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 Normativa >> Ley 3504 >> Fecha 10/05/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3504
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil
Texto Completo acta: 6B21 1

La siguiente



LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Y DEL REGISTRO CIVIL



(NOTA: La Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989, Ley de la



Jurisdicción Constitucional, afecta la presente al disponer que compete a



la Sala Constitucional resolver los conflictos de competencia o



atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo



de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la



República y los de competencia o atribuciones constitucionales entre los



poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas,



Municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera



de estos entes entre sí (art.109 en relación con el 2 inc. c). Igualmente



(art.30 inc.d). indica que no procede el recurso de amparo contra los



actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia



electoral, ni la acción de inconstitucionalidad (art.74) contra actos o



disposiciones de dicho Tribunal relativos al ejercicio de la función



electoral. Por su art.96 inc.c), se permite al Tribunal ejercer la



consulta de constitucionalidad conforme a sus preceptos y demás normas



concordantes)



TITULO I



CAPITULO I



DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



Organización, dirección y vigilancia del sufragio.



ARTICULO 1º.- La organización, dirección y vigilancia de los actos



relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal



Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de



su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.




Ficha articulo



Pronunciamiento definitivo sobre las resoluciones del Registro Civil.



ARTICULO 2º.- Le corresponde al Tribunal pronunciarse



definitivamente acerca del las resoluciones del Registro Civil elevadas a



su conocimiento en virtud de apelación o de consulta.




Ficha articulo



Integración.



ARTICULO 3.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,



ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y seis suplentes de



nombramiento de la Corte Suprema de Justicia por el voto de dos tercios



del total de sus miembros. Deberán reunir condiciones iguales a las



exigidas para ser Magistrado de esta Corte y estarán sujetos a las mismas



responsabilidades establecidas para sus miembros.



El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es



incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado o sus



instituciones, excepto la de docencia de las instituciones estatales de



educación superior.



Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de



las elecciones generales para Presidente y Vicepresidentes de la



República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal deberá



integrarse con sus miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos



por la Corte Suprema de Justicia para formar, en esa época, un tribunal



de cinco miembros.



(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7653 de 10 de



diciembre de 1996)




Ficha articulo



Juramento de los Magistrados y otros funcionarios.



ARTICULO 4º.- Los Magistrados prestarán el juramento constitucional



ante la Corte Suprema de Justicia. El Secretario, los Delegados, el



Prosecretario y los jefes de Sección o de Departamento del Tribunal, así



como el Director, los Oficiales Mayores, el Secretario, Jefes de Sección



y Jefes de Oficinas Regionales del Registro Civil, lo harán ante el



Tribunal Supremo de Elecciones.




Ficha articulo



Funciones.



ARTICULO 5º.- El Tribunal tiene las funciones determinadas en la



Constitución Política, esta Ley Orgánica, el Código Electoral y las demás



que le confieran las leyes de la República.




Ficha articulo



Ausencia de propietarios. Integración con suplentes.



ARTICULO 6º.- Para reemplazar temporalmente a los Magistrados



propietarios se llamará mediante sorteo, a alguno de los Magistrados



suplentes.



En casos de ausencia definitiva se dará cuenta a la Corte Suprema de



Justicia, para que proceda a la respectiva designación.




Ficha articulo



Quórum.



ARTICULO 7º.- El quórum lo formará la mayoría del Tribunal salvo en



los casos siguientes en que se requiera la asistencia de todos los



Magistrados que lo integran:



a) Declaratoria de elección de Presidente y Vice-Presidentes de la



República, Diputados a la Asamblea Legislativa, o a una



Constituyente, y Regidores y Síndicos Municipales



b) Resultado de un plebiscito.



c) Demandas de nulidad.



d) Resoluciones de fondo en los casos determinados por el artículo



102, incisos 3) y 5), de la Constitución Política.



e) Inscripción o cancelación de Partidos Políticos o de candidatos.



f) Nombramiento del Director General del Registro Civil.



g) Cualquier otro que expresamente determine la ley.




Ficha articulo



Mayoría para las decisiones. Participación de Suplentes en la votación.



ARTICULO 8º.- Los acuerdos o resoluciones del Tribunal se tomarán



por simple mayoría de votos presentes. Si no resultare mayoría de votos



conformes de toda conformidad, se hará una nueva votación en la cual



participarán dos Magistrados suplentes. Si aún así no hubiere resolución



de mayoría, el Magistrado cuyo voto fuere único, debe adherirse



forzosamente a cualquiera de los otros votos, con el fin de formar



mayoría, sin que ésta forzada adhesión pueda acarrearle ninguna



responsabilidad




Ficha articulo



Sesiones ordinarias y extraordianarias.



ARTICULO 9º.- El Tribunal celebrará sesión cuantas veces sea



necesario; señalará los días de las ordinarias y se reunirá, además, en



forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por el Presidente para



asuntos urgentes, o cuando lo solicite la mayoría de los Magistrados en



ejercicio.




Ficha articulo



Las sesiones y votaciones serán privadas. Casos de excepción.



ARTICULO 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas.



A aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los



partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se



escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o



interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud



de parte interesada.



Las votaciones serán siempre en privado.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES



Magistrados suplentes.



ARTICULO 11.- Las faltas temporales de los Magistrados propietarios



las llenará el Tribunal con Magistrados suplentes, por sorteo. Las faltas



absolutas se llenarán en igual forma hasta tanto la Corte Suprema de



Justicia no haga nueva designación de propietarios.



Es obligación del Magistrado suplente la de asistir con puntualidad



al Tribunal cuando deba integrarlo; la inobservancia de esta disposición



facultad al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.



Los Magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal, no podrán



excusarse sino por motivo legal.




Ficha articulo



Separación de Magistrados por impedimento.



ARTICULO 12.- El Magistrado con motivo legal de impedimento respecto



de determinado asunto, se separará de su conocimiento hasta que cese el



motivo y en su lugar actuará un Suplente.




Ficha articulo



CAPITULO III



DEL PRESIDENTE



Atribuciones del Presidente.



ARTICULO 13.- Además de las atribuciones que por otras disposiciones



legales le correspondan, el Presidente del Tribunal tiene las siguiente:



a) Abrir y cerrar las sesiones; anticipar o prorrogar las horas de



despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o



grave, y convocar, extraordinariamente al Tribunal, cuando



fuere necesario;



b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al



conocimiento del Tribunal;



c) Dirigir los debates, y poner a votación los asuntos cuando el



Tribunal los considere discutidos; y



d) Ejercer la representación legal del Tribunal.



Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las



atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán prevalecer



contra el voto de la mayoría del Tribunal.




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEL SECRETARIO



Atribuciones y deberes del Secretario; requisitos que debe reunir para



serlo.



ARTICULO 14.- El Secretario del Tribunal deberá ser costarricense y



abogado de los Tribunales de la República; será el Jefe Administrativo de



las oficinas del Tribunal, estará supeditado a éste y tendrá las



siguientes atribuciones:



a) Expedir las certificaciones y constancias;



b) Dar a conocer a los interesados, por el medio correspondiente



las resoluciones y actuaciones del Tribunal;



c) Recibir por si, o por medio de los escribientes, los escritos y



documentos que presenten los interesados;



d) Poner en conocimiento del Tribunal, a más tardar en la sesión



inmediata a su recibo, los escritos o documentos a que hace



referencia el inciso anterior;



e) Mostrar, por si o por medio de los escribientes, los



expedientes y documentos a quienes los soliciten, pero sin



permitir que salgan del Despacho;



f) Custodiar los expedientes y documentos;



g) Vigilar por que los empleados subalternos de la Oficina cumplan



estrictamente con sus deberes, dando cuenta al Tribunal de las



irregularidades que observe.



h) Redactar las actas de las sesiones conforme a las minutas que



para ello le entregará el Tribunal; e



i) Cumplir todas las demás obligaciones y atribuciones que las



leyes y los acuerdos del Tribunal le impongan.




Ficha articulo



Ausencia del Secretario.



ARTICULO 15.- En ausencia del Secretario actuará como tal el



Prosecretario o el funcionario o empleado que el Tribunal designe.




