poder Ejecutivo, quien las ejercerá por medio del Secretario de Hacienda.



 




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Art 564- El Secretario de Hacienda debe:



1º- Cuidar de que se recauden las rentas nacionales, procurar su incremento y velar porque los administradores de fondos públicos cumplan sus deberes.



2º- Autorizar los gastos administrativos y ordenar los pagos que deba hacer el Tesoro, previa liquidación de los créditos, de entera conformidad con la ley de presupuestos.



3º- Presentar anualmente al Congreso la cuenta general de gastos, el proyecto de ley de presupuesto y un informe detallado acerca de la situación de la Hacienda Pública.



4º- Resolver las consultas que le dirijan los empleados de Hacienda.



5º- Formar el reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y someterlo a la aprobación del Presidente de la República.



6º- Expedir los reglamentos interiores de las oficinas de Hacienda.



7º- Cumplir las demás obligaciones que le impone la ley.



 




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CAPÍTULO II



Billetes del Tesoro



Art 565- Salvo el caso que el Gobierno haya concedido o conceda a una empresa bancaria el derecho exclusivo de emitir billetes, el Poder Ejecutivo podrá emitirlos en la cantidad autorizada por el Congreso, siempre que, aun en tiempo normal, no se ponga en circulación más que el duplo de la suma que haya en efectivo en las arcas nacionales para atender el cambio.



 




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Art 566- Los billetes serán admitidos en todas las oficinas fiscales en pago de cualesquiera sumas y créditos a favor del fisco, y serán cambiados en la Tesorería Nacional, al presentarse con ese objeto.



 




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Art 567- El Ejecutivo fijará, de acuerdo con la ley de presupuesto, la suma y las clases de billetes que deban emitirse.



 




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Art 568- Los billetes del Tesoro llevarán estampado el escudo de armas de la República, y se imprimirán en papel especial, con las señas y contraseñas, marcas y números de requisito, que al Ejecutivo parecieren convenientes.



 




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Art 569- Los billetes sin firma serán custodiados por el jefe de sección, a quien se entregarán, bajo inventario y detalle, por el Subsecretario de Hacienda.



 




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Art 570- Para emitir billetes del Tesoro, se observarán las siguientes formalidades:



1º- La emisión de billetes deberá ser previamente autorizada y limitada por el Poder Legislativo, en la ley de presupuesto general, o en ley especial.



2º- Decretada la emisión, el Secretario de Hacienda dará orden al jefe de sección para que le remita la suma acordada, con designación de clases de billetes y de su numeración.



3º- Dichos billetes serán firmados por el Secretario de Hacienda y por el Tesorero Nacional, o la persona que lo represente, y sellados en el sello blanco de la Secretaría de Hacienda.



4º- Una vez firmados y sellados los billetes, se entregarán a la Tesorería Nacional, cuando el Secretario de Hacienda lo ordene, y se pasará a la Contabilidad Nacional memorándum de las cantidades firmadas y de la clase y número de billetes entregados, para que esta oficina ponga en sus libros el asiento respectivo.



5º- Los billetes inutilizados que lleguen a la Tesorería Nacional serán separados y no se pondrán más en circulación. Dichos billetes se entregarán al jefe de sección para ser incinerados. La incineración la presenciarán el Contador Mayor, el Fiscal de Hacienda, el Jefe de Contabilidad y el de sección; debiendo levantarse un acta que se publicará en el Diario Oficial, e inscribirse en la Contabilidad la correspondiente partida.



 




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Art 571- Incinerada una cantidad de billetes, el Ejecutivo podrá acordar su reposición por otros nuevos.



 




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Art 572- El Ejecutivo podrá acordar, cuando lo estime conveniente, el retiro de cualquiera suma de billetes en circulación, y al propio tiempo la reposición de los retirados.



 




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CAPITULO III



Del Jefe de Sección



Art 573- El Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda es el depositario de los billetes del Tesoro, del papel sellado, timbres, estampillas de correo, útiles de escritorio, tiquetes del ferrocarril, libros de boletas de destace y demás especies fiscales que se establezcan.



 




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Art 574.-Venderá el papel sellado, timbres, estampillas de correo, boletas de destace, pero sólo en cantidad de veinticinco pesos o más, y en ese caso descontará el tanto por ciento que fije el Ejecutivo, a favor del comprador. El comprador de especies fiscales deberá depositar previamente en la Tesorería la cantidad necesaria para pagar las especies, cuyo recibo entregará al Jefe de Sección, y este empleado presentará a las dos de la tarde la cuenta comprobada de todo lo realizado en el día.



 




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Art 575- Entregará a los agentes del ferrocarril, bajo recibo y detalle, los tiquetes que le pidan; y a los receptores y administradores de correos, las estampillas y especies fiscales que deban recibir bajo cuenta y razón.



 




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Art 576- Entregará con orden del Ministerio de Hacienda los útiles de escritorio, previo presupuesto formado por el jefe de la oficina que las solicite.



 




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Art 577- Pasará memorándum diario a la oficina de la Contabilidad Nacional de las entregas hechas en especie, y de todas las operaciones verificadas en el día.



 




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Art 578- El jefe de sección pasará al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda, a las diez de la mañana, todos los días hábiles, un estado de la caja nacional, con especificación de las existencias en oro, plata, papel moneda, cobre, etc., tanto en San José como en las agencias, y valor de los efectos en cartera: las entradas y salidas del día; éstas con la especificación de los vales a pagar, sueldos y detalles de gastos diversos.



 




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Art 579- Llevará además cuenta corriente a todos los agentes de ferrocarril, por los tiquetes que entregue, contrastándola diariamente con el estado que le remita el Contador de la división respectiva.



 




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Art 580- Todos los días hábiles recibirá de la Tesorería Nacional, a las dos de la tarde, las órdenes de los enteros y pagos efectuados en el día, las examinará y revisará escrupulosamente, y hará inscribirlas en los libros respectivos; hará inutilizar el timbre que traerá cada giro; los perforará con el sello de "Pagado", y efectuadas estas operaciones, los pasará a la Contabilidad Nacional para los efectos de ley.



 




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Art 581.-Toda orden de pago visada por los Secretarios de Estado, será presentada al Jefe de Sección para que éste la compare con la lista o presupuesto respectivo, y una vez que la encuentre de conformidad la sellará con el sello en blanco y la pasará, por medio del interesado, al Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda, para que éste recabe el «Páguese» del Ministerio de Hacienda.



 




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Art 582- La oficina del jefe de sección estará abierta al público desde las diez y media de la mañana hasta las dos de la tarde, todos los días hábiles.



 




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Art 583- Llevará la correspondencia y pedidos del exterior. Llevará todos los libros que sean necesarios para las cuentas de las especies fiscales.



 




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Art 584- Vigilará porque se conserven en buen estado las especies fiscales, y dará cuenta al Ministro de Hacienda de los que falten o estén al agotarse.



 




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Art 585- Llevará un diario de las operaciones de caja, entrega de especies y de las obligaciones de pagar contra el Supremo Gobierno.



 




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Art 586- El jefe de sección cumplirá las demás obligaciones que le impone la ley y las órdenes que le comunique el Ministro de Hacienda.



 




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CAPÍTULO IV



Contabilidad Nacional



Art 587.-La Contabilidad Nacional es el centro de las cuentas de la Hacienda Pública. A ella deben remitir todos los empleados de la administración fiscal, informe de sus operaciones. Depende de la Cartera de Hacienda, con la que está en inmediata conexión, y ante la cual es responsable.



