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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31024 >> Fecha 13/02/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31024
Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas
Texto Completo acta: F7A9B Nº 31024-MEP

Nº 31024-MEP



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 186 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38249 del 10 de febrero del 2014)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAY LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Considerando:



I.—Las Juntas de Educación y Administrativas son organismos auxiliares del Ministerio de Educación Pública y a través de los años, han venido realizando una labor de mucha importancia para que el proceso de enseñanza y aprendizaje que se imparte en las instituciones educativas oficiales, se brinde en la forma más amplia y adecuada posible.



II.—Como entidades de derecho público que son, su regulación primigenia esta contemplada en el Código de Educación de 1944 y en la Ley Fundamental de Educación de 1957, lo que por razones obvias, implica la necesidad de complementar el papel de las Juntas, mediante la promulgación de una reglamento ejecutivo, que precisamente venga a desarrollar lo normado por el legislador en décadas pasadas.



III.—En este sentido, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo Nº 17763-E del 3 de setiembre de 1987, dictó el Reglamento General de Juntas de Educación y Administrativas, en cuya virtud se establecieron una serie de disposiciones que venían a ejecutar y complementar la normativa legal vigente; dicho decreto vino a llenar muchas lagunas y fue de gran utilidad para la buena ejecución de las labores asignadas a las Juntas.



IV.—Sin embargo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución Nº 787-F-01 de las 14,10 horas del 5 de octubre del 2001, confirmó la sentencia de los tribunales contenciosos de primera instancia, en el sentido de que por tratarse estas Juntas de entes descentralizados, el Poder Ejecutivo no podía omitir la audiencia preceptuada por el artículo 361.1 de la Ley General de la Administración Pública y, en consecuencia, las autoridades jurisdiccionales anularon con efecto retroactivo el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.



V.—Como corolario del considerando anterior, y al haberse anulado dicho Decreto Ejecutivo, se hace necesario la promulgación de un nuevo reglamento que regule en forma mas precisa todo lo concerniente a las funciones y atribuciones de las Juntas como órganos coadyuvantes del sistema educativo oficial.



VI.—Para cumplir con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, el Proyecto de Reglamento de Juntas fue publicado en La Gaceta Nº 164 del 28 de agosto del 2002. Por tanto,



Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública.



Decretan:



Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas



TÍTULO I



Disposiciones generales



CAPÍTULO I



De la naturaleza y atribuciones de las Juntas de Educación



y Juntas Administrativas



Artículo 1º—Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas, en lo sucesivo las Juntas, son delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración Pública que sirven, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo.




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Artículo 2º-Como organismos auxiliares de la Administración Pública, las Juntas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Fundamental de Educación, su actividad está subordinada a la Política Educativa vigente.


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Artículo 3º-En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, las Juntas estarán sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes estatales sometidos a su administración, así como lo relativo a la distribución e inversión de los recursos económicos que le suministre el Ministerio o les sean asignados por ley.

 


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Artículo 4º-Habrá una Junta de Educación para cada distrito escolar que ejercerá su competencia para la prestación de los servicios educativos que se brinden en las instituciones de Educación Preescolar y las de I y II Ciclos de la Educación General Básica, a las que atenderá con igual solicitud y diligencia, de suerte que prevalezca un trato fundado en principios de razonabilidad, equidad, y proporcionalidad.



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 36620 del 22/02/2011, "Reforma Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, se reformó este numeral. Posteriormente  por resolución N° 81-2013-VII del 21 de noviembre de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección séptima, se anuló el decreto ejecutivo antes referido, asimismo dicho Tribunal ordena a la Administración accionada abstenerse en el futuro de realizar reformas al Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, sin conceder la audiencia de ley a las entidades que puedan verse afectadas, por lo cual, este artículo vuelve a su estado original antes de dicha modificación)




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Artículo 5º-Cada institución de III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada contará con una Junta Administrativa. Sin embargo, cuando dos de estas instituciones compartieren una misma planta física, habrá una sola Junta Administrativa, salvo casos muy especiales, a juicio del Ministro de Educación Pública.

 


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Artículo 6º-Los Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), los Centros Integrados de Educación de Adultos (CINDEA), las Telesecundarias, los Institutos Profesionales Femeninos, los servicios educativos que se brinden en los Centros Penitenciarios y las instituciones de Educación Especial, o cualquier otra modalidad educativa que se llegue a constituir, también contarán cada uno, con una Junta Administrativa que se regulará por estos mismos principios y normativa.

 


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Artículo 7º-Cada institución que brinde servicios correspondientes a los tres ciclos de la Educación General Básica, tendrá una Junta Administrativa. Esta disposición se aplicará también a las que, ofrezcan además, la Educación Diversificada.


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Artículo 8º-Son deberes y atribuciones de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, sin perjuicio de las indicadas en los artículos 35 y 406 del Código de Educación, las siguientes:

a) Velar porque las instituciones educativas no carezcan del material didáctico necesario.

b) Velar por el buen estado, construcción y mejora de la planta física de las instituciones a su cargo, así como por la conservación y protección de los bienes muebles.

c) Administrar los recursos económicos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, asignados a la institución educativa por medio de la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente, para el funcionamiento de los comedores escolares.

d) Promover la participación activa y responsable de los miembros de la comunidad, en el funcionamiento adecuado del comedor escolar e impulsar políticas de integración comunal para financiar y desarrollar dichos programas en el ámbito institucional.

e) Llevar, en coordinación con el Director de la institución, un inventario de los bienes bajo su administración.

f) Autorizar el uso de la planta física para actividades comunales y culturales, cuando se realicen fuera de la jornada de la institución o durante el período de vacaciones del Director.

g) Promover actividades y crear mecanismos de participación e integración entre la comunidad y los centros educativos.

