Texto Completo acta: 62378
LEYES
- Nº 8345
-
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
- DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
-
- DECRETA:
-
- PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN
- RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
- MUNICIPALES EN EL DESARROLLO NACIONAL
- CAPÍTULO I
- Disposiciones generales
Artículo 1ºLa presente Ley establece el marco jurídico
regulador de las siguientes actividades:
- a) La concesión para el
aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del
territorio nacional, al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del Artículo 121 de la
Constitución Política, a las asociaciones cooperativas de electrificación rural, a
consorcios formados por estas y a empresas de servicios públicos municipales.
- b) La generación, distribución
y comercialización de energía eléctrica por parte de los sujetos indicados en el inciso
anterior, utilizando recursos energéticos renovables y no renovables en el territorio
nacional, al amparo de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996.
Ficha articulo
Artículo 2ºDefiniciones.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se define la siguiente terminología:
- a) Área de concesión: Área territorial asignada por ley o por concesión
administrativa para la generación, distribución y comercialización de la energía
eléctrica.
- b) Área geográfica de cobertura (Área de operación): Área territorial dentro del
área de concesión donde las empresas tienen sus instalaciones y equipos para su
operación.
- c) Concesión: Autorización que el Estado otorga para operar, explotar y prestar el
servicio de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica.
- d) Cooperativa de Electrificación Rural: Asociación cooperativa creada para solucionar
primordialmente el problema común de la falta de energía eléctrica en las áreas
rurales, así como su distribución y comercialización, a saber: Cooperativa de
Electrificación Rural de Alfaro Ruiz, R. L., Cooperativa de Electrificación Rural de San
Carlos, R. L., Cooperativa de Electrificación Rural de los Santos, R. L., Cooperativa de
Electrificación Rural de Guanacaste, R. L., Consorcio Nacional de Empresas de
Electrificación de Costa Rica, R. L. (CONELÉCTRICAS, R. L.), constituido por las
asociaciones cooperativas de electrificación rural. Esta definición comprenderá
también las demás cooperativas de electrificación rural que se constituyan en el
futuro.
- e)
Empresa de servicios públicos municipales: Organización creada para
solucionar el problema de los servicios públicos, primordialmente el de
la energía eléctrica, en su área de concesión, mediante proyectos y
actividades, no sujetos a límites presupuestarios, ni a regulaciones de
ningún tipo en materia de endeudamiento y de inversiones públicas,
establecidas en cualquier ley o decreto, que aplique la Autoridad
Presupuestaria, el Banco Central de Costa Rica o el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
Para
el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, las empresas de
servicios públicos municipales están facultadas para negociar, contratar y
ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos, de mediano y largo
plazo, hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta y cinco por
ciento (45%) en relación con sus activos totales. El endeudamiento se
calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales
cada empresa al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se
excluyen los pasivos de corto plazo. Los cambios en el pasivo total de cada
empresa, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán
considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para
el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. Cuando
las empresas requieran incrementar su endeudamiento, en un porcentaje mayor
que el estipulado en este inciso, previamente deberán ser autorizadas por
el Banco Central.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 46 aparte a) de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Dentro
de esta definición estarán comprendidas la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de
Cartago y las demás empresas de servicios públicos que se constituyan en
el futuro.
f) Salario base: Denominación de salario base referida en el Artículo 2 de la Ley N°
7337, de 5 de mayo de 1993.
- g) Sistema Eléctrico Nacional (SEN): Sistema eléctrico constituido por las empresas
del Sistema Nacional Interconectado (SNI) y los sistemas aislados, con sus respectivas
instalaciones, establecidos en el territorio nacional y destinados al servicio público o
para transferencias de energía internacionales.
- h) Sistema Nacional Interconectado (SNI): Sistema de potencia compuesto por los
siguientes elementos interconectados: las plantas de generación, las subestaciones, la
red de transmisión y transporte, las redes de distribución y las cargas eléctricas de
los usuarios.
Ficha articulo
Artículo 3ºDeclaratoria
de interés público. Decláranse de utilidad e interés público las actividades de
generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica que realicen las
asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la
presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 4ºCompatibilidad
con el Plan Nacional de Energía y el Plan de Desarrollo Eléctrico Nacional. Con el
fin de optimizar el uso de los recursos energéticos y garantizar un adecuado
abastecimiento, los proyectos de generación eléctrica de las asociaciones cooperativas y
de las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, deberán
ser compatibles con el Plan Nacional de Energía.