Ficha articulo



CAPITULO V



DEL INSPECTOR ELECTORAL



Atribuciones del Inspector:



ARTICULO 16.- El Inspector Electoral es de nombramiento del



Tribunal; deberá ser costarricense y abogado de los Tribunales de la



República. Tendrá las siguientes atribuciones:



a) Vigilar la ejecución de los planes de trabajo ordenados por el



Tribunal, tanto en el Registro Civil como en sus Oficinas



Regionales y Ambulantes;



b) Cooperar con el Director del Registro en la vigilancia y



desarrollo de las labores propias del Registro e informar



inmediatamente al Tribunal de las causas que impidan o retrasen



la marcha de aquéllas, ya sea por deficiencia del personal, por



falta de material necesario o por cualquiera otra causa;



c) Visitar con la frecuencia necesaria para la buena marcha de las



mismas, todas las Secciones del Registro Civil y las Oficinas



Regionales, hacer a sus respectivos jefes las observaciones



pertinentes y sugerir al Tribunal las medidas o enmiendas de



carácter disciplinario o legal que juzgue oportunas;



d) Levantar de oficio, por orden del Tribunal o de su Presidente,



las informaciones necesarias para esclarecer cualquier hecho



que afecte la disciplina o la correcta actuación que deben



observar los empleados y funcionarios del Tribunal, del



Registro Civil y de sus Oficinas Regionales o Ambulantes;



e) Atender las quejas que los particulares o representantes de



partidos políticos le presenten por escrito y tratar de



resolver la situación si está dentro de sus facultades, o dar



cuenta al Tribunal si fuere necesario; y



f) Cerciorarse de si todos los funcionarios y empleados del



Tribunal, del Registro Civil y de las Oficinas Regionales



asisten puntualmente y desempeñan con regularidad sus



funciones; y en caso de que note alguna irregularidad al



respecto, informar de inmediato al Tribunal.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- El inspector gozará de pase libre en toda empresa



estatal de transporte, cuando viaje en ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



CAPITULO VI



DE LA AUDITORIA Y CONTABILIDAD ELECTORALES



Funciones de la Auditoría.



ARTICULO 18.- Habrá en el Registro una Oficina de Auditoría y



Contabilidad Electorales que dependerá directamente del Tribunal, que



contará con el personal necesario y cuyas funciones principales serán las



de fiscalizar, verificar y contabilizar las operaciones del Registro a



efecto de que las resoluciones que impliquen movimiento electoral y los



documentos relativos a esas operaciones, sean objeto de los



correspondientes asientos en los libros de contabilidad que para ello



llevará dicha oficina. Es obligación del jefe de esta oficina hacer del



conocimiento del Tribunal, tan pronto como se advierta, toda diferencia



entre las cuentas de la contabilidad y las operaciones del Registro, o en



cuanto a las existencias de las fórmulas necesarias para efectuar tales



operaciones.




Ficha articulo



De la Contabilidad Electoral y de las fórmulas e instrumentos de



seguridad.



ARTICULO 19.- De todas las fórmulas e instrumentos de seguridad que



el Tribunal o el Registro ordenen confeccionar o tengan en existencia, se



llevará contabilidad y se harán frecuentes inventarios. A excepción de



las papeletas de votación, todas las fórmulas de seguridad irán numeradas



consecutivamente a efecto de fiscalizar su uso.



De toda incineración de fórmulas o destrucción de instrumentos de



seguridad, se levantará acta.



Los pedidos de esas fórmulas o instrumentos requerirán las firmas de



todos los Magistrados del Tribunal. Se tratará de obtener garantía del



fabricante de que solamente en esa forma podrá repetirse el pedido. Ni el



agente de la casa en Costa Rica, ni ninguna persona, podrán recibir o



tener en su poder fórmulas fórmulas o instrumentos de seguridad de los



usados para asuntos electorales.



De las piezas mecánicas correspondientes al sistema "Protectograph



Signer", en las que estén grabadas firmas de funcionarios, se llevará un



registro contable.



Una vez contabilizadas las resoluciones, los expedientes respectivos



pasarán a la Sección de Padrones e Indices, la que por medio de la



confección o exclusión de las respectivas tarjetas comprobará los



cómputos, y si hubiere diferencia, lo comunicará a la Auditoría para su



verificación.




Ficha articulo



CAPITULO VII



DEL CONTADOR



Atribuciones del Contador:



ARTICULO 20.- El contador del Tribunal tendrá las siguientes



atribuciones:



a) Atender la administración económica del Tribunal;



b) Efectuar, con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y



las del Tribunal, las gestiones necesarias para el pago de las



cuentas por compras de muebles, útiles y demás materiales



necesarios que obtengan el Tribunal y sus dependencias,



conservando los comprobantes y haciéndolos de conocimiento



del Tribunal para que éste autorice los respectivos pagos;



c) Llevar la contabilidad en que se asiente todo el movimiento



económico del Tribunal y sus dependencias, las cuales le



suministrarán los informes que solicitare;



d) Confeccionar las planillas de servicios ordinarios y



extraordinarios;



e) Confeccionar para su oportuna presentación, el proyecto de



Presupuesto anual correspondiente al Tribunal y sus



dependencias;



f) Dar cuenta al Tribunal de las irregularidades que en relación



con su cargo observe en los funcionarios y empleados; y



g) Cumplir las órdenes de sus superiores, así como todas las demás



obligaciones y atribuciones que las leyes le impongan.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



DEL PROVEEDOR



Atribuciones del Proveedor:



ARTICULO 21.-El Proveedor del Tribunal tendrá las siguientes



atribuciones:



a) Efectuar con arreglo a las disposiciones legales pertinentes y



a las del Tribunal, las compras de muebles, útiles y demás



materiales necesarios haciéndolo previamente del conocimiento



del Contador, para que éste le informe si existe partida



presupuestaria disponible y, en su caso, tome razón del



respectivo gasto;



b) Llevar un detalle exacto y diario de las existencias de



materiales para uso de las dependencias del Tribunal, al que



rendirá el informe respectivo cada mes;



c) Dar cuenta al Tribunal de las necesidades de las Oficinas y de



las irregularidades que en relación con su cargo, observe en



los funcionarios y empleados;



d) Vigilar y fiscalizar lo bienes del Tribunal; y



e) Llevar un inventario completo de los mismos.




Ficha articulo



CAPITULO IX



DE LOS OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS



Nombramiento del Director General y demás funcionarios y empleados del



Registro Civil.



ARTICULO 22.- ANULADO (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional número 14298 de las 14 horas y 57  minutos del  19 de octubre de 2005.)




Ficha articulo



Director Interino.



ARTICULO 23.- Las faltas temporales del Director General las suplirá



un Director Interino, designado por el Tribunal. Tal designación podrá



hacerse mediante recargo de funciones en uno de los Oficiales Mayores del



Registro.




Ficha articulo



Requisitos para ser funcionario o empleado del Tribunal y del Registro



ARTICULO 24.- Para ser Director General, Secretario u Oficial Mayor



del Registro, se requiere:



a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio;



b) Ser del estado seglar;



c) Ser abogado de los Tribunales de la República; y



d) Ser mayor de veinticinco años.



Los demás funcionarios y empleados del Tribunal y del Registro deben



ser mayores de dieciocho años, (*) (costarricense) y del estado seglar, cuando



la ley no determine expresamente otros requisitos.



(*) (Nota: La Sala Constitucional, mediante resolución N° 10422-03 de las 16:39 hrs. de 17 de setiembre de 2003, ANULÓ la palabra "costarricense" contenida en el párrado final de este artículo).




Ficha articulo



Separación temporal del Director motivada por parentesco con candidatos.



ARTICULO 25.- El Director General será separado de su puesto



temporalmente, con derecho a su sueldo, cuando figure como candidato a la



Presidencia o Vicepresidencia de la República, su cónyuge o cualquiera de



sus parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado



inclusive. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de la



respectiva elección.




Ficha articulo



Revocatoria del nombramiento del Director y de otros funcionarios o



empleados.



ARTICULO 26.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en



sesión a la que concurran todos sus miembros, y previa información



levantada sobre el caso, revocar el nombramiento del Director General del



Registro, por infracción grave de alguno de sus deberes.



El Director solicitará al Tribunal la revocatoria o suspensión del



nombramiento de cualquiera de los funcionarios o empleados del Registro,



cuando a su juicio haya infringido alguna disposición legal; el Tribunal



resolverá lo pertinente vista la información respectiva.




Ficha articulo



Incompatibilidad por parentesco. Motivos de incapacidad para ser



funcionarios o empleados.



ARTICULO 27.- No puede ser funcionario e empleado del Tribunal ni



del Registro Civil quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano,



tío o sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del



Tribunal o del Registro.



