Texto Completo acta: 6B94
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Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones
y del Registro Civil
TITULO I
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Organización, dirección y vigilancia del sufragio.
Artículo 1º.- La organización, dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo
de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su
cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
Ficha articuloPronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil.
Artículo 2º.- Le corresponde al Tribunal pronunciarse definitivamente
acerca del las resoluciones del Registro Civil elevadas a su conocimiento
en virtud de apelación o de consulta.
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Integración.
Artículo 3º.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,
ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y tres suplentes de
nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios
del total de sus miembros. Deben reunir iguales condiciones a las
exigidas para serlo de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de
elecciones generales para Presidente de la República y Vicepresidentes o
Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá integrarse con sus
miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte
Suprema de Justicia para formar, en esa época, un Tribunal de cinco
miembros.
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Juramento de los Magistrados y otros funcionarios.
Artículo 4º.- Los Magistrados prestarán el juramento constitucional
ante la Corte Suprema de Justicia. El Secretario, los Delegados, el
Prosecretario y los jefes de Sección o de Departamento del Tribunal, así
como el Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, Jefes de Sección
y Jefes de Oficinas Regionales del Registro Civil, lo harán ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
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Funciones.
Artículo 5º.- El Tribunal tiene las funciones determinadas en la
Constitución Política, esta Ley Orgánica, el Código Electoral y las demás
que le confieran las leyes de la República.
Ficha articulo
Ausencia de propietarios. Integración con suplentes.
Artículo 6º.- Para reemplazar temporalmente a los Magistrados
propietarios se llamará mediante sorteo, a alguno de los Magistrados
suplentes.
En casos de ausencia definitiva se dará cuenta a la Corte Suprema de
Justicia, para que proceda a la respectiva designación.
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Quórum.
Artículo 7º.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en
los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los
Magistrados que lo integran:
a) Declaratoria de elección de Presidente y Vice-Presidentes de la
República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o a una
Constituyente, y Regidores y Síndicos Municipales
b) Resultado de un plebiscito.
c) Demandas de nulidad.
d) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo
102, incisos 3) y 5), de la Constitución Política.
e) Inscripción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos.
f) Nombramiento del Director General del Registro Civil.
g) Cualquier otro que expresamente determine la ley.
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Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación.
Artículo 8º.- Los acuerdos o resoluciones del Tribunal se tomarán por
simple mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos
conformes de toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual
participarán dos Magistrados suplentes. Si aún así no hubiere resolución
de mayoría, el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse
forzosamente a cualquiera de los otros votos, con el fin de formar
mayoría, sin que ésta forzada adhesión pueda acarrearle ninguna
responsabilidad
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Sesiones ordinarias y extraordianarias.
Artículo 9º.- El Tribunal celebrará sesión cuantas veces sea
necesario; señalará los días de las ordinarias y se reunirá, además, en
forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por el Presidente para
asuntos urgentes, o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en
ejercicio.
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Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción.
Artículo 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas.
A aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los
partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se
escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o
interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud
de parte interesada.
Las votaciones serán siempre en privado.
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CAPITULO II
DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES
Magistrados suplentes.
Artículo 11.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios
las llenará el Tribunal con Magistrados suplentes, por sorteo. Las faltas
absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de
Justicia no haga nueva designación de propietarios.
Es obligación del Magistrado suplente la de asistir con puntualidad
al Tribunal cuando deba integrarlo; la inobservancia de esta disposición
facultad al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.
Los Magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal, no podrán
excusarse sino por motivo legal.
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Separación de Magistrados por impedimento.
Artículo 12.- El Magistrado con motivo legal de impedimento respecto
de determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el
motivo y en su lugar actuará un Suplente.
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CAPITULO III
DEL PRESIDENTE
Atribuciones del Presidente.
Artículo 13.- Además de las atribuciones que por otras disposiciones
legales le correspondan, el Presidente del Tribunal tiene las siguiente:
a) Abrir y cerrar las sesiones; anticipar o prorrogar las horas de
despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o
grave, y convocar, extraordinariamente al Tribunal, cuando fuere
necesario;
b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al
conocimiento del Tribunal;
c) Dirigir los debates, y poner a votación los asuntos cuando el
Tribunal los considere discutidos; y
d) Ejercer la representación legal del Tribunal.
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones
que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer contra el voto
de la mayoría del Tribunal.
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CAPITULO IV
DEL SECRETARIO
Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para
serlo.
Artículo 14.- El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y
abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de
las oficinas del Tribunal, estará supeditado a éste y tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Expedir las certificaciones y constancias;
b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente
las resoluciones y actuaciones del Tribunal;
c) Recibir por si, o por medio de los escribientes, los escritos y
documentos que presenten los interesados;
d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión
inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace
referencia el inciso anterior;
e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los expedientes
y documentos a quienes los soliciten, pero sin permitir que
salgan del Despacho;
f) Custodiar los expedientes y documentos;
g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan
estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las
irregularidades que observe.
h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que
para ello le entregará el Tribunal; e
i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las
leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan.
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Ausencia del Secretario.
Artículo 15.- En ausencia del Secretario actuará como tal el
Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.