 




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Art 588.-El Tenedor de Libros de las cuentas nacionales es el jefe de todas las contabilidades subalternas: a él corresponden las disposiciones del reglamento general del ferrocarril, en cuanto se refiere a la contabilidad de la empresa, y le están inmediatamente subordinados los tenedores de libros y demás empleados que administran fondos relacionados con la misma. Fijará y dirigirá la manera cómo deben ser llevadas las cuentas en los diferentes ramos de la administración; emitirá las órdenes, instrucciones y formularios que considere convenientes, a fin de obtener los informes que se necesiten de los oficiales o empleados a quienes comprenda el manejo de fondos nacionales.



 




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Art 589.-La Contabilidad llevará:



1º.-El «Diario», expresando en cada partida, sucintamente, los pormenores de la operación.



2º.-El «Mayor».



3º.-El «Copiador de inventarios».



4º.-Además llevará todos los libros auxiliares que sean indispensables para la mayor claridad y contraste de las cuentas, y para formar la general cada fin de año económico.



 




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Art 590.-La contabilidad se llevará en partida doble, conforme a la ley, al arte de la Teneduría de Libros, al presupuesto general decretado por el Congreso y a las leyes especiales sobre la materia.



 




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Art 591.-Cuando se pase al Tenedor de Libros alguna orden de pago a plazo, tomará razón de ella, expresando los pormenores relativos a la orden o letra.



 




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Art 592.-Las órdenes de entero o de pago, o cualquiera otro comprobante, una vez inscritos en los libros respectivos, serán colocados diariamente en carpetas bajo su rubro correspondiente, (tabacos, licores, etc.), y al fin de cada mes serán encuadernados y rotulados por el mismo orden de cuentas, y luego se archivarán.



 




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Art 593.-Cada fin de mes el Tenedor de Libros pasará al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda un conocimiento de los pagarés a cobrar y pagar que vencen en el siguiente.



 




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Art 594.-También formará un estado detallado de los ingresos y egresos de cada mes, y remitirá un ejemplar al Presidente de la República y otro al Ministro de Hacienda.



 




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Art 595.-Cuando el Tenedor de Libros lo crea conveniente, visitará e inspeccionará las oficinas de contabilidad, especialmente las agencias del ferrocarril, y dará las disposiciones que creyere necesarias para el buen servicio y para la mayor expedición de la contabilidad, dando cuenta oportunamente de todo al Ministro de Hacienda.



 




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Art 596.-Todo asiento que se inscriba en los libros debe estar comprobado, ya con órdenes de pago o recibo, ya con documentos, ya con notas de otras oficinas.



 




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Art 597.-Las cuentas se cerrarán y abrirán cada año, conforme al presupuesto general decretado por el Congreso. Al fin del año económico, después de cerrados los libros, se pasarán los correspondientes estados al Ministro de Hacienda para el informe anual al Congreso.



 




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Art 598.-La oficina de Contabilidad Nacional tendrá un primer Tenedor de Libros, jefe de la oficina, responsable, y los auxiliares necesarios.



 




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Art 599.-De toda obligación a plazo, en contra o en favor del Tesoro Nacional, se tomará la correspondiente razón en la oficina de la contabilidad de Hacienda, sin cuyo requisito no podrá practicarse operación alguna de cualquiera otra oficina pública. Este requisito es absolutamente indispensable en los efectos de Aduana.



 




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Art 600.-No se cubrirá orden de pago a plazo contra el Tesoro, si no tuviere la correspondiente toma de razón de la Contabilidad Nacional. El plazo se entenderá que empieza a correr desde la toma de razón, aun cuando la aceptación de la Secretaría de Hacienda sea de fecha anterior.



 




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Art 601.-La Contabilidad cerrará las operaciones para el público todos los días hábiles, a las dos de la tarde.



 




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Art 602.-Ningún Secretario de Estado, con excepción del de Hacienda, podrá en las órdenes de pago que se expidan determinar la cuenta que deba debitarse. Al Tenedor de Libros es a quien toca hacer la imputación correspondiente, con arreglo a lo establecido en la ley, al presupuesto general y a las órdenes especiales del Ministerio de Hacienda.



 




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Art 603.-La Contabilidad de Hacienda Nacional es la que debe proveer a todas las oficinas de la República de los libros de cheques por sueldos y gastos extraordinarios, los que se imprimirán bajo su dirección, por series compuestas de un número determinado, según el ramo a que pertenezcan.



 




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Art 604.-Las certificaciones que el Tenedor de Libros expedida en papel de oficio, para el cobro de las deudas a favor de la Nación, tendrán fuerza ejecutiva, y este empleado cobrará por ellas los derechos establecidos por la ley.



 




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Art 605.-A cada una de las agencias del ferrocarril se le llevará una cuenta especial, que servirá de contraste para el efecto de practicar la visación.



 




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Art 606.-Cada mes, cuando ya las órdenes de entero estén para archivarse, el Tenedor de Libros pasará a la Contaduría Mayor todos los giros a la vista por derechos de Aduana para que, con vista de ellos, cancele las cuentas de los comerciantes a que se refieren, y también las pólizas que lo causaron.



 




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Art 607.- A cada una de las Secretarías de Estado y Carteras anexas se les abrirá cuenta con las separaciones y subdivisiones siguientes:



Corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores:



1º.-Cartera de Relaciones Exteriores.



2º.-Cartera de Justicia.



3º.-Cartera de Culto.



4º.-Cartera de Beneficencia.



 




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Art 608.-Corresponde a la Secretaría de Hacienda:



1º.-Cartera de Hacienda y Comercio.



2º.-Cartera de Instrucción Pública. (Hoy está separada).



3º.-Explotación de Monopolios.



4º.-Gastos Diversos.



5º.-Uso del Crédito Nacional.



6º.-Deuda Interior.



7º.-Deuda Exterior



 




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Art 609.-Corresponde a la Secretaría de Gobernación:



1º.-Cartera de Gobernación.



2º.-Cartera de Policía.



3º.-Cartera de Fomento.



 




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Art 610.-Corresponde a la Secretaría de Guerra:



1º.-Cartera de Guerra.



2º.-Cartera de Marina.



 




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Art 611.-A la Cartera de Relaciones Exteriores corresponde:



1º.-El Ministro y sus dependientes.



2º.-Las Legaciones al exterior.



3º.-La suscripción a periódicos y formación de la biblioteca



del Ministerio.



4º.-Los eventuales.



 




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Art 612.-A la Cartera de Culto corresponde:



1º.-La subvención del Diocesano, del Venerable Cabildo eclesiástico y del Colegio Seminario.



2º.-La subvención de los Curas.



3º.-Lo eventuales.



 




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Art 613.-A la Cartera de Beneficencia corresponde:



1º.-Los hospitales.



2º.-Los lazaretos.



3º.-La conquista de las tribus salvajes.



4º.-El Protomedicato.



5º.-Los eventuales.



 




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Art 614.-A la Cartera de Justicia corresponde:



1º.-La Corte Suprema.



2º.-Los juzgados de 1ª instancia de provincias y comarcas,



y los alquileres de local para éstos.



3º.-Los eventuales.



 




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Art 615.-A la Cartera de Instrucción corresponde:



1º.-Las escuelas de provincias y comarcas.



2º.-La cátedra de práctica forense.



3º.-La subvención a los institutos de enseñanza.



4º.-Las compras de libros, instrumentos, útiles, etcétera,



para los laboratorios.



