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 Normativa >> Ley 7093 >> Fecha 22/04/1988 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7093
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizadoy Actividades Conexas
Texto Completo acta: 6C11 1

7093



 



(Esta ley fue derogada por el artículo 111 (actual 164 según reforma integral hecha por la Ley 8204 de 26 de diciembre de 2001), de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, . 7786 de 30 de abril de 1998)



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



 



DECRETA:



(Nota de Sinalevi: Esta Ley fue reformada íntegramente por la ley  7233 de 8 de mayo de 1991, como también su  título, por lo que se transcribe a continuación:



LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, "DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- La presente Ley regula la prevención, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de los estupefacientes, de los psicotrópicos, de las sustancias "inhalables" y de las demás drogas o fármacos susceptibles de producir dependencia física o síquica, incluidas en la Convención Unica sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas del 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley No. 4544 del 18 de marzo de 1970, enmendada por el Protocolo que modifica la Convención Unica, Ley No. 5168 del 8 de enero de 1973, así como en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica el 10 de junio de 1972, Ley No. 4990 y en cualquier otro instrumento jurídico que sobre esta materia se llegara a aprobar y las que se incluyan en las listas que el Ministerio de Salud debe elaborar, mantener actualizadas y publicar anualmente en el Diario Oficial la Gaceta.



    También se regula el control, la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con esas drogas o fármacos y la de los productos, materiales y sustancias químicas que intervienen en su elaboración o producción, todo ello sin perjuicio de lo que se establece sobre esta materia en la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud.



    Es función del Estado y se declara de especial interés público, en protección de la salud, adoptar las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícita relacionada con la materia a que se refiere esta Ley.




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Artículo 2.-Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:



    Droga, toda sustancia o agente farmacológico que introducidos en el organismo de una persona viva, modifican sus funciones fisiológicas. Estupefaciente, cualquier droga que actúa sobre el sistema nervioso central y produce estupor. Se tienen como estupefacientes las drogas incluidas en la Convención Unica de 1961, sobre estupefacientes, hecha en las Naciones Unidas el 30 de marzo de 1961, en la Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación a la Convención y todas las que queden sujetas al control internacional en el futuro, así como las que el Ministerio de Salud, mediante decreto, declare como tales.



    Psicotrópico o psicofármaco, cualquier sustancia, material o sintética o materia natural, que actúa en el nivel del sistema nervioso central, comprendida en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de Viena del 21 de febrero de 1971, u otro convenio que lo sustituya o modifique, así como a las sustancias que el Ministerio de Salud, mediante decreto, califique como tales.



    Sustancia "inhalable", aquella sustancia que tiene la propiedad de transformarse en vapor o gas que posibilite su aspiración y contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de éste a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones irreversibles.



    Precursor, toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas, estupefacientes o psicofármacos.



    Farmacodependiente: quien presenta un estado psíquico y, a veces, físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco.



    La farmacodependencia se caracteriza por modificaciones del comportamiento y, por otras reacciones, que comprenden siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, de evitar el malestar producido por la privación. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia. Una misma persona puede ser dependiente de uno o más fármacos.




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Artículo 3.- El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis,la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de las drogas, sustancias y productos a que se refiere esta Ley, de sus derivados y de sus especialidades, son actividades que quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y los farmacocinéticos, en materia médica o deportiva, para la elaboración y para la producción legal de medicamentos y de otros productos de uso autorizado o para las investigaciones. Sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas.




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Artículo 4.- Los establecimientos que se dediquen al comercio, expendio, industrialización, fabricación, análisis, refinación, transformación, extracción, dilución, envasado, preparación, producción, importación, exportación, suministro o al almacenamiento miento de disolventes o sustancias que puedan ser utilizadas como precursoras en el procesamiento de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o "inhalables", susceptibles de causar dependencia, deberán:



a) Someterse al control, inspección y fiscalización del órgano competente para ello.



b) Estar inscritos como: establecimientos farmacéuticos, industrias, laboratorios químicos de análisis, laboratorios de ingeniería química, laboratorios de investigación química e industrial, laboratorios de manufactura de productos químicos, laboratorios de microbiología, o como plantas industriales que fabriquen productos en los que se apliquen operaciones y procesos unitarios o como establecimientos que se dediquen a la venta o representación de casas fabricantes de productos químcos para la industria, o como establecimientos de distribución y de venta de productos veterinarios. Deberán contar además con profesionales incorporados en el Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos, de Farmacéuticos, Médicos o Veterinarios, de Microbiólogos, cuando así corresponda de acuerdo con las leyes orgánicas de esos Colegios.



    Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de esas sustancias aquí citadas, deberán remitir muestras de cada uno de sus productos al Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, acompañadas con la descripción exacta de la metodología para el análisis químico de esas drogas. Igual obligación tienen los laboratorios nacionales que elaboren o suministren tales productos. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de su obligación de remitir también esas muestras y descripciones al Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud y al Laboratorio Oficial para el Control de Calidades así establecido en el artículo 353 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud o a otros entes públicos, cuando así lo dispongan otras leyes.




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Artículo 5.- Es deber del Estado procurar los recursos económicos necesarios a fin de asegurar el tratamiento para rehabilitar, readaptar socialmente y educar a las personas afectadas por el consumo de las drogas a que se refiere esta Ley. Su tratamiento estará a cargo del Ministerio de Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y de cualquier otro ente o institución legalmente autorizados. En todo caso, corresponde al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia la rectoría técnica en esta materia, bajo la tutela del Ministerio de Salud.




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Artículo 6.- El Estado prestará protección y auxilio a los farmacodependientes que sean sometidos al tratamiento de rehabilitación.




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Artículo 7.- Es deber del Estado propiciar la cooperación internacional, técnica y económica, por medio de sus órganos competentes y por todos los medios exisentes, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias a que se refiere esta Ley, así como concertar tratados, acuerdos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de esa cooperación internacional.



Con la finalidad de facilitar las investigaciones y las actuaciones judiciales, referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán, mediante la vía diplomátic prestar asistencia a otros Estados para:

a) Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.
b) Presentar los documentos judiciales.
c) Efectuar las inspecciones y las incautaciones.
ch) Examinar los objetos y los lugares.
d) Facilitar la información y los elementos de prueba.
e) Entregar los originales o las copias auténticas de los documentos y de los expedientes relacionados con el caso, inclusive la documentación bancaria, la financiera,
    la social y la comercial.
f) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

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Artículo 8.- El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en dejar que las remesas ilícitas o sospechosas de los productos y de las sustancias a que se refiere esta Ley, salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o circulen en él, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos; esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente. Las autoridades del país gestionante deberán suministrar, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones por ellos emprendidas, en relación con la mercadería sometida al procedimiento de "entrega vigilada" y a los actos judiciales posteriores, al Jefe del Ministerio Público. Las autoridades judiciales nacionales, una vez iniciado un proceso, podrán autorizar el uso del procedimiento de "entrega vigilada". Podrán, igualmente, solicitar a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso donde hubiera mediado el procedimiento de "entrega vigilada" la remisión de todos los atestados que tengan en relación con el mismo, los cuales podrán ser utilizados en los procesos nacionales.




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Artículo 9.- Es deber de toda persona colaborar con la prevención de los delitos y del consumo ilícito de las drogas y demás sustancias a que se refiere esta Ley. El Estado deberá procurar la seguridad y las garantías que cada caso demande.




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Artículo 10.- Toda acción tendente a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico, el consumo de drogas y de otros productos a los que se refiere esta Ley, deberá ser supervisada por el Consejo Nacional de Drogas, que aquí se crea sin perjuicio de las funciones que la ley le asigne al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, cuyo criterio técnico será de obligatorio acatamiento.




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Artículo 11.- Todos los medios de comunicación colectiva del país, deberán ceder espacios al Consejo Nacional de Drogas, para la divulgación de programas destinados a combatir el tráfico y el consumo ilícito de drogas susceptibles de causar dependencia. Los programas podrán ser elaborados por el correspondiente medio de comunicación, pero su producción y difusión deberán contar con la previa autorización del Consejo Nacional de Drogas, quien deberá consultar, sobre los aspectos técnicos, al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Para tales fines, todos los medios de comunicación colectiva del país, impresos o electrónicos, cederán semanalmente, en forma gratuita, hasta el medio por ciento del espacio total que editen o emitan.




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Artículo 12.- Las donaciones de personas jurídicas, en beneficio de los planes y programas que autorice el Consejo Nacional de Drogas para la prevención de los delitos y del consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, son deducibles del monto de la renta bruta de aquellas personas, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.




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Artículo 13.- El Consejo Nacional de Drogas, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá la creación y el funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, el tráfico, la tenencia y el consumo de drogas ilícitas susceptibles de producir dependencia.




