Buscar:
 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 9 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 3504
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil
Texto Completo acta: 6B94 1

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones



y del Registro Civil



TITULO I



CAPITULO I



DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Organización, dirección y vigilancia del sufragio.



Artículo 1º.- La organización, dirección y vigilancia de los actos



relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo



de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su



cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.




Ficha articulo



Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil.



Artículo 2º.- Le corresponde al Tribunal pronunciarse definitivamente



acerca del las resoluciones del Registro Civil elevadas a su conocimiento



en virtud de apelación o de consulta.




Ficha articulo



Integración.



Artículo 3º.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,



ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y tres suplentes de



nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios



del total de sus miembros. Deben reunir iguales condiciones a las



exigidas para serlo de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas



responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.



Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de



elecciones generales para Presidente de la República y Vicepresidentes o



Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá integrarse con sus



miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte



Suprema de Justicia para formar, en esa época, un Tribunal de cinco



miembros.




Ficha articulo



Juramento de los Magistrados y otros funcionarios.



Artículo 4º.- Los Magistrados prestarán el juramento constitucional



ante la Corte Suprema de Justicia. El Secretario, los Delegados, el



Prosecretario y los jefes de Sección o de Departamento del Tribunal, así



como el Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, Jefes de Sección



y Jefes de Oficinas Regionales del Registro Civil, lo harán ante el



Tribunal Supremo de Elecciones.




Ficha articulo



Funciones.



Artículo 5º.- El Tribunal tiene las funciones determinadas en la



Constitución Política, esta Ley Orgánica, el Código Electoral y las demás



que le confieran las leyes de la República.




Ficha articulo



Ausencia de propietarios. Integración con suplentes.



Artículo 6º.- Para reemplazar temporalmente a los Magistrados



propietarios se llamará mediante sorteo, a alguno de los Magistrados



suplentes.



En casos de ausencia definitiva se dará cuenta a la Corte Suprema de



Justicia, para que proceda a la respectiva designación.




Ficha articulo



Quórum.



Artículo 7º.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en



los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los



Magistrados que lo integran:



a) Declaratoria de elección de Presidente y Vice-Presidentes de la



República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o a una



Constituyente, y Regidores y Síndicos Municipales



b) Resultado de un plebiscito.



c) Demandas de nulidad.



d) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo



102, incisos 3) y 5), de la Constitución Política.



e) Inscripción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos.



f) Nombramiento del Director General del Registro Civil.



g) Cualquier otro que expresamente determine la ley.




Ficha articulo



Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación.



Artículo 8º.- Los acuerdos o resoluciones del Tribunal se tomarán por



simple mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos



conformes de toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual



participarán dos Magistrados suplentes. Si aún así no hubiere resolución



de mayoría, el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse



forzosamente a cualquiera de los otros votos, con el fin de formar



mayoría, sin que ésta forzada adhesión pueda acarrearle ninguna



responsabilidad




Ficha articulo



Sesiones ordinarias y extraordianarias.



Artículo 9º.- El Tribunal celebrará sesión cuantas veces sea



necesario; señalará los días de las ordinarias y se reunirá, además, en



forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por el Presidente para



asuntos urgentes, o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en



ejercicio.




Ficha articulo



Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción.



Artículo 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas.



A aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los



partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se



escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o



interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud



de parte interesada.



Las votaciones serán siempre en privado.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES



Magistrados suplentes.



Artículo 11.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios



las llenará el Tribunal con Magistrados suplentes, por sorteo. Las faltas



absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de



Justicia no haga nueva designación de propietarios.



Es obligación del Magistrado suplente la de asistir con puntualidad



al Tribunal cuando deba integrarlo; la inobservancia de esta disposición



facultad al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.



Los Magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal, no podrán



excusarse sino por motivo legal.




Ficha articulo



Separación de Magistrados por impedimento.



Artículo 12.- El Magistrado con motivo legal de impedimento respecto



de determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el



motivo y en su lugar actuará un Suplente.




Ficha articulo



CAPITULO III



DEL PRESIDENTE



Atribuciones del Presidente.



Artículo 13.- Además de las atribuciones que por otras disposiciones



legales le correspondan, el Presidente del Tribunal tiene las siguiente:



a) Abrir y cerrar las sesiones; anticipar o prorrogar las horas de



despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o



grave, y convocar, extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere



necesario;



b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al



conocimiento del Tribunal;



c) Dirigir los debates, y poner a votación los asuntos cuando el



Tribunal los considere discutidos; y



d) Ejercer la representación legal del Tribunal.



Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones



que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto



de la mayoría del Tribunal.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEL SECRETARIO



Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para



serlo.



Artículo 14.- El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y



abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de



las oficinas del Tribunal, estará supeditado a éste y tendrá las



siguientes atribuciones:



a) Expedir las certificaciones y constancias;



b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente



las resoluciones y actuaciones del Tribunal;



c) Recibir por si, o por medio de los escribientes, los escritos y



documentos que presenten los interesados;



d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión



inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace



referencia el inciso anterior;



e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los expedientes



y documentos a quienes los soliciten, pero sin permitir que



salgan del Despacho;



f) Custodiar los expedientes y documentos;



g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan



estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las



irregularidades que observe.



h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que



para ello le entregará el Tribunal; e



i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las



leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan.




Ficha articulo



Ausencia del Secretario.



Artículo 15.- En ausencia del Secretario actuará como tal el



Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.




