Texto Completo Norma 8
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Texto Completo acta: BAE
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Decreta
El siguiente
NEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICDE COSTA RDRCRETA
CODIGO
FISCAL.
LIBRO PRIMERO.
De la Hacienda
Pública.
Preliminares.
Art.1º- Forman las
entradas del Tesoro Nacional:
1º- El producto de los impuestos aduaneros,
de papel sellado y timbre, de destace de ganado, de patente para el expendio de
licores y tabacos y el de derechos sobre el Registro Público.
2º- El producto de los telégrafos, correos
y ferro-carriles nacionales, y el de los monopolios de tabacos, licores y
acuñación de moneda.
3º- El producto de la venta de terrenos
baldíos, del arrendamiento de bienes nacionales, venta de impresos, explotación
de la Imprenta Nacional y otros bienes nacionales, y el de las multas, comisos
y otras eventualidades.
Ficha articulo
TITULO I.
Del impuesto
aduanero.
CAPITULO I
Del comercio marítimo
SECCIÓN ÚNICA
Comercio que es
permitido hacer por los puertos de la
República.
Art 2º- Los puertos habilitados para el comercio de
altura son: en el Golfo de Nicoya, Puntarenas; y en el Mar Caribe, el puerto de
Limón.
Ficha articulo
Art 3º- Por los puertos de Limón y Puntarenas y por los
demás que en adelante se habilitaren para el comercio de altura, es permitido a
todo buque mercante de cualquier nación que sea:
1º-
Importar toda clase de mercaderías, con excepción de las expresamente
prohibidas.
2º- Entrar
con cualquier clase de mercaderías de tránsito para otro puerto extranjero.
3º-
Trasbordar el todo ó parte de su carga, con especial permiso de la autoridad
competente.
4º-
Exportar toda clase de mercaderías y productos del país.
Ficha articulo
Art 4º- Durante el tiempo que alguna nación se encuentre
en guerra con la República, los buques de dicha nación no gozarán de la
libertad a que se refiere el artículo anterior. -Un decreto del Poder Ejecutivo
fijará en cada caso la interdicción, que durará hasta que otro decreto la
levante.
.
Ficha articulo
Artículo 5º- Por los puertos menores y lugares no
habilitados, solamente se podrá - con previo permiso del administrador de la
Aduana del puerto habilitado para el comercio de altura, á que corresponde el
puerto menor ó lugar no habilitado - exportar los productos del país é importar
del extranjero las mercaderías siguientes: alambre para cercas, anclas y
andariveles, bombas para minas, pozos, incendio ó de riego, carbón mineral,
casas de madera ó de hierro, caños para acueductos, carros ó carretas para
transportes, cartón, piedra y pizarra para techos, duelas, estopa para
calafatear, guano y demás abonos, hierro en barras y planchas, jarcia para
buques, ladrillo, láminas de hierro, plomo y zinc para techos, lanchas y sus
útiles, maquinaria para la agricultura y minería, moldes para azúcar, sacos
vacíos, toneles y barriles vacíos.
Ficha articulo
Art 6º- Los buques mercantes extranjeros y las
mercaderías que conduzcan, así como los capitanes, sobrecargos y tripulaciones,
quedan sujetos al pago de los derechos fijados por la ley, á las reglas y penas
que en ellas se establecen y a todas las disposiciones que rijan al tiempo de
su arribo. Se considerarán arribados los buques desde el momento en que entren
en las aguas territoriales de la República.
Ficha articulo
Art 7º- El tráfico de cabotaje no puede hacerse más que
por los buques nacionales, y éstos no podrán dedicarse a dicho tráfico, cuando hubieren
traído mercaderías del extranjero, sin haber concluído
su total descarga en el puerto á que hayan venido destinados.
materia.
Ficha articulo
Art 8º- Los buques nacionales y extranjeros, después de
haber concluido su descarga en el puerto a que hayan venido destinados, podrán pasar
a cualquier punto de la costa, aun cuando no haya en él aduana ni tráfico de
cabotaje, con objeto de cargar efectos nacionales, previo permiso del
administrador de la aduana marítima correspondiente, y con sujeción a los
reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Art 9º- Es prohibida la introducción de armas, municiones
y equipo de guerra, dinamita y nitro-glicerina; la de comestibles cuya
corrupción ó mala calidad los haga dañosos á la salud pública; y la de especies
fiscales estancadas o que en adelante se estancaren.
Ficha articulo
Art 10- El capitán de todo buque nacional ó extranjero
que arribe trayendo á bordo especies prohibidas ó estancadas, puede el
Administrador de la Aduana obligarle a admitir á bordo uno o más guardas vigilantes,
que serán mantenidos á costa del buque.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Derechos que deben pagar los buques
Art 11- Los buques extranjeros que no sean de vapor y que
traigan mercadería, pagarán:
1º- Como
derecho de puerto, aplicable á los gastos del Hospital de Marina veinticinco céntavos por cada tonelada de registro, con facultad el
Administrador de Aduana de rectificar la medida del buque en caso conveniente.
2º- Diez pesos
por entrada y salida, como derecho de faro.
Ficha articulo
Art 12- Los buques de vela que vengan cargados con solo
carbón de piedra, quedan exceptuados del pago del derecho de toneladas, y solo sujetos
al de faro.
En caso de
traer carbón de piedra y mercaderías, la excepción del pago del derecho de
tonelada será por las que ocupe el carbón.
Ficha articulo
Art 13- Los vapores, aun cuando no vengan cargados de
mercaderías, quedan exceptuados del derecho de toneladas; pero pagarán como
derecho de faro, por entrada y salida, veinticinco pesos.
Ficha articulo
Art 14- Una vez que los capitanes de buque hayan pagado
los derechos que quedan mencionados, no se les podrá cobrar contribución ni gratificación
de ninguna clase, ni por los marineros de las Capitanías de puerto, ni por los
oficiales de sanidad, ni por los guardas ó dependientes de las aduanas; salvo
el justo valor del servicio de gobierno, cuando hubieren pedido práctico.
Ficha articulo
Art 15- Se exceptúa del pago de los derechos de tonelada
y faro, á los buques nacionales, á los de guerra, á los vapores obligados a
tocar periódica y regularmente en cualquiera de los puertos, a los buques
balleneros ó de largo curso que arriben con el objeto de invernar, hacer agua,
refrescar víveres o reparar averías; y á los que vinieren en lastre a llevar
mercaderías o productos nacionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Obligaciones de los cargadores o remitentes.
Art 16- Cualquiera que de país extranjero envíe objetos
de comercio á la República aun cuando fueren libres de derechos, formará facturas
por triplicado de cuanto constituya su envío á cada consignatario.
Estas
facturas deberán contener:
1º- El nombre
del buque, el del puerto á donde se dirija y el del consignatario de los
artículos comprendidos en la factura, la fecha de ésta y la firma del
remitente.
2º- La
expresión, por guarismos y letra, del número de fardos, cajones, barriles,
pacas o cualquier otra clase de bultos en que vengan las mercaderías.
3º- La
marca y número con que viene cada bulto, y su peso bruto, exceptuando respecto
de éste, la maquinaria, el hierro y madera para casas ó edificios, que pueden
venir facturados con el peso total de cada partida.
4º- El
nombre, materia y clase de la mercadería.
Ficha articulo
Art 17-
Cuando en un mismo bulto vengan mercaderías de clases diversas entre sí, deberá
estar cada clase en paquetes ó con la debida separación, de tal manera que
pueda verificarse su peso con el declarado en la factura, a fin de que,
encontrándolo exacto, se haga la repartición proporcional de la tara del bulto
y quede fijado el peso bruto que corresponde á cada mercadería.
Ficha articulo
Art 18- Los
remitentes de efectos presentaran, para su certificación, los tres ejemplares
que de cada factura deben formar, al Cónsul o Agente Consular de Costa- Rica,
que resida en el puerto donde el buque haga su carga ó en el lugar de donde las
mercaderías procedan. En los lugares donde no hubiere Cónsul ó Agente costarricense, deberán ser
certificadas por el Cónsul de una nación
amiga; y si tampoco lo hubiere, por dos comerciantes establecidos en el lugar
de la remisión. Cuando la certificación se extienda por el Cónsul ó Agente
costarricense, quedarán en poder de él dos ejemplares de la factura, que deberá
remitir directamente, uno al Ministerio de Hacienda y otro al Administrador de
la respectiva Aduana. El interesado recogerá
recibo de dichos dos ejemplares, que con el tercero mandará al
consignatario. Si la certificación de las facturas se hiciere por Cónsul de
nación amiga ó por comerciantes, el interesado remitirá directamente los ejemplares
del Ministerio de Hacienda y de la Aduana.
Ficha articulo
Art 19- Cuando
la manifestación de las mercaderías, en los documentos consulares, se haga con
designaciones generales ó de una manera ambigua ú
oscura, que impida apreciar con precisión la clase, materia o naturaleza de la
mercadería, se impondrá la pena de dobles derechos sobre las mercaderías que se
encuentren en esos casos, y además se reconocerán todos los bultos comprendidos
en la factura.
Ficha articulo
Art 20-
Cuando se emplee en las facturas consulares la nomenclatura de arancel,
expresándose el nombre de las mercaderías sin especificar su clase, no
pudiéndose saber por lo mismo, la cuota que les corresponde, y el arancel
asigne varias cuotas para diversas clases de la misma mercadería, se liquidaran
los derechos de un veinticinco por ciento de recargo.
Ficha articulo
Art 21- Si
la falta de presentación en la factura y recibo consular fuere motivada por
extravío ó demora del ejemplar del consignatario, habiendo recibido el suyo la
Secretaría de Hacienda ó la Aduana respectiva, se procederá. Previa solicitud
del consignatario á la Secretaría de Hacienda y la resolución correspondiente,
al despacho de las mercaderías, sirviéndose del ejemplar de la aduana ó de una
copia certificada de la recibida en el ministerio.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los consignatarios
Art 22- El consignatario designado en la factura del
remitente de las mercaderías, puede reiniciar la consignación, siempre que lo verifique
dentro del término de seis días, contados desde la hora en que fondee el buque
y exhiba la propia factura al tiempo de verificar la renuncia. Pasado este
término, sin haber hecho la renuncia y sin exhibir la factura ó facturas
respectivas, se entiende que acepta la consignación.
Ficha articulo
Art 23- Si la consignación fuere hecha a varios
individuos de mancomún, deberá suscribirse la renuncia de todos; si estuviesen nombrados
en primero, segundo o tercer lugar, la renuncia del último en orden equivale a
la de todos los que la anteceden, á no ser que la contradigan en tiempo hábil.
Ficha articulo
Art 24- Si el remitente de los efectos cuya consignación
se renuncia, fuere ciudadano de la República, nombrará el administrador dos comerciantes
de buena fama para que sirvan de consignatarios.
Ficha articulo
Art 25- Si alguno de ellos renunciare y el otro
admitiere, éste sólo será el consignatario. Las renuncias de estos
consignatarios nombrados de oficio deberán hacerse dentro de las cuarenta y
ocho horas posteriores á la fecha de la notificación del nombramiento; si
dejaren pasar ese término sin renunciar, se entiende que aceptan.
Ficha articulo
Art 26- Si los nombrados renuncian, y los efectos fueren
de tal calidad que no puedan conservarse sin pérdida ó detrimento, dispondrá el
Administrador su venta en subasta pública al mejor postor, depositando en los
almacenes los que no se hallaren en este caso, y poniendo en los periódicos la
noticia de lo ocurrido, á efecto de que pueda llegar á conocimiento del
interesado o interesados.
Ficha articulo
Art 27- Si pasado el término de seis meses no hubiere
ocurrido persona legítima a reclamar los efectos, procederá la Aduana á la
venta de ellos, también en almoneda pública.
Ficha articulo
Artículo 28- El remanente de las ventas, después de
satisfecha la Hacienda Pública, y los gastos que se hayan ocasionado, quedará depositado
en la Administración General de Rentas.
Ficha articulo
Artículo 29- Si fuere extranjero el remitente de los
efectos cuya consignación se haya renunciado, dará el administrador de aduana
el aviso oficial respectivo al Cónsul o Vicecónsul de la nación del remitente,
para que dentro del término de tres días, conteste si se hace ó no cargo de la
consignación; pasado este plazo sin decir que no acepta, se entiende que
acepta.
Ficha articulo
Artículo 30- No aceptando el Cónsul o Vicecónsul se
procederá en los términos prevenidos en los artículos anteriores.
Ficha articulo
Art 31- En caso de que la persona que aparezca como
consignatario en el manifiesto de que un buque, quisiere renunciar la
consignación de los efectos y no hubiere recibido factura sobre que hacer la
renuncia, lo manifestará así por escrito al Administrador de la Aduana, quien procederá
conforme con los artículos anteriores.
Ficha articulo
Art 32- Los consignatarios de la carga de un buque tienen
la facultad de rectificar y adicionar sus facturas dentro del término de tres
días contados desde el momento en que fondee el buque, excepto los días en que
esté cerrada la aduana y los casos en que por fuerza mayor no haya podido el
buque comunicarse con tierra, exponiendo las razones por qué adicionan o
rectifican dichas facturas y protestando proceder de buena fe.
Ficha articulo
Art 33- Las adiciones ó rectificaciones de facturas serán
calificadas por el Administrador de la Aduana donde se registren, sin admitirlas
o desecharlas definitivamente, lo cual corresponde a la Secretaría de Hacienda,
a cuyo efecto le remitirán los administrados dichas
adiciones ó rectificaciones con el correspondiente informe, exponiendo el
fundamento de su opinión respecto de cada una de ellas. Esto no impedirá la
liquidación y pago de derechos y la entrega de los efectos, considerándose como
admitidas dichas adiciones ó rectificaciones, garantizando los interesados el
pago de las diferencias que definitivamente resultaren.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Obligaciones de los capitanes o sobrecargos
Art 34- El capitán ó sobrecargo de todo buque conductor
de mercaderías á la República, procedente de puerto extranjero, tiene obligación
de formar un manifiesto general de su cargamento, que deberá contener:
1º- El
nombre y arboladura del buque, su nacionalidad, las toneladas que mide, en
guarismo y letra; el nombre del capitán, el puerto de donde sale, el puerto de
la República á que se dirige, y el nombre de su consignatario.
2º- Los
fardos, cajones, barriles o bultos de cualquier clase con sus marcas y números
correspondientes, expresándose la cantidad por guarismos y letras.
3º- El
nombre de los cargadores ó remitentes, el de los consignatarios parciales, la
fecha y firma del capitán.
Ficha articulo
Art 35- Los capitanes ó sobrecargos están obligados a
entregar a los comisionados de la aduana, al ser requeridos, el manifiesto
general del cargamento y una lista de los pasajeros.
Ficha articulo
Art 36- La falta de cualquiera de los requisitos
designados en las tres fracciones del artículo 34, será castigada con una multa
que no baje de cinco pesos ni exceda de cien colones por cada falta, según la apreciación
que en cada caso hagan los administradores.
Si hubiere
en el manifiesto general entrerrenglonaduras, raeduras ó enmiendas, se impondrá
una multa que no baje de cincuenta colones ni exceda de cien pesos.
Ficha articulo
Art 37- La falta de entrega, en el acto de la visita, de
los documentos expresados en el artículo
anterior, se castigará con una multa que no exceda de doscientos pesos.
Ficha articulo
Art 38- Los capitanes ó sobrecargos tienen la facultad de
rectificar o adicionar sus manifiestos dentro del término de veinticuatro
horas, contadas desde la en que fondee el buque, exponiendo por escrito al
administrador las razones por qué los adicionan, y protestando a pie, que
proceden con legalidad y buena fe.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Obligaciones de los cónsules de la República
Certificaciones Consulares
Art 39- Los Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares
de la República en el extranjero, tienen obligación de exigir á los remitentes
de mercaderías, facturas por triplicado, cuidando de que dichos documentos
estén redactados en los términos claros y precisos que se previenen en esta
ordenanza, sin admitir los que contengan entrerrenglonaduras, tachas, enmiendas
ó readuras. Una vez revisadas y confrontadas entre
sí, la certificarán en los términos siguientes: "La presedente
factura, presentada en tantas fojas (expresadas en guarismos y letras)" por ..(aquí el nombre del remitente), contiene tantos
bultos( expresados en guarismos y letras). La fecha, firma del Cónsul y sello
del Consulado.
Ficha articulo
Art 42- Los Cónsules costarricenses tienen, además,
obligación, cuando fueren requeridos por algún comerciante o capitán de buque
que trata de emprender negocios de comercio con la República, de instruirlos de
todas las reglas y prevenciones que debe observar, haciéndolo de palabra o por
escrito si la expedición se organizare fuera del punto del Consulado.
Ficha articulo
Art 43- Los cónsules costarricenses tienen obligación de
imponerse de todas las expediciones mercantiles que se dirijan a los puertos de
la República, aun cuando no salgan del puerto o punto donde estuvieren establecidos,
dando cuenta a la Secretaría de Hacienda, por el conducto más rápido, de todos
los pormenores o circunstancias que hubieren adquirido.
Ficha articulo
Art 44- Cada mes remitirán los Cónsules á la Secretaría
de Hacienda una noticia de los buques salidos para los puertos de la República,
expresando sus nombres, el de los capitanes y su nacionalidad; el nombre de los
pasajeros, y en general la carga que conduzcan; y otra de los buques llegados á
los puertos de su residencia, procedentes de Costa Rica, con expresión de los
efectos y caudales que lleven, nombres de pasajeros, puertos de procedencia,
días de navegación.
Ficha articulo
Art 45- Por cada recibo que los Cónsules den de cada
factura, cobrarán dos pesos. Se exceptúan las facturas de muestras sin valor.
Fuera de aquel derecho, ningunos otros cobrarán, ni á los capitanes, ni á los
remitentes, ni á los pasajeros.
Ficha articulo
TÍTULO II
De la organización de las Aduanas.
CAPITULO I
Aduana General de Registro
Art 46.- Habrá una Aduana General de Registro en la
capital de la República.
Las Aduanas de Puntarenas y Carrillo y
las demás qué en adelante convenga establecer, serán Aduanas de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 47.- La Aduna General de Registro tendrá un
Administrador Director General de Aduanas;
Un Contador.
Dos Alcaides
Un Tenedor de libros.
Dos guarda-almacenes,
Y los
escribientes y guardas que fueren necesarios.
Ficha articulo
Art 48.- Son atribuciones del Director General de Aduanas:
-Cumplir y
hacer cumplir á sus subalternos todas las leyes y disposiciones relativas á
Aduanas así como las órdenes que se le comuniquen por Secretaria de Hacienda.
- Corregir
todos los defectos ó abusos que observe en el servicio de Aduanas, y proponer
las medidas que juzgue convenientes para mejorar dicho servicio.
-Nombrar y
remover, con aprobación del Ministerio de Hacienda, á los guarda-almacenes,
escribientes, consejes y guardas, y proponer temas
para el nombramiento de Tenedor de libros y Alcaides
-Llevar,
en unión del Contador, el diario de todas las operaciones que se practiquen en
cada Aduana.
-Pasar
diariamente al Ministerio de Hacienda nota de operaciones verificadas el día
anterior y todos los lúnes nota de las operaciones
practicadas en las Aduanas de Transito, en la semana precedente.
-Rendir cada mes al Ministerio de Hacienda, en
unión del Contador, cuenta de los despachos
y registros hechos en todas las Aduanas, y del resultado del inventario
y balance practicados.
-Visitar
diariamente los almacenes de la Aduana, á fin de evitar cualquier accidente que
pudiera ocasionar daño en las mercaderías ó en los edificios.
-Cuidar de
la conservación y reparación de los edificios y almacenes, consultando al
Ministerio de Hacienda los gastos que para ello fuera necesario hacer.
-Resolver
por sí, y con arreglo á las leyes, las cuestiones que se suscitaren entre los
comerciantes y la Aduana, sobre
cantidades que no excedan de doscientos cincuenta pesos, quedando á la parte
agraviada el recurso de sostener se derecho Judicialmente ante el Juez de
Hacienda Nacional.
-
Concurrir, siempre que otra ocupación no se lo impida, el acto del peso y
registro de las mercaderías que se despachen, firmando con el Contador y
Alcaide las notas de los despachos de mercaderías á que haya concurrido.-Cuando el Contador no
pueda presenciar el acto del Registro, la asistencia del Administrador á dicho
acto es indispensable.
-Revisar
las liquidaciones de derecho practicadas por el Contador, y, hallándolas
conformes, remitirlas con su visto bueno á la Contaduría Mayor.
-Revisar
el balance de libros é inventario de mercaderías semestrales, y pasarlos con su
visto bueno al Ministerio de Hacienda.
Suministrar
á la Dirección General de Estadística todos los datos que ésta le pida.
Ficha articulo
Art 49.- El
Contador es el segundo jefe de la Aduana, sus atribuciones son:
1.-Ejercer las funciones del
Administrador por falta ó ausencia de éste.
2.-Cumplir por su partes las
obligaciones á las que se refieren los incisos 4,6 y 7 del artículo anterior.
3.-Presenciar é intervenir en las
operaciones de Registro y paso de las Mercaderías que se despachen, firmando
con el Alcaide las respectivas notas, en que se expresará la calificación que
hagan de las mercaderías.
4.-Vereficar con los Alcaides, cada
mes, la existencia de mercaderías que debe haber en los almacenes, y confrontar
el resultado con el balance mensual de libros, dando cuenta al Administrador de
las diferencias que resulten, para que se practiquen las averiguaciones del
caso.
5.-Practicar la liquidación de los
derechos de Aduana y hacer el cómputo de los de
bodegaje, y pasarlos diariamente al Administrador, para su revisión.
6.- Visitar una vez por lo ménos al año, sin
perjuicio de las visitas extraordinarias
que acuerde el Administrador, las Aduanas de Tránsito, informando á
dicho Administrador de todos los defectos ó abusos que en ella observe.
7.- Llevar un libro en donde consten
literalmente las liquidaciones de derechos que se practicaren, sentándolas en órden numérico.
8.- Impedir que se desalmacenen
de la Aduana comestibles corrompidos, vinos ó cualquier otra clase de licores ó
bebidas adulteradas con sustancias nocivas á la salud.
Ficha articulo
Art 50.- Son deberes y atribuciones de los Alcaides:
1.- Cumplir por su parte las obligaciones
á que se refieren los incisos 5 y 8 del artículo anterior.
2.-Hacer con el Contador las
calificación de las mercaderías que se registren para despacharlas, sin poder
reformar esa calificación, una vez consignada en el libro borrador ó de notas,
sino con previo conocimiento del Administrador y del interesado, por medio de
una nota explicativa.
3.-Registrar cuidadosamente el
contenido de los bultos de mercaderías, hasta cerciorarse de su conformidad con
la declaración y factura original.
4.-Llevar el libro borrador en que
desde el principio deben sentarse con tinta, y no con lápiz, las notas de la mercaderías, conforme se fueren presentando y registrando
para su despacho.
5.- Llevar por partida doble la cuenta
de almacenes, sentando en el diario las entrada y salida de bultos, debiendo aquéllas
estar firmadas por el primer guarda-almacén.
6.- Presentar al Contador, a fin de
cada mes, el balance de prueba, el balance de prueba y saldo de las cuentas de
almacenes, y una nota de los bultos de
las mercaderías cuyo término de depósito estuviere vencido.
7.- Visitar frecuentemente los
almacenes de la Aduana, y procurar que los guarda-almacenes cumplan con sus
respectivos deberes, comunicándoles las instrucciones necesarias.
Ficha articulo
Art 51.- El segundo guarda-almacén lo nombrará el
Administrador dentro de la terna que le proponga el primero, por ser ambos
solidariamente responsables, y á ninguna hora y en ningún caso pueden los dos
ausentarse al mismo tiempo de los almacenes.
Ficha articulo
Art 52.- Son atribuciones y deberes del empleo
guarda-almacén.
-Recibir
dentro de los almacenes los bultos de mercaderías, cuidando que se estiven con la marca y número
visibles y con la debida separación de dueños y de clases de mercaderías, y
confrontando con los manifiestos ó guías, la marca, peso y contenido de los
bultos.
-Colocar
en lugar separados los bultos que
contuvieren efectos por su naturaleza puedan causar averías en las
mercaderías de otra clase depositadas en los almacenes.
-Dar aviso
al Alcaide de la falta de conformidad con los respectivos documentos, de los
bultos recibidos de los almacenes.
-Impedir
que sea extraído de los almacenes bulto alguno de mercaderías sin orden del
Alcaide, la que será el único legítimo comprobante de su cargo, cuidando de que
los bultos que se extraigan tengan sus marcas y números de entera conformidad
con las marcas y números que expresen ó declaración correspondiente.
-Dar aviso
al Alcaide de los efectos depositados en
los almacenes que estuvieren en estado de descomposición ó derrame.
-Impedir
que nadie pasee en los almacenes, y no permitir que entren á ellos personas
sospechosas ó que no tengan asuntos pendientes en las Aduanas.