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Artículo 14.- Toda persona, nacionalo extranjera, al ingresar en el país, está obligada a presentar y declarar el dinero efectivo que traiga consigo, si supera un millón de colones (¢1.000.000) o su equivalente en moneda extranjera; deberá usar, al efecto, los formularios oficiales que, para esos fines, tendrán siempre los puestos migratorios. Tal manifestación tendrá el valor de declaración jurada. Para fines probatorios, la omisión de esta declaración se considerará como indicio y su falsedad constituirá el delito a que se refiere el artículo 358 del Código Penal.




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Artículo 15.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para instalar un centro de radar, que se ubicará en el territorio nacional como parte de la Red de Radares de la Cuenca del Caribe, el cual tendrá como objetivo mejorar la vigilancia del espacio aéreo y aumentar la capacidad de reprimir el tráfico internacional de estupefacientes, de sustancias psicotrópicas y de drogas de uso no autorizado. El mencionado centro de radar operará bajo la exclusiva responsabilidad del Gobierno de Costa Rica. Este, sin embargo, podrá prestar colaboración a otros gobiernos para el alcance de esos objetivos. Se exonera de toda clase de tasas e impuestos la importación del equipo de radar, sus accesorios y repuestos.




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CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS

Artículo 16.- Se impondrá prisión de ocho a veinte años a quien, sin autorización legal, participe, en cualquier forma, como autor, coautor o instigador, en el tráfico internacional de las drogas y productos a que se refiere esta Ley o de otras sustancias, instrumentos o equipos destinados a su fabricación o disolución. A los cómplices, se les aplicará la pena antes señalada, disminuida o no a criterio del juzgador.




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Artículo 17.- Se impondrá prisión de ocho a veinte años a quien interviniera en cualquier tipo de contrato, ya sea real o simulado, de enajenación, de inversión, de pignoración, de cesión, de conversión, de transferencia, de guarda, o de encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, cosas, valores, títulos o bienes provenientes de los hechos delictivos tipificados en esta Ley o del beneficio económico obtenido de dichos delitos, siempre que hubiera conocido ese origen y tienda con esas acciones a ocultar o encubrir el origen de los recursos o a eludir las consecuencias jurídicas de ellas, independientemente del lugar donde esos actos ilícitos se hubieran cometido.



    El favorecimiento personal del delito establecido en este artículo, será sancionado con la pena señalada para el autor. Cuando el tráfico de drogas o los delitos relacionados con esa actividad, aun los referidos a las conductas tipificadas en este artículo, se hayan ejecutado en el extranjero, su respectiva demostración podrá acreditarse por cualquier medio de prueba, siempre que se respeten las garantías establecidas en la legislación nacional y en las Convenciones Internacionales aceptadas por Costa Rica en protección de los derechos del imputado.



    Los bancos del Sistema Bancario Nacional deberán rendir los informes relacionados con las conductas tipificadas en el presente artículo, los cuales les soliciten el Ministerio Público o los jueces de la República, aun en la fase de instrucción preparatoria. Los jueces podrán también ordenar que les sea entregada cualquier documentación o medio de prueba que los bancos tuvieran en su poder, cuando fuera necesario para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o del aporte del medio probatorio.




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Artículo 18.- Se impondrá prisión de ocho a veinte años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, sustancias o productos a que se refiere esta ley o cultive las plantas de las que se logran esas sustancias o productos, o que estas plantas constituyan un producto de los descritos en esta Ley. Igual pena se impondrá a quien facilite, dolosamente, los bienes muebles o inmuebles, que se encuentren bajo su dominio, para la realización de las actividades descritas en el párrafo anterior. La misma pena se impondrá a quien poseyera, sin la debida autorización, esas drogas, sustancias o productos, para cualesquiera de los fines expresados y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para la producción de las referidas drogas.



    El extremo menor de la pena podrá disminuirse hasta la mitad, cuando se demuestre que la venta o el suministro de esas drogas se hace para el uso propio de los consumidores. El juzgador tomará, en cuenta, con especial consideración, al establecer que la venta o tenencia es para el uso propio o para el consumo personal, el dictamen médico legal que deberá rendir el Organismo de Investigación Judicial sobre el nivel de farmacodependencia del consumidor, en relación con la cantidad de sustancias, drogas o plantas decomisadas. A quien dirija o financie organizaciones dedicadas a realizar los actos previstos en el párrafo primero de este artículo, se le impondrá pena de diez a veinte años de prisión.