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CAPITULO V
DEL INSPECTOR ELECTORAL
Atribuciones del Inspector:
Artículo 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del Tribunal;
deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la República.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el
Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas
Regionales y Ambulantes;
b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y
desarrollo de las labores propias del Registro e informar
inmediatamente al Tribunal de las causas que impidan o retrasen
la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por
falta de material necesario o por cualquiera otra causa;
c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las
mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas
Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones
pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de
carácter disciplinario o legal que juzgue oportunas;
d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente,
las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho que
afecte la disciplina o la correcta actuación que deben observar
los empleados y funcionarios del Tribunal, del Registro Civil y
de sus Oficinas Regionales o Ambulantes;
e) Atender las quejas que los particulares o representantes de
partidos políticos le presenten por escrito y tratar de resolver
la situación si está dentro de sus facultades, o dar cuenta al
Tribunal si fuere necesario; y
f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del
Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales
asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus funciones;
y en caso de que note alguna irregularidad al respecto, informar
de inmediato al Tribunal.
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Artículo 17.- El inspector gozará de pase libre en toda empresa
estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.
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CAPITULO VI
DE LA AUDITORIA Y CONTABILIDAD ELECTORALES
Funciones de la Auditoría.
Artículo 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y
Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que
contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las
de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a
efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los
documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los
correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello
llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del
conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia
entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en
cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales
operaciones.
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De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de
seguridad.
Artículo 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que
el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se
llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de
las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas
consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.
De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de
seguridad, se levantará acta.
Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de
todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del
fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el
agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o
tener en su poder fórmulas fórmulas o instrumentos de seguridad de los
usados para asuntos electorales.
De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph
Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un
registro contable.
Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos
pasarán a la Sección de Padrones e Indices, la que por medio de la
confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los
cómputos, y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su
verificación.
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CAPITULO VII
DEL CONTADOR
Atribuciones del Contador:
Artículo 20.- El contador del Tribunal tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Atender la administración económica del Tribunal;
b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y
las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las
cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales
necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias,
conservando los comprobantes y haciéndolos de conocimiento
del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos;
c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento
económico del Tribunal y sus dependencias, las cuales le
suministrarán los informes que solicitare;
d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y
extraordinarios;
e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de
Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus
dependencias;
f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación
con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y
g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás
obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.
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CAPITULO VIII
DEL PROVEEDOR
Atribuciones del Proveedor:
Artículo 21.- El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y
a las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás
materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento
del Contador, para que éste le informe si existe partida
presupuestaria disponible y, en su caso, tome razón del
respectivo gasto;
b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de
materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que
rendirá el informe respectivo cada mes;
c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de
las irregularidades que en relación con su cargo, observe en los
funcionarios y empleados;
d) Vigilar y fiscalizar lo bienes del Tribunal; y
e) Llevar un inventario completo de los mismos.
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CAPITULO IX
DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados
del Registro Civil.
Artículo 22.- El Director General, el Secretario y los Oficiales
Mayores del Registro Civil, serán nombrados por el Tribunal por un período
de cuatro años, contados a partir de su designación y podrán ser
reelectos. El Tribunal nombrará también a los demás funcionarios y
empleados del Registro.
Ficha articulo
Director Interino.
Artículo 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá
un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá
hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del
Registro.
Ficha articulo
Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro
Artículo 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor
del Registro, se requiere:
a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;
b) Ser del estado seglar;
c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y
d) Ser mayor de veinticinco años.
Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben
ser mayores de dieciocho años, costarricense y del estado seglar, cuando
la ley no determine expresamente otros requisitos.
Ficha articulo
Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos.
Artículo 25.- El Director General será separado de su puesto
temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la
Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de
sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la
respectiva elección.
Ficha articulo
Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o
empleados.
Artículo 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en
sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información
levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del
Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes.
El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del
nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro,
cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal
resolverá lo pertinente vista la información respectiva.
Ficha articulo
Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser
funcionarios o empleados.
Artículo 27.- No puede ser funcionario e empleado del Tribunal ni del
Registro Civil quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío
o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal
o del Registro.
No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en el
Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que estuvieren
sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, los
condenados por delitos que merezcan prisión como pena ordinaria; los
insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de excusable la
insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los que hubieren
sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en general, todos
los que no observen buena conducta o tengan antecedentes de dudosa
moralidad.
La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del
respectivo nombramiento.
Ficha articulo
CAPITULO X
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Días y horas de trabajo.
Artículo 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de
servicio en sus Dependencias.
Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la
extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera
el buen servicio.
Ficha articulo
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS
ELECTORALES
Multas
Artículo 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con
multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a
toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio
Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o
agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.
La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia
Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.
Ficha articulo
Amonestación o expulsión a causantes de desorden.
Artículo 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la
debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo
electoral, deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe
respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto por
medio de la fuerza pública.
Ficha articulo
Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales.
Artículo 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos
anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra
los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de
la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.
Ficha articulo
CAPITULO XII
DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS ELECTORALES
Distintivos
Artículo 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en
forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil,
Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias
Electorales.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
Libro de Actas.
Artículo 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a
actas de las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente
numerados y de él formarán parte los tomos sucesivos que sean necesarios.
Ficha articulo
Actas. Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados.
Artículo 34.- El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada
por los Magistrados, de ser posible en la sesión inmediata siguiente.
En el caso de desacuerdo de un Magistrado, acerca del acta o de parte
de ella, podrá hacer consignar la indicación pertinente, la cual firmará
él sólo, pero deberá firmar además, conjuntamente con los otros
Magistrados, el acta correspondiente.
