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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31033 >> Fecha 16/01/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31033
Reglamento a la Ley de Contingencia Fiscal
Texto Completo acta: 61E0D Nº 31033-H
Nº 31033-H
 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA

    Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 59 de la Ley de Contingencia Fiscal.



Considerando:

    Único.—Que mediante la Ley de Contingencia Fiscal, Ley N° 8343 de 18 de diciembre de 2002, publicada en La Gaceta N° 250 del viernes 27 de diciembre del 2002, se crean algunos tributos nuevos, se derogan otros y se modifican las Leyes del Impuesto General sobre las Ventas, del Impuesto sobre la Renta y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo necesario para una correcta aplicación de los nuevos tributos, emitir las disposiciones reglamentarias respectivas. Por tanto,



DECRETAN:

    El siguiente:



Reglamento a la Ley de Contingencia Fiscal
 
CAPÍTULO I
De los nuevos impuestos
 
SECCIÓN I
Del Impuesto a las Personas Jurídicas

    Artículo 1º—Personas Jurídicas Comerciales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley, se entenderá por personas jurídicas comerciales, aquellas personas jurídicas que sean consideradas comerciantes de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio, Ley N° 3284 de 24 de abril de 1964 y sus reformas, según su objeto.




Ficha articulo



    Artículo 2º—Contribuyentes y obligados a declarar. Serán contribuyentes de este impuesto, las personas a que se refiere el artículo anterior, aún cuando durante la vigencia del impuesto no hayan realizado actividades.



    No obstante lo anterior, también estarán obligadas a presentar la declaración respectiva, aquellas personas jurídicas que, en virtud de contar con un patrimonio neto, igual o inferior a los treinta y cinco millones de colones (¢35.000.000,00) y aquellas que, por haberse acogido a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley, estén exentas del pago de este impuesto.




Ficha articulo



    Artículo 3º—Base imponible, autoliquidación y pago del impuesto. En atención a lo dispuesto por la Ley, el patrimonio a considerar para efectos de la aplicación del impuesto será el existente al 15 de diciembre del 2003, fecha en que el impuesto se devengará. En el caso de aquellas personas jurídicas comerciales que tengan participaciones en el capital social de otra, el valor en libros de esa participación no deberá computarse para efectos de la determinación de la base imponible del referido impuesto, siempre y cuando la sociedad participada no sea un contribuyente exento de este impuesto.



    El impuesto se autoliquidará y cancelará mediante el uso del formulario estandarizado o digital que determine la Administración Tributaria, el cual constituirá la declaración jurada del patrimonio correspondiente. La fecha límite para la declaración y pago del impuesto será el 31 de diciembre del 2003.




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    Artículo 4º—De la presentación de los estados financieros. Los estados de situación a que se refiere el citado artículo 15 de la Ley, deberán ser presentados únicamente a requerimiento de la Administración Tributaria, por lo que no deberán adjuntarse a la declaración del impuesto.




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    Artículo 5º—Del control del pago del impuesto. Para los efectos del control que debe llevar el Registro Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el párrafo final del artículo 15 de la Ley, bastará con la presentación por parte del contribuyente, de la copia de la declaración en la que conste ya sea el respectivo pago o la presentación sin pago, por tener un patrimonio igual o inferior a treinta y cinco millones de colones (¢35.000.000,00) o gozar de la exención a que se refiere el párrafo tercero del citado artículo.




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SECCIÓN II
Del impuesto extraordinario a los casinos y salas de juego

    Artículo 6º—Del impuesto sobre las mesas de juego. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 17 de la Ley, adicionalmente al impuesto sobre casinos y salas de juego, establecido en el artículo 8 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 17, deberán cancelar mensualmente por cada una de las mesas de juego autorizadas y por un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, las sumas que por concepto de este impuesto indica el referido artículo 17, según la cantidad de horas diarias de servicio del casino al público.



    Para efectos de la aplicación del impuesto, los contribuyentes deberán indicar, en la primera declaración, el horario bajo el cual prestarán el servicio al público durante el año de vigencia del impuesto. En caso de que requirieran cambiar el horario, deberán informarlo así a la Administración Tributaria, al menos con un día de antelación al mes al que corresponda el cambio de horario.