No pueden ser nombrados para desempeñar cargos en el Tribunal o en



el Registro, los procesados con auto de enjuiciamiento, los que



estuvieren sufriendo pena de inhabilitación para cargos y oficios



públicos, los condenados por delitos que merezcan prisión como pena



ordinaria; los insolventes y quebrados, mientras no esté calificada de



excusable la insolvencia o quiebra; los que acostumbren embriagarse; los



que hubieren sido destituidos de cargos judiciales y electorales; y, en



general, todos los que no observen buena conducta o tengan antecedentes



de dudosa moralidad.



La inobservancia de estas disposiciones motivará la revocatoria del



respectivo nombramiento.




Ficha articulo



CAPITULO X



DE LA JORNADA DE TRABAJO



Días y horas de trabajo.



ARTICULO 28.- Corresponde al Tribunal fijar los días y horas de



servicio en sus Dependencias.



Los empleados están obligados a la jornada ordinaria y a la



extraordinaria que se acuerde por sus superiores, cuando así lo requiera



el buen servicio.




Ficha articulo



CAPITULO XI



DE LAS SANCIONES POR FALTAS CONTRA FUNCIONARIOS



ELECTORALES



Multas



ARTICULO 29.- El Tribunal podrá sancionar disciplinariamente, con



multa de cincuenta a quinientos colones a favor del Tesoro Nacional, a



toda persona que en sus intervenciones escritas u orales ante al propio



Tribunal o sus organismos dependientes, incurra en faltas de respeto o



agravios contra los integrantes de dichos organismos o de otras personas.



La resolución del Tribunal al respecto será transcrita a la Agencia



Judicial de Policía correspondiente, para su ejecución.




Ficha articulo



Amonestación o expulsión a causantes de desorden.



ARTICULO 30.- El causante de cualquier falta de respeto o de la



debida compostura, durante la ejecución de actos ante un organismo



electoral, deberá ser amonestado por el Presidente, Director o Jefe



respectivo y, de ser necesario, éste ordenará su expulsión del recinto



por medio de la fuerza pública.




Ficha articulo



Delitos o faltas contra funcionarios o empleados electorales.



ARTICULO 31.- Si en los actos a que se refieren los artículos



anteriores se produjeren hechos que constituyeren delito o falta contra



los funcionarios o empleados electorales, se someterán a conocimiento de



la autoridad penal correspondiente para su debido juzgamiento.




Ficha articulo



CAPITULO XII



DE LOS DISTINTIVOS DE LOS FUNCIONARIOS



Y EMPLEADOS ELECTORALES



Distintivos



ARTICULO 32.- El Tribunal determinará los distintivos que usarán en



forma exclusiva los Magistrados, Director General del Registro Civil,



Delegados u otros funcionarios y empleados de las Dependencias



Electorales.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



DE LAS ACTAS Y DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL



Libro de Actas.



ARTICULO 33.- El Tribunal llevará un libro destinado únicamente a



actas de las sesiones que celebre, el cual tendrá sus folios debidamente



numerados y de él formarán parte los tomos sucesivos que sean necesarios.




Ficha articulo



Actas. Indicaciones que sobre las mismas pueden hacer los Magistrados.



ARTICULO 34.- El acta de cada sesión será leída, aprobada y firmada



por los Magistrados, de ser posible en la sesión inmediata siguiente.



En el caso de desacuerdo de un Magistrado, acerca del acta o de



parte de ella, podrá hacer consignar la indicación pertinente, la cual



firmará él sólo, pero deberá firmar además, conjuntamente con los otros



Magistrados, el acta correspondiente.




Ficha articulo



Obligación de firmar las actas.



ARTICULO 35.- Los Magistrados asistentes a una sesión, estarán



obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no



asistieren a la sesión en que se apruebe y firme el acta, deberán hacerlo



posteriormente.




Ficha articulo



Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal.



ARTICULO 36.- Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al



aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa.



Cualquier Magistrado puede pedir revisión de lo acordado en la sesión



inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción del acta,



antes de ser aprobada.




Ficha articulo



TITULO II



CAPITULO I



DEL REGISTRO CIVIL



Asiento y Departamentos del Registro, Director General, Oficiales Mayores



y Secretario.



ARTICULO 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en al Capital de



la República y dependerá en forma exclusiva del Tribunal Supremo de



Elecciones; se compone de dos Departamentos: uno Civil y otro Electoral,



bajo la autoridad de un Director General.



Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de extender



certificaciones, de ejecutar las órdenes de la Dirección, sobre



disciplina y distribución de trabajo, además de las facultades que



expresamente les confieran las leyes y reglamentos.



La Dirección contará con un Secretario General, con facultades para



expedir certificaciones, y a quien corresponderá, además de las funciones



propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de las



disposiciones que emanen del Tribunal o de la Dirección.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LA SECCION DE ARCHIVO



Documentos que deben custodiarse en el Archivo.



ARTICULO 38.- En la Sección de Archivo se depositarán para su



conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que den



fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en



el Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de



la ley, del Tribunal Supremo de Elecciones o del Director del Registro



Civil, deba ser custodiado en esta Sección.




Ficha articulo



Los documentos no deben salir del archivo.



ARTICULO 39.- En ningún caso se permitirá que salgan del archivo los



expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el



Tribunal, el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del



Registro los pidan por escrito. En estos casos se exigirá el recibo



correspondiente, el cual se conservará hasta tanto no se verifique la



devolución.




Ficha articulo



Incineración de expedientes correspondientes a electores fallecidos o



excluidos.



ARTICULO 40.- Los expedientes electorales de ciudadanos que por



defunción han sido excluidos de las listas de electores, serán



incinerados dos años después de haberse producido la exclusión.




Ficha articulo



CAPITULO III



DE LA SECCION DE PERSONAL



Funciones de la Sección de Personal.



ARTICULO 41.- La Sección de Personal tendrá a su cargo lo relativo



al personal del Registro, para lo cual actuará de conformidad con las



disposiciones legales atinentes y la reglamentación que al efecto dictará



el Tribunal.



Entre sus funciones principales estará la de tramitar lo propio a



efecto de que el ingreso de los nuevos servidores al Registro lo sea a



base de idoneidad y capacidad, previamente comprobadas mediante pruebas



que deberán rendir los candidatos.



Esta Sección tendrá a su cargo, además, todos aquellos asuntos



relativos al personal que le sean encomendados por el Tribunal Supremo de



Elecciones o por el Director General del Registro Civil.




Ficha articulo



TITULO III



CAPITULO I



DEPARTAMENTO CIVIL



Organización del Departamento Civil.



ARTICULO 42.- El Departamento Civil comprende:



a) La Sección del Estado Civil.



b) La Sección de Opciones y Naturalizaciones.




Ficha articulo



CAPITULO II



SECCION DEL ESTADO CIVIL



Actos y asuntos que deben inscribirse.



ARTICULO 43.- Se inscribirán en el Departamento Civil mediante



asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios y las



defunciones. Además se anotarán al margen del respectivo asiento, las



legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones,



las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las



separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, opciones y



cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte,



las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o



modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el



asiento de su nacimiento o de su naturalización.




Ficha articulo



Documentos con los cuales se practican los asientos.



ARTICULO 44.- Las inscripciones se practicarán con fundamento en los



documentos que para el caso deben expedir los funcionarios que por ley



actúen como Registradores Auxiliares del Registro Civil, o quienes estén



investidos de ese carácter; por los párrocos o autoridades eclesiásticas



con respecto a las actuaciones propias de su ministerio; por los



funcionarios deplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno de



Costa Rica, que de acuerdo con los tratados puedan hacerlo; por los



funcionarios judiciales o administrativos o por el Patronato Nacional de



la Infancia u otra Institución competente, cuando en el ejercicio de sus



cometidos dictaren resoluciones firmes, con respecto a hechos del estado



civil; por los notarios con respecto a los instrumentos públicos ante



ellos otorgados, cuando se refieran también a hechos relativos al estado



civil; o con los documentos oficialmente expedidos en otros países



siempre que estén debidamente autenticados.




Ficha articulo



Prueba de los hechos relativos al estado civil.



ARTICULO 45.- Lo referente al estado civil, se prueba con la



correspondiente inscripción practicada en el Departamento Civil.




Ficha articulo



Prueba supletoria de los hechos referentes al estado civil.



ARTICULO 46.- No hallándose registrados los actos referentes al



estado civil o no estándolo en debida forma, se admitirá cualquier



especie de prueba conforme lo disponga la ley.




Ficha articulo



Requisitos comunes a todas las inscripciones.