Ficha articulo
Obligación de firmar las actas.
Artículo 35.- Los Magistrados asistentes a una sesión, estarán
obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no
asistieren a la sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo
posteriormente.
Ficha articulo
Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal.
Artículo 36.- Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al
aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa.
Cualquier Magistrado puede pedir revisión de lo acordado en la sesión
inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta,
antes de ser aprobada.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
DEL REGISTRO CIVIL
Asiento y Departamentos del Registro, Director General, Oficiales Mayores
y Secretario.
Artículo 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en al Capital de la
República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral,
bajo la autoridad de un Director General.
Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender
certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre disciplina
y distribución de trabajo, además de las facultades que expresamente les
confieran las leyes y reglamentos.
La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para
expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones
propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las
disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LA SECCION DE ARCHIVO
Documentos que deben custodiarse en el Archivo.
Artículo 38.- En la Sección de Archivo se depositarán para su
conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que den
fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en
el Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de
la ley, del Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro
Civil, deba ser custodiado en esta Sección.
Ficha articulo
Los documentos no deben salir del archivo.
Artículo 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del archivo los
expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el Tribunal,
el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del Registro los
pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo correspondiente,
el cual se conservará hasta tanto no se verifique la devolución.
Ficha articulo
Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o
excluidos.
Artículo 40.- Los expedientes electorales de ciudadanos que por
defunción han sido excluidos de las listas de electores, serán incinerados
dos años después de haberse producido la exclusión.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LA SECCION DE PERSONAL
Funciones de la Sección de Personal.
Artículo 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo al
personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las
disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictará
el Tribunal.
Entre sus funciones principales estará la de tramitar lo propio a
efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al Registro lo sea a
base de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas
que deberán rendir los candidatos.
Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos
relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de
Elecciones o por el Director General del Registro Civil.
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO I
DEPARTAMENTO CIVIL
Organización del Departamento Civil.
Artículo 42.- El Departamento Civil comprende:
a) La Sección del Estado Civil.
b) La Sección de Opciones y Naturalizaciones.
Ficha articulo
CAPITULO II
SECCION DEL ESTADO CIVIL
Actos y asuntos que deben inscribirse.
Artículo 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante
asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las
defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las
legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones,
las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las
separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y
cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las
interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o
modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento
de su nacimiento o de su naturalización.
Ficha articulo
Documentos con los cuales se practican los asientos.
Artículo 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los
documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley
actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén
investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas
con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los
funcionarios deplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de
Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los
funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de
la Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus
cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado
civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante
ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado
civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países siempre
que estén debidamente autenticados.
Ficha articulo
Prueba de los hechos relativos al estado civil.
Artículo 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la
correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.
Ficha articulo
Prueba supletoria de los hechos referentes al estado civil.
Artículo 46.- No hallándose registrados los actos referentes al
estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier especie
de prueba conforme lo disponga la ley.
Ficha articulo
Requisitos comunes a todas las inscripciones.
Artículo 47.- Toda inscripción debe expresar:
a) El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y
b) Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley
para la especie de inscripción.
Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique.
Ficha articulo
CAPITULO III
NACIMIENTOS
Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país.
Artículo 48.- Todo nacimiento que ocurra en el territorio
costarricense debe inscribirse en el Departamento Civil; también se
inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o
madre costarricense, si así lo solicita la parte interesada.
Ficha articulo
Obligación de declarar los nacimientos.
Artículo 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están en
la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea personalmente
o por medio de autorización escrita.
Corresponde también esa obligación:
a) A la persona cuyo cargo esta el niño;
b) Al Jefe del establecimiento público o de la casa donde el
nacimiento haya ocurrido;
c) A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y
d) A quien encotrare un recién nacido abandonado.
Ficha articulo
Término para declarar los nacimientos.
Artículo 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona,
debe hacerse la declaración ante cualquier Registrador del Estado Civil.
La declaración de nacimiento se hará mediante la presentación de
la fe de bautismo expedida por sacerdote católico; o la constancia de
nacimiento extendida por el médico, obtétrica o enfermera que atendió el
parto; a falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita
que harán las personas a quienes corresponda hacer la declaración,
conforme al artículo anterior.
La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años , no
se practicará sino en virtud de resolución dictada por el Registro, previa
comprobación del hecho del nacimiento conforme lo establezca el Reglamento
del Registro Civil. Dicha resolución será consultada con el Tribunal.
Ficha articulo
Requisitos de inscripción de nacimientos.
Artículo 51.- En la inscripción de nacimiento, además de las
declaraciones generales, deberá procurarse que consten los siguientes
datos:
a) El lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
b) El sexo, nombre del recién nacido; y
c) Los nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio,
nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hubieren de
ser declarados, y sólo los del progenitor que hiciere la
declaración en los demás casos.
Si la persona de cuya inscripción se trata, hubiere tenido uno o más
hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación, y se
anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento
correspondientes a los hermanos anteriores que llevaren el mismo nombre.
Ficha articulo
Requisitos de la inscripción de nacimiento del expósito.
Artículo 52.- En la inscripción de nacimiento del expósito se
mencionará:
a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y del nombre
de la persona que lo encontró;
b) El sexo;
c) Su edad aparente;
d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga;
e) Cualquier declaración que lo acompañe;
f) Los vestidos o ropas con que fue hallado; y
g) Cualquier otro detalle que pueda servir para su identificación.