    En ausencia de la comunicación de cambio de horario a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria determinará de oficio la obligación tributaria correspondiente, utilizando para ello la información sobre el último horario de servicio al público reportado por el contribuyente, cuando el impuesto declarado en el mes o meses afectados por el cambio de horario, sea menor al aplicable de conformidad con el último horario reportado.



    Para efectos de calcular el impuesto que corresponde pagar mensualmente, se considerará el horario de mayor número de horas diarias de servicio al público, salvo que la Municipalidad haya autorizado un horario diferenciado. En este último caso, el impuesto se determinará en forma proporcional a los horarios autorizados. La Administración Tributaria podrá inspeccionar en cualquier momento la veracidad de la información acerca del horario y efectuar la liquidación de oficio de conformidad con lo dispuesto por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuando así correspondiere.



    La operación de un casino en un horario no autorizado hará que el impuesto deba calcularse sobre el horario real y efectivo de servicio al público, con independencia de las sanciones que le sean aplicables.




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    Artículo 7º—Del impuesto sobre las máquinas tragamonedas. Adicionalmente al impuesto mencionado en el artículo anterior, por un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, se pagará mensualmente, la suma de cien mil colones (¢ 100.000,00) por cada máquina tragamonedas que al amparo de la ley respectiva, haya sido autorizada por el organismo competente.



    Para efectos de la aplicación de este impuesto, se entenderá por "máquinas tragamonedas", todas aquellas de uso en los casinos, conocidas como máquinas de monedas, traganíqueles o tragaperras, que son atracciones mediante las cuales se juega con la opción de ganar cierta cantidad de dinero.




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    Artículo 8º—Declaración, autoliquidación y pago de los impuestos. Las personas obligadas al pago de los impuestos a que se refieren los artículos 6° y 7° anteriores, deberán autoliquidar y cancelar los citados tributos, mediante declaración jurada, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas, utilizando para tal efecto los formularios estandarizados o digitales que determine la Administración Tributaria.




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    Artículo 9º—Deber de suministro de información por parte de las municipalidades. Las municipalidades deberán informar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros 15 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, sobre la cantidad de mesas de juego, máquinas tragamonedas autorizadas a cada Casino y horario de funcionamiento. Asimismo, deberán informar sobre las autorizaciones y cambios de horario de funcionamiento de esos establecimientos, que se realicen durante la vigencia del impuesto, dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente al de realización de las respectivas autorizaciones o cambios.




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SECCIÓN III
 
Del impuesto a las empresas de enlace
de llamadas de apuestas electrónicas

    Artículo 10.—De la administración, fiscalización y cobro de este impuesto. Todo lo concerniente a este tributo, estará a cargo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto se emitan.



    Sin perjuicio de lo antes indicado, para efectos de integrar el registro de contribuyentes de este tributo, a que se refiere el último párrafo del artículo 18 de la Ley, el órgano competente del Ministerio de Economía Industria y Comercio enviará mensualmente a la Dirección General de Tributación, dentro de los primeros 5 días hábiles, un informe actualizado de las empresas inscritas en el Registro correspondiente, durante el mes inmediato anterior, que incluya la información básica de éstas, así como el monto y fecha de cancelación del canon correspondiente.



    La Dirección General de Tributación será el órgano responsable de aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las eventuales sanciones que se deriven por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley y su respectivo Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 30972-H-MEIC de 24 de enero del 2003, publicado en el Alcance N° 10 a La Gaceta N° 27 de 7 de febrero del 2003.




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SECCIÓN IV
 
Del impuesto específico extraordinario a las bebidas alcohólicas
y del impuesto selectivo de consumo a los cigarrillos

    Artículo 11.—Autoliquidación, declaración y pago del impuesto específico extraordinario a las bebidas alcohólicas. Este impuesto se autoliquidará, declarará y pagará, conjuntamente con el impuesto específico a las bebidas alcohólicas, establecido mediante el artículo 1° de la Ley N° 7972 de 22 de diciembre de 1999 y sus reformas, mediante el formulario D-117. Para estos efectos, se procederá a adicionar al impuesto ordinario debidamente actualizado para cada unidad de consumo, la suma de cinco colones (¢5,00).



    El impuesto extraordinario no será objeto de actualización durante su vigencia.




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    Artículo 12.—Autoliquidación, declaración y pago del impuesto selectivo de consumo a los cigarrillos. Este impuesto se autoliquidará, declarará y pagará, mediante el formulario D-106, en la forma acostumbrada, aplicando un cien por ciento (100%) a título del tributo durante el período de vigencia de la Ley.




