Texto Completo acta: C8A96
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La siguiente
LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Y DEL REGISTRO CIVIL
(NOTA: La Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989, Ley de la
Jurisdicción Constitucional, afecta la presente al disponer que compete a
la Sala Constitucional resolver los conflictos de competencia o
atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo
de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la
República y los de competencia o atribuciones constitucionales entre los
poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas,
Municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera
de estos entes entre sí (art.109 en relación con el 2 inc. c). Igualmente
(art.30 inc.d). indica que no procede el recurso de amparo contra los
actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia
electoral, ni la acción de inconstitucionalidad (art.74) contra actos o
disposiciones de dicho Tribunal relativos al ejercicio de la función
electoral. Por su art.96 inc.c), se permite al Tribunal ejercer la
consulta de constitucionalidad conforme a sus preceptos y demás normas
concordantes)
TITULO I
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Organización, dirección y vigilancia del sufragio.
ARTICULO 1º.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articuloPronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil.
ARTICULO 2º.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Integración.
ARTICULO 3.-
(Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Juramento de los Magistrados y otros funcionarios.
ARTICULO 4º.-(Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Funciones.
ARTICULO 5º.- (Derogado por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Ausencia de propietarios. Integración con suplentes.
ARTICULO 6º.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Quórum.
ARTICULO 7º.- (Derogado por el artículo
310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación.
ARTICULO 8º.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Sesiones ordinarias y extraordianarias.
ARTICULO 9º.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción.
ARTICULO 10.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Magistrados suplentes.
ARTICULO 11.-(Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Separación de Magistrados por impedimento.
ARTICULO 12.-(Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO III
DEL PRESIDENTE
Atribuciones del Presidente.
ARTICULO 13.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL SECRETARIO
Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para
serlo.
ARTICULO 14.- El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y
abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de
las oficinas del Tribunal, estará supeditado a éste y tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Expedir las certificaciones y constancias;
b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente
las resoluciones y actuaciones del Tribunal;
c) Recibir por si, o por medio de los escribientes, los escritos y
documentos que presenten los interesados;
d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión
inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace
referencia el inciso anterior;
e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los
expedientes y documentos a quienes los soliciten, pero sin
permitir que salgan del Despacho;
f) Custodiar los expedientes y documentos;
g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan
estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las
irregularidades que observe.
h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que
para ello le entregará el Tribunal; e
i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las
leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan.
Ficha articulo
Ausencia del Secretario.
ARTICULO 15.- En ausencia del Secretario actuará como tal el
Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.
Ficha articulo
CAPITULO V
DEL INSPECTOR ELECTORAL
Atribuciones del Inspector:
ARTICULO 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del
Tribunal; deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la
República. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el
Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas
Regionales y Ambulantes;
b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y
desarrollo de las labores propias del Registro e informar
inmediatamente al Tribunal de las causas que impidan o retrasen
la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por
falta de material necesario o por cualquiera otra causa;
c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las
mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas
Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones
pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de
carácter disciplinario o legal que juzgue oportunas;
d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente,
las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho
que afecte la disciplina o la correcta actuación que deben
observar los empleados y funcionarios del Tribunal, del
Registro Civil y de sus Oficinas Regionales o Ambulantes;
e) Atender las quejas que los particulares o representantes de
partidos políticos le presenten por escrito y tratar de
resolver la situación si está dentro de sus facultades, o dar
cuenta al Tribunal si fuere necesario; y
f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del
Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales
asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus
funciones; y en caso de que note alguna irregularidad al
respecto, informar de inmediato al Tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- El inspector gozará de pase libre en toda empresa
estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LA AUDITORIA Y CONTABILIDAD ELECTORALES
Funciones de la Auditoría.
ARTICULO 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y
Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que
contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las
de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a
efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los
documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los
correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello
llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del
conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia
entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en
cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales
operaciones.
Ficha articulo
De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de
seguridad.
ARTICULO 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que
el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se
llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de
las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas
consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.
De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de
seguridad, se levantará acta.
Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de
todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del
fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el
agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o
tener en su poder fórmulas fórmulas o instrumentos de seguridad de los
usados para asuntos electorales.
De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph
Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un
registro contable.
Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos
pasarán a la Sección de Padrones e Indices, la que por medio de la
confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los
cómputos, y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su
verificación.
Ficha articulo
CAPITULO VII
DEL CONTADOR
Atribuciones del Contador:
ARTICULO 20.- El contador del Tribunal tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Atender la administración económica del Tribunal;
b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y
las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las
cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales
necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias,
conservando los comprobantes y haciéndolos de conocimiento
del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos;
c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento
económico del Tribunal y sus dependencias, las cuales le
suministrarán los informes que solicitare;
d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y
extraordinarios;
e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de
Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus
dependencias;
f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación
con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y
g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás
obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DEL PROVEEDOR
Atribuciones del Proveedor:
ARTICULO 21.-El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y
a las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás
materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento
del Contador, para que éste le informe si existe partida
presupuestaria disponible y, en su caso, tome razón del
respectivo gasto;
b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de
materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que
rendirá el informe respectivo cada mes;
c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de
las irregularidades que en relación con su cargo, observe en
los funcionarios y empleados;
d) Vigilar y fiscalizar lo bienes del Tribunal; y
e) Llevar un inventario completo de los mismos.
