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 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8343
Ley de Contingencia Fiscal
Texto Completo acta: 5E7F7 Nº 8343

Nº 8343

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN ÚNICA

Objetivos generales

Artículo 1º-Vigencia del Plan de Contingencia Fiscal. Establécese un Plan de Contingencia Fiscal de doce meses a partir de la promulgación de esta Ley, con el objetivo de racionalizar el gasto público, mejorar la eficiencia en la recaudación tributaria, así como generar nuevos ingresos en el marco de un pacto social, por un monto total combinado de cien mil millones de colones (¢100.000.000.000,00), de los cuales treinta y cinco mil millones de colones (¢35.000.000.000,00)corresponderán a racionalización del gasto, mejora de la eficiencia de la recaudación y aumento de ingresos a partir de medidas no tributarias, y sesenta y cinco mil millones de colones (¢65.000.000.000,00) corresponderán a nuevos ingresos.

 


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Artículo 2º-Destino de los nuevos recursos. En ningún caso, los nuevos recursos y ahorros generados por las medidas propuestas en esta Ley, podrán ser utilizados para ampliar los límites del gasto; asimismo, deberán dedicarse exclusivamente a la disminución del déficit fiscal.

Se exceptúan de la aplicación de esta norma los ingresos indicados en el capítulo VI de esta Ley, referidos al impuesto recaudado a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), que pagarán los negocios calificados y autorizados por dicho Instituto como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night club" con servicio de habitación y similares.

 


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Artículo 3º-Informes bimestrales del Poder Ejecutivo y Banco Central de Costa Rica. El Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, en lo que corresponda, a partir del segundo mes contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, deberán presentar, a la Comisión Mixta, un informe bimestral en el que se detalle lo siguiente:

1. Acciones ejecutadas para disminuir el gasto público, tanto del Gobierno Central como del sector descentralizado, y el efecto cuantitativo real.

2. Recomendaciones recibidas de la Comisión Mixta para la reducción del gasto público y acciones adoptadas.

3. El Poder Ejecutivo informará las acciones ejecutadas en la lucha contra la corrupción, la impunidad y el despilfarro, según los casos que se denuncien en el Poder Legislativo.

4. Resultados alcanzados en las negociaciones para la reestructuración de la deuda con las instituciones del Estado, con el detalle de las condonaciones de principal, intereses y modificaciones en intereses y plazos.

5. Mejoras introducidas en los mecanismos de recaudación tributaria y el resultado de dichas medidas en términos de recaudación real, incluso los hechos relevantes en materia de acciones para contener la evasión tributaria.

6. Recomendaciones recibidas de la Comisión Interventora de Aduanas, acciones adoptadas y sus efectos.

7. Otras mejoras introducidas en la administración tributaria aduanera y sus efectos en términos de recaudación fiscal.

8. Monto de la recaudación de impuestos con el detalle de cada impuesto.

9. El Banco Central de Costa Rica presentará trimestralmente un informe sobre la política monetaria, así como un programa detallado para la reducción de sus pérdidas, que contemple una meta mínima de reducción de un treinta por ciento (30%) de sus pérdidas o déficit anual.

10. El Ministerio de Hacienda, con el propósito de introducir transparencia en las finanzas públicas, publicará y remitirá a la Asamblea Legislativa lo siguiente:

a) El programa fiscal del año con las metas trimestrales de los ingresos corrientes, de los gastos corrientes, de los gastos de capital, del déficit financiero y de las fuentes de financiamiento. Los ingresos corrientes deberán identificar los tipos de impuestos; los gastos corrientes y de capital, los principales rubros. El programa deberá incluir en forma separada al Gobierno Central, al Banco Central y a las instituciones descentralizadas. El programa deberá publicarse antes del 15 de enero del 2003.

b) Un informe trimestral de la ejecución del programa fiscal y una explicación de las desviaciones con respecto a las metas. Este informe deberá remitirse a la Asamblea Legislativa a más tardar un mes después del cierre de trimestre. Los jerarcas del Banco Central y las instituciones descentralizadas deberán suministrar la información necesaria al Ministerio de Hacienda, a más tardar 15 días naturales después del cierre del trimestre.

Si el ministro de Hacienda no publica o no envía a la Asamblea Legislativa la información correcta en los plazos establecidos en este artículo, se considerará incumplimiento de deberes con las implicaciones legales correspondientes. Igualmente, si los jerarcas no envían la información correcta en los plazos establecidos, incurrirán en incumplimiento de deberes. El ministro de Hacienda incluirá, en el informe establecido en el aparte b) del inciso 10, la lista de jerarcas que no enviaron la información correcta en los plazos establecidos.

El Poder Ejecutivo y el Banco Central de Costa Rica entregarán un resumen del informe a los medios de comunicación y lo mantendrán a disposición de cualquier persona interesada.

 


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CAPÍTULO II

Racionalización del gasto

SECCIÓN ÚNICA

Contingencia en gasto

Artículo 4º-Contingencia para salarios brutos mensuales iguales o superiores a un millón de colones. Los salarios brutos de las funcionarias y los funcionarios públicos cuyos montos mensuales sean iguales o superiores a un millón de colones (¢1.000.000,00) no serán susceptibles de incremento salarial durante el 2003.

Por salario bruto se entiende la suma del salario base y demás rubros tales como carrera profesional, antigüedades, salario escolar, gastos de representación y demás renglones por encima del salario base.

 


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Artículo 5º-Limitaciones en materia de gasto en el Sector Público. Establécese un tope mensual máximo de sesenta y siete mil colones (¢67.000,00), por concepto de gastos de representación a todos los funcionarios y las funcionarias del Poder Ejecutivo, instituciones descentralizadas y las empresas públicas del Estado.

 


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Artículo 6º-Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público.

 


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Artículo 7º-Pago de intereses de bonos de la deuda pública. El Ministerio de Hacienda reconocerá a las instituciones del Sector Público no financiero, por el pago de los intereses de los bonos de la deuda pública, una tasa de interés máxima igual a la suma del porcentaje de inflación, más la tasa LIBOR a seis meses.

 


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Artículo 8º-Venta de activos. Autorízase a todos los entes y órganos de derecho público para que vendan todos los activos que correspondan a bienes inmuebles no afectados al dominio público, así como el equipo mobiliario sobre el cual proceda la compra directa de acuerdo con los parámetros de la Ley de Contratación Administrativa, que a criterio de la institución resulten ociosos, innecesarios o suntuarios, de acuerdo con el efectivo cumplimiento del fin público correspondiente.

Dichos procedimientos no requerirán previa autorización legislativa, pero la aplicación de esos ingresos deberá únicamente realizarse al servicio de la deuda pública, lo cual deberá ser fiscalizado por la Contraloría General de la República.

 


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CAPÍTULO III

Eficiencia Tributaria

SECCIÓN I

Amnistía Tributaria

Artículo 9º-Amnistía tributaria. Los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación podrán cancelar, por un período de dos meses contados a partir del primer día de vigencia de esta Ley y hasta el último día del mes de abril del año 2003, con exoneración total de intereses y sanciones, las siguientes deudas correspondientes a obligaciones tributarias devengadas antes del 30 de setiembre del 2002, y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre del 2002.

a) Las que, en cumplimiento de la legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.

b) Las que voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del período establecido en este artículo.

c) Aquellas que, como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente.

d) Las que haya liquidado la Dirección General de Tributación en cumplimiento de la legislación aplicable o aquellas que, habiéndose efectuado el procedimiento de liquidación de oficio previsto en los artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se encuentren firmes en vía administrativa o adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desestimiento expreso en los sujetos pasivos ante los órganos que las hayan tenido para su resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente.

e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo por la regularización que le formulen los órganos actuantes de la administración tributaria, de conformidad con el artículo 144 del Código citado, o por la aceptación de los hechos planteados en el traslado de cargos que le haya notificado la administración tributaria, de conformidad con el inciso c) del artículo 88 del Código citado.

f) Las deudas originadas por la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el capítulo II del título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que habiendo adquirido firmeza en la vía administrativa, no hayan sido pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 75 de dicho Código.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. En aquellos que la Dirección General de Tributación haya denunciado o que sean denunciables ante el Ministerio Público, por estimar que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de los delitos tributarios tipificados en los artículos 92 y 93 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

2. En aquellos en que los sujetos pasivos hayan pagado bajo protesta los valores determinados mediante los traslados de cargos, de conformidad con el artículo 144 del Código citado.

