Texto Completo Norma 4573
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Texto Completo acta: 6F33
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N° 4573
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
El
siguiente
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
LA LEY PENAL
SECCION I
Normas Preliminares
Principio de legalidad.
Artículo 1º.- Nadie
podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni
sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido
previamente.
Ficha articulo
Prohibición
de analogía.
ARTÍCULO
2º.-
No
podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.
Ficha articulo
Valor supletorio de este Código.
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones generales de este Código se
aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
Ficha articulo
SECCION II
Aplicación en el Espacio
Territorialidad.
Artículo 4º.- La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un
hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica.
Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental.
Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
Ficha articulo
Extraterritorialidad.
ARTÍCULO
5º.-
Se
aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en
el extranjero, cuando:
1)
Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra
su economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por
funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.
Ficha articulo
Posibilidad de incoar proceso por hechos
punibles cometidos en el extranjero.
ARTÍCULO 6º.-
Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese
caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1)
Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio
nacional;
2)
Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido
juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática
o funcional; y
3)
Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
4)
Hayan sido cometidos por algún costarricense.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Ficha articulo
Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo
Artículo 6 bis.-
En los casos de los
delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del
artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260,
274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la
Ley N.º 8204, Reforma integral de la
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus
reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a
las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad
con las normas vigentes.
Para efectos de extradición, estos delitos no
serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político;
tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.
(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009).
Ficha articulo
Artículo 7- Delitos internacionales
Independientemente de las disposiciones
vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del
autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de
piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen
monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador;
trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales
relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan
delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de
estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a quienes
cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación, legalización o
encubrimiento de bienes; legislación o administración en provecho propio;
sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y servicios
contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de
influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda
Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los
delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de
dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor;
negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación
de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos
punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,
previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras
leyes especiales.
(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos
domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de
junio del 2019)
Ficha articulo
Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 8º.- Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º
sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado.
En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional.
Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
Ficha articulo
Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos
mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 9º.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias
penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
Ficha articulo
Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.
ARTÍCULO 10.- En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la
sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
Ficha articulo
SECCION III
Aplicación en el Tiempo
Epoca de vigencia de la ley penal.
ARTÍCULO 11.- Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las
leyes vigentes en la época de su comisión.
Ficha articulo
Ley posterior a la comisión de un
hecho punible.
ARTÍCULO 12.- Si con posterioridad a la comisión de un hecho
punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que
sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.
(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 178-2017 y
publicada en el Boletín Judicial N° 45 del 9 de marzo de 2018, se
publicó la tabla de conductas
por accidentes de tránsito. Ajuste a multas por aplicación de
sanción más favorable, artículo 12 Código Penal,
misma que se transcribe a continuación:
”)
Ficha articulo
Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.
ARTÍCULO 13.- Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación
resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.
Ficha articulo
Ley
temporal.
ARTÍCULO
14.-
Los
hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir
temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.
Ficha articulo
En cuanto a medidas de seguridad.
ARTÍCULO 15.- En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la
ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.
Ficha articulo
SECCION IV
Aplicación a las Personas
Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.
ARTÍCULO 16.- La aplicación de la ley penal es obligatoria para
todos los habitantes, con excepción de: 1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el
territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y
2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.
Ficha articulo
SECCIÓN V
APLICACIÓN POR
LA MATERIA
Ley especial para menores.
Artículo 17.-Este Código se
aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
"Reforma Integral de Ley Orgánica de
la Jurisdicción Tutelar
de Menores" ley 7383 del 16 de marzo de 1994)
Ficha articulo
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
SECCION I
Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible
Forma del hecho punible.
ARTÍCULO 18.- El hecho punible puede ser realizado por acción o por
omisión.
Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
Ficha articulo
Tiempo del hecho punible.
ARTÍCULO 19.- El hecho se considera realizado en el momento de la
acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
Ficha articulo
Lugar del hecho punible.
ARTÍCULO 20.- El hecho se considera cometido:
a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la
actividad delictuosa de autores o partícipes; y
b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.
En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde
hubiere debido tener lugar la acción omitida.
Ficha articulo
SECCION II
Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas
Concurso ideal.
ARTÍCULO 21.- Hay concurso ideal cuando con una sola acción u
omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.
Ficha articulo
Concurso material.
ARTÍCULO 22.- Hay concurso material cuando un mismo agente comete
separada o conjuntamente varios delitos.
Ficha articulo
Concurso aparente de normas.
ARTÍCULO 23.- Cuando una misma conducta esté descrita en varias
disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.
Ficha articulo
SECCIÓN III
TENTATIVA
Cuándo existe.
Artículo 24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por
actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas
independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la
tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.
(Texto modificado por resolución de la Sala
Constitucional Nº 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998).
Ficha articulo
SECCION IV
Causas de Justificación
Cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 25.- No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber
legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Consentimiento del derechohabiente.
ARTÍCULO 26.- No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho
con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
Ficha articulo
Estado de necesidad.
ARTÍCULO 27.- No comete delito el que, ante una situación de
peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente;
b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y
c) Que no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber
jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
Ficha articulo
Legítima defensa.
Artículo 28.-No comete delito el que obra en defensa de la persona o
derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la
agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que
ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y
con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus
dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al
intruso.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743
de 4 de agosto de 1975).
Ficha articulo
Exceso en la defensa.
ARTÍCULO 29.- Si en los casos de los artículos anteriores, el agente
ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79.
No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.
Ficha articulo
SECCION V
Culpabilidad
No hay pena sin culpa.
ARTÍCULO 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente
tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Ficha articulo
Significado del dolo.
ARTÍCULO 31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho
tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.
Ficha articulo
Preterintención.
ARTÍCULO 32.- Obra con preterintención quien realiza una conducta de
la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.
Ficha articulo
Caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso
fortuito o fuerza mayor.
Ficha articulo
Error de hecho.
ARTÍCULO 34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en
error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título.
Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
Ficha articulo
Error de derecho.
ARTÍCULO 35.- No es culpable, el que por error invencible cree que
el hecho que realiza no está sujeto a pena.
Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
Ficha articulo
Obediencia debida.
Artículo 36.- No es culpable el que actúa en virtud de
obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para
expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien
expide la orden; y
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente
infracción punible.
Ficha articulo
Pena más grave por consecuencia especial del hecho.
ARTÍCULO 37.- Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia
especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.
Ficha articulo
Coacción o amenaza.
ARTÍCULO 38.- No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de
un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
Ficha articulo
SECCION VI
Reincidencia
Reincidencia y su apreciación.
ARTÍCULO 39.- Es reincidente quien comete un nuevo delito, después
de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición.
Ficha articulo
Habitualidad.
Artículo 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de haber
sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos,
cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en
cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o
fiscales.
(Así reformado este artículo
mediante resolución de
la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de
1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)
Ficha articulo
Profesionalidad.
Artículo 41.-Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su
conducta delictuosa un modo de vivir.
(Así reformado este artículo
mediante resolución de
la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de
1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)
Ficha articulo
TITULO III
EL AUTOR
SECCION I
Imputabilidad y sus Formas
Inimputabilidad.
ARTÍCULO 42.- Es inimputable quien en el momento de la acción u
omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de
24 de noviembre de 1971).
Ficha articulo
Imputabilidad disminuida.
ARTÍCULO 43.- Se considera que actúa con imputabilidad disminuida
quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Ficha articulo
Perturbación provocada.
ARTÍCULO 44.- Cuando el agente haya provocado la perturbación de la
conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
Ficha articulo
SECCION II
Autores y Cómplices
Autor y coautores.
ARTÍCULO 45.- Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien
lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.
Ficha articulo
Instigadores.
ARTÍCULO 46.- Son instigadores, quienes intencionalmente determinen
a otro a cometer el hecho punible.
Ficha articulo
Cómplices.
ARTÍCULO 47.- Son cómplices los que presten al autor o autores,
cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.
Ficha articulo
Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.
ARTÍCULO 48.- Los partícipes serán responsables desde el momento en
que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
Ficha articulo
Comunicabilidad de las circunstancias.
ARTÍCULO 49.- Las calidades personales constitutivas de la
infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos.
Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran.
Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.
Ficha articulo
TITULO IV
PENAS
SECCIÓN I
CLASES DE PENAS
Clases de penas
Artículo 50- Las penas. Las penas que este Código establece
son:
1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e
inhabilitación.
2) Accesorias: inhabilitación especial.
3) Prestación de servicios de utilidad pública.
4) Arresto domiciliario con monitoreo electrónico.
5) Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial
restaurativa.
(Así
reformado por el artículo 48 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
Ficha articulo
Prisión y medidas de seguridad.
Artículo 51.-La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en
los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que
ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de
cincuenta años.
(Así reformado por el artículo 1
de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone
la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código
Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo
supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la
conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)
Ficha articulo
Extrañamiento.
ARTÍCULO 52.- La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los
extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena.
Se extiende de seis meses a diez años.
Ficha articulo
Multa.
Artículo 53- Multa. La pena de multa obliga a la persona
condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe,
dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en
sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá
cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito y
contravenciones, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, así como las características propias del autor, directamente
relacionadas con la conducta delictiva o contravencional. Esta pena no podrá
exceder de trescientos sesenta días multa.
En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá
determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la
situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de
vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus
necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un
cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el
juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder
Judicial, debe realizar las indagaciones necesarias para determinar la
verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago.
(Así reformado
por el artículo 4° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del
10 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 53 bis Destino del dinero proveniente de las penas de
multa impuestas.
El dinero proveniente de las penas de multa impuestas, derivadas
de la comisión de los delitos:
a) Contra los deberes de la función pública, previstos
en el título XV de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, capítulo V
de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, de 29 de octubre de 2004;
b) establecidos en el título I de la Ley 9699, Ley
de Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros Delitos, de 10 de junio del 2019.
Serán depositados en una cuenta especial a
nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas con el fin de realizar una
administración, y transferencia, y se destinará de la siguiente manera:
i. Un veinticinco por ciento (25%) de la
recaudación total será transferido al Ministerio Público, en específico para la
investigación y el combate contra la corrupción.
ii. Un veinte por ciento (20%) de la recaudación
total será transferido a la Procuraduría General de la República, Área
Procuraduría de Ética Pública, para que sea invertido en su programa de
Prevención, Detección y Combate de la Corrupción.
iii. Un treinta por ciento (30%) de la
recaudación total será transferido al Organismo de Investigación Judicial, para
que sea invertido en partes iguales en secciones especializadas en la
investigación de delitos de corrupción, económicos, contables y cibercrimen, para ejercer sus funciones.
iv. Un quince por ciento (15%) de la recaudación
total será transferido al Instituto Costarricense sobre Drogas, distribuido
ocho por ciento (8%) para la Unidad de Inteligencia Financiera y siete por
ciento (7%) para el aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados
por delitos de corrupción.
v. Un diez por ciento (10%) de la recaudación
total será transferido al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones
del Poder Judicial.
Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial
separada a nombre del departamento autorizado por el Instituto Costarricense
sobre Drogas, que serán contabilizados y liquidados anualmente por separado
para que sean transferidos a las instituciones mencionadas anteriormente.
(Así
adicionado por el artículo 11 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
Ficha articulo
Ejecución de la multa.
ARTÍCULO 54.- Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la
situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías.
Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.
Ficha articulo
Amortización de la multa.
Artículo 55.- El Instituto de Criminología, previo
estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno,
podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la
condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de
prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el
trabajo en favor de
la Administración Pública, de las instituciones
autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de
trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario
equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en
el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma. El
salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa
impuesta. El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones
otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el
empleador y el empleado interno.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)
(Por
resolución de la
Sala Constitucional Nº 6829-93 del 24 de diciembre de 1993, indicó que el
artículo 55 que establece la reducción de la pena no es inconstitucional, pero sí
lo es la práctica administrativa de acordarlo en favor de indiciados con la
misma amplitud que a los condenados )
Ficha articulo
Incumplimiento en el pago de la pena de multa
Artículo 56.-Si la
persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o
incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en
un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de
sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su
garante, por medio del embargo y remate.
Cuando la persona
condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena
de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa
se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del
Estado o de instituciones de bien público.
Cuando se impongan
conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la
que corresponda a la multa convertida, en su caso.
(Así reformado por el
inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
Ficha articulo
Prestación
de servicios de utilidad pública
Artículo 56 bis- Prestación de servicios de utilidad
pública. La prestación de servicios de
utilidad pública consiste en el servicio gratuito con fines comunitarios y
socioeducativos que ha de prestar la persona condenada a favor de las
instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la red
creada para los efectos del cumplimiento de este artículo. Puede imponerse como
pena principal o, en su defecto, como pena sustitutiva a la prisión, cuando se
cumplan los requisitos de este artículo.
El Ministerio de Justicia y Paz promoverá la articulación de
redes institucionales y con la sociedad civil para garantizar el control, el
seguimiento y la disponibilidad de lugares donde se podrán realizar los
servicios de utilidad pública. Asimismo, llevará un registro de las entidades
autorizadas para tales efectos y lo informará periódicamente al Poder Judicial.
En caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o dificulten el
control de su ejecución, serán excluidas de la red de beneficiarios del
servicio de utilidad pública y del registro.
En caso de haber sido impuesta una pena de prisión, y cuando
no proceda la ejecución condicional de la pena, el tribunal sentenciador podrá
reemplazarla por la prestación de servicios de utilidad pública, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la pena de prisión impuesta no sea superior a cinco
años.
b) Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas
en sentido propio, a excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 7530, Ley de Armas
y Explosivos, de 10 de julio de 1995.
c) Que la comisión del delito no se haya realizado con grave
violencia física sobre la víctima.
d) Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por
delitos dolosos con pena superior a seis meses.
e) Que no se trate de delitos tramitados con procedimiento
de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos
sexuales, homicidio doloso o feminicidio.
f) Que la persona sentenciada tenga la disposición de
restaurar el daño causado a la víctima o comunidad, a través del trabajo de
utilidad pública para fines socioeducativos o comunitarios, la voluntad de
continuar un proyecto de vida al margen del delito y el compromiso de ajustarse
a las condiciones que impongan la autoridad judicial y penitenciaria para el
cumplimiento.
El servicio se prestará por la cantidad de horas y dentro
del plazo que determine el juez de sentencia, considerando el daño causado y
las circunstancias personales de la persona condenada. Esta pena no podrá ser
superior a mil horas por año.
Corresponderá a la autoridad penitenciaria, a través del
programa en comunidad, definir el lugar, el horario y el plan de cumplimiento,
sin interferir con la jornada laboral o educativa de la persona condenada.
Además, deberá informar trimestralmente, al juzgado de ejecución de la pena,
sobre el cumplimiento de la sanción.
En caso de presentar algún incumplimiento, la autoridad
penitenciaria lo informará de manera inmediata al juzgado de ejecución de la
pena, quien dará audiencia por cinco días a la defensa y al Ministerio Público,
y convocará a vista oral. Contra lo resuelto cabrá apelación con efecto
suspensivo, en el plazo de cinco días, ante el tribunal sentenciador. El incumplimiento
injustificado en la prestación del servicio facultará al juzgado de ejecución
de la pena a revocarla, con lo cual el sentenciado deberá cumplir la pena de
prisión originalmente impuesta. Para tales efectos, cada ocho horas de
prestación de servicio de utilidad pública equivale a un día de prisión.