h) Denunciar ante las autoridades correspondientes las irregularidades y faltas que se cometan dentro de la institución.

i) Desarrollar, de común acuerdo con el personal docente, proyectos agrícolas y económicos tendentes a aumentar sus recursos, utilizando los bienes e infraestructura de la institución, para lo cual quedan autorizadas.

j) Contratar al personal docente y estudiantes de la institución para el desarrollo de los proyectos a que se refiere el inciso anterior. En estos contratos no podrán establecerse cláusulas que afecten el proceso de enseñanza y aprendizaje.

k) Procurar la satisfacción de necesidades económicas, de equipo y de mobiliario de la institución o las instituciones a su cargo, para lo cual podrán gestionar donaciones de instituciones públicas y privadas.

l) Cooperar en las actividades oficiales que lleve a cabo la institución, el Patronato Escolar, la Asociación de Padres de Familia y, en general, organismos de la comunidad, cuando medien intereses educativos.

m) Coordinar con las diferentes instituciones públicas y privadas los proyectos, actividades y servicios en beneficio de la institución, siempre y cuando no se interfiera con el proceso de enseñanza y aprendizaje.

n) Desarrollar proyectos y acciones en beneficio de la comunidad estudiantil tales como la donación de útiles y artículos escolares y el otorgamiento de becas y ayudas económicas a estudiantes de escasos recursos y de alto rendimiento académico

o) Asociarse, si lo estima conveniente, con las cooperativas escolares y estudiantiles que funcionen en el ámbito de su competencia territorial.

p) Participar con otras Juntas en proyectos y actividades de interés común.

q) Mantener estrecho contacto, coordinación y comunicación con el Director y el personal de la institución, con el Concejo Municipal, autoridades del municipio y gubernamentales en general.

r) Poner en conocimiento los informes, documentos, observaciones e información en general que le sea solicitada por autoridad competente del Ministerio de Educación Pública.

s) Destituir al tesorero-contador y sancionar alguno de los servidores contratados por la junta.

 


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CAPÍTULO II

De la integración y nombramientos

Artículo 9º-Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas estarán integradas por cinco miembros propietarios.

 


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Artículo 10.-Para ser miembro de una Junta de Educación o de una Administrativa se requiere:

a) Ser costarricense o extranjero con cédula de residencia.

b) Ser mayor de edad.

c) Saber leer y escribir.

d) Ser de conducta irreprochable.

 


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Artículo 11.-El cargo de miembro de estas Juntas es honorífico. Ningún funcionario del Ministerio de Educación Pública o de la Municipalidad respectiva podrá ser miembro de una Junta localizada dentro del circuito escolar donde presta sus servicios. Igualmente los miembros de la Junta no podrán ser parientes entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ni de quien ejerza la dirección del centro educativo.

 


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Artículo 12.-Los miembros de las Juntas durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Cuando por cualquier motivo fuere necesario sustituir un miembro de la Junta que no hubiere cumplido la totalidad de su período, el sustituto se considerará nombrado únicamente por el período restante.

 


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Artículo 13.-Las Juntas serán nombradas directamente por el Concejo Municipal respectivo. Cuando se trate de Juntas de Educación, el Asesor Supervisor de Educación propondrá al Concejo cinco ternas que propongan los respectivos directores de su jurisdicción, y de cada una de ellas se elegirá un miembro para integrar la Junta. En ningún caso la misma persona podrá ir en dos o más ternas simultáneamente, salvo que por razones de población o manifiesto desinterés de los padres de familia y vecinos de la comunidad, se imposibilite la integración de las ternas, en cuyo caso, se remitirá la nómina y se darán las explicaciones correspondientes.

 


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Artículo 14.-Las Juntas Administrativas serán nombradas directamente por el Concejo Municipal y cada integrante será elegido de cada una e cinco nóminas de no menos de cinco candidatos que propondrá el Director del Colegio, previa consulta con el Consejo de Profesores y con el Comité Ejecutivo del Gobierno Estudiantil.

 


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Artículo 15.-Los miembros de las Juntas serán juramentados por el Concejo Municipal, quien podrá delegar tal atribución en el Alcalde Municipal.

 


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Artículo 16.-Las Juntas nombrarán de su seno, por un período de un año, un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales. El director institucional comunicará a la mayor brevedad los nombramientos a la Dirección Regional de Enseñanza correspondiente, así como al Departamento de Juntas del Ministerio de Educación Pública y a DANEA.

 


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Artículo 17.-El Presidente de la Junta tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta.

b) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones de la Junta, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

c) Velar porque la Junta cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.

d) Convocar a sesiones extraordinarias.

e) Preparar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros y del Director o directores de las institución, formuladas al menos con tres días de anticipación.

f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, mediante su voto de calidad.

g) Ejecutar los acuerdos de la Junta, y asumir los compromisos para los cuales hubiese sido expresamente autorizado por ella.

h) Velar porque la Junta actúe dentro del ámbito de su competencia y no intervenga en los asuntos técnico-pedagógicos de la institución, ni en las funciones encomendadas al director institucional.

i) Velar porque la Junta se provea de su cédula jurídica y la mantenga vigente.

j) Firmar las órdenes de pago junto con el Contador o el Tesorero en caso de que solo este con tratado uno de ellos; cuando se cuente con ambos esta acción debe realizarla el Tesorero, en atención a la firma de cheques u otra opción autorizada para tales efectos que intervenga salidas de efectivo, de manera tal que por ningún motivo estos funcionarios firmen unilateralmente documentos de pago donde el beneficio sea una acreditación para ellos mismos, tal es caso del pago de sus honorarios.



(Así  reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 18.-El Vicepresidente de la Junta ejercerá las atribuciones del Presidente en sus ausencias temporales o definitivas.