Ficha articulo



CAPITULO V



DEL INSPECTOR ELECTORAL



Atribuciones del Inspector:



Artículo 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal;



deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República.



Tendrá las siguientes atribuciones:



a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el



Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas



Regionales y Ambulantes;



b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y



desarrollo de las labores propias del Registro e informar



inmediatamente al Tribunal de las causas que impidan o retrasen



la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por



falta de material necesario o por cualquiera otra causa;



c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las



mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas



Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones



pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de



carácter disciplinario o legal que juzgue oportunas;



d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente,



las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho que



afecte la disciplina o la correcta actuación que deben observar



los empleados y funcionarios del Tribunal, del Registro Civil y



de sus Oficinas Regionales o Ambulantes;



e) Atender las quejas que los particulares o representantes de



partidos políticos le presenten por escrito y tratar de resolver



la situación si está dentro de sus facultades, o dar cuenta al



Tribunal si fuere necesario; y



f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del



Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales



asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus funciones;



y en caso de que note alguna irregularidad al respecto, informar



de inmediato al Tribunal.




Ficha articulo



Artículo 17.- El inspector gozará de pase libre en toda empresa



estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LA AUDITORIA Y CONTABILIDAD ELECTORALES



Funciones de la Auditoría.



Artículo 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y



Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que



contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las



de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a



efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los



documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los



correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello



llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del



conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia



entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en



cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales



operaciones.




Ficha articulo



De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de



seguridad.



Artículo 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que



el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se



llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de



las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas



consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.



De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de



seguridad, se levantará acta.



Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de



todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del



fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el



agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o



tener en su poder fórmulas fórmulas o instrumentos de seguridad de los



usados para asuntos electorales.



De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph



Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un



registro contable.



Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos



pasarán a la Sección de Padrones e Indices, la que por medio de la



confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los



cómputos, y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su



verificación.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DEL CONTADOR



Atribuciones del Contador:



Artículo 20.- El contador del Tribunal tendrá las siguientes



atribuciones:



a) Atender la administración económica del Tribunal;



b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y



las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las



cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales



necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias,



conservando los comprobantes y haciéndolos de conocimiento



del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos;



c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento



económico del Tribunal y sus dependencias, las cuales le



suministrarán los informes que solicitare;



d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y



extraordinarios;



e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de



Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus



dependencias;



f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación



con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y



g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás



obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DEL PROVEEDOR



Atribuciones del Proveedor:



Artículo 21.- El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes



atribuciones:



a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y



a las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás



materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento



del Contador, para que éste le informe si existe partida



presupuestaria disponible y, en su caso, tome razón del



respectivo gasto;



b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de



materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que



rendirá el informe respectivo cada mes;



c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de



las irregularidades que en relación con su cargo, observe en los



funcionarios y empleados;



d) Vigilar y fiscalizar lo bienes del Tribunal; y



e) Llevar un inventario completo de los mismos.




Ficha articulo



CAPITULO IX



DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS



Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados



del Registro Civil.



Artículo 22.- El Director General, el Secretario y los Oficiales



Mayores del Registro Civil, serán nombrados por el Tribunal por un período



de cuatro años, contados a partir de su designación y podrán ser



reelectos. El Tribunal nombrará también a los demás funcionarios y



empleados del Registro.




Ficha articulo



Director Interino.



Artículo 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá



un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá



hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del



Registro.




Ficha articulo



Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro



Artículo 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor



del Registro, se requiere:



a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;



b) Ser del estado seglar;



c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y



d) Ser mayor de veinticinco años.



Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben



ser mayores de dieciocho años, costarricense y del estado seglar, cuando



la ley no determine expresamente otros requisitos.




Ficha articulo



Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos.



Artículo 25.- El Director General será separado de su puesto



temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la



Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de



sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado



inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la



respectiva elección.




Ficha articulo



Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o



empleados.



Artículo 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en



sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información



levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del



Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes.



El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del



nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro,



cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal



resolverá lo pertinente vista la información respectiva.




Ficha articulo



Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser



funcionarios o empleados.



Artículo 27.- No puede ser funcionario e empleado del Tribunal ni del



Registro Civil quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío



o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal



o del Registro.



No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el



Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren



sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los



condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los



insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la



insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren



sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en general, todos



los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa



moralidad.



La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del



respectivo nombramiento.




Ficha articulo



CAPITULO X



DE LA JORNADA DE TRABAJO



Días y horas de trabajo.



Artículo 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de



servicio en sus Dependencias.



Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la



extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera



el buen servicio.




Ficha articulo



CAPITULO XI



DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS



ELECTORALES



Multas



Artículo 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con



multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a



toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio



Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o



agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.



La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia



Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.




Ficha articulo



Amonestación o expulsión a causantes de desorden.



Artículo 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la



debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo



electoral, deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe



respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto por



medio de la fuerza pública.




Ficha articulo



Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales.



Artículo 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos



anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra



los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de



la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.




Ficha articulo



CAPITULO XII



DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS



Y EMPLEADOS ELECTORALES



Distintivos



Artículo 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en



forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil,



Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias



Electorales.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL



Libro de Actas.



Artículo 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a



actas de las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente



numerados y de él formarán parte los tomos sucesivos que sean necesarios.




Ficha articulo



Actas. Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados.



Artículo 34.- El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada



por los Magistrados, de ser posible en la sesión inmediata siguiente.