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SECCIÓN V
 
Del impuesto extraordinario de utilidades

    Artículo 13.—Período que comprende el impuesto, sujetos pasivos y forma de calcularlo. Este tributo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, comprende un período de 12 meses a partir del primer día del mes siguiente a la vigencia de la Ley, esto es, rige del 1° de enero del 2003 al 31 de diciembre del 2003, por lo que involucra meses tanto del período fiscal del impuesto a las utilidades N° 2003 como del N° 2004.



    En atención a lo anterior y para efectos de su determinación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 23, el impuesto se debe autoliquidar, declarar y pagar en forma proporcional, según corresponda, dentro del mismo plazo previsto para el impuesto sobre las utilidades de los citados períodos fiscales.



    Consecuentemente, el impuesto extraordinario proporcional deberá calcularse, según se trate de personas jurídicas, entidades o patrimonios autónomos, o físicas con actividades lucrativas que ostentan la condición de contribuyentes del impuesto sobre las utilidades, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, de la siguiente manera:



    I. Personas jurídicas y entidades o patrimonios autónomos:



El impuesto extraordinario que corresponde a los meses comprendidos dentro del período fiscal 2003, se determinará aplicando a la base imponible para el impuesto a las utilidades de ese período, las tarifas que a continuación se indican, en función de los ingresos brutos totales del período:



i. Hasta ¢19.695.000,00 de ingresos brutos totales del período: el 2%



ii. Hasta ¢39.617.000,00 de ingresos brutos totales del período: el 4%



iii. Con ingresos brutos totales del período superiores a ¢39.617.000,00: el 6%.



Al importe resultante de aplicar la escala anterior, se le aplicará la proporción que resulte de dividir por doce el número de meses que restan del período 2003 desde la entrada en vigencia del impuesto y hasta el cierre de ese período.



Para los meses que correspondan al período fiscal 2004, el impuesto extraordinario se determinará aplicando la metodología anteriormente indicada, considerando los importes de ingresos brutos actualizados, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Ley. En este caso, la proporción que se aplique al impuesto determinado en el período, será la que resulte de dividir por doce el número de meses del período 2004, sobre los cuales corresponda pagar el impuesto.



II. Personas físicas con actividades lucrativas:



El impuesto extraordinario que corresponde a los meses comprendidos dentro del período fiscal 2003, se determinará aplicando a la base imponible para el impuesto a las utilidades de ese período, las tarifas que a continuación se indican según corresponda:



i) Las rentas de hasta ¢1.316.000,00 exentas



ii) Sobre el exceso de ¢1.316.000,00 hasta ¢1.965.000,00: el 2%



iii) Sobre el exceso de ¢1.965.000,00 hasta ¢3.278.000,00: el 3%



iv) Sobre el exceso de ¢3.278.000,00 hasta ¢6.569.000,00: el 4%



v) Sobre el exceso de ¢6.569.000,00 el 5%



Al importe resultante de aplicar la escala anterior, se le aplicará la proporción que resulte de dividir por doce el número de meses que restan del período 2003 desde la entrada en vigencia del impuesto y hasta el cierre de ese período.



Para los meses que correspondan al período fiscal 2004, el impuesto extraordinario se determinará aplicando la metodología anteriormente indicada, considerando los importes de las rentas netas actualizados, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Ley. En este caso, la proporción que se aplique al impuesto determinado en el período, será la que resulte de dividir por doce el número de meses del período 2004, sobre los cuales corresponda pagar el impuesto.




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    Artículo 14.—Plazo para autoliquidar, declarar y pagar el impuesto. El impuesto determinado según lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá autoliquidar, declarar y cancelar en forma conjunta con el impuesto sobre las utilidades del respectivo período fiscal, en el formulario D-101, modificado para incluir este tributo o en los medios electrónicos autorizados por la Administración Tributaria.