 




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Art 616.-A la Cartera de gobernación corresponde:



1º.-El Congreso Constitucional.



2º.-La Comisión Permanente. (Suprimida).



3º.-La Presidencia de la República y sus amanuenses.



4º.-Los empleados de la Cartera.



5º.-Los gobernadores de provincias y comarcas.



6º.-La Administración General de Correos.



7º.-La Administración del Telégrafo.



8º.-El Registro General de la Propiedad y de las Hipotecas.



9º.-La Imprenta Nacional.



10.-Las Agencias fiscales.



11.-La encuadernación y suscripción a periódicos.



12.-Los útiles de oficina.



13.-Las pajas de agua para edificios públicos.



14.-El sostenimiento de las caballerizas del Gobierno.



15.-La codificación.



16.-Los eventuales.



 




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Art 617.-A la Cartera de Policía corresponde:



1º.-La policía en las provincias y comarcas y en la población



de Carrillo.



2º.-La Casa de Reclusión.



3º.-El presidio.



4º.-La conducción de reos.



5º.-Derechos de alumbrado para edificios públicos en



San José.



6º.-Subsidio a la policía para pago de serenos y alquiler



de edificios.



7º.-Provisiones del Hospital de Sanidad.



8º.-Los eventuales.



 




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Art 618.-A la Cartera de Fomento corresponde:



1º.-El Oficial Mayor, escribientes y portero.



2º.-La Inspección General de Obras Públicas.



3º.-Los edificios nacionales, su construcción, reparación



y conservación.



4º.-Los telégrafos, construcción y conservación.



5º.-Las carreteras nacionales.



6º.-Los ferrocarriles.



7º.-La Estadística.



8º.-Los vapores y buques nacionales.



9º.-La subvención a toda empresa o compañía.



10.-Los gastos de oficina.



11.-Los eventuales.



 




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Art 619.-A la Cartera de Marina corresponde:



1º.-La Capitanía de los puertos.



2º.-La subvención a las compañías de vapores.



 




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Art 620.-A la Cartera de Guerra corresponde:



1º.-La Comandancia en Jefe y Estado Mayor.



2º.-Las Cirujanías del Ejército y medicinas.



3º.-Los cuarteles de las provincias y comarcas.



4º.-Los oficiales en comisión.



5º.-Los ejércitos expedicionarios.



6º.-El almacén de guerra.



7º.-Jubilaciones y pensiones.



8º.-Los eventuales.



 




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Art 621.-A la Cartera de Hacienda corresponde:



1º.-El Abogado Consultor.



2º.-La Contabilidad Nacional.



3º.-El Sello Nacional.



4º.-Los archivos de los Ministerios.



5º.-Los archivos nacionales.



6º.-La Casa de Rescates.



7º.-La Contaduría Mayor.



8º.-La Inspección General de Hacienda y Resguardos.



9º.-El Juzgado y Alcaldía de Hacienda Nacional.



10.-La Fiscalía de Hacienda Nacional.



11.-Los Administradores de tabacos y licores.



12.-Las Aduanas.



13.-Las pensiones, jubilaciones, útiles de escritorio,



encuadernaciones, alquileres de casas para oficinas y gastos



diversos de las mismas.



 




Ficha articulo



Art 622.-A la explotación de monopolios corresponde:



1º.-La compra de especies.



2º.-Los gastos de operarios y elaboración de la especie.



 




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Art 623.-Al uso del crédito nacional corresponde:



1º.-Los fletes de mar y tierra.



2º.-Las comisiones, intereses sobre fondos consolidados,



y del crédito de que la Nación haga uso.



 




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Art 624.-A la deuda interior y exterior corresponde:



1º.-La amortización de capital.



2º.-Los intereses.



3º.-Las comisiones primas, etc.



 




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Art 625.-Se clasificarán como «gastos diversos» todos los que no correspondan a alguna de las separaciones que quedan determinadas. A cada especie se abrirá su cuenta respectiva, y sólo al Secretario de Hacienda corresponde girar por gastos diversos.



 




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CAPÍTULO V



Inspección General de Hacienda



Art 626- El Inspector General de Hacienda tiene jurisdicción en toda la República, y es el jefe de todos los resguardos, que obrarán bajo su jurisdicción e instrucción.



 




Ficha articulo



Art 627- Vigilará a todos los empleados del ramo de Hacienda, a fin de averiguar si son exactos en el cumplimiento de sus deberes, e informará a la Secretaría de Hacienda de los defectos y abusos que note en las oficinas.



 




Ficha articulo



Art 628- Puede presentarse cualquier día en la oficina de cualquiera de los administradores de fondos públicos, especialmente en la Administración General de Licores y Tacos, y exigir que se haga a su presencia corte de existencias, haciéndolo por lo menos una vez cada quince días. Si de éste resultare alcance o mal manejo, dará cuenta a la Secretaría de Hacienda para lo que haya lugar.



 




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Art 629- Es el encargado de perseguir el contrabando, y puede ordenar o disponer por sí el registro de cualquiera localidad o habitación sospechosa, previo requerimiento verbal, o por escrito en caso de negación del permiso para el allanamiento, del propietario, cabeza de familia o del actual inquilino o poseedor, y en defecto de éstos, de la persona más caracterizada presente en dichos lugares. Cuando la casa, el lugar o habitación se hallaren solos, el registro podrá ejecutarse con la presencia de un testigo, caso de ser absolutamente imposible reunir dos, haciéndolo constar por diligencia.



 




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Art 630- El inspector puede intruir las sumarias relativas á delitos fiscales.



 




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A Art 631- Todo empleado público debe proporcionar al inspector los datos que éste requiera y que se hallen a su alcance, y prestarle los auxilios que estén en su mano para la persecución de los delincuentes o averiguación de los delitos.



 




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Art 632- El inspector cumplirá además las obligaciones que en otros lugares le impone la ley, y emitirá un reglamento interior de la oficina y del servicio de resguardos que someterá a la aprobación del Secretario de Hacienda.



 




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TÍTULO II



TESORERIA NACIONAL



CAPÍTULO I



Art 633.-La Tesorería Nacional es el centro de las operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, la única que pagará en nombre del gobierno y la encargada de recibir todas las cantidades que a título de rentas o contribuciones, o por cualquier motivo, deban ingresar en las arcas nacionales. Su personal será el siguiente:



Un Tesorero General, jefe de la oficina.



Un Contador-Cajero y uno auxiliar.



Un Tenedor de Libros.



Además los auxiliares que se considere necesarios a juicio del Ministro de Hacienda, para el expedito despacho de los negocios de la Tesorería.



 




Ficha articulo



Art 634.-El Tesorero General, el Contador y el Tenedor de Libros, son conclaveros, y por consiguiente corresponsables, y deben afianzar su responsabilidad en cantidad suficiente, a juicio del Ministerio de Hacienda.



 




Ficha articulo



Art 635.-Los libros se llevarán por partida doble y conforme a la ley.



 




Ficha articulo



Art 636.-Los fondos que colecten las obras Administraciones especiales, y las ventas de especies fiscales que haga el Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda, ingresarán diariamente a la Tesorería Nacional. Las administraciones de Aduana y las de tabacos y licores de Puntarenas y Limón, verificarán la remesa de sus fondos los viernes de cada semana.



 




Ficha articulo



Art 637.-Todo ingreso en la Tesorería Nacional deberá ser hecho por medio de orden de entero, y todo egreso en virtud de orden de pago.