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Artículo 19.- Se impondrá prisión de seis a doce años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones públicas, por el mismo término, al funcionario o empleado público que, en razón de su cargo, estuviera vinculado con el juzgamiento, investigación y custodia de personas relacionadas con los delitos tipificados en la presente Ley; a quien procure la impunidad o evasión de esas personas, altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos del delito o a quien asegure el provecho o producto de ese acto. Si los hechos mencionados se cometieron por culpa del funcionario o empleado, la pena de prisión que se le impondrá será de dos a seis años, y la inhabilitación para ejercer cargos públicos será por el término señalado en el párrafo anterior.




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Artículo 20.- Siempre que la acción no esté más severamente penada, se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien, por cualquier medio, estimule o promueva el consumo no autorizado de las drogas y productos a los que se refiere esta Ley.




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Artículo 21.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien, estando legalmente autorizado, prescriba innecesariamente, las sustancias a las que se refiere esta Ley, en dosis mayores que las indispensables para la terapia, y a quien las expenda o las suministre sin receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la receta. Además de la sanción establecida en el párrafo anterior, se le impondrá inhabilitación de cinco a doce años para ejercer la profesión u oficio o para realizar el acto o la actividad en la que se hubiera cometido el delito.




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Artículo 22.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien, en forma no autorizada, tenga en su poder los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de las drogas a las que se refiere la presente Ley o sus derivados o a quien realice actividades no autorizadas respecto de esas drogas, siempre que su acción no resulte más severamente penada en esta u otra ley.




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Artículo 23.- Se impondrá prisión de uno a tres años a quien facilitara un local, incluso a título gratuito, para que concurran a él personas con el fin de consumir las drogas y productos a los que se refiere esta Ley. Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta u otras leyes, se procederá al inmediato cierre de los locales comerciales, de cualquier naturaleza que sean, en los cuales los dueños o encargados de la administración faciliten o promuevan la realización de delitos de los contemplados en esta Ley. Se procederá de igual manera, en caso de comprobarse que los locales son usados, abiertamente, para el consumo o tráfico de las drogas o sustancias mencionadas en esta Ley, aun cuando los dueños o encargados de la administración no fomenten tal actividad.




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Artículo 24.- Se impondrá una pena de sesenta a ciento ochenta días multa a quien, en los sitios públicos o de acceso público consuma o utilice drogas de uso no autorizado. Cuando se trate de menores de edad, las autoridades deben informar a los padres o responsables de éstos.




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Artículo 25.- Se impondrá prisión de trece meses a dos años, a los distribuidores y a los fabricantes de las sustancias a las que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, que no presentaran la descripción y las muestras a los organismos que se señalan en el citado artículo.




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Artículo 26.- Se impondrá una multa de hasta el doble del costo del valor comercial del espacio no cedido, al Gerente, al Administrador, o al Director del medio de información colectiva que negara el espacio para la transmisión de los programas a los que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.



    En el fallo, la autoridad judicial establecerá los días de prisión que deberá cumplir el condenado, en caso de que no pagara la multa dentro del término establecido en el Código Penal. En ningún caso, la pena será inferior a quince días de prisión. La conducta tipificada en el presente artículo constituye una contravención y será del conocimiento del alcalde en donde se encuentre ubicada la sede principal del medio. En caso de duda, lo conocerá un alcalde de San José.




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Artículo 27.- Las penas establecidas en los artículos anteriores, se aumentarán en sus extremos menor y mayor, en un tercio, cuando el hecho se realice:

a) En perjuicio de un menor de diecisiete años o de un inimputable.
b) Por parte de quien se desempeñe como docente, como educador o como guía espiritual del ofendido o de quien sea padre, tutor o responsable de la guarda y de
     la crianza del perjudicado.
c) En centros educacionales, culturales, deportivos, recreativos y en lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicos.
ch) Por parte de un grupo de tres o más personas, organizado para la realización del delito.
d) Con recurso a la violencia o al empleo de armas.
e) Por quien ocupe un cargo público y el delito guarde relación con dicho cargo.

    En el caso de que el responsable del hecho sea un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria conlleva su inhabilitación, de seis a doce años, para ejercer la docencia en cualquier nivel del sistema escolar, público o privado.




