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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8
Código Fiscal
Texto Completo acta: 8C3 1

 



N 8



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA



DE COSTA RICA



DRCRETA



CODIGO FISCAL



LIBRO PRIMERO



DE LA HACIENDA PUBLICA



PRELIMINARES



Artículo 1º- Forman las entradas del Tesoro Nacional: (*)



1º- El producto de los impuestos aduaneros, de papel sellado y timbre, de destace de ganado, de patente para el expendio de licores y tabacos y el de derechos sobre el Registro Público.



2º- El producto de los telégrafos, correos y ferrocarriles nacionales, y el de los monopolios de tabacos, licores y acuñación de moneda.



3º- El producto de la venta de terrenos baldíos, del arrendamiento de bienes nacionales, venta de impresos, explotación de la Imprenta Nacional y otros bienes nacionales, y el de las multas, comisos y otras eventualidades.



(*) Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la ley 4496 de 10 de diciembre de 1969, dispone: "El cobro de impuestos, tasas o servicios, que se realiza por medio de marbetes, timbres, estampillas, formularios o especies fiscales, puede ser sustituido por el empleo de máquinas franqueadotas especiales o por otros sistemas que ofrezcan mayor comodidad y seguridad, a juicio del Poder Ejecutivo.



El Ministerio de Hacienda, en cada caso, autorizará, mediante decreto, el uso de máquinas franqueadoras o el cambio de sistema de cobro de dichos tributos".



 




Ficha articulo



TITULO I



Del impuesto aduanero



CAPITULO I



Del Comercio Marítimo



SECCION UNICA



Comercio que es permitido hacer por los puertos de la



Republica



Artículo 2º- Los puertos habilitados para el comercio de altura son: en el Golfo de Nicoya, Puntarenas; y en el Mar Caribe, el puerto de Limón.



 




Ficha articulo



Artículo 3º- Por los puertos de Limón y Puntarenas y por los demás que



en adelante se habilitaren para el comercio de altura, es permitido a



todo buque mercante de cualquier nación que sea:



1º- Importar toda clase de mercaderías, con excepción de las



expresamente prohibidas.



2º- Entrar con cualquier clase de mercaderías de tránsito para otro



puerto extranjero.



3º- Trasbordar el todo o parte de su carga, con especial permiso de



la autoridad competente.



4º- Exportar toda clase de mercaderías y productos del país.




Ficha articulo



Artículo 4º- Durante el tiempo que alguna nación se encuentre en guerra



con la República, los buques de dicha nación no gozarán de la libertad a



que se refiere el artículo anterior. Un decreto del Poder Ejecutivo



fijará en cada caso la interdicción, que durará hasta que otro decreto



la levante.




Ficha articulo



Artículo 5º- Por los puertos menores y lugares no habilitados,



solamente se podrá - con previo permiso del administrador de la Aduana



del puerto habilitado para el comercio de altura, a que corresponde el



puerto menor o lugar no extranjero - exportar los productos del país e



importar del extranjero las mercaderías siguientes: alambre para



cercas, anclas y andariveles, bombas para minas, pozos, incendio o de



riego, carbón mineral, casas de madera o de hierro, caños para



acueductos, carros o carretas para transportes, cartón, piedra y pizarra



para techos, duelas, estopa para calafatear, guano y demás abonos,



hierro en barras y planchas, jarcia para buques, ladrillo, láminas de



hierro, plomo y zinc para techos, lanchas y sus útiles, maquinaria para



la agricultura y minería, moldes para azúcar, sacos vacíos, toneles y



barriles vacíos.




Ficha articulo



Artículo 6º- Los buques mercantes extranjeros y las mercaderías que



conduzcan, así como los capitanes, sobrecargos y tripulaciones, quedan



sujetos al pago de los derechos fijados por la ley, a las reglas y penas



que en ellas se establecen y a todas las disposiciones que rijan al



tiempo de su arribo. Se considerarán arribados los buques desde el



momento en que entren en las aguas territoriales de la República.




Ficha articulo



Artículo 7º- El tráfico de cabotaje no puede hacerse más que por los



buques nacionales, y estos no podrán dedicarse a dicho tráfico, cuando



hubieren traído mercadería del extranjero, sin haber concluido su total



descarga en el puerto a que hayan venido destinados.




Ficha articulo



Artículo 8º- Los buques nacionales y extranjeros, después de haber



concluido su descarga en el puerto a que hayan venido destinados, podrán



pasar a cualquier punto de la costa, aun cuando no haya en él aduana ni



tráfico de cabotaje, con objeto de cargar efectos nacionales, previo



permiso del administrador de la aduana marítima correspondiente, y con



sujeción a los reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 9º- Es prohibida la introducción de armas, municiones y equipo



de guerra, dinamita y nitroglicerina; la de comestibles cuya corrupción



o mala calidad los haga dañosos a la salud pública; y la de especies



fiscales estancadas o que en adelante se estancaren.




Ficha articulo



Artículo 10- El capitán de todo buque nacional o extranjero que arribe



trayendo a bordo especies prohibidas o estancadas, puede el



administrador de la aduana obligarle a admitir a bordo uno o más guardas



vigilantes, que serán mantenidos a costa del buque.




Ficha articulo



CAPITULO II



Derechos que deben pagar los buques



Artículo 11- Los buques extranjeros que no sean de vapor y que



traigan mercadería pagarán:



1º- Como derecho de puerto, aplicable a los gastos del Hospital de



Marina veinticinco céntimos ( ¢ 0,25 ) por cada tonelada de carga



destinada a Costa Rica.



2º- Diez colones ( ¢ 10,00 ) por entrada y salida como derecho de



faro.



(Así reformado por ley Nº 2 de 8 de noviembre de 1898).




Ficha articulo



Artículo 12- Los buques de vela que vengan cargados con solo carbón de



piedra, quedan exceptuados del pago del derecho de toneladas, y solo



sujetos al de faro.



En caso de traer carbón de piedra y mercaderías, la excepción del



pago del derecho de tonelada será por las que ocupe el carbón.




Ficha articulo



Artículo 13- Los vapores, aun cuando no vengan cargados de mercaderías,



quedan exceptuados del derecho de toneladas; pero pagarán como derecho



de faro, por entrada y salida, veinticinco colones.




Ficha articulo



Artículo 14- Una vez que los capitanes de buque hayan pagado los



derechos que quedan mencionados, no se les podrá cobrar contribución ni



gratificación de ninguna clase, ni por los marineros de las capitanías



de puerto, ni por los oficiales de sanidad, ni por los guardas o



dependientes de las aduanas; salvo el justo valor del servicio de



gobierno, cuando hubieren pedido práctico.




Ficha articulo



Artículo 15- Se exceptúa del pago de los derechos de tonelada y faro, a



los buques nacionales, a los de guerra, a los vapores obligados a tocar



periódica y regularmente en cualquiera de los puertos, a los buques



balleneros o de largo curso que arriben con el objeto de invernar, hacer



agua, refrescar víveres o reparar averías; y a los que vinieren en



lastre a llevar mercaderías o productos nacionales.




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CAPITULO III



Obligaciones de los cargadores o remitentes



Artículo 16- Cualquiera que de país extranjero envíe objetos de



comercio a la República, aun cuando fueren libres de derechos, formará



facturas por triplicado de cuanto constituya su envío a cada



consignatario.



Estas facturas deberán contener:



1º- El nombre del buque, el del puerto adonde se dirija y el del



consignatario de los artículos comprendidos en la factura, la fecha de



ésta y la firma del remitente.



2º- La expresión, por guarismos y letra, del número de fardos,



cajones, barriles, pacas o cualquier otra clase de bultos en que vengan



las mercaderías.



3º- La marca y número con que viene cada bulto, y su peso bruto,



exceptuando respecto de éste, la maquinaria, el hierro y madera para



casas o edificios, que pueden venir facturados con el peso total de cada



partida.



4º- El nombre, materia y clase de la mercadería.




Ficha articulo



Artículo 17- Cuando en un mismo bulto vengan mercaderías de clases



diversas entre sí, deberá estar cada clase en paquetes o con la debida



separación, de tal manera que pueda verificarse su peso con el declarado



en la factura, a fin de que, encontrándolo exacto, se haga la



repartición proporcional de la tara del bulto y quede fijado el peso



bruto que corresponde a cada mercadería.




Ficha articulo



Artículo 18- DEROGADO.



( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 ).




Ficha articulo



Artículo 19- DEROGADO.



( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 ).




Ficha articulo



Artículo 20- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 ).




Ficha articulo



Artículo 21- DEROGADO.



( Los artículos 18 a 21 inclusive fueron derogados por ley Nº 48 de



28 de julio de 1910 ).




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los consignatarios



Artículo 22- El consignatario designado en la factura del remitente



de las mercaderías, puede reiniciar la consignación, siempre que lo



verifique dentro del término de seis días, contados desde la hora en que



fondee el buque y exhiba la propia factura al tiempo de verificar la



renuncia. Pasado este término, sin haber hecho la renuncia y sin



exhibir la factura o facturas respectivas, se entiende que acepta la



consignación.




Ficha articulo



Artículo 23- Si la consignación fuere hecha a varios individuos de



mancomún, deberá suscribirse la renuncia de todos; si estuviesen



nombrados en primero, segundo o tercer lugar, la renuncia del último en



orden equivale a la de todos los que la anteceden, a no ser que la



contradigan en tiempo hábil.




Ficha articulo



Artículo 24- Si el remitente de los efectos cuya consignación se



renuncia, fuere ciudadano de la República, nombrará el administrador dos



comerciantes de buena fama para que sirvan de consignatarios.




Ficha articulo



Artículo 25- Si alguno de ellos renunciare y el otro admitiere, éste



sólo será el consignatario. Las renuncias de estos consignatarios



nombrados de oficio deberán hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas



posteriores a la fecha de la notificación del nombramiento; si dejaren



pasar ese término sin renunciar, se entiende que aceptan.




Ficha articulo



Artículo 26- Si los nombrados renuncian, y los efectos fueren de tal



calidad que no puedan conservarse sin pérdida o detrimento, dispondrá el



administrador su venta en subasta pública al mejor postor, depositando



en los almacenes los que no se hallaren en este caso, y poniendo en los



periódicos la noticia de lo ocurrido, a efecto de que pueda llegar a



conocimiento del interesado o interesados.




Ficha articulo



Artículo 27- Si pasado el término de seis meses no hubiere ocurrido



persona legítima a reclamar los efectos, procederá la aduana a la venta



de ellos, también en almoneda pública.




Ficha articulo



Artículo 28- El remanente de las ventas, después de satisfecha la



Hacienda Pública, y los gastos que se hayan ocasionado, quedará



depositado en la Administración General de Rentas.




Ficha articulo



Artículo 29- Si fuere extranjero el remitente de los efectos cuya



consignación se haya renunciado, dará el administrador de aduana el



aviso oficial respectivo al Cónsul o Vicecónsul de la nación del



remitente, para que dentro del término de tres días, conteste si se hace



o no cargo de la consignación; pasado este plazo sin decir que no



acepta, se entiende que acepta.




Ficha articulo



Artículo 30- No aceptando el Cónsul o Vicecónsul se procederá en los



términos prevenidos en los artículos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 31- En caso de que la persona que aparezca como consignatario



en el manifiesto de que un buque, quisiere renunciar la consignación de



los efectos y no hubiere recibido factura sobre que hacer la renuncia,



lo manifestará así por escrito al administrador de la aduana, quien



procederá conforme con los artículos anteriores.




Ficha articulo



Artículo 32- Los consignatarios de la carga de un buque tienen la



facultad de rectificar y adicionar sus facturas dentro del término de



tres días contados desde el momento en que fondee el buque, excepto los



días en que esté cerrada la aduana y los casos en que por fuerza mayor



no haya podido el buque comunicarse con tierra, exponiendo las razones



por qué adicionan o rectifican dichas facturas y protestando proceder de



buena fe.




Ficha articulo



Artículo 33- Las adiciones o rectificaciones de facturas serán



calificadas por el administrador de la aduana donde se registren, sin



admitirlas o desecharlas definitivamente, lo cual corresponde a la



Secretaría de Hacienda, a cuyo efecto le remitirán los administrados



dichas adiciones o rectificaciones con el correspondiente informe,



exponiendo el fundamento de su opinión respecto de cada una de ellas.



Esto no impedirá la liquidación y pago de derechos y la entrega de los



efectos, considerándose como admitidas dichas adiciones o



rectificaciones, garantizando los interesados el pago de las diferencias



que definitivamente resultaren.




Ficha articulo



CAPITULO V



Obligaciones de los capitanes o sobrecargos



Artículo 34- El capitán o sobrecargo de todo buque conductor de



mercaderías a la República, procedente de puerto extranjero, tiene



obligación de formar un manifiesto general de su cargamento, que deberá



contener:



1º- El nombre y arboladura del buque, su nacionalidad, las toneladas



que mide, en guarismo y letra; el nombre del capitán, el puerto de donde



sale, el puerto de la República a que se dirige, y el nombre de su



consignatario.



2º- Los fardos, cajones, barriles o bultos de cualquier clase con sus



marcas y números correspondientes, expresándose la cantidad por



guarismos y letras.



3º- El nombre de los cargadores o remitentes, el de los



consignatarios parciales, la fecha y firma del capitán.




Ficha articulo



Artículo 35- Los capitanes o sobrecargos están obligados a entregar a



los comisionados de la aduana, al ser requeridos, el manifiesto general



del cargamento y una lista de los pasajeros.




Ficha articulo



Artículo 36- La falta de cualquiera de los requisitos designados en las



tres fracciones del artículo 34, será castigada con una multa que no



baje de cinco colones ni exceda de cien colones por cada falta, según la



apreciación que en cada caso hagan los administradores.



Si hubiere en el manifiesto general entrerrenglonaduras, raeduras o



enmiendas, se impondrá una multa que no baje de cincuenta colones ni



exceda de cien colones.




Ficha articulo



Artículo 37- La falta de entrega, en el acto de la visita, de los



documentos, expresados en el artículo anterior, se castigará con una



multa que no exceda de doscientos colones.




Ficha articulo



Artículo 38- Los capitanes o sobrecargos tienen la facultad de



rectificar o adicionar sus manifiestos dentro del término de



veinticuatro horas, contadas desde aquella en que fondee el buque,



exponiendo por escrito al administrador las razones por qué los



adicionan, y protestando a pie, que proceden con legalidad y buena fe.




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CAPITULO VI



Obligaciones de los cónsules de la República



Certificaciones consulares



Artículo 39- DEROGADO.



( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 )




Ficha articulo



Artículo 40- DEROGADO.



( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910 )




Ficha articulo



Artículo 41- DEROGADO.



( Los artículos 39 a 41 inclusive fueron derogados por ley Nº



48 de 28 de julio de 1910 ).




Ficha articulo



Artículo 42- Los cónsules costarricenses tienen, además, obligación,



cuando fueren requeridos por algún comerciante o capitán de buque que



trata de emprender negocios de comercio con la República, de instruirlos



de todas las reglas y prevenciones que debe observar, haciéndolo de



palabra o por escrito si la expedición se organizare fuera del punto del



Consulado.




Ficha articulo



Artículo 43- Los cónsules costarricenses tienen obligación de imponerse



de todas las expediciones mercantiles que se dirijan a los puertos de la



República, aun cuando no salgan del puerto o punto donde estuvieren



establecidos, dando cuenta a la Secretaría de Hacienda, por el conducto



más rápido, de todos los pormenores o circunstancias que hubieren



adquirido.




Ficha articulo



Artículo 44- Cada mes remitirán los cónsules a la Secretaría de



Hacienda una noticia de los buques salidos para los puertos de la



República, expresando sus nombres, el de los capitanes y su



nacionalidad; el nombre de los pasajeros, y en general la carga que



conduzcan; y otra de los buques llegados a los puertos de su residencia,



procedentes de Costa Rica, con expresión de los efectos y caudales que



lleven, nombres de pasajeros, puertos de procedencia, días de navegación



etc.




Ficha articulo



Artículo 45- DEROGADO.



( Derogado por ley Nº 48 de 28 de julio de 1910).




Ficha articulo



TITULO II



DE LA ORGANIZACION DE LAS ADUANAS



CAPITULO I



Aduana General de Registro



Artículo 46.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 47.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 48.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 49.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 50.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 51.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 52.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 53.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



Aduana de tránsito



Artículo 54.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




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Artículo 55.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




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Artículo 56.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



TITULO III



DE LAS ENTRADAS Y SALIDAS DE LOS BUQUES



CAPITULO I



Visitas de fondeo y manifiesto por mayor



Artículo 57.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 58.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 59.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 60.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 61.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 62.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 63.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 64.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 65.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 66.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 67.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 68.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 69.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



Descarga y trasbordo de mercaderías



Artículo 70.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 71.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 72.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 73.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 74.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 75.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 76.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 77.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 78.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 79.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 80.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 81.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 82.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 83.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 84.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 85.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO III



Embarques, reembarques y despacho de buques



Artículo 86.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 87.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 88.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 89.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 90.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 91.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 92.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 93.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 94.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 95.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 96.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 97.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 98.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 99.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 100.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 101.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 102.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



TITULO IV



RECIBO Y DESPACHO DE MERCADERIAS



CAPITULO I



De los almacenes



Artículo 103.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 104.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 105.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 106.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 107.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 108.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 109.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 110.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 111.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 112.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 113.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 114.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 115.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 116.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 117.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 118.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 119.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 120.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 121.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 122.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 123.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 124.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 125.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 126.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 127.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 128.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



Despacho de mercaderías de la Aduana de Limón



a la Aduana de Carrillo



Artículo 129.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 130.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 131.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 132.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 133.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 134.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 135.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 136.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 137.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO III



Recibo de las mercaderías en la Aduana de Carrillo



Artículo 138.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 139.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 140.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 141.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 142.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 143.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 144.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 145.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 146.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Despacho de mercaderías de la Aduana de Carrillo a



la Aduana de Registro



Artículo 147.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 148.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 149.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 150.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 151.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 152.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 153.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 154.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 155.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 156.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 157.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO V



De los porteadores de mercaderías



Artículo 158.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 159.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 160.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 161.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 162.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 163.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 164.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 165.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 166.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 167.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 168.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 169.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 170.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 171.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 172.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 173.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 174.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 175.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 176.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 177.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 178.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 179.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Registro y despacho de mercaderías



en la Aduana de Registro



Artículo 180.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 181.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 182.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 183.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 184.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 185.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 186.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 187.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 188.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 189.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 190.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los pasajeros y sus equipajes



Artículo 191.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 192.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 193.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 194.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 195.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Liquidación y pago de los derechos de importación



Artículo 196.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 197.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 198.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 199.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 200.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 201.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 202.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 203.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO IX



Registro de mercaderías en las aduanas de tránsito



Artículo 204.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 205.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 206.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 207.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 208.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO X



Averías



Artículo 209.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 210.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 211.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 212.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



TITULO V



INFRACCIONES Y PENAS



CAPITULO I



Contrabando



Artículo 213.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO II



Comisos



Artículo 214.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 215.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 216.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 217.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO III



Multas



Artículo 218.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 219.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 220.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 221.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 222.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 223.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Distribución de los valores de las confiscaciones y multas



Artículo 224.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 225.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 226.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 227.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



CAPITULO V



De los procedimientos



Artículo 228.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 229.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 230.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 231.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 232.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




Ficha articulo



Artículo 233.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




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Artículo 234.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




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Artículo 235.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




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Artículo 236.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




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Artículo 237.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 255, inciso b), de la Ley General de



Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)




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TITULO VI



DEL PAPEL SELLADO



(Los artículos de los títulos VI y VII fueron reformados



por Decreto Ejecutivo Nº 26 de 21 de noviembre de 1914)



CAPITULO I



Los actos y documentos que este título expresa, quedan sujetos a



la contribución de papel sellado



Artículo 238- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena



calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos centímetros



de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un sello de agua



con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la



parte superior con la siguiente inscripción: Papel de Oficio, e



impresas dos líneas verticales, colocadas una a tres centímetros del



borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre



ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales



no deberá escribirse, y separadas una de otra por un espacio de ocho y



medio milímetros de la hoja. En el reverso será igual, salvo que no



llevará la inscripción anteriormente indicada.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).




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Artículo 239- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder



Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al



Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los



siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o mediante



el pago de un entero a favor del Gobierno de la República, a



conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar papel



de buena calidad, de las mismas dimensiones establecidas en el artículo



anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua que ordena ese



mismo artículo, para la tramitación judicial, los testimonios de



escrituras públicas y certificaciones notariales, siempre que se



reintegre con los timbres de los valores que se establecen en los



artículos siguientes y en las demás disposiciones legales similares.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).




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CAPITULO II



Uso de papel sellado



Artículo 240- Se usará papel de oficio con reintegro de quinientos



colones (¢ 500,00) en timbres fiscales:



1) En el primer pliego de todo testimonio de instrumento o documento



público, inscribible o no en el Registro Nacional, sobre cantidades y



obligaciones cuyo principal exceda de un millón quinientos mil colones



(¢ 1.500.000,00); y en el primer pliego del original de los documentos



privados de contratos sobre esa cuantía.



2) En el primer pliego de las ejecutorias no inscribibles en el



Registro Nacional, de sentencias pronunciadas en juicio cuyo valor



exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00).



3) En las patentes de buques de más de doscientas toneladas de



porte.



4) En los títulos de Doctor de cualquier facultad expedido en el



país.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).




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Artículo 241.- Se usará papel de oficio con reintegro de doscientos cincuenta colones
(¢ 250,00) en timbre fiscal:



En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de un millón de colones (¢ 1.000.000,00) y no exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00).



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 



 




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Artículo 242.- Se usará papel de oficio con reintegro de ciento veinticinco colones
(¢ 125,00) en timbre fiscal:



1) En los casos determinados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio exceda de quinientos mil colones (¢500.000,00)



y no pase de un millón de colones (¢ 1.000.000,00).



2) En las licencias para buques de ciento una a doscientas toneladas de porte.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 243.- Se usará papel de oficio con reintegro de cien colones (¢ 100,00) en timbre fiscal:



1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000,00) y no exceda de quinientos mil colones (¢ 500.000,00).



2) En los títulos de Licenciado, de cualquier facultad, y en los de Arquitecto o Ingeniero, expedidos en el país.



3) En los títulos de Notarios Públicos y de Corredores Jurados.



4) En el primer pliego de todo testimonio de instrumentos o documentos públicos, inscribibles o no en el Registro Nacional, de cuantía inestimable, incluidos los poderes generales, generalísimos, especiales, especialísimos; en el primer pliego del original de los contratos privados de naturaleza inestimable y en el primer pliego de las ejecutorias de sentencias no inscribibles en el Registro citado, dictadas en negocios o asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, o de cuantía indeterminada, como los relativos al estado civil de las personas, testamentos y similares. En cuanto a los poderes especiales



judiciales otorgados apud acta, se estará a lo dispuesto en la ley procesal civil correspondiente.



5) En las licencias para embarcaciones de diez a cien toneladas.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 244.- Se usará papel de oficio con reintegro de cincuenta colones (¢ 50,00) en timbre fiscal:



1) En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de cien mil colones (¢ 100.000,00) y no exceda de doscientos cincuenta mil colones  (¢ 250.000,00).



