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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4573
Código Penal
Texto Completo acta: 6F33 1

N° 4573



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



            El siguiente



CÓDIGO PENAL



LIBRO PRIMERO



Disposiciones Generales



TITULO I



LA LEY PENAL



SECCION I



Normas Preliminares



Principio de legalidad.



Artículo 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.




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Prohibición de analogía.



ARTÍCULO 2º.-



No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.




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Valor supletorio de este Código.



ARTÍCULO 3º.-

Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
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SECCION II



Aplicación en el Espacio



Territorialidad.



Artículo 4º.-

La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
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Extraterritorialidad.



ARTÍCULO 5º.-



Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:



1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.




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Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero.



     ARTÍCULO 6º.-



    Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:



1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;



2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y 



3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.



4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).




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Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo



    



Artículo 6 bis.-



    En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.



    Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.



   (Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



 




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Artículo 7- Delitos internacionales



Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a quienes cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación, legalización o encubrimiento de bienes; legislación o administración en provecho propio; sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor; negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras leyes especiales.



(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)




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Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.



ARTÍCULO 8º.-

Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional. Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
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Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente.



ARTÍCULO 9º.-

No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
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Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.



ARTÍCULO 10.-

En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
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SECCION III



Aplicación en el Tiempo



Epoca de vigencia de la ley penal.



ARTÍCULO 11.-

Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.
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Ley posterior a la comisión de un hecho punible.



ARTÍCULO 12.- Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.



(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 178-2017 y publicada en el Boletín Judicial N° 45 del 9 de marzo de 2018, se publicó la tabla de conductas por accidentes de tránsito. Ajuste a multas por aplicación de sanción más favorable, artículo 12 Código Penal, misma que se transcribe a continuación:



”)




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Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.



ARTÍCULO 13.-

Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.
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Ley temporal.



 



ARTÍCULO 14.-



Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.




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En cuanto a medidas de seguridad.



ARTÍCULO 15.-

En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.
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SECCION IV



Aplicación a las Personas



Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.



ARTÍCULO 16.-

La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de:



1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y 2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.
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SECCIÓN V



APLICACIÓN POR LA MATERIA



Ley especial para menores.



Artículo 17.-Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley "Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores" ley 7383 del 16 de marzo de 1994)




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TITULO II



EL HECHO PUNIBLE



SECCION I



Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible



Forma del hecho punible.



ARTÍCULO 18.-

El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
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Tiempo del hecho punible.



ARTÍCULO 19.-

El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
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Lugar del hecho punible.



ARTÍCULO 20.-

El hecho se considera cometido:



a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.



En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.
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SECCION II



Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas



Concurso ideal.



ARTÍCULO 21.-

Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
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Concurso material.



ARTÍCULO 22.-

Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos.
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Concurso aparente de normas.



ARTÍCULO 23.-

Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.
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SECCIÓN III



TENTATIVA



Cuándo existe.



Artículo 24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998).




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SECCION IV



Causas de Justificación



Cumplimiento de la ley.

ARTÍCULO 25.-



No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de  24 de noviembre de 1971).




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Consentimiento del derechohabiente.



ARTÍCULO 26.-

No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
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Estado de necesidad.



ARTÍCULO 27.-

No comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:



a) Que el peligro sea actual o inminente;

b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera.



Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
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Legítima defensa.



Artículo 28.-No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:



a) Agresión ilegítima; y



b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.



Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto de 1975).




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Exceso en la defensa.



ARTÍCULO 29.-

Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79. No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.
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SECCION V



Culpabilidad



No hay pena sin culpa.



ARTÍCULO 30.-

Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
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Significado del dolo.



ARTÍCULO 31.-

Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
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Preterintención.



ARTÍCULO 32.-

Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
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Caso fortuito o fuerza mayor.



ARTÍCULO 33.-

No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor.
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Error de hecho.



ARTÍCULO 34.-

No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
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Error de derecho.



ARTÍCULO 35.-

No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
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Obediencia debida.



Artículo 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:



a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;



b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y



c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.




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Pena más grave por consecuencia especial del hecho.



ARTÍCULO 37.-

Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.
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Coacción o amenaza.



ARTÍCULO 38.-

No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
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SECCION VI



Reincidencia



Reincidencia y su apreciación.



ARTÍCULO 39.-

Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición.
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Habitualidad.



Artículo 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales. 



(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)




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Profesionalidad.



Artículo 41.-Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.



(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)




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TITULO III



EL AUTOR



SECCION I



Imputabilidad y sus Formas



Inimputabilidad.

ARTÍCULO 42.-



Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de  24 de noviembre de 1971).




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Imputabilidad disminuida.



ARTÍCULO 43.-

Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
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Perturbación provocada.



ARTÍCULO 44.-

Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
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SECCION II



Autores y Cómplices



Autor y coautores.



ARTÍCULO 45.-

Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.
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Instigadores.



ARTÍCULO 46.-

Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible.
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Cómplices.



ARTÍCULO 47.-

Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.
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Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.



ARTÍCULO 48.-

Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
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Comunicabilidad de las circunstancias.



ARTÍCULO 49.-

Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran. Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.
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TITULO IV



 



PENAS



 



SECCIÓN I



CLASES DE PENAS



Clases de penas



Artículo 50- Las penas. Las penas que este Código establece son:



1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.



2) Accesorias: inhabilitación especial.



3) Prestación de servicios de utilidad pública.



4) Arresto domiciliario con monitoreo electrónico.



5) Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa.



(Así reformado por el artículo 48 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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Prisión y medidas de seguridad.



Artículo 51.-La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)




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Extrañamiento.



ARTÍCULO 52.-

La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años.
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Multa.



Artículo 53- Multa. La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.



Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito y contravenciones, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva o contravencional. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa.



En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial, debe realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago.



(Así reformado por el artículo 4° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)




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Artículo 53 bis Destino del dinero proveniente de las penas de multa impuestas.



El dinero proveniente de las penas de multa impuestas, derivadas de la comisión de los delitos:



a) Contra los deberes de la función pública, previstos en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, capítulo V de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004;



b) establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, de 10 de junio del 2019.



Serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas con el fin de realizar una administración, y transferencia, y se destinará de la siguiente manera:



i. Un veinticinco por ciento (25%) de la recaudación total será transferido al Ministerio Público, en específico para la investigación y el combate contra la corrupción.



ii. Un veinte por ciento (20%) de la recaudación total será transferido a la Procuraduría General de la República, Área Procuraduría de Ética Pública, para que sea invertido en su programa de Prevención, Detección y Combate de la Corrupción.



iii. Un treinta por ciento (30%) de la recaudación total será transferido al Organismo de Investigación Judicial, para que sea invertido en partes iguales en secciones especializadas en la investigación de delitos de corrupción, económicos, contables y cibercrimen, para ejercer sus funciones.



iv. Un quince por ciento (15%) de la recaudación total será transferido al Instituto Costarricense sobre Drogas, distribuido ocho por ciento (8%) para la Unidad de Inteligencia Financiera y siete por ciento (7%) para el aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados por delitos de corrupción.



v. Un diez por ciento (10%) de la recaudación total será transferido al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones del Poder Judicial.



Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial separada a nombre del departamento autorizado por el Instituto Costarricense sobre Drogas, que serán contabilizados y liquidados anualmente por separado para que sean transferidos a las instituciones mencionadas anteriormente.



(Así adicionado por el artículo 11 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)




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Ejecución de la multa.



ARTÍCULO 54.-

Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías. Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.
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Amortización de la multa.



                       



Artículo 55.- El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta. El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)



(Por resolución de la Sala Constitucional Nº 6829-93 del 24 de diciembre de 1993, indicó que el artículo 55 que establece la reducción de la pena no es inconstitucional, pero sí lo es la práctica administrativa de acordarlo en favor de indiciados con la misma amplitud que a los condenados )




Ficha articulo



Incumplimiento en el pago de la pena de multa



Artículo 56.-Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate.



Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.



Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)




Ficha articulo



Prestación de servicios de utilidad pública



Artículo 56 bis- Prestación de servicios de utilidad pública.  La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito con fines comunitarios y socioeducativos que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la red creada para los efectos del cumplimiento de este artículo. Puede imponerse como pena principal o, en su defecto, como pena sustitutiva a la prisión, cuando se cumplan los requisitos de este artículo.



El Ministerio de Justicia y Paz promoverá la articulación de redes institucionales y con la sociedad civil para garantizar el control, el seguimiento y la disponibilidad de lugares donde se podrán realizar los servicios de utilidad pública. Asimismo, llevará un registro de las entidades autorizadas para tales efectos y lo informará periódicamente al Poder Judicial. En caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o dificulten el control de su ejecución, serán excluidas de la red de beneficiarios del servicio de utilidad pública y del registro.



En caso de haber sido impuesta una pena de prisión, y cuando no proceda la ejecución condicional de la pena, el tribunal sentenciador podrá reemplazarla por la prestación de servicios de utilidad pública, cuando se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que la pena de prisión impuesta no sea superior a cinco años.



b) Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas en sentido propio, a excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995.



c) Que la comisión del delito no se haya realizado con grave violencia física sobre la víctima.



d) Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por delitos dolosos con pena superior a seis meses.



e) Que no se trate de delitos tramitados con procedimiento de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos sexuales, homicidio doloso o feminicidio.



f) Que la persona sentenciada tenga la disposición de restaurar el daño causado a la víctima o comunidad, a través del trabajo de utilidad pública para fines socioeducativos o comunitarios, la voluntad de continuar un proyecto de vida al margen del delito y el compromiso de ajustarse a las condiciones que impongan la autoridad judicial y penitenciaria para el cumplimiento.



El servicio se prestará por la cantidad de horas y dentro del plazo que determine el juez de sentencia, considerando el daño causado y las circunstancias personales de la persona condenada. Esta pena no podrá ser superior a mil horas por año.