Ficha articulo
CAPITULO IX
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados del
Registro Civil.
ARTICULO 22.- ANULADO (Anulado
mediante resolución de la Sala Constitucional número 14298 de las 14 horas y 57 minutos del
19 de octubre de 2005.)
Ficha articulo
Director Interino.
ARTICULO 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá
un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá
hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del
Registro.
Ficha articulo
Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro
ARTICULO 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor
del Registro, se requiere:
a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;
b) Ser del estado seglar;
c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y
d) Ser mayor de veinticinco años.
Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben
ser mayores de dieciocho años, (*) (costarricense) y
del estado seglar, cuando
la ley no determine expresamente otros requisitos.
(*) (Nota: La Sala Constitucional, mediante resolución N° 10422-03 de las
16:39 hrs. de 17 de setiembre de 2003, ANULÓ la palabra "costarricense"
contenida en el párrado final de este artículo).
Ficha articulo
Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos.
ARTICULO 25.- El Director General será separado de su puesto
temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la
Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de
sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la
respectiva elección.
Ficha articulo
Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o
empleados.
ARTICULO 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en
sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información
levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del
Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes.
El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del
nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro,
cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal
resolverá lo pertinente vista la información respectiva.
Ficha articulo
Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser
funcionarios o empleados.
ARTICULO 27.- No puede ser funcionario e empleado del Tribunal ni
del Registro Civil quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano,
tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del
Tribunal o del Registro.
No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en
el Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que
estuvieren sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios
públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena
ordinaria; los insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de
excusable la insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los
que hubieren sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en
general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes
de dudosa moralidad.
La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del
respectivo nombramiento.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Días y horas de trabajo.
ARTICULO 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de
servicio en sus Dependencias.
Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la
extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera
el buen servicio.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS
ELECTORALES
Multas
ARTICULO 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con
multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a
toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio
Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o
agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.
La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia
Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.
Ficha articulo
Amonestación o expulsión a causantes de desorden.
ARTICULO 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la
debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo
electoral, deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe
respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto
por medio de la fuerza pública.
Ficha articulo
Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales.
ARTICULO 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos
anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra
los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de
la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.
Ficha articulo
CAPITULO XII
DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS ELECTORALES
Distintivos
ARTICULO 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en
forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil,
Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias
Electorales.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Libro de Actas.
ARTICULO 33.-(Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Actas Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados.
ARTICULO 34.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Obligación de firmar las actas.
ARTICULO 35.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal.
ARTICULO 36.- (Derogado
por el artículo 310 aparte d) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto
de 2009)
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
DEL REGISTRO CIVIL
Asiento y Departamentos del Registro, Director General, Oficiales Mayores
y Secretario.
ARTICULO 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en al Capital de
la República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral,
bajo la autoridad de un Director General.
Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender
certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre
disciplina y distribución de trabajo, además de las facultades que
expresamente les confieran las leyes y reglamentos.
La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para
expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones
propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las
disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA SECCION DE ARCHIVO
Documentos que deben custodiarse en el Archivo.
ARTICULO 38.- En la Sección de Archivo se depositarán para su
conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que den
fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en
el Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de
la ley, del Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro
Civil, deba ser custodiado en esta Sección.
Ficha articulo
Los documentos no deben salir del archivo.
ARTICULO 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del archivo los
expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el
Tribunal, el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del
Registro los pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo
correspondiente, el cual se conservará hasta tanto no se verifique la
devolución.
Ficha articulo
Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o
excluidos.
ARTICULO 40.- Los expedientes electorales de ciudadanos que por
defunción han sido excluidos de las listas de electores, serán
incinerados dos años después de haberse producido la exclusión.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA SECCION DE PERSONAL
Funciones de la Sección de Personal.
ARTICULO 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo
al personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las
disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictará
el Tribunal.
Entre sus funciones principales estará la de tramitar lo propio a
efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al Registro lo sea a
base de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas
que deberán rendir los candidatos.
Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos
relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de
Elecciones o por el Director General del Registro Civil.
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO I
DEPARTAMENTO CIVIL
Organización del Departamento Civil.
ARTICULO 42.- El Departamento Civil comprende:
a) La Sección del Estado Civil.
b) La Sección de Opciones y Naturalizaciones.
Ficha articulo
CAPITULO II
SECCION DEL ESTADO CIVIL
Actos y asuntos que deben inscribirse.
ARTICULO 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante
asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las
defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las
legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones,
las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las
separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y
cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte,
las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o
modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el
asiento de su nacimiento o de su naturalización.
Ficha articulo
Documentos con los cuales se practican los asientos.
ARTICULO 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los
documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley
actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén
investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas
con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los
funcionarios deplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de
Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los
funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de
la Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus
cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado
civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante
ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado
civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países
siempre que estén debidamente autenticados.
Ficha articulo
Prueba de los hechos relativos al estado civil.
ARTICULO 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la
correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.
Ficha articulo
Prueba supletoria de los hechos referentes al estado civil.
ARTICULO 46.- No hallándose registrados los actos referentes al
estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier
especie de prueba conforme lo disponga la ley.
