Texto Completo acta: 61E0D
Nº 31033-H
- Nº 31033-H
-
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 y
27 de la Ley General de la Administración Pública, y el artículo 59 de la Ley de
Contingencia Fiscal.
- Considerando:
Único.Que
mediante la Ley de Contingencia Fiscal, Ley N° 8343 de 18 de diciembre de 2002, publicada
en La Gaceta N° 250 del viernes 27 de diciembre del 2002, se crean algunos tributos
nuevos, se derogan otros y se modifican las Leyes del Impuesto General sobre las Ventas,
del Impuesto sobre la Renta y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siendo
necesario para una correcta aplicación de los nuevos tributos, emitir las disposiciones
reglamentarias respectivas. Por tanto,
- DECRETAN:
El siguiente:
- Reglamento a la Ley de Contingencia Fiscal
-
- CAPÍTULO I
- De los nuevos impuestos
-
- SECCIÓN I
- Del Impuesto a las Personas Jurídicas
Artículo 1ºPersonas
Jurídicas Comerciales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley, se
entenderá por personas jurídicas comerciales, aquellas personas jurídicas que sean
consideradas comerciantes de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio, Ley
N° 3284 de 24 de abril de 1964 y sus reformas, según su objeto.
Ficha articulo
Artículo 2ºContribuyentes
y obligados a declarar. Serán contribuyentes de este impuesto, las personas a que se
refiere el artículo anterior, aún cuando durante la vigencia del impuesto no hayan
realizado actividades.
No obstante lo anterior,
también estarán obligadas a presentar la declaración respectiva, aquellas personas
jurídicas que, en virtud de contar con un patrimonio neto, igual o inferior a los treinta
y cinco millones de colones (¢35.000.000,00) y aquellas que, por haberse acogido a lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley, estén exentas del pago de
este impuesto.
Ficha articulo
Artículo 3ºBase
imponible, autoliquidación y pago del impuesto. En atención a lo dispuesto por la
Ley, el patrimonio a considerar para efectos de la aplicación del impuesto será el
existente al 15 de diciembre del 2003, fecha en que el impuesto se devengará. En el caso
de aquellas personas jurídicas comerciales que tengan participaciones en el capital
social de otra, el valor en libros de esa participación no deberá computarse para
efectos de la determinación de la base imponible del referido impuesto, siempre y cuando
la sociedad participada no sea un contribuyente exento de este impuesto.
El impuesto se
autoliquidará y cancelará mediante el uso del formulario estandarizado o digital que
determine la Administración Tributaria, el cual constituirá la declaración jurada del
patrimonio correspondiente. La fecha límite para la declaración y pago del impuesto
será el 31 de diciembre del 2003.
Ficha articulo
Artículo 4ºDe
la presentación de los estados financieros. Los estados de situación a que se
refiere el citado artículo 15 de la Ley, deberán ser presentados únicamente a
requerimiento de la Administración Tributaria, por lo que no deberán adjuntarse a la
declaración del impuesto.
Ficha articulo
Artículo 5ºDel
control del pago del impuesto. Para los efectos del control que debe llevar el
Registro Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el párrafo final del
artículo 15 de la Ley, bastará con la presentación por parte del contribuyente, de la
copia de la declaración en la que conste ya sea el respectivo pago o la presentación sin
pago, por tener un patrimonio igual o inferior a treinta y cinco millones de colones
(¢35.000.000,00) o gozar de la exención a que se refiere el párrafo tercero del citado
artículo.
Ficha articulo
- SECCIÓN II
- Del impuesto extraordinario a los casinos y salas de juego
Artículo 6ºDel
impuesto sobre las mesas de juego. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 17
de la Ley, adicionalmente al impuesto sobre casinos y salas de juego, establecido en el
artículo 8 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, de conformidad
con lo dispuesto por el citado artículo 17, deberán cancelar mensualmente por cada una
de las mesas de juego autorizadas y por un plazo de doce meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la Ley, las sumas que por concepto de este impuesto indica el
referido artículo 17, según la cantidad de horas diarias de servicio del casino al
público.
Para efectos de la
aplicación del impuesto, los contribuyentes deberán indicar, en la primera declaración,
el horario bajo el cual prestarán el servicio al público durante el año de vigencia del
impuesto. En caso de que requirieran cambiar el horario, deberán informarlo así a la
Administración Tributaria, al menos con un día de antelación al mes al que corresponda
el cambio de horario.
En ausencia de la
comunicación de cambio de horario a que se refiere el párrafo anterior, la
Administración Tributaria determinará de oficio la obligación tributaria
correspondiente, utilizando para ello la información sobre el último horario de servicio
al público reportado por el contribuyente, cuando el impuesto declarado en el mes o meses
afectados por el cambio de horario, sea menor al aplicable de conformidad con el último
horario reportado.