En el caso de desacuerdo de un Magistrado, acerca del acta o de parte



de ella, podrá hacer consignar la indicación pertinente, la cual firmará



él sólo, pero deberá firmar además, conjuntamente con los otros



Magistrados, el acta correspondiente.




Ficha articulo



Obligación de firmar las actas.



Artículo 35.- Los Magistrados asistentes a una sesión, estarán



obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no



asistieren a la sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo



posteriormente.




Ficha articulo



Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal.



Artículo 36.- Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al



aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa.



Cualquier Magistrado puede pedir revisión de lo acordado en la sesión



inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta,



antes de ser aprobada.




Ficha articulo



TITULO II



CAPITULO I



DEL REGISTRO CIVIL



Asiento y Departamentos del Registro, Director General, Oficiales Mayores



y Secretario.



Artículo 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en al Capital de la



República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de



Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral,



bajo la autoridad de un Director General.



Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender



certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre disciplina



y distribución de trabajo, además de las facultades que expresamente les



confieran las leyes y reglamentos.



La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para



expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones



propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las



disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LA SECCION DE ARCHIVO



Documentos que deben custodiarse en el Archivo.



Artículo 38.- En la Sección de Archivo se depositarán para su



conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que den



fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en



el Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de



la ley, del Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro



Civil, deba ser custodiado en esta Sección.




Ficha articulo



Los documentos no deben salir del archivo.



Artículo 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del archivo los



expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el Tribunal,



el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del Registro los



pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo correspondiente,



el cual se conservará hasta tanto no se verifique la devolución.




Ficha articulo



Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o



excluidos.



Artículo 40.- Los expedientes electorales de ciudadanos que por



defunción han sido excluidos de las listas de electores, serán incinerados



dos años después de haberse producido la exclusión.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LA SECCION DE PERSONAL



Funciones de la Sección de Personal.



Artículo 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo al



personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las



disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictará



el Tribunal.



Entre sus funciones principales estará la de tramitar lo propio a



efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al Registro lo sea a



base de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas



que deberán rendir los candidatos.



Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos



relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de



Elecciones o por el Director General del Registro Civil.




Ficha articulo



TITULO III



CAPITULO I



DEPARTAMENTO CIVIL



Organización del Departamento Civil.



Artículo 42.- El Departamento Civil comprende:



a) La Sección del Estado Civil.



b) La Sección de Opciones y Naturalizaciones.




Ficha articulo



CAPITULO II



SECCION DEL ESTADO CIVIL



Actos y asuntos que deben inscribirse.



Artículo 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante



asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las



defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las



legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones,



las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las



separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y



cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las



interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o



modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento



de su nacimiento o de su naturalización.




Ficha articulo



Documentos con los cuales se practican los asientos.



Artículo 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los



documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley



actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén



investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas



con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los



funcionarios deplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de



Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los



funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de



la Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus



cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado



civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante



ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado



civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre



que estén debidamente autenticados.




Ficha articulo



Prueba de los hechos relativos al estado civil.



Artículo 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la



correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.




Ficha articulo



Prueba supletoria de los hechos referentes al estado civil.



Artículo 46.- No hallándose registrados los actos referentes al



estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier especie



de prueba conforme lo disponga la ley.




Ficha articulo



Requisitos comunes a todas las inscripciones.



Artículo 47.- Toda inscripción debe expresar:



a) El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y



b) Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley



para la especie de inscripción.



Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique.




Ficha articulo



CAPITULO III



NACIMIENTOS



Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país.



Artículo 48.- Todo nacimiento que ocurra en el territorio



costarricense debe inscribirse en el Departamento Civil; también se



inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o



madre costarricense, si así lo solicita la parte interesada.




Ficha articulo



Obligación de declarar los nacimientos.



Artículo 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están en



la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea personalmente



o por medio de autorización escrita.



Corresponde también esa obligación:



a) A la persona cuyo cargo esta el niño;



b) Al Jefe del establecimiento público o de la casa donde el



nacimiento haya ocurrido;



c) A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y



d) A quien encotrare un recién nacido abandonado.




Ficha articulo



Término para declarar los nacimientos.



Artículo 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona,



debe hacerse la declaración ante cualquier Registrador del Estado Civil.



La declaración de nacimiento se hará mediante la presentación de



la fe de bautismo expedida por sacerdote católico; o la constancia de



nacimiento extendida por el médico, obtétrica o enfermera que atendió el



parto; a falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita



que harán las personas a quienes corresponda hacer la declaración,



conforme al artículo anterior.



La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años , no



se practicará sino en virtud de resolución dictada por el Registro, previa



comprobación del hecho del nacimiento conforme lo establezca el Reglamento



del Registro Civil. Dicha resolución será consultada con el Tribunal.




Ficha articulo



Requisitos de inscripción de nacimientos.



Artículo 51.- En la inscripción de nacimiento, además de las



declaraciones generales, deberá procurarse que consten los siguientes



datos:



a) El lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;



b) El sexo, nombre del recién nacido; y



c) Los nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio,



nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hubieren de



ser declarados, y sólo los del progenitor que hiciere la



declaración en los demás casos.



Si la persona de cuya inscripción se trata, hubiere tenido uno o más



hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación, y se



anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento



correspondientes a los hermanos anteriores que llevaren el mismo nombre.




Ficha articulo



Requisitos de la inscripción de nacimiento del expósito.