2) En los títulos de Bachiller universitario, expedidos en el país.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 245.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinticinco colones (¢ 25,00) en timbre fiscal en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00) y no exceda de cien mil colones (¢100.000,00).



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 246.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinte colones (¢ 20,00) en timbre fiscal en los casos previstos por los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio sea mayor de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00) y no exceda de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 247.- Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones (¢ 10,00) en timbre fiscal:



1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio no exceda de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00).



2) En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta corriente.



3) En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.



4) En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.



5) En la cubierta de los testamentos cerrados.



6) En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de escrituras públicas o ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, o de documentos o contratos privados cuyo primer pliego deba ser de mayor valor.



7) En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en el Registro citado, en que simplemente se rectifiquen errores materiales o de concepto o se subsanen omisiones de pura forma, que no alteren el valor principal de la escritura original.



8) En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en los de cualquier cancelación cuando de los mismos no deba tomar nota el Registro Nacional.



9) En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas de expedientes o documentos que no van a ser aducidos como prueba en juicio, ni que se destinen a inscripciones o anotaciones que deben practicarse en el Registro Nacional. Cuando la certificación haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.



 



 




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Artículo 248.- En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura del respectivo tomo del Protocolo; el valor correspondiente a un tomo del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará constar esa circunstancia en la razón de apertura y archivará el entero.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 249.- DEROGADO.



(Derogado por Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984).



 




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Artículo 250.- DEROGADO.



(Derogado por Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984).



(NOTA: El artículo 8º de la Ley sobre Premios Nacionales de Cultura Nº 7345 del 24 de mayo de 1993, adiciona un inciso a este numeral que dice: "13) En las solicitudes o pedimentos de desalmacenaje y entrega de mercaderías en las aduanas de la República." Además, su artículo 9º deroga nuevamente el inciso 6).



 




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Artículo 251.- Se usará papel de oficio para uso exclusivo de autoridades:



1) En los negocios civiles en que sea parte el fisco, en todo lo que a su instancia o en su interés se actúe.



2) En todos los casos en que la ley autorice para usarlo y para proceder de oficio en materia civil.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 252.- El bastanteo de poderes o mandatos para gestionar, representar o administrar en nombre ajeno, será extendido en papel de oficio, reintegrándose el correspondiente timbre fiscal; de tal manera que el poder alcance hasta la cuantía que corresponde el valor del timbre, con arreglo a lo que disponen los artículos 240 a 249. Se observará esta regla, aunque el poderdante haya fijado al mandato una extensión mayor de la que cabe a la suma reintegrada en timbre fiscal, o no le haya dado alguna. Los poderes para asuntos que no son susceptibles de estimación pecuniaria se testimoniarán conforme al artículo 244 anterior.



(Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 



 




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Artículo 253.- DEROGADO.



(Derogado por Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984).



 




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Artículo 254.- DEROGADO.



(Derogado por Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984).



 




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Artículo 255.- Los testimonios o certificaciones de instrumentos públicos que no estén extendidos en el papel sellado correspondiente, no tendrán ningún valor legal ante los tribunales, funcionarios y autoridades de la República, si la parte interesada no los reintegra una vez hecha la prevención por el funcionario o la autoridad que los hubiere recibido. Hecho el reintegro recobrará su eficacia legal y convalidará las actuaciones a que hubiere dado lugar, salvo que ya no fuere posible por impedirlo el curso normal de los procedimientos.



            Igual regla se observará para los escritos que se presenten en las oficinas públicas y en los tribunales, en papel de menor valor al que corresponde. En ninguno de los registros públicos nacionales podrá practicarse inscripción o cancelación en virtud de documento, escritura, testimonio, certificación, mandamiento o ejecutoria, que no haya sido extendido en el papel sellado que le corresponda. No obstante, se considerará que se ha hecho uso del papel correspondiente, cuando al escrito o documento extendido en papel común o sellado de oficio o de menor valor que el exigido, se presente agregado el papel sellado que repone o compete el valor que corresponde al impuesto.



(Así reformado por Ley Nº 3665 de 10 de enero de 1966).



 




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Artículo 256.- El documento privado, de los gravados por esta ley, que no haya sido escrito en el papel sellado respectivo, no servirá para fundar en él acción alguna, mientras no se reintegre debidamente. Si hubiere sido recibido o admitido en los tribunales u oficinas públicas, seguirá el trámite establecido en el párrafo primero del artículo anterior.



(Así reformado por Ley Nº 3665 de 10 de enero de 1966).



 




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Artículo 257.- DEROGADO.



(Derogado por Ley Nº 56 de 6 de agosto de 1921).



 




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CAPÍTULO III



Del reintegro



 



Artículo 258.- Para que el reintegro o reposición del papel usado que autorizan los artículos 255 y 256, surta sus efectos legales, es preciso que el pliego o pliegos sellados que se agreguen, lleven escrita con tinta la respectiva razón firmada por el secretario del despacho o por el jefe de la oficina donde se presenten, o bien por el abogado o notario, en la cual se determine con claridad el escrito o documento cuyo papel se reintegra.



            El reintegro que esos mismos artículos autorizan, también puede hacerse agregando al papel usado, timbres fiscales por el monto que sea necesario para completar el valor del papel sellado que debe usarse. Esos timbres deben ser cancelados por la firma o sello del funcionario que los recibe o del abogado o notario que los presenta.



(Así reformado por Ley Nº 1578 de 28 de mayo de 1953).



 




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Artículo 259.- DEROGADO.



(Derogado por Ley Nº 56 de 6 de agosto de 1921).



 




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Artículo 260.- Los documentos que se expidan por funcionarios públicos costarricenses o extranjeros residentes en otro país, no tendrán valor legal en Costa Rica, si no llevan unido papel de reintegro por la cantidad igual al valor del sellado que esta ley exige.



 




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Artículo 261.- Cuando la parte que litiga con el fisco, con la Iglesia, con los municipios, con las corporaciones de caridad, beneficencia e instrucción pública, y con los pobres declarados de solemnidad, fuere condenada en costas, deberá reintegrar el papel usado por aquéllas, atendida la cuantía del negocio. El representante del Ministerio Público podrá proceder en el mismo expediente a hacer el cobro del reintegro por la vía de apremio ejecutivo.



 




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Artículo 262.- Cuando el funcionario que conociere de un proceso jurisdiccional o administrativo, constatare que las actuaciones que en éste se han efectuado, están extendidas en papel sellado de menor valor del que corresponde, requerirá al interesado para que dentro del término que le señale, proceda al reintegro de la diferencia.



            Si el interesado no hiciere el oportuno reintegro, el funcionario suspenderá los efectos jurídicos del acto o actos afectados que los estuvieren produciendo, o que sirvieren de presupuesto para la validez de actos sucesivos, y dicha suspensión se mantendrá hasta tanto no se efectúe el reintegro correspondiente.



            Si la falta de reintegro no tuviere la virtud de suspender los efectos de los actos procesales, por haberse producido aquellos plenamente; o si el acto no produjo ningún efecto procesal, no se decretará la suspensión y el proceso continuará su curso, pero el omiso no será oído mientras no cumpla la prevención de reintegrar.



            Si la suspensión decretada por omisión de una de las partes, perjudicare a otros interesados en el proceso, éstos podrán hacerla cesar efectuando el reintegro, y en lo sucesivo no se oirá al omiso mientras no demuestre en autos haber reembolsado debidamente a aquellos, o haber depositado la suma correspondiente en la cuenta bancaria del juzgado.



(Así reformado por Ley Nº 3665 de 10 de enero de 1966).



 




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Artículo 263.- DEROGADO.



(Derogado por Ley Nº 56 de 6 de agosto de 1921).



 




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CAPÍTULO IV



Disposiciones generales



 



Artículo 264.- El papel sellado de las clases primera a novena que se inutilice por errores cometidos al escribirlo, podrá ser cambiado en el establecimiento que expende por cuenta del Gobierno las especies fiscales, previo abono de veinticinco céntimos por cada pliego inútil, siempre que lo escrito en ésta no haya surtido sus efectos. Las hojas selladas, tipo de pagaré o crédito en cuenta corriente, que se inutilizaren, serán cambiadas previo pago de cinco céntimos por cada una.



 




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Artículo 265.- Se entenderá que lo escrito en papel sellado no ha surtido sus efectos:



1) Cuando lo escrito consista en solicitud, manifestación, pedimento, demanda o memorial dirigido a tribunal, autoridad o corporación y no aparezca razón alguna de haber sido presentado y no esté escrito totalmente;



2) Cuando lo escrito consista en actuación, título, ejecutoria, certificado o constancia de cualquier género, y no aparezca la firma del funcionario que deba autorizarlo ni esté escrito totalmente.



3) Cuando consista en certificación o testimonio de instrumento público y no aparezca firmado por el cartulario ni esté escrito totalmente.



4) Cuando sean vales o contratos de crédito en cuenta corriente o privados y no aparezcan las firmas de los otorgantes o las puestas a su ruego o por poder.



 




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Artículo 266.- El papel que con arreglo a lo dispuesto en los dos artículos anteriores puede ser cambiado, necesita para ese fin llevar escrita con tinta la palabra ERROSE, autorizada por la firma del Jefe Político, Gobernador, Alcalde, Juez o Magistrado Presidente de alguna de las salas de la Corte Suprema de Justicia.



 




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Artículo 267.- El funcionario que pusiere el ERROSE en un pliego que se le presente como inutilizado, después que lo escrito haya surtido sus efectos, incurrirá por cada descuido o infracción, en una multa a favor del fisco, diez veces el valor del papel.



 




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Artículo 268.- El funcionario público que por razón de su oficio actúe, cartule o expida documentos en papel de menor valor que el indicado por la ley, y que no haya sido reintegrado oportunamente conforme con lo dicho en el capítulo anterior, o que atendiere gestiones, o que en lo civil reconociere la validez de documentos en los cuales se ha defraudado el impuesto de papel sellado, conforme con las disposiciones de esta ley, incurrirá en favor del fisco en una multa equivalente a diez veces el impuesto defraudado.



 




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Artículo 269.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios a quienes corresponda la visita de juzgados, alcaldías, archivos y demás oficinas públicas, o el examen de expedientes, observarán cuidadosamente si se ha usado del papel correspondiente en los documentos, libros, escritos y demás piezas, y en caso de notar defraudaciones, lo comunicarán sin demora al promotor fiscal para lo de su cargo.



 




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TÍTULO VII



Del timbre



 



CAPÍTULO I



 



Artículo 270.- El timbre consistirá en un sello de figura cuadrangular, de tres centímetros de largo por dos y medio centímetros de ancho; llevará las leyendas "Timbre" y "Costa Rica", y expresará claramente su valor.



            Los diseños y motivos de los diferentes valores de timbres, así como sus correspondientes colones, se fijarán y modificarán por decretos del Ministerio de Economía y Hacienda.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3482 de 7 de enero de 1965).



 




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Artículo 271.- Habrá timbres de las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales se adecuarán a las disposiciones de este Código.



(Así reformado por el artículo 48 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 272.-El impuesto del timbre será pagado en timbres o mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente, y se aplicará sobre:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



1) En todo testimonio o certificación de instrumento, o documentos públicos no sujetos a inscripción en el Registro Nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



2) En todo documento privado de contrato, y en los que determina el artículo 273;



3) En todo poder o fianza apud acta;



4) En los escritos judiciales de transacción o arreglo, cesión o venta. En partición o adjudicación de bienes no inscribibles;



5) En toda autenticación de firmas que haga cualquier autoridad judicial o administrativa, se pagará un impuesto de timbre de cien colones, con excepción de lo dispuesto en el Código Electoral y de las autenticaciones hechas por abogados o notarios, para efectos judiciales o administrativos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



Por regla general, esa contribución fiscal de timbre que grava los documentos se pagará a razón de cuatro(*) por mil, y el cómputo se hará tomando como base el valor nominal principal o el precio que el documento determine. El mínimo que se pagará en cualquier documento será de timbre fiscal de veinte colones. Cuando las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no permitan pagar, en timbres, la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que se establece en esta ley, se pagará la cantidad inferior más cercana. En el artículo siguiente se harán las excepciones.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



 



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2041 del 31 de julio de 1956)



 



(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)




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Artículo 273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán las reglas y salvedades siguientes:



1) Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se pagará conforme lo establece el artículo 244.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



2) Si en un mismo documento se consignan varios contratos o se contraen obligaciones distintas, se pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos;



3) Si el documento no expresa cantidad determinada y contiene máximum y mínimum, como los créditos en cuenta corriente, pagará el impuesto con relación al límite mayor de la obligación;



4) En las permutas o cambios, el timbre será regulado por el importe total de los objetos del cambio;



5) En las cesiones a título gratuito o donaciones, todo impuesto fiscal se calculará sobre el valor de la cosa transmitida;



6) En las adjudicaciones, particiones, liquidaciones, o divisiones de bienes de toda especie, el timbre se pagará sobre el capital líquido partible respecto de los bienes no inscribibles en el Registro Público de la Propiedad;



7) En los arriendos, regulará el impuesto el total de la renta, alquiler o salario durante el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, l,la renta de un año; en el ajuste o precio alzado, el precio convenido. Los documentos mencionados en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y en el presente, pagarán el timbre siempre que no deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, pues de lo contrario devengarán los derechos de inscripción conforme a la ley respectiva;



8) En los contratos de seguros y pólizas en general, el timbre se pagará sobre el tanto por ciento que se pague al asegurador;



9) En los contratos de préstamo, el impuesto se calculará sobre el capital o el valor de la cosa presentada;



10) En los contratos relativos a servidumbre, la base será el valor estimativo dado a éstas;



11) En los escritos de transacción o arreglo entre litigantes, el impuesto lo regulará la cuantía de la acción fijada en el juicio;



12) Los vales o pagarés satisfarán el impuesto, a razón de cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el monto de la obligación principal. El mínimo que se pagará será de diez colones (¢10,00) de timbre.



(*)Los vales o pagarés estarán exentos de impuestos.



(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



13) (Derogado por el inciso z) del artículo 31 de la Ley de Simplificación y Eficacia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio de 20011)



14) Los poderes para negocios, que excedan de un mil colones (¢1.000,00) y sus sustituciones, pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres; los poderes y sustituciones para negocios de menor cuantía y las cartas poderes pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre.



(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)



15) Por pasaportes, salvoconductos de cualquier índole y documentos de identidad que se expidan para viajes, se pagará dos mil colones de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior del país, se pagarán quinientos colones.



Todo extranjero que haya permanecido en el país por más de treinta días, en calidad de turista, requerirá visa de salida del territorio nacional, salvo que por convenios internacionales se haya establecido un Plazo mayor de permanencia.



Por la renovación de pasaportes y de documentos de identidad para viajes, se pagará, cada vez, la suma de quinientos colones en timbres fiscales.



(Así reformado el inciso 15) anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)



16) Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que haya de publicarse en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en timbre fiscal.



(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



17) (Derogado  por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)



18) Por cada patente de establecimiento de comercio se pagará cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.



(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



19) Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de diez colones por tonelada de registro o fracción.



(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se pagarán veinticinco colones en timbres.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)



21) Por toda certificación o copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida por separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o resolución judicial, se pagarán cinco colones (¢5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢ 2,00) por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las certificaciones en materia penal, las expedidas para efectos o fines electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses o servicios públicos, están exentas del impuesto del timbre.



(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



22) Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda inscripción o certificación de inscripciones, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marca inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.



(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



23)  Por los títulos universitarios o profesionales que se obtengan o hagan valer en Costa Rica, se pagarán las sumas que a continuación se detallan, de acuerdo con el grado académico otorgado o con el nivel profesional obtenido:



Doctorado ¢ 750,00



Maestría 600,00



Licenciatura 350,00



Bachillerato 250,00



Diplomado 150,00



Otros títulos 100,00



La suma correspondiente se cancelará por medio de timbres fiscales o por entero del Banco Central o de los bancos del Estado".



(Así reformado el inciso 23) anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)



24) Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de la razón que debe poner la Dirección General de la Tributación Directa, y será cancelado por dicha oficina.



(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



25) Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres así: diez colones (¢ 10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuenta inestimable; en las demás el impuesto tendrá como base la estimación de la cuantía del juicio.



(Así reformado el inciso  anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



26) Los testimonios de protocolizaciones de documentos en cuyo original se ha pagado el impuesto de timbre, estarán exentos de contribuir de nuevo, siempre que dé fe el Notario o Cartulario; y



27) Además, estarán exentos del impuesto del timbre: la revocación de poderes, los exhortos y los mandamientos en lo judicial; los contratos relacionados con la compraventa, el reporto, la emisión, la custodia, la liquidación, la administración y la colocación de valores; los contratos que se suscriban con las centrales de valores y las sociedades compensadoras y liquidadoras de valores; los contratos para la comercialización y la suscripción de participaciones en fondos de inversión, fondos de pensión y planes de capitalización; las operaciones de bolsa agropecuarias; los contratos de cuenta corriente y de ahorro; los contratos de tarjetas de crédito; los contratos de fideicomisos; los testimonios de escrituras complementarias o adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en el cual consta la obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de vida y las cancelaciones o los pagos que se hagan constar en el mismo documento de la obligación principal o en otro documento en que el mismo deudor contraiga una nueva obligación.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8229 del 19 de marzo de 2002)



(**)Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o el saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:



De ¢ 1 a ¢ 1.000 .. .. .. .. .. .. 2,00



De 1.001 a 5.000 .. .. .. .. .. .. 4,00



De 5.001 a 10.000 .. .. .. .. .. .. 10,00



De 10.001 a 20.000 .. .. .. .. .. .. 20,00



De 20.001 a 50.000 .. .. .. .. .. .. 40,00



De 50.001 en adelante .. .. .. .. .. 40,00, más



un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción."



(**)(Así reformado el párrafo  anterior por el artículo 9 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 de julio de 1989)



28)  Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de Importaciones del Banco Central, se pagará veinte colones (¢20,00) de timbre fiscal."



(Así adicionado el inciso  anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980)



(Así reformado el inciso  28) anterior por el artículo 48 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984)



29)Los testimonios o certificaciones de instrumentos o documentos públicos, no sujetos a inscripción en el Registro Público, que se soliciten para hacerlos valer como tales o como títulos ejecutivos, pagarán el timbre que corresponda al acto de origen; pero, si fueren a aducirse únicamente como prueba o por orden de los tribunales para ese fin, deben satisfacer únicamente el timbre que indica el inciso 21) de este artículo.



(Así adicionado el inciso anterior por el 4° de la ley N° 6145 del 18 de noviembre de 1977)



(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 6450 del 15 de julio de 1980, que lo traspaso del antiguo inciso 28) al 29)



30) Se exceptúa del pago de impuestos de timbres fiscales la inscripción, cancelación, cesión o modificación de garantías hipotecarias y prendarias, solicitadas para la consecución de un préstamo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 190 de la Ley Reguladora del Mercado de valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997)



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2041 del 31 de julio de 1956)




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Artículo 274.- El pago del impuesto de timbre se hará en sellos que se adherirán al testimonio o certificación, si se tratare de documentos o instrumentos públicos, o al original en los demás casos. Serán pegados en la misma plana o cara en que van las firmas, debajo o al lado de éstas; mas, cuando en dicho sitio no haya quedado espacio bastante para adherir todo el timbre, podrá completarse o pegarse en otro lugar del documento.



 




Ficha articulo



Artículo 275.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 3482 de 07 de enero 1965).



 




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Artículo 276.- Todo funcionario público que expida testimonio o certificación de documentos o instrumentos públicos o que autorice poderes, fianzas o certificaciones apud acta, pondrá constancia de la suma a que monta el valor del impuesto y de quedar pagado en la forma legal. Mientras el timbre no esté pegado, el funcionario no debe autorizar el documento, a menos que se trate de casos que no devengan timbre y que tal exención quede advertida.



 




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Artículo 277.- Cuando se expidieren varios primeros testimonios, cada uno de ellos llevará el timbre correspondiente a la naturaleza y valor del acto o contrato para constancia del cual se extiende.



 




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Artículo 278.- Si todos los primeros testimonios que se expidieren, fueren para constancia de un mismo e idéntico acto o contrato, el timbre se adherirá a cualquiera de los que deban inscribirse en el Registro Público. Cuando ninguno de los testimonios, por su naturaleza, estuviere sujeto a inscripción, o cuando todos tengan ese destino, el timbre se fijará en cualquiera de ellos.



            En todos los casos de este artículo, los testimonios que no llevaren timbre, expresarán cuál es el testimonio en que los timbres fueron fijados.



            Esta regla es aplicable a casos semejantes en documentos privados.



 



 




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Artículo 279.- Cuando en la escritura matriz o instrumento original, constare que no se otorgaron primeros testimonios ni certificaciones, los segundos que se expidan llevarán timbre por valor doble del que les correspondía. En todo otro caso, el segundo testimonio pagará ese doble impuesto salvo que el primero aparezca inscrito o utilizado en juicio.



 



 




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Artículo 280.- Los documentos otorgados en país extranjero, pagarán el impuesto al tiempo de su presentación en la oficina pública en que deban ser exhibidos.



            En las estipulaciones en moneda extranjera, el impuesto se pagará convirtiendo aquella moneda a colones al tipo de ley, sin consideración al cambio que rija en la fecha del pago de la contribución de timbre.



 




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Artículo 281.- Cuando no haya venta en el lugar, el timbre que deba usarse urgentemente en los títulos al portador gravados, bastará que el importe del timbre que se necesite y falte, sea depositado en dinero corriente en la autoridad que le correspondería cancelarlo, la cual pondrá el sello de su oficina a cada título, una vez que se haya convencido de que realmente no hay de venta en la población el timbre necesario. Llenada la formalidad del sello, la venta o circulación del título será lícita. La autoridad que haya recaudado dinero en sustitución de timbre, enterará o remitirá enseguida esos valores a la Administración del Tesoro Nacional.



 




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Artículo 282.- Cuando en el lugar en que se extienda o expida alguno de los documentos sujetos al impuesto, no haya de venta el timbre o timbres que se necesiten, se advertirá así en el documento prometiéndose adherir el timbre correspondiente dentro del término del mes siguiente a la fecha de su otorgamiento o expedición. En tales casos, para que el pago del impuesto se repute válido, es menester que la fijación y cancelación del timbre la haga cualquier notario o autoridad pública, dentro del término dicho y poniendo razón fechada del cobro del impuesto.



 




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Artículo 283.- Cuando un documento estuviese comprendido en varias de las clasificaciones del tecnicismo jurídico que esta ley usa, pagará la contribución más alta entre las que le corresponden.



 




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Artículo 284.- Pagarán también la contribución de timbre:



1º- El tabaco en rama y el tabaco en hebra o picadura, importado del exterior, un céntimo por cada veinticinco gramos;



2º- Los cigarros-puros extranjeros, un céntimo por cada unidad cuyo peso exceda de cuatro gramos; los demás, medio céntimo por cada cigarro pequeño; y



3º- Los cigarrillos importados, un céntimo por cada paquete o cajetilla cuyo conjunto de cigarrillos no exceda de diez y seis unidades ni pese más de veinticinco gramos. La fracción excedente en cada paquete se considerará como cajetilla completa, y en todo otro caso el impuesto sobre cigarrillos extranjeros sueltos o en paquetes de más tamaño, se regulará en la proporción indicada.