Ficha articulo
Prohibe la declaración en contrario respecto de hijos de matrimonio.
Artículo 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del
hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe
reputarse como nacido dentro de aquél.
Ficha articulo
Excepción al principio de no admitir declaración de parternidad de hijos
nacidos fuera de matrimonio.
Artículo 54.- En la inscripción de nacimientos de hijos habidos fuera
de matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la
declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de
progenitores y la firmaren; si sólo un progenitor hace la declaración y la
firma, se omitirá indicar el nombre de la otra persona con quien se hubo
el hijo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
MATRIMONIOS
Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país.
Artículo 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre en
el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil;
los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un
costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte
interesada.
Ficha articulo
Autoridades Civiles a quienes concierne celebrar matrimonios.
Artículo 56.- Corresponde a los Gobernadores en los cantones
centrales y a los Jefes Políticos en los menores la celebración de los
matrimonios civiles.
Ficha articulo
Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declarlos.
Artículo 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar
matrimonios, están en obligación de declararlos al Registro Civil en el
curso del mes siguiente.
Ficha articulo
Requisitos de la inscripción de matrimonio.
Artículo 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las
declaraciones generales, deben consignarse:
a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con
indicación de su estado civil anterior;
b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los
contrayentes, si fueren conocidos;
c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante
quienes se hubiere celebrado el matrimonio; y
d) Lugar, hora, día, mes y años, edificio público o particular en
que el matrimonio se hubiere celebrado.
Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de
quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas
circunstancias.
Ficha articulo
CAPITULO V
DEFUNCIONES
Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país.
Artículo 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional
debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el
extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus
padres consanguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte
interesada.
Ficha articulo
Obligación de declarar las defunciones.
Artículo 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a la
mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:
a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los
Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a las
que se les declaren o informen en razón de sus cargos.
b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge,
padres, hijos y hermanos;
c) La personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así
como las autoridades civiles, militares, fiscales y
eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones
practicadas en lugares distintos a los cementerios
autorizados; y
d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con
respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación; si
hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia
ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registro
Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la
declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular
de Costa Rica, si se tratare de un costarricense.
Ficha articulo
Requisitos de la Inscripción de defunciones.
Artículo 61.- La inscripción de defunción, además de las
declaraciones generales, mencionará si fuere posible:
a) El lugar, hora, día mes y año del fallecimiento;
b) El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de cédula
de identidad y domicilio correspondiente al difunto;
c) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres
del muerto, si de ello hubiere noticia;
d) El nombre del cónyuge, consignándose si vive o no; y
e) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.
Ficha articulo
Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada.
Artículo 62.- Si se tratare de la defunción de persona no
identificada, la inscripción expresará:
a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadáver;
b) El Estado en que se hallare;
c) El sexo y la edad que represente; y
d) Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras
circunstancias o indicios que pudieran servir para
identificarlo.
Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará
la inscripción con los nuevos datos.
Ficha articulo
CAPITULO VI
LEGITIMACIONES, RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES,
ADOPCIONES, DIVORCIOS, ETC.
Obligación de pedir la anotación de los asientos referentes a
legitimaciones, reconocimientos, emancipaciones, divorcios, etc.
Artículo 63.- Están obligados a solicitar la anotación al margen del
respectivo asiento, las personas que se indican en cada uno de los
siguientes hechos relativos al estado civil:
a) Caso del artículo 115 del Código Civil, los padres,
conjuntamente;
b) Reconocimiento, el hijo reconocido, si fuere mayor de edad; y
quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda sobre él, si se
tratare de un menor;
c) Reconocimiento hecho ante el Patronato Nacional de la Infancia,
el Representante Legal de esa Institución, o el de la Junta
Provincial ante quien se hiciere el reconocimiento;
d) Emancipación por escritura pública, el emancipado o el
emancipante;
e) Emancipación otorgada por el Patronato Nacional de la Infancia,
el Representante Legal de esa Institución;
f) Filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio,
ausencia o presunción de muerte e interdicción judicial, el
interesado; (sic*)
(sic* debe leerse "del")
g) Adopción, el adoptante, o el adoptado si fuere mayor; y
h) Naturalización, opción o cancelación de ciudadanía, el Director
del Registro quien lo hará de oficio.
Ficha articulo
CAPITULO VII
RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO
OCURSOS
Cancelación de asientos.
Artículo 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando
resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique
nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento
contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del
Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada.
Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que
previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de
advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67.
La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la
fecha de la indicada anotación marginal.
La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en
consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.
Ficha articulo
Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil.
Artículo 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del
Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por
el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada
por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.
No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución
los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el
despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la
rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra
al Registrador motivo justo.
Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte
interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes ó a quienes
represente legalmente, siempre que se trate de simples errores
otográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las
alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere
evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá
ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá
revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y
en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento
respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.
Ficha articulo
Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil.
Artículo 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error
que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo
anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de
advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso
sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días
posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.
Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo
caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o
alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que
estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos,
para su resolución definitiva.
La resolución que dicte el Director elevando los autos al
conocimiento del Tribunal se notificará a los interesados que se hubieren
apersonado.