Artículo 52.- En la inscripción de nacimiento del expósito se



mencionará:



a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y del nombre



de la persona que lo encontró;



b) El sexo;



c) Su edad aparente;



d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga;



e) Cualquier declaración que lo acompañe;



f) Los vestidos o ropas con que fue hallado; y



g) Cualquier otro detalle que pueda servir para su identificación.




Ficha articulo



Prohibe la declaración en contrario respecto de hijos de matrimonio.



Artículo 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del



hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe



reputarse como nacido dentro de aquél.




Ficha articulo



Excepción al principio de no admitir declaración de parternidad de hijos



nacidos fuera de matrimonio.



Artículo 54.- En la inscripción de nacimientos de hijos habidos fuera



de matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la



declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de



progenitores y la firmaren; si sólo un progenitor hace la declaración y la



firma, se omitirá indicar el nombre de la otra persona con quien se hubo



el hijo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



MATRIMONIOS



Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país.



Artículo 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en



el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil;



los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un



costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte



interesada.




Ficha articulo



Autoridades Civiles a quienes concierne celebrar matrimonios.



Artículo 56.- Corresponde a los Gobernadores en los cantones



centrales y a los Jefes Políticos en los menores la celebración de los



matrimonios civiles.




Ficha articulo



Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declarlos.



Artículo 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica,



Apostólica y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar



matrimonios, están en obligación de declararlos al Registro Civil en el



curso del mes siguiente.




Ficha articulo



Requisitos de la inscripción de matrimonio.



Artículo 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las



declaraciones generales, deben consignarse:



a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con



indicación de su estado civil anterior;



b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los



contrayentes, si fueren conocidos;



c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante



quienes se hubiere celebrado el matrimonio; y



d) Lugar, hora, día, mes y años, edificio público o particular en



que el matrimonio se hubiere celebrado.



Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de



quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas



circunstancias.




Ficha articulo



CAPITULO V



DEFUNCIONES



Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país.



Artículo 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional



debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el



extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus



padres consanguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte



interesada.




Ficha articulo



Obligación de declarar las defunciones.



Artículo 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a la



mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:



a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los



Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a las



que se les declaren o informen en razón de sus cargos.



b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge,



padres, hijos y hermanos;



c) La personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así



como las autoridades civiles, militares, fiscales y



eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones



practicadas en lugares distintos a los cementerios



autorizados; y



d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con



respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación; si



hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia



ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registro



Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la



declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular



de Costa Rica, si se tratare de un costarricense.




Ficha articulo



Requisitos de la Inscripción de defunciones.



Artículo 61.- La inscripción de defunción, además de las



declaraciones generales, mencionará si fuere posible:



a) El lugar, hora, día mes y año del fallecimiento;



b) El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de cédula



de identidad y domicilio correspondiente al difunto;



c) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres



del muerto, si de ello hubiere noticia;



d) El nombre del cónyuge, consignándose si vive o no; y



e) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.




Ficha articulo



Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada.



Artículo 62.- Si se tratare de la defunción de persona no



identificada, la inscripción expresará:



a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadáver;



b) El Estado en que se hallare;



c) El sexo y la edad que represente; y



d) Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras



circunstancias o indicios que pudieran servir para



identificarlo.



Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará



la inscripción con los nuevos datos.




Ficha articulo



CAPITULO VI



LEGITIMACIONES, RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES,



ADOPCIONES, DIVORCIOS, ETC.



Obligación de pedir la anotación de los asientos referentes a



legitimaciones, reconocimientos, emancipaciones, divorcios, etc.



Artículo 63.- Están obligados a solicitar la anotación al margen del



respectivo asiento, las personas que se indican en cada uno de los



siguientes hechos relativos al estado civil:



a) Caso del artículo 115 del Código Civil, los padres,



conjuntamente;



b) Reconocimiento, el hijo reconocido, si fuere mayor de edad; y



quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda sobre él, si se



tratare de un menor;



c) Reconocimiento hecho ante el Patronato Nacional de la Infancia,



el Representante Legal de esa Institución, o el de la Junta



Provincial ante quien se hiciere el reconocimiento;



d) Emancipación por escritura pública, el emancipado o el



emancipante;



e) Emancipación otorgada por el Patronato Nacional de la Infancia,



el Representante Legal de esa Institución;



f) Filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio,



ausencia o presunción de muerte e interdicción judicial, el



interesado; (sic*)



(sic* debe leerse "del")



g) Adopción, el adoptante, o el adoptado si fuere mayor; y



h) Naturalización, opción o cancelación de ciudadanía, el Director



del Registro quien lo hará de oficio.




Ficha articulo



CAPITULO VII



RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO



OCURSOS



Cancelación de asientos.



Artículo 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando



resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique



nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento



contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del



Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada.



Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que



previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de



advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67.



La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la



fecha de la indicada anotación marginal.



La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en



consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.




Ficha articulo



Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil.



Artículo 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del



Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por



el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada



por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.



No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución



los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el



despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la



rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra



al Registrador motivo justo.



Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte



interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes ó a quienes



represente legalmente, siempre que se trate de simples errores



otográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las



alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere



evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá



ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá



revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y



en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo



transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento



respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.




Ficha articulo



Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil.



Artículo 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error



que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo



anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de



advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso



sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días



posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.



Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo



caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o



alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que



estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos,



para su resolución definitiva.