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    Artículo 15.—Pagos parciales. Plazo para su pago. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley, están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto extraordinario de utilidades, por la parte proporcional de cada uno de los periodos fiscales 2003 y 2004 que integra el periodo especial de doce meses que comprende la vigencia del impuesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7092, de la siguiente manera:



    I. Período N° 2003:



a) Se debe calcular el impuesto extraordinario de utilidades establecido en el artículo 27 de la Ley para cada uno de los periodos fiscales 2000, 2001 y 2002 (año inmediato anterior), como si ese impuesto hubiese estado vigente en los referidos periodos fiscales. Para todos los periodos se utilizarán las tarifas señaladas en el artículo 30 de la Ley.



b) Para obtener la base que servirá para el cálculo de los pagos parciales, se considerará el importe del promedio aritmético de los tres periodos o el impuesto determinado en el año inmediato anterior (2002), el que fuere mayor, y se le aplicará el 75%.



c) Para determinar el monto total de los pagos parciales del impuesto extraordinario correspondiente a este periodo del impuesto, se aplicará, a la suma obtenida en el punto anterior, la proporción que resulte de dividir por doce el número de meses que restan del periodo 2003, desde la entrada en vigencia del impuesto y hasta el cierre de ese período.



d) El monto resultante, se deberá fraccionar en tres cuotas iguales o entre el número de cuotas por pagos parciales que reste para el referido periodo, si se trata de empresas con periodo fiscal especial.



e) Las cuotas correspondientes a los pagos parciales por el impuesto extraordinario así determinado, deberán pagarse sucesivamente, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre del 2003, para las empresas con periodo fiscal ordinario. Las empresas con periodo fiscal especial, lo harán en los meses que le corresponde a los pagos parciales del impuesto a las utilidades.



    Los pagos parciales se liquidarán en el formulario D-108, adicional al que se presente para efectuar los pagos parciales del impuesto ordinario.



    Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada del impuesto extraordinario, correspondiente al periodo proporcional incluido en el periodo 2003, deberán deducirse los pagos parciales liquidados y pagados calculados según el procedimiento indicado anteriormente.



    II. Período N° 2004:



a) Se debe calcular el impuesto extraordinario que se habría pagado en el periodo fiscal 2003 (año inmediato anterior), como si ese impuesto hubiese estado vigente durante todo el período y para los períodos Nos. 2002 y 2001 como si ese impuesto hubiese estado vigente para los referidos períodos, utilizando para ello las tarifas señaladas en el artículo 30 de la Ley.



b) Para obtener la base que servirá para el cálculo de los pagos parciales, se considerará el importe del promedio aritmético de los tres períodos o el impuesto determinado en el año inmediato anterior (2003), el que fuere mayor, y se le aplicará el 75%.



c) Para determinar el monto total de los pagos parciales del impuesto extraordinario correspondiente a este período, se aplicará a la suma obtenida en el punto anterior, la proporción que resulte de dividir por doce el número de meses que van desde la finalización del período 2003 y hasta el 31 de diciembre del 2003.



d) El monto resultante se deberá fraccionar en tres cuotas iguales.



e) Las cuotas correspondientes a los pagos parciales por el impuesto extraordinario así determinado, deberán pagarse sucesivamente, a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre del 2004, para las empresas con periodo fiscal ordinario. Las empresas con periodo fiscal especial, lo harán en los meses que le corresponde a los pagos parciales del impuesto a las utilidades.



    Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada del impuesto extraordinario correspondiente al período proporcional incluido en el período 2004, deberán deducirse los pagos parciales calculados y pagados según lo indicado antes.



    La Administración Tributaria podrá poner al cobro, en régimen de liquidación, los pagos parciales de este impuesto extraordinario, conforme a las disposiciones del artículo 90 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Ejecutivo N° 29264-H del 24 de enero del 2001 y sus reformas, y con las reglas de imputación previstas por el artículo 93 del citado Reglamento.




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    Artículo 16.—Aplicación supletoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Para lo no previsto en el presente Decreto, en relación con este impuesto, serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, así como su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas.




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SECCIÓN VI
 
Del impuesto extraordinario sobre rentas del trabajo personal
dependiente y por concepto de jubilación o pensión
con cargo al presupuesto nacional

    Artículo 17.—Tarifas aplicables. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24, y 34 al 38 de la Ley, el impuesto extraordinario aplicable sobre las rentas gravadas con este tributo, cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación o pensión conforme lo previsto en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, debe aplicarse de la siguiente forma:



1- Personas físicas con rentas cuya fuente sea el trabajo personal dependiente por concepto de salario, la tarifa será la siguiente:



a) Las rentas de hasta setecientos cincuenta mil colones (¢750.000,00) mensuales, estarán exentas.



b) Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000,00) mensuales y hasta un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) mensuales, se aplicará una tarifa de uno coma cinco puntos porcentuales (1,5%).



c) Sobre el exceso de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) mensuales, se aplicará una tarifa de tres puntos porcentuales (3%).