Ficha articulo
Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efecto de la resolución
Artículo 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo
actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro, el
Tribunal dictará la resolución que corresponda.
Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al
Registro, para su ejecución.
Ficha articulo
Intervención de representantes en caso de menores o inhábiles.
Artículo 68.- Si hubiere menores interesados en los casos anteriores,
se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato Nacional de
la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a su
representante o en su defecto a la Procuraduría General de la República,
para que se apersonen en su nombre.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
CALIFICACION DE DOCUMENTOS Y DENEGACION
DE INSCRIPCIONES
Supensión de la inscripción o anotación de documetos. Recursos
Artículo 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción
o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su
juicio no reunan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por
el períodico oficial a los interesados.
Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en
cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente,
y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la
denegación formal de la inscripción.
El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la
revocaatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el
expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren
indicado casa con ese objeto.
Ficha articulo
Trámite de estos asuntos en el Tribunal.
Artículo 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del
documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que
corresponda. Dictada la resolución, se precederá conforme al párrafo
último del artículo 67.
Ficha articulo
CAPITULO IX
SECCION DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones.
Artículo 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición,
recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la
Sección de Opciones y Naturalizaciones.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO I
DEPARTAMENTO ELECTORAL
Organización del Departamento Electoral.
Artículo 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes
secciones:
a) De estudios y resoluciones;
b) De cédulas y fotografías; y
c) De padrones e índices.
Ficha articulo
Funciones del Departamento Electoral.
Artículo 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las
siguientes funciones:
a) Expedir las cédulas de identidad;
b) Empadronar a todos los electores;
c) Formar la lista general de electores o Padrón Nacional
Electoral;
d) Confeccionar el padrón registro y el padrón fotográfico para
cada Junta Receptora de Votos;
e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten
los derechos políticos y resolver las gestiones para recobrarlos
cuando se compruebe la extinción de la responsabilidad penal;
f) Preparar el material electoral para toda elección o plebiscito;
g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las
radioemisoras para la propaganda político-electoral de los
partidos políticos inscritos, y de las imprentas de servicio
público y períodicos que no sen órganos oficiales de un partido
político determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código
Electoral;
h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón
Nacional Electoral;
i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de
solicitudes de cédula y a las solicitudes que impliquen
modificación en las listas de electores; y
j) Cualquier otra que le enncomiende la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
SECCION DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES
Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones.
Artículo 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las
solicitudes tendientes a la expedición de cédula de identidad, y a las
inclusiones, exclusiones o traslados de los electores, y la revisión
constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas.
Asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y definitivas.
Ficha articulo
Solicitudes de cédula, inscripción y traslados. Requisitos.
Artículo 75.- La solicitud de cédula de identidad firmada por el
interesado, y si no supiere o no pudiere hacerlo, a su ruego por otra
persona, ha de ser autenticada, con su firma y sello, por un abogado, por
la autoridad política del lugar o por el Jefe de la Oficina Regional del
domicilio del peticionario.
Tanto la autoridad política como el Jefe de la Oficina Regional están
obligados a extender la autenticación si conocen al solicitante, o si lo
identifican dos testigos del mismo domicilio del interesado que firmen la
solicitud y exhiban sus cédulas para que se deje razón del número de
ellas. En este último caso la autenticación comprenderá también, las
firmas de los testigos.
Si la persona a quien se le expida cédula de identidad no estuviere
inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá su nombre de
oficio, en el domicilio que indique la solicitud, si procede tal
inclusión.
El elector inscrito que cambie de domicilio, podrá solicitar al
Registro, directamente o por medio de la Oficina Regional o autoridad
política del lugar, en el formulario especial y sólo para "Solicitud de
Cambio de Domicilio", suministrado por el Registro, que se traslade la
inscripción electoral al nuevo domicilio, para lo cual deberá indicar su
nombre y número de cédula de identidad, el distrito electoral de su
inscripción y a cuál desea ser trasladado. La autenticación en este caso
deberá ser hecha por la autoridad política, el Síndico Municipal, el Jefe
de la Oficina Regional, todos del nuevo domicilio del solicitante, o por
un abogado, con la firma y sello de quien autentica. Para obtener la
autenticación el interesado deberá identificarse con su cédula o, mediante
dos testigos de su mismo nuevo domicilio electoral que firmen con él y
exhiban sus cédulas, de cuyo número se dejará razón en la solicitud misma.
Para los efectos de este artículo la autoridad política reside en los
Gobernadores en las Cabeceras de Provincia, en los Jefes Políticos en las
cabeceras de cantón y en los Agentes de Policía en los distritos. La
autenticación de la firma implica su certeza y conocimiento de la
identidad de la persona a quien corresponde, así como su domicilio y, en
su caso, que se ha presenciado su solicitud a otra persona para que firme
por ella. En los casos de traslado implica, además, que se da fe de que
el solicitante ha adquirido el nuevo domicilio.
Las autoridades y Oficinas Regionales están obligadas a recibir toda
solicitud de cédula o de traslado de un elector y a enviarlas
inmediatamente al Registro. Deberán extender recibo en el que conste la
hora y fecha de la presentación, en los formularios que al efecto les
suministrará el Tribunal.
El Registro llevará un registro de firmas de las autoridades que
autentican solicitudes electorales. Al efecto las referidas autoridades
deben remitir las tarjetas donde consignen su firma auténtica y el sello
de su oficina. Para los efectos consiguientes el Poder Ejecutivo
comunicará al Registro los nombramientos de los referidos funcionarios.