Corresponderá a la autoridad penitenciaria, a través del programa en comunidad, definir el lugar, el horario y el plan de cumplimiento, sin interferir con la jornada laboral o educativa de la persona condenada. Además, deberá informar trimestralmente, al juzgado de ejecución de la pena, sobre el cumplimiento de la sanción.



En caso de presentar algún incumplimiento, la autoridad penitenciaria lo informará de manera inmediata al juzgado de ejecución de la pena, quien dará audiencia por cinco días a la defensa y al Ministerio Público, y convocará a vista oral. Contra lo resuelto cabrá apelación con efecto suspensivo, en el plazo de cinco días, ante el tribunal sentenciador. El incumplimiento injustificado en la prestación del servicio facultará al juzgado de ejecución de la pena a revocarla, con lo cual el sentenciado deberá cumplir la pena de prisión originalmente impuesta. Para tales efectos, cada ocho horas de prestación de servicio de utilidad pública equivale a un día de prisión.



Para los casos tramitados con el procedimiento de justicia restaurativa, así como la acreditación de las entidades y el seguimiento de la prestación del servicio de utilidad pública, se regirá conforme a lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.



(Así adicionado el párrafo por el artículo 48 de la  Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)



(Así adicionado por el inciso a) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9525 del 7 de marzo de 2018)




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Artículo 56 ter- Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa. El tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa consiste en aplicar como pena alternativa un abordaje terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones a drogas y sustancias psicoactivas, una vez que se determine que el delito cometido por el imputado está asociado a un consumo problemático de drogas y/o alcohol, mediante la aplicación del procedimiento restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de la pena principal.



La autoridad jurisdiccional competente deberá ejercer el control de la ejecución de esta pena alternativa. mediante audiencias de verificación, seguimiento según los objetivos establecidos por el equipo terapéutico a cargo, para evaluar avances, recaídas o recomendación de modificación del tratamiento.



En caso de incumplimiento grave e injustificado, la autoridad jurisdiccional revocará la pena alternativa y ordenará el cumplimiento de la pena principal. Para tal efecto, un día de internamiento de tratamiento equivale a un día de prisión y dos días de tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.



(Así adicionado por el artículo 49 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)




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Artículo 57.- Inhabilitación absoluta



La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente:



1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, inclusive el de elección popular.



2) Incapacidad para obtener los cargos, los empleos o las comisiones públicas mencionados.



3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos.



4) Incapacidad para ejercer la profesión, el oficio, el arte o la actividad que desempeñe.



5) Incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental, tutela, salvaguarda o administración judicial de bienes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)



6) Incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión, oficio, arte o actividad que le coloque en una relación de poder frente a una o más personas menores de edad



(Así reformado por el artículo 1° de la ley "Reforma el Código Penal, ley N° 4573, para promover la Protección de la Integridad Sexual y de los Derechos y las Libertades fundamentales de las personas menores de edad"; ley N° 8874 del 24 de setiembre de 2010)




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Arresto domiciliario con monitoreo electrónico



Artículo 57 bis.-El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena.  Para facilitar la reinserción social de la persona sentenciada, las autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación virtual a distancia mediante el uso del Internet.



Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos:



1)     Que la pena impuesta no supere los cuatro años de prisión.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)



2) Que no sea por delitos que califiquen como delincuencia organizada ni delitos sexuales contra personas menores de edad, ni en los delitos contemplados en los artículos 59 y 7 4 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)



3) Que se trate de un delincuente primario.



4) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena.



En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento.



(*) El juez competente podrá autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u obligaciones familiares, previo informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología, salvo casos de urgencia donde el juez podrá valorar si se otorga o no la salida. La persona juzgadora competente podrá modificar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión, cuando la persona sentenciada:



a) Incumpla con las condiciones impuestas al momento de otorgarse el monitoreo electrónico.



b) Altere, dañe o se desprenda del dispositivo.



c) No reporte a la autoridad respectiva cualquier falla o alteración del dispositivo.



d) Sea detenido por la comisión de un nuevo hecho delictivo en flagrancia.



e) Haya sido elevada a juicio en un proceso penal distinto del que fue condenado.



f) Se le haya impuesto prisión preventiva en otra causa penal.



(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)



(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")




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Inhabilitación especial



Artículo 58- La inhabilitación especial, cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta, consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere la inhabilitación absoluta.



(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la administración pública, N° 10053 del 25 de octubre de 2021)




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SECCION II



Condena de Ejecución Condicional.



Casos de aplicación.



ARTÍCULO 59.-

Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.
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Requisitos.

ARTÍCULO 60.-



La concesión de la condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente primario. El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).




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Condiciones.



ARTÍCULO 61.-

Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
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Término.



ARTÍCULO 62.-

El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme.
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Revocación.



ARTÍCULO 63.-

La condena de ejecución condicional será revocada:



1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y 2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.
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SECCION III



De la Libertad Condicional



Quién puede solicitar la libertad condicional.



ARTÍCULO 64.-Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al Juez competente, y éste facultativamente conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste, si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito. El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el beneficio cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este artículo se refiere.



En el caso de aquellas personas que sean condenadas por primera vez a pena de prisión por los delitos contemplados en los artículos 1 1 1, 1 12, 156, 157, 161, 162, 172, 212, inciso 3, 213, 215, 382, 384 bis, 384 ter, 385 y 386 de este Código, todo sentenciado a pena de prisión podrá solicitar al juez competente y este, facultativamente, podrá conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido, efectivamente, las dos terceras partes de la pena impuesta en sentencia ejecutoria.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10442 del 7 de febrero de 2024, “Reforma del cumplimiento de la pena para obtención del beneficio de libertad condicional”)



De igual forma, este beneficio estará sometido a la limitación aquí impuesta en aquellos delitos dispuestos en los artículos 21 y 21 bis de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007; el artículo 13 de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, y en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, cuando las conductas tipificadas involucren actividades de terrorismo, financiamiento del terrorismo o legitimación de capitales, o hayan sido cometidas con violencia contra las personas o con el uso de armas o por personas que ejerzan dirección o autoridad o tengan un rol de participación significativo dentro de una organización criminal.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10442 del 7 de febrero de 2024, “Reforma del cumplimiento de la pena para obtención del beneficio de libertad condicional”)




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Requisitos.



ARTÍCULO 65.-

La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:



1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y 2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.
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Condiciones.



Artículo 66- El juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto Nacional de Criminología; estas podrán ser variadas en cualquier momento, si así lo solicita dicho Instituto.



Asimismo, el juez, por solicitud de la persona condenada, de la defensa o del Ministerio Público, podrá ordenar entre las condiciones la localización permanente con mecanismo electrónico.



(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")




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Revocación.



ARTÍCULO 67.-La libertad condicional será revocada o modificada en su caso:



1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;



y



2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.



3) Si el liberado es aprehendido o detenido por cualquier autoridad policial administrativa o judicial en flagrancia o durante el curso de una investigación judicial, la autoridad policial que ejecute la aprehensión o la detención debe poner, en forma inmediata, en conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad de Ejecución de la Pena competente, que concedió el beneficio, el hecho de la aprehensión o detención. Teniendo conocimiento el juez de esta situación, ordenará la suspensión provisional de la libertad condicional y remitirá a esa persona al centro penitenciario donde se encontraba recluido, con el fin de que, en un plazo no mayor a un mes, dicha persona sea valorada por el Instituto Nacional de Criminología para que emita un dictamen donde se indique si existe alguna variación en el criterio bajo el cual se le concedió el beneficio. Una vez recibido este dictamen, si se determina un cambio en las condiciones bajo las cuales se otorgó el beneficio, por parte del Instituto Nacional de Criminología, el juez de ejecución de la pena revocará, de manera inmediata y definitiva, el beneficio de libertad condicional.



El Poder Judicial deberá disponer de una base de datos que comprenda un listado de todas las personas condenadas que gozan del beneficio de libertad condicional, la que debe actualizarse de forma diaria. Dicha plataforma debe garantizar que las autoridades policiales administrativas y judiciales competentes, tanto del Poder Judicial como del Ministerio de Justicia y Paz, tengan acceso inmediato y actualizado de esta.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para revocar o modificar el beneficio de libertad condicional al condenado que sea arrestado en el disfrute del beneficio,  N° 10450 del 19 de marzo de 2024)




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SECCION IV



Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución Condicional y a la Libertad Condicional



Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.



ARTÍCULO 68.-

Cuando la condena de ejecución condicional o la libertad condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su totalidad.
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SECCION V



Conmutación



Caso en que puede aplicarse.



ARTÍCULO 69.-

Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.
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SECCION VI



Rehabilitación



Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.



ARTÍCULO 70.-

El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos. El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad. Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo. En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante. La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.
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SECCIÓN VII



Fijación de las Penas



Modo de Fijación.



Artículo 71.-El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.



 Para apreciarlos se tomará en cuenta:



a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;



b) La importancia de la lesión o del peligro;



c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;



d) La calidad de los motivos determinantes;



e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y 



f) La conducta del agente posterior al delito.



g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9628 del 19 de noviembre del 2018)



Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.



(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971)




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Concurrencia de atenuantes y agravantes.



Artículo 72- Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el juez las apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior.



Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el inciso g) del artículo anterior y la mujer sentenciada no tenga antecedentes penales, el tribunal de juicio podrá disminuir la sanción, incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo penal.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9628 del 19 de noviembre del 2018)




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Penalidad del delito y de la tentativa.



ARTÍCULO 73.-

El delito consumado tendrá la pena que la ley determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71. La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez. No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.
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Penalidad del autor, instigador y cómplice.



ARTÍCULO 74.-

Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito. Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.
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Penalidad del concurso ideal.