2- Sobre las rentas citadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, se aplicará una tarifa de un dos coma cinco por ciento (2,5%).



3- Para las pensiones y las jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional, excepto las correspondientes al Magisterio Nacional, se aplicará la siguiente escala impositiva:



a) Hasta un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales, estarán exentas.



b) Sobre el exceso de un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales y hasta un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) mensuales, será de cinco puntos porcentuales) (5%).



c) Sobre el exceso de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00) mensuales y hasta dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00) mensuales, será de diez puntos porcentuales (10%).



d) Sobre el exceso de dos millones quinientos mil colones (¢2.500.000,00) mensuales y hasta tres millones de colones (¢3.000.000,00) mensuales, será de quince puntos porcentuales (15%).



e) Sobre el exceso de tres millones de colones (¢3.000.000,00) mensuales y hasta cuatro millones de colones (¢4.000.000,00) mensuales, será de veinte puntos porcentuales (20%).



f) Sobre el exceso de cuatro millones de colones (¢4.000.000,00) mensuales, y hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) mensuales, no se aplicara impuesto según lo dispuesto por la Ley.



g) Sobre el exceso de cinco millones (¢ 5.000.000,00) mensuales, será de veinticinco puntos porcentuales (25%).




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    Artículo 18.—Autoliquidación y pago. Los agentes retenedores de este impuesto deberán utilizar un formulario D-103, adicional al utilizado para reportar el impuesto ordinario, para pagar las retenciones efectuadas a título del impuesto extraordinario a que se refiere esta sección. Sin que se obstruya la lectura de los datos del formulario, en forma visible deben consignar en éste la siguiente leyenda: "Ley de Contingencia Fiscal".




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SECCIÓN VII
 
Del impuesto extraordinario sobre renta disponible

    Artículo 19.—Percepción de renta disponible. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 39, siguientes y concordantes de la Ley, en relación con este impuesto, cuando se hace referencia a la "percepción" de renta disponible, debe entenderse que se refiere a la renta disponible pagada, acreditada o que se considere distribuida en su totalidad a los beneficiarios, de conformidad con el Capítulo VIII del Título Primero de la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas.




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    Artículo 20.—Autoliquidación y pago. Los agentes retenedores de este impuesto deberán utilizar un formulario D-103 para reportar las retenciones efectuadas a título del impuesto extraordinario a que se refiere esta sección, adicional al utilizado para reportar el impuesto ordinario. Sin que se obstruya la lectura de los datos del formulario, en forma visible deben consignar en éste la siguiente leyenda: "Ley de Contingencia Fiscal".




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SECCIÓN VIII
 
Del impuesto extraordinario
sobre rendimientos del mercado financiero

    Artículo 21.—De los rendimientos a incluir en la base imponible: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44, siguientes y concordantes de la Ley, en relación con este impuesto, cuando se hace referencia a la "percepción" de rendimientos, intereses o descuentos generados por la captación de recursos del mercado financiero, incluso los rendimientos generados por operaciones de recompra, debe entenderse que se refiere a aquellos, pagados o acreditados, pero generados durante el período de vigencia de la Ley, aún cuando sean cancelados con posterioridad a su fecha de vigencia (1° de enero al 31 de diciembre del 2003).



    En consecuencia, los rendimientos devengados antes de la promulgación de la Ley, pero que se paguen durante su vigencia, no estarán afectos al impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado financiero.




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    Artículo 22.—De la aplicabilidad del impuesto a los rendimientos provenientes de operaciones financieras pactadas con anterioridad a la vigencia de la Ley. Los impuestos extraordinarios sobre los rendimientos del mercado financiero, deben ser aplicados indistintamente de la fecha en que se hayan pactado las operaciones financieras (captaciones) que los generan.




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    Artículo 23.—De la forma de aplicar el impuesto en el caso del instrumento financiero conocido como "cero cupón". El impuesto debe aplicarse sobre el rendimiento generado durante el período de vigencia de la Ley, según se indica:



   a) Emisiones captadas con anterioridad a la vigencia de la Ley.



Al momento del reintegro del capital, se debe retener el cero coma ocho por ciento (0,8%) sobre el rendimiento por descuento pactado, atribuible al plazo de vigencia de la Ley, rendimiento que se calculará conforme a las fórmulas financieras usuales aplicadas por el sector financiero.



   b) Emisiones captadas durante la vigencia de la Ley.