Ficha articulo
Art 53.- Son deberes del Tenedor de libros:
-Llevar
los libros de la cuenta de la Aduana.
-Cuidar
del archivo y de la conservación de los documentos comprobantes de la cuenta de
la Aduana coleccionándolos correlativamente y de conformidad con los números
citados en las respectivas partidas del diario.
-Formar
anualmente el estado general de las importaciones y exportaciones, con los correspondientes detalles y
separaciones.
-Llevar un registro de las leyes y órdenes que
se expedieren relativas al servicio de las Aduanas y
al cobro de los derechos de importación ó exportación de mercaderías.
Hacer
todos los demás trabajos de la oficina que le señale el Administrador.
Suplir las
faltas temporales del Contador.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Aduanas de tránsito
Art 54.- Las Aduanas de Puntarenas y Limón tendrán el
personal siguiente:
Un Administrador
Un Contador
Un Alcaide
Dos guarda-almacenes.
Un Conserje, y
Tres guarda-playas.
Ficha articulo
Art 55.- La Aduana de Carrillo será organizada por el
Poder Ejecutivo, tan luego como la Aduana de Registro se encuentre en la
capital.
Ficha articulo
Art 56.- Las disposiciones relativas á los empleados de
la Aduana General de Registro se observarán respecto de los empleados de las
otras Aduanas en lo que fueren aplicables.
Ficha articulo
TÍTULO III
De las entradas y salidas de buques.
CAPÍTULO I
Visitas de fondeo y manifiesto por mayor.
Art.57.-El jefe de la Aduana podrá ordenar que permanezcan á
bordo de los buques, por el término que juzgare conveniente, Ios guardas que
crea necesarios para celar el
contrabando, cuyos alimentos serán sufragados por el dueño de la nave .
Ficha articulo
Art. 58·.-El empleado de la Aduana que
acompañe al Capitán de puerto en la visita de fondeo, permanecerá á bordo del buque, hasta que el capitán de éste le entregue el manifiesto por mayor
de la carga que conduce.
Ficha articulo
Art. 59.-Los manifiestos por mayor deberán escribirse en castellano, y expresarán el nombre y arboladura del buque, su nacionalidad, las toneladas que midiere,
e! nombre del capitán, el número de tripulantes que contenga, el puerto de su procedencía, el nombre de su
consignatario, la cantidad, marea y número
de los bultos de que se componga el cargamento, la clase genérica de las
mercaderías contenidas en los bultos, el nombre de los cargadores ó remitentes,
el de los consignatarios parciales, la fecha y
firma del capitán y el detalle
del rancho á bórdo. Estos
'documentos no serán admitidos si estuvieren en' distinta forma de la prevenida
en este artículo, ó tuvieron borrones Ó enmendaduras.
Ficha articulo
Art. 60:Cuando los capitanes de los buques entregaren conocimientos en vez
del manifiesto por mayor, deberán acompañar una relación firmada de la
carga no comprendida en los conocimientos y del rancho a bordo.
Ficha articulo
Art. 61.--Los trasportes que condujeren provisiones para las escuadras de las
naciones amigas, serán considerados
como buques de guerra, y como tales
están exceptuados de presentar manifiesto por mayor;
si
además de la carga de sus' gobiernos, condujeron mercaderias para particulares,
deberán presentar el manifiesto de
todo su cargarnento.
Ficha articulo
Art. 62.-Si después de haberse
manifestado como de tránsito la parte ó
el todo de un cargamento, se dispusiere su internación en la República, el capitán deberá presentar el manifiesto de la
carga que debe internarse, con las mismas formalidades del manifiesto por
mayor.
El
Administrador de la Aduana confrontará el segundo manifiesto con el primero, y si no estuviera conforme lo rechazará.
Ficha articulo
Art. 63.-Si no hubiera tenido lugar la entrega del manifiesto por mayor y
de los conocimientos, después de trascurrido el término señalado al efecto, el Administrador oficiará al Capitán del
puerto, para que prevenga al capitán del buque levante anclas y zarpe
inmediatamente; pero si al recibir este aviso, el capitán se obligare á
entregar el manifiesto dentro de tres horas, se le concederá ese término,
previo el pago de la correspondiente multa.
Ficha articulo
Art. 64.- El empleado que reciba el manifiesto por mayor, ó los
conocimientos en su caso, deberá dar recibo al capitán del buque, y anotar al pie de dicho documento el día y hora de su recibo, pasándolo inmediatamente
después al Administrador de la Aduana del puerto.
Ficha articulo
Art.65.-El Contador de la Aduana del puerto confrontará los dos ejemplares
del manifiesto por mayor; y si estuvieren conformes, hará una copia exacta,
firmando tanto ésta como los dos ejemplares presentados por el capitán de buque.
Ficha articulo
Art.66.-El Administrador de la
Aduana del puerto remitirá por el inrnediatocorréo al Director General de Aduanas uno de los ejemplares del
manifiesto por mayor; entregará otro al guarda
encargado de recibir en el muelle ó playa el cargumento,
y al jefe de almacenes la copia hecha por el Contador.
Ficha articulo
Art, 67.-Los
conocimientos entregados por el capitán del buque permanecerán en el despacho
de la Aduana el tiempo necesario para
la formación del manifiesto por mayor, que se hará por duplicado, con el
resumen de dichos documentos y la relación
presentada por el capitán.
Formado el manifiesto se devolverán
los conocimientos
al Capitán del puerto para que los entregue al capitán del buque, recogiendo el
recibo que se hubiere dado de los expresados conocimientos.
Ficha articulo
Art. 68.-Los buques
mercantes que fondearon en los pnertos de la República por arribada forzosa, podrán
permanecer en ellos sólo el tiempo necesario para su reparación ó para
proveerse de vituallas, y durante su permanencia en el puerto estarán sujetos á la vigilancia de los empleados de la Aduana y de la Capitanía,
pudiendoel Administrador y el Capitán
de puerto ordenar al capitán del buque la presentación del manifiesto por mayor,
ó mandar guardas que permanezcan a borbo por todo el tiempo que estimen necesario.
Ficha articulo
Art 69.- El manifiesto por mayor será
cancelado por el Administrador, cuando haya sido recibida en los almacenes de
la Aduana del puerto la carga que él mismo indique.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Descarga
y trasbordo de mercaderías
Art. 70.-Ningún buque podrá
descargar mercaderías sin previo
permiso escrito del Administrador de la Aduana, quien lo concederá si el
manifiesto por mayor hubiere sido presentado en la forma legal.
Ficha articulo
Art. 71.-Es prohibido el desembarque de cualquiera clase de mercaderías,
desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana.
Ficha articulo
Art. 72.-Los resguardos apresarán cualesquiera embarcaciones que contravengan a lo dispuesto en el artículo anterior; y tanto éstas como los efectos que contengan serán declarados en
comiso por el Administrador de la
Aduana, previa la comprobación de ley.
Ficha articulo
Art. 73.-Toda embarcaciónque se separe del costado de un buque surto en el
puerto, debe irdirectamente ¡í tocar al desembarcadero de la Aduana, para
ser allí registrada.· La que no lo verifique, caera en comiso, igualmente que los efectos que
conténga; mas si viniere sin carga, no tendrá luzar el comiso y sólo se impondrá al patrón de la
embarcación la péna que corresponde, conforme al Reglamento de Marina.
Ficha articulo
Art. 74.-Cuando el buque no atracare a los muelles el Administrador de la
Aduana, antes de darse principio á la descarga, mandará situar á bordo un
guarda para qne haga constar en un libro desti
nado al efecto, la marca, el número de los bultos que cada lancha
conduzca á tierra, anotando los bultos
que fueren desembarcados en aparente mal estado.
Ficha articulo
Art. 75.-Los capitanes de los
buques deberán remitir nota exacta del número y marca de los bultos de mercaderías que en cada lancha se envian á tierra.
Ficha articulo
Art. 76.-EI guarda que
estuviere á bordo del buque deberá
entregar al jefe de la lltncha una mi nuta
de la carga que ésta conduzca á tierra, previa, confrontación de la nota del
capitán del buque.
Ficha articulo
Art. 77.-Los bultos que fueren
desembarcados y no estuvieran comprendidos en el manifiesto por mayor;
serán devueltos inmediatamente á costa
del Capitán, a bordo del buque de donde proceden.
Ficha articulo
Art. 78.-Cuando los guarda-playas
advirtíeren que alguno de los bultosdesembarcados
ha sidofracturado, darán aviso inmediatamente al Administrador, para que éste, en unión
del Contador y á presencia de los interesados practique el
registro del bulto fracturado, tomando todas las providencias necesarias para
asegurar los intereses de la Hacienda pública y del dueño de las mercaderías.
Ficha articulo
Art. 79.-La carga
de un buque fondeado en un puerto de la República podrá trasladarse en todo ó en parte a L otro buque,
con permiso del Administrador de la Aduana del puerto.
Ficha articulo
Art. 80.-En la solicitud
de licencia para trasbordo deberá expresarse el número, marca y contenido en general del bulto ó bultos que se
intente trasbordar, el nombre del buque de donde deben extraerse y el del en que van á ser trasbordados.
Ficha articulo
Art. 81.-Antes de darse
principio al trasbordo de mercaderías, el Administrador de Ia Adunna si- tuará un guarda á bordo del buque de donde deben extraerse
los bultos, para que permita trasbordar solamente los expresados
en la licencia.
El guarda
anotará al pie de la licencia los búltos trasbordados, la que devolverá
original al Administrador de la Aduana.
Ficha articulo
Art. 82.-EI Administrador de la Aduana del puerto situará un guarda en el
buque ú donde deben trasbordarse las mercaderías, para que tomen nota
exactadel número y marca de los bultos
que fueren recibidos del huque de
donde se hace el trasbordo.
La nota firmada por el guarda deberá ser confrontada por el Contador de la Aduana, con la nota puesta
al pie de la licencia de que, trata el artículo anterior.
Ficha articulo
Art. 83.-EI trasbordo de un buque dé'guerra extranjero á otro de igual
naturaleza, podrá hacerse sin permiso del Administrador de la Aduana del puerto;
pero si un buque de guerra trasbordaré efectos á un buque mercante, quedará sujeto á las mismas prescripciones establecidas para éstos.
Ficha articulo
Art. 84.-Inmediatamente después de concluída la descarga de un buque, el Administrador, de la, Aduana ú otro
empleado; nombrado por el mismo Administrador, practicará la visita del buque
para averiguar si se encuentran á bordo los bultos manifestados en Transito, ó algunas
mercaderías no comprendidas en el manifiesto por mayor.
Inmediatamente
después de concluida la descarga de un buque, el Administrador de la Aduana u
otro empleado, nombrado por el mismo Administrador, practicar la visita
del buque para averiguar si se encuentran a bordo los bultos manifestados en tránsito,
o algunas mercaderías no comprendidas en el manifiesto por mayor.
Ficha articulo
Art. 85.-Esta visita podrá repetirse cuantas veces lo disponga el Administrador
de laAduana.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Embarques,
reembarques y despacho de buques
Art
86.-Para comenzar á cargar los buques fondeados en los puertos de la
Repúblíca, el capitán ó consignatario
deberá solicitar permiso del Administrador de la Aduana, expresando en la solicitud el nombre del
buque, numero de toneladas que mide y su destino.
Ficha articulo
Art.
87.-Podrá concederse licencia para carga tenga cuando el buqué bordo
mercaderías que deben ser desembarcadas.
Ficha articulo
Art. 88.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías o frutos que deben
ser embarcados en buque puesto a la carga, presentarán pedimento al
Administrador de la Aduana, expresando
el nombre del buqué, el del capitán, las marcas, números, búltos, contenido y peso bruto de los bultos
que intentare embarcar, y su destino.
Ficha articulo
Art. 89.-Los Administradores de las Aduanas de los puertos nombrarán
guardas para que inspeccionar el embarque de las mercaderías ó
frutos, rectifiquenen el peso bruto y tomen nota de los bultos embarcados, en
los libros que llevarán con ese objeto.
Ficha articulo
Art. 90.-Podrán reembarcarse las mercaderías extranjeras que estuvieren depositadas en los almacenes de
las Aduanas de los puertos, llenando los requitos siguientes:
1.-Solicitar
permiso del Adminisrrador de la Aduana del puerto. .
2.-
Acompañar por duplicado á la solicitud de nota de los bultos que se intente reembarcar, expresando marca,
el número, contenido en general de los bultos, nombre del buque en que fueron
introducidos, la fechaen que hubiesen sido manifestados, y el nombre delbuque en que deban
reembarcarse, y su destino.
Ficha articulo
Art. 91.--EI Contador de la Aduana del puerto confrontara los dos
ejemplares de la póliza de embarque anotando enel manifiesto respectivo los
bultos comprendidos en las pólizas.
Ficha articulo
Art. 92.-Estando conformes las pólizas de reembarque, el Administrador de
la Aduana concederá el permiso solicitado y ordenará el despacho, entregando
una de la pólizas al guarda encargado de presenciar el reembarque, quien la
devolverá á la Aduana; cubriendola con la razón de "Cumplida."
Ficha articulo
Art.
93.-Antes de desalmacenar los bultos que deban reembarcarse, deberá el
interesado pagar por ellos sesenta centavos por cada cincuenta kilogramos de
peso bruto.
Ficha articulo
Art. 94.-
El Administrador de la Aduana del puerto podrá mandar registrar los bultos que
hayan de ser reembarcados, cuando lo creyese conveniente á los intereses
del fisco.
Ficha articulo
Art.
95.-Los Adnrlnistradores de las Aduanas de los puertos darán por el correo
inmediato, al Director General de Aduanas, aviso de los bultos reembarcados,
expresando la marca, el número, contenido en general el nombre del buque en que
hubieren sido introducidos y el del buque en que se hubiere ejecutauo el reem
barque.
Ficha articulo
Art
96.-Los Administradores de las Aduanas de los puertos mayores deberán situar
guardas á bordo de los buques que hubieren de cargar frutos y mercaderías en los puertos menores, para que
tomen nota de los bultos que sean embarcados.
Ficha articulo
Art 97.-EI
permiso para embarcar mercaderías ó frutos en los puertos menores, será
concedido por el Administrador de la Aduana del puerto' mayor dé que depende el
respectivo puerto menor.
Ficha articulo
Art.
98.-Para el despacho dé los buques, el Administrador formará el registro,
sentando en el libro respectiro una partida que comprenda; la razón detallada
de los frutos ó efectos embarcados, y de las mercaderías trasladadas ó reembarcadas, y la liquidación de los
derechos de puerto causados por el buque y su
cargamento.
Ficha articulo
Art 99.-EI
Administrador dará certificación de la partida de registro al capitán del buque,
una vezpagados los derechos, para solicitar con ella de la Capitanía del puerto
el despacho del buque.
Ficha articulo
Art. 100.-De cada partida de registro se remitirá copia autorizada á la
Dirección General de Aduanas
Ficha articulo
Art. 101- A solicitud de los capitanes ó consignatario, de los buques
despachados ú puertos extranjeros, deberá el Administrador de la Aduana dar certificación ú constancia del todo
ó parte del cargamento que el buque llevare a
bordo.
Ficha articulo
Art. 102.-Cuando un buque deba completar su cargamento en un puerto menor,
el Administrador de la Aduana entregará abierto el registro al guarda encargado
de presenciar el embarque, para que lo complete con la anotación de la carga
embarcada en el puerto menor.
Ficha articulo
TÍTULO IV
RECIBO Y DESPACHO DE
MERCADERIAS
CAPÍTULO I
De los almacenes
Art. 103-Todas las mercaderías que se desembarquen serán conducidas inmediata
y directamente á los almacenes de la nación,
para ser depositadas allí, ya para el reembarque ó va para la introducción á la
República.
Ficha articulo
Art.104.-Las mercaderías almacenadas
seran libres de todo derecho durante los dos primeros meses de depósito; mas
pasado este término, los dueñosy consignatarios
pagarán treinta centavos por cada
cincuenta kilogramos, mensualmente, por el tiempo que allí pennanezcan no debiendo
pasar este de un año.
Ficha articulo
Art.105.-El
Gobierno ofrece sus almacenes al comercio en el
estado en que se hallaren, y no es responsable de las mercaderías que en
ellos se depositen, si no es por negligencia ó
culpa de sus empleados.
Ficha articulo
Art. 106.- No es admisible en dichos almacenes., el depósito de artículos explosivos ó inflamables.
Ficha articulo
Art. 107.- Al expirar el
término de un año de almacenados los efectos, sin que se haya satisfecho por el
injeresado el bodegaje, ó concedídose
la renovación del término, el jefe de la
Aduana dispondrá la venta al martillo.
Ficha articulo
Art. 108.-En
cualquier estado en que se encuentre expediente de remate, con tal que no se· haya verificado podráa el dueño ó consignatario
recuperar las mercaderías, oblando en el acto la cantidad que adeuda y los gastos causados hasta aquel momento.
Ficha articulo
Art. 109.- Del producto
líquido de las especies rematadas se deducirá la suma que se adeuda al fisco, y el sobrante, si lo hubiere, quedará ú disposición
de
su dueño en la Tesorería
Nacional.
Ficha articulo
Art
110.-Cuando venciere el
año de término para el depósito de las
mercaderías estancadas, los dueños ó consignatarios están
obligados á pedir sin demora nuevo plazo, pagando el derecho
impuesto de treinta centavos por cada cincuenta kilogramos.
Ficha articulo
Art.111
-Si á los dueños ó consignatarios de las enunciadas especies estancadas no les conviniera
pagar el almacenaje ni solicitar renovación del depósito, se entiende que
abonan á éste su valor en las referidas
especies y que las abandonan en favor del fisco. El Administrador hará la
declaratoria con audiencia del interesado, dando en seguida aviso al Director
General de Aduanas; para que éste ordene
reconocimiento por peritos ó lo que
juzgue más conveniente.
Ficha articulo
Art. 112.-Si del roconocimiento que de dichas mercaderías mandaré hacer
el jefe de la Aduana, resultare que el todo ó parte de ellas fueren inútiles,
se pondrá por diligencia, y ordenará su destrucción, la cuál ha de hacerse en presencia del Contador,
del Alcaide y de un guarda almacén, quienes firmarán la diligencia en que este hecho aparezca; pero si
del reconocimiento anterior resultare que una parte Ó el todo
de dichas mercaderías pueden servir para el consumo público,el
jefe de la Aduana mandará entregarlas á la Administración del ramo, dando cuenta á Secretaría de Hacienda.
Ficha articulo
Art. 113.-No obstante que las mercaderías se declaren inútiles, los dueños ó consignatarios deben, pagar íntegro el
derecho de depósito hasta el día en que se hizo la declaración, y á más los costos que haya en su destrucción.
Ficha articulo
Art. 114.-En los libros de almacenes deberá anotarse el mal estado de las
mercaderías, y darse aviso inmediatamente á los
interesados.
Ficha articulo
Art. 115.-Los Administradores de las Aduanas podrán permitir que los vinos y licores extranjeros envasados
en pipas ó en barriles, puedan ser rellenados á
presencia de uno de los guarda-almacenes,
quienes al pie de la licencia harán
constar el resultado de la operación, anotando el número de barriles y pipas
que hubíeren quedado vacíos, los que podrán extraerse de los almacenes sin
causar derecho alguno.
Ficha articulo
Art 116. No podrá abrirse bulto alguno de mercaderías
depositadas en los almacenes de las Aduanas, sino con orden y á presencia del Contador.
Ficha articulo
Art. 117.-Las mercaderías que por su mal estado puedan causar perjuicio á la 'Salud,
ó las mercaderías destinadas á los
almacenes de las Aduanás,deberán ser extraídas
por los interesados dentro de tres días, después de practicado el
reconocimiento por expertos que nombre el Administrador.
Ficha articulo
Art. 118.-Si trascurrido el término que señala el artículo anterior, los
interesados no ocurrieren á sacar
de los almacenes de las Aduanas las
mercaderías dañadas, se venderán éstas en asta pública.
Ficha articulo
Art
119.-Los vinos, licores y comestibles
que estuvieren corrompidos ó alterados
de tal modo que sean nocivos á la
salud, previo reconocimiento de expertos nombrados
por el Administrador de la Aduana, serán destruidos derramándolos, quemándolos ó enterrándolos á presencia
de los interesados, ó en su defecto, de dos testigos, y
haciendo constar esta diligencia en un libro que se llevará al efecto.
Ficha articulo
Art.
120.-Los dueños ó consignatarios de las mercaderías
destruidas en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán satisfacer el derecho de depósito y el gasto que hubieren ocasionado las misma
mercaderías.
Ficha articulo
Art 121.-Los interesados podrán exportar dentro del término que fije el
Administrador de la Aduana, los vinos, licores y
comestibles averiados.
Ficha articulo
Art. 122.-Los dueños de mercaderías extranjeras depositadas en los
almacenes de la Aduana de Registro, podrán pedir certificación de deposito.
Estas certificaciones serán admisibles en garantías ó endosables a favor de un tercero.
Ficha articulo
Art. 123.- El Administrador, el Contador y el Alcalde firmarán la certificncíón de
las mercaderías depositadas, la
que deberá ser extendidas en el papel sellado que corresponda, según
conste de la factura consular, y
expresar las circunstancias siguientes:
1.-El número y marca de los bultos cuya existencia
haya de certificarse.
2.-La fecha en que los bultos hubíeren sido introducidos en los
almacenes,y en la
que venza el término del
depósito.
3.-El contenido que resulte del
manifiesto del manifiesto de cada bulto.
4.-El valor de las
mercaderías, según las facturas
exhibidas.
El valor de las mercaderías se expresará sin hacer uso de guarismos.
Ficha articulo
Art.- 124.-Esta certificación y su cancelación se copiarán textualmente en un libro que se
llevará al efecto, debiendo firmar el asiento los referidos empleados y el interesado.
Ficha articulo
Art. 125.-Los bultos de mercaderías certificadas deberan depositarse en almacén separado, y no podrán despacharse sin
que antes se devuelva la cerfificación de
depósito.
Ficha articulo
Art. 126.-Las mercaderías certificadas podrán entregarse á un tercero que
presente la certificación endosada, con la expresión de valor recibido. Procediéndose,
para el despacho y registro dé ellas, con las mismas formalidades establecidas para todas las
mercaderías.
Ficha articulo
Art. 127.-Las mercaderías certificadas no podrán permanecer
en la Aduana más de seis meses.
Ficha articulo
Art. 128.-Todas las mercaderías se reciben y entregan en los almacenes; y la conducción de ellas hasta éstos ó de éstos hasta
los carros que deben trasportarlas, se hará por la persona ó empresa encargada
de transporte.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Despacho de mercaderías de la Aduana de Limón
á la Aduana de Carrillo
Art. 129.- Los bultos de
mercadería que vienen destinados para pasar á la Aduana de Carrillo, se
remitirán a la Aduana de Limón, sin necesidad de que lo solicite el
interesado, y guardando rigurosamente el orden en que hubieren entrado al depósito.
Ficha articulo
Art. 130.- Las mercaderías serán
conducidas directamente de los
almacenes al carro ó carros que deban transportarlas, y concluida la carga se
marchamarán los carros y se le cerrará con dos candados, de los cuales
conservara una llave el Alcaide y otra el Administrador.
Ficha articulo
Art. 131.-El guarda-almacén sentará en
los libros de los almacenes el número, marca y peso decada bulto
de los que se coloquen en los carros, con expresion del contenido, según
el manifiesto por mayor, del nomre del buque en que hubieren sido introducidos y
del nombre de la persona á quien estén destinados; y la partida en los libros
del almacén será firmada por el Alcaide y el guarda-almacén.
La disposición de
este artículo es aplicable á todo despacho de mercaderías en
cualquiera de las Aduanas.
Ficha articulo
t 132.- La operación de despacho debe hacerse en presencia del Alcaide y
del Administrador ó
Contador, y uno de estos dos ultimos tomará nota de casa bulto conforme fueren
trasportándose de los almacenes al carro,
en el libro destinado especialmente al efecto, expresándose en dicha partida
todas las circunstancias especificadas en el artículo anterior. La partida de
este libro será firmada
por el Alcaide y el Administrador ó
Contador.
Ficha articulo
Art. 133.-El Administrador expedirá guías
de la carga despachada, y
los guías contendrán, udemás
de la fecha de la salidadel tren y del nombre del conductor, el número y
copia literal de la partida de al- macenes, El conductor deberá devolver
la guía cancelada
al regreso del tren.
Ficha articulo
Art. 134.-El Administrador remitirá por
correo una copia de cada guía al Administrador
de la Aduana de Carrillo y otra al Director General de Aduanas.
Ficha articulo
Art. 135.- Los que quieran despachar de Limón para la Aduana de Carrillo
mercaderías extranjeras que se hallen ya fuera de almacenes ú
que desde un principio no estuvieren destinadasá internarse, solicitarán por
escrito permiso del Administrador, expresando los bultos que intenten despachar,
sus números, marcas y
contenido, y el nombre de la persona á
quien van destinados.