Ficha articulo
Artículo 5ºIntegración
al Sistema Eléctrico Nacional (SEN). Las asociaciones o consorcios cooperativos y las
empresas de servicios públicos municipales amparadas a esta Ley, serán parte integral
del Sistema Nacional Interconectado, en adelante conocido por las siglas SNI; por ello, se
ajustarán a las disposiciones reglamentarias del Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) respecto de la operación integrada del SNI, para efectos de preservar la seguridad
y la calidad de la energía.
Ficha articulo
Artículo 6ºDerecho
de venta. Las asociaciones cooperativas, los consorcios cooperativos y las empresas de
servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, que generen, distribuyan y
comercialicen energía dentro del marco de este ordenamiento, podrán vender energía a
los usuarios ubicados en el área geográfica de cobertura definida por su concesión y
conforme al Artículo 13 de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996.
Ficha articulo
Articulo
7.-
Convenios con entidades públicas nacionales
Autorízase
a las entidades y empresas públicas nacionales y municipales
del Sistema
Eléctrico Nacional
(SEN), para
que suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones
cooperativas y
las empresas
de servicios
públicos municipales
amparadas a la presente Ley, conducentes al desarrollo y la explotación
conjunta de obras y servicios de generación eléctrica. Las asociaciones
cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, podrán
suscribir entre ellas convenios de esta naturaleza; asimismo, podrán suscribir
fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional, para el desarrollo de
proyectos eléctricos y de telecomunicaciones; esta autorización se hace
extensiva al ICE y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 46 aparte b) de la Ley
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Autorízase a las
entidades y empresas públicas nacionales y municipales para que suscriban convenios de
cooperación, inversión y operación conjunta con las asociaciones cooperativas y las
empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, a fin de que
presten servicios complementarios de sus actividades, de conformidad con los
procedimientos dispuestos en la legislación vigente.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- Generación, distribución y comercialización de energía eléctrica
Artículo 8ºUtilización
de vías públicas, servidumbres y expropiaciones. Las asociaciones cooperativas y los
consorcios cooperativos formados por ellas, que cuenten con la concesión respectiva y la
declaración previa de interés público, dictada por el Ministerio de Ambiente y Energía
(MINAE), del proyecto en cuestión, podrán atravesar con las corrientes de agua las
calles públicas, por medio de acueductos cubiertos o de postes y cables, esto último
para corriente eléctrica. En tales casos, se ajustarán en todo a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia y a las condiciones de mayor ventaja para la
comunidad.
El Estado, las
municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o practicar expropiaciones, cuando
esto se imponga como una condición necesaria para el desarrollo de un proyecto elaborado
por las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas. En tal
situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por las
asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados por ellas, según
corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre o expropiación.
Ficha articulo
Artículo 9ºCompra
de energía por parte del ICE. Las asociaciones cooperativas y las empresas de
servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley:
- a) Podrán utilizar para la generación de electricidad los recursos de energía del
país, tanto los renovables como los no renovables.
- b) Destinarán la energía que generen para el consumo de los usuarios de sus redes de
distribución, de conformidad con sus áreas geográficas de cobertura en el territorio
nacional.
Las asociaciones
cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente
Ley, podrán disponer la venta del excedente de energía eléctrica al ICE o entre sí
mismas.
El precio por el que el
ICE efectuará dichas compras no podrá ser superior a la tarifa de venta de energía del
ICE a las asociaciones cooperativas y a las empresas de servicios públicos municipales
amparadas a la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 10.Exoneración
de impuestos. Para las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos
formados por ellas y establecidos según la presente Ley, los beneficios fiscales y las
exoneraciones de impuestos de toda clase, que puedan pesar sobre los bienes y servicios
para la construcción, administración y operación general de sus sistemas, serán los
mismos concedidos por el Estado a sus empresas de servicios eléctricos y a las empresas
de servicios públicos municipales.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- Concesiones
Artículo 11.Órgano
competente para otorgar la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de dominio
público. El MINAE será el órgano competente para otorgar concesiones para el uso de
las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional,
esto con el propósito de generar energía eléctrica a favor de los sujetos amparados a
esta Ley, cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas
construidas por estos sujetos no exceda de sesenta megavatios.
Cuando la capacidad
generada de cada una de las centrales hidroeléctricas exceda de sesenta megavatios, será
necesaria una autorización legislativa especial.