Al momento de realizar la captación, sobre el valor presente del descuento calculado conforme a las fórmulas financieras usuales aplicadas por el sector financiero, deberá aplicarse el cero coma ocho por ciento (0,8%), en adición al ocho por ciento (8%) del impuesto ordinario, de ser procedente. Para estos efectos, si el plazo de vencimiento de la emisión, es superior al de la vigencia de la Ley, deberán practicarse los ajustes correspondientes en las fórmulas financieras aplicables, a fin de no exceder los límites fijados por la Ley.




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    Artículo 24.—Declaración, autoliquidación y pago. Mientras no se disponga de un formulario especial, o se modifique el actual D. 103, este impuesto debe declararse y autoliquidarse por el agente de retención, en forma separada del impuesto ordinario, dentro del mismo plazo previsto para éste, utilizando para ello el actual formulario D. 103, indicando en un lugar visible y sin que obstruya los datos de la declaración, la leyenda "Ley de Contingencia Fiscal".




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SECCIÓN IX
 
Del impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias
de capital de fondos de inversión

    Artículo 25.—Del impuesto en el caso de las operaciones de recompras que realice un fondo de inversión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 inciso "c bis)" de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, los rendimientos por operaciones de recompras realizadas mediante los mecanismos de bolsa, se encuentran afectos a un ocho por ciento (8%). Por consiguiente, en el caso de las operaciones de recompra que realice un fondo de inversión, además de esa tarifa del impuesto ordinario, deberá aplicarse el cero coma cinco por ciento (0,5%) previsto en el párrafo tercero del artículo 52 de la Ley de Contingencia Fiscal.




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    Artículo 26.—Declaración, autoliquidación y pago. Mientras no se disponga de un formulario especial, o se modifique el actual D. 113, para los casos en que aplique el impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de capital de fondos de inversión, el tributo deberá declararse y autoliquidarse en forma separada del impuesto ordinario, dentro del mismo plazo previsto para éste, utilizando para ello el actual formulario D. 113, indicando en un lugar visible, y sin que obstruya los datos de la declaración, la leyenda "Ley de Contingencia Fiscal".




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SECCIÓN X
Del impuesto extraordinario sobre remesas al exterior

    Artículo 27.—Tratamiento de los intereses, comisiones y otros gastos generados por colocación de títulos cuyas rentas sean exentas, en el exterior. Cuando se trate de remesas de intereses, comisiones y otros gastos financieros provenientes de operaciones emitidas al amparo de leyes que dispongan la exención de esas rentas, el impuesto previsto en esta sección no será aplicable.




Ficha articulo



    Artículo 28.—Declaración, autoliquidación y pago. Mientras no se disponga de un formulario especial, o se modifique el actual D. 103, el impuesto extraordinario sobre remesas al exterior previsto en la Ley, debe declararse y autoliquidarse en forma separada del impuesto ordinario, dentro del mismo plazo previsto para éste, utilizando para ello el actual formulario D. 103, indicando en un lugar visible y sin que obstruya los datos de la declaración, la leyenda "Ley de Contingencia Fiscal".




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CAPÍTULO II
De la amnistía tributaria

    Artículo 29.—Amnistía tributaria. Conforme al artículo 9 de la Ley de Contingencia Fiscal, los sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación, podrán cancelar, a partir del 27 de diciembre de 2002 y hasta el 30 de abril de 2003, con exoneración total de intereses y sanciones, las deudas que se detallan en dicho artículo, correspondientes a obligaciones tributarias devengadas antes del 30 de setiembre del 2002, y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre del 2002. (Ver anexo).