 


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SECCIÓN II

Fortalecimiento del control tributario

Artículo 10.-Autorización presupuestaria. El Ministerio de Hacienda presentará, en el plazo de un mes a partir de la vigencia de esta Ley, un presupuesto extraordinario a la Comisión de Asuntos Hacendarios, con el fin de dotar de recursos económicos para las áreas tecnológicas, recursos materiales, capacitación del personal y recursos humanos; cada partida deberá justificarse con un plan de inversión, que refleje los objetivos, la estimación presupuestaria, el impacto de la inversión en la recaudación y un plan de rendición de cuentas.

Para el proceso de selección y nombramiento del personal de las nuevas plazas debidamente autorizadas, le corresponderá al viceministro de ingresos del Ministerio de Hacienda presentar, ante la Dirección General de Servicio Civil, en el plazo de un mes a partir de la vigencia de esta Ley, la propuesta de perfiles que responda al conocimiento específico, propio de las funciones tributarias y aduaneras relativas a cada puesto. Para emitir la resolución, la Dirección del Servicio Civil dispondrá de un plazo perentorio de un mes, a partir del conocimiento de los perfiles.

 


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Artículo 11.-Valoración de rendimiento. Los altos mandos de la Administración Tributaria (directores generales y subdirectores generales, directores de división, subdirectores de división, gerentes y subgerentes) deberán estar sujetos a criterios de idoneidad para su permanencia en el puesto y con la remuneración predefinida por la Dirección de Servicio Civil. De conformidad con la valoración anual de rendimiento, la cual deberá estar apegada a criterios gerenciales y técnicos predefinidos por el viceministro de ingresos y debidamente aprobada por la Dirección General de Servicio Civil. Esta será valorada y aplicada a los funcionarios indicados en este artículo por el director de cada dependencia a sus subalternos; por el viceministro de ingresos, a los directores y con base en ello se decidirá su continuidad en el cargo.

A partir de la vigencia de esta Ley, para efectos de ocupar los cargos vacantes y, siempre y cuando esas plazas se encuentren sin titular en propiedad, los nombramientos deberán realizarse por la vía del concurso público, en los términos aprobados por la Dirección General de Servicio Civil a propuesta del viceministro de ingresos y de conformidad con el procedimiento de selección y será de nombramiento preestablecido en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las personas que actualmente ocupen esas plazas bajo régimen de propiedad.

 


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Artículo 12.-Prohibiciones especiales. Los funcionarios nombrados en esos puestos anteriormente citados, no podrán ejercer profesiones liberales. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, cuando estén relacionadas con el respectivo cargo público; no obstante, de esta prohibición se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo ni deberá producirse en asuntos relativos a su función pública.

Estos funcionarios solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el régimen de derecho público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, dentro del país o fuera de él.

No podrán ocupar de manera simultánea cargos en juntas directivas ni figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas; tampoco podrán participar personalmente ni por medio de otra persona jurídica en su capital accionario, cuando presten servicios a instituciones o empresas públicas o que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella.

Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual.

Únicamente ante gestión presentada por el interesado, la Contraloría General de la República, mediante resolución fundada y en situaciones calificadas, podrá levantar la incompatibilidad establecida en el párrafo precedente, cuando pueda estimarse que, por el carácter de los bienes que integran el patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o representante, por sus fines o su giro particular, por la ausencia de actividad o por otras circunstancias no contempladas en este artículo, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones en que fue concedido.

Estos funcionarios deberán declarar su situación patrimonial ante la Contraloría General de la República, según la normativa vigente.

 


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Artículo 13.-Redefinición de la escala salarial. Autorízase a la Dirección General de Servicio Civil para que diseñe y presente, en el plazo de dos meses a partir de la vigencia de esta Ley, una nueva escala salarial para las personas empleadas en el Área de Ingresos del Ministerio de Hacienda; para tal efecto, deberá realizar un diagnóstico de los salarios que prevalezcan en el Sector Público para los puestos análogos o similares de las personas que realicen labores sustantivas, tareas o funciones especializadas, teniendo en cuenta al menos el Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República y el Poder Judicial y, en el caso específico de los informáticos, también deberá considerar los bancos del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, tomará en consideración los criterios de la Autoridad Presupuestaria. La escala propuesta deberá ajustarse a los principios de justicia y equidad, así como a las posibilidades presupuestarias del Estado.

Por labores sustantivas, tareas o funciones especializadas, se entenderán las referentes a la fiscalización e inspección fiscal; a los estudios y análisis de diversas fuentes de ingresos públicos; a la gestión y recaudación tributaria y aduanera; a la asesoría jurídica y económica en materia tributaria y aduanera; al estudio, resolución y revisión de gestiones tributarias y de exenciones fiscales y a la función normativa; a la informática; a la valoración tributaria y aduanera; así como a las labores de planeación y control de la Administración de Ingresos.

La respectiva escala salarial propuesta deberá ser aprobada por la Comisión de Asuntos Hacendarios, de tal manera que si la aprueba, autorice la respectiva reasignación presupuestaria.

 


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Artículo 14.-Autorízase al Ministerio de Hacienda, durante el plazo de vigencia del Plan de Contingencia, para que realice compras y contrataciones directas exclusivamente de vehículos y equipos de cómputo, para el oportuno cumplimiento de lo establecido en la sección II, Fortalecimiento de la Administración Tributaria. Estas contrataciones podrán realizarse solo dos veces y deberán contar con la autorización de la Contraloría General de la República. El monto máximo de cada contratación será hasta de treinta millones de colones (¢30.000.000,00).

 


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CAPÍTULO IV

Impuestos

SECCIÓN ÚNICA

Impuestos generales del Plan de Contingencia Fiscal

Artículo 15.-Impuesto a las personas jurídicas. Créase un impuesto, por una única vez, de coma uno por ciento (0,1%), sobre el patrimonio de las personas jurídicas comerciales, que se encuentren inscritas, en cualesquiera de los registros públicos existentes. Este impuesto se aplicará sobre el exceso de los treinta y cinco millones de colones (¢35.000.000,00) de patrimonio, (diferencia entre el activo y el pasivo). Todas las personas jurídicas comerciales que en el período fiscal 2001-2002 hayan registrado pérdidas estarán exentos de la contribución de este impuesto. Este impuesto no podrá ser considerado como una partida deducible en el impuesto sobre la renta.

Se establecerá el período de cancelación con fecha límite de cierre al 31 de diciembre del 2003, de conformidad con el reglamento que al respecto emita el Poder Ejecutivo. Se autoliquidará y cancelará mediante el uso de los formularios estandarizados o digitales que la Administración Tributaria determine para tal efecto, por resolución general, dentro de los primeros quince días naturales del mes en el que se devengue dicho impuesto. Como parte de esa información, las personas jurídicas comerciales deberán presentar los estados de situación y una declaración jurada del patrimonio correspondiente. A los contribuyentes y responsables se les aplicarán las disposiciones del artículo 122 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Se exceptúan del pago del impuesto especial a las personas jurídicas establecido en este artículo, las sociedades comerciales constituidas con un capital social igual o inferior a quinientos mil colones (¢500.000,00) e integradas por grupos de campesinos y pequeños agricultores para desarrollar programas de crédito comunal. Estas sociedades tendrán un plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para tramitar la exención ante la Dirección General de Tributación.

Los representantes de la persona jurídica de que se trate serán solidariamente responsables con esta, por la no presentación de la declaración y el pago del impuesto establecido en el presente artículo.

En materia de sanciones, serán aplicables a este tributo las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Los registros públicos correspondientes no podrán inscribir ningún documento a favor de las personas jurídicas comerciales que no se encuentren al día en el pago de este impuesto.