 


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Artículo 19.-En caso de que estuvieren ausentes el Presidente y el Vicepresidente en forma temporal o definitiva, presidirá uno de los vocales hasta tanto no sean llenadas las vacantes correspondientes.

 


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Artículo 20.-El Secretario de la Junta tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Levantar las actas de las sesiones de la Junta.

b) Comunicar las resoluciones de la Junta, cuando ello no corresponda al Presidente.

c) Llevar, conservar y archivar el libro de actas, correspondencia y demás documentación.

d) Las demás que le asigne la Junta.

 


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Artículo 21.-Los miembros de las Juntas podrán ser removidos por el Concejo Municipal respectivo, cuando medie justa causa. Se considera justa causa, entre otras:

a) Cuando, sin previo permiso o licencia, dejaren de concurrir a cuatro sesiones consecutivas, o a seis alternas dentro de un período inferior a seis meses.

b) Cuando demostraren evidente descuido o desinterés en el desempeño de su cargo.

c) Cuando hubieren sido condenados por delito en perjuicio de la Hacienda Pública, o por cualquiera otro en daño de la Junta o de los bienes de la institución.

d) Si incurren en otras faltas graves a juicio del Concejo.

 


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Artículo 22.-Cuando se estimare que existe justa causa para remover algún miembro de la Junta, el asunto será puesto en conocimiento del Asesor Supervisor de Educación respectivo.

 


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Artículo 23.-El Asesor Supervisor de Educación procederá a levantar, en forma inmediata, una investigación sumaria tendente a determinar la existencia real de la causal imputada. Si existiere mérito, le trasladará la acusación al denunciado y se le concederá audiencia por cinco días hábiles para que alegue lo pertinente y ejerza su derecho de defensa.

 


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Artículo 24.-La investigación sumaria deberá concluirse en el plazo máximo de un mes calendario.

 


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Artículo 25.-Una vez concluida la investigación, el Asesor Supervisor de Educación pondrá el expediente en conocimiento del Director Regional de Enseñanza respectivo, con sus recomendaciones y observaciones.


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Artículo 26.-El Director Regional de Enseñanza, verificará el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes, y pasará el expediente al Concejo Municipal en el plazo máximo de cinco días naturales, para su resolución final.

 

 

 


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CAPÍTULO III

De las sesiones y de los acuerdos

Artículo 27.-Las Juntas se reunirán ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando lo solicite el presidente o tres de sus miembros y, en casos calificados, el director del centro educativo a juicio del presidente.

 


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Artículo 28.-Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una convocatoria por escrito del Presidente, con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden del día.

 


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Artículo 29.-El quórum para que pueda sesionar válidamente la Junta, será de tres miembros.

 


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Artículo 30.-Todos los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría absoluta del total de sus miembros.


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Artículo 31.-Es deber del director de todo centro educativo asistir a las reuniones de las Juntas. Para este efecto, la Junta deberá notificarle las fechas de sesiones ordinarias y convocarlo en el caso de las extraordinarias, con la antelación descrita en el artículo 28 del presente reglamento. En dichas sesiones tendrá derecho a voz.

 


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Artículo 32.-De cada sesión se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

 


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Artículo 33.-Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación, carecerán de firmeza los acuerdos adoptados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Junta. Si existiere voto disidente de alguno de los miembros en cuanto al acuerdo tomado, deberá así consignarse en el acta respectiva.

 


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Artículo 34.-Las actas deberán ser firmadas por cada uno de los miembros que participen de la sesión.

 


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Artículo 35.-Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos de las Juntas, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles.

 


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Artículo 36.-Los miembros de la Junta podrán interponer recurso de revisión contra sus acuerdos, el que deberá ser planteado a más tardar en la sesión siguiente sea esta ordinaria o extraordinaria. Este recurso deberá resolverse en la misma sesión.

 

 


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TÍTULO II

Del Régimen de Administración Financiera

CAPÍTULO I

Del presupuesto ordinario

       Artículo 37.- Toda Junta deberá acordar un presupuesto de egresos que, en ningún caso, podrá ser superior a los ingresos, dentro de los términos y con arreglo a las presentes disposiciones. Se hará un presupuesto único que reúna los fondos suministrados por el Ministerio de Educación Pública y los fondos propios de la Junta. Ambos serán administrados en cuentas bancarias independientes, y quedará permitido el uso medios electrónicos para el pago de servicios públicos y depósitos de dineros provenientes del MEP, Municipalidades, donaciones y los recursos obtenidos de los bienes que administran, más todos aquellos que le generan ingresos.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37191 del 16 de abril del 2012)


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Artículo 38.-El proyecto de presupuesto deberá presentarse en los formularios diseñados al efecto, con la nomenclatura y codificación previamente determinada por el Ministerio de Educación Pública.

 


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Artículo 39.-Corresponde a la Junta, con la obligada participación del director o directores de las instituciones educativas de su jurisdicción, aprobar por mayoría absoluta el proyecto de presupuesto para el uso de los fondos suministrados por el Ministerio y remitirlo, a más tardar el quince de diciembre de cada año, a la Dirección Regional de Enseñanza correspondiente para su aprobación.

 


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Artículo 40.-El Ministerio de Educación Pública deberá comunicar a las respectivas Juntas a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año, los ingresos probables provenientes del Fondo creado por la Ley Nº 6746 del 29 de abril de 1982, así como las transferencias presupuestarias contenidas en el proyecto de Presupuesto de la República.


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Artículo 41.-Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, junto con otros que por cualquier concepto percibiere la Junta, constituirán el límite máximo de sus presupuestos de egresos.