Ficha articulo
Art.136-Si el pedimento estuviere conforme con los
manifiestos respectivos y con los asientos del libro de almacenes, el
Administrador concederá el permiso mandando que se reciban los bultos en los
almacenes, para despacharlos cuando llegue su turno,
según el número de orden que les corresponda por la fecha de su entrada en el
depósito.
Ficha articulo
Art. 137-No podrán
conducirse en el ferro-carril mercaderías extranjeras que no fueren despachadas
con las formalidades establecidas en los precedentes artículos; y en cada tren irán
los guardas que el Administrador juzgue necesarios para vigilar el
cumplimiento de esta disposición y para
cuidar los carros marchamados que conduzcan mercaderías.
Ficha articulo
CAPITULO III
Recibo de las mercaderías en la Aduana de Carrillo
Art. 138.-Al
llegar el tren, el Administrador, acompañado del Contador y del Alcaide,
procederá á examinar el estado del
marchamo de los carros que conducen mercaderías, y
encontrándolos en orden, si fuere hora competente para descargar, mandará
proceder á la apertura de los carros
dichos.
Ficha articulo
Art. 139.-Abiertos éstos por el Contador y el
Alcaide, depositarios del duplicado de llaves de los respectivos candados, se
procederá á la descarga con las
mismas formalidades señaladas para el despacho en el artículo 132.
Ficha articulo
Art. 140.-El Alcaide
designará el almacén donde deban depositarse los efectos, y los
guarda-almacenes recibirán la carga dentro de los almacenes, cuidando de que
los porteadores la estiven con separación de marcas que han de quedar del lado
visible.
Ficha articulo
Art. 141.-Los guarda-almacenes cuidarán también. de confrontar con las guías
la marca, número y peso de cada bulto; y darán inmediato aviso al Administrador de
las diferencias que observen en la carga'que reciban.
Ficha articulo
Art.
142.-Recibida la carga, los guarda-almacenes sentarán la partida
correspondiente, anotando la marca, número y peso,
de cada bulto, el estado en que, hubieren sido recibidos, el número de la guía,
el nombre del buque en que hubieren sido introducidos y
el del dueño ó
consignatario. Esta partida también la firmará el Alcaide.
Ficha articulo
Art. 143.-Si el
marchamo del carro ó carros llegare roto el Administrador, haciéndolo constar
así, seguirá información sobre el motivo de la
rotura, recíbiendo la declaracion del conductor y de las demas personas que
crea conveniente.
Ficha articulo
Art
144.-Cuando por ser hora incompetente no pudiere hacerse la descarga en seguida,
quedaran los carros cerrados y marchamados, y el Administrador tomará las
disposiciones necesarias para la seguridad.
Ficha articulo
Art 145.-El
Administrador, o por sí, ó por medio de algunos de los empleados de la Aduana
revisará á la llegada del tren los demás carros que por venir abiertos, no
deban conducir mercaderías destinadas al consumo interior.
Ficha articulo
Art 146.-
Las disposiciones de este capítulo se observarán en todo lo que fueren
aplicables al recibo de mercaderías en la Aduana de registro y en las otras
Aduanas de tránsito.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Despacho de mercaderías de la Aduana de Carrillo
á la Aduana de Registro.
Art 147.- Los dueños ó consignatarios
de efectos extranjeros depositados en la
Aduana de Carrillo, deberán solicitar por escrito permiso del Administracion
para remitir las mercaderías á la Aduana
de Registro.
Ficha articulo
Art 148.-EI pedimento para despachar mercaderías a la Aduana de
Registro deberá expresar:
1.Los bultos que se
intenten despachar, sus números, marcas y
contenido en general, según el manifiesto por mayor.
2. El nombre del buque en que hubieren sido, introducidos á la
República.
3.-EI nombre de
la persona á quien sean destinados.
Ficha articulo
Art. 149.-Si estuviere conforme el
contenido el pedimento con los manifiestos respectivos y
los· asento del libro de almacenes, se concederá el permiso y se entregará
el pedimento original al guarda-almacene,
para la extracción de los bultos á que
se refiere la solicttud.
Ficha articulo
Art. 150-El guarda-almacenes
deberá pesar los bultos que se
desalmacenen, sentando en el libro de almacenes el número, marca y peso de cada
bulto, el nombre del dueño ó
consignatario, el del porteador y el número de carros ó acémilas.
Ficha articulo
Art. 151.-Si el guarda-almacenes tuviere sospechas de que el contenido de
los bultos mandados desalmacenar es distinto del que expresa el pedimento ó
manifiesto respectivo, dará aviso al Administrador para que, si lo estima
conveniente á los intereses fiscales,
mande abrir los bultos denunciados.
Ficha articulo
Art. 152.- Los bultos
de mercaderías extranjeras que de la Aduanara de Carrillo fueren despachados á
la de Registro, deberán marchamarse.
Ficha articulo
Art.
153.-El Administrador expedirá guías de
la carga que fuere despachada á la
Aduana de Registro, y estas guías expresarán:
1.nomhre de la
persona que solicitó el permiso del despacho, el de la persona á
quien vaya destinada la carga, y el
del porteador y su domicilio, y en su caso el número del carro ó carreta en
que se conduzcan.
2-El número de la partida de salida del libro de
almacenes.
3-La
marca, número, peso en kilogramos y contenido en general de cada bulto,
anotando la avena ó fractura que tuvieren los bultos al ser desalmacenados, y
si éstos han sido marcharnados.
Ficha articulo
Art. 154.-Las guías deberán ser
numeradas por el orden en que se expidan, fechadas el día de la entrega de la
carga al porteador, y firmadas por el Administrador y el Alcaide.
Ficha articulo
Art. 155.-El Administrador remitirá diariamente á
la Aduana rte Registro una. copia de las guías de la carga que
despachare, y otra copia al Ministerio
de Hacienda.
Ficha articulo
Art. 156.-Podrán remitirse sin marchamo los bultos siguientes:
Alambres para cercas;
Garrafas, botes o
botijas de aceite ó vino;
Fardos
de sacos vacíos;
Hierro en lingotes, láminas ó llantas;
Maquilla ría;
Sacos de harina, semillas y comestibles; lo mismo
que todas aquellas otras mercancías que por su naturaleza, como ladrillo,
maderas de construcción, cimento romano, etc., no están expuestas ú
la comisión de fraude.
Ficha articulo
Art. 157;-Las disposiciones de este capítulo se observarán
en todo lo que fueren aplicables al despacho de mercaderías de la Aduana de
Punturenas á la Aduana de Registro.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los porteadores de mercaderías
Artículo 158.- Los
dueños y consignatarios de mercaderías extranjerasdepositadas en los almacenes de
la Aduana de Carrillo ó de la de Puntarenas, tienen derecho a contratar el
flete y designar el porteador que debe conducir sus mercaderías á la Aduana de
Registro.
Ficha articulo
Art. 159.-A los porteadores no se les permitirá conducir
en sus carros ó acémilas efectos importados por
su cuenta, exceptuándose la maquinaria y
los efectos libres de todo
derecho.
Ficha articulo
Art.
160.-Los porteadores, para poder conducir mercaderías á la Aduana de Registro,
deberán matrícularse como tales porteadores.
Ficha articulo
Art. 161.-El libro y registro general de la matrícula de porteadores se
llevará en la Aduana de esta capital y
en las de Puntnrenas y Carrillo.
Ficha articulo
Art. 162-EI que pretenda matricularse como porteador
deberá hacer constar previamente, por medio de certificación del Alcalde de su
domicilio, el lugar de su residencia, su buena conducta, su nombre y demás
generales y la calidad de propietario del carro, carros ó acémilas con que
quiera inscribirse.
Ficha articulo
Art. 163.Con
vista de esta certificación, el Director General de Aduanas mandará extender
la matrícula en el libro respectivo, sentándose la co- rrespondiente partida,
con expresión de las circunstancias á
que se refiere el artículo anterior, y del número de orden del carrro, carros,
ó acémilas matriculadas. Las
certificaciones de los Alcaldes se conservarán en la Aduana, coleccionadas,
como comprobantes.
Ficha articulo
Art.
164.-Extcudida la matricula, el Administrador dará constancia de ella al
interesado, para que se le tenga como porteador matriculado por el carro,
carros, ó número de acémilas á que aquélla
se refiera, entregándole también las respectivas placas de metal en que
esté grabado el número que corresponda á cada carro ó acémila. Por la matrícula
no se exigirá á. porteadore más que
el justo valor de la placa ó placas que se les entreguen.
Ficha articulo
Art. 165.-Cuanao en la Aduana
de tránsito se presente á levantar carga un porteador no matriculado, llevando
una certificación de que habla el artículo 162, el Administrador
de dicha Aduana lo matriculará dando la constancia y placas provisionales para que se las cambien por las que
definitivamente debe usar, al entregar la carga
en la Aduana de Registro.
Ficha articulo
Art. 166.-Los porteadores deben colocar y llevar
siempre de un modo visible, en el frente del carro ó en la testera de la acémila,
la placa de matrícula, y además, pintado en cifras visibles en los costados
del carro, el respectivo número de su placa.
Ficha articulo
Art. 167.-Los
porteadores deberán ser despachados por el orden en que hubieren llegado los carros
ó acémilas en solicitud de carga.
Ficha articulo
Art. 168.-Cuidarán los
porteadores de que la guía que se les de esté conforme con la carga que se les
entregue, porque son responsables de dicha carga como aparece en la guía; y
caso de perderla, como aparece en los libros de la Aduana.
Ficha articulo
Art. 169.-Todas las averías que sobrevengan en las mercaderías durante su
trasporte, son de cargo del porteador, salvo que dichas averías proviniesen de
caso fortuito, fuerza mayor, ó de la naturaleza vicio propio de los géneros.
Ficha articulo
Art.
170.-También responde el porteador de las averías que procedan de caso
fortuito ó de la naturaleza misma de los efectos que se trasporten si
ocurrieren por negligencia ó culpa suya.
Ficha articulo
Art. 171.-Lo porteadores deben
conducir directamente la carga de la
Aduana de tránsito á la de Registro,
sin separarse de la carretera, ni llevar la carga á casa de particular, ni
entregarla fuera de la Aduana, sino con
orden escrita del Director de Aduanas.
Ficha articulo
Art. 172.Los porteadores deben hacer sus paradas en los galerones públicos
destinados al efecto, y cuando por
motivo justo no pudieren llegar á ellos,
conservar la carga en los carros, dejando éstos en la orilla de la carretera; ó
estivar los bultos también á la
orilla de la carretera, si los condujeren en acémilas.
Ficha articulo
Art. 173.-EI porteador que llevare
su carro, carros ú acémilas
cargados, por otra calle ó camino que no
fuere la
carretera, que de cualquier modo infrinja las disposiciones de los artículos
anteriores, responderá de las averías que sufra la carga; aunque sean por caso
fortuito.
Ficha articulo
Art.
174.-Siempre que haya pérdida de carga ó rotura de marchamo, el porteador será
responsable de la carga y del mayor
derecho de Aduana que se cobre sobre las mercaderías, salvo que justifique su
inculpabílidad.
Ficha articulo
ArT
175,-Los porteadores deben conducirisus carros ó acémilas
por el lado de. la carretera que quede á su derecha, no
detenerse en puntos . donde impidan el paso, caminar siempre delante de sus
bueyes para guiarlos, y llevar el chuzo
de modo que no moleste ni pueda ofender á los
transeuntes.-EI que infrinja cualquiera
de las disposiciones de este artículo incurrirá, por cada vez, en multa de un
peso, que le exigirán los guardas de la carretera, anotando el,
hecho en
la guía.
Ficha articulo
Art. 176.-' Es obligación de
los porteadores estivar la carga en los almacenes de la Aduana.
Ficha articulo
Art. 177.-Siempre
que se les pierda
la placa ó placas, y cuando por
enajenar los carros ó por cúalquier otro motivo, no les convenga continuar
matrículado, los porteadorcs deben
dar aviso al Director Gene-ral de Aduanas. - Mientras la matrícula subsista, el
porteador es responsable de lo que cualquiera haga cubierto con la autorización
de su placa.
Ficha articulo
Art. 178.-A los porteadores que hubieren sido castigados por conivencia en el
cambio de mercaderías en tránsito, se les borrará del libro de matrículas y
no les será permitido obtener nueva patente.
Ficha articulo
Art. 179.-La certificación á que se
refiere él artículo 162 puede
suplirse por una certificación de dos comerciantes establecidos en la ciudad puerto
donde el porteador se presente á
levantar carga, obligándose el porteador á reemplazar
dicha certificación con la del Alcalde,
para los fletes ó viajes ulteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Registro
y despacho de mercaderías en la
Aduana
de Registro
Art.
180.-El dueño ó consignatario que quiera el desalmacenaje de sus mercaderías,
se presentará por escrito al Administrador de la Aduana.
Ficha articulo
Art.
181.-En el pedimento de despacho y regístro deberá expresarse:
1. -La cantidad de bultos que hayan de
registrarse
2.-La procedencia.
3.-El
nombre del buque en que hubieren sido introducidos á la República, y fecha de su arribo.
4.-Las marcas y números
de los bultos.
5.-El contenido detallado de los bultos; cuando cada
uno contuviere distinta clase de meranderías,
debiendo expresarse con la debida separación los artículos que tuvieren aforo diferente.
6.-La fecha al pie y la firma del dueño, consignatario ó persona legalmente
autorizada para hacer el pedimento.
Ficha articulo
Art. 182.
-No serán admitidos los pedimentos de registro que se presenten sin los
requisitos expresados en el artículo anterior, ni los que tnvieren borrones,
raspaduras ó enmiendas, ó que no estuvieren confor-mes con lo expresado en la
factura original.
Ficha articulo
Art.
183.-No podrán incluirse en un mismo pedimento bultos pertenecientes á distintos dueños, ni los introducidos en
diversos buques, ó en diferentes viajes del mismo buque.
Ficha articulo
Art
184.-Estando el pedimento en regla, lo pasará rubricado al Alcaide para que
haga trasladar los bultos á la sala de registro, y en seguida se practicará
éste por el Alcaide, á presencia de
uno de los guarda-almacenes, del Contador ó el Administrador, y del
dueño consignatario ó persona autorizada para ello.
Ficha articulo
Art.
185.-El registro se practicará abriendo de cada cinco bultos uno que la suerte
señale, y examinando detalladamente su contenido, para ver si corresponde con
lo manifestado en el pedimento y en las factu ras originales.
Cuando los bultos fueren menos' de cinco ó hubiere un residuo que no llegue
á ese número, siempre se registrará un
bulto que la suerte designe entre ellos si
fuere un solo bulto, se registrará también.
Ficha articulo
Art 186.-El Alcaide, al practicar el registro,'
fíjará el aforo que corresponda, asentándolo el Administrador ó el Contador en el pedimento general.
Ficha articulo
Art.- 187-En
el caso de que el Adminisstrador ó el Contador tuviesen duda sobre la apreciación del Alcaide, ó de que el interesado reclamare contra ella,
el Administrador nombrará dos peritos, y cotra lo que aquél resuelva,
fundándose en el dictamen de ambos peritos ó de
uno de ellos, queda el recurso ante el Juzgado
de Hacienda.
Ficha articulo
Art. 188.- No podrá despacharse por partes el contenido de
un bulto.
Ficha articulo
Art. 189.-Concluido el registro
estando conforme el interesado con los aforos hechos por el Alcaide, podrá, una
vez arreglados ó garantizados los derechos, permitirse la extracción de los
efectos.
Ficha articulo
Art. 190.-Cuando no hubiere
factura original se procederá, previa autorización del Administrador,á. practicar el registro de cada bulto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
De
los pasajeros y sus equipajes
Art.
191.-Todo pasajero que venga los puertos, de la República podrá
desembarcar, en el acto que haya pasado la visita de sanidad, con sus equipajes y en caso de que sea de noche ó á horas en que esté cerrado el
despacho de la Ad uana, se le permitirá llevar consigo un bulto pequeño que no
contenga más que ropa de uso.
Ficha articulo
Art,
192.-Se considerarán como de uso, además de la ropa, y se despacharán libres de
derechos, el reloj de bolsa con su cadena, un kilogramo de rapé, tabaco en rama
ó labrado, un revólver, un rifle, escopeta ó carabina con' sus accesorios y hasta cien tiros, y un instrumento de música que no sea piano, órgano ó armonium.
Ficha articulo
Art.
193.-Todos los efectos no comprendidos en el artículo anterior, y que los pasajeros traigan en pequeñas
cantidades, causarán los derechos fijados en la tarifa.
Ficha articulo
Art. 194.-Si los pasajeros fueren artistua de algunacompañía de ópera, zarzuela,
comedia, etc., se les permitirá también la introduccion libre de derecho de traje y adornos
escénicos, con tal de que formando parte de su equipaje y no sean en cantidades
excesivas.
Ficha articulo
Art.
195.-Los equipajes que traigan los Ministros extranjeros acreditados cerca del
Gobierno de la República, no serán registrados.
Igualmente los equipajes de los Mininistros nacionales que en calidad de tales regresen al país.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Liquidación
y pago de los derechos de importación
Art. 196.-La
liquidación de los derechos de
importación, si se tratare de pocos bultos que vengan con los equipajes, ó
fueren de personas no comerciantes, deberá hacerse por elContador, en el acto,
y en
los demás casos dentro de tres días.
Ficha articulo
Art.-197.-El
Contador pasará diariamente al Administrador las liquidaciones que hubiere
practicado, á efecto de que éste,
pravia su rectificación, las pase á la Contaduría Mayor para su visación.
Ficha articulo
Art. 198.-Los
derechos de las mercaderías que, conforme el artículo 196, deben liquidarse en
el acto, se cubrirán en la Tesorería Nacional, antes de recibir los efectos.
Ficha articulo
Art.
199.-Los efectos cuyos derechos no deban liquidarse en el acto, conforme el
artículo 196, se en-tregarán al dueño, consignatario persona legalmente
autorizada, siempre que tenga prestada fianza general admitida .por el Ministro
de Hacienda, ó que deje en almacenes -
mercaderías suficientes para responder de los derechos. En otro caso, deberá pagar
los derechos en la Tesorería Nacional, antes de recibir los efectos.
Los
reparos que deduzca la Contaduría se harán presente al Administrador, y si éste
no los desvaneciere debidamente, la pólizas quedan
reformadas.
Ficha articulo
Art. 200.-Visada
la liquidación de derechos por la Contaduría Mayor, ésta pasará copia al
introductor ó comerciante para que use de sus derechos. Todo reclamo debe ser
ventilado y fenecido sumariarnente
dentro de ocho días para los comerciantes de las comarcas, seis para los de las
provincias, y cuatro para los
de la capital de la República.
Ficha articulo
Art.
201.-Trascurridos los términos de que habla el artículo anterior, sin
reclamarse contra la liquidación, el Contador Mayor girará por la suma adecuada á favor de la
Tesorería Nacional yá cargo
de aquel á quien pertenezca la póliza.
Ficha articulo
Art.
202.-Los pedimentos de desalmacenaje, legalmente visados y aprobados, tendrán
fuerza de sentencia ejecutoriada y pasada
en autoridad de cosa juz- gada, para los intereses del fisco.
Ficha articulo
Art
203.-Los derechos de Aduana se pagarán en la Tesorería Nacional, dando la mitad al contado y la otra mitad á tres meses de plazo, con intereses
del uno por ciento mensual.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Registro
de mercaderías en las aduanas de tránsito
Art. 204.-En las Aduanas de transito es permitido
registrar.
1. Víveres destinados al consumo de la poblacion donde las Aduanas estuvieren
situadas.
2. Maquinaria.
3. Efectos que no causen derecho alguno en su intertlación.-Pero las
mercaderías
Introducidas por ' Puntarenas y destinadas
al consumo de esa comarca y de la
provincia de Guanacaste, lo mismo que las de los
comerciantes de las provincias
de Alajuela y Heredia, serán registradas y despachadas en la Aduana de
Puntarenas sin necesidad de los requisitos exigidos en el articuló 205.
Ficha articulo
Art. 205.-EI Director General de Aduanas concederá permiso para que en
las Aduanas de tránsito se registren y despachen mercaderías de distinta clase
de las expresadas en el articulo anterior,
llenándose los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita del interesado.
2. Dec1arnación, por duplicado, del contenido de los bultos que el interesado pretenda que se despachen.
3. Prsentación de la factura original y copia
de ella suscrita por el interesado.
4. Garantizar el pago de los respectivos derechos.
Ficha articulo
Art.206.-
Uno de los ejemplares de la declaración yla
factura original quedan en la Dirección General de Aduanas y el otro y
la copia de la factura, autorizada en
conformidad con media firma del Alcaide, remitirá al respectivo Administrador de
la Aduana de tránsito.
Ficha articulo
Art.
207.-Registradas y despachadas las mercaderías en la Aduana de tránsito, se devolverá
la declaración y copia de la factura al Director General de Aduanas, para que en
la Aduana de Registro se liquiden los derechos correspondientes.
Ficha articulo
Art.
208.-Los Administradores de las Aduanas de tránsito remitirán mensualmente ú, la Dirección General de Aduanas, un estado
demostrativo de las mercaderías que hubieren sido registradas, con
expresión de su procedencia, del buque
en que hubieren sido introducidas y de-los derechos cobrados.
Ficha articulo
CAPITULO
X
Averías
Art.209.-Las mercaderías que, al practicarse
el registro, resulten averiadas, se valuarán por dos comerciantes peritos,
nombrados uno por el Administrador y el otro por el interesado. El valúo se
practicará con citación del Alcaide, y tiene por objeto calificar la avería.
Ficha articulo
Art 210.- Después de extraídas las
mercaderías de la Aduana, no se admitirá reclamo alguno por causa de avería.
Ficha articulo
Art. 211.-
En los líquidos introducidos en envases de madera ó hierro, no se hará abono
alguno por derrame ó cualquiera otra avería que altere el peso ó grado de los
líquidos, al, ser trasladados de una Aduana á otra.
Ficha articulo
Art.
212.-A solicitud del interesado, el Alcaide expedirá certificación de la avería
ó de las faltas notadas en los bultos registrados. Estas certificaciones
llevarán el visto bueno del Administrador, y cuando haya de enviarse al extranjero, el Secretario de Hacienda
autenticará las firmas de dichos funcionarios.
Ficha articulo
TÍTULO
V
INFRACCIONES
Y PENAS
CAPITULO
I
Contrabando
Art 213.- Son casos de contrabando:
1.
La introducción de
mercaderías por las costas, puertos, riberas de los ríos ó algún otro punto que
no esté habilitado para el comercio extranjero, excepto en los casos de
arribada forzosa.
2.
La introducción de mercaderías por los puertos ó frontera, sin los documentos prevenidos en ordenauza, ó
en horas desusadas, para evitar la Intervención de los empleados de Aduana y el
pago de lo derechos.
3.
La descarga, trasbordo ó trasporte
de mercaderías, sin las formalidades y
requisitos prevenidos en esta ordenanza.
4.
Todo cambio, alteración ó suplantación que
tenga por objeto defraudar; en todo ó en parte, el pago de los derechos
de Aduana.
5.
La falta de conformidad entre la factura
consular con el número, peso y calidad
de los bultos, siempre que la diferencia hubiere de perjudicar los intereses de
la Hacienda Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Comisos
Art. 214.-Caerán en comiso los buques con sus
útiles y aparejos:
l.-Cuando fondearen desembarcaren mercaderías
fuera de los puertos habilitados de la República, salvo los casos de naufragio
ó arribada forzosa.
2.-Cualldo
en un viaje de un puerto el otro de la República, recibieren á su bordo,
durante el tránsito, mercaderías
extranjeras de otro buque, salvo los casos de inminente peligro.
3?-Las
lanchas, botes y cualesquiera otras embarcaciones menores que embarquen,
desembarquen ó intenten desembarcar ó trasbordar
mercaderías oculta ó fraudulentamente, bien sea dentro los puertos, ó en
las costas de la República; y aun
cuando las mercaderías no se aprehendieren, siempre se condenarán las
embarcaciones menores, una vez probado que se ocupan ell tráficos ilícitos.
Ficha articulo
Art.
215.-Caerán en comiso en el comercio en general de mercaderías nacionales y extranjeras:
1. Todas las mercaderías extranjeras, aunque sean libres en su internación;
que, s estando, o no manifestadas extraigan de un buque y conduzcan á, tierra,
oculta ó fraudulentamente, ó sean -desembarcadas en un punto distinto del
señalado para. Verificarlo ó antes de haberse hecho la visita de ley.
2. -Las mercaderíns extranjeras que habiendo sido extraídas de los almacenes
de las Aduanas para volverlas al extranjero, se encontrasen á bordo de un buque con destino á cualquier puerto menor le la
República.
3. Los bultos que se extraigan de losalmacenes para embarcarlos con destino al
extranjero, y cuyo contenido resultare distinto del que expresa la respectiva
póliza.