 


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Artículo 16.-Impuesto único a los vehículos. Para el período 2004, los propietarios de los vehículos automotores inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional, cuyo valor tributario para el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos sea igual o superior a los siete millones de colones (¢7.000.000,00), deberán pagar, por una única vez, una tarifa adicional del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, cuyo producto deberá ingresar al Fondo General del Gobierno para financiar los gastos del Estado.

El cobro de la tarifa adicional establecida en el párrafo anterior para los vehículos inscritos, se realizará en forma conjunta con el cobro del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, correspondiente al año 2004 y sobre la misma base de cálculo del referido impuesto, para lo cual deberá consignarse claramente, en el mismo recibo, la suma de dinero que deberá cancelarse por este concepto.

Tratándose de vehículos que se inscriban en el Registro Nacional durante el 2004, la base de cálculo será el valor tributario para el cobro del impuesto sobre la propiedad de vehículos para ese período y se aplicará proporcionalmente al tiempo que falte entre la fecha de la solicitud de inscripción y el 31 de diciembre de 2004. Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán meses completos.

Las placas y marchamos no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto establecido en el presente artículo.

Exceptúanse del pago de la tarifa adicional al impuesto sobre la propiedad de vehículos establecida en este artículo, las motocicletas, los vehículos dedicados al transporte remunerado de personas y los camiones de carga, salvo los vehículos "pick ups" con denominación de placa CL (carga liviana). Asimismo, para este impuesto rigen todas las exenciones contempladas en la legislación vigente referidas al impuesto sobre la propiedad de vehículos.

La obligación de pagar este impuesto constituye, además de una deuda personal de propietario, una carga real que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes sobre el vehículo afectado.

 


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Artículo 17.-Impuesto extraordinario a los casinos y salas de juego. Créase un impuesto extraordinario al existente sobre los casinos y las salas de juego establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 7088, de manera que, por el uso de cada una de las mesas de juego, un casino pagará mensualmente y dentro de ese período, conforme a la siguiente escala de horas diarias de servicio al público:

1. Diez horas o menos, la suma de ciento veinte mil colones (¢120.000,00).

2. De más de diez horas y hasta veinte horas, la suma de doscientos cuarenta mil colones (¢240.000,00).

3. De más de veinte horas la suma de trescientos veinte mil colones (¢320.000,00).

Asimismo, se establece un impuesto de cien mil colones (¢100.000) por cada máquina tragamonedas que, al amparo de la ley, haya sido autorizada por el organismo competente.

Los sujetos pasivos de los impuestos deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, deberán efectuar el pago dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las entidades colaboradoras autorizadas para el pago de los tributos.

El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo y establecerá los procedimientos, requisitos y controles necesarios para la debida fiscalización de estos tributos.

 


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Artículo 18.-Impuesto a las empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas. Las empresas dedicadas a la recepción y el prodimiento de datos que generan apuestas electrónicas deberán pagar al Estado una licencia de operación, de acuerdo con la cantidad de personas que se encuentren trabajando en relación de dependencia. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá asignar a un órgano idóneo la implementación de un registro de dichas empresas. Será terminantemente prohibido el funcionamiento en Costa Rica de empresas dedicadas al enlace de apuestas electrónicas que no se encuentren inscritas en dicho registro, y la vigencia de ese sistema.

Para la inscripción referida en el párrafo anterior, el MEIC exigirá el pago de una tarifa o canon, lo cual dará derecho a que la empresa obtenga la licencia de funcionamiento por un período anual. La tarifa corresponderá a uno de los montos establecidos en la siguiente tabla:

Número de trabajadores Tarifa del tributo

Hasta 20 ¢10.000.000,00

De 21 hasta 60 ¢16.000.000,00

De más de 61 ¢24.000.000,00

El MEIC entregará la totalidad de lo recaudado a la Caja Única del Estado, según los procedimientos correspondientes.

Lo anterior no perjudicará el cobro de los demás tributos a cargo de la empresa inscrita, de conformidad con la ley.

Las empresas que inicien sus operaciones después del 1º de enero del 2003 deberán pagar la licencia de operación en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de inicio de sus operaciones y el final del período fiscal.

Los representantes de la empresa serán solidariamente responsables con esta, por la no presentación de la declaración y pago del canon establecido en el presente artículo.

En materia de sanciones, a este tributo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, particularmente en cuanto al cierre de negocios.

En el plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Hacienda deberá levantar el registro de contribuyentes de este impuesto.

 


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Artículo 19.-Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no domiciliadas. Adiciónase a la Ley del impuesto sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, un nuevo transitorio V, cuyo texto dirá:

"Transitorio V.-Establécese un impuesto adicional, de carácter extraordinario, para los sujetos pasivos definidos en el artículo 61 bis de la presente Ley, por un monto de ciento setenta y cinco mil dólares ($175.000,00) anuales o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a un período de doce meses que correrán a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de Contingencia Fiscal, y se devengará el primer día de ese mes.

Este impuesto se autoliquidará y cancelará dentro de los primeros quince días naturales contados a partir del día de su devengo.

En lo no previsto en el presente transitorio, se aplicarán las demás disposiciones establecidas en el artículo 61 bis de la presente Ley.

Los contribuyentes que inicien actividades deberán pagar el impuesto en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período del impuesto.

A fin de utilizar un mecanismo tributario objetivo, la SUGEF y la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberán presentar a la Comisión de Hacendarios y a la Comisión Especial Mixta de Pacto Fiscal, a más tardar dentro de tres meses a partir de la aprobación de la Ley de Contingencia Fiscal, una metodología adecuada para determinar el monto de las utilidades de estos bancos y entidades financieras no domiciliadas."

 


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Artículo 20.-Impuesto específico extraordinario a las bebidas alcohólicas. Créase un impuesto de cinco colones (¢5,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación.

Para los objetivos de esta Ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes:

Cerveza y "coolers" 350ml

Vinos, espumantes y sidras 125ml

Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75ml

Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml

Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente.

De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación.

La vigencia de este impuesto será de doce meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 


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Artículo 21.-Aumento del impuesto selectivo de consumo a los cigarrillos. Increméntase, por un período de doce meses, la tarifa del impuesto selectivo de consumo establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 7972, Creación de cargas tributarias sobre licores, cervezas y cigarrillos para financiar un plan integral de protección y amparo de la población adulta mayor, niñas y niños en riesgo social, personas discapacitadas abandonadas, rehabilitación de alcohólicos y farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y derogación de impuestos menores sobre las actividades agrícolas y su consecuente sustitución, la cual pasará a ser de un cien por ciento (100%).

El incremento del impuesto establecido en este artículo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

 


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Artículo 22.-Aumento de aranceles de registros. Increméntase en un cien por ciento (100%), la tarifa de los aranceles de registro establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley de aranceles del Registro Público Nº 4564, de 29 de abril de 1970. El producto de este incremento deberá ingresar al fondo general del Gobierno con el fin de disminuir el déficit fiscal del Gobierno.

 


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CAPÍTULO V

Impuesto extraordinario sobre la renta

SECCIÓN I

Disposiciones generales a los impuestos

extraordinarios sobre la renta

Artículo 23.-Establecimiento y vigencia. Establécense impuestos extraordinarios sobre la renta, como tributos solidarios tendientes al financiamiento del presupuesto ordinario de la República en el ejercicio económico 2003. Estos impuestos serán el impuesto extraordinario de utilidades, el impuesto extraordinario sobre rentas del trabajo personal dependiente y por concepto de jubilación o pensión con cargo al presupuesto nacional, el impuesto extraordinario sobre renta disponible, el impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado financiero, el impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de capital de fondos de inversión, así como el impuesto extraordinario de remesas al exterior.

El impuesto extraordinario de utilidades se aplicará durante doce meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la entrada de vigencia de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones del impuesto de utilidades de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Para los sujetos pasivos respecto de los cuales ya haya iniciado el período 2003 en el momento de entrar en vigencia esta Ley, se aplicará el impuesto en forma proporcional por el resto del período 2003 y se tomará una proporción del período 2004 hasta completar doce meses.