Para los casos tramitados con el procedimiento de justicia
restaurativa, así como la acreditación de las entidades y el seguimiento de la
prestación del servicio de utilidad pública, se regirá conforme a lo
establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
(Así adicionado
el párrafo por el artículo 48 de la Ley de justicia
restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
(Así adicionado por el inciso a) del artículo 3) de
la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9525 del 7 de marzo de 2018)
Ficha articulo
Artículo 56 ter- Tratamiento de
drogas bajo supervisión judicial restaurativa. El tratamiento de drogas bajo
supervisión judicial restaurativa consiste en aplicar como pena alternativa un abordaje
terapéutico para la atención biopsicosocial de adicciones a drogas y sustancias
psicoactivas, una vez que se determine que el delito cometido por el imputado
está asociado a un consumo problemático de drogas y/o alcohol, mediante la
aplicación del procedimiento restaurativo, cuyo plazo no excederá el monto de
la pena principal.
La autoridad jurisdiccional
competente deberá ejercer el control de la ejecución de esta pena alternativa.
mediante audiencias de verificación, seguimiento según los objetivos
establecidos por el equipo terapéutico a cargo, para evaluar avances, recaídas
o recomendación de modificación del tratamiento.
En caso de incumplimiento grave e
injustificado, la autoridad jurisdiccional revocará la pena alternativa y
ordenará el cumplimiento de la pena principal. Para tal efecto, un día de
internamiento de tratamiento equivale a un día de prisión y dos días de
tratamiento ambulatorio equivale a un día de prisión.
(Así adicionado por el artículo 49
de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de
julio del 2018)
Ficha articulo
Artículo 57.- Inhabilitación absoluta
La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años,
excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro
años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente:
1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, inclusive
el de elección popular.
2) Incapacidad para obtener los cargos, los empleos o las comisiones
públicas mencionados.
3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos.
4) Incapacidad para ejercer la profesión, el oficio, el arte o la
actividad que desempeñe.
5) Incapacidad
para ejercer los atributos de la responsabilidad parental, tutela, salvaguarda
o administración judicial de bienes.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó
el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
6) Incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión, oficio,
arte o actividad que le coloque en una relación de poder frente a una o más
personas menores de edad
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
"Reforma el
Código Penal, ley N° 4573, para promover la Protección de la Integridad Sexual
y de los Derechos y las Libertades fundamentales de las personas menores de
edad"; ley N°
8874 del 24 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
Arresto domiciliario
con monitoreo electrónico
Artículo 57 bis.-El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una
sanción penal en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la
reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones
personales y sociales reguladas para la fijación de la pena. Para facilitar la reinserción social de la
persona sentenciada, las autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación
virtual a distancia mediante el uso del Internet.
Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad
de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1)
Que la pena impuesta no supere los cuatro años de prisión.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo único de la Ley
para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico,
N° 10517 del 26 de agosto del 2024)
2) Que no
sea por delitos que califiquen como delincuencia organizada ni delitos sexuales
contra personas menores de edad, ni en los delitos contemplados en los
artículos 59 y 7 4 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo único de la Ley
para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico,
N° 10517 del 26 de agosto del 2024)
3) Que se trate de un delincuente primario.
4) Que de acuerdo con las circunstancias
personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un
peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
En este caso, a las veinticuatro horas de la
firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina
que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará
su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su
control y atención técnica de cumplimiento.
(*) El juez competente podrá
autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u
obligaciones familiares, previo informe rendido por el Instituto Nacional de
Criminología, salvo casos de urgencia donde el juez podrá valorar si se otorga
o no la salida. La persona juzgadora competente podrá modificar o revocar esta
modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión, cuando la
persona sentenciada:
a)
Incumpla con las condiciones impuestas al momento de otorgarse el monitoreo
electrónico.
b)
Altere, dañe o se desprenda del dispositivo.
c) No reporte
a la autoridad respectiva cualquier falla o alteración del dispositivo.
d) Sea
detenido por la comisión de un nuevo hecho delictivo en flagrancia.
e) Haya
sido elevada a juicio en un proceso penal distinto del que fue condenado.
f) Se le
haya impuesto prisión preventiva en otra causa penal.
(*)
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto
domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)
(Así
adicionado por el artículo 9° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014,
"Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")
Ficha articulo
Inhabilitación
especial
Artículo 58- La
inhabilitación especial, cuya duración será la misma que
la de la inhabilitación absoluta, consistirá en la
privación o restricción de uno o más de los derechos o
funciones a que se refiere la inhabilitación absoluta.
(Así
reformado por el artículo 3° de la Ley para mejorar el proceso de
control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias
normativas y prácticas de la administración pública,
N° 10053 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
SECCION II
Condena de Ejecución Condicional.
Casos de aplicación.
ARTÍCULO 59.- Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de
aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.
Ficha articulo
Requisitos.
ARTÍCULO 60.- La concesión de la condena de ejecución condicional se
fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente primario.
El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de
noviembre de 1971).
Ficha articulo
Condiciones.
ARTÍCULO 61.- Al acordar la condena de ejecución condicional, el
Juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
Ficha articulo
Término.
ARTÍCULO 62.- El Juez, al acordar la condena de ejecución
condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme.
Ficha articulo
Revocación.
ARTÍCULO 63.- La condena de ejecución condicional será revocada:
1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y
2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.
Ficha articulo
SECCION III
De la Libertad
Condicional
Quién puede solicitar la libertad
condicional.
ARTÍCULO 64.-Todo
condenado a pena de prisión podrá solicitar al Juez competente, y
éste facultativamente conceder la libertad condicional, cuando haya
cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en este caso
el Juez pedirá al Instituto de Criminología, para su mejor
información y resolución, el diagnóstico y
pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste,
si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito. El
Instituto de Criminología podrá también solicitar en
cualquier momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el
beneficio cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará
los documentos a que este artículo se refiere.
En el caso de aquellas
personas que sean condenadas por primera vez a pena de prisión por los
delitos contemplados en los artículos 1 1 1, 1 12, 156, 157, 161, 162,
172, 212, inciso 3, 213, 215, 382, 384 bis, 384 ter, 385 y 386 de este
Código, todo sentenciado a pena de prisión podrá solicitar
al juez competente y este, facultativamente, podrá conceder la libertad
condicional, cuando haya cumplido, efectivamente, las dos terceras partes de la
pena impuesta en sentencia ejecutoria.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la
ley N° 10442 del 7 de febrero de 2024, “Reforma del cumplimiento de
la pena para obtención del beneficio de libertad condicional”)
De igual forma, este
beneficio estará sometido a la limitación aquí impuesta en
aquellos delitos dispuestos en los artículos 21 y 21 bis de la Ley 8589,
Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007;
el artículo 13 de la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de
22 de julio de 2009, y en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril
de 1998, cuando las conductas tipificadas involucren actividades de terrorismo,
financiamiento del terrorismo o legitimación de capitales, o hayan sido
cometidas con violencia contra las personas o con el uso de armas o por
personas que ejerzan dirección o autoridad o tengan un rol de
participación significativo dentro de una organización criminal.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la
ley N° 10442 del 7 de febrero de 2024, “Reforma del cumplimiento de
la pena para obtención del beneficio de libertad condicional”)
Ficha articulo
Requisitos.
ARTÍCULO 65.- La libertad condicional podrá concederse cuando se
cumplan los siguientes requisitos: 1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por
delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y
2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.
Ficha articulo
Condiciones.
Artículo 66-
El juez,
al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones
que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto
Nacional de Criminología; estas podrán ser variadas en cualquier momento, si
así lo solicita dicho Instituto.
Asimismo, el juez, por solicitud de la
persona condenada, de la defensa o del Ministerio Público, podrá ordenar entre
las condiciones la localización permanente con mecanismo electrónico.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014,
"Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")
Ficha articulo
Revocación.
ARTÍCULO 67.-La
libertad condicional será revocada o modificada en su caso:
1) Si el liberado no
cumple con las condiciones fijadas por el Juez;
y
2) Si el liberado
comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le
falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con
prisión mayor de seis meses.
3) Si el liberado es aprehendido o detenido por cualquier
autoridad policial administrativa o judicial en flagrancia o durante el curso
de una investigación judicial, la autoridad policial que ejecute la
aprehensión o la detención debe poner, en forma inmediata, en
conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad de
Ejecución de la Pena competente, que concedió el beneficio, el
hecho de la aprehensión o detención. Teniendo conocimiento el
juez de esta situación, ordenará la suspensión provisional
de la libertad condicional y remitirá a esa persona al centro
penitenciario donde se encontraba recluido, con el fin de que, en un plazo no mayor
a un mes, dicha persona sea valorada por el Instituto Nacional de
Criminología para que emita un dictamen donde se indique si existe
alguna variación en el criterio bajo el cual se le concedió el
beneficio. Una vez recibido este dictamen, si se determina un cambio en las
condiciones bajo las cuales se otorgó el beneficio, por parte del
Instituto Nacional de Criminología, el juez de ejecución de la
pena revocará, de manera inmediata y definitiva, el beneficio de
libertad condicional.
El Poder Judicial deberá disponer de una base de datos
que comprenda un listado de todas las personas condenadas que gozan del
beneficio de libertad condicional, la que debe actualizarse de forma diaria.
Dicha plataforma debe garantizar que las autoridades policiales administrativas
y judiciales competentes, tanto del Poder Judicial como del Ministerio de
Justicia y Paz, tengan acceso inmediato y actualizado de esta.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley
para revocar o modificar el beneficio de libertad condicional al condenado que
sea arrestado en el disfrute del beneficio, N° 10450 del 19 de marzo de
2024)
Ficha articulo
SECCION IV
Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución
Condicional y a la Libertad Condicional Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.
ARTÍCULO 68.- Cuando la condena de ejecución condicional o la
libertad condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su totalidad.
Ficha articulo
SECCION V
Conmutación
Caso en que puede aplicarse.
ARTÍCULO 69.- Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de
prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.
Ficha articulo
SECCION VI
Rehabilitación
Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.
ARTÍCULO 70.- El condenado podrá solicitar su rehabilitación,
después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos.
El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad.
Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo.
En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante.
La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Fijación de
las Penas
Modo de Fijación.
Artículo
71.-El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe
imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a
la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.
Para apreciarlos se tomará en cuenta:
a)
Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;
b)
La importancia de la lesión o del peligro;
c)
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
d)
La calidad de los motivos determinantes;
e)
Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida
en que hayan influido en la comisión del delito; y
f)
La conducta del agente posterior al delito.
g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre
en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el
cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser
víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión
del hecho punible.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9628 del 19 de
noviembre del 2018)
Las
características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las
referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de
Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que
pueda ser de interés para mejor información del Juez.
(Corregido mediante Fe de Erratas
publicada en La Gaceta N°
234 de 24 de noviembre de 1971)
Ficha articulo
Concurrencia de
atenuantes y agravantes.
Artículo 72- Cuando concurran circunstancias
agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el juez las apreciará
por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior.
Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
inciso g) del artículo anterior y la mujer sentenciada no tenga
antecedentes penales, el tribunal de juicio podrá disminuir la
sanción, incluso por debajo del monto mínimo previsto en el tipo
penal.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9628 del 19 de
noviembre del 2018)
Ficha articulo
Penalidad del delito y de la tentativa.
ARTÍCULO 73.- El delito consumado tendrá la pena que la ley
determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71.
La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez.
No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.
Ficha articulo
Penalidad del autor, instigador y cómplice.
ARTÍCULO 74.- Los autores e instigadores serán reprimidos con la
pena que la ley señala al delito.
Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.
Ficha articulo
Penalidad del concurso ideal.
ARTÍCULO 75.- Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena
correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.
Ficha articulo
Penalidad del concurso material.
Artículo 76.- Para el concurso material se aplicarán las penas
correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple
de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá
aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere
más favorable al reo.
(Así reformado por el artículo 2
de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone
la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código
Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo
supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la
conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)
Ficha articulo
Penalidad del delito continuado.
ARTÍCULO 77.- Cuando los delitos en concurso fueren de la misma
especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Ficha articulo
Pena aplicable a los
reincidentes
Artículo 78.-Al
reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso.
(Así reformado por el
inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
Ficha articulo
Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificación.
ARTÍCULO 79.- En los casos de error no invencible a que se refiere
el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.
Ficha articulo
TITULO V
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE
LA PENA
SECCIÓN ÚNICA
Causas que extinguen la acción penal y la pena.
Artículo 80.- (Derogado por el
artículo 26 de la Ley
de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Ficha articulo
Delitos de acción privada
Artículo 81.- (Derogado por el
artículo 26 de la Ley
de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Ficha articulo
Artículo
81 bis.- (Adicionado originalmente por el
artículo 2 de la ley No.5761 de 7 de agosto de 1975. Posteriormente derogado
por el artículo 26 de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los
casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973.)
(Nota de Sinalevi: El artículo 51 de la Ley General
sobre el Sida; No.7771 de 29 de abril de 1998 adiciona un inciso d) al presente
artículo, en el que indica que los delitos contemplados en dicha Ley son de
acción pública y perseguibles sólo a instancia privada. Este
tema se regula actualmente en el artículo 18 del Código Procesal Penal No.7594
de 10 de abril de 1996. Esta ley afectante No.7771 fue modificada
íntegramente por la ley No.9797 de 02 de diciembre de 2019, dejando a la
ley original con sólo cincuenta artículos y sin incluir la presente
reforma).
Ficha articulo
Prescripción de la acción penal
Artículo 82.- (Derogado por el
artículo 26 de la Ley
de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Ficha articulo
Reglas generales
Artículo 83.- (Derogado por el
artículo 26 de la Ley
de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para
los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos
Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Ficha articulo
Prescripción de la pena.
Artículo 84.-La pena prescribe:
1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda
exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión,
extrañamiento o interdicción de derechos;
2) En tres años, tratándose de días multa impuesta
como consecuencia de los delitos; y
3) En un año si se tratare de contravenciones.
Ficha articulo
Prescripción de penas de diferentes clases.
ARTÍCULO 85.- La prescripción de las penas de diferentes clases o de
distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.
Ficha articulo
Momento a partir del cual corre la prescripción.
ARTÍCULO 86.- La prescripción de la pena comienza a correr desde el
día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el quebrantamiento de la condena.
Ficha articulo
Interrupción de la prescripción en curso.
ARTÍCULO 87.- Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.
Ficha articulo
Declaración de oficio y prescripción separada de la
pena en caso de varios delitos.
Artículo 88.- (Derogado por el
artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial; Nº 7728 de 15 de diciembre de
1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al
Código de Procedimientos Penales de 1973.Ver observaciones a la presente ley)
Ficha articulo
Amnistía.
ARTÍCULO 89.- La amnistía que sólo puede ser concedida por la
Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.
Ficha articulo
Indulto.
Artículo 90.-El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón
total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su
conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias. El
indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual
previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología.
Consultará también a la
Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud
del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos
organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días
naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno
podrá resolver lo que corresponda.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Recomendación judicial de indulto.
ARTÍCULO 91.- Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar
el otorgamiento del indulto.
Ficha articulo
Matrimonio del procesado o condenado con la
ofendida.
Artículo 92.- (Derogado, por el artículo 3° de
la Ley N°. 8590 de 18 de julio
de 2007).