ARTÍCULO 75.-

Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.
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Penalidad del concurso material.



Artículo 76.- Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.



(Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)




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Penalidad del delito continuado.



ARTÍCULO 77.-

Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.
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Pena aplicable a los reincidentes

Artículo 78.-Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso.

(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
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Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificación.



ARTÍCULO 79.-

En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.
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TITULO V



EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA



SECCIÓN ÚNICA



Causas que extinguen la acción penal y la pena.



Artículo 80.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Delitos de acción privada



Artículo 81.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Artículo 81 bis.- (Adicionado originalmente por el artículo 2 de la ley No.5761 de 7 de agosto de 1975. Posteriormente derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.)



(Nota de Sinalevi: El artículo 51 de la Ley General sobre el Sida; No.7771 de 29 de abril de 1998 adiciona un inciso d) al presente artículo, en el que indica que los delitos contemplados en dicha Ley son de acción pública y perseguibles sólo a instancia privada. Este tema se regula actualmente en el artículo 18 del Código Procesal Penal No.7594 de 10 de abril de 1996. Esta ley afectante No.7771 fue modificada íntegramente por la ley No.9797 de 02 de diciembre de 2019, dejando a la ley original con sólo cincuenta artículos y sin incluir la presente reforma).




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Prescripción de la acción penal



Artículo 82.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Reglas generales



Artículo 83.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Prescripción de la pena.



Artículo 84.-La pena prescribe:



1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos;



2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia de los delitos; y



3) En un año si se tratare de contravenciones.




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Prescripción de penas de diferentes clases.



ARTÍCULO 85.-

La prescripción de las penas de diferentes clases o de distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.
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Momento a partir del cual corre la prescripción.



ARTÍCULO 86.-

La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el quebrantamiento de la condena.
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Interrupción de la prescripción en curso.



ARTÍCULO 87.-

Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.
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Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de varios delitos.



Artículo 88.- (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)




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Amnistía.



ARTÍCULO 89.-

La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.
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Indulto.



Artículo 90.-El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias. El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Recomendación judicial de indulto.



ARTÍCULO 91.-

Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.
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Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida.



Artículo 92.- (Derogado, por el artículo 3° de la Ley N°. 8590 de 18 de julio de 2007).




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Perdón Judicial.



Artículo 93.-También extingue la pena, el perdón que en sentencia podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:



1) A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;



2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital por lo menos durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del hecho;



3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;



4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por consanguinidad o hermana;



5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación;



6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable;



7) (Derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).



8) (Derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).



9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere;



10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora; y



11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella o en el momento que la contesta. A quienes se injuriaren recíprocamente. No procede el perdón judicial cuando la injuria conlleva una imputación a un funcionario público, con motivo de sus funciones.



12) A quien fuera sindicado por el Ministerio Público como autor en el tráfico de las sustancias o drogas reguladas por la Ley de Psicotrópicos, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Nº 7093 que diera información correcta, la cual permitiera el descubrimiento del delito y sus autores, más allá de su participación en él o también cuando pusiera, espontáneamente, en conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre la comisión de los delitos mencionados anteriormente y lo hiciera con tiempo suficiente para impedir la comisión de éstos.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley Nº 7233 de 8 de mayo 1991).




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ARTÍCULO 94.-

Cuando fueren varios los acusados, el Juez podrá otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de los artículos anteriores.
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El perdón no puede ser condicional ni a término.



ARTÍCULO 95.-

El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de Criminología. Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
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ARTÍCULO 96.-

El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso. La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.
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TITULO VI



DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD



SECCION I



Disposiciones Generales



Principios de legalidad.



ARTÍCULO 97.-

Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.
Ficha articulo



Aplicación obligatoria.



Artículo 98.-Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:



1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;



(Interpretado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 322 del febrero de 1992, en el sentido de que la imposición de una medida de seguridad por un Alcalde, fundamentándose en este inciso, resulta inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.) 



2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta;



3) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992.) 



4) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992.)



5) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 del 10 de marzo de 1998.)



 6) Cuando la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y 



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013, anuló del inciso anterior  "únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo.", términos presentes en su anterior redacción)



7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.




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Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años



Artículo 99.- (Derogado por el artículo 3° de la Ley Reforma Integral de Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores; ley N° 7383 del 16 de marzo de 1994)



 




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Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.



Artículo 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada. 



Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología



Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.



Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.



(Así reformado este artículo por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992).




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SECCIÓN II



CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD



Clases.



Artículo 101.- Son medidas curativas:



1.-El ingreso en un hospital psiquiátrico.



2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.



3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.



(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




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Aplicación.



Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así: 



a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; N°. 7600 de 2 de mayo de 1996)



b) Anulado.



( La Sala Constitucional mediante resolución N°1588-98 del 10 de marzo de 1998, declaró inconstitucional el inciso anterior de este artículo, el cual según reforma efectuada por resolución N° 88-92 del 17 de enero de 1992, disponía textualmente así: "A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los autores de delito imposible;")



c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial. 



El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;



(Así reformado el párrafo primero de este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)



d) (Anulado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992) 



e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes.



(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013, anuló del inciso anterior  "únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo.", términos presentes en su anterior redacción)




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TITULO VII



CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE



SECCIÓN ÚNICA



Qué efectos comprende.



Artículo 103.- Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:



1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;



2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y



3) El comiso.




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Artículo 103 bis- La declaratoria de indignidad o de ingratitud para heredar o recibir donación de bienes, según corresponda, cuando se trate de sentencia condenatoria dictada en los siguientes casos:



a. Por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999;



b. la que condene por el delito de abandono de persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad, conforme al artículo 142 bis de este Código y;



c. la que condene por violencia en cualquiera de sus diferentes manifestaciones, cuando esta sea una persona adulta mayor .



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para la aplicación de las sanciones civiles de indignidad para heredar e ingratitud para recibir por donación de bienes, N° 10455 del 19 de marzo del 2024)




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Responsabilidad civil del inimputable.



ARTÍCULO 104.-

En los casos de inimputabilidad, subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla se aplicará en el caso de los semi-inimputables.
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Reparación dismunuida por culpa de la víctima.



ARTÍCULO 105.-

Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.
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Solidaridad de los partícipes.



Artículo 106.-Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil.



Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:



1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;



2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;



3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;



4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y



5) Los que señalen leyes especiales.



El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.




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Transmisión de la reparación civil.



ARTÍCULO 107.-

La obligación de la reparación civil pesa sobre la sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla, lo tendrán los herederos del ofendido.
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Reparación civil en caso de que prospere un recurso de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una prisión preventiva  prolongada y fuere declarado inocente.



Artículo 108.- Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido prisión preventiva.



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 5027-97 del 27 de agosto de 1997).



También responderán civilmente las autoridades judiciales o las administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido ésta.




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Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera.



ARTÍCULO 109.-

Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.
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Comiso.



ARTÍCULO 110.-Comiso



El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.



Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el artículo 254 bis(*) del Código Penal.



(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)




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Libro Segundo



De los Delitos



TITULO I



DELITOS CONTRA LA VIDA



SECCIÓN I



Homicidio



Homicidio simple



Artículo 111.-Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años.



(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)




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Homicidio calificado



Artículo 112.- Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:



1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.



2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.



3) A una persona menor de doce años de edad.



4) A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N. º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.



5) Con alevosía o ensañamiento.



6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente.



7) Por un medio idóneo para crear un peligro común.



8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.



9) Por precio o promesa remuneratoria.



10) A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley "Calificación de los delitos cometidos contra la integridad y vida de los policías en el ejercicio de sus funciones"; ley N° 8977 del 3 de agosto del 2011)



11) A una persona por motives de odio a causa de su pertenencia a un grupo etario, racial, étnico, religioso, de su nacionalidad, opinión política, situación migratoria, orientación sexual, identidad o expresión de género, discapacidad o características genéticas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10175 del 25 de abril de 2022)



 (Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)




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Homicidios especialmente atenuados.



Artículo 113.-Se impondrá la pena de uno a seis años:



1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. El máximo de la pena podrá ser aumentado por el Juez sin que pueda exceder de diez años si la víctima fuere una de las comprendidas en el inciso primero del artículo anterior;



2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y



3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.



(Nota de Sinalevi:  Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de que:". la pena señalada es la de prisión").




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Tentativa de suicidio



Artículo 114.- (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 14192-2008 del 24 de setiembre de 2008.)




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Instigación o ayuda al suicidio



ARTÍCULO 115.-

Será reprimido con presión de uno a cinco años el que instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones graves, la pena será de seis meses a tres años.
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Homicidio por piedad



ARTÍCULO 116.-

Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que, movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o incurable, ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de parentesco
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Homicidio culposo



Artículo 117.- Homicidio culposo



Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.



Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.



Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.



Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años.



Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno", que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.



(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




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SECCIÓN II



Aborto



Aborto con o sin consentimiento.



Artículo 118.- El que causare la muerte de un feto será reprimido:



1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años, si el feto(*) había alcanzado seis meses de vida intrauterina;



(*) (Nota de Sinalevi: En la redacción de este inciso es evidente la falta del adverbio de negación "no" para darle sentido a su objetivo. De la forma como aparece en el texto original carece de lógica, pues la pena es menor por un hecho más grave. Obsérvese que el inciso posterior sí contiene el adverbio indicado).



2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.




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Aborto procurado.



ARTÍCULO 119.-

Será reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.
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Aborto honoris causa.



ARTÍCULO 120.-

Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de prisión.
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Aborto impune.



ARTÍCULO 121.-No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otros medios.



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 42113 del 12 de diciembre de 2019, se Oficializa la Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el artículo 121 del Código Penal, la misma puede ser consulta en la base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente o en el siguiente link)




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Aborto culposo



ARTÍCULO 122.-

Será penado con sesenta a ciento veinte días multa, cualquiera que por culpa causare un aborto.
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SECCIÓN III



LESIONES



Lesiones gravísimas.