4. Las mercaderías que se embarquen ó desembarquen ó que se encuentren á bordo de cualquier buque que haya tocado ó
fondeado en cualquier punto de las
costas de la República donde no sea permitido verificarlo, salvo los casos
fortuitos.
5. Los efectos que, sin especial permiso del Administrador de la Aduana respectiva,
se desembarquen en uno de los puertos menores ó no habilitados, aunque sean
libres de derechos, y los bultos ó fardos que excedan del número para el cual
se hubiere concedido la licencia de desembarque.
6. Las mercaderías que se trasborden de un buque á otro, sin haberse
practicado previamente las formalidades que previene esta ordenanza.
7. Las mercaderías que después de expedidas de las Aduanas de tránsito á la de la capital de la República, fueren
halladas en extravíos ó lugares- fuera de los caminos públicos, á menos que el extravío pro venga de caso
fortuito.
8. Las mercaderías que en el tránsito de una Aduana á otra fueren cambiadas, ó
suplantadas por otra, en cuyo caso serán
decomisados también los carros ó
acémilas que los conduzcan.
Ficha articulo
Art 216.- Caeran en comiso por excesos, omisiones ó
suplantaciones en el despacho y reconocimiento de las mercaderías:
1. Las mercaderías que se encontrasen en un bulto presentado al registro, y que no estuvieren comprendidas en las
facturas originales ni en las declaraciones respectivas.
2. Las mercaderías que se suplanten en
las declaraciones y facturas
originales.
Ficha articulo
Art. 217.-Se entiende haber suplantación:
1. -Cuando aparezca que la mercadería es diversa, en su naturaleza
, especie, de la designada en la declaración y factura original, y de esta suplantación resulte que se defraudan en todo ó en parte
los derechos fiscales.
2. . -Cuando se declare una mercadería que debiendo, según la designación
hecha por el interesado, pagar menor derecho que el que legítimamente
corresponde, sea mayor ó menor el
valor de la especie, ese cambio tenga
por objeto perjudicar el fisco en sus derechos.
3. -Cuando se declare como libre una mercadería que cause derechos de
internación.
Ficha articulo
CAPíTULO III
Multas
Art. 218.-En todos los casos de contrabando, además de la
pena de comiso, se impondrá al contrabandista una multa equivalente al valor de
los derechos que hubiere defraudado ó tratado de defraudar, y las penas á que, según las leyes,
fuere acreedor por la falsificación ó cualquier otro delito conexo con él'
contrabando. Al comerciante multado una vez por contrabando, se le registrarán
minuciosamente todos y cada uno de los bultos que en lo adelante introdujere.
Ficha articulo
Art. 219.-Serán
multados los capitanes de buque:
Con
cincuenta pesos, cuando permitieren desembarcar algún pasajero ó individuo de
tripulación antes de la visita de fondeo; cuando no presenten el manifiesto por
mayor, según en esta ordenanza se exige y por cada bulto que remitieren á tierra, sin estar
previamente manifestado.
Con diez
pesos, por cada bulto omitido en el manifiesto por mayor, con excepción de los
equipajes y de los bultos de dinero de metales preciosos.
Con un
peso, por cada bulto cuya marca ó número estuviere suprimido ó equivocado en el
manifiesto por mayor.
Con una
cantidad de cinco á cien pesos, por cada bulto, según su contenido arreglado al manifiesto, que
en las visitas hechas á los buques se
hallaren de menos que los manifestados por mayor, ó que estuvieren vacíos ú ocupados con materias sin valor, cuando por el manifiesto debieran contener
cualquiera clase de mercaderías.
Con una
cantidad que no baje de cincuenta ni exceda de quinientos pesos, por la rotura
de los sellos que el comisionado de la Aduana haga poner en las escotillas ó
mamparas.
Ficha articulo
Art. 220.-El porteador ó empresario de trasportes
será multado:
Por cada bulto que cambiare, ocultare, condujere
á lugar diverso de SI! destino, ó
presentare sin el marchamo, con una cantidad equivalente al valor del bulto y de los derechos que debiera pagar,
considerandolo como si fuera de las mercaderías que tengan más subidos derechos conforme al arancel.
Con
cincuenta pesos, por la infracción. de cualquiera de
las prevenciones contenidas en los artículos 159 y 171.
Ficha articulo
Art.
221.-Las compañías ó empresas de carros ó de ferro-carriles serán responsables por las faltas ó abusos que cometieron sus empleados, en el
trasporte de mercaderfas despachadas en sus carros.
Ficha articulo
Art. 222.-En ·caso de contrabando defraudación,
que tuviere lugar en los carros de ferro-carriles,
no caerán en comiso los carros, pero la compañía ó empresa sufrirá una multa equivalente al cuádruplo del valor de la mercaderías, objeto del delito.
Ficha articulo
Art. 223.-Las compañías
ó empresas de ferro- carriles tendrán
su derecho á salvo para reclamar, del causante del contrabando ó defraudación, el resarcimiento de las cantidades que por el delito hubieren
satisfecho á la Hacienda Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Distribución
de los valores de las confiscaciones y multas
Art. 224.-Todo habitante tiene derecho de advertir
á utoridad los casos en que por cualquier motivo se intente defraudar
los derechos de la Hacienda Pública. Paro todos los empleados,
hacer esa advertencia, es una obligación.
Ficha articulo
Art. 225.-El que hiciere la advertencia á que se refiere el
artículo anterior, se considerará como denunciante y tendrá derecho de percibir la cuarta parte del líquido producto, pagados los derechos que
corresponden á la Hacienda Pública, siempre que de dicha advertencia serultare
que, conforme á lo dispuesto en esta ordenanza se imponga definitivamente el
pago de una multa ó se declare el comiso.
Ficha articulo
Art. 226.- El valor remanente de la multa ó efectos confiscados se dividirá
en dos partes: una parte al fisco y otra para los aprehensores,
correspondiendo á estos la parte del denunciante cuando no lo hubiere.
Al jefe de la embarcación
ó escolta que apre-honda el contrahando, corresponderá doble porción da la que
corresponda á los tripulantes ó individuos de la escolta.
Ficha articulo
Art. 227.-En las aprehensiones que se hagan por la confrontación del
manifiesto y facturas, ó al tiempo del despacho las partes del denunciante y
aprehensores se dividirán en cuatro porciones iguales: una para el Administrador,
otra para el Contador, otra para el Alcaide y la otra para los
guarda-almacenes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
los procedimientos
Art. 228.
Luego que ocurra algún caso de contrabando, fraude ó infracción, por el que,
conforme á Esta ordenanza, haya de
imponerse multa otra pena, el Administrador requerirá al interesado á efecto de que, dentro del término de
veinticuatro horas, elija entre la vía judicial y la administrativa: y si eligiere la segunda, lo manifestará dentro de aquel término, por
escrito, cuya constancia será la que dé principio al expediente que debe
instruirse. En el caso de que no aparezca el dueño de los efectos
aprehendidos, se seguirá siempre la vía judicial.
Ficha articulo
Art.
229.-Los juicios por contrabando, fraude ó infracción, se sustanciarán por el
Juzgado de Hacienda Nacional aplicando las' disposiciones de esta ordenanza y
leyes vigentes. Cuando se presentare un caso no previsto, se aplicarán, por
analogía las penas correspondientes, conforme á las leyes.
Ficha articulo
Art. 230.- En el juicio administrativo, el Administrador con un secretario, que
nombrará dentro de los empleados de la Aduana, seguirá el, y, concluído este,
lo pasará ul representante de la Ha- cienda Pública, para que formule la
acusación por escrito de ella se dara vista á
los acusados, y si reconocieren la certeza de los hechos y la justicia de la pena pedida por
los representante de la Hacienda. Pública, se sentenciará el juicio sin
más trámite, elevando la sentencia, en consulta, al jurado comercial.
Ficha articulo
Art. 231.-Si el acusador ó
el reo quisieron rendir pruebas, se concederá el término de ocho días,
prorrogables hasta quince cuando fuere absolutamente necesario, y
dentro de él se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, con las
mismas formalidades y requisitos que se observan en los juicios comunes.
Ficha articulo
Art. 232.-Recibidas las pruebas, se señalara día
para que las partes aleguen lo que en derecho convenga, y, concluidos los alegatos, el Administrador fallará dentro de
tercero día.
Ficha articulo
Art. 233.-Del fallo del Administrador pueden las partes apelar para ante el
jurado comercial, dentro de tres días contados desde la techa en que dicho
fallo les fuese notificado.
Ficha articulo
Art. 234.-EI jurado comercial se compondrá del Subsecretario de
Hacienda y de dos comerciantes sorteados
dentro de veinte elegidos por el Ministrode Hacienda á
principios de cada año.
Ficha articulo
Art.
235.-El acusador y el reo pueden recusar sin causa, hasta cuatro jurados cada uno; y
con causa legal, á todos los que la tengan. De las recusaciones conocerá el
Subsecretario de Hacienda, resolviendo sobre ellas sin ulterior recurso.
Ficha articulo
Art. 236.- El Subsecretario de Hacienda ó el que haga sus veces , presidirá el
jurado; no puede recusársele sin justa causa, y cuando con ella se le recusare,
resolverá sobre la recusación el Ministro de Hacienda, nombrando en su caso el
empleado que deba presidir el jurado.
Ficha articulo
Art. 237.-El jurado comercial, en los negocios que
lleguen á su conocimiento, por consulta ó apelación, puede confirmar, revocar, enmendar el fallo del Administrador y lo resuelto en el jurado por mayoría.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Del
papel sellado.
CAPÍTULO
I
Los
actos y documentos que este título expresa,
quedan
sujetos a la contribución de papel sellado.
Art. 238.-El tipo de este papel
consistirá en un sello con los armas de la República, colocado en la parte
superior y ángulo izquierdo del primer
folio del pliego, orlado con la leyenda "República de Costa- Rica."-"Secretaría
de Hacienda y Comercio."-A su derecha llevará una inscripción impresa que
indiqueel valor correspondiente.
El papel sorá de buena calidad, y su
tamaño de treinta y dos y treinta y cinco centímetros de largo, por veintidós á veinticinco de ancho.
No podrá escribirse en cada plana más de treinta renglones.
Ficha articulo
Art 239.- Se establecen doce clases de papel
sellado con las denominaciones y valores respectivos siguientes:
1. Clase . . . . . . 25-00.
2. Id. . . . . . . 20-00.
3. Id. . . . . . . 15-00.
4. Id. . . . . . . 10-00.
5. Id. . . . . . . 5-00.
6. Id. . . . . . . 2-00.
7. Id. . . . . . . 1-50.
8. Id. . . . . . . 1-00.
9. Id. . . . . . . 0-50.
10. Id. . . . . . . 0-25.
11. Id. . . . . . . 0-25.
12. Id. De oficio
Ficha articulo
CAPITULO
II
Uso
de papel sellado
Art.
240.-Se usará de la primera clase:
l-En el primer pliego de los testimonios sacados
de la matriz de las escrituras públicas, sobre cantidades y obligaciones cuyo valor principal exceda de
quince mil pesos.
2-En las ejecutorias que se libren por los
juzgados y tribunales, de sentencias
pronunciadas en juicios sobre valor
excedente de quince mil pesos.
3-En las patentes de buques de más de doscientas toneladas de porte.
4- En los títulos de Doctor en cualquier
facultad, expedidos en el país.
5- En los títulos de General de División
de las milicias de la República.
Ficha articulo
Art. 241.- Se usará de la segunda clase
1.-En los
casos figurados en los números 1 y 2
del artículo anterior, cuando el valor del negocio pase de diez mil pesos y no
exceda de quince mil.
2.-En lo:
títulos de General dé Brigada.
Ficha articulo
Art. 242.-Se usará de la tercera clase:
1.-En los
casos determinados en los dos primeros números del artículo 240, cuando el valor del negocio exceda de cinco mil
pesos y no pase de diez mil.
2.- En los
títulos
de Coronel efectivo.
3.-En las licencias para buques del porte de
ciento una á doscientas toneladas.
Ficha articulo
Art. 243.-Se usará de la cuarta clase:
l-En los casos señalados en los dos primeros
números del articulo 240, cuando el valor
del negocio gocio pase de dos mil quinientos pesos y no exceda de cinco mil.
2.-En los
títulos de Licenciado, en cualquier facultad, y en los de Arquitecto é
Ingeniero.
-
3-En los títulos de Notarios públicos,
Procuradores judiciales y Corredores jurados.
4- En
los de Teniente-Coronel. o
5-En las licencias para embarcaciones de diez á cien toneladas.
Ficha articulo
Art. 244.-Se usará de la quinta clase:
1.-En los casos previstos en los números 1 y
2 del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de mil pesos y no exceda
de odos
mil quinientos.
2 - En el primer pliego de los
testimonios de escrituras públicas y ejecutorias de sentencias relativas
á asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, como los referentes al
estado civil de -las personas.
3.- En los títulos de Bachiller, en cualquier
facultad.
4.-En los títulos de maestro de escuela.
5.-En los de Sargento Mayor.
Ficha articulo
Art. 245.-Se usará de la sexta clase:
1.- En
los casos determinados en los números 1 y 2 del artículo 240, cuando el valor del
negocio sea mayor de setecientos cincuenta pesos y no exceda de mil.
2.- En los escritos, pedimentos, pruebas y Sustanciación de negocios civiles contenciosos,
ó de jurisdiccion voluntaria, en que
la cuantía del negocio sea
mayor
de cinco mil pesos.
Ficha articulo
Art. 246.-Se hará uso del papel de la sétima
clase:
1.-En los
casos figurados en los números 1 y 2 del artículo 240, cuando la cuantía del negocio
exceda de quinientos pesos y no pase
de, setecientos cincuenta.
2? En los
casos determinados en el número 2 del artículo 245, cuando el valor del negocio
exceda. de la cantidad de mil pesos y no supere la de
cinco mil .
Ficha articulo
Art 247.-Se usará de la octava clase:
1.- En los casos señalados
en 'los números 1y 2 del artículo 240, cuando el valor del
negocio exceda de doscientos cincuenta pesos y
no sea mayor de quinientos. .
2-En los casos expresados en el número 2 del
artículo 240, siempre que el valor del negocio exceda de quinientos pesos y no pase de mil.
3 En las
informaciones ad perpétuam:
4- En los pedimentos, pruebas y sustanciación
de negocios civiles escritos, relativos al estado civil de las personas, y en todos
aquellos juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria. -
5.- En los
registros de buques y licencia para navegar.
6.-En las
autenticaciones de firmas de documentos extranjeros
7.- En las
cubiertas de los testamentos cerrados
Ficha articulo
Art 248- Se usará papel de la novena clase:
1. En losa casos previstos 1 y 2
del artículo 240, siempre que la cuantía del negocio pase de cien pesos y no
exceda de doscientos cincueta.
2. En los testimonios de poderes
para administración de bienes, hasta esta última cantidad.
3. En los casos determinados en
el número 2 del artículo 245, cuando se gestione por cantidad que exceda de
doscientos cincuenta pesos y no sea mayor de quinientos.
4. En los protocolos menores que
deben llevar los alcaldes constitucionales.
5. En los memoriales ó escritos
de toda clase, presentado á las corporaciones, autoridades ó funcionarios
públicos de cualquier poder, categotía ó fuero, en materia administrativa,
excepto en el ramo de policía.
6. En los segundos y siguientes
pliegos de los testimonios de escritura públicas y
ejecutorias, cuyo primer pliego deba ser de mayor valor.
7. En los testimonios de
escritura adicionales en que simplemente se rectifiquen errores materiales ó de
concepto, ó se subsanen omisiones de pura forma que no alteren el valor
principal de la escritura original.
8. En las certificaciones de
cancelación de escrituras, cualquiera que sea su valor:
9. En los testimonios de
escrituras de sustitución y revocación de poderes.
10. En los testimonios de autos,
de piezas de autos, documentos ó actos que no deban hacerse valer en expediente
judicial, asi como las certificaciones de toda clase que tampoco tengan ese
destino.
11. En los títulos de tierras,
expedidos por las autoridades administrativas, por vía de gracia ó donación.
12. En el seguimiento de causas
criminales por acusación de partes, sobre delito privado que deba fenecerse en
juicio escrito.
13. En el original de los
testamentos cerrados y en los abiertos otorgados fuera del protocolo.
Ficha articulo
Art. 249.-Se hará uso de papel de la décima
clase:
1.- En los casos determinados en los números
1 y 2 del artículo 240, cuando el valor del negocio no sea mayor de cien pesos.
2.-En los casos previstos en el número 2 del
artículo 245, cuando se litigue ó gestione por cantidad mayor de cien pesos y
que no exceda de doscientos cincuenta pesos.
3.- En el seguimiento de causas criminales
por acusación de parte, sobre el delito privado, que deba fenecerse en
terminación verbal.
4.-En los protocolos mínimos que deban llevar
los alcades cosntitucionales.
Ficha articulo
Art.
250
1.-
En el caso 6 del artículo 248, cuándo el primer pliego deba ser de la clases
novena ó décima.
2.-
En los casos figurados en el número 2 del artículo 245, cuando se gestione por
cantidad que, pasando de dos pesos, no exceda de cien
3.-En
las informaciones sobre pobreza, y en los pedimentos, pruebas y acciones
judiciales que interesen á los pobres de solemnidad declarada.
4.-En
los pedimentos de desalmacenaje y entrega de
mercaderías en las Aduanas de la República.
5.-En
los memoriales, pedimientos, pruebas y acciones
judiciales que interesen al tesoro municipal y eclesiástico, y á las
corporaciones de caridad, instrucción pública y beneficiencia.
6.-En
la defensa de los funcionarios públicos con motivo de las acusaciones, quejas y
demás responsabilidades provenientes del ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Art. 251.-Se usará del papel de oficio:
1.-En los negocios civiles en que son parte el fisco, en todo lo que á su instancia
ó en su interés se actúe.
2.- En todos los casos en que la
ley autorice para proceder de oficio en materia civil.
Ficha articulo
Art. 252.-Los testimonios de escrituras referenres al mandato en que el
otorgante no haya fijado laextensión de lacuantía de aquél, no podrán usarse sino en negocios que correspondan con el valor del
papel empleado en el primer pliego, salvo el caso figurando en
el número 2 del artículo 244.
Ficha articulo
Art. 253.-En los juicios ab intestato de testamentaria, y en los de concurso de acreedores., por valor excedente de
quinientos pesos, se usará en las piezas y autos
generales el papel ,de, la octava clase,(un peso); pero en las reivindicaciones,
reclamaciones de acreedores separatistas, legalizaciones de créditos,
incidentes y juicios incidentales, que con motivo
de los universales se susciten por los
interesados, se tomará en cuenta
unicamente la cuantía de las reclamaciones que cada uno entable, para el efecto
del uso del papel en las tercerías excluyentes y coadyudantes.
Ficha articulo
Art. 254-En el primer escrito de toda demanda
civil sobre asunto contencioso ó de jurisdicción voluntaria, la parte autora
deberá fijar el valor de su acción, para el efecto de la aplicación del papel
sellado.
Los
jueces y tribunales no le darán curso si no se ha llenado esta formalidad.
Ficha articulo
Art. 255-No se admitirá en los juzgados,
tribunales y oficinas públicas, ningún documento, escritura ó pedimento de los
expresados en los artículos anteriores, que no haya sido escrito en el papel
sellado correspondiente.
Ficha articulo
Art 256- Los documentos públicos y actuados,
que no estén escritos en el papel sellado correspondiente, son nulos y de
ningún valor ni efecto, así en juicio como fuera de él; excepto los
testamentos, cuando se hayan otorgado en papel común ó en pliego sellado de
menos valor del que debe usarse conforme á la ley; pero al protocolizarse se hará constatar el reintegro del papel
sellado correspondiente.
Pasados
cinco días fatales, sin que se haya
verificado el reintegro, se pronunciará indefectiblemente la nulidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
reintegro
Art.257.-Cuando en
el lugar en que deba hacerse uso del papel
sellado, no haya receptor que lo venda, se
hará constar así en, el documento
respectivo; y cuando en la receptoría no se encuentre el papel que se necesite, se
comprobará con nota firmada por el receptor. En ambos casos se podrá hacer uso
del papel común y surtirá todos los efectos legales, siempre que antes de veinte días se haya
hecho el reintegro del valor del papel sellado que debiera haberse invertido.
Ficha articulo
Art.
258.-El reintegro de que habla el artículo anterior, lo mismo que cualquiera
otro de los establecidos en esta ley,se verificará
presentando pliegos de papel sellado del mayor valor que alcance á cubrir el importe del reintegro. El funcionario que interviniere
en el negocio unirá ese papel al expediente ó documento, y escribirá, en el
centro de cada folio, razón firmada de la reposición.
Ficha articulo
Art.
259.-Los documentos que se expidan por funcionarios públicos costarricenses
residentes en el extranjero, no tendrán fuerza
en el país si no llevan unido papel de reintegro, por una cantidad igual al, valor del sellado que hubiera debido
emplearse.
Ficha articulo
Art.
260.-Si en el curso de un pleito, ó al fenecerse, apareciere ser mayor su
cuantía que la que se haya atribuído al incoarse, el juzgado ó tribunal que de él conozca dispondrá
que inmediatamente se reintegre en los autos la diferencia entre el
sello empleado y el que resulte
corresponderle, y que en- éste se continuen las diligencias sucesivas.
Ficha articulo
Art.
261.-Cuando la parte que litiga con el fisco,
con la iglesia, Con los municipios, con las
corporaciones de caridad, beneficencia ó instrucciún pública, y con los pobres declarados de solemnidad, fuere
condenada en costas, conforme á la
ley, deberá reintegrar el papel invertido por aquéllas, atendida la cuantía del
negocio.
Ficha articulo
Art. 262.-En materia. criminal. de
oficio, cuando el reo, conforme á la
ley, deba ser condenado en costas
fiscales, se reducirán éstas al reintegro del papel sellado correspondiente,
computando cada pliego .de papel común
por uno de la clase novena.
Ficha articulo
Art. 263.-Los derechos de protocolo que, conforme al artículo 21 del decreto de
23 de, mayo de 1878, corresponden al
fisco, se satisfarán por medio de timbres, que colocará el cartulario en la
parte superior y ángulo izquierdo del comienzo de cada escritura, y que
inutilizara con la fecha en cifra del otorgamiento de la misma y media firma.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales
Art. 264.-El papel sellado de las clases primera á novena que se inutilice al escribirse,
podrá cambiarse en las Receptorías por otro de, su clase, previo abono de
veinticinco centavos por cada pliego, siempre que lo escrito en él no, haya surtido sus efectos.
único.-El funcionario público que pusiere el " erróse" en
un pliego que se le presente como perdido, después que lo escrito en él haya surtido sus efectos, incurrirá por la primera vez en
la multa de cincuenta pesos, y por la segunda y
siguientes en la de cien pesos.
Ficha articulo
Art.
265.-El funcionario que por razón de su oficio actúe, cartule ó expida documentos en
papel de menor valor que el respectivamente designado en esta ley, incurrirá en favor del fisco en multa equivalente al
triple del valor del papel sellado que hubiera debido emplearse. De esta pena
quedará eximido el funcionario del órden judicial si oportunamente se
verificaré el reintegro de que habla el artículo 256.
Ficha articulo
Árt 266.-Los magistrados, jueces y demás
funcionarios á quienes corresponda la visita de juzgados y archivos, examinarán cuidadosamente si se ha usado el pepel
correspondiente en los documentos, libros y expedientes sujetos á visita y en
caso de encontrar que se han cometidofaltas darán cuanta al Fiscal de Hacienda
Nacional para lo de su cargo.
Ficha articulo
Art 267- Los receptores de la República se
abonarán, en la cuenta correspondiente, el cinco por ciento de honorario sobre
las cantidades recaudadas por el papel sellado, como recompensa de sus
servicios.
-Único.-Estos empleados deberán tener
abierto el despacho todos los días, aún los feriados, desde las seis de la
mañana hasta las seis de la tarde; pero si á horas extraordinarias se
solicitare papel con urgencia, los receptores están en la obligación de
expenderlo.
Ficha articulo
Art 268.- Queda refundico
con la contribución de papel sellado, el impuesto conocido con el nombre de
derechos judiciales, el cuál no se cobrará en los
sucesivo en los juzgados y tribunales de la República.
De está
disposición se exceptúan:
1.- Los que correspondan a los Alcaldes
y demás funcionarios judiciales que
conocen en materia verbal.
2.-Los que pertenecen á los jueces de 1
instancia por razón de dieta y lenguaje, y cuando por consentimiento de las
partes, hacen de liquidadores etc.
3.-Los que las partes están obligados á
satisfacen en su caso á los peritos contadores, jueces ejecutores y demás
personas que, por razón de su oficio, intervienen en esos negocios, asi como también á los notificadores cuando ejercen sus
funciones fuera del radio marcado por la ley.