Para efectos de calcular
el impuesto que corresponde pagar mensualmente, se considerará el horario de mayor
número de horas diarias de servicio al público, salvo que la Municipalidad haya
autorizado un horario diferenciado. En este último caso, el impuesto se determinará en
forma proporcional a los horarios autorizados. La Administración Tributaria podrá
inspeccionar en cualquier momento la veracidad de la información acerca del horario y
efectuar la liquidación de oficio de conformidad con lo dispuesto por el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, cuando así correspondiere.
La operación de un
casino en un horario no autorizado hará que el impuesto deba calcularse sobre el horario
real y efectivo de servicio al público, con independencia de las sanciones que le sean
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 7ºDel
impuesto sobre las máquinas tragamonedas. Adicionalmente al impuesto mencionado en el
artículo anterior, por un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia
de la Ley, se pagará mensualmente, la suma de cien mil colones (¢ 100.000,00) por cada
máquina tragamonedas que al amparo de la ley respectiva, haya sido autorizada por el
organismo competente.
Para efectos de la
aplicación de este impuesto, se entenderá por "máquinas tragamonedas", todas
aquellas de uso en los casinos, conocidas como máquinas de monedas, traganíqueles o
tragaperras, que son atracciones mediante las cuales se juega con la opción de ganar
cierta cantidad de dinero.
Ficha articulo
Artículo 8ºDeclaración,
autoliquidación y pago de los impuestos. Las personas obligadas al pago de los
impuestos a que se refieren los artículos 6° y 7° anteriores, deberán autoliquidar y
cancelar los citados tributos, mediante declaración jurada, dentro de los primeros quince
días hábiles del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las agencias
recaudadoras autorizadas, utilizando para tal efecto los formularios estandarizados o
digitales que determine la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 9ºDeber
de suministro de información por parte de las municipalidades. Las municipalidades
deberán informar a la Administración Tributaria, dentro de los primeros 15 días
naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, sobre la cantidad de
mesas de juego, máquinas tragamonedas autorizadas a cada Casino y horario de
funcionamiento. Asimismo, deberán informar sobre las autorizaciones y cambios de horario
de funcionamiento de esos establecimientos, que se realicen durante la vigencia del
impuesto, dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente al de realización
de las respectivas autorizaciones o cambios.
Ficha articulo
- SECCIÓN III
-
- Del impuesto a las empresas de enlace
- de llamadas de apuestas electrónicas
Artículo 10.De
la administración, fiscalización y cobro de este impuesto. Todo lo concerniente a
este tributo, estará a cargo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de
conformidad con las normas reglamentarias que al efecto se emitan.
Sin perjuicio de lo
antes indicado, para efectos de integrar el registro de contribuyentes de este tributo, a
que se refiere el último párrafo del artículo 18 de la Ley, el órgano competente del
Ministerio de Economía Industria y Comercio enviará mensualmente a la Dirección General
de Tributación, dentro de los primeros 5 días hábiles, un informe actualizado de las
empresas inscritas en el Registro correspondiente, durante el mes inmediato anterior, que
incluya la información básica de éstas, así como el monto y fecha de cancelación del
canon correspondiente.
La Dirección General de
Tributación será el órgano responsable de aplicar, de conformidad con lo dispuesto en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las eventuales sanciones que se deriven
por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley y su respectivo
Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 30972-H-MEIC de 24 de enero del 2003, publicado en el
Alcance N° 10 a La Gaceta N° 27 de 7 de febrero del 2003.
Ficha articulo
- SECCIÓN IV
-
- Del impuesto específico extraordinario a las bebidas alcohólicas
- y del impuesto selectivo de consumo a los cigarrillos
Artículo 11.Autoliquidación,
declaración y pago del impuesto específico extraordinario a las bebidas alcohólicas.
Este impuesto se autoliquidará, declarará y pagará, conjuntamente con el impuesto
específico a las bebidas alcohólicas, establecido mediante el artículo 1° de la Ley
N° 7972 de 22 de diciembre de 1999 y sus reformas, mediante el formulario D-117. Para
estos efectos, se procederá a adicionar al impuesto ordinario debidamente actualizado
para cada unidad de consumo, la suma de cinco colones (¢5,00).
El impuesto
extraordinario no será objeto de actualización durante su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 12.Autoliquidación,
declaración y pago del impuesto selectivo de consumo a los cigarrillos. Este impuesto
se autoliquidará, declarará y pagará, mediante el formulario D-106, en la forma
acostumbrada, aplicando un cien por ciento (100%) a título del tributo durante el
período de vigencia de la Ley.
