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 Normativa >> Ley 8345 >> Fecha 26/02/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8345
Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional.
Texto Completo acta: 62378 LEYES
Nº 8345
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
 
DECRETA:
 
PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN
RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALES EN EL DESARROLLO NACIONAL

 



CAPÍTULO I
Disposiciones generales

    Artículo 1º—La presente Ley establece el marco jurídico regulador de las siguientes actividades:



a) La concesión para el aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del Artículo 121 de la Constitución Política, a las asociaciones cooperativas de electrificación rural, a consorcios formados por estas y a empresas de servicios públicos municipales.
b) La generación, distribución y comercialización de energía eléctrica por parte de los sujetos indicados en el inciso anterior, utilizando recursos energéticos renovables y no renovables en el territorio nacional, al amparo de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996.

Ficha articulo



    Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se define la siguiente terminología:



a) Área de concesión: Área territorial asignada por ley o por concesión administrativa para la generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica.
b) Área geográfica de cobertura (Área de operación): Área territorial dentro del área de concesión donde las empresas tienen sus instalaciones y equipos para su operación.
c) Concesión: Autorización que el Estado otorga para operar, explotar y prestar el servicio de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica.
d) Cooperativa de Electrificación Rural: Asociación cooperativa creada para solucionar primordialmente el problema común de la falta de energía eléctrica en las áreas rurales, así como su distribución y comercialización, a saber: Cooperativa de Electrificación Rural de Alfaro Ruiz, R. L., Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos, R. L., Cooperativa de Electrificación Rural de los Santos, R. L., Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, R. L., Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica, R. L. (CONELÉCTRICAS, R. L.), constituido por las asociaciones cooperativas de electrificación rural. Esta definición comprenderá también las demás cooperativas de electrificación rural que se constituyan en el futuro.
e) Empresa de servicios públicos municipales: Organización creada para solucionar el problema de los servicios públicos, primordialmente el de la energía eléctrica, en su área de concesión, mediante proyectos y actividades, no sujetos a límites presupuestarios, ni a regulaciones de ningún tipo en materia de endeudamiento y de inversiones públicas, establecidas en cualquier ley o decreto, que aplique la Autoridad Presupuestaria, el Banco Central de Costa Rica o el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, las empresas de servicios públicos municipales están facultadas para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos, de mediano y largo plazo, hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) en relación con sus activos totales. El endeudamiento se calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales cada empresa al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluyen los pasivos de corto plazo. Los cambios en el pasivo total de cada empresa, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total para el cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo. Cuando las empresas requieran incrementar su endeudamiento, en un porcentaje mayor que el estipulado en este inciso, previamente deberán ser autorizadas por el Banco Central.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 46 aparte a) de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones,  N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 Dentro de esta definición estarán comprendidas la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y las demás empresas de servicios públicos que se constituyan en el futuro.

f) Salario base: Denominación de salario base referida en el Artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.



g) Sistema Eléctrico Nacional (SEN): Sistema eléctrico constituido por las empresas del Sistema Nacional Interconectado (SNI) y los sistemas aislados, con sus respectivas instalaciones, establecidos en el territorio nacional y destinados al servicio público o para transferencias de energía internacionales.
h) Sistema Nacional Interconectado (SNI): Sistema de potencia compuesto por los siguientes elementos interconectados: las plantas de generación, las subestaciones, la red de transmisión y transporte, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios.

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    Artículo 3º—Declaratoria de interés público. Decláranse de utilidad e interés público las actividades de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica que realicen las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley.




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    Artículo 4º—Compatibilidad con el Plan Nacional de Energía y el Plan de Desarrollo Eléctrico Nacional. Con el fin de optimizar el uso de los recursos energéticos y garantizar un adecuado abastecimiento, los proyectos de generación eléctrica de las asociaciones cooperativas y de las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, deberán ser compatibles con el Plan Nacional de Energía.