 


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Artículo 42.-Las Direcciones Regionales de Enseñanza deberán aprobar los presupuestos ordinarios sometidos a su consideración, a más tardar el treinta y uno de enero de cada año.

 


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Artículo 43.-Las Juntas que hubieren presentado oportunamente sus proyectos de presupuesto dentro del plazo fijado, podrán girar contra las partidas de servicios personales y no personales contenidas en el proyecto, durante el mes de enero.

 


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Artículo 44.-Los bienes y recursos de las Juntas están afectos al servicio educativo nacional, por tanto, sus gastos e inversiones han de vincularse estrechamente con los esfuerzos nacionales, regionales e institucionales, destinados a la consecución de los objetivos y fines de la educación costarricense. Para este efecto, sus presupuestos deberán favorecer las prioridades fijadas para los ámbitos nacional, regional e institucional.

 


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Artículo 45.-El Ministro de Educación, realizados previamente los estudios técnicos pertinentes, fijará las prioridades nacionales a las que las Juntas deberán destinar no menos del veinticinco por ciento de su presupuesto. Las Direcciones Regionales de Enseñanza velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y harán las modificaciones correspondientes en el proyecto de presupuesto sometido a su aprobación, cuando tal proporcionalidad no se respetare.

 


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Artículo 46.-El Director Regional de Enseñanza comunicará a las respectivas Juntas, las prioridades regionales establecidas en consonancia con la Política Nacional de Educación a las que deberán destinar no menos de un veinticinco por ciento del presupuesto.

 


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Artículo 47.-Tanto las prioridades nacionales como las regionales, deberán ser comunicadas a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año.


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Artículo 48.-Es entendido que las prioridades a que se refieren los artículos anteriores, constituyen una orientación general sobre los asuntos calificados como tales y no las disposiciones concretas sobre el gasto o inversión que deban hacer las Juntas.

 


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Artículo 49.-El director de cada institución educativa, con la aprobación previa de los docentes, someterá a la Junta un plan general de gastos o inversiones que se estimen necesarias para la marcha normal de la institución, que incidan en el mejoramiento cualitativo de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y armonicen con las prioridades regionales y nacionales definidas.


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Artículo 50.-No obstante lo dicho, las Juntas podrán, mediante acuerdo, afectar determinados fondos a fines u obras específicas, siempre que estos provengan de actividades realizadas por su propia iniciativa, la de los padres de familia, la de los educadores, la de los estudiantes o, en general, por organizaciones comunales. En este caso y para efectos presupuestarios, se procederá en la forma que indica el artículo siguiente.


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Artículo 51.-Los fondos de las juntas que tuvieren un destino específico conforme con el artículo anterior, se incluirán en los rubros correspondientes del presupuesto con una explicación clara de su procedencia y destino. Los montos correspondientes no se utilizarán para el cálculo del porcentaje a que se refieren los artículos 45 y 46 anteriores.

Sin embargo, si el fin asignado es coincidente con las prioridades nacionales o regionales fijadas, los montos correspondientes se incluirán en los cálculos relativos al cumplimiento de tales disposiciones.

 


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Artículo 52.-Los rubros destinados a la contratación de servicios personales que contuvieren los proyectos de presupuesto, serán improbados por la Dirección Regional de Enseñanza, cuando los fondos fueren insuficientes para cubrir los salarios legalmente fijados y no contenga las previsiones correspondientes para el pago de las obligaciones patronales.

 

 

 


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CAPÍTULO II

De los presupuestos extraordinarios

y de las modificaciones presupuestarias

Artículo 53.-Cuando se produjeren ingresos extraordinarios, la Junta formulará un presupuesto extraordinario que se sujetará, salvo en materia de plazos, a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Asimismo, cuando se presentaren situaciones especiales e imprevistas, la Junta deberá proponer modificaciones a su presupuesto a las autoridades regionales para su aprobación.

 


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Artículo 54.-Las Direcciones Regionales de Enseñanza emitirán su resolución, referente a los proyectos de presupuesto extraordinario o de modificaciones presupuestarias, dentro del término de quince días posteriores a su presentación.


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Artículo 55.-Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que la Dirección Regional de Enseñanza se haya pronunciado, se tendrá por aprobada la modificación presupuestaria o el presupuesto extraordinario, bajo la responsabilidad personal del funcionario encargado. En todo caso, se reputa falta grave de servicio ese incumplimiento.

 

 


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CAPÍTULO III

De la contratación y adquisición de bienes y servicios

Artículo 56.-Las Juntas, como personas de derecho público, podrán realizar toda clase de contrataciones administrativas para la consecución de sus fines con sujeción a lo preceptuado por la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, la Ley General de Contratación Administrativa y sus Reglamentos así como las disposiciones especiales contenidas en este Reglamento.

 


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Artículo 57.-Las Juntas sólo podrán adquirir aquellos bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de los fines legalmente asignados, y estarán autorizadas para construir en terrenos públicos ajenos, siempre y cuando el usufructo o permiso tenga una duración no inferior a cincuenta años.


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Artículo 58.-Las Juntas podrán contratar directamente con entidades o personas de derecho público sin otros límites que los determinados por su competencia, y lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley de Contratación Administrativa y 78 del Reglamento General de la Contratación Administrativa. La compra o venta de bienes inmuebles que no requiera autorización legislativa, deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en la citada normativa, siempre y cuando no se afecten las políticas educativas dispuestas por el Ministerio de Educación Pública y no se violente el derecho a la educación de la población atendida, lo cual se hará constar en resolución suscrita por el jerarca.

 


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Artículo 59.-Cuando las Juntas deban adquirir inmuebles que en razón de su ubicación, naturaleza, condiciones y situación se determine como únicos propios para la finalidad propuesta, se requerirá autorización de la Contraloría General de la República.