Ficha articulo
Perdón Judicial.
Artículo 93.-También extingue la pena, el perdón que en sentencia podrán
otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el Instituto de
Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:
1) A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y
manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;
2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a
sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente,
descendiente, cónyuge, hermano, bienhechor, o a su concubinario o manceba con
quien haya tenido vida marital por lo menos durante dos años continuos
inmediatamente antes de la comisión del hecho;
3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con
fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite el
ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con el reo a que
se refiere el inciso anterior;
4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya
producido con ese fin a una ascendiente o descendiente
por consanguinidad o hermana;
5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido
consecuencia de una violación;
6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron a
reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de
acelerar una muerte inevitable;
7) (Derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio
del 2007).
8) (Derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio
del 2007).
9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como
su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el estado civil de otro o
por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere;
10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de la
autoridad juzgadora; y
11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien se
retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella o en el momento
que la contesta. A quienes se injuriaren recíprocamente. No procede el perdón
judicial cuando la injuria conlleva una imputación a un funcionario público,
con motivo de sus funciones.
12) A quien fuera sindicado por el Ministerio Público como autor en el
tráfico de las sustancias o drogas reguladas por
la Ley de Psicotrópicos, Drogas
de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Nº 7093 que diera información
correcta, la cual permitiera el descubrimiento del delito y sus autores, más
allá de su participación en él o también cuando pusiera, espontáneamente, en
conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre la comisión de los
delitos mencionados anteriormente y lo hiciera con tiempo suficiente para
impedir la comisión de éstos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley Nº 7233 de
8 de mayo 1991).
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.- Cuando fueren varios los acusados, el Juez podrá otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del
hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de los artículos anteriores.
Ficha articulo
El perdón no puede ser condicional ni a término.
ARTÍCULO 95.- El perdón que otorguen los jueces no puede ser
condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de Criminología.
Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.- El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la
rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.
Ficha articulo
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCION I
Disposiciones Generales
Principios de legalidad.
ARTÍCULO 97.- Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las
personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.
Ficha articulo
Aplicación obligatoria.
Artículo 98.-Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de
seguridad:
1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere
disminuida su imputabilidad;
(Interpretado este inciso por resolución de
la Sala Constitucional
Nº 322 del febrero de 1992, en el sentido de que la imposición de una medida de
seguridad por un Alcalde, fundamentándose en este inciso, resulta
inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de
la Constitución
Política.)
2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la
pena que le fue impuesta;
3) (Anulado este inciso mediante resolución de
la Sala Constitucional
Nº 88-92 del 17 de enero de 1992.)
4) (Anulado este inciso mediante resolución de
la Sala Constitucional
Nº 88-92 del 17 de enero de 1992.)
5) (Anulado este inciso mediante resolución de
la Sala Constitucional
Nº 1588-98 del 10 de marzo de 1998.)
6) Cuando la toxicomanía o el alcoholismo son habituales
y han determinado la conducta delictiva del reo; y
(La Sala Constitucional, mediante
resolución N°
010404 del 31 de julio de 2013, anuló del inciso anterior "únicamente
en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad,
la prostitución y el homosexualismo.", términos presentes en su anterior
redacción)
7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.
Ficha articulo
Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores
de 21 años
Artículo 99.- (Derogado por el artículo 3° de
la
Ley Reforma Integral de Ley Orgánica de
la Jurisdicción Tutelar
de Menores; ley N° 7383 del 16 de marzo de 1994)
Ficha articulo
Duración, no extinguibilidad por
amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las
medidas de seguridad.
Artículo 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración
indeterminada.
Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la
modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de
hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología
Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.
Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una
medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a
que estaba sometido el sujeto.
(Así reformado este artículo por
resolución de la
Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992).
Ficha articulo
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Clases.
Artículo
101.- Son medidas curativas:
1.-El ingreso en un
hospital psiquiátrico.
2.- El ingreso en un
establecimiento de tratamiento especial educativo.
3.- Someterse a un tratamiento
psiquiátrico.
(Así reformado por el artículo 69
(actual 82) de la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2
de mayo de 1996)
Ficha articulo
Aplicación.
Artículo
102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:
a)
En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial
educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos
y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 69 (actual 82) de
la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad; N°. 7600 de 2 de mayo de
1996)
b)
Anulado.
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N°1588-98 del 10 de marzo de 1998, declaró inconstitucional
el inciso anterior de este artículo, el cual según reforma efectuada por
resolución N° 88-92 del 17 de enero de 1992, disponía textualmente así: "A
colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a
un régimen especial, se destinarán los autores de delito imposible;")
c)
La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución
condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad
y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial.
El
Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre la conducta de
las personas sometidas a libertad vigilada;
(Así
reformado el párrafo primero de este inciso por resolución de
la Sala Constitucional
Nº 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)
d)
(Anulado este inciso por resolución de
la Sala Constitucional
Nº 88-92 del 17 de enero de 1992)
e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de
prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la
influencia del alcohol o de drogas enervantes.
(La Sala Constitucional,
mediante resolución N°
010404 del 31 de julio de 2013, anuló del inciso anterior "únicamente
en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad,
la prostitución y el homosexualismo.", términos presentes en su anterior
redacción)
Ficha articulo
TITULO VII
CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE
SECCIÓN ÚNICA
Qué efectos comprende.
Artículo 103.- Todo hecho punible tiene como consecuencia la
reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria;
ésta ordenará:
1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del
respectivo valor;
2) La reparación de todo daño; y la indemnización de
los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y
3) El comiso.
Ficha articulo
Artículo 103 bis- La declaratoria de indignidad
o de ingratitud para heredar o recibir donación de bienes, según corresponda,
cuando se trate de sentencia condenatoria dictada en los siguientes casos:
a. Por cualquiera de los hechos tipificados en
los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley 7935, Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999;
b. la que condene por el delito de abandono de
persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad, conforme al artículo 142 bis
de este Código y;
c. la que condene por violencia en cualquiera de
sus diferentes manifestaciones, cuando esta sea una persona adulta mayor .
(Así
adicionado por el artículo 3° de la Ley para la aplicación de las sanciones
civiles de indignidad para heredar e ingratitud para recibir por donación de
bienes, N° 10455 del 19 de marzo del 2024)
Ficha articulo
Responsabilidad civil del inimputable.
ARTÍCULO 104.- En los casos de inimputabilidad, subsiste la
responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla se aplicará en el caso de los semi-inimputables.
Ficha articulo
Reparación dismunuida por culpa de la víctima.
ARTÍCULO 105.- Cuando la víctima haya contribuido por su propia
falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.
Ficha articulo
Solidaridad de los partícipes.
Artículo 106.-Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la
reparación civil.
Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho
punible, al pago de los daños y perjuicios:
1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de
transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;
2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o
personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;
3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de
establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible
por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su
servicio;
4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del
hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y
5) Los que señalen leyes especiales.
El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y las municipalidades,
responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios
derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del
desempeño de sus cargos.
Ficha articulo
Transmisión de la reparación civil.
ARTÍCULO 107.- La obligación de la reparación civil pesa sobre la
sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla, lo tendrán los herederos del ofendido.
Ficha articulo
Reparación civil en caso de que
prospere un recurso de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una prisión
preventiva prolongada y fuere declarado
inocente.
Artículo 108.- Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los
acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los
acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados, cuando en
virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando
éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido prisión
preventiva.
(Texto modificado por resolución de
la Sala Constitucional
Nº 5027-97 del 27 de agosto de 1997).
También responderán civilmente las autoridades
judiciales o las administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal,
cuando a pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si
hecha la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha
cumplido ésta.
Ficha articulo
Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia
condenatoria extranjera.
ARTÍCULO 109.- Las obligaciones correspondientes a la reparación
civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.
Ficha articulo
Comiso.
ARTÍCULO
110.-Comiso
El delito produce la
pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las
cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el
agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos
tengan el ofendido o terceros.
Se excluyen de esta
previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados
en el artículo 254 bis(*) del Código Penal.
(Así reformado por el artículo 246 de la ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012)
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la
reforma efectuada por la Ley sobre delitos
informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de
2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el
numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261
bis)
Ficha articulo
Libro Segundo
De los Delitos
TITULO I
DELITOS CONTRA
LA VIDA
SECCIÓN I
Homicidio
Homicidio simple
Artículo 111.-Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión
de doce a dieciocho años.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398
de 3 de mayo de 1994)
Ficha articulo
Homicidio calificado
Artículo 112.- Se impondrá prisión de veinte a treinta y
cinco años, a quien mate:
1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge,
hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más
hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años
anteriores a la perpetración del hecho.
2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus
funciones.
3) A una persona menor de doce años de edad.
4) A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la
definición establecida en la Ley N. º 6077, Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive
agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del
Derecho internacional.
5) Con alevosía o ensañamiento.
6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente.
7) Por un medio idóneo para crear un peligro común.
8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar
sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber
logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9) Por precio o promesa remuneratoria.
10) A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las
demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley,
siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley "Calificación de los delitos cometidos contra la
integridad y vida de los policías en el ejercicio de sus funciones"; ley
N° 8977 del 3 de agosto del 2011)
11) A una persona por
motives de odio a causa de su pertenencia a un grupo etario, racial, étnico,
religioso, de su nacionalidad, opinión política, situación migratoria,
orientación sexual, identidad o expresión de género, discapacidad o
características genéticas.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10175 del 25
de abril de 2022)
(Así reformado por el artículo 1°, punto 1.,
aparte a) de la Ley
de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de
2009)
Ficha articulo
Homicidios especialmente atenuados.
Artículo 113.-Se impondrá la pena de uno a seis años:
1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en estado de
emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. El máximo de la
pena podrá ser aumentado por el Juez sin que pueda exceder de diez años si la
víctima fuere una de las comprendidas en el inciso primero del artículo
anterior;
2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y
3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su
hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de
23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de
que:". la pena señalada es la de prisión").
Ficha articulo
Tentativa de suicidio
Artículo 114.- (Anulado este
artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 14192-2008 del 24 de setiembre de 2008.)
Ficha articulo
Instigación o ayuda al suicidio
ARTÍCULO 115.- Será reprimido con presión de uno a cinco años el que
instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones graves, la pena será de seis meses a tres años.
Ficha articulo
Homicidio por piedad
ARTÍCULO 116.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al
que, movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o incurable, ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de parentesco
Ficha articulo
Homicidio culposo
Artículo 117.- Homicidio culposo
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a
otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta
el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños
causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá
inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el
oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la
conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a
quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una
persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de
Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre
superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de
sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta
y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un
conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido
expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en
que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en
sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a
cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en
que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas
señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación
para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo
podrá ser hasta de nueve años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal
podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual
no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno", que aparece en la Relación de
Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario
de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se
cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de
prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas
ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma
que disponga la autoridad jurisdiccional competente.
(Así reformado por el artículo
246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N°
9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Aborto
Aborto con o sin consentimiento.
Artículo 118.- El que causare la muerte de un feto será reprimido:
1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la
mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años,
si el feto(*) había alcanzado seis
meses de vida intrauterina;
(*) (Nota de Sinalevi: En la
redacción de este inciso es evidente la falta del adverbio de negación
"no" para darle sentido a su objetivo. De la forma como aparece en el
texto original carece de lógica, pues la pena es menor por un hecho más grave.
Obsérvese que el inciso posterior sí contiene el adverbio indicado).
2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la
mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado
seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la
respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.
Ficha articulo
Aborto procurado.
ARTÍCULO 119.- Será reprimida con prisión de uno a tres años, la
mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.
Ficha articulo
Aborto honoris causa.
ARTÍCULO 120.- Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la
deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de prisión.
Ficha articulo
Aborto impune.
ARTÍCULO 121.-No
es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un
médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido
posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar
un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser
evitado por otros medios.
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 42113 del 12 de
diciembre de 2019, se Oficializa la
Norma Técnica para el Procedimiento Médico Vinculado con el
artículo 121 del Código Penal, la misma puede ser consulta en la
base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente o en el
siguiente link)
Ficha articulo
Aborto culposo
ARTÍCULO 122.- Será penado con sesenta a ciento veinte días multa,
cualquiera que por culpa causare un aborto.
Ficha articulo
SECCIÓN III
LESIONES
Lesiones gravísimas.
Artículo
123.-Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que
cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional
severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido,
de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro,
pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.
(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la
Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
Tortura
Artículo
123 bis.- (Derogado
por el artículo 2° de la ley N° 10213 del 5 de mayo de 2022)
(Así adicionado por el artículo
único de la Ley N°
8189 de 18 de diciembre de 2001).
Ficha articulo
Lesiones graves
ARTÍCULO 124.- Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión
produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.
Ficha articulo
Lesiones leves
Artículo 125.-Se
impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes.
(Así reformado por el
inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
Ficha articulo
Circunstancia de calificación.
Artículo 126.-Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere
alguna de las circunstancias del homicidio calificado, se impondrá prisión de
cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere
grave; y de nueve meses a un año, si fuere leve.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726
de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Circunstancia de atenuación.
Artículo 127.-Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en
un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se
impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de
tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726
de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Lesiones culposas
Artículo 128.- Lesiones culposas
Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por
culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125.
Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en
cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños
causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá
inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el
oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación
para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y
por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el
autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma
setenta y cinco gramos (0,75
g) por cada litro de sangre o con una concentración de
alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por
litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un
conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido
expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en
que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en
sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a
cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en
que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas
señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación
para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo
podrá ser hasta de siete años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal
podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual
no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual,
correspondiente al "Auxiliar Administrativo Uno" que aparece en la Relación de
Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario
de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se
cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación
de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de
novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se
dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.
(Así reformado por el artículo
246 de la ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N°
9078 del 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Lesiones consentidas.
ARTÍCULO 129.- No son punibles las lesiones que se produzcan, al
lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros.
Ficha articulo
Contagio venéreo.
ARTÍCULO 130.- El que sabiendo que padece una enfermedad venérea,
contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho sólo es perseguible a instancia privada.
Ficha articulo
Descuido con animales
Artículo 130 Bis.- La pena será de tres a seis meses de prisión para quien
azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare
daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de
seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los
delitos de lesiones ni homicidio.
(Así adicionado por el inciso b) del artículo 3) de
la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
(Así reformado mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 13852-08 del 17 de setiembre del
2008.)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DUELO
Artículo 131.- (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8250 de 2 de mayo de 2002).
Ficha articulo
Duelo regular.
Artículo 132.- (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8250 de 2 de mayo de 2002).
Ficha articulo
Duelo irregular.
Artículo 133.- (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8250 de 2 de mayo de 2002).
Ficha articulo
Vilipendio por causa caballeresca.
Artículo 134.- (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8250 de 2 de mayo de 2002).
Ficha articulo
Provocación con fines inmorales.
Artículo 135.- (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8250 de 2 de mayo de 2002).
Ficha articulo
Combatiente irregular.
Artículo 136.- (Derogado|
por el artículo 4° de la Ley N°
8250 de 2 de mayo de 2002).
Ficha articulo
Duelo con alevosía.
Artículo 137.- (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8250 de 2 de mayo de 2002).
Ficha articulo
Duelo concertado a muerte.
Artículo 138.- (Derogado
por el artículo 4° de la Ley N°
8250 de 2 de mayo de 2002).