Ficha articulo
- SECCIÓN V
-
- Del impuesto extraordinario de utilidades
Artículo 13.Período
que comprende el impuesto, sujetos pasivos y forma de calcularlo. Este tributo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, comprende un período de 12
meses a partir del primer día del mes siguiente a la vigencia de la Ley, esto es, rige
del 1° de enero del 2003 al 31 de diciembre del 2003, por lo que involucra meses tanto
del período fiscal del impuesto a las utilidades N° 2003 como del N° 2004.
En atención a lo
anterior y para efectos de su determinación, de conformidad con lo dispuesto en el
segundo párrafo del citado artículo 23, el impuesto se debe autoliquidar, declarar y
pagar en forma proporcional, según corresponda, dentro del mismo plazo previsto para el
impuesto sobre las utilidades de los citados períodos fiscales.
Consecuentemente, el
impuesto extraordinario proporcional deberá calcularse, según se trate de personas
jurídicas, entidades o patrimonios autónomos, o físicas con actividades lucrativas que
ostentan la condición de contribuyentes del impuesto sobre las utilidades, conforme a lo
dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus
reformas, de la siguiente manera:
I. Personas
jurídicas y entidades o patrimonios autónomos:
El impuesto extraordinario que corresponde
a los meses comprendidos dentro del período fiscal 2003, se determinará aplicando a la
base imponible para el impuesto a las utilidades de ese período, las tarifas que a
continuación se indican, en función de los ingresos brutos totales del período:
i. Hasta ¢19.695.000,00 de ingresos brutos
totales del período: el 2%
ii. Hasta ¢39.617.000,00 de ingresos
brutos totales del período: el 4%
iii. Con ingresos brutos totales del
período superiores a ¢39.617.000,00: el 6%.
Al importe resultante de aplicar la escala
anterior, se le aplicará la proporción que resulte de dividir por doce el número de
meses que restan del período 2003 desde la entrada en vigencia del impuesto y hasta el
cierre de ese período.
Para los meses que correspondan al período
fiscal 2004, el impuesto extraordinario se determinará aplicando la metodología
anteriormente indicada, considerando los importes de ingresos brutos actualizados, de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Ley. En este
caso, la proporción que se aplique al impuesto determinado en el período, será la que
resulte de dividir por doce el número de meses del período 2004, sobre los cuales
corresponda pagar el impuesto.
II. Personas físicas con
actividades lucrativas:
El impuesto extraordinario que corresponde
a los meses comprendidos dentro del período fiscal 2003, se determinará aplicando a la
base imponible para el impuesto a las utilidades de ese período, las tarifas que a
continuación se indican según corresponda:
i) Las rentas de hasta ¢1.316.000,00
exentas
ii) Sobre el exceso de ¢1.316.000,00 hasta
¢1.965.000,00: el 2%
iii) Sobre el exceso de ¢1.965.000,00
hasta ¢3.278.000,00: el 3%
iv) Sobre el exceso de ¢3.278.000,00 hasta
¢6.569.000,00: el 4%
v) Sobre el exceso de ¢6.569.000,00 el 5%
Al importe resultante de aplicar la escala
anterior, se le aplicará la proporción que resulte de dividir por doce el número de
meses que restan del período 2003 desde la entrada en vigencia del impuesto y hasta el
cierre de ese período.
Para los meses que correspondan al período
fiscal 2004, el impuesto extraordinario se determinará aplicando la metodología
anteriormente indicada, considerando los importes de las rentas netas actualizados, de
conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 31 de la Ley. En este
caso, la proporción que se aplique al impuesto determinado en el período, será la que
resulte de dividir por doce el número de meses del período 2004, sobre los cuales
corresponda pagar el impuesto.
Ficha articulo
Artículo 14.Plazo
para autoliquidar, declarar y pagar el impuesto. El impuesto determinado según lo
dispuesto en el artículo anterior, se deberá autoliquidar, declarar y cancelar en forma
conjunta con el impuesto sobre las utilidades del respectivo período fiscal, en el
formulario D-101, modificado para incluir este tributo o en los medios electrónicos
autorizados por la Administración Tributaria.