La resolución que dicte el Director elevando los autos al



conocimiento del Tribunal se notificará a los interesados que se hubieren



apersonado.




Ficha articulo



Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efecto de la resolución



Artículo 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo



actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el



Tribunal dictará la resolución que corresponda.



Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al



Registro, para su ejecución.




Ficha articulo



Intervención de representantes en caso de menores o inhábiles.



Artículo 68.- Si hubiere menores interesados en los casos anteriores,



se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato Nacional de



la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su



representante o en su defecto a la Procuraduría General de la República,



para que se apersonen en su nombre.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



CALIFICACION DE DOCUMENTOS Y DENEGACION



DE INSCRIPCIONES



Supensión de la inscripción o anotación de documetos. Recursos



Artículo 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción



o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su



juicio no reunan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por



el períodico oficial a los interesados.



Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en



cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente,



y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la



denegación formal de la inscripción.



El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la



revocaatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el



expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren



indicado casa con ese objeto.




Ficha articulo



Trámite de estos asuntos en el Tribunal.



Artículo 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del



documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que



corresponda. Dictada la resolución, se precederá conforme al párrafo



último del artículo 67.




Ficha articulo



CAPITULO IX



SECCION DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES



Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones.



Artículo 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición,



recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la



Sección de Opciones y Naturalizaciones.




Ficha articulo



TITULO IV



CAPITULO I



DEPARTAMENTO ELECTORAL



Organización del Departamento Electoral.



Artículo 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes



secciones:



a) De estudios y resoluciones;



b) De cédulas y fotografías; y



c) De padrones e índices.




Ficha articulo



Funciones del Departamento Electoral.



Artículo 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las



siguientes funciones:



a) Expedir las cédulas de identidad;



b) Empadronar a todos los electores;



c) Formar la lista general de electores o Padrón Nacional



Electoral;



d) Confeccionar el padrón registro y el padrón fotográfico para



cada Junta Receptora de Votos;



e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten



los derechos políticos y resolver las gestiones para recobrarlos



cuando se compruebe la extinción de la responsabilidad penal;



f) Preparar el material electoral para toda elección o plebiscito;



g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las



radioemisoras para la propaganda político-electoral de los



partidos políticos inscritos, y de las imprentas de servicio



público y períodicos que no sen órganos oficiales de un partido



político determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código



Electoral;



h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón



Nacional Electoral;



i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de



solicitudes de cédula y a las solicitudes que impliquen



modificación en las listas de electores; y



j) Cualquier otra que le enncomiende la ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



SECCION DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES



Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones.



Artículo 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las



solicitudes tendientes a la expedición de cédula de identidad, y a las



inclusiones, exclusiones o traslados de los electores, y la revisión



constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas.



Asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas.




Ficha articulo



Solicitudes de cédula, inscripción y traslados. Requisitos.



Artículo 75.- La solicitud de cédula de identidad firmada por el



interesado, y si no supiere o no pudiere hacerlo, a su ruego por otra



persona, ha de ser autenticada, con su firma y sello, por un abogado, por



la autoridad política del lugar o por el Jefe de la Oficina Regional del



domicilio del peticionario.



Tanto la autoridad política como el Jefe de la Oficina Regional están



obligados a extender la autenticación si conocen al solicitante, o si lo



identifican dos testigos del mismo domicilio del interesado que firmen la



solicitud y exhiban sus cédulas para que se deje razón del número de



ellas. En este último caso la autenticación comprenderá también, las



firmas de los testigos.



Si la persona a quien se le expida cédula de identidad no estuviere



inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá su nombre de



oficio, en el domicilio que indique la solicitud, si procede tal



inclusión.



El elector inscrito que cambie de domicilio, podrá solicitar al



Registro, directamente o por medio de la Oficina Regional o autoridad



política del lugar, en el formulario especial y sólo para "Solicitud de



Cambio de Domicilio", suministrado por el Registro, que se traslade la



inscripción electoral al nuevo domicilio, para lo cual deberá indicar su



nombre y número de cédula de identidad, el distrito electoral de su



inscripción y a cuál desea ser trasladado. La autenticación en este caso



deberá ser hecha por la autoridad política, el Síndico Municipal, el Jefe



de la Oficina Regional, todos del nuevo domicilio del solicitante, o por



un abogado, con la firma y sello de quien autentica. Para obtener la



autenticación el interesado deberá identificarse con su cédula o, mediante



dos testigos de su mismo nuevo domicilio electoral que firmen con él y



exhiban sus cédulas, de cuyo número se dejará razón en la solicitud misma.



Para los efectos de este artículo la autoridad política reside en los



Gobernadores en las Cabeceras de Provincia, en los Jefes Políticos en las



cabeceras de cantón y en los Agentes de Policía en los distritos. La



autenticación de la firma implica su certeza y conocimiento de la



identidad de la persona a quien corresponde, así como su domicilio y, en



su caso, que se ha presenciado su solicitud a otra persona para que firme



por ella. En los casos de traslado implica, además, que se da fe de que



el solicitante ha adquirido el nuevo domicilio.



Las autoridades y Oficinas Regionales están obligadas a recibir toda



solicitud de cédula o de traslado de un elector y a enviarlas



inmediatamente al Registro. Deberán extender recibo en el que conste la



hora y fecha de la presentación, en los formularios que al efecto les



suministrará el Tribunal.