Todos los demás impuestos extraordinarios se aplicarán por un período de doce meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 


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Artículo 24.-Administración tributaria. La administración tributaria de estos impuestos extraordinarios es la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

 


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Artículo 25.-Aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Con carácter supletorio a lo dispuesto en esta Ley, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción, determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo, el incumplimiento de las normas de los impuestos establecidos en la presente Ley ocasionará, en lo conducente, la aplicación de las normas del título III del Código citado en cuanto a hechos ilícitos tributarios.

 


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Artículo 26.-Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092. Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables a los impuestos extraordinarios las disposiciones respectivas de la Ley de impuesto sobre la renta Nº 7092, de 21 de abril de 1988, que regulan cada uno de los impuestos vigentes que tengan el mismo hecho generador y/o la misma base imponible.

 


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SECCIÓN II

Impuesto extraordinario de utilidades

Artículo 27.-Hecho generador. El hecho generador de este impuesto es el devengo o la percepción de rentas, ingresos o beneficios provenientes de fuente costarricense, que se encuentran sujetas al impuesto de utilidades regulado en el título I de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. En consecuencia, no se considerarán sujetos al presente impuesto las rentas o los ingresos sujetos a impuestos de retención única y definitiva previstos en la Ley Nº 7092, ya citada.

 


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Artículo 28.-Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del impuesto extraordinario de utilidades las personas físicas, jurídicas, entidades o patrimonios autónomos que ostentan la condición de contribuyentes del impuesto de utilidades de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y que no disfrutan de la exención de dicho impuesto.

 


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Artículo 29.-Base imponible. La base imponible del impuesto extraordinario de utilidades está constituido por la renta imponible de conformidad con las disposiciones de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Este impuesto extraordinario deberá ser deducido para el cálculo de la renta disponible prevista en el capítulo VIII del título I de la Ley Nº 7092, ya citada.

 


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Artículo 30.-Tarifas. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que se establecen a continuación:

1. Para personas jurídicas cuya renta bruta sea superior a treinta y nueve millones seiscientos diecisiete mil colones (¢39.617.000,00): seis puntos porcentuales adicionales sobre la tarifa vigente.

2. Para pequeñas empresas:

i) Con ingresos brutos máximos de diecinueve millones seiscientos noventa y cinco mil colones (¢19.695.000,00), cuya tasa impositiva es de un diez por ciento (10%), será de dos puntos porcentuales.

ii) Con ingresos brutos máximos de treinta y nueve millones seiscientos diecisiete mil colones, (¢39.617.000,00), cuya tasa impositiva es de un veinte por ciento (20%), será de cuatro puntos porcentuales adicionales.

3. Para personas físicas con actividades lucrativas, se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:

i) Las rentas hasta de un millón trescientos dieciséis mil colones (¢1.316.000,00): estarán exentos.

ii) Sobre el exceso de un millón trescientos dieciséis mil colones (¢1.316.000,00) hasta un millón novecientos sesenta y cinco mil colones (¢1.965.000,00): será de dos puntos adicionales.

iii) Sobre el exceso de un millón novecientos sesenta y cinco mil colones (¢1.965.000,00) hasta tres millones doscientos setenta y ocho mil colones (¢3.278.000,00): será de tres puntos adicionales.

iv) Sobre el exceso de tres millones doscientos setenta y ocho colones (¢3.278.000,00) hasta seis millones quinientos sesenta y nueve colones (¢6.569.000,00): será de cuatro puntos adicionales.

v) Sobre el exceso de seis millones quinientos sesenta y nueve mil colones (¢6.569.000,00) será de cinco puntos adicionales.

 


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Artículo 31.-Plazo para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos autoliquidarán el impuesto extraordinario de utilidades, mediante declaraciones juradas, y se aplicará, en lo conducente, el artículo 20 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Por medio del Reglamento de esta Ley, la Administración Tributaria determinará el formato de los formularios para realizar la autoliquidación. En el caso de los sujetos pasivos a los que se les deba aplicar el impuesto por una parte proporcional del período 2004, la autoliquidación y declaración se hará en los plazos que corresponderían de acuerdo con la Ley Nº 7092 para autoliquidar y declarar el período 2004.

Para este último caso, los tramos a que se refiere el artículo anterior, que se aplicarán para el período 2004, serán los valores actualizados para ese período de conformidad con la disposición del artículo 15 de la Ley N° 7092, ya citada.

 


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Artículo 32.-Pagos parciales del impuesto. Los sujetos pasivos realizarán pagos anticipados al impuesto extraordinario de utilidades, por lo cual se aplicará, en lo conducente, el artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Para estos efectos, se determinará el monto correspondiente, mediante la aplicación de las tarifas previstas en esta Ley, a la renta imponible del impuesto de utilidades del periodo fiscal inmediato anterior, o del promedio aritmético de los tres periodos fiscales inmediatos anteriores, según corresponda al período 2003 ó 2004, el que sea mayor, en la proporción en que se tribute en cada período.

El plazo para la presentación y el pago de las sumas a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará en los plazos fijados para los pagos parciales del impuesto ordinario, establecidos en el artículo 22 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


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Artículo 33.-Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092. Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables las disposiciones de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, que regulan el impuesto de utilidades.

 


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SECCIÓN III

Impuesto extraordinario sobre rentas del trabajo

personal dependiente y por concepto de jubilación

o pensión con cargo al presupuesto nacional

Artículo 34.-Hecho generador. El hecho generador de este impuesto extraordinario es la percepción de rentas de trabajo personal dependiente y de otros servicios personales y por concepto de jubilación o pensión con cargo al presupuesto nacional, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. Este impuesto extraordinario se aplicará en forma adicional al impuesto regulado en dicho título II.

Exceptúase la aplicación de este impuesto a los jubilados bajo el Régimen de Jubilaciones del Magisterio Nacional.

 


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Artículo 35.-Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas domiciliadas en Costa Rica que se encuentren en relación de subordinación laboral o que perciban rentas por concepto de jubilación o pensión con cargo al presupuesto nacional. El patrono fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

También serán sujetos pasivos las personas físicas domiciliadas en Costa Rica que reciban las remuneraciones citadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley Nº 7092. En este caso, el pagador de dichas rentas fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Ley Nº 7092.

 


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Artículo 36.-Base imponible. La base imponible de este impuesto extraordinario será la prevista en el título II de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, para el impuesto sobre rentas del trabajo personal dependiente u otros servicios personales o por concepto de jubilación o pensión.

 


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Artículo 37.-Tarifas:

1. La tarifa del impuesto será:

Para los salarios:

a) Hasta setecientos cincuenta mil colones (¢750.000,00) mensuales estarán exentos.

b) Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000,00) mensuales y hasta un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) mensuales: será de uno coma cinco puntos porcentuales (1,5%).

c) Sobre el exceso de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) mensuales: será de tres puntos porcentuales (3%).

Asimismo, se aplicará una tarifa de un dos coma cinco por ciento (2,5%) del impuesto sobre las rentas citadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, 21 de abril de 1988.

2. Para las pensiones y las jubilaciones con cargo al presupuesto nacional, excepto las correspondientes al Magisterio Nacional.

a) Hasta un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales, estarán exentos.

b) Sobre el exceso de un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales y hasta un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) mensuales, será de cinco puntos porcentuales (5%).

c) Sobre el exceso de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) mensuales y hasta dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00) mensuales, será de diez puntos porcentuales (10%).

d) Sobre el exceso de dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00) mensuales y hasta tres millones de colones (¢3.000.000,00) mensuales, será de quince puntos porcentuales (15%).

e) Sobre el exceso de tres millones de colones (¢3.000.000,00) mensuales y hasta cuatro millones de colones (¢4.000.000,00) mensuales, será de veinte puntos porcentuales (20%).

f) Sobre el exceso de cinco millones de colones (¢5.000.000,00) mensuales, será de veinticinco puntos porcentuales (25%).

 


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Artículo 38.-Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092. Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables las disposiciones de la Ley de impuesto sobre la rentas, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, que regulan el impuesto sobre rentas percibidas por el trabajo personal dependiente u otras remuneraciones por servicios personales o por concepto de jubilación o pensión.