 




Ficha articulo



Art 638.-El Gobierno podrá establecer en las provincias, cuando lo crea conveniente para el servicio público, agencias o sucursales de la Tesorería Nacional.



 




Ficha articulo



Art 639.-La oficina de la Tesorería Nacional estará abierta al público todos los días hábiles, de lunes a sábado, desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde




Ficha articulo



Art 640.-El Gobierno puede contratar con un Banco la administración de las rentas; en este caso el Administrador del Banco será el Tesorero Nacional, y el Banco el que le responda al Gobierno de los fondos que administra.



 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Obligaciones relativas del Tesorero



Art 641 El Tesorero tiene a su cargo el manejo general de la oficina, y es responsable del orden y buen servicio de ella.



 




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CAPÍTULO III



Obligaciones relativas al Contador.



 



Artículo 642.-El Contador administrará la Caja, recibirá y pagará todos los valores que entren a la oficina o deben salir de ella, y es responsable por lo que falte en los balances de Caja, sea en metálico o en billetes; custodiará la llave de la Caja que guarda esos valores, y esta caja será guardada, al cerrarse el despacho, en otra que tendrá tres llaves, de las cuales una llevará el Tesorero, otra el Tenedor de Libros, y otra el mismo Contador. Llevará un libro auxiliar de Caja.



 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Obligaciones privativas del Tenedor de Libros



Art 643.-El Tenedor de Libros llevará los libros generales de la Administración, a saber:



El «Diario», expresando los pormenores de cada partida.



El «Mayor».



El de «Caja». Este será una copia sustancial del «Libro de Caja» sucursal de Contador.



 




Ficha articulo



Art 644.-Llevará también todos los libros auxiliares que sean indispensables para la mayor claridad y contraste de las cuentas.



 




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CAPÍTULO V



Obligaciones comunes al Tesorero,al Contador



Cajero y al Tenedor de Libros



Art 645.-Desde las dos de la tarde, hora en que se cierra la Tesorería al público, dichos empleados se dedicarán a asentar en los libros las operaciones del día, de manera que todas estén registradas y arregladas antes de abrir la oficina al día siguiente.



 




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Art 646.-Antes de separarse de la oficina, el Contador-Cajero hará un balance de los valores en billetes y dinero en caja, para cerciorarse de si éstos están en conformidad con el Libro de Caja, y el Tesorero y el Tenedor de Libros se satisfarán de si el balance es exacto, y pondrán sus respectivas iniciales en frente de los saldos expresados en el respectivo libro.



 




Ficha articulo



Art 647.-Todos los días a las diez de la mañana se remitirá a la Secretaría de Hacienda y a la Contabilidad Nacional, nota firmada de los ingresos y egresos del día anterior y del saldo existente.



 




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Modo de hacer los ingresos



Art 648.-Los ingresos que deban hacer en la Tesorería los Tesoreros especiales y demás empleados que recauden rentas, lo harán por medio de una orden de entero.



 




Ficha articulo



Art 649.-Los depósitos judiciales y los que se hagan para comprar especies fiscales o estancadas serán recibidas por la Tesorería Nacional, dando constancia al depositante.



 




Ficha articulo



Art 650.-En la Tesorería se llevará un libro «Borrador» en el cual se asentarán diariamente todos los enteros que se hagan por cuenta del Gobierno, con indicación clara de la oficina que los hace, número de la orden de entero y cantidad que importa.



1º.-A las dos de la tarde todos los días hábiles se llevará este libro con las órdenes de entero originales, a la oficina del Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda, donde, verificada la exactitud del asiento, se dará una orden de entrada en la Tesorería por todo el valor a que asciendan los enteros del día.



 2º.-Las órdenes de entero así recibidas en la oficina del Jefe de Sección, se pasarán inmediatamente a la Contabilidad Nacional para que en ésta se pongan las partidas que correspondan en la cuenta de cada administración fiscal o del ramo respectivo.



 



 




Ficha articulo



Art 651.-El producto de derechos de Aduana, muellaje y equipajes, ingresará por medio de los giros que expida la Contaduría Mayor, conforme queda determinado en esta ley.



 




Ficha articulo



Art 652.-La Tesorería Nacional no recibirá ninguna cantidad, fuera de las expresadas en los artículos anteriores, sin orden especial de la Secretaría de Hacienda.



 




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CAPÍTULO VII



Modo de hacer los pagos



Art 653.-Todo pago se hará en virtud de una orden. Esta orden será impartida por los empleados que estén autorizados para ello por la ley. Para el pago de los sueldos de todos los empleados de la República, se observarán las siguientes formalidades:



1º.-Al fin de cada mes, los jefes de oficina del ramo administrativo pasarán, por duplicado, lista de sus empleados al Secretario de Estado respectivo.



2º.-Los empleados del orden judicial la pasarán al Ministerio de Justicia, por medio del Secretario de la Corte Suprema.



3º.-El primer Secretario del Congreso o de la Comisión Permanente  pasará su lista a la Cartera de Gobernación, con el «Visto Bueno» del Presidente.



4º.-Si las listas se encuentran conformes, el Secretario de la Corte y el Ministro respectivo, les pondrán «Visto Bueno», y se pasará un ejemplar de cada una a la Secretaría de Hacienda.



5º.-Cada jefe de oficina girará contra el Tesoro por el valor de su sueldo y el de sus dependientes.



6º.-El pago de sueldos al Presidente de la República y a los Secretarios de Estado se hará a ellos mismos en persona, mediante el correspondiente recibo.



7º.-El Secretario del Congreso o el de la Comisión Permanente girará, con «Visto Bueno» del Presidente, por los sueldos de los diputados y empleados de la Secretaría.



8º.-El Secretario de la Corte Suprema de Justicia girará, con el «Visto bueno» del Presidente, por el sueldo de los Magistrados, por el suyo y el de los demás empleados de la Corte.



9º.-El General en Jefe y los Comandantes de Plaza y de cuartel, pasarán también por duplicado a la Secretaría de la Guerra las listas de servicio y los presupuestos militares por los sueldos de sus subalternos, haberes de la tropa, pensionistas y jubilados, y girarán por su valor.



 




Ficha articulo



Art 654.-Es prohibido el pago adelantado de sueldos, o el adelanto por cuenta de éstos, a no ser por orden especial del Presidente de la República, quien solo la dará en casos urgentes. El pago del sueldo de los oficiales militares se hará por quincenas vencidas, y el de tropa por semanas.



 




Ficha articulo



Art 655.-Los pagos que no provengan de sueldos, se harán por medio de giros dados por los Secretarios de Estado, o de otro empleado autorizado para girar; pero en este caso, con el «Visto Bueno» de la Secretaría de quien dependa.



 



 




Ficha articulo



Art 656.-Para que sea pagado un giro contra el Tesoro Nacional por sueldos o pensiones, o cualquier otro gasto, es preciso:



1º.-Que lleve el sello blanco del Ministerio de Hacienda, que está a cargo del Jefe de Sección.



2º.-Que lleve el «Páguese» de la Secretaría de Hacienda y los timbres de ley.



 




Ficha articulo



Art 657.-Ninguna orden de pago será cubierta por la Tesorería Nacional, antes de estar cancelada por el acreedor o su recomendado.



 




Ficha articulo



Art 658.-Las órdenes de pago que no hayan de hacerse a la vista, no se presentarán a la Tesorería antes de su vencimiento.