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    Artículo 5º—Integración al Sistema Eléctrico Nacional (SEN). Las asociaciones o consorcios cooperativos y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a esta Ley, serán parte integral del Sistema Nacional Interconectado, en adelante conocido por las siglas SNI; por ello, se ajustarán a las disposiciones reglamentarias del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) respecto de la operación integrada del SNI, para efectos de preservar la seguridad y la calidad de la energía.




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    Artículo 6º—Derecho de venta. Las asociaciones cooperativas, los consorcios cooperativos y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, que generen, distribuyan y comercialicen energía dentro del marco de este ordenamiento, podrán vender energía a los usuarios ubicados en el área geográfica de cobertura definida por su concesión y conforme al Artículo 13 de la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996.




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Articulo 7.-           Convenios con entidades públicas nacionales



 



Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales y municipales   del   Sistema   Eléctrico   Nacional   (SEN),   para   que suscriban convenios de alianza empresarial con las asociaciones cooperativas  y  las  empresas  de  servicios  públicos  municipales amparadas a la presente Ley, conducentes al desarrollo y la explotación conjunta de obras y servicios de generación eléctrica. Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales, podrán suscribir entre ellas convenios de esta naturaleza; asimismo, podrán suscribir fideicomisos con un banco del Sistema Bancario Nacional, para el desarrollo de proyectos eléctricos y de telecomunicaciones; esta autorización se hace extensiva al ICE y a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).



    (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 46 aparte b) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



    Autorízase a las entidades y empresas públicas nacionales y municipales para que suscriban convenios de cooperación, inversión y operación conjunta con las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, a fin de que presten servicios complementarios de sus actividades, de conformidad con los procedimientos dispuestos en la legislación vigente.




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CAPÍTULO II
Generación, distribución y comercialización de energía eléctrica

    Artículo 8º—Utilización de vías públicas, servidumbres y expropiaciones. Las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas, que cuenten con la concesión respectiva y la declaración previa de interés público, dictada por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), del proyecto en cuestión, podrán atravesar con las corrientes de agua las calles públicas, por medio de acueductos cubiertos o de postes y cables, esto último para corriente eléctrica. En tales casos, se ajustarán en todo a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y a las condiciones de mayor ventaja para la comunidad.



    El Estado, las municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o practicar expropiaciones, cuando esto se imponga como una condición necesaria para el desarrollo de un proyecto elaborado por las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas. En tal situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por las asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados por ellas, según corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre o expropiación.




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    Artículo 9º—Compra de energía por parte del ICE. Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley:



a) Podrán utilizar para la generación de electricidad los recursos de energía del país, tanto los renovables como los no renovables.
b) Destinarán la energía que generen para el consumo de los usuarios de sus redes de distribución, de conformidad con sus áreas geográficas de cobertura en el territorio nacional.

    Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, podrán disponer la venta del excedente de energía eléctrica al ICE o entre sí mismas.



    El precio por el que el ICE efectuará dichas compras no podrá ser superior a la tarifa de venta de energía del ICE a las asociaciones cooperativas y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley.




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    Artículo 10.—Exoneración de impuestos. Para las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas y establecidos según la presente Ley, los beneficios fiscales y las exoneraciones de impuestos de toda clase, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y operación general de sus sistemas, serán los mismos concedidos por el Estado a sus empresas de servicios eléctricos y a las empresas de servicios públicos municipales.




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CAPÍTULO III
Concesiones

    Artículo 11.—Órgano competente para otorgar la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de dominio público. El MINAE será el órgano competente para otorgar concesiones para el uso de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, esto con el propósito de generar energía eléctrica a favor de los sujetos amparados a esta Ley, cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas construidas por estos sujetos no exceda de sesenta megavatios.



    Cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas exceda de sesenta megavatios, será necesaria una autorización legislativa especial.




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    Artículo 12.—Solicitud de concesión del uso de la fuerza de las aguas. Las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, que pretendan utilizar la fuerza de las aguas de dominio público en el territorio nacional para generar electricidad, deberán presentar la respectiva solicitud de concesión al MINAE, acompañada con la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).