El Registro llevará un registro de firmas de las autoridades que



autentican solicitudes electorales. Al efecto las referidas autoridades



deben remitir las tarjetas donde consignen su firma auténtica y el sello



de su oficina. Para los efectos consiguientes el Poder Ejecutivo



comunicará al Registro los nombramientos de los referidos funcionarios.




Ficha articulo



Inscripción condicional de electores.



Artículo 76.- Quienes cumplan veinte años de edad durante el semestre



anterior al día de una elección, inclusive, podrán al alcanzar la edad de



19 años dolicitar anticipadamente su cédula y serán inscritos de oficio



como electores, siempre que hagan la solicitud dentro del perídlo hábil



para inclusiones en dicho semestre. Tales inscripciones no quedarán



firmes sino hasta que la persona alcance la referida edad de veinte años,



momento a partir del cual podrá ser retirada la cédula de identidad por



cada interesado.



Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber



obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una



elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida su



cédula de identidad.




Ficha articulo



Formalidades de las solicitudes o reclamaciones.



Artículo 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al



Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.



Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión



electoral o traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas



especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los



ciudadanos y partidos políticos, en cantidad suficiente a juicio del



mismo. El Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para



que haya siempre cantidad disponible de esas fórmulas.




Ficha articulo



Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas



Artículo 78.- A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de



presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediantamente después se



procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del



artículo 73.



Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho



a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de domicilio



electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que el número



que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes deberán



presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor Electoral



del Departametno Electoral y se tomarán las providencias que sean del caso



para evitar que los empleados identifiquen el Partido Político a que



pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o distintivos que



revelen la intención de identificar la inclinación política del



solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta prohibición, se



rechazarán mediante la correspondiente resolución. Tampoco podrá



referirse cada solicitud a más de un caso o expediente.




Ficha articulo



Resoluciones interlocutorias.



Artículo 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o



estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso,



y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de



indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio



de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro



haya hecho de conocimiento público.




Ficha articulo



Orden en que se dictan las resoluciones.



Artículo 80.- Las solicitudes o recalmaciones que reunan los



requisitos legales serán resueltas en el orden riguroso de su



presentación. Sin embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de



presentación entre ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón



Electoral.




Ficha articulo



Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar



resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del



Director para corregir errores.



Artículo 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no



recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas



de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no



podrán el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique



las listas de electores.



Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en



las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,



siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución



firme; y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota



o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas



comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones



y a los partidos políticos.




Ficha articulo



Publcación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados, mensual



en un caso y diario en otro.



Artículo 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente



nóminas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la



cita respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación.



Tales publicaciones se harán diariamentoe desde el día de la convocatoria



a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o



nóminas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en



listas que se exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregará



copia a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional.




Ficha articulo



Cancelación por defunción.



Artículo 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la



Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de



Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se



proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a ésta Sección



procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren



necesarios para resolver.



La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas se



cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de



nacimientos, se anotará la defunción.




Ficha articulo



De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Indices



Artículo 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de



identidad, traslados, inclusiones, exclusiones, o rectificaciones



electorales, serán comunicadas de inmedianto con todos los datos



necesarios a la Sección de Padrones e Indices, para que proceda a



practicar la operación correspondiente.



Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su



trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier



deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.




Ficha articulo



Cancelación de las inscripciones electorales, por caducidad de la cédula.



Artículo 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se



suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo



dispuesto en el artículo 94.




Ficha articulo



Confección de expedientes en cada caso y su archivo.



Artículo 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que



corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.



No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en el caso de que el



respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que no



existe defunción inscrita.




Ficha articulo



Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la ciudadanía



y caso en que el Registro actuará de oficio.



Artículo 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos



políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el



Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su



inmedianto acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución,



en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán



practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.




Ficha articulo



CAPITULO III



SECCION DE CEDULAS Y FOTOGRAFIAS



Funciones de esta Sección.



Artículo 88.- Corresponde a esta Sección:



a) Confeccionar las tarjetas cedulares;



b) Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los



ciudadanos;



c) Expedir las cédulas de identidad;



d) Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico;



e) Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para



identificar a los electores en el curso de la votación; y



f) Las demás funciones que disponga la Ley o el Tribunal.




Ficha articulo



Quiénes deben adquirir cédula de identidad.



Artículo 89.- Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de veinte



años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su cédula de



identidad.




Ficha articulo



Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad



Artículo 90.- Toda solicitud de cédula de identidad deber contener



los siguientes datos:



a) Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido



con nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así;



b) Sexo;



c) Profesión u oficio;



d) Lugar de nacimiento indicando distrito, cantón y provincia.



e) Fecha de nacimiento;



f) Si es costarricense por nacimiento, por opción o por



naturalización (si es por opción se indicará el tomo y el número



del asiento; y si es por naturalización, el número y fecha del



acuerdo y resolución respectivos);



g) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;



h) Nombre apellidos legales del padre y de la madre;



i) Estado Civil ( si es casado, separado judicialmente, divorciado



o viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue



el cónyuge);



j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o



caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa



donde vive o dar las señas referidas a un punto conocido);



k) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;



l) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego, si



no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y



autenticación de la firma en la forma que exige esta ley; y



m) Oficina en que desea retirar su cédula.




Ficha articulo



Formalidades y requisitos para obtener la cédula. Fotografías.



Artículo 91.- Toda solicitud de cédula deberá ser presentada al



Registro o a sus Oficinas Regionales, o enviada por correo directamente o



por medio de la autoridad política.