Ficha articulo
Artículo 15.Pagos
parciales. Plazo para su pago. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 28 de
la Ley, están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto extraordinario
de utilidades, por la parte proporcional de cada uno de los periodos fiscales 2003 y 2004
que integra el periodo especial de doce meses que comprende la vigencia del impuesto, en
atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley 7092, de la siguiente manera:
I. Período N° 2003:
a) Se debe calcular el impuesto
extraordinario de utilidades establecido en el artículo 27 de la Ley para cada uno de los
periodos fiscales 2000, 2001 y 2002 (año inmediato anterior), como si ese impuesto
hubiese estado vigente en los referidos periodos fiscales. Para todos los periodos se
utilizarán las tarifas señaladas en el artículo 30 de la Ley.
b) Para obtener la base que servirá para
el cálculo de los pagos parciales, se considerará el importe del promedio aritmético de
los tres periodos o el impuesto determinado en el año inmediato anterior (2002), el que
fuere mayor, y se le aplicará el 75%.
c) Para determinar el monto total de los
pagos parciales del impuesto extraordinario correspondiente a este periodo del impuesto,
se aplicará, a la suma obtenida en el punto anterior, la proporción que resulte de
dividir por doce el número de meses que restan del periodo 2003, desde la entrada en
vigencia del impuesto y hasta el cierre de ese período.
d) El monto resultante, se deberá
fraccionar en tres cuotas iguales o entre el número de cuotas por pagos parciales que
reste para el referido periodo, si se trata de empresas con periodo fiscal especial.
e) Las cuotas correspondientes a los pagos
parciales por el impuesto extraordinario así determinado, deberán pagarse sucesivamente,
a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre del 2003,
para las empresas con periodo fiscal ordinario. Las empresas con periodo fiscal especial,
lo harán en los meses que le corresponde a los pagos parciales del impuesto a las
utilidades.
Los pagos parciales se
liquidarán en el formulario D-108, adicional al que se presente para efectuar los pagos
parciales del impuesto ordinario.
Del impuesto total que
se liquide al presentar la declaración jurada del impuesto extraordinario,
correspondiente al periodo proporcional incluido en el periodo 2003, deberán deducirse
los pagos parciales liquidados y pagados calculados según el procedimiento indicado
anteriormente.
II. Período N° 2004:
a) Se debe calcular el impuesto
extraordinario que se habría pagado en el periodo fiscal 2003 (año inmediato anterior),
como si ese impuesto hubiese estado vigente durante todo el período y para los períodos
Nos. 2002 y 2001 como si ese impuesto hubiese estado vigente para los referidos períodos,
utilizando para ello las tarifas señaladas en el artículo 30 de la Ley.
b) Para obtener la base que servirá para
el cálculo de los pagos parciales, se considerará el importe del promedio aritmético de
los tres períodos o el impuesto determinado en el año inmediato anterior (2003), el que
fuere mayor, y se le aplicará el 75%.
c) Para determinar el monto total de los
pagos parciales del impuesto extraordinario correspondiente a este período, se aplicará
a la suma obtenida en el punto anterior, la proporción que resulte de dividir por doce el
número de meses que van desde la finalización del período 2003 y hasta el 31 de
diciembre del 2003.
d) El monto resultante se deberá
fraccionar en tres cuotas iguales.
e) Las cuotas correspondientes a los pagos
parciales por el impuesto extraordinario así determinado, deberán pagarse sucesivamente,
a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre del 2004,
para las empresas con periodo fiscal ordinario. Las empresas con periodo fiscal especial,
lo harán en los meses que le corresponde a los pagos parciales del impuesto a las
utilidades.
Del impuesto total que
se liquide al presentar la declaración jurada del impuesto extraordinario correspondiente
al período proporcional incluido en el período 2004, deberán deducirse los pagos
parciales calculados y pagados según lo indicado antes.
La Administración Tributaria podrá
poner al cobro, en régimen de liquidación, los pagos parciales de este impuesto
extraordinario, conforme a las disposiciones del artículo 90 del Reglamento General de
Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Ejecutivo N° 29264-H del 24
de enero del 2001 y sus reformas, y con las reglas de imputación previstas por el
artículo 93 del citado Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.Aplicación
supletoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Para lo no previsto
en el presente Decreto, en relación con este impuesto, serán de aplicación supletoria
las disposiciones contenidas en la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas,
así como su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus
reformas.
Ficha articulo
- SECCIÓN VI
-
- Del impuesto extraordinario sobre rentas del trabajo personal
- dependiente y por concepto de jubilación o pensión
- con cargo al presupuesto nacional
Artículo 17.Tarifas
aplicables. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24, y 34 al 38 de la
Ley, el impuesto extraordinario aplicable sobre las rentas gravadas con este tributo, cuya
fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación o pensión conforme lo previsto
en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y
sus reformas, debe aplicarse de la siguiente forma:
1- Personas físicas con rentas cuya fuente
sea el trabajo personal dependiente por concepto de salario, la tarifa será la siguiente:
a) Las rentas de hasta setecientos
cincuenta mil colones (¢750.000,00) mensuales, estarán exentas.
b) Sobre el exceso de setecientos cincuenta
mil colones (¢750.000,00) mensuales y hasta un millón quinientos mil colones
(¢1.500.000,00) mensuales, se aplicará una tarifa de uno coma cinco puntos porcentuales
(1,5%).
c) Sobre el exceso de un millón quinientos
mil colones (¢1.500.000,00) mensuales, se aplicará una tarifa de tres puntos
porcentuales (3%).