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    Artículo 30.—Reglas interpretativas especiales. Deberán tomarse en cuenta las siguientes reglas interpretativas especiales:



a) Pagos parciales. En caso de que, por la falta de pago oportuno de pagos parciales en el impuesto sobre la renta o en otro tributo que prevea este tipo de obligación, se hayan generado intereses y multas en adición a la obligación tributaria principal, cualquier saldo al descubierto resultante de la aplicación de las reglas de imputación previstas en el artículo 93 in fine, del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, podrá pagarse en las condiciones de la amnistía. Asimismo, tratándose del período del impuesto sobre la renta N° 2002, podrá aplicarse la amnistía a la parte del saldo al descubierto, atribuible a los intereses y sanciones determinadas, originados por el no pago de los pagos parciales generados antes del 30 de setiembre del 2002.



b) Facilidades de pago: La amnistía comprende los intereses generados por deudas cuyo pago haya sido postergado por aplazamiento, o sujeto a abonos por fraccionamiento de pago, formalizados antes o durante la vigencia de la amnistía. Aquellos abonos que se realicen fuera del plazo de la amnistía devengarán intereses conforme a la Ley. Para beneficiarse de la amnistía, los contribuyentes en esta situación pueden realizar abonos extraordinarios al principal, o cancelar totalmente la deuda.



c) Desestimiento: En los casos de desestimiento expreso que prevé el inciso d) del artículo 9° de la Ley de Contingencia Fiscal bastará la presentación del escrito respectivo, por parte de los sujetos pasivos, ante los órganos que los hayan tenido para su resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, hecho que será verificado por la Administración Tributaria con posterioridad al pago, mediante consulta del expediente respectivo.



d) Compensación: La amnistía incluye la extinción de intereses y sanciones de deudas generadas antes del 30 de setiembre de 2002, siempre y cuando el crédito utilizado sea líquido y exigible, del 27 de diciembre del 2002, al 30 de abril del 2003. Para tal efecto, bastará con la presentación de la solicitud de compensación dentro del plazo de vigencia de la amnistía.



e) Sanciones: No estarán comprendidas en la amnistía las eventuales sanciones que deriven de la comisión de infracciones administrativas de deberes formales no ligados al cumplimiento de deberes materiales, de manera que el cumplimiento durante el período de amnistía del deber formal de que se trate no eximirá de la imposición futura de la sanción.



f) Cancelaciones parciales. La amnistía comprende los pagos parciales que la Administración Tributaria debe recibir conforme al artículo 39 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de deudas por concepto de tributos o sanciones en las condiciones indicadas por la amnistía.



g) Determinación de oficio. Para efectos de lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 9° de la Ley, la aplicación de la amnistía se entenderá referida a aquellas obligaciones tributarias cuyo nacimiento (devengo) y plazo para su autoliquidación, declaración y pago hayan ocurrido antes del 30 de setiembre del 2002. Por lo tanto no se refiere al momento de la determinación de oficio por resolución o por regularización.




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CAPÍTULO III
 
De la vigencia de los impuestos regulados en el presente decreto

    Artículo 31.—Los impuestos regulados en el presente Decreto rigen, considerando lo dispuesto en los artículos 15, 17, 18, 20, 21, 23 y 60 de la Ley de Contingencia Fiscal, cuya publicación en el Diario Oficial La Gaceta, se realizó el 27 de diciembre de 2002, de la siguiente manera:



1. Impuesto a las personas jurídicas .........................................................A partir del 27 de diciembre de 2002.



2. Impuesto extraordinario a los Casinos y Salas de Juego ........................A partir del 27 de diciembre de 2002.



3. Impuesto a las empresas de enlace de llamadas de apuestas electrónicas...... A partir del 1° de enero de 2003.



4. Impuesto extraordinario a las bebidas alcohólicas ........................................ A partir del 1° de enero de 2003.



5. Aumento en Impuesto Selectivo de Consumo a los cigarrillos......................... A partir del 1° de enero de 2003.



6. Impuesto extraordinario a las utilidades ........................................................A partir del 1° de enero de 2003.



7. Impuesto extraordinario sobre rentas del trabajo personal dependiente y jubilaciones o pensiones con cargo al Presupuesto Nacional ................................................................................... A partir del 1° de enero de 2003.



8. Impuesto extraordinario sobre renta disponible .............................................A partir del 1° de enero de 2003.



9. Impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado financiero................A partir del 1° de enero de 2003.



10. Impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias de capital de fondos de inversión ......................... ......................................................................................................................A partir del 1° de enero de 2003.



11. Impuesto extraordinario sobre remesas al exterior .......................................A partir del 1° de enero de 2003.