 


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SECCIÓN IV

Impuesto extraordinario sobre renta disponible

Artículo 39.-Hecho generador. El hecho generador del impuesto extraordinario sobre la renta disponible es la percepción de renta disponible de conformidad con la definición prevista en el artículo 16 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, con excepción de la renta disponible de las entidades previstas en el inciso b), artículo 19, de la Ley Nº 7092. A este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones contenidas en el inciso b) del artículo 18 de la citada Ley.

 


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Artículo 40.-Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas jurídicas o demás entidades mencionadas en el capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. La entidad que distribuya la renta disponible fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en dicho capítulo VIII de la Ley Nº 7092.

 


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Artículo 41.-Base imponible. La base imponible del impuesto extraordinario sobre renta disponible será la prevista en el capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


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Artículo 42.-Tarifas. Se aplicará una tarifa de un uno por ciento (1%) para las distribuciones que se encuentren gravadas con el impuesto de renta disponible con la tarifa de un cinco por ciento (5%).

Asimismo, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento (1,5%) de impuesto sobre las distribuciones que se encuentren gravadas con el impuesto de renta disponible con la tarifa de un quince por ciento (15%).

 


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Artículo 43.-Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092. Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables las disposiciones del capítulo VIII del título I de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


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SECCIÓN V

Impuesto extraordinario sobre rendimientos

del mercado financiero

Artículo 44.-Hecho generador. El hecho generador del impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado financiero es la percepción, a partir de la vigencia de esta Ley, de rendimientos, intereses o descuentos generados por la captación de recursos del mercado financiero, incluso los rendimientos generados por operaciones de recompras; todo de conformidad con los incisos c) y c bis) del artículo 23, de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. A este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones contenidas en el inciso c) del artículo 23 ya citado, salvo en lo correspondiente a los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos en moneda extranjera emitidos por el Estado o por los bancos del Estado.

 


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Artículo 45.-Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas, las personas jurídicas o las demás entidades que realicen el hecho generador citado en el artículo anterior. La entidad que pague o acredite los rendimientos gravados fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


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Artículo 46.-Base imponible. La base imponible del impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado financiero estará constituida por la prevista en los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


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Artículo 47.-Tarifas. También se aplicará una tarifa de un cero coma ocho por ciento (0,8%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de rendimientos del mercado financiero con la tarifa de un ocho por ciento (8%); asimismo, se aplicará a las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Además, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento (1,5%) de impuesto sobre aquellos rendimientos del mercado financiero que se encuentren gravados con la tarifa de un quince por ciento (15%).

 


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Artículo 48.-Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092. Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables las disposiciones de los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


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SECCIÓN VI

Impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias

de capital de fondos de inversión

Artículo 49.-Hecho generador. El hecho generador del impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de capital de fondos de inversión es la percepción de rendimientos, intereses o descuentos generados por la captación de recursos del mercado financiero, incluso los rendimientos generados por operaciones de recompras, así como las ganancias de capital generadas por la enajenación de activos, por cualquier título, por parte de fondos de inversión autorizados, todo de conformidad con el artículo 100 de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997. A este impuesto extraordinario se aplicarán las exenciones contenidas en dicho artículo 100.

 


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Artículo 50.-Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos los fondos de inversión autorizados al tenor de las disposiciones de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997.

 


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Artículo 51.-Base imponible. La base imponible del impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de capital de fondos de inversión será la prevista en el artículo 100 de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997, y el inciso c) bis del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


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Artículo 52.-Tarifas. Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre los rendimientos gravados por el impuesto único y definitivo previsto en el párrafo segundo del artículo 100 de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997.

Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las ganancias de capital gravadas por el impuesto único y definitivo previsto en el tercer párrafo del artículo 100 de la Ley citada Nº 7732.

Se aplicará una tarifa de un cero coma cinco por ciento (0, 5%) sobre los rendimientos gravados por el impuesto a las recompras, previsto en el inciso c bis) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

 


Ficha articulo



Artículo 53.-Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092. Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables las disposiciones del artículo 100 de la Ley reguladora del mercado de valores, Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997.

 


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SECCIÓN VII

Impuesto extraordinario de remesas al exterior

Artículo 54.-Hecho generador. El hecho generador del impuesto extraordinario de remesas al exterior será la percepción de rentas de fuente costarricense por parte de personas físicas y jurídicas no domiciliadas en el país, de conformidad con las disposiciones del título IV de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. A este impuesto extraordinario, se aplicarán las exenciones contenidas en el citado título IV.

 


Ficha articulo



Artículo 55.-Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho generador citado en el artículo anterior. La entidad que pague o acredite las rentas gravadas fungirá como agente retenedor del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


Ficha articulo



Artículo 56.-Base imponible. La base imponible de este impuesto extraordinario será la prevista en el artículo 58 del título IV de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


Ficha articulo



Artículo 57.-Tarifas. Se aplicará una tarifa de un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa de un cinco coma cinco por ciento (5,5%).

También se aplicará una tarifa de un cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa de un ocho coma cinco por ciento (8,5%).

Asimismo, se aplicará una tarifa de un uno por ciento (1%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa de un diez por ciento (10%).

Además, se aplicará una tarifa de un uno coma cinco por ciento (1,5%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa de un quince por ciento (15%).

Se aplicará una tarifa de un dos por ciento (2%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa de un veinte por ciento (20%).

Se aplicará una tarifa de un dos coma cinco por ciento (2,5%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa de un veinticinco por ciento (25%).

Se aplicará una tarifa del tres por ciento (3%) para las rentas que se encuentren gravadas con el impuesto de remesas al exterior con la tarifa de un treinta por ciento (30%).

Las rentas gravadas con el impuesto de remesas al exterior con una tarifa de un cincuenta por ciento (50%), estarán exentas de este impuesto extraordinario de remesas al exterior.

 


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Artículo 58.-Aplicación supletoria de la Ley Nº 7092. Para lo no dispuesto por esta Ley, supletoriamente serán aplicables las disposiciones del título IV de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988.

 


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Artículo 59.-Reglamentación de esta Ley. En un período máximo de quince días posteriores a la publicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

 


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Artículo 60.-Vigencia. Este capítulo rige a partir de su publicación, y los impuestos extraordinarios se aplicarán por el período de vigencia descrito en el artículo inicial de este capítulo.

 


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CAPÍTULO VI



Impuesto a los moteles destinado al



Instituto Mixto de Ayuda Social



SECCIÓN ÚNICA



Disposiciones generales



Artículo 61.-Creación. Créase un impuesto, a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social, (IMAS); será pagado por los negocios calificados y autorizados, por dicho Instituto, como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y similares. Además, se faculta al IMAS para que califique los establecimientos en tres categorías, según el número de habitaciones y la calidad de los servicios complementarios que ofrezcan; asimismo, podrá incluir en esas categorías los establecimientos que, aun cuando tengan registro de hospedaje, lleven a cabo actividades que a juicio del IMAS puedan incluirse en la calificación antes mencionada. Para operar, esos negocios de previo deberán inscribirse y ser calificados por el IMAS, tomando en consideración que no podrán estar ubicados en un radio de quinientos metros de un centro educativo, oficialmente reconocido por el Estado.




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Artículo 62.-Monto. El monto del impuesto creado en el artículo anterior será igual al treinta por ciento (30%) del valor de la tarifa fijada para cada uso de cada habitación; no obstante, en ningún caso se pagará un monto menor al equivalente a un uso diario por habitación, excepto en el caso de los negocios que, por sus características, sean calificados en la categoría C, las cuales pagarán una cuota mensual fija.

Se entenderá por uso de habitación, la utilización del bien inmueble destinado al descanso, albergue y la reunión íntima por un plazo determinado, mediante el pago de un precio previamente establecido. Por tal uso, se entenderá la habitación y todos los servicios y accesorios complementarios que formen parte de la factura cobrada, tales como muebles, ropa de cama, baño, paños, jabones y otros artículos de aseo; electricidad, agua, radio y televisión; parqueo de vehículos; tinas, "jacuzzis", baños sauna y similares. Solo se entenderá excluido de este concepto, el servicio y la facturación de restaurante y bar en la habitación.

El impuesto se pagará, mensualmente, con base en meses de treinta días, y de acuerdo con el número de habitaciones de cada establecimiento.