            El pago del impuesto de timbre que este artículo establece, se hará pegando los sellos por valor de su importe al pedimento de desalmacenaje de la mercadería gravada, la cual no será entregada al dueño o consignatario, mientras el alcaide de la aduana no haya practicado el registro de los bultos y exigido el timbre del pedimento conforme con el número y peso neto de los tabacos.



 




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CAPÍTULO II



De la cancelación



 



Artículo 285.- Todo sello de timbre que se adhiera en pago de impuesto, debe ser cancelado a fin de inutilizarlo para otro uso fiscal.  Los timbres se cancelan firmando sobre ellos o sellándolos, según el caso.



            Corresponde hacer la cancelación del timbre:



1º- En todo documento sujeto a registro, a la oficina que lo recibe para inscribirlo;



2º- En los cheques o giros expedidos por funcionarios públicos para el pago de sueldos o gastos, a la oficina encargada de pagarlos;



3º- En todo documento que no haya sido timbrado en la fecha de su expedición u otorgamiento, al funcionario que hace o ante quien se hace la fijación del timbre. Esto en cuanto a documentos no sujetos a registro;



4º- En los documentos o instrumentos públicos no sujetos a registro, al funcionario que los autoriza;



5º- En los documentos privados de contrato, a cualquiera de los contratantes; en los vales o pagarés, al deudor o al fiador; en las letras, al librador o al girado, y en los demás documentos privados, a cualquiera de los obligados. Cuando quien debe cancelar no sabe firmar, hará la cancelación la persona que en su nombre hubiere suscrito el documento.



6º- En los títulos al portador, al Agente de Policía o al Jefe Político del lugar en donde van a utilizarse. A este efecto, las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos y demás títulos al portador gravados, que hayan de ser puestos a la venta o a la circulación, deben ser previamente manifestados a la autoridad de policía del lugar, para que cele el pago del impuesto y cancele el timbre; y



7º- En los pedimentos de desalmacenaje de tabacos, al alcaide de la aduana.



            Las oficinas, establecimientos, comerciantes, funcionarios y particulares que usen sello, podrán estamparlo en vez de su firma de cancelación.



 




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CAPÍTULO III



De las penas



 



Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública lo declararán así de oficio.



            Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.



            Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente.



(Así reformado por el artículo 48º de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 




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Artículo 287.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 6 de 27 de mayo de 1930).



 




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Artículo 288.- Las boletas o billetes de entrada a espectáculos públicos, y los demás títulos al portador, que sean puestos a la venta o que se vendan o circulen, sin el correspondiente timbre cancelado o sin el sello de la autoridad respectiva, harán incurrir al empresario o persona que los haya emitido, en una multa equivalente al valor o precio de cada billete o título en que aparezca defraudado el impuesto. La multa la percibirá el fisco.



 




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Artículo 289.- Los notarios o demás funcionarios públicos o particulares, que expidieren, libraren o autorizaren testimonios, certificaciones u otros documentos sujetos al impuesto de timbre, en que se deje de pagar ese impuesto, o que les reconocieren eficacia legal sin tenerla, o que de cualquier otra manera infringieren las disposiciones de este título, incurrirán en cada caso en una multa a favor del Tesoro Nacional, equivalente a diez veces el impuesto no cancelado.



(Así reformado por el artículo 48 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984).



 



 



 




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TÍTULO VIII



Del impuesto de destace



 



CAPÍTULO I



 



Artículo 290.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 




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Artículo 291.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 



 




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Artículo 292.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 



 




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Artículo 293.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 



 




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Artículo 294.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 



 




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Artículo 295.- La vigilancia del destace de ganado en cada jurisdicción, corresponde a la Guardia de Asistencia Rural. En consecuencia, la guardia debe cuidar de la cumplida recaudación del impuesto, de la persecución de delitos que se cometan en el ramo y de reportar el hecho a las autoridades respectivas, de acuerdo con el monto de lo defraudado, para que se impongan las penas y correcciones a que hubiere lugar.



(Así reformado por el artículo 8 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 



 




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Artículo 296.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 



 




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Artículo 297.- Todos los inspectores de matanzas y jueces de galera, lo mismo que los jueces de paz y comisarios encargados de matanzas, son subalternos del Inspector General de Hacienda, y cumplirán estrictamente las órdenes que de él reciban en todo lo concerniente a esta renta.



 




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Artículo 298.- Todos los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz y comisarios encargados, darán cuenta cada fin de mes a la autoridad de policía de que dependan, del número de reses destazadas legalmente para el abasto público dentro de su respectiva circunscripción territorial, expresando el color, fierro, contrafierro y señales de cada res; lo mismo que el nombre del carnicero y lugar de la matanza.



 




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Artículo 299.- Copia del conocimiento mencionado en el artículo anterior, se remitirá por las autoridades respectivas de policía al Inspector General de Hacienda durante la primera quincena de cada mes.



 




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Artículo 300.- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 8 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 



 




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CAPÍTULO II



Infracciones



 



Artículo 301.- Se prohíbe llevar ganados al matadero o amarrarlos en él antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde



 



 




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Artículo 302.- Toda matanza de ganado vacuno para el abasto público, que no se verifique en el rastro o en punto destinado al efecto por la autoridad local, se considerará clandestina.



 




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Artículo 303.- Se tendrá también por clandestina toda venta de carne de ganado vacuno que se verifique fuera del distrito de mando del empleado que hubiere autorizado la matanza cuando no lleve impreso el sello del matadero municipal donde se realizó el destace de la res.



(Así reformado por Ley Nº 187 del 1º de agosto de 1941).



 




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Artículo 304.- Se prohíbe destazar reses sin que estén contraherradas, o con garantía del dueño del fierro, firmada por él y dos testigos.



 



 




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Artículo 305.- Los capitanes de puerto y los jefes de aduanas fronterizas, no permitirán el paso de ganado en pie para la exportación, si no se ha satisfecho plenamente el pago de los impuestos respectivos.



(Reformado por el artículo 8 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 



 




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CAPÍTULO III



Penas y aplicaciones de las multas



 



Artículo 306.- La contravención a cualquiera de los artículos anteriores, se castigará con multa de diez a veinte colones, según la gravedad del caso, por la primera vez, de veinte a cincuenta colones, por la segunda reincidencia, negándose en este caso, al infractor, licencia para continuar destazando ganado para el abasto público o de exportación.



(Reformado por el artículo 8 de la Ley Nº 5259 de 30 de julio de 1973).



 




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Artículo 307.- El que destace una res sin satisfacer el impuesto de ley, incurrirá en una multa de veinticinco a cien colones; no pudiendo después de la tercera falta obtener la licencia de que habla el artículo anterior.



 




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Artículo 308.- Caerán en comiso las carnes y cueros que procedan de reses beneficiadas fraudulentamente, si se encontraren en poder del autor del fraude.



            El producto del comiso será para el denunciante.



 




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Artículo 309.- Los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz o comisarios, a quienes se convenciere de connivencia con los carniceros para la defraudación del derecho de destace, a más de perder el destino, si tuviere sueldo o emolumentos fijos, incurrirán en la multa de veinticinco colones.



 



 




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Artículo 310.- Las multas expresadas se exigirán gubernativamente por la vía de apremio y se aplicarán al fisco, debiendo ser enteradas en la Tesorería Nacional.



 



 




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Art 311.-Son competentes a prevención para imponer dichas multas, el Inspector General de Hacienda y todas las autoridades locales superiores de Policía.



 




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Articulo 312.-A las mismas autoridades y a los inspectores de matanzas, jueces de galera, jueces de paz o comisarios, se prohíbe aún por vía de comisión, encargarse del entero de las multas.



 




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Artículo 313.- Tendrán derecho a la mitad de la multa impuesta, el inspector, el juez de galera, el juez de paz o comisario que hubiere descubierto el delito.



 



 



 




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Artículo 314.- Toda autoridad de policía que imponga penas por las infracciones de que hablan los artículos anteriores, está en el deber de comunicarlo a fin de mes al Inspector General de Hacienda.



 




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TÍTULO IX



DE LAS PATENTES PARA EL EXPENDIO



DE LICORES Y TABACO



CAPÍTULO I



Venta de licores no estancados



Articulo 315- Los derechos de patente por trimestre para el expendio al menudeo de licores extranjeros no estancados, y vinos y cervezas también extranjeros, serán:



1º- Treinta pesos para los establecimientos de cabeceras de provincia y comarca.



2º Diez y ocho pesos para los establecimientos situados en otros lugares.



 




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Artículo 316.- Los derechos de patentes se depositarán en la Tesorería Nacional por medio de una orden de entero de la Secretaría de Hacienda; y en vista del recibo que se pondrá en el tronco por la Tesorería Nacional, se extenderá la patente.



 



 




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Articulo 317- La patente debe renovarse cada trimestre; y el expendedor patentado que no ocurra oportunamente a renovar su patente, incurrirá en la multa de un peso por cada día que deje transcurrir sin renovarla. Esta multa será satisfecha junto con los derechos de renovación.



 




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Artículo 318- El expendedor patentado que quiera cerrar su establecimiento de licores no estancados, deberá avisarlo al Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda, a más tardar dentro de cuatro días antes de vencer la patente. Si no diere este aviso, pagará un peso por cada día que deje transcurrir sin darlo.



 




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CAPÍTULO II



Disposiciones generales



Artículo 319- Los expendedores de licores no estancados y de artículos estancados, deben fijar en su establecimiento y en lugar visible, la constancia de estar pagados los derechos de patente.



 




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Artículo 320- Los gobernadores pueden permitir a los vinateros trasladar su establecimiento a otro punto, temporal o totalmente, bajo las prevenciones de la circular número 43 de 5 de agosto de 1875; mas si la traslación fuere a un punto donde corresponda pagar mayores derechos, así como si aquélla fuere de una provincia a otra, entonces corresponde dar el permiso a la Secretaría de Hacienda.



 




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Artículo 321- La Secretaría de Hacienda puede conceder patentes por el término de un mes, en el solo caso de que haya fiestas cívicas en el lugar para el cual se solicita.



 




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Artículo 322- El que sin autorización, patente o permiso legal, vendiere artículos estancados o licores no monopolizados sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos, a la primera vez; de ciento veinticinco á doscientos pesos, á la primera reincidencia; y de doscientos pesos, á la segunda ó demás reincidencias.Esas penas se aplicarán aun cuando no hubiere habido aprehensión del artículo, si constare que el sindicado se ocupa en ese tráfico.



 




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TITULO X



CAPÍTULO UNICO



Registro de la Propiedad



Art 323.-El pago de los derechos del Registro se hará adelantado, a cuyo efecto los jueces, cartularios u otras autoridades por quienes se expida algún documento sujeto á inscripción u operación alguna del Registro, tasará conforme á arancel y bajo su responsabilidad, los derechos que devengue, poniendo al pie del documento, cubierto con su firma, el importe en letras, y no en cifras, de los derechos.



 




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Artículo 324- La recaudación de los derechos del Registro corresponde al Tesoro y Archivero de él, bajo las reglas siguientes:



1º- Tendrá este empleado un sello con tinta negra, con esta inscripción: "Tesorería del Registro de la Propiedad.-Recibido".



2º- Al presentársele cualquier título sujeto a inscripción, cobrará del portador los derechos tasados al pie del documento, numerará éste, pondrá la razón de "Recibido" con fecha y firma, y lo devolverá al interesado.



3º- Anotará en un libro de cargo la entrada de la suma recibida, asentando la partida con el número correspondiente  al documento presentado. Este asiento será visado por el Registrador de Partido, encargado de la inscripción, después de haber efectuado la operación correspondiente.



4º- Para la obtención de certificaciones del Registro, el interesado ocurrirá al Tesoro con los datos necesarios, es decir, dueño de la finca o fincas, gravámenes, tomo, folio, número y asiento. El Tesorero cobrará los derechos que según tarifa(*) deban pagarse y extenderá en el libro talonario el recibo de la suma, con expresión de los datos que el interesado le haya suministrado, y con éste ocurrirá el interesado al Oficial Mayor, acompañando el papel necesario.



 



(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)



(Así reformado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914).




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Artículo 325.- El oficial del diario llevará un libro en que anotará diariamente las presentaciones de documentos con expresión de su número y de la cantidad percibida y lo cotejará cada día con el libro del Tesorero.



(Así reformado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914).



 




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Artículo 326.- (Derogado por Decreto Ejecutivo Nº 10 d de 23 de octubre de 1910).



 



 




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Artículo 327.- En el caso de devolver a las partes un documento presentado para su inscripción provisional sin que ésta se haya verificado, se deducirán los derechos de anotación, y la diferencia, si la hubiere, se entregará al interesado. Si el documento consignare operaciones sujetas a inscripción definitiva no practicada, se cobrará a la parte un colón y se le devolverá caso de haberlo el resto de los derechos. La devolución la hará constar el Tesorero, en un libro talonario que expresará a más de la cantidad devuelta el número que en el diario corresponde al documento que se devuelve. Este, junto con el cheque firmado por el Tesorero, y el recibo de presentación, se pasarán al Oficial Mayor, quien pondrá su visto bueno en el talón, si la operación fuese correcta, reservándose el cheque; el recibo cancelado se entregará al Tesorero y el documento al interesado con nota de la  devolución puesta al pie. Las diferencias a devolver por documentos inscritos las cargará el Oficial Mayor al Tesorero, anotando en un libro auxiliar el número de cada documento conforme al diario y la cantidad que por cada cual deba devolverse; el Oficial Mayor con vista de los recibos de presentación que cancelará debe acreditar cada partido en el libro auxiliar, y al HABER del libro de contraste asentará la devolución. Esta cuenta se controlará anualmente mediante inventario.



(Así reformado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914).



 



            Lo dicho en este artículo para devolución de derechos en documentos inscritos es aplicable a las Certificaciones cuando hubiere de devolverse derechos, con las diferencias de que en el cargo el número indicado será el de la certificación y que el descargo se acreditará con el recibo del interesado.



(Así adicionado por Decreto Ejecutivo Nº 14 de 14 de noviembre de 1914).



 




Ficha articulo



Artículo 328.- El Tesoro y Archivero depositará cada lunes, en la Tesorería Nacional, el producto de los derechos percibidos en la semana anterior.



 




Ficha articulo



Artículo 329.- El Oficial Mayor del Registro llevará como contraste de las cuentas del Tesoro y Archivero un libro en cuyo DEBE anotará semanalmente, los derechos recaudados por el Tesorero de acuerdo con los documentos presentados y recibos expedidos por reintegros y certificaciones; y en su HABER asentará las devoluciones efectuadas en conformidad con los respectivos cheques, y las sumas enteradas en el Tesoro Público. Este libro se acompañará a fin de año al del Tesorero y Archivero para la visación de las cuentas de la Contaduría Mayor junto con el balance general de las operaciones efectuadas.



(Así reformado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914).



 




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Artículo 330.- El Registrador General y los Registradores de Partido, al efectuar cualquiera operación que devengue derechos conforme con el arancel, revisará la tasación hecha por la autoridad que haya expedido el documento, anotando su conformidad, o la diferencia, si la hubiere, en pro o en contra del interesado, para cobrarla o devolverla conforme queda establecido.



            Las diferencias entre el Tesorero y el Oficial Mayor serán resueltas por el Registrador General, quien revisará semanalmente las operaciones practicadas por ambos empleados.



(Así reformado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914).



 




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Artículo 331.- (Derogado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914).



 



 



 



 




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Artículo 332.- No se cobrará derecho alguno por la manifestación de los libros del Registro y la tasación de derechos será de acuerdo con el siguiente arancel:



(Los derechos del Registro Público fueron fijados por Ley Nº 1234 del 29 de noviembre de 1950, reformada por Ley Nº 1942 del 4 de octubre de 1955 y por Ley Nº 2005 del 20 de febrero de 1956. La tabla de derechos se encuentra en publicación hecha por acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Abogados en sesión del 9 de agosto de 1956).



1º- La anotación marginal a que se refiere el artículo 47 del Reglamento del Registro Público, de documentos relativos a inscripción provisional, causará como derechos, por la primera finca ...........................................................................................  ¢ 1,00.



            Por cada una de las siguientes......................................................     0,50



            El Registrador anotará en el orden en que el título enuncie las fincas y hasta donde alcance los derechos pagados. Si la inscripción provisional llega a efectuarse, el interesado abonará la diferencia, entre la suma que corresponda a esa inscripción y la que por anotación hubiere satisfecho.



2º- Por la inscripción provisional o definitiva en una finca, de cada derecho cuyo valor no exceda de ¢ 100,00.................................................................................   ¢ 1,00



3º- Por cada centena más o fracción hasta ¢ 1.000,00 ...........................     0,25



4º- Por cada millar más o fracción hasta ¢ 20.000,00 ...........................       0,50



5º- Por cada millar más o fracción ........................................................       0,25



6º- Por cada nota marginal, excepto del Diario .....................................      0,50



7º- Por cada nota de referencia ..............................................................     0,50



8º- Cancelación de cada derecho, inscripción o anotación, sea por asiento o por marginal ................................................................     2,00



9º- Certificación literal de cada asiento, primera página .....................................................................................................     1,00



10- Por cada página siguiente o fracción ...............................................      0,25



11- Certificación en relación de cada asiento de los que contenga la finca ......................................................................................   1,25



12- Certificación de existir o no algún asiento .......................................     3,00



13- Para poderes y sociedades se aplicará la anterior tarifa(*)  tomando como base la cuantía del mandato o el capital social. Los poderes extranjeros que no fijen la cuantía de su mandato pagarán .....................................................................................    10,00



(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)



14- Cada uno de los demás asientos de personas.....................................      2,00



15- Fianzas de haz o para fines benéficos, exentos.



16- Por la constitución de una hipoteca de cédulas, por cada millar o fracción de millar del valor de la obligación................................................................................................       2,00



(Así reformado por Decreto Ejecutivo Nº 10 de 23 de octubre de 1914. Conforme con el Decreto Legislativo Nº 167 de 17 de agosto de 1923, esos derechos deben doblarse, cuando las transacciones pasen de mil colones).




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TÍTULO XI



Correos



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



 



 



Artículo 333.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 334.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 335.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 336.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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CAPÍTULO II



Servicio postal



 



Artículo 337.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 338.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 339.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 340.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 341.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 342.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 343.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 344.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 345.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 346.- DEROGADO.-



 




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Artículo 347.- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos Nº 7768 de 24 de abril de 1998)



 




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Artículo 348- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 349- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 350- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 351- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 352- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 353- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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CAPITULO III



De la correspondencia



Artículo 354- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 355- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 356- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 357- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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CAPITULO IV



De los certificados



Artículo 358- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 359- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




Ficha articulo



Artículo 360- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




Ficha articulo



CAPITULO V



Rezagos



Artículo 361- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




Ficha articulo



Artículo 362- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




Ficha articulo



Artículo 363- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




Ficha articulo



Artículo 364- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




Ficha articulo



Artículo 365- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Responsabilidad



Artículo 366- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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Artículo 367- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




Ficha articulo



Artículo 368- DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 18, inciso c), de la Ley de Correos



No.7768 de 24 de abril de 1998)




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TITULO XII



TELEGRAFOS



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 369- Fuera de las líneas telegráficas, telefónicas y plantas



inalámbricas de la nación, establecidas o que se establezcan, podrá



haber otras de explotación particular, conforme con las concesiones que



el Poder Legislativo dispense.



(Así reformado por ley Nº 4 de 10 de mayo de 1916).




Ficha articulo



Artículo 370- Las líneas telegráficas de la República se dividirán en



tantas secciones como pida el menor servicio y cada sección estará



provista de las oficinas y empleados que requiera el buen despacho.



(Así reformado por ley Nº 3 de 26 de octubre de 1929).




Ficha articulo



Artículo 371- Las líneas telegráficas, telefónicas y plantas



inalámbricas de la República pertenecientes a la nación y sus



respectivas oficinas, serán servidas y administradas conforme con este



código.



(Así reformado por ley Nº 4 de 10 de mayo de 1916).




Ficha articulo



Artículo 372- El Gobierno no garantiza la entrega de las comunicaciones



telegráficas, sino cuando éstas se dirijan a un domicilio bien



determinado y conocido.




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Artículo 373- Los empleados del telégrafo están exentos del servicio



militar y cargos concejiles.




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CAPITULO II



De la Dirección General de los Telégrafos



Artículo 374- La dirección general de los telégrafos corresponde a un



Director en Jefe, de nombramiento y libre remoción del Poder Ejecutivo.



El Director en Jefe es responsable del servicio y manejo de todas



las líneas, y el intermediario para la ejecución de las órdenes supremas



que se le comuniquen directamente por las carteras de Gobernación y



Fomento.




Ficha articulo



Artículo 375- Al Director en Jefe están subordinados todos los



empleados del ramo.




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Artículo 376- Son atribuciones del Director en Jefe:



1º- Proponer al Supremo Gobierno los telegrafistas que deben servir



las oficinas, vigilar su desempeño, cuidar de que se haga efectiva su



responsabilidad, trasladarlos de una oficina a otra, cuando así convenga



al servicio, suspenderlos y aun destituirlos, cuando para ello hubiere,



en su concepto, justa causa, imponerles multas de uno a diez colones por



faltas leves en el ejercicio de sus funciones. El producto de las



multas formará parte de los fondos del telégrafo.



2º- Cuidar de que sus dependientes llenen con toda exactitud sus



respectivos deberes, y darles cuantas órdenes e instrucciones demande el



buen servicio del telégrafo, cuyas líneas y oficinas inspeccionará



oportunamente por sí o por medio del telegrafista principal.



3º- Hacer que las líneas se mantengan en el mejor estado posible, y



las oficinas en orden y perfecta acción, empleando para ello los medios



conducentes.



4º- Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, el almacén central de



máquinas, útiles y enseres pertenecientes al telégrafo, y hacer que se



remitan oportunamente a todas las oficinas los útiles y enseres que



necesiten, llevando de cada remisión la cuenta respectiva.



5º- Solicitar del Gobierno, con la debida anticipación, se provea a



la Dirección del material telegráfico, máquinas, baterías, instrumentos,



herramientas, mobiliario, etc., etc., que sean indispensables para



mantener en buen estado las líneas, y para el servicio y arreglo de las



oficinas del telégrafo.



6º- Formar cada mes un estado general de los ingresos y egresos



habidos durante el mes anterior y remitirlo a la secretaría respectiva.



7º- Formar cada fin de año el presupuesto general de los gastos del



telégrafo en el año siguiente y remitirlo al Gobierno en debida forma,



para su aprobación.



8º- Dirigirse a las autoridades civiles y militares, demandando su



ayuda, caso de necesitarla, para el buen servicio del telégrafo, e



informar al Gobierno para que disponga lo conveniente, sobre faltas o



negligencia de las autoridades respecto al servicio telegráfico



9º- Delegar temporalmente sus facultades cuando la necesidad lo



exija, en el Secretario o en el Inspector General de Líneas, dando



cuenta de ello al secretario de Estado en el despacho de Gobernación.