ARTICULO 47.- Toda inscripción debe expresar:



a) El lugar, hora, día, mes y año en que se haga; y



b) Las declaraciones contenidas en el documento exigido por la ley



para la especie de inscripción.



Además, deberá ser firmada por el funcionario que la practique.




Ficha articulo



CAPITULO III



NACIMIENTOS



Inscripción de nacimientos ocurridos dentro y fuera del país.



ARTICULO 48.- Todo nacimiento que ocurra en el territorio



costarricense debe inscribirse en el Departamento Civil; también se



inscribirá el nacimiento ocurrido en el extranjero del hijo de padre o



madre costarricense, si así lo solicita la parte interesada.




Ficha articulo



Obligación de declarar los nacimientos.



ARTICULO 49.- Tanto el padre como la madre del recién nacido están



en la obligación de declarar el nacimiento de su hijo, ya sea



personalmente o por medio de autorización escrita.



Corresponde también esa obligación:



a) A la persona cuyo cargo esta el niño;



b) Al Jefe del establecimiento público o de la casa donde el



nacimiento haya ocurrido;



c) A los abuelos, tíos y hermanos del recién nacido; y



d) A quien encotrare un recién nacido abandonado.




Ficha articulo



Término para declarar los nacimientos.



ARTICULO 50.- Dentro del término de un mes de nacida una persona,



debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro



Civil.



La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación



expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el



parto. A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita



de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al



artículo anterior.



En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán



las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con



los nombres del padre y la madre.



La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se



practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el



Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece



en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante



el Tribunal Supremo de Elecciones.



(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de



1995)




Ficha articulo



Requisitos de la inscripción del nacimiento.



ARTICULO 51.- Además de las declaraciones generales, toda



inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de



los pies de la persona recién nacida, junto con el nombre de su padre y



madre.



Deberán constar también los siguientes datos:



a) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento.



b) Sexo y nombre de la persona recién nacida.



c) Nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio,



nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hayan de ser



declarados y en los demás casos, solo los del progenitor que



declare el nacimiento.



Si la persona de cuya inscripción se trata, ha tenido uno o más



hermanas o hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la



filiación y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de



nacimiento correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo



nombre.



(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de



1995)




Ficha articulo



Requisitos de la inscripción de nacimiento del expósito.



ARTICULO 52.- En la inscripción de nacimiento de un expósito,



deberán indicarse:



a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la



persona que lo encontró.



b) Sexo.



c) Edad aparente.



d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga.



e) Cualquier declaración que lo acompañe.



f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado.



g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo.



Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de



las plantas de los pies de la persona recién nacida.



(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7538 del 22 de agosto de



1995)




Ficha articulo



Prohibe la declaración en contrario respecto de hijos de matrimonio.



ARTICULO 53.- No se admitirá declaración en contrario respecto del



hijo nacido durante el matrimonio, o en tiempo en que legalmente debe



reputarse como nacido dentro de aquél.




Ficha articulo



Excepción al principio de no admitir declaración de paternidad de hijos nacidos fuera de matrimonio.



Artículo 54.—Inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio. En la inscripción de nacimiento de hijos e hijas habidos fuera del matrimonio, se consignarán la paternidad y la maternidad, si la declaración es hecha por las dos personas que se atribuyen la calidad de progenitores y ambos la firman.



El Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre de las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico; además, de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la prueba. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.



En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se manifieste al respecto dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación, y se le prevendrá de que la no manifestación de oposición al señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación. En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil los resultados de la prueba. Si el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativa-mente, y se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.



Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativa-mente. Este trámite no suspenderá la inscripción del menor.



Contra la resolución administrativa que determine presuntiva-mente la paternidad, no cabrá recurso administrativo alguno.



Contra esa resolución no cabrá, en vía judicial o administrativa, el incidente de suspensión de ejecución ni cualquier otra medida cautelar tendiente a enervar sus efectos."



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)




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Artículo 54 bis.—Notificaciones. Para los casos de los procesos de reconocimiento de paternidad, el Registro Civil se ajustará a las disposiciones de la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones, Nº 7637, del 21 de octubre de 1996. Para estos efectos, toda notificación deberá realizarse en forma personal y las que se efectúen en forma contraria carecerán de toda validez y eficiencia jurídicas."



(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)




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CAPITULO IV



MATRIMONIOS



Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país.



ARTICULO 55.- Todo matrimonio que de acuerdo con la ley se celebre



en el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento



Civil; los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre



un costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte



interesada.




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Autoridades Civiles a quienes concierne celebrar matrimonios.



ARTICULO 56.- DEROGADO



( Derogado por el artículo 3º de la Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, "Ley de Aprobación del Código de Familia").




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Matrimonios celebrados por la Iglesia Católica. Obligación de declararlos.



ARTICULO 57.- Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes siguiente.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte IX) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 57- Tanto las autoridades de la Iglesia católica, apostólica y romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso de los ocho días siguientes.”)




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Requisitos de la inscripción de matrimonio.



ARTICULO 58.- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:



a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil anterior;



b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueren conocidos;



c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiere celebrado el matrimonio; y



d) Lugar, hora, día, mes y años, edificio público o particular en que el matrimonio se hubiere celebrado.



Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas circunstancias.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte IX) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: ”Artículo 58- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:



a) Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil anterior.



b) Los nombres, apellidos y la nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueran conocidos.



c) Los nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiera celebrado el matrimonio.



d) El lugar, la hora, el día, el mes y el año, el edificio público o particular en que el matrimonio se hubiera celebrado.”)




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CAPITULO V



DEFUNCIONES



Inscripción de defunciones ocurridas dentro y fuera del país.



ARTICULO 59.- Toda defunción que ocurra en el territorio nacional



debe inscribirse en el Departamento Civil; la que ocurriere en el



extranjero de un costarricense, de su cónyuge, de sus hijos o de sus



padres consanguíneos o afines se inscribirá también, a solicitud de parte



interesada.




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Obligación de declarar las defunciones.



ARTICULO 60.- Están en la obligación de declarar las defunciones a



la mayor brevedad o de comunicarlo al Departamento Civil en su caso:



a) Los Registradores Auxiliares del Departamento Civil y los



Tesoreros de las Juntas de Protección Social, con respecto a



las que se les declaren o informen en razón de sus cargos.



b) Los parientes más próximos de la persona fallecida; cónyuge,



padres, hijos y hermanos;



c) La personas que tengan noticia cierta del fallecimiento, así



como las autoridades civiles, militares, fiscales y



eclesiásticas que tuvieren conocimiento de inhumaciones



practicadas en lugares distintos a los cementerios



autorizados; y



d) Los capitanes de naves y las personas que las presenciaren, con



respecto a las que ocurrieren a bordo, durante la navegación;



si hubiere sido en jurisdicción de la República, o viaje hacia



ella, la declaración se hará ante un Registrador del Registro



Civil; y si el viaje fuere con destino al extranjero, la



declaración se hará ante un Agente Diplomático o Consular



de Costa Rica, si se tratare de un costarricense.




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Requisitos de la inscripción de defunciones.



ARTICULO 61.- La inscripción de defunción, además de las



declaraciones generales, mencionará si fuere posible:



a) El lugar, hora, día mes y año del fallecimiento;



b) El nombre, sexo, apellidos, edad, nacionalidad, número de



cédula de identidad y domicilio correspondiente al difunto;



c) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres



del muerto, si de ello hubiere noticia;



d) El nombre del cónyuge, consignándose si vive o no; y



e) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.




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Requisitos de la inscripción de defunción de persona no identificada.



ARTICULO 62.- Si se tratare de la defunción de persona no



identificada, la inscripción expresará:



a) El lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado el cadáver;



b) El Estado en que se hallare;



c) El sexo y la edad que represente; y



d) Los datos referentes al vestido que tenía y cualesquiera otras



circunstancias o indicios que pudieran servir para



identificarlo.



Si posteriormente se identificare la persona fallecida se completará



la inscripción con los nuevos datos.




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CAPITULO VI



LEGITIMACIONES, RECONOCIMIENTOS, EMANCIPACIONES,



ADOPCIONES, DIVORCIOS, ETC.



Anotación marginal de los actos de legitimación, reconocimiento, emancipación, divorcio, etc.



ARTICULO 63.- Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción o cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo asiento.



(Así reformado por el artículo 4º de la Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, "Ley de Aprobación del Código de Familia").