El Poder Ejecutivo, por la vía de reglamento, podrá establecer los medios de control necesarios para garantizar la eficiente recaudación de este impuesto.

 


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Artículo 63.-Pago. Las entidades o personas dueñas de los negocios sujetos a este impuesto deberán depositarlo en la primera semana de cada mes, en el IMAS o en el banco que este designe, en las cabeceras de la provincia y en los cantones fuera del área metropolitana.

 


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Artículo 64.-Multa. El IMAS tiene la obligación de inscribir los negocios a los que se les cobrará el impuesto. La evasión de dichos impuestos será castigada de acuerdo con la normativa tributaria existente.

 


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Artículo 65.-Declaración jurada. Los negocios citados en el artículo 30 de esta Ley estarán obligados a declarar, mensualmente, ante el IMAS el número de habitaciones con que cuentan, sin perjuicio de la verificación que de ese número, efectúen los inspectores del IMAS, quienes tendrán todas las facultades y atribuciones conferidas a la Administración Tributaria.

 


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Artículo 66.-Verificación y control de las declaraciones juradas. Para la verificación y el control de las declaraciones juradas, del número de habitaciones y de la liquidación del impuesto y el ministro de Hacienda, el Instituto Costarricense de Turismo y el IMAS podrán establecer controles cruzados; y la información suministrada ante cualquiera de ellos podrá usarse como plena prueba para efectos de pago de ese impuesto.

 


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Artículo 67.-Infracción grave. Incurrirá en infracción muy grave, el negocio regulado que no suministre al IMAS la información requerida dentro de los plazos señalados en la ley; asimismo, el que suministre datos falsos y no lleve la contabilidad ni los registros, o los lleve con vicios o irregularidades esenciales que afecten negativamente la recaudación del impuesto. Incurrir en esta falta se sancionará con un monto de tres veces el beneficio patrimonial obtenido como consecuencia directa de la infracción.

 


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Artículo 68.-Cierre de negocios. El IMAS, en su condición de administración tributaria, estará facultado para ordenar y ejecutar el cierre inmediato del negocio que se encuentre moroso en el pago de este impuesto durante más de dos meses.

 


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Artículo 69.-Modificación de la Ley Nº 6790. Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 6790, de 14 de octubre de 1982, cuyo texto dirá:

"Artículo 2º-Créase un impuesto adicional al establecido en la Ley Nº 5554, de 20 de agosto de 1974, a favor de la Asociación de Desarrollo Laboral Femenino Integral (ASODELFI), el cual será pagado por los negocios calificados en la categoría A y autorizados por el IMAS, así como todos los que en el futuro funcionen con esas mismas características."

 


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Artículo 70.-Derogaciones. Deróganse la Ley Nº 5554, de 20 de agosto de 1974, y el artículo 1 de la Ley Nº 6790, de 14 de octubre de 1982.

 


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CAPÍTULO VII

Reformas de otras leyes

SECCIÓN I

Reforma de la Ley de Régimen Privado de Pensiones

Complementarias, Nº 7523, y sus reformas

Artículo 71.-Supervisión de la Dirección General de Pensiones. Adiciónase al artículo 36 de la Ley Nº 7523, de 7 de julio de 1995, y sus reformas, un párrafo final cuyo texto dirá:

"Artículo 36.-

[...]

Asimismo, la Superintendencia de Pensiones fiscalizará y supervisará la labor realizada por la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el otorgamiento de las pensiones con cargo al presupuesto nacional, en relación con la legalidad y oportunidad de las resoluciones. También, fiscalizará lo relativo a las modificaciones y revalorizaciones de las pensiones que son competencia de la mencionada Dirección."

 


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SECCIÓN II

Reformas de las leyes tributarias

Artículo 72.-Reforma de la Ley de impuesto sobre la renta. Modifícase el artículo 79 de la Ley del impuesto sobre la renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. El texto dirá:

"Artículo 79.-Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del siguiente período fiscal. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria queda facultada para que reclasifique de oficio, al contribuyente en el régimen normal, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde el inicio, o por variaciones en la situación del sujeto pasivo que impliquen incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar y la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen."

 


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Artículo 73.-Reforma de la Ley de impuesto general sobre las ventas. Modifícase el artículo 34 de la Ley de impuesto general sobre las ventas, N° 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. El texto dirá:

"Artículo 34.-Facultad de reclasificación. Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen."

 


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Artículo 74.-Adición a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Nº 6826. Adiciónase a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, el artículo 15 bis cuyo texto dirá:

"Artículo 15 bis.-Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas. Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.

La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto general sobre las ventas.

De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, y de la presente Ley.

El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención.

No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios, cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda mercancías, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

El suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.

El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el afiliado.

Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que se efectúe la relación.

La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.

Esta disposición entrará a regir a partir de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo que reglamente el presente artículo, a efecto de que los agentes económicos obligados al cumplimiento de la referida disposición, puedan efectuar los cambios en sus correspondientes procedimientos y sistemas."

 


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Artículo 75.-Reformas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755. Modifícase el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá:

"Artículo 86.-Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio.

Se considerará que se configura la reincidencia cuando se incurra, por segunda vez, en una de las causales indicadas en el párrafo anterior, dentro del plazo de prescripción. Podrá aplicarse la sanción de cierre una vez que exista resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 de este Código a la primera infracción y, una vez que tal resolución firme exista respecto de la segunda infracción, pero sí podrán iniciarse los procedimientos por la segunda infracción, aun cuando no haya concluido el de la primera. Aplicado el cierre por reincidencia, el hecho anterior no será idóneo para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.

También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto.

La imposición de la sanción de cierre de negocio no impedirá aplicar las sanciones penales.

La sanción de cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio.

En todos los casos de cierre, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como los demás beneficios sociales a cargo del patrono.

La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de este Código.

La Administración, a la hora de aplicar el cierre, desconocerá cualquier traspaso, por cualquier título, del negocio o del establecimiento que se perfeccione luego de iniciado el procedimiento de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado si llega a ordenarse la sanción, con independencia del traspaso.

Quien adquiera un negocio o establecimiento podrá solicitar a la Administración Tributaria una certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de cierre de negocios, el cual deberá extenderse en un plazo de quince días. Transcurrido tal plazo sin haberse emitido la certificación, se entenderá que no existe ningún procedimiento de cierre incoado salvo que el negocio sea calificado de simulado en aplicación del artículo 8 de este Código."

 


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Artículo 76.-Modificación del artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas. Modifícase el artículo 158 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas, de 3 de mayo de 1971. El texto dirá:

"Artículo 158.-Jurisdicción y competencia. Las controversias tributarias administrativas deberán ser decididas por el Tribunal Fiscal Administrativo, el que en adelante deberá regirse por las disposiciones de este capítulo.

Dicho Tribunal será un órgano de plena jurisdicción e independiente en su organización, funcionamiento y competencia, del Poder Ejecutivo y sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que establezca oficinas en otros lugares del territorio nacional, y tendrá competencia en toda la República, para conocer de lo siguiente:

1. Los recursos de apelación de que trata el artículo 156 de este Código.

2. Las apelaciones de hecho previstas por el artículo 157 de este Código.

3. Las otras funciones que le encomienden leyes especiales.

El Poder Ejecutivo está facultado para que aumente el número de salas, conforme lo justifiquen el desarrollo económico y las necesidades reales del país."

 


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Artículo 77.-Modificación del artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas. Modificación del artículo 160 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, y sus reformas, de 3 de mayo de 1971. El texto dirá:

"Artículo 160.-Integración del Tribunal y requisitos de sus miembros. El Tribunal Fiscal Administrativo está conformado por las salas especializadas que sean establecidas por parte del Poder Ejecutivo, las cuales estarán integradas por tres propietarios; entre ellos se elegirá al presidente. El presidente de cada sala deberá ser abogado y los restantes miembros propietarios podrán ser abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros profesionales según la materia de especialización de la sala respectiva, de conformidad con el Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo que se emitirá por parte del Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal Fiscal Administrativo, que deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses. Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para el Tribunal y sus miembros no podrán desaplicar sus normas.