 


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Artículo 60.-No obstante lo indicado, para la adquisición y traspaso de inmuebles, remodelación, ampliación, construcción o demolición de edificaciones escolares, las Juntas deberán obtener un dictamen favorable del Centro Nacional de Infraestructura Física Educativa del Ministerio de Educación Pública.

 


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Artículo 61.-Con el propósito de facilitar el procedimiento de licitación al que eventualmente deban sujetarse, las Juntas mantendrán un registro de proveedores potenciales de bienes o servicios, debidamente clasificados por género de actividad sin perjuicio de recurrir cuando lo estime conveniente a los registros de proveedores debidamente constituidos por otros Órganos o Entidades de la Administración Pública. Dicha lista deberá ser actualizada por lo menos una vez al año.

 

 


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CAPÍTULO IV

Del Servicio de Comedor Escolar y la Construcción de Obras

Artículo 62.-Las Juntas sólo podrán invertir los recursos asignados por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) en la adquisición de alimentos autorizados por la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente (DANEA), en el pago de servicios personales para su preparación, la compra de utensilios de cocina y las reparaciones necesarias al comedor, según el monto asignado para cada rubro, con la finalidad exclusiva de beneficiar a la comunidad estudiantil.

 


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Artículo 63.-En todo lo concerniente a la administración de los fondos asignados para el comedor escolar, las Juntas deberán acatar las circulares, directrices y demás disposiciones emanadas de las autoridades competentes del Ministerio de Educación Pública.

 


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Artículo 64.-Las Juntas deberán abrir una cuenta en un banco estatal por cada institución a su cargo, para la administración de los recursos económicos transferidos para el funcionamiento de los comedores escolares.

 


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Artículo 65.-Para la designación de los proveedores, las Juntas deberán seleccionar entre un mínimo de tres cotizaciones, las ofertas más favorables en razón de su costo, calidad, forma y frecuencia de entrega de los alimentos, facilidades de pago y cualquier otro aspecto de interés para el buen funcionamiento del comedor escolar. La selección de proveedores deberá de realizarse cada año.

 


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Artículo 66.-Las Juntas deberán coordinar con el director, el Patronato Escolar y el Comité Nutricional si lo hubiere, la fiscalización de la compra, transporte, suministro, uso y control de los alimentos.

 


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Artículo 67.-La Junta aplicará la modalidad de compra de servicios de alimentos preparados, en las instituciones unidocentes u otras, cuando considere que la adquisición de alimentos preparados es el instrumento idóneo para brindar el servicio de alimentación a la comunidad estudiantil, para lo cual deberá escoger, de entre al menos tres oferentes, un proveedor que venda los alimentos ya preparados.  Para que la Junta pueda implementar la compra de servicios deberá seguir los lineamientos vigentes emitidos por la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente.




(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33694 del 21 de febrero de 2007)

 


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Artículo 68.-La Junta conjuntamente con el Patronato Escolar y el director institucional, seleccionará el ciclo de menú diario, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente.

 


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Artículo 69.-La Junta de Educación deberá rendir al Asesor Supervisor correspondiente y al director institucional, informes trimestrales sobre el manejo de los fondos provenientes de FODESAF y, en general sobre el funcionamiento del comedor escolar.

 


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Artículo 70.-Corresponde a la División de Alimentación y Nutrición del Escolar y del Adolescente, además de otras que le hayan sido asignadas, las siguientes funciones:

a) Informar a las Juntas del presupuesto anual asignado a más tardar el 31 de noviembre de cada año.

b) Depositar los recursos asignados a las Juntas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

c) Establecer un sistema de vigilancia y supervisión permanente en relación con el consumo, calidad de los alimentos y asistencia de los beneficiarios al comedor.

d) Realizar la apertura de servicio de comedor escolar en los centros educativos que se incorporen al programa.

e) Informar a la Junta y al director institucional sobre las variaciones en las cuotas, número de beneficiarios, matrícula, cuenta bancaria y otros movimientos similares que se realicen para cada centro educativo.

f) Suspender el envío de recursos económicos a aquellas instituciones que no hayan reportado los informes solicitados, y en general incumplan con las disposiciones contenidas en este Reglamento, o las directrices y circulares que emanen de autoridad competente.

g) Realizar visitas de supervisión a los centros educativos con el fin de determinar la situación del programa, detectar anomalías, asesorar y dar seguimiento a las disposiciones emitidas en esta materia.

h) Establecer los lineamientos y políticas de trabajo y hacerlo de conocimiento de todos los funcionarios involucrados en el ámbito central, regional y local.

 


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Artículo 71.-En relación con los comedores escolares y sin perjuicio de otras atribuciones, son funciones del Asesor Supervisor:

a) Velar por que se cumpla de manera oportuna con los informes solicitados al director institucional o a las Juntas.

b) Mantener actualizado un registro de las Juntas que funcionen bajo su jurisdicción.

c) Dejar constancia escrita en cada visita al centro educativo, de las irregularidades detectadas respecto del manejo contable y financiero de los recursos económicos girados por DANEA.

 


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Artículo 72.-Corresponde al director de la institución:

a) Velar porque los recursos de DANEA sean utilizados para el fin específico establecido en el presente Reglamento.

b) Supervisar conjuntamente con el Patronato Escolar la calidad, cantidad y costo del servicio de alimentación, y comunicar a la Junta cualquier anomalía o irregularidad que hubiere detectado.

c) Designar a los miembros del Comité Institucional.

 


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Artículo 73.-El incumplimiento de los deberes contemplados en el presente capítulo implicará la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario responsable.