El interesado presentará además tres copias de su fotografía junto



con el negativo, tomada de frente, de tamaño adecuado para la cédula, que



ostente en la parte inferior el nombre y apellidos de la persona y la



fecha en que se toma la fotografía, escritos en tipos de imprenta dentro



de un portador metálico colocado a la altura de los hombros al ser



fotografiada. El ancho de la cara, en la línea de los ojos debe medir



alrededor de doce milímetros.



Si la solicitud fuere de renovación por caducidad, por deterioro, o



por extravío deberá acompañarse la cédula en uso, cuando fuere posible, y



además la fotografía en la forma expresada en el párrafo anterior. No



obstante si la fotografía que tiene el archivo del Registro no tuviere más



de cinco años de haber sido tomada, el solicitante podrá prescindir de



presentar otra, pero en este caso al duplicado se le pondrá razón de su



vigencia ajustándola al término de diez años de haber sido expedida la



cédula que se va a sustituir.



Si el interesado lo desea puede fotografiarse gratuitamente en el



Registro Civil, o en sus Ofinas Regionales o en alguna de las fotografías



autorizadas por el Registro Civil.




Ficha articulo



Formalidades para la entrega al solicitante.



Artículo 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al



interesado previa identificación del mismo, en el Registro o por el



funcionario judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal designe.



El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en



presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará



otra persona a ruego.




Ficha articulo



Requisitos y número de la cédula.



Artículo 93.- La cédula de identidad llevará las firmas, o facsímiles



por medio de la máquina protectora de firmas (protectograph signer), del



Director del Registro y de uno de los Oficiales Mayores; y además la de la



persona a favor de quien se expide y su fotografía marcada con el sello



del Registro. Si dicha persona no supiere o no pudiere firmar por



impedimento físico, se hará constar así.



La autoridad encargada de la entrega de cédula llevará un registro en



el que firmará la persona que retire la cédula y si no supiere o no



pudiere, lo hará otra persona a ruego, debiendo el titular de la cédula



imprimir la huella digital de cualquier dedo de sus manos.



La cédula contendrá los siguientes datos: número de la misma y fecha



de expedición; nombre y apellidos, sexo, estado civil, domicilio,



profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento del dueño de la cédula;



nombre y apellidos del padre y de la madre y número de la cédula anterior



que hubiere tenido la misma persona.



El número de la cédula se compondrá de tres partes correspondientes



a la inscripción del nacimiento de la persona, así: la primera al número



del Partido: la segunda al Tomo; y la tercera a las cuatro últimas cifras



del asiento, cuando las tuviera; en esta última parte podrá no consignarse



los ceros a la izquierda. Si se tratara de naturalizados cuyo nacimiento



no esté inscrito, el número se compondrá en al misma forma, pero referido



al Registro de Naturalizaciones.




Ficha articulo



Término de válidez de la cédula.



Artículo 94.- El término de validez de la cédula de identidad es de



diez años a partir de la fecha de su emisión; transcurrido ese término se



considerará vencida y caduca para todo efecto legal y la inscripción del



respectivo ciudadano como elector será cancelada de oficio.



Sin embargo, en los casos en que los diez años referidos se cumplan



dentro del término de seis meses anteriores a la fecha de una elección, la



cédula de identidad y la inscripción del ciudadano respectivo como



elector, permanecerán válidas en todos sus efectos hasta el día de la



elección inclusive.




Ficha articulo



Actos en que es obligatorio la presentación de la cédula.



Artículo 95.- La presentación de la cédula de identidad es



indispensable para:



a) Emitir el voto;



b) Todo acto o contrato notarial;



c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales;



d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas;



e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus



instituciones y Municipalidades;



f) Formalizar contratos de trabajo;



g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas,



semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de



Ayuda al Agricultor;



h) Obtener pasaporte;



i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda



amparar al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento



de la Caja Costarricense de Suguro Social le imponen;



j) Recibir giros del Estado, Municipalidades e Instituciones



Autónomas o Semiautónomas;



k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en



escuelas y colegios, públicos o privados;



l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y



m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso



justificar la indentidad personal.



En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula



del respectivo personero.



En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los



expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de



prenda, deberá consignarse el número de la cédula de las partes.



En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses



para presentar su cédula, y vencido ese término sin que hayan observado



este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus



posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciones la sola



circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los



Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los



motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para



prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar



denegatoria de justicia a quien esté imposiblilitado para exhibir su



cédula.




Ficha articulo



Sanciones por falta de cédula.



Artículo 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central,



Municipalidades, instituciones aautónomas o semiautónomas, que no exijan



la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con



suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera vez



y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera vez



podrán ser destituidos de sus funciones siendo esta causa justa. Quienes



omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los actos a



que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su portación,



será sancionado con una multa de veinticinco colones (¢ 25.00) la primera



vez, cincuenta colones (¢ 50.00) la segunda y cien colones (¢ 100.00) las



siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los Agentes



Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía.




Ficha articulo



Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y



para quien usare o poseyere cédula ajena.



Artículo 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su



cédula de identidad, incurrira en las penas que precribe el artículo 139



del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula



ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.




Ficha articulo



CAPITULO IV



SECCION DE PADRONES E INDICES



Formación de la lista general de electores y padrón-registro.



Artículo 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista



general de electores así como el padrón-registro para uso de cada Junta



Receptora de Votos, y los índices del Registro.




Ficha articulo



Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas.