Ficha articulo
Artículo 12.Solicitud
de concesión del uso de la fuerza de las aguas. Las asociaciones cooperativas y las
empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, que pretendan
utilizar la fuerza de las aguas de dominio público en el territorio nacional para generar
electricidad, deberán presentar la respectiva solicitud de concesión al MINAE,
acompañada con la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
La solicitud aludida en
el párrafo anterior deberá contener, al menos, la siguiente información:
- a) Razón social o nombre del solicitante.
- b) Demostración del título legítimo que le permita usar la finca sobre la que se
pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y
linderos reales.
- c) Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y cuencas adonde se
pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, para ambos, de las coordenadas
cartográficas de los puntos de toma y descarga, según corresponda en escala 1:50000.
- d) Nombre del lugar, distrito o localidad donde se intenta instalar la explotación.
- e) Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total
que se quiere utilizar, expresada en metros.
- f) Potencia teórica que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.
- g) Plazo en el que se planea emprender los trabajos.
- h) Energía por generar en kilovatios - hora, por año y destino.
- i) Término requerido para que la planta comience a funcionar.
- j) Eficiencia del sistema turbogenerador.
Además, deberán
presentar con la solicitud los planos y las descripciones que justifiquen el proyecto que
se desarrollará, con la indicación precisa de los puntos de captación y devolución de
las aguas, en su caso, a fin de apreciar la seriedad de los estudios que justifican la
explotación racional del agua.
En todo caso, la
concesión respectiva se otorgará sin perjuicio de tercero con mejor derecho.
Ficha articulo
Artículo 13.Vigencia
de las concesiones. Cuando el MINAE otorgue, a las asociaciones o a los consorcios
cooperativos y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente
Ley, concesiones para obtener el derecho de uso de la fuerza de aguas de dominio público
en el territorio nacional para la generación hidroeléctrica, el plazo de vigencia de
dichas concesiones será un máximo de veinte años y comenzará a contarse a partir del
inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica. Estas concesiones podrán
ser renovadas por un período igual, siempre y cuando cumplan los principios generales del
servicio público que prestan y las condiciones de la concesión otorgada.
Ficha articulo
- Artículo 14.Extinción de las
concesiones. Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
- a) Expiración del plazo para el
cual fueron otorgadas.
- b) Cesación del objeto para el
cual se destinaba el aprovechamiento de la concesión.
- c) Caducidad declarada
administrativamente por el MINAE, previa audiencia a los interesados.
Ficha articulo
- Artículo 15.Causales de cese. Serán causas de cese de
las concesiones:
- a) La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años,
consecutivos o no.
- b) La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión.
- c) La contravención de las disposiciones legales o de las obligaciones impuestas en la
concesión.
- d) No tener al servicio la planta dentro del plazo fijado en la concesión, sin justa
causa.
- e) Haber sido condenado el concesionario por lo menos dos veces, por tomar, en perjuicio
de tercero, un volumen de agua mayor que aquel para el que está autorizado por la
concesión.
- f) El traspaso total o parcial de la concesión o de las obras referidas en ella.
- g) La no ejecución, por parte del concesionario, de las obras que durante el plazo de
la concesión se le hayan ordenado para prevenir daños a otros concesionarios o a
poblaciones tributarias del mismo caudal de agua, según el plan de manejo ambiental de la
SETENA.
Ficha articulo
Artículo 16.Faltas
administrativas. Facúltase al MINAE para que, previa realización del procedimiento
administrativo ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, imponga una multa de diez
salarios base, al concesionario que falte al mantenimiento adecuado de las obras
realizadas para prevenir daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del
mismo caudal de agua, según el Plan de Gestión Ambiental de la SETENA, durante el plazo
contemplado por la concesión.
Será causal de
caducidad de la concesión, en los términos indicados en los artículos 14 y 15 de esta
Ley, la reincidencia del concesionario en la falta administrativa descrita en el párrafo
anterior.
La prestación no
autorizada del servicio ocasionará la aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y
44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de
agosto de 1996, y sus reformas.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- Disposiciones finales
Artículo 17.Normas
supletorias. Para todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán, en forma
supletoria, la Ley de Aguas, Nº 276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas; la Ley
Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, y sus reformas, así como la
Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras leyes sobre la materia.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- Disposiciones transitorias
Transitorio
único.El plazo de las concesiones que actualmente gozan las asociaciones
cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente
Ley, se entenderá prorrogado hasta completar un período igual al establecido en el
Artículo 13 de la presente Ley.
Rige a
partir de su publicación.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 8/9/2024 07:47:30
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