Ficha articulo
Requisitos comunes a todas las inscripciones.
ARTICULO 47.- Toda inscripción debe expresar:
a) El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y
b) Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley
para la especie de inscripción.
Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique.
Ficha articulo
CAPITULO III
NACIMIENTOS
Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país.
ARTICULO 48.- Todo nacimiento que ocurra en el territorio
costarricense debe inscribirse en el Departamento Civil; también se
inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o
madre costarricense, si así lo solicita la parte interesada.
Ficha articulo
Obligación de declarar los nacimientos.
ARTICULO 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están
en la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea
personalmente o por medio de autorización escrita.
Corresponde también esa obligación:
a) A la persona cuyo cargo esta el niño;
b) Al Jefe del establecimiento público o de la casa donde el
nacimiento haya ocurrido;
c) A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y
d) A quien encotrare un recién nacido abandonado.
Ficha articulo
Término para declarar los nacimientos.
ARTICULO 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona,
debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro
Civil.
La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación
expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el
parto. A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita
de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al
artículo anterior.
En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán
las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con
los nombres del padre y la madre.
La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se
practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el
Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece
en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante
el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995)
Ficha articulo
Requisitos de la inscripción del nacimiento.
ARTICULO 51.- Además de las declaraciones generales, toda
inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de
los pies de la persona recién nacida, junto con el nombre de su padre y
madre.
Deberán constar también los siguientes datos:
a) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento.
b) Sexo y nombre de la persona recién nacida.
c) Nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio,
nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hayan de ser
declarados y en los demás casos, solo los del progenitor que
declare el nacimiento.
Si la persona de cuya inscripción se trata, ha tenido uno o más
hermanas o hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la
filiación y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de
nacimiento correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo
nombre.
(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995)
Ficha articulo
Requisitos de la inscripción de nacimiento del expósito.
ARTICULO 52.- En la inscripción de nacimiento de un expósito,
deberán indicarse:
a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la
persona que lo encontró.
b) Sexo.
c) Edad aparente.
d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga.
e) Cualquier declaración que lo acompañe.
f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado.
g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo.
Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de
las plantas de los pies de la persona recién nacida.
(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de
1995)
Ficha articulo
Prohibe la declaración en contrario respecto de hijos de matrimonio.
ARTICULO 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del
hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe
reputarse como nacido dentro de aquél.
Ficha articulo
Excepción al principio de no admitir declaración
de paternidad de hijos nacidos fuera de matrimonio.
Artículo 54.Inscripción
de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio. En la inscripción de nacimiento de
hijos e hijas habidos fuera del matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad,
si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de
progenitores y ambos la firman.
El Registrador deberá hacer el
apercibimiento a la madre de las disposiciones legales y administrativas establecidas
respecto de la declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las
responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de
haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico;
además, de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad
de practicarse la prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella
podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.
En ese acto, la criatura quedará inscrita
bajo los apellidos de su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación,
para que se manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la
notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al
señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación.
En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita
gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse un
estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios de la Caja
Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de
Laboratorios (ENAL); mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada
es cierta. La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la
cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil los resultados
de la prueba. Si el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba
genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar para que así se
declare, administrativa-mente, y se inscriba con los apellidos de ambos progenitores,
siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la
prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la
paternidad.
Inscrita la declaración administrativa de
la paternidad, el progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un
proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativa-mente. Este trámite no
suspenderá la inscripción del menor.
Contra la resolución administrativa que
determine presuntiva-mente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.
Contra esa resolución no cabrá, en vía
judicial o administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra
medida cautelar tendiente a enervar sus efectos."
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8101
de 16 de abril del 2001)
Ficha articulo
Artículo 54 bis.Notificaciones.
Para los casos de los procesos de reconocimiento de paternidad, el Registro Civil se
ajustará a las disposiciones de la Ley de notificaciones, citaciones y otras
comunicaciones, Nº 7637, del 21 de octubre de 1996. Para estos efectos, toda
notificación deberá realizarse en forma personal y las que se efectúen en forma
contraria carecerán de toda validez y eficiencia jurídicas."
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)
Ficha articulo
CAPITULO IV
MATRIMONIOS
Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país.
ARTICULO 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre
en el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento
Civil; los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre
un costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte
interesada.
Ficha articulo
Autoridades Civiles a quienes concierne celebrar matrimonios.
ARTICULO 56.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 3º de la Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
"Ley de Aprobación del Código de Familia").
Ficha articulo
Matrimonios celebrados
por la Iglesia Católica. Obligación de declararlos.
ARTICULO 57.- Tanto las
autoridades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como los
funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en
obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes
siguiente.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte IX) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
57- Tanto las autoridades de la Iglesia católica, apostólica y
romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios,
están en la obligación de declararlos al Registro Civil en el
curso de los ocho días siguientes.”)
Ficha articulo
Requisitos de la
inscripción de matrimonio.
ARTICULO 58.- En la
inscripción del matrimonio, además de las declaraciones
generales, deben consignarse:
a) Nombres, apellidos y
generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil
anterior;
b) Nombres, apellidos y
nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueren conocidos;
c) Nombres, apellidos y
generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiere celebrado el
matrimonio; y
d) Lugar, hora,
día, mes y años, edificio público o particular en que el
matrimonio se hubiere celebrado.