Ficha articulo
SECCIÓN V
Homicidio
o lesiones en riña(*)
(*)
(Mediante el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
de 1982 se modificó el título de esta sección)
Riña
Artículo 139.- Se impondrá de cinco a cuarenta días multa o
prisión de dos a seis meses al que tomare parte en una riña en la que
intervinieren dos o más personas.
(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional No.03903-1994
de 03 de agosto de 1994, la cual declaró inconstitucional la
modificación realizada por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de
1982, y ordena que la versión original de este numeral retorne a su
redacción anterior, pero señalando también como inconstitucional y eliminando
el antiguo párrafo segundo)
Ficha articulo
SECCIÓN VI(*)
AGRESIÓN CON ARMAS
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta
sección a la actual.)
Agresión con armas.
Artículo 140.- Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que
agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare
herida, o el que amenazare con arma de fuego.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio
calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en
un tercio respectivamente, a juicio del Juez.
Ficha articulo
Agresión calificada.
ARTÍCULO 141.- Si la agresión consistiere en disparar un arma de
fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que se causare una lesión leve.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a juicio del Juez.
Ficha articulo
SECCIÓN VII(*)
ABANDONO DE PERSONAS
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la
posición de esta sección a la actual.)
Abandono de incapaces y casos de agravación.
Artículo 142.-El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de
alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o
cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión
de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono
resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere
la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.
Ficha articulo
Abandono de adultos mayores y casos de agravación
-Artículo 142 bis- Abandono de adultos mayores y casos de agravación. Quien,
teniendo el deber de cuido. abandone a una persona adulta mayor en condición de
vulnerabilidad, poniendo en peligro su vida o su integridad física o
psicológica, será reprimido con una pena de diez a cien días multa o de uno a
seis meses de prisión.
La pena será de tres a seis años de prisión, si del
abandono resultara un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima,
siempre que la conducta concreta no se enmarque o se ajuste a un tipo penal de
mayor gravedad.
Si como consecuencia del abandono se produjera la muerte
de la víctima, la pena será de seis a diez años de prisión, siempre que la
conducta concreta no se enmarque o se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley
que penaliza el abandono de las personas adultas mayores, N° 9857 del 15 de
junio de 2020)
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 10217 del 5 de mayo de 2022)
Ficha articulo
Abandono por causa de honor.
ARTÍCULO 143.- La madre que abandonare un recién nacido de no más de
tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a un año.
Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Ficha articulo
Omisión de auxilio.
Artículo
144.-Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una
persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el
auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal,
será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido
por la Ley No.
7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el
doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,
los efectos y la gravedad de la acción.
(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de
la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
SECCIÓN ÚNICA
INJURIA, CALUMNIA, DIFAMACIÓN
Injurias.
Artículo 145.-Será reprimido con diez a cincuenta días
multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una
persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida
a ella.
La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la
ofensa fuere inferida en público.
Ficha articulo
Difamación.
ARTÍCULO 146.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que
deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.
Ficha articulo
Calumnia.
ARTÍCULO 147.- Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días
multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.
Ficha articulo
Ofensa a la memoria de un difunto.
ARTÍCULO 148.- Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el
que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.
Ficha articulo
Prueba de la verdad.
Artículo 149.-El autor de injuria o de difamación no es punible, si la
imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por
puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.
Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
1) Si la imputación se hallare vinculada con la
defensa de un interés público actual; y
2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida,
siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas.
El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del
hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada
y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.
(Nota
de Sinalevi: Con
respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo
13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. H.U. vs. C.R.)
Ficha articulo
Prejudicialidad.
ARTÍCULO 150.- Si el hecho imputado es objeto de un proceso
pendiente, el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.
Ficha articulo
Exclusión de delito.
ARTÍCULO 151.- No son punibles como ofensas al honor los juicios
desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
Ficha articulo
Ficha articulo
Difamación de una persona jurídica.
ARTÍCULO 153.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el que
propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.
Ficha articulo
Ofensas en juicio.
ARTÍCULO 154.- Las ofensas contenidas en los escritos presentados o
en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Ficha articulo
Publicación reparatoria.
ARTÍCULO 155.- La sentencia condenatoria por ofensas al honor
cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado.
Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.
Ficha articulo
TITULO III
DELITOS SEXUALES
SECCIÓN I
Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto
Violación
Artículo
156.- Será sancionado con pena de
prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal
por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los
siguientes casos:
1) Cuando la víctima sea menor de trece años.
2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la
víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.
3) Cuando se use la violencia corporal o
intimidación.
La misma pena se impondrá si la acción consiste en
introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía
vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.
(Así reformado mediante el artículo 1° de
la Ley "Fortalecimiento de
la Lucha Contra
La Explotación Sexual
de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios
artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del
Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Ficha articulo
Violación calificada
Artículo
157.- La prisión será de doce a
dieciocho años, cuando:
1) El autor sea cónyuge de la
víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.
2) El autor
sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer
grado por consanguinidad o afinidad.
3) El autor
sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer
grado por consanguinidad o afinidad.
4) El autor
sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
5) Se
produzca un grave daño en la salud de la víctima.
6) Se
produzca un embarazo.
7) La
conducta se cometa con el concurso de una o más personas.
8) El autor
realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del
ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías
espirituales, miembros de
la Fuerza Pública o miembros de los Supremos
Poderes.
(Así reformado mediante el artículo 1° de
la Ley "Fortalecimiento de
la Lucha Contra
La Explotación Sexual
de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios
artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del
Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Ficha articulo
Violación Agravada.
Artículo 158.- (Derogado por el artículo
3° de la Ley
"Fortalecimiento de la
Lucha Contra
La Explotación Sexual de las Personas Menores de
Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº
4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Ficha articulo
Relaciones sexuales con personas
menores de edad
Artículo 159.- Relaciones sexuales con personas menores de edad. Será sancionado con pena de
prisión, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o
vaginal, con una persona menor de edad, siempre que no constituya delito de
violación, en los siguientes supuestos:
1) Con pena de prisión de tres a
seis años, cuando la víctima sea mayor de trece y menor de quince años de
edad, y el autor sea cinco o más años
mayor que está en edad.
2) Con pena de prisión de dos a
tres años, cuando la víctima sea mayor de quince y menor de dieciocho años, y
el autor sea siete o más años mayor que está en edad.
3) Con pena de prisión de cuatro
a diez años, siempre que el autor tenga, respecto de la víctima, la condición
de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana, primo o prima por consanguinidad o
afinidad, sea tutor o guardador, o se encuentre en una posición de confianza o
autoridad con respecto de la víctima o su familia, medie o no relación de
parentesco.
Los mismos supuestos operarán si
la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales
por la vía vaginal o anal.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9406
del 30 de noviembre de 2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las
niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género
asociadas a relaciones abusivas.")
Ficha articulo
Actos sexuales remunerados con
personas menores de edad
Artículo
160.- Quien pague, prometa pagar o dar
a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad
o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o
eróticos, será sancionado con las siguientes penas:
1) Prisión de cuatro a diez años, si
la persona ofendida es menor de trece años.
2) Prisión
de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor
de quince años.
3) Prisión
de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor
de dieciocho años.
(Así reformado mediante el artículo 1° de
la Ley "Fortalecimiento de
la Lucha Contra
La Explotación Sexual
de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios
artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del
Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Ficha articulo
Abusos sexuales contra personas
menores de edad e incapaces
Artículo
161.- Abusos sexuales contra personas
menores de edad y personas incapaces. Será sancionado con pena de prisión de tres
a ocho años, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra
una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí
misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión
cuando:
1) La persona ofendida sea menor de
quince años.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de
2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes
mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones
abusivas.")
2) El autor
se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre
incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
4) El autor
sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
5) El autor
sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
6) El autor
sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
7) El autor
realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente,
indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de
confianza o autoridad con la víctima o
su familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de
2016, "Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes
mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones
abusivas.")
(Así reformado mediante el artículo 1° de
la Ley "Fortalecimiento de
la Lucha Contra
La Explotación Sexual
de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios
artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del
Código Procesal Penal, Ley Nº 7594"; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Ficha articulo
Artículo 161 bis.- Disposición
común a los delitos sexuales contra personas menores de edad.
Cuando se cometa un delito sexual cuya víctima sea una persona menor de
edad, los jueces quedan facultados para imponer, además de las penas
consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que
estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los
límites fijados para esta pena.
La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido en la sentencia
condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los beneficios que, de conformidad
con la legislación procesal penal, puedan otorgársele al condenado.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley "Reforma el Código Penal, ley N° 4573, para promover
la Protección de
la Integridad Sexual
y de los Derechos y las Libertades fundamentales de las personas menores de
edad"; ley N° 8874 del 24 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
Abusos sexuales contra las personas mayores de edad
Artículo 162- Abusos sexuales contra
las personas mayores de edad. Quien de manera abusiva realice actos con fines
sexuales contra una persona mayor de edad, o la obligue a realizarlos al
agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de
violación, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.
La pena será de tres a seis años de
prisión cuando:
1) El autor se aproveche de la
vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para
resistir, o se utilice violencia corporal o intimidación.
2) El autor sea ascendiente,
descendiente, hermana o hermano de la víctima.
3) El autor sea tío, tía, sobrina,
sobrino, prima o primo de la víctima.
4) El autor sea madrastra,
padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
5) El autor sea el tutor o el
encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
6) El autor realice la conducta
contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los
incisos 3) y 4) anteriores.
7) El autor se prevalezca de su
relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de
parentesco.
(Así reformado por el artículo único
de la ley para Restituir la pena por abusos sexuales contra las
personas mayores de edad, N° 9584 del 4 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 162 bis.-Turismo sexual
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o
realice programas, campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier
medio para proyectar al país a nivel nacional e internacional como un destino
turístico accesible para la explotación sexual comercial o la prostitución de
personas de cualquier sexo o edad.
(Así adicionado por el artículo
79 de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional
contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT), N° 9095
del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCIÓN II
RAPTO
Rapto propio.
Artículo 163.-Se impondrá prisión de dos a cuatro
años al que con fines libidinosos sustrajere o retuviere a una mujer,
cuando mediare engaño o alguna de las circunstancias previstas por el
artículo 156.
Ficha articulo
Rapto impropio.
ARTÍCULO 164.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años,
el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento.
Ficha articulo
Rapto con fin de matrimonio.
ARTÍCULO 165.- Cuando el rapto ha sido ejecutado con fines de
matrimonio y éste podía celebrarse, las penas previstas en los artículos anteriores se disminuirán a la mitad. La misma disminución se aplicará cuando el autor restituye su libertad a la raptada o la coloca en lugar seguro a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto deshonesto.
Ficha articulo
El rapto como delito de acción pública.
ARTÍCULO 166.- El delito de rapto es de acción pública si concurren
las circunstancias de los artículos 157 y 158.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Corrupción, Proxenetismo, Rufianería
Corrupción
Artículo 167-
Corrupción. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a nueve años, quien
mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con
fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos
públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.
La pena será de seis a
doce años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier
otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca
encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona
menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o
las obliga o instiga a realizar actos sexuales, prematuros, aunque la victima
consienta participar en ellos o verlos ejecutar.
(Así reformado
por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores
de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 167 bis-
Seducción o encuentros con persona menor de edad o incapaz por medios
electrónicos. Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por
cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya
sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor
de edad o incapaz.
La misma pena se
impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de
una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de
contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos,
textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.
La pena será de tres a
cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando
el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona
menor de edad o incapaz.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)
(Así reformado por el artículo 8° de la Ley
para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos
o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Corrupción agravada
Artículo 168-
Corrupción agravada. En el caso del delito de corrupción, contenido en el
artículo 167 de la presente ley, la pena será de seis a doce años de prisión
cuando:
1) La víctima sea menor
de trece años.
2) El hecho se ejecute
con propósitos de lucro.
3) El hecho se ejecute
con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coacción.
4) El autor sea
ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
5) El autor sea tío,
tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
6) El autor sea
madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
7) El autor sea tutor o
encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
8) El autor realice la
conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados
en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.
9) El autor se
prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o
no relación de parentesco.
(Así reformado por el artículo 8° de la Ley
para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos
o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 168 bis.- Se impondrá la
inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño,
gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de
hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre
que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de
dieciocho años.
(Así adicionado por el artículo 21 de le ley Incentivo de la
Responsabilidad ocial Corporativa Turística, Nº 8811 del 12 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Proxenetismo.
Artículo 169.-Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo
o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese
propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma
pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.
(Así reformado por el artículo 1º de la "Ley contra
la Explotación Sexual
de Personas Menores de Edad"; ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)
Ficha articulo
Proxenetismo
agravado
Artículo
170.-
La
pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las
acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las
siguientes circunstancias:
1)
La víctima sea menor de dieciocho años.
2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de
necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.
3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia
de la víctima.
7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge
o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o
su familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado mediante el
artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Ficha articulo
Rufianería
Artículo
171.-
Será
sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se
haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la
prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.
La
pena será:
1)
Prisión de cuatro a diez años, si la persona
ofendida es menor de trece años.
2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de
trece años, pero menor de dieciocho años.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590
del 18 de julio del 2007).
Ficha articulo
Artículo 172- Trata de personas. Será sancionado
con pena de prisión de seis a diez años, quien mediante el uso de las
tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza
u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder,
a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute la captación, el traslado,
el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la
recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a
trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la
servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el
matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la intermediación ilegal en
procesos de acogimiento prenatal, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y
el aborto forzado, y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la Ley de Agotamiento Prenatal, N° 10506 del
6 de setiembre del 2024)
La pena de prisión será de ocho a dieciséis años,
si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la Ley de agotamiento prenatal. N° 10506 del
6 de setiembre del 2024)
a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad, persona
adulta mayor o con discapacidad.
b) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la
víctima hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
c) El autor se prevalezca de su
relación de autoridad o confianza con
la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
d) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de
la función que desempeña.
e) La víctima sufra grave daño en su salud, la muerte, o
deceso por suicidio como consecuencia de la acción de trata de personas antes
descrita.
f) El hecho punible haya sido cometido por un grupo
delictivo integrado por dos o más miembros.
g) El autor actué realizando intermediación en
solicitudes de acogimiento prenatal. La intermediación consiste en cualquier
acercamiento o acuerdo, sea que medie o no una retribución económica o promesa
de retribución económica y que tenga como propósito o resultado que, el ser en
gestación, sea colocado en acogimiento prenatal con una persona o pareja
específica.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 10 de la Ley
de Agotamiento Prenatal, N° 10506 del 6 de setiembre del 2024)
Será sancionado con la pena señalada en el primer párrafo de
este numeral, quien promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el
traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la
entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la
extracción ilícita o el trasplante ilícito de órganos,
tejidos, células o fluidos humanos.
Tratándose de personas menores de edad, para la
configuración del delito no será necesario que se
recurra a los modos de ejecución descritos en el primer párrafo de este artículo.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9545 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Artículo 173-
Fabricación, producción, o reproducción de pornografía. Será sancionado con
pena de prisión de cinco a nueve años, quien fabrique, produzca o reproduzca,
divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales, por cualquier
medio, de material pornográfico infantil.
Igual pena se le
impondrá a quien inste u obligue a una persona menor de edad o incapaz a enviar
material pornográfico de cualquier tipo, por cualquier medio electrónico.