2- Sobre las rentas citadas en los incisos
b) y c) del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de
1988 y sus reformas, se aplicará una tarifa de un dos coma cinco por ciento (2,5%).
3- Para las pensiones y las jubilaciones
con cargo al Presupuesto Nacional, excepto las correspondientes al Magisterio Nacional, se
aplicará la siguiente escala impositiva:
a) Hasta un millón de colones
(¢1.000.000,00) mensuales, estarán exentas.
b) Sobre el exceso de un millón de colones
(¢1.000.000,00) mensuales y hasta un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00)
mensuales, será de cinco puntos porcentuales) (5%).
c) Sobre el exceso de un millón quinientos
mil colones (¢1.500.000,00) mensuales y hasta dos millones quinientos mil colones
(¢2.500.000,00) mensuales, será de diez puntos porcentuales (10%).
d) Sobre el exceso de dos millones
quinientos mil colones (¢2.500.000,00) mensuales y hasta tres millones de colones
(¢3.000.000,00) mensuales, será de quince puntos porcentuales (15%).
e) Sobre el exceso de tres millones de
colones (¢3.000.000,00) mensuales y hasta cuatro millones de colones (¢4.000.000,00)
mensuales, será de veinte puntos porcentuales (20%).
f) Sobre el exceso de cuatro millones de
colones (¢4.000.000,00) mensuales, y hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00)
mensuales, no se aplicara impuesto según lo dispuesto por la Ley.
g) Sobre el exceso de cinco millones (¢
5.000.000,00) mensuales, será de veinticinco puntos porcentuales (25%).
Ficha articulo
Artículo 18.Autoliquidación y
pago. Los agentes retenedores de este impuesto deberán utilizar un formulario D-103,
adicional al utilizado para reportar el impuesto ordinario, para pagar las retenciones
efectuadas a título del impuesto extraordinario a que se refiere esta sección. Sin que
se obstruya la lectura de los datos del formulario, en forma visible deben consignar en
éste la siguiente leyenda: "Ley de Contingencia Fiscal".
Ficha articulo
- SECCIÓN VII
-
- Del impuesto extraordinario sobre renta disponible
Artículo 19.Percepción
de renta disponible. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 39, siguientes y
concordantes de la Ley, en relación con este impuesto, cuando se hace referencia a la
"percepción" de renta disponible, debe entenderse que se refiere a la renta
disponible pagada, acreditada o que se considere distribuida en su totalidad a los
beneficiarios, de conformidad con el Capítulo VIII del Título Primero de la Ley N° 7092
de 21 de abril de 1988 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 20.Autoliquidación y
pago. Los agentes retenedores de este impuesto deberán utilizar un formulario D-103
para reportar las retenciones efectuadas a título del impuesto extraordinario a que se
refiere esta sección, adicional al utilizado para reportar el impuesto ordinario. Sin que
se obstruya la lectura de los datos del formulario, en forma visible deben consignar en
éste la siguiente leyenda: "Ley de Contingencia Fiscal".
Ficha articulo
- SECCIÓN VIII
-
- Del impuesto extraordinario
- sobre rendimientos del mercado financiero
Artículo 21.De
los rendimientos a incluir en la base imponible: Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 44, siguientes y concordantes de la Ley, en relación con este impuesto, cuando
se hace referencia a la "percepción" de rendimientos, intereses o descuentos
generados por la captación de recursos del mercado financiero, incluso los rendimientos
generados por operaciones de recompra, debe entenderse que se refiere a aquellos, pagados
o acreditados, pero generados durante el período de vigencia de la Ley, aún cuando sean
cancelados con posterioridad a su fecha de vigencia (1° de enero al 31 de diciembre del
2003).
En consecuencia, los
rendimientos devengados antes de la promulgación de la Ley, pero que se paguen durante su
vigencia, no estarán afectos al impuesto extraordinario sobre rendimientos del mercado
financiero.
Ficha articulo
Artículo 22.De la
aplicabilidad del impuesto a los rendimientos provenientes de operaciones financieras
pactadas con anterioridad a la vigencia de la Ley. Los impuestos extraordinarios sobre
los rendimientos del mercado financiero, deben ser aplicados indistintamente de la fecha
en que se hayan pactado las operaciones financieras (captaciones) que los generan.
Ficha articulo
Artículo 23.De
la forma de aplicar el impuesto en el caso del instrumento financiero conocido como
"cero cupón". El impuesto debe aplicarse sobre el rendimiento generado
durante el período de vigencia de la Ley, según se indica:
a) Emisiones captadas
con anterioridad a la vigencia de la Ley.