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Artículo 28.- Al dictar el procesamiento, por cualquiera de los delitos tipificados en el presente capítulo, el juez que conociera de la causa, podrá ordenar la suspensión de las patentes, de los permisos, de las concesiones o de las licencias que hayan sido indebidamente utilizados para ejecutar el acto ilícito. Mediante sentencia condenatoria, se ordenará cancelar la patente, el permiso, la concesión o la licencia, salvo que se demuestre que su poseedor, si es una persona física, no tuvo participación alguna en el acto ilícito cometido. Si fuera una persona jurídica, el juez podrá ordenar la cancelación de la patente, del permiso, de la concesión o de la licencia o acordar que sean explotados por personas vinculadas con la empresa que no estuvieran relacionadas con la acción delictiva. A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar los mismos nuevamente antes de que transcurran diez años a partir de la cancelación, aunque se utilice a una tercera persona para evadir la imposibilidad de obtenerlos. La patente, el permiso, la concesión o la licencia no serán autorizados por el ente correspondiente, cuando exista fundada sospecha de que serán utilizados por una persona a quien se le cancelaron otros, con base en lo dispuesto por el presente artículo.




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Artículo 29.- Si por rebeldía del imputado, si por no poderse identificar al autor del hecho o si por cualquier otra circunstancia, no se dictara procesamiento, el juez que conociera de la causa deberá ordenar la suspensión a que se refiere el artículo anterior, si se demostrara judicialmente el uso indebido señalado.




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CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 30.- El órgano jurisdiccional que compruebe que el imputado, en la causa, poseía la droga de uso no autorizado para su consumo personal,dada su condición de farmacodependiente, dictará una resolución en la cual remita el asunto al Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, a efecto de que éste defina las pautas curativas para el imputado, quien deberá someterse al órgano jurisdiccional con el respectivo informe, para que se imponga una multa de sesenta a noventa días multa.




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CAPÍTULO IV
DEL COMISO, DEL INDULTO, DE LA EXCARCELACIÓN Y
DE LA DISMINUCIÓN DE LA PENA

Artículo 31.- Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta Ley, lo mismo que los diversos bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad que conociera de la causa. Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden del Consejo Nacional de Drogas, el cual, por resolución fundamentada, podrá destinarlos definitivamente para el servicio oficial, donarlos a entidades de interés público o subastarlos públicamente. Los beneficios obtenidos se utilizarán en la prevención, en la represión del tráfico de drogas, en la rehabilitación de los farmacodependientes y en obras de interés público. Cuando se embargaran bienes inscritos en el Registro Nacional, el juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva y la notificará al Consejo Nacional de Drogas. Cuando los bienes decomisados necesitaran mantenimiento, el juez que conoce de la causa podrá autorizar al Consejo Nacional de Drogas para que los utilice, mientras el asunto se resuelve de manera definitiva. Cuando resulte necesario, el Consejo deberá asegurar los bienes decomisados, con el fin de garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción. Si se tratara de dinero, el juez lo entregará al Consejo Nacional de Drogas para que lo deposite en un banco del Sistema Bancario Nacional quien podrá utilizar los intereses que se produzcan en el cumplimiento de sus fines.



Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre bienes, instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del producto relacionado con los delitos a los que se refiere esta Ley.




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Artículo 32.- Las penas establecidas en el Capítulo II de la presente Ley, podrán ser disminuidas hasta la mitad, por el juez o tribunal al dictar sentencia, cuando el condenado haya brindado la información correcta que permita acreditar la participación de una o varias personas en delitos tipificados en los artículos 16, 17, 18 párrafos primero, tercero y sexto y 19 párrafo primero, de la presente Ley o cuando haya aportado indicios suficientes que permitan la incautación o decomiso de cantidades considerables de drogas o sustancias y materias primas que se utilicen para su elaboración.




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Artículo 33.- No será procedente la excarcelación de quien sea imputado como autor de los hechos delictivos tipificados en los artículos 16, 17, 18 párrafos primero, tercero y sexto y 19 párrafo primero de la presente Ley. Sí procederá la excarcelación para aquellos imputados de los hechos tipificados en el artículo 18, párrafos primero y tercero, si lo vendido, cultivado o poseído es en cantidades para uso personal. También será posible el beneficio de la excarcelación para los instigadores y cómplices y para quienes puedan resultar beneficiados con el perdón o con la disminución de la pena, conforme a esta Ley. En los casos en que no resulte procedente la excarcelación, según lo dispuesto en el párrafo anterior, la concesión de algún beneficio penitenciario que desinstitucionalice al interno, deberá ser consultada al Juez por el Instituto Nacional de Criminología.