    La solicitud aludida en el párrafo anterior deberá contener, al menos, la siguiente información:



a) Razón social o nombre del solicitante.
b) Demostración del título legítimo que le permita usar la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.
c) Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y cuencas adonde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, para ambos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga, según corresponda en escala 1:50000.
d) Nombre del lugar, distrito o localidad donde se intenta instalar la explotación.
e) Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros.
f) Potencia teórica que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.
g) Plazo en el que se planea emprender los trabajos.
h) Energía por generar en kilovatios - hora, por año y destino.
i) Término requerido para que la planta comience a funcionar.
j) Eficiencia del sistema turbogenerador.

    Además, deberán presentar con la solicitud los planos y las descripciones que justifiquen el proyecto que se desarrollará, con la indicación precisa de los puntos de captación y devolución de las aguas, en su caso, a fin de apreciar la seriedad de los estudios que justifican la explotación racional del agua.



    En todo caso, la concesión respectiva se otorgará sin perjuicio de tercero con mejor derecho.




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    Artículo 13.—Vigencia de las concesiones. Cuando el MINAE otorgue, a las asociaciones o a los consorcios cooperativos y a las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, concesiones para obtener el derecho de uso de la fuerza de aguas de dominio público en el territorio nacional para la generación hidroeléctrica, el plazo de vigencia de dichas concesiones será un máximo de veinte años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica. Estas concesiones podrán ser renovadas por un período igual, siempre y cuando cumplan los principios generales del servicio público que prestan y las condiciones de la concesión otorgada.




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    Artículo 14.—Extinción de las concesiones. Las concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
a) Expiración del plazo para el cual fueron otorgadas.
b) Cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento de la concesión.
c) Caducidad declarada administrativamente por el MINAE, previa audiencia a los interesados.

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    Artículo 15.—Causales de cese. Serán causas de cese de las concesiones:
a) La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años, consecutivos o no.
b) La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión.
c) La contravención de las disposiciones legales o de las obligaciones impuestas en la concesión.
d) No tener al servicio la planta dentro del plazo fijado en la concesión, sin justa causa.
e) Haber sido condenado el concesionario por lo menos dos veces, por tomar, en perjuicio de tercero, un volumen de agua mayor que aquel para el que está autorizado por la concesión.
f) El traspaso total o parcial de la concesión o de las obras referidas en ella.
g) La no ejecución, por parte del concesionario, de las obras que durante el plazo de la concesión se le hayan ordenado para prevenir daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del mismo caudal de agua, según el plan de manejo ambiental de la SETENA.

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    Artículo 16.—Faltas administrativas. Facúltase al MINAE para que, previa realización del procedimiento administrativo ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, imponga una multa de diez salarios base, al concesionario que falte al mantenimiento adecuado de las obras realizadas para prevenir daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del mismo caudal de agua, según el Plan de Gestión Ambiental de la SETENA, durante el plazo contemplado por la concesión.



    Será causal de caducidad de la concesión, en los términos indicados en los artículos 14 y 15 de esta Ley, la reincidencia del concesionario en la falta administrativa descrita en el párrafo anterior.



    La prestación no autorizada del servicio ocasionará la aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.




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CAPÍTULO IV
Disposiciones finales

    Artículo 17.—Normas supletorias. Para todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán, en forma supletoria, la Ley de Aguas, Nº 276, de 27 de agosto de 1942, y sus reformas; la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, y sus reformas, así como la Ley Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes sobre la materia.




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CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias

    Transitorio único.—El plazo de las concesiones que actualmente gozan las asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales amparadas a la presente Ley, se entenderá prorrogado hasta completar un período igual al establecido en el Artículo 13 de la presente Ley.



    Rige a partir de su publicación.

 

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Fecha de generación: 9/4/2024 09:36:06
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