Al momento del reintegro del capital, se
debe retener el cero coma ocho por ciento (0,8%) sobre el rendimiento por descuento
pactado, atribuible al plazo de vigencia de la Ley, rendimiento que se calculará conforme
a las fórmulas financieras usuales aplicadas por el sector financiero.
b) Emisiones captadas
durante la vigencia de la Ley.
Al momento de realizar la captación, sobre
el valor presente del descuento calculado conforme a las fórmulas financieras usuales
aplicadas por el sector financiero, deberá aplicarse el cero coma ocho por ciento (0,8%),
en adición al ocho por ciento (8%) del impuesto ordinario, de ser procedente. Para estos
efectos, si el plazo de vencimiento de la emisión, es superior al de la vigencia de la
Ley, deberán practicarse los ajustes correspondientes en las fórmulas financieras
aplicables, a fin de no exceder los límites fijados por la Ley.
Ficha articulo
Artículo 24.Declaración,
autoliquidación y pago. Mientras no se disponga de un formulario especial, o se
modifique el actual D. 103, este impuesto debe declararse y autoliquidarse por el agente
de retención, en forma separada del impuesto ordinario, dentro del mismo plazo previsto
para éste, utilizando para ello el actual formulario D. 103, indicando en un lugar
visible y sin que obstruya los datos de la declaración, la leyenda "Ley de
Contingencia Fiscal".
Ficha articulo
- SECCIÓN IX
-
- Del impuesto extraordinario sobre rendimientos y ganancias
- de capital de fondos de inversión
Artículo 25.Del impuesto en el
caso de las operaciones de recompras que realice un fondo de inversión. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 inciso "c bis)" de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, los rendimientos
por operaciones de recompras realizadas mediante los mecanismos de bolsa, se encuentran
afectos a un ocho por ciento (8%). Por consiguiente, en el caso de las operaciones de
recompra que realice un fondo de inversión, además de esa tarifa del impuesto ordinario,
deberá aplicarse el cero coma cinco por ciento (0,5%) previsto en el párrafo tercero del
artículo 52 de la Ley de Contingencia Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 26.Declaración,
autoliquidación y pago. Mientras no se disponga de un formulario especial, o se
modifique el actual D. 113, para los casos en que aplique el impuesto extraordinario sobre
rendimientos y ganancias de capital de fondos de inversión, el tributo deberá declararse
y autoliquidarse en forma separada del impuesto ordinario, dentro del mismo plazo previsto
para éste, utilizando para ello el actual formulario D. 113, indicando en un lugar
visible, y sin que obstruya los datos de la declaración, la leyenda "Ley de
Contingencia Fiscal".
Ficha articulo
- SECCIÓN X
- Del impuesto extraordinario sobre remesas al
exterior
Artículo 27.Tratamiento de los
intereses, comisiones y otros gastos generados por colocación de títulos cuyas rentas
sean exentas, en el exterior. Cuando se trate de remesas de intereses, comisiones y
otros gastos financieros provenientes de operaciones emitidas al amparo de leyes que
dispongan la exención de esas rentas, el impuesto previsto en esta sección no será
aplicable.
Ficha articulo
Artículo 28.Declaración,
autoliquidación y pago. Mientras no se disponga de un formulario especial, o se
modifique el actual D. 103, el impuesto extraordinario sobre remesas al exterior previsto
en la Ley, debe declararse y autoliquidarse en forma separada del impuesto ordinario,
dentro del mismo plazo previsto para éste, utilizando para ello el actual formulario D.
103, indicando en un lugar visible y sin que obstruya los datos de la declaración, la
leyenda "Ley de Contingencia Fiscal".
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- De la amnistía tributaria
Artículo 29.Amnistía
tributaria. Conforme al artículo 9 de la Ley de Contingencia Fiscal, los sujetos
pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de Tributación, podrán
cancelar, a partir del 27 de diciembre de 2002 y hasta el 30 de abril de 2003, con
exoneración total de intereses y sanciones, las deudas que se detallan en dicho
artículo, correspondientes a obligaciones tributarias devengadas antes del 30 de
setiembre del 2002, y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así corresponda,
debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre del 2002. (Ver
anexo).