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se adicionará el artículo 63 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: "Artículo 63 bis- Procedimiento para el reconocimiento de hijos biológicos con presunción de paternidad. Cuando se trate del reconocimiento de hijos ya inscritos con presunción de paternidad, el padre biológico presentará la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la cual llamará a quienes aparecen como padres registrales para que se pronuncien sobre la petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio de las diligencias.



De existir oposición de alguno de ellos, se deberá archivar el asunto y enviar a las partes a la vía contenciosa prevista en el Código Procesal de Familia.



Si hay conformidad de los padres registrales, el órgano encargado autorizará el reconocimiento, salvo que considere la verificación de algún tipo de prueba, sea testimonial o científica, para determinar la veracidad de la paternidad solicitada. Recabada esta se hará el pronunciamiento de este.")




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CAPITULO VII



RECTIFICACIONES DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO



OCURSOS



Cancelación de asientos.



ARTICULO 64.- Las inscripciones hechas en el Registro, cuando



resultare la evidencia de haberse incurrido en algún vicio que implique



nulidad, o de que los datos que sirvieron para practicar el asiento



contenían alguna falsedad, deberán ser canceladas por el Director del



Registro, de oficio, o a solicitud de parte interesada.



Para que sea procedente la cancelación, es indispensable que



previamente se consigne al margen del asiento respectivo una nota de



advertencia y se llenen los trámites que indican los artículos 66 y 67.



La cancelación no perjudicará a tercero de buena fe, sino a partir de la



fecha de la indicada anotación marginal.



La resolución final del Registro, de no ser apelada, se elevará en



consulta al Tribunal Supremo de Elecciones.




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Forma de hacer modificaciones en el Departamento del Estado Civil.



ARTICULO 65.- Las enmiendas o modificaciones en las inscripciones del Departamento del Estado Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por sentencia dictada por los Tribunales Civiles en juicio ordinario.



No obstante el Registrador General rectificará mediante resolución los errores puramente materiales o de copia en los asientos, cuando en el despacho exista el documento original que demuestre el error, pero la rectificación podrá ser revocada a su vez, si parte interesada demuestra al Registrador motivo justo.



Igualmente el Registrador General rectificará, a petición de parte interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes ó a quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos, o de errores en los nombres, apellidos o sexo, si de las alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren fuere evidente que se trata de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en el Diario Oficial; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.




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Rectificación de errores y su tramitación en el Registro Civil.



ARTICULO 66.- Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error



que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo



anterior, pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de



advertencia, y publicará por tres veces en el Diario Oficial un aviso



sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días



posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.



Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo



caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o



alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que



estime pertinentes el Director, el cual enviará al Tribunal los autos,



para su resolución definitiva.



La resolución que dicte el Director elevando los autos al



conocimiento del Tribunal se notificará a los interesados que se hubieren



apersonado.




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Término para resolver el ocurso en el Tribunal. Efectos de la resolución



ARTICULO 67.- Dentro de los quince días siguientes al recibo de lo



actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del Registro,



el Tribunal dictará la resolución que corresponda.



Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos al



Registro, para su ejecución.




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Intervención de representantes en caso de menores o inhábiles.



ARTICULO 68.- Si hubiere menores interesados en los casos



anteriores, se dará audiencia al respectivo representante y al Patronato



Nacional de la Infancia. Si se tratare de inhábiles se dará audiencia a



su representante o en su defecto a la Procuraduría General de la



República, para que se apersonen en su nombre.




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CAPITULO VIII



CALIFICACION DE DOCUMENTOS Y DENEGACION



DE INSCRIPCIONES



Suspensión de la inscripción o anotación de documentos. Recursos



ARTICULO 69.- El Registrador General podrá suspender la inscripción



o anotación marginal de los documentos que se le presenten, cuando a su



juicio no reunan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará



por el períodico oficial a los interesados.



Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en



cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente,



y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la



denegación formal de la inscripción.



El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la



revocaatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá



el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren



indicado casa con ese objeto.




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Trámite de estos asuntos en el Tribunal.



ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del



documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que



corresponda. Dictada la resolución, se precederá conforme al párrafo



último del artículo 67.




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CAPITULO IX



SECCION DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES



Solicitudes ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones.



ARTICULO 71.- Todas las actuaciones relativas a adquisición,



recuperación, modificación o pérdida de nacionalidad, se tramitarán en la



Sección de Opciones y Naturalizaciones.




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TITULO IV



CAPITULO I



DEPARTAMENTO ELECTORAL



Organización del Departamento Electoral.



ARTICULO 72.- El Departamento Electoral comprende las siguientes



secciones:



a) De estudios y resoluciones;



b) De cédulas y fotografías; y



c) De padrones e índices.




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Funciones del Departamento Electoral.



ARTICULO 73.- El Departamento Electoral tiene a su cargo las



siguientes funciones:



a) Expedir las cédulas de identidad;



b) Empadronar a todos los electores;



c) Formar la lista general de electores o Padrón Nacional



Electoral;



d) Confeccionar el padrón registro y el padrón fotográfico para



cada Junta Receptora de Votos;



e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten



los derechos políticos y resolver las gestiones para



recobrarlos cuando se compruebe la extinción de la



responsabilidad penal;



f) Preparar el material electoral para toda elección o plebiscito;



g) Llevar el registro de tarifas y de las horas de trabajo de las



radioemisoras para la propaganda político-electoral de los



partidos políticos inscritos, y de las imprentas de servicio



público y períodicos que no sen órganos oficiales de un partido



político determinado, de acuerdo con lo que disponga el Código



Electoral;



h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Padrón



Nacional Electoral;



i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de



solicitudes de cédula y a las solicitudes que impliquen



modificación en las listas de electores; y



j) Cualquier otra que le enncomiende la ley.




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CAPITULO II



SECCION DE ESTUDIOS Y RESOLUCIONES



Funciones de la Sección de Estudios y Resoluciones.



ARTICULO 74.- Corresponde a esta Sección el estudio de las



solicitudes tendientes a la expedición de cédula de identidad, y a las



inclusiones, exclusiones o traslados de los electores, y la revisión



constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas.



Asimismo le incumbe dictar las resoluciones interlocutorias y



definitivas.




Ficha articulo



Requisitos para solicitar cédula, inscripción y traslado



ARTICULO 75.- Establécense los siguientes trámites para las solicitudes y renovaciones de cédulas y traslados de domicilio:



a) La identidad de quien solicite cédula por primera vez deberá ser corroborada por sus padres, abuelos, hermanos o por dos testigos, identificados con su cédula de identidad, quienes deberán ser apercibidos de que, en caso de falsedad de identificación, incurrirán en el delito de falsificación de documento público, tipificado en el artículo 357 del Código Penal.



Si la persona que pide cédula de identidad no estuviere inscrita en las listas electorales, el Registro incluirá de oficio su nombre en el domicilio que indique la solicitud.



b) La cédula de identidad deberá solicitarse personalmente, en los formularios o por los medios que disponga el Tribunal Supremo de Elecciones. La solicitud será firmada por el interesado quien, además, deberá imprimir la huella dactilar por lo menos de un dedo de cualquiera de sus manos, salvo imposibilidad física absoluta que se hará constar.



La firma no requerirá autenticación si el solicitante se identificare con su cédula de identidad anterior, aunque esté caduca; tampoco si el funcionario encargado de recibir la solicitud pudiere verificar la identidad con datos o información del Registro Civil. En caso contrario, la firma deberá ser autenticada con la firma y sello de un abogado o de un funcionario público autorizado por el Tribunal.



El solicitante será responsable por la veracidad de los datos consignados en la solicitud. La inexactitud total o parcial de elementos esenciales para identificarlo, aparte de causar la nulidad absoluta de la cédula de identidad que se extienda con base en esa información, hará incurrir al solicitante en el delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.



c) En un formulario especial o por lo medios disponibles, el elector inscrito que cambie de domicilio deberá solicitar ante el Registro Civil, el traslado de su inscripción electoral al nuevo domicilio; para ello, deberá indicar su nombre y número de cédula de identidad, el distrito electoral de su inscripción y a cuál distrito desea ser trasladado. En esa solicitud deberán constar, además, la huella dactilar y la firma del interesado, debidamente autenticada por un abogado o por un funcionario público autorizado.



Las oficinas regionales y los ceduladores ambulantes estarán obligados a recibir todas las solicitudes de cédula o de traslado de electores y enviarlas inmediatamente al Registro Civil.



Deberán extender el recibo donde consten la hora y fecha de recepción, en los formularios que el Tribunal les suministrará.