 




Ficha articulo



Art 659.-todo giro que se expida para cancelara o abonar pagos, expresará el número de orden del pagaré, a favor de quien es éste, y las fechas del otorgamiento y vencimiento.



 




Ficha articulo



Art 660.-Es prohibido incluir en una misma orden de pago contra el Tesoro Nacional, dos o más cuentas pertenecientes a distintos ramos, sino que para cada cuenta debe expedirse giro separado.



 




Ficha articulo



Art 661.-No se cubrirá orden alguna de pago expedida por los Secretarios de Estado, que no esté firmada por el Secretario del ramo, o por el Subsecretario en su ausencia, y sellada con el sello correspondiente.



 




Ficha articulo



Art 662.-Toda orden de pago expresará clara y detalladamente la razón o causa que motiva el pago.



 




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Art 663.-Ningún empleado podrá girar por comisión de otro, exceptuándose los Secretarios de Estado, que podrán en caso de ausencia o impedimento de ellos o de sus respectivos Subsecretarios, girar los unos por los otros; pero en ese caso deberá expresarse precisamente el ramo a que pertenece el gasto, y antes de la firma la razón de ausencia o impedimento de aquellos funcionarios, o si es de orden del Presidente de la República.



 




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Art 664.-El Cajero de la Tesorería que cubra una orden de pago sin que se hayan llenado los requisitos antes expresados, es responsable de su valor.



 




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Art 665.-El Tesorero que mande al Cajero pagar una orden sin los requisitos legales, es el único responsable; pero para que el Cajero salve su responsabilidad debe recoger orden escrita del Tesorero.



 




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Art 666.-En la Tesorería se llevará un libro «Borrador», en el cual se asentarán diariamente todos los pagos que se hagan por cuenta del Gobierno; y todos los días hábiles, a las dos de la tarde, se llevará este libro con las órdenes de pago originales a la oficina del Jefe de Sección; y una vez verificada allí la exactitud del asiento, se dará un giro a favor del la TEsorería y contra los fondos del Gobierno, por todo el valor a que ascienden los pagos del día.



 




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Art 667.-Las órdenes de pago recibidas de la Tesorería y visadas por el Jefe de Sección, se entregarán a la Contabilidad Nacional para los debidos asientos en las cuentas de la Nación.



 




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Art 668.-Siempre que el Ministro de Hacienda lo disponga, mandará un empleado de Hacienda, con el carácter de comisario, para que minuciosamente examine los negocios de la Tesorería, verifique las existencias en caja y la de todos los documentos de seguridad. El Tesorero presentará los libros y la caja cada vez que el Comisario lo exija, y dará a éste una copia certificada de la situación de la Tesorería.



 




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TÍTULO III



CAPÍTULO I



De la Contaduría Mayor



Art 669- La Contaduría Mayor es el tribunal supremo donde se examinan, glosan y fenecen las cuentas que deben rendir los administradores, tesoreros y recaudadores de caudales públicos. Visará y aprobará también, de preferencia a todo trabajo, las pólizas que le remitan los administradores de las aduanas.



 




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Art 670- El personal de la Contaduría Mayor se compondrá:



De un Contador Mayor, jefe de la oficina.



De un Contador 2º.



De un Contador 3º, contrastador de pólizas.



De un Contador auxiliar.



De un Secretario.



De un escribiente.



De un portero, y de los demás empleados necesarios para el buen servicio de la misma.



 




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Art 671- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas, se requiere:



1º- Ser ciudadano en ejercicio.



2º- Del estado seglar.



3º- Mayor de treinta años.



4º- Poseer un capital propio de cinco mil pesos, ó en su defecto, rendir fianza equivalente.



 




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Art 672- No podrá recaer el nombramiento de miembro del Tribunal de Cuentas, en personas ligadas entre sí con parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.



 




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Art 673- El período de duración de los miembros del Tribunal, será el de su buen desempeño.



 




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Art 674- Es incompatible la calidad de miembro propietario del Tribunal de Cuentas con la de cualquier empleo civil o de la administración de rentas.



 




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Art 675- Al practicar la visación de las cuentas de un empleado de los que manejan caudales públicos, el contador encargado de la visación confrontará minuciosamente las partidas con las de la cuenta que respectivamente se les llevará en los libros de la Contabilidad Nacional.



 




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Art 676- Visada una cuenta por cualquiera de los contadores, si el que hubiese practicado su examen no encontrare reparos que hacerle, extenderá su aprobación al pie del libro principal, sin otro trámite, dando el empleado el pliego de fenecimiento.



 




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Art 677- Si hubiere reparos, el contador de examen pasará en traslado el pliego respectivo al empleado contra quien dichos reparos se hubieren deducido, por un término que no baje de seis días ni exceda de veinte. Si éstos fueren desvanecidos, o el empleado se conformase, se mandará extender, como se ha dicho, la aprobación de la cuenta, y dará el pliego de fenecimiento; mas si el empleado suscitare controversia, se seguirá ésta ante el Contador Mayor por los trámites establecidos para el juicio ordinario de hecho o de derecho, según las circunstancias; y en este caso debe oírse al contador que haya visado la cuenta.



 




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Art 678- Si la sentencia que se dictare fuere absolutoria del empleado, por haberse aclarado las dudas o satisfecho la cantidad del alcance, o en ella se declarase a dicho empleado con derecho a ser reintegrado por el Tesoro Público de alguna cantidad que resulte a su favor, se ordenará en dicha sentencia la expedición del finiquito; y en caso de reintegro, sea cual fuere la parte a quien toque hacerlo, se pasará testimonio de la sentencia, ejecutoria que sea, a la Secretaría de Hacienda para el libramiento de las órdenes consiguientes.



 




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Art 679- Las sentencias del Contador Mayor son apelables para ante una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, siempre que la sentencia declare responsabilidad en cantidad mayor de diez colones, siguiendo los trámites establecidos en el fuero común. Para que este recurso se conceda al empleado en rentas, debe éste afianzar de nuevo la cantidad en que resulte alcanzado; sin quedar por eso libres el fiador o fiadores que garantizaban su conducta o manejo, porque ellos deberán siempre responder en el valor de su obligación.



 




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Art 680- Los empleados cuyas cuentas se visan, durante esta operación pueden ser llamados por el contador a quien se hayan encomendado, para dar explicaciones, pudiendo también hacer las observaciones que crean justas. Asimismo tendrán el derecho de alegar cuanto fuere conveniente a su derecho, después de contestados los reparos y antes de pronunciarse la sentencia.



 




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Art 681- La ejecución de las sentencias dictadas por el Contador Mayor corresponde al Juez de Hacienda Nacional, en juicio escrito, o al Alcalde de Hacienda Nacional, en juicio verbal, según el importe del reclamo ejecutivo, en cuyas instancias el Fiscal de Hacienda debe representar al fisco, pasándose en su caso, y al intento, el instrumento respectivo.



 




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Art 682- Las sentencias que pronuncie el Contador Mayor deben contener: 1º la fecha entera en que se pronuncian; 2º el nombre del Tesorero o Administrador que las rinda, con el oficio de contabilidad o administración que ejerce; 3º una exposición suscinta de los reparos deducidos y de los que han sido subsanados; 4º la comparación de los que subsistan en favor y en contra del empleado, para deducir la correspondiente diferencia; y 5º la decisión expresa, positiva, precisa y fundada en la ley, condenando o absolviendo al empleado, o declarándole con derecho a ser reintegrado por el Tesoro Público, si alcanza a su favor alguna cantidad.