Será sancionado con
pena de prisión de cuatro a siete años, quien transporte o ingrese en el país,
por cualquier medio, este tipo de material.
Para los efectos de
este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda
representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una
persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a
actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de
las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.
(Así reformado por el artículo 8° de la Ley
para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos
o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 173 bis-
Tenencia de material pornográfico. Será sancionado con pena de prisión de dos a
cinco años, quien posea material pornográfico en el que aparezca una persona
menor de edad o incapaz.
Igual pena se impondrá a
quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto
de cualquier dispositivo electrónico.
(Así
adicionado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007)
(Así
reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas
menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9
de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 174- Difusión
de pornografía. Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material
pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena
de prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá pena de cinco
a nueve años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por
cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezca
una persona menor de edad o incapaz, o Io posea para estos fines.
(Así
reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas
menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9
de setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 174 bis.- Pornografía virtual y pseudo pornografía. Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que
posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite, por cualquier medio, material
pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad:
a) Emplee a una persona adulta que simule ser
una persona menor de edad realizando actividades sexuales.
b) Emplee imagen, caricatura, dibujo o
representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor
de edad realizando actividades sexuales.
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9177 del 1 de noviembre de 2013)
Ficha articulo
Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o
que abusen de su autoridad o cargo.
ARTÍCULO 175.- Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o
afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.
Ficha articulo
Artículo 175 bis.- Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o
poseedores de establecimientos
Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario,
arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine
o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus
actividades conexas.
(Así adicionado por el artículo 78° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la
Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de
personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Sección
IV- Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público
(Así
adicionada la sección anterior por el artículo 5° de la Ley contra el acoso
sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)
Artículo 175 ter- Exhibicionismo o masturbación en espacios
públicos, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas
Quien, en un espacio público, de acceso público o en un
medio de transporte remunerado de personas, se masturbe a sí mismo, exhiba o
muestre sus genitales con connotación sexual a otra persona, sin su
consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de seis meses a un año o
de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya
un delito con una pena mayor.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10
de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 175 quater- Persecución o
acorralamiento. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio
de transporte remunerado de personas, persiga o acorrale con connotación sexual
a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión
de ocho meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que
la conducta no constituya un delito con una pena mayor.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10
de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 175 quinquies- Producción
de material audiovisual. Quien, en un espacio público, de acceso público o en
un medio de transporte remunerado de personas, grabe, capte o produzca material
de audio, visual o audiovisual con connotación sexual de otra persona, sin su
consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de diez meses a
dieciocho meses o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la
conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.
La pena será de dieciocho meses a tres años de prisión o de
cuarenta y cinco a sesenta días multa, en caso de que dicho material fuera
enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no,
siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10
de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 175 sexies- Agravantes.
Los extremos de las sanciones privativas de libertad y de días multa previstas
en los artículos 175 ter, 175 quater y 175 quinquies de la presente sección, se incrementarán en un tercio
cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
a) La conducta sea cometida por dos o más personas.
b) En perjuicio de una persona menor de edad.
c) En perjuicio de una persona mayor de sesenta y cinco
años.
d) En perjuicio de una persona con discapacidad.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10
de agosto del 2020)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el transitorio único de la Ley
contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020, lo
dispuesto en este numeral, mismo que fue adicionado por el artículo 5° de la ley
antes referida entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su
publicación, es decir el 27 de agosto del 2021. Dentro de ese plazo
improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el
Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y poner en
funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas
accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter
Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un
medio de transporte remunerado de personas; 175 quater
Persecución o acorralamiento y 175 quinquies
Producción de material audiovisual, de la sección IV del título 111 de la Ley
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.)
Artículo 175 septies- Penas
accesorias. Los delitos previstos en esta sección serán sancionados, además,
con penas accesorias que se aplicarán junto con la pena de prisión o de multa,
y consistirán en:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de
adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con
la conducta sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para
ofensores, orientado al control de conductas violentas, la reeducación y
sensibilización sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto
por los derechos humanos de las mujeres.
Para los efectos de ejecutar estas penas, el Instituto
Nacional de las Mujeres (lnamu) y el Ministerio de
Justicia y Paz enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de
instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad
judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de estas penas.
Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a
cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes
para sufragarlos.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10
de agosto del 2020)
Ficha articulo
TITULO IV
DELITOS CONTRA
LA FAMILIA
SECCIÓN I
Matrimonios Ilegales
Matrimonio ilegal.
Artículo 176.- Serán reprimidos con prisión de seis
meses a tres años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe
impedimento que causa su nulidad absoluta.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982)
Ficha articulo
Ocultación del impedimento.
ARTÍCULO 177.- Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que
contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
Ficha articulo
Simulación de matrimonio.
ARTÍCULO 178.- Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante
engaño simulare matrimonio con una persona.
Ficha articulo
Responsabilidad del funcionario.
ARTÍCULO 179.- El funcionario público que a sabiendas autorizare un
matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será reprimido con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a juicio del Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta días multa.
Ficha articulo
Inobservancia de formalidades.
ARTÍCULO 180.- Se impondrá de quince a sesenta días multa y además
pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.
Ficha articulo
Responsabilidad del tutor
Artículo 181.- Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor que,
antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su
consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona
que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre, la madre o el representante
legal de esta haya autorizado el matrimonio en su testamento.
(Así reformado por el artículo 3°
de la Ley "Reforma artículos 14 y 64 Código Familia, el artículo 38
Código Civil, el artículo 181 Código Penal y derogación del inciso 3) del
artículo 15, el artículo 19 y el inciso c) del artículo 65 Código Familia para
impedir el Matrimonio de Menores de 15 años" N° 8571 del 8 de febrero de 2007)
Ficha articulo
Artículo 181 bis.- Matrimonio simulado
Serán sancionadas con prisión de dos a cinco años, las personas que
den su consentimiento para casarse, a sabiendas de que el matrimonio no tiene
como propósito el cumplimiento de los fines previstos en el Código de Familia,
o cuando alguno de los contrayentes otorgue al otro, por sí o por interpósita
persona, un beneficio patrimonial con el fin de que brinde su consentimiento
para casarse. Igual pena se impondrá a los testigos y notarios públicos que
participen dolosamente, en su condición de tales, en la celebración de
matrimonios simulados.
Cuando el matrimonio se celebre para obtener beneficios migratorios de
cualquier tipo, a favor de uno de los contrayentes, la pena de prisión para
ambos contrayentes, notarios públicos y testigos, que participen dolosamente en
la celebración de matrimonios simulados, será de tres a seis años.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre
de 2009)
Ficha articulo
SECCIÓN II
Atentados contra
la filiación y el estado civil
Suposición,
supresión y alteración de la filiación o del estado(*)
(*) (Modificada su denominación por el artículo 7 de ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley
General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código
Penal, para regular la adopción de personas";
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)
Artículo 182.-
Infractores del proceso de inscripción.
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:
a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.
b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los
datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.
c) Mediante ocultación, sustitución o exposición
deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome
incierta o altere la que le corresponde.
(Así reformado por el artículo 7
de ley "Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley
General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código
Penal, para regular la adopción de personas" Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)
Ficha articulo
Atenuaciones específicas.
ARTÍCULO 183.- En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo
anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.
Ficha articulo
Evasión de trámites para adopción
Artículo 183 bis.-Infractores del proceso de adopción.
Se impondrá prisión de tres a ocho años:
a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas menores de
edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la regulan e
infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.
b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero,
infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.
En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han sido
cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función, la pena
será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que procedan.
(Así adicionado por el artículo 7 de la ley
"Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General
Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal,
para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de
1995)
Ficha articulo
SECCIÓN III
SUSTRACCIÓN DE MENOR O INCAPAZ
Artículo 184.- Sustracción simple
de una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva.
Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien sustraiga a una
persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus
padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas; igual pena se
aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la voluntad de
estos.
Cuando sean los padres, guardadores, curadores, tutores o personas
encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad o sin
capacidad volitiva o cognoscitiva, serán sancionados con pena de prisión de
seis meses a dos años.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley "Reforma Código Penal para Endurecer las Penas por Sustracción y Homicidio de Niños,
Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad". ley N°. 8387 de 8 de octubre de 2003).
Ficha articulo
Artículo 184 bis.-Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción.
Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a
su cargo a personas menores de edad sujetas a adopción.
(Así adicionado por el artículo 8
de la Ley" Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley
General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código
Penal, para regular la adopción de personas"; ley Nº 7538 de 22 de agosto de
1995)
Ficha articulo
Artículo 184 Ter.- Sustracción
agravada de menor o persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas
del delito tipificado en el artículo184 de esta Ley, serán de
doce a veinte años de prisión, en cualquiera de las siguientes
circunstancias: 1. Si la sustracción dura más de tres
días. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el
hecho es cometido con ánimo de lucro.
(Así adicionado por el inciso b) del
artículo 1° de la ley “Reforma Código Penal para Endurecer las Penas por
Sustracción y Homicidio de Niños, Niñas, Adolescentes y
Personas con Discapacidad”; ley N° 8387 de 8 de octubre de
2003).
Ficha articulo
SECCIÓN IV
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES
Incumplimiento del deber alimentario.
Artículo
185.-Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por
la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al padre,
adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que
no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia
civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está
obligado.
El
juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones
personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de
la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a
brindar alimentos.
La responsabilidad del autor no queda excluida por el
hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres
desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado
cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.
(Así reformado por el artículo 69
(actual 82) de la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; ley Nº 7600
de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
Incumplimiento agravado.
ARTÍCULO 186.- el máximo de la pena prescrita en el artículo
anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.
Ficha articulo
Incumplimiento de
deberes de asistencia.
Artículo 187- Incumplimiento de deberes de
asistencia. El que incumpliera o descuidara los deberes de protección,
de cuidado y educación que le incumbieran con respecto a un menor de
dieciocho años, de manera que este se encuentre en situación de
abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis
meses a un año o de veinte a sesenta días multa y, además,
con incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental de
seis meses a dos años.
A igual pena estará sujeto el cónyuge que no
proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En
este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará
exento de pena el que pagara los alimentos debidos y diera seguridad razonable,
a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.
(Así reformado por el
artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
Incumplimiento o abuso
de la Patria Potestad.
Artículo 188- Incumplimiento o abuso de los atributos
de la responsabilidad parental. Será penado con prisión de seis
meses a dos años y, además, pérdida e incapacidad para
ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el
que incumpliera o abusara de los derechos que le
otorgue el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, la tutela
o salvaguarda en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.
(Así reformado por el
artículo 2° punto VI) de la ley que aprobó el Código
Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Ficha articulo
SECCIÓN V Protección a menores e incapaces
Artículo
188 Bis.-Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos:
Presencia de menores en lugares no autorizados
1)
Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la
entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos,
tolerare o permitiere que entren. Venta de objetos peligrosos a menores o
incapaces
2)
El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa.
Procuración de armas o sustancias peligrosas
3)
A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias
explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra
persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.
Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a
menores o incapaces.
4)
Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión al dueño o encargado
de un establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas o
tabaco a menores o incapaces.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 28 de
la ley N° 9047 del 25 de junio del 2012,"Ley de Regulación y
Comercialización de bebidas con contenido alcohólico")
(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3) de la
ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
Ficha articulo
TITULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
SECCION I
Delitos Contra la Libertad Individual
Plagio.
ARTÍCULO 189.- Será reprimido con prisión de cuatro a doce años,
quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella.
Ficha articulo
Artículo 189 bis- Trabajos o
servicios forzados. Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años,
quien induzca, mantenga o someta a una o más personas a realizar trabajos o
servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza.
La pena de prisión será de ocho a
dieciséis años si la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad o
se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
En ningún caso, el
consentimiento otorgado por la víctima eximirá de la responsabilidad penal.
(Así adicionado por el artículo 80° de la Ley
contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el
tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de
octubre de 2012)
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9545 del 24 de abril de 2018)
Ficha articulo
Ocultamiento de detenidos por autoridades.
ARTÍCULO 190.- En la misma pena y además en la pérdida del empleo,
cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Privación de libertad sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 191.- Será penado con prisión de seis meses a tres años al
que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.
Ficha articulo
Formas agravadas.
Artículo 192.- Privación de libertad agravada
La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su
libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:
1) Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho
años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
2) Por medio de coacción, engaño o violencia.
3) Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público.
4) Cuando dure más de veinticuatro horas.
5) Cuando el autor se prevalezca de su relación de
autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de
parentesco.
6) Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su
profesión o de la función que desempeña.
7) Con grave daño en la salud de la víctima.
(Así reformado por el artículo 74° de la Ley contra la
Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el tráfico ilícito
de migrantes y la trata de personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de
2012)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente
artículo en el sentido de que la pena señalada es la de prisión).
Ficha articulo
Artículo 192 bis.- Sustracción de la persona menor de edad o con
discapacidad
Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga a una
persona menor de edad o con discapacidad cognitiva o física, del poder de sus
padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas. La pena será de
veinte a veinticinco años de prisión, si se le infligen a la víctima lesiones
graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, si muere.
Cuando sean los padres, los guardadores, los curadores, los tutores o las
personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad,
con discapacidad o sin capacidad para resistir, serán sancionados con pena de
prisión de veinte a veinticinco años.
(Así adicionado por el artículo 75° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la
Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de
personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCION II
Delitos Contra la Libertad de Determinación
Coacción.
Artículo 193.- Coacción
Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante
amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no
hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.
(Así reformado por el artículo 74° de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la
Coalición Nacional contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de
personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)
Ficha articulo
Acoso predatorio
Artículo 193 bis- Acoso
predatorio. Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de
cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma
reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad,
integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o
varias de las siguientes conductas:
1- Vigile, merodeé,
persiga o procure la cercanía física con la persona.
2- Establezca o intente
establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través
de terceras personas.
3- Jaquee, interfiera,
intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona.
Este delito es de
acción pública perseguible a instancia privada.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley contra el acoso predatorio, N° 10487
del 16 de mayo de 2024)
Ficha articulo
Circunstancias agravantes
Artículo 193 ter- Los
extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa,
previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media
alguna de las siguientes circunstancias:
1- Cuando la víctima
sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación
de vulnerabilidad o discapacidad.
2- Cuando medie engaño
o violencia.
3- Cuando el contacto
sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido sexual
manifiesto.
4- Cuando la conducta
sea cometida por dos o más personas.
5- Cuando la persona
autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o haya
mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando
medie divorcio, separación o ruptura.
6- Cuando la persona
autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza, amistad, de
autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no relación
de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado.
7- Cuando la persona
autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
8- Cuando resulte un
daño en la salud física o mental de la víctima.
9- Cuando el acoso
predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las víctimas.
10- Cuando la persona
autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una persona víctima,
en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun
cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.
11- Cuando la persona
autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la víctima.
12- Cuando la víctima
se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación
o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto
sexual.
13- Cuando la persona
autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la
actividad política de la víctima.
14- Cuando la persona
autora haya cometido el hecho como un acto de venganza, represalia o cobro de
deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.
(Así
adicionado por el artículo único de la Ley contra el acoso predatorio, N° 10487
del 16 de mayo de 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 194.-(Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de
marzo de 1982).
Ficha articulo
Amenazas agravadas.
Artículo 195.-Será
sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.