Ficha articulo
Artículo 30.Reglas
interpretativas especiales. Deberán tomarse en cuenta las siguientes reglas
interpretativas especiales:
a) Pagos parciales. En
caso de que, por la falta de pago oportuno de pagos parciales en el impuesto sobre la
renta o en otro tributo que prevea este tipo de obligación, se hayan generado intereses y
multas en adición a la obligación tributaria principal, cualquier saldo al descubierto
resultante de la aplicación de las reglas de imputación previstas en el artículo 93 in
fine, del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, podrá
pagarse en las condiciones de la amnistía. Asimismo, tratándose del período del
impuesto sobre la renta N° 2002, podrá aplicarse la amnistía a la parte del saldo al
descubierto, atribuible a los intereses y sanciones determinadas, originados por el no
pago de los pagos parciales generados antes del 30 de setiembre del 2002.
b) Facilidades de pago: La
amnistía comprende los intereses generados por deudas cuyo pago haya sido postergado por
aplazamiento, o sujeto a abonos por fraccionamiento de pago, formalizados antes o durante
la vigencia de la amnistía. Aquellos abonos que se realicen fuera del plazo de la
amnistía devengarán intereses conforme a la Ley. Para beneficiarse de la amnistía, los
contribuyentes en esta situación pueden realizar abonos extraordinarios al principal, o
cancelar totalmente la deuda.
c) Desestimiento: En los
casos de desestimiento expreso que prevé el inciso d) del artículo 9° de la Ley de
Contingencia Fiscal bastará la presentación del escrito respectivo, por parte de los
sujetos pasivos, ante los órganos que los hayan tenido para su resolución, en cualquiera
de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, hecho que será
verificado por la Administración Tributaria con posterioridad al pago, mediante consulta
del expediente respectivo.
d) Compensación: La
amnistía incluye la extinción de intereses y sanciones de deudas generadas antes del 30
de setiembre de 2002, siempre y cuando el crédito utilizado sea líquido y exigible, del
27 de diciembre del 2002, al 30 de abril del 2003. Para tal efecto, bastará con la
presentación de la solicitud de compensación dentro del plazo de vigencia de la
amnistía.
e) Sanciones: No estarán
comprendidas en la amnistía las eventuales sanciones que deriven de la comisión de
infracciones administrativas de deberes formales no ligados al cumplimiento de deberes
materiales, de manera que el cumplimiento durante el período de amnistía del deber
formal de que se trate no eximirá de la imposición futura de la sanción.
f) Cancelaciones parciales.
La amnistía comprende los pagos parciales que la Administración Tributaria debe recibir
conforme al artículo 39 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de deudas por
concepto de tributos o sanciones en las condiciones indicadas por la amnistía.
g) Determinación de oficio.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 9° de la Ley, la
aplicación de la amnistía se entenderá referida a aquellas obligaciones tributarias
cuyo nacimiento (devengo) y plazo para su autoliquidación, declaración y pago hayan
ocurrido antes del 30 de setiembre del 2002. Por lo tanto no se refiere al momento de la
determinación de oficio por resolución o por regularización.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
-
- De la vigencia de los impuestos regulados en el presente decreto
Artículo 31.Los
impuestos regulados en el presente Decreto rigen, considerando lo dispuesto en los
artículos 15, 17, 18, 20, 21, 23 y 60 de la Ley de Contingencia Fiscal, cuya publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, se realizó el 27 de diciembre de 2002, de la siguiente
manera:
1. Impuesto a las personas jurídicas
.........................................................A partir del 27 de diciembre de
2002.
2. Impuesto extraordinario a los Casinos y
Salas de Juego ........................A partir del 27 de diciembre de 2002.
3. Impuesto a las empresas de enlace de
llamadas de apuestas electrónicas...... A partir del 1° de enero de 2003.
4. Impuesto extraordinario a las bebidas
alcohólicas ........................................ A partir del 1° de enero de 2003.
5. Aumento en Impuesto Selectivo de Consumo
a los cigarrillos......................... A partir del 1° de enero de 2003.
6. Impuesto extraordinario a las utilidades
........................................................A partir del 1° de enero de 2003.
7. Impuesto extraordinario sobre rentas del
trabajo personal dependiente y jubilaciones o pensiones con cargo al Presupuesto Nacional
................................................................................... A
partir del 1° de enero de 2003.
8. Impuesto extraordinario sobre renta
disponible .............................................A partir del 1° de enero de 2003.
9. Impuesto extraordinario sobre
rendimientos del mercado financiero................A partir del 1° de enero de 2003.
10. Impuesto extraordinario sobre
rendimientos y ganancias de capital de fondos de inversión .........................
......................................................................................................................A
partir del 1° de enero de 2003.