 




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Art 683- Todas las sentencias definitivas las dará el Contador Mayor por fallo, a nombre de la República, y debe publicarlas en persona, en la sala de audiencia, y en presencia del secretario, firmándola con firma entera. El secretario las autorizará, y siendo condenatorias se sacará testimonio y se remitirá a la Secretaria de Hacienda para su ejecución.



 




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Art 684- Los finiquitos de solvencia se extenderán por el Contador Mayor en un libro general formado de papel de oficio, que para este efecto debe llevarse en la Contaduría, firmándolos el mismo contador y el secretario; y deben contener el resumen del resultado final de la cuenta, su aprobación y la declaración consiguiente de quedar libres los empleados y sus fiadores de toda responsabilidad; de estos documentos se dará certificación a los empleados o a quienes interesen, en la misma clase de papel, firmado también por el contador y secretario, poniendo nota de la cuenta de habérseles entregado para que aparezca enteramente fenecida.



 




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Art 685- Los finiquitos tienen por sí toda la autoridad legal para dejar libres a los empleados y a sus fiadores, de modo que los administradores y demás empleados de rentas públicas que los hayan obtenido, no podrán ser ya requeridos para contestar reparos o responder a cargos que debieran haberse conocido y deducido por el examen de sus cuentas; pero si se descubriese dolo, fraude u omisión voluntaria o involuntaria, que no pudiera ser conocida por la visación de las mismas cuentas, no obstará el finiquito para que se demande la enmienda, porque esto no cubre el engaño ni se extiende a lo oculto o lo ignorado.



 




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Art 686- La responsabilidad que pudiera reclamarse a los empleados por defectos que se noten en sus cuentas, después de que hayan obtenido el respectivo pliego de fenecimiento, recaerá sobre el contador visador, salvo los casos expresados en la parte final del artículo anterior. La responsabilidad de los contadores cesa por el transcurso de ocho años.



 




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Art 687- El Contador Mayor pedirá y exigirá las cuentas de todos los empleados que administren y recauden caudales públicos, los cuales las han de presentar en los dos primeros meses de cada año económico, valiéndose al efecto, con los renuentes, de las facultades coactivas, por medio de multas que no excedan de cien colones, o arresto por todo el tiempo que las demoren, y si aún con tales providencias no fuesen las cuentas presentadas, las hará formar por personas inteligentes, a costa del culpado, y dará aviso al Fiscal de Hacienda para que por su parte proceda según corresponda.



 




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Art 688- Debe tomarse razón en la Contaduría de los títulos y despachos de empleados públicos y de los demás documentos que determine la ley.



 




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Art 689- Los contadores suplirán, por el orden de su nombramiento, al Contador Mayor, en falta o ausencia de éste.



 




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Art 690- El Secretario de la Contaduría tiene a su cargo el archivo, debe conservarlo limpio y bien arreglado, y es responsable por cualquier pieza que desaparezca de él. Ejercerá las funciones del actuario en los juicios de cuentas. Llevará los siguientes libros:



1º- De conocimientos, en que conste la entrega de autos a las partes o contadores, bajo la firma de los recipientes.



2º- Del archivo, o sea un índice de los expedientes, clasificando los fenecidos, los en examen y los rezagados.



3º- De finiquitos.



4º- El de cuentas corrientes para todos los comerciantes.



 




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Art  691- Los empleados que rindan sus cuentas deben presentar por duplicado el inventario de los libros y cuadernos de comprobantes de que consten; al pie de uno de los dos ejemplares de tal inventario, el secretario firmará el recibo devolviéndolo al Administrador o Tesorero interesado; y el otro ejemplar lo conservará con las mismas cuentas para cubrir su responsabilidad.



 




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Art 692- Los libros originales, cuadernos de cuentas y comprobantes no saldrán de la oficina por pretexto alguno; pero el empleado, o el Juez que se quiera satisfacer, por razón de su oficio, o que en ellos consta, puede hacerlo a la vista del secretario.



 




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Art 693- Las providencias de la Contaduría Mayor, las sentencias y decretos de la misma, y las certificaciones que ésta diere, serán autorizadas por el secretario, con expresión de los derechos que establece la ley, pena de nulidad.



 




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Art 694- Los procedimientos relativos al examen y aprobación de las pólizas, son los establecidos en el título 4º, capítulo 8º, sección 1ª, libro 1º de este Código.



 




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CAPÍTULO II



Cauciones a favor de la Hacienda Pública



Art 695- Todo empleado que administre, custodie o recaude fondos públicos debe rendir caución por cantidad igual al doble de los sueldos de un año.



 




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Art 696- Las cauciones que por cualquier motivo deban rendirse a favor de la Hacienda, pueden consistir en depósito de efectivo en la Tesorería Nacional, a la orden del Ministerio de Hacienda o en fianza o hipoteca. Si la caución consistiere en depósito de efectivo, se abonará al depositante el interés de seis por ciento anual. La caución consistente en fianza no será admitida si el fiador propuesto es empleado de Hacienda o militar en servicio activo, o si tiene otorgadas otras fianzas o hipotecas a favor del fisco o de particulares, por valores que excedan de la mitad de los bienes que poseyere, o si no es persona de reconocido crédito y que tenga bienes por el doble a lo menos de la cantidad que garantiza. La caución hipotecaria no se admitirá si la finca ofrecida en hipoteca tiene ya otro gravamen hipotecario o si no vale el doble de la cantidad que se trata de garantizar.



 




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Art 697- Toda caución se propondrá al Ministro de Hacienda, el cual calificará y admitirá si reúne los requisitos de ley. Para calificar las cauciones, el Fiscal de Hacienda debe tomar previamente los informes que estime convenientes, con el objeto de averiguar la solvencia de los fiadores propuestos, y mandar, siempre qu lo crea necesario, hacer avalúo de las fincas, comisionando al efecto a los jefes políticos o a persona de su confianza.



 




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Art 698- Aceptada la fianza o hipoteca, se fijará la suma que ha de garantizarse y se otorgará la escritura ante un notario, con inserción de la nota del Ministro de Hacienda al Fiscal, en que admita la caución ofrecida. En la escritura se expresará que el fiador se obliga solidariamente con el fiado por cualesquiera cantidades que contra éste resulten, siempre que no excedan del doble de los sueldos de un año, que renuncia domicilio y que se sujeta a los procedimientos de Hacienda.



 




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Art 699- Toda constancia de caución debe custodiarse en el archivo del Ministro de Hacienda, y ningún empleado obligado a caucionar podrá entrar en posesión de su empleo sin haber llenado antes ese requisito, bajo las penas que establece la ley.



 




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Art 700- La caución que deben rendir los miembros del Tribunal de Cuentas, será también calificada por el Ministro de Hacienda.



 




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Art 701- El Fiscal de Hacienda inquirirá anualmente el estado de solvencia de los fiadores y de las fincas hipotecadas.



 




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Art 702- Cuando disminuya la garantía prestada por un empleado, el Fiscal de Hacienda le prevendrá que la cambie o la complete dentro del término de quince días. El empleado que no renovare o completare la caución en ese término, dejará de recibir su sueldo hasta que haya llenado ese requisito. La cancelación de las cauciones rendidas a favor de la Hacienda Pública, no podrá hacerse sin que conste por el correspondiente finiquito que el empleado se halla solvente con el Tesoro Público; la cancelación se otorgará por el Fiscal de Hacienda.