 


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Artículo 74.-El Ministerio de Educación Pública podrá transferir recursos económicos a las Juntas con la finalidad exclusiva de remodelar, construir y dar mantenimiento a la infraestructura física de las instituciones educativas oficiales, todo de conformidad con las directrices y lineamientos establecidos por los órganos competentes.

 


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Artículo 75.-Las Juntas deberán contar con un registro de proveedores y cumplir con los procedimientos de contratación administrativa establecidos en el ordenamiento jurídico, para lo cual contarán con la colaboración y participación activa de la Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública, quien será la encargada de brindarle el asesoramiento requerido en todas las etapas del proceso de contratación.


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CAPÍTULO V

De las Tesorerías

Artículo 76.- Las Juntas nombraran, cuando corresponda según las disposiciones del Código de Educación, los servicios profesionales de un Contador Público o Privado incorporados al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica o la contratación de los servicios de un Tesorero. Dicho cargo estará afecto a las incompatibilidades establecidas en el artículo 11 de este Reglamento. La Junta podrá destituir al Contador o al Tesorero con el voto favorable de cuatro de sus miembros.



(Así  reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 77.- El Contador o el Tesorero no podrán involucrarse en asuntos propios de la administración del centro educativo o de la junta y deberán rendir garantía a favor de la Hacienda Pública, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones en los alcances que establece la Ley N°8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y su Reglamento.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 78.- Ningún Contador o Tesorero contratado, podrá asumir sus funciones sin cumplir con el requisito de rendir garantía a favor de la Hacienda Publica, según lo dispuesto en el artículo anterior, para cuyos efectos debe presentar a la Junta y a la Dirección Regional de Educación respectiva, copia fotostática del documento en referencia.



(Así  reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 79.- Sin perjuicio de las funciones y atribuciones legalmente establecidas y verificadas por parte de la Junta de Educación o Administrativa, quienes deberán ejercer la tutela respectiva del Contador y/o el Tesorero, los cuales brindaran un servicio de calidad y deberán cumplir como mínimo con lo siguiente:



El contador deberá tener las siguientes condiciones:



Es la persona con tratada por la Junta de Educación o Administrativa dedicada a registrar, aplicar, analizar e interpretar la información contable financiera de la organización, con la finalidad de diseñar e implementar instrumentos y mecanismos de apoyo a la administración de la Junta de Educación o Administrativa, de manera oportuna y con fiable, que le permita a esta la toma de decisiones, y a su vez, la presentación parcial o total de los Estados Financieros de un periodo económico, bajo las normas o principios contables establecidos.



1. Experiencia demostrable de idoneidad para la función contable encomendada.



2. Contar con la titulación que le acredite coma idóneo para ejercer la función contable.



3. Demostrar mediante recomendación certificada, el ejercicio honrado, transparente, responsable, integro y con fiable de su gestión.



4. Dispuesto a adquirir el compromiso de independencia y objetividad en cuanto el ejercicio de la función contable encomendada.



5. Demostrar en el ejercicio de su función y profesión, altos valores morales y éticos apegados a la normativa y a brindar un servicio de calidad.



6. Demostrar fidelidad en cuanto a los objetivos pro puestos por la Junta de Educación o Administrativa.



7. Velar porque los fondos que pertenecen a la Junta ingresen oportunamente.



8. Disposición para presentar pro puestas de mejoras a la gestión financiero contable de la Junta de Educación o Administrativa y a los servicios contables prestados.



9. Mantener un conocimiento actualizado sobre la normativa que rige el accionar de las juntas y las actualizaciones que se realicen a la misma.



10. Mantener un conocimiento actualizado sobre las técnicas contables vinculadas con el accionar de las juntas.



11. Realizar los registros de las operaciones con base en comprobantes y justificaciones originales.



12. Llevar los libros de contabilidad conforme con las instrucciones y directrices que indique el Ministerio de Educación Pública, las normas y resoluciones emitidas por la Contraloría General de la Republica y las técnicas propias de la actividad contable.



13. Mantener un conocimiento actualizado sobre acuerdos y aprobaciones de la Junta a la cual brinda el servicio.



14. Disponer del tiempo necesario para el cumplimiento diligente y oportuno de las tareas asignadas por la Junta.



15. Rendir un informe mensual a la respectiva Dirección Regional de Enseñanza y a la Junta sobre los ingresos y egresos relacionados con los recursos provenientes del Ministerio de Educación. Este informe deberá presentarse en la primera semana de cada mes calendario.



16. Rendir un informe anual en la fecha que indique el Ministerio de Educación Pública a las Direcciones Regionales de Enseñanza.



17. Verificar aquellos aspectos de cumplimiento de tesorería que vinculen la actividad de contable.



18. Enviar a la Dirección Regional de Educación oportunamente, en los plazos que esta fije, la información que le solicite para ejercer su control financiero.



19. Cumplir con la presentación informes contables, según la periodicidad requerida por la junta o la Dirección Regional de Educación respectiva, mantenimiento un adecuado registro y control de las transacciones.



20. Mantener un sistema de archivo que permita que la documentación se mantenga ordenada, identificada y ajena al extravío.



21. Mantener un archivo de la documentación contable transada y comparecer en las reuniones de Juntas cuando se le solicite.



22. Brindar asesoría en el tema de su competencia a los miembros de juntas.



23. Asistir a las reuniones de la Junta cuando esta lo convoque, con el fin de asesorarlos en la materia de su competencia.



24. 0tras funciones propias de la actividad contable y asignadas por la junta en coherencia con las disposiciones técnico-administrativas dictadas por el Ministerio de Educación Publica.



El tesorero deberá tener las siguientes condiciones:



Es la persona que se encarga en la Junta de Educación o Administrativa de gestionar y dirigir los asuntos relacionados con los movimientos económicos o flujos monetarios de dichas entidades.