(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de diciembre de 1996)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 2337 del 6 de setiembre del 2004, se interpretó este numeral en el sentido de que: ".el requisito de presentarse acompañado con un pariente o por dos testigos al momento de obtener la cédula de identidad por primera vez, se tiene por cumplido para las personas que hubieren obtenido previamente la Tarjeta de Identidad de Menores (TIM) y la porten en buen estado. Para tales efectos, como medida de seguridad registral a seguir, se podrá acreditar la identidad de la persona previa comparación de su huella dactilar, sin perjuicio de cualquier otro elemento o procedimiento de seguridad que determine el Registro Civil, en caso de duda. Notifíquese la presente resolución a la Dirección General del Registro Civil y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta".)




Ficha articulo



Inscripción condicional de electores.



ARTICULO 76.- Quienes hayan de cumplir dieciocho años de edad a la



fecha de una elección de Presidente y Vicepresidentes de la República,



podrán si han alcanzado ya la edad de dieciséis años, solicitar



anticipadamente su cédula y ser inscritos como electores. Tales



inscripciones no quedarán firmes sino hasta que la persona alcance la



referida edad de dieciocho años, momento a partir del cual podrá ser



retirada la cédula de identidad por cada interesado.



Los costarricenses naturalizados que cumplan los doce meses de haber



obtenido su naturalización dentro de los seis meses anteriores a una



elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida



su cédula de identidad.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de



octubre de 1971 ).




Ficha articulo



Formalidades de las solicitudes o reclamaciones.



ARTICULO 77.- A las solicitudes o reclamaciones que se presenten al



Registro deberá acompañarse la prueba necesaria.



Las solicitudes que se refieran a expedición de cédula, inclusión



electoral o traslado de domicilio, sólo se admitirán en las fórmulas



especiales que el Registro Civil distribuirá gratuitamente a los



ciudadanos y partidos políticos, en cantidad suficiente a juicio del



mismo. El Registro y el Tribunal tomarán las providencias del caso para



que haya siempre cantidad disponible de esas fórmulas.




Ficha articulo



Numeración de las solicitudes. Solicitudes colectivas



ARTICULO 78.- A cada solicitud, se le pondrá el número de orden de



presentación, la hora y fecha de recibida. Inmediantamente después se



procederá a confeccionar la respectiva tarjeta conforme al inciso 10) del



artículo 73.



Solamente los partidos políticos legalmente inscritos tendrán



derecho a presentar solicitudes de cédula de identidad o de traslado de



domicilio electoral, que se refieran a diferentes ciudadanos, siempre que



el número que se presente cada día, no exceda de 500. Estas solicitudes



deberán presentarse ante la Secretaría del Registro o la Oficialía Mayor



Electoral del Departamento Electoral y se tomarán las providencias que



sean del caso para evitar que los empleados identifiquen el Partido



Político a que pertenezcan. No se recibirán solicitudes con señales o



distintivos que revelen la intención de identificar la inclinación



política del solicitante. Las que fueren recibidas no obstante esta



prohibición, se rechazarán mediante la correspondiente resolución.



Tampoco podrá referirse cada solicitud a más de un caso o expediente.



( Derogado por el artículo 6º de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre



de 1996, cuyo Transitorio dispone: "El artículo 6 de esta ley entrará en



vigencia a partir de la fecha, en que el Tribunal Supremo de Elecciones



dé por abierto el proceso electoral del año 2002").




Ficha articulo



Resoluciones interlocutorias.



ARTICULO 79.- A las solicitudes que adolezcan de defectos formales o



estén carentes de la correspondiente documentación, no se les dará curso,



y serán apartadas con resolución interlocutoria en la que habrá de



indicarse el defecto o defectos de que adolezcan, refiriéndolos por medio



de la letra correspondiente a la clave que para tales casos el Registro



haya hecho de conocimiento público.




Ficha articulo



Orden en que se dictan las resoluciones.



ARTICULO 80.- Las solicitudes o recalmaciones que reunan los



requisitos legales serán resueltas en el orden riguroso de su



presentación. Sin embargo, se resolverán de preferencia, por el orden de



presentación entre ellas, las que impliquen inscripción en el Padrón



Electoral.




Ficha articulo



Término dentro del cual no pueden el Registro y el Tribunal dictar



resoluciones modificatorias de las listas de electores; facultad del



Director para corregir errores.



ARTICULO 81.- En los cuatro meses anteriores a una elección no



recibirá el Registro Civil gestión alguna que pueda modificar las listas



de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección, no



podrán el Registro ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique



las listas de electores.



Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en



las listas, y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas,



siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución



firme; y puede hacerlo hasta el mismo día de la elección dirigiendo nota



o telegrama a la correspondiente Junta Receptora de Votos. De dichas



comunicaciones enviará copia inmediata al Tribunal Supremo de Elecciones



y a los partidos políticos.




Ficha articulo



Publcación de la nómina de inclusiones, exclusiones y traslados, mensual



en un caso y diario en otro.



ARTICULO 82.- El Director del Registro hará publicar mensualmente



nóminas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados firmes, con la



cita respectiva del lugar en cuyo padrón se haya hecho la operación.



Tales publicaciones se harán diariamentoe desde el día de la convocatoria



a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o



nóminas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en



listas que se exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregará



copia a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional.




Ficha articulo



Cancelación por defunción.



ARTICULO 83.- Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la



Sección respectiva lo comunicará sin pérdida de tiempo a la Sección de



Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se



proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a ésta Sección



procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren



necesarios para resolver.



La cuenta cedular y la ficha del padrón de las personas fallecidas



se cancelarán y archivarán. En la ficha respectiva del índice de



nacimientos, se anotará la defunción.




Ficha articulo



De otras resoluciones. Comunicación a la Sección de Padrones e Indices



ARTICULO 84.- Firmes las resoluciones que concedan cédulas de



identidad, traslados, inclusiones, exclusiones, o rectificaciones



electorales, serán comunicadas de inmedianto con todos los datos



necesarios a la Sección de Padrones e Indices, para que proceda a



practicar la operación correspondiente.



Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su



trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier



deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.




Ficha articulo



Cancelación de las inscripciones electorales, por caducidad de la cédula.



ARTICULO 85.- Al caducar la cédula del elector correspondiente, se



suprimirán del padrón las inscripciones electorales conforme a lo



dispuesto en el artículo 94.




Ficha articulo



Confección de expedientes en cada caso y su archivo.



ARTICULO 86.- Se hará un solo expediente de la documentación que



corresponda a las solicitudes de cada ciudadano y se archivará.



No se expedirá cédula primera vez o duplicado, en el caso de que el



respectivo expediente no esté completo y no comprenda constancia de que



no existe defunción inscrita.




Ficha articulo



Obligación de comunicar al Registro sentencias que suspenden la



ciudadanía y caso en que el Registro actuará de oficio.



ARTICULO 87.- Toda sentencia judicial que modifique los derechos



políticos o electorales de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el



Juez de la causa, tan pronto como quede firme, al Registro Civil, para su



inmedianto acatamiento. El Director del Registro, ordenará su ejecución,



en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto, y serán



practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.




Ficha articulo



CAPITULO III



SECCION DE CEDULAS Y FOTOGRAFIAS



Funciones de esta Sección.



ARTICULO 88.- Corresponde a esta Sección:



a) Confeccionar las tarjetas cedulares;



b) Hacer, ordenar o recibir, según el caso, la fotografía de los



ciudadanos;



c) Expedir las cédulas de identidad;



d) Custodiar el tarjetero cedular y el fichero fotográfico;



e) Confeccionar los correspondientes Padrones Fotográficos para



identificar a los electores en el curso de la votación; y



f) Las demás funciones que disponga la Ley o el Tribunal.




Ficha articulo



Quiénes deben adquirir cédula de identidad.



ARTICULO 89.- Todo costarricense de uno u otro sexo, mayor de



dieciocho años o emancipado, tiene obligación ineludible de adquirir su



cédula de identidad.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de



octubre de 1971 ).