Artículo 123.-Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.



(Así reformado por el artículo 69 (actual 82)  de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




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Tortura



Artículo 123 bis.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 10213 del 5 de mayo de 2022)



(Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 8189 de 18 de diciembre de 2001).




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Lesiones graves



ARTÍCULO 124.-

Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.
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Lesiones leves

Artículo 125.-Se impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes.

(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
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Circunstancia de calificación.



Artículo 126.-Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, se impondrá prisión de cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere grave; y de nueve meses a un año, si fuere leve.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Circunstancia de atenuación.



Artículo 127.-Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Lesiones culposas



Artículo 128.- Lesiones culposas



Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.



En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.



Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.



Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.



Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años.



Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno" que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.



(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)




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Lesiones consentidas.



ARTÍCULO 129.-

No son punibles las lesiones que se produzcan, al lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros.
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Contagio venéreo.



ARTÍCULO 130.-

El que sabiendo que padece una enfermedad venérea, contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho sólo es perseguible a instancia privada.
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Descuido con animales



Artículo 130 Bis.- La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.



(Así adicionado por el inciso b) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).



(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13852-08 del 17 de setiembre del 2008.)




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SECCIÓN IV



DUELO



Artículo 131.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).




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Duelo regular.



Artículo 132.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).




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Duelo irregular.



Artículo 133.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).




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Vilipendio por causa caballeresca.



Artículo 134.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).




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Provocación con fines inmorales.     



Artículo 135.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).




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Combatiente irregular.



Artículo 136.- (Derogado| por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).




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Duelo con alevosía.



Artículo 137.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).




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Duelo concertado a muerte.



Artículo 138.- (Derogado por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).




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SECCIÓN V



Homicidio o lesiones en riña(*)



(*) (Mediante  el  artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó el título de esta sección)



            Riña



Artículo 139.- Se impondrá de cinco a cuarenta días multa o prisión de dos a seis meses al que tomare parte en una riña en la que intervinieren dos o más personas.



(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional No.03903-1994 de 03 de agosto de 1994, la cual declaró inconstitucional la modificación realizada por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982, y ordena que la versión original de este numeral retorne a su redacción anterior, pero señalando también como inconstitucional y eliminando el antiguo párrafo segundo)




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SECCIÓN VI(*)



AGRESIÓN CON ARMAS



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante  el  artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta sección a la actual.)



Agresión con armas.



Artículo 140.- Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.



Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.




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Agresión calificada.



ARTÍCULO 141.-

Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que se causare una lesión leve. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a juicio del Juez.
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SECCIÓN VII(*)



ABANDONO DE PERSONAS



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante  el  artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta sección a la actual.)



Abandono de incapaces y casos de agravación.



Artículo 142.-El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.



La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.




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Abandono de adultos mayores y casos de agravación



-Artículo 142 bis- Abandono de adultos mayores y casos de agravación. Quien, teniendo el deber de cuido. abandone a una persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad, poniendo en peligro su vida o su integridad física o psicológica, será reprimido con una pena de diez a cien días multa o de uno a seis meses de prisión.



La pena será de tres a seis años de prisión, si del abandono resultara un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, siempre que la conducta concreta no se enmarque o se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.



Si como consecuencia del abandono se produjera la muerte de la víctima, la pena será de seis a diez años de prisión, siempre que la conducta concreta no se enmarque o se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley que penaliza el abandono de las personas adultas mayores, N° 9857 del 15 de junio de 2020)



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10217 del 5 de mayo de 2022)




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Abandono por causa de honor.



ARTÍCULO 143.-

La madre que abandonare un recién nacido de no más de tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a un año. Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
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Omisión de auxilio.



Artículo 144.-Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.



(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




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TITULO II



DELITOS CONTRA EL HONOR



SECCIÓN ÚNICA



INJURIA, CALUMNIA, DIFAMACIÓN



Injurias.



Artículo 145.-Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.



La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.




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Difamación.



ARTÍCULO 146.-

Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.
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Calumnia.



ARTÍCULO 147.-

Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.
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Ofensa a la memoria de un difunto.



ARTÍCULO 148.-

Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.
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Prueba de la verdad.



Artículo 149.-El autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.



Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:



1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y



2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas.



El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.



(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004.  H.U. vs. C.R.)




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Prejudicialidad.



ARTÍCULO 150.-

Si el hecho imputado es objeto de un proceso pendiente, el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.
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Exclusión de delito.



ARTÍCULO 151.-

No son punibles como ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
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Publicación de ofensas.



Artículo 152.-Será reprimido, como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro.



(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004.  H.U. vs. C.R.)




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Difamación de una persona jurídica.



ARTÍCULO 153.-

Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.
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Ofensas en juicio.



ARTÍCULO 154.-

Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
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Publicación reparatoria.



ARTÍCULO 155.-

La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado. Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.
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TITULO III



DELITOS SEXUALES



SECCIÓN I



Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto



Violación  



Artículo 156.-   Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:  



1) Cuando la víctima sea menor de trece años.



2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.



3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.  



La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.  



(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley "Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).




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Violación calificada  



Artículo 157.-   La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:  



1)     El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.



2)     El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.



3)     El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.



4)     El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



5)     Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.



6)     Se produzca un embarazo.



7)     La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.



8)     El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.  



(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley "Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).




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Violación Agravada.



 



Artículo 158.- (Derogado por el artículo 3° de la Ley "Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).




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Relaciones sexuales con personas menores de edad  



Artículo 159.- Relaciones sexuales con personas menores de edad. Será sancionado con pena de prisión, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona menor de edad, siempre que no constituya delito de violación, en los siguientes supuestos:



1) Con pena de prisión de tres a seis años, cuando la víctima sea mayor de trece y menor de quince años de edad,  y el autor sea cinco o más años mayor que está en edad.



2) Con pena de prisión de dos a tres años, cuando la víctima sea mayor de quince y menor de dieciocho años, y el autor sea siete o más años mayor que está en edad.



3) Con pena de prisión de cuatro a diez años, siempre que el autor tenga, respecto de la víctima, la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana, primo o prima por consanguinidad o afinidad, sea tutor o guardador, o se encuentre en una posición de confianza o autoridad con respecto de la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



Los mismos supuestos operarán si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")




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Actos sexuales remunerados con personas menores de edad  



Artículo 160.- Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:  



1)     Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.



2)     Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.



3)     Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.  



(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley "Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).




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Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces  



Artículo 161.- Abusos sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.



La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:  



1)     La persona ofendida sea menor de quince años.  



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



2)     El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.



3)     El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



4)     El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



5)     El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



6)     El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



7)     El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.



8)  El autor se prevalezca de su relación de confianza o autoridad  con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones abusivas.")



(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley "Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).




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Artículo 161 bis.- Disposición común a los delitos sexuales contra personas menores de edad.



Cuando se cometa un delito sexual cuya víctima sea una persona menor de edad, los jueces quedan facultados para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena.



La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal, puedan otorgársele al condenado.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley "Reforma el Código Penal, ley N° 4573, para promover la Protección de la Integridad Sexual y de los Derechos y las Libertades fundamentales de las personas menores de edad"; ley N° 8874 del 24 de setiembre de 2010)




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Abusos sexuales contra las personas mayores de edad  



Artículo 162- Abusos sexuales contra las personas mayores de edad. Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona mayor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.



La pena será de tres a seis años de prisión cuando:



1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir, o se utilice violencia corporal o intimidación.



2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.



7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



(Así reformado por el artículo único de la ley para Restituir la pena por abusos sexuales contra las personas mayores de edad, N° 9584 del 4 de julio de 2018)




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Artículo 162 bis.-Turismo sexual



Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o realice programas, campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier medio para proyectar al país a nivel nacional e internacional como un destino turístico accesible para la explotación sexual comercial o la prostitución de personas de cualquier sexo o edad.



(Así adicionado por el artículo 79 de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)




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SECCIÓN II



RAPTO



Rapto propio.



Artículo 163.-Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que con fines libidinosos sustrajere o retuviere a una mujer, cuando mediare engaño o alguna de las circunstancias previstas por el artículo 156.




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Rapto impropio.



ARTÍCULO 164.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento.
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Rapto con fin de matrimonio.



ARTÍCULO 165.-

Cuando el rapto ha sido ejecutado con fines de matrimonio y éste podía celebrarse, las penas previstas en los artículos anteriores se disminuirán a la mitad. La misma disminución se aplicará cuando el autor restituye su libertad a la raptada o la coloca en lugar seguro a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto deshonesto.
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El rapto como delito de acción pública.



ARTÍCULO 166.-

El delito de rapto es de acción pública si concurren las circunstancias de los artículos 157 y 158.
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SECCIÓN III



Corrupción, Proxenetismo, Rufianería



Corrupción



Artículo 167- Corrupción. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a nueve años, quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.



La pena será de seis a doce años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga o instiga a realizar actos sexuales, prematuros, aunque la victima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.



(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)




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Artículo 167 bis- Seducción o encuentros con persona menor de edad o incapaz por medios electrónicos. Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.



La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.



La pena será de tres a cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)



 (Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)




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Corrupción agravada  



Artículo 168- Corrupción agravada. En el caso del delito de corrupción, contenido en el artículo 167 de la presente ley, la pena será de seis a doce años de prisión cuando:



1) La víctima sea menor de trece años.



2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.



3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.



4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.



9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.



 (Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)




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Artículo 168 bis.- Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años.



(Así adicionado por el artículo 21 de le ley Incentivo de la Responsabilidad ocial Corporativa Turística, Nº 8811 del 12 de mayo de 2010)




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Proxenetismo.



Artículo 169.-Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.