Ficha articulo
Art 269.- La Curia eclesiástica y demás
tribunales y juzgados. Á quienes por las leyes anteriores estaban asignados a
los derechos de actuación en negocios de materia escrita, recibirán en
sustitución de los mismos, la mitad del valor del papel sellado que en las
actuaciones empleen.-Terminado el negocio ó abandonado por más de tres meses,
el pago se ordenará por la secretaría de Hacienda previo aviso del Juez, con el "Es conforme" del Fiscal de Hacienda en la capital, y de
los agentes fiscales en las provincias.
Ficha articulo
Título VII
DEL TIMBRE
CAPÍTULO I
Art 270- Todo documento en que se hagan
constar los actos y contratos especificados en esta ley, queda sujeto al
impuesto de timbre, el cual se pagará con estricta sujeción á la siguiente.
Tarifa.
A
Acción
ó cédula de crédito de bancos, cajas de ahorro y de cualquiera otra sociedad ó
empresa, bien sea al portador ó á la orden: po cada
diez pesos que la acción represente. . . . . . . . . . . . $ 0-02
Aceptación de letra de cambio por cada diez
pesos. . . . . . . . . . . .
0-02
Adjudicación judicial de bienes ó derechos en pago de crédito(véase la dación en pago).
Alquiler ó arrendamiento de cualquiera clase por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .$ o-02
Anuncio en el original que debe presentarse, y quedar depositado
en la imprenta ó litografía, fijará el interesado estampillas por un valor de. . . . . . . . . . . . ,,
0-10.
Anuncio judicial, cuando no sea de oficio, el juez fijará
estampillas por valor de. . . . . . . . . . . . 0-10
Apuesta por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-10
Arancel, la tarifa autorizada que conforme á la ley, deben tener
de manifiesto los corredores jurados, fondistas y otras personas. . . . . . . . . . . . 0-25
Aval, cuando no se otorga en la misma letra de cambio que se
garantiza: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .
0-02
B.
Boleta ú otro documento de pasajes para el exterior de la
República, bajo cualquier nombre ó denominación: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .
0-02
Boleta de sanidad,
expedida en virtud del decreto ejecutivo de 18 de octubre de 1875. . . . . . . . . . . .
1-00
C.
Cambio (véase permuta).
Cancelación (véase
recibo).
Capitulación matrimonial
Carta dotal(véase
id.id.)
Carta, orden de crédito:
por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02.
Carta-poder expedida con
cualquier objeto. . . . . . . . . . . . 0-25
Carta de pago
Carta de porte ó guía en
cada una. . . . . . . . . . . . 0-02.
Cartel(vease aviso judicial)
Certificado de sanidad,
daño o avería, que no se escriba en papel sellado. . . . . . . . . . . . 0-50.
Cesión o traspaso de
acciones en compañías anónimas, por inscripción en los libros de la sociedad:
por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02
Cesión extrajudicial de bienes(véase dación de pago).
Circular impresa de
sociedades anónimas, compañías, casas mercantiles y agentes de comercio: en el
original que se deposita en la imprenta se fijarán estampillas por valor de. . . . . . . . . . . .
0-10
Comodato(véase préstamo).
Compañía anónima,
exenta.
Compra-venta(véase venta).
Conocimiento de
embarque, en cada ejemplar que se expida. . . . . . . . . . . . 0-02
Contratos no expecificados en este arancel, sobre transmisión,
constitución, reconocimiento ó modificación de derechos reales en inmuebles:
por cada diez pesos. . . . . . . . . . . . 0-02
Cuenta rendida y estados
presentados por tutores, curadores, albaceas, depositarios, curadores ó
administradores de negocios, no escritos en papel sellado, en los casos
permitidos por la ley, y que deban obrar en autos: por cada hoja de papel de
tamaño común. . . . . . . . . . . . $ 0-25.
Cupón de acción.
CH.
Cheques ú órdenes de pago contra bancos, cualquiera que sea su
valor. . . . . . . . . . .
.0-02
D.
Dación en pago (véase en
venta)
Depósito judicial,
exento.
Depósito voluntario: por
cada diez pesos. . . . . . . . . . . . .0-02.
Donación entre vivos:
por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .0-02.
Donación por causa de muerte: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .
0-02.
E.
Edictos judiciales en lo
civil(véase aviso judicial)
Escritura de aporte de
bienes al matrimonio: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . .0-02.
F.
Fianza, por cada diez
pesos. . . . . . . . . . . 0-02
Fianza, la que se
otorgue en el mismo documento de la obligación principal, ó simultáneamente con
ella, en documento separado, exenta.
Fianza apad acta en
autos judiciales, por costas, para embargos, arraigos ó de cualquier otra
clase, en materia civil escrita. . . . . . . . . . .$ 1-00
La
materia civil verbal. . . . . . . . . . .0-25
G.
Gruesa (contrato á la)
por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02
Guía (veáse carta de porte).
H.
Habitación ( la constitución del derecho real de) por cada diez pesos. . . . . . . . . . .
0-02.
Hipoteca: por cada diez
pesos. . . . . . . . . . .
0-02.
Hipoteca, la que se
otorgue en el mismo documento de la obligación principal, ó simultáneamente con
ella, en documento separado, exenta.
L.
Letra de cambio: por
cada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02
Libranza, sea ó no
mercantil: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02.
Libros, los que para la
contabilidad mercantil exige la ley: por cada hoja. . . . . . . . . . . 0-01
Libro de actas ó
acuerdos de sociedadesanónimas: por cada hoja. . . . . . . . . . . 0-01
M.
Mútuo(véase préstamo).
P.
Pagaré, sea ó no
mercantil, cualquiera que sea la obligación de que procede: porcada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02
Pago.
Permuta por cada diez
pesos. . . . . . . . . . .0-02
Poder otorgado en
escritura pública. . . . . . . . . . .1-00
Poder para asuntos
judiciales en materia verbal. . . . . . . . . . . 0-25
Poliza de seguro (véase seguros)
Prenda: por cada diez
pesos. . . . . . . . . . . 0-02
Prenda la que constituye
en el mismo documento de que la obligación principal, ó simultáneamente con
ella en documento separado, exenta.
Préstamo con interés ó
sin el: por cada diez pesos. . . . . . . . . . . 0-02
Programas impresos de
funciones y espectáculos públicos: en el original que se deposita en la
imprenta se fijarán estampillas por valor de. . . . . . . . . . .0-02
Prórroga de toda
obligación: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02
Protesto de letra de
cambio, por falta de aceptación: por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02
R.
Recibo en documento
privado, de cual quier clase que sea. . . . . . . . . . .0-02
Recibo, el que se
extiende en el mismo documento de la obligación principal, exento.
Recibo ó constancia de
entrega de valores ú objetos puestos en autos
judiciales, exento.
Si el interesado pidiere
resguardo por separado, se pagará el timbre establecido arriba.
Recibo ó constancia de
pago de contribuciones ó impuestos nacionales, municipales, eclesiásticos, de
instrucción pública y beneficiencia, exento.
Reconocimiento de
créditos provenientes de contratos y negocios no especificados en esta ley: por
cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02
Retroventa (véase venta)
S.
Seguro, de cualquiera
clase que sea, sobre el tanto por ciento que se pague al asegurador: por cada
diez pesos. . . . . . . . . . .0-02
U.
Uso (constitución del
derecho real de):por cada diez pesos. . . . . . . . . . .0-02
V.
Vale (véase pagaré)
Venta: por cada diez
pesos. . . . . . . . . . .0-02
Ficha articulo
Arl. 271.-EI impuesto del timbre tendrá por base reguladora
los principios siguientes:
I-En el
contrato de compra-venta y cesiones á
título oneroso, el precio.
II- En laspermutas, el importe de la parte de más valor.
IIl.-En las
adjudicaciones en pago de deudas, el valor de los bienes adjudicados,
IV.-En las
cesiones á título gratuito el valor de los bienes cedidos.
V.-En los
arriendos, la suma de la venta, alquiler ó salario durante el término del
contrato y en caso de no hacerse tal
determinación, la renta de un año. En el contrato de ajuste de obras materiales
el precio convenido por tales obras.
VI.-Enlas capitulaciones matrimoniales y escritura de
aporte de bienes al matrimonio, el valor reconocido.
VIl.-En las
divisiones de bienes de toda especie, el capital líquido partible.
VIIl.-En los
contratos de préstamo á la gruesa sobre cargamentos marítimos el capital
prestado.
X. -En los
actos y contratos relativos á servidumbres, el valor estimado dado á estos.
XI-En las
letras del valor del giro con el premio legal.
Ficha articulo
Art. 272.-El documento en
que provisionalmente se hiciere constar
una obligación, negocio ó acto dé los por esta ley, pagará el impuesto correspondiente, quedando exento de pago el
que definitivamente se otorgue.
Ficha articulo
Art. 273.-En todos los actos y
contratos en que se devengue el derecho de timbre é interven
ga cartulario, éste dará fe del pago del mismo
impuesto.
Ficha articulo
Art.
274.-Cuando un documento privado, por que se hubiere satisfecho el impuesto de
timbre, fuere elevado á escritura pública, á más de agregarse aquél al protocolo de referencias, el
cartulario dará fe de dicho pago. Esto último verificará también cuando el
documento provisional consistiere en instrumento público.
Ficha articulo
Art.
275.-Para que surtan sus efectos en la República los documentos del exterior
que contengan contratos y actos especificados en esta ley, deberán timbrarse
con arreglo á la misma, por la persona que haya de hacer uso de ellos.
Ficha articulo
Art.
276.-Losefectos de giro, librados en el extranjero, que no hayan de pagarse en
Costa-Rica, pueden ser negociados aunque no lleven el requisito del timbre;
pero si volvieren para protesto, el que esté en posesión de ellos tiene
obligación de timbrarlos, antes de la notificación del protesto.
Ficha articulo
Art.
277.-Cada ejemplar de documento privado que se extienda por duplicado,
triplicado, etc., llevará la estampilla correspondiente á su naturaleza y valor.
En las letras de cambio, el timbre se colocará en el primer ejemplar, quedando
exentos del impuesto los segundos. Sin embargo si hubiere de hacerse los de
cualquiera de éstos, se le fijará el timbre al verificarse el pago; siempre que
no se agregue á él el primer ejemplar timbrado.
Ficha articulo
Art.
278.-Cuando en el lugar en que deba hacerse uso del timbre no haya Receptor que
lo venda, se hará constar así por el otorgante ú otorgantes,en el documento respectivo y cuando en la Receptoría
no haya el timbre que que necesite, se comprobara
esta circunstancia con nota firmada por el Receptor. En ambo casos queda
obligado el tenedor á satiaíacer fel timbre, cuando más
tarde, dentro de diez días.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la cancelación
Art. 279.-EI timbre se colocará en la misma
cara ó faz del papel en que se halle la firma, de modo que no impida leer lo
escrito, y queden enteramente visibles las estampillas que se empleen.
Ficha articulo
Art. 280.-El que suscriba el documento co mo principal obligado
cancelará el timbre ó timbres correspondientes, escribiendo en cada uno de
ellos la fecha en cifra y su rúbrica. Cuando sean varios los obligados, basta
que uno de ellos haga la cancelación. Las oficinas, establecimientos,
comerciantes y particulares que usen sello, podrán estamparlo en vez .de la rúbrica.
En los instrumentos públicos hará la caucelación del
timbre el cartulario. En los, documentos á que se refieren los artículos 275 y
2.76, se har´s por las personas obligadas á timbrarlas.
Ficha articulo
Art.
281.-En el caso del artículo 278, la cancelación del timbre en documentos
privados la hará el Receptor, y en su falta la autoridad política del lugar y
en instrumentos público, el respectivo cartulario, quien sentará al margen de
la matriz y en el testimonio la razón correspondiente.
Ficha articulo
Art.282.- Si la persona obligada á cancelar
no sabe escribir, hará la cancelación del timbre quién firme en su nombre el
escrito ó documento
Ficha articulo
Art. 83.-En los libros gravados por esta ley
con el impuesto de timbre, el Juez, al poner la nota de que habla el artículo
40 del Código deComercio, fijará en la primera hoja,
las estampillas correspondientes, que cancelará en la forma prevenida en el artículo
280.
Ficha articulo
Art. 284.-Cuando se haga uso de dos ó más
estampillas para documentos y libros, no debe quedar ninguna sin cancelación legal. De
lo contrario, se reputará el documento ó libro como falto en lo absoluto de
estampillas.
Ficha articulo
Art. 285.-No es admisible en documentos y
libros la estampilla ó estampillas cuya cancelación contenga enmienda ó
raspadura. Cualquiera de ambos defectos se reputará como infracción, y por lo
mismo el documento, serán considerados
como faltos de estampillas, aplicándose al tenedor la multa que le corresponde,
sin perjuicio de proceder a lo que haya lugar.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las penas
Art. 286.- No se admitirá en los juzgados, tribunales y demás
oficinas públicas,, ningún documento de los gravados por esta ley que no haya sido timbrado con arreglo
á la misma, á no ser que satisfaga el valor de la multa en timbres, que el juez
ó jefe de oficina adherirá al documento y cancelará en forma.
Ficha articulo
Art. 287.- El Tenedor ó portador del documento privado, y el
cartulario, por los documentos públicos en que intervengan, son responsables,
por la falta de timbre.
Ficha articulo
Art. 288.-Los que
hubieren intervenido en el negocio como contratantes, y los que por cualquier
acto posterior, hayan sido alguna vez dueños del documento, son fiadores
mancomunados entre si, del cartulario ó tenedor, por
la responsabilidad proveniente de la falta de timbre.
Ficha articulo
Art. 289.- Toda defraudación de este impuesto será castigada con
una multa igual á veinte veces el valor de lo defraudado.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
DEL IMPUESTO DE DESTACE
CAPÍTULO I
Art 290.-Todo el que mate
ganado vacuno, con el fin de abastecer al público,
deberá pagar previamente un peso por
cabeza.
Ficha articulo
Art. 291.-El Jefe de Sección de la Secretaría
de Hacienda tendrá libros
talonarios de boletas de destace, de veinticinco
boletas cada uno, para la venta pública. Las boletas de estos libros estarán numeradas y selladas
con el sello blanco del Ministerio de
Hacienda.
Ficha articulo
Art. 292.-No se tendrá por legítima, boleta alguna que no lleve
estampado el sello de la Secretaría de Hacienda.
Ficha articulo
Art. 293.-Los tesoreros municipales no expedirán licencia alguna para destazar
ganado, sin recoger del carnicero
la correspondiente boleta,
escribiendo en ella, en letra,el
número de la licencia. En ésta consignarán, igualmente en letra, el número de la boleta;
y de las que recogieren durante el mes, formarán un legajo ordenado que, con el índice correspondiente, remitirán en
la primera quincena del mes siguiente a la Inspección General de Hacienda.
Ficha articulo
Art 294.-Al fin de cada año económico, el Inspector General de Hacienda hará
entrega a la Contaduría Mayor de todas las boletas que se le hubieren remitido,
formando con ellas legajos separados, correspondientes a los distintos lugares donde existan ventas o
receptorías.
Ficha articulo
Art 295.-Al Inspector General de Hacienda, a prevención con las autoridades
locales de Policía, incumbe la vigilancia de la renta de destace de ganado;
debiendo en consecuencia, cuidar dichos empleados de la cumplida recaudación del impuesto, de la persecución
de los delitos que se cometan en el ramo, y de imponer o hacer que se impongan al culpable las penas y
correcciones a que hubiere lugar.
Ficha articulo
Art 296.-Toda autoridad de Policía está en el deber de dar al Inspector
General de Hacienda todos los informes
que pida y los auxilios que
requiera para la persecución de los delitos de que trata este capítulo.
Ficha articulo
Art 297.-Todos los inspectores de matanzas y jueces de galera, lo mismo que
los jueces de paz y comisarios encargados de matanzas, son subalternos del
Inspector General de Hacienda y cumplirán estrictamente las órdenes que de él reciban en todo lo
concerniente a esta renta.
Ficha articulo
Art 298.-Todos los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz y
comisarios encargados, darán cuenta cada fin de mes a la autoridad de Policía de
que dependan, del número de reses destazadas legalmente para el abasto público dentro de su
respectiva circunscripción territorial,
expresando el color, fierro, contrafierro y señales de cadares;
lo mismo que el nombre del carnicero y lugar de la matanza.
Ficha articulo
Artículo 299.-Copia del conocimiento mencionado en el artículo anterior, se
remitirá por las autoridades respectivas
de Policía al Inspector General
de Hacienda durante la primera quincena de cada mes.
Ficha articulo
Art 300.-En toda boleta y en toda licencia
municipal, se expresará el lugar donde va a destazarse la res, considerándose clandestina la matanza si se
verificare en lugar distinto al señalado.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Infracciones
Art 301.-Se prohíbe llevar ganados al matadero o amarrarlos en él antes de las
seis de mañana ó después de las seis de la tarde.
Ficha articulo
Art 302.-Toda matanza de ganado vacuno para el abasto público, que no se
verifique en el rastro o en el punto
destinado al efecto por la
autoridad local, se considerará clandestina.
Ficha articulo
Art 303.-Se tendrá también por clandestina toda venta de carne de ganado
vacuno, que se verifique fuera del
distrito de mando del empleado
que hubiere autorizado la matanza.
Ficha articulo
Art 304.-Se prohíbe destazar reses sin que estén contraherradas, o con garantía del dueño del fierro, firmada por él y dos testigos.
Ficha articulo
Artículo 305.-Se prohíbe introducir ganado al
matadero sin que se haya satisfecho previamente el derecho de destace.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Penas y aplicaciones de
las multas
Art 306.-La contravención a cualquiera de los cuatro artículos anteriores,
será castigada con la multa de cinco
a diez pesos, según la gravedad
del caso, por la primera vez; diez a veinticinco pesos, por la primera reincidencia, y de veinticinco a cincuenta
pesos por la segunda; no pudiendo
el infractor obtener en
adelante licencia para destazar ganado
para el abasto público.
Ficha articulo
Art 307.-El que destace una res sin satisfacer el impuesto de ley, incurrirá en
una multa de veinticinco a cien pesos, no pudiendo después de la tercera falta
obtener la licencia de que habla el artículo anterior.
Ficha articulo
Art 308.-Caerán en comiso las carnes y cueros que procedan de reses
beneficiadas fraudulentamente, si se encontraren en poder del autor del fraude. El producto del comiso será
para el denunciante.
Ficha articulo
Art 309.-Los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz o
comisarios, a quienes se convenciere
de connivencia con los
carniceros para la defraudación del
derecho de destace, a más de
perder el destino, si tuviere sueldo
o emolumentos fijos, incurrirán
en la multa de veinticinco pesos.
Ficha articulo
Art 310.-Las multas expresadas se exigirán
gubernativamente por la vía de apremio y se aplicarán al Fisco, debiendo ser enteradas en la
Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Art 311.-Son competentes a prevención para imponer dichas multas, el Inspector
General de Hacienda y todas las autoridades locales superiores de Policía.
Ficha articulo
Art 312.-A las mismas autoridades y a los
inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz o comisarios, se prohíbe aún por vía de
comisión, encargarse del entero de las multas.
Ficha articulo
Art 313.-Tendrán derecho á la mitad de la multa impuesta, el inspector, el juez
de galera, el juez de paz o comisario que hubiere descubierto el delito.
Ficha articulo
Art 314.-Toda autoridad de Policía que imponga penas por las infracciones de
que hablan los artículos anteriores,
está en el deber de comunicarlo
a fin de mes al Inspector General de Hacienda.
Ficha articulo
TÍTULO IX
DE LAS PATENTES PARA EL
EXPENDIO
DE LICORES Y TABACO
CAPÍTULO I
Venta de licores no
estancados
Art 315- Los derechos de patente por
trimestre para el expendio al menudeo de licores extranjeros no estancados, y
vinos y cervezas también extranjeros, serán:
1º-
Treinta pesos para los establecimientos de cabeceras de provincia y comarca.
2º
Diez y ocho pesos para los establecimientos situados en otros lugares.
Ficha articulo
Art 316- Los derechos de patentes se
depositarán en la Tesorería Nacional por medio de una orden de entero de la
Secretaría de Hacienda; y en vista del recibo que se pondrá en el tronco por la
Tesorería Nacional, se extenderá la patente.
Ficha articulo
Art 317- La patente debe renovarse cada
trimestre; y el expendedor patentado que no ocurra oportunamente a renovar su
patente, incurrirá en la multa de un peso por cada día que deje transcurrir sin
renovarla. Esta multa será satisfecha junto con los derechos de renovación.
Ficha articulo
Art 318- El expendedor patentado que quiera
cerrar su establecimiento de licores no estancados, deberá avisarlo al Oficial Mayor
de la Secretaría de Hacienda, a más tardar dentro de cuatro días antes de
vencer la patente. Si no diere este aviso, pagará un peso por cada día que deje
transcurrir sin darlo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Art 319- Los expendedores de licores no estancados y de artículos estancados,
deben fijar en su establecimiento y en lugar visible, la constancia de estar pagados
los derechos de patente.
Ficha articulo
Art 320- Los gobernadores pueden permitir a los vinateros trasladar su establecimiento a otro punto,
temporal o totalmente, bajo las prevenciones de la circular número 43 de 5 de
agosto de 1875; mas si la traslación fuere a un punto donde corresponda pagar
mayores derechos, así como si aquélla fuere de una provincia a otra, entonces
corresponde dar el permiso a la Secretaría de Hacienda.
Ficha articulo
Art 321- La Secretaría de Hacienda puede conceder patentes por el término
de un mes, en el solo caso de que haya fiestas cívicas en el lugar para el cual
se solicita.
Ficha articulo
Art 322- El que sin autorización, patente o permiso legal,
vendiere artículos estancados o licores no monopolizados sufrirá una multa de
cincuenta a doscientos pesos, a la primera vez; de ciento veinticinco á
doscientos pesos, á la primera reincidencia; y de doscientos pesos, á la
segunda ó demás reincidencias.Esas penas se aplicarán
aun cuando no hubiere habido aprehensión del artículo, si constare que el
sindicado se ocupa en ese tráfico.
Ficha articulo
TITULO X
CAPÍTULO UNICO
Registro de la Propiedad
Art 323.-El pago de los
derechos del Registro se hará adelantado, a cuyo efecto
los jueces, cartularios u otras autoridades
por quienes se expida algún documento sujeto á inscripción u operación alguna del Registro,
tasará conforme á arancel y bajo su
responsabilidad, los derechos que devengue, poniendo
al pie del documento, cubierto con su firma, el importe
en letras, y no en cifras, de los derechos.
Ficha articulo
Art 324- La recaudación de los derechos del
Registro corresponde al Tesoro y Archivero de él, bajo las reglas siguientes:
1º-
Tendrá este empleado un sello con tinta negra, con esta inscripción:
"Tesorería del Registro de la Propiedad.-Recibido".
2º-
Al presentársele cualquier título sujeto a inscripción, cobrará del portador
los derechos tasados al pie del documento, numerará éste, pondrá la razón de
"Recibido" con fecha y firma, y lo devolverá alinteresado.
3º-
Anotará en un libro de cargo la entrada de la suma recibida, asentando la
partida con el número correspondiente al
documento presentado. Este asiento será visado por el Registrador de Partido,
encargado de la inscripción, despúes de haber
efectuado la operación correspondiente.
4º-
Para la obtención de certificaciones del Registro, el interesado ocurrirá al
Tesoro con los datos necesarios, es decir, dueño de la finca o fincas,
gravámenes, tomo, folio, número y asiento. El Tesorero cobrará los derechos que
según tarifa deban pagarse y extenderá en el libro talonario el recibo de la
suma, con expresión de los datos que el interesado le haya suministrado, y con
éste ocurrirá el interesado al Oficial Mayor, acompañando el papel necesario.
Ficha articulo
Art 325- El Procurador del Registro no
recibirá para su inscripción documento alguno sin recibo del Tesorero, puesto
en el mismo documento, de estar pagados los
derechos tasados. Llevará también un libro en que anotará en el día las presentaciones de documentos, con expresión de su
número, nombre del interesado, cantidad percibida por el Tesorero,
expidiendo el recibo de estilo con expresión de la cantidad pagada.
Ficha articulo
Art 326.-EI Oficial Mayor del Registro custodiará los recibos
que expida él Tesorero, en conformidad
con el párrafo 4 del
artículo 24, y abrirá en
sus libros una cuenta por las cantidades de esos recibos.
Ficha articulo
Art. 327.-En el caso de
devolver á las partes; sin inscripción
ó anotación, ó sin denegación en forma los documentos presentados, se cobrará por
todo derecho un peso veinticinco
centavos y se devolverá al interesado
la diferencia que hubiere anticipado, poniendo el Procurador, al pie del
documento, la suma que el interesado deba recibir del Tesorero. El asiento de devolución será firmado por ambos empleados y
visado por el Registrador que haya conocido del documento devuelto. Para los fines de este artículo
llevará tambien el Tesorero y Archivero un libro, en el cual hará constar el número del documemo, el
nombre del recipiente, la suma devuelta y la
fechafecha. El registrador revisará,
semanalmente las operaciones de los libros llevados por el tesorero
Ficha articulo
Art 328- El Tesoro y Archivero depositará
cada lunes, en laTesorería Nacional, el producto de
los derechos percibidos en la semana anterior.