Si hubiere habido
dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de quien ejerciere la
patria potestad o la tutela, se harán constar esas circunstancias.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte IX) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: ”Artículo
58- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones
generales, deben consignarse:
a) Los nombres,
apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su
estado civil anterior.
b) Los nombres,
apellidos y la nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueran
conocidos.
c) Los nombres,
apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiera
celebrado el matrimonio.
d) El lugar, la hora,
el día, el mes y el año, el edificio público o particular
en que el matrimonio se hubiera celebrado.”)
Ficha articulo
CAPITULO V
DEFUNCIONES
Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país.
ARTICULO 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional
debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el
extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus
padres consanguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte
interesada.
Ficha articulo
Obligación de declarar las defunciones.
ARTICULO 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a
la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:
a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los
Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a
las que se les declaren o informen en razón de sus cargos.
b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge,
padres, hijos y hermanos;
c) La personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así
como las autoridades civiles, militares, fiscales y
eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones
practicadas en lugares distintos a los cementerios
autorizados; y
d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con
respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación;
si hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia
ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registro
Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la
declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular
de Costa Rica, si se tratare de un costarricense.
Ficha articulo
Requisitos de la inscripción de defunciones.
ARTICULO 61.- La inscripción de defunción, además de las
declaraciones generales, mencionará si fuere posible:
a) El lugar, hora, día mes y año del fallecimiento;
b) El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de
cédula de identidad y domicilio correspondiente al difunto;
c) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres
del muerto, si de ello hubiere noticia;
d) El nombre del cónyuge, consignándose si vive o no; y
e) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.
Ficha articulo
Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada.
ARTICULO 62.- Si se tratare de la defunción de persona no
identificada, la inscripción expresará:
a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadáver;
b) El Estado en que se hallare;
c) El sexo y la edad que represente; y
d) Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras
circunstancias o indicios que pudieran servir para
identificarlo.
Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará
la inscripción con los nuevos datos.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
LEGITIMACIONES,
RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES,
ADOPCIONES,
DIVORCIOS, ETC.
Anotación
marginal de los actos de legitimación, reconocimiento, emancipación, divorcio,
etc.
ARTICULO 63.- Los actos
de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial,
nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial,
adopción, naturalización y opción o cancelación de nacionalidad, se inscribirán
de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por
mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo
asiento.
(Así
reformado por el artículo 4º de la Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973,
"Ley de Aprobación del Código de Familia").
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte II) de la ley que aprueba
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se
adicionará el artículo 63 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley
antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre
del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 63 bis- Procedimiento para el reconocimiento de
hijos biológicos con presunción de paternidad. Cuando se trate del reconocimiento
de hijos ya inscritos con presunción de paternidad, el padre biológico
presentará la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la
cual llamará a quienes aparecen como padres registrales para que se pronuncien
sobre la petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio de las diligencias.
De existir oposición de
alguno de ellos, se deberá archivar el asunto y enviar a las partes a la vía
contenciosa prevista en el Código Procesal de Familia.
Si hay conformidad de
los padres registrales, el órgano encargado autorizará el reconocimiento, salvo
que considere la verificación de algún tipo de prueba, sea testimonial o
científica, para determinar la veracidad de la paternidad solicitada. Recabada
esta se hará el pronunciamiento de este.")
Ficha articulo
CAPITULO VII
RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO
OCURSOS
Cancelación de asientos.
ARTICULO 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando
resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique
nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento
contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del
Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada.
Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que
previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de
advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67.
La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la
fecha de la indicada anotación marginal.
La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en
consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.
Ficha articulo
Forma de hacer modificaciones en el
Departamento del Estado Civil.
ARTICULO 65.- Las enmiendas o modificaciones en
las inscripciones del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud
de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de
ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.
No obstante el Registrador General
rectificará mediante resolución los errores puramente materiales
o de copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original
que demuestre el error, pero la rectificación podrá ser revocada
a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo.
Igualmente el Registrador General
rectificará, a petición de parte interesada, los asuntos
referentes a ésta, a sus causantes ó a
quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos,
o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las alegaciones que se le
hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una
simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por
resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse
en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y en
ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo,
con indicación de la resolución que la ordenó.
Ficha articulo
Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil.
ARTICULO 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error
que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo
anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de
advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso
sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días
posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.
Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo
caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o
alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que
estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos,
para su resolución definitiva.
La resolución que dicte el Director elevando los autos al
conocimiento del Tribunal se notificará a los interesados que se hubieren
apersonado.
Ficha articulo
Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efectos de la resolución
ARTICULO 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo
actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro,
el Tribunal dictará la resolución que corresponda.
Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al
Registro, para su ejecución.
Ficha articulo
Intervención de representantes en caso de menores o inhábiles.
ARTICULO 68.- Si hubiere menores interesados en los casos
anteriores, se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato
Nacional de la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a
su representante o en su defecto a la Procuraduría General de la
República, para que se apersonen en su nombre.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
CALIFICACION DE DOCUMENTOS Y DENEGACION
DE INSCRIPCIONES
Suspensión de la inscripción o anotación de documentos. Recursos
ARTICULO 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción
o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su
juicio no reunan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará
por el períodico oficial a los interesados.
Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en
cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente,
y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la
denegación formal de la inscripción.
El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la
revocaatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá
el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren
indicado casa con ese objeto.
Ficha articulo
Trámite de estos asuntos en el Tribunal.
ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del
documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que
corresponda. Dictada la resolución, se precederá conforme al párrafo
último del artículo 67.
Ficha articulo
CAPITULO IX
SECCION DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones.
ARTICULO 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición,
recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la
Sección de Opciones y Naturalizaciones.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO I
DEPARTAMENTO ELECTORAL
Organización del Departamento Electoral.
ARTICULO 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes
secciones:
a) De estudios y resoluciones;
b) De cédulas y fotografías; y
c) De padrones e índices.
Ficha articulo
Funciones del Departamento Electoral.
ARTICULO 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las
siguientes funciones:
a) Expedir las cédulas de identidad;
b) Empadronar a todos los electores;
c) Formar la lista general de electores o Padrón Nacional
Electoral;
d) Confeccionar el padrón registro y el padrón fotográfico para
cada Junta Receptora de Votos;
e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten
los derechos políticos y resolver las gestiones para
recobrarlos cuando se compruebe la extinción de la
responsabilidad penal;
f) Preparar el material electoral para toda elección o plebiscito;
g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las
radioemisoras para la propaganda político-electoral de los
partidos políticos inscritos, y de las imprentas de servicio
público y períodicos que no sen órganos oficiales de un partido
político determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código
Electoral;
h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón
Nacional Electoral;
i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de
solicitudes de cédula y a las solicitudes que impliquen
modificación en las listas de electores; y
j) Cualquier otra que le enncomiende la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
SECCION DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES
Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones.
ARTICULO 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las
solicitudes tendientes a la expedición de cédula de identidad, y a las
inclusiones, exclusiones o traslados de los electores, y la revisión
constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas.
Asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y
definitivas.
Ficha articulo
Requisitos para
solicitar cédula, inscripción y traslado
ARTICULO 75.- Establécense los siguientes
trámites para las solicitudes y renovaciones de cédulas y traslados de
domicilio:
a) La identidad de quien solicite cédula por primera
vez deberá ser corroborada por sus padres, abuelos, hermanos o por dos
testigos, identificados con su cédula de identidad, quienes deberán ser
apercibidos de que, en caso de falsedad de identificación, incurrirán en el
delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 357 del
Código Penal.
Si la persona que pide cédula de identidad no
estuviere inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá de oficio su
nombre en el domicilio que indique la solicitud.
b) La cédula de identidad deberá solicitarse
personalmente, en los formularios o por los medios que disponga el Tribunal
Supremo de Elecciones. La solicitud será firmada por el interesado quien,
además, deberá imprimir la huella dactilar por lo menos de un dedo de cualquiera
de sus manos, salvo imposibilidad física absoluta que se hará constar.
La firma no requerirá autenticación si el
solicitante se identificare con su cédula de identidad anterior, aunque esté
caduca; tampoco si el funcionario encargado de recibir la solicitud pudiere
verificar la identidad con datos o información del Registro Civil. En caso
contrario, la firma deberá ser autenticada con la firma y sello de un abogado o
de un funcionario público autorizado por el Tribunal.
El solicitante será responsable por la
veracidad de los datos consignados en la solicitud. La inexactitud total o
parcial de elementos esenciales para identificarlo, aparte de causar la nulidad
absoluta de la cédula de identidad que se extienda con base en esa información,
hará incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica, previsto y
sancionado por el artículo 358 del Código Penal.
c) En un formulario especial o por lo medios
disponibles, el elector inscrito que cambie de domicilio deberá solicitar ante
el Registro Civil, el traslado de su inscripción electoral al nuevo domicilio;
para ello, deberá indicar su nombre y número de cédula de identidad, el
distrito electoral de su inscripción y a cuál distrito desea ser trasladado. En
esa solicitud deberán constar, además, la huella dactilar y la firma del
interesado, debidamente autenticada por un abogado o por un funcionario público
autorizado.
Las oficinas regionales y los ceduladores ambulantes estarán obligados a recibir todas
las solicitudes de cédula o de traslado de electores y enviarlas inmediatamente
al Registro Civil.
Deberán extender el recibo donde consten la
hora y fecha de recepción, en los formularios que el Tribunal les suministrará.
(Así reformado por el
artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996)
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N°
2337 del 6 de setiembre del 2004, se interpretó este numeral en el sentido
de que: ".el requisito de presentarse acompañado con un pariente
o por dos testigos al momento de obtener la cédula de identidad por primera
vez, se tiene por cumplido para las personas que hubieren obtenido previamente
la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) y la porten en buen estado. Para tales
efectos, como medida de seguridad registral a seguir, se podrá acreditar la
identidad de la persona previa comparación de su huella dactilar, sin perjuicio
de cualquier otro elemento o procedimiento de seguridad que determine el
Registro Civil, en caso de duda. Notifíquese la presente resolución a la
Dirección General del Registro Civil y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta".)