(Así reformado por el artículo 1º de la "Ley contra la Explotación Sexual de Personas Menores de Edad"; ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)




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Proxenetismo agravado  



Artículo 170.-  



La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:



 



1) La víctima sea menor de dieciocho años.



2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.



3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.



8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).




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Rufianería  



Artículo 171.-  



Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.



La pena será:  



1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.



2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.  



(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).




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Artículo 172- Trata de personas. Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien mediante el uso de las tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y el aborto forzado y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.



La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:



a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad, persona adulta mayor o con discapacidad.



b) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.



c) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



d) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.



e) La víctima sufra grave daño en su salud, la muerte, o deceso por suicidio como consecuencia de la acción de trata de personas antes descrita.



f) El hecho punible haya sido cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.



Será sancionado con la pena señalada en el primer párrafo de este numeral, quien promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la extracción ilícita o el trasplante ilícito de órganos, tejidos, células o fluidos humanos.



Tratándose de personas menores de edad, para la configuración del delito no será necesario que se recurra a los modos de ejecución descritos en el primer párrafo de este artículo.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9545 del 24 de abril de 2018)




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Artículo 173- Fabricación, producción, o reproducción de pornografía. Será sancionado con pena de prisión de cinco a nueve años, quien fabrique, produzca o reproduzca, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales, por cualquier medio, de material pornográfico infantil.



Igual pena se le impondrá a quien inste u obligue a una persona menor de edad o incapaz a enviar material pornográfico de cualquier tipo, por cualquier medio electrónico.



Será sancionado con pena de prisión de cuatro a siete años, quien transporte o ingrese en el país, por cualquier medio, este tipo de material.



Para los efectos de este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.



 (Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)




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Artículo 173 bis- Tenencia de material pornográfico. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien posea material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz.



Igual pena se impondrá a quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico.



(Así adicionado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007)



(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)




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Artículo 174- Difusión de pornografía. Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años.



Se impondrá pena de cinco a nueve años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz, o Io posea para estos fines.



(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)




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Artículo 174 bis.- Pornografía virtual y pseudo pornografía. Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite, por cualquier medio, material pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad:



a) Emplee a una persona adulta que simule ser una persona menor de edad realizando actividades sexuales.



b) Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9177 del 1 de noviembre de 2013)




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Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.



ARTÍCULO 175.-

Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.
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Artículo 175 bis.- Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de establecimientos



Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas.



(Así adicionado por el artículo 78° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)




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Sección IV- Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público



(Así adicionada la sección anterior por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)



Artículo 175 ter- Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas



Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, se masturbe a sí mismo, exhiba o muestre sus genitales con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de seis meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor.



(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)




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Artículo 175 quater- Persecución o acorralamiento. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, persiga o acorrale con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de ocho meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor.



(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)




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Artículo 175 quinquies- Producción de material audiovisual. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, grabe, capte o produzca material de audio, visual o audiovisual con connotación sexual de otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de diez meses a dieciocho meses o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.



La pena será de dieciocho meses a tres años de prisión o de cuarenta y cinco a sesenta días multa, en caso de que dicho material fuera enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.



(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 175 sexies- Agravantes. Los extremos de las sanciones privativas de libertad y de días multa previstas en los artículos 175 ter, 175 quater y 175 quinquies de la presente sección, se incrementarán en un tercio cuando concurra una de las siguientes circunstancias:



a) La conducta sea cometida por dos o más personas.



b) En perjuicio de una persona menor de edad.



c) En perjuicio de una persona mayor de sesenta y cinco años.



d) En perjuicio de una persona con discapacidad.



(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)




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(Nota de Sinalevi: De conformidad con el transitorio único de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020, lo dispuesto en este numeral, mismo que fue adicionado por el artículo 5° de la ley antes referida entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su publicación, es decir el 27 de agosto del 2021. Dentro de ese plazo improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas; 175 quater Persecución o acorralamiento y 175 quinquies Producción de material audiovisual, de la sección IV del título 111 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.)



Artículo 175 septies- Penas accesorias. Los delitos previstos en esta sección serán sancionados, además, con penas accesorias que se aplicarán junto con la pena de prisión o de multa, y consistirán en:



a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.



b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas, la reeducación y sensibilización sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto por los derechos humanos de las mujeres.



Para los efectos de ejecutar estas penas, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) y el Ministerio de Justicia y Paz enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de estas penas.



Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.



(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)




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TITULO IV



DELITOS CONTRA LA FAMILIA



SECCIÓN I



Matrimonios Ilegales



Matrimonio ilegal.



Artículo 176.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982)




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Ocultación del impedimento.



ARTÍCULO 177.-

Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
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Simulación de matrimonio.



ARTÍCULO 178.-

Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante engaño simulare matrimonio con una persona.
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Responsabilidad del funcionario.



ARTÍCULO 179.-

El funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será reprimido con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a juicio del Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta días multa.
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Inobservancia de formalidades.



ARTÍCULO 180.-

Se impondrá de quince a sesenta días multa y además pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.
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Responsabilidad del tutor



Artículo 181.- Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre, la madre o el representante legal de esta haya autorizado el matrimonio en su testamento.



(Así reformado por el artículo 3° de la Ley  "Reforma artículos 14 y 64 Código Familia, el artículo 38 Código Civil, el artículo 181 Código Penal y derogación del inciso 3) del artículo 15, el artículo 19 y el inciso c) del artículo 65 Código Familia para impedir el Matrimonio de Menores de 15 años" N° 8571 del 8 de febrero de 2007)




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Artículo 181 bis.- Matrimonio simulado



   Serán sancionadas con prisión de dos a cinco años, las personas que den su consentimiento para casarse, a sabiendas de que el matrimonio no tiene como propósito el cumplimiento de los fines previstos en el Código de Familia, o cuando alguno de los contrayentes otorgue al otro, por sí o por interpósita persona, un beneficio patrimonial con el fin de que brinde su consentimiento para casarse. Igual pena se impondrá a los testigos y notarios públicos que participen dolosamente, en su condición de tales, en la celebración de matrimonios simulados.



   Cuando el matrimonio se celebre para obtener beneficios migratorios de cualquier tipo, a favor de uno de los contrayentes, la pena de prisión para ambos contrayentes, notarios públicos y testigos, que participen dolosamente en la celebración de matrimonios simulados, será de tres a seis años.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)




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SECCIÓN II



Atentados contra la filiación y el estado civil



Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado(*)



(*) (Modificada su denominación por el artículo 7 de ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas";  ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)



Artículo 182.-



Infractores del proceso de inscripción.



Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:



a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.



b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.



c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.



 



(Así reformado por el artículo 7 de ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas" Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)




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Atenuaciones específicas.



ARTÍCULO 183.-

En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.
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Evasión de trámites para adopción



Artículo 183 bis.-Infractores del proceso de adopción.



Se impondrá prisión de tres a ocho años:



a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas menores de edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.



b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero, infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.



En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han sido cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función, la pena será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.



(Así adicionado por el artículo 7 de la ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)




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SECCIÓN III



 



SUSTRACCIÓN DE MENOR O INCAPAZ



Artículo 184.- Sustracción simple de una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva.



Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien sustraiga a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas; igual pena se aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la voluntad de estos.



Cuando sean los padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, serán sancionados con pena de prisión de seis meses a dos años.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley "Reforma Código Penal para Endurecer las Penas por Sustracción y Homicidio de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad". ley N°. 8387 de 8 de octubre de 2003).




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Artículo 184 bis.-Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción. Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a su cargo a personas menores de edad sujetas a adopción.



(Así adicionado por el artículo 8 de la Ley" Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)




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Artículo 184 Ter.- Sustracción agravada de menor o persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas del delito tipificado en el artículo184 de esta Ley, serán de doce a veinte años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si la sustracción dura más de tres días. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el hecho es cometido con ánimo de lucro.



(Así adicionado por el inciso b) del artículo 1° de la ley “Reforma Código Penal para Endurecer las Penas por Sustracción y Homicidio de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad”; ley N° 8387 de 8 de octubre de 2003).




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SECCIÓN IV



INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES



Incumplimiento del deber alimentario.



Artículo 185.-Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.



El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.



La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.



La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.



Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.



 



(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)




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Incumplimiento agravado.



ARTÍCULO 186.-

el máximo de la pena prescrita en el artículo anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.
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Incumplimiento de deberes de asistencia.



Artículo 187- Incumplimiento de deberes de asistencia. El que incumpliera o descuidara los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieran con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que este se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa y, además, con incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental de seis meses a dos años.



A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagara los alimentos debidos y diera seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.



(Así reformado por el artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad.



Artículo 188- Incumplimiento o abuso de los atributos de la responsabilidad parental. Será penado con prisión de seis meses a dos años y, además, pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliera o abusara de los derechos que le otorgue el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, la tutela o salvaguarda en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.



(Así reformado por el artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)




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SECCIÓN V Protección a menores e incapaces



Artículo 188 Bis.-Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos: Presencia de menores en lugares no autorizados



1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren. Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces



2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa. Procuración de armas o sustancias peligrosas



3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.



Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces.



4) Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión al dueño o encargado de un establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 28 de la ley N° 9047 del 25 de junio del 2012,"Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico")



(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).




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TITULO V



DELITOS CONTRA LA LIBERTAD



SECCION I



Delitos Contra la Libertad Individual



Plagio.



ARTÍCULO 189.-

Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella.
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Artículo 189 bis- Trabajos o servicios forzados. Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien induzca, mantenga o someta a una o más personas a realizar trabajos o servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza.



La pena de prisión será de ocho a dieciséis años si la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.



En ningún caso, el consentimiento otorgado por la víctima eximirá de la responsabilidad penal.



 (Así adicionado por el artículo 80° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9545 del 24 de abril de 2018)




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Ocultamiento de detenidos por autoridades.