(Así reformado por ley Nº 3 de 26 de octubre de 1929).



10- Trasmitir y evacuar todos los informes que en el ramo de



telégrafos se le pidan por el Gobierno, lo mismo que informar a éste de



la interrupción anormal de cualquier línea y sus causas, y remover éstas



con la mayor diligencia, dando también aviso luego que se halle



restablecida la comunicación.



11- Proponer al Gobierno todas las mejoras que convenga hacer en el



ramo, y cumplir y hacer que se cumplan con exactitud, en las situaciones



excepcionales de trastornos públicos o de guerra, las instrucciones que



con relación al servicio le comunique la Secretaría de Gobernación, y



especialmente las que establece el artículo 361 del Código Penal, bajo



las penas allí establecidas.



12- Formar del diez al quince de cada mes, la cuenta de los gastos



habidos en el mes anterior en la conservación de la línea, alumbrado y



útiles de escritorio, y pasarla a la secretaría respectiva para su pago.



13- Dar el más estricto cumplimiento en la parte que le corresponda,



a todas las obligaciones contraídas por el Gobierno, con motivo de las



convenciones telegráficas celebradas o que se celebren con los de otros



estados.



14- Entregar el día quince de cada mes en el Tesoro Nacional, el



producto del telégrafo en el mes anterior, debiendo incluir en esta



entrega las multas que hubiere impuesto a sus subalternos, durante el



mes precitado.



15- Consultar al Gobierno sobre los casos, respecto al servicio, que



ofrezcan duda o que estén previstos en este reglamento.



16- Rendir al fin de cada año económico, ante quien corresponda, la



cuenta general de ingresos y egresos habidos en la administración de



telégrafos, para los efectos legales.



17- Dar a la Secretaría de Gobernación y Fomento, al fin de cada año



económico, un informe de lo hecho en el mismo, con relación al telégrafo



y de su estado, y a la Secretaría de Hacienda, de los ingresos y egresos



de la empresa en el propio año.



18- (Derogado).



19- (Derogado).



20- (Derogado).



(Derogados los tres anteriores incisos por ley Nº 3 de 26 de



octubre de 1929).




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CAPITULO III



Oficina principal



Artículo 377- La oficina principal estará en la capital de la República



y tendrá dos jefes que se turnarán en el servicio y que tendrán el



carácter de jefes de tráfico.



(Así reformado por ley Nº 3 de 26 de octubre de 1929).




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Artículo 378- Incumbe a los jefes de la Oficina Principal:



1º- Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y las instrucciones



dictadas por la Dirección General.



2º- Nombrar los mensajeros y dar cuenta al Director General.



3º- Velar por el buen servicio y ejercer la vigilancia debida sobre



el personal subalterno.



4º- Comunicar a los telegrafistas, inspectores y guardas las órdenes



e instrucciones oportunas para el buen servicio.



(Así reformado este artículo por ley Nº 3 de 26 de octubre de



1929).




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CAPITULO IV



De los inspectores de sección



Artículo 379- Cada una de las secciones determinadas en el artículo 370



y de las más que el Gobierno establezca en lo sucesivo, tendrá un



inspector, cuyo nombramiento y remoción, en su caso, propondrá el



Director General al Supremo Gobierno. Tendrá igualmente el número de



guardas que el Director determine, los cuales serán nombrados por el



correspondiente inspector, quien no atenderá para ello más que las



aptitudes y conducta del candidato.




Ficha articulo



Artículo 380- A todo inspector de sección incumben las obligaciones



siguientes:



1º- Inspeccionar las líneas de sus respectivas secciones y sus



ramales, y hacer que los guardas respectivos cumplan estrictamente con



sus deberes.



2º- Señalar a cada guarda el trayecto de la línea que debe recorrer y



vigilar.



3º- Proveer a los guardas de los instrumentos y material telegráfico



que necesiten para los trabajos de conservación y mejora de las líneas.



4º- Dar instrucciones a los guardas, para el buen desempeño de su



empleo.



5º- Imponer multas de uno a cinco colones, al guarda que por descuido



mantenga en mal estado las líneas de su cargo o cometa falta por la



cual, a juicio del inspector, merezca tal castigo. El producto de esas



multas, que harán efectivas los mismos inspectores, lo remitirán al



Director en Jefe para que forme parte de los fondos del telégrafo.



6º- Destituir de su empleo a los guardas que por ineptitud,



insubordinación, negligencia u otras causas, no fuesen propios para el



oficio.



7º- Dar informe al Director en Jefe, así del nombramiento como de la



remoción de cualquier guarda.



8º-Inspeccionar todas las oficinas telegráficas, a fin de informar al



Director en Jefe de las faltas que notare en éstas, ya sean con relación



al desempeño o al arreglo de sus aparatos.



9º- Dar a los telegrafistas las órdenes que convengan al mejor



servicio, previa aprobación del Director en Jefe.



10- Para el efecto de aplicar el Director General las multas, los



inspectores serán responsables de sus secciones; y los guardas de sus



respectivos trayectos.



11-Informar al Director en Jefe y al telegrafista principal al



principio de cada mes, sobre la situación en el anterior, del estado de



las líneas y oficinas de la respectiva sección, precisando los trabajos



y mejoras que se hayan efectuado en el precitado mes y proponiendo a



mismo tiempo, todas las medidas que consideren indispensables para el



buen estado de las líneas y el mejor servicio telegráfico.




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CAPITULO V



De los telegrafistas



(Se adicionó este capítulo por ley Nº 37 de 28 de julio de 1916).



Artículo 381- Habrá en las líneas del Gobierno el número de



telegrafistas que fuere preciso, y serán nombrados con aprobación del



Poder Ejecutivo, por el Director en Jefe, quien podrá removerlos cuando



así conviniere para el mejor servicio.




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Artículo 382- Son obligaciones de los telegrafistas:



1º- Mantener abierto al público el despacho de las oficinas a su



cargo conforme con el horario que indique la Dirección General de



Comunicaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 18 de la Ley N° 5870 de 11 de diciembre de 1975).



2º- Dar curso precisamente en el día, a todos los telegramas que se



les presenten y que reciban de sus corresponsales, excepto el caso de



interrupción de línea.



3º- Cuidar de que los mensajeros entreguen a los interesados los



telegramas que se les dirijan. La no entrega de un telegrama, dentro de



una hora de recibo, hace responsable al telegrafista o al mensajero,



según de quien dependa la negligencia.



4º- Conservar con el mayor cuidado y en perfecto aseo, las máquinas,



útiles, enseres y mobiliario de su oficina.



5º- Hacer entrega a la Dirección General, en los días del mes que el



jefe de ésta designe, de los fondos colectados en la oficina.



6º- Impedir la entrada al interior de la oficina a todo individuo que



no esté empleado en ella, salvo el funcionario que tenga derecho a



inspeccionar.



7º- Guardar el más absoluto secreto respecto del contenido de los



partes que reciban o trasmitan por medio del telégrafo, a no ser que,



siendo de carácter oficial, corresponda su publicación.



8º- Abstenerse de confiar a persona no autorizada el cuidado de la



máquina, batería y enseres, aun cuando sea un aprendiz de la oficina.



9º- Numerar los telegramas ordenada y correctamente, y remitirlos así



a la Dirección General el día de la entrega de su producto.



10- Abstenerse de borrar palabras trasmitidas de un telegrama para



hacer disminuir su valor, que por distracción o ignorancia no se haya



cobrado íntegro. Tampoco podrán inutilizar telegramas, para evadirse de



alguna responsabilidad, ni por ningún motivo convertir los telegramas



privados en telegramas oficiales.



11- Abstenerse de rehusar parte alguno bajo la excusa de no hallarse



en el lugar que indica el parte, la persona a quien se dirija.



12- Devolver a los interesados el precio que hayan pagado por sus



telegramas, cuando en la trasmisión de ellos haya errores e



inexactitudes dependientes de la oficina.



13- Permanecer en la oficina, aun en momentos de trastorno público, y



no separarse de ella en casos extremos, si no es con orden de la



autoridad superior del lugar, y esto después de haber comunicado a la



Dirección General los hechos ocurridos.



14- Cumplir en caso de guerra, bajo su más estrecha responsabilidad,



las disposiciones especiales que les comunique el Director en Jefe.



15- Entregar a los mensajeros los telegramas en cubierta cerrada para



que los lleven a su destino.



16- Comunicar al Director en Jefe, o a los inspectores y guardas



todos los informes que estimen conducentes al arreglo y mejora del



servicio telegráfico.



17- Pernoctar en la oficina y estar en ella precisamente a las 10



p.m. para cualquier comunicación urgente que pueda ofrecerse.



18- Trasmitir en casos urgentes, después de las diez de la noche, los



telegramas particulares; pero además del derecho de trasmisión, se



pagarán setenta y cinco céntimos, que se repartirán por partes iguales



entre el telegrafista trasmitente, el recibidor y el mensajero de este



último.



19- Mantener los materiales y enseres necesarios para el servicio de



la oficina, pidiéndolos a la oficina principal.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los guardas



Artículo 383- Los guardas son los encargados de recorrer las líneas,



tanto para impedir que se les haga daño, como para hacer en ellas las



reparaciones y mejoras convenientes.




Ficha articulo



Artículo 384- Los guardas serán de nombramiento y remoción de los



inspectores. En las provincias de San José, Alajuela, Cartago y Heredia



serán nombrados y removidos por el Director en Jefe.




Ficha articulo



Artículo 385- Cada guarda tiene las obligaciones siguientes:



1º- Recorrer diariamente el trayecto de la línea que se le señale,



haciendo las reparaciones necesarias para que esté siempre en estado de



servicio.



2º- Dar cuenta al inspector o telegrafista más inmediato, de los



daños graves que ocurran en la línea que no pueda reparar el mismo



guarda por sí solo a fin de que se provea inmediatamente a su



composición.



3º- Impedir que cualquier individuo haga daño en las líneas, y dar



cuenta al inspector o telegrafista más inmediato de los abusos que en



perjuicio de las líneas se pretendiere cometer o se hubiere cometido.



4º- Seguir averiguaciones sobre las personas que dañan las líneas, y



dar cuenta de su resultado al inspector más inmediato.



5º- Conservar las herramientas que se le hubieren dado, y responder



de su valor, en caso de deterioro o pérdida, por descuido o mal uso de



ellas.



6º- Obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que reciba del



Director en Jefe, del inspector y del telegrafista respectivo.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los mensajeros



Artículo 386- En cada oficina telegráfica habrá un mensajero encargado



de llevar a su destino los telegramas. En la capital habrá el número de



mensajeros indispensables para el buen servicio.




Ficha articulo



Artículo 387- Los mensajeros del telégrafo serán nombrados y removidos



por los telegrafistas, dando cuenta al Director en Jefe.




Ficha articulo



Artículo 388- Son obligaciones de los mensajeros:



1º- Llevar los telegramas en cubierta cerrada a las personas a



quienes van dirigidos, dejándolos en su domicilio o en el que indique el



telegrama.



2º- Volver a la oficina a la mayor brevedad posible a recoger los



telegramas que se hubieren recibido durante su ausencia.



3º- Abstenerse de entregar los telegramas fuera de domicilio, si no



es a persona conocida, para la cual tengan seguridad que son los



telegramas que entreguen.



4º- Mantener en perfecto aseo, tanto el local de las oficinas en que



sirven, como los útiles del telégrafo, siendo responsables de los que



por su descuido se pierdan o deterioren. No podrán separarse de las



oficinas durante las horas de despacho, sino es con el objeto de



entregar telegramas.



5º- Cumplir las órdenes e instrucciones del respectivo telegrafista,



referentes al servicio.




Ficha articulo



Artículo 389- Cuando el domicilio a que el mensajero tuviere que llevar



el telegrama, se hallare a más distancia de 800 metros de la oficina,



podrá exigir para sí, de la persona a quien fuere dirigido el telegrama,



veinticinco céntimos, que ésta deberá pagarle.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los telegramas oficiales



Artículo 390- Son telegramas oficiales, los relativos al servicio



público, que por razón de oficio y por tratarse de asuntos de suma



urgencia se dirijan al Presidente de la República; a los Ministros y



Viceministros de Gobierno; al Presidente, los Secretarios, las



comisiones y los diputados de la Asamblea Legislativa, o sean



depositados por ellos.



El Obispo de la Diócesis y su secretario.



(Así reformado este párrafo primero por ley Nº 3453 de 7 de



noviembre de 1964. (*)



Presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia, secretarios de



los mismos, así como de la Universidad y del Protomedicato, Jueces de



Primera Instancia y Alcaldes.



Administradores de rentas y correos, contadores de las oficinas de



contabilidad.



Gobernadores y jefes políticos.



General en Jefe, comandantes de plaza y de cuarteles y capitanes de



puerto.



El Director del "Diario Oficial".



El Director General de Obras Públicas.



El Director General de Estadística.



El Inspector General de Hacienda y jefes de resguardo.



Los superintendentes del Ferrocarril, agentes de estación, maestros



de caminos y conductores.




Ficha articulo



Artículo 391- Los telegramas que dirijan los Jueces de Primera



Instancia y los Alcaldes sólo se considerarán oficiales en el caso de



que se refieran a la Administración de Justicia en lo criminal.




Ficha articulo



Artículo 392- Los telegramas oficiales llevarán siempre el nombre o



sello del funcionario u oficina que los dirija. Los partes oficiales



serán concisos en su redacción y no contendrán fórmulas ajenas al



servicio telegráfico.




Ficha articulo



Artículo 393- Los telegramas oficiales serán transmitidos de



preferencia a los privados, siempre que los funcionarios u oficinas que



los dirijan les pongan a la cabeza esta frase: "De preferencia".




Ficha articulo



Artículo 394- Los telegramas dirigidos a los funcionarios de que trata



el artículo 390, no se considerarán oficiales cuando su contenido sea de



interés privado.



(Así reformado por ley Nº 3453 de 7 de noviembre de 1964).




Ficha articulo



Artículo 395- Los telegramas de noticias que deban trasmitirse al



público, se conceptuarán oficiales, y los telegrafistas los fijarán en



las puertas de sus oficinas.




Ficha articulo



Artículo 396- Ningún telegrama de noticias se comunicará al público sin



que el despacho telegráfico exprese que tiene tal objeto, o sin orden



del director del telégrafo.




Ficha articulo



Artículo 397- El Director en Jefe enviará a fin de cada mes al



Ministerio de Gobernación todos aquellos telegramas que considere no ser



de urgencia para que sean calificados por el Ministro.




Ficha articulo



Artículo 398- Cuando después de trasmitido un telegrama oficial se



justificare que no es de urgencia, será reconocido su valor por el



funcionario que lo ha dirigido.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De los telegramas particulares



Artículo 399- Los telegramas particulares deberán estar escritos con



tinta y no con lápiz, en caracteres claros y en términos inteligibles.



No se usará en ellos de abreviaturas ni números, con excepción de



la fecha. Es permitido el uso de los números para expresar el valor de



mercaderías, lo mismo que para la expresión de operaciones numéricas, en



las partes procedentes de las oficinas de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 400- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 29 de 29 de junio de 1891).




Ficha articulo



Artículo 401- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 29 de 29 de junio de 1981).




Ficha articulo



Artículo 402- Todo telegrama particular deberá contener:



1º- El lugar y fecha.



2º- El nombre del destinatario y el lugar a donde se dirige el



telegrama.



3º- Señas claras del lugar en donde ha de entregarse el telegrama,



usando, si fuere posible, la numeración de la casa, calle o avenida.



4º- El texto del despacho.



5º- Firma del que dirige el telegrama. Si éste no firmara o firmare



con seudónimo o media firma, agregará al final del mensaje su firma



completa.



(Así reformado este artículo por ley Nº 3 de 26 de octubre de



1929).




Ficha articulo



Artículo 403- No se trasmitirá ningún telegrama particular, aun cuando



sea dirigido a un funcionario público, si no se paga previamente su



valor por el interesado. A este respecto no servirá de excusa el



conocimiento y abono de la persona que presente el telegrama.




Ficha articulo



Artículo 404- Los particulares pueden dejar cubierto el valor de la



respuesta a su despacho, a cuyo efecto dirán el número de palabras que



dejan pagado. Si la respuesta excediere el número indicado, la persona



que conteste deberá cubrir el valor de la diferencia.



La persona a quien se dirija un telegrama no firmado con firma



completa puede pedir, si lo desea, que se le comunique ésta, pero deberá



pagar previamente el telegrama que con ese fin se le envíe.



(Así reformado por ley Nº 3 de 26 de octubre de 1929).




Ficha articulo



Artículo 405- No se trasmitirán los telegramas que contengan insultos,



palabras obscenas o contrarias a las leyes y buenas costumbres. Los



telegrafistas manifestarán al interesado el fundamento de su negativa, y



para su resguardo conservarán el original del telegrama.




Ficha articulo



Artículo 406- Los telegrafistas no trasmitirán los telegramas



particulares que contengan noticias de hechos subversivos o conatos de



sedición. En este caso, trasmitirán dichas noticias al Director en



Jefe, quien con conocimiento del telegrama le mandará dar curso o lo



enviará a la autoridad que corresponda.




Ficha articulo



Artículo 407- Los particulares no podrán corregir una falta o error en



que hayan incurrido en un parte ya trasmitido, si no es por medio de



otro parte, cuyo valor deberán satisfacer.




Ficha articulo



Artículo 408- Cuando un telegrama se dirige a varios individuos, se



considerarán tantos telegramas cuantos sean los individuos a quienes



aquél se dirige, a menos que haya de entregársele a uno solo.




Ficha articulo



Artículo 409- Los particulares tienen derecho a que sus partes sean



repetidos íntegramente, pero pagando el valor de su repetición, como si



fuese nuevo telegrama; dicho valor corresponde a la oficina del



telegrafista que recibe.




Ficha articulo



Artículo 410- Si los particulares pidieren se repita un telegrama, por



haberse trasmitido con inexactitud, la oficina hará la repetición; pero



si resultare que no hubo inexactitud en la primera trasmisión, pagará la



repetición como nuevo telegrama.




Ficha articulo



Artículo 411- Podrán los particulares pedir a los telegrafistas una o



más copias de los telegramas que se les hayan dirigido, pero pagarán por



cada copia el valor correspondiente al telegrama original, el cual



corresponde a la oficina del telegrafista que expida la copia.




Ficha articulo



Artículo 412- Si un telegrama contuviere varias firmas de personas



cuyos nombres no constituyen una razón social, fuera de la primera



firma, se pagará por todas las restantes el valor correspondiente, como



si fuesen palabras del contenido del telegrama.




Ficha articulo



Artículo 413- En los casos de interrupción de las líneas los



telegrafistas solamente podrán recibir partes o despachos telegráficos a



condición de trasmitirlos cuando se restablezca la comunicación. Entre



tanto, los interesados podrán retirar de la oficina sus partes.






Ficha articulo



Artículo 414- Antes de trasmitir un parte, puede solicitar el



interesado que no se trasmita.



En este caso, el telegrafista escribirá en dicho parte: "Retirado



por el interesado", y se abstendrá de trasmitirlo, devolviendo el valor



que se le hubiere satisfecho por su trasmisión. Trasmitido un telegrama



a la oficina a donde se dirige, podrá pedir el interesado que no se



entregue, si es que no hubiere salido de la oficina; pero tal petición



la hará por medio de un nuevo telegrama, cuyo valor pagará previamente.




Ficha articulo



Artículo 415- De ningún telegrama referente a cuestión judicial se dará



certificación a nadie que no sea la persona que lo dirigió, o a la que



lo hubiere recibido, sin que el juez del negocio lo solicite; en cuyo



caso podrá dicha certificación librarse por el Director en Jefe, previa



orden de la Secretaría de Gobernación.




Ficha articulo



Artículo 416- Las copias certificadas de que habla el precedente



artículo, deberán ser pagadas por los interesados, como si fuesen



telegramas originales.




Ficha articulo



CAPITULO X



De los telegramas de servicio



Artículo 417- Son telegramas de servicio los referentes al orden,



estado y conservación de las líneas, etc., los relativos al arreglo de



las oficinas y funciones de los empleados en el ramo telegráfico.




Ficha articulo



Artículo 418- Los telegramas de servicio serán dirigidos por o para el



Director en Jefe, telegrafista principal, inspectores, telegrafistas y



guardas.




Ficha articulo



CAPITULO XI



De la tarifa



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)



Artículo 419-



1º- Telegrama escrito en español, para el interior, sin uso de frases ininteligibles, o que sean evidentemente convencionales para disimular el sentido, si no contienen más de diez palabras incluyendo la fórmula, pagará un colón cincuenta céntimos (¢ 1,50), y cada palabra adicional diez céntimos (¢ 0,10).



(Así reformado por ley Nº 2866 de 14 de noviembre de 1961).



2º- Telegrama escrito en otro idioma, o en español con frases ininteligibles o evidentemente convenidas para disimular su sentido verdadero, pagará tarifa doble.



3º- Telegrama dirigido a cualquiera de los otros estados de Centro América pagará tarifa doble.



4º- Telegrama escrito en código o en clave, cifrado en números y letras, números y frases o simplemente en números o frases, se contará para el efecto a razón de cinco letras o números por palabra y se liquidará a doble tarifa.



5º- Telegrama con señas claras del destinatario, para ser entregado de preferencia, pagará tarifa doble.



6º- Telegrama corriente, del que se pida solamente acuse de recibo, pagará su valor y 50% más.



7º- Telegrama de preferencia, del que además se pida acuse de recibo, pagará su valor y 150% más.



8º- Telegrama múltiple, o sea el dirigido a varias personas de su misma localidad, pagará como el corriente si se ha de entregar a uno solo de los destinatarios; pero si el interesado quisiere que una copia se entregue a cada destinatario, se liquidará cada copia adicional a 50% de su valor.



9º- Telegrama de interés público, escrito en español, dirigido por la prensa o a la prensa, firmado por corresponsal debidamente inscrito, que no contenga más de 200 palabras, se liquidará con una rebaja de la tarifa corriente, de 75% de su valor.



10- Para retrasmitir un telegrama, a solicitud del interesado, se pagará un 50% del valor original del telegrama.



11- Telegrama entregado después de las 21 horas, pagará una sobretasa de un colón, si el interesado quisiere que se trasmita en la noche.



12- Telegramas para asuntos electorales dirigidos a centros oficiales, mitad de tarifa.



13- No se cobrará el nombre del destinatario, la dirección ni la primera firma; los nombres geográficos compuestos se computarán como una palabra.



(Así reformado por ley Nº 663 de 22 de agosto de 1946).



De la tarifa de radio



1º- El servicio de Radios Nacionales para el interior del país, cobrará la misma tarifa del telégrafo; los incisos 4), 5), 6), 7) y 8)



de la tarifa anterior de telegramas se aplicará igualmente a radiogramas. Lo será también el inciso 9), hasta cien palabras; las palabras que excedan de ciento, se liquidarán a tarifa plena.