Ficha articulo
Art 329- El Oficial Mayor del Registro
llevará como contraste de las cuentas del Tesoro y Archivero un libro en cuyo
Debe anotará semanalmente, los derechos recaudados por el Tesoro de acuerdo con
los documentos presentados y recibos expedidos por reintegros y certificaciones;
y en su Haber asentará las devoluciones efectuadas en conformidad con los
respectivos cheques, y las sumas enteradas en el Tesoro Público. Este libro se
acompañará a fin de año al del Tesorero y Archivero para la visación
de las cuentas de la Contaduría Mayor junto con el balance general
, tanto de los derechos como de la existencia de documentos antiguos. El
inventario de éstos se hará á presencia del Registrador General ó del empleado
que éste encargue al efecto.
Ficha articulo
Art 330- El Registrador General y los
Registradores de Partido, al efectuar cualquiera operación que devengue
derechos conforme con el arancel, revisará la tasación hecha por la autoridad
que haya expedido el documento, anotando su conformidad, o la diferencia, si la
hubiere, en pro o en contra del interesado, para cobrarla o devolverla conforme
queda establecido.
Las
diferencias entre el Tesorero y el Registrador de Partido serán resueltas por
el Registrador General.
Ficha articulo
Art 331.- A fin de cada mes, el Procurador
remitirá al Ministerio de Hacienda un conocimiento detallado de las
entradas del Registro y á fin de año rendirá cuenta
general.
Ficha articulo
Art 332.-No se cobrará derecho
alguno por la manifestación de los libros del
Registro y la tasación de derechos será de
acuerdo con el siguiente arancel:
Ficha articulo
TÍTULO XI
CORREOS
CAPÍTULO I
Art 333.-El servicio postal
depende de la Cartera de Gobernación, y estará a
cargo de un Director General. El
Director General es el jefe del ramo, y como tal, tiene la inspección y administración del
servicio en todas sus partes.
Ficha articulo
Art 334.-Son deberes del
Director General de Correos:
1º.-Formar el reglamento
interior del servicio postal, sometiéndolo
a la aprobación del Poder Ejecutivo.
2º.-Designar los puntos donde
haya de establecerse oficinas postales, y hacer el
nombramiento y remoción de los empleados
del ramo, dando cuenta al Secretario de Estado respectivo, para su aprobación.
3º.-Velar por el buen desempeño
de sus dependientes.
4º.-Cuidar de que todas las
oficinas postales estén provistas de los útiles
necesarios para el buen servicio y movilidadde la
correspondencia.
5º.-Determinar la forma en que
debe llevarse razóndel movimiento epistolar.
6º.-Pasar a la Cartera de
Gobernación una lista semestral del
movimiento de la correspondencia, con expresión de clase, procedencia, peso y destino.
7º.-Llevar la correspondencia
de la Administración General.
8º.-Celebrar contratos por el
tiempo que estime conveniente para la
conducción de la correspondencia de o par el exterior, con aprobación del Ministerio.
9º.-Avisar al público todos los
cambios que se verifiquen
sobre entrada y salida de correos.
10.-Publicar mensualmente el
itinerario que deben observar los vapores que
conducen correspondencia, y señalar los días y
hora de entrada y salida de los demás correos de la República.
11.-Visitar, cuando lo estime
conveniente, las Administraciones de correos
subalternas, a fin de cerciorarse de si los jefes
de ellas llenan su cometido con regularidad.
12.-Señalar las horas de servicio.
13.-Conceder licencia a sus dependientes,
siempre que no excedan de quince días. Por
mayor tiempo sólo podrá hacerlo el Secretario de Estado
respectivo.
Ficha articulo
Art 335.-De cualquier falta o
irregularidad en el servicio, es responsable
únicamente el Director General, quien salvará su
responsabilidad dando cuenta oportunamente al Secretario de Gobernación, de las causas que
hayan motivado las faltas o irregularidades.
Ficha articulo
Art 336.-Se autoriza al
Director General para imponer a sus dependientes de
uno a cinco pesos de multa en favor
del Tesoro Público, por las faltas que note en el desempeño de las obligaciones que les están
encomendadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Servicio postal
Art 337.-El Gobierno garantiza
la inviolabilidad de la correspondencia.
Ficha articulo
Art 338.-Cualquier objeto que
se despache por el Correo, debe franquearse por
medio de los sellos postales en uso a
la fecha de su entrada en la oficina, sin cuya formalidad queda sin curso. No se admite franqueo con
fracciones de estampillas.
Ficha articulo
Art 339.-Cuando se encuentren
cartas dentro de los periódicos o encomiendas
que se despachen por el correo, serán
detenidas junto con las encomiendas o periódicos; y si pudiere averiguarse, por otros medios que no
sea la carta misma, quién es el autor del
fraude, se dará aviso oficial por el
Director General o Administrador respectivo a la autoridad competente, para que imponga la pena
establecida por la ley a los defraudadores de
caudales públicos.
Ficha articulo
Art 340.-De la misma manera se
procederá cuando se encuentre algún
periódico con notas manuscritas, de
carácter personal.
Ficha articulo
Art 341.-Cuando se quiera
retirar alguna carta que para su trasporte haya sido
depositada en alguna Administración de
Correos, deberá el que lo solicite comprobar su
identidad escribiendo una dirección y una firma igual a la de la carta cuyo retiro pide; y si abierta
ésta por el interesado, resultare de conformidad, se
hará la devolución inutilizando antes los
sellos postales.
Ficha articulo
Art 342.-La correspondencia
oficial no podrá retirarse del correo sin orden
escrita del funcionario de quien proceda.
Ficha articulo
Art 343.-No se dará curso a la
correspondencia que contenga valores de cualquiera naturaleza, sin que éstos se
manifiesten en la oficina encargada despacharla, a fin de certificarlos y
exigir del interesado el correspondiente recibo.
Ficha articulo
Art 344.-Se prohíbe remitir por
correo artículos sujetos al impuesto aduanero, o
cualquier objeto que pueda causar
algún deterioro a la correspondencia.
Ficha articulo
Art 345.-Si entre las cartas
que se conducen por correo se notare la existencia
de objetos cuya circulación prohíbe el
artículo anterior, serán decomisados junto con los objetos que contenga, y se dará cuenta al
Juez de Hacienda Nacional, para que proceda
conforme lo determina la ley.
Ficha articulo
Art 346.-No se dará curso a las
encomiendas que pesen más de dos kilogramos.
Ficha articulo
Art 347.-Las encomiendas que se
despachen por correo deben acondicionarse de
tal manera que no impida la inspección
postal. En caso contrario serán consideradas como
cartas.
Ficha articulo
Art 348.-Los impresos o papeles
de negocios, se remitirán bajo fajilla o sobre
abierto.
Ficha articulo
Art 349.-Se consideran como
impresos y circularán exentos de porte en todo el territorio de la
República, los folletos y publicaciones
periódicas.
Ficha articulo
Art 350.-Son papeles de
negocios los expedientes judiciales, las actas de todo
género que emanen de empleados del Ministerio
Público, las guías de carga, los conocimientos y las facturas consulares.
Ficha articulo
Art 351.-No se entregará la
correspondencia que ingrese en el correo, sino a
las personas a quienes vaya dirigida, o a la que
se presente con autorización escrita.
Ficha articulo
Art 352.-Se prohíbe la
presencia de personas extrañas en las oficinas de
correos, durante la apertura y clausura
de las valijas.
Ficha articulo
Art 353.-Las cartas que en la
cubierta lleven la inscripción «quede en el
correo,» se archivarán en su respectivo departamento,
y se anunciará en la oficina por medio de una lista
que se fijará en la puerta principal. Si a los quince días no fuesen retiradas, se publicará en el
Diario Oficial, después de cuya formalidad se considerarán como rezago.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la correspondencia
Art 354.-La correspondencia se
divide en oficial y privada.
Ficha articulo
Art 355.-Es correspondencia
oficial, y por tanto exenta de porte, la del
Presidente de la República, la de los Secretarios
de Estado y la de los empleados entre sí, civiles y militares, cuando tenga por objeto el
servicio público y lleve el sello de la oficina de donde
proceda, sin cuya formalidad se
considerará como privada.
Ficha articulo
Art 356.-Es correspondencia
privada, y por tanto debe franquearse, la de personas que no
tengan ningún carácter público, aunque vaya
dirigida al Presidente de la República,
Secretarios de Estado, etc., etc.
Ficha articulo
Art 357.-En ningún caso se
suspenderá la entrega de la correspondencia a sus
respectivos títulos, salvo en los
designados por la ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los certificados
Art 358.-Toda correspondencia
puede certificarse. Si se trata de certificar
envíos con valores, deben manifestarse éstos al
empleado para que lo consigne en el libro respectivo.
De todo certificado se dará constancia al interesado.
Ficha articulo
Art 359.-Los objetos
certificados no se repartirán a
domicilio: se avisará al interesado su llegada para que los retire o autorice su retiro por escrito,
firmando en ambos casos el recibo del certificado
por duplicado. El recibo del título se
devolverá a la oficina remitente, la cual lo
entregará al certificador, previa devolución de la boleta de depósito.
Ficha articulo
Art 360.El derecho de
certificado es el de veinte centavos por pieza, sin perjuicio del porte que le
corresponda, con arreglo á la siguiente tarifa:
Las
cartas pagarán quince centavos por cada quince gramos de peso. Las fracciones
menores de quince gramos pagarán como esta cantidad.
Las
que se depositen para repartir en la misma población donde se hayan situado
las las
Administraciones de correos, pagarán dos centavos por cada quince gramos, ó
fracción de quince gramos.
Los
papeles de negocio pagarán hasta por cincuenta gramos de peso, seis centavos.
Si exceden de cincuenta gramos, pagarán sobre el excedente dos centavos por
cada cincuenta gramos .
Las
encomiendas pagarán por cada cincuenta gramos de peso y por la fracción de esa
suma, cinco centavos.
Las
tarjetas de visita, de invitación y las circulares impresas, pagarán un centavo
por cada pieza que lleve dirección particular, ya sea dentro de la misma
población ó en todo el territorio de la República.
Los
libros pagarán hasta por cincuenta gramos de peso, seis centavos. Si
exceden de cincuenta gramos de peso,
pagarán sobre el excedente, un centavo por cada cincuenta gramos ó fracción de
esa suma.
Los
libros en blanco serán considerados como encomiendas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Rezagos
Art 361.-Se anunciará como rezagada la
correspondencia que se halle en alguno de los casos siguientes:
1º.-Cuando transcurren quince días después de venida la carta cuya cubierta indica
que ha de quedar en el correo, y no es retirada.
2º.-Cuando transcurren ocho días sin que haya podido entregarse la correspondencia a
su título, por no ser habido, o por otra causa.
3º.-Cuando no pueda darse curso a la correspondencia, por insuficiente franqueo o por
ilegible dirección. En este último caso se anunciará la fecha de entrada y demás señas, a fin de que el
interesado ocurra a indicar su dirección.
4º.-Cuando la correspondencia vaya dirigida a personas que habitan fuera del radio de
la ciudad, o para los puntos a donde no haya correo.
Ficha articulo
Art 362.-Trascurrido un semestre después de estar en rezago la
correspondencia procedente de los países
adheridos a la Unión Postal
Universal, se devolverá a la Administración de su procedencia.
Ficha articulo
Art 363.-Trascurrido un año después de estar en rezago la correspondencia del
interior o procedente de los países no adheridos a la Unión Postal Universal, se
procederá a destruirla.
Ficha articulo
Art 364.-Cada fin de mes remitirán las oficinas de correos al Director General,
la Correspondencia rezagada. El Director General, en cuanto a la correspondencia que proceda de los países
adheridos a la Unión Postal, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 362 de esta
ley; y respecto a la interior y a la de los países no adheridos a dicha convención, se procederá a su
destrucción de la manera siguiente.
Ficha articulo
Art 365.-El Juez de Hacienda Nacional, ante dos testigos y el Director
General, abrirá la correspondencia,
y sin dar fe de su contenido la
arrojará a las llamas. Si alguna
carta contuviere documentos o
valores, levantará una acta en que lo haga constar, y
lo avisará, si fuere posible, al
que resulte interesado en la
adquisición de los documentos o valores, que se depositarán en la Administración de
rentas públicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Responsabilidad
Art 366.-Los Administradores de
correos responden por el extravío o pérdida de
cualquiera pieza que haya sido depositada en su
respectiva oficina; y si fuese certificada, pagarán
hasta diez pesos por cada una de ellas. Esta responsabilidad cesa si no se reclama el recibo del
certificado dentro de tres meses después de
su remisión.
Ficha articulo
Art 367.-Los contratistas de
correos serán responsables del
deterioro o extravío de cualquiera pieza, siempre que apareciera fracturada la valija o no
hubieren tomado las precauciones necesarias
para resguardar su contenido, salvo caso
fortuito o fuerza mayor.
Ficha articulo
Art 368.-Todos los empleados de
correos quedan exentos de cargos concejiles y
del servicio militar.
Ficha articulo
TÍTULO XII
TELEGRAFOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art 369.-Fuera de las líneas
telegráficas de la Nación, establecidas o que se
establezcan, podrá haber otras de
explotación particular, conforme a las concesiones que el Poder Legislativo dispense al intento.
Ficha articulo
Art 370.-Las actuales líneas
telegráficas de la República se dividen en cuatro
secciones: la primera de Cartago a
Puntarenas: la segunda, de Esparta a Liberia: la tercera, de Liberia a la frontera de Nicaragua; y la
cuarta, de la capital al Puerto de Limón.
Cada sección será provista de las
oficinas y empleados que la seguridad y conveniencia pública demanden.
Ficha articulo
Art 371.-Las líneas
telegráficas de la República, pertenecientes
a la Nación y sus respectivas oficinas, serán servidas y administradas conforme a este
Código.
Ficha articulo
Art 372.-El Gobierno no
garantiza la entrega de las comunicaciones
telegráficas, sino cuando éstas se dirijan a un
domicilio bien determinado y conocido.
Ficha articulo
Art 373.-Los empleados del
telégrafo están exentos del servicio militar y cargos
concejiles.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la Dirección General
de los Telégrafos
Art 374- La dirección general de los telégrafos corresponde a un Director
en Jefe, de nombramiento y libre remoción del Poder Ejecutivo. El Director en
Jefe es responsable del servicio y manejo de todas las líneas, y el
intermediario para la ejecución de las órdenes supremas que se le comuniquen directamente
por las carteras de Gobernación y Fomento.
Ficha articulo
Art 375- Al Director en Jefe están subordinados todos los empleados
del ramo.
Ficha articulo
Art 376- Son atribuciones del Director en Jefe:
1º- Proponer al Supremo
Gobierno los telegrafistas que deben servir las oficinas, vigilar su desempeño,
cuidar de que se haga efectiva su responsabilidad, trasladarlos de una oficina
a otra, cuando así convenga al servicio, suspenderlos y aun destituirlos,
cuando para ello hubiere, en su concepto, justa causa, imponerles multas de uno
a diez colones por faltas leves en el ejercicio de sus funciones. El producto
de las multas formará parte de los fondos del telégrafo.
2º- Cuidar de que sus
dependientes llenen con toda exactitud susrespectivos
deberes, y darles cuantas órdenes e instrucciones demande el buen servicio del
telégrafo, cuyas líneas y oficinas inspeccionará oportunamente por sí o por
medio del telegrafista principal.
3º- Hacer que las líneas
se mantengan en el mejor estado posible, y las oficinas en orden y perfecta
acción, empleando para ello los medios conducentes.
4º- Tener a su cargo,
bajo su responsabilidad, el almacén central de máquinas, útiles y enseres
pertenecientes al telégrafo, y hacer que se remitan oportunamente a todas las
oficinas los útiles y enseres que necesiten, llevando de cada remisión la
cuenta respectiva.
5º- Solicitar del
Gobierno, con la debida anticipación, se provea a la Dirección del material
telegráfico, máquinas, baterías, instrumentos, herramientas, mobiliario, etc.,
etc., que sean indispensables para mantener en buen estado las líneas, y para
el servicio y arreglo de las oficinas del telégrafo.
6º- Formar cada mes un
estado general de los ingresos y egresos habidos durante el mes anterior y
remitirlo a la secretaría respectiva.
7º- Formar cada fin de
año el presupuesto general de los gastos del telégrafo en el año siguiente y
remitirlo al Gobierno en debida forma, para su aprobación.
8º- Dirigirse a las
autoridades civiles y militares, demandando su ayuda, caso de necesitarla, para
el buen servicio del telégrafo, e informar al Gobierno para que disponga lo
conveniente, sobre faltas o negligencia de las autoridades respecto al servicio
telegráfico
9º- Delegar temporalmente,
cuando lo estime necesario, sus facultades, en el telegrafista principal.
10- Trasmitir y evacuar
todos los informes que en el ramo de telégrafos se le pidan por el Gobierno, lo
mismo que informar a éste de la interrupción anormal de cualquier línea y sus
causas, y remover éstas con la mayor diligencia, dando también aviso luego que
se halle restablecida la comunicación.
11- Proponer al Gobierno
todas las mejoras que convenga hacer en el ramo, y cumplir y hacer que se
cumplan con exactitud, en las situaciones excepcionales de trastornos públicos
o de guerra, las instrucciones que con relación al servicio le comunique la
Secretaría de Gobernación, y especialmente las que establece el artículo 361
del Código Penal, bajo las penas allí establecidas.
12- Formar del diez al quince de cada mes, la cuenta de los gastos habidos en
el mes anterior en la conservación de la línea, alumbrado y útiles de
escritorio, y pasarla a la secretaría respectiva para su pago.
13- Dar el más estricto
cumplimiento en la parte que le corresponda, a todas las obligaciones
contraídas por el Gobierno, con motivo de las convenciones telegráficas
celebradas o que se celebren con los de otros estados.
14- Entregar el día
quince de cada mes en el Tesoro Nacional, el producto del telégrafo en el mes
anterior, debiendo incluir en esta entrega las multas que hubiere impuesto a
sus subalternos, durante el mes precitado.
15- Consultar al
Gobierno sobre los casos, respecto al servicio, que ofrezcan duda o que estén
previstos en este reglamento.
16- Rendir al fin de
cada año económico, ante quien corresponda, la cuenta general de ingresos y
egresos habidos en la administración de telégrafos, para los efectos legales.
17- Dar a la Secretaría
de Gobernación y Fomento, al fin de cada año económico, un informe de lo hecho
en el mismo, con relación al telégrafo y de su estado, y a la Secretaría de
Hacienda, de los ingresos y egresos de la empresa en el propio año.
18- Imponer al Inspector y guardas de la 1ª sección, multa de un colón por cada hora
de interrupción que transcurra después de haber pasado las primeras cuatro horas, término que se concederá para
subsanarla.
19ª.-Imponer al Inspector y guardas de la 2ª y 3ª sección la misma multa, después
de haber pasado las primeras seis horas de interrupción, término que se concederá
para repararla.
20ª.-Formar, siempre que sea necesario, el presupuesto de trabajos extraordinarios, y
pasarlo a la Secretaría de Gobernación para su pago.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Oficina principal
Art 377.-La oficina principal se hallará en la
capital de la República, y tendrá por jefe un telegrafista principal, que será el inmediato superior
de todos los empleados, después del Director en Jefe.
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Art 378.-Son atribuciones del telegrafista
principal:
1ª.-Cuidar de que los inspectores, telegrafistas y guardas cumplan con sus
deberes.
2ª.-Hacer visitas de inspección a todas las oficinas y líneas telegráficas, siempre
que el Director en Jefe lo disponga.
3ª.-Dar a los inspectores y telegrafistas las órdenes que crea necesarias al buen
servicio.
4ª.-Tener en la oficina los útiles de escritorio y las fórmulas necesarias para
proveer a las demás, cuando éstas
solicitaren tales objetos; a
cuyo intento los pedirá oportunamente
a la Secretaría de Gobernación,
pasando el correspondiente presupuesto.
5ª.-Imponer multas de uno a pesos colones al empleado que cometa una falta leve en el
servicio y destituir al que diere motivo para ello, cuando la falta sea grave,
dando cuenta de todo al Director en Jefe.
6ª.-Despachar los asuntos de la Dirección, en ausencia o enfermedad del Director en
Jefe.
7ª.-Nombrar, de acuerdo con el Director en Jefe, los empleados de su oficina, y
disponer el servicio que a cada uno de ellos corresponda.
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CAPÍTULO IV
De los inspectores de
sección
Art 379- Cada una de las secciones determinadas en el artículo 370
y de las más que el Gobierno establezca en lo sucesivo, tendrá un inspector,
cuyo nombramiento y remoción, en su caso, propondrá el Director General al
Supremo Gobierno. Tendrá igualmente el número de guardas que el Director
determine, los cuales serán nombrados por el correspondiente inspector, quien no
atenderá para ello más que las aptitudes y conducta del candidato.
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Art 380- A todo inspector de sección incumben las obligaciones siguientes:
1º- Inspeccionar las
líneas de sus respectivas secciones y sus ramales, y hacer que los guardas
respectivos cumplan estrictamente con sus deberes.
2º- Señalar a cada
guarda el trayecto de la línea que debe recorrer y vigilar.
3º- Proveer a los
guardas de los instrumentos y material telegráfico que necesiten para los
trabajos de conservación y mejora de las líneas.
4º- Dar instrucciones a
los guardas, para el buen desempeño de su empleo.
5º- Imponer multas de
uno a cinco colones, al guarda que por descuido mantenga en mal estado las
líneas de su cargo o cometa falta por la cual, a juicio del inspector, merezca
tal castigo. El producto de esas multas, que harán efectivas los mismos
inspectores, lo remitirán al Director en Jefe para que forme parte de los
fondos del telégrafo.
6º- Destituir de su
empleo a los guardas que por ineptitud, insubordinación, negligencia u otras
causas, no fuesen propios para el oficio.
7º- Dar informe al
Director en Jefe, así del nombramiento como de la remoción de cualquier guarda.
8º-Inspeccionar todas
las oficinas telegráficas, a fin de informar al Director en Jefe de las faltas
que notare en éstas, ya sean con relación al desempeño o al arreglo de sus
aparatos.
9º- Dar a los
telegrafistas las órdenes que convengan al mejor servicio, previa aprobación
del Director en Jefe.
10- Para el efecto de
aplicar el Director General las multas, los inspectores serán responsables de
sus secciones; y los guardas de sus respectivos trayectos.
11-Informar al Director
en Jefe y al telegrafista principal al principio de cada mes, sobre la
situación en el anterior, del estado de las líneas y oficinas de la respectiva
sección, precisando los trabajos y mejoras que se hayan efectuado en el
precitado mes y proponiendo a mismo tiempo, todas las
medidas que consideren indispensables para el buen estado de las líneas y el
mejor servicio telegráfico.
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CAPÍTULO V
De los telegrafistas
Art 381- Habrá en las líneas del Gobierno el número de telegrafistas
que fuere preciso, y serán nombrados con aprobación del Poder Ejecutivo, por el
Director en Jefe, quien podrá removerlos cuando así conviniere para el mejor
servicio.
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Art 382- Son obligaciones de los telegrafistas:
1º- Mantener abierta la oficina de su cargo al servicio público todos los días, desde
las l6 a. m. hasta las 10 p. m., (1)
así lo exigiere; exceptuando
los días festivos, en los cuales la
apertura permanecerá ordinariamente
de 6 a. m. a 8 p. m. en las oficinas de San José, Cartago, Heredia, Alajuela, Esparta, Puntarenas y Liberia, y en las
demás de 6 a.m. a 3 p. m. y de 6 p. m. a 8 p. m.
2º- Dar curso
precisamente en el día, a todos los telegramas que se les presenten y que reciban de sus corresponsales,
excepto el caso de interrupción de línea.
3º- Cuidar de que los
mensajeros entreguen a los interesados los telegramas que se les dirijan. La no entrega de un telegrama, dentro de una hora de recibo, hace responsable al
telegrafista o al mensajero, según de quien dependa la
negligencia.
4º- Conservar con el
mayor cuidado y en perfecto aseo, las máquinas, útiles, enseres y mobiliario de su oficina.
5º- Hacer entrega a la
Dirección General, en los días del mes que el jefe de ésta designe, de los fondos colectados en la oficina.
6º- Impedir la entrada
al interior de la oficina a todo individuo que no esté empleado en ella, salvo el funcionario que tenga derecho a inspeccionar.
7º- Guardar el más
absoluto secreto respecto del contenido de los partes que reciban o trasmitan por medio del telégrafo, a no ser que, siendo de carácter oficial, corresponda su
publicación.