ARTÍCULO 190.-

En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.
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Privación de libertad sin ánimo de lucro.



ARTÍCULO 191.-

Será penado con prisión de seis meses a tres años al que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.
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Formas agravadas.



Artículo 192.- Privación de libertad agravada



La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:



1) Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.



2) Por medio de coacción, engaño o violencia.



3) Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público.



4) Cuando dure más de veinticuatro horas.



5) Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.



6) Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.



7) Con grave daño en la salud de la víctima.



(Así reformado por el artículo 74° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de que la pena señalada es la de prisión).




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Artículo 192 bis.- Sustracción de la persona menor de edad o con discapacidad



Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga a una persona menor de edad o con discapacidad cognitiva o física, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas. La pena será de veinte a veinticinco años de prisión, si se le infligen a la víctima lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, si muere.



Cuando sean los padres, los guardadores, los curadores, los tutores o las personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad, con discapacidad o sin capacidad para resistir, serán sancionados con pena de prisión de veinte a veinticinco años.



(Así adicionado por el artículo 75° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)




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SECCION II



Delitos Contra la Libertad de Determinación



Coacción.



Artículo 193.- Coacción



Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.



(Así reformado por el artículo 74° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)




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Acoso predatorio



Artículo 193 bis- Acoso predatorio. Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas:



1- Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona.



2- Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través de terceras personas.



3- Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona.



Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley contra el acoso predatorio, N° 10487 del 16 de mayo de 2024)




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Circunstancias agravantes



Artículo 193 ter- Los extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa, previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media alguna de las siguientes circunstancias:



1- Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.



2- Cuando medie engaño o violencia.



3- Cuando el contacto sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido sexual manifiesto.



4- Cuando la conducta sea cometida por dos o más personas.



5- Cuando la persona autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.



6- Cuando la persona autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza, amistad, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no relación de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.



7- Cuando la persona autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.



8- Cuando resulte un daño en la salud física o mental de la víctima.



9- Cuando el acoso predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las víctimas.



10- Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una persona víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.



11- Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la víctima.



12- Cuando la víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual.



13- Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la víctima.



14- Cuando la persona autora haya cometido el hecho como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley contra el acoso predatorio, N° 10487 del 16 de mayo de 2024)




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ARTÍCULO 194.-(Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Amenazas agravadas.

Artículo 195.-Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.

(Así reformado por el inciso f) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
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TITULO VI



DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD



SECCION I



Violación de Secretos



Violación de correspondencia.



Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones. Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización, se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones dirigidas a otra persona.



La misma sanción indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de interés público.



La misma pena se impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.



La pena será de dos a cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este articulo son realizadas por:



a)  Las personas encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.



b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)




Ficha articulo



Artículo 196 bis.- Violación de datos personales. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:



a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



b)  La información vulnerada corresponda a un menor de edad o incapaz.



c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una persona.



No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.



Tampoco constituye delito la recopilación, copia y uso por parte de las entidades financieras supervisadas por la Sugef de la información y datos contenidos en bases de datos de origen legítimo de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley."



(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001 y posteriormente reformado en la forma indicada  por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)




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Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.



Artículo 197.-Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.



(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)




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Captación indebida de manifestaciones verbales.



Artículo 198.-Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.



(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)




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Abuso de función u oficio.



Artículo 199.- (Derogado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)




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Agravaciones



Artículo 200.-En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:



a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.



c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.



(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)




Ficha articulo



Uso indebido de correspondencia.



ARTÍCULO 201.-



Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.




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Propalación.



ARTÍCULO 202.-

Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.
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Divulgación de secretos.



ARTÍCULO 203.-



Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.



La pena será de cuatro a seis años de prisión, cuando se trate de información de las entidades o empresas supervisadas por las superintendencias del Sistema Financiero Nacional, o de los clientes de dichas entidades o empresas, cuando tal información esté protegida por el secreto, la confidencialidad o la prohibición de divulgación. Si la divulgación la realiza un funcionario público o profesional, además de la pena señalada en este párrafo se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos o de profesionales titulares de uno a tres años.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)




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SECCIÓN II



VIOLACIÓN DE DOMICILIO



Violación de domicilio.



Artículo 204.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño.



La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Allanamiento ilegal.



ARTÍCULO 205.-



Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.



 



(Así reformado de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional 4368 del 29 de abril de 2009.)



 




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SECCION III



Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones



Turbación de actos de culto.



ARTÍCULO 206.-

Será reprimido con diez a treinta días multa el que impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.
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Profanación de cementerios y cadáveres.



ARTÍCULO 207.-

Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de veinte a cincuenta días multa:



1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un muerto o sus cenizas;

2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;

y 3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días.
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TITULO VII



DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD



SECCIÓN I



HURTO



Hurto simple.



Artículo 208.-    Hurto



Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.  



(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal; ley N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)




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Hurto agravado.  



Artículo 209.-  Hurto agravado



Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base(*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:



1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.



2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.



3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.



4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.



5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.



6) Si fuera de cosas vinculadas a la prestación de un servicio público, de valor científico, artístico, cultural, de seguridad, o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública .



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley contra el robo y la receptación de cable, dispositivos de seguridad de acueductos, señales de tránsito y líneas férreas, ley N° 10336 del 3 de marzo del 2023)



7) Si fuere cometido por dos o más personas.  



(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)



(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ).




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Hurtos atenuados.



ARTÍCULO 210.-

Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.
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Hurto de uso.



ARTÍCULO 211.-

Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años. La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio incriminación del hecho perpetrado.
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SECCION II



Robo



Robo simple.



ARTÍCULO 212.-El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble,  total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:



1.-Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción  fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres  veces el salario base (*).



2.-Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia  prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de  tres veces el salario base.



3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas.



(Así reformado el inciso anterior  por el inciso g) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)



(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993).




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Robo agravado.



Artículo 213.-Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:



1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias;



2) Si fuere cometido con armas; y



3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.



Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.



 (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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SECCION III



Extorsiones



Extorsión simple.



Artículo 214.- Extorsión



Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.



La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática, electrónica o tecnológica.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




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Artículo 214 bis. Extorsión cobratoria. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien haga uso de amenazas e intimidación de forma personal, a través de terceras personas y por cualquier medio de comunicación, con el fin de obligar u obligue a un deudor o sus familiares al pago de la deuda o de la obligación crediticia que le haya sido otorgada.



La pena anterior será de cinco a diez años cuando:



a) La amenaza o intimidación se dirija a una persona menor de edad, adulta mayor o con alguna situación o condición de vulnerabilidad.



b) Si el hecho es cometido por dos o más personas.



c) Si agredieran física o psicológicamente a la víctima.



d) Si el hecho es cometido con armas o mediaran daños a la propiedad.



La pena anterior será de ocho a quince años de prisión, cuando los hechos califiquen como delincuencia organizada de conformidad con las normas internacionales vigentes y la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009.



(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley que sanciona el delito de préstamo de dinero "Gota a Gota", N° 10471 del 22 de abril de 2024)




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Secuestro extorsivo.



Artículo 215.- Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.



Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.



La pena será de quince a veinte años de prisión:



1. Si el autor logra su propósito. 



2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.



3. Si el secuestro dura más de tres días.



4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.



5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.



6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.



7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.



 (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)




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Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión.



 



Artículo 215 bis.- Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa.



La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley Adición de un nuevo artículo 215 BIS al Código Penal para crear el delito de Secuestro contra Menores de Edad y Discapacitados, con el fin de hacer justicia a la niñez costarricense; ley N°. 8389 de 9 de octubre de 2003).




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SECCIÓN IV



ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES



Estafa.



Artículo 216.-Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:



1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base(*).



2.-Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.



Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público.



 (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993.)



(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ).




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Estelionato.



Artículo 217.-Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:



1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;



2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;



3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y 4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).






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Artículo 217 bis.- Estafa informática



Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.



La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



(Así adicionado por Ley "Adición de los artículos 196 BIS, 217 BIS y 229 BIS al Código Penal, Ley N° 4573 para reprimir y sancionar los delitos informáticos"; ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001. Posteriormente reformado en la forma indicada  por el artículo 1° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; ley N° 9048 del 10 de julio de 2012,)




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Fraude de simulación.



Artículo 218.-Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, según sea la cuantía, al que, en perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o excediere falsos recibos o se constituyere el fiador de una deuda y previamente se hubiere hecho embargar, con el fin de eludir el pago de la fianza.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Fraude en la entrega de cosas.



ARTÍCULO 219.-



Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor oficial.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Estafa de seguro.



ARTÍCULO 220.-

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223. Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio.
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Estafa mediante cheque.



Artículo 221.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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SECCIÓN V



ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIONES INDEBIDAS



Administración fraudulenta.



Artículo 222.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Apropiación y retención indebidas.



Artículo 223.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro.



Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez.



En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.



 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).




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Apropiación irregular.



Artículo 224.-Será reprimido con diez a cien días multa:



1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;



2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y



3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme a la ley.




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SECCIÓN VI



USURPACIONES



Usurpación



Artículo 225.-Usurpación



Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:



1) A quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.



2) A quien para apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites.



3) A quien, con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.  



(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)




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Usurpación de aguas.



Artículo 226.-Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro:



1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y



2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.




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Dominio Público.

Artículo 227.-   Dominio público



Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:



1)            El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.



2)            El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.



3)            El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.



4)            El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.



(*)Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.



 



(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)



(*)(Este párrafo, el cual también formaba parte del texto del artículo antes de la reforma efectuada por la ley N° 8720,  fue Interpretado por resolución de la Sala Constitucional Nº 6361-93 de las 15:03 horas del 1º de diciembre de 1993, en el sentido de que éste en sí mismo no es inconstitucional, siempre que se interprete que para su aplicación a un caso concreto, el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite la participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o compañía con el hecho que se investiga, de forma que sólo en aquellos casos en que se encuentre una relación directa, personalmente reprochable a éste podrá acordarse su reprochabilidad penal.)
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SECCION VII



Daños



Artículo 228.-   Daños



Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena.