2º- Para el servicio con las repúblicas de Nicaragua y El Salvador, se cobrará únicamente el texto de los radiogramas, en la forma siguiente: radiogramas a Nicaragua, ¢ 2,00 por las primeras cinco palabras y cincuenta céntimos por cada palabra adicional. A El Salvador, ¢ 2,00 por las primeras cinco palabras y sesenta céntimos por cada palabra adicional.



3- Para servicio con los demás países del exterior, se aplicarán las tarifas fijadas en las convenciones respectivas o las que convengan las respectivas administraciones nacional y extranjeras. El servicio nacional de radios se rige en lo administrativo por las mismas leyes que rigen el telégrafo, como parte integrante de éste y por las convenciones vigentes o que se firmen con otras naciones o compañías extranjeras. En los lugares en donde existan oficinas telegráficas y de radios nacionales, ambos servicios deben considerarse como uno solo, para el efecto de expeditar el trabajo, si por caso ocurriere algún contratiempo o hubiere exceso de tráfico en las vías.



(Sustituidas estas consideraciones finales en esa forma, según la ley Nº 62 de 21 de marzo de 1944).




Ficha articulo



Artículo 420- Para evitar dificultades en el pago, ningún telegrama que



contenga frases en distintos idiomas es admisible.




Ficha articulo



CAPITULO XII



Del pago de telegramas



Artículo 421- En cada telegrama se hará constar el número de él, la



fecha, la hora en que es introducido a la oficina y la en que es



despachado, el número de palabras que contenga, y la firma del



telegrafista que lo trasmite.




Ficha articulo



Artículo 422- No se cobrará por las palabras y cifras que expresen el



número, la procedencia, fecha y hora de los telegramas, pero sí por las



que indiquen la dirección y la firma. (Así reformado por Decreto de la



Comisión Permanente del Congreso Constitucional Nº 7 de 12 de enero de



1899).




Ficha articulo



Artículo 423- La numeración de los partes telegráficos será por



oficinas, de manera que se lleve una serie en cada oficina, empezando el



primero de cada mes con el número 1.




Ficha articulo



Artículo 424- Las cifras numéricas que contenga el cuerpo de un



telegrama deberán expresarse también en letras, así: ¢ 0,20, veinte



céntimos; ¢9,00, nueve colones. Sólo se cobrará por el número



necesario de palabras para expresar las cantidades, y no por las cifras.




Ficha articulo



Artículo 425- Los legajos de telegramas serán remitidos, junto con su



importe, por los telegrafistas al Director en Jefe, a fin de que éste se



cerciore de la conformidad o inconformidad de la cuenta.




Ficha articulo



Artículo 426- Están exentos del pago del porte: 1º los telegramas



oficiales; y 2º los telegramas de servicio.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



Artículo 427- La contabilidad de las oficinas telegráficas se llevará



en listas rayadas, con divisiones verticales para siete columnas



destinadas a mostrar, en la primera, el número; en la segunda, la fecha;



en la tercera, la destinación; en la cuarta, el número de palabras; en



la quinta, el valor de éstas; en la sexta, el nombre del que manda el



parte; y en la sétima, el nombre del que lo recibe. Se llevará una de



estas listas para los telegramas que se despachen y otra para los que se



reciban, con la diferencia que en la tercera columna de la lista que



corresponda a éstos debe hacerse constar la procedencia.




Ficha articulo



Artículo 428- El día en que los telegrafistas hagan su entrega



acompañarán las listas que correspondan al tiempo que abraza la entrega,



debiendo ir sumada la columna que expresa el valor en las listas de



telegramas despachados.




Ficha articulo



Artículo 429- Para el contraste de los partes que digan "contestación



pagada", el telegrafista que los trasmita mandará el día de la entrega,



a la Dirección General, un giro contra el telegrafista que tenga estos



fondos, debiendo aquél remitir también cuenta separada, el día de la



entrega, el valor de los expresados giros.




Ficha articulo



Artículo 430- Los despachos llevados a una oficina telegráfica, deberán



ir firmados por la persona que hace la comunicación; si el que los lleva



no es la persona que los firma, y la firma es desconocida, el portador



de ellos debe firmar al pie, expresando que los lleva por recomendación



del firmante. En caso de que no sepa firmar, el telegrafista respectivo



pondrá al pie del despacho constancia de esto.




Ficha articulo



Artículo 431- Todo despacho que se reciba en una oficina, será



autorizado por la firma del respectivo telegrafista, antes de remitirlo



al interesado, haciendo constar la hora en que se ha recibido.




Ficha articulo



Artículo 432- Todo telegrafista al verificarse su entrega de fondos, la



acompañará de un cuadro en que conste el número y valor de los



telegramas oficiales, y el número y valor de los telegramas



particulares. A estos cuadros el Director en Jefe, después de revisadas



las cuentas correspondientes al tiempo que ellas comprenden, les pondrá



el "visto bueno", si están conformes, sirviéndole de comprobantes para



las suyas, a fin de cada año económico, cuando las remita a la



Contaduría Mayor.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



Disposiciones generales



DE LOS DAÑOS QUE LOS PARTICULARES CAUSEN



A LAS LINEAS, Y DE LAS PENAS EN QUE INCURREN



Artículo 433- Cometen falta los individuos que amarraren bestias u otra



clase de animales en los postes del telégrafo. Por esa falta se les



aplicará económicamente, por la autoridad de policía ante quien



se compruebe el hecho, una multa de uno a cinco colones, según las



circunstancias más o menos agravantes del caso.




Ficha articulo



Artículo 434- Los individuos que arrojaren piedras u otros objetos para



inutilizar los aisladores de las líneas, cometen también falta grave, y



serán penados por la autoridad de policía, que conozca del hecho, con



una multa de cinco a diez colones.



La multa impuesta en los casos de este capítulo, se descontará en



prisión, a razón de un día por cada colón de multa, cuando el culpable



no tuviere bienes con que pueda hacerse efectiva la pena pecuniaria.




Ficha articulo



Artículo 435- Los individuos que en las quemas que cada año se hacen en



los campos, para preparar las siembras, o con otro objeto no tuvieren el



cuidado de preservar del fuego los postes del telégrafo, cometen falta



grave, que será castigada por la autoridad de policía ante quien se



compruebe el hecho con multa de diez a veinte colones por cada poste que



se queme. De esta pena se eximirán los individuos que probaren haber



tomado las precauciones posibles para evitar el incendio de los postes.




Ficha articulo



CAPITULO XV



De las faltas leves, simples delitos de los empleados



del Telégrafo, y de las penas en que incurren



Artículo 436- Las faltas leves que en el servicio cometan los



telegrafistas, serán disciplinariamente castigadas por el Director en



Jefe o el telegrafista principal, quienes impondrán directamente multas



proporcionadas a la entidad de las faltas, que no excederán de diez



colones.




Ficha articulo



Artículo 437- El Director en Jefe, en el reglamento de régimen interior



de las oficinas, determinará con la debida precisión y claridad las



faltas leves de que sean responsables los telegrafistas, lo mismo que



las circunstancias que las agravan o atenúan.




Ficha articulo



Artículo 438- En todo caso, antes de imponerse una pena disciplinaria



por falta leve a los empleados del telégrafo, serán oídos y atendidos



todos sus descargos.




Ficha articulo



Artículo 439- El Director del telégrafo y el telegrafista principal



tendrán particular cuidado de hacer presente a todos los empleados la



responsabilidad que contraen, y de explicarles minuciosamente las



disposiciones penales de este reglamento y las del Código Penal citados.




Ficha articulo



TITULO XIII



DEL FERROCARRIL



CAPITULO UNICO



Artículo 440- La explotación del Ferrocarril podrá hacerse por el mismo



Gobierno, o por particulares mediante contrato de arrendamiento.




Ficha articulo



Artículo 441- (Este artículo se refiere a las reglas para la



explotación del Ferrocarril Nacional. La ley Nº 1721 de 28 de diciembre



de 1953, creó el Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al



Pacífico, que gozará de la autonomía administrativa y funcional



establecida por la Constitución Política, la que le confiere completa



independencia en materia de gobierno y administración).




Ficha articulo



Artículo 442- No podrá construirse en la República ningún ferrocarril



por empresa particular, sin que anteceda concesión del Congreso.




Ficha articulo



TITULO XIV



MONOPOLIO DE LICORES Y TABACOS



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 443- Son artículos estancados, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad, de conformidad con el siguiente esquema sectorial:



a) La producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.



b) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá autorizar a productores privados o estatales la producción de alcohol para fines carburantes. Sin embargo, únicamente la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., estará facultada para regular, controlar y comercializar este producto, por medio de las gasolineras. En el caso de que éstas no cuenten con las condiciones necesarias para comercializar este alcohol, el citado ministerio les exigirá efectuar las modificaciones correspondientes. Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. para que financie estas modificaciones.



El Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará el precio de este alcohol.



c) El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros, excepto el etílico, y los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares, podrán ser producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de Licores.



ch) Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de alcoholes de cualquier tipo.



En virtud de lo anterior, le corresponde regular el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y para el abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados para animales.



d) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del inciso a) de este artículo, los ingenios azucareros y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo tipo de alcoholes.



Cuando sean para consumo interno deberán ser vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes para exportación.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7197 de 24 de agosto de 1990).



( NOTA: Derogados los incisos c) y d), en lo que a licencias de exportación de alcoholes se refiere, por el inciso b) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).




Ficha articulo



Artículo 444- El monopolio de estos artículos se explotará por el



Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este título pero el



Ejecutivo podrá arrendar a particulares la explotación del monopolio, o



simplemente la elaboración de licores.




Ficha articulo



Artículo 445- EL Gobierno puede introducir el tabaco para proveer a la venta; y también puede contratar  con particulares la provisión de esa especie.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 5° del Decreto Legislativo 3 del 12 de agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el cultivo en toda la República", el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)



 




Ficha articulo



Artículo 446- La provisión de licores se hará por medio de las fábricas



que establezca el Gobierno.



Cuando no esté arrendada la elaboración de licores, se observarán



las reglas siguientes:



1º- La provisión de materiales necesarios se hará por contratos



celebrados conforme con las disposiciones de la Secretaría de Hacienda.



2º- Los materiales contratados con particulares se entregarán por el



contratista al Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores, quien,



acompañado del almacenista respectivo, los recibirá y extenderá recibo.



Al recibir materiales, se cuidará de que están conformes con el



contrato, que sean de la mejor clase, y de que su medida, peso y



cantidad sean exactos.



3º- El Superintendente entregará bajo recibo, al jefe de destilación,



los materiales que éste le pida y necesite.



4º- El jefe de destilación entregará bajo recibo, a los almacenistas



de licores, los que estén listos para la venta.




Ficha articulo



Artículo 447- El Tabaco importado por el Gobierno se entregará por el Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda al almacenista del ramo, bajo recibo.



El contratado con particulares se entregará por el contratista al almacenista de tabaco, en presencia del Superintendente de la Fábrica Nacional de Licores, quien firmará el recibo junto con el almacenista. Este recibirá el tabaco que llene las condiciones estipuladas en las respectivas escrituras debiendo verificar un escrupuloso examen del que comprenda cada bulto. El tabaco que rehúse recibir, por que no llene las condiciones del contrato lo almacenará separadamente del resto  para que el interesado lo importe dentro del perentorio término de dos meses, bajo la pena de que, no verificándolo, perderá dicho artículo, el cual será irremisiblemente incinerado.   



 



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 5° del Decreto Legislativo 3 del 12 de agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el cultivo en toda la República", el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)



 




Ficha articulo



Artículo 448- El almacén de materiales está a cargo del



Superintendente:



los de licores y tabaco, a cargo de los respectivos almacenistas.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la venta de artículos estancados



(El monopolio del tabaco fue suprimido por decreto



legislativo Nº 3 de 12 de agosto de 1896)



SECCION 1ª



VENTA PRINCIPAL



Artículo 449- La venta principal de licores y tabacos estará situada en



la Fábrica Nacional de Licores de San José.




Ficha articulo



Artículo 450- El expendedor patentado que quiera comprar artículos



estancados, depositará en la Tesorería Nacional la suma que va a



invertir, y con la constancia de ese depósito, se presentará al



Superintendente de la Fábrica Nacional para que ordene al almacenista



respectivo la entrega de los artículos estancados que haya comprado. Se



dará una orden separada para cada almacenista, con expresión de la



cantidad de especies compradas.



El comprador ocurrirá con esa orden al almacén respectivo, y el



almacenista le entregará las especies compradas, conservando la orden.




Ficha articulo



Artículo 451- No podrá venderse en los almacenes nacionales sino a los



que estén matriculados como expendedores de artículos estancados, no



menos de un bulto de tabaco o de veinticinco colones de licor.




Ficha articulo



Artículo 452- A los compradores de Tabaco se les abonará en el precio de lo comprado, un doce por ciento del precio fijado por el Gobierno; a los de licor, un diez por ciento.



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 5° del Decreto Legislativo 3 del 12 de agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el cultivo en toda la República", el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)



 




Ficha articulo



Artículo 453- El Ejecutivo fijará el precio a que deben venderse los



licores y los diversos grados de fortaleza que deben tener éstos. (Así



reformado por ley Nº 764 de 28 de agosto de 1946).




Ficha articulo



Artículo 454- Los artículos estancados pueden transitar libremente por



todo el territorio de la República, con el permiso del almacenista



entregador.



Cuando el ramo de aguardiente esté arrendado por particulares en



alguna provincia o comarca, no podrá transitar por ella con la libertad



que establece este artículo, el aguardiente vendido en la Fábrica



Nacional de Licores.




Ficha articulo



SECCION 2ª



VENTAS SUCURSALES



Artículo 455- El Gobierno puede establecer en los puntos que convengan,



almacenes sucursales de artículos estancados.




Ficha articulo



Artículo 456- Los almacenes de Puntarenas y Limón serán provistos de



especies, con sujeción a las siguientes reglas:



1º- Si el Gobierno recibe especies del exterior, el Administrador de



Aduana, con orden del Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda,



entregará la cantidad que éste ordene, al almacenista de licores y



tabaco.



2º- Si el Gobierno lo acuerda, y el contratista proveedor de especies



tiene depósito en la aduana, el administrador de ésta recibirá la



cantidad que ordene el jefe de sección y la entregará al almacenista.



En ambos casos se recogerá recibo del almacenista y se remitirá al



jefe de sección. El recibo que haga el administrador de aduana se



ajustará a lo dispuesto en el artículo 446.



3º- Si no ocurriere ninguno de los dos casos antes previstos, el jefe



de sección dará orden a los almacenistas de la Fábrica Nacional para



que, con guía directa, haga la remesa al Administrador de la Aduana de



Limón o Puntarenas, según el caso, y éste procederá como se dispone en



el inciso anterior.




Ficha articulo



Artículo 457- Las compras en los almacenes sucursales, se harán como



previene el artículo 450, con la diferencia de que el depósito se hará



en la sucursal o agencia de la Fábrica Nacional, y de que con esa



constancia se ocurrirá al almacenista para la entrega de especies.




Ficha articulo



Artículo 458- A los almacenistas de las ventas sucursales se abonará en



el licor el tanto por ciento que el Gobierno fije, para compensar las



mermas.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Fábrica Nacional de Licores



Artículo 459- El personal de la Fábrica Nacional de Licores será el



siguiente:



Un Superintendente.



Un tenedor de libros e inspector.



Un almacenista de licores.



Un almacenista de tabaco.



Un jefe de destilación, y todos los operarios y empleados



subalternos que sean indispensables.




Ficha articulo



Artículo 460- El Superintendente cuidará escrupulosamente de la policía



interior y arreglo del establecimiento, a fin de evitar todo accidente



que pueda perjudicar los intereses del fisco. Habitará en un



departamento del edificio, y no podrá separarse sin licencia del



Ministro de Hacienda.



Dará aviso al Ministerio de Hacienda de las faltas que cometan los



empleados, e indicará al mismo las medidas que estime indispensables o



convenientes tomar en bien del establecimiento.



Girará contra el Tesoro para el pago de su sueldo y de los



empleados de la Fábrica. Los operarios y gastos menudos se pagarán cada



semana. A este efecto, el superintendente girará cada sábado por el



valor de la planilla.



Llevará cuenta exacta y con la debida separación de los gastos que



ocasione la explotación de la Fábrica, así como de lo que produzca en



especies.



Pasará al Ministerio de Hacienda una cuenta mensual de las especies



vendidas y entradas en la Fábrica, de los gastos de explotación y de los



trabajos hechos.




Ficha articulo



Artículo 461- El jefe de destilación dirige la fabricación de licores.



Cuidará de que todos los aparatos de fermentación, destilación y



preparación de licores, se hallen en perfecto estado, avisando



anticipadamente de aquellos cuya reparación o reposición deba hacerse,



al Superintendente de la Fábrica, quien lo comunicará al Ministerio de



Hacienda.



Señalará el número de operarios que se necesiten y los contratará,



todo de acuerdo con el Superintendente.



Dará informe semanal al Superintendente de la producción en



especie.



Entregará al almacenista de licores los que estén listos para la



venta, y recogerá recibo.



Llevará cuenta de los materiales que reciba, de su resultado en



licores y de su costo, tomados en cuenta los ingredientes invertidos.



Pasará cada semana al Superintendente la planilla de gastos.




Ficha articulo



Artículo 462- Los almacenistas son jefes respectivamente de su



departamento y no entregarán ninguna cantidad de especies sin orden



escrita del Superintendente.



Pasarán mensualmente al jefe de sección de la Secretaría de



Hacienda nota de las especies entregadas y de las que quedan en almacén.




Ficha articulo



Artículo 463- Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable a los



almacenistas de las ventas sucursales; y cuando en estas haya que hacer



algún gasto, darán cuenta al jefe de sección de la Secretaría de



Hacienda para que, una vez comprobado o aprobado el gasto, lo mande



pagar.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los expendedores



Artículo 464- El que quiera dedicarse a a venta de artículo estancados  ocurrirá a matricularse como tal, en la oficina del Jefe Político del cantón donde ha de establecerse la venta.



Los Jefes Políticos llevarán un libro de matrícula; pero no inscribirán a ninguno como expendedor, sin que antes se le presente constancia de estar pagado el impuesto municipal respectivo.



Todo asiento de matrícula deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del solicitante y el punto y la casa donde va a establecerse  el expendio.



Los jefes Políticos pasarán inmediatamente aviso al Inspector de Hacienda de las matriculas que extiendan.



 



Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 5° del Decreto Legislativo 3 del 12 de agosto de 1886, “Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el cultivo en toda la República”, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)



 




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Artículo 465- Extendida la matricula se dará certificación al solicitante para que la fije en su establecimiento



 



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 5° del Decreto Legislativo 3 del 12 de agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el cultivo en toda la República", el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)



 




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Artículo 466- Los expendedores tienen la obligación de recibir a cualquier hora el resguardo, siempre que éste desee practicar visita.



Llevarán un libro en que se anotará el pago de los impuestos de patente, y en el cual el almacenista respectivo anotará bajo su firma las compras que el expendedor vaya haciendo.



Venderán desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche.



 



(El párrafo cuarto anterior fue derogado  por el artículo único de la ley Nº 32 de 4 de julio de 1895).


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Artículo 467- Es prohibido a los expendedores:



1°. Vender las especies a un precio distinto del fijado por el Gobierno.



2°-Mezclar las clases de tabaco y licores



3°- Cambiar de puesto sin dar aviso al Inspector de Hacienda y sin ocurrir al Jefe Político respectivo, para que tome nota del cambio de matrícula.



4°- Vender licor después de las diez de la noche y antes de las seis de la mañana.



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 5° del Decreto Legislativo 3 del 12 de agosto de 1886, "Declara abolido el Monopolio del Tabaco y libre el cultivo en toda la República", el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicho Decreto Legislativo, todas las disposiciones Fiscales sobre Tabaco que contiene el Código Fiscal)



 



 




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CAPITULO V



Penas



Artículo 468- Los delitos y faltas contra la Hacienda Pública relativos



al contrabando de licores, se sancionarán con la pena principal de



restricción de la libertad en una cárcel. Para los efectos de los



artículos siguientes se calificará esa pena de "arresto" y constará de



los siguientes grados:



Grado primero de 1 a 30 días



Grado segundo de 31 a 60 días



Grado tercero de 61 a 90 días



Grado cuarto de 91 a 150 días



Grado quinto de 151 a 180 días



Grado sexto de 181 a 270 días



Grado sétimo de 271 a 360 días



Grado octavo de 361 a 500 días



Grado noveno de 501 a 1.000 días



(Así reformado por ley Nº 3558 de 25 de octubre de 1965).




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Artículo 469- A las diversas delincuencias en esta materia serán



inflingidas las penas con arreglo al plan siguiente:



1º- El que sin autorización, patente o permiso legal vendiere licores



de cualquier clase, pero de fabricación legítima y procedencia lícita,



será penado con arresto en su grado segundo;



2º- Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia cuya



cantidad no exceda de un litro, se impondrá arresto en su grado segundo;



3º- Al expendedor patentado que tuviere licores estancados en lugar



distinto al que señala su matrícula, se aplicará arresto en su grado



segundo, y al que vendiere en horas incompetentes, se aplicará la misma



pena en el mínimo;



4º- Al expendedor patentado que vendiere licor de monopolio



adulterado con agua o sustancias extrañas que no sean licores de la



misma Fábrica Nacional o alterado en su fortaleza legal, se impondrá



arresto en su grado tercero;



5º- El reo de expendio de licores de procedencia ilícita, no



patentado, será penado con arresto en su grado sexto;



6º- Al reo de depósito de licores de ilícita procedencia que exceda



de un litro y no pase de cinco, se castigará con arresto en su grado



cuarto. Cuando el depósito exceda de más de cinco litros y no pase de



diez se impondrá multa menor (arresto) en su grado quinto;



7º- Al reo de depósito de más de diez litros de licor de ilícita



procedencia o de fermentos preparados para la destilación, se impondrá



arresto en su grado sexto;



8º- Al reo de expendio de licores de ilícita procedencia autorizado o



patentado, se impondrá arresto en su grado quinto;



9º- A quien se aprehendiere una fábrica o aparato completo de



destilar, montado, aunque sin señales de haber sido usado, se impondrá



arresto en su grado octavo.



Igual pena se impondrá al depositario de sólo fermentos preparados



para la destilación;



10- Al depositario de útiles, destinados a la fabricación de licores,



hállase el aparato completo o sólo una o más de las piezas principales,



será penado con arresto en su grado octavo.



Igual pena se aplicará al fabricante o introductor de aparatos



destiladores de alcohol;



11- Al reo de fabricación clandestina de licores se impondrá arresto



en su grado octavo;



12- A quien se aprehendiere una fábrica o aparato completo de



destilar, con señales de haber sido usado, se impondrá arresto en su



grado octavo.



(Así reformado por Decreto Legislativo Nº 18 de 13 de noviembre de



1936).




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Artículo 470- Sólo dentro del límite de cada grado podrá fijarse la



pena, pudiendo recorrerse toda ella, en el máximo o en el mínimo, según



las circunstancias atenuantes o agravantes que en seguida se determinan,



especiales para esta clase de delitos.