(Así reformado por el
inciso f) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
Ficha articulo
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD
SECCION I
Violación de Secretos
Violación de correspondencia.
Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones. Será reprimido con pena de prisión de uno a tres años a quien, con
peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y sin su autorización,
se apodere, acceda, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, abra,
entregue, venda, remita o desvíe de su destino documentación o comunicaciones
dirigidas a otra persona.
La misma sanción
indicada en el párrafo anterior se impondrá a quien, con peligro o daño para la
intimidad de otro, utilice o difunda el contenido de comunicaciones o
documentos privados que carezcan de interés público.
La misma pena se
impondrá a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio
patrimonial a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos
párrafos anteriores.
La pena será de dos a
cuatro años de prisión si las conductas descritas en el primer párrafo de este
articulo son realizadas por:
a) Las personas
encargadas de la recolección, entrega o salvaguarda de los documentos o
comunicaciones.
b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte
al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus
funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9135 del
24 de abril de 2013)
Ficha articulo
Artículo 196 bis.- Violación de datos
personales. Será sancionado con pena de
prisión de uno a tres años quien en beneficio propio o de un tercero, con
peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular
de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita,
publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre,
desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento
no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica
almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando las conductas
descritas en esta norma:
a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al
sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones
tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos
o magnéticos.
b) La información vulnerada
corresponda a un menor de edad o incapaz.
c) Las conductas afecten datos que revelen la ideología, la religión, las
creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida sexual de una
persona.
No constituye delito la publicación, difusión o transmisión de
información de interés público, documentos públicos, datos contenidos en
registros públicos o bases de datos públicos de acceso irrestricto cuando se
haya tenido acceso de conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.
Tampoco constituye delito la recopilación, copia y uso por parte de las
entidades financieras supervisadas por la Sugef de la información y datos
contenidos en bases de datos de origen legítimo de conformidad con los
procedimientos y limitaciones de ley."
(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001
y posteriormente reformado en la forma indicada
por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)
Ficha articulo
Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.
Artículo 197.-Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se
apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al
que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de
Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425
de 9 de agosto de 1994)
Ficha articulo
Captación indebida de manifestaciones verbales.
Artículo 198.-Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe
sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o
que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no
le estén dirigidas, excepto lo previsto en
la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos
privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a
quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o
impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito.
(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de
Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425
de 9 de agosto de 1994)
Ficha articulo
Abuso de función u oficio.
Artículo 199.- (Derogado por el artículo 31 de la "Ley de Registro de
Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425 de 9 de
agosto de 1994)
Ficha articulo
Agravaciones
Artículo 200.-En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá
prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:
a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus
funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con
una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.
c) Cuando el autor publique la información obtenida
o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.
(Así reformado por el artículo 31 de la "Ley de
Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones"; ley Nº 7425
de 9 de agosto de 1994)
Ficha articulo
Uso
indebido de correspondencia.
ARTÍCULO
201.-
Sera
reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare
indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos
telegráficos, telefónicos, cablegráficos o de otra
naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.
Ficha articulo
Propalación.
ARTÍCULO 202.- Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si
el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas.
La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.
Ficha articulo
Divulgación de secretos.
ARTÍCULO 203.-
Será reprimido con prisión de un mes a un
año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por
razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un
secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa
causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se
impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de
cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a
dos años.
La pena será de cuatro a seis años de
prisión, cuando se trate de información de las entidades o
empresas supervisadas por las superintendencias del Sistema Financiero
Nacional, o de los clientes de dichas entidades o empresas, cuando tal
información esté protegida por el secreto, la confidencialidad o
la prohibición de divulgación. Si la divulgación la
realiza un funcionario público o profesional, además de la pena
señalada en este párrafo se impondrá la
inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos o
de profesionales titulares de uno a tres años.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley
N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
Ficha articulo
SECCIÓN II
VIOLACIÓN DE DOMICILIO
Violación de domicilio.
Artículo 204.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que
entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto
habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga
derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño.
La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en
las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con
ostentación de armas, o por más personas.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Allanamiento
ilegal.
ARTÍCULO
205.-
Se impondrá prisión de seis meses a tres
años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios
públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al
funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades
prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.
(Así reformado de acuerdo con
la anulación parcial ordenada por resolución de
la Sala Constitucional
N° 4368 del 29 de abril de 2009.)
Ficha articulo
SECCION III
Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones
Turbación de actos de culto.
ARTÍCULO 206.- Será reprimido con diez a treinta días multa el que
impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.
Ficha articulo
Profanación de cementerios y cadáveres.
ARTÍCULO 207.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de
veinte a cincuenta días multa: 1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un
muerto o sus cenizas;
2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;
y
3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días.
Ficha articulo
TITULO VII
DELITOS CONTRA
LA PROPIEDAD
SECCIÓN I
HURTO
Hurto simple.
Artículo
208.- Hurto
Será reprimido con prisión
de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble,
total o parcialmente ajena.
(Así
reformado por el artículo 19 de la
Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal; ley N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
Ficha articulo
Hurto
agravado.
Artículo
209.- Hurto agravado
Se aplicará prisión de un año a
tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario
base(*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes
casos:
1) Cuando el hurto fuere sobre
cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se
encuentren en uso para explotación agropecuaria.
2) Si fuere cometido aprovechando
las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un
infortunio particular del damnificado.
3) Si se hiciere uso de ganzúa,
llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere
sido sustraída, hallada o retenida.
4) Si fuere de equipaje de
viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o
terminales de las empresas de transportes.
5) Si fuere de vehículos dejados en
la vía pública o en lugares de acceso público.
6) Si fuera de cosas vinculadas a la prestación
de un servicio público, de valor científico, artístico, cultural, de seguridad,
o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, estén destinadas al
servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de
personas, o librados a la confianza pública .
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley contra el robo y la receptación de cable, dispositivos
de seguridad de acueductos, señales de tránsito y líneas férreas, ley
N° 10336 del 3 de marzo del 2023)
7) Si fuere cometido por dos o más
personas.
(Así reformado por el artículo 19 de la
Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
(*) Sobre la
interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a
la ley ).
Ficha articulo
Hurtos atenuados.
ARTÍCULO 210.- Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a
sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.
Ficha articulo
Hurto de uso.
ARTÍCULO 211.- Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de
hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio incriminación del hecho perpetrado.
Ficha articulo
SECCION II
Robo
Robo simple.
Artículo 212.-El que se
apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será
reprimido con las siguientes penas:
1)
Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción sea cometida con
fuerza en las cosas y su cuantía no exceda de tres veces el salario base (*).
2)
Con prisión de uno a seis años, si mediara la circunstancia prevista en el
inciso anterior y el monto de lo sustraído excediera de tres veces el salario
base.
3)
Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho sea cometido con violencia o
con intimidación sobre las personas.
(*) Sobre la
interpretación del término "salario base", véanse las observaciones.
(Así reformado por el
artículo único de Ley de penalización de
armas y objetos en la comisión de delitos, N° 10519 del 9 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
Robo
agravado.
Artículo
213- Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:
1)
Si el robo fuera perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un
cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar
habitado, o de sus dependencias.
2)
Si fuera cometido con arma blanca, arma de fuego, o arma de juguete que simule
o imite, con el fin de intimidación para el desapoderamiento de bienes o cosa
mueble en posesión de la víctima.
3)
Si concurriera alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y
7) del artículo 209.
4)
Las conductas de simular portar un arma blanca o de fuego, sin exhibirla para
intimidación de la víctima.
Los casos
de agravación y atenuación para el delito de hurto serán también agravantes y
atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el
artículo 71.
(Así reformado por el artículo único de Ley de penalización de armas y objetos en la comisión de
delitos, N° 10519 del 9 de setiembre de 2024)
Ficha articulo
SECCION III
Extorsiones
Extorsión simple.
Artículo 214.- Extorsión
Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho
años al que para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con
amenazas graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo
o para un tercero.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando
la conducta se realice valiéndose de cualquier manipulación informática,
telemática, electrónica o tecnológica.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 9048 del
10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")
Ficha articulo
Artículo 214 bis. Extorsión cobratoria. Será sancionado con pena de prisión de cuatro
a ocho años, quien haga uso de amenazas e intimidación de forma personal, a
través de terceras personas y por cualquier medio de
comunicación, con el fin de obligar u obligue a un deudor o sus familiares al pago de la deuda o de la obligación crediticia
que le haya sido otorgada.
La pena anterior será de cinco a diez años
cuando:
a) La amenaza o intimidación se dirija a una
persona menor de edad, adulta mayor
o con alguna situación o condición de vulnerabilidad.
b) Si el hecho es cometido por dos o más
personas.
c) Si agredieran física o psicológicamente a
la víctima.
d) Si el hecho es cometido con armas o
mediaran daños a la propiedad.
La pena anterior será de ocho a quince años de
prisión, cuando los hechos califiquen como delincuencia organizada de
conformidad con las normas internacionales vigentes y la Ley 8754, Ley contra
la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la Ley que sanciona el
delito de préstamo de dinero "Gota a Gota", N° 10471 del 22 de abril
de 2024)
Ficha articulo
Secuestro extorsivo.
Artículo 215.- Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre
a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos,
político-sociales, religiosos o raciales.
Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días
posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que
los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez
años de prisión.
La pena será de quince a veinte años de prisión:
1. Si el autor logra su propósito.
2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.
3. Si el secuestro dura más de tres días.
4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz,
enferma o anciana.
5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico,
debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en
su consumación.
6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar
a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando
traten de liberarla.
7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o
cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o
cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la
definición establecida en la
Ley N.º 6077, Convención sobre la
prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente
protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras
disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan
condiciones políticas o político-sociales.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de
la Ley de Fortalecimiento de
la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos
nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o
concesión.
(Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de
la Ley de Fortalecimiento de
la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a
la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a
cincuenta años de prisión si muere.
(Así reformado por el artículo único de
la Ley N° 8127 de 29 de agosto
del 2001)
Ficha articulo
Secuestro de persona menor de
doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión.
Artículo 215 bis.- Será reprimido con
prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus
padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona
menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una
discapacidad que le impida su defensa.
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión
si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas,
y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.
(Así adicionado por el artículo
único de la
Ley Adición de un nuevo artículo 215 BIS al
Código Penal para crear el delito de Secuestro contra Menores de Edad y
Discapacitados, con el fin de hacer justicia a la niñez costarricense;
ley N°. 8389 de 9 de octubre de 2003).
Ficha articulo
SECCIÓN IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Estafa.
Artículo 216.-Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en
él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o
el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio
patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio
ajeno, será sancionado en la siguiente forma:
1.-Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no
excediere de diez veces el salario base(*).
2.-Con prisión de seis meses a diez años, si el
monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados
los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga,
total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien,
personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier
naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del
público.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993.)
(*) Sobre la
interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a
la ley ).
Ficha articulo
Estelionato.
Artículo 217.-Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según
la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:
1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes
litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal
circunstancia;
2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien
o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un
precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al
mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o
dañándolo;
3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga
legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o
en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre
con asentimiento y en beneficio del propietario; y 4) Al deudor, depositario o
dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya,
con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido,
no lo presente ante el juez.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Artículo 217 bis.- Estafa informática
Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una
persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el
procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de
información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso
indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o
artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el
procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información
falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio
patrimonial o indebido para sí o para otro.
La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son
cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información
bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un empleado
encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o
telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema
o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
(Así adicionado por Ley "Adición de los artículos
196 BIS, 217 BIS y 229 BIS al Código Penal, Ley N° 4573 para reprimir y
sancionar los delitos informáticos"; ley N° 8148 de 24 de octubre del
2001. Posteriormente reformado en la forma indicada por el artículo 1° de la ley "Reforma de
la Sección VIII,
Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; ley N°
9048 del 10 de julio de 2012,)
Ficha articulo
Fraude de simulación.
Artículo 218.-Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, según sea la
cuantía, al que, en perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio
indebido, hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o
excediere falsos recibos o se constituyere el fiador de una deuda y previamente
se hubiere hecho embargar, con el fin de eludir el pago de la fianza.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Fraude
en la entrega de cosas.
ARTÍCULO
219.-
Se
impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del
perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas
que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de
piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos
sometidos a contralor oficial.
(Así reformado por el artículo 1º de
la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Estafa de seguro.
ARTÍCULO 220.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223.
Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio.
Ficha articulo
Estafa mediante cheque.
Artículo 221.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el
monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella
un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o
prevista por él al entregar el cheque.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
SECCIÓN V
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA Y APROPIACIONES
INDEBIDAS
Administración fraudulenta.
Artículo 222.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el
monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el
manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular
alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo
operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo
valores o empleándolos abusiva o indebidamente.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Apropiación y retención indebidas.
Artículo 223.-Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el
monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una
cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de
entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su
debido tiempo, en perjuicio de otro.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno,
la pena se reducirá, a juicio del juez.
En todo caso, previamente el imputado será
prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término
de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito,
quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Apropiación irregular.
Artículo 224.-Será reprimido con diez a cien días multa:
1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los
requisitos que prescribe la ley;
2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere entrado a
consecuencia de un error o de un caso fortuito; y
3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin
entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble,
conforme a la ley.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
USURPACIONES
Usurpación
Artículo
225.-Usurpación
Se impondrá prisión de seis
meses a cuatro años:
1) A quien por violencia,
amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o
parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el
inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
2) A quien para apoderarse de
todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites.
3) A quien, con violencia o
amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
(Así
reformado por el artículo 19 de la
Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
Ficha articulo
Usurpación de aguas.
Artículo 226.-Se impondrá prisión de un mes a dos
años y de diez a cien días multa al que, con propósito de
lucro:
1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le
corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y
2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los
derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Ficha articulo
Dominio Público.
Artículo
227.- Dominio público
Será sancionado con prisión de seis meses a
cuatro años o con quince a cien días multa:
1)
El
que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o
espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros
lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz
del Estado o de las municipalidades.
2)
El
que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.
3)
El
que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos
minerales.
4)
El
que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la
agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de
denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho
denuncio.
(*)Si las usurpaciones previstas en este artículo
se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía,
la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin
perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o
compañía.
(Así
reformado por el artículo 19 de
la Ley
de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso
Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
(*)(Este párrafo, el cual también formaba parte del texto del artículo antes
de la reforma efectuada por la ley N° 8720, fue Interpretado por
resolución de la Sala Constitucional Nº 6361-93 de las 15:03 horas del 1º de
diciembre de 1993, en el sentido de que éste en sí mismo no es
inconstitucional, siempre que se interprete que para su aplicación a un caso
concreto, el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite
la participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o
compañía con el hecho que se investiga, de forma que sólo en aquellos casos
en que se encuentre una relación directa, personalmente reprochable a éste
podrá acordarse su reprochabilidad penal.)
Ficha articulo
SECCION VII
Daños
Artículo 228.- Daños
Será reprimido con
prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una
cosa, total o parcialmente ajena.
(Así reformado por el artículo 19 de la
Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
Ficha articulo
Daño
agravado.
Artículo 229.- Daño agravado
Se impondrá prisión de seis
meses a cuatro años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor
científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se
encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al
servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.
2) Cuando el daño recayere sobre medios
o vías de comunicación o tránsito, sobre
puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de
electricidad o de sustancias energéticas.
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las
personas o con amenazas.