 




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TÍTULO IV



PRESUPUESTO



Art 703- El ejecutivo presentará cada año al Congreso, en los primeros quince días de sesiones ordinarias, por medio de la Secretaría de Hacienda, un proyecto de presupuesto general de entradas y gastos públicos para el próximo año económico.



 




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Art 704 El presupuesto general de lo que habla el artículo anterior, deberá contener todas las separaciones, divisiones y subdivisiones necesarias para que los gastos de cada departamento queden bien demarcados, y detallados los de cada una de las oficinas que lo componen.




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Art 705- El año económico empieza el primero de abril y acaba el treinta y uno de Marzo.




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Art 706- El presupuesto general se dividirá en dos partes: una que detalle las rentas y entradas,, con indicación del producto bruto probable que se espere de cada una, y otra que contenga los gastos que deban hacerse en cada uno de los ramos del servicio público.



 




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Art 707- Una vez aprobado por el Congreso el presupuesto general de gastos,á él deberá ceñirse estrictamente el Gobierno.




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Art 708- Terminado el año económico para cuyo servicio fue votado el presupuesto, continuará este en vigencia hasta la emisión del nuevo.



Unico.- En caso de que ocurran nuevos gastos que no hubieren sido previstos en el presupuesto sean insuficientes para su objeto, el Gobierno recabará el aumento que se necesite, del Congreso, ó de la comisión Permanente cuando áquel no estuviere reunido.



 




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LIBRO III



DE LOS PROCEDIMIENTOS



CAPÍTULO ÚNICO



Disposiciones generales



Artículo 709- La representación judicial de los intereses del fisco corresponde al Fiscal de Hacienda Nacional y al Magistrado Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en la forma que a continuación se indica: En materia verbal, corresponde esa representación, así en primera como en segunda instancia, al Fiscal de Hacienda Nacional. En juicio escrito representa los intereses de la Hacienda Pública, en primera instancia el Fiscal de Hacienda Nacional, y en segunda y tercera el Magistrado Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.



1º- Sin embargo, respecto de los delitos fiscales cometidos en la provincia de Guanacaste y comarcas de Puntarenas y Limón, los agentes fiscales respectivos harán en caso urgente las veces del Fiscal de Hacienda Nacional, y tendrán la representación de que se trata.



2º- El Magistrado Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia es también representante del fisco en los asuntos en que aquel alto cuerpo tenga  que conocer en primera instancia, según las leyes.



 



 




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Art 710- En todo cuanto no se halle especialmente determinado en este Código, en orden a procedimientos, se observarán las disposiciones comunes y las leyes vigentes.



 




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Art 711- Los procedimientos relativos a la visación y aprobación de las cuentas, tanto en primera como en segunda instancia, de finiquitos y demás disposiciones que al asunto se refieren, se encuentran en el título que habla de la Contaduría Mayor.



 




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TÍTULO I



DE LOS DELITOS



CAPÍTULO UNICO



Artículo 712- Son delitos directos contra la Hacienda Pública el contrabando y la defraudación



 




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TÍTULO II



DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL,Y DE LOS



RESPONSABLES DE DELITOS



DE HACIENDA



CAPÍTULO ÚNICO



Art 713.-La sustanciación y fenecimiento de las causas criminales por delitos de Hacienda en toda la República, son de la competencia exclusiva del Juzgado de Hacienda Nacional en juicio escrito, y de la Alcaldía de Hacienda Nacional en juicio verbal.



         En la provincia de Guanacaste y comarcas de Puntarenas y Limón, las funciones del Juez y alcalde de Hacienda Nacional  se jercerán respectivamente por los Jueces de 1 instancia y Alcaldes Constitucionales de las capitales de cada una de ellas, en ,los casos en que los primeros no pueden entrar inmediatamente en el conocimiento de la causa.



 




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Art 714 Los jueces del crimen, el de Hacienda Nacioinal,los Alcaldes, los Gobernadores y Jefes Políticos, los Agentes de policía y el Inspector General de Hacienda, á prevención, son hábiles, para instruir las primeras diligencias en averiguación de los delitos cometidos contra el fisco, y para decretar arresto, cuando proceda; pero deberán dar cuenta con ellas á la autoridad llamada á conocer; y poner el arrestado á su disposición, en el preciso término de setenta y dos horas desde que el arresto se efectúo.



 




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Art 715 Todo registro en persecución  del contrabando ha de practicarse precisamente á presencia de una autoridad local, ó bien de dos testigos de honradez notoria, seán o no vecinos, bajo la responsabilidad del Jefe de resguardo que ejecute el acto.



 




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Art 716.-Para la comprobación del cuerpo del delito en las causas sobre depósito de artículos monopolizados de ilícita procedencia, es precisa la aprehensión de los artículos.



Si no pudiere aprehenderse el licor, por que el poseedor lo derrame ó voluntariamente rompiere el  envase se presumirá que el licor era clandestino, si del envase y de los rastros resultare que había licor en el envase roto ó que ra licor derramado.



 




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Art 717.- Para la comprobación del cuerpo de delito en las causas sobre venta clandestina de artículos estancados, no es necesario la aprehensión real de los mismos; bastará la declaración de dos testigos de toda excepción ó sin tacha, conformes y contestes en persona, hechos, tiempos y lugares, ó la de tres testigos idóneos singulares que declaren sobre tres hechos diversos.



 




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Art 718.- En las causas por fraude contra la Hacienda Pública y contrabandos, los guardas no son  testigos idóneos; pero las declaraciones contestes de dos o mas de ellos constituirán semiplena prueba, con tal que no tuvieren causa  especial de tacha, distinta de la de ser guardas.



 




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Art 719.-Cuándo las siembras clandestinas de tabaco ó las fabricas clandestina de licores se encontraren en campo ó en fincas rurales, y no se probarén á quien pertenece aquellos establecimientos ó plantios, se procederá por peritos de nombramiento del Juez de la causa en la instrucción,y de las partes en el plenario, á la inspección de los lugares: y consideradas las diversas circunstancias del terreno en sus plantaciones, bosques, caminos o veredas que conduzcan al lugar de la fábrica ó plantación, las distancias ú otras observaciones conducentes y análogas, deberán los peritos dictaminar, motivando su informe,acerca de si por esas mismas circunstancias, creen que es imputable ó no el delito al dueño inquilino o poseedor del terreno. Este dictamen tendrá la fuerza de semiplena prueba, si no es contrarrestado en el plenario.



 




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Art 720.- La sentencia de 1 instancia que se pronuncie en causas criminales por delitos fiscales se pasará en consulta al superior, cuando ninguna de las partes apelare.



 




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Art 721.-La ley tiene  por inmediatamente responsables de los delitos de contrabando y defraudación, salvo que se pruebe lo contrario:



1.    Al dueño del aparato destilatorio ó del cultivo de tabaco ó de las especies apre ó hendidas, y en su defecto al jefe de la casa ó patio donde se encuentren



2.    En la venta, cambio ó enajenación de artículos de monopolio fiscal de ilícita procedencia, al vendedor o negociante



3.    En la extracción artificiosa de la aduana, de bultos que contenga artículos de ilícito comercio.



4.    En la simulación al importar ó exportar mercaderías con el objeto de sustraerse, en todo ó en parte, del pago del impuesto, al importador o exportador.