8º- Abstenerse de
confiar a persona no autorizada el cuidado de la máquina, batería y enseres, aun cuando sea un aprendiz de la oficina.
9º- Numerar los
telegramas ordenada y correctamente, y remitirlos así a la Dirección General el día de la entrega de su
producto.
10- Abstenerse de borrar
palabras trasmitidas de un telegrama para hacer disminuir su valor, que por distracción o ignorancia no se haya cobrado íntegro. Tampoco podrán inutilizar telegramas,
para evadirse de alguna responsabilidad, ni por
ningún motivo convertir los telegramas privados en telegramas oficiales.
11- Abstenerse de
rehusar parte alguno bajo la excusa de no hallarse en el lugar que indica el parte, la persona a
quien se dirija.
12- Devolver a los
interesados el precio que hayan pagado por sus telegramas, cuando en la trasmisión de ellos haya errores e
inexactitudes dependientes de la oficina.
13- Permanecer en la
oficina, aun en momentos de trastorno público, y no separarse de ella en casos extremos, si no es con orden de la autoridad superior del lugar, y esto después de haber
comunicado a la Dirección General los hechos ocurridos.
14- Cumplir en caso de
guerra, bajo su más estrecha responsabilidad, las disposiciones especiales que les comunique el Director en Jefe.
15- Entregar a los
mensajeros los telegramas en cubierta cerrada para que los lleven a su destino.
16- Comunicar al
Director en Jefe, o a los inspectores y guardas todos los informes que estimen conducentes al arreglo y mejora del servicio telegráfico.
17- Pernoctar en la
oficina y estar en ella precisamente a las 10 p.m. para cualquier comunicación
urgente que pueda ofrecerse.
18- Trasmitir en casos
urgentes, después de las diez de la noche, los telegramas particulares; pero además del derecho de trasmisión, se pagarán setenta y cinco céntavos, que se
repartirán por partes iguale entre el telegrafista trasmitente,
el recibidor y el mensajero de este último.
19- Mantener los
materiales y enseres necesarios para el servicio de la oficina, pidiéndolos a la oficina principal.
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CAPÍTULO VI
De los guardas
Art 383- Los guardas son los encargados de recorrer las líneas, tanto
para impedir que se les haga daño, como para hacer en ellas las reparaciones y
mejoras convenientes.
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Art 384- Los guardas serán de nombramiento y remoción de los inspectores.
En las provincias de San José, Alajuela, Cartago y Heredia serán nombrados y
removidos por el Director en Jefe.
Ficha articulo
Art 385- Cada guarda tiene las obligaciones siguientes:
1º- Recorrer diariamente
el trayecto de la línea que se le señale, haciendo las reparaciones necesarias
para que esté siempre en estado de servicio.
2º- Dar cuenta al
inspector o telegrafista más inmediato, de los daños graves que ocurran en la
línea que no pueda reparar el mismo guarda por sí solo a fin de que se provea
inmediatamente a su composición.
3º- Impedir que
cualquier individuo haga daño en las líneas, y dar cuenta al inspector o
telegrafista más inmediato de los abusos que en perjuicio de las líneas se
pretendiere cometer o se hubiere cometido.
4º- Seguir
averiguaciones sobre las personas que dañan las líneas, y dar cuenta de su
resultado al inspector más inmediato.
5º- Conservar las
herramientas que se le hubieren dado, y responder de su valor, en caso de
deterioro o pérdida, por descuido o mal uso de ellas.
6º- Obedecer y cumplir
las órdenes e instrucciones que reciba del Director en Jefe, del inspector y
del telegrafista respectivo.
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CAPÍTULO VII
De los mensajeros
Art 386- En cada oficina telegráfica habrá un mensajero encargado de
llevar a su destino los telegramas. En la capital habrá el número de mensajeros
indispensables para el buen servicio.
Ficha articulo
Art 387- Los mensajeros del telégrafo serán nombrados y removidos por
los telegrafistas, dando cuenta al Director en Jefe.
Ficha articulo
Art 388- Son obligaciones de los mensajeros:
1º- Llevar los
telegramas en cubierta cerrada a las personas a quienes van dirigidos,
dejándolos en su domicilio o en el que indique el telegrama.
2º- Volver a la oficina
a la mayor brevedad posible a recoger los telegramas que se hubieren recibido
durante su ausencia.
3º- Abstenerse de
entregar los telegramas fuera de domicilio, si no es a persona conocida, para
la cual tengan seguridad que son los telegramas que entreguen.
4º- Mantener en perfecto
aseo, tanto el local de las oficinas en que sirven, como los útiles del
telégrafo, siendo responsables de los que por su descuido se pierdan o
deterioren. No podrán separarse de las oficinas durante las horas de despacho,
sino es con el objeto de entregar telegramas.
5º- Cumplir las órdenes
e instrucciones del respectivo telegrafista, referentes al servicio.
Ficha articulo
Art 389- Cuando el domicilio a que el mensajero tuviere que llevar
el telegrama, se hallare a más distancia de 800 metros de la oficina, podrá
exigir para sí, de la persona a quien fuere dirigido el telegrama, veinticinco
céntimos, que ésta deberá pagarle.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De los telegramas
oficiales
Art 390.-Son telegramas oficiales los relativos al servicio
público, y que por razón de oficio y por tratarse de asuntos de suma urgencia
se dirijan por o para: El Presidente de la República; Secretarios de Estado y
Subsecretarios; los Presidentes y Secretarios del Congreso Constitucional y de
la Comisión Permanente. El Obispo de la
Diócesis y Su Secretario. Presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia,
Secretarios de los mismos, así como de la Universidad y del Protomedicato,
Jueces de 1ª Instancia y Alcaldes. Administradores de Rentas y Correos,
Contadores de las oficinas de Contabilidad. Gobernadores y Jefes Políticos.
General en Jefe, Comandantes de Plaza y de cuarteles, y Capitanes de Puerto. El
Director del Diario Oficial. El Director General de Obras Públicas. El Director
General de Estadística. El Inspector General de Hacienda y Jefes de resguardo.
Los Superintendentes del Ferrocarril, agentes de estación, maestros de caminos
y conductores.
Ficha articulo
Art 391- Los telegramas que dirijan los Jueces de Primera Instancia
y los Alcaldes sólo se considerarán oficiales en el caso de que se refieran a
la Administración de Justicia en lo criminal.
Ficha articulo
Art 392- Los telegramas oficiales llevarán siempre el nombre o sello
del funcionario u oficina que los dirija. Los partes oficiales serán concisos
en su redacción y no contendrán fórmulas ajenas al servicio telegráfico.
Ficha articulo
Art 393- Los telegramas oficiales serán transmitidos de preferencia
a los privados, siempre que los funcionarios u oficinas que los dirijan les
pongan a la cabeza esta frase: "De preferencia".
Ficha articulo
Art 394.-Los telegramas
dirigidos por o para los funcionarios de que trata el
artículo 390, no se considerarán como
oficiales, cuando su contenido sea de interés privado, con excepción de los dirigidos por el
Presidente de la República y los Secretarios
de Estado, que en todo caso se consideran como
oficiales.
Ficha articulo
Art 395- Los telegramas de noticias que deban trasmitirse al público,
se conceptuarán oficiales, y los telegrafistas los fijarán en las puertas de
sus oficinas.
Ficha articulo
Art 396- Ningún telegrama de noticias se comunicará al público sin
que el despacho telegráfico exprese que tiene tal objeto, o sin orden del
director del telégrafo.
Ficha articulo
Art 397- El Director en Jefe enviará a fin de cada mes al Ministerio
de Gobernación todos aquellos telegramas que considere no ser de urgencia para
que sean calificados por el Ministro.
Ficha articulo
Art 398- Cuando después de trasmitido un telegrama oficial se justificare
que no es de urgencia, será reconocido su valor por el funcionario que lo ha
dirigido.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De los telegramas
particulares
Art 399- Los telegramas particulares deberán
estar escritos con tinta y no con lápiz, en caracteres claros y en términos
inteligibles. No se usará en ellos de abreviaturas ni números, con excepción de
la fecha. Es permitido el uso de los números para expresar el valor de mercaderías,
lo mismo que para la expresión de operaciones numéricas, en las partes
procedentes de las oficinas de Hacienda.
Ficha articulo
Art 400.- Los particulares no
podrán usar de cifras, signos ó combinaciones de palabras.
Ficha articulo
Art 401.-Cuando individuos del
comercio, bajo una razón social conocida, deseen que se les transmita
telegramas con una combinación especial, podrá, efectuarla, pero obligandosé á dar la
clave al Director del ramo, quién guardará reserva sobre el particular.
Ficha articulo
Art 402.-Todo telegrama
particular deberá tener:
1º.-Procedencia y fecha.
2º.-El nombre de la persona a quien va
dirigido y el lugar en que se halla.
3º.-El contenido del despacho.
4º.-La firma de la persona que lo dirige.
Ficha articulo
Art 403- No se trasmitirá ningún telegrama particular, aun cuando sea
dirigido a un funcionario público, si no se paga previamente su valor por el
interesado. A este respecto no servirá de excusa el conocimiento y abono de la
persona que presente el telegrama.
Ficha articulo
Art 404.-Los particulares
tienen derecho a pedir respuesta libre de porte,
advirtiendo esto en el tenor del parte; pero
depositando en la oficina telegráfica cincuenta céntimos para responder por el valor de la
contestación.
Ficha articulo
Art 405- No se trasmitirán los telegramas que contengan insultos, palabras
obscenas o contrarias a las leyes y buenas costumbres. Los telegrafistas
manifestarán al interesado el fundamento de su negativa, y para su resguardo
conservarán el original del telegrama.
Ficha articulo
Art 406- Los telegrafistas no trasmitirán los telegramas particulares
que contengan noticias de hechos subversivos o conatos de sedición. En este
caso, trasmitirán dichas noticias al Director en Jefe, quien con conocimiento
del telegrama le mandará dar curso o lo enviará a la autoridad que corresponda.
Ficha articulo
Art 407- Los particulares no podrán corregir una falta o error en que
hayan incurrido en un parte ya trasmitido, si no es por medio de otro parte,
cuyo valor deberán satisfacer.
Ficha articulo
Art 408- Cuando un telegrama se dirige a varios individuos, se considerarán
tantos telegramas cuantos sean los individuos a quienes aquél se dirige, a
menos que haya de entregársele a uno solo.
Ficha articulo
Art 409- Los particulares tienen derecho a que sus partes sean repetidos
íntegramente, pero pagando el valor de su repetición, como si fuese nuevo telegrama;
dicho valor corresponde a la oficina del telegrafista que recibe.
Ficha articulo
Art 410- Si los particulares pidieren se repita un telegrama, por haberse
trasmitido con inexactitud, la oficina hará la repetición; pero si resultare
que no hubo inexactitud en la primera trasmisión, pagará la repetición como
nuevo telegrama.
Ficha articulo
Art 411- Podrán los particulares pedir a los telegrafistas una o más
copias de los telegramas que se les hayan dirigido, pero pagarán por cada copia
el valor correspondiente al telegrama original, el cual corresponde a la
oficina del telegrafista que expida la copia.
Ficha articulo
Art 412- Si un telegrama contuviere varias firmas de personas cuyos
nombres no constituyen una razón social, fuera de la primera firma, se pagará
por todas las restantes el valor correspondiente, como si fuesen palabras del
contenido del telegrama.
Ficha articulo
Art 413- En los casos de interrupción de las líneas los telegrafistas
solamente podrán recibir partes o despachos telegráficos a condición de
trasmitirlos cuando se restablezca la comunicación. Entre tanto, los
interesados podrán retirar de la oficina sus partes.
Ficha articulo
Art 414- Antes de trasmitir un parte, puede solicitar el interesado
que no se trasmita.
En este caso, el
telegrafista escribirá en dicho parte: "Retirado por el interesado",
y se abstendrá de trasmitirlo, devolviendo el valor que se le hubiere
satisfecho por su trasmisión. Trasmitido un telegrama a la oficina a donde se
dirige, podrá pedir el interesado que no se entregue, si es que no hubiere
salido de la oficina; pero tal petición la hará por medio de un nuevo
telegrama, cuyo valor pagará previamente.
Ficha articulo
Art 415- De ningún telegrama referente a cuestión judicial se dará
certificación a nadie que no sea la persona que lo dirigió, o a la que lo
hubiere recibido, sin que el juez del negocio lo solicite; en cuyo caso podrá
dicha certificación librarse por el Director en Jefe, previa orden de la
Secretaría de Gobernación.
Ficha articulo
Art 416- Las copias certificadas de que habla el precedente artículo,
deberán ser pagadas por los interesados, como si fuesen telegramas originales.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De los telegramas de
servicio
Art 417- Son telegramas de servicio los referentes al orden, estado
y conservación de las líneas, etc., los relativos al arreglo de las oficinas y
funciones de los empleados en el ramo telegráfico.
Ficha articulo
Art 418- Los telegramas de servicio serán dirigidos por o para el Director
en Jefe, telegrafista principal, inspectores, telegrafistas y guardas.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De la tarifa
Art 419-El valor que debe pagarse por los despachos telegráficos
en el interior de la República y demás secciones de Centro-América, es el que
sigue:
Por cada diez palabras, o fracción de este número, que se
transmiten de una á otra oficina de la República, veinte centavos.
Por cada cinco palabras adicionales, ó fracción de este
número, cinco centavos.
Por cada diez palabras, ó fracción de este número,
transmitidas en idioma extranjero, treinta centavos.
Por cada cinco palabras adicionales, ó fracción de este
número, transmitidas en idioma extranjero, quince centavos.
Ficha articulo
Art 420- Para evitar dificultades en el pago, ningún telegrama que
contenga frases en distintos idiomas es admisible.
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
Del pago de telegramas
Art 421- En cada telegrama se hará constar el número de él, la fecha,
la hora en que es introducido a la oficina y la en que es despachado, el número
de palabras que contenga, y la firma del telegrafista que lo trasmite.
Ficha articulo
Art 422- No se cobrará por las palabras y cifras que expresen el número,
la procedencia, dirección, fecha,hora y firma de ningún telegrama.
Ficha articulo
Art 423- La numeración de los partes telegráficos será por oficinas,
de manera que se lleve una serie en cada oficina, empezando el primero de cada
mes con el número 1.
Ficha articulo
Art 424- Las cifras numéricas que contenga el cuerpo de un telegrama
deberán expresarse también en letras, así: ¢ 0,20, veinte céntavos;
¢9,00, nueve pesos. Sólo se cobrará por el número necesario de palabras para
expresar las cantidades, y no por las cifras.
Ficha articulo
Art 425- Los legajos de telegramas serán remitidos, junto con su importe,
por los telegrafistas al Director en Jefe, a fin de que éste se cerciore de la
conformidad o inconformidad de la cuenta.
Ficha articulo
Art 426- Están exentos del pago del porte: 1º los telegramas oficiales;
y 2º los telegramas de servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
De la contabilidad
Art 427- La contabilidad de las oficinas telegráficas se llevará en
listas rayadas, con divisiones verticales para siete columnas destinadas a
mostrar, en la primera, el número; en la segunda, la fecha; en la tercera, la
destinación; en la cuarta, el número de palabras; en la quinta, el valor de
éstas; en la sexta, el nombre del que manda el parte; y en la sétima, el nombre
del que lo recibe. Se llevará una de estas listas para los telegramas que se
despachen y otra para los que se reciban, con la diferencia que en la tercera
columna de la lista que corresponda a éstos debe hacerse constar la
procedencia.
Ficha articulo
Art 428- El día en que los telegrafistas hagan su entrega acompañarán
las listas que correspondan al tiempo que abraza la entrega, debiendo ir sumada
la columna que expresa el valor en las listas de telegramas despachados.
Ficha articulo
Art 429- Para el contraste de los partes que digan
"contestación pagada", el telegrafista que los trasmita mandará el
día de la entrega, a la Dirección General, un giro contra el telegrafista que
tenga estos fondos, debiendo aquél remitir también cuenta separada, el día de
la entrega, el valor de los expresados giros.
Ficha articulo
Art 430- Los despachos llevados a una oficina telegráfica, deberán
ir firmados por la persona que hace la comunicación; si el que los lleva no es
la persona que los firma, y la firma es desconocida, el portador de ellos debe
firmar al pie, expresando que los lleva por recomendación del firmante. En caso
de que no sepa firmar, el telegrafista respectivo pondrá al pie del despacho
constancia de esto.
Ficha articulo
Art 431- Todo despacho que se reciba en una oficina, será autorizado
por la firma del respectivo telegrafista, antes de remitirlo al interesado,
haciendo constar la hora en que se ha recibido.
Ficha articulo
Art 432- Todo telegrafista al verificarse su entrega de fondos, la
acompañará de un cuadro en que conste el número y valor de los telegramas
oficiales, y el número y valor de los telegramas particulares. A estos cuadros
el Director en Jefe, después de revisadas las cuentas correspondientes al
tiempo que ellas comprenden, les pondrá el "visto bueno", si están
conformes, sirviéndole de comprobantes para las suyas, a fin de cada año
económico, cuando las remita a la Contaduría Mayor.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
Disposiciones generales
DE LOS DAÑOS QUE LOS
PARTICULARES CAUSEN
A LAS LINEAS, Y DE LAS
PENAS EN QUE INCURREN
Art 433- Cometen falta los individuos que amarraren bestias u otra
clase de animales en los postes del telégrafo. Por esa falta se les aplicará
económicamente, por la autoridad de policía ante quien se compruebe el hecho,
una multa de uno a cinco colones, según las circunstancias más o menos
agravantes del caso.
Ficha articulo
Art 434- Los individuos que arrojaren piedras u otros objetos para
inutilizar los aisladores de las líneas, cometen también falta grave, y serán
penados por la autoridad de policía, que conozca del hecho, con una multa de
cinco a diez pesos. La multa impuesta en los casos de este capítulo, se
descontará en prisión, a razón de un día por cada colón de multa, cuando el
culpable no tuviere bienes con que pueda hacerse efectiva la pena pecuniaria.
Ficha articulo
Art 435- Los individuos que en las quemas que cada año se hacen en
los campos, para preparar las siembras, o con otro objeto no tuvieren el cuidado
de preservar del fuego los postes del telégrafo, cometen falta grave, que será
castigada por la autoridad de policía ante quien se compruebe el hecho con
multa de diez a veinte colones por cada poste que se queme. De esta pena se
eximirán los individuos que probaren haber tomado las precauciones posibles
para evitar el incendio de los postes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
De las faltas leves,
simples delitos de los empleados
del Telégrafo, y de las
penas en que incurren
Art 436- Las faltas leves que en el servicio cometan los telegrafistas,
serán disciplinariamente castigadas por el Director en Jefe o el telegrafista
principal, quienes impondrán directamente multas proporcionadas a la entidad de
las faltas, que no excederán de diez pesos.
Ficha articulo
Art 437- El Director en Jefe, en el reglamento de régimen interior
de las oficinas, determinará con la debida precisión y claridad las faltas
leves de que sean responsables los telegrafistas, lo mismo que las
circunstancias que las agravan o atenúan.
Ficha articulo
Art 438- En todo caso, antes de imponerse una pena disciplinaria por
falta leve a los empleados del telégrafo, serán oídos y atendidos todos sus
descargos.
Ficha articulo
Art 439- El Director del telégrafo y el telegrafista principal tendrán
particular cuidado de hacer presente a todos los empleados la responsabilidad
que contraen, y de explicarles minuciosamente las disposiciones penales de este
reglamento y las del Código Penal citados.
Ficha articulo
TÍTULO XIII
DEL FERROCARRIL
CAPÍTULO UNICO
Art 440- La explotación del Ferrocarril podrá hacerse por el mismo
Gobierno, o por particulares mediante contrato de arrendamiento.
Ficha articulo
Art 441.-Mientras el Gobierno explote el ferrocarril nacional, se observarán las
siguientes reglas:
1ª.-El Gobierno publicará oportunamente el arancel de fletes y pasajes.
2ª.-Los tiquetes de pasajes estarán en poder del Jefe de Sección de la Secretaría de
Hacienda, el cual entregará a cada agente de estación los que necesite, recogiendo
recibo.
3ª.-Cada conductor recibirá del Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda un libro
talonario de tiquetes, para dar a los que tomen los trenes en lugares donde no
haya agente vendedor. Estos libros estarán numerados y sellados con el sello blanco de la
Secretaría de Hacienda.
4ª.-El conductor recogerá y perforará los tiquetes de los pasajeros y los entregará
al Superintendente.
5ª.-Los agentes de estaciones entregarán diariamente al conductor la cantidad
recogida en su agencia y recogerán
recibo del conductor, con el
cual quedan descargados. El conductor entregará diariamente al contador las
cantidades recibidas de los agentes y las que hayan recogido ellos por venta de tiquetes intermedios,
y recogerán recibo del contador.
El contador hará depósito
diario en la Tesorería Nacional, con
expresión de lo que corresponda
a cada agente y conductor.
6ª.-Los agentes pasarán cada semana al contador un estado de los fletes recogidos
en su agencia, con expresión de detalles, y otro de los fletes recibidos en sus
agencias, con expresión de su procedencia y valor.
7ª.-Los agentes y el contador pasarán cada mes un estado de ingresos al Ministerio de
Hacienda, y cada año le rendirá cuenta general.
8ª.-Los tiquetes se pagarán al contado en las oficinas del Ferrocarril, y los fletes
al entregarse la carga en la oficina
remitente.
9ª.-La carga estará bajo la responsabilidad del agente de fletes y conductor,
respectivamente.
10ª.-Las compras de materiales se harán por el agente de materiales, previa
autorización de la Secretaría de Fomento.
11ª.-El taller del Ferrocarril es exclusivamente para el servicio de la Nación. No podrá
hacerse ningún trabajo particular,
bajo multa de cien colones para
el empleado que lo autorice.
12ª.-El Superintendente pasará a la Secretaría de Fomento la planilla de gastos de cada
semana; a fin de que dicha Secretaría la mande a pagar y gire por su valor.
Ficha articulo
Art 442- No podrá construirse en la República ningún ferrocarril por
empresa particular, sin que anteceda concesión del Congreso.
Ficha articulo
MONOPOLIO DE LICORES Y
TABACOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art 443- Son artículos estancados, el ron, el aguardiente blanco y
sus compuestos, el alcohol; y el tabaco en rama, en pasta y picadura.
Ficha articulo
Art 444- El monopolio de estos artículos se explotará por el Gobierno,
con arreglo a las disposiciones de este título pero el Ejecutivo podrá arrendar
a particulares la explotación del monopolio, o simplemente la elaboración de
licores.
Ficha articulo
Art 445- EL Gobierno puede introducir el tabaco para proveer a la
venta; y también puede contratar con particulares la provisión de
esa especie.
Ficha articulo
Art 446- La provisión de licores se hará por medio de las fábricas
que establezca el Gobierno. Cuando no esté arrendada la elaboración de licores,
se observarán las reglas siguientes:
1º- La provisión de
materiales necesarios se hará por contratos celebrados conforme con las
disposiciones de la Secretaría de Hacienda.
2º- Los materiales
contratados con particulares se entregarán por el contratista al
Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores, quien, acompañado del
almacenista respectivo, los recibirá y extenderá recibo. Al recibir materiales,
se cuidará de que están conformes con el contrato, que sean de la mejor clase,
y de que su medida, peso y cantidad sean exactos.
3º- El Superintendente
entregará bajo recibo, al jefe de destilación, los materiales que éste le pida
y necesite.
4º- El jefe de
destilación entregará bajo recibo, a los almacenistas de licores, los que estén
listos para la venta.
Ficha articulo
Art 447- El Tabaco importado por el Gobierno se
entregará por el Jefe de Sección de la Secretaría de
Hacienda al almacenista del ramo, bajo recibo.
El contratado con
particulares se entregará por el contratista al almacenista de tabaco,
en presencia del Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores,
quien firmará el recibo junto con el almacenista. Este recibirá
el tabaco que llene las condiciones estipuladas en las respectivas escrituras
debiendo verificar un escrupuloso examen del que comprenda cada bulto. El
tabaco que rehúse recibir, porque no llene las condiciones del contrato
lo almacenará separadamente del resto para que el interesado lo importe
dentro del perentorio término de dos meses, bajo la pena de que, no
verificándolo, perderá dicho artículo, el cual será
irremisiblemente incinerado.
Ficha articulo
Art 448- El almacén de materiales está a cargo del Superintendente:
los de licores y tabaco, a cargo de los respectivos almacenistas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la venta de artículos
estancados
SECCION 1ª
VENTA PRINCIPAL
Art 449- La venta principal de licores y tabacos estará situada en
la Fábrica Nacional de Licores de San José.