Ficha articulo



Datos que debe contener la solicitud de cédula de identidad



ARTICULO 90.- Toda solicitud de cédula de identidad deber contener



los siguientes datos:



a) Nombre y apellidos legales del solicitante, y si fuere conocido



con nombres y apellidos diferentes, lo hará constar así;



b) Sexo;



c) Profesión u oficio;



d) Lugar de nacimiento indicando distrito, cantón y provincia.



e) Fecha de nacimiento;



f) Si es costarricense por nacimiento, por opción o por



naturalización (si es por opción se indicará el tomo y el



número del asiento; y si es por naturalización, el número y



fecha del acuerdo y resolución respectivos);



g) Si sabe leer, escribir o al menos firmar;



h) Nombre apellidos legales del padre y de la madre;



i) Estado Civil ( si es casado, separado judicialmente, divorciado



o viudo, expresar nombre y apellidos legales de quien es o fue



el cónyuge);



j) Domicilio (indicar provincia, cantón, ciudad, villa, distrito o



caserío, y de ser posible calle o avenida y número de la casa



donde vive o dar las señas referidas a un punto conocido);



k) Lugar y fecha en que se hace la solicitud;



l) Firma del solicitante o de la persona que lo haga a su ruego,



si no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico; y



autenticación de la firma en la forma que exige esta ley; y



m) Oficina en que desea retirar su cédula.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Fotografías



Las solicitudes de cédula deberán gestionarse en la sede del



Registro Civil, en cualquiera de sus oficinas regionales o ante los



funcionarios designados para ese efecto.



Para emitir el documento de identidad, las fotografías serán tomadas



con métodos y técnicas mecánicos e informáticos, según los requerimientos



que establezcan oportunamente el Tribunal y el Registro Civil.



Si se solicitare renovación de la cédula por caducidad o deterioro,



se adjuntará la cédula en uso cuando fuere posible.



(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de



diciembre de 1996)




Ficha articulo



Formalidades para la entrega al solicitante.



ARTICULO 92.- La entrega de la cédula se hará personalmente al



interesado previa identificación del mismo, en el Registro o por el



funcionario judicial, Oficina Regional o Delegado que el Tribunal



designe.



El que reciba la cédula deberá firmar la razón correspondiente en



presencia del funcionario que la entrega. Si no supiere firmar, lo hará



otra persona a ruego.




Ficha articulo



Requisitos y número de la cédula.



ARTICULO 93.- Cédula de identidad



La cédula de identidad contendrá la información necesaria, a juicio



del Tribunal Supremo de Elecciones, para identificar, conforme a derecho,



plenamente a su portador.



Para confeccionar y emitir este documento, el Tribunal y el Registro



Civil utilizarán las técnicas más avanzadas y seguras para la



identificación personal.



(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de



diciembre de 1996)




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Término de validez de la cédula de identidad



El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a



partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se



considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se



cancelará la inscripción del ciudadano como elector.



Sin embargo, cuando los diez años referidos se cumplan dentro del



término de doce meses anteriores a la fecha de una elección, la cédula de



identidad y la inscripción del ciudadano como elector permanecerán



válidas, en todos sus efectos hasta el día de la elección inclusive.



(Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7653 de 10 de



diciembre de 1996)




Ficha articulo



Actos en que es obligatoria la presentación de la cédula.



ARTICULO 95.- La presentación de la cédula de identidad es



indispensable para:



a) Emitir el voto;



b) Todo acto o contrato notarial;



c) Iniciar gestiones o acciones administrativas o judiciales;



d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas;



e) Ser nombrado funcionario o empleado del Estado, sus



instituciones y Municipalidades;



f) Formalizar contratos de trabajo;



g) Firmar obligaciones a favor de instituciones autónomas,



semiautónomas o de las Juntas Rurales de Crédito y Oficinas de



Ayuda al Agricultor;



h) Obtener pasaporte;



i) Formalizar el Seguro Social, sin que esta disposición pueda



amparar al patrono de las consecuencias que la ley y Reglamento



de la Caja Costarricense de Suguro Social le imponen;



j) Recibir giros del Estado, Municipalidades e Instituciones



Autónomas o Semiautónomas;



k) Matricular los padres o encargados a sus hijos o pupilos en



escuelas y colegios, públicos o privados;



l) Obtener o renovar la licencia de conductor de vehículos; y



m) Cualquier otra diligencia u operación en que sea del caso



justificar la indentidad personal.



En las actuaciones de las personas jurídicas se presentará la cédula



del respectivo personero.



En las escrituras públicas, en los contratos privados, en los



expedientes administrativos y judiciales, pagarés y certificados de



prenda, deberá consignarse el número de la cédula de las partes.



En los Tribunales de Justicia, los litigantes gozarán de dos meses



para presentar su cédula, y vencido ese término sin que hayan observado



este requisito, o logrado una prórroga del plazo, no se les atenderán sus



posteriores gestiones. No producirá nulidad de actuaciones la sola



circunstancia de falta de presentación oportuna de la cédula. Los



Tribunales de Justicia, en casos muy calificados, y tomando en cuenta los



motivos de impedimento aducidos por el litigante, quedan facultados para



prorrogar el plazo de dos meses arriba indicado, con el fin de evitar



denegatoria de justicia a quien esté imposiblilitado para exhibir su



cédula.




Ficha articulo



Sanciones por falta de cédula.



ARTICULO 96.- Los funcionarios o empleados del Gobierno Central,



Municipalidades, instituciones aautónomas o semiautónomas, que no exijan



la presentación de la cédula de identidad, serán sancionados con



suspensión de sus cargos, sin goce de sueldo, por ocho días la primera



vez y quince días las veces siguientes, si bien a partir de la tercera



vez podrán ser destituidos de sus funciones siendo esta causa justa.



Quienes omitan la presentación de la cédula no podrán llevar a cabo los



actos a que se refiere el artículo anterior y el incumplimiento de su



portación, será sancionado con una multa de veinticinco colones (¢ 25.00)



la primera vez, cincuenta colones (¢ 50.00) la segunda y cien colones (¢



100.00) las siguientes. La imposición de esta multa estará a cargo de los



Agentes Judiciales, Jefes Políticos o Agentes Principales de Policía.




Ficha articulo



Sanción para quien no mostrare su cédula a requerimiento de autoridad, y



para quien usare o poseyere cédula ajena.



ARTICULO 97.- Quien sin razón justificada no hubiese obtenido su



cédula de identidad, incurrira en las penas que precribe el artículo 139



del Código de Policía y quien usare o poseyere indebidamente una cédula



ajena, incurrirá en las sanciones del artículo 154 del Código Electoral.




Ficha articulo



CAPITULO IV



SECCION DE PADRONES E INDICES



Formación de la lista general de electores y Padrón-Registro.



ARTICULO 98.- Corresponde a esta Sección confeccionar la lista



general de electores así como el padrón-registro para uso de cada Junta



Receptora de Votos, y los índices del Registro.




Ficha articulo



Forma de hacer la inscripción de electores. Sistema de tarjetas.



ARTICULO 99.- La inscripción de electores se hará en tarjetas



perforadas, mediante el sistema de máquinas eléctricas, o mediante



grabación de datos en discos o cintas magnéticas. Con fundamento en esas



tarjetas o datos grabados serán confeccionadas las listas de los



electores, tanto la provisional como la definitiva, lo mismo que el



padrón-registro para uso de cada junta receptora de votos. El Tribunal



Supremo de Elecciones tendrá bajo su custodia, una reproducción exacta de



todas esas tarjetas o cintas grabadas, y el Registro Civil deberá



comunicar al Tribunal, cada ocho días, las modificaciones, a fin de



mantener dicha reproducción al día.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6643 de 9 de



setiembre de 1981 ).




Ficha articulo



Confección de tarjeta en cada caso. Datos que contendrá la misma.



ARTICULO 100.- La tarjeta de inscripción electoral contendrá los



siguientes datos: nombre y apellidos, sexo, número de cédula de



identidad, su distrito electoral y cualquier otro dato que se considere



necesario. De cada tarjeta de inscripción se harán copias exactas y



suficientes a fin de mantener al día el índice alfabético general y para



cualquier otro propósito.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de



octubre de 1971 ).




Ficha articulo



Operaciones en el tarjetero cuando sobrevengan circunstancias



modificatorias de la inscripción.



ARTICULO 101.- Las modificaciones de la inscripción de un elector en



el tarjetero electoral, se harán así: en los casos de rehabilitación se



confeccionará e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de



rectificación y cambio de domicilio la tarjeta afectada será sustituida



por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de



inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción judicial,



muerte o declaración judicial de presunción de muerte y pérdida de la



nacionalidad se marcará la tarjeta correspondiente, con un sello visible.



Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregarán al



expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular



correspondiente.



En el índice general se efectuarán las modificaciones así: cuando se



trate de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la



inhabilitación por otra que no tenga esa anotación; en los casos de



rectificación o cambio de domicilio se reemplazará la tarjeta existente



por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y en los demás casos



mencionados en el párrafo anterior, se anotará en la tarjeta el dato



correspondiente.