(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 193-92 de las 15-45 horas del 28 de enero de 1992.)




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Artículo 34.- No será procedente el otorgamiento del indulto en favor de quien haya sido sentenciado por la comisión de hechos delictivos tipificados en la presente Ley.




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Artículo 35.- El Ministerio Público podrá ofrecer, a los autores, coautores, instigadores y cómplices de los delitos contemplados en esta Ley que, en caso de que se solicite sentencia condenatoria en su contra, pedirá que se consideren, en su favor, el perdón judicial o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si fuera procedente: cuando proporcionaran, espontáneamente, información que contribuya esencialmente al esclarecimiento de delitos de los tipificados en los artículos 16, 17, 18, párrafos primero, tercero, sexto y 19 párrafo primero de esta Ley o de sus autores, más allá de su personal participación en ese delito o, cuando el autor pusiera, en conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre los planes de comisión de los delitos ya mencionados, haciéndolo con tiempo suficiente para impedir su comisión.




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CAPÍTULO V
DEL CONSEJO NACIONAL DE DROGAS

Artículo 36.- El Consejo Nacional de Drogas será el ente rector de las materias contempladas en esta Ley, sin perjuicio de las funciones asignadas por la ley al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Este Consejo funcionará como un organismo adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia y tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.




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Artículo 37.- El Consejo Nacional de Drogas contará con un fondo rotatorio para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:

a) Los recursos que anualmente se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. Se autoriza al Consejo a gestionar, ante el Poder
     Ejecutivo, las partidas que considere necesarias para la consecución de sus fines.
b) Los recursos y las asignaciones presupuestarias autorizados por esta Ley, para el cumplimiento de sus fines.
c) Las donaciones internacionales que se reciban.
ch) Cualquier otro recurso que se pueda percibir.

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Artículo 38.- Son funciones del Consejo Nacional de Drogas, sin perjuicio de las establecidas por la ley para el Ministerio de Salud y para el Instituto Nacional sobre Alcoholismo y Farmacodependencia:

a) Establecer, para su adopción por el Gobierno de la República, un Plan Nacional Antidrogas, con base en los programas que las entidades públicas y privadas deban    
    formular con la finalidad de fomentar la educación, la prevención, el tratamiento, la rehabilitación de los enfermos y su reinserción en la sociedad y para reprimir la    
    producción, el comercio y el uso de drogas que causen dependencia. Igualmente, el Consejo propondrá medidas para la efectiva aplicación del Plan Nacional    
    Antidrogas.
b) Conformar una comisión de asesores técnicos, que represente las diferentes áreas de atención al problema de las drogas para coadyuvar en el Plan Nacional    
    Antidrogas.
c) Recomendar y colaborar con los organismos oficiales, de conformidad con el inciso anterior, en las campañas y en las acciones específicas que cada uno de ellos        
    deben formular.
ch) Coordinar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de la educación, de la prevención y de la investigación científica, relativas a las drogas que          produzcan dependencia.
d) Supervisar la actividad policial de investigación en materia de las drogas mencionadas.
e) Administrar los fondos específicos a los que se refiere el artículo 37 de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República.
f) Autorizar recursos a organizaciones comunales, debidamente autorizadas, que se dediquen al trámite, rehabilitación y educación de las personas afectadas por el consumo de las drogas a las que se refiere esta Ley.
g) Cualesquiera otras que se determinaran por ley o por reglamento.

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Artículo 39.- El Consejo Nacional de Drogas estará integrado por:

a) El Ministro o Viceministro de Justicia y Gracia, quien lo presidirá.
b) El Ministro o Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
c) El Ministro o Viceministro de Salud.
ch) El Ministro o Viceministro de Educación Pública.
d) El Ministro o Viceministro de Seguridad Pública.
e) El Ministro o Viceministro de Gobernación y Policía.
f) El Director General del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
g) El Jefe del Ministerio Público.

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CAPÍTULO VI
DEL CENTRO DE INTELIGENCIA CONJUNTO ANTIDROGAS (CICAD)

Artículo 40.- Créase el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD), como un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía.




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Artículo 41.- El Centro tendrá, como fin básico, la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el control de su oferta y la drogadicción en todas sus formas, y, para tales fines, en su seno se coordinarán todas las acciones que en la prosecusión de esa lucha se realicen.