Los propietarios de las salas del Tribunal deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. La creación de cada sala requerirá una solicitud razonada por parte del Tribunal Fiscal Administrativo que justifique su creación.

Para ser miembro del Tribunal deberán reunirse los siguientes requisitos:

1. Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con domicilio en el país por un mínimo de diez años después de obtenida la carta respectiva.

2. Ser ciudadano en ejercicio y pertenecer al estado seglar.

3. Ser mayor de treinta años y tener cinco años o más en el ejercicio profesional.

4. Ser de conocida solvencia moral y contar con experiencia en materia tributaria de dos años.

5. No hallarse ligado por parentesco de consanguinidad ni afinidad, incluso hasta el tercer grado, con un miembro de dicho Tribunal, con las autoridades superiores de los organismos de la Administración Tributaria o con los jefes de los departamentos del Ministerio de Hacienda que intervienen en la determinación de las obligaciones tributarias, a la fecha de integrarse al Tribunal. De surgir un impedimento de esta índole con posterioridad al nombramiento, perderá el puesto el miembro nombrado en último término; si el impedimento entre los miembros es simultáneo, deberá ser repuesto el de menor edad.

El Reglamento de Organización, Funciones y Procedimientos del Tribunal Fiscal Administrativo determinará la organización interna del Tribunal y los procedimientos aplicables a la tramitación de los recursos de apelación y otras funciones señaladas en este Código u otras leyes especiales. El Poder Ejecutivo nombrará una lista de abogados, ingenieros civiles, ingenieros agrónomos, contadores públicos u otros profesionales que reúnan los mismos requisitos de los propietarios, para que suplan a estos en caso de ausencias temporales, de impedimentos o excusas, de conformidad con los procedimientos regulados en el Reglamento arriba citado. Asimismo, el Tribunal contará con un presidente que se nombrará entre los presidentes de cada sala y por ellos mismos, y el personal administrativo necesario para su buen funcionamiento, nombrados por aquel de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de Servicio Civil."

 


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Artículo 78.-Modificación del párrafo primero del artículo 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, y sus reformas. Modifícase el primer párrafo del artículo 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá:

"Artículo 161.-El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los propietarios y a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.

[...]"

 


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Artículo 79.-Modificación de la Ley Nº 7472. Modifícanse los artículos 3º y 4º de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, de manera que donde se hace referencia a la "comisión para promover la competencia", se lea: "comisión de mejora regulatoria".

 


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Artículo 80.-Adición de la sección I al capítulo IV de la Ley Nº 7472. Créase la sección I dentro del capítulo IV de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1984, y sus reformas; consecuentemente se corre numeración respectiva.

Los artículos que conforman la sección I antes de esta reforma, pasarán a conformar una sección II. El texto de la nueva sección I será el siguiente:

"SECCIÓN I

Comisión de mejora regulatoria

Artículo 18.-Creación de la Comisión de mejora regulatoria. Créase la Comisión de mejora regulatoria, como órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Estará encargada de:

1. Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de las diferentes instancias en materia de mejora regulatoria.

2. Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o provenientes de otras instancias, tal como, los administrados y las instituciones públicas, para la simplificación y agilización de trámites y regulaciones.

3. Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la implementación, en los casos en que proceda, de medidas correctivas específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y regulaciones concretos.

4. Recomendar la derogación o la modificación de leyes y decretos ejecutivos, así como de normas de rango infralegal, en materia de regulación y tramitología.

5. Constituir comisiones técnicas para estudiar temas específicos.

6. Recomendar al Poder Ejecutivo: modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde puedan producirse o comercializarse esos productos.

7. Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.

A efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, la Unidad técnica de la Comisión de mejora regulatoria remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de impacto regulador elaborados para fundamentar esta iniciativa.

La Comisión de mejora regulatoria gozará de plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.

Las dependencias públicas deberán suministrar, por medio de la Unidad técnica creada en esta Ley, la información que a su juicio sea relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar sus iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad técnica.

 

Artículo 19.-Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros. La Comisión de mejora regulatoria estará compuesta por quince miembros propietarios, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, y serán los siguientes:

1. El ministro o el viceministro de Economía, Industria y Comercio, quien la presidirá, tendrá potestad de dirección y elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las instancias correspondientes.

2. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Salud.

3. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.

4. El ministro, el viceministro o un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

5. El presidente de la Comisión de Promoción de la Competencia.

6. Un representante de la Cámara de Agricultura.

7. Un representante de la Cámara de Industrias.

8. Un representante de la Cámara de Comercio.

9. Un representante de la Cámara de Exportadores.

10. Un representante de la Cámara de Construcción.

11. Un representante de las cooperativas.

12. Un representante de asociaciones agrarias productivas.

13. Un representante del Movimiento Solidarista.

14. Un representante de la Cámara de Representantes de Casas Extranjeras (CRECEX).

15. Un representante del movimiento sindical.

En el caso de los representantes del sector de economía social, descritos en los incisos 11), 12), 13) y 15) de este artículo, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con base en las ternas que serán enviadas por el Consejo Nacional de Cooperativas, la asamblea de organizaciones agrarias productivas inscritas y con personería jurídica al día y la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense, respectivamente.

En el caso de los representantes de los sectores privados, a cada entidad le corresponderá enviar al Poder Ejecutivo una terna al ministro de Economía para su nombramiento.

 

Artículo 20.-Creación de la Unidad técnica de apoyo. La Comisión de mejora regulatoria contará con la Unidad técnica de apoyo, formada por profesionales de las materias que se disponga en el Reglamento de esta Ley. Sus funciones serán:

1. Proponer la adecuada planificación para el trabajo de la Comisión, así como ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Comisión.

2. Procesar la información y las propuestas provenientes de las diferentes instancias, tal como los administrados y las dependencias públicas.

3. Requerir la información que considere necesaria para la realización o cumplimiento de sus funciones.

4. Informar a la Comisión sobre quiénes no suministren la información requerida y recomendar medidas por adoptar al respecto.

5. Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas específicos que, de oficio o a solicitud de la Comisión, sean pertinentes.

6. Implementar un catálogo de trámites existentes y de los que se llegue a crear, para ello, cual todas las instituciones públicas estarán obligadas a comunicar sus trámites.

7. Cualquier otra función que le solicite la Comisión."

 


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Artículo 81.-Reglamentación de la Comisión de mejora regulatoria. El Poder Ejecutivo reglamentará la organización, el funcionamiento y las disposiciones de la Comisión de mejora regulatoria en un plazo máximo de tres meses, a partir de la publicación de esta Ley.

 


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Artículo 82.—Reforma de los artículos 2º y 85 de la Ley N° 7732. Refórmanse los artículos 2º y 85 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732, de 17 de diciembre de 1997. Los textos dirán:



"Artículo 2.—Oferta pública de valores y de servicios de intermediación. Para efectos de esta Ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista. Asimismo, se entenderá por valores los títulos valores así como cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado o no en un documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión, sea susceptible de negociación en un mercado de valores.



La Superintendencia establecerá, en forma reglamentaria, criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o privada. Para ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas y la finalidad inversora22 de sus destinatarios, los elementos cuantitativos, como el volumen de la colocación, el número de destinatarios, el monto de cada valor emitido u ofrecido y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento. Igualmente establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado en un documento constituye un valor en los términos establecidos en este articulo.



(2 Lo resaltado es nuestro)



(Así REFORMADO  por FE DE ERRATAS publicado en La Gaceta No. 100 de 27 de mayo del 2003)



Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores, salvo los casos previstos en esta Ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia en forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta Ley."



"Artículo 85.—Formas de inversión. Los fondos de inversión deberán realizar sus inversiones en el mercado primario, en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios o en los mercados secundarios organizados que cuenten con la autorización de la Superintendencia.



Podrán invertir en valores extranjeros, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia, siempre que estos estén admitidos a cotización en un mercado organizado y se haga constar en el prospecto informativo.



Los fondos de inversión solo podrán invertir en valores en serie de los referidos en el párrafo primero del artículo 10, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 22.