Ficha articulo



Inscripción alfabética de electores por distritos electorales.



Indices Generales de Electores y de solicitudes rechazadas.



ARTICULO 102.- La inscripción de electores se hará por distritos



electorales en estricto orden alfabético.



Además, el Registro mantendrá al día un índice general de



inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constarán los



nombres, apellidos y número de cédula de identidad de todas las personas



inscritas, así como el distrito electoral al cual pertenece cada una.



De la misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes



rechazadas, ya fueren de cédula, de inclusión o de traslado de manera que



permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número del



expediente respectivo. Las fichas perforadas correspondientes al padrón,



serán de color especial y llevarán en facsímil la firma del Director.



Los expedientes de solicitudes rechazadas y los respectivos índices,



serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4859 de 7 de



octubre de 1971 ).




Ficha articulo



Cómo se forma la lista general de electores.



ARTICULO 103.- La lista general de electores se forma tomando en



cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones,



exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución



firme.




Ficha articulo



TITULO V



CAPITULO UNICO



DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TERMINOS



Notificaciones de las resoluciones del Registro Civil.



ARTICULO 104.- Las resoluciones que dictare el Registro en materia



civil o de opciones y naturalizaciones, se notificarán mediante nota



certificada dirigida a la casa señalada para notificaciones en la ciudad



de San José; o bien en forma personal al interesado o a su apoderado,



cuando se presentaren al Registro para ser notificados, y mediante acta



que firmará el Jefe de la Sección respectiva, que para el caso tiene fe



pública, y el notificado si lo desea.



Las que dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de



copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado



para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor



ordinaria, correspondientes al mismo día.




Ficha articulo



Cuándo se tendrán por notificadas las resoluciones.



ARTICULO 105.- La notificación se tendrá por practicada: en lo civil



y en opciones y naturalizaciones al día siguiente de haberse hecho la



notificación personalmente; o cinco días después de haberse entregado la



nota al correo para ser certificada; o tres días después de haberse



dictado la resolución, cuando no se hubiere indicado casa para



notificaciones. En lo electoral al día siguiente de la exposición de la



copia.




Ficha articulo



Notificación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal. Publicación.



ARTICULO 106.- Los acuerdos y resoluciones que dictare el Tribunal,



en materia civil o electoral, se notificarán a los interesados



personalmente o mediante el envío de copia literal, o en lo conducente,



por nota certificada u otro medio que use la Dirección Nacional de



Comunicaciones.



Las publicaciones de carácter electoral que esta ley ordena se harán



siempre en el Diario Oficial.



El Tribunal publicará sus resoluciones en ese diario cuando lo



estime conveniente.



( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6833 de 23 de



diciembre de 1982 ).




Ficha articulo



Forma de contar los términos.



ARTICULO 107.- En los términos por días no se contarán los inhábiles



y los términos por meses o años se contarán de fecha a fecha, conforme al



calendario usual. En todo término el día de vencimiento se tendrá por



concluido en el instante en que, según el reglamento respectivo, deba



cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del Tribunal de



acuerdo con el reloj de cada una de esas Oficinas.



Si el día final de un término fuere inhábil, se tendrá por



prorrogado hasta el día hábil siguiente.



Los términos, si la ley no determinare otro punto de partida,



comenzarán a correr al día siguiente de notificado el acuerdo o



resolución.




Ficha articulo



TITULO VI



SANCIONES



( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de



diciembre de 1996, corriendo la numeración de los demás)



ARTICULO 108.- Inhabilitación absoluta



Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos



públicos de uno a seis años:



a) El Director o funcionario del Registro Civil que contravenga lo



señalado en los artículos 98 a 103 inclusive.



b) Los funcionarios comprendidos en el artículo 83, que no entreguen



al Registro Civil la lista diaria que ordena ese artículo para la



rectificación ininterrumpida del Padrón Electoral.



c) Los funcionarios comprendidos en el artículo 87, que no



comuniquen al Registro Civil sus acuerdos o resoluciones dentro



de los tres días posteriores a su firmeza.



( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de



diciembre de 1996. El anterior 108 pasa a ser al actual 110)




Ficha articulo



ARTICULO 109.- Prisión de uno a doce meses



Será sancionado con pena de prisión de uno a doce meses:



a) El Director o funcionario del Registro Civil que desacate lo



dispuesto en los artículos 75, 80, 81 y 99.



b) El Gobernador, Delegado Cantonal o Delegado Distrital que



incumpla lo dispuesto en el artículo 75.



c) El testigo que falte a la verdad al identificar a una persona,



según lo señalado en el artículo 75.



( Así adicionado por el artículo 7º de la Ley Nº 7653 de 10 de



diciembre de 1996. El anterior 109 pasa a ser al actual 111)




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TITULO VII



CAPITULO UNICO



DISPOSICIONES GENERALES



( Corrida su numeración a la actual por el artículo 7º de la Ley



Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)



Forma de las resoluciones del Registro. Quienes las firman.



ARTICULO 110.- Las resoluciones del Registro Civil serán firmadas



por el Director y por el jefe de la respectiva sección. Cuando las



circunstancias lo ameriten, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá



autorizar, por acuerdo que se publicará en el diario oficial "La Gaceta",



al Secretario General del Registro Civil o a los oficiales mayores, para



que firmen estas resoluciones en sustitución del Director.



Las resoluciones que dicte la Sección de Estudios y Resoluciones del



Registro Civil, serán firmadas únicamente por el funcionario encargado de



calificar y resolver las solicitudes presentadas. Si se interpusieran



recursos, el Director será quien los resuelva y quien firme la respectiva



resolución, junto con el jefe de la sección.



Las certificaciones del Departamento Civil serán expedidas y



firmadas por los funcionarios que el Tribunal Supremo de Elecciones



designe para ese fin, mediante acuerdo que se publicará en el diario



oficial "La Gaceta". Las resoluciones del Registro podrán dictarse tanto



en tiempo de trabajo ordinario como extraordinario.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7239 de 14 de mayo



de 1991 ).



( Anterior 108: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º



de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)




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Actuaciones del Registro de oficio o a solicitud de parte.



ARTICULO 111.- El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de



parte interesada, en los casos en que ello proceda con fundamento en la



prueba necesaria.



( Anterior 109: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º



de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)




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Apelación de las resoluciones del Registro. Término y trámite.



Artículo 112.—Apelación de las resoluciones del Registro, término y trámite. Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos establecen el Código Electoral, la Ley de Extranjería y Naturalización y el artículo 54 de esta Ley.



Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal.



Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada."



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)



( Anterior 110: corrida su numeración a la actual por el artículo 7° de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)




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Formalidades propias de los escritos.



ARTICULO 113.- Todo escrito dirigido al Tribunal o al Registro,



deberá hacerse con tinta o a máquina; la firma del gestionante o de quien



lo haga a ruego, habrá de ser autenticada por un abogado, o por el Jefe



de la Oficina Regional, o por la autoridad política del domicilio del



gestionante y deberá llevar cita de su cédula de identidad o de



residencia, o hacer manifestación de que no la tienen.



( Anterior 111: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º



de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)




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Ausencia de disposición expresa.



ARTICULO 114.- Con relación a las materias de que trata esta ley, a



falta de disposición expresa se estará a los principios generales de



Derecho. La apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la



sana crítica.



( Anterior 112: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º



de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)




Ficha articulo



Leyes que se derogan.



ARTICULO 115.- Esta ley deroga las números 1535 del 10 de diciembre



de 1952 y sus reformas y la 2403 de 15 de julio de 1959, y deja sin



efecto cualquier disposición legal que se le oponga.



( Anterior 113: corrida su numeración a la actual por el artículo 7º



de la Ley Nº 7653 de 10 de diciembre de 1996)



Transitorio I.- El requisito exigido en el inciso 3) del artículo 24



no se exigirá para los actuales Oficial Mayor del Departamento del Estado



Civil y Secretario General del Registro, mientras duren en esas



funciones.



Transitorio II.- Las restricciones indicadas en el párrafo primero



del artículo 27 no rigen para aquellos funcionarios o empleados nombrados



con anterioridad a la vigencia de la presente ley.



Transitorio III.- Para la observancia de lo que establece el



artículo 22, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta



ley, el Tribunal procederá a nombrar al Secretario y Oficiales Mayores



del Registro, por el término de cuatro años.




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/3/2024 05:40:28
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