La función básica del tesorero incluye la ejecución de pagos y cobros, la gestión de caja y las diversas actividades bancarias que la junta realiza dentro de su operación ordinaria. Para ello, el tesorero debe asegurar que exista suficiente efectivo disponible para realizar o materializar los pagos y de dar las ordenes de pago correspondientes.



1. Experiencia demostrable de idoneidad para la función de tesorero encomendada.



2. Preferiblemente contar con titulación que le acredite como idóneo para ejercer la función de tesorero.



3. Demostrar mediante recomendación certificada, el ejercicio honrado, transparente, responsable, integro y con fiable de su gestión.



4. Dispuesto a adquirir el compromiso derivado de la función de tesorero encomendada.



5. Demostrar en el ejercicio de su función, altos valores morales y éticos apegados a la normativa y a brindar un servicio de calidad.



6. Demostrar fidelidad en cuanto a los objetivos propuestos por la Junta de Educación o Administrativa.



7. Disposición para presentar propuestas de mejoras a la gestión de tesorería de la Junta de Educación o Administrativa.



8. Mantener un conocimiento actualizado sobre la normativa que rige el accionar de las juntas y las actualizaciones que se realicen a la misma.



9. Mantener un conocimiento actualizado sobre nuevas técnicas en el tema de la tesorería.



10. Mantener un conocimiento actualizado sobre acuerdos y aprobaciones de la Junta a la cual brinda el servicio.



11.Informar a la Junta las rentas que no hubieren sido enteradas para su correspondiente reclamo.



12. Disponer del tiempo necesario para el cumplimiento diligente y oportuno de las tareas asignadas por la Junta.



13. Firmar, junto con el Presidente o el miembro autorizado, los cheques destinados al pago de obligaciones de la Junta.



14. Verificar aquellos aspectos de cumplimiento contable que vinculen la actividad de tesorería.



15. Mantenerse enterado asistiendo a las reuniones de junta, de los acuerdos tomados y relacionados con la gestión de tesorería y rendir informes de ingresos y gastos según la periodicidad que establezca la junta.



16. Confeccionar los cheques u órdenes de pago respectivas para las correspondientes firmas y autorización.



17. Brindar asesoría en el tema de su competencia a los miembros de juntas.



18. Otras funciones propias de la actividad contable y asignadas por la junta en coherencia con las disposiciones técnico-administrativas dictadas por el Ministerio de Educación Publica.



(Así  reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 80. Es obligación del Contador y del Tesorero mantenerse enterados de los acuerdos que adopte la Junta y que impliquen erogaciones econ6micas y oponerse a aquellos que no fueren legalmente procedentes. Para este efecto, tendrá libre acceso a las actas y podrá asistir a las sesiones donde su presencia tendrá voz sin voto



(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 81.-La oposición del Contador, o del Tesorero, cuando estimare que un acuerdo sea ilegal, deberá consignarse en actas si estuviere presente en el momento de su adopción o, a mas tardar, en la sesión ordinaria siguiente, en cuyo caso hará sus observaciones por escrito.

(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 82.-La oposición del Contador, o del Tesorero, implicara la necesaria revisión del acuerdo tornado en la sesión ordinaria siguiente a aquella en que se formulo o en sesión extraordinaria convocada al efecto, si, a juicio del Presidente de la Junta de Educación o Junta Administrativa, el asunto fuere de tramitación urgente.

(Así reformado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 83.-Si la Junta de Educación o Administrativa persistiere en la adopción del acuerdo, el Contador o el Tesorero salvaran su responsabilidad, pero deberán informar inmediatamente y en forma escrita del asunto a la Dirección Regional de Educación correspondiente.

(Así reformado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)




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Artículo 84.-(Derogado por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)


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Artículo 85.-(Derogado por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)


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CAPÍTULO VI

De las cajas chicas

Artículo 86.-Para la adquisición de bienes y servicios indispensables y de verdadera urgencia las Juntas podrán crear, previa autorización del Departamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, una caja chica de la que será responsable el Director de la institución.

 


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Artículo 87.-La administración y funcionamiento de las Cajas Chicas se sujetará de conformidad con el Reglamento específico promulgado por el Poder Ejecutivo.

 


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Artículo 88.-El fondo destinado a la Caja Chica sólo podrá emplearse para la adquisición de materiales, suministros y servicios no personales.

 


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CAPÍTULO VII

De las atribuciones de los órganos del Ministerio de Educación

Pública en relación con las Juntas

Artículo 89.-Corresponde a las Direcciones Regionales de Enseñanza, con respecto a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de su jurisdicción:

a) Aprobar los presupuestos ordinarios, extraordinarios y las modificaciones presupuestarias, de los fondos asignados por el Ministerio de Educación y conocer los presupuestos de los fondos propios.

b) Establecer las prioridades de carácter regional conforme lo indica el artículo 46 de este Reglamento.

c) Orientar y asesorar a los miembros de las Juntas en el cumplimiento de sus funciones, y a los directores de instituciones educativas respecto de sus deberes con las Juntas.

d) Gestionar ante el Concejo Municipal la remoción de los miembros de las Juntas cuando corresponda.

e) Controlar que los fondos suministrados por el Ministerio se administren adecuadamente y de acuerdo con el presupuesto aprobado.

f) Velar por la correcta utilización de los fondos propios de las Juntas.

g) Vigilar, mediante los Asesores Supervisores, el cumplimiento de los deberes de los directores de instituciones educativas en relación con las Juntas.

h) Llevar el registro de las cédulas jurídicas de las Juntas y de sus miembros, con indicación del período de nombramiento.

i) Certificar la condición de Presidente o, en su caso, Vicepresidente de las Juntas para los efectos legales correspondientes.

j) Informar a la Auditoría Interna y al Departamento de Juntas de la Dirección General Financiera de toda situación irregular que detectare en la administración financiera de las Juntas.