 



(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)




Ficha articulo



Daño agravado.



Artículo 229.-   Daño agravado



Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:



1)            Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.



2)            Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o  tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.



3)            Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.



4)            Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.



5)            Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.



6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.



(Así adicionado el inciso 6) anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")



(Así reformado por el artículo 19 de  la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)




Ficha articulo



Artículo 229 bis.- Daño informático.



Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.



(Así adicionado por el artículo único de la Ley "Adición de los artículos 196 BIS, 217 BIS y 229 BIS al Código Penal, Ley N° 4573 para reprimir y sancionar los delitos informáticos"; N° 8148 de 24 de octubre del 2001. Posteriormente reformado en la forma indicada  por el artículo 1° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal";  N° 9048 del 10 de julio de 2012,)




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Artículo 229 ter.- Sabotaje informático



Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático.



La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:



a) Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.



b) La conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



c) El sistema informático sea de carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.



d) Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones.



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




Ficha articulo



Sección VIII



Delitos informáticos y conexos



(Así adicionada la Sección VIII "Delitos informáticos y conexos", anterior por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")



Artículo 230.- Suplantación de identidad. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una marca comercial en cualquiera red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)




Ficha articulo



Artículo 231.- Espionaje informático



Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




Ficha articulo



Artículo 232.- Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos



Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



La misma pena se impondrá en los siguientes casos:



a) A quien induzca a error a una persona para que instale un programa informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.



b) A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.



c) A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la instalación de programas informáticos maliciosos.



d) A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de programas informáticos maliciosos.



e) A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación de servicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas informáticos maliciosos.



La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa informático malicioso:



i) Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.



ii) Afecte el funcionamiento de servicios públicos.



iii) Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para formar parte de una red de ordenadores zombi.



iv) Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.



v) Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las personas.



vi) Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.



  (Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




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Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas



Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.



La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012,"Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




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Artículo 234.- Facilitación del delito informático



Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012,"Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




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Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado



La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por medio de un  sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




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Artículo 236.- Difusión de información falsa



Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus usuarios.



(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




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SECCION IX



(Así corrida la numeración de la Sección anterior por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal";  N° 9048 del 10 de julio de 2012, que la traspaso de la Sección VIII a la Sección IX)



Disposición General



Tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos.



ARTÍCULO 237.-(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6410-96 de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996.)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 230 al 237, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




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TITULO VIII



DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS



SECCIÓN I



CONCURSOS DE ACREEDORES



Concurso fraudulento



Artículo 238- Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación de tres a diez años para el ejercicio del comercio o de las actividades productivas que realiza, a la persona deudora declarada en concurso judicial que, en fraude de sus acreedores o causando perjuicio a la masa concursal o a los derechos de ellos, haya incurrido en alguno de los hechos siguientes:



1) Simular deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos.



2) Sustraer u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su enajenación.



3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.



4) Haber sustraído, destruido o falsificado, en todo o en parte, los libros u otros documentos contables, o los haya llevado de modo que se haga imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios, cuando tenga obligación de llevarlos.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 231 al 238, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")




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Concurso culposo



Artículo 239- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a cinco años para ejercer el comercio o las actividades productivas que realiza, a la persona declarada en concurso judicial que, por sus gastos excesivos en relación con el capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o actividades productivas, o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, haya provocado su situación patrimonial general y no transitoria que le haya impedido satisfacer oportunamente sus obligaciones dinerarias, causando perjuicio a sus acreedores.



 (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 232 al 239, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")




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Responsabilidad de personeros legales



Artículo 240- Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos, los representantes legales, apoderados generales o generalísimos de las personas concursadas, los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las personas jurídicas, así como los tutores o garantes para la igualdad jurídica, conforme a la Ley 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, que ejerzan el comercio en nombre de menores o personas con discapacidad, declaradas en concurso judicial.



 (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 233 al 240, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")




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Administración fraudulenta concursal



Artículo 241- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, según el monto de la defraudación, al deudor, sus representantes o apoderados legales, curador, interventor, administrador o liquidador de un proceso  concursal, que teniendo a su cargo el manejo, la supervisión, administración o el cuido de bienes de un concurso declarado judicialmente, perjudique a la masa de acreedores, realizando las siguientes conductas:



1) Alterar sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos, los términos y las cláusulas de los actos de disposición de bienes y pagos realizados.



2) Simular operaciones o gastos de contratos, total o parcialmente.



3) Ocultar o retener valores u otro tipo de bienes de la masa concursal.



4) Utilizar el patrimonio concursal de forma abusiva o indebida.



5) Otorgar beneficios indebidos a cualquier acreedor.



6) Dejar de informar al tribunal concursal cualquier conducta contemplada en los cinco incisos anteriores, realizadas por quienes administren la masa activa, cuando tenga la función de supervisar la administración de los bienes del concursado.



 (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 234 al 241)



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")




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Connivencia maliciosa



Artículo 242- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 235 al 242)



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")




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SECCIÓN II



USURA Y AGIOTAJE



Usura.



Artículo 243.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.



La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.



(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia; Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 236 al 243)




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Explotación de incapaces.



Artículo 244.-Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero.



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600; de 2 de mayo de 1996)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 237 al 244)




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Agiotaje.



Artículo 245.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios.



La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días.



El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 238 al 245)




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SECCIÓN III



DELITOS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA



Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.



Artículo 246.-Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta pública de valores.



(Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 239 al 246)




Ficha articulo



Publicación y autorización de balances falsos.



Artículo 247.-El fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una entidad que realiza oferta pública de valores.



(Así reformado por el inciso b) del artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 240 al 247)




Ficha articulo



Autorización de actos indebidos.



Artículo 248.-El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un sujeto que realiza oferta pública de valores.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; N° 7732 de 17 de diciembre de 1997)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 241 al 248)




Ficha articulo



Propaganda desleal.



Artículo 249.-Será reprimido con treinta a cien días multa, al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial. 



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 242 al 249)




Ficha articulo



Libramiento de cheques sin fondo.



Artículo 250.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221:



1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto;



(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de marzo de 1982).



2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello;



3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.



En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificación. 



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 243 al 250)




Ficha articulo



Artículo 250 bis.-Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión de fondos o emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco. 



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo 1982)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 243 bis al 250 bis)




Ficha articulo



SECCIÓN IV



Delitos Bursátiles



(Así adicionada esta Sección por el artículo 185, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración del articulado subsiguiente, pasando el antiguo artículo 244 a ser el 246 y así sucesivamente hasta el 419, que pasó a ser el 421)



Manipulación de precios del mercado



Artículo 251.-Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las características esenciales de la inversión o las emisiones.



(Así adicionado por el inciso a) del artículo 185, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997.



(El anterior artículo 244 es ahora 246)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 244 al 251)




Ficha articulo



Uso de información privilegiada



Artículo 252.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público. 



(Así adicionado por el inciso b) del artículo 185, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997.



(El anterior artículo 245 es ahora 247)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 252)




Ficha articulo



TITULO IX



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN



SECCIÓN I



INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS



Incendio o explosión



Artículo 253.-Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes. La pena será:



1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.



2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior.



3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores.



Para los fines de este artículo y de los artículos 281(*) y 381(*), se consideran actos de terrorismo los siguientes:



(*)(Así corrida la numeración de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 272 al 274, y del 372 al 374, respectivamente. Posteriormente por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración siendo ahora el numeral 274 el artículo 281 y el numeral 374 el 381)



a) Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 253 bis(*), 257(*), 258(*), 265(*), 266(*), 267(*), 281 bis(*),  y 291 bis(*) del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.



(Así reformado el inciso anterior por el punto 1., aparte c) del artículo 1°, de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).  (*) (Posteriormente, mediante el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó la numeración siendo ahora el numeral 246 bis el artículo 253 bis, el 250 el 257, el 251 el  258, el 258 el 265, el 259 el 266, el 260 el 267, el  274 bis el 281 bis, y el 284 bis el 291 bis)



b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional.



c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.



 (Así reformado el inciso anterior por el punto 1., aparte c) del artículo 1°, de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985).



(Así corrida la numeración por el inciso a) del artículo 185, de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 244 al 246)



 (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al 253,)




Ficha articulo



Atentado con materiales químicos o radiactivos



Artículo 253 bis.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 246 quien cree un peligro común para las personas o los bienes, mediante la emisión, propagación o el impacto de sustancias o productos químicos tóxicos o peligrosos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material radiactivo.



(Así adicionado por el punto 2., aparte c) del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 246 bis al 253 bis)




Ficha articulo



Estrago.



Artículo 254.-Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 245 al 247)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 247 al 254)




Ficha articulo



Inutilización de defensas contra desastres.



Artículo 255.-Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan.



Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez.



La misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 246 al 248)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 248 al 255,)




Ficha articulo



Desastre culposo.



Artículo 256.-Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997,  que lo traspasó del antiguo artículo 247 al 249)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 249 al 256,)




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Fabricación o tenencia de materiales explosivos.



Artículo 257.-Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados a su preparación.



La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.



Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tuviere en su poder, para fines distintos a los señalados, sin autorización de las autoridades correspondientes, los materiales indicados en el párrafo primero del presente artículo.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985)



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 248 al 250)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 250 al 257)




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Accionamiento de arma



Artículo 257 Bis.-Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado.



(Así adicionado por el inciso e) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 250 bis al 257 bis, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")




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Materiales nucleares



Artículo 257 ter: Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes conductas:



1) Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que  cause la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales a los bienes o al medio ambiente.



2) Robe o hurte materiales nucleares.