(Mediante resolución N°
4404-E8-2016 del 29 de junio de 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó el presente artículo en el sentido "de que el requisito de
presentarse acompañado por dos testigos al momento de solicitar cédula por
primera vez, se tiene por cumplido para los costarricenses por naturalización,
en tanto -en el procedimiento para obtener la nacionalidad- acreditaron su
identidad. La Dirección General del Registro Civil realizará las gestiones
necesarias a fin de que los funcionarios de solicitudes celulares cuenten con
los insumes para constatar la identidad del ciudadano naturalizado que se
presenta a solicitar cédula por primera vez; el interesado, además, deberá
presentar -en el momento del trámite- un documento personal (por ejemplo cédula
de residencia, DIMEX u otro similar.) o la respectiva Carta de Naturalización.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otro elemento o procedimiento de
seguridad que determine el Registro Civil, en caso de duda")
Ficha articulo
Inscripción condicional de electores.
ARTICULO 76.- Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la
fecha de una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,
podrán si han alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar
anticipadamente su cédula y ser inscritos como electores. Tales
inscripciones no quedarán firmes sino hasta que la persona alcance la
referida edad de dieciocho años, momento a partir del cual podrá ser
retirada la cédula de identidad por cada interesado.
Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber
obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una
elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida
su cédula de identidad.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de
octubre de 1971 ).
Ficha articulo
Formalidades de las solicitudes o reclamaciones.
ARTICULO 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al
Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.
Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión
electoral o traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas
especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los
ciudadanos y partidos políticos, en cantidad suficiente a juicio del
mismo. El Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para
que haya siempre cantidad disponible de esas fórmulas.
Ficha articulo
Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas
ARTICULO 78.- A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de
presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediantamente después se
procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del
artículo 73.
Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán
derecho a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de
domicilio electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que
el número que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes
deberán presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor
Electoral del Departamento Electoral y se tomarán las providencias que
sean del caso para evitar que los empleados identifiquen el Partido
Político a que pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o
distintivos que revelen la intención de identificar la inclinación
política del solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta
prohibición, se rechazarán mediante la correspondiente resolución.
Tampoco podrá referirse cada solicitud a más de un caso o expediente.
( Derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre
de 1996, cuyo Transitorio dispone: "El artículo 6 de esta ley entrará en
vigencia a partir de la fecha, en que el Tribunal Supremo de Elecciones
dé por abierto el proceso electoral del año 2002").
Ficha articulo
Resoluciones interlocutorias.
ARTICULO 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o
estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso,
y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de
indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio
de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro
haya hecho de conocimiento público.
Ficha articulo
Orden en que se dictan las resoluciones.
ARTICULO 80.- Las solicitudes o recalmaciones que reunan los
requisitos legales serán resueltas en el orden riguroso de su
presentación. Sin embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de
presentación entre ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón
Electoral.
Ficha articulo
Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar
resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del
Director para corregir errores.
ARTICULO 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no
recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas
de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no
podrán el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique
las listas de electores.
Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en
las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,
siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución
firme; y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota
o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas
comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones
y a los partidos políticos.
Ficha articulo
Publcación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados, mensual
en un caso y diario en otro.
ARTICULO 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente
nóminas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la
cita respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación.
Tales publicaciones se harán diariamentoe desde el día de la convocatoria
a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o
nóminas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en
listas que se exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregará
copia a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional.
Ficha articulo
Cancelación por defunción.
ARTICULO 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la
Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de
Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se
proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a ésta Sección
procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren
necesarios para resolver.
La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas
se cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de
nacimientos, se anotará la defunción.
Ficha articulo
De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Indices
ARTICULO 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de
identidad, traslados, inclusiones, exclusiones, o rectificaciones
electorales, serán comunicadas de inmedianto con todos los datos
necesarios a la Sección de Padrones e Indices, para que proceda a
practicar la operación correspondiente.
Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su
trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier
deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.
Ficha articulo
Cancelación de las inscripciones electorales, por caducidad de la cédula.
ARTICULO 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se
suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Ficha articulo
Confección de expedientes en cada caso y su archivo.
ARTICULO 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que
corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.
No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en el caso de que el
respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que
no existe defunción inscrita.
Ficha articulo
Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la
ciudadanía y caso en que el Registro actuará de oficio.
ARTICULO 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos
políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el
Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su
inmedianto acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución,
en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán
practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.
Ficha articulo
CAPITULO III
SECCION DE CEDULAS Y FOTOGRAFIAS
Funciones de esta Sección.
ARTICULO 88.- Corresponde a esta Sección:
a) Confeccionar las tarjetas cedulares;
b) Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los
ciudadanos;
c) Expedir las cédulas de identidad;
d) Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico;
e) Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para
identificar a los electores en el curso de la votación; y
f) Las demás funciones que disponga la Ley o el Tribunal.
Ficha articulo
Quiénes
deben adquirir cédula de identidad.
Artículo 89.- Todo costarricense
de uno u otro sexo, mayor de dieciocho años, tiene la obligación ineludible de
adquirir su cédula de identidad.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de
2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes
mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones
abusivas.")