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Artículo 42.- El Centro estará dirigido por una junta administrativa integrada por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Gobernación y Policía.
b) El Ministro de Seguridad Pública.
c) El Ministro de Justicia y Gracia.
ch) El Director del Organismo de Investigación Judicial.
d) El Director de la Dirección de Inteligencia y Seguridad.
e) El representante del Ministerio Público.

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       Artículo 43.- El Ministro que designe el Presidente de la República será el representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa.



(Así reformado por el artículo 97(actual 115) de la Ley General de Policía 7410 del 26 de mayo de 1994)




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Artículo 44.- El Centro estará a cargo de un director, quien será su personero ejecutivo y coordinará con cada uno de los miembros representantes de las instancias que lo conforman.




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Artículo 45.- Para el desarrollo de sus funciones, el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) podrá abrir una cuenta bancaria especial y presentará su presupuesto a la Contraloría General de la República, para la correspondiente aprobación.




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Artículo 46.- El Centro se financiará con los recursos que se le asignen como transferencia global en el presupuesto nacional y con las donaciones y legados de cualquier naturaleza, tanto nacionales como internacionales que se le concedan.




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Artículo 47.- El Centro no estará sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República ni en el Reglamento de la Contratación Administrativa, excepto en lo relativo a materia de prohibiciones ni a la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y su Reglamento ni a la Ley para el Equilibrio Financiero para el Sector Público Nº6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas. En materia de contratación administrativa, el Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de treinta días, una reglamentación básica de cumplimiento obligatorio para el Centro. La falta de reglamentación no afectará su aplicación.



    Se autoriza al Centro para que destine a gastos confidenciales hasta un máximo de un diez por ciento (10%) de sus recursos. Los recursos que administre el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, excepción hecha de los de uso confidencial, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.




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CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48.- El Consejo Nacional de Drogas podrá nombrar subcomisiones asesoras de su propio seno o integradas con personas que no sean miembros del Consejo. Este Consejo deberá, al menos, nombrar una Subcomisión de Políticas Preventivas y otra de Políticas Represivas.



La Subcomisión de Políticas Represivas estará integrada por el Director o Subdirector de:

- La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.
- El Organismo de Investigación Judicial.
- La Dirección Nacional de Control de Drogas.
- La Dirección de Investigaciones de Estupefacientes e Inteligencia.
- El Jefe del Ministerio Público.

    El Ministro o el Viceministro de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública podrán asistir a las sesiones de esta Subcomisión, cuando lo estimen pertinente. Asimismo, deberán asistir a aquellas sesiones donde se definan las directrices y planes globales de acción que se apliquen en este campo. Para el desarrollo de sus funciones, esta Subcomisión, podrá abrir cuentas corrientes bancarias. Esta Subcomisión tendrá personalidad jurídica propia por la naturaleza de sus funciones y, para darle la flexibilidad necesaria en la lucha contra el narcotráfico, no estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley de Administración Financiera de la República ni en el Reglamento de la Contratación Administrativa, excepto en lo relativo a materia de prohibiciones ni a la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y su Reglamento, ni tampoco a la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas.



    Asimismo, podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de sus recursos para gastos confidenciales. Los recursos que administre esta Subcomisión, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, para cuyo efecto deberá presentar su presupuesto ante ésta para su aprobación, con la excepción hecha de los recursos de uso confidencial, cuya fiscalización, por parte de la Contraloría General de la República, será a posteriori. En materia de contratación administrativa, el Poder Ejecutivo emitirá una reglamentación básica que no limitará la flexibilidad y agilidad que requieren los cuerpos policiales.




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Artículo 49.- Todos los cuerpos de policía que hayan investigado casos de presunta comisión de los delitos contemplados en esta Ley deberán, antes de entregar a las personas extranjeras que estuvieran implicadas en ellos a las autoridades migratorias para su correspondiente deportación o expulsión, aportar un dictamen del Ministerio Público, en donde conste que contra la persona o personas por deportar o expulsar no existe acción penal incoada ni existen elementos de convicción que hagan necesario el continuar con la investigacion, para cuyo efecto las autoridades de policía deberán remitir al Ministerio Público el expediente que contenga la investigación.




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Artículo 50.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas presupuestarias que se necesiten para el cumplimiento de esta Ley.




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Artículo 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.



            Presidencia de la república.-San José, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.




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Fecha de generación: 19/4/2024 15:20:02
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