Son circunstancias atenuantes:



1) La confesión sincera del delito, hecha en cualquier estado de la



causa;



2) La conducta anterior irreprochable;



3) Ser el culpable mayor de diecisiete años y menor de veintiuno; y



4) Cualesquiera otras circunstancias que en concepto del juzgador



sean notoriamente atenuadoras de la responsabilidad.



Son circunstancias agravantes:



1) Entablar lucha contra la autoridad que practique registro o



aprehensiones; y



2) Emplear armas para amedrentar o repeler a la autoridad.



Al delincuente primario se le impondrá el mínimo de la pena



correspondiente a la infracción cometida; a la primera reincidencia se



impondrá el máximo y a la segunda o más reincidencias se aplicará el



grado de arresto inmediato superior. A los cómplices y encubridores se



impondrá el arresto inferior en un grado al señalado por los autores.



(Así reformado por ley Nº 3260 de 21 de diciembre de 1963).




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Artículo 471- La pena de arresto podrá ser conmutada por trabajo en una



obra del Poder Ejecutivo o de cualquier institución autónoma incluyendo



las municipalidades siempre que así lo recomiende el Instituto Nacional



de Criminología. A la pena se le descontará un día, además de los días



naturales que transcurran, por cada dos días trabajados. El penado



devengará un salario que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento



(50%) del mínimo legal.



El arresto podrá sustituirse por multa, en una relación de



dieciocho colones por cada día de arresto. Si el penado no cumple con



las condiciones establecidas en la permuta, se enviará de nuevo a



prisión, para que descuente el tiempo que le falta para concluir su



castigo.



El penado gozará de las mismas ventajas sociales que establece el



artículo 55 del Código Penal vigente.



(Así reformado por ley Nº 5974 de 9 de noviembre de 1976).




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Artículo 472- Para los efectos de esta ley los condenados a arresto



serán recluidos en la cárcel de la cabecera del cantón donde se hubiere



cometido el delito y, a falta de ella o en la insuficiencia de medios,



en la cárcel de la capital de la provincia respectiva. Si la pena fuere



impuesta en los grados, 7º, 8º o 9º, será descontada en la Penitenciaría



de San José; pero si ésta no tuviere capacidad suficiente, se remitirán



los condenados a arresto en los grados octavo a noveno al presidio de



San Lucas.



(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).




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Artículo 473- El Alcalde tomará en cuenta el arresto preventivo sufrido



al fijar la pena líquida. Son aplicables a los sentenciados por delitos



fiscales las medidas indicadas en el artículo 59 del Código Penal,



referente a recompensas y castigos.



(Así reformado por ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).




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Artículo 474- Si durante la sustanciación del juicio, el reo optare por



pagar el máximo de la multa que le correspondería en caso de



conmutación, será puesto en libertad y el proceso se dará por terminado,



archivándose el expediente y comunicándose lo que proceda al Registro



Judicial de Delincuentes.



La mitad del producto de toda multa por delitos o faltas contra la



Hacienda Pública, se destinará al Tesoro Nacional, debiendo oblarse al



contado la suma de dinero efectivo en Administración General de Rentas o



en cualquiera auxiliar. La otra mitad se destinará a la Junta de



Protección Social de San José, debiendo oblarse al contado la suma de



dinero efectivo en las oficinas de la Junta citada. En ningún caso, ni



el juez, ni los subalternos de la Inspección General de Hacienda, podrán



recibir dinero efectivo en pago de multas.



La mencionada Junta será notificada en los procesos por los delitos



y faltas indicados en el artículo 468 de este Código, de los autos



cabeza de proceso, cierre del sumario y de la sentencia, en los lugares



en que haya designado representante legal.



(Así reformado por ley Nº 3814 de 1º de diciembre de 1966).




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Artículo 475- Para la calificación e imputación en algunos de los casos



que prevé el artículo 469, se establecen las reglas siguientes:



1º- La existencia de licor de fabricación clandestina o de



procedencia ilícita, o de licor viciado en su sustancia o mezcla o



alterado en su fortaleza legal, en el establecimiento o sus



dependencias, de persona patentada o autorizada para la venta,



constituye por sí sola el delito de expendio de licor aprehendido;



2º- Asimismo, el simple depósito o existencia de licores de



fabricación legítima y procedencia lícita, en cualquier cantidad en



tiendas, pulperías o establecimientos de comercio no autorizados para su



expendio, o en departamento o local adyacente o dependencia de tales



establecimientos, que se hallan en comunicación con éstos, por sí solo



constituye el delito de venta clandestina, imputable al patentado y al



principal habitante de la casa o local contiguo en que se hallare el



licor; y



3º- El simple depósito de licores, en cualquier cantidad, que un



comerciante patentado tenga en lugar distinto del que señala su



matrícula pero adyacente y comunicado a su establecimiento; y asimismo,



la simple existencia de licores fuera del departamento o estante cerrado



o expuestos a la venta en horas incompetentes, constituye por sí sola



expendio clandestino.



(Así reformado por ley Nº 23 de 20 de noviembre de 1914).




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Artículo 476- El expendedor patentado que vendiere licor de monopolio, adulterado con sustancias nuevas, o alterado en su fortaleza legal, o el tabaco mojado o preparado del modo que aumente el peso, sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos a la primera vez; de ciento veinticinco a doscientos pesos a la primera reincidencia; y de doscientos pesos a la segunda o demas reincidencias. 



 




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Artículo 477- Al reo cuya pena haya sido conmutada por trabajos



públicos, que quebrante la condena ausentándose del lugar de los



trabajos, se impondrá, por las autoridades comunes respectivas, arresto



por el tiempo que le falte para completar la pena impuesta, más un



veinticinco por ciento del arresto no descontado.



(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).




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TITULO XV



De las monedas



CAPITULO I



De las monedas en general



Artículo 478- (Derogado por el artículo 22 de la Ley Nº 3 del 24 de octubre de 1896).




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Artículo 479- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




Ficha articulo



Artículo 480- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




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Artículo 481- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




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Artículo 482- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




Ficha articulo



Artículo 483- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




Ficha articulo



Artículo 484- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




Ficha articulo



Artículo 485- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




Ficha articulo



Artículo 486- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




Ficha articulo



Artículo 487- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




Ficha articulo



Artículo 488- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




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Artículo 489- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




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Artículo 490- (Derogado por el artículo 22 de la Ley 3 del 24 de octubre de 1896).




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CAPITULO II



Casa de Moneda



Artículo 491- La Casa de Moneda tiene por objeto acuñar la moneda



nacional y ensayar anualmente el metal y verificar el peso de las



monedas extranjeras.




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Artículo 492- Tendrá la Casa de Moneda un Director, un ensayador, un



grabador, un fundidor y un maquinista, de nombramiento del Secretario de



Hacienda; tendrá además los otros empleados y operarios que sean



precisos, y éstos serán nombrados por el Director.




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Artículo 493- El Director es el jefe inmediato de la Casa.



Cuidará de que las monedas fabricadas en la Casa tengan el peso, ley y



dimensiones legales.



Verificará, cuando lo crea conveniente, las balanzas y medidas



empleadas en la Casa.



Expedirá con aprobación superior, el reglamento interior de la



Casa.




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Artículo 494- El ensayador ensayará los metales que el Director le



entregue con ese objeto.



Preparará los metales para su fundición, con las ligas



correspondientes y los entregará al fundidor.



Recibirá del fundidor y pesará, con asistencia del Director, los



rieles de la labor, siempre que hubieren dado la ley de moneda.



Elaborará los rieles, cuidando de que las piezas de moneda no



excedan los límites de la tolerancia legal en el peso.



Entregará al maquinista, con asistencia del Director, las piezas de



moneda en blanco, para que se proceda a su acuñación, y las que recibirá



de él con el mismo peso, ya selladas.



Presenciará las funciones, refundiciones y afinaciones.



Asistirá con el Director, a la reproducción de los troqueles, y



presenciará la destrucción de los útiles.



Beneficiará con el fundidor las tierras de la Casa, entregando a



éste su producto pesado, con asistencia del Director.




Ficha articulo



Artículo 495- El fundidor fundirá los metales y minerales que le



prevenga el Director, con asistencia del ensayador y dará cuenta del



resultado de la operación.



Concurrirá al reconocimiento y peso de los metales de que se



compongan las labores, recibiéndolos con asistencia del ensayador.



Entregará al ensayador, debidamente pesados, los rieles que



resulten con la correspondiente ley, procediéndose de igual manera en la



refundición de cizallas y afinación de metales.



Abonará en su libro de metales las mermas que estime el Director.




Ficha articulo



Artículo 496- Para practicar los ensayos, cada muestra deberá tener a



lo menos un gramo para los de plata y medio gramo para las de oro.




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Artículo 497- El ensayador preparará dos muestras marcadas con sus



respectivos números para que se sepa a qué barra corresponden, haciendo



la debida anotación en su libro, y dará cuenta al Director del resultado



de la operación. En caso de que deba procederse a la amonestación,



ligará convenientemente los metales y los entregará al fundidor.




Ficha articulo



Artículo 498- Convertidos los metales en rieles con la ley de moneda,



el fundidor lo avisará al Director para que mande sacar dos muestras,



que, marcadas y numeradas, se entregarán al ensayador. Si los rieles no



resultaren con la ley de moneda, se mandarán refundir, afinándolos o



ligándolos, según el caso.



Obtenida la ley de los metales se procederá a la preparación de las



monedas y antes de entregarlas al maquinista para su acuñación deberán



ensayarse de nuevo, tomando el Director indistintamente cualquiera de



las muestras para su ensayo. Si del nuevo ensayo resultare que las



monedas en blanco tienen ley más baja que la que tenían los rieles al



ser entregados por el fundidor, se procederá a averiguar la causa que



haya motivado esa baja, mandando refundir las monedas en blanco para su



afinación. Si la ley resultare igual en ambos ensayos, se entregarán al



maquinista las monedas en blanco para su acuñación.




Ficha articulo



Artículo 499- Terminada la acuñación, el maquinista dará aviso al



Director, el cual sacará indistintamente de las monedas acuñadas bocados



para que se proceda a un nuevo ensayo. Si de éste resultare que las



monedas tienen ley más baja que al ser entregadas al maquinista, se



procederá a averiguar la causa de esa baja y se mandarán a refundir las



monedas para su afinación.




Ficha articulo



Artículo 500- Si las monedas resultaren con la misma ley, el Director



las recibirá y las entregará bajo recibo especificado, a la Tesorería



Nacional si se han acuñado por cuenta de un particular.




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CAPITULO III



Compra de metales



Artículo 501- Para la compra de metales en la Casa de Moneda se



observarán las reglas siguientes:



1º- El Director recibirá las barras o piezas de oro o plata que le



entreguen los particulares, y las pesará, numerará y rotulará en



presencia del ensayador y del interesado, y extenderá un recibo



provisional si el dueño lo pidiere, advirtiendo que las mermas que



resulten son a cargo del dueño.



2º- El Director entregará las piezas o barras al fundidor, el cual



las fundirá, y dará constancia escrita del peso que tuvieren después de



practicada la fundición, y devolverá los metales los metales al



Director.



3º- El Director sacará dos bocados de las barras, en presencia del



ensayador, y los entregará a éste para que los ensaye; y hecho,



extenderá una certificación del resultado.



4º- El Director, con esos datos, practicará la liquidación del valor



de los metales, la comunicará al dueño, y en caso de conformarse éste



con ella, extenderá un giro a su favor, pagadero en la Tesorería



Nacional.




Ficha articulo



Artículo 502- El dueño de los metales tiene derecho de asistir a las



operaciones de fundición y ensayo, y en caso de no asistir el día y hora



señalados, quedará sujeto al resultado que arrojen las operaciones



practicadas por los empleados de la Casa, sin que haya lugar a reclamo



alguno. El dueño de los metales podrá recogerlos, si no estuviere



conforme con el resultado de la liquidación.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Cuentas



Artículo 503- El Director, el ensayador, el fundidor y el maquinista,



llevarán cada uno un libro, en el cual anotarán los metales que reciban



y entreguen. Las partidas de entrega de un empleado a otro serán



firmadas en el libro del entregador por el recipiente. Las cuentas



generales de la Casa las llevará el Director.




Ficha articulo



Artículo 504- El Director remitirá al Ministerio de Hacienda:



Cada primero de mes, un estado del movimiento de metales del mes



anterior.



Cada tres meses, un estado de las acuñaciones hechas en la Casa,



expresando el número de piezas de cada metal y su valor.



Cada año, estados generales que comprenden al movimiento de metales



y acuñaciones hechas en la Casa, durante el año.




Ficha articulo



Artículo 505- Al fin del año, el Director pasará los libros generales



de la Casa al Ministerio de Hacienda, junto con los comprobantes, y le



rendirá cuenta general.




Ficha articulo



Artículo 506- El Director dará aviso por nota, al Ministerio de



Hacienda de las entregas de moneda que haga a la Tesorería Nacional y de



las cantidades que haya cobrado en especie por acuñación de metales



hechas a los particulares.




Ficha articulo



Artículo 507- Cada semana el Director pasará a la Secretaría respectiva



las planillas de operarios y útiles comprados, para que se manden pagar.




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TITULO XVI



TERRENOS BALDIOS Y BOSQUES NACIONALES



CAPITULO I



Propiedad de los terrenos baldíos



Artículo 508- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su Reglamento.



Ley Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril



de 1940).




Ficha articulo



Artículo 509- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su Reglamento.



Ley Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril



de 1940).




Ficha articulo



Artículo 510- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su Reglamento.



Ley Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril



de 1940).




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CAPITULO II



Denuncia y venta de terrenos baldíos



(Derogados los artículos del 511 al 521 por Ley General sobre



Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6



de 2 de abril de 1940).



Artículo 511- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 512- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 513- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 514- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 515- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 516- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 517- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 518- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 519- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 520- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 521- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



(Derogados los artículos 522 al 528 por el artículo 9º de la ley Nº



11 de 22 de octubre de 1926).



Artículo 522- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 523- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 524- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 525- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 526- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 527- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 528- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



(Derogados los artículos 529 al 531 por Ley General sobre Terrenos



Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de



abril de 1940).



Artículo 529- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 530- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 531- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 532- DEROGADO.



(Derogado por artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 533- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su reglamento,



indicados anteriormente).




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Artículo 534- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 535- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 536- DEROGADO.



(Derogado por Ley General sobre Terrenos Baldíos y su reglamento,



indicados anteriormente).




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CAPITULO III



Disposiciones generales



(Derogados los artículos del 537 al 542 por artículo 9º de la ley



Nº 11 de 22 de octubre de 1926).



Artículo 537- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 538- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 539- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 540- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




Ficha articulo



Artículo 541- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




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Artículo 542- DEROGADO.



(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 11 de 22 de octubre de



1926).




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(Derogados los artículos del 543 al 548 por Ley General sobre



Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6



de 2 de abril de 1940).



Artículo 543- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de



10 de enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940.




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Artículo 544- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 545- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 546- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 547- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



Artículo 548- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939 y Decreto Ejecutivo Nº 6 de 2 de abril de 1940).




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los bosques



(La ley Nº 646 de 8 de agosto de 1946, califica de merodeo la



explotación ilegal de bosques)



Artículo 549.- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939)




Ficha articulo



Artículo 550.- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939)




Ficha articulo



Artículo 551.- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939)




Ficha articulo



Artículo 552.- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939)




Ficha articulo



Artículo 553.- DEROGADO.



(Derogado por la Ley General sobre Terrenos Baldíos Nº 13 de 10 de



enero de 1939)




Ficha articulo



TITULO XVII
DE LA IMPRENTA NACIONAL
CAPITULO UNICO

Artículo 554- La Secretaría de Estado en el despacho de Gobernación fijará y publicará la tarifa de los anuncios particulares, de los judiciales que deben satisfacer las partes, y de la suscripción a periódicos oficiales.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 7° de la Ley de  Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, N° 7088 del 30 de noviembre de 1987, los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal se incrementaron en un veinticinco por ciento (25%).)




Ficha articulo



Artículo 555- Los avisos judiciales y particulares se publicarán con



numeración de orden, que cambiará cada mes. Al pie de ellos se pondrá



también el número de veces que se debe publicar el aviso y el valor



recibido en la Imprenta por la publicación.



No se publicará aviso particular ni judicial sujeto a pago, sin



haberse satisfecho antes los derechos de publicación.




Ficha articulo



Artículo 556- El Oficial Mayor de la Imprenta Nacional recibirá del



Jefe de Sección del Ministerio de Hacienda, libros numerados y con el



sello del Ministerio de Hacienda para las suscripciones de periódicos



oficiales. Una boleta de ese libro se dará a cada suscriptor, y al fin



de cada trimestre se publicará la lista de los suscriptores del



trimestre que concluye.



Con el valor de las boletas que se entreguen al Oficial Mayor, se



hará cargo a éste.




Ficha articulo



Artículo 557- La venta de números sueltos de periódicos oficiales se



hará por el Oficial Mayor de la Imprenta, llevando razón.




Ficha articulo



Artículo 558- Trabajos particulares que no vayan en el periódico



oficial, como folletos, publicaciones, etc., no se harán en la Imprenta



sino con orden del Ministerio de Gobernación.




Ficha articulo



Artículo 559- El Oficial Mayor de la Imprenta pasará cada semana un



estado al Ministerio de Hacienda, de los ingresos habidos en el



establecimiento y pondrá en la Tesorería Nacional la cantidad a que



monten las entradas. (La Imprenta Nacional es dependencia, actualmente



del Ministerio de Gobernación).




Ficha articulo



Artículo 560- Cada semana el Oficial Mayor presentará al Director de la



Imprenta una planilla de los gastos ordinarios habidos por materiales y



operarios. El Director, si la aprueba, girará contra el Tesoro y por su



valor.



Los gastos extraordinarios no podrán hacerse sino con acuerdo de la



Secretaría de Estado respectiva.




Ficha articulo



Artículo 561- Al fin del año económico el Oficial Mayor rendirá cuenta



comprobada al Ministerio de Hacienda, y a fin de cada mes le pasará un



estado de los ingresos y egresos habidos en el establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 562- Siempre que la Imprenta Nacional imprima tiquetes de



ferrocarril, folletos de leyes, códigos, cédulas, papel sellado, etc., y



en general cualquier papel o valor que deba ponerse en venta o a la



circulación pública, pasará el Oficial Mayor una nota de aviso al



Ministerio de Hacienda, con expresión del número de ejemplares que se



haya entregado al jefe de sección.




Ficha articulo



LIBRO II



DE LA ADMINISTRACION



DE LA HACIENDA PUBLICA



TITULO I



DE LA SECRETARIA DE HACIENDA



CAPITULO I



Del Secretario de Hacienda



(Se facultó al Poder Ejecutivo para introducir todas las reformas



en sus oficinas y dependencias por Decreto Legislativo Nº 9 de 21 de



mayo de 1910).



Artículo 563- La dirección e inspección de la Hacienda Pública



corresponde al Poder Ejecutivo, quien las ejercerá por medio del



Secretario de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 564- El Secretario de Hacienda debe:



1º- Cuidar de que se recauden las rentas nacionales, procurar su



incremento y velar porque los administradores de fondos públicos cumplan



sus deberes.



2º- Autorizar los gastos administrativos y ordenar los pagos que deba



hacer el Tesoro, previa liquidación de los créditos, de entera



conformidad con la ley de presupuestos.



3º- Presentar anualmente al Congreso la cuenta general de gastos, el



proyecto de ley de presupuesto y un informe detallado acerca de la



situación de la Hacienda Pública.



4º- Resolver las consultas que le dirijan los empleados de Hacienda.



5º- Formar el reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y



someterlo a la aprobación del Presidente de la República.



6º- Expedir los reglamentos interiores de las oficinas de Hacienda.



7º- Cumplir las demás obligaciones que le impone la ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



Billetes del Tesoro



Artículo 565- Salvo el caso que el Gobierno haya concedido o conceda a



una empresa bancaria el derecho exclusivo de emitir billetes, el Poder



Ejecutivo podrá emitirlos en la cantidad autorizada por el Congreso,



siempre que, aun en tiempo normal, no se ponga en circulación más que el



duplo de la suma que haya en efectivo en las arcas nacionales para



atender el cambio.




Ficha articulo



Artículo 566- Los billetes serán admitidos en todas las oficinas



fiscales en pago de cualesquiera sumas y créditos a favor del fisco, y



serán cambiados en la Tesorería Nacional, al presentarse con ese objeto.




Ficha articulo



Artículo 567- El Ejecutivo fijará, de acuerdo con la ley de



presupuesto, la suma y las clases de billetes que deban emitirse.




Ficha articulo



Artículo 568- Los billetes del Tesoro llevarán estampado el escudo de



armas de la República, y se imprimirán en papel especial, con las señas



y contraseñas, marcas y números de requisito, que al Ejecutivo



parecieren convenientes.




Ficha articulo



Artículo 569- Los billetes sin firma serán custodiados por el jefe de



sección, a quien se entregarán, bajo inventario y detalle, por el



Subsecretario de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 570- Para emitir billetes del Tesoro, se observarán las



siguientes formalidades:



1º- La emisión de billetes deberá ser previamente autorizada y



limitada por el Poder Legislativo, en la ley de presupuesto general, o



en ley especial.



2º- Decretada la emisión, el Secretario de Hacienda dará orden al



jefe de sección para que le remita la suma acordada, con designación de



clases de billetes y de su numeración.



3º- Dichos billetes serán firmados por el Secretario de Hacienda y



por el Tesorero Nacional, o la persona que lo represente, y sellados en



el sello blanco de la Secretaría de Hacienda.



4º- Una vez firmados y sellados los billetes, se entregarán a la



Tesorería Nacional, cuando el Secretario de Hacienda lo ordene, y se



pasará a la Contabilidad Nacional memorándum de las cantidades firmadas



y de la clase y número de billetes entregados, para que esta oficina



ponga en sus libros el asiento respectivo.



5º- Los billetes inutilizados que lleguen a la Tesorería Nacional



serán separados y no se pondrán más en circulación. Dichos billetes se



entregarán al jefe de sección para ser incinerados. La incineración la



presenciarán el Contador Mayor, el Fiscal de Hacienda, el Jefe de



Contabilidad y el de sección; debiendo levantarse un acta que se



publicará en el Diario Oficial, e inscribirse en la Contabilidad la



correspondiente partida.




Ficha articulo



Artículo 571- Incinerada una cantidad de billetes, el Ejecutivo podrá



acordar su reposición por otros nuevos.




Ficha articulo



Artículo 572- El Ejecutivo podrá acordar, cuando lo estime conveniente,



el retiro de cualquiera suma de billetes en circulación, y al propio



tiempo la reposición de los retirados.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del Jefe de Sección



Artículo 573- El Jefe de Sección de la Secretaría de Hacienda es el



depositario de los billetes del Tesoro, del papel sellado, timbres,



estampillas de correo, útiles de escritorio, tiquetes del ferrocarril,



libros de boletas de destace y demás especies fiscales que se



establezcan.




Ficha articulo



Artículo 574- El depositario venderá papel sellado, timbres, sellos de



correos, boletas de destace y demás especies fiscales en su poder, pero



sólo en cantidad de veinticinco colones o más, y en ese caso descontará



un seis por ciento (6%) en favor del comprador, el que deberá depositar



previamente la cantidad necesaria para pagar las especies.