Ficha articulo
Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad
ARTICULO 90.- Toda solicitud de cédula de identidad deber contener
los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido
con nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así;
b) Sexo;
c) Profesión u oficio;
d) Lugar de nacimiento indicando distrito, cantón y provincia.
e) Fecha de nacimiento;
f) Si es costarricense por nacimiento, por opción o por
naturalización (si es por opción se indicará el tomo y el
número del asiento; y si es por naturalización, el número y
fecha del acuerdo y resolución respectivos);
g) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;
h) Nombre apellidos legales del padre y de la madre;
i) Estado Civil ( si es casado, separado judicialmente, divorciado
o viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue
el cónyuge);
j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o
caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa
donde vive o dar las señas referidas a un punto conocido);
k) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;
l) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego,
si no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y
autenticación de la firma en la forma que exige esta ley; y
m) Oficina en que desea retirar su cédula.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Fotografías
Las solicitudes de cédula deberán gestionarse en la sede del
Registro Civil, en cualquiera de sus oficinas regionales o ante los
funcionarios designados para ese efecto.
Para emitir el documento de identidad, las fotografías serán tomadas
con métodos y técnicas mecánicos e informáticos, según los requerimientos
que establezcan oportunamente el Tribunal y el Registro Civil.
Si se solicitare renovación de la cédula por caducidad o deterioro,
se adjuntará la cédula en uso cuando fuere posible.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de
diciembre de 1996)
Ficha articulo
Formalidades para la entrega al solicitante.
ARTICULO 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al
interesado previa identificación del mismo, en el Registro o por el
funcionario judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal
designe.
El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en
presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará
otra persona a ruego.
Ficha articulo
Requisitos y número de la cédula.
ARTICULO 93.- Cédula de identidad
La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio
del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho, plenamente a su portador.
Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro
Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la
identificación personal.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de
diciembre de 1996)
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° 2357 del 25 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo de Elecciones,
se acordó interpretar este artículo en el sentido de que: "...puede
prescindirse de la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico,
para acreditar la identidad de la persona en los casos en que su identificación
se realice mediante la utilización del "Servicio de Verificación de
Identidad" que facilita este Tribunal.")
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Término de validez de la cédula de identidad
El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a
partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se
considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se
cancelará la inscripción del ciudadano como elector.
Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del
término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de
identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán
válidas, en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de
diciembre de 1996)
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Actos en que es obligatoria la presentación de la cédula.
ARTICULO 95.- La presentación de la cédula de identidad es
indispensable para:
a) Emitir el voto;
b) Todo acto o contrato notarial;
c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales;
d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas;
e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus
instituciones y Municipalidades;
f) Formalizar contratos de trabajo;
g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas,
semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de Ayuda al Agricultor;
h) Obtener pasaporte;
i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda
amparar al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento de la Caja Costarricense de Suguro Social le imponen;
j) Recibir giros del Estado, Municipalidades e Instituciones
Autónomas o Semiautónomas;
k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en
escuelas y colegios, públicos o privados;
l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y
m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso
justificar la indentidad personal.
En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula
del respectivo personero.
En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los
expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de
prenda, deberá consignarse el número de la cédula de las partes.
En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses
para presentar su cédula, y vencido ese término sin que hayan observado
este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus
posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciones la sola
circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los
Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los
motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para
prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar
denegatoria de justicia a quien esté imposiblilitado para exhibir su
cédula.
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° 2357 del 25 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo de Elecciones,
se acordó interpretar este artículo en el sentido de que: "...puede
prescindirse de la exhibición de la cédula de identidad, en su formato físico,
para acreditar la identidad de la persona en los casos en que su identificación
se realice mediante la utilización del "Servicio de Verificación de
Identidad" que facilita este Tribunal.")
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Sanciones por falta de cédula.
ARTICULO 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central,
Municipalidades, instituciones aautónomas o semiautónomas, que no exijan
la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con
suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera
vez y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera
vez podrán ser destituidos de sus funciones siendo esta causa justa.
Quienes omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los
actos a que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su
portación, será sancionado con una multa de veinticinco colones (¢ 25.00)
la primera vez, cincuenta colones (¢ 50.00) la segunda y cien colones (¢
100.00) las siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los
Agentes Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía.
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Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y
para quien usare o poseyere cédula ajena.
ARTICULO 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su
cédula de identidad, incurrira en las penas que precribe el artículo 139
del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula
ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.
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CAPITULO IV
SECCION DE PADRONES E INDICES
Formación de la lista general de electores y Padrón-Registro.
ARTICULO 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista
general de electores así como el padrón-registro para uso de cada Junta
Receptora de Votos, y los índices del Registro.
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Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas.
ARTICULO 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas
perforadas, mediante el sistema de máquinas eléctricas, o mediante
grabación de datos en discos o cintas magnéticas. Con fundamento en esas
tarjetas o datos grabados serán confeccionadas las listas de los
electores, tanto la provisional como la definitiva, lo mismo que el
padrón-registro para uso de cada junta receptora de votos. El Tribunal
Supremo de Elecciones tendrá bajo su custodia, una reproducción exacta de
todas esas tarjetas o cintas grabadas, y el Registro Civil deberá
comunicar al Tribunal, cada ocho días, las modificaciones, a fin de
mantener dicha reproducción al día.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6643 de 9 de
setiembre de 1981 ).
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Confección de tarjeta en cada caso. Datos que contendrá la misma.