Los fondos de inversión podrán participar directamente en procedimientos de subastas, previa comunicación a la Superintendencia General de Valores. La Superintendencia podrá establecer, reglamentariamente, límites de liquidez a los fondos, en función de la naturaleza de sus inversiones.



La Superintendencia reglamentará un tipo especial de fondos, los fondos de capital de riesgo, los cuales sí podrán invertir sus recursos en valores que no son de oferta pública, ello dentro de los límites y las condiciones que se establezcan por reglamento."



 




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Artículo 83.-Modificación de los artículos 2º y 31 de la Ley Nº 7593. Modifícanse los artículos 2º y 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, a efecto de que, en adelante y por su orden, el texto sea el siguiente:

"Artículo 2.-Prohibición:

1. Excepto mediante tributos establecidos por ley, las tarifas, precios y los tasas de los servicios públicos no podrán incluir ningún componente destinado al financiamiento de gastos o de inversiones en entes públicos o privados distintos del prestatario del servicio público correspondiente.

2. La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestatarios de los servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie, aparte de los cánones que esta Ley establece."

"Artículo 31.-Fijación de precios, tarifas o tasas. Para fijar los precios, las tarifas y las tasas de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa. En todo caso, deberá prevalecer lo que más favorezca al usuario de acuerdo con los parámetros que valore la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar los precios, las tarifas y las tasas de los servicios públicos.

No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio público."

 


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Artículo 84.-Exenciones. Exceptúase del impuesto establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 7972, de 22 de diciembre de 1999, el producto destinado a la exportación, igualmente se exceptúan de los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")


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SECCIÓN III

Reforma de la Ley de Aranceles del Registro Público,

Nº 4564, de 29 de abril de 1970, y sus reformas

Artículo 85.-Reforma de la Ley de Aranceles del Registro Público. Modifícase la Ley de Aranceles del Registro Público, Nº 4564, de 29 de abril de 1979, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a) En el artículo 1º donde dice "Registro Público", léase "Registro Nacional".

b) En el artículo 2º, en el inciso c), se modifica el numeral 1, cuyo texto dirá:

"1. Los actos o contratos de hipotecas, contratos prendarios, cédulas hipotecarias, constitución de fideicomisos, arrendamientos, cesiones, ampliaciones de créditos y prórrogas."

c) En el artículo 2º, en el inciso c), se adiciona un numeral 4), cuyo texto dirá:

"4. Inscripción de vehículos, buques, aeronaves y de todos los demás bienes muebles no fungibles que puedan ser registrados conforme los reglamentos respectivos."

d) En el artículo 2º, inciso e), se agrega "propiedad mueble" después de donde dice "propiedad inmueble".

e) En el artículo 2º, inciso f), los numerales 1 y 2 se leerán así:

"1. Por las certificaciones, de entrega inmediata expedida por cualquiera de los registros, de que el solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se pagarán cien colones (¢100,00) por solicitud.

2. Por las certificaciones de fincas, bienes muebles, historial, literal, gravamen, personería, permisos de salida del país de un vehículo y de cualquier otro tipo, se pagarán trescientos colones (¢300,00) por cada inmueble, mueble o personería."

 


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CAPÍTULO VIII

Disposiciones varias

SECCIÓN ÚNICA

Exenciones

Artículo 86.-Exenciones a la Ley Nº 8131. A fin de promover su más efectiva contribución a la reactivación y el desarrollo económico, se exceptúa, por todo el próximo período fiscal, al Consejo Nacional de Producción (CNP) y al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), de las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 21 de la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, relativas a los lineamientos que en materia de límite de gasto emite la Autoridad Presupuestaria; para todo lo demás, le será aplicable la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.

 


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Artículo 87.-Programa de Contribución Voluntaria. Durante el período de vigencia de esta Ley, los bancos del Sistema Bancario Nacional abrirán una cuenta especial para recibir las donaciones que voluntariamente hagan las personas. Los recursos que se recauden serán transferidos mensualmente a la Tesorería Nacional, o cuando esta lo disponga, y serán destinados únicamente a la amortización de la deuda interna. Cada banco informará por escrito al ministro de Hacienda del depósito realizado.

Los bancos del Sistema Bancario Nacional deberán informar y promocionar el Programa de Contribución Voluntaria.

Los medios de comunicación colectiva contribuirán gratuitamente con la promoción de este Programa, por medio de su publicación. En el caso de las emisoras de radio y televisión, destinarán al menos treinta segundos por cada hora de transmisión. Los medios escritos destinarán al menos media página por semana si su publicación es diaria; un cuarto de página en cada publicación si su periodicidad es semanal o mayor.

La forma de promoción de este Programa se definirá vía decreto ejecutivo; a falta de este, los bancos del Sistema Bancario Nacional y los medios de comunicación definirán la forma de cumplir con esta disposición.

 


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Artículo 88.-Condonación de deuda. En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones que se detallan a continuación procederán a condonar los títulos correspondientes a inversiones en valores emitidos por el Ministerio de Hacienda, por el monto que a continuación se indica:

Consejo de Seguridad Vial 291 millones de colones

Consejo Técnico de Asistencia Médico Social 281.5 millones de colones

Consejo Técnico de Aviación Civil 3.126.9 millones de colones

Imprenta Nacional 665 millones de colones

CONAPE 260 millones de colones

ICT 3.500 millones de colones

IFAM 2.500 millones de colones

Junta de Protección Social de San José 166 millones de colones.

 


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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.-Todo negocio descrito en el artículo 1 de la Ley Nº 5554, de 20 de agosto de 1974, que no se encuentre inscrito en el registro que al efecto lleve el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), deberá hacerlo en el plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley. Pasado dicho término, el IMAS aplicará las sanciones establecidas en la presente Ley.




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Artículo 89.-Vigencia. Esta Ley rige por doce meses a partir de su promulgación, excepto el Capítulo VI "Impuesto a los Moteles destinado al Instituto Mixto de Ayuda Social y el Capítulo VII, referente a otras leyes.




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Transitorio II.-Las dos salas especializadas que el Tribunal Fiscal Administrativo tiene a la entrada en vigencia de la presente Ley, seguirán funcionando con su actual conformación, sin necesidad de que se establezcan por decreto ejecutivo. Asimismo, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar a los suplentes de las actuales salas especializadas dentro del mes siguiente a la vigencia del citado Reglamento.




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Transitorio III.-Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley a efecto de establecer un Sistema de Ejecución Extrajudicial para todos los cobros por multas e infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, así como para la ejecución de todos los documentos que tengan carácter de títulos ejecutivos conforme a lo preceptuado en los artículos 438 y 630 del Código Procesal Civil, Ley Nº 7130, de 16 de agosto de 1989.



Dichas iniciativas deberán contener, entre otros aspectos, claras disposiciones respecto de competencias, controles, instancias, procedimientos, garantías procesales y demás disposiciones que permitan un trámite ágil de los cobros, pero garanticen el debido proceso, la seguridad jurídica y demás derechos y garantías de todas las partes.



Será preceptivo para el Poder Ejecutivo coordinar la elaboración, el estudio y la formulación de ese proyecto de ley con la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y Gracia y entidades que representen en forma efectiva los intereses de la sociedad civil.




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Transitorio IV.-Cualquier medida adicional al Plan de Contingencia relativa al recorte del presupuesto ordinario del ejercicio económico del año 2003, no podrá reducir las partidas destinadas a financiar los programas sociales y el sector agropecuario.




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Transitorio V.-(Mediante resolución de la Sala Constitucional número 2004-08475  del 4 de agosto de 2004, se anula el Transitorio V de esta Ley, en cuanto impide el nombramiento a los funcionarios de carrera en el Servicio Exterior, que tengan grado de afinidad o consanguinidad, hasta el tercer grado, con alguno de los miembros de los supremos poderes.)




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Transitorio VI.-Durante el período de vigencia de la presente Ley, los nombramientos de funcionarios en proyectos especiales con cargo a recursos de presupuesto y en programas financiados con recursos de préstamos internacionales, se llevarán a cabo por medio de concurso de antecedentes, con la debida publicidad para garantizar la transparencia en el proceso y eficiencia en la selección.



Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil dos.




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Fecha de generación: 8/4/2024 20:19:02

 

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