Se exceptúan del descuento anterior los marbetes para fósforos, que



sólo lo tendrán de uno y medio por ciento (1 ½%), los timbres consulares



que lo tendrán de un ocho por ciento (8%), y los demás marbetes, tales



como para refrescos, licores, cerveza y cigarrillos, que no tendrán



descuento alguno.



De todo lo realizado diariamente se llevará y presentará cuenta



comprobada, conforme con los reglamentos.



El depositario avisará quincenalmente al Ministerio de Economía y



Hacienda y a la Proveeduría Nacional el estado de las existencias, a fin



de que ésta proceda con suficiente anticipación a efectuar las



correspondientes licitaciones para la adquisición de especies fiscales.



El Poder Ejecutivo, en uso de la facultad reglamentaria, dictará



todas aquellas disposiciones que juzgue oportunas para evitar cualquier



acaparamiento o especulación con dichas especies.



(Así reformado por ley Nº 1697 de 26 de noviembre de 1953).




Ficha articulo



Artículo 575- Entregará a los agentes del ferrocarril, bajo recibo y



detalle, los tiquetes que le pidan; y a los receptores y administradores



de correos, las estampillas y especies fiscales que deban recibir bajo



cuenta y razón.




Ficha articulo



Artículo 576- Entregará con orden del Ministerio de Hacienda los útiles



de escritorio, previo presupuesto formado por el jefe de la oficina que



las solicite.




Ficha articulo



Artículo 577- Pasará memorándum diario a la oficina de la Contabilidad



Nacional de las entregas hechas en especie, y de todas las operaciones



verificadas en el día.




Ficha articulo



Artículo 578- El jefe de sección pasará al Presidente de la República y



al Ministro de Hacienda, a las diez de la mañana, todos los días



hábiles, un estado de la caja nacional, con especificación de las



existencias en oro, plata, papel moneda, cobre, etc., tanto en San José



como en las agencias, y valor de los efectos en cartera: las entradas y



salidas del día; éstas con la especificación de los vales a pagar,



sueldos y detalles de gastos diversos.




Ficha articulo



Artículo 579- Llevará además cuenta corriente a todos los agentes de



ferrocarril, por los tiquetes que entregue, contrastándola diariamente



con el estado que le remita el Contador de la división respectiva.




Ficha articulo



Artículo 580- Todos los días hábiles recibirá de la Tesorería Nacional,



a las dos de la tarde, las órdenes de los enteros y pagos efectuados en



el día, las examinará y revisará escrupulosamente, y hará inscribirlas



en los libros respectivos; hará inutilizar el timbre que traerá cada



giro; los perforará con el sello de "Pagado", y efectuadas estas



operaciones, los pasará a la Contabilidad Nacional para los efectos de



ley.




Ficha articulo



Artículo 581- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 4 de 7 de abril de 1941).




Ficha articulo



Artículo 582- La oficina del jefe de sección estará abierta al público



desde las diez y media de la mañana hasta las dos de la tarde, todos los



días hábiles.




Ficha articulo



Artículo 583- Llevará la correspondencia y pedidos del exterior.



Llevará todos los libros que sean necesarios para las cuentas de las



especies fiscales.




Ficha articulo



Artículo 584- Vigilará porque se conserven en buen estado las especies



fiscales, y dará cuenta al Ministro de Hacienda de los que falten o



estén al agotarse.




Ficha articulo



Artículo 585- Llevará un diario de las operaciones de caja, entrega de



especies y de las obligaciones de pagar contra el Supremo Gobierno.




Ficha articulo



Artículo 586- El jefe de sección cumplirá las demás obligaciones que le



impone la ley y las órdenes que le comunique el Ministro de Hacienda.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Contabilidad Nacional



(Derogados los artículos 587 a 625 por ley Nº 200



de 6 de setiembre de 1945)



Artículo 587- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 588- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 589- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 590- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 591- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 592- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 593- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 594- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 595- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 596- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 597- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 598- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 599- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 600- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 601- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 602- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 603- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 604- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 605- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 606- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 607- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 608- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 609- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 610- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 611- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 612- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 613- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 614- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 615- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 616- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 617- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 618- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 619- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 620- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 621- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 622- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 623- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 624- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 625- DEROGADO.



(Derogado por la ley Nº 200 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



CAPITULO V



Inspección General de Hacienda (*)



(*) NOTA: Ver Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural Nº 4639 de



15 de setiembre de 1970 y Nº 4766 de 9 de junio de 1971.



Artículo 626- El Inspector General de Hacienda tiene jurisdicción en



toda la República, y es el jefe de todos los resguardos, que obrarán



bajo su jurisdicción e instrucción.




Ficha articulo



Artículo 627- Vigilará a todos los empleados del ramo de Hacienda, a



fin de averiguar si son exactos en el cumplimiento de sus deberes, e



informará a la Secretaría de Hacienda de los defectos y abusos que note



en las oficinas.




Ficha articulo



Artículo 628- Puede presentarse cualquier día en la oficina de



cualquiera de los administradores de fondos públicos, especialmente en



la Administración General de Licores y Tacos, y exigir que se haga a su



presencia corte de existencias, haciéndolo por lo menos una vez cada



quince días. Si de éste resultare alcance o mal manejo, dará cuenta a



la Secretaría de Hacienda para lo que haya lugar.




Ficha articulo



Artículo 629- Es el encargado de perseguir el contrabando, y puede



ordenar o disponer por sí el registro de cualquiera localidad o



habitación sospechosa, previo requerimiento verbal, o por escrito en



caso de negación del permiso para el allanamiento, del propietario,



cabeza de familia o del actual inquilino o poseedor, y en defecto de



éstos, de la persona más caracterizada presente en dichos lugares.



Cuando la casa, el lugar o habitación se hallaren solos, el registro



podrá ejecutarse con la presencia de un testigo, caso de ser



absolutamente imposible reunir dos, haciéndolo constar por diligencia.




Ficha articulo



Artículo 630- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 4 de 10 de setiembre de 1923).




Ficha articulo



Artículo 631- Todo empleado público debe proporcionar al inspector los



datos que éste requiera y que se hallen a su alcance, y prestarle los



auxilios que estén en su mano para la persecución de los delincuentes o



averiguación de los delitos.




Ficha articulo



Artículo 632- El inspector cumplirá además las obligaciones que en



otros lugares le impone la ley, y emitirá un reglamento interior de la



oficina y del servicio de resguardos que someterá a la aprobación del



Secretario de Hacienda.




Ficha articulo



TITULO II



TESORERIA NACIONAL



CAPITULO I



(Derogados los artículos 633 a 668 por ley Nº 201



de 6 de setiembre de 1945 de los capítulos



I, II, III, IV, V, VI, VII del título segundo)



Artículo 633- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 634- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 635- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 636- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 637- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 638- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 639- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 640- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 641- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 642- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 643- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 644- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 645- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 646- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 647- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 648- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 649- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 650- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 651- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 652- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 653- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 654- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 655- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 656- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 657- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 658- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 659- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 660- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 661- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 662- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 663- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 664- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 665- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 666- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 667- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



Artículo 668- DEROGADO.



(Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




Ficha articulo



TITULO III



CAPITULO I



De la Contaduría Mayor



(Las aduanas quedan bajo la dependencia de la Contaduría Mayor, por



Acuerdo Ejecutivo Nº 153 de 31 de marzo de 1891)



Artículo 669- La Contaduría Mayor es el tribunal supremo donde se



examinan, glosan y fenecen las cuentas que deben rendir los



administradores, tesoreros y recaudadores de caudales públicos. Visará



y aprobará también, de preferencia a todo trabajo, las pólizas que le



remitan los administradores de las aduanas.




Ficha articulo



Artículo 670- El personal de la Contaduría Mayor se compondrá:



De un Contador Mayor, jefe de la oficina.



De un Contador 2º.



De un Contador 3º, contrastador de pólizas.



De un Contador auxiliar.



De un Secretario.



De un escribiente.



De un portero, y de los demás empleados necesarios para el buen



servicio de la misma.




Ficha articulo



Artículo 671- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas, se requiere:



1º- Ser ciudadano en ejercicio.



2º- Del estado seglar.



3º- Mayor de treinta años.



4º- (Derogado por el artículo 1° de la ley Nº 13 de 21 de mayo de 1892).




Ficha articulo



Artículo 672- No podrá recaer el nombramiento de miembro del Tribunal de Cuentas, en personas ligadas entre sí con parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.



(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 2° de la Ley Nº 13 de 21 de mayo de 1892, el cual ordena derogar este artículo 672, salvo en cuanto prohíbe que el Contador Mayor sea pariente de los otros Contadores del Tribunal de Cuentas, por consanguinidad ó afinidad hasta el segundo grado inclusive.)




Ficha articulo



Artículo 673- El período de duración de los miembros del Tribunal, será



el de su buen desempeño.




Ficha articulo



Artículo 674- Es incompatible la calidad de miembro propietario del



Tribunal de Cuentas con la de cualquier empleo civil o de la



administración de rentas.




Ficha articulo



Artículo 675- Al practicar la visación de las cuentas de un empleado de



los que manejan caudales públicos, el contador encargado de la visación



confrontará minuciosamente las partidas con las de la cuenta que



respectivamente se les llevará en los libros de la Contabilidad



Nacional.




Ficha articulo



Artículo 676- Visada una cuenta por cualquiera de los contadores, si el



que hubiese practicado su examen no encontrare reparos que hacerle,



extenderá su aprobación al pie del libro principal, sin otro trámite,



dando el empleado el pliego de fenecimiento.




Ficha articulo



Artículo 677- Si hubiere reparos, el contador de examen pasará en



traslado el pliego respectivo al empleado contra quien dichos reparos se



hubieren deducido, por un término que no baje de seis días ni exceda de



veinte.



Si éstos fueren desvanecidos, o el empleado se conformase, se



mandará extender, como se ha dicho, la aprobación de la cuenta, y dará



el pliego de fenecimiento; mas si el empleado suscitare controversia, se



seguirá ésta ante el Contador Mayor por los trámites establecidos para



el juicio ordinario de hecho o de derecho, según las circunstancias; y



en este caso debe oírse al contador que haya visado la cuenta.




Ficha articulo



Artículo 678- Si la sentencia que se dictare fuere absolutoria del



empleado, por haberse aclarado las dudas o satisfecho la cantidad del



alcance, o en ella se declarase a dicho empleado con derecho a ser



reintegrado por el Tesoro Público de alguna cantidad que resulte a su



favor, se ordenará en dicha sentencia la expedición del finiquito; y en



caso de reintegro, sea cual fuere la parte a quien toque hacerlo, se



pasará testimonio de la sentencia, ejecutoria que sea, a la Secretaría



de Hacienda para el libramiento de las órdenes consiguientes.




Ficha articulo



Artículo 679- Las sentencias del Contador Mayor son apelables para ante



una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, siempre que la



sentencia declare responsabilidad en cantidad mayor de diez colones,



siguiendo los trámites establecidos en el fuero común. Para que este



recurso se conceda al empleado en rentas, debe éste afianzar de nuevo la



cantidad en que resulte alcanzado; sin quedar por eso libres el fiador o



fiadores que garantizaban su conducta o manejo, porque ellos deberán



siempre responder en el valor de su obligación.




Ficha articulo



Artículo 680- Los empleados cuyas cuentas se visan, durante esta



operación pueden ser llamados por el contador a quien se hayan



encomendado, para dar explicaciones, pudiendo también hacer las



observaciones que crean justas. Asimismo tendrán el derecho de alegar



cuanto fuere conveniente a su derecho, después de contestados los



reparos y antes de pronunciarse la sentencia.




Ficha articulo



Artículo 681- La ejecución de las sentencias dictadas por el Contador



Mayor corresponde al Juez de Hacienda Nacional, en juicio escrito, o al



Alcalde de Hacienda Nacional, en juicio verbal, según el importe del



reclamo ejecutivo, en cuyas instancias el Fiscal de Hacienda debe



representar al fisco, pasándose en su caso, y al intento, el instrumento



respectivo.




Ficha articulo



Artículo 682- Las sentencias que pronuncie el Contador Mayor deben



contener: 1º la fecha entera en que se pronuncian; 2º el nombre del



Tesorero o Administrador que las rinda, con el oficio de contabilidad o



administración que ejerce; 3º una exposición suscinta de los reparos



deducidos y de los que han sido subsanados; 4º la comparación de los que



subsistan en favor y en contra del empleado, para deducir la



correspondiente diferencia; y 5º la decisión expresa, positiva, precisa



y fundada en la ley, condenando o absolviendo al empleado, o



declarándole con derecho a ser reintegrado por el Tesoro Público, si



alcanza a su favor alguna cantidad.




Ficha articulo



Artículo 683- Todas las sentencias definitivas las dará el Contador



Mayor por fallo, a nombre de la República, y debe publicarlas en



persona, en la sala de audiencia, y en presencia del secretario,



firmándola con firma entera. El secretario las autorizará, y siendo



condenatorias se sacará testimonio y se remitirá a la Secretaria de



Hacienda para su ejecución.




Ficha articulo



Artículo 684- Los finiquitos de solvencia se extenderán por el Contador



Mayor en un libro general formado de papel de oficio, que para este



efecto debe llevarse en la Contaduría, firmándolos el mismo contador y



el secretario; y deben contener el resumen del resultado final de la



cuenta, su aprobación y la declaración consiguiente de quedar libres los



empleados y sus fiadores de toda responsabilidad; de estos documentos se



dará certificación a los empleados o a quienes interesen, en la misma



clase de papel, firmado también por el contador y secretario, poniendo



nota de la cuenta de habérseles entregado para que aparezca enteramente



fenecida.




Ficha articulo



Artículo 685- Los finiquitos tienen por sí toda la autoridad legal para



dejar libres a los empleados y a sus fiadores, de modo que los



administradores y demás empleados de rentas públicas que los hayan



obtenido, no podrán ser ya requeridos para contestar reparos o responder



a cargos que debieran haberse conocido y deducido por el examen de sus



cuentas; pero si se descubriese dolo, fraude u omisión voluntaria o



involuntaria, que no pudiera ser conocida por la visación de las mismas



cuentas, no obstará el finiquito para que se demande la enmienda,



porque esto no cubre el engaño ni se extiende a lo oculto o lo ignorado.




Ficha articulo



Artículo 686- La responsabilidad que pudiera reclamarse a los empleados



por defectos que se noten en sus cuentas, después de que hayan obtenido



el respectivo pliego de fenecimiento, recaerá sobre el contador visador,



salvo los casos expresados en la parte final del artículo anterior. La



responsabilidad de los contadores cesa por el transcurso de ocho años.




Ficha articulo



Artículo 687- El Contador Mayor pedirá y exigirá las cuentas de todos



los empleados que administren y recauden caudales públicos, los cuales



las han de presentar en los dos primeros meses de cada año económico,



valiéndose al efecto, con los renuentes, de las facultades coactivas,



por medio de multas que no excedan de cien colones, o arresto por todo



el tiempo que las demoren, y si aún con tales providencias no fuesen las



cuentas presentadas, las hará formar por personas inteligentes, a costa



del culpado, y dará aviso al Fiscal de Hacienda para que por su parte



proceda según corresponda.




Ficha articulo



Artículo 688- Debe tomarse razón en la Contaduría de los títulos y



despachos de empleados públicos y de los demás documentos que determine



la ley.




Ficha articulo



Artículo 689- Los contadores suplirán, por el orden de su nombramiento,



al Contador Mayor, en falta o ausencia de éste.




Ficha articulo



Artículo 690- El Secretario de la Contaduría tiene a su cargo el



archivo, debe conservarlo limpio y bien arreglado, y es responsable por



cualquier pieza que desaparezca de él. Ejercerá las funciones del



actuario en los juicios de cuentas. Llevará los siguientes libros:



1º- De conocimientos, en que conste la entrega de autos a las partes



o contadores, bajo la firma de los recipientes.



2º- Del archivo, o sea un índice de los expedientes, clasificando los



fenecidos, los en examen y los rezagados.



3º- De finiquitos.



4º- El de cuentas corrientes para todos los comerciantes.




Ficha articulo



Artículo 691- Los empleados que rindan sus cuentas deben presentar por



duplicado el inventario de los libros y cuadernos de comprobantes de que



consten; al pie de uno de los dos ejemplares de tal inventario, el



secretario firmará el recibo devolviéndolo al Administrador o Tesorero



interesado; y el otro ejemplar lo conservará con las mismas cuentas para



cubrir su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 692- Los libros originales, cuadernos de cuentas y



comprobantes no saldrán de la oficina por pretexto alguno; pero el



empleado, o el Juez que se quiera satisfacer, por razón de su oficio, o



que en ellos consta, puede hacerlo a la vista del secretario.




Ficha articulo



Artículo 693- Las providencias de la Contaduría Mayor, las sentencias y



decretos de la misma, y las certificaciones que ésta diere, serán



autorizadas por el secretario, con expresión de los derechos que



establece la ley, pena de nulidad.




Ficha articulo



Artículo 694- Los procedimientos relativos al examen y aprobación de



las pólizas, son los establecidos en el título 4º, capítulo 8º, sección



1ª, libro 1º de este Código.




Ficha articulo



CAPITULO II



Cauciones a favor de la Hacienda Pública (*)



Artículo 695- Todo empleado que administre, custodie o recaude fondos



públicos debe rendir caución por cantidad igual al doble de los sueldos



de un año.




Ficha articulo



Artículo 696- Las cauciones que por cualquier motivo deban rendirse a



favor de la Hacienda, pueden consistir en depósito de efectivo en la



Tesorería Nacional, a la orden del Ministerio de Hacienda o en fianza o



hipoteca.



Si la caución consistiere en depósito de efectivo, se abonará al



depositante el interés de seis por ciento anual.



La caución consistente en fianza no será admitida si el fiador



propuesto es empleado de Hacienda o militar en servicio activo, o si



tiene otorgadas otras fianzas o hipotecas a favor del fisco o de



particulares, por valores que excedan de la mitad de los bienes que



poseyere, o si no es persona de reconocido crédito y que tenga bienes



por el doble a lo menos de la cantidad que garantiza.



La caución hipotecaria no se admitirá si la finca ofrecida en



hipoteca tiene ya otro gravamen hipotecario o si no vale el doble de la



cantidad que se trata de garantizar.



(Puede garantizarse también por seguro de fidelidad del Instituto



Nacionales de Seguros).




Ficha articulo



Artículo 697- Toda caución se propondrá al Ministro de Hacienda, el



cual calificará y admitirá si reúne los requisitos de ley.



Para calificar las cauciones, el Fiscal de Hacienda debe tomar



previamente los informes que estime convenientes, con el objeto de



averiguar la solvencia de los fiadores propuestos, y mandar, siempre que



lo crea necesario, hacer avalúo de las fincas, comisionando al efecto a



los jefes políticos o a persona de su confianza.




Ficha articulo



Artículo 698- Aceptada la fianza o hipoteca, se fijará la suma que ha



de garantizarse y se otorgará la escritura ante un notario, con



inserción de la nota del Ministro de Hacienda al Fiscal, en que admita



la caución ofrecida.



En la escritura se expresará que el fiador se obliga solidariamente



con el fiado por cualesquiera cantidades que contra éste resulten,



siempre que no excedan del doble de los sueldos de un año, que renuncia



domicilio y que se sujeta a los procedimientos de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 699- Toda constancia de caución debe custodiarse en el archivo



del Ministro de Hacienda, y ningún empleado obligado a caucionar podrá



entrar en posesión de su empleo sin haber llenado antes ese requisito,



bajo las penas que establece la ley.




Ficha articulo



Artículo 700- La caución que deben rendir los miembros del Tribunal de



Cuentas, será también calificada por el Ministro de Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 701- El Fiscal de Hacienda inquirirá anualmente el estado de



solvencia de los fiadores y de las fincas hipotecadas.




Ficha articulo



Artículo 702- Cuando disminuya la garantía prestada por un empleado, el



Fiscal de Hacienda le prevendrá que la cambie o la complete dentro del



término de quince días.



El empleado que no renovare o completare la caución en ese término,



dejará de recibir su sueldo hasta que haya llenado ese requisito.



La cancelación de las cauciones rendidas a favor de la Hacienda



Pública, no podrá hacerse sin que conste por el correspondiente



finiquito que el empleado se halla solvente con el Tesoro Público; la



cancelación se otorgará por el Fiscal de Hacienda.




Ficha articulo



TITULO IV



PRESUPUESTO



Artículo 703- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo



insubsistente este artículo).




Ficha articulo



Artículo 704- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo



insubsistente este artículo).




Ficha articulo



Artículo 705- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo



insubsistente este artículo).




Ficha articulo



Artículo 706- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo



insubsistente este artículo).




Ficha articulo



Artículo 707- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo



insubsistente este artículo).




Ficha articulo



Artículo 708- (NOTA: La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo



insubsistente este artículo).



(La ley Nº 199 de 6 de setiembre de 1945 mantuvo insubsistentes



estos artículos. Esa ley es la Orgánica de Presupuesto).




Ficha articulo



LIBRO III



DE LOS PROCEDIMIENTOS



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



Artículo 709- La representación judicial de los intereses del fisco



corresponde al Fiscal de Hacienda Nacional y al Magistrado Fiscal de la



Corte Suprema de Justicia, en la forma que a continuación se indica:



En materia verbal, corresponde esa representación, así en primera



como en segunda instancia, al Fiscal de Hacienda Nacional.



En juicio escrito representa los intereses de la Hacienda Pública,



en primera instancia el Fiscal de Hacienda Nacional, y en segunda y



tercera el Magistrado Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.



1º- Sin embargo, respecto de los delitos fiscales cometidos en la



provincia de Guanacaste y comarcas de Puntarenas y Limón, los agentes



fiscales respectivos harán en caso urgente las veces del Fiscal de



Hacienda Nacional, y tendrán la representación de que se trata.



2º- El Magistrado Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia es también



representante del fisco en los asuntos en que aquel alto cuerpo tenga



que conocer en primera instancia, según las leyes.




Ficha articulo



Artículo 710- En todo cuanto no se halle especialmente determinado en



este Código, en orden a procedimientos, se observarán las disposiciones



comunes y las leyes vigentes.




Ficha articulo



Artículo 711- Los procedimientos relativos a la visación y aprobación



de las cuentas, tanto en primera como en segunda instancia, de



finiquitos y demás disposiciones que al asunto se refieren, se



encuentran en el título que habla de la Contaduría Mayor.




Ficha articulo



TITULO I



DE LOS DELITOS



CAPITULO UNICO



Artículo 712- Se consideran delitos contra la Hacienda Pública: el



contrabando, la defraudación, el hurto, el robo, la estafa, la



falsificación de moneda y otras infracciones declaradas como tales por



leyes especiales, en perjuicio del Estado, las municipalidades y las



juntas de educación; faltas cuando esas mismas trasgresiones sean



reputadas como tales en el Código Penal. En cuanto a contrabando de



licores, será delito, cuando la pena esté señalada con arresto en sus



grados cuatro a noveno, conforme con la escala del artículo 468.



(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).