Ficha articulo
Inscripción condicional de electores.
Artículo 76.- Quienes cumplan veinte años de edad durante el semestre
anterior al día de una elección, inclusive, podrán al alcanzar la edad de
19 años dolicitar anticipadamente su cédula y serán inscritos de oficio
como electores, siempre que hagan la solicitud dentro del perídlo hábil
para inclusiones en dicho semestre. Tales inscripciones no quedarán
firmes sino hasta que la persona alcance la referida edad de veinte años,
momento a partir del cual podrá ser retirada la cédula de identidad por
cada interesado.
Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber
obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una
elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida su
cédula de identidad.
Ficha articulo
Formalidades de las solicitudes o reclamaciones.
Artículo 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al
Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.
Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión
electoral o traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas
especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los
ciudadanos y partidos políticos, en cantidad suficiente a juicio del
mismo. El Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para
que haya siempre cantidad disponible de esas fórmulas.
Ficha articulo
Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas
Artículo 78.- A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de
presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediantamente después se
procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del
artículo 73.
Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho
a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de domicilio
electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que el número
que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes deberán
presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor Electoral
del Departametno Electoral y se tomarán las providencias que sean del caso
para evitar que los empleados identifiquen el Partido Político a que
pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o distintivos que
revelen la intención de identificar la inclinación política del
solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta prohibición, se
rechazarán mediante la correspondiente resolución. Tampoco podrá
referirse cada solicitud a más de un caso o expediente.
Ficha articulo
Resoluciones interlocutorias.
Artículo 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o
estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso,
y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de
indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio
de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro
haya hecho de conocimiento público.
Ficha articulo
Orden en que se dictan las resoluciones.
Artículo 80.- Las solicitudes o recalmaciones que reunan los
requisitos legales serán resueltas en el orden riguroso de su
presentación. Sin embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de
presentación entre ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón
Electoral.
Ficha articulo
Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar
resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del
Director para corregir errores.
Artículo 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no
recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas
de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no
podrán el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique
las listas de electores.
Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en
las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,
siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución
firme; y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota
o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas
comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones
y a los partidos políticos.
Ficha articulo
Publcación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados, mensual
en un caso y diario en otro.
Artículo 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente
nóminas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la
cita respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación.
Tales publicaciones se harán diariamentoe desde el día de la convocatoria
a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o
nóminas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en
listas que se exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregará
copia a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional.
Ficha articulo
Cancelación por defunción.
Artículo 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la
Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de
Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se
proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a ésta Sección
procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren
necesarios para resolver.
La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas se
cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de
nacimientos, se anotará la defunción.
Ficha articulo
De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Indices
Artículo 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de
identidad, traslados, inclusiones, exclusiones, o rectificaciones
electorales, serán comunicadas de inmedianto con todos los datos
necesarios a la Sección de Padrones e Indices, para que proceda a
practicar la operación correspondiente.
Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su
trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier
deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.
Ficha articulo
Cancelación de las inscripciones electorales, por caducidad de la cédula.
Artículo 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se
suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo
dispuesto en el artículo 94.
Ficha articulo
Confección de expedientes en cada caso y su archivo.
Artículo 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que
corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.
No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en el caso de que el
respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que no
existe defunción inscrita.
Ficha articulo
Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la ciudadanía
y caso en que el Registro actuará de oficio.
Artículo 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos
políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el
Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su
inmedianto acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución,
en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán
practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.
Ficha articulo
CAPITULO III
SECCION DE CEDULAS Y FOTOGRAFIAS
Funciones de esta Sección.
Artículo 88.- Corresponde a esta Sección:
a) Confeccionar las tarjetas cedulares;
b) Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los
ciudadanos;
c) Expedir las cédulas de identidad;
d) Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico;
e) Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para
identificar a los electores en el curso de la votación; y
f) Las demás funciones que disponga la Ley o el Tribunal.
Ficha articulo
Quiénes deben adquirir cédula de identidad.
Artículo 89.- Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de veinte
años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su cédula de
identidad.
Ficha articulo
Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad
Artículo 90.- Toda solicitud de cédula de identidad deber contener
los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido
con nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así;
b) Sexo;
c) Profesión u oficio;
d) Lugar de nacimiento indicando distrito, cantón y provincia.
e) Fecha de nacimiento;
f) Si es costarricense por nacimiento, por opción o por
naturalización (si es por opción se indicará el tomo y el número
del asiento; y si es por naturalización, el número y fecha del
acuerdo y resolución respectivos);
g) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;
h) Nombre apellidos legales del padre y de la madre;
i) Estado Civil ( si es casado, separado judicialmente, divorciado
o viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue
el cónyuge);
j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o
caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa
donde vive o dar las señas referidas a un punto conocido);
k) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;
l) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego, si
no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y
autenticación de la firma en la forma que exige esta ley; y
m) Oficina en que desea retirar su cédula.
Ficha articulo
Formalidades y requisitos para obtener la cédula. Fotografías.
Artículo 91.- Toda solicitud de cédula deberá ser presentada al
Registro o a sus Oficinas Regionales, o enviada por correo directamente o
por medio de la autoridad política.