Artículo 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas



perforadas mediante el sistema de máquinas eléctricas. Con fundamento en



esas tarjetas serán confeccionadas las listas, tanto la provisional como



la definitiva, de los electores, lo mismo que el padrón-registro para uso



de cada Junta Receptora de Votos. El Tribunal tendrá bajo su custodia una



reproducción exacta de todas estas tarjetas y el Registro deberá



comunicarle cada ocho días las modificaciones, a fin de mantener dicha



reproducción al día.




Ficha articulo



Confección de tarjeta en cada caso. Datos que contendrá la misma.



Artículo 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los



siguientes datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de identidad,



número de expediente que ordenó la inscripción de la persona interesada,



su distrito electoral y cualquier otro dato que se considere necesario.



De cada tarjeta de inscripción se harán copias exactas y suficientes a fin



de mantener al día el índice alfabético general, y para cuaquier otro



propósito.




Ficha articulo



Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias



modificatorias de la inscripción.



Artículo 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en



el tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se



confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de



rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida



por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de



inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial,



muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la



nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible.



Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregarán al



expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular



correspondiente.



En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se



trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la



inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de



rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente



por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos



mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato



correspondiente.




Ficha articulo



Inscripción alfabética de electores por distritos electorales.



Indices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas.



Artículo 102.- La inscripción de electores se hará por distritos



electorales en estricto orden alfabético.



Además, el Registro mantendrá al día un índice general de inscripción



de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los nombres,



apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas inscritas,



así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.



De la misma manera se mantendrá un índice general de las solicitudes



rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que



permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del



expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón



serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.




Ficha articulo



Cómo se forma la lista general de electores.



Artículo 103.- La lista general de electores se forma tomando en



cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones,



exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución



firme.




Ficha articulo



TITULO V



CAPITULO UNICO



DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS



Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil.



Artículo 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia



civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota



certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad



de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado,



cuando se presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta



que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe



pública, y el notificado si lo desea.



Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de



copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado



para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor



ordinaria, correspondientes al mismo día.




Ficha articulo



Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones.



Artículo 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil



y en opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la



notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la



nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse



dictado la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para



notificaciones. En lo electoral al día siguiente de la exposición de la



copia.




Ficha articulo



Notificación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal. Publicación.



Artículo 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal en



materia civil o electoral se notificarán a los interesados personalmente



o mediante el envío de copia literal, o en lo conducente, por nota



certificada, mensaje telegráfico o radiográfico.



Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordenada, se



harán siempre en el Diario Oficial.



El Tribunal publicará en ese diario sus resoluciones, cuando lo



estime conveniente.




Ficha articulo



Forma de contar los términos.



Artículo 107.- En los términos por días no se contarán los inhábiles



y los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al



calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por



concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba



cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de



acuerdo con el reloj de cada una de esas Oficinas.



Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por prorrogado



hasta el día hábil siguiente.



Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida,



comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o



resolución.




Ficha articulo



TITULO VI



CAPITULO UNICO



DISPOSICIONES GENERALES



Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman.



Artículo 108.- Las resoluciones que dicte el Registro deberán ser



firmadas por el Director y por el Jefe de la respectiva Sección. En las



ausencias temporales de éstos, podrán firmar en su lugar el Oficial Mayor



del Departamento respectivo o el Secretario del Registro, pero únicamente



podrán firmar las resoluciones que se produjeren durante esas ausencias



temporales.



Cuando circunstancias especiales lo demanden, a solicitud del



Director, o por iniciativa del Tribunal, podrá éste, por medio de acuerdo



que se publicará en "La Gaceta" autorizar a los Oficiales Mayores para



que, junto con el Jefe de Sección respectiva o con el Secretario General



del Registro, firmen las resoluciones referidas.



Las resoluciones del Registro se dictarán en la forma prescrita para



las judiciales, pero podrán dictarse tanto en tiempo de trabajo ordinario,



como extraordinario.




Ficha articulo



Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte.



Artículo 109.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de



parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la



prueba necesaria.




Ficha articulo



Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite.



Artículo 110.- De toda resolución del Registro se podrá apelar para



ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores al de la



notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto



a recursos establecen el Código Electoral y la Ley de Extranjería y



Naturalización.



Si el recurso se formula en tiempo el Registro lo admitirá



inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.



Recibido el expediente el Tribunal resolverá dentro del término de



quince días, salvo que ordenare pruebas para mejor proveer, caso en el



cual el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido



evacuada.




Ficha articulo



Formalidades propias de los escritos.



Artículo 111.- Todo escrito dirigido al Tribunal o al Registro,



deberá hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien



lo haga a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe



de la Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del



gestionante y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de



residencia, o hacer manifestación de que no la tienen.




Ficha articulo



Ausencia de disposición expresa.



Artículo 112.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a



falta de disposición expresa se estará a los principios generales de



Derecho. La apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la



sana crítica.




Ficha articulo



Leyes que se derogan.



Artículo 113.- Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre



de 1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin efecto



cualquier disposición legal que se le oponga.



Transitorio I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24



no se exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado



Civil y Secretario General del Registro, mientras duren en esas funciones.



Transitorio II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero



del artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados



con anterioridad a la vigencia de la presente ley.



Transitorio III.- Para la observancia de lo que establece el artículo



22, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el



Tribunal procederá a nombrar al Secretario y Oficiales Mayores del



Registro, por el término de cuatro años.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 10:50:45
Ir al principio del documento