Ficha articulo



TITULO II



DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CRIMINAL,



Y DE LOS RESPONSABLES DE DELITOS



DE HACIENDA



CAPITULO UNICO



Artículo 713- Las trasgresiones por licores, penadas con arresto en sus



grados primero a tercero, y las demás, por delitos contra la propiedad,



a que hace referencia el artículo anterior, calificadas como faltas



según el Código de Policía, serán reputadas como faltas de Hacienda y su



conocimiento y castigo corresponderán a los agentes judiciales de



policía en las cabeceras de provincia y a los jefes políticos en los



cantones menores, con los trámites que el Código de Procedimientos



Penales determina para el juzgamiento de faltas.



Los demás hechos punibles serán considerados como delitos de



Hacienda y su conocimiento corresponderá al Juez Penal de Hacienda,



excepto los de fabricación clandestina de licor, que lo serán de los



alcaldes penales de la jurisdicción en que ocurran.



Al Juez Penal de Hacienda y a los alcaldes penales corresponde



instruir los sumarios por delitos de Hacienda, excepto en los casos de



fabricación clandestina de licor, que serán instruidos solamente por los



alcaldes.



(Así reformado por ley Nº 3496 de 8 de febrero de 1965).




Ficha articulo



Artículo 714- (Derogado por el artículo 98 aparte d) de la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994)




Ficha articulo



Artículo 715- Para la comprobación de la existencia del delito en las



causas sobre depósito de licor de ilícita procedencia, es precisa la



aprehensión de los artículos. Mas si no pudiere aprehenderse el licor,



porque el poseedor lo derrame o voluntariamente rompiere el envase, se



presumirá que el licor era clandestino, si del envase y de los rastros



resultare que había licor en el envase roto o que era licor lo



derramado. A este efecto, así como para determinar la cantidad de licor



derramado, bastará el testimonio conforme de tres de los agentes o el de



dos particulares.



Para la comprobación del delito de venta clandestina de artículos



estancados, no es necesaria la aprehensión real de los mismos; bastará



la declaración de dos testigos particulares o la de tres testigos



idóneos singulares que declaren sobre hechos diversos.



En las demás causas por fraudes contra la Hacienda Pública y



contrabandos, las declaraciones conformes de dos testigos particulares,



o la de tres miembros del Resguardo Fiscal o de la policía, podrán ser



estimadas por los tribunales como demostración suficiente del hecho o



hechos respectivos; y asimismo las declaraciones de cuatro testigos



singulares que atestigüen hechos diversos.



Sin embargo, cualquiera que sea el número de los testigos o



circunstancias, su fuerza probatoria será de la exclusiva y crítica



apreciación judicial.



(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).




Ficha articulo



Artículo 716- El procesado por delito contra la Hacienda Pública podrá



obtener el beneficio de la excarcelación; sin embargo, cuando el monto



de los derechos defraudados fuere superior a cinco mil colones, este



beneficio no podrá otorgarse sino después de tres meses contados a



partir de la iniciación del proceso y de acuerdo con las reglas que fija



el Código de Procedimientos Penales; pero podrá ser acordado en



cualquier momento, en los siguientes casos:



a) Cuando haya motivos fundados para suponer que el reo es inocente;



b) Cuando apareciere que el máximo de la pena ha sido satisfecho con



la detención o prisión sufrida; y



c) Cuando según dictamen explícito y concluyente del respectivo



médico oficial, el reo se hallare gravemente enfermo y necesitado de un



tratamiento especial que, por el carácter y estado de su dolencia, no



sea posible proporcionárselo en la cárcel o en su enfermería.



Los condenados por delitos contra la Hacienda Pública no gozarán



del beneficio de la suspensión condicional de la pena.



Para conceder a los reos de delitos o faltas contra la Hacienda



Pública, el beneficio de la libertad condicional, cuando proceda, o la



gracia de indulto de conformidad con las reglas comunes, se oirá al



Ministerio de Hacienda.



En los casos en que este Código sancione una infracción con pena



que no sea corporal y el reo estuviere preso, la excarcelación se



sujetará a lo que sobre el particular disponga el Código de



Procedimientos Penales.



(Así reformado por ley Nº 3496 de 8 de febrero de 1965).




Ficha articulo



Artículo 717- Serán considerados como autores responsables del delito



de contrabando:



1º- El dueño o poseedor del aparato destilatorio o de las especies



aprehendidas, y en su defecto, el jefe de la casa, patio o lugar en



donde se hallaren;



2º- En el tráfico de artículos monopolizados de ilícita procedencia o



de comercio prohibido, el vendedor o negociante, aunque sólo intervenga



en la operación como mandatario o comisionista, y el porteador,



conductor o mandadero;



3º- En la introducción de artículos de comercio prohibido, la persona



en cuyo poder se encontraren, si ella no demostrare a quién pertenecen



en el país o de quién los adquirió en el mismo;



4º- En la extracción artificiosa, de la aduana, de bultos que



contengan objetos de ilícito comercio, el dueño de ellos, y faltando



prueba de quién sea, el que firmare el pedimento de desalmacenaje;



5º- En la simulación que se cometiere en la importación de



mercaderías, con el fin de sustraerse en todo o en parte al pago del



impuesto respectivo, al importador o exportador;



6º- En la conducción ilegal de mercaderías, el conductor;



7º- En los fraudes y contrabandos descubiertos en sus



establecimientos o en la adulteración de productos estancados, el que



apareciere patentado o matriculado, según el registro de patentes, o



legalmente autorizado; y si ocurriere que la autorización está extendida



a favor de persona distinta del propietario del puesto de expendio, uno



y otro conjuntamente.



(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).




Ficha articulo



Artículo 718- El hecho de la posesión por cualquier título, o la mera



detentación de un campo en donde se encuentren aparatos o útiles



destinados a la elaboración de licores, conforme con las previsiones de



los incisos 9º y 10 del artículo 469 de este Código, o en que fuere



aprehendida alguna cantidad de especies fiscales de ilícita procedencia



o de comercio prohibido, indicará eficazmente al poseedor o detentador,



para decretar su enjuiciamiento; pero no se le reducirá a prisión ni se



le condenará, sin que se haga prueba efectiva de su responsabilidad, o



sin que a falta de ella, se demuestre que el hecho pasaba con su



tolerancia.



El juez de oficio, ordenará practicar las diligencias necesarias en



esta comprobación. Aunque no pueda averiguarse quien sea al autor del



delito, los aparatos, útiles o especies, serán decomisados.




Ficha articulo



Artículo 719- En el caso de ser lo aprehendido un aparato destilatorio,



se presume la tolerancia a que se refiere el artículo que precede, salvo



prueba en contrario, cuando ocurran las tres circunstancias siguientes:



1º- Que el alambique esté montado o se califique de tal conforme con



la ley;



2º- Que se encuentre instalado, si el terreno fuere bosque o montaña,



a una distancia no mayor de quinientos metros de la habitación del



indiciado; y no mayor de mil metros, si el terreno fuere limpio o



cultivado;



3º- Que el poseedor o detentador, y en su defecto su cónyuge, sus



hijos o sus servidores habituales en la fecha del descubrimiento del



hecho, estén enjuiciados por auto firme, o hayan sido condenados, sea



por el mismo motivo, sea por fabricación, depósito o expendio de licor y



otra especie clandestina.



Igual presunción regirá respecto de productos prohibidos que se



aprehendieren en lugar adyacente a la habitación del indiciado, siempre



que se probare que él o algunas de las personas de su familia o alguno



de sus sirvientes domésticos, estaba al mismo tiempo enjuiciado, por



auto firme, o había sido condenado, por la misma causa o fabricación,



depósito o expendio de tales especies.



La prueba de antecedentes de delincuencia será siempre necesaria



para presumir la tolerancia.



(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).




Ficha articulo



Artículo 720- Cuando los aparatos, útiles o productos, se encontraren



en terreno de propiedad nacional o municipal o de comunidades, y en



ellos no hubiere casas, chozas, cultivos ni otra señal de que los posee



o detenta determinada persona, se tendrá como indiciado, para el efecto



del enjuiciamiento - sin que pueda hacérsele preso ni condenársele, a



menos que haya otra prueba efectiva de su responsabilidad - al dueño o



jefe de la habitación más próxima, con tal que ésta esté a una distancia



que no exceda de mil metros del lugar de la aprehensión, si el terreno



fuere limpio o cultivado, y de quinientos metros si fuere montaña, y



enlazada por éste por caminos o senderos.



En estas circunstancias, a falta de prueba directa en pro o en



contra del cargo, se tendrá y se condenará al indiciado como autor de la



delincuencia respectiva, si llegare a justificarse de que a la sazón



tenía auto firme de enjuiciamiento o había sido condenado en los siete



años anteriores, por alguno de los delitos que esta ley prevé, salvo que



demostrare de modo fehaciente su inocencia.



(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).




Ficha articulo



Artículo 721- Cuando el artículo de introducción prohibida o la especie



fiscal clandestina o el aparato destilatorio fuesen tomados en poder de



un menor cuya edad no exceda de diecisiete años, en el momento en que



los transportare, o cuando se hallare el menor en el propio lugar de la



fabricación clandestina, se penará como autor de la delincuencia a la



persona a cuyo servicio obrase, o el padre o tutor del menor cuya



guardia y crianza tenga actualmente, salvo que, en uno y otro caso, esas



personas demuestren su inocencia, sin perjuicio de someter al menor a la



jurisdicción tutelar.



(Así reformado por ley Nº 3260 de 21 de diciembre de 1963).




Ficha articulo



Artículo 722- El reconocimiento de los licores, fermentos, alambique,



piezas y especies secas aprehendidas, corresponde al Jefe del



Laboratorio Químico de la Fábrica Nacional de Licores, cuyo dictamen



bastará para establecer la delincuencia, sin que pueda ser objetado



antes del enjuiciamiento. A falta de dicho empleado, el reconocimiento



e informe será practicado por un químico incorporado y si no lo hubiere



en la localidad, por un farmacéutico o un microbiólogo incorporado, que



el alcalde instructor designe. En lo que se refiere a alambiques



armados y piezas propias para destilar licor, correspondientes a causas



que se instruyan en alcaldías alejadas de la capital y cuando haya



dificultad para su traslado, el alcalde instructor deberá levantar acta



con descripción minuciosa de ellos acompañando un dibujo o diseño y



remitirá inmediatamente el expediente a aquel laboratorio para obtener



el dictamen respectivo. Con el fin de no atrasar el curso del



expediente podrá hacer un legajo separado al efecto, que remitirá al



laboratorio. En la comparecencia verbal pueden las partes pedir nuevo



reconocimiento, que se practicará por tres químicos incorporados,



designados uno por el representante del Ministerio Público, otro por el



reo o reos y el tercero en discordia por el alcalde. El parecer de la



mayoría constituirá dictamen y se tendrá en sentencia como verdad, si



concordare con el de la sumaria; pero si fuere contrario en todo o en



parte, el caso será sometido al Colegio de Químicos de Costa Rica, para



que en definitiva resuelva el punto o puntos a que la discordia se



refiere. A falta de acuerdo entre los correos para el nombramiento de



su perito, el alcalde hará la designación. El cargo de perito nombrado



por el alcalde, es obligatorio. Ninguna solicitud de reconocimiento



será atendida, si no va acompañada del depósito judicial de treinta



colones para pagar el honorario de los peritos. El alcalde podrá



reponer de oficio al perito o peritos que no concurran a aceptar, a



practicar el reconocimiento o a dictaminar.



(Así reformado por ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).




Ficha articulo



Artículo 723- Siempre que la cantidad de licor clandestino, adulterado o de introducción prohibida excediere de un litro, la autoridad encargada de la instrucción la dividirá, tan luego ingrese a la oficina, en dos partes: una de ese tanto que llevará el nombre legal de "muestra" y que reservará el despacho bajo la responsabilidad de la secretaría para las necesidades del proceso, y otra del resto, que debe, bajo recibo, depositarse en la Fábrica Nacional de Licores, en donde se guardará hasta la terminación de los procedimientos.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).



Tanto la "muestra" como el deposito, deben ponerse en envases cerrados, que llevaran sobre el tapón,  y en su caso sobre la precinta del sello de la oficina, con un mismo número de orden que será el que corresponda por turno en una numeración seguida. Es prohibido indicar en dicho sello o en otro lugar de los envases, el nombre del indiciado. En el expediente se hará constar, por acta formal, la forma y calidad de los envases, la cantidad depositada y la marca numérica respectiva   




Ficha articulo



Artículo 724- Cuando lo aprehendido fueren útiles de fabricación o alambiques armados o especies secas, el depósito de ellos se hará en la Fábrica Nacional de Licores; en los almacenes u otros elementos de guerra, y en la aduana si consistiere en otros artículos. Si por accidente u otro motivo desapareciera, se inutilizara o alterara el licor de la "muestra" se hará constar, por razón, esa circunstancia en el expediente y el juzgador la substituirá tomando del depósito la cantidad necesaria, con obligación de reponer los sellos que para el efecto alzare o rompiere, y de levantar acta de la diligencia.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).



No será necesario el depósito de útiles de fabricación o alambiques armados o especies secas, cuando evidentemente no tengan valor alguno; en ese caso, previa reseña de los mismos en autos, el juzgador dispondrá que se destruyan.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley Nº 3342 de 31 de julio 1964).



(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 2° de la Ley Nº 3342 de 31 de julio 1964, el cual señala que: La regla anterior se aplicará a los útiles, alambiques y especies, de la condición dicha, que actualmente se encuentren depositados en las oficinas judiciales.)




Ficha articulo



Artículo 725- No habrá lugar a ninguna ratificación de testigos del



sumario si el auto de enjuiciamiento no ha sido apelado por algunas de



las partes, y de haberlo sido, sólo tendrá derecho a pedirla, la parte



que hubiere ocurrido en grado.



Esta disposición no restringe la facultad de los jueces para



decretar cualesquiera averiguaciones tendientes al esclarecimiento de



los hechos.



(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).




Ficha articulo



Artículo 726- Para abonar al reo la prisión sufrida, se computará a razón de un día de arresto por cada día de prisión preventiva.



Son penas accesorias para el contrabando:



1º- La pérdida de los efectos, máquinas y utensilios aprehendidos; y



2º- La pérdida de los semovientes, vehículos y embarcaciones en que se transporten o encuentren efectos estancados de ilícito comercio, salvo que pertenezcan a un tercero que no tuviere conocimiento del empleo que de ellos se proponía hacer el delincuente y así lo demuestre.



El auto de prisión y enjuiciamiento contendrá decreto de embargo preventivo en bienes del inculpado, en cantidad suficiente para responder de la posible multa y un cincuenta por ciento más.



La sentencia condenatoria declarará, en su caso, firme el embargo y mandará rematar los bienes embargados o dados en garantía para la excarcelación, si los hubiere, y ante el propio alcalde o la autoridad de policía respectiva, por los procedimientos comunes a fin de satisfacer con su producto el importe de la condenatoria y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el reo optare por la conmutación en trabajos públicos a que se refiere el artículo 471, en cuyo caso seguirá respondiendo la propia garantía para los efectos de ese texto legal.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).



Firme el remate, el juzgador reducirá del precio el importe de la multa y demás indemnizaciones pecuniarias que debiere satisfacer el inculpado, debiendo enterar lo correspondiente en el Tesoro Nacional, como se ha dicho, y devolver al interesado cualquier sobrante.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).



Si la garantía presentada por el reo fuere un depósito en dinero, el juzgador girará a favor del Tesoro Público el importe de la multa y costas indicadas en la sentencia o en la respectiva liquidación y devolverá al reo el sobrante, si lo hubiere, pues se considera que el depósito ha sido hecho por éste, aun cuando otras personas hayan facilitado el dinero o realizado ese depósito, excepto en el caso en que el reo se acoja a la conmutación en trabajos públicos, en cuyo evento se procederá conforme con lo dicho en el párrafo trasanterior de este mismo artículo.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).



Si la garantía rendida consistiere en prenda en la forma que determina el inciso 3º del artículo 716, se hará la ejecución y apremio en la misma forma establecida anteriormente para las hipotecas.



Tanto en los casos de prenda como en los de hipoteca, se prescindirá del avalúo pericial y los bienes se rematarán con la base que se hubiere fijado en la escritura de caución, aun cuando el garante, si fuere un tercero, ofrezca presentar al reo, hasta tanto no se verifique el ingreso en el establecimiento penal correspondiente.



Todo el procedimiento lo seguirá el juzgador de oficio, pudiendo hacerlo también a instancias de cualquier interesado o del representante de la Procuraduría General de la República.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley Nº 2905 de 24 de noviembre de 1961).



Los extranjeros, comerciantes o no, que fueren condenados por delitos contra la Hacienda Pública o que reincidieran en dos o más faltas de esa índole, podrán ser expulsados del país mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).




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Artículo 727- El reconocimiento de lugares, distancia u objetos



motivadores del procedimiento, será practicado dentro del sumario por



peritos particulares que el instructor designe, y su dictamen bastará



para el caso, sin perjuicio de que en el término probatorio, sea



repetido el reconocimiento, con intervención de partes, para fijar la



verdad definitiva.



(Así reformado por ley Nº 34 de 14 de diciembre de 1910).




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Artículo 728- En materia de procedimiento en lo civil y en lo penal, en



esta clase de delitos, en cuanto no haya sido determinado por este



Código, se estará a las disposiciones del derecho común.



(Así reformado por ley Nº 18 de 13 de noviembre de 1936).




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TITULO III



DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES



NACIONALES



CAPITULO UNICO



Artículo 729- Los bienes raíces de propiedad de la nación no podrán ser



enajenados, sino por disposición especial del Poder Legislativo, salvo



lo dispuesto acerca de terrenos baldíos. Puede, sin embargo, el Poder



Ejecutivo enajenar aquellos inmuebles cuyo valor no exceda de cinco mil



colones, según justiprecio pericial que harán tres expertos: uno del



Banco Nacional de Costa Rica, otro del Banco Nacional de Seguros y un



tercero designado por el Juez Civil de Hacienda, que en ningún caso



podrá ser empleado público, nacional o municipal.



Las anteriores disposiciones regirán igualmente en la compra de



bienes inmuebles para el Estado, bajo pena de nulidad del acto o



contrato respectivos.



(Así reformado por ley Nº 8 de 13 de junio de 1944).




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Artículo 730- Los bienes muebles del Estado, que a juicio del Poder



Ejecutivo no sean necesarios para el servicio público, podrán ser



enajenados por acuerdo del mismo Poder Ejecutivo.




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Artículo 731- La venta de bienes nacionales se hará en pública subasta



por la autoridad o funcionario a quien comisione el Secretario de



Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 732- Se valorarán los bienes por dos peritos nombrados por el



funcionario rematante, y practicado el avalúo, se publicarán edictos por



tres veces o más en el periódico oficial, con expresión del día, hora y



sitio en que deba celebrarse el remate, el cual no se podrá verificar si



no han transcurrido quince días después de la primera publicación, en



caso de muebles, y treinta en caso de inmuebles. En estos térmimos se



contarán el día de la publicación y el del remate.




Ficha articulo



Artículo 733- No se admitirá postura que no cubra el avalúo de los



bienes.



Las posturas podrán hacerse con calidad de cederse el remate a un



tercero.




Ficha articulo



Artículo 734- Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores



consignar previamente, a la orden del funcionario que hace la venta, la



décima parte del avalúo de los bienes, sin cuyo requisito no serán



admitidos.



No se exigirá depósito en dinero si el licitador es abonado, o



presente documento firmado por persona que lo sea, a juicio del



funcionario rematante, para garantizar la dicha décima parte.




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Artículo 735- Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos



dueños, acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor



postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento



de su obligación y en su caso, como parte del precio de la venta.




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Artículo 736- El acto de remate será presidido por el funcionario



encargado de hacerlo, con asistencia del secretario o de dos testigos y



del pregonero. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y



las condiciones de la subasta.



Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se



vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore



la última postura, se estime conveniente por el funcionario rematante.




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Artículo 737- Verificado el remate en forma legal, se aprobará en el



mismo acto y se ordenará al rematario que pague el precio dentro de tres



días en la Tesorería Nacional.




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Artículo 738- Si el rematario no paga el precio en los tres días, se



tendrá por insubsistente el remate; y en este caso y en cualquier otro



en que por culpa del rematario no tuviere efecto el remate, perderá



éste, a favor del fisco, la décima parte depositada, y se le exigirá por



la vía ejecutiva en caso de que no hubiere hecho el depósito.




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Artículo 739- Pagado el precio en la Tesorería Nacional, el funcionario



vendedor mandará entregar al rematario los bienes vendidos y otorgará la



correspondiente escritura.



Los gastos de escritura y toma de posesión son de cuenta del



rematario.




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Artículo 740- Si hubiese postores y no se pudiere por cualquier



incidente celebrar el remate el día señalado, se hará el inmediato



siguiente, sin necesidad de nuevos anuncios.




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Artículo 741- Si no hubiere postura legalmente admisible, se dará



cuenta al Secretario de Hacienda para que disponga, según convenga a los



intereses del erario, nuevo señalamiento de día y rebajo del avalúo



hasta de un veinticinco por ciento.




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Artículo 742- Si hubiere concurrencia de postores que ofrezcan pagar al



contado o a plazos, y el mejor postor fuere de éstos, se dará cuenta al



Secretario de Hacienda, para que decida si acepta la oferta a plazos o



la oferta al contado, aunque sea menor. Si el Secretario de Hacienda



aprueba la oferta al contado, se mandará al rematario pagar, dentro de



tres días, el precio en la Tesorería Nacional; pero si aprobase la



oferta a plazos, se ordenará al rematario que dentro de ocho días



presente fianza bastante, aprobada por el Secretario de Hacienda.



No podrá dispensarse el rematario a plazos de la obligación de



garantizar el pago.




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Artículo 743- En el caso de que deban abonarse mejoras a favor de un



tercero, no se otorgará escritura a favor del rematario, mientras no



compruebe haber satisfecho el valor de dichas mejoras.



Las mejoras que deban reconocerse a favor de un tercero, se



valorarán por separado, y así se anunciará en el cartel.




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Artículo 744- Para que puedan cambiarse bienes nacionales es preciso:



1º- Que el Ejecutivo acuerde la enajenación, previa autorización, en



su caso, del Legislativo.



2º- Que se valoren por peritos la propiedad nacional y la que se



ofrece en cambio. Los peritos serán nombrados uno por el propietario de



la cosa particular y otro por el Secretario de Hacienda.



3º- Que a no tratarse de la adquisición de un objeto determinado, se



publique la propuesta en el periódico oficial durante quince días, a



efecto de que pueda ser mejorada en efectivo la propuesta hecha y que el



cartel anuncie el avalúo dado a los bienes cuyo cambio trata de hacerse.




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Artículo 745- El arrendamiento de bienes nacionales se hará en pública



subasta con las mismas formalidades prescritas para la venta. El



arrendamiento no podrá exceder de cinco años.




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Artículo 746- La explotación de rentas o de bienes nacionales no podrá



concederse sino en remate y mediante licitación publicada en el



periódico oficial.




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Artículo 747- DEROGADO.



( Derogado por ley Nº 201 de 6 de setiembre de 1945).




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:39:28
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