 

k) Velar por la vigencia de las pólizas de fidelidad de los contadores.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)



 


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Artículo 90.-Sin perjuicio de otras atribuciones asignadas por Ley o Reglamento, le corresponderá a la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública en relación con las Juntas, las siguientes funciones:

a) Ejercer fiscalización sobre las operaciones contables, financieras, administrativas y de otra naturaleza que realicen las Juntas con los fondos suministrados por el Ministerio, lo cual incluye verificación de que se cumplan con las prioridades regionales establecidas de acuerdo con la política nacional de educación.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso b) del artículo N° 48 del Decreto N° 34427 de 09 de enero de 2008)

b) Evaluar los procedimientos y registros adoptados por las Direcciones Regionales de Enseñanza, para llevar a cabo las funciones de control que ejercen sobre las diferentes operaciones de las Juntas, y, asimismo, la forma en que se ejecutan dichos procedimientos y se llevan los registros y archivos correspondientes.

c) Fiscalizar en la oportunidad y forma que crea conveniente, la ejecución y liquidación de los presupuestos de las Juntas aprobados por las Direcciones Regionales de Enseñanza.

 


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Artículo 91.-Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:

a) Utilizar, según las circunstancias, las técnicas de auditoría que mejor satisfagan las necesidades de los análisis y verificaciones que cada caso requiere.

b) Libre acceso y en todo momento, a las oficinas administrativas de las Direcciones Regionales y de las Juntas, así como a los libros, registros, informes, actas y documentación relacionada con ellas.

c) Asesorar, mediante comentarios, conclusiones y recomendaciones, expresados en memorandos e informes de auditoría, a los funcionarios de las Direcciones Regionales encargados del control financiero.

d) Evaluar el sistema de control interno de las Juntas y en particular el control de las Direcciones Regionales sobre ellas.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso c) del  artículo N° 48 del Decreto N° 34427 de 09 de enero de 2008)

e) Requerir los informes que tenga a bien, especialmente los referentes a liquidación del presupuesto.

f) Requerir de la entidad bancaria respectiva, el estado de la cuenta corriente, así como el movimiento económico, de determinada Junta de Educación o Junta Administrativa.

 


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Artículo 92.-Corresponderá al Departamento de Juntas de Educación y Administrativas de la Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública:

a) Conocer y resolver las impugnaciones que formulen las Juntas de Educación o las Juntas Administrativas a las decisiones que, con respecto al presupuesto, tomaren las Direcciones Regionales de Enseñanza.

b) Capacitar a los funcionarios de las Direcciones Regionales de Enseñanza encargados del control financiero de las Juntas.

c) Capacitar a los miembros de las Juntas y a los Contadores en materia de administración financiera.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)



 



d) Comunicar a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas sobre los ingresos provenientes del fondo creado mediante la Ley Nº 6746 del 29 de abril de 1982 y, en general de los fondos provenientes del Presupuesto General de la República y demás Leyes.

e) Llevar el Registro Nacional de Miembros de las Juntas.

f) Realizar los depósitos correspondientes a las subvenciones o transferencias que por su medio se canalicen, en las cuentas de las Juntas e informar de estos movimientos a las Direcciones Regionales de Enseñanza. Para este efecto, podrá endosar los giros respectivos.

g) Hacer valer lo establecido en la Circular N° DF-GJ-01-2008 publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 32 del 14 de febrero del 2008, en la cual se disponen los criterios y parámetros destinados a regular la remuneración de los servicios profesionales de los contadores.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)



h) Requerir informes de la entidad bancaria correspondiente sobre el estado de la cuenta corriente, así como del movimiento económico de determinada Junta de Educación o Junta Administrativa.

i) Gestionar ante los bancos estatales la apertura de cuentas corrientes para las Juntas.

j) Solicitar a la entidad bancaria correspondiente la suspensión del pago de cheques de determinada Junta, cuando mediaren irregularidades.

k) Informar a las juntas y a la Dirección Regional correspondientes, los incumplimientos de deberes de los Contadores.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 37154 del 23 de marzo de 2012)



 



l) Dictar las normas de control financiero a las que deberán sujetarse las Direcciones Regionales de Enseñanza.

m) Efectuar los traspasos de tesorería cuando corresponda, de conformidad con los lineamientos y directrices emanados de la Contraloría General de la República.

 


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CAPÍTULO VIII

De las disposiciones finales

Artículo 93.-Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas deberán sujetar sus actuaciones a la política nacional y regional de educación, así como a las directrices que emanen del Ministerio de Educación Pública.

 


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Artículo 94.-Los bienes inmuebles que adquieran las Juntas con fondos provenientes del Presupuesto Nacional, u otros, deberán inscribirse a nombre del Estado. Esta misma disposición es aplicable a las ampliaciones o mejoras que se realicen a los inmuebles con fondos de la misma procedencia.

 


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Artículo 95.-Cuando por razones de matrícula, seguridad o planeamiento sobreviniere el cierre de la institución educativa, previo requerimiento del Ministerio de Educación Pública y mediante resolución administrativa, el Presidente de la Junta estará obligado a comparecer ante la Notaría del Estado a suscribir la escritura correspondiente para el traspaso de los inmuebles al Estado. Los bienes muebles y semovientes se distribuirán conforme con las directrices que señalen las autoridades regionales.

 


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Artículo 96.-El presente Reglamento rige a partir de su publicación.

 


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TRANSITORIO ÚNICO

Los miembros actuales de las Juntas que incumplan con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento, continuarán en sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual fueron nombrados.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil tres.

 

 

 


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Fecha de generación: 17/4/2024 08:09:31
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