ARTICULO 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los
siguientes datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de
identidad, su distrito electoral y cualquier otro dato que se considere
necesario. De cada tarjeta de inscripción se harán copias exactas y
suficientes a fin de mantener al día el índice alfabético general y para
cualquier otro propósito.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de
octubre de 1971 ).
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Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias
modificatorias de la inscripción.
ARTICULO 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en
el tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se
confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de
rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida
por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de
inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial,
muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la
nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible.
Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregarán al
expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular
correspondiente.
En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se
trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la
inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de
rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente
por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos
mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato
correspondiente.
Ficha articulo
Inscripción alfabética de electores por distritos electorales.
Indices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas.
ARTICULO 102.- La inscripción de electores se hará por distritos
electorales en estricto orden alfabético.
Además, el Registro mantendrá al día un índice general de
inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los
nombres, apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas
inscritas, así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.
De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes
rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que
permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del
expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón,
serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.
Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices,
serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de
octubre de 1971 ).
Ficha articulo
Cómo se forma la lista general de electores.
ARTICULO 103.- La lista general de electores se forma tomando en
cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones,
exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución
firme.
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TITULO V
CAPITULO UNICO
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS
Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil.
ARTICULO 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia
civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota
certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad
de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado,
cuando se presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta
que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe
pública, y el notificado si lo desea.
Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de
copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado
para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor
ordinaria, correspondientes al mismo día.
Ficha articulo
Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones.
ARTICULO 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil
y en opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la
notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la
nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse
dictado la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para
notificaciones. En lo electoral al día siguiente de la exposición de la
copia.
Ficha articulo
Notificación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal. Publicación.
ARTICULO 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal,
en materia civil o electoral, se notificarán a los interesados
personalmente o mediante el envío de copia literal, o en lo conducente,
por nota certificada u otro medio que use la Dirección Nacional de
Comunicaciones.
Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordena se harán
siempre en el Diario Oficial.
El Tribunal publicará sus resoluciones en ese diario cuando lo
estime conveniente.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6833 de 23 de
diciembre de 1982 ).
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Forma de contar los términos.
ARTICULO 107.- En los términos por días no se contarán los inhábiles
y los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al
calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por
concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba
cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de
acuerdo con el reloj de cada una de esas Oficinas.
Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por
prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida,
comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o
resolución.
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TITULO VI
SANCIONES
( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de
diciembre de 1996, corriendo la numeración de los demás)
ARTICULO 108.- Inhabilitación absoluta
Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos
públicos de uno a seis años:
a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo
señalado en los artículos 98 a 103 inclusive.
b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen
al Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la
rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral.
c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no
comuniquen al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro
de los tres días posteriores a su firmeza.
( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de
diciembre de 1996. El anterior 108 pasa a ser al actual 110)
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ARTICULO 109.- Prisión de uno a doce meses
Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses:
a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo
dispuesto en los artículos 75, 80, 81 y 99.
b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que
incumpla lo dispuesto en el artículo 75.
c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona,
según lo señalado en el artículo 75.
( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de
diciembre de 1996. El anterior 109 pasa a ser al actual 111)
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TITULO VII
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
( Corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley
Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)
Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman.
ARTICULO 110.- Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas
por el Director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las
circunstancias lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá
autorizar, por acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta",
al Secretario General del Registro Civil o a los oficiales mayores, para
que firmen estas resoluciones en sustitución del Director.
Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del
Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de
calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran
recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva
resolución, junto con el jefe de la sección.
Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas y
firmadas por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones
designe para ese fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario
oficial "La Gaceta". Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto
en tiempo de trabajo ordinario como extraordinario.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7239 de 14 de mayo
de 1991 ).
( Anterior 108: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º
de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte.
ARTICULO 111.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de
parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la
prueba necesaria.
( Anterior 109: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º
de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite.
Artículo 112.Apelación de las
resoluciones del Registro, término y trámite. Toda resolución del Registro podrá
apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la
notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos
establecen el Código Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización y el artículo
54 de esta Ley.
Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá
inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.
Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de
quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se
contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada."
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°
8101 de 16 de abril del 2001)
( Anterior 110: corrida su numeración a la actual por el artículo 7° de la Ley Nº
7653 de 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Formalidades propias de los escritos.
ARTICULO 113.- Todo escrito dirigido al Tribunal o al Registro,
deberá hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien
lo haga a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe
de la Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del
gestionante y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de
residencia, o hacer manifestación de que no la tienen.
( Anterior 111: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º
de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Ausencia de disposición expresa.
ARTICULO 114.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a
falta de disposición expresa se estará a los principios generales de
Derecho. La apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la
sana crítica.
( Anterior 112: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º
de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Leyes que se derogan.
ARTICULO 115.- Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre
de 1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin
efecto cualquier disposición legal que se le oponga.
( Anterior 113: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º
de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)
Transitorio I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24
no se exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado
Civil y Secretario General del Registro, mientras duren en esas
funciones.
Transitorio II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero
del artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Transitorio III.- Para la observancia de lo que establece el
artículo 22, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta
ley, el Tribunal procederá a nombrar al Secretario y Oficiales Mayores
del Registro, por el término de cuatro años.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/9/2024 03:10:02