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CAPÍTULO IV
 
De las disposiciones generales

    Artículo 32.—De la no aplicabilidad de los impuestos previstos en las secciones VII y VIII de este Reglamento a las inversiones efectuadas por las operadoras de fondos de pensión. Los impuestos extraordinarios a que se refieren las secciones VII y VIII del presente Reglamento, no serán aplicables a las operaciones que conforme a la Ley de Protección al Trabajador y pronunciamientos emitidos por la Administración Tributaria, no se encuentran afectas a los impuestos previstos en los artículos 23 incisos "c" y "c bis)" de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, ni a los previstos en el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N° 7732 de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.




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    Artículo 33.—Formulario para cancelar los impuestos extraordinarios sujetos a retención regulados en este Decreto. Mientras no se disponga de un formulario especial, o se modifique el actual D. 103, los impuestos extraordinarios sujetos a retención previstos en el Capítulo I de este Reglamento, deben declararse y autoliquidarse en forma separada de los impuestos ordinarios, dentro del mismo plazo previsto para éstos, cuando la Ley no disponga un plazo diferente, en un formulario D-103 adicional al de los impuestos ordinarios, indicando en un lugar visible y sin que obstruya los datos de la declaración la leyenda "Ley de Contingencia Fiscal".




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    Artículo 34.—De la aprobación o habilitación de formularios. La Dirección General de Tributación aprobará o habilitará los formularios para la aplicación de los impuestos administrados por esa Dependencia mediante resolución general.




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    Artículo 35.—De la aplicabilidad de la Ley. La falta de referencia en el presente Reglamento a algún aspecto de la Ley, no afectará en modo alguno su plena vigencia y aplicación.




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    Artículo 36.—Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación.




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CAPÍTULO V
 
De las disposiciones transitorias

    Transitorio I.—Los contribuyentes de los nuevos impuestos sobre las mesas de juego y las máquinas tragamonedas a que se refiere el artículo 17 de la Ley, por razones de practicabilidad administrativa, dado el tiempo requerido para elaborar los formularios electrónicos especiales en que se reportarán estos tributos para garantizar su eficaz gestión, fiscalización y recaudación, quedan autorizados para incluir en la declaración del mes de enero del 2003, los importes proporcionales que, a su título, son imputables al mes de diciembre del 2002, en atención a que de conformidad con el artículo 60 de la Ley, esos impuestos rigen a partir del 27 de diciembre del 2002. En virtud de lo anterior, no procederá la aplicación de recargos por intereses, ni sanciones por omisión o presentación tardía de la declaración correspondiente al mes de diciembre del 2002.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de enero del 2003.




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ANEXO 1
APLICACIÓN DE AMNISTÍA TRIBUTARIA - LEY DE CONTIGENCIA FISCAL

TIPO DE IMPUESTO

EXONERACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES HASTA EL PERÍODO FISCAL *

IMPUESTO SOBRE LA RENTA:
IMPUESTO A LAS UTILIDADES
IMPUESTOS CEDULARES (REMESAS AL EXTERIOR, DIVIDENDOS, SALARIO Y OTROS QUE APLICAN RETENCIÓN EN LA FUENTE)
2001
 
 
Hasta 31 de agosto del 2002

IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS

Agosto-2002

IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO

Agosto-2002

TIMBRE DE EDUCACIÓN Y CULTURA

2001

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS

2002

IMPUESTO SOBRE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES

Para todas aquellas escrituras públicas otorgadas hasta el 31 de agosto del 2002

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS EMBARCACIONES Y AERONAVES

Para todas aquellas escrituras públicas otorgadas hasta el 25 de agosto del 2002

IMPUESTO SOBRE LOS RENDIMIENTOS Y GANANCIAS DE CAPITAL DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN

Agosto del 2002

IMPUESTO RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA

Trimestre que finalizó el 30 de junio del 2002

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Trimestre que finalizó el 30 de junio del 2002

IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Agosto del 2002

IMPUESTO ÚNICO A LOS
COMBUSTIBLES

Agosto del 2002

IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE BEBIDAS
ENVASADAS SIN CONTENIDO ALCOHÓLICO Y JABONES DE TOCADOR

Agosto del 2002

IMPUESTO SOBRE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS NO DOMICILIADAS

2002

PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Que debieron ser pagados antes del 30 septiembre del 2002

IMPUESTO A LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO

Agosto 2002

* En extinción mediante compensación, la amnistía sólo aplica cuando la solicitud se presenta durante su plazo de vigencia y sólo respecto a créditos líquidos y exigibles del 27 de diciembre del 2002 al 30 de abril de 2003.


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Fecha de generación: 17/4/2024 15:30:59
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