Ficha articulo
Art 450- El expendedor patentado que quiera comprar artículos estancados,
depositará en la Tesorería Nacional la suma que va a invertir, y con la
constancia de ese depósito, se presentará al Superintendente de la Fábrica
Nacional para que ordene al almacenista respectivo la entrega de los artículos
estancados que haya comprado. Se dará una orden separada para cada almacenista,
con expresión de la cantidad de especies compradas. El comprador ocurrirá con
esa orden al almacén respectivo, y el almacenista le entregará las especies
compradas, conservando la orden.
Ficha articulo
Art 451- No podrá venderse en los almacenes nacionales sino a los que
estén matriculados como expendedores de artículos estancados, no menos de un
bulto de tabaco o de veinticinco pesos de licor.
Ficha articulo
Art 452- A los compradores de Tabaco se les abonará en el
precio de lo comprado, un doce por ciento del precio fijado por el Gobierno; a
los de licor, un diez por ciento.
Ficha articulo
Art 453- El Ejecutivo fijará el precio a que deben venderse los licores
y los diversos grados de fortaleza que deben tener éstos. Cuándo se altere el
precio de los artículos estancados, la disposición que así lo acuerde no tendrá efecto antes de cuarenta días.
Ficha articulo
Art 454- Los artículos estancados pueden transitar libremente por todo
el territorio de la República, con el permiso del almacenista entregador. Cuando
el ramo de aguardiente esté arrendado por particulares en alguna provincia o
comarca, no podrá transitar por ella con la libertad que establece este
artículo, el aguardiente vendido en la Fábrica Nacional de Licores.
Ficha articulo
SECCION 2ª
VENTAS SUCURSALES
Art 455- El Gobierno puede establecer en los puntos que convengan,
almacenes sucursales de artículos estancados.
Ficha articulo
Art 456- Los almacenes de Puntarenas y Limón serán provistos de especies,
con sujeción a las siguientes reglas:
1º- Si el Gobierno
recibe especies del exterior, el Administrador de Aduana, con orden del Jefe de
Sección de la Secretaría de Hacienda, entregará la cantidad que éste ordene, al
almacenista de licores y tabaco.
2º- Si el Gobierno lo
acuerda, y el contratista proveedor de especies tiene depósito en la aduana, el
administrador de ésta recibirá la cantidad que ordene el jefe de sección y la
entregará al almacenista. En ambos casos se recogerá recibo del almacenista y
se remitirá al jefe de sección. El recibo que haga el administrador de aduana
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 446.
3º- Si no ocurriere
ninguno de los dos casos antes previstos, el jefe de sección dará orden a los
almacenistas de la Fábrica Nacional para que, con guía directa, haga la remesa
al Administrador de la Aduana de Limón o Puntarenas, según el caso, y éste procederá
como se dispone en el inciso anterior.
Ficha articulo
Art 457- Las compras en los almacenes sucursales, se harán como previene
el artículo 450, con la diferencia de que el depósito se hará en la sucursal o
agencia de la Fábrica Nacional, y de que con esa constancia se ocurrirá al
almacenista para la entrega de especies.
Ficha articulo
Art 457- Las compras en los almacenes sucursales, se harán como previene
el artículo 450, con la diferencia de que el depósito se hará en la sucursal o
agencia de la Fábrica Nacional, y de que con esa constancia se ocurrirá al
almacenista para la entrega de especies.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la Fábrica Nacional
de Licores
Art 459- El personal de la Fábrica Nacional de Licores será el siguiente:
Un Superintendente.
Un tenedor de libros e
inspector.
Un almacenista de
licores.
Un almacenista de
tabaco.
Un jefe de destilación,
y todos los operarios y empleados subalternos que sean indispensables.
Ficha articulo
Art 460- El Superintendente cuidará escrupulosamente de la policía
interior y arreglo del establecimiento, a fin de evitar todo accidente que
pueda perjudicar los intereses del fisco. Habitará en un departamento del
edificio, y no podrá separarse sin licencia del Ministro de Hacienda. Dará
aviso al Ministerio de Hacienda de las faltas que cometan los empleados, e
indicará al mismo las medidas que estime indispensables o convenientes tomar en
bien del establecimiento. Girará contra el Tesoro para el pago de su sueldo y
de los empleados de la Fábrica. Los operarios y gastos menudos se pagarán cada semana.
A este efecto, el superintendente girará cada sábado por el valor de la
planilla. Llevará cuenta exacta y con la debida separación de los gastos que ocasione
la explotación de la Fábrica, así como de lo que produzca en especies.
Pasará al Ministerio de
Hacienda una cuenta mensual de las especies vendidas y entradas en la Fábrica,
de los gastos de explotación y de los trabajos hechos.
Ficha articulo
Art 461- El jefe de destilación dirige la fabricación de licores. Cuidará
de que todos los aparatos de fermentación, destilación y preparación de
licores, se hallen en perfecto estado, avisando anticipadamente de aquellos
cuya reparación o reposición deba hacerse, al Superintendente de la Fábrica,
quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda. Señalará el número de operarios
que se necesiten y los contratará, todo de acuerdo con el Superintendente. Dará
informe semanal al Superintendente de la producción en especie. Entregará al
almacenista de licores los que estén listos para la venta, y recogerá recibo. Llevará
cuenta de los materiales que reciba, de su resultado en licores y de su costo,
tomados en cuenta los ingredientes invertidos. Pasará cada semana al Superintendente
la planilla de gastos.
Ficha articulo
Art 462- Los almacenistas son jefes respectivamente de su departamento
y no entregarán ninguna cantidad de especies sin orden escrita del
Superintendente. Pasarán mensualmente al jefe de sección de la Secretaría de Hacienda
nota de las especies entregadas y de las que quedan en almacén.
Ficha articulo
Art 463- Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable a los almacenistas
de las ventas sucursales; y cuando en estas haya que hacer algún gasto, darán
cuenta al jefe de sección de la Secretaría de Hacienda para que, una vez
comprobado o aprobado el gasto, lo mande pagar.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los expendedores
Art 464- El que quiera dedicarse a a venta de artículo estancados ocurrirá a matricularse como
tal, en la oficina del Jefe Político del cantón donde ha de establecerse la
venta. Los Jefes Políticos llevarán un libro de matrícula; pero no inscribirán
a ninguno como expendedor, sin que antes se le presente constancia de estar
pagado el impuesto municipal respectivo. Todo asiento de matrícula deberá
expresar el nombre, apellido y domicilio del solicitante y el punto y la casa
donde va a establecerse el expendio. Los jefes Políticos pasarán inmediatamente
aviso al Inspector de Hacienda de las matriculas que extiendan.
Ficha articulo
Art 465- Extendida la matricula se dará
certificación al solicitante para que la fije en su establecimiento
Ficha articulo
Art
466- Los expendedores tienen la obligación de recibir a cualquier hora el
resguardo, siempre que éste desee practicar visita. Llevarán
un libro en que se anotará el pago de los impuestos de patente, y en el cual el
almacenista respectivo anotará bajo su firma las compras que el expendedor vaya
haciendo. Venderán desde las seis de la mañana hasta las diez
de la noche.
Ficha articulo
Art 467- Es prohibido a los expendedores:
1°. Vender las especies a un precio distinto del fijado por el
Gobierno.
2°-Mezclar las clases de tabaco y licores
3°- Cambiar de puesto sin dar aviso al Inspector de Hacienda y
sin ocurrir al Jefe Político respectivo, para que tome nota del cambio
de matrícula.
4°- Vender licor después de las diez de la noche y
antes de las seis de la mañana.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Penas
Art. 468.-El autor del
delito de fabricación clandestina de licores monopolizados ó de siembra ó
cultivo de tabaco, sufrirá una multa de doscientos á mil pesos la primera vez,
de seiscientos á mil pesos á la primera reincidencia, de mil pesos á la segunda
reincidencia; y tres años de confinamiento en Talamanca
á la tercera y demás reincidencias.
La
producción expontanea de tabaco en numero menor de veinticinco matas,
no será imputable al poseedor del terreno que lo produzca; pero si no las
destruye, y, al contrario, las cultivare, se le aplicará la pena anteriot
Ficha articulo
Art 469- Aquel a quién se aprehendiere una fábrica ó aparato
completo de destilar, con señales de haber sido usada, sufrirá la pena del
autor del delito de fabricación clandestina; pero si el aparato no tuviere esas
señales y se encontrare montado, la pena será las tres cuartas partes de la que
correspondería al autor.
Se entenderá montada la
fábrica cuando, aunque las piezas del aparato no estuvieren armadas ó
completas, se aprehendiere además cualquier cantidad de caldos fermentados.
Ficha articulo
Art 470- EL depositario de útiles destinados á la fabricación de
licores, hállese el aparato completo, ó solo una ó más de las piezas
principales, sufrirá la mitad de la pena que toca al autor de la fabricación
clandestina de licores.
Igual pena se aplicará.
1.
Al fabricante ó introductor de aparatos
destilatorios, sea de todas las piezas del aparato, ó solo de una ó más de las
principales.
2.
Al depositario de sólo fermentos
preparados para la destilación.
Ficha articulo
Art 471- El reo de expendio de licores de fabricación clandestina
ó de tabaco de ilícita procedencia, sufrirá multa de doscientos a quinientos
pesos, por primera vez, de trescientos
cincuenta á quinientos pesos a la primera reincidencia; de quinientos pesos a
la segunda reincidencia; y confinamiento a Talamanca
por dos años, á la tercera y demás reincidencias.
Ficha articulo
Art 472- La mera existencia de licor ó tabaco de ilícita
procedencia en persona autorizada ó patentada para expedir licores ó tabaco,
constituye el delito de expendio de aquéllos.
Ficha articulo
Art 473- El depósito de menos de
cinco kilogramos de tabaco, ó de menos de cinco litros de licor, que
sean de ilícita procedencia, será castigado con multa de cincuenta a doscientos
pesos, á la primera vez; de doscientos pesos á la segunda reincidencia;y con un año de confinamiento en Talamanca
a la tercera ó demás reincidencias.
Ficha articulo
Art 474- El depositario ó expendedor de artículos estancados y el
fabricante, sembrador ó cultivador de
ellos sufrirá, además de las penas señaladas, un mes de arresto, que no será
conmutable ni indultable sino para el depositario.
Ficha articulo
Art 475- Los expendedores patentados de artículos de monopolio fiscal que incurran
en el delito de contrabando,sufrirán, como penas
accesorias, la pérdida de la autorización ó patente, é inhabilitación por cinco
años para ejercer el cargo de expendedor de dichos artículos.
Ficha articulo
Art 476- El expendedor
patentado que vendiere licor de monopolio, adulterado con sustancias nuevas, o
alterado en su fortaleza legal, o el tabaco mojado o preparado del modo que
aumente el peso, sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos a la primera
vez; de ciento veinticinco a doscientos pesos a la primera reincidencia; y de
doscientos pesos a la segunda o demas reincidencias.
Ficha articulo
Art 477- La mitad de la pena del artículo anterior se aplicará:
1.
Al expendedor patentado que vendiere
artículos estancados en lugar distinto del que se señala su matrícula, ó á
horas incompetentes, ó en medidas que no sean las legales, ó que no tuviere en
su puesto la cantidad de licor ó tabaco que exige la ley.
2.
Al postor de más de diez litros de
licor ó mas de cinco kilogramos de tabaco, sin guías expedidas por las oficinas
de Hacienda, cualquiera que sea el medio de transporte que emplee.
Ficha articulo
TÍTULO XV
De las monedas
CAPÍTULO I
De las monedas en
general
Art 478- Sólo la Nación por sí o por contratos con
particulares, compañías o gobiernos extranjeros, puede acuñar la moneda
nacional.
Ficha articulo
Art 479- Veinticinco gramos de
plata, de ley de novescientos milésimos de fino, constituyen la unidad
monetaria de la República. La unidad monetaria se llama peso, y el peso se
divide en cien centavos.
Ficha articulo
Art 480- Se
acuñará moneda de oro y plata con la ley, peso y dimensión que explica el
siguiente cuadro:
La moneda de oro se
acuñará con el valor, peso, ley y dimensiones que expresa el siguiente cuadro:
MONEDAS DE ORO
=====================================================================
10-00
900 milésimos
gramos 16,120
metros 0,027
5-00
900 ,,
,, 8,060
,,
0, 021
2-00
900
,,
,, 3,224
,, 0,019
1-00
900 ,,
,, 1,612
,, o,014
MONEDAS DE PLATA
======================================================================
Valor ley
peso
Diámetro
______________________________________________________________________
1-00
900 milésimos
gramos 25,00
metros
0,037
0-50
835 ,,
,,
12,50
,,
0, 031
0-10
835 ,,
,,
6,25
,,
0,025
0-05
835 ,,
,,
2,50
,,
o,018
Ficha articulo
Art 481- Se acuñarán, además, monedas de cobre del valor
de un centavo cada una, con noventa y cinco partes de cobre y cinco de níquel,
con peso de cinco gramos y con diámetro de veinticinco milímetros.- La
tolerancia de peso en mas o menos será.
Ficha articulo
Art 482- La
tolerancia en más ó en menos, en la ley y finura del metal, será en las
monedas de oro, de dos milésimos; y en las de plata, de tres milésimos.
Ficha articulo
Art 483- Las
monedas nacionales de oro, de plata y de cobre que se acuñen, serán de curso
legal. Sin embargo, a nadie está obligado á recibir más de cien centavos en
moneda de cobre, ni más de cien pesos en moneda de plata que no sean las de un
peso, cincuenta y veinticinco centavos.
Ficha articulo
Art 484- Las
monedas nacionales cuyos sellos estuvieren borrados, se retirarán de la
circulación y serán cambiadas por su valor nominal.-Igual cosa se hara con las
de oro que hubieren sufrido un desgaste de uno y medio por ciento, y las de
plata que por la misma causa, hubieren perdido de su peso un uno por ciento en
los pesos, y cinco por ciento en las fracciones. Las monedas horadadas ó
cercenadas se rescatarán en la Casa de Moneda, egun el peso y ley que tuvieren.
Ficha articulo
Art 485- Las
barras de oro ó de plata que se compren en la Casa de Moneda, se reducirán á
la ley de novescientos milésimos. El gobierno fijará el precio á que deba
pagarse el kilogramo de oro y plata, y no podrá alterarlo sino con tres meses
de anticipación.
Ficha articulo
Art 486- La
casa de Moneda podrá acuñar por cuenta de los particulares moneda de oro ó de
plata de novescientos milésimos de fino.- El derecho de acuñación en especie
será de uno por ciento en la moneda de oro, y de tres por ciento en las de
plata. La acuñación de la moneda fraccionaria de plata de ley de ochoscientos
treita y cinco milésimos, y de la moneda de cobre, sólo podrá hacerse por
cuenta de la Nación.
Ficha articulo
Art 487- El
ejecutivo fijará, siempre que lo crea conveniente, la proporción en que deban
acuñarse las diversas clases de monedas
Ficha articulo
Art 488- La
moneda de oro y plata llevará estampado en el anverso el escudo de armas de la
Nación con la leyenda "República de Costa Rica" y el año de su acuñación.
En el reverso llevará estampadas dos ramas de café entrelazadas, en el centro
de ellas el valor, y alrededor América Central. La ley de la moneda y las
iniciales del ensayador.
Ficha articulo
Artículo
489- Las monedas extranjeras el oro ó la
plata tendrán curso legal, despúes que el gobierno determine la relación en
que se hayan con nuestra moneda. A este fin hara que en la Casa de Monedas se
examinen cada año las monedas extranjeras, para fijar la ley y peso de cada una
de ellas, y la relación de valor con las de la República.
Ficha articulo
Transitorio
Art 490- Una vez emitidas las nuevas monedas de oro
ó plata, el Gobierno fijará el descuento con que han de correr las actuales,
mientras el mismo Gobierno pueda recogerlas y reacuñarlas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Casa de Moneda
Art 491- La Casa de Moneda tiene por objeto acuñar la moneda nacional
y ensayar anualmente el metal y verificar el peso de las monedas extranjeras.
Ficha articulo
Art 492- Tendrá la Casa de Moneda un Director, un ensayador, un grabador,
un fundidor y un maquinista, de nombramiento del Secretario de Hacienda; tendrá
además los otros empleados y operarios que sean precisos, y éstos serán
nombrados por el Director.
Ficha articulo
Art 493- El Director es el jefe inmediato de la Casa. Cuidará de
que las monedas fabricadas en la Casa tengan el peso, ley y dimensiones
legales. Verificará, cuando lo crea conveniente, las balanzas y medidas empleadas
en la Casa. Expedirá con aprobación superior, el reglamento interior de la Casa.
Ficha articulo
Art 494- El ensayador ensayará los metales que el Director le entregue
con ese objeto. Preparará los metales para su fundición, con las ligas correspondientes
y los entregará al fundidor. Recibirá del fundidor y pesará, con asistencia del
Director, los rieles de la labor, siempre que hubieren dado la ley de moneda. Elaborará
los rieles, cuidando de que las piezas de moneda no excedan los límites de la
tolerancia legal en el peso. Entregará al maquinista, con asistencia del
Director, las piezas de moneda en blanco, para que se proceda a su acuñación, y
las que recibirá de él con el mismo peso, ya selladas. Presenciará las funciones,
refundiciones y afinaciones. Asistirá con el Director, a la reproducción de los
troqueles, y presenciará la destrucción de los útiles. Beneficiará con el
fundidor las tierras de la Casa, entregando a este su producto pesado, con
asistencia del Director.
Ficha articulo
Art 495- El fundidor fundirá los metales y minerales que le prevenga
el Director, con asistencia del ensayador y dará cuenta del resultado de la
operación. Concurrirá al reconocimiento y peso de los metales de que se compongan
las labores, recibiéndolos con asistencia del ensayador. Entregará al
ensayador, debidamente pesados, los rieles que resulten con la correspondiente
ley, procediéndose de igual manera en la refundición de cizallas y afinación de
metales. Abonará en su libro de metales las mermas que estime el Director.
Ficha articulo
Art 496- Para practicar los ensayos, cada muestra deberá tener a lo
menos un gramo para la de plata y medio gramo para las de oro.
Ficha articulo
Art 497- El ensayador preparará dos muestras marcadas con sus respectivos
números para que se sepa a qué barra corresponden, haciendo la debida anotación
en su libro, y dará cuenta al Director del resultado de la operación. En caso
de que deba procederse a la amonestación, ligará convenientemente los metales y
los entregará al fundidor.
Ficha articulo
Art 498- Convertidos los metales en rieles con la ley de moneda, el
fundidor lo avisará al Director para que mande sacar dos muestras, que,
marcadas y numeradas, se entregarán al ensayador. Si los rieles no resultaren
con la ley de moneda, se mandarán refundir, afinándolos o ligándolos, según el
caso. Obtenida la ley de los metales se procederá a la preparación de las monedas
y antes de entregarlas al maquinista para su acuñación deberán ensayarse de
nuevo, tomando el Director indistintamente cualquiera de las muestras para su
ensayo. Si del nuevo ensayo resultare que las monedas en blanco tienen ley más
baja que la que tenían los rieles al ser entregados por el fundidor, se
procederá a averiguar la causa que haya motivado esa baja, mandando refundir
las monedas en blanco para su afinación. Si la ley resultare igual en ambos
ensayos, se entregarán al maquinista las monedas en blanco para su acuñación.
Ficha articulo
Art 499- Terminada la acuñación, el maquinista dará aviso al Director,
el cual sacará indistintamente de las monedas acuñadas bocados para que se
proceda a un nuevo ensayo. Si de éste resultare que las monedas tienen ley más
baja que al ser entregadas al maquinista, se procederá a averiguar la causa de
esa baja y se mandarán a refundir las monedas para su afinación.
Ficha articulo
Art 500- Si las monedas resultaren con la misma ley, el Director las
recibirá y las entregará bajo recibo especificado, a la Tesorería Nacional si
se han acuñado por cuenta de un particular.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Compra de metales
Art 501- Para la compra de metales en la Casa de Moneda se observarán
las reglas siguientes:
1º- El Director recibirá
las barras o piezas de oro o plata que le entreguen los particulares, y las
pesará, numerará y rotulará en presencia del ensayador y del interesado, y
extenderá un recibo provisional si el dueño lo pidiere, advirtiendo que las
mermas que resulten son a cargo del dueño.
2º- El Director
entregará las piezas o barras al fundidor, el cual las fundirá, y dará
constancia escrita del peso que tuvieren después de practicada la fundición, y
devolverá los metales los metales al Director.
3º- El Director sacará
dos bocados de las barras, en presencia del ensayador, y los entregará a éste
para que los ensaye; y hecho, extenderá una certificación del resultado.
4º- El Director, con
esos datos, practicará la liquidación del valor de los metales, la comunicará
al dueño, y en caso de conformarse éste con ella, extenderá un giro a su favor,
pagadero en la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Art 502- El dueño de los metales tiene derecho de asistir a las operaciones
de fundición y ensayo, y en caso de no asistir el día y hora señalados, quedará
sujeto al resultado que arrojen las operaciones practicadas por los empleados
de la Casa, sin que haya lugar a reclamo alguno. El dueño de los metales podrá
recogerlos, si no estuviere conforme con el resultado de la liquidación.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Cuentas
Art 503- El Director, el ensayador, el fundidor y el maquinista, llevarán
cada uno un libro, en el cual anotarán los metales que reciban y entreguen. Las
partidas de entrega de un empleado a otro serán firmadas en el libro del
entregador por el recipiente. Las cuentas generales de la Casa las llevará el
Director.
Ficha articulo
Art 504- El Director remitirá al Ministerio de Hacienda:
Cada primero de mes, un estado del movimiento de metales del mes anterior.
Cada tres meses, un estado de las acuñaciones hechas en la Casa, expresando
el número de piezas de cada metal y su valor.
Cada año, estados generales que comprenden al movimiento de
metales y acuñaciones hechas en la Casa, durante el año.
Ficha articulo
Art 505- Al fin del año, el Director pasará los libros generales de
la Casa al Ministerio de Hacienda, junto con los comprobantes, y le rendirá
cuenta general.
Ficha articulo
Art 506- El Director dará aviso por nota, al Ministerio de Hacienda
de las entregas de moneda que haga a la Tesorería Nacional y de las cantidades
que haya cobrado en especie por acuñación de metales hechas
a los particulares.
Ficha articulo
Art 507- Cada semana el Director pasará a la Secretaría respectiva
las planillas de operarios y útiles comprados, para que se manden pagar.
Ficha articulo
TÍTULO XVI
TERRENOS BALDIOS Y
BOSQUES NACIONALES
CAPITULO I
Propiedad de los
terrenos baldíos
Art 508.-Son terrenos baldíos todos los comprendidos en los límites de la República,
que no pertenezcan, con título legítimo a los particulares. Los terrenos baldíos, ya estén
situados en las islas, ya en tierra firme, pertenecen al Estado.
Ficha articulo
Art 509.-La propiedad de los terrenos es
trasmisible, por título gratuito u oneroso, a costarricenses o extranjeros. No pueden enajenarse los
terrenos comprendidos en una zona de una milla de latitud a lo largo de las
costas de ambos mares, y orillas de ríos navegables.
Ficha articulo
Art 510.-La propiedad de los terrenos baldíos se adquiere también por
prescripción positiva, siempre que se
hubieren poseído por espacio de
diez años y concurrieren los demás requisitos que el Código Civil exige para la
prescripción de inmuebles.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Denuncia y venta de
terrenos baldíos
Art. 511.-Las denuncias de terrenos baldíos se harán por
el interesado, en memorial escrito ante el Juez de hacienda Nacional. La denuncia expresará la extensión aproximada
de los terrenos, el nombre por el cual sean conocidos, si lo tuvieren, la
jurisdicción a que pertenezcan, los nombres de los colindantes si los hubiere,
el del poseedor, si estuviesen poseídos, y las demás señales propias para
distinguirlos.
Ficha articulo
Art 512.-Presentada la denuncia se llamará por edictos
publicados por tres veces en el periódico oficial, a los que tengan derecho de
oponerse a la denuncia, para que formalicen su oposición dentro del término de
treinta días.
Ficha articulo
Art 513.-Cuando hubiere
oposición, se resolverá previamente, tramitándola conforme a derecho, con
audiencia e intervención del representante del fisco.
Ficha articulo
Art 514.-Si el opositor alegare derecho de propiedad, el
denunciante puede, durante el juicio en que aquella se ventile, pedir que se
mida y deslinde el terreno denunciado, o que se practiquen otros actos
necesarios para comprobar la legalidad de su denuncia; quedando responsable por
los daños y perjuicios, en caso de declararse que la denuncia es infundada en
todo o en parte. La persona opuesta a la denuncia tiene el derecho a exigir que
el denunciante afiance el pago de los costos, daños y perjuicios a que se
refiere el párrafo anterior. La misma obligación de afianzar tendrá siempre el
opositor si el denunciante lo pidiere, y las mismas responsabilidades si la
oposición se declara infundada.
Ficha articulo
Art 515.-Si no hubiere oposición, o si las hechas se
hubieren ya declarado sin lugar, por resolución ejecutoriada, el Juez mandará
que se proceda a la medida del terreno.
Ficha articulo
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