3) Obtenga materiales nucleares mediante fraude.



4) Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.



5) Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales. 



6) Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños materiales sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el inciso 2), a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo. 



7) Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.



(Así adicionado por el punto 2 aparte d) del artículo 1°, de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 250 ter al 257 ter)




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SECCIÓN II



DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y



DE COMUNICACIONES



Peligro de naufragio y de desastre aéreo.



Artículo 258.-Será reprimido con prisión de dos a seis años quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o un transporte aéreo.



Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce  años de prisión.



Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a dieciocho años.



Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad común.



 (Así reformado por el punto 1 aparte d) del artículo 1°, de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 249 al 251)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 251 al 258)




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Creación de peligro para transportes terrestres.



Artículo 259.-Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que, a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de un tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre.



Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a dieciocho años.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 250 al 252)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 252 al 259)




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Artículo 259 bis- Sera reprimido con prisión de uno a seis años, quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, importe, distribuya, transporte, compre o venda, utilice u opere bloqueadores o inhibidores de frecuencias y señales radioeléctricas de los sistemas de comunicación, según se define en el inciso 31) del artículo 6 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.



Se exceptúan de la aplicación de esta ley, cuando se trate de Io previsto en el artículo 49 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.



Si el delito fuera cometido por servidores públicos, la pena se agravará en un tercio.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10415 del 29 de noviembre de 2023)




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Atentado contra plantas, conductores de energía y  de comunicaciones.



Artículo 260.-Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común:



1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;



2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y 



3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.



Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años.



Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 251 al 253)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 253 al 260)




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Desastre por culpa.



Artículo 261.-Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro accidente previsto en esta sección.



Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a seis años.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 252 al 254)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 254 al 261)




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Conducción temeraria



Artículo 261 bis- Conducción temeraria. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:



a) A quien conduzca un vehículo automotor en competencias de velocidad por las vías públicas.



b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).



c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.



Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.



En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos, de dos a cuatro años, siendo que, para el caso previsto en el inciso a), la sanción de inhabilitación será de tres años como mínimo.



Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.



Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrative Uno" que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se disponga por la autoridad jurisdiccional competente.



La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para su efectiva aplicación.



(Así adicionado por el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 4° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)



 (Nota de Sinalevi: La Sala Constitucional mediante resolución N° 7783 del 15 de junio de 2011 dispuso que: "es inconstitucional la aplicación automática del artículo 110 del Código Penal relativo al comiso, al delito de conducción temeraria." establecido en este artículo.)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 254 bis al 261 bis)



(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para regular la pérdida de la licencia como infracción de tránsito por la participación en carreras de vehículos automotores en las vías públicas, N° 10402 del 14 de noviembre de 2023)




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Peligro de accidente culposo.



Artículo 262.- (Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8298 del 05 de mayo de 2010.)



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 253 al 255.)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 255 al 262,)




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Entorpecimiento de servicios públicos.



Artículo 263.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 254 al 256)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 256 al 263)




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Obstrucción de la vía pública



Artículo 263 Bis.- Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.



(Así adicionado por el inciso f) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 256 bis al 263 bis)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 20763 del 25 de agosto de 2023, se interpretó este artículo siempre y cuando no tipifica ni criminaliza el ejercicio del derecho de reunión en sitios públicos.)




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Abandono de servicio de transporte.



Artículo 264.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes del término del viaje. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 255 al 257)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 257 al 264)




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SECCIÓN III



(*)Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima



(*) (Así modificada la denominación del título de esta Sección por el punto 1, aparte e) del artículo 1°de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



(*) Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima



(*) (Así reformado por el punto 1, aparte f) del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). 



Artículo 265.-  Será reprimido con prisión de tres a quince años:



1) Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.



 (Así reformado el inciso anterior por el punto 1, aparte f) del artículo 1°de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;



3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su carga o lo que perteneciere a su tripulación;



4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;



5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería; y



6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministre auxilios.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 256 al 258)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 258 al 265)




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(*)Agravantes de la piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima



(*)(Así modificada su denominación por el punto 1. aparte g) del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



Artículo 266.-Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez años.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 257 al 259)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 259 al 266)




Ficha articulo



Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves



Artículo 267.-Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:



a) Se apoderare, mediante violencia en las personas o en las cosas, o utilizando amenazas graves, de una aeronave que se encuentre en vuelo. 



b) Destruyere, mediante la utilización de armas, explosivos, provocación de explosión o incendio, una aeronave que se encuentre en vuelo o la carga que en ella se transporte.



c) Cause daños que incapaciten la nave para el vuelo.



(Así adicionado el inciso anterior por el punto 2. aparte e) del artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



La pena será de quince a veinticinco años de prisión cuando los hechos descritos en los incisos anteriores produzcan la muerte de personas o les causen lesiones graves o gravísimas.



Si el autor desistiere voluntariamente de los hechos mencionados y en el intento o en el apoderamiento no se produjere daño a la aeronave ni a su carga, ni lesiones o muerte de alguna persona, la pena podrá ser reducida discrecionalmente por el juez, sin que pueda ser inferior a tres años de prisión.



Para los fines del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.



 (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6989 de 16 de julio de 1985).



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 258 al 260)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 260 al 267)




Ficha articulo



SECCIÓN IV



DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA



Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.



Artículo 268.-Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad.



Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 259 al 261)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 261 al 268)




Ficha articulo



Adulteración de otras sustancias.



Artículo 269.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 260 al 262)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 262 al 269)




Ficha articulo



Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.



Artículo 270.-Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 261 al 263)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 263 al 270)




Ficha articulo



Propagación de enfermedad.



Artículo 271.-Propagación de enfermedades infecto-contagiosas Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que está infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes circunstancias:



a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos.



b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condición de infectado.



c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado previamente en él.



(Así reformado por el artículo 51 de la "Ley General del VIH-Sida",  No.7771 de 29 de abril de 1998.)



(Nota de Sinalevi: La ley afectante No.7771 fue modificada íntegramente por la ley No.9797 de 02 de diciembre de 2019, dejando a la ley original con sólo cincuenta artículos y sin incluir la presente reforma).



 (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 262 al 264)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 264 al 271)




Ficha articulo



Responsabilidad por culpa



Artículo 272.-Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 263 al 265)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 265 al 272)




Ficha articulo



Suministro infiel de medicamentos.



Artículo 273.-Será reprimido con veinte a cien días multa el que, estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 264 al 266)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 266 al 273)




Ficha articulo



Suministro indebido de estupefacientes.



Artículo 274.- (Derogado por el artículo 37 de la "Ley Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", No. 7093 de 22 de abril de 1988 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 265 al 267)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 267 al 274,)




Ficha articulo



Formas agravadas.



Artículo 275.-La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas indebidamente a un menor de dieciocho años. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 266 al 268)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 268 al 275)




Ficha articulo



Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.



Artículo 276.- (Derogado por el artículo 37 de la "Ley Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", No. 7093 de 22 de abril de 1988 y posteriormente vuelto a derogar por el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 267 al 269)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 269 al 276)




Ficha articulo



Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales.                                                        



Artículo 277.-Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 268 al 270)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 270 al 277)




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Ejercicio ilegal de la medicina.



Artículo 278.- (Derogado por el artículo 390 de la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973).



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 269 al 271)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 271 al 278,)




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Caso culposo.



Artículo 279.-Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a cuatro años. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 270 al 272)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 272 al 279,)




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Sección V



Crueldad contra los animales



(Así adicionada la sección V anterior por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017. Anteriormente esta sección había sido adicionada por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999, bajo el nombre: "Sección V: Delitos contra el ambiente.)



"Artículo 279 bis.-       Crueldad contra los animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:



a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.



b) Realice actos sexuales con animales.  Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.



c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.



Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano.  Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.



La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando el autor de estos actos los realice valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas.



Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017. Anteriormente este numeral  había sido adicionada por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999.)



 (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 272 bis al 279 bis)




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Artículo 279 ter.-Muerte del animal. Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.



Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano.  Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.



Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.



Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




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Artículo 279 quáter.-    Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:



a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.



b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.



c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.



d) Las que se realicen por motivos de piedad.



e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.



f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.



g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.



h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.



i) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




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Artículo 279 quinquies.-Peleas entre animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año  quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




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Artículo 279 sexies.-Pena alternativa. Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo señalado en el libro I, título IV de la presente ley, según corresponda.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




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TITULO X



DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA



SECCIÓN ÚNICA



Instigación pública.



Artículo 280.-Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 271 al 273)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 273 al 280)




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Artículo 281.-Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.



La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo.



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 272 al 274)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 274 al 281)




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Apoyo y servicios para el terrorismo



Artículo 281 bis.-



1) Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que participe.



2) En la misma pena incurrirá quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior.



(Así adicionado por el punto 2. aparte f) del artículo 1° de la "Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo", N° 8719 de 4 de marzo de 2009).



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 274 bis al 281 bis)




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Intimidación pública.



Artículo 282.-Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare con un desastre de peligro común. Si a consecuencia del tumulto provocado resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a seis años de prisión. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 273 al 275)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 275 al 282)




Ficha articulo



Apología del delito.



Artículo 283.-Será reprimido con prisión de un mes a un año o con diez a sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada por un delito. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 274 al 276)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 276 al 283)




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TITULO XI



DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN



SECCIÓN I



ACTOS DE TRAICIÓN.



Traición.



Artículo 284.-Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 275 al 277)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 277 al 284)




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Traición agravada.



Artículo 285.-Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión, cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de las siguientes circunstancias:



1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; y 



2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la nación.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 276 al 278)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 278 al 285)




Ficha articulo



Actos contra una potencia aliada.



Artículo 286.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común.



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 277 al 279)



(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 279 al 286)




Ficha articulo



Traición cometida por extranjeros



Artículo 287.- Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso, prudencialmente rebajadas por el Juez. 



(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732