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por
tres o más personas.
5) Cuando el daño fuere contra
equipamientos policiales.
6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos,
telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.
(Así adicionado el inciso 6) anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a
Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de
marzo de 2009.)
Ficha articulo
Artículo 229 bis.- Daño informático.
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al
que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y
en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información
contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de tres a seis años de prisión, si la
información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.
(Así adicionado por el artículo
único de la Ley "Adición de los artículos
196 BIS, 217 BIS y 229 BIS al Código Penal, Ley N° 4573 para reprimir y
sancionar los delitos informáticos"; N° 8148 de 24 de octubre del 2001. Posteriormente
reformado en la forma indicada por el
artículo 1° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N° 9048
del 10 de julio de 2012,)
Ficha articulo
Artículo 229 ter.-
Sabotaje informático
Se impondrá pena de prisión de tres
a seis años al que, en provecho propio o de un tercero, destruya, altere,
entorpezca o inutilice la información contenida en una base de datos, o bien,
impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de
un sistema de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o
lógicos, o un sistema informático.
La pena será de cuatro a ocho años
de prisión cuando:
a) Como consecuencia de la conducta del
autor sobrevenga peligro colectivo o daño social.
b) La conducta se realice por parte de
un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática
o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho
sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
c) El sistema informático sea de
carácter público o la información esté contenida en bases de datos públicas.
d) Sin estar facultado, emplee medios
tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los
sistemas o redes de telecomunicaciones.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N°
9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma
de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código
Penal")
Ficha articulo
Sección VIII
Delitos informáticos y conexos
(Así adicionada la Sección VIII "Delitos
informáticos y conexos", anterior por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del
10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")
Artículo 230.- Suplantación de identidad. Será sancionado con pena de prisión de uno a
tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una
marca comercial en cualquiera red social, sitio de Internet, medio electrónico
o tecnológico de información.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N°
9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal")
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)
Ficha articulo
Artículo 231.- Espionaje informático
Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin
autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación
informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya,
utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la
industria y el comercio.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N°
9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal")
Ficha articulo
Artículo 232.- Instalación o propagación de
programas informáticos maliciosos
Será sancionado con prisión de uno a seis años
quien sin autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos
maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.
La misma pena se impondrá en los siguientes casos:
a) A quien induzca a error a una persona para que instale un programa
informático malicioso en un sistema o red informática o telemática, o en los
contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos, sin la debida autorización.
b) A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones informáticas
dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de convertirlos en medios
idóneos para propagar programas informáticos maliciosos, conocidos como sitios
de Internet atacantes.
c) A quien, para propagar programas informáticos maliciosos, invite a otras
personas a descargar archivos o a visitar sitios de Internet que permitan la
instalación de programas informáticos maliciosos.
d) A quien distribuya programas informáticos diseñados para la creación de
programas informáticos maliciosos.
e) A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación de servicios,
envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o propagación de programas
informáticos maliciosos.
La pena será de tres a nueve años de prisión cuando
el programa informático malicioso:
i) Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa de ahorro y crédito,
asociación solidarista o ente estatal.
ii) Afecte el funcionamiento de servicios públicos.
iii) Obtenga el control a distancia de un sistema o de una red informática para
formar parte de una red de ordenadores zombi.
iv) Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a procurar un beneficio
patrimonial para sí o para un tercero.
v) Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación de estos pueda
poner en peligro la salud o vida de las personas.
vi) Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención
adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N°
9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal")
Ficha articulo
Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a
quien, en perjuicio de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de
Internet.
La pena será de tres a seis años de prisión cuando,
como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante
engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de una
persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de
2012,"Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII
del Código Penal")
Ficha articulo
Artículo 234.- Facilitación del delito informático
Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los
medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o red
informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
(Así adicionado por el
artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012,"Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal")
Ficha articulo
Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado
La pena se duplicará cuando cualquiera de los
delitos cometidos por medio de un
sistema o red informática o telemática, o los contenedores electrónicos,
ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen
organizado.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N°
9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal")
Ficha articulo
Artículo 236.- Difusión de
información falsa
Será sancionado con pena de tres a
seis años de prisión quien, a través de medios electrónicos, informáticos, o
mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos
falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad
del sistema financiero o de sus usuarios.
(Así
adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del
10 de julio de 2012, "Reforma
de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código
Penal")
Ficha articulo
SECCION IX
(Así corrida
la numeración de la
Sección anterior por el artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII,
Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que la
traspaso de la
Sección VIII a
la Sección IX)
Disposición General
Tenencia y fabricación de ganzúas y otros
instrumentos.
ARTÍCULO
237.-(Anulado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6410-96 de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996.)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la
Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 230
al 237, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII
del Código Penal")
Ficha articulo
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA BUENA
FE DE LOS NEGOCIOS
SECCIÓN I
CONCURSOS DE ACREEDORES
Concurso fraudulento
Artículo 238- Se
impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación de tres a diez años para
el ejercicio del comercio o de las actividades productivas que realiza, a la
persona deudora declarada en concurso judicial que, en fraude de sus acreedores
o causando perjuicio a la masa concursal o a los derechos de ellos, haya
incurrido en alguno de los hechos siguientes:
1) Simular deudas,
enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos.
2) Sustraer u ocultar
bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su enajenación.
3) Conceder ventajas
indebidas a cualquier acreedor.
4) Haber sustraído, destruido
o falsificado, en todo o en parte, los libros u otros documentos contables, o
los haya llevado de modo que se haga imposible la reconstrucción del patrimonio
o el movimiento de los negocios, cuando tenga obligación de llevarlos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de
2012, que lo traspaso del antiguo artículo 231 al 238, "Reforma de la Sección VIII, Delitos
Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")
Ficha articulo
Concurso culposo
Artículo 239- Se
impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a cinco años
para ejercer el comercio o las actividades productivas que realiza, a la persona
declarada en concurso judicial que, por sus gastos excesivos en relación con el
capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o actividades
productivas, o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta,
haya provocado su situación patrimonial general y no transitoria que le haya
impedido satisfacer oportunamente sus obligaciones dinerarias, causando
perjuicio a sus acreedores.
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo
232 al 239, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII
del Código Penal")
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")
Ficha articulo
Responsabilidad de
personeros legales
Artículo 240- Serán
reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando
les sean imputados los hechos en ellos previstos, los representantes legales, apoderados
generales o generalísimos de las personas concursadas, los directores,
administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las personas jurídicas,
así como los tutores o garantes para la igualdad jurídica, conforme a la Ley
9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, que ejerzan el comercio en nombre de
menores o personas con discapacidad, declaradas en concurso judicial.
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo
233 al 240, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII
del Código Penal")
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")
Ficha articulo
Administración
fraudulenta concursal
Artículo 241- Se
impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, según el
monto de la defraudación, al deudor, sus representantes o apoderados legales, curador,
interventor, administrador o liquidador de un proceso concursal, que teniendo a su cargo el manejo,
la supervisión, administración o el cuido de bienes de un concurso declarado
judicialmente, perjudique a la masa de acreedores, realizando las siguientes
conductas:
1) Alterar sus cuentas,
los precios o las condiciones de los contratos, los términos y las cláusulas de
los actos de disposición de bienes y pagos realizados.
2) Simular operaciones
o gastos de contratos, total o parcialmente.
3) Ocultar o retener
valores u otro tipo de bienes de la masa concursal.
4) Utilizar el
patrimonio concursal de forma abusiva o indebida.
5) Otorgar beneficios
indebidos a cualquier acreedor.
6) Dejar de informar al
tribunal concursal cualquier conducta contemplada en los cinco incisos
anteriores, realizadas por quienes administren la masa activa, cuando tenga la
función de supervisar la administración de los bienes del concursado.
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos,
del Título VII del Código Penal";
N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 234 al
241)
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica")
Ficha articulo
Connivencia maliciosa
Artículo 242- Será
reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento cincuenta
días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o
transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya
concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento,
convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a
que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 235 al 242)
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley
Concursal de Costa Rica")
Ficha articulo
SECCIÓN II
USURA Y
AGIOTAJE
Usura.
Artículo 243.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con
veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja
pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar
garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas
adquiriese o hiciere valer un crédito usurario.
La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa,
cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al
negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o
prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme
a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de
Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que
el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la
operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en
que se constituyó el contrato.
(Corregido mediante Fe de Erratas
publicada en La Gaceta N°
234 de 24 de noviembre de 1971).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de
la Ley de Promoción de
la Competencia; Nº 7472
de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando
la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del
artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas
se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o
servicios transados)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 236 al 243)
Ficha articulo
Explotación de incapaces.
Artículo 244.-Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo
de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o
de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo
induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a
un tercero.
(Así reformado por el artículo 69 de
la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600; de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 237 al 244)
Ficha articulo
Agiotaje.
Artículo 245.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con
treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro
inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio
de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias
falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros
productores, tenedores o empresarios.
La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios,
y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios de primera
necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica
responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección,
se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del
establecimiento, por un término de cinco a treinta días.
El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 60 de la Ley
de Promoción de la
Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este
tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de
los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica
dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño
causado o el número de productos o servicios transados)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 238 al 245)
Ficha articulo
SECCIÓN III
DELITOS
CONTRA LA
CONFIANZA PÚBLICA
Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
Artículo 246.-Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito Quien ofrezca
al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades
mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o
afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, será sancionado
con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta
el doble, cuando se trate de oferta pública de valores.
(Así reformado por el artículo
184 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre
de 1997)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 239 al 246)
Ficha articulo
Publicación y autorización de balances falsos.
Artículo 247.-El fundador, director, administrador, gerente, apoderado,
síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro
establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una
cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o
incompletos, será sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una entidad que
realiza oferta pública de valores.
(Así reformado por el inciso b)
del artículo 184 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de
diciembre de 1997)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 240 al 247)
Ficha articulo
Autorización de actos indebidos.
Artículo 248.-El director, administrador, gerente o apoderado de una
sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o
consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales
pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el público, será
sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser
aumentada hasta el doble, cuando se trate de un sujeto que realiza oferta
pública de valores.
(Así reformado por el inciso c)
del artículo 184 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores; N° 7732 de 17 de
diciembre de 1997)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 241 al 248)
Ficha articulo
Propaganda desleal.
Artículo 249.-Será reprimido con treinta a cien días multa, al que, por
maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda
desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de
un establecimiento comercial o industrial.
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 60 de la Ley
de Promoción de la
Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este
tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de
los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica
dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño
causado o el número de productos o servicios transados)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 242 al 249)
Ficha articulo
Libramiento de
cheques sin fondo.
Artículo 250.-Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con
sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las
siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el
artículo 221:
1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del
banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto;
(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 102 del 27 de
mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso
conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de
marzo de 1982).
2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza
para ello;
3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá
ser legalmente pagado.
En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de
pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del
proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los
cinco días siguientes a la notificación.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 243 al 250)
Ficha articulo
Artículo 250 bis.-Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a
cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión
de fondos o emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco.
(Así adicionado por el artículo
1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo 1982)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 243 bis al
250 bis)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Delitos
Bursátiles
(Así adicionada esta Sección por
el artículo 185, inciso a), de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de
17 de diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración del articulado
subsiguiente, pasando el antiguo artículo 244 a ser el 246 y así sucesivamente hasta el
419, que pasó a ser el 421)
Manipulación de precios del mercado
Artículo 251.-Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años,
quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de
perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el
precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de
hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o
circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las
características esenciales de la inversión o las emisiones.
(Así adicionado por el inciso a)
del artículo 185, de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de
diciembre de 1997.
(El anterior artículo 244 es
ahora 246)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 244 al 251)
Ficha articulo
Uso de información privilegiada
Artículo 252.- Será sancionado con pena de prisión
de tres a ocho años quien conociendo información privilegiada relativa a los
valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de
valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de
dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un
tercero. Para los efectos de este artículo, se considera como información
privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los
valores emitidos y que aun no ha sido hecha del
conocimiento público.
(Así adicionado por el inciso b)
del artículo 185, de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de
diciembre de 1997.
(El anterior artículo 245 es
ahora 247)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 252)
Ficha articulo
TITULO IX
DELITOS CONTRA
LA SEGURIDAD COMÚN
SECCIÓN I
INCENDIOS Y
OTROS ESTRAGOS
Incendio
o explosión
Artículo
253.-Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o
explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes. La pena
será:
1)
De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna
persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico,
artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad
pública, o si se tuvieren fines terroristas.
2)
De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones
gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción
de los bienes a que se refiere el inciso anterior.
3)
De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de
lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos
anteriores.
Para
los fines de este artículo y de los artículos 281(*) y 381(*), se
consideran actos de terrorismo los siguientes:
(*)(Así corrida la numeración
de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 272 al
274, y del 372 al 374, respectivamente. Posteriormente por el artículo 3° de la
ley "Reforma de
la Sección VIII,
Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se
modificó la numeración siendo ahora el numeral 274 el artículo 281 y el numeral
374 el 381)
a) Los hechos previstos
en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en
los artículos 253 bis(*), 257(*), 258(*), 265(*),
266(*), 267(*), 281 bis(*), y 291 bis(*) del
Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204,
Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de
diciembre de 2001, y sus reformas.
(Así
reformado el inciso anterior por el punto 1., aparte c) del artículo 1°,
de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el
Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). (*) (Posteriormente,
mediante el artículo 3° de
la ley "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos
y Conexos, del Título VII
del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, se modificó
la numeración siendo ahora el numeral 246 bis el artículo 253 bis, el 250 el 257,
el 251 el 258, el 258 el 265, el 259 el 266, el 260 el 267, el
274 bis el 281 bis, y el
284 bis el 291 bis)
b)
Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos
o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el
territorio nacional.
c)
Los atentados contra naves,
aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un
aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso
al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o
mediante la provocación de incendio o explosión.
(Así reformado el inciso anterior por el punto
1., aparte c) del artículo 1°, de la
Ley de Fortalecimiento de
la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985).
(Así corrida la numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que
lo traspasó del antiguo artículo 244 al 246)
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 246 al 253,)
Ficha articulo
Atentado con materiales químicos o radiactivos
Artículo
253 bis.- Incurrirá en las penas previstas en el artículo 246 quien cree un peligro
común para las personas o los bienes, mediante la emisión, propagación o el
impacto de sustancias o productos químicos tóxicos o peligrosos, agentes o
toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material
radiactivo.
(Así adicionado por el punto 2., aparte c) del
artículo 1° de la Ley
de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de
2009).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 246 bis al
253 bis)
Ficha articulo
Estrago.
Artículo 254.-Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el
artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación,
desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de
destrucción.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores; No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo
traspasó del antiguo artículo 245 al 247)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 247 al 254)
Ficha articulo
Inutilización de
defensas contra desastres.
Artículo 255.-Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que dañare
o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra
desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan.
Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez.
La misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas de
defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare materiales,
instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 246 al 248)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 248 al 255,)
Ficha articulo
Desastre culposo.
Artículo 256.-Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por
culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena
será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1)
del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia
del inciso 2) del mismo artículo.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 247 al
249)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 249 al 256,)
Ficha articulo
Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
Artículo 257.-Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que, con
el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabricare, suministrare,
adquiriere, sustrajere o tuviere bombas o materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados a su preparación.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que
contribuye a la comisión de delitos, diere instrucciones para la preparación de
las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior.
Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tuviere en su poder,
para fines distintos a los señalados, sin autorización de las autoridades
correspondientes, los materiales indicados en el párrafo primero del presente
artículo.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 248 al 250)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 250 al 257)
Ficha articulo
Accionamiento de arma
Artículo
257 Bis.-Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare
cualquier arma en sitio poblado o frecuentado.
(Así adicionado por el inciso e) del artículo 3) de la
ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
(Así corrida su
numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo
traspaso del antiguo artículo 250 bis al 257 bis, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal")
Ficha articulo
Materiales nucleares
Artículo
257 ter: Se impondrá prisión de
cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes conductas:
1) Reciba, ingrese, posea,
use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales nucleares sin
autorización legal, si tal acto es probable que cause la muerte o
lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales a los
bienes o al medio ambiente.
2) Robe o hurte materiales nucleares.
3) Obtenga materiales nucleares mediante fraude.
4) Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de
radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas,
pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o gravísimas o
daños considerables a los bienes o al medio ambiente.
5) Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o
lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.
6) Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la
muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños materiales
sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el inciso 2), a
fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización
internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
7) Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la
emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.
(Así adicionado por el punto 2
aparte d) del artículo 1°, de la
Ley de Fortalecimiento de
la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 250 ter al
257 ter)
Ficha articulo
SECCIÓN II
DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y
DE COMUNICACIONES
Peligro de naufragio y de
desastre aéreo.
Artículo 258.-Será reprimido con prisión de dos a seis años
quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de
una nave, construcción flotante o un transporte aéreo.
Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de
seis a doce años de prisión.
Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a
quince años de prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a
dieciocho años.
Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre
una cosa propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un
aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad común.
(Así reformado por el punto 1 aparte d) del
artículo 1°, de la Ley
de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de
2009).
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 249 al 251)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal N° 9048
del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 251 al 258)
Ficha articulo
Creación de peligro
para transportes terrestres.
Artículo 259.-Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que, a
sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de un
tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre.
Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave, la
pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión
de ocho a dieciocho años.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 250 al 252)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 252 al 259)
Ficha articulo
Artículo 259 bis- Sera reprimido con prisión de uno a
seis años, quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, importe,
distribuya, transporte, compre o venda, utilice u opere bloqueadores o
inhibidores de frecuencias y señales radioeléctricas de los sistemas de
comunicación, según se define en el inciso 31) del artículo 6 de la Ley 8642,
Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley, cuando se
trate de Io previsto en el artículo 49 de la Ley
8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
Si el delito fuera cometido por servidores públicos, la
pena se agravará en un tercio.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley
N° 10415 del 29 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Atentado contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones.
Artículo 260.-Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255,
aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común:
1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la
producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;
2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones;
y
3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o
instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de
comunicaciones interrumpidas.
Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a
ocho años.
Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena
establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o
dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 251 al 253)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 253 al 260)
Ficha articulo
Desastre por culpa.
Artículo 261.-Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa
causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro
accidente previsto en esta sección.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá
prisión de uno a seis años.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 252 al 254)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 254 al 261)
Ficha articulo
Conducción
temeraria
Artículo 261 bis- Conducción temeraria. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en
los siguientes casos:
a) A quien conduzca un vehículo automotor en competencias de velocidad por
las vías públicas.
b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento
cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).
c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo
la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta
y cinco gramos (0,75 g) por cada litro
de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta
y ocho miligramos (0,38 mg)
por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o
con una concentración de
alcohol en sangre superior
a cero coma cincuenta gramos
(0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en
ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional
o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez
la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años,
respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.
Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la
influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o
depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las
características que haya establecido el Ministerio de Salud.
En todas las circunstancias anteriores, además se le
inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos, de dos a cuatro años, siendo
que, para el caso previsto en el inciso a), la sanción de inhabilitación será
de tres años como mínimo.
Al conductor reincidente se le aumentará la pena de
prisión en un tercio.
Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o
menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa
pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres
salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrative
Uno" que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de
conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de
servicio de utilidad pública, que podrá ser desde cien horas hasta trescientas
horas de servicio, en los lugares y la forma que se disponga por la autoridad
jurisdiccional competente.
La pena de inhabilitación será comunicada al órgano
competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para su
efectiva aplicación.
(Así
adicionado por el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 4° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de Sinalevi: La Sala Constitucional mediante resolución N° 7783 del 15 de junio de 2011 dispuso que: "es inconstitucional
la aplicación automática del artículo 110 del Código Penal relativo al comiso,
al delito de conducción temeraria." establecido en este artículo.)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos
Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo
traspaso del antiguo artículo 254 bis al 261 bis)
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para regular la pérdida de la licencia como infracción
de tránsito por la participación en carreras de vehículos automotores en las vías
públicas, N° 10402 del 14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Peligro de accidente culposo.
Artículo 262.- (Anulado este artículo mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 8298 del 05 de mayo de 2010.)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo
artículo 253 al 255.)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 255 al 262,)
Ficha articulo
Entorpecimiento de servicios públicos.
Artículo 263.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que
sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el
normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire a los
servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 254 al 256)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 256 al 263)
Ficha articulo
Obstrucción
de la vía pública
Artículo
263 Bis.- Se impondrá pena de diez a treinta días de
prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere,
obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el
movimiento de transeúntes.
(Así adicionado por el inciso f)
del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 256 bis al
263 bis)
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 20763 del 25 de agosto de 2023, se
interpretó este artículo siempre y cuando no
tipifica ni criminaliza el ejercicio del derecho de reunión en sitios
públicos.)
Ficha articulo
Abandono de servicio de transporte.
Artículo 264.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de diez a
sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más severamente penado,
los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un tren, un buque o de una
aeronave, o de cualquier vehículo destinado al transporte remunerado de
personas, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes
del término del viaje.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 255 al 257)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 257 al 264)
Ficha articulo
SECCIÓN III
(*)Piratería
y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima
(*) (Así modificada la
denominación del título de esta Sección por el punto 1, aparte e) del artículo
1°de la Ley de
Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de
2009).
(*) Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima
(*) (Así reformado por el punto 1, aparte f) del artículo 1° de
la Ley de Fortalecimiento de
la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 265.- Será reprimido con prisión de tres a quince años:
1) Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la
plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas
ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de
depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o
cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute
el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin
estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de
una autorización legítimamente concedida.
(Así reformado el inciso anterior
por el punto 1, aparte f) del artículo 1°de
la Ley de Fortalecimiento de
la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su
equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;
3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su carga o
lo que perteneciere a su tripulación;
4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante o la
tripulación defienda el buque atacado por piratas;
5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la
piratería; y
6) El que desde territorio de
la República, a sabiendas, traficare con piratas o
les suministre auxilios.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 256 al 258)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 258 al 265)
Ficha articulo
(*)Agravantes de la piratería y
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima
(*)(Así modificada su
denominación por el punto 1. aparte g) del artículo 1° de
la Ley de Fortalecimiento de
la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Artículo 266.-Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el
artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se
encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez años.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 257 al 259)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 259 al 266)
Ficha articulo
Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves
Artículo 267.-Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:
a) Se apoderare, mediante violencia en las personas o en las cosas, o
utilizando amenazas graves, de una aeronave que se encuentre en vuelo.
b) Destruyere, mediante la utilización de armas, explosivos, provocación de
explosión o incendio, una aeronave que se encuentre en vuelo o la carga que en
ella se transporte.
c) Cause daños que incapaciten la nave para el vuelo.
(Así adicionado el inciso anterior por el punto 2. aparte e) del artículo
1° de la Ley de
Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de
2009).
La pena será de quince a veinticinco años de prisión cuando los hechos
descritos en los incisos anteriores produzcan la muerte de personas o les
causen lesiones graves o gravísimas.
Si el autor desistiere voluntariamente de los hechos mencionados y en el
intento o en el apoderamiento no se produjere daño a la aeronave ni a su carga,
ni lesiones o muerte de alguna persona, la pena podrá ser reducida
discrecionalmente por el juez, sin que pueda ser inferior a tres años de
prisión.
Para los fines del presente artículo, se considerará que una aeronave se
encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas
después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas
puertas para el desembarque.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
6989 de 16 de julio de 1985).
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 258 al 260)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 260 al 267)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DELITOS
CONTRA LA SALUD
PÚBLICA
Corrupción de sustancias alimenticias o
medicinales.
Artículo 268.-Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que
envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o
sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una
colectividad.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de
ocho a dieciocho años de prisión.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 259 al 261)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 261 al 268)
Ficha articulo
Adulteración de otras sustancias.
Artículo 269.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que
envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud,
sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas
de las enumeradas en el artículo precedente.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 260 al 262)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 262 al 269)
Ficha articulo
Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.
Artículo 270.-Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables
en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las
sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 261 al 263)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 263 al 270)
Ficha articulo
Propagación
de enfermedad.
Artículo
271.-Propagación de enfermedades infecto-contagiosas Se impondrá prisión de
tres a dieciséis años a quien conociendo que está infectado con alguna
enfermedad infecto-contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la
integridad física o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes
circunstancias:
a)
Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos.
b)
Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condición
de infectado.
c)
Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado previamente
en él.
(Así reformado por el artículo 51 de la "Ley General del
VIH-Sida", No.7771 de 29 de abril de 1998.)
(Nota de Sinalevi: La ley afectante
No.7771 fue modificada íntegramente por la ley No.9797 de 02 de diciembre
de 2019, dejando a la ley original con sólo cincuenta artículos y sin
incluir la presente reforma).
(Así corrida su numeración por el inciso a)
del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 262 al 264)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 264 al 271)
Ficha articulo
Responsabilidad por culpa
Artículo 272.-Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos
anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a cien días de
multa, si resultare enfermedad o muerte.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 263 al 265)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 265 al 272)
Ficha articulo
Suministro infiel de medicamentos.
Artículo 273.-Será reprimido con veinte a cien días multa el que, estando
autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las suministrare en
especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de
la declarada o convenida.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 264 al 266)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 266 al 273)
Ficha articulo
Suministro indebido de estupefacientes.
Artículo 274.- (Derogado por el artículo 37 de la "Ley Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", No. 7093 de 22 de abril de 1988 y posteriormente
vuelto a derogar por el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 265 al 267)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 267 al 274,)
Ficha articulo
Formas agravadas.
Artículo 275.-La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando esas
sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas indebidamente a un
menor de dieciocho años.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 266 al 268)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 268 al 275)
Ficha articulo
Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.
Artículo 276.- (Derogado por el artículo 37 de la "Ley Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas", No. 7093 de 22 de abril de 1988 y posteriormente
vuelto a derogar por el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 267 al 269)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 269 al 276)
Ficha articulo
Violación de medidas sanitarias y violación de
medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales.
Artículo 277.-Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta
a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por
las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una
epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el
que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes
para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga
vegetal.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 268 al 270)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 270 al 277)
Ficha articulo
Ejercicio ilegal de la medicina.
Artículo 278.- (Derogado por el artículo 390 de
la Ley General de Salud, No.
5395 de 30 de octubre de 1973).
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 269 al 271)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 271 al 278,)
Ficha articulo
Caso culposo.
Artículo 279.-Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el
arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrán
además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a cuatro años.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 270 al 272)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 272 al 279,)
Ficha articulo
Sección V
Crueldad
contra los animales
(Así
adicionada la sección V anterior por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de
junio de 2017. Anteriormente esta sección había sido adicionada por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de
1999, bajo el nombre: "Sección V: Delitos contra el ambiente.)
Artículo 279 bis- Crueldad contra los animales. Será
sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por
interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un
debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un
órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le
cause sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la
relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración
por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la
investigación.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus
características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por
animal domesticado se entenderá todo aquel que, mediante el esfuerzo del ser
humano, ha cambiado su condición salvaje.
La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando
la persona autora de estos actos los realice valiéndose de una relación de
poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así
como cuando la conducta se
cometa entre dos o más personas, o cuando se trate de personas en puestos de
gerencia, administración o sean apoderadas, personas trabajadoras o
propietarias de un establecimiento dedicado a la crianza, reproducción y venta
de animales de compañía.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro
Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por
las conductas descritas en esta norma.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017. Anteriormente
este numeral había
sido adicionada por el artículo
2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999.)
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la
ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos,
del Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 272 bis al
279 bis)
(Así reformado por el artículo
único de la Ley para penalizar el
maltrato animal en los criaderos de animales domésticos, N° 10532 del 18 de
setiembre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 279 ter.-Muerte del animal. Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien
dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un
animal doméstico o domesticado; la
misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las
conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies
de esta ley.
Por animal doméstico se entenderá
todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva
con el ser humano. Por animal
domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha
cambiado su condición salvaje.
Las organizaciones debidamente
inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de
los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
Se tendrá por exceptuado de la
aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte
al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 279 quáter.- Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de
las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las
siguientes actividades:
a) Las
pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de
1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las
agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con
la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de
abril de 2006.
c) Las de
fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control
reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que
se realicen por motivos de piedad.
e) Las que
se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que
tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo
III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que
se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública
veterinaria.
h) Los
espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la
legislación vigente.
i) Las de
crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 279 quinquies.-Peleas entre animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un
año quien, directamente o por
interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de
cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 279 sexies.-Pena alternativa. Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de
crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de
conformidad con lo señalado en el libro I, título IV de la presente ley, según
corresponda.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
Ficha articulo
TITULO X
DELITOS
CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
SECCIÓN ÚNICA
Instigación pública.
Artículo 280.-Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de
prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que afecte la
tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 271 al 273)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 273 al 280)
Ficha articulo
Artículo 281.-Asociación ilícita.
Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una
asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser
miembro de la asociación.
La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es
cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo.
(Así reformado por el artículo
único de la Ley N°
8127 de 29 de agosto del 2001)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 272 al 274)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 274 al 281)
Ficha articulo
Apoyo y servicios para el terrorismo
Artículo 281 bis.-
1) Será reprimido con prisión
de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de
cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a
cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que
participe.
2) En la misma pena incurrirá
quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio,
diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento
de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior.
(Así adicionado por el punto 2.
aparte f) del artículo 1° de la "Ley de Fortalecimiento de
la Legislación
contra el Terrorismo", N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del
Código Penal", N° 9048 del 10 de
julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 274 bis al 281 bis)
Ficha articulo
Intimidación pública.
Artículo 282.-Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el
que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere
señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare con un
desastre de peligro común. Si a consecuencia del tumulto provocado resultare
grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a seis años de
prisión.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 273 al 275)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 275 al 282)
Ficha articulo
Apología del delito.
Artículo 283.-Será reprimido con prisión de un mes a un año o con diez a
sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de
una persona condenada por un delito.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 274 al 276)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 276 al 283)
Ficha articulo
TITULO XI
DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD DE
LA NACIÓN
SECCIÓN I
ACTOS DE
TRAICIÓN.
Traición.
Artículo 284.-Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo
costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos
prestándoles ayuda o socorro.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 275 al 277)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 277 al 284)
Ficha articulo
Traición agravada.
Artículo 285.-Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión, cuando en
el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de las siguientes
circunstancias:
1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al
dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; y
2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia extranjera a
hacer la guerra contra la nación.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 276 al 278)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley "Reforma de
la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 278 al 285)
Ficha articulo
Actos contra una potencia aliada.
Artículo 286.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se
aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra
un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 277 al 279)
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