11. Impuesto extraordinario sobre remesas
al exterior .......................................A partir del 1° de enero de 2003.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
-
- De las disposiciones generales
Artículo 32.De
la no aplicabilidad de los impuestos previstos en las secciones VII y VIII de este
Reglamento a las inversiones efectuadas por las operadoras de fondos de pensión. Los
impuestos extraordinarios a que se refieren las secciones VII y VIII del presente
Reglamento, no serán aplicables a las operaciones que conforme a la Ley de Protección al
Trabajador y pronunciamientos emitidos por la Administración Tributaria, no se encuentran
afectas a los impuestos previstos en los artículos 23 incisos "c" y "c
bis)" de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus
reformas, ni a los previstos en el artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, N° 7732 de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 33.Formulario para
cancelar los impuestos extraordinarios sujetos a retención regulados en este Decreto.
Mientras no se disponga de un formulario especial, o se modifique el actual D. 103, los
impuestos extraordinarios sujetos a retención previstos en el Capítulo I de este
Reglamento, deben declararse y autoliquidarse en forma separada de los impuestos
ordinarios, dentro del mismo plazo previsto para éstos, cuando la Ley no disponga un
plazo diferente, en un formulario D-103 adicional al de los impuestos ordinarios,
indicando en un lugar visible y sin que obstruya los datos de la declaración la leyenda "Ley
de Contingencia Fiscal".
Ficha articulo
Artículo 34.De la aprobación
o habilitación de formularios. La Dirección General de Tributación aprobará o
habilitará los formularios para la aplicación de los impuestos administrados por esa
Dependencia mediante resolución general.
Ficha articulo
Artículo 35.De la
aplicabilidad de la Ley. La falta de referencia en el presente Reglamento a algún
aspecto de la Ley, no afectará en modo alguno su plena vigencia y aplicación.
Ficha articulo
Artículo 36.Vigencia. Este
decreto rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
-
- De las disposiciones transitorias
Transitorio I.Los
contribuyentes de los nuevos impuestos sobre las mesas de juego y las máquinas
tragamonedas a que se refiere el artículo 17 de la Ley, por razones de practicabilidad
administrativa, dado el tiempo requerido para elaborar los formularios electrónicos
especiales en que se reportarán estos tributos para garantizar su eficaz gestión,
fiscalización y recaudación, quedan autorizados para incluir en la declaración del mes
de enero del 2003, los importes proporcionales que, a su título, son imputables al mes de
diciembre del 2002, en atención a que de conformidad con el artículo 60 de la Ley, esos
impuestos rigen a partir del 27 de diciembre del 2002. En virtud de lo anterior, no
procederá la aplicación de recargos por intereses, ni sanciones por omisión o
presentación tardía de la declaración correspondiente al mes de diciembre del 2002.
Dado en la Presidencia
de la República.San José, a los dieciséis días del mes de enero del 2003.
Ficha articulo
- ANEXO 1
- APLICACIÓN DE AMNISTÍA TRIBUTARIA - LEY DE CONTIGENCIA FISCAL
|
TIPO DE IMPUESTO |
EXONERACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES HASTA EL
PERÍODO FISCAL * |
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA:
- IMPUESTO A LAS UTILIDADES
- IMPUESTOS CEDULARES (REMESAS AL EXTERIOR, DIVIDENDOS, SALARIO Y OTROS QUE APLICAN
RETENCIÓN EN LA FUENTE)
|
- 2001
-
-
- Hasta 31 de agosto del 2002
|
IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS |
Agosto-2002 |
IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO |
Agosto-2002 |
TIMBRE DE EDUCACIÓN Y CULTURA |
2001 |
IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS |
2002 |
IMPUESTO SOBRE TRASPASO DE BIENES INMUEBLES |
Para todas aquellas escrituras públicas otorgadas
hasta el 31 de agosto del 2002 |
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS
EMBARCACIONES Y AERONAVES |
Para todas aquellas escrituras públicas otorgadas
hasta el 25 de agosto del 2002 |
IMPUESTO SOBRE LOS RENDIMIENTOS Y GANANCIAS DE
CAPITAL DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN |
Agosto del 2002 |
IMPUESTO RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA |
Trimestre que finalizó el 30 de junio del 2002 |
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES |
Trimestre que finalizó el 30 de junio del 2002 |
IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS |
Agosto del 2002 |
- IMPUESTO ÚNICO A LOS
- COMBUSTIBLES
|
Agosto del 2002 |
- IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE BEBIDAS
- ENVASADAS SIN CONTENIDO ALCOHÓLICO Y JABONES DE TOCADOR
|
Agosto del 2002 |
IMPUESTO SOBRE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS NO
DOMICILIADAS |
2002 |
PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA |
Que debieron ser pagados antes del 30 septiembre
del 2002 |
IMPUESTO A LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO |
Agosto 2002 |
* En extinción mediante compensación, la amnistía sólo aplica cuando la
solicitud se presenta durante su plazo de vigencia y sólo respecto a créditos
líquidos y exigibles del 27 de diciembre del 2002 al 30 de abril de 2003. |
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 15:30:59
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