5.    En la conducción ilegal de mercaderías al conductor



6.    En la adulteración y ventas en medidas falsas, de cualquier artículo estancado, al dueño del establecimiento en que se haya hecho la adulteración ó venta



 




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Art 722.- El pósedor de un campo donde se encuentren artículos estancados de ilícita procedencia, ó algún cultivo de tabaco, ó aparatos destilatorios, se presume autor del delito para iniciar el procedimiento: pero es preciso completar la prueba para que pueda imponérsele la pena de contrabandista, ó probar que la siembra, especies ó aparatos existían allí con conocimiento y tolerancia suya.



Aunque no pueda averiguarse quién sea el autor del delito, las siembras serán destruidas y las especies ó fabricas decomisadas.



 




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Art 723.-Es pena común para el contrabando, la perdida



1.    De los efectos aprehendidos, materia del delito



2.    De las maquinas y utensilios empleados en la fabricación, elaboración y producción de artículos estancados.



3.    De las caballerías, yuntas, carros y embarcaciones en que se transporten ó encuentren efectos estancados, ó de ilícito comercio, salvo que pertenezcan á un tercero que no tuviere conocimiento del empleo que de ellos se proponía hacer el delincuente.



 




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Art 724.- Cuando el reo no tuviere bienes con que satisfacer la multa que le hubiere sido impuesta, se le hará descontarla en presidio interior, a razón de un día de esta pena por cada peso de multa.



 




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Art 725.-Para abonar el reo la prisión y arrestos sufridos, se computará á razón de un peso por cada día de prisión ó por cada dos días de arresto.



 




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Art 726.-Para que haya reincidencia en los delitos de Hacienda, es preciso que se cometa otra vez la misma especie de delito porque antes se le hubiere juzgado ó penado.



 




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Art 727.-Si concurren en una sola persona, dos ó mas delitos contra el fisco, se acumularán las penas de los delitos que concurrán.



 




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Art 728.-En materia de procedimientos en lo civil y criminal, en cuanto no haya sido determinado en este Código, se estará a las disposiciones del fuero común.



 




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TÍTULO III



DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES



NACIONALES



CAPITULO UNICO



Art 729- Los bienes raíces de propiedad de la nación no podrán ser enajenados, sino por disposición especial del Poder Legislativo, salvo lo dispuesto acerca de terrenos baldíos. Puede, sin embargo, el Poder Ejecutivo enajenar aquellos inmuebles cuyo valor no exceda de cinco mil pesos.



 




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Art 730- Los bienes muebles del Estado, que a juicio del Poder Ejecutivo no sean necesarios para el servicio público, podrán ser enajenados por acuerdo del mismo Poder Ejecutivo.



 




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Art 731- La venta de bienes nacionales se hará en pública subasta por la autoridad o funcionario a quien comisione el Secretario de Hacienda.



 




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Art 732- Se valorarán los bienes por dos peritos nombrados por el funcionario rematante, y practicado el avalúo, se publicarán edictos por tres veces o más en el periódico oficial, con expresión del día, hora y sitio en que deba celebrarse el remate, el cual no se podrá verificar si no han transcurrido quince días después de la primera publicación, en caso de muebles, y treinta en caso de inmuebles. En estos térmimos se contarán el día de la publicación y el del remate.



 




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Art 733- No se admitirá postura que no cubra el avalúo de los bienes. Las posturas podrán hacerse con calidad de cederse el remate a un tercero.



 




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Art 734- Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente, a la orden del funcionario que hace la venta, la décima parte del avalúo de los bienes, sin cuyo requisito no serán admitidos. No se exigirá depósito en dinero si el licitador es abonado, o presente documento firmado por persona que lo sea, a juicio del funcionario rematante, para garantizar la dicha décima parte.



 




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Art 735- Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños, acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de la venta.



 




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Art 736- El acto de remate será presidido por el funcionario encargado de hacerlo, con asistencia del secretario o de dos testigos y del pregonero. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y las condiciones de la subasta. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la última postura, se estime conveniente por el funcionario rematante.



 




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Art 737- Verificado el remate en forma legal, se aprobará en el mismo acto y se ordenará al rematario que pague el precio dentro de tres días en la Tesorería Nacional.



 




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Art 738- Si el rematario no paga el precio en los tres días, se tendrá por insubsistente el remate; y en este caso y en cualquier otro en que por culpa del rematario no tuviere efecto el remate, perderá éste, a favor del fisco, la décima parte depositada, y se le exigirá por la vía ejecutiva en caso de que no hubiere hecho el depósito.



 




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Art 739- Pagado el precio en la Tesorería Nacional, el funcionario vendedor mandará entregar al rematario los bienes vendidos y otorgará la correspondiente escritura. Los gastos de escritura y toma de posesión son de cuenta del rematario.



 




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Art 740- Si hubiese postores y no se pudiere por cualquier incidente celebrar el remate el día señalado, se hará el inmediato siguiente, sin necesidad de nuevos anuncios.



 




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Art 741- Si no hubiere postura legalmente admisible, se dará cuenta al Secretario de Hacienda para que disponga, según convenga a los intereses del erario, nuevo señalamiento de día y rebajo del avalúo hasta de un veinticinco por ciento.



 




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Art 742- Si hubiere concurrencia de postores que ofrezcan pagar al contado o a plazos, y el mejor postor fuere de éstos, se dará cuenta al Secretario de Hacienda, para que decida si acepta la oferta a plazos o la oferta al contado, aunque sea menor. Si el Secretario de Hacienda aprueba la oferta al contado, se mandará al rematario pagar, dentro de tres días, el precio en la Tesorería Nacional; pero si aprobase la oferta a plazos, se ordenará al rematario que dentro de ocho días presente fianza bastante, aprobada por el Secretario de Hacienda. No podrá dispensarse el rematario a plazos de la obligación de garantizar el pago.



 




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Art 743- En el caso de que deban abonarse mejoras a favor de un tercero, no se otorgará escritura a favor del rematario, mientras no compruebe haber satisfecho el valor de dichas mejoras. Las mejoras que deban reconocerse a favor de un tercero, se valorarán por separado, y así se anunciará en el cartel.



 




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Art 744- Para que puedan cambiarse bienes nacionales es preciso:



1º- Que el Ejecutivo acuerde la enajenación, previa autorización, en su caso, del Legislativo.



2º- Que se valoren por peritos la propiedad nacional y la que se ofrece en cambio. Los peritos serán nombrados uno por el propietario de la cosa particular y otro por el Secretario de Hacienda.



3º- Que a no tratarse de la adquisición de un objeto determinado, se publique la propuesta en el periódico oficial durante quince días, a efecto de que pueda ser mejorada en efectivo la propuesta hecha y que el cartel anuncie el avalúo dado a los bienes cuyo cambio trata de hacerse.



 




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Art 745.-El arrendamiento de bienes nacionales se hará en pública subasta con las mismas formalidades prescritas para la venta. El arrendamiento no podrá exceder de cinco años.



 




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Art 746.-La explotación de rentas o de bienes nacionales no podrá concederse sino en remate y mediante licitación publicada en el periódico oficial.



 




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Art 747.-Todos los contratos que celebre el Gobierno, sea para la compra de materiales y especies, sea para la construcción de una obra o edificio, deberán ser precedidos de licitación publicada por la Secretaría de Estado correspondiente, en el periódico oficial. La licitación se publicará con quince días lo menos de anticipación al día señalado para cerrar el contrato, y explicará las condiciones en que el Gobierno desea celebrarlo. El Secretario de Estado, o la autoridad o funcionario que éste comisione, será quien reciba las propuestas escritas y firmadas, y quien el día señalado haga la adjudicación del contrato al mejor postor.



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 04:27:54
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