El interesado presentará además tres copias de su fotografía junto
con el negativo, tomada de frente, de tamaño adecuado para la cédula, que
ostente en la parte inferior el nombre y apellidos de la persona y la
fecha en que se toma la fotografía, escritos en tipos de imprenta dentro
de un portador metálico colocado a la altura de los hombros al ser
fotografiada. El ancho de la cara, en la línea de los ojos debe medir
alrededor de doce milímetros.
Si la solicitud fuere de renovación por caducidad, por deterioro, o
por extravío deberá acompañarse la cédula en uso, cuando fuere posible, y
además la fotografía en la forma expresada en el párrafo anterior. No
obstante si la fotografía que tiene el archivo del Registro no tuviere más
de cinco años de haber sido tomada, el solicitante podrá prescindir de
presentar otra, pero en este caso al duplicado se le pondrá razón de su
vigencia ajustándola al término de diez años de haber sido expedida la
cédula que se va a sustituir.
Si el interesado lo desea puede fotografiarse gratuitamente en el
Registro Civil, o en sus Ofinas Regionales o en alguna de las fotografías
autorizadas por el Registro Civil.
Ficha articulo
Formalidades para la entrega al solicitante.
Artículo 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al
interesado previa identificación del mismo, en el Registro o por el
funcionario judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal designe.
El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en
presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará
otra persona a ruego.
Ficha articulo
Requisitos y número de la cédula.
Artículo 93.- La cédula de identidad llevará las firmas, o facsímiles
por medio de la máquina protectora de firmas (protectograph signer), del
Director del Registro y de uno de los Oficiales Mayores; y además la de la
persona a favor de quien se expide y su fotografía marcada con el sello
del Registro. Si dicha persona no supiere o no pudiere firmar por
impedimento físico, se hará constar así.
La autoridad encargada de la entrega de cédula llevará un registro en
el que firmará la persona que retire la cédula y si no supiere o no
pudiere, lo hará otra persona a ruego, debiendo el titular de la cédula
imprimir la huella digital de cualquier dedo de sus manos.
La cédula contendrá los siguientes datos: número de la misma y fecha
de expedición; nombre y apellidos, sexo, estado civil, domicilio,
profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento del dueño de la cédula;
nombre y apellidos del padre y de la madre y número de la cédula anterior
que hubiere tenido la misma persona.
El número de la cédula se compondrá de tres partes correspondientes
a la inscripción del nacimiento de la persona, así: la primera al número
del Partido: la segunda al Tomo; y la tercera a las cuatro últimas cifras
del asiento, cuando las tuviera; en esta última parte podrá no consignarse
los ceros a la izquierda. Si se tratara de naturalizados cuyo nacimiento
no esté inscrito, el número se compondrá en al misma forma, pero referido
al Registro de Naturalizaciones.
Ficha articulo
Término de válidez de la cédula.
Artículo 94.- El término de validez de la cédula de identidad es de
diez años a partir de la fecha de su emisión; transcurrido ese término se
considerará vencida y caduca para todo efecto legal y la inscripción del
respectivo ciudadano como elector será cancelada de oficio.
Sin embargo, en los casos en que los diez años referidos se cumplan
dentro del término de seis meses anteriores a la fecha de una elección, la
cédula de identidad y la inscripción del ciudadano respectivo como
elector, permanecerán válidas en todos sus efectos hasta el día de la
elección inclusive.
Ficha articulo
Actos en que es obligatorio la presentación de la cédula.
Artículo 95.- La presentación de la cédula de identidad es
indispensable para:
a) Emitir el voto;
b) Todo acto o contrato notarial;
c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales;
d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas;
e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus
instituciones y Municipalidades;
f) Formalizar contratos de trabajo;
g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas,
semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de
Ayuda al Agricultor;
h) Obtener pasaporte;
i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda
amparar al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento
de la Caja Costarricense de Suguro Social le imponen;
j) Recibir giros del Estado, Municipalidades e Instituciones
Autónomas o Semiautónomas;
k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en
escuelas y colegios, públicos o privados;
l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y
m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso
justificar la indentidad personal.
En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula
del respectivo personero.
En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los
expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de
prenda, deberá consignarse el número de la cédula de las partes.
En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses
para presentar su cédula, y vencido ese término sin que hayan observado
este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus
posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciones la sola
circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los
Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los
motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para
prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar
denegatoria de justicia a quien esté imposiblilitado para exhibir su
cédula.
Ficha articulo
Sanciones por falta de cédula.
Artículo 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central,
Municipalidades, instituciones aautónomas o semiautónomas, que no exijan
la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con
suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera vez
y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera vez
podrán ser destituidos de sus funciones siendo esta causa justa. Quienes
omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los actos a
que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su portación,
será sancionado con una multa de veinticinco colones (¢ 25.00) la primera
vez, cincuenta colones (¢ 50.00) la segunda y cien colones (¢ 100.00) las
siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los Agentes
Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía.
Ficha articulo
Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y
para quien usare o poseyere cédula ajena.
Artículo 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su
cédula de identidad, incurrira en las penas que precribe el artículo 139
del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula
ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.
Ficha articulo
CAPITULO IV
SECCION DE PADRONES E INDICES
Formación de la lista general de electores y padrón-registro.
Artículo 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista
general de electores así como el padrón-registro para uso de cada Junta
Receptora de Votos, y los índices del Registro.
Ficha articulo
Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas.
Artículo 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas
perforadas mediante el sistema de máquinas eléctricas. Con fundamento en
esas tarjetas serán confeccionadas las listas, tanto la provisional como
la definitiva, de los electores, lo mismo que el padrón-registro para uso
de cada Junta Receptora de Votos. El Tribunal tendrá bajo su custodia una
reproducción exacta de todas estas tarjetas y el Registro deberá
comunicarle cada ocho días las modificaciones, a fin de mantener dicha
reproducción al día.
Ficha articulo
Confección de tarjeta en cada caso. Datos que contendrá la misma.
Artículo 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los
siguientes datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de identidad,
número de expediente que ordenó la inscripción de la persona interesada,
su distrito electoral y cualquier otro dato que se considere necesario.
De cada tarjeta de inscripción se harán copias exactas y suficientes a fin
de mantener al día el índice alfabético general, y para cuaquier otro
propósito.
Ficha articulo
Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias
modificatorias de la inscripción.
Artículo 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en
el tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se
confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de
rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida
por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de
inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial,
muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la
nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible.
Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregarán al
expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular
correspondiente.
En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se
trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la
inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de
rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente
por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos
mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato
correspondiente.
Ficha articulo
Inscripción alfabética de electores por distritos electorales.
Indices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas.
Artículo 102.- La inscripción de electores se hará por distritos
electorales en estricto orden alfabético.
Además, el Registro mantendrá al día un índice general de inscripción
de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los nombres,
apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas inscritas,
así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.
De la misma manera se mantendrá un índice general de las solicitudes
rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que
permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del
expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón
serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.
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Cómo se forma la lista general de electores.
Artículo 103.- La lista general de electores se forma tomando en
cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones,
exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución
firme.
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TITULO V
CAPITULO UNICO
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS
Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil.
Artículo 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia
civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota
certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad
de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado,
cuando se presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta
que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe
pública, y el notificado si lo desea.
Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de
copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado
para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor
ordinaria, correspondientes al mismo día.
Ficha articulo
Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones.
Artículo 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil
y en opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la
notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la
nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse
dictado la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para
notificaciones. En lo electoral al día siguiente de la exposición de la
copia.
Ficha articulo
Notificación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal. Publicación.
Artículo 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal en
materia civil o electoral se notificarán a los interesados personalmente
o mediante el envío de copia literal, o en lo conducente, por nota
certificada, mensaje telegráfico o radiográfico.
Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordenada, se
harán siempre en el Diario Oficial.
El Tribunal publicará en ese diario sus resoluciones, cuando lo
estime conveniente.
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Forma de contar los términos.
Artículo 107.- En los términos por días no se contarán los inhábiles
y los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al
calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por
concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba
cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de
acuerdo con el reloj de cada una de esas Oficinas.
Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por prorrogado
hasta el día hábil siguiente.
Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida,
comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o
resolución.
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TITULO VI
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman.
Artículo 108.- Las resoluciones que dicte el Registro deberán ser
firmadas por el Director y por el Jefe de la respectiva Sección. En las
ausencias temporales de éstos, podrán firmar en su lugar el Oficial Mayor
del Departamento respectivo o el Secretario del Registro, pero únicamente
podrán firmar las resoluciones que se produjeren durante esas ausencias
temporales.
Cuando circunstancias especiales lo demanden, a solicitud del
Director, o por iniciativa del Tribunal, podrá éste, por medio de acuerdo
que se publicará en "La Gaceta" autorizar a los Oficiales Mayores para
que, junto con el Jefe de Sección respectiva o con el Secretario General
del Registro, firmen las resoluciones referidas.
Las resoluciones del Registro se dictarán en la forma prescrita para
las judiciales, pero podrán dictarse tanto en tiempo de trabajo ordinario,
como extraordinario.
Ficha articulo
Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 109.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de
parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la
prueba necesaria.
Ficha articulo
Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite.
Artículo 110.- De toda resolución del Registro se podrá apelar para
ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores al de la
notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto
a recursos establecen el Código Electoral y la Ley de Extranjería y
Naturalización.
Si el recurso se formula en tiempo el Registro lo admitirá
inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.
Recibido el expediente el Tribunal resolverá dentro del término de
quince días, salvo que ordenare pruebas para mejor proveer, caso en el
cual el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido
evacuada.
Ficha articulo
Formalidades propias de los escritos.
Artículo 111.- Todo escrito dirigido al Tribunal o al Registro,
deberá hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien
lo haga a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe
de la Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del
gestionante y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de
residencia, o hacer manifestación de que no la tienen.
Ficha articulo
Ausencia de disposición expresa.
Artículo 112.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a
falta de disposición expresa se estará a los principios generales de
Derecho. La apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la
sana crítica.
Ficha articulo
Leyes que se derogan.
Artículo 113.- Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre
de 1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin efecto
cualquier disposición legal que se le oponga.
Transitorio I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24
no se exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado
Civil y Secretario General del Registro, mientras duren en esas funciones.
Transitorio II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero
del artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Transitorio III.- Para la observancia de lo que establece el artículo
22, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el
Tribunal procederá a nombrar al Secretario y Oficiales Mayores del
Registro, por el término de cuatro años.
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Fecha de generación: 26/4/2024 10:50:45